Artículo 70º: CondicioneResolución 238 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 09.07.2020
s de facturación. Corresponderá a las empresas de distribución determinar los aumentos de consumo originados por la reconversión energética de los usuarios a que se refiere el presente capítulo, así como el monto equivalente de descuento a aplicar a cada usuario conforme a las ofertas que se encuentren vigentes.
    Asimismo, corresponderá a las empresas distribuidoras imputar a los generadores cuyas ofertas hayan sido asignadas según lo establecido en el artículo 69º, los montos agregados de aumentos de consumo que hayan efectuado los usuarios que accedieron al mecanismo de incentivos para reconversión energética. Esta asignación se realizará para efectos de la facturación a pagar por el suministro de los generadores, así como para el cómputo de las correspondientes transferencias resultantes del balance económico de energía y potencia entre generadores que determine el Coordinador Eléctrico Nacional, en conformidad al artículo 72º-3 de la ley.
    Los aumentos de consumo medidos en cada hora a través de la Solución de Medición se distribuirán entre los generadores cuyas ofertas hayan sido asignadas, de manera proporcional al volumen de energía asignada según el artículo 69°. Para estos efectos, la asignación horaria de los aumentos de consumo se realizará sin restricción al período horario de abastecimiento de los bloques de suministro originalmente contratados.
    La asignación de los suministros entre los distintos generadores de la empresa distribuidora se realizará considerando lo siguiente:
     
    i) Se totalizarán los aumentos de consumo mensuales originados por la reconversión energética de los usuarios finales asignados a cada generador de conformidad a lo establecido en el artículo 69º, y serán referidos a las subestaciones primarias utilizando los factores de expansión de pérdidas de energía de alta y baja tensión correspondientes, establecidos en el decreto que fija las fórmulas tarifarias de distribución vigente.
    ii) Para cada generador, los valores señalados en el numeral anterior serán distribuidos entre las distintas subestaciones primarias, a prorrata de los consumos regulados totales medidos en dichas subestaciones primarias. La asignación de estos aumentos de consumo resultantes de cada generador será utilizada para efectos del cómputo de retiros en el balance de energía y potencia que realiza el Coordinador, como también para efectos de la facturación del suministro correspondiente a estos aumentos de consumo en los respectivos Puntos de Compra.
    iii) Para cada subestación primaria, el consumo regulado normal, entendido éste como aquel consumo regulado descontando los aumentos de consumo por reconversión energética residencial, se determinarán como la diferencia entre el consumo regulado total de energía mensual medido a nivel de la subestación primaria y los montos de energía provenientes de los aumentos de consumo determinados según el numeral anterior. Dicho consumo regulado normal deberá ser asignado entre los distintos generadores con contrato de suministro vigente, de conformidad a la normativa vigente, particularmente según las normas establecidas en el Reglamento de Licitaciones.
    iv) Los consumos regulados de potencia de cada subestación primaria serán asignados entre los distintos generadores a prorrata de la energía asignada a cada generador, tanto por concepto de consumo regulado normal de energía como por aumentos de consumo de energía, de conformidad a los numerales anteriores y la normativa vigente.
    v) Para efectos de la facturación de los aumentos de consumo por parte de los generadores, los montos de energía y potencia a nivel de subestaciones primarias de cada generador, determinados según los numerales ii) y iv) anteriores, deberán ser referidos a los correspondientes Puntos de Compra de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
    vi) Si el generador contara con más de un contrato de suministro vigente con la empresa distribuidora, los montos de energía y potencia por concepto de aumentos de consumo de cada Punto de Compra se distribuirán entre los distintos contratos, a prorrata del suministro anual contratado.
    vii) Los montos de energía y potencia por concepto de aumentos de consumo determinados en cada Punto de Compra serán valorizados a los precios del contrato en el referido Punto de Compra para efectos de la facturación. Adicionalmente, se deberán considerar los descuentos o pagos señalados en el artículo 71º. Cabe señalar, en consistencia con lo anterior, que los suministros facturados por concepto de aumentos de consumo no considerarán la contabilización de saldos a ser remunerados de conformidad a la ley Nº 21.185.
    viii) El generador deberá efectuar la facturación asociada a los aumentos de consumo en una factura separada de aquella asociada al abastecimiento del consumo regulado normal de la empresa distribuidora.
    ix) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 69º, el monto anual asignado por aumentos de consumo a un generador podrá, eventualmente, resultar mayor que su Volumen de Oferta asignado para el correspondiente año según el artículo 66º.
    x) No obstante lo anterior, las empresas distribuidoras deberán resguardar que el monto total anual de energía facturado por cada generador, considerando tanto los consumos regulados normales de energía como los aumentos temporales de consumo asignados, no supere el monto de energía anual contratado por el mismo.