La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    TÍTULO FINAL

    DE LA VIGENCIA DE LA LEY







    Artículo Ley 21088
Art. 1 N° 35
D.O. 10.05.2018
225.- La presente ley empezará a regir el 1º de enero de 1985. No obstante los incisos cuarto y quinto del artículo 22 regirán a contar del 1º de enero de 1986.



  LEY Nº18.290
Art. 223
D.O 07.02.1984
  LEY Nº18.389
Art. Único Nº 2
D.O. 11.01.1985



LEY Nº20.068
Art. 1º Nº98
D.O. 10.12.2005









    Artículo 226.- Derógase a partir del 1º de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley Nº 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.






LEY Nº18.290
Art. 224
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005