APRUEBA ORDENANZA 01/2010 SOBRE REGULACIÓN DE LA EMISIÓN DE RUIDOS EN LA COMUNA DE TALTAL

    Taltal, 26 de julio de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 350.- Vistos: Las facultades que me confiere el Art. 5º letra d); Art. 12 inc. 2 y 3; Art. 65º letra k) de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y sus modificaciones; las facultades conferidas por los artículos 40 y siguientes del decreto Nº 2.385 de 1996, del Ministerio del Interior que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales; y

    Considerando: La necesidad de contar con un marco normativo que regule la emisión de ruidos al interior de la comuna y así evitar la contaminación acústica y molestias en la comunidad; teniendo en cuenta, además, los deberes impuestos por mandato constitucional y legislativo en cuanto a resguardar los intereses de la población; y en atención al Acuerdo Nº 165, adoptado por el Concejo Municipal de Taltal en su Sesión Ordinaria Nº 21, del día 23 de julio de 2010, que aprueba la dictación de esta nueva Ordenanza,
    Apruébase la siguiente ordenanza Municipal:

ORDENANZA Nº 1/2010, SOBRE REGULACIÓN DE LA EMISIÓN DE RUIDOS EN LA COMUNA DE TALTAL.

    Título I


    1. Disposiciones Generales


    Art. 1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y prevención de la contaminación acústica, a las que quedarán sujetos los habitantes de la comuna de Taltal. De tal forma, regulará todas las fuentes emisoras de ruidos, especialmente aquellos considerados molestos y que sean producidos en la vía pública, calles, plazas, paseos públicos y peatonales, restaurantes, y en general, en todos los inmuebles y lugares donde se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitación, individuales o colectivas.

    Art. 2. Esta normativa establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los procedimientos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, tales como actividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras.
    2. Definiciones


    Art. 3. Para los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por:

a)  Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.

b)  Decibel A (dB [A]) Es el nivel de presión sonora medido con el filtro de presión A.

c)  Fuente emisora de ruido: Toda actividad, proceso, operación o dispositivo que genere, o pueda generar, emisiones de ruido hacia la comunidad.

d)  Fuente Fija Emisora de Ruido: Toda fuente emisora de ruido diseñada para operar en un lugar fijo o determinado. No pierden su calidad de tal las fuentes que se hallen montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su desplazamiento.

e)  Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC): Es aquel nivel de presión sonora que resulte de las correcciones establecidas en la presente norma.

f)  Receptor: Persona o personas afectadas por el ruido.

g)  Ruido de Fondo: Es aquel ruido que prevalece en ausencia del ruido generado por la fuente fija a medir.

h)  Zona I: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial corresponden a: habitacional y equipamiento a escala vecinal.

i)  Zona II: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial corresponden a los indicados para la Zona I, y además se permite equipamiento a escala comunal y/o regional.

j)  Zona III: Aquella zona cuyos usos de suelo permitidos de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial corresponden a los indicados para la Zona II, y además se permite industria inofensiva.

k)  Zona IV: Aquella zona cuyo uso de suelo permitido de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial corresponde a industrial, con industria inofensiva y/o molesta.
    Art. 4. Las zonas en que se dividirá la comuna para efectos de la aplicación de este cuerpo normativo, conforme a los sectores individualizados en el plan regulador comunal, serán las siguientes:

    Zona 1, comprenderá los siguientes sectores: ZU-3; ZU-4; ZU5; ZU-6; ZU-7; ZU-8; ZUE-2; ZR-2; ZR-3; ZR-4 y ZR-5. Para la localidad de Paposo: ZU-1

    Zona 2, comprenderá los siguientes sectores: ZU-1; ZU-2; ZE-1; ZE-2; ZUE-1; ZUE:-3; ZUE-4 y ZR. Para la localidad de Paposo: ZR-1

    Zona 3, comprenderá los siguientes sectores: ZR-1; ZI-1; ZI-2; ZI-3 y Zona portuaria (sujeta a plan seccional). Para la localidad de Paposo: ZI-1.

    3. De los niveles máximos permisibles depresión sonora


    Art. 5. Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar en que se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores que se fijan a continuación:

          Niveles máximos permisibles de presión sonora
        De 07.01 a 21.00 Hrs.  De 21.01 a 07.00 Hrs.

Zona I            55                      45
Zona II          60                      50
Zona III          65                      55
Zona IV          70                      70

    Título II


    1. Del instrumento de medición


    Art. 6. Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador que cumpla con las exigencias señaladas para los tipos 0, 1 ó 2, establecidas en las normas de la Comisión Electrotécnica Internacional, conforme lo prescribe el Título V del decreto Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    En todo caso, se podrán efectuar mediciones con otros instrumentos tales como registradores gráficos, dispositivos de grabación o cualquier otro medio que lo permita, siempre que cumpla con las exigencias señaladas en el inciso anterior.
    2. Procedimiento de medición


    Art. 7. Para los efectos de la presente normativa, la obtención del nivel de presión de ruido se efectuará conforme al siguiente procedimiento:

    i.  Las mediciones se efectuarán con un sonómetro
          integrador debidamente calibrado.
    ii.  Los resultados de las mediciones se expresarán en
          dB (A) Lento y se evaluará la exposición al ruido
          según el concepto de nivel de presión sonora
          corregido (NPC).
    iii. Las mediciones deberán ser acompañadas de un
          informe técnico, el que deberá contener las
          menciones especificadas en la disposición 8º del
          Título V del decreto Nº 146, de 1997, del
          Ministerio SGP.
    iv.  En cuanto a las condiciones de medición, deberán
          ceñirse a lo dispuesto en el decreto supremo
          referido en el punto anterior.
    Título III


    1. Exigencias y Prohibiciones


    Art 8. Queda prohibido en general, causar, producir, estimular o provocar ruidos o sonidos molestos, ya sean permanentes u ocasionales, cuando por razones de horario, lugar y grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad y reposo de la población o causar cualquier daño material o en la salud de las personas.
    La responsabilidad por los hechos indicados en el inciso anterior, se extiende a los dueños u ocupantes, a cualquier título, de las casas, industrias talleres, fábricas, discotecas, restaurantes, etc., que se sirvan de ellos o que los tengan bajo su responsabilidad o cuidado. Asimismo, se harán responsables a las personas que tengan bajo su cuidado a aquellas que generen ruidos que excedan el nivel sonoro permitido.
    Art. 9. En aras del progreso de la comuna, y con el afán de compatibilizarlo con la tranquilidad de los ciudadanos, el órgano encargado del control de controlar la contaminación acústica, dependiente de la Dirección de Obras Municipales, procederá a evaluar los trabajos ruidosos que ejecuten las empresas constructoras o cualquier otra de índole similar, notificando el horario y condiciones en que deberán ejecutar sus obras.
    Art. 10. Los establecimientos cuyas obras o faenas produzcan ruidos perceptibles al exterior de sus recintos, deberán en el plazo de un mes, contados desde su notificación por la Municipalidad, manifestar por escrito los estudios y proyectos realizados para evitar contaminar acústicamente a las familias vecinas.
    Art. 11. Queda especialmente prohibido:

a)  El pregón desmedido de mercaderías y objetos de toda índole, rifas, billetes de lotería, etc., realizado en la vía pública; como asimismo la propaganda de cualquier especie desde el interior de los locales a la vía pública, sea hecha de viva voz o por aparatos reproductores de sonido.
b)  El uso de altoparlantes y de cualquier instrumento musical capaz de producir ruidos calificados como molestos. Salvo los casos en que se trate de eventos o establecimientos autorizados por la Municipalidad, y siempre que se utilicen como medio de entretenimiento o difusión de actividades culturales y que no irroguen molestias excesivas al vecindario.
c)  El funcionamiento de bandas de músicos o estudiantinas en las calles o espacios públicos, a menos que se trate de las Fuerzas Armadas o de Orden, alguna banda municipal o de colegios y escuelas, y de aquellas actividades que gozaren de un permiso municipal.
d)  A los vendedores ambulantes o estacionados, el anunciar su mercadería con instrumentos o medios sonoros, accionados de forma persistente o exagerada, o proferir gritos o ruidos en las puertas de las viviendas o en las cercanías de colegios, hogares de reposo y hospitales.
e)  El uso de vehículos con motores de combustión interna, con escape libre, debiendo en todo caso estar provistos de un silenciador eficiente.
f)  El uso injustificado de bocinas o cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos motorizados y de tracción animal. Tales aparatos deberán emitir un sonido moderado y monocorde, audible en condiciones normales a una distancia no mayor a cien metros, exceptuándose de esta prohibición los vehículos policiales y de emergencia, señalados en el Art. 9 de la Ordenanza Gral. de Tránsito.
    Art. 12. Las entidades o vecinos emplazados en el radio urbano comunal que requieran hacer eventos o fiestas en los que se difunda música y/o se haya de proferir alocuciones que, necesariamente se transmitirán a las propiedades vecinas, y que puedan causar molestias a los vecinos, deberán solicitar el permiso respectivo al municipio, el que con conocimiento de causa lo concederá, sin que pueda dicha concesión exceder de las 04.00 de la madrugada, debiendo contarse, además, con la anuencia de los vecinos que pudieren verse afectados, o en su defecto, de la junta vecinal correspondiente.
    Título IV


    De la fiscalización y sanciones


    Art. 13. Corresponderá a los Inspectores Municipales y a Carabineros de Chile la fiscalización para obtener el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza. En esta labor, los Inspectores actuarán de oficio, o bien, a requerimiento de cualquier habitante de la comuna, para lo cual llevarán un Registro de Denuncias, las que deberán ser suscritas por el reclamante.
    Art. 14. Las infracciones a las disposiciones de esta ordenanza, serán conocidas y sancionadas por el Juez de Policía Local, quien podrá aplicar multas que vayan desde una a cinco UTM.
    Art. 15. En caso de reincidencia, debidamente acreditada, podrá aplicarse una multa equivalente al doble de la multa impuesta anteriormente, la que en ningún caso podrá exceder, en su conjunto, de las cinco UTM. Además de la multa, podrá decretarse la clausura del establecimiento o local que estuviere generando los ruidos molestos, o bien, el cese de los permisos respectivos, todo ello a criterio del Juez de Policía Local.
    Art. 16. Una vez adoptadas las medidas para la eliminación de la presión sonora no aceptable, por parte de un establecimiento, industria o cualquier entidad, deberán certificarse nuevamente los niveles de intensidad sonora para verificar que se encuentra en los rangos permitidos. Mientras no se realice esta gestión, la Municipalidad no autorizará el funcionamiento del local o equipo, o cancelará su autorización, en su caso.
    Art. 17. Los establecimientos y recintos que no den cumplimiento a lo prescrito en este ordenamiento, se considerarán fuera de norma y no se autorizará su instalación y funcionamiento en la comuna.
    Los establecimientos que, con posterioridad a su instalación y al otorgamiento del permiso y de la patente municipal pertinentes, produjeren emanaciones de ruido dañinas o desagradables, trepidaciones, u otras molestias en el vecindario, se les aplicará el Art. 160 de la Ley Gral. de Urbanismo y Construcciones, el cual especifica que la Municipalidad fijará, previo informe de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del respectivo Servicio de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidos. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva.
    Art. 18. En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se aplicarán las normas legales que procedan.
    Artículo Transitorio. Las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y demás medios pertinentes, y archívese.- Guillermo Hidalgo Ocampo, Alcalde.- René Cordero Cornide, Secretario Municipal.