Artículo 113.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.LEY Nº18.290
Art. 118
D.O 07.02.1984
Art. 118
D.O 07.02.1984
Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.
En Ley 21088
Art. 1 N° 13
D.O. 10.05.2018todo caso, los vehículos de tres ruedas destinados al transporte de carga no podrán circular por autopistas y autovías.
Art. 1 N° 13
D.O. 10.05.2018todo caso, los vehículos de tres ruedas destinados al transporte de carga no podrán circular por autopistas y autovías.