Modifica la ley de concesiones de obras públicas. Contempla además, multas por no pago de la tarifa o peaje.

Esta normativa establece que las concesiones que se otorguen contemplarán la obligación del concesionario de cumplir, durante toda la vigencia de la concesión, con los niveles de servicio, estándares técnicos o ambos, establecidos en las respectivas bases de licitación para las diferentes etapas y condiciones de la concesión.

Crea un Consejo de Concesiones cuya principal función será informar del tipo de infraestructura que se desarrollará, de los proyectos y modalidades del régimen concesional, teniendo en cuenta los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores comunales, intercomunales y metropolitanos y la evaluación social aprobada por el organismo de planificación competente.

El Ministerio de Obras Públicas (MOP) podrá modificar las características de las obras y servicios contratados a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de licitación, o por razones de interés público debidamente fundadas. Como consecuencia de ello, deberá compensar económicamente al concesionario, cuando corresponda, por los costos adicionales en que éste incurra.

Asimismo, se señala que los contratistas de la concesionaria deberán estar inscritos en los Registros de Contratistas del MOP.

En caso que el Presidente de la República ponga término anticipado a una concesión por la satisfacción de las necesidades públicas, o demande su rediseño o complementación, el concesionario tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor de las inversiones que efectivamente haya realizado de acuerdo al contrato.

Si el usuario de una obra concesionada no cumple con el pago de su tarifa o peaje, el concesionario podrá cobrarlo judicialmente, reajustado de acuerdo al IPC, más intereses y costas. Será competente para conocer del cobro judicial el juez de policía local del domicilio del usuario.


    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:

    1) Modifícase el artículo 3°, de la siguiente forma:

    a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la presente ley.".
    b) Elimínase, en el inciso tercero, la última oración.

    2) Introdúcese el siguiente artículo 16 ter, nuevo:

    "Artículo 16 ter.- Tratándose de cobros judiciales de que conozca un Juez de Policía Local, el deudor podrá ponerle término hasta antes de la notificación de la sentencia definitiva que se dicte en dicha sede, mediante el pago del monto efectivamente adeudado más intereses y costas, el cual deberá consignarse en la cuenta corriente de dicho Tribunal, y el que le deberá ser entregado al acreedor sin más trámite.".

    3) Intercálase, en el artículo 22, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto, sexto y séptimo a ser sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

    "Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes no regirá respecto de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290. Respecto de esta infracción se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 bis de la presente ley.".

    4) Intercálanse, en el inciso cuarto del artículo 24, a continuación de la expresión "Fondo Común Municipal", las siguientes frases: ", a menos que se trate de multas impuestas por infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, en cuyo caso sólo enterará el 50% al Fondo Común Municipal, debiendo remitir el 50% restante a la municipalidad donde tiene asiento el Juzgado de Policía Local que impuso la multa".

    5) Introdúcese el siguiente artículo 43 bis, nuevo:

    "Artículo 43 bis.- La infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, se someterá a las siguientes reglas:

    1.- Los funcionarios autorizados que la sorprendan enviarán una constancia de la misma por medio de archivos digitales al Director de la Unidad de Administración y Finanzas o quien haga sus veces, de la municipalidad respectiva, para efectos de su comunicación al infractor y su previo cobro en sede administrativa.
    2.- El Director de la Unidad de Administración y Finanzas comunicará la constancia al infractor, mediante carta certificada con su firma electrónica dirigida al domicilio que éste tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, o en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para estos efectos, se aplicará respecto del Director de la Unidad de Administración y Finanzas, lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 3°. En esta comunicación deberá constar, a lo menos, la individualización de su destinatario y, si se supiere, el número de su cédula de identidad; la comunicación de la infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido, con indicación de la constancia referida en el numeral anterior; la placa patente y clase del vehículo involucrado; la multa que fuere legalmente procedente por dicha infracción, y la posibilidad de concurrir a la Tesorería Municipal respectiva a pagar la multa correspondiente, reducido su valor en un 30%, dentro de quinto día de recibida la carta certificada.
    3.- Si el infractor efectuare oportunamente el pago referido en el número anterior, se entenderá que acepta la infracción y la imposición de la multa en los términos de los incisos tercero y cuarto del artículo 22, y la municipalidad respectiva procederá, en relación con los fondos así recaudados, de conformidad a lo establecido en el Nº 6 del inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En caso contrario, el Director de la Unidad de Administración y Finanzas, pudiendo utilizar su firma electrónica, denunciará la infracción al tribunal competente, acompañando todos los antecedentes que obraren en su poder.
    4.- Recibida la denuncia por el tribunal competente, éste citará al infractor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 3°, pudiendo utilizar tanto el Juez como el Secretario su firma electrónica, entendiéndose practicada esta diligencia cuando la respectiva carta certificada sea dejada en un lugar visible del domicilio del infractor. La denuncia se tramitará conforme a las reglas generales establecidas en esta ley.".