La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes:
LEY Nº18.290
Art. 167
D.O 07.02.1984
    1.- Por las aceras;
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 1
D.O 07.02.1984
    2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 2
D.O 07.02.1984
    3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles,Ley 21088
Art. 1 N° 28
D.O. 10.05.2018
caminos o ciclovías, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 3
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 a)
D.O. 10.12.2005
    4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel;

    5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 4
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 b)
D.O.10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 5
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 c)
D.O. 10.12.2005
    6.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.

    El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.
    En todo caso, en los pasos para peatones tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren;

    7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatonesLEY Nº18.290
Art. 167 Nº 6
D.O 07.02.1984
tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;LEY Nº18.290 
Art. 167 Nº 7
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 66 d)
D.O. 10.12.2005

    8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada;

    9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con susLEY Nº18.290
Art. 167 Nº 8
D.O 07.02.1984
elementos sonoros y luminosos, y

    10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras deLEY Nº18.290
Art. 167 Nº 9
D.O 07.02.1984
modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 10
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 167 Nº 11
D.O 07.02.1984