Artículo 21º.- En forma excepcional, el Instituto podrá autorizar la venta o el uso provisional de determinados productos farmacéuticos sin registro sanitario, fundado en alguna de las siguientes causales, que se enuncian por vía ejemplar atendiendo las disposiciones del artículo Decreto 50, SALUD
Art. ÚNICO N° II, a), b) y c)
D.O. 20.12.2019
99º del Código Sanitario:

a)  Uso medicinal urgente derivado de situaciones de desabastecimiento o inaccesibilidad, que afecten a las personas, consideradas colectivamente.
b)  Aquellos productos farmacéuticos para uso medicinal urgente importados para consumo exclusivo del importador.
c)  Tratándose de productos para ser utilizados en investigación científica o ensayos clínicos, previo informe favorable del o los comités de ética correspondiente, conforme a las normas sobre ensayos clínicos realizados en seres humanos, que apruebe el Ministerio de Salud.
    En Decreto 50, SALUD
Art. ÚNICO N° II, d)
D.O. 20.12.2019
el caso de las letras a) y b), la autorización referida en el presente artículo bastará para el uso de los productos farmacéuticos, sin ser requerido el trámite de internación dispuesto en el título IV del presente reglamento.