Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte.
LEY Nº18.290
Art. 5
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.046 Art.
Único Nº 1 a)
D.O. 30.09.2005
Art. 5
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.046 Art.
Único Nº 1 a)
D.O. 30.09.2005
Los nacionales de otros países, que permanezcan en calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva autorización de turismo, portando la licencia vigente de conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12.
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 1 b)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 1 b)
D.O. 30.09.2005
En uso de sus atribuciones el tribunal competente podrá exigir la presentación de una traducción oficial de la licencia del extranjero.
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 1 b)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 1 b)
D.O. 30.09.2005
Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.
LEY Nº18.290
Art. 5
D.O. 07.02.1984
Art. 5
D.O. 07.02.1984
Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela, a Ley 21088
Art. 1 N° 3
D.O. 10.05.2018los postulantes a licencia de conducir que se encuentren realizando el examen práctico acompañados de un funcionario municipal habilitado para tales efectos y a los conductores de 18 o más años de edad que conduzcan vehículos motorizados de tres ruedas, cuya velocidad máxima no supere los 30 kilómetros por hora.
Art. 1 N° 3
D.O. 10.05.2018los postulantes a licencia de conducir que se encuentren realizando el examen práctico acompañados de un funcionario municipal habilitado para tales efectos y a los conductores de 18 o más años de edad que conduzcan vehículos motorizados de tres ruedas, cuya velocidad máxima no supere los 30 kilómetros por hora.
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 3
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 3
D.O. 08.03.1997