Perfecciona el sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros.

Esta ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, a las sociedades administradoras y sus participantes, a las garantías otorgadas por éstos y a las órdenes de compensación comunicadas según las normas de funcionamiento de dichos sistemas.

Fija el marco legal necesario para permitir la creación y operación, por parte del sector privado, de una o varias cámaras de compensación de instrumentos financieros.

Establece el principio de irrevocabilidad y firmeza de las transacciones y dispone un régimen legal para los préstamos de valores comúnmente utilizados para asegurar el cumplimiento de las transacciones en este tipo de sistemas.

La dirección y operación del sistema estará a cargo de un administrador, que deberá ser una persona jurídica (sociedad anónima especial) cuya constitución y operación la regulará la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La que velará por el cumplimiento de esta ley y fiscalizará a las sociedades administradoras.

    TÍTULO V

    DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS



    Artículo 33.- Disuelta una sociedad administradora por cualquier causa, la liquidación de la sociedad administradora, y de los fondos de garantía que éste gestione, será practicada por el Superintendente o por la o las personas que éste designe.
    Para tales efectos, el Superintendente, o la persona que éste designe, contarán con todas las facultades y deberes que la ley Nº 18.046, de sociedades anónimas, les confiere a los directores y gerentes de tales sociedades.
    Los gastos de liquidación serán de cuenta de la sociedad administradora en liquidación.
    Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar a la sociedad administradora a practicar o continuar la liquidación de acuerdo a las reglas generales.

    Artículo 34.- En caso que un acreedor solicitare la liquidación forzosLey 20720
Art. 395 N° 4 a)
D.O. 09.01.2014
a de una sociedad administradora, el juez competente deberá dar aviso a la Superintendencia, a fin que ésta informe acerca de la solvencia de aquélla dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el juez una sola vez y por el mismo lapso. Si la Superintendencia comprobare que la sociedad administradora no es solvente, así lo informará al tribunal. En caso contrario, podrá proponer las medidas conducentes para que prosiga sus operaciones. Si transcurrido este plazo la Superintendencia no hubiere informado al tribunal, éste continuará con el procedimiento de acuerdo a las normas generales.
    Si el tribunal que conociere de la solicitud de liquidación forzosLey 20720
Art. 395 N° 4 b)
D.O. 09.01.2014
a resolviere que la sociedad administradora se encuentra en condiciones de continuar con sus operaciones, durante los 180 días siguientes a la resolución que así lo determinare, quedará suspendida toda ejecución forzada de las obligaciones de la sociedad administradora, sea ante el mismo tribunal o cualquier otro, como asimismo todas las tramitaciones de la liquidación forzosa. Vencido el plazo anterior, el tribunal declarará la liquidación forzosa o la rechazará.


    Artículo 35.- Toda proposición de acuerdo de reorganizacióLey 20720
Art. 395 N° 5 a)
D.O. 09.01.2014
n se sujetará a las normas del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    Sin embargo, en la junta de acreedores respectiva podrá hacerse representar la Superintendencia. El acuerdo de reorganizacióLey 20720
Art. 395 N° 5 b)
D.O. 09.01.2014
n se considerará acordado si cuenta con la aprobación de la Superintendencia, del deudor y de la mayoría de los acreedores concurrentes que representen a lo menos el sesenta por ciento del pasivo total. El acuerdo de reorganización así acordado será obligatorio para todos los acreedores.

    Propuesto un acuerdo de reorganizacióLey 20720
Art. 395 N° 5 c)
D.O. 09.01.2014
n y hasta su aprobación o la resolución de liquidación, el Superintendente, o la persona que éste designe, actuará en calidad de administrador con todas las facultades y deberes que le confiera la mencionada Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar que la sociedad continúe su administración de acuerdo a las reglas generales.
    El acuerdo de reorganizacióLey 20720
Art. 395 N° 5 d)
D.O. 09.01.2014
n podrá establecer que la sociedad administradora quede sujeta a intervención, la que podrá ser ejercida por el Superintendente o la persona que éste designe. El administrador tendrá las facultades y deberes que le confiera el convenio, en todo lo que no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente ley.


    Artículo 36.- Dictada la resolución de liquidaciónLey 20720
Art. 395 N° 6 a)
D.O. 09.01.2014
, el Superintendente, o la persona que éste designe, actuará en calidad de liquidador, pudiendo citar a junta de acreedores, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la sociedad administradora deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del Procedimiento Concursal de Liquidación, y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
    En cualquier momento, la Superintendencia podrá determinar que la liquidación de los bienes de la deudorLey 20720
Art. 395 N° 6 b)
D.O. 09.01.2014
a pase a un liquidador de la nómina de liquidadores, lo que comunicará al tribunal del procedimiento concursal de liquidación para que se proceda a su designación en conformidad a las reglas generales.
    En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidaciónLey 20720
Art. 395 N° 6 c)
D.O. 09.01.2014
, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cualquiera que sea el monto de los activos comprometidos, para la realización sumaria de los activos que sean necesarios para el pago oportuno de las obligaciones de la sociedad cuya demora o impago pudiere causar un grave efecto en el sistema de pagos o en el funcionamiento del mercado de valores. Para el resto de los activos, el liquidador propondrá al juez la forma de realización de los bienes de la masa y las modalidades de la misma. De la proposición se dará traslado por 10 días a la deudora y a los acreedores. Con lo que éstos expongan, o en su silencio, el juez resolverá aprobando, rechazando o modificando la proposición. En contra de la resolución que se pronuncie no procederá recurso alguno.


    Artículo 37.- En todo lo no previsto por los artículos precedentes, y en lo que no fuere incompatible con las normas establecidas en la presente ley, se aplicará lLey 20720
Art. 395 N° 7
D.O. 09.01.2014
a Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.