Artículo 147.- No deberá conducirse un vehículo Ley 21088
Art. 1 N° 25 a), b)
D.O. 10.05.2018motorizado a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.
Art. 1 N° 25 a), b)
D.O. 10.05.2018motorizado a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.
LEY Nº18.290
Art. 152
D.O 07.02.1984
Art. 152
D.O 07.02.1984
La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo motorizado, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 57 a) y b)
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 57 a) y b)
D.O. 10.12.2005