Artículo 90.- El
Ley 21152
Art. 3 N° 5
D.O. 25.04.2019administrador provisional quedará sometido desde que aceptare el cargo a un régimen especial de fiscalización y rendición de cuentas que deberá ser fijado por el Superintendente mediante resolución fundada. De la misma forma, la Superintendencia podrá fijar criterios diferenciadores para el uso de las subvenciones y aportes señalados en la ley N° 20.248.
Mientras dure su administración, los procedimientos sancionatorios originados por hechos ocurridos con anterioridad a su nombramiento se dirigirán en contra del sostenedor. Lo mismo ocurrirá en aquellos procedimientos en que la ejecución de la sanción se encuentre pendiente de ser aplicada por el Ministerio de Educación. En el evento de que se trate de sanciones de tipo pecuniario, deberán ser pagadas a la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contados desde que dicha sanción se encuentre firme. Transcurrido este plazo sin que el sostenedor las haya pagado, el Ministerio de Educación oficiará a dicho organismo para que inicie el procedimiento de cobro respectivo.
El administrador provisional deberá proporcionar todos los antecedentes que el sostenedor requiera para una adecuada defensa en los casos a que se refiere el inciso anterior.
Dentro de los quince días siguientes a la aceptación del cargo, el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional que será entregada a la Superintendencia.
Asimismo, en los veinte días siguientes a dicha aceptación, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión tanto a la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación como a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, y dar cuenta documentada de ella al Superintendente al término de sus funciones.
Una vez aprobados por la Superintendencia, dichos informes serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento a que hace referencia el artículo 97.
El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.
Una vez nombrado, el administrador provisional deberá realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que indica la ley N° 20.880.
En caso de incumplimiento de estas obligaciones, el Superintendente podrá disponer la eliminación del administrador provisional del registro señalado en el artículo 97, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le correspondan.