Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Ley 21088
Art. 1 N° 8 a), i), ii)
D.O. 10.05.2018de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez.
Art. 1 N° 8 a), i), ii)
D.O. 10.05.2018de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez.
LEY Nº18.290
Art. 31
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Art. 31
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 20
D.O. 08.03.1997
Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. Su enseñanza deberá promover el conocimiento, Ley 21088
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 10.05.2018respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, ciclistas y conductores de otros ciclos.
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 10.05.2018respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, ciclistas y conductores de otros ciclos.