Artículo 94º.- En forma excepcional una especialidad farmacéutica para ser importada como producto terminado por cualquier persona natural o jurídica, no requerirá de un nuevo registro sanitario para su importación y distribución por personas distintas de las que obtuvieron dicho registro, cuando se acredite, Decreto 50, SALUD
Art. ÚNICO N° VII, a) y b)
D.O. 20.12.2019
mediante los documentos establecidos en el artículo 29º número 10 literal a.1 de este reglamento, que el producto farmacéutico, además de tener idéntica fórmula, nombre genérico o denominación, proviene del mismo laboratorio productor y país de procedencia que la especialidad farmacéutica previamente registrada.
    Una vez acreditado lo anterior, el Instituto autorizará mediante resolución, la importación por una cantidad determinada y autorizará su uso y disposición con el solo mérito de la autorización y los respectivos boletines correspondientes a los análisis practicados por un laboratorio de control de calidad a la o las partidas internadas.
    En caso que la importación se requiera para consumo exclusivo del importador, se estará a lo dispuesto en los artículos 21, 21 A y 22 del presente reglamento.