Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

Esta normativa fija un nuevo marco regulatorio para las empresas de menor tamaño.

Define a las microempresas como aquellas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 UF en el último año calendario. Las pequeñas empresas serán aquellas con ingresos entre 2.400 y 25.000 UF y las medianas empresas, aquellas con ingresos entre 25.000 y 100.000 UF.

De acuerdo a esta normativa, el Ministerio de Economía está encargado de generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento, considerando las empresas de menor tamaño. Le corresponde también impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento de las empresas de menor tamaño.

Crea  la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía; el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, con participación entre otros de 6 representantes de los gremios que agrupan mayormente a las empresas de menor tamaño y un representante de las municipalidades, ya que éstas son responsables de varios de los trámites para constituir una micro o pequeña empresa.

Adicionalmente, entre otras materias, el texto sanciona la competencia desleal entre grandes adquirentes y pequeños proveedores, de modo que la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios de acuerdo a las normas generales de la Ley de Protección al Consumidor. Dicha acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva, o bien representado por la entidad gremial que los agrupe.

También se establece el marco normativo de los Acuerdos de Producción Limpia, y de la ley que crea el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.


    Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre éste y el solicitante. En caso de que el solLey 20720
Art. 400 Nº 12 a)
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icitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de un procedimiento concursal de liquidación.

    En caso del inicio de un proLey 20720
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cedimiento concursal de liquidación respecto del deudor y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo liquidador, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.