LA I. MUNICIPALIDAD DE COLINA, POR ACUERDO Nº 98/2009 DEL H. CONCEJO MUNICIPAL, PROMULGADO POR DECRETO ALCALDICIO Nº E-1342/2009, ACORDÓ APROBAR LA ORDENANZA MUNICIPAL DE PARTICIPACION CIUDADANA DE COLINA

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES:


    Artículo 1º.- La expresión "Participación ciudadana", es la facultad de los ciudadanos de la comuna para comparecer, intervenir y ser considerados en las instancias de información, ejecución, evaluación y desarrollo de acciones que apunten a la solución de los problemas de la comuna y que formen parte de la actividad de la Municipalidad, en la forma y con las limitaciones que puedan imponer las normas legales correspondientes.

    Artículo 2º.- La presente Ordenanza de Participación Ciudadana se enmarca dentro de las características más significativas de la comuna de Colina, tales como su configuración territorial, sus centros poblados, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación de la población y cualquier circunstancia que le afecte o por la cual requiera ejercitar sus derechos o requerir la intervención de la autoridad comunal.

    Artículo 3º.- Los plazos de días establecidos por esta Ordenanza serán de días hábiles.

    TITULO II

    SU OBJETO


    Artículo 4º.- La presente Ordenanza tendrá como objetivo general promover la participación de la sociedad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

    Artículo 5º.- Son objetivos específicos de la presente ordenanza.

1.-  Promover y facilitar la relación entre el Municipio y las distintas organizaciones comunales.
2.-  Impulsar y apoyar, en la medida que sea posible, diversas formas de participación ciudadana, cuando la contingencia comunal lo amerite.
3.-  Crear mecanismos de acercamiento con la comunidad, buscando canales de información del quehacer municipal, en la medida que ello no atente contra la seguridad y normal funcionamiento del municipio.
4.-  Desarrollar acciones que contribuyan a mejorar la relación entre el Municipio y la sociedad Colinana.
5.-  Idear acciones que impulsen el desarrollo local, a través, de un trabajo en conjunto con la ciudadanía.

    TITULO III

    DE LOS MECANISMOS Y ALCANCES DE LA PARTICIPACION CIUDADANA.


    Artículo 6 º .- De conformidad con lo dispuesto en D.F.L. 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y las disposiciones precedentes de esta ordenanza, la I. Municipalidad de Colina, acata y regula la participación ciudadana a través de los siguientes mecanismos:

1)  Consejo Económico y Social Comunal.
2)  Audiencias Públicas
3)  Oficina de Partes, Reclamos, Sugerencias e Informaciones
4)  Plebiscitos Comunales
5)  Juntas de Vecinos y otras organizaciones comunales
6)  Otros mecanismos de participación

    CAPITULO I

    CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL COMUNAL


    Artículo 7º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, El Consejo Económico y Social Comunal, en adelante CESCO, es un órgano asesor de la Municipalidad, el cual tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
    El CESCO estará compuesto por representantes de la comuna debidamente organizada y su integración, organización, competencia y funcionamiento, será determinado en un reglamento que el alcalde someterá a la aprobación del Concejo Municipal.

    Artículo 8º.- Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. El Cesco será presidido por el Alcalde. En ausencia de éste, presidirá el consejo, el vicepresidente que el propio CESCO haya elegido con anterioridad de entre sus miembros.

    Artículo 9º.- Para ser miembro del CESCO, se requiere:

a)  Tener dieciocho años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señaladas en la ley Nº 19.418.
b)  Tener un año de afiliación como mínimo, a una organización del estamento, en caso que corresponda, al momento de la elección.
c)  Ser chileno o extranjero avecindado en la comuna por más de tres años.
d)  No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.

    La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.

    Artículo 10º.- Serán aplicables a los miembros del CESCO las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades de los artículos 74 y 75 letra "b".
    Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.

    CAPITULO II.

    LAS AUDIENCIAS PUBLICAS:


    Artículo 11º.- Las audiencias públicas constituyen el medio a través del cual el Alcalde y el Concejo conocen de las materias que estimen de interés comunal.

    Artículo 12º.- Estas audiencias podrán ser convocadas por el Alcalde, previo acuerdo de los dos tercios de los miembros del Concejo en ejercicio o solicitadas por un número de al menos 100 ciudadanos, de conformidad con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.

    Artículo 13º.- Los ciudadanos que soliciten una audiencia pública cumpliendo en número conforme al artículo anterior, deberán reunir las siguientes formalidades:

a)  Presentar una petición escrita y fundada dirigida al Alcalde, sobre la o las materias que se someterán a consideración del Concejo Municipal.
b)  Esta petición deberá contener una nómina, no inferior a 100 ciudadanos, que solicitan la audiencia pública, con indicación de su nombre completo, cédula de identidad, profesión u oficio y domicilio o residencia dentro de la comuna, todos los cuales deberán estampar su firma al final de la presentación.
c)  Se deberá individualizar a las personas que en representación de todos los solicitantes, expondrán la materia ante el Concejo. Este número no podrá ser superior a tres personas.

    Artículo 14º.- Las audiencias públicas serán presididas por el Alcalde, y su protocolo, disciplina y orden será el mismo que el de las sesiones de Concejo Municipal.

    Artículo 15º.- Recibida la petición y previa recepción, corresponderá al Secretario Municipal verificar la concurrencia de los requisitos formales, hecho lo cual, podrá adoptar una de las siguientes decisiones:

a)  Si estos requisitos no se cumplen, deberá citar dentro de los cinco días hábiles siguientes a los representantes de los peticionarios, debiendo en ese acto, dar una respuesta formal escrita y devolver los antecedentes presentados.
b)  Cumplidos los requisitos formales, deberá dentro del mismo plazo indicado en la letra anterior, entregar los antecedentes al Alcalde para su tramitación.

    Artículo 16º.- Recibidos los antecedentes, el Alcalde deberá, cuando la petición lo amerite, ordenar citar a sesión extraordinaria de Concejo para una fecha no superior a los sesenta días siguientes a su recepción, debiendo en tal caso instruir al Secretario Municipal para que cite a su oficio a los representantes de los peticionarios a fin de notificarlos personalmente de esta citación a sesión. Se entenderá válidamente efectuada la citación con la sola notificación personal de uno de los representantes de los peticionarios. En caso de no poderse efectuar esta notificación dentro de un plazo prudente calificado por el secretario, el Alcalde podrá fijar una nueva fecha para la sesión ordenada. De la petición así como de la citación a la sesión extraordinaria, se enviará copia a los concejales con al menos cinco días de anticipación.
    En caso contrario, ordenará la devolución de los antecedentes con la correspondiente justificación por escrito, dentro de los diez días siguientes a la recepción en Alcaldía. Igual situación se producirá cuando en concepto del Alcalde y aún cuando la petición cumpla con los requisitos exigidos, exista un plazo muy corto entre una y otra audiencia pública, en cuyo caso, podrá solicitar a los peticionarios que renueven esta petición en una fecha posterior.

    Artículo 17º.- En cada audiencia, el Concejo deberá constituirse en sesión legalmente conformada y con los quórum legales establecidos en la Ley Orgánica de Municipalidades. La asistencia a ella es obligatoria para el Concejo.

    Artículo 18º.- Iniciada la audiencia, deberán hacer su exposición los representantes de los peticionarios, en el orden y tiempo que hayan anunciado previamente al secretario municipal, el cual no puede exceder de cinco minutos por cada uno de ellos, salvo acuerdo según el cual uno solo de los solicitantes haga la exposición, en cuyo caso podrá ocupar la totalidad del tiempo asignado.
    Terminada la exposición, quien presida la sesión podrá ordenar a los directores o funcionarios municipales que tengan relación con la materia, informar lo que corresponda. Concluido este informe, podrán intervenir en la parte pertinente los concejales.
    Hecho el análisis correspondiente, el Alcalde resumirá los acuerdos o las acciones a seguir.

    CAPITULO III.

    OFICINA DE PARTES, RECLAMOS, SUGERENCIAS E INFORMACIONES:


    Artículo 19º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, este municipio mantendrá en funcionamiento una oficina de partes, informaciones, reclamos y sugerencias, la cual se denominará "OFICINA DE PARTES", pudiendo ser denominada además como "OFICINA DE INFORMACIONES, RECLAMOS Y SUGERENCIAS", la que se encontrará abierta a la comunidad en general.

    Artículo 20º.- Esta oficina tiene por objeto ingresar la correspondencia dirigida al municipio a través del Alcalde, recibiendo las denuncias, reclamos, sugerencias e inquietudes de los ciudadanos conforme lo señalado más adelante, además de recepcionar las solicitudes de las personas conforme lo dispuesto por la ley 20.285.-

    DEL PROCEDIMIENTO:

    Artículo 21º.- Existirá en la Oficina de Partes, un libro en el cual quien lo estime conveniente y luego de haberlo solicitado a la persona encargada, podrá efectuar denuncias, sugerencias o reclamos, así como también inquietudes en aquellas materias en las cuales el municipio tenga ingerencia. Para ello, el peticionario deberá estampar también su individualización completa, señalando, nombres y apellidos, cédula de identidad, residencia o domicilio y teléfono o correo electrónico en caso de tenerlo.

    Artículo 22.- De igual forma, quienes lo estimen conveniente, podrán efectuar denuncias, reclamos o sugerencias en el mismo tipo de materias, mediante presentación escrita que se entregará en la misma oficina. Esta presentación deberá efectuarse en triplicado, debiendo cumplir con los mismos requisitos señalados en el artículo anterior. El funcionario le pondrá cargo o timbrará ambos ejemplares, devolviendo una copia al peticionario.
    Cuando sea procedente, esta presentación deberá acompañarse de los documentos o antecedentes que la fundamenten.

    Artículo 23.- Recibida la denuncia o reclamo en su despacho, el Alcalde o quien lo subrogue, por causa de fuerza mayor o por orden de aquél, lo derivará a la unidad municipal correspondiente, fijando un plazo para la solución del problema o su informe con los antecedentes que lo fundamenten.
    Cumplido el trámite por la unidad municipal, el alcalde dará la respuesta correspondiente al peticionario.
    Entre el reclamo y la respuesta del alcalde, no puede transcurrir un plazo superior a treinta días hábiles.

    Artículo 24.- Sin perjuicio del original enviado a la dirección correspondiente, las copias de las presentaciones que se hagan en forma separada, se ordenarán cronológicamente en un archivo que se mantendrá en Secretaría Municipal, manteniéndose allí por un plazo de dos años, transcurridos los cuales se procederá a su destrucción.

    CAPITULO IV

    PLEBISCITOS COMUNALES:


    Artículo 25.- Los plebiscitos comunales constituyen un sistema de participación de los ciudadanos de la comuna en virtud del cual, cumpliéndose las formalidades legales y los que establece esta Ordenanza, se pronuncian respecto de las siguientes materias:

a)    Programas o proyectos relativos a inversiones que incidan directamente en el desarrollo comunal en cualquiera de sus áreas.
c)  La aprobación o modificación del Plan de Desarrollo Comunal.
d)  La modificación del Plan Regulador.
e)  Otras materias de interés para la comunidad Colinana, siempre que sean de competencia municipal.

    Artículo 26- Puede llamar a plebiscito el Alcalde, con acuerdo del Concejo o a requerimiento de los dos tercios de los miembros de este último o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.

    REQUISITOS Y TRAMITACION:

    Artículo 27.- Sólo podrá llamarse a plebiscito por requerimiento de la ciudadanía, cuando concurra con su firma ante un notario público u Oficial del Registro Civil a lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de Diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral.

    Artículo 28.- El alcalde dictará un decreto convocando a plebiscito dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del Concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o de los ciudadanos, en la forma señalada el artículo anterior.
    Este decreto contendrá la o las materias sometidas a plebiscito. Además señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
Artículo 29.- Este decreto se publicará en el Diario Oficial y en el periódico de mayor circulación existente en la comuna o en la provincia si no lo hubiere en aquella, dentro de los quince días siguientes a su dictación. Copias de este decreto se colocarán también en el frontis del edificio municipal, así como en las respectivas Juntas de Vecinos y lugares públicos.

    Artículo 30.- Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.

    Artículo 31.- Las inscripciones electorales en la comuna se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el diario oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el tribunal calificador de elecciones comunique al director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
    En el transcurso del plebiscito, no habrá lugar a propaganda electoral y no será aplicables lo expuesto en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

    Artículo 32.- En materia de prohibiciones se aplicará en forma íntegra lo dispuesto en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    Artículo 33.- En esta materia y sin perjuicio de las disposiciones ya indicadas, la realización de plebiscitos comunales, se regirá por lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    CAPITULO V

    LAS JUNTAS DE VECINOS Y OTRAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS:


    Artículo 34º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 19.418, así como en sus demás disposiciones, esta Ordenanza reconoce la existencia de las Organizaciones Comunitarias existentes en la comuna, en especial las Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias Funcionales, todas las cuales deben regirse, en forma general por dicho cuerpo legal así como por las normas jurídicas relacionadas en la materia.
    Las Juntas de Vecinos son entes comunitarios pertenecientes a un determinado territorio que representan a las personas que residen en una misma unidad vecinal, que tienen por finalidad promover el desarrollo de la comunidad, velar por el cumplimiento de los derechos de los vecinos y mantener una colaboración constante con la Municipalidad y autoridades estatales.
    Las Organizaciones comunitarias Funcionales, son las organizaciones con personalidad jurídica, sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna.

    Artículo 35º.- Las organizaciones comunitarias son entes de participación de los habitantes de la comuna, a través de los cuales los vecinos pueden presentar a las autoridades ideas, proyectos, priorizaciones de intereses comunales, gestionar y/o ejecutar obras y/o proyectos de incidencia en la respectiva unidad vecinal o en la comuna.

    Artículo 36º.- Las organizaciones comunitarias no persiguen fines de lucro por ser instituciones de cooperación entre los vecinos y entre éstos con la Municipalidad para resolver problemas comunes de la unidad vecinal o de la comuna. No representan intereses políticos ni partidistas y no pueden ser instrumento para tal finalidad por sus dirigentes.

    Artículo 37º.- Son personas jurídicas de derecho privado y no constituyen entidades públicas

    Artículo 38º.- Tienen competencia territorial determinada, esto es, la unidad vecinal en el caso de las juntas de vecinos, o comunal en el caso de las demás organizaciones comunitarias.

    Artículo 39º.- Tienen un patrimonio propio e independiente de los asociados individualmente considerados. Los efectos de los contratos y convenios que celebre, sólo crean derechos y obligaciones para ellas y no para los asociados, a menos que las tengan en su carácter de representantes.

    Artículo 40º.-Se constituyen de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la ley Nº 19.483.

    Artículo 41º.- El ingreso a ellas es un acto voluntario, personal, indelegable y no puede ser objeto de negativa si se cumplen los requisitos legales correspondientes.

    Artículo 42º.- Las Juntas de Vecinos son competentes para pronunciarse sobre las consultas del municipio acerca del otorgamiento, renovación y traslado de las patentes de alcoholes, según .lo dispuesto en el Artículo 65 letra ñ) de la Ley Nº 18.695.

    CAPITULO VI

    OTROS MECANISMO DE PARTICIPACIÓN

    De las consultas de opinión.


    Artículo 43º.- Las consultas de opinión tendrán por objeto conocer la opinión y condiciones socio económicas de los habitantes de la comuna, así como su evaluación de la gestión municipal.

    Artículo 44º.- El Municipio deberá contar y perfeccionar una estratificación social, para poder programar y ejecutar su labor de asistencia social. Para ello, deberá hacer uso del sistema de fichas y encuestas que al efecto determine la autoridad estatal correspondiente, sin perjuicio de tener sus propios mecanismos de percepción para el caso de contar con los recursos correspondientes.

    De la información pública local

    Artículo 45º.- Todo ciudadano tiene derecho a informarse de las decisiones que adopte la autoridad comunal, salvo las excepciones calificadas por la propia autoridad. Para tal efecto, la Municipalidad se procurará los medios para entregar la información de forma oportuna y conforme a sus recursos económicos.

    Artículo 46.- La Municipalidad podrá generar información respecto de actividades y eventos a través de los medios de comunicación que existan en la comuna, sin perjuicio de que se entregue información en alguna sesión ordinaria de Concejo, salvo que dos tercios de concejales presentes acuerden que la respectiva sesión sea secreta.
    Del financiamiento compartido

    Artículo 47º.- Las organizaciones comunales con personalidad jurídica vigente, podrán proponer la ejecución de actividades propias de la competencia municipal, con financiamiento compartido que no persigan fines de lucro. Para este efecto deberán postular a subvención municipal.

    Artículo 48º.- Para cumplir dicha finalidad, las citadas organizaciones podrán presentar programas y proyectos específicos relativos a las funciones municipales vinculadas con necesidades propias de la comunidad, sea en el área asistencia o en el área de desarrollo.

    Artículo 49º.- La colaboración municipal podrá efectuarse vía financiamiento o servicios traducidos en estudios.

    Artículo 50º.- El financiamiento compartido podrá tener, entre otros, como objetivos preferentes:

.    Cumplimiento de programas de financiamiento para mejorar infraestructura comunitaria, como por ejemplo:
    -  Pavimentación
    -  Alumbrado público.
    -  Áreas Verdes u otras obras con idéntica
        finalidad.
.    Desarrollo de obras sociales, como por ejemplo:
    -  Asistencia de Menores.
    -  Creación de programas de apoyo a Adultos
        Mayores
    -  Otras que vayan en directo beneficio de la
        comunidad..

    Artículo 51º.- La Municipalidad proveerá de la asistencia técnica necesaria para apoyar a la organización en la consecución de sus objetivos.

    Artículo 52º.- La Municipalidad estudiará la factibilidad técnica del proyecto y lo evaluará en el marco del Plan Regulador y el Plan de Desarrollo Comunal, celebrando el convenio con el o los beneficiarios cuando corresponda.

    Del fondo de desarrollo vecinal

    Artículo 53º.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Nº 19.418 de Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias, existe un fondo administrado por la Municipalidad denominado FONDO DE DESARROLLO VECINAL (FONDEVE), el que debe destinarse a brindar apoyo financiero a proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por las juntas de vecinos al Municipio.

    Artículo 54º.- El FONDEVE será administrado por la Municipalidad, a quien corresponde la selección de los proyectos financiables, así como la modalidad de control de su utilización.

    Artículo 55º.- Este fondo estará formado con aportes:

-    De la Municipalidad, de conformidad con el monto señalado en el presupuesto municipal.
-    De los vecinos y beneficiarios de este fondo.
-    Los señalados en la Ley de Presupuesto de la Nación, en conformidad con la proporción con que este Municipio participe en el Fondo Común Municipal.

    Artículo 56º.- EL FONDEVE, sólo puede financiar proyectos de iniciativa de las juntas de vecinos.

    Artículo 57º.- Los proyectos deben ser específicos, y tener como única finalidad el desarrollo comunitario.

    ARTÍCULO FINAL


    Articulo 58º.- La presente ordenanza comenzará a regir, a partir de su publicación en el Diario Oficial o en cualquier otro medio autorizado por la ley, previa dictación del decreto alcaldicio respectivo, aprobado por el honorable concejo municipal en conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, quedando derogadas a partir de la fecha de publicación de la presente Ordenanza toda normativa anterior, de carácter municipal relativa a las mismas materias aquí tratadas.-

    Débora Sepúlveda Rojas, Alcaldesa (S).