La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.
LEY Nº18.290
Art. 151
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.676
Art. 2º Nº 2
D.O. 29.05.2000
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 56 a)
D.O. 10.12.2005
    Asimismo, Ley 21088
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 10.05.2018
las Municipalidades en las zonas urbanas, por razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito calmado en áreas residenciales o de alta concentración de comercio y servicios, entre otras.

    Estas Ley 21088
Art. 1 N° 24 b)
D.O. 10.05.2018
modificaciones deberán contar con informe previo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.

    En Zona de Escuela, eLEY Nº18.290
Art. 151
D.O 07.02.1984
n horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.

    El conductor que se aLEY Nº20.068
Art. 1º Nº 56 b)
D.O. 10.12.2005
proxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.



LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 56 c)
D.O. 10.12.2005