La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 116.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:
LEY Nº18.290
Art. 120
D.O 07.02.1984
    1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro vehículo Ley 21088
Art. 1 N° 14
D.O. 10.05.2018
motorizado que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;
LEY Nº18.290
Art. 120 Nº 1
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 47 a)
D.O. 10.12.2005
    2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación, y

    3.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo LEY Nº18.290
Art. 120 Nº2
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290
Art. 120 Nº3
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº47 b)
D.O. 10.12.2005
sentido.


LEY Nº18.290
Art. 120 Nº 4
D.O 07.02.1984