Concede permiso para trabajadores al interior de los medios de transporte público. Modifica el artículo 91 de la ley N° 18.290 de Tránsito.

El texto de la norma, originada en moción de diputados, modifica el artículo 91 de la DFL N° 1, de Tránsito, precisa que se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, siempre que los vendedores ambulantes cuenten con iniciación de actividades como trabajadores independientes en el Servicio de Impuestos Internos.

Adicionalmente, dispone que si los vendedores se encuentran además organizados y registrados como sindicato de trabajadores independientes ante la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los identifique como tales. Además, deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública.

Los conductores no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si implica un peligro de accidente o entorpece, de manera manifiesta y evidente a los pasajeros. Deberán además negarse a que suban al transporte público en paraderos no autorizados.

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    "Artículo único.- Modifícase la ley N°18.290, de Tránsito, de la siguiente forma:

    1. Elimínanse en el N°3 del artículo 91, la expresión "desaseados," y la frase final "o cualquier clase de comercio en el vehículo".

    2. Incorpórase el siguiente artículo 87 bis, nuevo:
    "Artículo 87 bisLey 20580
Art. 2
D.O. 15.03.2012
.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:
    a) Los trabajadores vendedores ambulantes independientes del transporte deberán contar con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos.
    b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren, además, organizados y registrados como sindicato de trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los acredite como tales.
    c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública.
    d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad.
    e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados.
    f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un vendedor.".".