ORDENANZA Nº 4, DE 2009, SOBRE PREVENCIÓN Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS
TÍTULO PRELIMINAR


    Párrafo 1

    Ámbito de aplicación


    Artículo 1º. Esta Ordenanza regirá en toda la comuna y viene en regular todos los ruidos producidos en la vía pública, calles, plazas y paseos públicos, en el espacio aéreo, en las salas de espectáculo, centros de reuniones, casas o locales de comercio de todo género; iglesias y casas religiosas; y en todos los inmuebles y lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitación, individuales o colectivas.
    Se aplicará especialmente a restaurantes, fuentes de soda y salas de juegos electrónicos.

    Párrafo 2
    Generalidades


    Artículo 2º. Para los efectos de la presente norma se entenderá por:

a.  Decibel (dB): Unidad a dimensional usada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.
b.  Fuente Emisora de Ruido: Toda actividad, proceso, operación o dispositivo que genere, o pueda generar, emisiones de ruido hacia la comunidad.
c.  Fuente Fija Emisora de Ruido: Toda fuente emisora de ruido diseñada para operar en un lugar fijo o determinado. No pierden su calidad de tal las fuentes que se hallen montadas sobre un vehículo transportador para facilitar su desplazamiento.
d.  Receptor: Persona o personas afectadas por el ruido.

    Artículo 3º. Prohíbase todo ruido, sonido o vibración que por su duración o intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o en locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos.
    Queda prohibido en general causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora y lugar, o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral.
    Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el inciso precedente los ruidos ocasionados o producidos por motores de naves que cruzan el espacio aéreo de la comuna con destino o salida hacia o desde aeródromos.

    Artículo 4º. La responsabilidad de los actos o hechos indicados en el artículo anterior se extiende a los dueños de las casas y animales o las personas que se sirvan de ellos o que los tengan a su cuidado.
    La responsabilidad emergente por la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales.

    Artículo 5º. En caso de dudas, la municipalidad podrá solicitar el estudio o calificación de ruidos al Servicio de Salud del Ambiente u otro organismo autorizado por dicho Servicio.
    La evaluación del ruido deberá ser ejecutada instrumentalmente, a objeto de evitar apreciaciones subjetivas o emocionales.
    El criterio de calificación del ruido en relación con la recreación de la comunidad será el de la Norma Chilena Oficial N.Ch Nº 1619, declarada oficial de la República de Chile por decreto supremo Nº 253, del 10 de agosto de 1979, del Ministerio de Salud Pública, o la que en el futuro la reemplace.

    Artículo 6º. Se consideran ruidos molestos para los efectos de esta Ordenanza todos aquellos que emanen de fuentes fijas y no estacionarias o variables, que excedan los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos contemplados en la legislación vigente sobre ruidos molestos generados por diversas fuentes y, en general, todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasionen molestias al vecindario, tanto de día como de noche.

    TÍTULO I
    De los establecimientos comerciales e industriales


    Artículo 7º. A toda industria, taller o comercio que se instale en el territorio de la comuna, con exclusión de la zona de industria molesta determinado en el Plan Regulador, le está prohibido producir, por cualquier causa, ruidos o vibraciones molestas para el vecindario. En todo caso, en la zona de exclusión, las diferentes industrias deberán adoptar las medidas de aislación acústicas necesarias para evitar molestias a los vecinos.

    Artículo 8º. Las fuentes fijas emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos correspondientes a la zona en que se encuentre el receptor.

    Artículo 9º. Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones se someterán a las disposiciones especiales que apruebe la Dirección de Obras Municipales, el Departamento de Patentes Comerciales y, especialmente, el Servicio de Salud del Ambiente de la Segunda Región, con el objeto de que se eviten o aminoren estos ruidos y que no se transmitan a las propiedades vecinas, adyacentes o hacia el exterior.

    TÍTULO II

    De los ruidos de vehículos en las vías públicas


    Artículo 10º. Los vehículos motorizados que circulen por las vías públicas irán provistos de una bocina o claxon de tono grave, moderado y de un solo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor de 100 mts.
    Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal usarán campanillas adecuadas a su tipo.

    Artículo 11º. Las bocinas o claxon sólo se tocarán por breves instantes para prevenir un accidente y sólo si su uso fuera estrictamente necesario.
    ºSólo los vehículos policiales, carros bombas, ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios y todos aquellos que cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes (Ley Nº 18.290, artículo 2º) podrán usar, en actos de servicio de carácter urgente, un dispositivo de sonido especial, adecuado a sus funciones. El no cumplimiento se calificará como una falta grave.

    Artículo 12º. Se prohíbe tener instalado en todo vehículo un aparato sonoro cuyo sonido sea semejante al que emiten los vehículos especiales mencionados en el artículo precedente. El incumplimiento se calificará como una falta gravísima.

    Artículo 13º. Queda prohibido para los vehículos en general el uso de aparatos sonoros:

a.  Que funcionen por escape o compresión de motor.
b.  En las inmediaciones de los colegios, hospitales, casas de reposo o clínicas.
c.  Cuando se produjeran obstrucciones de tránsito.
d.  A los vehículos de locomoción colectiva y taxis para anunciar sus recorridos o solicitar pasajeros.

    Artículo 14º. Los vehículos que tengan instaladas alarmas antirrobos, el sonido que éstas emitan deberá cumplir con los niveles de dB máximos permitidos por la norma vigente y por esta Ordenanza.
    Cuando la alarma de un vehículo se active sin motivo alguno o por el mal uso de ésta por el propietario del vehículo, será considerada como una falta a esta Ordenanza. El no cumplimiento será calificado como una falta grave.

    Artículo 15º. Se prohíbe el escape libre o el uso de silenciadores defectuosos en cualquier vehículo motorizado. Del mismo modo, está totalmente prohibido utilizar en los vehículos bramadores, escapes sonoros o cualquier otro dispositivo que aumente el sonido normal del motor.

    TÍTULO III
    De los ruidos de construcciones y demoliciones


    Artículo 16º. En los inmuebles donde se ejecuten obras de construcción o demolición, deberán observarse las siguientes normas en relación a los ruidos molestos:

a)  Deberá solicitarse previamente un permiso especial de la Dirección de Obras Municipales, en el que se señalarán las condiciones en que puedan llevarse a efecto a fin de evitar molestias.
b)  Sólo estará permitido trabajar en días hábiles en jornada de lunes a viernes de 8:00 a 21:00 horas, sábados de 8:00 a 14:00 horas; trabajos fuera de dichos horarios que produzcan cualquier ruido al exterior sólo estarán permitidos con autorización expresa de la Dirección de Obras Municipales, cuando circunstancias debidamente calificadas lo justifiquen. El no cumplimiento será calificado como una falta grave.
c)  Queda estrictamente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes, tales como sierras circulares o de huincha, a menos que sean ubicadas en recintos cerrados o aislados que eviten la propagación de tales estridencias.
d)  Las máquinas ruidosas de la construcción, tales como betoneras, compresoras, huinchas elevadoras u otras, deberán instalarse lo más alejado posible de los predios vecinos habitados.

    TÍTULO IV
    De las prohibiciones en general


    Artículo 17º. Queda especialmente prohibido:

a.  Producir música de cualquier naturaleza en la vía pública, salvo expresa autorización de la autoridad competente y, en absoluto, el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando pueden ser percibidos por el oído desde el exterior o por los vecinos, causando molestias. El no cumplimiento será calificado como una falta grave.
b.  El pregón de mercaderías y objetos de toda índole, rifas, billetes de lotería, etc., como asimismo la propaganda de cualquier condición desde el interior de los locales a la vía pública, sea hecha de viva voz o por aparatos productores o difusores de sonido.
c.  A los vendedores ambulantes o estacionados el anunciar su mercancía con instrumentos o medios sonoros, accionados en forma persistente o exagerada o proferir gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios o estacionarse en lugares no autorizados por la Municipalidad.
d.  El uso de altoparlantes y de cualquier instrumento musical capaz de producir ruidos calificados como molestos, como medio de propaganda colocados en el exterior de los negocios.
e.  Sólo se permitirá el uso de instrumentos o equipos musicales en aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcionen en el interior de manera de no producir molestias al vecindario.
f.  El uso en la vía pública de fuegos artificiales, petardos, cohetes y todo elemento similar que produzca ruidos molestos, excepto los autorizados por la autoridad competente. Sin perjuicio de las prohibiciones sobre la manipulación de estos que contenga la normativa vigente. El no cumplimiento será calificado como una falta grave.
g.  Las ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias o cualquier otro entretenimiento semejante podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves, pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10 y 23 horas.
h.  La emisión de sonidos prolongados en el tiempo provenientes de alarmas instaladas en inmuebles, de cualquier destino o naturaleza, cuya duración exceda los 5 minutos. Será responsable de esta infracción el propietario, arrendatario o mero tenedor del inmueble, como asimismo el propietario o conductor del vehículo, según corresponda. El no cumplimiento será calificado como una falta grave.

    Artículo 18º. La municipalidad podrá suspender, por días determinados, los efectos de estas disposiciones reglamentarias, por medio de decretos, con motivo de aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.

    TÍTULO V
    De la fiscalización y las sanciones


    Párrafo 1
    De la fiscalización


    Artículo 19º. La fiscalización de las disposiciones indicadas estará a cargo de los inspectores municipales, Dirección de Obras Municipales, Dirección de Tránsito y de Carabineros de Chile.

    Artículo 20º. Las facultades de la fiscalización y sancionadoras que el artículo que antecede y otras normas de esta Ordenanza confieren a unidades municipales y al Juzgado de Policía Local, se entienden otorgadas sin perjuicio de las que, en estas materias, competen al Servicio de Salud del Ambiente y al Servicio Nacional de Salud, de conformidad con las normas vigentes respecto de estas materias.

    Artículo 21º. Los vecinos que sorprendan a otros cometiendo alguna de las acciones que se encuentran prohibidas en la presente Ordenanza, serán también responsables de dar aviso en forma inmediata, ya sea a la Municipalidad de Antofagasta o bien a Carabineros de Chile.

    Párrafo 2
    De las sanciones


    Artículo 22º. Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de acuerdo a la siguiente clasificación: Gravísimas, graves y leves.

    Son Infracciones Gravísimas las siguientes:

a)  Sobrepasar los niveles máximos permitidos (art. 8º).
b)  Bocinas o claxon con sonidos similares a los vehículos de emergencia (art. 12º).

    Son Infracciones Graves las siguientes:

a)  Uso indebido de la bocina o claxon de los vehículos (art. 11º)
b)  Aparato ruidoso por escape o compresión de motor (art. 13º letra a)
c)  Ruido en lugares específicos (art. 13º letra b)
d)  Realizar trabajos de construcción en horario prohibido (art. 16º letra b)
e)  Producir música en la vía pública (art. 17 letra a)
f)  Uso de fuegos artificiales (art. 17º letra f)
g)  Uso indebido de alarmas (art. 17º letra h)

    Son Infracciones Leves las siguientes:

a)  Tocar la bocina o claxon a la locomoción colectiva (art. 13º letra d)
b)  Uso de dispositivo que aumente el sonido normal (art. 15º)
c)  Uso de altoparlantes como medio de propaganda (art. 17º letra d)

    Artículo 23º. Las infracciones que no estén contempladas en el artículo anterior tendrán el carácter de leves.

    Artículo 24º. Las infracciones antedichas se sancionarán con las siguientes multas:

Gravísimas: de 2 a 3 UTM.
Graves: de 1 a 2 UTM.
Leves: de 0,5 a 1 UTM.

    Artículos transitorios


    Artículo primero: Déjese sin efecto, a contar de la publicación de la presente ordenanza en un diario de circulación comunal, la Ordenanza Nº 09/1985, de fecha 25 de julio de 1985, como asimismo cualquier norma o disposición anterior que se contraponga a lo establecido en esta Ordenanza.


    Artículo segundo: La presente Ordenanza será aplicable con sujeción a lo establecido en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus normas reglamentarias complementarias, como asimismo a la legislación nacional existente en materia de contaminación acústica.

    Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Marcela Hernando Pérez, Alcaldesa.- Héctor Ávalos Araya, Secretario Municipal.