Moderniza Gendarmería de Chile, incrementando su personal y readecuando las normas de su carrera funcionaria.

Modifica, tanto a la ley orgánica de Gendarmería de Chile como al Estatuto del Personal de la misma, a fin de garantizar una gestión eficiente y eficaz, acorde a las nuevas exigencias vigentes en el sistema de seguridad pública.

Aumenta la planta I de Oficiales Penitenciarios y la planta II de Vigilantes Penitenciarios y regula los requisitos de permanencia en los grados asó como los ascensos respectivos.

Además otorga un bono de permanencia para los Suboficiales Mayores, grado 9° de la Planta de Suboficiales y Gendarmes, que acrediten haber cumplido un año en dicho grado y opten por permanecer en la Institución hasta los 35 años de servicios efectivos. Este bono de permanencia, será equivalente  a cinco veces la última remuneración.

Gendarmería de Chile se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

Corresponderá a los Ministerios de Justicia y de Hacienda, formular y presentar al Presidente de la República una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de reinserción social y rehabilitación de las personas sujetas a control penal.

Consta de cinco artículos permanentes y once transitorios.


    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia, que fija el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile:

    1) Sustitúyese la denominación del Estatuto por la siguiente: "Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile.".

    2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

    "Artículo 1°.- El personal de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes es esencialmente profesional, jerarquizado, disciplinado, uniformado y obediente, y estará afecto a las normas del presente estatuto de carácter especial, aplicándose supletoriamente en todo lo que no se haya previsto ni se contraponga a él, las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    El personal perteneciente a las restantes plantas de la Institución a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 2.859, de 1979, se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076 o por el precitado decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, según corresponda.".

    3) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

    "Artículo 2°.- El personal perteneciente a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes deberá cumplir las funciones de seguridad y vigilancia que establezca el marco jurídico vigente, correspondiéndole, en especial, la realización de las funciones establecidas en el artículo 8° A del decreto ley N° 2.859, de 1979.".

    4) Reemplázanse en el artículo 3° las expresiones "El personal penitenciario de Gendarmería de Chile" por las siguientes:"El personal perteneciente a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes".

    5) En el artículo 4°:

    1.-Sustitúyese su encabezado por el siguiente:

    "Son deberes especiales del personal de Gendarmería de Chile afecto al presente Estatuto, sin perjuicio de los otros que imponga el marco jurídico vigente, los siguientes:".

    2.- Agrégase en la letra a) a continuación de la palabra "institución", sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: "conforme a la normativa que contenga el reglamento respectivo;".

    3.- Suprímense en la letra b) las expresiones "privadas de libertad o con libertad restringida".

    4.- Reemplázase la letra e) por la siguiente:

    "e) Realizar los cursos de formación, capacitación y perfeccionamiento, así como rendir los exámenes habilitantes para el ascenso que se determinen en este Estatuto y en los reglamentos correspondientes, y".

    6) En el artículo 5°:

    1.- Agrégase en su encabezado, a continuación de la palabra "Gendarmería", lo siguiente: "de Chile, afecto a este Estatuto".

    2.- Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

    "b) Ejercer influencia sobre los detenidos, imputados y condenados para la designación de defensor o apoderado, y".

    7) Sustitúyese en el artículo 6° la frase "de la institución" por los términos "afecto a este Estatuto".

    8) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

    "Artículo 7°.- La responsabilidad administrativa del personal afecto a este Estatuto, se determinará conforme a las reglas contenidas en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.".

    9) Derógase el artículo 10.

    10) Sustitúyense en el artículo 11 las expresiones "determine este Estatuto y la reglamentación respectiva." por las siguientes: "determinen los respectivos decretos con fuerza de ley.".

    11) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:

    "Artículo 12.- El reclutamiento, selección y formación de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes a excepción del Director Nacional, se efectuará por la Escuela de Gendarmería.".

    12) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14:

    1.- Sustitúyense sus incisos primero y segundo por los siguientes:

    "Para ingresar a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes será indispensable haber aprobado los cursos de formación de Aspirante a Oficial o Gendarme-Alumno, según corresponda, en la Escuela de Gendarmería.
    Los Aspirantes a Oficiales y los Gendarmes-Alumnos mientras realicen cursos de formación tendrán la calidad de becarios. Su dotación será fijada anualmente por medio de un decreto supremo del Ministerio de Justicia expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.".

    2.- Reemplázanse en sus incisos tercero, cuarto, sexto y noveno las expresiones "Vigilantes-Alumnos" por las siguientes "Gendarmes-Alumnos".

    13) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

    "Artículo 15.- El Director Nacional de Gendarmería de Chile proveerá los cargos de Subtenientes grado 16° y de Gendarmes grado 26° consultados en las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, respectivamente, exclusivamente, entre aquellos Aspirantes a Oficiales y Gendarmes-Alumnos que hayan aprobado los cursos de formación correspondientes, en la Escuela de Gendarmería de Chile.

    El nombramiento se hará considerando el promedio final de notas obtenidas en los cursos de formación señalados en el inciso anterior.".

    14) Derógase el artículo 16.

    15) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

    "Artículo 17.- La formación, perfeccionamiento y especialización del personal de las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes incluirá los cursos, actividades y exámenes habilitantes siguientes:

    I.- PARA OFICIALES PENITENCIARIOS.

    a) Curso de Formación para Aspirantes a Oficiales, con un mínimo de dos años académicos de formación.

    b) Curso de Perfeccionamiento en el grado de Capitán para ascender a Mayor, grado 8°.

    c) Exámenes Habilitantes:

    i) En el grado de Teniente Segundo para ascender a Teniente Primero, grado 12°.

    ii) En el grado de Mayor para ascender a Teniente Coronel, grado 6°.

    d) Cursos de Especialización para Oficiales.

    En caso de reprobación de los exámenes habilitantes a que se refiere el literal c) precedente, el personal llamado a rendirlo deberá repetirlo por una sola vez en la próxima convocatoria que se disponga, para efectos del ascenso respectivo. Con todo, la aprobación en una segunda convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la promoción correspondiente que lo aprobaron en primera convocatoria.

    En caso de una segunda reprobación, dichos funcionarios serán clasificados en lista 4, en el período correspondiente.

    II.- PARA SUBOFICIALES Y GENDARMES.

    a) Curso de Formación para Gendarmes-Alumnos, de un año académico de duración a lo menos, habilitante para ser nombrado Gendarme grado 26°.

    b) Curso de Perfeccionamiento en el grado de Cabo Primero para ascender a Sargento Segundo, grado 14°.

    c) Examen Habilitante en el grado de Sargento Segundo para ascender a Sargento Primero, grado 12°.

    d) Cursos de especialización para Suboficiales y Gendarmes.
    En caso de reprobación del examen habilitante a que se refiere el literal c) precedente, el personal llamado a rendirlo deberá repetirlo por una sola vez en la próxima convocatoria que se disponga, para efectos del ascenso respectivo. Con todo, la aprobación en una segunda convocatoria, en caso alguno lo habilitará para ascender mientras no lo hayan hecho todos los egresados de la promoción correspondiente que lo aprobaron en primera convocatoria.
    En caso de una segunda reprobación, los funcionarios serán clasificados en listas 3 o 4, en función del puntaje que se determine sobre la base de la ponderación que se le asigne al referido examen y al proceso calificatorio correspondiente, de conformidad a lo que establezca el o los decretos con fuerza de ley respectivos.".

    16) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

    "Artículo 18.- Los exámenes habilitantes para el ascenso a que se refiere el artículo anterior, estarán sometidos a los requisitos establecidos en los decretos con fuerza de ley y el reglamento respectivo.".

    17) Derógase el artículo 19.

    18) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 20:

    a) Suprímese su letra a).

    b) Intercálase en la letra b), entre la palabra "exámenes" y la coma (,) que la sigue, la expresión "habilitantes".

    19) Intercálase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 21, entre la expresión "Gendarmería" y los términos "que se encuentre en retiro temporal", la frase "afecto a este Estatuto".

    20) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- Los ascensos de los Oficiales Penitenciarios y de los Suboficiales y Gendarmes, se efectuarán por resolución del Director Nacional en los cargos vacantes de las respectivas plantas. En todo caso, respecto del Subdirector Operativo de la planta de Oficiales Penitenciarios, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° A del decreto ley N° 2.859, de 1979.
    Cuando por falta de requisitos legales, en la planta de Suboficiales y Gendarmes quedaren cargos sin proveer, ubicados entre los grados 24° al 9°, ambos inclusive, y mientras los ascensos se producen, podrán aumentarse transitoriamente los cargos de Gendarmes grado 26° en proporción a las vacantes no provistas.".

    21) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- La fecha de los ascensos del personal afecto a este Estatuto será la misma de la respectiva vacante, siempre que se cumplan todos los requisitos para ascender. En caso contrario la fecha será la de la respectiva resolución.".

    22) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

    "Artículo 24.- Los ascensos se concederán en las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, considerando el promedio de notas obtenidas en los cursos de formación correspondientes, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 26 de este Estatuto y lo dispuesto en el reglamento correspondiente.
    La ponderación de los factores mencionados en el inciso anterior estará contenida en el decreto con fuerza de ley respectivo.".

    23) Derógase el artículo 25.

    24) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

    "Artículo 26.- El personal de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes para tener derecho al ascenso deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1) Que exista vacante en el grado al cual ascenderá;

    2) Que esté clasificado en lista N° 1 o N° 2;

    3) Haber aprobado los cursos de perfeccionamiento y los exámenes habilitantes a que se refiere el artículo 17, en las condiciones que determine el reglamento, y

    4) Cumplir con el requisito del tiempo mínimo en el grado.".

    25) Derógase el artículo 27.

    26) Sustitúyense en el artículo 28 las palabras "de Gendarmería de Chile" por las siguientes: "de las plantas afectas a este Estatuto".

    27) Elimínase en el inciso primero del artículo 29 la frase "o no fuere posible excusarlo de su cumplimiento".

    28) Derógase el artículo 31.

    29) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 32 por los siguientes:

    "Artículo 32.- Las resoluciones que dispusieren ascensos o que determinen lugares en las diversas plantas, sólo podrán ser reclamadas dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha en que se tome conocimiento de las respectivas resoluciones.

    El reclamo deberá interponerse ante la autoridad que dictó la resolución respectiva, observando el debido conducto regular.".

    30) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

    "Artículo 33.- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de la Planta de Oficiales Penitenciarios, son los siguientes:

Subteniente        4 años
Teniente Segundo  4 años
Teniente Primero  5 años
Capitán            6 años
Mayor              6 años
Teniente Coronel  5 años
Coronel            ------

    Con todo, tratándose de los cargos de Subteniente y Teniente Segundo, grados 16° y 14°, respectivamente, el tiempo señalado precedentemente será considerado tiempo máximo.".
    31) Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

    "Artículo 34.- El tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso del personal de la Planta de Suboficiales y Gendarmes será el siguiente:

Gendarme          3 años
Gendarme Segundo  3 años
Gendarme Primero  3 años
Cabo              3 años
Cabo Segundo      4 años
Cabo Primero      4 años
Sargento Segundo  4 años
Sargento Primero  3 años
Suboficial        3 años
Suboficial Mayor  ------

    Con todo, tratándose de los cargos de Gendarme y Gendarme Segundo, grados 26° y 24°, respectivamente, el tiempo señalado precedentemente será considerado tiempo máximo.".

    32) Agréganse los siguientes artículos 34 A y 34 B:

    "Artículo 34 A.- Transcurrido el tiempo máximo de permanencia a que se refiere el inciso final del artículo 33, los funcionarios titulares de los cargos de Subtenientes grado 16° de la Planta de Oficiales Penitenciarios, ascenderán a Teniente Segundo grado 14°. Tratándose del cargo de Teniente Segundo para ascender a Teniente Primero, además de haber computado el referido tiempo máximo se requerirá haber aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 17 de este Estatuto.
    De no existir vacantes disponibles para materializar los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las remuneraciones correspondientes a los grados 14° y 12°, respectivamente. No obstante, respecto de la asignación de antigüedad, se estará a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974.
    Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en que comenzaron a percibir las remuneraciones correspondientes a dichos grados.
    En el caso que los funcionarios a que se refiere este artículo, cesen en funciones por cualquier causa, sin haber obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se entenderá que la obtuvieron para todos los efectos legales.

    Artículo 34 B.- Transcurrido el tiempo máximo de permanencia a que se refiere el inciso final del artículo 34, los funcionarios titulares de los cargos de Gendarmes grado 26° y Gendarmes Segundo grado 24°, ambos de la Planta de Suboficiales y Gendarmes , ascenderán a Gendarme Segundo grado 24° y Gendarme Primero grado 22°, respectivamente.
    De no existir vacantes disponibles para materializar los referidos ascensos, los funcionarios recibirán las remuneraciones correspondientes a los grados 24° y 22°, aplicándose respecto de la asignación de antigüedad lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974.
    Una vez que se produzcan las vacantes necesarias, los funcionarios obtendrán la calidad de titulares de los grados señalados en el inciso anterior, desde la fecha en que comenzaron a percibir las remuneraciones correspondientes a dichos grados.
    En el caso que los funcionarios a que se refiere este artículo, cesen en funciones por cualquier causa, sin haber obtenido la titularidad del cargo correspondiente, se entenderá que la obtuvieron para todos los efectos legales.".

    33) Derógase el artículo 35.

    34) En el artículo 36:

    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "escalafón" por "planta".

    b) Elíminanse en su inciso segundo los términos "el decreto o" y agrégase el artículo "la" antes de la palabra "resolución".

    c) Suprímese su inciso final.

    35) Sustitúyese el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37.- La calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño del personal afecto a este Estatuto, y servirá de base para el ascenso, perfeccionamiento y la eliminación del Servicio.".

    36) En el artículo 38:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Será calificado anualmente todo el personal sujeto al régimen del presente Estatuto, con excepción del Director Nacional, los miembros de la Junta Nacional y los delegados del personal, quienes conservarán la clasificación del año anterior, cuando corresponda. Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su jefe directo.".

    b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:

    "No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, si un funcionario conserva la clasificación en lista 3 en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, no se producirá la cesación de funciones a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

    La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario, correspondientes al período de calificaciones en que se dicte el acto administrativo que la formalice.".

    37) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 39:

    "Los jefes directos serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la calificación y revisión de la situación prevista en el inciso final del artículo anterior. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.".

    38) Agrégase en el inciso segundo del artículo 40, sustituyendo el punto final (.) por un punto seguido (.) lo siguiente:

    "Si éste decide rechazar las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de servicio tales solicitudes.".

    39) Modifícase el artículo 41 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en su inciso segundo las expresiones "calificados en lista 4" por las siguientes "clasificados en lista 4".

    b) Reemplázase en su inciso tercero la frase "propondrá al Presidente de la República" por la expresión "determinará".

    40) Intercálanse en el inciso primero del artículo 42, entre las expresiones "1 de Méritos;" y "3, Condicional", lo siguiente "2 Buena;".

    41) En el artículo 43:

    a) Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo 43, las expresiones "el Oficial ayudante del Director Regional respectivo" por las siguientes "el encargado de esta área en la región".

    b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

    "Dichas juntas estarán integradas, además, por un representante, titular o suplente, del personal elegido por éste, según la planta a clasificar, el que tendrá derecho a voz y voto.

    La Asociación de Funcionarios de cada planta a clasificar, a que se refiere el inciso final del artículo 35 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, podrá designar a un delegado ante las respectivas juntas, que sólo tendrá derecho a voz.".

    42) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

    a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra "Clasificadoras" y la coma (,) que la sigue, la expresión "Regionales".

    b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

    "El Director Nacional calificará y clasificará al Subdirector Operativo y a los coroneles, todos de la planta de Oficiales Penitenciarios.".

    43) Sustitúyense en el artículo 46 las expresiones "46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960" por las siguientes "160 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo".

    44) Deróganse los artículos 48, 49, 50 y 51.

    45) Intercálase en el artículo 52, entre las expresiones "El personal" e "y los becarios", los términos "afecto a este Estatuto".

    46) Deróganse los artículos 53 y 54.

    47) En el artículo 55:

    a) Intercálase en el encabezamiento de su inciso primero, entre las palabras "del personal" y "en actos", las expresiones "afecto a este Estatuto".

    b) Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones "un procedimiento breve" por las siguientes "una investigación interna".

    48) Intercálanse en el inciso primero del artículo 56, entre las palabras "permisos" y "podrán ser", los términos "del personal afecto a este Estatuto".

    49) Deróganse los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64 y 65.