Artículo 95º.- La importación de las especialidades farmacéuticas podrá ser efectuada por los laboratorios farmacéuticos autorizados, farmacias, droguerías y depósitos de productos farmacéuticos y, en general, por cualquiera persona natural o jurídica, de acuerdo con las normas establecidas en la legislación vigente.
    Procederá Decreto 50, SALUD
Art. ÚNICO N° VIII
D.O. 20.12.2019
la importación de medicamentos con o sin registro sanitario en Chile, para consumo exclusivo del importador, previa autorización del Instituto y siempre que estén prescritos por un profesional habilitado, que deje constancia de la necesidad y duración del tratamiento.
    En caso que la importación se requiera para consumo exclusivo del importador, se estará a lo dispuesto en los artículos 21, 21 A y 22 del presente reglamento.