Modifica la Ley General de Pesca y establece normas transitorias para enfrentar la catástrofe del 27 de febrero de 2010.

Faculta al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo para modificar cuotas anuales de captura por especie en áreas en las que se hubiere producido una catástrofe natural, declarada por la autoridad competente, o un daño ambiental, de conformidad con la Ley N°19.300. Faculta a los pescadores artesanales para hacer reemplazos en el Registro Pesquero Artesanal. Los pescadores artesanales de las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule, del Biobío y de la Araucanía que hayan operado en 2008 y 2009, no se les considerará la paralización de actividades durante los años 2010 y 2011.

Finalmente, la ley autoriza a los armadores artesanales inscritos de las regiones antes referidas para reponer sus embarcaciones siniestradas por otras que no sean de su propiedad, hasta el 19 de julio del año 2012.

Consta de un artículo único y 4 artículos transitorios.


    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N°430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

    1. En el artículo 2°:

    a) Incorpórase en el número 2), el siguiente párrafo final:
    "Las personas naturales y jurídicas que deseen desarrollar dichas actividades, deberán inscribirse en un Registro que al efecto llevará el Servicio, el cual eliminará de aquél a las plantas de transformación que no hayan operado e informado, por el plazo de dos años sucesivos, en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley y su reglamento.".
    b) Modifícase el número 14) en el sentido siguiente:
   
    b.1) Reemplázase su párrafo primero por el siguiente:
    "14) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. No obstante lo anterior, única y exclusivamente para embarcaciones pesqueras artesanales, se excluirán del volumen total del arqueo bruto aquellos espacios cerrados destinados única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, baños y salas de descanso, que se encuentren en la cubierta superior y que no excedan de un máximo de 50 metros cúbicos.".
   
    b.2) En su párrafo segundo:
    b.2.1) Reemplázase, a continuación de la expresión "carga máxima", la coma por la conjunción "y".
    b.2.2) Sustitúyese la frase "y la superficie mínima destinada a habitabilidad", por ", según corresponda al arte de pesca".
    b.2.3) Elimínase la frase "y las condiciones de trabajo a bordo".
   
    b.3) En su párrafo tercero, suprímese la expresión "o superficie".

    2. Reemplázase el párrafo primero de la letra c) del artículo 3°, por el siguiente:
   
    "c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada. En el evento que se produzca una catástrofe natural declarada por la autoridad que afecte al todo o parte de una región, en los términos establecidos en la ley N°16.282, o daño ambiental, de conformidad con la ley N°19.300, se efectuará una reserva de la cuota global anual de captura de hasta un 3% de la fracción regional respectiva o del promedio de desembarques en los tres años anteriores en la región de que se trate, en el caso que la cuota no se encuentre regionalizada, la que se imputará a la cuota global anual del año siguiente, con la exclusiva finalidad de atender necesidades sociales urgentes derivadas de la catástrofe indicada. La Subsecretaría, mediante resolución fundada, determinará la asignación de dicha reserva.".

    3. Intercálase en el artículo 48 A, el siguiente inciso cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser el inciso final:
   
    "No obstante lo anterior, en caso de catástrofe natural declarada por la autoridad competente, la Subsecretaría podrá no considerar el o los años durante los cuales estuvo vigente dicha declaración para efectos de determinar la historia real de desembarque. Del mismo modo, la Subsecretaría no considerará las capturas que se imputen a la reserva de la cuota global anual fijada para efectos de atender necesidades sociales urgentes, establecida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra c) del artículo 3°.".

    4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 50 A, por el siguiente:

    "El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las categorías, y en todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley. Los armadores que cuenten con dos embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal podrán efectuar el reemplazo de una o de ambas, manteniendo en el primer caso su inscripción respecto de la embarcación no reemplazada con las pesquerías que tuviere inscritas, conservando, asimismo, el resto de sus categorías.".