APRUEBA ORDENANZA LOCAL SOBRE NORMAS AMBIENTALES PARA EXTRACCIÓN, PROCESAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE ÁRIDOS

    Núm. 564 (Sección "B").- Río Verde, 29 de abril 2010.- Vistos: El acuerdo Nº 159, adoptado en la 49ª Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 14.04.2010, mediante el cual se aprueba la Ordenanza Local sobre Normas Ambientales para Extracción, Procesamiento, Comercialización y Transporte de Áridos de la Ilustre Municipalidad de Río Verde; la necesidad de dictar una ordenanza con normas ambientales en relación con la protección de la comunidad, frente a la explotación de pozos lastreros de propiedad particular; que la actividad extractiva se encuentra gravada con patente y derechos municipales de acuerdo a la ordenanza respectiva, siendo lícito su desarrollo; lo señalado en el artículo 10 letra i) de la ley 19.300 y el artículo 3 letra i) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contenido en el decreto supremo Nº 30 de 1997 de la Secretaría de la Presidencia, respecto de los proyectos o actividades que dicen relación con la extracción industrial de áridos; lo establecido en la Ordenanza sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios de la Ilustre Municipalidad de Río Verde; el presupuesto municipal vigente; las atribuciones que me confiere la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y la Sentencia del Tribunal Electoral Regional XIIª Región, de fecha 25.11.2008, sobre escrutinio general y calificación de la elección municipal en la comuna de Río Verde realizada el 26 de octubre de 2008.

    Decreto:

    1. Apruébese la Ordenanza Local sobre Normas Ambientales para Extracción, Procesamiento, Comercialización y Transporte de Áridos de la Ilustre Municipalidad de Río Verde, cuyo texto es del siguiente tenor literal:

ORDENANZA LOCAL SOBRE NORMAS AMBIENTALES PARA EXTRACCIÓN, PROCESAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE ÁRIDOS
 

    I. NORMAS GENERALES


    Artículo 1º. La presente ordenanza tiene por objeto establecer un marco normativo respecto de los derechos y deberes vinculados con la protección del medio ambiente comunal, en relación con la extracción, procesamiento, comercialización y transporte de áridos en o desde pozos lastreros de propiedad particular y fiscal, con miras a contribuir a la debida protección de la calidad de vida de los ciudadanos, y a una correcta gestión ambiental en la comuna.

    Artículo 2º. La presente ordenanza será aplicable a todo el territorio comunal, a las personas naturales o jurídicas que extraigan áridos en o desde pozos lastreros de propiedad particular y fiscal, ya sean propietarios de ellos o no, los procesen, los comercialicen o los transporten, ya sea por cuenta propia o ajena.

    Artículo 3º. Se entiende por "pozo lastrero" toda excavación de la que se extrae arena, ripio, grava, rocas u otros materiales áridos.

    II. DE LAS PATENTES


    Artículo 4º. Según la Ley de Rentas Municipales en su Título IV "De los Impuestos Municipales" art. 23 y siguientes, se establece que quedan gravados con tributación municipal "El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria..." "Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de madera, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos, o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo".

    Artículo 5º. Aquellas actividades definidas en el artículo 10 letra i) de la ley 19.300 y 3º letra i) del decreto supremo Nº 30 de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, previo a la obtención de la respectiva patente deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y deberán presentar copia de la resolución de calificación ambiental favorable de la COREMA.

    Artículo 6º. Toda persona natural o jurídica que desee obtener patente de extracción de áridos desde pozos lastreros de propiedad particular y fiscal en la comuna de Río Verde, deberá presentar su solicitud con los siguientes antecedentes:

1.  Formulario Solicitud del interesado, proporcionado por la Municipalidad de Río Verde, en el que indicará:

    a.    Nombre, cédula de identidad y domicilio del o
          los solicitantes.
    b.    Dirección y Rol del Servicio de Impuestos
          Internos del o los predio(s) de que se extraerán
          áridos.
    c.    Forma en la que se ejecutarán las faenas,
          pudiendo ser éstas mecanizadas y/o artesanales,
          señalando la clase de equipos y máquinas que se
          utilizarán o las cuadrillas que trabajarán para
          tal efecto.

2.  Declaración Jurada señalando si tiene otra explotación similar.
3.  En caso de aquellos proyectos que ingresen al SEIA establecido en la Ley Nº 19.300 de Bases del Medio Ambiente y su Reglamento, deberá presentar copia de la Resolución de Calificación Ambiental favorable de la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, COREMA.
4.  Aquellos proyectos que no ingresen al SEIA, deberán presentar además:

    a)    Informe favorable de cambio de uso del suelo de
          la Secretaría Regional Ministerial de
          Agricultura, XII Región, cuando corresponda.
    b)    Informe favorable de Secretaría Regional
          Ministerial del Ministerio de Vivienda y
          Urbanismo, para este tipo de actividad respecto
          de los predios declarados para extracción.
    c)    Si para el desarrollo de esta actividad se
          requiere extraer agua de una fuente natural,
          río, chorrillo, estero, lago, laguna, pozo,
          noria, etc., el titular del proyecto deberá
          acreditar que dispone del derecho de
          aprovechamiento de aguas correspondiente según
          las normas del Código de Aguas, ya sea como
          propietario, arrendatario, usufructuario, en
          convenio o comodato, o que tiene una solicitud
          en trámite.
    d)    Si la extracción de áridos está cercana a cauces
          naturales o los afecta, deberá acompañarse el
          proyecto correspondiente aprobado por la
          Dirección de Obras Hidráulicas.
    e)    Planos de ubicación y emplazamiento del o los
          predio(s) declarado(s) para la extracción
          indicando las curvas de nivel, delimitación del
          área que se utilizará para pozo lastrero, vías
          de acceso y salida de vehículos que transporten
          áridos, ubicación de maquinarias,
          construcciones, fajas de protección,
          caracterización vegetal del área (herbáceo,
          arbustivo, arbóreo), cursos de agua
          superficiales, pozos y norias de captación de
          aguas. Todo lo expresado en los planos debe
          estar indicado y acotado, a escala 1:5000.
    f)    Copia del título de inscripción vigente que
          acredite calidad de propietario del inmueble
          desde el cual se pretende extraer áridos, o
          contrato de arrendamiento o título que acredite
          la autorización de uso del inmueble en caso que
          no lo explote el propietario.
    g)    Recepción municipal de las construcciones y
          obras menores presentes en el predio.
    h)    Plan de manejo de acuerdo a lo indicado en la
          presente ordenanza, sin perjuicio de las
          exigencias establecidas por otros servicios
          competentes.

    III. DE LOS PROYECTOS QUE INGRESAN AL SEIA


    Artículo 7º. Para efectos de los proyectos de la Comuna de Río Verde, que deban ingresar al SEIA, los Títulos IV, V y VI siguientes de la presente ordenanza, se entienden parte de la normativa de carácter ambiental aplicable, por lo tanto, de acuerdo a lo indicado en el artículo Nº 12, letra d) y artículo Nº 16, párrafo 1º del Reglamento del SEIA (D.S. Nº 30/97 de la SEGPRES), su cumplimiento deberá acreditarse ya sea en la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental.

    IV. DE LA EXTRACCIÓN


    Artículo 8º. El interesado en desarrollar proyectos de extracción de áridos que no ingrese al SEIA, deberá presentar un plan de manejo de la extracción, donde se indique, a lo menos:

1.  Plazo de duración de la operación de extracción.
2.  Producción total estimada.
3.  Infraestructura de apoyo.
4.  Descripción del área de influencia de la extracción.
5.  Descripción del proceso de extracción, señalando:
    a.  Actividades previas al inicio del retiro del
          material pétreo.
    b.  Etapa de operación:
          i.    Cronograma anual estimado de la
                explotación.
          ii.  Volumen de material a extraer y superficie
                a recuperar por año.
          iii.  Plano con indicación del ordenamiento
                espacial de la explotación.
          iv.  Plan de restauración continua del área a
                intervenir.

6.  Requerimientos de agua del proyecto y descripción del sistema de captación y abastecimiento.
7.  Plan de manejo de residuos, que describa los tipos, volúmenes, caracterización y disposición final de todos los residuos que genere el proyecto en cada una de sus etapas.

    Artículo 9º. La explotación de los pozos lastreros, indistinto de la vida útil que tenga un proyecto, se deberá planificar y ejecutar sobre la base de ciclos anuales de producción, los cuales considerarán, a lo menos, una fase de extracción y otra de restauración. Al respecto, y entendiendo que se trata de un proceso continuo, se establece que no podrá transcurrir un lapso de tiempo mayor a 12 meses entre la actividad de extracción y la de restauración de ese lugar.
    De acuerdo al párrafo anterior el titular no podrá proceder al abandono de su proyecto mientras no se hayan realizado las labores de recuperación en toda el área intervenida en el proyecto.

    Artículo 10º. Se considerará una faja de protección no explotable, contigua a todos los deslindes del área a explotar, inclusive frente a calles y pasajes, de un ancho no inferior a 30 metros, a fin de evitar eventuales desmoronamientos o accidentes de cualquier índole, que puedan afectar a vecinos o a terceras personas.
    Además se deberá considerar una franja de protección de a lo menos 50 m. de ancho, en cada una de las riveras de cursos de agua, del mismo modo se deberá diseñar un sistema de drenaje y control de la escorrentía superficial sobre el área en explotación y parcelas ya explotadas, que evite la erosión del área, el arrastre de sedimentos hacia cursos de agua, la generación de zonas de aguas estancadas, y riesgo de deslizamiento y erosión de los taludes.
    Respecto de los cuerpos de agua mayores (lagos, lagunas, humedales), el Titular deberá proponer, fundadamente un ancho mínimo como franja de protección.
    Contigua a caminos públicos, deberá considerarse una faja sin explotación de un ancho mínimo de 1.000 metros.

    Artículo 11º. En el caso de existir bancos de arcilla u otros materiales similares, o cuando el material fuese lavado para retirarla, se deberá presentar un plan de manejo de esta sustancia. Del mismo modo se prohíbe evacuar dicho material a través de cursos de agua.

    Artículo 12º. Se prohíben los cortes a pique (90 grados) en los bordes de los pozos de extracción, debiendo contemplarse un talud máximo de 45 grados respecto del nivel horizontal o en su defecto, terrazas incluidas dentro del mismo ángulo.

    Artículo 13º. Cuando las vías de acceso sean de tierra, éstas deberán mantenerse compactadas y regadas, mitigando las emisiones de polvo; a costa del titular del proyecto.

    Artículo 14º. Se deberá conservar el drenaje primario de la zona. De ser necesaria la modificación, cualquiera que sea, de cauces naturales o artificiales se deberá contar con un proyecto aprobado por la Dirección General de Aguas, según lo disponen los artículos 41 y 171 del Código de Aguas.

    Artículo 15º. Se deberá realizar y presentar un estudio hidrogeológico del lugar, para determinar e identificar la profundidad de la napa de agua subterránea más próxima a la superficie, con el objeto de que las excavaciones no afecten el curso de agua y la estabilidad, tanto de los taludes como del suelo basal del proyecto.

    Artículo 16º. En casos de existir napas subterráneas a menos de 40 metros de profundidad sólo se podrá extraer material hasta 10 metros antes de dicho curso subterráneo.
    En caso de una explotación más profunda se deberá adjuntar un proyecto de ingeniería para justificar la viabilidad de la explotación de material del proyecto a profundidades mayores a la establecida en esta ordenanza.

    Artículo 17º. Se deberá construir un cierre perimetral en el área a explotar, el cual deberá contar con una altura mínima de 1.8 metros, además la totalidad de los contornos deberá recibir un tratamiento que impida la erosión; tal como arborización, hidrosiembra, siembra de pasto y otros, quedando prohibido colocar champas.

    Artículo 18º. Se deberá colocar señalizaciones para establecer el tránsito seguro de vehículos y maquinaria pesada. Además se deberán instalar señalizaciones informativas y de prevención de riesgos.

    Artículo 19º. Los bancos de explotación deberán tener una profundidad de excavación máxima de 8 metros y un ancho que permita el tránsito seguro de equipos de excavación y transporte.

    V. DEL TRANSPORTE


    Artículo 20º. Se deberá contar con las autorizaciones expresas de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Unidad de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Río Verde, cuando la actividad importe ingreso o salida a caminos públicos o vías enroladas. Al igual que se deberá considerar la mantención de dichas vías o caminos públicos.


    Artículo 21º. Se deberá destinar dentro del predio un lugar para espera de camiones y de maquinaría utilizada; estos no podrán realizar la espera ni se permitirá su depósito fuera del predio.

    Artículo 22º. El transporte del material árido que sea producto de las faenas de extracción en pozos lastreros de propiedad particular y fiscal, deberá efectuarse en vehículos acondicionados, que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
    El vehículo debe indicar en forma nítida y legible en su carrocería junto con las indicaciones de tara y carga, la capacidad en m3, y debe tener su placa patente limpia, debiendo mantener cubierta su carga con una lona de protección de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre Tránsito y Transporte Público.

    Artículo 23º. Los vehículos que transporten carga de materiales áridos, deberán circular o transitar por los lugares que sean señalados expresamente para tal efecto por la Unidad de Obras de la Ilustre Municipalidad de Río Verde portando la documentación que autorice dicho transporte.

    VI. DE LA RECUPERACIÓN


    Artículo 24º. De acuerdo a lo establecido en el Título IV, De la extracción, Artículo Nº 8, número 5, previo a la autorización para explotar un pozo lastrero de propiedad particular o fiscal, el Titular deberá presentar un Plan de Recuperación, que contenga a lo menos:

1.  Medidas para la conservación de la capa vegetal.
2.  Corrección de taludes y nivelación de superficie.
3.  Prácticas agronómicas destinadas a la restauración de la cubierta vegetal.

    Artículo 25º. De acuerdo con lo indicado en el Título IV, Artículo 9º, la recuperación del área intervenida en el lapso de un año calendario, conforme a su cronograma de trabajo anual, deberá materializarse antes de finalizar igual período de tiempo.

    Artículo 26º. No podrá rellenarse el área explotada con material de ningún tipo, ya sea proveniente de domicilios, industrias, construcción, o de cualquier otra actividad que no esté expresamente establecida en el plan de recuperación.

    VII. FISCALIZACIÓN Y SANCIONES


    Artículo 27º. Los funcionarios municipales y Carabineros de Chile podrán realizar inspecciones a las instalaciones, estando obligados los propietarios a permitir su acceso para los efectos de asegurar el cumplimiento de la presente ordenanza.

    Artículo 28º. Cualquier persona podrá denunciar ante el Municipio o Juzgado de Policía Local o de Punta Arenas, toda actividad que infrinja la presente ordenanza, sin perjuicio de la fiscalización de los funcionarios municipales y de Carabineros de Chile.

    Artículo 29º. Las infracciones y contravenciones a la presente ordenanza serán sancionadas con multas de 10 U.T.M. a 15 U.T.M. correspondiendo su conocimiento y aplicación al Juez de Policía Local, al incumplimiento reiterado de cualquier norma de la presente ordenanza seguirá la aplicación de una multa mayor de 20 a 100 U.T.M.

    Artículo 30º. El incumplimiento de lo estipulado en el Título VI, de la Recuperación, artículos 25 y 26, será sancionado con una multa de 150 U.T.M. por hectárea no recuperada, correspondiendo su conocimiento y aplicación al Juez de Policía Local.

    Artículo 31º. La presente ordenanza entrará en vigencia una vez publicada.

    2. Publíquese, el contenido del presente decreto en la página web municipal www.rioverde.cl, y en el Diario Oficial de Chile, fecha a contar de la cual entrará en vigencia la presente ordenanza.


    3. Infórmese, a todas las Unidades Municipales para la aplicación del presente decreto.


    Anótese, comuníquese y una vez hecho, archívese.- Tatiana Vásquez Barrientos, Alcaldesa.- José Llancabur Velásquez, Secretario Municipal.