LA I. MUNICIPALIDAD DE COLINA, POR ACUERDO Nº 147/2009 DEL H. CONCEJO MUNICIPAL, PROMULGADO POR DECRETO ALCALDICIO Nº E-2138/2009, ACORDÓ APROBAR LA ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIOS AMBIENTALES Y SANITARIOS:

    CAPITULO I

    NORMAS GENERALES


    Artículo 1º La presente Ordenanza reglamenta las condiciones ambientales básicas que debe cumplir cualquier actividad que pueda alterar el Medio Ambiente y las normas Sanitarias básicas de la Comuna de Colina.

    Artículo 2º La mantención de un medio libre de contaminación constituye preocupación permanente de las autoridades comunales. Es por ello que se tomaran las medidas necesarias para evitar la contaminación ambiental en todas sus manifestaciones, y en especial las que importen un riesgo para la salud humana, una molestia para la comunidad o un peligro para los recursos naturales.

    Artículo 3º Cualquier actividad económica que se realice en la comuna de Colina deberá, como exigencia previa al otorgamiento de la patente o permiso respectivo, cumplir con las normas sanitarias básicas contenidas en el Código Sanitario y reglamentos complementarios y acreditar sistemas de tratamiento de sus residuos y/o emisiones líquidos, atmosféricas y acústicas contaminantes de acuerdo a las especificaciones establecidas en normas ambientales.

    Artículo 4º Sin perjuicio de las atribuciones y competencia del Código Sanitario radica en la Autoridad Sanitaria de la Región Metropolitana, la presente ordenanza, reglamenta las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las viviendas, establecimientos o locales de comercio, industrias, servicios y empresas emplazadas en el territorio de la Comuna

    Artículo 5º La presente Ordenanza debe entenderse como complementaria de las normas y disposiciones ya dictadas o que en el futuro dispongan los diferentes Ministerios que componen la administración del Estado o sus organismos dependientes, prevaleciendo estas por sobre la ordenanza en caso de conflicto entre ellas.

    Artículo 6º Para todas las instalaciones de cualquier actividad económica que se hubiere autorizado con anterioridad a la promulgación de esta ordenanza tendrán un plazo de 6 meses desde la promulgación de esta ordenanza para implementar los sistemas de tratamiento de sus residuos y/o emisiones, sean estos líquidos, atmosféricos, acústicos y odoríficos .

    Artículo 7º La responsabilidad emergente por la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza recae solidariamente sobre el autor de la acción, sobre los empleadores, representantes legales y los moradores de las viviendas; si es un sitio eriazo o una vivienda sin moradores, recae en el dueño del terreno o vivienda, respectivamente.-

    Artículo 8º Sin perjuicio de las multas que se pudiesen aplicar de acuerdo a estas ordenanzas, si corresponde se oficiaran las denuncias a las autoridades respectivas del estado para las fiscalizaciones de su competencia.

    Artículo 9º Toda actividad comercial que tenga una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) aprobada, podrá ser auditada por la Unidad de Gestión Ambiental y estará afecta si no cumple con la RCA a las multas de esta Ordenanza

    Artículo 10º Si una empresa debiera ser evaluada su actividad productiva por la Ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente y no lo hubiese realizado, el Municipio le solicitara que consulte la pertinencia del ingreso a ella al organismo pertinente.

    Artículo 11º Toda actividad económica que para su proceso productivo deba realizar análisis de emisiones, descargas, ruidos y olores, deberá enviar copia del o los análisis a la unidad de Gestión Ambiental

    Artículo 12º Toda empresa que deba renovar patentes deberá entregar en rentas y patentes o Gestión Ambiental los últimos 3 formularios de disposición de sus residuos en empresas autorizadas por la SEREMI de Salud

    Artículo 13º Toda empresa que deba renovar patente deberá entregar en Rentas y Patentes la respuesta de la pertinencia realizada en CONAMA de ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental a través de la Ley 19.300 Ley de Bases del medio ambiente, este trámite deberá realizarlo cada vez que su proceso productivo genere una modificación.

    CAPITULO II

    SOBRE PROTECCION DE NUESTRO MEDIO AMBIENTE


    GLOSARIO


    Artículo 14º Para los efectos de la presente Ordenanza los siguientes conceptos tienen el significado que se indica a continuación ya sea en plural o singular.

a)  Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;
b)  Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;
c)  Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;
d)  Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
e)  Líquido Contaminante: Todo elemento en estado líquido, derivado químico o biológico, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental
f)  Aguas Servidas: Aguas provenientes de actividades domésticas, evacuadas a través del alcantarillado público u otro medio.
g)  RILES: Residuos Industriales Líquidos descargados por algún establecimiento industrial o actividad menor.
h)  Cuerpo de Agua: Es el curso o volumen de agua natural o artificial, marino o continental superficial, que puede recibir la descarga de residuos líquidos.
i)  Planta de Tratamiento: Lugar donde se realiza un conjunto de operaciones y procesos físicos. Químicos, biológicos, o combinación de ellos, naturales o artificiales, posibles de controlar, que se desarrollan en instalaciones diseñadas y construidas de acuerdo a criterios técnicos específicos para ese tipo de obra y cuyo propósito es reducir la carga contaminante de las aguas residuales para adecuarlas a las exigencias de descarga al cuerpo receptor. Bajo este concepto se incluyen, entre otros, lagunas de estabilización, lodos activados.
j)  Residuos Sólidos Domiciliarios: Basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en otra fuente cuyos residuos presenten composición similar a los de las viviendas.
k)  Residuos Industriales: Todo aquel residuo sólido o líquido o combinación de estos provenientes de los procesos industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no pueden asimilarse a los residuos domésticos.
l)  Escombros: Residuos provenientes de obras de construcción que puedan servir de relleno de sitios o contención de laderas: ladrillos, rocas, piedras, restos de hormigón.
m)  Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
n)  Cámaras Interceptoras: Cámaras ubicadas entre colector particular y su conexión al alcantarillado público, presentes en actividades industriales, siendo capaces de retener residuos sólidos que pudiesen dañas el alcantarillado. La aprobación de la obra y proyecto corresponderá a la autoridad sanitaria.
o)  Informe Agronómico: Informe elaborado por un profesional idóneo que certifica qué suelos no han sido dañados luego del desarrollo de alguna actividad económica
p)  Actividad Industrial: Actividad productiva con cualquier fin desarrollada por los seres humanos.
q)  Microbasural: Sitio no autorizado, utilizado para disponer residuos.
r)  Áreas Verdes: Áreas descritas en el Plano Regulador Metropolitano para usos recreativos, deportivos y culturales.
s)  Adecuado: Definición de características para recipientes de residuos, los que deben tener manillas para su manipulación, tapa hermética, y ser de plástico lavables.
t)  Combustión: Reacción química exotérmica, de oxidación-reducción (redox), que se desarrolla con suficiente velocidad para que los cambios en materia y energía y sus productos resultantes (gases, humos, luz, llamas y calor) sean perceptibles durante su desarrollo.
u)  Partículas en suspensión: Partículas suspendidas en la atmósfera provenientes fundamentalmente de fuentes locales, es decir, partículas resuspendidas, emisiones particulares, calefacción residencial, quemas industriales etc.
v)  Gases: Cuerpos gaseosos que se refieren a uno de los estados de la materia. La principal característica de los gases respecto de los sólidos y líquidos, es que no pueden verse ni tocarse.
w)  Límite Máximo permitido: Concentración máxima permitida de alguna sustancia, elemento, energía o combinación de ellas, en la legislación vigente
x)  Evaluación de Impacto Ambiental. Procedimiento a cargo de la Comisión Nacional del medio Ambiente o de la Comisión Regional , que en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determinan si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes.

    REFERENTE A CONTAMINACIÓN ACUSTICA


    Artículo 15º Queda prohibido en general causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral.

    Artículo 16º Queda especialmente prohibido:

a)  Después de las 22 horas, en las vías publicas, las conversaciones en alta voz sostenidas por las personas estacionadas frente a casas de habitación, las canciones, la música y la algarabía en general, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículo.-
b)  El uso en la vía publica de fuegos artificiales, petardos, cohetes y todo elemento similar que produzca ruidos molestos.-
c)  El ruido generado dentro de la vivienda no debe ser escuchado por los vecinos o en la vereda de la vivienda que genere el ruido.-
d)  El ruido que genere cualquier tipo de culto, que perturbe periódicamente o reiterativamente a sus vecinos, sobretodo en horarios de descanso de la comunidad afectada.
e)  El toque de bocina o de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos, exceptuándose de esta prohibición los vehículos de emergencia señalados en el articulo 108 de la Ordenanza General del Tránsito.
f)  Los aparatos sonoros solo se tocaran por cortos instantes con aviso de peligro, cuando sea necesario hacerlo, para evitar accidentes, siendo prohibido hacerlo sonar para atraer la atención o llamar a una persona cuando haya obstrucciones de tránsito.-
g)  Circular a todo vehículo que no cuente con silenciador del tubo de escape y con sus respectivos permisos al día.

    Artículo 17º Todos aquellos establecimientos en que se produzcan ruidos o trepidaciones deberán contar con los permisos y tratamientos acústicos que la autoridad sanitaria y autoridad ambiental determinen.

    Artículo 18º En todas aquellas industrias o empresas que generen ruidos que afecten a la comunidad deberán cumplir con el D.S. Nº 146 de 1997 Ministerio Secretaría General de la Presidencia: Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas, si corresponde.

    Artículo 19º Las ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias o cualquier otro entretenimiento semejante podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves los cuales, no pueden interrumpir el descanso de la comunidad vecina.

    Artículo 20º Los circos, ferias de diversión y cualquier otro entretenimiento semejante, podrán usar aparatos musicales que produzcan ruidos suaves, los que no podrán interrumpir el normal descanso de la comunidad vecina.

    Artículo 21º En todas las actividades de las industrias, oficinas, locales comerciales, casas habitación, terrenos en general, donde se ejecuten obras de construcción deberán observar las siguientes normas en relación a los ruidos molestos:

a)  Sólo estará permitido trabajar en días hábiles en jornada de lunes a viernes de 8:00 a 19:30 horas y sábado de 8:00 a 14:00 horas, trabajos fuera de dichos horarios solo estarán permitidos con autorización expresa de la Dirección de Obras Municipales y/o Gestión Ambiental
b)  Queda estrictamente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes, tales como sierra circulares o de huincha, amenos que sean ubicadas en recintos con tratamiento acústico y aislado que eviten la propagación de tales estridencias.
c)  Las máquinas ruidosas de la construcción, tales como betoneras, compresoras, huinchas, elevadoras deberán instalarse lo mas alejado posible de los predios vecinos habitados y encapsularlos con pantallas acústicas.-

    REFERENTE A CUERPOS DE AGUA


    Artículo 22º Queda prohibido en general a toda persona natural o jurídica realizar descargas a cursos de aguas superficiales que no cuenten con tratamiento de riles autorizados por la autoridad sanitaria y/o ambiental.

    Artículo 23º En relación a las siguientes situaciones creadas por la comunidad, ya sea, natural o jurídica, referente a las acequias, canales, o cursos de aguas establecidos y reconocidos por la asociación de canalistas respectiva o comunidad de regante deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a)  No se debe alterar y/o obstruir el paso del agua en el área rural o urbana a menos que se cuente con autorización exclusiva del representante.
b)  Deben permanecer limpios sin generar derrames, escurrimientos hacia la vía pública.
c)  Se prohíbe la instalación de letrinas sobre acequias o cursos de agua, como así mismo cualquier descarga de excretas o aguas servidas, que no cuente con autorización de la autoridad sanitaria
d)  Se prohíbe votar desechos, basuras o implementos de cualquier tipo a los canales, acequias o cursos de agua

    Artículo 24º En caso de que se contamine y/o obstruya un curso de agua será responsabilidad del causante recuperar a su estado natural el curso de agua contaminado y toda situación que ocurriere por esa contaminación, sin perjuicio de las multas que se pudiesen aplicar y las denuncias a las autoridades respectivas del estado para las fiscalizaciones de su competencia.

    Artículo 25º Toda planta de tratamiento de agua potable distribuirá el agua potable a los vecinos cumpliendo la Norma Chilena NCh409 /1.Of. 2005 Agua Potable - Parte 1: Requisitos, que establece los requisitos de calidad que debe cumplir el agua potable en todo el territorio nacional, y Parte 2: Muestreo, que establece requerimientos del Muestreo que se debe exigir. El resultado del muestreo debe estar disponible para los fiscalizadores en las empresas.

    Artículo 26º Toda planta de tratamiento de aguas servidas deberá cumplir a plenitud la resolución de calificación ambiental y toda norma asociada a su actividad.

    REFERENTE A CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA


    Artículo 27º Queda prohibido en general causar, producir, estimular o provocar emisiones molestas, superfluas o extraordinarias, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o actividades normales de la comunidad, medio ambiente o causar cualquier perjuicio material o moral.

    Artículo 28º Ninguna persona natural o jurídica podrá considerar el aire como medio de disposiciones de residuos y/o emisiones sin que aplique sistemas de tratamiento previo, que garantice que dichas emanaciones no afecten la vida de las personas y el medio ambiente.

    Articulo 29º Con el objeto de evitar la contaminación atmosférica se prohíbe:

a)  Realizar actividades que produzcan emanación de gases, que importen un riesgo de salud o que molesten a la comunidad, cuando sobrepasen los índices permitidos por la autoridad sanitaria.-
b)  La incineración o quema como método de eliminación de pastos, hojas o desperdicios de origen domestico o agrícola, o cualquier tipo de residuo, salvo mostrando el permiso del organismo pertinente (CONAF) para el día de la quema a los inspectores.
c)  Emitir humos por parte de fuentes estacionarias de combustión, con densidad color métrica superior al padrón Nº 2 de la escala de Ringelmann, salvo por un periodo único de 15 minutos al día para el calentamiento de equipo o por tres minutos en el lapso de una hora, que sean de la fuente emisora.
d)  Se prohíben las emisiones de humos y gases producto de la combustión interna de motores de vehículos, que sobrepasen los valores máximos permitidos por la autoridad competente.
e)  A toda persona natural o jurídica que producto de una actividad libere partículas en suspensión, por Ej. chancado de materiales, carga y descarga de productos a granel, o gases, humos provenientes de actividades de combustión desde equipos industriales, maquinarias calderas hornos, cocinas industriales y de cualquier otra actividad industrial o domestica, deberá realizarlo ajustándose a las normas establecidas por la autoridad sanitaria y/o ambiental.
f)  Emitir sustancias odoríficas al ambiente en concentraciones que causen molestias, mas allá de limites del inmueble donde esta ubicada la fuente emisora-

    Artículo 30º La combustión generada al interior de las viviendas deberá emitir sus humos en condiciones que no afecten la calidad de vida de sus vecinos, sujeto a las normas establecidas por la autoridad sanitaria y/o ambiental.

    Artículo 31º La utilización de chimeneas de calefacción domestica no podrán ser usadas cuando se decrete alerta, pre-emergencia y emergencia ambiental y que no cumplan con el titulo Referente a Contaminación Atmosférica, artículo 29 letra c) de la presente ordenanza.

    Artículo 32º La actividad de pintura industrial deberá realizarse en un espacio cerrado con sistema de ventilación y sistema de extracción de emisiones

    Artículo 33º Queda prohibida toda emisión de olores que provengan de: empresas públicas o privadas, de canales, ramales, regueras o desagües como de terrenos abonados con productos naturales o artificiales como de cualquier conducción de sólidos, líquidos o gaseosos, que produzcan molestias y constituyan incomodidad para la comunidad, sea en forma de emisiones de gases, vapores o partículas sólidas.

    Artículo 34º Las actividades que produzcan el tipo de contaminación descrita en el artículo anterior deberán presentar un informe técnico a La Ilustre Municipalidad de Colina, Gestión Ambiental, indicando las medidas de mitigación para su evaluación.

    Artículo 35º Las empresas que generen emisión de olores durante el proceso productivo al ambiente, deberán controlar y monitorear el proceso productivo en las actividades generadoras de olores para evitar las emisiones de gases, vapores o partículas al ambiente impidiendo que generen problemas en el normal hacer de las comunidades vecinas y entregando los monitoreos a la Ilustre Municipalidad de Colina, Gestión Ambiental.

    Artículo 36º Toda empresa que transporte lodos o residuos de materiales fecales deberán descargar dichos contenidos sólo en lugares autorizado por la autoridad sanitaria u otros organismos competentes, acreditando certificado de disposición final, si es requerido por carabineros o fiscalizadores de la Ilustre Municipalidad de Colina.

    Articulo 37º Las chimeneas de descarga de contaminantes al ambiente, o las chimeneas de los equipos de combustión deberán sobrepasar en 1.30 metros, como mínimo, la altura de la construcción mas cercano al lugar donde están instaladas.-

    Articulo 38º En las faenas de demolición, construcción y urbanización que se efectúen en la comuna se deben cumplir las siguientes obligaciones:

a)  Instalar baños químicos a razón de 1 por cada 10 personas en trabajo, cuando no exista en el lugar o recinto las instalaciones suficientes conectadas al alcantarillado.-
b)  Instalar algún sistema que permita a los trabajadores calentar sus alimentos sin recurrir a la quema de madera u otros elementos contaminantes.-
c)  Colocar ductos especiales para la carga y descarga de materiales a objeto de impedir que se levante polvo o se desparrame los materiales al exterior.-
d)  Humectar los acopios de excedentes, calles y aceras circundantes a la obra que levanten polvo.
e)  Toda fuente de emisión de material particulado existentes al interior de las faenas, durante el periodo de construcción deberán tener sistemas de mitigación de emisiones atmosféricas que cumplan la función de impedir las emisiones de particulado fuera del recinto de la faena.
f)  Los escombros o residuos de la construcción deberán ser humectados previamente y acumulados en contenedores cerrados.
g)  Utilizar procesos húmedos en caso de requerir faenas de molienda y de mezcla.
h)  El transporte de áridos para la construcción, deberá realizarse en camiones encarpados con lona hermética, impermeable y sujeta a la carrocería que impida el escurrimiento de los mismos y la fuga de polvo durante el trasporte, manteniendo una distancia mínima de 10 cm. entre la superficie de la carga y la cubierta.
i)  Disponer de accesos a las faenas que cuenten con pavimentos estables, pudiendo optar por algunas de las alternativas contempladas en el sub-título De la Pavimentación y sus Obras Complementarias, artículo 3.2.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
j)  Instalar en el cierre perimetral de las obras, mallas protectoras de polietileno o rachel, y mantenerlo en buen estado para impedir la dispersión de polvo y caída de material al exterior. La malla deberá ser capas de contener las emisiones fugitivas que se generen y evitar que estas se propaguen a los alrededores.
k)  Lavar las ruedas en un sitio predeterminado de los vehículos antes de salir de la faena, cuando exista en el interior lodo o barro, para evitar el arrastre de lodo en caminos o calles urbanas o rurales.
l)  Reforzar las medidas referidas al control de emisión de material particulado cuando la autoridad respectiva declare Alerta, Pre-emergencia o Emergencia Ambiental, en parti- cular, los programas de humectación.
m)  No realizar quema de material combustible en todas las áreas de faenas.
n)  De efectuar las actividades de corte y pulido de materiales (ladrillos, aserrín, plumavit y otros), deberán realizarse en recintos cerrados, con sistemas de captación de polvo, o humedeciendo el material antes de cortar dependiendo del proceso productivo de cada actividad.
o)  Los residuos de la construcción, excedentes y/o demoliciones que no puedan ser comercializados deberán ser dispuestos en cualquier sitio de disposición autorizado, en conformidad a la normativa vigente, salvo autorización expresa de acopio temporal y establecido en la vía pública autorizado por la Dirección de Obras Municipal.
p)  El responsable de la obra deberá presentar ante la Dirección de Obras Municipales, las boletas y/o comprobantes donde se acredite la disposición de estos residuos, emitidos por el botadero en el que éstos se dispusieron, al solicitar la recepción definitiva de las obras. Dichos documentos deberán estar a disposición de los fiscalizadores en el lugar donde se éste desarrollando la construcción.
q)  Todo trabajo realizado en la vía pública o bien nacional de uso público (b.n.u.p) por empresas de servicios deben siempre estar aprobadas previamente por la Dirección de obras Municipal (D.O.M.), el residuo generado por la actividad realizada debe ser retirado inmediatamente o en el transcurso de 24 hrs. por la empresa que ejecute los trabajos, siendo solidariamente responsable la empresa mandante.
r)  De tener almacenado insumo de tipo combustible, inflamable o tóxico y peligroso el responsable debe tener plan manejo y almacenamiento de estas sustancias según normativa aplicable.

    REFERENTE A CONTAMINACIÓN DE SUELOS


    Artículo 39º Queda prohibido en general realizar contaminación de suelo por cualquier medio.

    Artículo 40º Toda persona natural o jurídica que por su actividad económica requiera disponer sobre los suelos de la zona rural o urbana de la comuna, sustancias sólidas y/o líquidas, productos químicos, físicos o biológicos, envases de agroquímicos, deberá cumplir con la normativa ambiental aplicable a cada actividad y se obligara una vez terminada la actividad, restaurar en el lugar las características naturales del suelo.

    Artículo 41º Toda persona natural o jurídica que por su actividad económica requiera transportar por las vías rurales o urbanas de la comuna sustancias sólidas y/o líquidas, productos químicos, físicos o biológicos, deberá cumplir con la normativa ambiental y sanitaria aplicable a cada transporte y se obliga a presentar los documentos otorgados por la autoridad competente que permite dicho transporte a los inspectores municipales o Carabineros de Chile cuando sean solicitados.

    Artículo 42º Queda prohibido a toda persona natural o jurídica disponer residuos sólidos urbanos, hospitalarios, industriales, escombros, aguas servidas, líquidos contaminantes, envases de agroquímicos, en bienes de uso publico como, plazas, caminos, áreas verdes, parques, quebradas, laderas de ríos; como así mismo en sitios particulares, parcelas y predios agrícolas estén cerrados o no y/o se encuentren habitados o no.

    Artículo 43º La acumulación de todo tipo de materiales que generen focos de atracción y proliferación de vectores, cercano a ,o, en casas destinadas a habitación en zonas de población concentrada será considerado microbasural, correspondiendo la aplicación de las sanciones respectivas de la presente ordenanza.

    Articulo 44º Todo propietario de sitio eriazo deberá contar con un cierre perimetral en buenas condiciones y mantenerlos limpio de maleza, basuras y otros elementos. En caso contrario, la Municipalidad podrá efectuar dicho cierre y cobrar el monto de sus materiales e instalaciones al propietario u ocupante del bien, como así mismo, la aplicación de sanciones de la presente ordenanza.

    Artículo 45º Los propietarios en cuyos terrenos existan árboles que amenacen la seguridad de las personas, propiedades colindantes o bienes de uso publico, deberán podarlos o córtalos según corresponda.

    Articulo 46º Si la Ilustre Municipalidad de Colina crea la separación diferenciada en origen, la comunidad deberá realizar dicha separación según las instrucciones impartidas, entregando dichos residuos separadamente los días en que el recolector los retire.

    Articulo 47º No se debe tener en el contenedor o veredas residuos domiciliarios en otra fecha que no sea el día que pasa el camión recolector de estos residuos.

    Articulo 48º Las ferias libres deben dejar el lugar que ocupen limpio de residuos orgánicos o inorgánicos, depositando sus residuos en las bolsas o contenedores según corresponda en el emplazamiento de la feria antes de retirarse del lugar cada locatario.

    REFERENTE A VECTORES Y ANIMALES


    Artículo 49º Los establecimientos a que se refiere el capitulo I Normas Generales en el artículo 3º, deben estar libres de insectos, roedores u otros animales capaces de transmitir enfermedades que constituyan un riesgo para la salud de la comunidad.

    Artículo 50º En caso de detectarse las existencias de vectores, la municipalidad podrá exigir la desratización, desparacitación, control de plagas, desinfección, por una empresa autorizada, solicitando el certificado que acredita dicha higienización del lugar, el cual deberá entregar una copia en Gestión Ambiental, como así mismo la aplicación de las sanciones respectivas de la presente ordenanza.

    Artículo 51º Los propietarios naturales o jurídicos de las especies animales y sus sitios de permanencia, tanto fijos como ocasionales, no deberán dar origen a ruidos molestos, malos olores, vectores sanitarios y focos de insalubridad.

    Artículo 52º Se prohíbe a toda persona natural o jurídica dejar abandonados animales en cualquier sitio público, camino, plaza, terreno eriazo, etc.

    Artículo 53º El dueño, del animal que deje fecas, en espacios y/o vías públicas deberá recogerlos.

    REFERENTE A FISCALIZACIÓN


    Articulo 54º La fiscalización de cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, corresponderá a los inspectores municipales y carabineros de Chile.

    Articulo 55º Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza, serán sancionadas: a) primera infracción con multas desde tres Unidades Tributarias hasta cinco Unidades Tributarias mensuales, vigentes al momento de cometerse la infracción, b) reincidencia con multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, en ambos casos por el Juzgado de Policía local, previa denuncia de Carabineros de Chile o Inspectores Municipales.-

    Débora Sepúlveda Rojas, Alcaldesa (S).