Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

Esta normativa fija un nuevo marco regulatorio para las empresas de menor tamaño.

Define a las microempresas como aquellas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 UF en el último año calendario. Las pequeñas empresas serán aquellas con ingresos entre 2.400 y 25.000 UF y las medianas empresas, aquellas con ingresos entre 25.000 y 100.000 UF.

De acuerdo a esta normativa, el Ministerio de Economía está encargado de generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento, considerando las empresas de menor tamaño. Le corresponde también impulsar con sus servicios dependientes o relacionados una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento de las empresas de menor tamaño.

Crea  la División de Empresas de Menor Tamaño en la Subsecretaría de Economía; el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, con participación entre otros de 6 representantes de los gremios que agrupan mayormente a las empresas de menor tamaño y un representante de las municipalidades, ya que éstas son responsables de varios de los trámites para constituir una micro o pequeña empresa.

Adicionalmente, entre otras materias, el texto sanciona la competencia desleal entre grandes adquirentes y pequeños proveedores, de modo que la empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios de acuerdo a las normas generales de la Ley de Protección al Consumidor. Dicha acción podrá ser ejercida por el afectado personalmente, en demanda colectiva, o bien representado por la entidad gremial que los agrupe.

También se establece el marco normativo de los Acuerdos de Producción Limpia, y de la ley que crea el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.


    Artículo Undécimo.- De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis. Fíjase la siguiente Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis:

 

    "Título Primero

    Disposiciones Generales


    Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las normas de esta ley rigen exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que no estén expresamente exceptuados en el ARTÍCULO SEGUNDO de la ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño y para aquellas que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

    En todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas.

    Para el cálculo del monto total de las ventas se estará a la proporción de dicho valor en los meses que corresponda, si ellos fueren menos de doce meses.


    Artículo 2°.- Estado de insolvencia. Para los efectos de esta ley, se entiende que las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 1° se encuentran en estado de insolvencia si están en imposibilidad de pagar una o más de sus obligaciones.

    Si la persona a la cual se le aplica esta ley estimare fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, podrá someterse voluntariamente a los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes, opLey 20720
Art. 400 Nº 1
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ción que se considerará irrevocable para todos los efectos legales.


    Título Segundo

    De los Asesores Económicos de Insolvencias


    Artículo 3°.- De los Asesores Económicos de Insolvencias y sus Funciones. La función del asesor económico de insolvencias en adelante e indistintamente, el "asesor", será la de otorgar el certificado regulado en el artículo 17 de esta ley y llevar a cabo un estudio sobre la situación económica, financiera y contable del deudor.

    El asesor cumplirá dichas funciones previo requerimiento de las personas definidas en el artículo 1° de esta ley, las que deben encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en el artículo precedente.


    Artículo 4°.- Requisitos para ser Asesor Económico de Insolvencias. Pueden ser asesores económicos de insolvencias las personas naturales y las sociedades de personas, cuyo único objeto esté constituido por la actividad de asesoría económica de insolvencias, conforme a esta ley.

    En el caso de las personas naturales, el asesor deberá cumplir con las exigencias que el artícLey 20720
Art. 400 Nº 2 a)
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ulo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.

    Los postulantes a asesor, que no fueren veLey 20720
Art. 400 Nº 2 b)
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edores, deberán aprobar el examen de conocimientos ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante la "Superintendencia", a que se refiere el inciso anterior, el que a lo menos deberá ser convocado dos veces en cada año calendario. Los exámenes contemplarán exigencias comunes para todos los postulantes que lo rindan conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente deberá señalar en cada oportunidad y con la debida anticipación las materias que incluirán en los exámenes.

    En el caso de las sociedades de personas, sólo el representante legal podrá actuar como asesor.

    Toda empresa deudora tendrá la facultad de elegir el asesor que estime conveniente de los que figuren en la lista que, para estos efectos, tendrá la Superintendencia. No obstante, también podrá ser designado por la Superintendencia de ILey 20720
Art. 400 Nº 2 c)
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nsolvencia y Reemprendimiento, a petición del deudor, en cuyo caso deberá utilizar un mecanismo de sorteo que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación.

    Para ejercer el cargo de asesor, el interesado deberá encontrarse inscrito en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias que deberá mantener actualizado la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.

    Los veLey 20720
Art. 400 Nº 2 d)
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edores que estuvieren habilitados para ejercer su actividad podrán inscribirse en el Registro, sin más trámite ni otro requisito. Perderá o se suspenderá la calidad de Asesor Económico de Insolvencias el veedor que, respectivamente, hubiera sido excluido de la nómina de veedores o se encontrare suspendido de sus funciones.

    Los asesores registrados, que no hayan tenido actividad de asesoría económica de insolvencias en un período de tres años, deberán rendir nuevamente el examen exigido por esta ley.



    Artículo 5°.- Reglamento. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, de Justicia y de Economía, Fomento y Reconstrucción, complementará la regulación sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis.

    Entre otros aspectos, este texto deberá indicar las formalidades del Registro de Asesores Económicos, los mecanismos que se utilizarán para que dicho Registro se mantenga actualizado y los sistemas de comunicación complementarios al sitio de dominio electrónico de la Superintendencia que se consideren necesarios para informar directamente a quienes se encuentren bajo la asesoría económica de insolvencia de un registrado que sea excluido del registro o haya renunciado.


    Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que tengan la caLey 20720
Art. 400 Nº 3
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lidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1), 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.



    Artículo 7°.- Causales de Exclusión. La Superintendencia excluirá a los asesores del registro, en los siguientes casos:

    a) Por haber intervenido en forma directa o indirecta en el año anterior a la emisión de un certificado o intervenir en el siguiente año contado desde dicho acto, a cualquier título, en las actividades o negocios del deudor que hubiere requerido de sus servicios, salvo aquellas derivadas de las funciones propias a su cargo.

    b) Por adquirir para sí, en forma directa o indirecta o para terceros, cualquier clase de bienes pertenecientes a la persona natural o jurídica que hubiere formulado el requerimiento de que trata el artículo 16 de esta ley.

    c) Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en las actividades que ejecute y en que intervenga como asesor.

    d) Por reprobar el examen a que se refiere el inciso final del artículo 4°.

    e) Por infracciones reiteradas que, en su conjunto, constituyan una conducta grave, o por infracción grave a las disposiciones legales o reglamentarias o a las instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus atribuciones. Se deberá dar debida publicidad a la exclusión del registro basadas en esta causal.

    f) Por incurrir en las causales estabLey 20720
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lecidas en el número 6) del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    g) Por muerte.



    Artículo 8°.- Procedimiento de Reclamo a la Exclusión. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario. La exclusión infundada, declarada expresamente en tal carácter en la sentencia definitiva ejecutoriada, dará lugar a las sanciones administrativas que procedan y derecho a demandar la indemnización de perjuicios.

    En cualquier caso, el asesor excluido del registro, deberá de inmediato y sin más trámite entregar al titular que corresponda todos los antecedentes que le haya aportado para su asesoría. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia, a requerimiento del interesado, podrá requerir su cumplimiento bajo el apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual las multas establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta 60 unidades de fomento.

    La Superintendencia dará a conocer inmediatamente al deudor el listado de asesores disponibles para efectos de la nueva designación, la que en todo caso deberá efectuarse por el deudor dentro de los diez días siguientes al requerimiento de la Superintendencia. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la designación, se revocará el certificado y cesarán automáticamente sus efectos.


    Artículo 9°.- Renuncia. El asesor económico de insolvencias que renuncie a su calidad de tal, deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas hasta el término de las mismas, sujetándose a la fiscalización de la Superintendencia hasta que finalicen las asesorías en curso, cesando sus responsabilidades como asesor sólo después que la Superintendencia haya aprobado tales asesorías, sin perjuicio que, desde la renuncia, se comunique tal circunstancia en el registro respectivo según las formalidades que establezca la Superintendencia en normas de carácter general.

    El asesor podrá renunciar a una asesoría determinada, sin perder la calidad de tal, en caso de graves diferencias con el asesorado o por causas fundadas graves, siendo aplicables en lo que procedan las mismas obligaciones y normativa referida en el inciso anterior.

    En todo caso la renuncia deberá ser notificada al deudor y acreedores involucrados mediante carta certificada.


    Artículo 10.- Garantía de Fiel Cumplimiento. Todo asesor deberá mantener una garantía de fiel desempeño de su actividad depositada en la Superintendencia, cuya naturaleza y monto deberá ser fijada por dicho organismo mediante resolución, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial para su entrada en vigor. Dicha garantía deberá permanecer vigente mientras el asesor se encuentre inscrito como tal en el referido organismo. El reglamento fijará la naturaleza de las garantías, sus montos mínimo y máximo, la relación del monto y la naturaleza de las garantías respecto de asesorías prestadas y las normas que aseguren una regulación general y objetiva para todos los asesores.


    Artículo 11.- Inhabilidades. Son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que éstos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias.

    El asesor no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

    a) Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal.

    b) Que se refieran a asuntos o negocios en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años.

    c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

    El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

    Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

    Las inhabilidades señaladas en el presente artículo, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.


    Artículo 12.- Sanción al Concierto. El asesor persona natural o los socios de la sociedad que actúen en calidad de asesor, y que se concertaren con el deudor o con cualquier acreedor actual o pasado o con un tercero para proporcionar alguna ventaja indebida para sí o para las personas antes indicadas, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además, castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de asesor económico de insolvencias, veedoLey 20720
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r o liquidador.




    Artículo 13.- Responsabilidad del Asesor Económico de Insolvencias. El asesor responderá de culpa levísima. Su responsabilidad será perseguida con arreglo a las normas del procedimiento sumario.


    Artículo 14.- Incompatibilidad. El que hubiese ejercido la función de asesor económico de insolvencias para un deudor, no podrá desempeñarse como liLey 20720
Art. 400 Nº 6
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quidador respecto del procedimiento concursal de liquidación que posteriormente se declare respecto del mismo deudor. La infracción a esta disposición será la exclusión de la nómina de liquidadores.



    Artículo 15.- Funciones de la SupLey 20720
Art. 400 Nº 7 a) y b)
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erintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. En conformidad al número 12) del inciso primero del artículo 337 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, la Superintendencia tendrá, además, las siguientes funciones:

    1.- Llevar un registro de asesores, que deberá ser público y de acceso gratuito, y regular su inscripción en el mismo mediante resolución.

    2. - Fiscalizar las actuaciones de los asesores en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, pudiendo interpretar administrativamente las leyes y reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. Mediante normas de carácter general, la Superintendencia deberá establecer la forma en la cual podrá ejecutar su labor de fiscalización a los asesores y los documentos que deben ser guardados, por los plazos y forma en que lo indique.

    3.- Aplicar a los asesores las sanciones indicadas en el aLey 20720
Art. 400 Nº 7 c)
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rtículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quienes tendrán los derechos que se conceden a los entes fiscalizados en los artículos 341 y 342 de la citada ley.

    4.- Llevar un registro público de los certificados a que se refiere el artículo 17 de esta ley y otorgar las certificaciones que se le soliciten relativas a la emisión y caducidad de dichos certificados, los que se ajustarán a las formalidades que establezca la Superintendencia mediante resolución.

    5.- Recibir las denuncias que los acreedores, los deudores o terceros interesados formulen en contra del desempeño de los asesores y en caso que sea procedente poner en conocimiento del Ministerio Público a la mayor brevedad las irregularidades de carácter penal de que pueda tomar conocimiento. En caso que las denuncias no tengan carácter criminal, pondrá sus conclusiones en un informe dirigido al denunciante y señalará si impuso sanciones al respectivo asesor.


    Título Tercero

    Del Procedimiento


    Artículo 16.- Presentación del Requerimiento al Asesor. La persona que se encuentre en cualquiera de los casos descritos en el artículo 2°, deberá presentar al asesor que elija un requerimiento acompañado de uno o más antecedentes que acrediten que se encuentra en insolvencia o de la declaración fundada de que estima encontrarse en la situación del segundo inciso del mismo artículo. Si se tratare de una persona jurídica acompañará los antecedentes legales de su constitución, de las modificaciones que se hubieren efectuado a sus estatutos y de los poderes o mandatos vigentes. También deberá señalarse el número de trabajadores que laboran para el deudor.

    El monto de las ventas, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes antecedentes: libros de compras y ventas, facturas y boletas emitidas, sea que se encuentren pagadas o pendientes de pago, declaraciones del impuesto al valor agregado, declaraciones de rentas u otros documentos probatorios que consten por escrito o en forma electrónica.


    Artículo 17.- Emisión del Certificado. Recibido que sea por el asesor el requerimiento de un deudor, acompañado de los antecedentes que indica el artículo 16, deberá aceptar la nominación formalmente y comunicarle este hecho a la Superintendencia. Acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder a este procedimiento, luego de lo cual y en caso que sea procedente, deberá otorgar un certificado bajo su firma, en el que se indicará quién es el requirente, rut, domicilio y giro o actividad. En el mismo acto de emisión del certificado, el asesor deberá abrir un expediente que dé cuenta del requerimiento y del certificado emitido y, además, comunicar la expedición del certificado a la Superintendencia para su validación, a partir de la cual surtirán todos los efectos descritos en el artículo siguiente para el certificado.

    La denegación del certificado deberá ser fundada y sólo procederá en caso que no se presenten al asesor los antecedentes requeridos por esta ley para su emisión, o no se corrijan o complementen a requerimiento del señalado asesor.

    El expediente tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de público.

    La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general con el objeto de facilitar la aplicación de la presente disposición.


    Artículo 18.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de:

    a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.

    b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado.

    c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de iniLey 20720
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cio de un procedimiento concursal de liquidación.

    d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario.

    e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor.

    Con todo, el tribunal respectivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa.

    Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio.



    Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general.

    Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable.

    En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo.


    Artículo 20.- Período de Suspensión. La suspensión a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa días corridos contados desde la fecha de emisión del certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.

    Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial, relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran iniciarse durante el período de suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del día inmediatamente siguiente a la extinción del período de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos legales, judiciales o administrativos.

    El período de suspensión se descontará íntegramente respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en tramitación, a los efectos de considerar un eventual abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que estuvieren corriendo se suspenderán durante el período señalado.


    Artículo 21.- Prohibición de Impetrar el Beneficio. La persona que se haya acogido a los beneficios de esta ley no podrá impetrar nuevamente la extensión de un nuevo certificado, sin que haya mediado a lo menos cinco años contados desde la fecha del certificado inmediatamente anterior.


    Artículo 22.- Resultado del Estudio Económico. Durante el período de suspensión indicado en el artículo 20, el asesor deberá llevar a cabo un estudio de la situación económica, financiera y contable del deudor, en el cual se establezca la naturaleza y monto de sus obligaciones tanto vencidas como por vencer cualquiera sea el plazo, condición o modo de las mismas, los activos que posee y si éstos son de su dominio y los gravámenes, modos o condiciones a que están sujetos.

    El estudio también deberá señalar el giro de los negocios del deudor, las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones y las perspectivas de su actividad en orden a la posibilidad de cumplir razonablemente con sus obligaciones y si ese no fuere el caso deberá señalarlo circunstanciadamente.

    Cualquiera de los acreedores podrá solicitar una copia del estudio al asesor una vez terminado el plazo de suspensión y será obligación de éste proceder a su entrega sin más trámite y sin costo para el solicitante. El asesor dejará constancia de dicho acto en el expediente respectivo. Igualmente, el asesor enviará una copia a la Superintendencia.

    El asesor, actuando de consuno, con el deudor podrá efectuar las gestiones que estime pertinentes ante organismos públicos o privados, con el objeto de obtener recursos o asistencia técnica a los fines de llevar a cabo una reorganización de la empresa o establecimiento del deudor y superar su estado.


    Artículo 23.- Citación y Notificación de los Acreedores. Durante el período de suspensión, el asesor deberá citar a los acreedores y al deudor a una o más reuniones que se llevarán a cabo con los que asistan, en la o las cuales deberá exponer la situación del deudor y sugerirá las medidas que serían necesarias para resolver las dificultades que motivaron el requerimiento de asesor. Asimismo, podrá, con la anuencia del deudor, proponer a los acreedores el inicio de un acuLey 20720
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erdo de reorganización.

    La citación a la reunión de acreedores se efectuará por cualquier medio legítimo, con el fin de contar con la presencia del mayor número posible de ellos. Se dejará constancia en el expediente de las citaciones y de la forma en que fueron efectuadas. El asesor podrá efectuar reuniones con los acreedores sea en forma individual o colectiva, sea en conjunto con el deudor o en forma separada, todas las veces que lo considere conveniente.



    Artículo 24.- Proposiciones y Acuerdos. Las proposiciones del asesor no serán obligatorias para el deudor ni para los acreedores, quienes podrán acordar lo que estimen conveniente a sus respectivos intereses.

    Los acuerdos pueden constar en uno o más instrumentos firmados por las partes y el asesor, los que deben ser protocolizados en una notaría del domicilio del deudor dentro del plazo de la suspensión, de lo contrario no producirán ningún efecto legal. Los acuerdos sólo obligan a las partes que los suscriban, las que no podrán sustraerse de las normas legales vigentes y sin perjuicio de los derechos de terceros. Cualquiera de los acreedores tendrá derecho irrestricto a conocer los acuerdos a que su deudor hubiere llegado con otros acreedores, pudiendo al efecto solicitar al asesor toda la información que sobre dicho particular estime conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, de cada uno de los acuerdos adoptados se remitirá copia simple a los acreedores que no hayan participado de él.

    Si el deudor hace abandono de bienes a sus acreedores para el pago de sus obligaciones, queda liberado de las que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que se entienden integralmente extinguidas. El acuerdo debe indicar la o las personas legitimadas para enajenar los bienes y distribuir el producido entre los acreedores, lo que no podrá llevarse a efecto sino una vez extinguido el plazo de diez días que se indica a continuación.

    Los acreedores cuyos créditos figuren en la declaración de deudas formulada por el deudor y que no hayan suscrito el acuerdo podrán adherir a él dentro de los diez días corridos siguientes a la extinción del plazo de suspensión. La adhesión deberá constar en documento protocolizado dentro de esos diez días en la misma notaría en la cual se protocolizó el acuerdo de abandono de bienes.

    Los acreedores cuyos créditos no figuren en la declaración de deudas formuladas por el deudor podrán adherir al acuerdo, en la forma señalada en el inciso anterior, dentro de los treinta días corridos siguientes a la publicación de un extracto del mismo, en un diario de circulación nacional. La publicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de extinción del plazo de suspensión. El extracto deberá contener el nombre, razón social o denominación del deudor, sigla de fantasía si la hubiere, su giro, domicilio y rol único tributario, el hecho de haberse presentado un acuerdo, y la fecha y notario ante el cual se presentó.

    La declaración falsa que formule el deudor acerca de sus acreedores, del monto de las obligaciones o la naturaleza de las mismas, o acerca de la propiedad de los bienes abandonados, será penada con pLey 20720
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residio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.

    Las obligaciones comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la ley N° 19.628, a cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro.



    Artículo 25.- Extinción de los Efectos del Certificado. Vencido el plazo de la suspensión los acreedores y el deudor podrán ejercer sus derechos libremente, respetando los acuerdos que hubieren suscrito durante la vigencia del referido plazo.

    En caLey 20720
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so que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal, los acreedores sujetos a los acuerdos concurrirán con los demás acreedores por la parte de su crédito original que sea proporcional al saldo incumplido del acuerdo. Los créditos de los acreedores sujetos a los acuerdos señalados, serán exigibles para los efectos de que puedan intervenir en dichos procedimientos.



    Artículo 26.- Remuneración del asesor. La remuneración del asesor será fijada de común acuerdo entre éste y el solicitante. En caso de que el solLey 20720
Art. 400 Nº 12 a)
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icitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación, la remuneración pactada se considerará, hasta un máximo del equivalente a cien unidades de fomento, como un gasto en que se ha debido incurrir para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, y en consecuencia tendrá la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil. En todo caso, la remuneración pactada no podrá exceder del 2% del total del activo de un procedimiento concursal de liquidación.

    En caso del inicio de un proLey 20720
Art. 400 Nº 12 b)
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cedimiento concursal de liquidación respecto del deudor y siempre que el asesor haya sido designado por la Superintendencia, el Fisco pagará a través de la Tesorería General de la República, hasta 75 unidades de fomento de la remuneración considerada como gasto y se subrogará por el solo ministerio de la ley en los valores pagados. Será responsabilidad legal del respectivo liquidador, cuando corresponda, efectuar la verificación del crédito asumiendo de pleno derecho la representación del Fisco, de todo lo cual informará detalladamente a la Superintendencia.




    Artículo 27.- Aviso Municipal de Término de Actividades. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a los municipios, cada 30 de junio, el término del giro de actividades sujetas a patente municipal. Sin perjuicio de ello, cada contribuyente deberá entregar dicha información al municipio que corresponda.".