Artículo 144.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
LEY Nº18.290
Art. 148
D.O 07.02.1984
Art. 148
D.O 07.02.1984
En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.
LEY Nº18.290
Art. 149
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 55
D.O. 10.12.2005
Art. 149
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 55
D.O. 10.12.2005
Con todo, el conductor del vehículo deberá siempre Ley 21088
Art. 1 N° 23
D.O. 10.05.2018respetar los límites máximos de velocidad prescritos en el artículo siguiente.
Art. 1 N° 23
D.O. 10.05.2018respetar los límites máximos de velocidad prescritos en el artículo siguiente.