FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 386 DE 2007 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148º DEL DFL Nº 4 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2006, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

    Núm. 164 exenta.- Santiago, 25 de febrero de 2010.- Vistos:

a)  La Ley Nº 20.402 que crea el Ministerio de Energía e introdujo modificaciones al D.L. 2.224 de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión";
b)  Lo señalado en el artículo 148º del DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos;
c)  La resolución exenta CNE Nº 386, de 25 de junio de 2007, publicada en el Diario Oficial con fecha 21 de julio del mismo año; y
d)  Las Resoluciones Exentas Nº 699, 786 y 866, todas del 2007, publicadas en el Diario Oficial con fecha 22 de octubre de 2007, 7 de diciembre 2007 y 7 de enero de año 2008, respectivamente; las Resoluciones Exentas Nº 1 y 67 de 2008, ambas publicadas en el Diario Oficial con fecha 7 de enero de 2008 y 13 de febrero de 2008, respectivamente; las Resoluciones Exentas Nº 107, 181, y 196 de 29 de febrero, 4 de abril y 8 de abril de 2008 y las Resoluciones Exentas N° 149 y 903 de 2009 publicadas en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero y 8 de octubre de 2009, respectivamente. Todas las cuales introdujeron modificaciones a la resolución exenta CNE Nº 386 de 2007, señalada en la letra c).

    Considerando:

    a) Que el artículo 148º de la Ley General de Servicios Eléctricos, estableció un mecanismo de auto regulación del consumo eléctrico, a través del cual las empresas generadoras pueden convenir reducciones o aumentos temporales de consumo de energía con sus clientes regulados. Asimismo, esta disposición legal señaló que la Comisión debe establecer las normas que sean necesarias para la adecuada aplicación del mecanismo de auto regulación señalado, regulando los procedimientos, plazos y demás condiciones que se requieran para su ejecución;
    b) Que por la resolución exenta CNE Nº 386, de 25 de junio de 2007, y sus modificaciones, se establecieron las normas para la adecuada aplicación del artículo 148º de la Ley General de Servicios Eléctricos y;
    c) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de la resolución exenta CNE Nº 386 antes señalada, es conveniente refundirla en un solo texto con las disposiciones que introducen modificaciones.

    Resuelvo:

    Artículo Primero: Apruébanse los siguientes procedimientos, plazos y condiciones para la adecuada aplicación del artículo 148º de la ley General de Servicios Eléctricos:

"Establece normas para la adecuada aplicación del artículo 148º del DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos"

 

    Artículo 1º

    Los generadores que suministren energía eléctrica a consumidores sujetos a regulación de precio, conforme a los números 1° y 2° del Artículo 147° del DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, en adelante, Ley General de Servicios Eléctricos, o LGSE, y cuya potencia contratada del usuario final sea igual o superior a 500 kilowatts podrán convenir con éstos, reducciones o aumentos temporales de sus consumos de energía, las que se imputarán a los suministros comprometidos por el respectivo generador.
    Asimismo, los generadores, en forma directa o a través de las empresas concesionarias de servicio público de distribución, podrán ofrecer y/o convenir con los consumidores de menos de 500 kilowatts reducciones o aumentos temporales de sus consumos de energía, las que se imputarán a los suministros comprometidos por el respectivo generador.

    Artículo 2º

    Conforme a lo señalado en el artículo anterior, los generadores podrán ejercer la facultad de ofrecer y/o convenir reducciones o aumentos de consumo de energía con consumidores sujetos a regulación de precios, sólo en los siguientes casos:

1.  Cuando se trate de usuarios finales ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución de la empresa distribuidora con la cual el generador mantiene un contrato de suministro, o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria.
2.  Cuando se trate de usuarios finales abastecidos desde instalaciones de generación o transporte de propiedad del generador, en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.

    Artículo 3º

    Los mecanismos a utilizar por parte de los generadores para ofertar o convenir reducciones o aumentos de consumo de energía con los consumidores señalados en el artículo anterior, dependerán de la capacidad conectada del usuario final conforme se señala en las disposiciones de la presente resolución.

    Artículo 4º

    Los generadores podrán ofrecer y/o convenir reducciones o aumentos temporales de consumo en cualquier período del año, con la sola excepción de aquellos períodos en que se encuentre en vigencia el decreto de racionamiento a que se refiere el Artículo 163º de la ley, en cuyo caso no estará permitido ofrecer y/o convenir aumentos de los consumos.

    Sin perjuicio de lo señalado, la forma y mecanismos que deberán seguirse para efectuar las ofertas serán las establecidas en la presente resolución.

    Artículo 5º

    Las empresas concesionarias de servicio público de distribución, así como las empresas generadoras que efectúen suministros a consumidores finales sujetos a regulación de precio desde sus instalaciones de generación o transporte, deberán registrar en cada boleta o factura con la cual facturen el suministro a sus usuarios finales regulados, el valor del Consumo de Referencia de estos usuarios previsto para el período de facturación inmediatamente siguiente al cubierto por la boleta o factura señalada.

    A este efecto, se entenderá por período de facturación al período ubicado entre dos lecturas consecutivas del medidor que registra el consumo del cliente para la facturación respectiva.

    Se define como Consumo de Referencia de un consumidor final sometido a regulación de precios, al valor establecido en kilowatt-hora respecto del cual se medirán las variaciones de consumo de dicho usuario en caso de existir una oferta o convenio por reducción o aumentos de consumo en el período de facturación en que el consumo se produce.

    El Consumo de Referencia del usuario se determinará para cada período de facturación conforme el procedimiento establecido en Artículo 60º.

    Artículo 6º

    Cada empresa concesionaria deberá aplicar los procedimientos técnicos que sean requeridos a fin de establecer un vínculo entre cada consumidor sujeto a regulación de precio que se abastezca desde su sistema de distribución, y el o los puntos del sistema eléctrico en los cuales la concesionaria mantenga contratos de suministro con empresas generadoras, en adelante, puntos de suministro, desde los cuales el consumidor se entienda abastecido.

    Los procedimientos específicos a practicar serán definidos por cada concesionaria, y deberán considerar lo siguiente:

a)  Cada consumidor sujeto a regulación de precio será vinculado a una única subestación primaria de distribución, seleccionada de entre las subestaciones primarias que abastecen el sistema de distribución que le da suministro. La subestación seleccionada será aquélla que presente la menor distancia al punto de suministro o consumo del usuario. La distancia será medida a lo largo de las líneas eléctricas que puedan permitir la conexión. Las líneas a considerar deben ser las de propiedad del concesionario y, además, las establecidas mediante concesión o que utilicen en su trazado bienes nacionales de uso público, independientemente de sus características técnicas y de si los circuitos operan o no normalmente cerrados.

b)  Cada una de las subestaciones primarias de distribución a que se refiere la letra a) anterior deberá ser vinculada a uno o más puntos de suministro en los cuales la concesionaria mantuviere contratos de suministro con generadores para el abastecimiento de los clientes finales respectivos, se trate de puntos ubicados aguas arriba de las subestaciones primarias señaladas o ubicados en estas mismas subestaciones primarias. El procedimiento de asignación considerará las demandas de energía y el modo de operación más probable del sistema de transmisión conforme a una proyección a 12 meses. El procedimiento que se aplique deberá justificarse en términos de un balance físico.

    El procedimiento señalado, dará origen a Grupos de Consumo. Se define un Grupo de Consumo como el conjunto de consumidores finales sujetos a regulación de precio, cuyo consumo se vincula a uno o más puntos de suministro en los cuales la concesionaria de distribución que los abastece mantiene contratos de suministro con una o más empresas generadoras para otorgar dicho abastecimiento.

    La definición de grupos de consumo deberá asegurar que cada consumidor final sujeto a regulación de precios abastecido desde una concesionaria de distribución quede asignado a un único Grupo de Consumo. Asimismo, todo punto de suministro en el cual se hubieren pactado suministros sujetos a regulación de precios debe quedar vinculado a algún Grupo de Consumo.

    De conformidad al procedimiento señalado, cada concesionaria de distribución podrá clasificar a la totalidad de sus consumidores sujetos a regulación de precios en uno o más grupos de consumo.

    La definición y/o actualización de los grupos de consumo será efectuada por las concesionarias de distribución una vez al año y deberá ser sometida a observaciones por parte de las empresas generadoras con las cuales las concesionarias mantienen contratos en los puntos de suministro vinculados a cada Grupo de Consumo definido. Producto de estas observaciones la distribuidora podrá modificar la definición agregando o desagregando los grupos de consumo previamente definidos.

    Cumplida la etapa de observaciones señalada en el inciso anterior, la definición y/o actualización de los grupos de consumo deberá ser aprobada por la Comisión Nacional de Energía, en adelante Comisión, antes de su puesta en vigencia. El informe que las concesionarias deberán remitir a la Comisión, a los efectos señalados, deberá justificar técnicamente la asignación, así como los cambios producidos en relación a la definición de grupos de consumo que se encontrare vigente. El informe señalado deberá incluir las observaciones efectuadas conforme el inciso precedente por los generadores.

    La Comisión, podrá instruir a las concesionarias a efectuar las modificaciones a los grupos de consumo que ésta estime pertinente. Una vez aprobada la definición de grupos de consumo por parte de la Comisión, las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán poner a disposición de las empresas generadoras con las que mantiene contratos de suministro, la definición de los grupos de consumo para el siguiente período anual en los términos señalados en el Artículo 58º de la presente resolución.

    La distribuidora deberá consignar en la boleta o factura del suministro de sus usuarios sometidos a regulación de precios el Grupo de Consumo al cual éste pertenece.

    Artículo 7º

    Las ofertas y/o convenios a que se refiere el número 1 del Artículo 2º, sólo podrán producirse entre los generadores y los consumidores sujetos a regulación de precios pertenecientes a los Grupos de Consumo vinculados a los puntos de suministro en los cuales los generadores mantienen contratos de suministro con la distribuidora respectiva.

    CAPÍTULO 2

Convenios de Aumento o Reducción de Consumo entre Generadores y Consumidores con Capacidad Conectada Igual o Superior a 500 Kw


    Artículo 8º

    Las empresas generadoras que efectúen suministro sujetos a regulación de precios a empresas concesionarias de distribución, podrán convenir reducciones o aumentos temporales de consumo con los consumidores finales sujetos a regulación de precios de la concesionaria respectiva, y que tengan una potencia conectada igual o superior a 500 kW.

    Artículo 9º

    A efectos de lo indicado en el artículo precedente, las generadoras podrán ofrecer a los consumidores señalados, en forma individual a algunos de ellos, o mediante una convocatoria general a través de los medios que éstas estimen, el efectuar los convenios a que se refiere el artículo anterior.

    Las condiciones de estos convenios, tales como el plazo de duración, los incentivos a otorgar, los criterios, la forma y los períodos requeridos para registrar y computar las reducciones o aumentos de consumo según sea el caso, y las demás cláusulas a incluir en ellos, tales como cláusulas penales u otras, serán libremente acordadas entre cada generador y el consumidor respectivo.

    Los convenios que se efectúen entre generadores y consumidores conforme lo dispuesto en el inciso precedente requerirán el consentimiento expreso del consumidor correspondiente mediante su suscripción, condición sin la cual el convenio carecerá de validez.

    Artículo 10º

    En el caso que el cliente pertenezca a un Grupo de Consumo a cuyos puntos de suministro concurra más de un generador con contratos de suministro vigentes con la distribuidora respectiva, las variaciones de consumo practicadas por el cliente serán informadas a la distribuidora por el generador titular del convenio a efectos de efectuar la imputación a que se refiere el Artículo 49º.

    En este caso, y sin perjuicio de la duración que se pacte para los convenios, los antecedentes a que se refiere el inciso anterior serán remitidos con regularidad mensual a la distribuidora, y deberán ser suscritos conjuntamente por el generador y el cliente correspondiente, debiendo indicarse:

a)  El período durante el cual las variaciones que se informan fueron practicadas.

b)  El monto en kilowatt-hora de la variación total de consumo practicada en el período que se informa.

c)  La distribución en el tiempo de la variación a lo largo del período que se informa, si fuera el caso.

d)  El consumo efectivo y el consumo de referencia utilizado para medir la variación en el período que se informa.

    Artículo 11º

    Independientemente de las condiciones pactadas, corresponderá a la empresa concesionaria efectuar las lecturas de consumo respecto de las cuales serán determinadas las reducciones o aumentos practicadas por el consumidor respectivo.

    Estas lecturas podrán ser las mismas practicadas para el registro y facturación del consumo del cliente, o vinculadas a las mediciones especiales que sean requeridas conforme lo pactado en el convenio. En este último caso, los costos adicionales que dichas lecturas y/o mediciones especiales importen a la empresa concesionaria, serán de cargo del generador y su monto será determinado conforme se señala en el Artículo 53º y siguientes.

    CAPÍTULO 3

Ofertas por Aumento o Reducción de Consumo de Generadores a Consumidores con Capacidad Conectada inferior a 500 kW


    Artículo 12º

    Los generadores, en forma directa o a través de las empresas concesionarias de servicio público de distribución, podrán ofrecer y/o convenir reducciones o aumentos temporales de consumo con los consumidores de menos de 500 kilowatts pertenecientes a los diferentes grupos de consumo de las concesionarias. Estas ofertas se sujetarán a las disposiciones siguientes.

    CAPÍTULO 3.1

De las Ofertas por Aumento o Reducción de Consumo realizadas a través de empresas concesionarias de servicio público de distribución


    Artículo 13º

    Las ofertas deberán publicarse en uno o más diarios de amplia circulación en la zona geográfica, provincia o comuna en la cual se localizan los consumidores pertenecientes al Grupo de Consumo al cual la oferta va dirigida. Lo anterior, sin perjuicio de la difusión que respecto de ella los generadores estimen necesario efectuar a través de otros medios de comunicación. La publicación deberá efectuarse al menos durante dos días consecutivos.

    Se exceptuarán de lo dispuesto en el inciso anterior las ofertas dirigidas a consumidores finales abastecidos desde instalaciones de generación-transporte, en cuyo caso el generador que corresponda deberá comunicar la oferta por escrito a cada uno de estos consumidores.

    Artículo 14º

    Las ofertas serán estandarizadas, debiendo especificarse conforme a un período de vigencia, en adelante, Período de Oferta y un Precio de Oferta. Opcionalmente, las ofertas podrán especificar la cantidad máxima a remunerar por efectos de aumentos o reducciones.

    Se entenderá por Precio de Oferta al precio firme que un generador se compromete a pagar por cada kilowatt-hora de aumento o reducción de consumo que el usuario al cual la oferta va dirigida, practique respecto de su respectivo Consumo de Referencia durante el Período de Oferta. El Precio de Oferta se establecerá en pesos por kilowatt-hora.

    El Período de Oferta se iniciará a partir de las 00:00 horas del día sábado inmediatamente siguiente al día en que se efectuó la última publicación o comunicación de la oferta correspondiente, y su duración en días consecutivos corresponderá a un múltiplo de siete. Si la oferta especificara una cantidad máxima a remunerar por aumentos o reducciones, ésta se especificará como porcentaje del Consumo de Referencia del cliente.

    La comunicación de la oferta deberá especificar el Período de Oferta, el Precio de Oferta, y si fuere el caso, la cantidad máxima a remunerar por aumentos o reducciones. En el caso de ofertas dirigidas a los consumidores de las concesionarias de distribución, la publicación a que se refiere el artículo anterior deberá incluir, además, el nombre del Grupo de Consumo al cual va dirigida conforme al número 1 del Artículo 58º.

    Artículo 15º

    En caso de especificarse una cantidad máxima a remunerar por aumentos o reducciones, se entenderá que la oferta no remunera reducciones o aumentos practicados por sobre dicha cantidad, cuestión que deberá quedar claramente explicitada en la publicación o comunicación de la oferta respectiva. En caso de no especificarse una cantidad máxima, se entenderá que todo aumento o reducción practicado por el cliente durante el Período de Oferta será remunerado al Precio de Oferta especificado.

    Artículo 16º

    Se admitirán ofertas efectuadas por más de un generador, dirigidas al mismo Grupo de Consumo y durante períodos de oferta total o parcialmente coincidentes. Asimismo, un mismo generador podrá efectuar más de una oferta dirigida al mismo Grupo de Consumo y durante períodos de oferta total o parcialmente coincidentes.

    Artículo 17º

    Para efectuar ofertas por reducción o aumentos de consumo dirigidas a consumidores finales de menos de 500 kW abastecidos por las concesionarias de distribución, los generadores deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

1.  Toda nueva oferta por aumento o reducción de consumo, con su especificación de Grupo de Consumo destinatario, Período de Oferta, Precio de Oferta, y si fuera el caso, de cantidad máxima a remunerar, será dirigida a la distribuidora que abastece a los consumidores pertenecientes al Grupo de Consumo señalado. La comunicación correspondiente deberá ser remitida vía fax o correo electrónico antes de las 24:00 horas del día martes inmediatamente anterior al día de inicio del Período de Oferta especificado.

2.  Cerrado el proceso de recepción de ofertas, y para cada Grupo de Consumo, la distribuidora admitirá o rechazará las ofertas recibidas conforme a lo siguiente:

    a)  No se aceptarán ofertas por aumentos de consumo
          en caso de encontrarse en vigencia el decreto de
          racionamiento a que se refiere el Artículo 163º
          de la ley.

    b)  Conforme se señala en el Artículo 7º de la
          presente resolución, no se admitirán ofertas
          efectuadas por un generador que no mantenga un
          contrato de suministro con la distribuidora en
          los puntos de suministro vinculados al Grupo de
          Consumo destinatario de ella.

    c)  Si las ofertas previamente cursadas y vigentes
          para el período de siete días consecutivos que
          se inicia a las 00:00 horas del día sábado
          inmediatamente siguiente, en adelante, semana de
          oferta, fueren ofertas por reducción de
          consumos, se rechazarán las ofertas nuevas que
          se efectuaren por aumentos de consumo. En caso
          contrario, se rechazarán las ofertas nuevas que
          se efectuaren por reducción.
   
    d)  Si no hubieren ofertas previamente cursadas con
          vigencia para la semana de oferta señalada, y
          entre las ofertas nuevas hubiere ofertas por
          reducción y ofertas por aumento, sólo se dará
          curso a las ofertas por reducción si se cumple
          que el promedio de los costos marginales
          esperados para dicha semana, determinado como el
          promedio simple de los costos marginales puestos
          en los puntos de entrada del sistema de
          distribución que abastece al Grupo de Consumo
          correspondiente, es superior al precio promedio
          de la energía aplicable en dicha semana a los
          clientes regulados que lo componen conforme la
          especificación tarifaria. En caso contrario,
          sólo se dará curso a las ofertas por aumento.

          A estos efectos, los costos marginales esperados
          puestos en los puntos de entrada del sistema de
          distribución para la semana señalada, serán
          calculados e informados por la Dirección de
          Peajes del CDEC respectivo considerando los
          costos marginales contenidos en la
          correspondiente programación semanal. Éstos se
          determinarán como el promedio ponderado de los
          costos marginales esperados en cada barra que se
          vincula al correspondiente Grupo de Consumo, y
          serán referidos a nivel señalado utilizando
          factores de pérdida referenciales que supondrán
          que no existen restricciones de transmisión
          aguas abajo de las barras consideradas en dicha
          programación. Estos factores de pérdida podrán
          ser informados por las distribuidoras
          correspondientes si así lo solicitare la
          Dirección de Peajes del sistema respectivo.

    e)  No se aceptarán nuevas ofertas por aumentos de
          consumo si hubiese vigente para la semana de
          oferta señalada en el literal c), alguna oferta
          por reducción de consumo realizada en el marco
          de un mandato al que se refiere el artículo 21º
          de esta resolución. Asimismo, no se aceptarán
          ofertas por reducciones de consumo si hubiese
          vigente para la semana de oferta señalada alguna
          oferta por aumento de consumo realizada en el
          marco de un mandato.

3.  Si conforme lo anterior, subsistiere sólo una oferta para algún Grupo de Consumo, y no hubiere ofertas previamente cursadas con vigencia en la semana de oferta y para dicho Grupo de Consumo, la distribuidora comunicará la situación al generador que efectuó esta oferta a fin de que éste pueda ofrecer en forma directa a los consumidores las condiciones de oferta correspondientes mediante la publicación a que se refieren los artículos 13º y 14º. Si no se diera la condición señalada o el generador señalado no optare por efectuar la oferta directamente, las condiciones de las ofertas admitidas serán ofrecidas a través de la distribuidora correspondiente, quien efectuará la publicación de acuerdo a lo señalado en los dos artículos referidos, y conforme lo señalado en el artículo siguiente.

    Las ofertas dirigidas a consumidores finales de menos de 500 kW abastecidos por las concesionarias de distribución que no se sometan al procedimiento señalado, no se considerarán válidas. En particular, los generadores no podrán efectuar publicaciones con ofertas específicas con independencia de las disposiciones de este artículo.

    Sin perjuicio de lo anterior, los generadores podrán efectuar actividades de difusión general del mecanismo de ofertas a través de los medios que éstos estimen pertinentes.

    Artículo 18º

    Las ofertas que se dirijan al mismo Grupo de Consumo y durante períodos de oferta total o parcialmente coincidentes, serán cursadas por las distribuidoras conforme el siguiente procedimiento:

1.  Para cada semana de oferta en que exista más de una oferta admitida conforme el artículo anterior, éstas se ordenarán de mayor a menor Precio de Oferta.

2.  En caso de existir una oferta que no especifique una cantidad máxima a remunerar, no se cursarán en esa semana las ofertas que presenten precios inferiores al de dicha oferta.

3.  Para las ofertas de precio jerarquizadas conforme lo señalado, se deberá establecer el rango de variación de consumo del cliente, se trate de reducción o aumento, dentro del cual cada precio es válido. Estos rangos se expresarán como porcentajes del Consumo de Referencia, y se establecerán del siguiente modo:

    a)  El precio de la mejor oferta se aplicará entre
          0% de variación y el porcentaje o cantidad
          máxima de variación a remunerar que se haya
          especificado en la oferta correspondiente.

    b)  El precio de la siguiente oferta en el orden
          jerárquico se aplicará entre el porcentaje de
          variación que representa el límite de validez de
          la oferta anterior y el que resulta de sumar a
          dicho límite el porcentaje o cantidad máxima de
          variación a remunerar que se haya especificado
          en la oferta de precio cuyo rango de validez se
          analiza.

    c)  Se procederá del modo señalado en b) en forma
          sucesiva, hasta llegar a la última oferta
          cursada.

    El procedimiento señalado dará lugar a la Oferta Agregada vigente para la semana en cuestión, la que da cuenta del precio por kilowatt-hora, reducido o aumentado, a pagar por los generadores en función de la variación porcentual del consumo del cliente respecto de su Consumo de Referencia, conforme se establece en el procedimiento indicado en el Artículo 45º.

    Artículo 19º

    Cada vez que cambie la configuración de ofertas a regir a partir de una semana determinada y en el Grupo de Consumo respectivo, se trate de una oferta única o de una oferta agregada, deberá efectuarse la publicación a que se refieren los artículos 13º y 14º, y de acuerdo a lo señalado en el Artículo 17º número 3.

    En el caso de existir una oferta agregada, conforme lo señalado en el artículo anterior, la publicación que efectúe la distribuidora deberá indicar claramente los Precios de Oferta, y sus respectivos rangos de validez en términos de los porcentajes de variación respecto al Consumo de Referencia.

    En el caso de una oferta única, la publicación efectuada por el generador correspondiente, o por la distribuidora si fuera el caso, deberá especificar el Precio de Oferta, y, si correspondiere, la máxima cantidad remunerable a aumentar o disminuir.

    En ambos casos, la publicación deberá especificar el período mínimo y máximo para el cual la oferta se entiende vigente.

    Los costos de las publicaciones serán de cargo de los generadores correspondientes conforme a lo señalado en el Artículo 53º y siguientes.

    Artículo 20º

    Una vez formulada la oferta, sea directamente o a través de las empresas distribuidoras en los términos señalados en las disposiciones anteriores, ella se entenderá aceptada tácitamente por parte de los usuarios de menos de 500 kW destinatarios por la sola reducción o aumento del consumo, según el caso, y los generadores quedarán obligados a cumplir las condiciones de precio y demás condiciones ofrecidas para el periodo indicado en sus ofertas.

    CAPÍTULO 3.2

    De las Ofertas por Aumento o Reducción de Consumo realizadas de manera directa por las empresas de generación


    Artículo 21º

    Cada generador podrá ejercer su derecho a ofrecer y/o convenir de manera directa reducciones o aumentos temporales de consumo con los consumidores de menos de 500 kilowatts, pertenecientes a los distintos grupos de consumo de las concesionarias, previo acuerdo y mandato especial otorgado ante notario con una tercera persona jurídica que no realice actividades de generación, transmisión o distribución de electricidad. El mandato deberá facultar temporalmente a dicha tercera persona a realizar una oferta, a cuenta y riesgo del generador y bajo los términos del mandato, a los consumidores señalados por aumentos o reducciones temporales de su consumo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43º de la Ley 19.496.

    Artículo 22º

    La oferta que se realice a los consumidores de algún grupo de consumo de las concesionarias, en el marco del mandato señalado en el artículo anterior, deberá formularse en términos no discriminatorios y transparentes, deberá precisar el periodo por el que se ofrecen las condiciones propuestas y la forma y mecanismos de los incentivos que se otorgarán por las reducciones o aumentos de consumo. Dichos mecanismos no podrán tener condiciones que graven, multen o perjudiquen a los consumidores.

    Artículo 23º

    La oferta deberá tener un periodo de vigencia menor o igual a un año, deberá tener una fecha de inicio igual o posterior al 1 de marzo de cada año y una fecha de término igual o anterior al 28 de febrero y anterior a la fecha de término del mandato que le da origen. Los incentivos que se ofrezcan a los consumidores por aumentos o reducciones de su consumo deberán tener asociados, a modo de referencia para los consumidores, una equivalencia en pesos chilenos por kilowatt-hora aumentado o reducido, según corresponda, que deberá ser informada de manera veraz y oportuna y no podrá ser alterada una vez vigente la oferta, a menos que dicha alteración favorezca al consumidor de acuerdo a lo señalado en el artículo 25º.

    Artículo 24º

    Respecto a las ofertas que se realicen en el marco de lo señalado en el artículo 21º, cuando en un grupo de consumo se encuentren vigentes ofertas por reducción de consumo, cualquier nueva oferta que se realice a dicho grupo de consumo durante el periodo de vigencia de las primeras, deberá ser por reducción de consumo. Asimismo, cuando las ofertas vigentes sean por aumento de consumo, cualquier nueva oferta que se realice durante el periodo de vigencia de las primeras, deberá ser por aumento de consumo.

    En caso que no se encuentre vigente alguna oferta, solamente se podrá realizar una oferta por reducción de consumo si se cumple que el promedio de los costos marginales esperados durante su periodo de vigencia, determinado como el promedio simple de los costos marginales puestos en los puntos de entrada del sistema de distribución que abastece al Grupo de Consumo correspondiente, es superior al precio promedio de la energía vigente a la fecha, aplicable en dicho periodo a los clientes regulados que lo componen conforme a la especificación tarifaria. En caso contrario, solamente se podrá realizar una oferta por aumento de consumo. Se deberá considerar en el cálculo del precio promedio de la energía, cuando corresponda, el ajuste al que se refiere el Artículo 157º de la Ley, pero no se deberá considerar su indexación esperada para el periodo de vigencia de la oferta ni los cargos o abonos a los que se refiere el artículo 27º transitorio de la Ley.

    A estos efectos, los costos marginales esperados puestos en los puntos de entrada del sistema de distribución para la semana señalada, serán calculados e informados por la Dirección de Peajes del CDEC respectivo, a solicitud de la empresa de generación respectiva, considerando los costos marginales contenidos en la correspondiente programación de operación para los próximos 12 meses. Éstos se determinarán como el promedio ponderado de los costos marginales esperados en hidrología media para el período de vigencia de la oferta en cada barra que se vincula al correspondiente Grupo de Consumo, y serán referidos al nivel señalado utilizando factores de pérdida referenciales que supondrán que no existen restricciones de transmisión aguas abajo de las barras consideradas en dicha programación. Estos factores de pérdida podrán ser informados por las distribuidoras correspondientes si así lo solicitare la Dirección de Peajes del sistema respectivo.

    Artículo 25º 

    La oferta deberá formularse considerando que todo el aumento o reducción de consumo, según corresponda, que le sea computado a un consumidor que acceda a dicha oferta deberá tener asociado algún tipo de beneficio o incentivo. La oferta, con todas sus características, condiciones y equivalencias, deberá publicitarse durante su periodo de vigencia a los grupos de consumo a quienes va dirigida. Las características y condiciones de la oferta sólo podrán ser mejoradas, en condiciones no discriminatorias, mientras se encuentre vigente.

    Artículo 26º

    Para acceder a una oferta realizada en el marco de un mandato, los consumidores deberán suscribir con el mandatario, un convenio de aceptación de las condiciones de la oferta por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico. El mandatario será responsable de que los consumidores que suscriban un convenio tengan conocimiento previo de las características y condiciones de la oferta, así como también de las disposiciones establecidas en los artículos 30º, 31º, 32º y 37º de la presente resolución.

    Artículo 27º

    El contenido del convenio de aceptación deberá sujetarse expresamente a lo establecido en la Ley Nº 19.496 y en la presente resolución. Su fecha referencial de término deberá ser anterior al término de la oferta que le da origen. Cada convenio deberá registrar el R.U.N. del consumidor que lo suscribe y el identificador o número de cliente perteneciente a una empresa de distribución. Se podrá registrar un identificador o número de cliente por convenio. Un mismo R.U.N. del consumidor no podrá tener asociado más de tres convenios en el marco de una misma oferta.

    Artículo 28º

    Para que un convenio suscrito sea válido el consumidor deberá presentar el original de una de las dos últimas facturas o boletas remitidas por la distribuidora, debidamente pagada, con el identificador o número de cliente registrado en el convenio. El mandatario será responsable de exigir y cautelar que este requisito sea cumplido por los consumidores, debiendo establecer un plazo y registro adecuados para el mismo.

    Artículo 29º

    El mandatario deberá comunicar a la respectiva empresa de distribución, para su registro, la siguiente información de cada convenio: fecha referencial de término, identificador del cliente, R.U.N. del consumidor que lo suscribe y generador mandante. Esta comunicación deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la validación del convenio, según lo indicado en el artículo anterior. La empresa de distribución deberá informar al mandatario, dentro de los tres días hábiles siguientes, si el convenio fue registrado vinculándolo al número de cliente o si no procede su registro debido al cruce temporal con el periodo de vigencia de otro convenio previamente registrado y vinculado al número de cliente o debido a que el número de cliente no pertenece al grupo de consumo al cual está dirigido la oferta. El mandatario, a su costo, podrá acordar otros plazos y mecanismos para facilitar el intercambio de esta información con la empresa de distribución.

    Artículo 30º

    La vigencia del convenio y la aplicación de los incentivos ofrecidos comenzará a partir del siguiente periodo de facturación del cliente, posterior a la fecha de su comunicación a la empresa de distribución. La vigencia del convenio y la aplicación de los incentivos finalizarán junto con el periodo de facturación del cliente que contenga la fecha referencial de término del convenio.

    Artículo 31º

    Un convenio válido registrado, no podrá ponérsele término hasta que finalice su periodo de vigencia. No obstante, en presencia de un decreto de racionamiento a que se refiere el Artículo 163º de la Ley se suspenderá durante su vigencia la publicidad, suscripción, registro y aplicación de aquellas ofertas y convenios que ofrezcan incentivos por aumentos de los consumos.

    Artículo 32º

    Los incentivos que se hayan ofrecido a los consumidores por aumentos o reducciones de su consumo deberán permanecer vigentes con el convenio. El identificador o número de cliente permanecerá vinculado al convenio válido registrado y no podrá ser registrado en ningún otro convenio o ser sujeto de beneficio de ofertas por reducciones o aumentos de consumo que se ofrecieren a través de empresas concesionarias de servicio público de distribución hasta que termine su periodo de vigencia.

    Artículo 33º

    El mandatario podrá solicitar de la respectiva empresa de distribución la información del consumo histórico individual de los últimos 15 meses de los clientes consumidores de menos de 500 kW que hayan suscrito un convenio válido registrado con él. Esta solicitud podrá hacerse por una sola vez durante la vigencia del convenio. En todo caso, esta información sólo podrá ser puesta a disposición del mandatario previa presentación del consentimiento expreso del cliente consumidor respectivo. Dicho documento deberá ser suscrito por el cliente por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico, de manera independiente a la suscripción del convenio respectivo y deberá ajustarse a lo establecido en la Ley 19.628. La empresa de distribución dispondrá de cinco días hábiles para hacer entrega de esta información en formato electrónico al mandatario solicitante.

    Artículo 34º

    Corresponderá a las empresas concesionarias de distribución determinar las reducciones o aumentos de consumo de los usuarios o clientes a los que se refiere el Artículo 43° que tengan convenios válidos registrados y vigentes, a efectos de aplicar lo indicado en el capítulo 5 de esta norma. Mientras se encuentre vigente un convenio válido registrado, a las empresas concesionarias de distribución no les corresponderá pagar a estos clientes por concepto de reducción o aumentos de su consumo. A efectos de imputar al generador mandante la reducción o aumento de consumo determinado a cada cliente con convenio, se entenderá que ésta se distribuye de manera uniforme a lo largo de todo el periodo de facturación del cliente.

    Artículo 35º

    Dentro de los diez días hábiles posteriores al término de un periodo de facturación de un cliente con convenio vigente, la empresa de distribución deberá informar al mandatario respectivo la siguiente información: identificador del cliente, su consumo de referencia y su consumo real para dicho periodo de facturación. El mandatario y la empresa de distribución podrán acordar otros plazos y mecanismos para facilitar el intercambio de esta información, a cargo del primero.

    Artículo 36º

    Toda la información que el mandatario recabe de los consumidores, en el marco de un mandato temporal para realizar ofertas, no podrá ser comercializada, cedida o intercambiada con terceros. Esta obligación no se extinguirá con el término del mandato.

    Artículo 37º

    Los reclamos formulados ante el mandatario por los consumidores respecto de la aplicación del convenio, se regirán por el acuerdo al que lleguen las partes o, a falta de acuerdo, deberán someterse a las normas establecidas en la ley Nº 19.496. Sin perjuicio de lo anterior, el mandatario deberá responder el reclamo dentro del plazo de 15 días hábiles. Se entenderá aceptado el reclamo cuando no sea resuelto dentro del plazo estipulado.

    Artículo 38º

    Las empresas distribuidoras y las empresas generadoras que efectúen suministros a usuarios finales sujetos a regulación de precios desde sus instalaciones de generación o transporte, deberán registrar en cada boleta o factura con la cual facturen el suministro a sus usuarios finales regulados, si éstos presentan o no algún convenio vigente registrado y, en caso de tenerlo, el nombre del respectivo mandatario y el R.U.N. del suscriptor.

    Artículo 39º

    Dentro de los primeros 10 días de cada mes, las distribuidoras concesionarias facturarán a los generadores mandantes de una oferta que tengan asociados convenios vigentes con sus clientes, los costos resultantes de la implementación de los convenios asociados a una oferta.

    Artículo 40º

    Anualmente, las distribuidoras deberán notificar a las empresas de generación vía correo electrónico o carta certificada el presupuesto de costos aprobado asociado a las actividades de implementación de los convenios a que se refiere el presente artículo. Para los consumidores de menos de 500 kW se distinguirán dos tipos de costo:

a)  Costo de implementación de convenios

    El costo de implementación de convenios se divide en un costo de registro inicial (CRI) y en un costo de gestión (CGC) de convenios. El CRI se determinará como un costo total por los convenios informados por el mandatario durante un mes y se presupuestará para cada Grupo de Consumo conforme a la siguiente expresión:

    CRI = CRU × NCI

Donde:

CRI  Costo total de registro de los convenios informados
      en el grupo de consumo respectivo ($/mes).

CRU  Costo por convenio informado, incurrido por la
      distribuidora por el mayor uso en sus recursos
      existentes ($/convenio).

NCI  Número de convenios informados en el mes para el
      Grupo de Consumo respectivo.

    El CGC se determinará en base a un periodo de un mes completo de vigencia de cada convenio y se presupuestará para cada Grupo de Consumo conforme a la siguiente expresión:

    CGC = CGU × NCV

Donde:

CGC  Costo total de gestión mensual de los convenios
      vigentes en el grupo de consumo respectivo ($/mes).

CGU  Costo por convenio con un mes completo de vigencia,
      incurrido por la distribuidora por el mayor uso en
      sus recursos existentes ($/convenio/mes).

NCV  Número de convenios con un mes completo de vigencia
      en el Grupo de Consumo respectivo.

b)  Costo de la entrega de información histórica de clientes.

    El Costo de la entrega de información histórica de clientes se determinará como un costo total por el número de solicitudes de información histórica de clientes que la distribuidora haya cursado y entregado al mandatario durante un mes, conforme a lo indicado en el Artículo 33º y se presupuestará para cada Grupo de Consumo, conforme a la siguiente expresión:

    CEI = CHU × NSI

Donde:

CEI  Costo total de la distribuidora por cursar y
      entregar durante un mes las solicitudes de
      información histórica realizadas por el mandatario
      ($/mes).

CHU  Costo por solicitud de información histórica cursada
      y entregada, incurrido por la distribuidora por el
      mayor uso en sus recursos existentes ($/solicitud).

NSI  Número de solicitudes de información histórica
      cursadas y entregadas durante el mes para el Grupo
      de Consumo respectivo.

    Artículo 41º

    El valor CRU, CGU y CHU será presupuestado y definido anualmente por la distribuidora, y podrá indexarse mensualmente conforme a lo establecido en el Artículo 54º.

    Artículo 42º

    El presupuesto de costos deberá ser aprobado por la Comisión y sólo podrá contemplar costos adicionales a los que la distribuidora hubiere de incurrir de no tener que registrar y gestionar convenios asociados a una oferta específica, en los plazos establecidos.

    En particular dicho presupuesto no incluirá el costo asociado a las actividades señaladas en el Artículo 5º, Artículo 6º, Artículo 31º, Artículo 38º, Artículo 43º y Artículo 58º de la presente resolución. No incluirá, adicionalmente, costos asociados a la puesta en marcha y mantención de los mecanismos que permiten hacer operativas las disposiciones de la presente resolución.

    La distribuidora no podrá aplicar parámetros de costos distintos a los que se encuentren vigentes conforme al presupuesto aprobado, salvo en el caso de los plazos y mecanismos acordados a los que se refieren el Artículo 29º y Artículo 35º.

    CAPÍTULO 4

    Determinación de Aumentos o Reducciones para Consumidores con Potencia Conectada inferior a 500 kW


    Artículo 43º

    Las mediciones que se practiquen a efectos de computar las reducciones o aumentos de consumo que se produzcan en respuesta a las ofertas dirigidas a los usuarios de menos de 500 kW, serán las que se registren conforme a los procesos de lectura y facturación habituales ejecutados por las concesionarias de distribución o por los propios generadores según se trate respectivamente del caso 1 ó 2 a que se refiere el Artículo 2º.

    Artículo 44º

    Corresponderá a las empresas concesionarias de distribución determinar las reducciones o aumentos de consumo de los usuarios a que se refiere el artículo anterior, así como el monto a remunerar a cada usuario conforme a la o las ofertas que se encuentren vigentes en el período de lectura del consumo correspondiente, y para el Grupo de Consumo al que pertenece el usuario.

    Artículo 45º

    La remuneración a pagar por concepto de reducción o aumento de consumo de cada usuario será determinada por la distribuidora respectiva conforme al siguiente procedimiento:

1.  Para cada período de facturación del cliente, se verificará la existencia de coincidencia total o parcial de dicho período con algún período de oferta en vigencia. En caso de existir la coincidencia señalada, se establecerá la variación de consumo del cliente como el valor del consumo medido en el período de facturación menos el Consumo de Referencia establecido para este período, y se procederá conforme a los puntos siguientes.

2.  En caso que las ofertas vigentes en el período fueren ofertas por reducción y la variación de consumo del cliente tuviere signo negativo, o, si se tratara de ofertas por aumento y la variación de consumo señalada tuviere signo positivo, procederá la determinación del pago a remunerar, cuyo monto se determinará conforme se establece en el punto 3 siguiente.

3.  El pago a que se refiere el punto anterior se determinará con la siguiente expresión:

   


    Artículo 46º

    El monto a pagar por concepto de reducción o aumento de consumo determinado conforme al número 3 del artículo anterior será aplicado por la distribuidora en la forma de un descuento al cliente en la misma boleta o factura que registra la variación de consumo practicada. La boleta o factura deberá explicitar claramente la operación de descuento efectuada, indicando el Consumo de Referencia utilizado, la variación de consumo, y el precio equivalente aplicado, en pesos por kilowatt-hora, determinado como el monto del descuento señalado dividido por la variación de consumo correspondiente.

    El monto de estos descuentos será remunerado a las distribuidoras por los generadores que corresponda conforme se señala en el Artículo 52º, y de acuerdo a la asignación de pagos respectiva que resulta de aplicar lo señalado en el número 4 del Artículo 45º.

    CAPÍTULO 5

Imputación de Reducciones o Aumentos de Consumo a Empresas Generadoras





    Artículo 47º

    Corresponderá a las empresas concesionarias de distribución imputar a los suministros de cada generador que haya efectuado una oferta dirigida a los usuarios regulados de éstas, los montos agregados de las reducciones o aumentos de consumo que estos usuarios hayan practicado en respuesta a las ofertas señaladas. Esta asignación se realizará a efectos de la facturación a pagar por el suministro de los generadores, así como del cómputo de las correspondientes transferencias entre generadores que deben determinarse en el CDEC respectivo.

    Artículo 48º

    Para cada generador que le da suministro, la distribuidora llevará un registro con el aumento o reducción total de consumo practicado por los clientes de capacidad conectada inferior a 500 kW a asignar a dicho generador en cada semana de oferta a efectos de lo señalado en el artículo siguiente. Para cada semana de oferta, el registro se cerrará una vez computado el aporte del último cliente cuyo período de facturación contenga uno o más días coincidentes con la semana de oferta señalada. El registro de cada generador considerará separadamente las reducciones o aumentos totales practicados por clientes de alta y baja tensión en el período de oferta correspondiente.

    Para la elaboración del registro señalado se utilizará los valores obtenidos conforme a lo establecido en el número 5 del Artículo 45º.

    Artículo 49º

    La asignación de los montos agregados de reducciones o aumentos se efectuará conforme al siguiente procedimiento:

1.  Para cada período en que se compute la facturación del suministro de generadores a distribuidores, en adelante, período de facturación de generadores, y en el cual se hayan cursado ofertas por reducción o aumentos de consumo, la distribuidora determinará la participación de cada generador en el suministro del Grupo de Consumo correspondiente, la que resultará de imputar a éstos los aumentos o reducciones de consumo practicadas en dicho período por los clientes respectivos. La participación señalada se determinará conforme a lo siguiente:

   


    Artículo 50º
   
    Las variaciones de consumo practicadas por los clientes con capacidad superior o igual a 500 kW, y que sean informadas a la distribuidora conforme a lo señalado en el Artículo 10º, serán imputadas a los generadores que corresponda aplicando correspondiente y consistentemente el procedimiento señalado en el artículo anterior.

    En particular, la distribuidora considerará lo siguiente:

   


    Artículo 51º

    El procedimiento de imputación señalado en las disposiciones de este Capítulo no será aplicable en  caso de existir un solo generador vinculado al Grupo de Consumo respectivo.

    CAPÍTULO 6

    Pago de Generadores y Costos de Implementación


    Artículo 52º

    En el plazo de los primeros 10 días de cada mes, las distribuidoras concesionarias facturarán a los generadores que efectuaron ofertas válidamente cursadas en el mes calendario anterior, los costos correspondientes a tales ofertas. Estos costos serán los siguientes:

a)  Los costos de implementación del mecanismo, conforme a lo establecido en el Artículo 53º y siguientes.
b)  Los costos correspondientes a los descuentos aplicados conforme al Artículo 46º. En caso de existir ofertas que, habiendo sido cursadas en el mes calendario anterior, sus efectos no hubieren sido aun facturados a los consumidores destinatarios, los costos asociados a los descuentos que corresponda serán facturados por las distribuidoras a los generadores respectivos en el mes siguiente.

    Artículo 53º

    Anualmente, las distribuidoras deberán notificar a las empresas de generación vía correo electrónico o carta certificada el presupuesto de costos asociados a las actividades de implementación del mecanismo de ofertas a que se refiere la presente resolución. Se distinguirán dos tipos de costo:

a)  Costo general de Implementación

    - Para consumidores de menos de 500 kW:

    El costo de implementación de ofertas dirigidas a consumidores con capacidad conectada inferior a 500 kW se determinará en base a una semana de oferta estándar, y se presupuestará para cada Grupo de Consumo conforme a la siguiente expresión:

              CIMP = CPSTR + CU x NC

Donde:

CIMP    Costo total de implementación. ($/semana).

CPSTR  Costo que significa la contratación y/o pago de un
        recurso distinto a los existentes en la
        distribuidora, y que debe acreditarse conforme un
        valor facturado. ($/semana).

CU      Costo por cliente destinatario de la oferta,
        incurrido por la distribuidora por el mayor uso en
        sus recursos existentes. ($/cliente/ semana).

NC      Número de clientes regulados con potencia
        conectada inferior a 500 kW en el Grupo de Consumo
        respectivo.
       
  -    Para consumidores de más de 500 kW:

    El costo de implementación para convenios con consumidores de capacidad conectada igual o superior a 500 kW se presupuestará para un convenio estándar conforme a lo siguiente:

    CIMP = CU

Donde:

CIMP  Costo total de implementación. ($/convenio).

CU    Costo por cliente suscriptor de un convenio,
      incurrido por la distribuidora por el mayor uso en
      sus recursos existentes. ($/convenio).

b)  Costo de Mediciones Especiales

    Se refiere a los costos por mediciones especiales que eventualmente fueren requeridas conforme los convenios suscritos por los generadores con los consumidores de capacidad conectada igual o superior a 500 kW. Los costos de medición se presupuestarán para un convenio estándar, y considerarán separadamente:

    i)  Instalación y arriendo del medidor especial:

    IAM = INST + ARR x ND

Donde:

IAM      Costo de instalación y arriendo de medidor
        especial ($/medidor)

INST    Costo de instalación y retiro del medidor
        especial ($/medidor)

ARR      Costo de arriendo por día de medidor instalado
        ($/medidor/día)

    ii)  Costo especial de lectura del medidor

    Corresponde al costo de lectura y comunicación de las mediciones especiales, y se presupuestará en pesos por lectura especial.

    Las generadoras podrán optar por contratar o no con la distribuidora la instalación y arriendo del medidor, sin embargo la lectura de las mediciones especiales deberá ser efectuada por la distribuidora respectiva.

    Artículo 54º

    El valor de CU en cada caso, así como el costo de las lecturas especiales, será presupuestado y definido anualmente por la distribuidora, y podrá indexarse mensualmente conforme la variación que experimente el cargo fijo para usuarios con medidor simple de energía establecido en el decreto de fórmulas tarifarias de distribución que se encuentre vigente.

    Los valores INST, ARR y NC tendrán vigencia de un año.

    Artículo 55º

    El presupuesto de costos deberá ser aprobado por la Comisión, y sólo podrá contemplar costos adicionales a los que la distribuidora hubiere de incurrir de no existir ofertas específicas.

    En particular, el presupuesto de costos no incluirá el costo asociado a las actividades señaladas en el Artículo 5º, Artículo 6º, Artículo 43º, y Artículo 58º, de la presente resolución. Tampoco se incluirán costos asociados a la puesta en marcha y mantención de los mecanismos que permiten hacer operativas las disposiciones de la presente resolución.

    Artículo 56º

    Los costos de implementación semanales derivados de ofertas dirigidas a usuarios de capacidad conectada inferior a 500 kW, serán remunerados en partes iguales por cada generadora que mantenga una oferta vigente en la semana correspondiente. Al momento de informar los costos a remunerar por los generadores que corresponda, la distribuidora deberá adjuntar las facturas correspondientes a la componente CPSTR del costo, si fuere el caso.

    Los costos de implementación de los convenios con usuarios de capacidad superior a 500 kW, serán solventados por los respectivos generadores titulares de estos convenios.

    Artículo 57º

    La distribuidora no podrá aplicar parámetros de costo distintos a los que se encuentren vigentes conforme al presupuesto aprobado.

    CAPÍTULO 7

    Información


    Artículo 58º

    La especificación de los grupos de consumo que la distribuidora deberá poner a disposición de los generadores, dentro de los veintes días hábiles siguientes a la aprobación del grupo de Consumo por parte de la Comisión, conforme se señala en el Artículo 6º deberá considerar para cada Grupo de Consumo lo siguiente:

1.  Identificación del Grupo de Consumo. Corresponde a un nombre genérico que efectúa una referencia general a la zona correspondiente. Dicho denominador será consignado en la boleta del usuario correspondiente conforme se señala en el Artículo 6º.

2.  Identificación de los puntos de suministro vinculados al Grupo de Consumo, especificando nombre de la subestación correspondiente, y barras de suministro.

3.  Número total de clientes finales sometidos a regulación de precios localizados en el Grupo de Consumo, separados en clientes con capacidad conectada inferior y superior o igual a 500 kW, y desglosados por opción tarifaria.

4.  Serie de consumo mensual promedio de cada opción tarifaria en el Grupo de Consumo para los últimos 24 meses, para usuarios con capacidad conectada inferior a 500 kW.

5.  Identificación de cada uno de los clientes regulados de capacidad conectada igual o superior a los 500 kW pertenecientes al Grupo de Consumo. Se incluirá la razón social del cliente, su dirección, la opción tarifaria y la serie de consumo mensual para los últimos 24 meses.

6.  Número total de clientes finales sometidos a regulación de precios localizados en el Grupo de Consumo, con capacidad conectada inferior a 500 kW, que a la fecha de entrega de la información hayan suscrito un convenio válido registrado por alguna oferta vigente realizada en el marco de lo señalado en el artículo 21º, desglosados por opción tarifaria y por oferta de aumento o reducción de consumo. Esta información deberá actualizarse y ponerse a disposición de los generadores respectivos durante los primeros cinco días de cada mes en que se encuentre vigente alguna oferta que se realice en el marco de lo señalado en el artículo 21º

    En todo caso, la información a que se refiere el número 5 del presente artículo, sólo podrá ser puesta a disposición de los generadores que corresponda previo consentimiento expreso del cliente respectivo, y ante consulta por escrito de la distribuidora que le da suministro. El formato de consulta al cliente que deberá ser utilizado por las distribuidoras a estos efectos deberá ser aprobado por la Comisión antes de su utilización, y copia de las respuestas correspondientes, deberán ser remitidas a dicho organismo.

    Artículo 59º

    Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 58º, las distribuidoras deberán enviar cada doce meses a la Comisión la siguiente información, en formato electrónico:

1)  Lo señalado en el literal 4 del Artículo 58º.

2)  Serie de consumo mensual promedio de cada opción tarifaria en el Grupo de Consumo para los últimos 24 meses, para clientes regulados con capacidad conectada igual o superior a 500 kW.

3)  Para cada una de las ofertas realizadas en cada grupo de consumo en los últimos doce meses: nombre del oferente, fecha de inicio y término del periodo de oferta, precio de oferta, cantidad máxima a remunerar por el oferente por aumentos o reducciones de consumo de los clientes, y el resultado de la aplicación del literal 5 del Artículo 45º para el oferente en cada semana que estuvo vigente su oferta.

4)  Una muestra de 500 clientes de cada opción tarifaria definida en la normativa vigente (agregando las opciones BT1-a y BT1-b, y AT4-1 a AT4-3) y cada grupo de consumo definido por la distribuidora. En caso que el número de clientes en cada opción tarifaria y grupo de consumo sea menor a 1.000, la muestra deberá contener la mitad de los clientes presentes en dicha opción y grupo. La muestra deberá obtenerse mediante un muestreo aleatorio y estratificado a nivel de las comunas presentes en el grupo de consumo.

    La información que la distribuidora debe entregar de cada cliente presente en la muestra será la siguiente: comuna a la que pertenece el cliente, opción tarifaria a la que pertenece, si su capacidad conectada es inferior a 500 kW o es mayor o igual a 500 kW, consumo (en kWh) en cada periodo de facturación presente en los últimos 24 meses, número de días de cada periodo de facturación, fecha en la que fue realizada la lectura para facturación del cliente en cada periodo, consumo de referencia vigente en cada periodo cuando corresponda, número de ofertas que estuvieron vigentes en cada periodo en el grupo de consumo del cliente, factor de expansión estadístico de cada cliente hacia su grupo de consumo.

    La distribuidora deberá justificar detalladamente el procedimiento utilizado para realizar el muestreo y la fórmula utilizada para calcular el factor de expansión estadístico, en un informe técnico a la Comisión.

    El envío de información señalado en este artículo, será exigible a partir del décimo cuarto mes contado desde la publicación de la resolución exenta Nº 386 en el Diario Oficial. En consecuencia, el primer envío de información deberá hacerse el 21 de Agosto de 2008.

    CAPÍTULO 8

Determinación del Consumo de Referencia de los Clientes


    Artículo 60º

    El Consumo de Referencia (Fk) de cada cliente se establecerá para cada período de facturación "k" señalado en el primer inciso del Art. 5º, conforme la siguiente expresión:

   

Donde:

Dj  Demanda del cliente en el período de facturación j.

Nj  Número total de días en el periodo de facturación j.
    En el caso del periodo de facturación k, corresponde
    al número de días proyectados para dicho periodo de
    facturación para cada cliente, de acuerdo a la
    gestión comercial de facturación que espera tener la
    distribuidora para dicho cliente y periodo.

    En caso en que en alguno de los períodos j considerados en la expresión anterior existiere ofertas por aumento o reducción de consumos dirigidas al cliente, o correspondiere a un período con racionamiento, se reemplazará la demanda Dj por Fj.

    En el caso de los clientes que al momento de calcular Fk hayan pasado de tener un periodo de facturación de un mes a tener uno de dos meses, se agregarán los consumos y número de días de los periodos mensuales de facturación correspondientes a efectos de aplicar la expresión anterior. En el caso de los clientes que al momento de calcular Fk hayan pasado de tener un periodo de facturación de dos meses a tener uno de un mes, los consumos y número de días de los periodos bimensuales de facturación correspondientes se repartirán en partes iguales en dos periodos artificiales de facturación mensual, a efectos de aplicar la expresión anterior.

    En el caso que en los catorce meses precedentes al momento en que se calcula Fk, un cliente registrase en cuatro o más de dichos meses un consumo leído menor o igual a 10 kWh/mes, la distribuidora estimará Fk, conforme al promedio de consumo del cliente en aquellos meses en que su consumo leído fue superior a 10 kWh/mes para el mismo periodo de catorce meses o a la potencia leída o contratada del cliente, según corresponda, su opción tarifaria, y el factor de carga de clientes de similares características dentro de la opción tarifaria correspondiente.

    En el caso que el periodo de facturación del cliente sea mensual y en los meses decimoprimero, decimotercero o decimocuarto precedentes al momento en que se calcula Fk, registrase un consumo leído menor o igual a 10 kWh/mes, la distribuidora estimará Fk conforme al promedio de consumo del cliente en aquellos meses en que su consumo leído fue superior a 10 kWh/mes para el mismo periodo de catorce meses o a la potencia leída o contratada, según corresponda, su opción tarifaria, y el factor de carga de clientes de similares características dentro de la opción tarifaria correspondiente. La distribuidora procederá de la misma manera en el caso que el periodo de facturación del cliente sea de dos meses y en el quinto o séptimo periodo de facturación precedente al momento en que se calcula Fk, registrase un consumo leído menor o igual a 20 kWh.

    Si el resultado de la expresión Fk enunciada arriba es igual o menor a 10 kWh en un cliente con periodo de facturación mensual, o igual o menor a 20 kWh en un cliente con periodo de facturación bimensual, dicho valor será reemplazado por el promedio de consumo del cliente en aquellos meses en que su consumo leído fue superior a 10 kWh/mes o 20 kWh mes según corresponda, para el mismo periodo de catorce meses o a la potencia leída o contratada del cliente, según corresponda, su opción tarifaria, y el factor de carga de clientes de similares características dentro de la opción tarifaria correspondiente.

    En el caso en que para algún cliente, vista su antigüedad, no se disponga de registros de consumo suficientes para la determinación de Fk en las condiciones señaladas, la distribuidora estimará los antecedentes faltantes conforme la potencia leída o contratada, según corresponda, su opción tarifaria, y el factor de carga de clientes de similares características dentro de la opción tarifaria correspondiente. Asimismo, para clientes que no contaren con historia de consumo, la distribuidora determinará directamente el valor Fk utilizando los mismos criterios.

    En caso que, una vez considerados todos los criterios anteriormente expuestos, el valor resultante Fk de un cliente sea superior a la potencia conectada del mismo cliente multiplicada por Nk y por 21, la distribuidora estimará Fk conforme a su potencia leída o contratada, su opción tarifaria, y el factor de carga de clientes de similares características dentro de la opción tarifaria correspondiente.

    En todo caso, será responsabilidad de las distribuidoras el elaborar y mantener registros de consumo y número de días de cada período de facturación mensual o bimensual históricos de sus clientes para una ventana móvil de al menos tres años. Esta obligación será exigible a partir de 36 meses contados desde la publicación de la resolución exenta Nº 866 de 2007.


    CAPÍTULO 9

    Disposiciones Varias


    Artículo 61º

    Durante la vigencia del decreto de racionamiento a que se refiere el Artículo 4º, las distribuidoras deberán descontar de las reducciones de consumo a remunerar así como de las reducciones a imputar, determinadas conforme al Artículo 45º, la energía no suministrada por efecto de los cortes de suministro a que se refieren las disposiciones del decreto Supremo Nº327/97 de Minería respectivas. Lo anterior, a efectos de evitar una doble contabilización de la reducción en el caso en que se encontraren vigentes ofertas de reducción durante períodos en que estos cortes de suministro se hubieren producido.

    Artículo 62º

    Las disposiciones de la presente resolución serán completamente aplicables en el caso de sistemas eléctricos con capacidad instalada de generación igual o superior a 1500 kW y menor a 200 MW, debiendo efectuarse para estos sistemas las siguientes consideraciones.

1.  Cada sistema eléctricamente independiente, desde el cual se abastezcan usuarios finales sujetos a regulación de precios, sea que ellos se localicen en zonas de concesión de servicio público de distribución, o se abastezcan desde instalaciones de generación o transporte, se considerará abasteciendo a un Grupo de Consumo, debiendo existir tantos grupos de consumo con sistema eléctricos independientes cumplan la condición señalada.

2.  A menos que la normativa de coordinación de la operación que estuviere vigente en estos sistemas conforme la reglamentación aplicable, dispusiera algo distinto, se entenderá lo siguiente:

    a)  Las funciones asignadas a la Dirección de Peajes
          conforme la presente resolución, se entenderán
          asignadas a la empresa generadora con mayor
          capacidad instalada conectada al sistema
          eléctrico respectivo.

    b)  Las referencias a los costos marginales
          contenidos en la planificación semanal se
          entenderán efectuadas a los costos marginales de
          operación proyectados semanalmente por la
          empresa de mayor capacidad instalada.

3.  En caso que exista una sola empresa de generación abasteciendo alguno de estos sistemas, ésta podrá realizar ofertas de aumento o reducción de consumo al grupo de consumo de su sistema, siguiendo el procedimiento indicado en la presente resolución. Las empresas de distribución presentes en éste sistema deberán, en este caso, realizar únicamente los cálculos y compensaciones a que se refiere el Capítulo 4 de la presente resolución.

    Artículo 63º

    En caso que un cliente con opción tarifaria con cargo adicional de invierno hubiere sido sujeto de los pagos a que se refiere el Artículo 45º por variaciones de consumo practicadas en los meses de octubre a abril, el límite de invierno que se establezca para el cliente en función de los consumos en los meses indicados se calculará substituyendo el consumo efectivo de cada mes afecto a pago por el respectivo consumo de referencia determinado para el cliente en el mes correspondiente.

    Capítulo 10:

    Establece Resolución 238 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 09.07.2020
las condiciones para la realización de ofertas por aumentos de consumo, que tengan por objeto la realización de reconversiones energéticas residenciales.

     
    Artículo 64º: PrincipiosResolución 238 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 09.07.2020
generales de aplicación. Los generadores que suministren energía eléctrica a usuarios finales sujetos a regulación de precios podrán realizar ofertas, a través de la empresa concesionaria de servicio público de distribución, a aquellos usuarios cuya tarifa de electricidad vigente sea de carácter residencial, con el objeto de incentivar aumentos de consumo a través de la realización de reconversiones para transición energética residencial, en conformidad a las normas que se establecen en el presente capítulo.
    Tales ofertas podrán ser realizadas por generadores que cuenten con contrato de suministro con la empresa concesionaria de distribución para el abastecimiento de usuarios regulados del área de concesión en la que esté ubicado el usuario final destinatario final de la oferta y que, en virtud de dicho contrato, suministren energía durante el período de vigencia de la oferta. Los aumentos temporales de consumo se imputarán al contrato de suministro del generador correspondiente, los cuales no podrán ser modificados con objeto de esta resolución.
    Para estos efectos, se considerarán aumentos temporales de consumo todos aquellos que se realicen durante el período definido en la estrategia de reconversión energética residencial del Ministerio de Energía, cuya realización se enmarque dentro de las condiciones y objetivos establecidos por ésta.
    Todos aquellos costos adicionales que se relacionen con la implementación y operación del sistema de incentivos para aumentos de consumo que tengan por objeto la reconversión para transición energética residencial serán de cargo de los generadores que realicen las ofertas.
   
    Artículo 65º: Ámbito de aResolución 238 EXENTA,
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plicación de las ofertas. Las ofertas que realicen los generadores con el fin de incentivar aumentos de consumo por transición energética residencial deberán realizarse en el marco de las estrategias que defina el Ministerio de Energía para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, especialmente aquellas vinculadas al consumo y uso eficiente de la energía. Las ofertas a las que se refiere el presente capítulo serán aplicables únicamente en las zonas en que se cumplan las condiciones establecidas previamente por el Ministerio de Energía para la implementación de la estrategia respectiva. Para efectos de aplicación de este capítulo, se considerarán al menos los siguientes aspectos de la estrategia de reconversión energética residencial del Ministerio de Energía: la zona en la cual aplica dicha estrategia, el período de vigencia de aplicación de la estrategia en dicha zona y el o los energéticos en los cuales se focaliza la reconversión.
    Para efectos de medir los aumentos de consumo que se realicen por aplicación de dichas estrategias, se deberá instalar un sistema de medición que permita diferenciar fehacientemente los consumos provenientes de equipos asociados a las estrategias de transición energética residencial definidas por el Ministerio de Energía. Asimismo, dicho sistema deberá permitir la posterior asignación de los correspondientes aumentos de consumo de manera tal que facilite la facturación por parte de la concesionaria de servicio público de distribución y el correcto funcionamiento del mercado.
     
    Artículo 66º: CondicioneResolución 238 EXENTA,
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s de las ofertas y obligaciones de los generadores. Las concesionarias de servicio público de distribución ubicadas en aquellas zonas sujetas a estrategias de reconversión energética residencial del Ministerio de Energía deberán realizar llamados públicos para presentar ofertas de aumento de consumo para ese fin, cuyo objetivo será determinar el descuento por unidad de aumento de consumo aplicable a la boleta o factura de sus usuarios finales que accedan al mecanismo de incentivo.
    Las ofertas deberán materializarse como un descuento en el monto facturado al usuario final en la boleta de suministro eléctrico de la empresa concesionaria de servicio público de distribución respectiva. Para tales efectos, las ofertas realizadas por los generadores serán estandarizadas, debiendo especificar un Precio de Oferta y un Volumen de Oferta. El período de vigencia de las ofertas se extenderá por el período de meses que establezca las condiciones del llamado para presentación de ofertas, el cual al menos estará comprendido entre los meses de abril y octubre del o los correspondientes años que sean definidos por la Comisión en las condiciones del llamado para presentación de ofertas, que en cualquier caso no podrá ser superior al período de duración de la estrategia establecida por el Ministerio de Energía.
    El Precio de Oferta será igual al valor unitario que un generador se compromete a descontar en su factura por cada kilowatt-hora de aumento de consumo que realicen los usuarios finales que acceden al mecanismo de incentivo y que le sea asignado. Puesto que el presente mecanismo de ofertas destinado a los usuarios finales se formula a través de las empresas distribuidoras, el descuento del Precio de Oferta se realiza a la empresa distribuidora, la cual deberá traspasar dicha oferta al usuario final como un descuento en su boleta o factura, de conformidad a lo establecido en el presente capítulo. El Precio de Oferta se establecerá en pesos por kilowatt-hora.
    Por su parte, el Volumen de Oferta corresponde al monto total de energía anual y a nivel de usuario final, que el generador pone a disposición de la empresa distribuidora para suministrar los aumentos de consumo que accedan a su Precio de Oferta. El Volumen de Oferta no podrá ser superior al Volumen Máximo establecido por la Comisión para cada generador en el correspondiente proceso de presentación de ofertas, y para cada año correspondiente.
    Asimismo, un mismo generador podrá efectuar más de una oferta en un mismo llamado para presentación de ofertas. Tales ofertas podrán contar con Precios de Oferta diferentes entre sí, pero deberán resguardar que la suma de los correspondientes Volúmenes de Oferta no supere el Volumen Máximo establecido para el respectivo generador.
    Las condiciones del llamado para presentación de ofertas serán elaboradas por la Comisión, y deberán especificar, al menos, la fecha de presentación de las ofertas, los formatos en que deben ser entregadas las ofertas, los plazos de asignación de ofertas, el período de años de vigencia del abastecimiento de aumentos de consumo, el volumen total de energía que se requiera para reconversiones energéticas residenciales en cada año del referido período y la distribución mensual del requerimiento anual de energía. Adicionalmente, las condiciones del llamado para presentación de ofertas deberán establecer el Volumen Máximo de energía anual que puede ofertar cada generador en dicho proceso, el cual será determinado en virtud de los excedentes de suministro esperados de los contratos del respectivo generador para el año correspondiente. Para tales efectos, la Comisión determinará el Volumen Máximo a partir de las proyecciones de consumo de los usuarios regulados para el correspondiente año, los volúmenes de energía contratados de la correspondiente empresa distribuidora para el correspondiente año, los factores esperados de pérdidas de energía asociados al correspondiente sistema de transmisión zonal y los correspondientes factores de expansión de pérdidas de energía de alta y baja tensión, establecidos en el decreto que fija las fórmulas tarifarias de distribución vigente.
    El volumen total de energía que se requiera para reconversiones energéticas residenciales será determinado por el Ministerio de Energía para la correspondiente zona e informado a la Comisión previo al llamado para presentar ofertas. Asimismo, en cada proceso de presentación de ofertas la Comisión deberá especificar el Valor Mínimo de Precio de Ofertas de descuento, el cual será fijado en virtud del costo esperado de abastecimiento eléctrico para que ocurra la reconversión energética residencial. Sólo podrán participar del proceso de asignación de ofertas aquellas cuyo Precio de Oferta de descuento sea mayor o igual al Valor Mínimo de Precio de Ofertas.
    Las condiciones del llamado para presentación de ofertas también podrán establecer una fórmula de actualización de los Precios de Oferta de descuento.
    Una vez presentadas las ofertas, serán asignadas aquellas ofertas de mayor Precio de Oferta de descuento hasta completar el volumen total de energía dispuesto para ser ofertado. La empresa distribuidora deberá publicar todos los antecedentes de las ofertas recibidas y su asignación a los respectivos oferentes en un plazo no superior a 5 días posteriores al acto de asignación.
     
    Artículo 67º: CondicioneResolución 238 EXENTA,
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s mínimas y solución de medición. Los usuarios finales que deseen optar al sistema de incentivos descritos en este capítulo deberán estar ubicados en las zonas definidas por el Ministerio de Energía en conformidad a la estrategia de recambio energético residencial. Adicionalmente, deberán contar con una tarifa de carácter residencial.
    Para que un usuario final pueda acceder a las ofertas de descuento por aumentos de consumo por reconversión energética residencial, deberá contar con la solución de medición necesaria para determinar dichos aumentos de consumos y realizar la declaración a la que se refiere el artículo 72º.
    La empresa distribuidora deberá verificar previamente la existencia de un sistema de medición destinado a medir los aumentos de consumos por reconversión energética residencial, en adelante "Solución de Medición". Dicha Solución de Medición debe encontrarse vinculada únicamente a la medición de los consumos de los equipos asociados a la reconversión energética residencial, y contar con uno o más limitadores de potencia dimensionados para dicha solución. La medida que se obtenga a partir de la Solución de Medición implementada deberá cumplir, al menos, con las siguientes características:
     
    a) Error máximo admisible de 1%;
    b) Resolución temporal horaria; y
    c) Comunicación remota de datos.
     
    La conexión de otros equipos de consumo eléctrico a la Solución de Medición con el objeto de acceder a los descuentos por aumentos de consumo por reconversión energética residencial podrá ser verificada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, pudiendo esta última instruir a la concesionaria de distribución a no aplicar los descuentos por aumentos de consumo a los que se refiere esta resolución.
    Tanto los equipos de consumo como la instalación interior que permita la conexión de dichos equipos a la Solución de Medición, deberán contar con las certificaciones de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Asimismo, la empresa distribuidora deberá disponer de medidas de referencia para cada usuario final de manera de poder monitorear y verificar que los aumentos de consumo correspondan a los asociados a la estrategia de reconversión energética residencial, por lo cual deberá mantener un registro del consumo promedio anual del usuario que emita la declaración señalada en el artículo 72º, de acuerdo a las mediciones registradas el año calendario anterior en conformidad a los requisitos establecidos en el artículo 1-13 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución o el que en el futuro la reemplace. Diferencias superiores a 20% del consumo regulado normal mensual del usuario final respecto de dichos consumos, podrá originar la fiscalización por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para lo cual la empresa distribuidora deberá enviar mensualmente tales registros a la Superintendencia y a la Comisión.
     
    Artículo 68º: Aumentos dResolución 238 EXENTA,
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e Consumo. De conformidad a lo establecido en el artículo 67º, el equipamiento eléctrico de reconversión energética residencial debe encontrarse vinculado a una Solución de Medición que registra sus consumos de manera separada e independiente del resto de los consumos que efectúa el usuario final. En consecuencia, para los efectos del presente capítulo, se entenderá por aumento de consumo originado por la reconversión por transición energética residencial, a todo aquel consumo registrado mediante la Solución de Medición.
    Los descuentos por aumentos de consumo a que se refiere este capítulo deberán ser identificables por el usuario final a través de la respectiva boleta o factura que emita la empresa distribuidora correspondiente.
     
    Artículo 69º: DeterminacResolución 238 EXENTA,
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ión del incentivo. Una vez asignadas las ofertas para satisfacer aumentos de consumo por reconversión energética residencial a que se refiere el artículo 66º anterior, la empresa distribuidora ofrecerá a sus usuarios finales un precio único de Descuento por unidad de aumento de consumo, el cual corresponderá al promedio de los Precios de Oferta asignados para el correspondiente período, ponderados por los Volúmenes de Oferta asignados.
    Los usuarios finales que deseen acceder al mecanismo de oferta por aumento de consumo del presente capítulo 10, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 67º y entregar la declaración jurada a la empresa distribuidora señalado en el artículo 72º. Cada usuario final que haya cumplido con las señaladas condiciones recibirá en su boleta o factura un descuento equivalente a la medición de su aumento de consumo valorizado al precio del descuento de la empresa distribuidora. La boleta o factura, o en un anexo de ésta, deberá explicitar claramente la operación de descuento efectuada, indicando el aumento de consumo producto de la reconversión, el precio del descuento en pesos por kilowatt-hora, y el descuento total aplicado en pesos.
    No obstante la aplicación de un precio de descuento único, la asignación del volumen total de energía proveniente de aumentos de consumo mensuales efectivamente medidos, será asignado entre los generadores cuyas ofertas hayan sido asignadas de acuerdo con el orden de mérito de sus Precios de Oferta. De conformidad a lo anterior, la empresa distribuidora asignará los aumentos de consumo contabilizados del mes, en primer lugar, a la oferta de mayor Precio de Oferta de descuento, mientras no supere la fracción mensual del Volumen de Oferta. Dicha fracción equivale a la proporción de la distribución mensual del mes respectivo, establecida en las condiciones del llamado para presentación de ofertas, aplicada sobre el Volumen de Oferta anual de la correspondiente oferta. Sólo una vez que se haya asignado completamente la fracción mensual del Volumen de Oferta, el remanente de aumentos de consumos mensuales medido se asignará a la oferta de segundo mayor Precio de Oferta de descuento, hasta completar su fracción mensual del Volumen de Oferta, repitiéndose así el proceso con las siguientes ofertas en orden descendente del Precio de Oferta, hasta asignar la totalidad del volumen de energía de aumentos de consumo del respectivo mes. En caso que, concluido el procedimiento anterior, aún quedara un remanente de aumentos de consumos mensuales sin asignar, éste será asignado entre todos los generadores con ofertas asignadas, a prorrata de sus Volúmenes de Oferta.
    Debido a la asignación por orden de mérito de los aumentos de consumo, en cada período mensual de facturación del generador, la empresa distribuidora deberá calcular la diferencia entre los aumentos de consumo totales contabilizados en el correspondiente período mensual, valorizados al precio del descuento promedio único aplicado por la empresa distribuidora y la suma de los montos de aumentos de consumo mensuales asignados a los distintos generadores, valorizados al Precio de Oferta respectivo. Dicha diferencia será devuelta a los usuarios finales que acceden al mecanismo de incentivos, a través de un descuento en la boleta o factura siguiente, adicional al señalado en el segundo inciso del presente artículo, a prorrata de los aumentos de consumo de cada usuario final durante mes anterior.
    La empresa distribuidora deberá poner a disposición de sus usuarios finales el descuento resultante del mecanismo de incentivo para aumentos de consumo, y deberá facilitar la suscripción de la declaración jurada señalada en el artículo 72º, mediante medios digitales o físicos. Asimismo, la empresa distribuidora podrá, voluntariamente, descontar el cargo por potencia adicional de invierno, u otros cargos que ésta defina, para estos aumentos de consumo. Tales descuentos adicionales no podrán ser considerados costos de cargo al generador que realice la oferta, relacionados con la implementación del sistema de incentivos para aumentos de consumo a que se refiere el artículo 71º.
    La empresa distribuidora no podrá negar acceder al mecanismo de descuento a quien lo solicite y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo. La empresa distribuidora deberá encargarse de la gestión de publicidad del mecanismo, publicando al menos las ofertas respectivas en su sitio web. Adicionalmente, deberá publicitar el mecanismo mediante medios físicos y digitales de manera tal que los usuarios finales destinatarios de las ofertas tengan acceso a ellas y a la información necesaria para evaluar las ofertas respectivas y su conveniencia.
     
    Artículo 70º: CondicioneResolución 238 EXENTA,
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s de facturación. Corresponderá a las empresas de distribución determinar los aumentos de consumo originados por la reconversión energética de los usuarios a que se refiere el presente capítulo, así como el monto equivalente de descuento a aplicar a cada usuario conforme a las ofertas que se encuentren vigentes.
    Asimismo, corresponderá a las empresas distribuidoras imputar a los generadores cuyas ofertas hayan sido asignadas según lo establecido en el artículo 69º, los montos agregados de aumentos de consumo que hayan efectuado los usuarios que accedieron al mecanismo de incentivos para reconversión energética. Esta asignación se realizará para efectos de la facturación a pagar por el suministro de los generadores, así como para el cómputo de las correspondientes transferencias resultantes del balance económico de energía y potencia entre generadores que determine el Coordinador Eléctrico Nacional, en conformidad al artículo 72º-3 de la ley.
    Los aumentos de consumo medidos en cada hora a través de la Solución de Medición se distribuirán entre los generadores cuyas ofertas hayan sido asignadas, de manera proporcional al volumen de energía asignada según el artículo 69°. Para estos efectos, la asignación horaria de los aumentos de consumo se realizará sin restricción al período horario de abastecimiento de los bloques de suministro originalmente contratados.
    La asignación de los suministros entre los distintos generadores de la empresa distribuidora se realizará considerando lo siguiente:
     
    i) Se totalizarán los aumentos de consumo mensuales originados por la reconversión energética de los usuarios finales asignados a cada generador de conformidad a lo establecido en el artículo 69º, y serán referidos a las subestaciones primarias utilizando los factores de expansión de pérdidas de energía de alta y baja tensión correspondientes, establecidos en el decreto que fija las fórmulas tarifarias de distribución vigente.
    ii) Para cada generador, los valores señalados en el numeral anterior serán distribuidos entre las distintas subestaciones primarias, a prorrata de los consumos regulados totales medidos en dichas subestaciones primarias. La asignación de estos aumentos de consumo resultantes de cada generador será utilizada para efectos del cómputo de retiros en el balance de energía y potencia que realiza el Coordinador, como también para efectos de la facturación del suministro correspondiente a estos aumentos de consumo en los respectivos Puntos de Compra.
    iii) Para cada subestación primaria, el consumo regulado normal, entendido éste como aquel consumo regulado descontando los aumentos de consumo por reconversión energética residencial, se determinarán como la diferencia entre el consumo regulado total de energía mensual medido a nivel de la subestación primaria y los montos de energía provenientes de los aumentos de consumo determinados según el numeral anterior. Dicho consumo regulado normal deberá ser asignado entre los distintos generadores con contrato de suministro vigente, de conformidad a la normativa vigente, particularmente según las normas establecidas en el Reglamento de Licitaciones.
    iv) Los consumos regulados de potencia de cada subestación primaria serán asignados entre los distintos generadores a prorrata de la energía asignada a cada generador, tanto por concepto de consumo regulado normal de energía como por aumentos de consumo de energía, de conformidad a los numerales anteriores y la normativa vigente.
    v) Para efectos de la facturación de los aumentos de consumo por parte de los generadores, los montos de energía y potencia a nivel de subestaciones primarias de cada generador, determinados según los numerales ii) y iv) anteriores, deberán ser referidos a los correspondientes Puntos de Compra de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
    vi) Si el generador contara con más de un contrato de suministro vigente con la empresa distribuidora, los montos de energía y potencia por concepto de aumentos de consumo de cada Punto de Compra se distribuirán entre los distintos contratos, a prorrata del suministro anual contratado.
    vii) Los montos de energía y potencia por concepto de aumentos de consumo determinados en cada Punto de Compra serán valorizados a los precios del contrato en el referido Punto de Compra para efectos de la facturación. Adicionalmente, se deberán considerar los descuentos o pagos señalados en el artículo 71º. Cabe señalar, en consistencia con lo anterior, que los suministros facturados por concepto de aumentos de consumo no considerarán la contabilización de saldos a ser remunerados de conformidad a la ley Nº 21.185.
    viii) El generador deberá efectuar la facturación asociada a los aumentos de consumo en una factura separada de aquella asociada al abastecimiento del consumo regulado normal de la empresa distribuidora.
    ix) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 69º, el monto anual asignado por aumentos de consumo a un generador podrá, eventualmente, resultar mayor que su Volumen de Oferta asignado para el correspondiente año según el artículo 66º.
    x) No obstante lo anterior, las empresas distribuidoras deberán resguardar que el monto total anual de energía facturado por cada generador, considerando tanto los consumos regulados normales de energía como los aumentos temporales de consumo asignados, no supere el monto de energía anual contratado por el mismo.
   
    Artículo 71º: Costos de rResolución 238 EXENTA,
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esponsabilidad del oferente. Los costos eficientes relacionados con la implementación y operación del sistema de incentivos por aumentos de consumo serán de cargo de los generadores que realicen la ofertas.
    Para tales efectos, el generador deberá descontar de su factura a la empresa distribuidora un monto equivalente al total de los aumentos de consumo mensuales de energía originados por la reconversión energética residencial que le han sido asignados en virtud de su oferta y determinados conforme al artículo 69º, valorizados al correspondiente Precio de Oferta de descuento asignado.
    Adicionalmente, el generador deberá descontar o cargar en su facturación, según sea el caso, un monto equivalente a la energía total facturada por aumentos de consumo en cada Punto de Compra, valorizada a la diferencia entre el precio de energía del contrato en el referido Punto de Compra y el precio de nudo de energía en nivel de distribución de la correspondiente empresa distribuidora, este último reducido por el factor de expansión de pérdidas de energía del correspondiente sistema de transmisión zonal. En caso de que dicho monto resulte positivo, el generador deberá descontarlo de su facturación mensual, mientras que, en caso de resultar negativo, el valor absoluto será adicionado a la facturación realizada a la distribuidora, de modo tal que la operación del sistema de incentivos no represente ningún costo ni tampoco un exceso de recaudación por compras de energía y potencia para la empresa distribuidora. Asimismo, el generador deberá pagar o cargar, según sea el caso, un monto equivalente a la potencia total facturada por aumentos de consumo en cada Punto de Compra, valorizada a la diferencia entre el precio de facturación de la potencia del generador en el referido Punto de Compra y el precio de nudo de la potencia en nivel de distribución de la correspondiente empresa distribuidora, este último reducido por el factor de expansión de pérdidas de potencia del correspondiente sistema de transmisión zonal.
    A su vez, las empresas de distribución facturarán a sus generadores asignados con aumentos de consumo originados por la reconversión energética residencial, los costos asociados a la implementación y operación del señalado sistema de ofertas. Estos costos estarán asociados los costos incurridos por las empresas distribuidoras en el desarrollo de las actividades de realización de llamados para presentación de ofertas, gestión de declaraciones juradas de usuarios finales, publicidad del mecanismo de incentivos, verificación de la existencia de la Solución de Medición, facturación de los aumentos de consumo y monitoreo y reporte de consumos. No formarán parte de los costos de implementación y operación del sistema de incentivos aquellos relacionados con los equipos de consumo asociados a la reconversión energética residencial, ni las instalaciones eléctricas interiores que se dispongan en la propiedad, así como tampoco aquellos relacionados con la Solución de Medición, los cuales serán de cargo del usuario final y se remunerarán en conformidad a la normativa vigente. Asimismo, los costos de adecuación de las redes de distribución serán de cargo de la empresa distribuidora. Se distinguirán dos tipos de costo:
     
    a) Costo mensual que significa la contratación y/o pago de un recurso distinto a los existentes en la empresa distribuidora, y que debe acreditarse conforme un valor facturado.
    b) Costo mensual por cliente que accede al mecanismo de incentivos, que incurra la empresa distribuidora por el mayor uso de en sus recursos.
     
    Los costos señalados serán presupuestados y definidos por la distribuidora antes del llamado para la presentación de ofertas, y podrán establecerse fórmulas de indexación, que reflejen la variación de valorización de dichos costos mientras dure el período de vigencia de las ofertas respectivas.
    El presupuesto de costos deberá ser representativo de costos eficientes y deberá ser aprobado por la Comisión. Dicho presupuesto de costos sólo podrá contemplar costos adicionales a los que la empresa distribuidora incurriría de no existir ofertas específicas para reconversión energética residencial. En particular, no se incluirán costos asociados a la puesta en marcha y mantención de los mecanismos que permiten hacer operativas las disposiciones de la presente resolución. Para la elaboración del presupuesto de costos respectivo, las concesionarias de distribución deberán considerar las economías de ámbito y escala que puedan aprovechar. La Comisión deberá publicar en su página web e informar dichos costos a todos aquellos generadores que suministren a la empresa distribuidora respectiva.
    Los costos derivados de la implementación de ofertas señalados en la letra a) anterior y los costos señalados en la letra b) multiplicados por el número de usuarios finales que acceden al mecanismo de incentivos, serán remunerados por los generadores, a prorrata de los aumentos de consumo asignados a cada generador.
    Al momento de informar los costos a remunerar por los generadores que corresponda, la distribuidora deberá adjuntar las facturas correspondientes a la componente señalada en la letra a), si fuere el caso.
   
    Artículo 72º: CondicionesResolución 238 EXENTA,
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para determinar la existencia de aumentos de consumo para reconversión energética residencial. El usuario final que opte al mecanismo de incentivos de aumentos de consumo para reconversión energética residencial deberá presentar una declaración jurada en la cual manifieste el cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas que permitan determinar la existencia de dichos aumentos:
     
    i) Contar con una opción tarifaria de carácter residencial;
    ii) Número de cliente al cual está asociado su consumo;
    iii) La voluntad de realizar una reconversión energética por al menos el período que determine la estrategia del Ministerio de Energía;
    iv) No tener boletas o facturas impagas al momento de emitir la declaración;
    v) Los equipos que utilizará con el fin exclusivo de reconversión energética residencial y sus características técnicas;
    vi) Que acepta el término anticipado del mecanismo de incentivos de aumento de consumo en caso de que se alteren los circuitos, Solución de Medición, o se realice cualquier otro acto fraudulento que tenga por objeto ampliar de manera ilegítima el ámbito de aplicación de los incentivos referidos y sea así declarado por la Superintendencia;
    vii) Que renuncia voluntariamente a acceder a las ofertas por reducciones o aumentos de consumo reguladas en el capítulo 3.1 y 3.2 de la presente resolución, con el fin de evitar una doble contabilización de incentivos.
     
    La presentación de esta declaración jurada por parte del usuario final a la empresa distribuidora respectiva deberá ir acompañada de la entrega de fotografías digitales donde se puedan constatar los equipos y las características técnicas señaladas en el numeral v) anterior. Adicionalmente, se deberá declarar si para la conexión de los equipos de consumo asociados a la reconversión energética se requieren adecuaciones de las instalaciones eléctricas interiores, en cuyo caso se deberá disponer de las certificaciones requeridas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que permitan comprobar que dichas instalaciones cumplen con la normativa eléctrica vigente.
    Asimismo, la presentación de esta declaración jurada por parte del usuario final será entendida como una aceptación tácita de las ofertas asignadas en conformidad a lo establecido en el presente capítulo. La empresa distribuidora deberá poner a disposición de los usuarios los medios físicos o digitales para efectuar esta declaración. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa distribuidora no podrá recibir nuevas declaraciones juradas de usuarios finales cuando el monto total de aumentos de consumos contabilizados en el mes anterior supere la suma total de las fracciones mensuales del Volumen de Oferta asignados del mes correspondiente.

    Disposiciones Transitorias


    Artículo 1º

    Las empresas generadoras están facultadas para efectuar ofertas y/o convenios destinados a lograr aumentos o reducciones de consumo de clientes sometidos a regulación de precios abastecidos desde instalaciones de empresas distribuidoras que se encuentren parcialmente en la situación de suministro prevista en el Artículo 27º Transitorio de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    En este caso, y a efecto de los procedimientos de imputación a que se refiere el Capítulo 5 de la presente resolución, se entenderá que las generadoras participan del abastecimiento de las distribuidoras señaladas en la proporción que prevén las normas que regulan la aplicación de lo dispuesto en el señalado Artículo 27º Transitorio.

    No se aplicarán las disposiciones previstas en la presente resolución, a las empresas distribuidoras cuyos suministros se encuentren íntegramente en la situación prevista en el artículo 27º transitorio de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo 2º

    Para efectos de aplicar la presente resolución, se entenderá que las empresas concesionarias de distribución que posean contratos de suministro con otras empresas concesionarias de distribución, suscritos antes de la publicación de la Ley Nº 20.018 del 19 de mayo de 2005, son abastecidas por las empresas de generación eléctrica que poseen contratos asociados a los puntos de suministro de los grupos de consumo desde los cuáles se conectan y reciben suministro las primeras, a prorrata de los suministros de energía contratados referidos a dichos grupos de consumo.

    Las empresas concesionarias de distribución que suministren en las condiciones señaladas a otras distribuidoras, deberán informar a las segundas el nombre y prorrata correspondiente a las empresas generadoras que las abastecen según el criterio indicado en el inciso anterior. Al mismo tiempo, las empresas concesionarias de distribución que sean abastecidas por otras distribuidoras conformarán un único grupo de consumo a efectos de aplicar la presente resolución, y serán responsables de informar sobre el mismo a las empresas generadoras que las abastecen.

    Cuando se cursen ofertas dirigidas al grupo de consumo de una empresa distribuidora abastecida por otra distribuidora, la primera deberá informar oportunamente a la segunda el resultado de la aplicación del numeral 5 del artículo 45º de la presente resolución de su respectivo grupo de consumo, aplicando los factores de pérdida pertinentes a su red de distribución indicados en el artículo 49º. Será responsabilidad de la empresa distribuidora que abastece a dicha distribuidora, aplicar los artículos 47º a 51º de la presente resolución al resultado indicado e informado por la segunda, según los criterios establecidos en este artículo.

    Artículo 3º

    Para aquellas empresas de distribución que posean contratos de suministro vigentes, suscritos antes de la publicación de la Ley 20.018 del 19 mayo del 2005, que no especifiquen la proporción de suministro destinada a sus clientes regulados y no regulados, deberá entenderse, a efectos de aplicar los procedimientos a los que se refiere el Capítulo 5 de esta resolución, que cada uno de estos contratos abastece a ambos tipos de clientes a prorrata de la energía total suministrada por la distribuidora a cada tipo en el año calendario inmediato anterior a la oferta respectiva. Para ello, las empresas distribuidoras deberán informar los consumos totales referidos a los puntos de suministro respectivos de ambos tipos de cliente y su prorrata a la Dirección de Peajes del CDEC respectivo de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 49º de la presente resolución..

    Artículo 4º transitorio: La Resolución 238 EXENTA,
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Art. segundo
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solución de medición referida en el artículo 67º de esta resolución, podrá reemplazarse por un método de estimación de aumentos de consumo por un período de 2 años, contados desde que inicie la vigencia del primer descuento por unidad de aumento de consumo establecido por la empresa distribuidora en aplicación de lo dispuesto por la estrategia de reconversión energética residencial del Ministerio de Energía en la zona respectiva y lo señalado en el capítulo 10. Para estos efectos, el aumento de consumo mensual asociado a recambio energético residencial se estimará considerando el consumo total medido en el domicilio correspondiente, restando un consumo referencial que corresponderá al promedio de los consumos realizados durante el mismo mes en los 2 años inmediatamente anteriores. Si no existiera alguno de estos registros, el registro faltante será reemplazado por el promedio de consumo de los 3 meses inmediatamente anteriores. Para el segundo año de aplicación de la solución de estimación se considerarán los mismos consumos de referencia estimados.
    Se tendrá entonces:
    Aumento de Consumo = ConsumoTotal - Consumo Ref
     
    donde,
     
    Aumento de Consumo: Aumento de consumo estimado por reconversión energética del usuario residencial, en kWh.
    ConsumoTotal: Consumo total medido mensual del usuario residencial, en kWh.
    ConsumoRef: Consumo referencial del usuario final, determinado a partir de los registros de consumo históricos, en kWh.
    Con el fin de verificar la correcta estimación de los aumentos de consumo, la empresa distribuidora podrá definir un consumo tipo de los equipos declarados por el usuario respectivo según lo establecido en el artículo 72º, considerando sus características técnicas y uso. En caso que el usuario no esté conforme con la estimación realizada por la empresa distribuidora, podrá recurrir a la Superintendencia, quien definirá el consumo tipo que deberá utilizarse.
    Si se detectaran diferencias superiores al 30% entre el aumento de consumo y el consumo tipo, la empresa distribuidora informará a la Superintendencia con el fin que esta última pueda ejercer sus funciones fiscalizando las instalaciones del usuario respectivo y determine si se cumplen las características técnicas de los equipos declarados por el usuario en conformidad a lo establecido en el inciso anterior. En caso que no se cumplan dichas condiciones, la Superintendencia podrá instruir a la empresa distribuidora a no aplicar los descuentos por aumentos de consumo a los que se refiere este capítulo.
    A efectos de imputar al generador el aumento de consumo determinado, y mientras se utilice la estimación de medición contenida en esta disposición, se entenderá que éste se distribuye de manera uniforme a lo largo de todo el período de facturación del usuario final para efectos del balance económico entre generadores referido en el artículo 72°-3 de la Ley.



    Artículo Segundo: Publíquese la presente resolución en el sitio de dominio electrónico de la Comisión Nacional de Energía.

    Anótese, notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.- Rodrigo Iglesias Acuña, Secretario Ejecutivo Comisión Nacional de Energía.