<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="89212" esTratado="no tratado" fechaVersion="1990-07-17" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1990-07-12" fechaPublicacion="1990-07-17">
    <TiposNumeros>
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    <TituloNorma>INSTRUCCIONES SOBRE MECANISMO PARA EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS (PPM).</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>33721</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1990-07-17" derogado="no derogado">
    <Texto>INSTRUCCIONES SOBRE MECANISMO PARA EFECTUAR LOS PAGOS
PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS (PPM).

N&#250;m. 36.- Santiago, 12 de julio de 1990.</Texto>
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  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-07-17" derogado="no derogado" idParte="7223933">
      <Texto>
I.- INTRODUCCION
1.- La Ley No. 18.985, publicada en el Diario Oficial de
28.06.90, modific&#243;, entre otros, los art&#237;culos 84, 86 y 90
de la Ley de la Renta, que dicen relaci&#243;n con el nuevo
mecanismo que deben utilizar los contribuyentes de la
Primera Categor&#237;a, a contar del mes de Julio de 1990, para
cumplir con los pagos provisionales que les exige la ley
efectuar mensualmente a cuenta del impuesto anual de la
citada categor&#237;a.
2.- A trav&#233;s de la presente Circular se imparten las
instrucciones relativas a dicho sistema de pagos
provisionales mensuales.
II.- DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS
1.- El art&#237;culo 1&#176; de la Ley No. 18.985, mediante sus
n&#250;meros 27, 28 y 29, modific&#243; el art&#237;culo 84 de la Ley de
la Renta, restableci&#243; el art&#237;culo 86 y, finalmente
sustituy&#243; el art&#237;culo 90 de la misma ley, en los t&#233;rminos
que se indican en sus nuevos textos. Asimismo, dicha ley
modificatoria en su art&#237;culo 8&#176; transitorio, establece
normas en tal car&#225;cter, para la puesta en marcha del nuevo
sistema de pagos provisionales mensuales.
2.- Para un mejor an&#225;lisis de estas disposiciones, a
continuaci&#243;n se transcriben las normas del art&#237;culo 8&#176;
transitorio de la Ley No. 18.985, y los nuevos textos de los
art&#237;culos 84, 86 y 90 de la Ley de la Renta.
ARTICULO 8&#176; TRANSITORIO DE LA LEY No. 18.985: "Los
contribuyentes a que se refiere el art&#237;culo 84 letra a) de
la Ley sobre Impuesto a la Renta deber&#225;n comenzar a
efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el
nuevo texto de esta disposici&#243;n, por los ingresos brutos
percibidos o devengados a contar del d&#237;a primero del mes
siguiente al de publicaci&#243;n de esta ley en el Diario
Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicar&#225; cada
contribuyente ser&#225; equivalente a la que tuvo para efectuar
pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988,
incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera
efectuado pagos provisionales en ese mes o si por otra causa
no fuera posible establecer la tasa aplicable en dicho mes,
la tasa que se aplicar&#225; sobre los referidos ingresos ser&#225;
1,5%. Las tasas que establece este art&#237;culo se aplicar&#225;n y
mantendr&#225;n hasta los ingresos que se obtengan en el mes
anterior a aquel en que deba presentarse la declaraci&#243;n
anual de impuestos a la renta para el a&#241;o tributario 1991.
Por los ingresos brutos percibidos o devengados entre los
meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se aplicar&#225; la tasa
que resulte de la relaci&#243;n porcentual que se determine
entre el impuesto de primera categor&#237;a de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que afecte al contribuyente por el a&#241;o
tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan al
mismo per&#237;odo, incrementada en un 50%. En caso que la norma
anterior no sea aplicable, la tasa de pagos provisionales
obligatorios ser&#225; de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No
obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que
deban pasar del sistema de renta presunta al r&#233;gimen de
renta efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos
provisionales mensuales que se aplicar&#225; sobre los ingresos
brutos por el per&#237;odo de enero de 1991 hasta marzo de 1992
ser&#225; 1%.
La tasa de pagos provisionales mensuales que, en conformidad
con el art&#237;culo 84 de la ley sobre Impuestos a la Renta,
deba aplicarse entre los meses de abril de 1994 y marzo de
1995, se rebajar&#225; en 33%.
Las tasas establecidas en las letras c), e) y f) de
art&#237;culo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
incrementar&#225;n en un 50% en los a&#241;os comerciales 1991,
1992, y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el
art&#237;culo 74, n&#250;mero 6, de la ley citada deber&#225;n
incrementarse en 50% en esos mismos a&#241;os respecto de los
mineros que no est&#233;n comprendidos en el art&#237;culo 23 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes a los que
en virtud de lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo
20 bis, que se deroga por el n&#250;mero 7 del art&#237;culo 1&#176; de
esta ley, se les reconoc&#237;a un pago provisional sin
enterarlo en forma efectiva en arcas fiscales, no podr&#225;n
imputar &#233;ste a ning&#250;n impuesto que les afecte ni solicitar
su devoluci&#243;n."
 ARTICULOS DE LA LEY DE LA RENTA
ARTICULO 84.- Los contribuyentes obligados por esta ley a
presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda
Categor&#237;a, deber&#225;n efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les
corresponda pagar, cuyo monto se determinar&#225; en la forma
que se indica a continuaci&#243;n:
a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos
mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes
que desarrollen las actividades a que se refieren los
n&#250;meros 1, letra a), inciso d&#233;cimo de la letra b) e inciso
final de la letra d), 3&#176;, 4&#176; y 5&#176; del art&#237;culo 20, por
los contribuyentes del art&#237;culo 34, n&#250;mero 2&#176;, y 34 bis,
n&#250;mero 1&#176;, que declaren impuestos sobre renta efectiva.
Para la determinaci&#243;n del monto de los ingresos brutos
mensuales se estar&#225; a las normas del art&#237;culo 29.
El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecer&#225;
sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que
el contribuyente debi&#243; aplicar a los ingresos brutos
mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior,
pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia
porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos
provisionales obligatorios, actualizados conforme al
art&#237;culo 95&#176;, y el monto total del impuesto de primera
categor&#237;a que debi&#243; pagarse por el ejercicio indicado, sin
considerar el reajuste del art&#237;culo 72.
Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera
sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el
inciso anterior, la diferencia porcentual incrementar&#225; el
promedio de los porcentajes de pagos provisionales
determinados. En el caso contrario, dicha diferencia
porcentual disminuir&#225; en igual porcentaje el promedio
aludido.
El porcentaje as&#237; determinado se aplicar&#225; a los ingresos
brutos del mes en que deba presentarse la declaraci&#243;n de
renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y
hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que
deba presentarse la pr&#243;xima declaraci&#243;n de renta.
En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso
anterior no sea determinable, por haberse producido
p&#233;rdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse
por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra
circunstancia, se considerar&#225; que dicho porcentaje es de un
1%.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se
considerar&#225;n, para estos efectos, como ingresos brutos. En
el caso de prestaci&#243;n de servicios, no se considerar&#225;n
entre los ingresos brutos las cantidades que el
contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos
hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos
y los reembolsos a que den lugar se comprueben con
documentaci&#243;n fidedigna y se registren en la contabilidad
debidamente individualizados y no en forma global o
estimativa;
b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos
por los contribuyentes que desempe&#241;en profesiones
liberales, por los auxiliares de la administraci&#243;n de
justicia respecto de los derechos que conforme a la ley
obtienen del p&#250;blico y por los profesionales Contadores,
Constructores y Periodistas, con o sin t&#237;tulo
universitario. La misma tasa anterior se aplicar&#225; para los
contribuyentes que desempe&#241;en cualquier otra profesi&#243;n u
ocupaci&#243;n lucrativa y para las sociedades de profesionales.
c) 2% sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres
artesanales u obreros a que se refiere el art&#237;culo 26&#176;.
Este porcentaje ser&#225; del 1% respecto de dichos talleres que
se dediquen a la fabricaci&#243;n de bienes en forma
preponderante;
d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de
este art&#237;culo, los mineros sometidos a las disposiciones de
la presente ley dar&#225;n cumplimiento al pago mensual
obligatorio, con las retenciones a que se refiere el numero
6&#176; del art&#237;culo 74;
e) 0,2% sobre el precio corriente en plaza de los veh&#237;culos
a que se refiere el No. 2 del art&#237;culo 34 bis, respecto de
los contribuyentes mencionados en dicha disposici&#243;n;
f) 0,2% del valor corriente en plaza de los veh&#237;culos,
respecto de los contribuyentes mencionados en el n&#250;mero 3&#176;
del art&#237;culo 34 bis que est&#233;n sujetos al r&#233;gimen de renta
presunta.
g) Letra derogada.
Para los fines indicados en este art&#237;culo, no formar&#225;
parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos
provisionales contemplados en el P&#225;rrafo 3&#176; de este
T&#237;tulo."
ARTICULO 86: Los contribuyentes que durante un ejercicio
comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas
total o parcialmente exentas del impuesto de primera
categor&#237;a, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio
comercial anterior, podr&#225;n reducir la tasa de pago
provisional obligatorio a que se refiere el art&#237;culo 84
letra a), en la misma proporci&#243;n que corresponda a los
ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes
en que ello ocurra. La tasa as&#237; reducida se aplicar&#225;
&#250;nicamente en el mes o meses en que se produzca la
situaci&#243;n aludida".
ARTICULO 90.- Los contribuyentes de la primera categor&#237;a
que en un a&#241;o comercial obtuvieran p&#233;rdidas para los
efectos de declarar dicho impuesto, podr&#225;n suspender los
pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos
del primer trimestre del a&#241;o comercial siguiente. Si la
situaci&#243;n de p&#233;rdida se mantiene en el primer, segundo y
tercer trimestres de dicho ejercicio comercial, o se produce
en alguno de los citados trimestres, podr&#225;n suspender los
pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos
del trimestre siguiente a aqu&#233;l en que la p&#233;rdida se
produjo. Producida utilidad en alg&#250;n trimestre, deber&#225;n
reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los
ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.
Los contribuyentes que se encuentren en situaci&#243;n de
suspender los pagos provisionales mensuales deber&#225;n
mantener un estado de p&#233;rdidas y ganancias acumuladas hasta
el trimestre respectivo a disposici&#243;n del Servicio de
Impuestos Internos. Este estado de p&#233;rdidas y ganancias
deber&#225; ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley
establece para el c&#225;lculo de la renta l&#237;quida imponible de
primera categor&#237;a, incluyendo la consideraci&#243;n de
p&#233;rdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes
derivados del mecanismo de la correcci&#243;n monetaria.
La confecci&#243;n de un estado de p&#233;rdidas y ganancias
maliciosamente incompleto o falso, dar&#225; lugar a la
aplicaci&#243;n del m&#225;ximo de las sanciones contempladas en el
art&#237;culo 97, n&#250;mero 4&#176;, del C&#243;digo Tributario, sin
perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan
por los pagos provisionales no efectuados".

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA

Las modificaciones introducidas a los art&#237;culos 84, 86 y 90
de la Ley de la Renta, tienen por finalidad sustituir el
mecanismo que los contribuyentes de la Primera Categor&#237;a -
que determinan su renta efectiva mediante contabilidad
completa - utilizaban hasta el 30 de Junio de 1990 para
efectuar sus pagos provisionales mensuales a cuenta del
impuesto anual de dicha categor&#237;a que les afecta,
restableciendo en la especie el mismo sistema que los
citados contribuyentes empleaban al 31 de diciembre de 1988
para tales fines, incluyendo a los de contabilidad
simplificada, con algunas modificaciones de inter&#233;s, las
que ser&#225;n destacadas a medida que se analiza y comenta
dicho mecanismo de determinaci&#243;n de los pagos provisionales
mensuales.

A.- CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORIA OBLIGADOS A
EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES MENSUALES MEDIANTE UNA TASA
VARIABLE

 1.- Detalle de contribuyentes
De acuerdo al nuevo texto de la letra a) del art&#237;culo 84 de
la ley, en concordancia con lo se&#241;alado en el inciso
primero de dicho art&#237;culo los siguientes contribuyentes de
la Primera Categor&#237;a que declaren su  renta efectiva en
base a contabilidad completa o simplificada, est&#225;n
obligados a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta
del impuesto anual de esa categor&#237;a, mediante la
aplicaci&#243;n de una tasa variable sobre los ingresos brutos
tanto percibidos como devengados.
1.1.- Los contribuyentes, cualquiera que sea su
organizaci&#243;n jur&#237;dica que posean o exploten a cualquier
t&#237;tulo bienes ra&#237;ces agr&#237;colas, obligados, a declarar la
renta efectiva de dichos bienes (art. 20, No. 1 letra a));
1.2.- Los contribuyentes, propietarios o usufructuarios de
bienes ra&#237;ces agr&#237;colas, que no sean sociedades an&#243;nimas,
que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para
declarar la renta presunta de dichos bienes, opten por
declarar la renta efectiva de los mismos (art. 20, No. 1,
letra b), inciso d&#233;cimo)
1.3.- Los contribuyentes, que no sean sociedades an&#243;nimas,
que exploten bienes ra&#237;ces agr&#237;colas en una calidad
distinta a la de propietario o usufructuario, que no
obstante cumplir con los  requisitos exigidos para declarar
la renta presunta de dichos bienes, opten por declarar la
renta efectiva de los mismos (art. 20, No. 1, letra b),
inciso d&#233;cimo);
1.4.- Las sociedades an&#243;nimas, que posean o exploten a
cualquier t&#237;tulo bienes ra&#237;ces no agr&#237;colas, obligadas a
declarar la renta efectiva de dichos bienes (art. 20 No. 1,
letra d), inciso final);
1.5.- Los contribuyentes, cualquiera que sea su
organizaci&#243;n jur&#237;dica, que desarrollen actividades de los
N&#176;s. 3, 4 y 5 del art&#237;culo 20 de la Ley de la Renta;
1.6.- Los contribuyentes mineros, con excepci&#243;n de las
sociedades an&#243;nimas en comandita por acciones y de los
contribuyentes del art&#237;culo 34 No. 2, que no obstante
cumplir con las condiciones y requisitos que se exigen para
declarar la renta presunta de dicha actividad, opten por
declarar la renta efectiva de la misma mediante contabilidad
(Art. 34 No. 1 inciso cuarto);
1.7. Las sociedades an&#243;nimas y en comandita por acciones
que desarrollen actividades mineras, obligadas a declarar la
renta efectiva determinada mediante contabilidad completa
(art. 34, No. 2);
1.8.- Los contribuyentes mineros, que no sean sociedades
an&#243;nimas y en comandita por acciones, que por poseer a
cualquier t&#237;tulo o explotar yacimientos mineros cuyas
ventas anuales excedieron de 36.000 toneladas de mineral
met&#225;lico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea
el mineral, excedieron de 6.000 unidades tributarias
anuales, se encuentren obligados a declarar la renta
efectiva determinada mediante contabilidad completa (art. 34
No. 2);
1.9.- Los contribuyentes, cualquiera sea su calidad
jur&#237;dica, que a cualquier t&#237;tulo posean o exploten
veh&#237;culos motorizados de transporte terrestre, obligados a
declarar la renta efectiva de dicha actividad determinada
mediante contabilidad (art. 34 bis No. 1);y
1.10.- Los contribuyentes, que no sean sociedades an&#243;nimas
y en comandita por acciones, que exploten a cualquier
t&#237;tulo veh&#237;culos motorizados en el transporte terrestre de
carga ajena, que no obstante cumplir con los requisitos y
condiciones que se exigen para declarar la renta presunta de
dicha actividad, optan por declarar la renta efectiva
determinada mediante contabilidad completa (art: 34 bis No.
3, inciso d&#233;cimo).
2.- Procedimiento que deben cumplir estos contribuyentes
para realizar sus pagos provisionales mensuales Estos
contribuyentes, conforme a lo dispuesto por la letra a) del
art&#237;culo 84 de la ley, est&#225;n obligados a efectuar
mensualmente como pagos provisionales la cantidad que
determinen aplicando un determinado porcentaje sobre los
ingresos brutos tanto percibidos como devengados,
provenientes de las actividades referidas en el No. 1
precedente. Este porcentaje var&#237;a en cada a&#241;o seg&#250;n sea
la relaci&#243;n porcentual que exista entre el monto de los
pagos provisionales mensuales obligatorios actualizados y el
monto del impuesto de primera categor&#237;a declarados por el
ejercicio comercial inmediatamente anterior a aquel en que
se determina dicha proporci&#243;n.
A continuaci&#243;n se analizan los elementos que intervienen en
la aplicaci&#243;n de dicho mecanismo de pagos provisionales
mensuales.
a) C&#225;lculo general de la tasa variable de los Pagos
Provisionales Obligatorios.
Para determinar la tasa variable de los pagos provisionales
mensuales debe procederse de la siguiente manera:
 a. 1) Tasa promedio
En primer lugar, debe establecerse el "promedio ponderado"
de los porcentajes mensuales utilizados por el contribuyente
en el cumplimiento de sus pagos provisionales mensuales en
el ejercicio comercial inmediatamente anterior.
Dicho "promedio" se calcular&#225; sumando los porcentajes que
el contribuyente debi&#243; aplicar obligatoriamente a cada uno
de los ingresos brutos mensuales del ejercicio precedente,
sin importar si se dio o no cumplimiento al citado pago
provisional.
El total obtenido se dividir&#225; por 12 o por el n&#250;mero de
meses que comprende el ejercicio, expresando el promedio
ponderado requerido, con dos decimales, aproximando el
tercer decimal a la cent&#233;sima superior, cuando sea de 0,005
o m&#225;s, despreciando las cifras inferiores a cinco
mil&#233;simas.
a.2.- Aumento o disminuci&#243;n de la tasa promedio determinada
En segundo lugar, la tasa promedio determinada deber&#225;
"aumentarse" o "disminuirse" en la relaci&#243;n porcentual que
resulte de comparar los siguientes elementos: a) El monto
total de los pagos provisionales mensuales obligatorios que
el contribuyente debi&#243; efectuar por el ejercicio comercial
precedente, (incluidos los omitidos de pago o los no
efectuados por otras circunstancias), debidamente
actualizados de acuerdo a la Variaci&#243;n del Indice de
Precios al Consumidor existente entre el &#250;ltimo d&#237;a del
mes anterior al de su entero efectivo en arcas fiscales y el
&#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al cierre del ejercicio; y b)
El monto total del impuesto de primera categor&#237;a que debi&#243;
declararse y pagarse por el mismo per&#237;odo comercial
indicado, descontado de &#233;ste s&#243;lo el cr&#233;dito por
contribuciones de bienes ra&#237;ces cuando se tenga derecho a
dicha deducci&#243;n y, adem&#225;s, sin agregar al citado tributo
el reajuste del art&#237;culo 72 de la Ley, en la parte que le
corresponda. El porcentaje anterior se puede determinar a
trav&#233;s de Ia aplicaci&#243;n de la siguiente f&#243;rmula:

DIFERENCIA ENTRE MONTO TOTAL PPM
OBLIGATORIOS REAJUSTADOS Y MONTO TOTAL
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA   X 100% =  o
                                      TASA PROMEDIO
MONTO TOTAL PPM OBLIGATORIOS REAJUSTADOS

El porcentaje precedente se expresar&#225; con dos decimales,
aproximando el tercer decimal a la cent&#233;sima superior
cuando sea de 0,005 o m&#225;s.
Si el monto de los pagos provisionales mensuales
obligatorios reajustados es superior al monto del impuesto
de primera categor&#237;a, determinados &#233;stos elementos en la
forma antes indicada, la tasa promedio deber&#225; disminuirse
en el porcentaje que resulte de la aplicaci&#243;n de la
f&#243;rmula precedente.
Por el contrario, si el impuesto de primera categor&#237;a es
superior al monto de los pagos provisionales mensuales
obligatorios reajustados la tasa promedio deber&#225; aumentarse
en el porcentaje que resulte de la aplicaci&#243;n de la
f&#243;rmula referida.
a.3.- Redondeo de la Tasa Variable de los pagos
provisionales mensuales
La tasa variable de los pagos provisionales mensuales que
resulte de la mec&#225;nica anterior, debe expresarse con un
solo decimal, elevando al d&#233;cimo superior todas las cifras
de cinco cent&#233;simos o m&#225;s y despreciando las inferiores a
cinco cent&#233;simos.
As&#237; por ejemplo, si del c&#225;lculo precedente resulta una
tasa variable de pagos provisionales mensuales de 3,65%,
&#233;sta debe aproximarse a 3,7%, y en el caso que sea de
2,43%, dicha tasa debe redondearse a 2,4%. En todo caso se
advierte, que si la al&#237;cuota resultante es igual o inferior
a 0,04%, esa misma cifra debe considerarse como la tasa
variable que debe aplicarse por el ejercicio al cual
corresponde su c&#225;lculo, sin redondeo alguno.
a.4.- Per&#237;odo por el cual se aplica la tasa variable de
pagos provisionales mensuales
Seg&#250;n lo previsto por el inciso cuarto de la letra a) del
art&#237;culo 84 de la ley, la tasa variable de pagos
provisionales mensuales, tendr&#225; una vigencia de 12 meses, y
se aplicar&#225; desde los ingresos brutos del mes en que deba
presentarse la declaraci&#243;n anual de renta correspondiente
al ejercicio comercial inmediatamente anterior al cual
corresponde su c&#225;lculo y hasta los ingresos brutos del mes
anterior a aquel en que deba presentarse la pr&#243;xima
declaraci&#243;n anual de renta.
De esta manera, en el caso de ejercicios comerciales
cerrados al 31 de diciembre de cada a&#241;o, que es la norma
general que rige actualmente sobre la materia, dicha tasa
tendr&#225; una vigencia a partir de los ingresos brutos del mes
de abril hasta los ingresos brutos del mes de marzo del a&#241;o
siguiente.
a.5.- Tasa de pagos provisionales mensuales a aplicar cuando
la tasa variable no sea determinable
De conformidad a lo se&#241;alado por el inciso quinto de la
letra a) del art&#237;culo 84 de la ley, en los casos en que la
tasa variable de pagos provisionales mensuales no sea
determinable, por haber obtenido el contribuyente en el
ejercicio comercial anterior una p&#233;rdida tributaria -
determinada &#233;sta de acuerdo al mecanismo establecido en los
art&#237;culos 29 al 33 de la ley y, por consiguiente, por dicho
per&#237;odo no se encuentre afecto al impuesto de primera
categor&#237;a -; por tratarse del primer ejercicio comercial en
que el contribuyente inicia sus actividades; o por cualquier
otra circunstancia (como podr&#237;a ser por ejemplo, cuando se
trate del primer ejercicio en que el contribuyente quedare
afecto al impuesto de primera categor&#237;a ya que con
anterioridad estaba exento de dicho tributo), la tasa de
pagos provisionales mensuales equivaldr&#225; a un 1%. Por
consiguiente, cuando se den las circunstancias anotadas, los
referidos contribuyentes por el per&#237;odo de vigencia de la
tasa variable de pagos provisionales mensuales (o a partir
del mes de inicio de actividades cuando se trate del primer
ejercicio), deber&#225; cumplirlos aplicando un 1% sobre los
ingresos brutos.
a.6.- Reducci&#243;n de la tasa de pagos provisionales mensuales
cuando en un determinado ejercicio se obtienen ingresos
exentos del impuesto de primera categor&#237;a.
En virtud de lo previsto en el art&#237;culo 86 de la Ley de la
Renta, los contribuyentes que durante un ejercicio comercial
determinado obtengan ingresos brutos correspondientes a
rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera
categor&#237;a, en circunstancia que en el ejercicio comercial
precedente, no hubieren obtenido dicho tipo de ingresos
podr&#225;n reducir la tasa variable de pagos provisionales
mensuales a que se refiere la letra a) del art&#237;culo 84 de
la ley, en la misma proporci&#243;n que resulte de relacionar
los ingresos exentos del citado tributo de categor&#237;a con el
total de los ingresos brutos obtenidos en cada mes en que
ocurre la situaci&#243;n se&#241;alada.
La tasa as&#237; reducida, s&#243;lo tendr&#225; aplicaci&#243;n en el mes o
meses en que se produzca la circunstancia anotada. Cabe
destacar que para que sea procedente la disminuci&#243;n de la
tasa de pagos provisionales mensuales en los t&#233;rminos
descritos, es condici&#243;n indispensable que el contribuyente
en el ejercicio comercial inmediatamente anterior no haya
obtenido ingresos brutos correspondientes a rentas total o
parcialmente exentas del impuesto de primera categor&#237;a.
3.- Base Imponible sobre la cual se aplica la tasa variable
o fija de pagos provisionales mensuales, seg&#250;n corresponda.
a) Para los efectos de calcular el monto de los pagos
provisionales mensuales de los contribuyentes de la primera
categor&#237;a, que determinen su renta efectiva mediante
contabilidad, completa o simplificada, se considerar&#225; como
base imponible, sobre la cual se aplicar&#225; la tasa variable
o fija de los pagos provisionales mensuales, seg&#250;n
corresponda, el monto de los ingresos brutos mensuales tanto
percibidos como devengados obtenidos por los citados
contribuyentes, provenientes de las actividades a que se
refieren los n&#250;meros 1, letra a), inciso d&#233;cimo de la
letra
b) e inciso final de la letra d), 3, 4 y 5 del art&#237;culo 20;
2 del art&#237;culo 34 y 1 del art&#237;culo 34 bis, de la Ley de la
Renta.
b) Para determinar el monto de los ingresos brutos se
estar&#225; a las normas del art&#237;culo 29 de la ley.
Ahora bien, este precepto dispone al respecto, que
constituyen "ingresos brutos", todos los ingresos derivados
de la explotaci&#243;n de bienes y actividades incluidas en la
primera categor&#237;a, con excepci&#243;n de aquellos que al tenor
de lo prescrito por el art&#237;culo 17 de la ley no constituyen
renta.
Por otra parte se&#241;ala la citada norma, que en el caso de
contribuyentes de la primera categor&#237;a que declaren su
renta efectiva en dicha categor&#237;a mediante contabilidad,
deber&#225;n considerarse en forma expresa dentro de los
ingresos brutos las siguientes partidas: Los reajustes
derivados de ciertas inversiones financieras o de ahorro a
que se refiere el No. 25 del art&#237;culo 17 las rentas de
capitales mobiliarios del art&#237;culo 20 No. 2, las cuales en
el caso de contribuyentes que desarrollen actividades de los
N&#176;s, 1, 3. 4 y 5 de dicho art&#237;culo, se comprenden como
ingresos de esos n&#250;meros, respectivamente, conforme a lo
se&#241;alado por el inciso final del citado No. 2 del art&#237;culo
20; y las diferencias de cambio en favor del contribuyente
originadas de cr&#233;ditos.
En el caso de los bancos, empresas financieras y otras
similares, constituir&#225;n tambi&#233;n ingresos brutos del
per&#237;odo los anticipos de intereses.
Para los fines de establecer el monto de los ingresos brutos
se computar&#225;n tanto los ingresos percibidos como devengados
en cada mes.
Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de
venta de inmuebles, se computar&#225;n como ingresos brutos en
el a&#241;o en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente.
Por su parte, los ingresos provenientes de contratos de
construcci&#243;n por suma alzada, representados &#233;stos por el
valor de la obra ejecutada, se computar&#225;n como ingresos
brutos en el ejercicio en que se formule su cobro
respectivo.
c) No obstante formar parte de los "ingresos brutos", seg&#250;n
lo dispuesto por el art&#237;culo 29 de la ley, las partidas que
se se&#241;alan a continuaci&#243;n, conforme a lo se&#241;alado
expresamente por el inciso sexto de la letra a) del
art&#237;culo 84 e inciso final de dicho art&#237;culo, no se
considerar&#225;n dentro de dicho concepto para los fines de la
aplicaci&#243;n de los pagos provisionales mensuales: Las
cantidades recibidas por ventas que se realicen por cuenta
de terceros; en el caso de prestaci&#243;n de servicios, las
sumas recibidas de los clientes como reembolso de pagos
efectuados por cuenta de &#233;stos, siempre y cuando tales
pagos y reembolsos se comprueben con documentaci&#243;n
fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente
individualizados y no en forma global o estimativa, y,
finalmente, los reajustes provenientes de la actualizaci&#243;n
de los propios pagos provisionales mensuales de acuerdo a
las normas de los art&#237;culos 95 y 97 de la ley.
d) Finalmente se expresa, que contin&#250;an plenamente vigentes
todas aquellas instrucciones que el Servicio ha impartido
con anterioridad sobre esta materia, que califican o definen
a los "ingresos brutos", dentro del contexto del art&#237;culo
29 de la ley, en todo aquello que no se contraponga con las
actuales disposiciones que regulan la aplicaci&#243;n del
sistema de pagos provisionales mensuales mediante una tasa
variable.

4.- Mecanismo de suspensi&#243;n de los pagos provisionales
mensuales obligatorios.

De acuerdo a lo dispuesto por el art&#237;culo 90 de la ley, los
contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de
pagos provisionales mensuales, conforme a las normas de la
letra a) del art&#237;culo 84 de la ley, podr&#225;n suspender el
cumplimiento de &#233;stos, cuando al t&#233;rmino del ejercicio
inmediatamente anterior o en alguno de los trimestres
calendarios del per&#237;odo siguiente, se encuentran en
situaci&#243;n de p&#233;rdida tributaria.
Tal mecanismo de suspensi&#243;n opera bajo los siguientes
t&#233;rminos:

a) Contribuyentes que pueden acogerse

Conforme al texto de la norma citada, los contribuyentes que
pueden suspender sus pagos provisionales mensuales, son
aquellos que cumplen tales pagos mediante la aplicaci&#243;n
sobre los ingresos brutos de la tasa variable o fija del 1%
a que se refieren los incisos primero y quinto de la letra
a) del art&#237;culo 84 de la ley.

 b) Per&#237;odos por los cuales opera la suspensi&#243;n

La suspensi&#243;n opera s&#243;lo respecto de los pagos
provisionales mensuales correspondientes a los ingresos
brutos del trimestre calendario inmediatamente siguiente a
aquel en que se determina una p&#233;rdida tributaria,
situaci&#243;n que se puede dar en los siguientes casos:

b. 1.- Si al t&#233;rmino del ejercicio (31 de Diciembre de cada
a&#241;o) se obtiene una p&#233;rdida tributaria, el contribuyente
podr&#225; suspender los pagos provisionales mensuales
correspondientes a los ingresos brutos de los meses de
Enero, Febrero y Marzo, cuyo plazo de entero en arcas
fiscales vence el d&#237;a 12 de los meses de Febrero, Marzo y
Abril, respectivamente.
b. 2.- Si la situaci&#243;n de p&#233;rdida tributaria se mantiene
al t&#233;rmino del primer, segundo o tercer trimestre
calendario del ejercicio comercial respectivo, o en alguno
de ellos en forma independiente (no sucesivos) el
contribuyente podr&#225; suspender los pagos provisionales
mensuales correspondientes a los ingresos brutos de los
meses que se indican:
b.2.1.- Abril, Mayo y Junio, cuyo plazo de entero en arcas
fiscales vence el d&#237;a 12 de los meses de Mayo, Junio y
Julio, respectivamen te.
b.2.2.- Julio, Agosto y Septiembre, cuyo plazo de entero en
arcas fiscales vence el d&#237;a 12 de Agosto, Septiembre y
Octubre respectivamente: y
b.2.3.- Octubre, Noviembre y Diciembre, cuyo plazo de entero
en arcas fiscales vence el d&#237;a 12 de Noviembre, Diciembre y
Enero del a&#241;o siguiente.

Los contribuyente que han iniciado actividades, durante el
mes o meses del primer trimestre calendario en que tal
situaci&#243;n ocurra, deber&#225;n dar cumplimiento a sus pagos
provisionales mensuales con tasa de 1'% sobre sus ingresos
brutos, ya que seg&#250;n lo expresado anteriormente, la
suspensi&#243;n de los citados pagos s&#243;lo opera respecto de los
ingresos brutos del trimestre calendario inmediatamente
siguiente a aquel en que se determina una p&#233;rdida
tributaria, seg&#250;n el detalle antes efectuado.

c) Reanudaci&#243;n de los pagos provisionales mensuales.

La suspensi&#243;n de los pagos provisionales mensuales, seg&#250;n
lo explicado en el punto precedente, opera s&#243;lo respecto de
los ingresos brutos del trimestre calendario inmediatamente
siguiente a aquel en que se produjo la p&#233;rdida tributaria.
De consiguiente, producida utilidad tributaria, al t&#233;rmino
de algunos de los trimestres calendarios del ejercicio
comercial respectivo (1&#176;, 2&#176; &#243; 3&#176;), el contribuyente
estar&#225; obligado a reanudar el cumplimiento de sus pagos
provisionales mensuales, respecto de los ingresos brutos del
trimestre calendario inmediatamente siguiente.
Para dichos fines, deber&#225; utilizar la tasa de pago
provisional que resulte de la mec&#225;nica dispuesta por la
letra a) del art&#237;culo 84 de la ley, determinada en el mes
de Abril de cada a&#241;o o la fija del 1%, cuando la primera
al&#237;cuota no sea determinable por las circunstancias
previstas por el inciso quinto de la norma legal antes
mencionada.

d) Forma de acreditar el derecho a suspender los pagos
provisionales mensuales.

Los contribuyentes que se encuentren en condiciones de
suspender sus pagos provisionales mensuales obligatorios,
por encontrarse al cierre del ejercicio comercial
inmediatamente anterior o al t&#233;rmino de algunos de los
trimestres calendarios del per&#237;odo comercial siguiente, en
una situaci&#243;n de p&#233;rdida tributaria, deber&#225;n acreditar
tal circunstancia con un Estado de P&#233;rdidas y Ganancias
Acumulado hasta el trimestre anterior a partir del cual rige
la suspensi&#243;n de los citados pagos; Estado de Resultado que
deber&#225;n mantener en su poder y a entera disposici&#243;n de las
Unidades Operativas del Servicio de Impuestos Internos
cuando &#233;stas lo requieran.
La situaci&#243;n de p&#233;rdida tributaria al t&#233;rmino del
ejercicio (31 de Diciembre de cada a&#241;o) se acreditar&#225; con
el balance anual de ocho columnas que los contribuyentes
deben confeccionar a dicha fecha, el cual sirve de base para
la determinaci&#243;n del Resultado Tributario del per&#237;odo. Por
su parte, la circunstancia de p&#233;rdida tributaria producida
al final de un trimestre del ejercicio comercial respectivo,
se acreditar&#225; mediante un Estado de P&#233;rdidas y Ganancias
Acumulativo (arrastrando los resultados de los trimestres
anteriores), confeccionado especialmente a dicha fecha, el
cual servir&#225; de base para la determinaci&#243;n del resultado
tributario del trimestre de que se trate.

e) Normas para la confecci&#243;n del Estado de P&#233;rdidas y
Ganancias.

El Balance Anual de ocho columnas y el Estado de P&#233;rdidas y
Ganancias Trimestral, deber&#225;n confeccionarse de acuerdo con
los principios y normas contables generalmente aceptadas.
Ahora bien, el resultado que arrojen dichos Estados deber&#225;
ajustarse de acuerdo con las reglas que establece la Ley de
la Renta para el c&#225;lculo de la Renta L&#237;quida Imponible de
Primera Categor&#237;a, considerando especialmente para tales
fines las p&#233;rdidas tributarias de ejercicios anteriores que
puedan existir y los ajustes derivados del mecanismo de
correcci&#243;n monetaria contenido en el art&#237;culo 41 de la
ley.
En otras palabras, la "p&#233;rdida tributaria" producida al
t&#233;rmino del ejercicio o al final de un trimestre
determinado, que otorga el derecho al contribuyente a la
suspensi&#243;n de sus pagos provisionales mensuales
obligatorios por los ingresos brutos del trimestre
inmediatamente siguiente, deber&#225; determinarse aplicando al
efecto las normas establecidas en los art&#237;culos 29 al 33 de
la Ley de la Renta.

f) Aviso al Servicio de Impuestos Internos de haber
suspendido los pagos provisionales mensuales.

Los contribuyentes que se acojan a la suspensi&#243;n de sus
pagos provisionales mensuales obligatorios, por encontrarse
en la situaci&#243;n prevista por el art&#237;culo 90 de la ley,
deber&#225;n dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de tal
circunstancia, utilizando al efecto el procedimiento
establecido en la Resoluci&#243;n Ex. No. 778, de 1982. Al
efecto, en la L&#237;nea 37 del formulario No. 29, de
"Declaraci&#243;n y Pago Simult&#225;neo Mensual", en el C&#243;digo 30,
en cada uno de los meses por los cuales suspenden sus pagos
provisionales, deber&#225;n anotar el monto de la p&#233;rdida
tributaria obtenida al t&#233;rmino del ejercicio comercial
respectivo o al final del trimestre de que se trate, seg&#250;n
corresponda, determinada &#233;sta de acuerdo a la mec&#225;nica
descrita en la letra e) precedente.

g) Sanciones por suspensi&#243;n indebida de pagos provisionales
mensuales.

De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del
art&#237;culo 90 de la ley, la confecci&#243;n de un Estado de
P&#233;rdidas y Ganancias maliciosamente incompleto o falso que
haya servido de base para la suspensi&#243;n de los pagos
provisionales mensuales obligatorios en los t&#233;rminos que
establece dicho art&#237;culo, har&#225; acreedor al contribuyente a
la aplicaci&#243;n del m&#225;ximo de las sanciones contempladas en
el No. 4 del articulo 97 del C&#243;digo Tributario, sin
perjuicio del cobro de los reajustes e intereses penales que
procedan por los pagos provisionales no efectuados.
Ahora bien, la norma antes indicada (N&#176; 4, art. 97 del
C&#243;digo Tributario), en su inciso primero, donde se
comprende la infracci&#243;n precedente establece al respecto
que las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidaci&#243;n de un impuesto inferior
al que corresponda o la omisi&#243;n maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercader&#237;as
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las dem&#225;s
operaciones gravadas, la adulteraci&#243;n de balances o
inventarios o la presentaci&#243;n de &#233;stos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de d&#233;bito, notas de
cr&#233;dito o facturas va utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o a burlar el impuesto, ser&#225; sancionado con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor
del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a m&#225;ximo.

B.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LAS LETRAS d), e) y f) DEL
ARTICULO 84 DE LA LEY, QUE ESTABLECEN TASAS FIJAS PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES DE
TERMINADOS CONTRIBUYENTES.

Las letras d), e) y f) del art&#237;culo 84 de la Ley de la
Renta, que establecen tasas fijas para el cumplimiento de
los pagos provisionales mensuales de ciertos contribuyentes,
fueron modificadas en el siguiente sentido.
1 .- La letra d) de dicho art&#237;culo fue sustituida con el
fin de adecuar su texto a la nueva redacci&#243;n dada a la
letra a) del art&#237;culo 84 de la ley, que regula los pagos
provisionales mensuales mediante la aplicaci&#243;n de una tasa
variable, pero estableci&#233;ndose en ella lo mismo que se
expresaba con anterioridad en su antiguo texto. En efecto,
en la referida letra se establece que los contribuyentes
mineros de la Ley de la Renta, que declaren su renta
efectiva en la primera categor&#237;a mediante contabilidad,
cumplir&#225;n con los pagos provisionales de acuerdo al
mecanismo establecido en la letra a) del art&#237;culo 84 de la
ley, mientras tanto que, aquellos que declaren la renta
presunta de su actividad conforme a las normas del art&#237;culo
34 No. 1 de la ley, cumplir&#225;n con los pagos provisionales
mensuales mediante las retenciones de impuestos que les
efect&#250;en los compradores de sus productos mineros conforme
a las normas del art&#237;culo 74 No. 6 de la Ley de la Renta.
2 .- Por su parte, en la letra e) del referido art&#237;culo,
despu&#233;s de la expresi&#243;n "34", se le agreg&#243; el t&#233;rmino
"bis", con el objeto de armonizar su texto con la actual
disposici&#243;n de la Ley de la Renta, en la que se contiene la
tributaci&#243;n de los contribuyentes a que ella se refiere. En
efecto, los citados contribuyentes (los que exploten a
cualquier t&#237;tulo veh&#237;culos motorizados destinados al
transporte terrestre de pasajeros, con excepci&#243;n de las
sociedades an&#243;nimas y en comandita por acciones),
actualmente se establecen en el No. 2 del art&#237;culo 34 bis
de la ley, y no en el No. 2 del art&#237;culo 34 como ocurr&#237;a
con anterioridad a la modificaci&#243;n que se comenta.
3 .- Finalmente, la letra f) del mencionado art&#237;culo 84,
tambi&#233;n se sustituye con el prop&#243;sito de adecuar su texto
a la nueva redacci&#243;n dada a la letra a) del citado
art&#237;culo 84 y, adem&#225;s, armonizarla con la nueva
disposici&#243;n en la cual se establece actualmente la
tributaci&#243;n de los contribuyentes a que ella se refiere. En
efecto, la mencionada letra dispone que los contribuyentes
indicados en el No. 3 del art&#237;culo 34 bis de la ley (los
que exploten a cualquier t&#237;tulo veh&#237;culos motorizados en
el transporte terrestre de carga ajena, con excepci&#243;n de
las sociedades an&#243;nimas y en comanditas por acciones), que
declaren la renta presunta de su actividad por cumplir con
los requisitos y condiciones que exige dicho art&#237;culo para
tales fines, pagar&#225;n como pago provisional mensual un
0,2%del valor corriente en plaza de los veh&#237;culos. Por su
parte, aquellos contribuyentes que de acuerdo a la misma
disposici&#243;n queden obligados u opten por declarar la renta
efectiva de dicha actividad, mediante contabilidad,
cumplir&#225;n con sus pagos provisionales mensuales de acuerdo
a la modalidad dispuesta por la letra a) del art&#237;culo 84 de
la ley.

C.- NORMAS TRANSITORIAS ESTABLECIDAS PARA LA APLICACION DE
LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES POR LOS PERIODOS QUE SE
INDICAN

Como se explic&#243; al inicio de estas instrucciones, las
modificaciones introducidas a los art&#237;culos 84 y siguientes
de la Ley de la Renta consistieron, en resumen, en
restablecer el mismo mecanismo que los contribuyentes de la
primera categor&#237;a utilizaban al 31 de diciembre de 1988
para el cumplimiento de sus pagos provisionales mensuales.
Ahora bien, como para la aplicaci&#243;n de dicho mecanismo de
pagos provisionales mensuales mediante una tasa variable se
requieren ciertos elementos o antecedentes ocurridos en el
ejercicio comercial inmediatamente anterior y adem&#225;s,
considerando que el impuesto de primera categor&#237;a, conforme
a lo se&#241;alado por el art&#237;culo 2&#176; transitorio de la ley
No. 18.985, por los per&#237;odos comerciales 1991, 1992 y 1993,
se declarar&#225; con una al&#237;cuota de 15%, para luego volver en
el a&#241;o comercial siguiente a su tasa general de 10%
establecida en el art&#237;culo 20 de la ley, fue necesario
establecer ciertas normas transitorias aplicables en
determinados per&#237;odos que se contienen en el art&#237;culo 8&#176;
transitorio de la ley 18.985 antes indicada, y que se pasan
a comentar a continuaci&#243;n.

1 .- Tasa variable a considerar a contar de la vigencia del
nuevo sistema de pagos provisionales mensuales establecido
en el art&#237;culo 84 de la Ley de la Renta.

a) En virtud de lo se&#241;alado por el art&#237;culo 8&#176;
transitorio de la Ley No. 18.985, el nuevo sistema de pagos
provisionales establecido en la letra a) del art&#237;culo 84 de
la ley, comentado y analizado, en la letra A) precedente,
regir&#225; respecto de los ingresos brutos que se perciban o
devenguen, a partir del d&#237;a primero del mes siguiente a la
fecha de publicaci&#243;n en el Diario Oficial de la ley
modificatoria precitada, esto es, a partir del 01 de Julio
de 1990.
b) Ahora bien, como la tasa variable que contempla dicho
literal no es determinable a&#250;n a la fecha de vigencia de
dicho mecanismo, para los fines se&#241;alados en la letra
precedente, se considerar&#225; como tasa variable aquella que
el contribuyente debi&#243; utilizar en el mes de diciembre de
1988 para efectuar los pagos provisionales correspondientes
a los ingresos brutos de dicho per&#237;odo, incrementada en un
50%. Si el contribuyente por el citado per&#237;odo no hubiera
efectuado pagos provisionales (como es el caso por ejemplo,
cuando el contribuyente hubiere iniciado actividades en una
fecha posterior y han iniciado a partir del mes de Julio de
1990, fecha de vigencia del nuevo sistema de PPM), o por
cualquier circunstancia la referida tasa no fuere posible
establecerla, se considerar&#225; en tales casos que la
mencionada al&#237;cuota equivale a un 1 5%, sin incremento
alguno.
c) Las tasas as&#237; determinadas se aplicar&#225;n y mantendr&#225;n
hasta los ingresos brutos que se perciban o devenguen en el
mes anterior a aquel en que debe presentarse la declaraci&#243;n
anual de impuesto a la renta correspondiente al A&#241;o
Tributario 1991.
d) En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, los
contribuyentes acogidos al mecanismo de pagos provisionales
mensuales establecidos en la letra a) del art&#237;culo 84 de la
ley, respecto de los ingresos brutos obtenidos durante el
per&#237;odo Julio de 1990 a Marzo de 1991, deber&#225;n cumplir sus
pagos provisionales mensuales aplicando al efecto las tasas
establecidas anteriormente. Lo anterior, es sin perjuicio de
la suspensi&#243;n de los mencionados pagos, conforme al
mecanismo establecido en el art&#237;culo 90 de la ley, si los
citados contribuyentes se encuentran en la situaci&#243;n
prevista por dicho art&#237;culo; suspensi&#243;n que opera a partir
de los ingresos brutos del mes de Julio de 1990, si al 30 de
junio de dicho a&#241;o se acredita la existencia de una
p&#233;rdida tributaria acumulada a la citada fecha. Para tales
efectos, los referidos contribuyentes deben dar cumplimiento
a las normas establecidas en el No. 4 de la Letra A)
precedente.

2.- Tasa variable de pagos provisionales mensuales a aplicar
por el per&#237;odo Abril 1991 a Marzo de 1992.

a) Los contribuyentes acogidos al sistema de pagos
provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del
art&#237;culo 84 de la ley, por el per&#237;odo Abril de 1991 a
Marzo de 1992, cumplir&#225;n con sus pagos provisionales
mensuales aplicando al efecto sobre sus ingresos brutos,
tanto percibidos como devengados, obtenidos en el citado
per&#237;odo, la tasa que resulte de la relaci&#243;n porcentual
entre el impuesto de primera categor&#237;a que afecte al
contribuyente por el A&#241;o Tributario 1991 y los ingresos
brutos correspondientes al mismo ejercicio comercial,
incrementada &#233;sta en un 50%. La tasa definitiva que se
determine de acuerdo a lo antes indicado, se expresar&#225; con
un solo decimal, aproximando el segundo decimal.
En todo caso, si la tasa resultante es igual o inferior a
0,04% esa misma cifra deber&#225; considerarse como tasa
definitiva a aplicar en el per&#237;odo mencionado, sin
aproximaci&#243;n alguna.
Para los efectos se&#241;alados se considerar&#225; como impuesto de
primera categor&#237;a aquel que resulte de aplicar sobre la
Renta L&#237;quida Imponible de Primera Categor&#237;a del A&#241;o
Tributario 1991, la tasa correspondiente a dicho tributo
(10%), deducido de &#233;ste cuando proceda, s&#243;lo el cr&#233;dito
por contribuciones de bienes ra&#237;ces, y sin agregar,
adem&#225;s, al citado gravamen la parte del reajuste del
art&#237;culo 72 de la ley, que le corresponda. Por ingresos
brutos se entender&#225; aquellos definidos por el art&#237;culo 29
de la ley, considerando al efecto tanto los percibidos como
devengados en cada uno de los meses del ejercicio comercial
1990 (de enero a diciembre), reajustados seg&#250;n la
variaci&#243;n del IPC existente entre el mes al que corresponde
el ingreso bruto y la fecha de cierre del ejercicio, con el
desfase correspondiente (1 mes), a fin de homogeneizar las
bases de c&#225;lculo.
El siguiente ejemplo ilustra sobre la materia.


1.- ANTECEDENTES (A&#209;O TRIBUTARIO 1991).

    1.1.- R.L.I. de la. Categor&#237;a.                    $
50.000.000.-
    1.2.- Contribuciones de Bienes Ra&#237;ces,
          reajustadas.                                   $
500.000.-
    1.3.- Pagos Provisionales Mensuales,
          reajustados.                                 $
6.000.000.-
    1.4.- Ingresos brutos anuales (reajustados).     $
200.000.000.-

2.- DESARROLLO

    2.1.-Impuesto de 1&#170;. Categor&#237;a a considerar.
         Impto. seg&#250;n tasa 10%  s / 50.000.000.       $
5.000.000.-
         Menos: Cr&#233;dito por contribuciones de Bienes
         Ra&#237;ces, reajustadas.                        $ (
500.000.)
         Impuesto Determinado.                       $
4.500.000.-
    2.2.-C&#225;lculo de la Tasa de Pagos Provisionales
Mensuales
         Impto. 1a. Categor&#237;a de terminado $ 4.500.000 x
100 = 2,25%
         Ingresos brutos anuales           $ 200.000.000

   Nota: La tasa que se determine en esta etapa, se
expresar&#225; con  dos decimales, aproximando el tercer                 None
decimal.
   2.3.- Incremento de la tasa de Pagos Provisionales
Mensuales
         Tasa determinada                                
2,25
         Incremento: 50%                                 
1,13
                                                         
3,38
         Tasa definitiva a considerar:                   
3,4%
  2.4.- Per&#237;odo de aplicaci&#243;n de la tasa
        La tasa as&#237; determinada, aplicar&#225; sobre los
ingresos brutos
        tanto percibidos como devengados, obtenidos en los
meses de
        Abril de 1991 a Marzo de 1992.

b) Si la referida al&#237;cuota no fuera determinable, por no
quedar afecto el contribuyente al impuesto de primera
categor&#237;a en el A&#241;o Tributario 1991, o por cualquier otra
circunstancia, la tasa a aplicar para el cumplimiento de los
pagos provisionales mensuales por el citado per&#237;odo
corresponder&#225; a un 1,5%, sin incremento alguno.
c) Por su parte, respecto de los contribuyentes que de
acuerdo con las nuevas normas que regulan actualmente los
reg&#237;menes de rentas presuntas, deban pasar de dicho sistema
al de renta efectiva a contar del 01 de enero de 1991, la
tasa de pagos provisionales mensuales que deben utilizar por
el per&#237;odo correspondiente a los ingresos brutos de los
meses de Enero de 1991 a Marzo de 1992, ser&#225; de 1%, sin
incremento alguno.
d) El cumplimiento de los pagos provisionales mensuales en
los per&#237;odos indicados con las al&#237;cuotas establecidas
anteriormente, es sin perjuicio de la suspensi&#243;n de tales
pagos, de conformidad a las normas del art&#237;culo 90 de la
ley, si los referidos contribuyentes se encuentran en la
circunstancia establecida en dicho art&#237;culo.
3.- Reducci&#243;n de la tasa variable de pagos provisionales
mensuales a aplicar por el per&#237;odo Abril de 1994 a Marzo de
1995
a) La tasa variable de pagos provisionales mensuales que
corresponda aplicar sobre los ingresos brutos percibidos o
devengados por el per&#237;odo Abril de 1994 a Marzo de 1995,
determinada &#233;sta de conformidad a la mec&#225;nica general
establecida por la letra a) del art&#237;culo 84 de la ley, se
deber&#225; reducir en un 33%, para compatibilizarla con la
rebaja de la tasa de primera categor&#237;a de 15% a 10% que
regir&#225; desde el a&#241;o comercial 1994.
b) Por su parte, cuando la mencionada tasa variable de pagos
provisionales mensuales no sea determinable por las
circunstancias anotadas en el inciso quinto de la letra a)
del art&#237;culo 84 de la ley, la al&#237;cuota a aplicar en el
citado per&#237;odo equivaldr&#225; a un 1%, sin rebaja alguna.
c) El cumplimiento de los pagos provisionales mensuales en
el mencionado per&#237;odo (Abril 1994 - Marzo 1995), con las
al&#237;cuotas se&#241;aladas, es sin perjuicio de la suspensi&#243;n de
tales pagos conforme a la modalidad prevista por el
art&#237;culo 90 de la ley, cuando se d&#233; la situaci&#243;n
considerada en dicho art&#237;culo.
4.- Incremento de las tasas fijas de pagos provisionales
mensuales establecidas en las letras c), e) y f) del
art&#237;culo 84 de la Ley de la Renta, por los per&#237;odos que se
indican
a) Los contribuyentes a que se refieren las letras c), e) y
f) del art&#237;culo 84 de la Ley de la Renta, por los a&#241;os
comerciales 1991, 1992 y 1993 (de enero a diciembre de cada
a&#241;o), deber&#225;n dar cumplimiento a sus pagos provisionales
mensuales con las tasas establecidas en dichos literales,
incrementadas &#233;stas en un 50%, ello conforme a lo dispuesto
por el inciso pen&#250;ltimo del art&#237;culo 8&#176; transitorio de la
Ley No. 18.985, de 1990.
b) En consecuencia, los mencionados contribuyentes en los
per&#237;odos comerciales indicados, cumplir&#225;n sus pagos
provisionales mensuales con las siguientes al&#237;cuotas:


                         Per&#237;odos comerciales: 1991, 1992 y
1993
CONTRIBUYENTES             Base     Tasa fija             
Tasa fija
                         Imponible establecida Incremento  a
aplicar
                                   en la ley
b.1) -Talleres artesanales
      u obreros que se dedi
      quen a la fabricaci&#243;n
      de bienes en forma
      preponderante
      (art. 84,Ietra c))
                           Ingresos
                           brutos
                           mensuales    1%        50%       
  1,5%
    -Talleres artesanales
     que se dediquen a la
     prestaci&#243;n de servicios
     (art. 84, letra c)).  Ingresos
                           brutos
                           mensuales    2%        50%       
  3%
b.2) Contribuyentes que no
     sean sociedades an&#243;nimas
     en comandita por
     acciones, que exploten
     a cualquier t&#237;tulo
     veh&#237;culos motorizados
     en el transporte
     terrestre de pasajeros,
     que declaren la renta
     presunta de dicha
     actividad por reunir los
     requisitos y condiciones
     que se exigen para
     acogerse a dicho r&#233;gimen
     de tributaci&#243;n conforme
     a las normas del No. 2
     del art.34 bis (art: 84,
     letra e)).               Precio
                              corriente en
                              plaza de ca-
                              da veh&#237;culo
                              fijado por el
                              SII al 01 de
                              enero de cada
                              a&#241;o o el
                              precio seg&#250;n
                              factura
                              cuando se
                              trate de
                              veh&#237;culos
                              adquiridos
                              durante el
                              ejercicio. 0,2%     50%       
0,3%

b.3) Contribuyentes que no
     sean sociedades an&#243;nimas en comandita por acciones,
que exploten a cualquier t&#237;tulo veh&#237;culos motorizados en
el transporte terrestre de carga ajena, que declaren la
renta presunta de dicha actividad por cumplir con los
requisitos y condiciones que se exigen para acogerse a dicho
r&#233;gimen de tributaci&#243;n conforme a las normas del
   No. 3 del art. 34 bis de
   la ley (art. 84,letra f)). Valor
                                corriente en
                                plaza de cada
                                veh&#237;culo
                                fijado por el
                                SII al 01 de
                                enero de cada
                                a&#241;o o el
                                precio seg&#250;n
                                factura
                                cuando se
                                trate de
                                veh&#237;culos
                                adquiridos
                                durante el
                                ejercicio  0,2%    50%      
0,3%

5. Incremento de las tasas de retenci&#243;n a que se refiere el
No. 6 del art&#237;culo 74 de la Ley de la Renta por los
per&#237;odos que se indican

a) De conformidad a lo dispuesto por el No. 6 del art&#237;culo
74 de la ley, las personas que efect&#250;en compras de
minerales a contribuyentes mineros que declaren sus
impuestos en base a renta presunta, de acuerdo con las
normas del art&#237;culo 34 No. 1 de la ley, est&#225;n obligados a
efectuar una retenci&#243;n de impuesto sobre el valor neto de
venta de los productos.
b) Dicha retenci&#243;n se efect&#250;a de acuerdo con la escala de
tasas establecida en el art&#237;culo 23 de la ley, las cuales
rigen por el per&#237;odo 01 de marzo hasta el &#250;ltimo d&#237;a del
mes de febrero del a&#241;o siguiente, y son dadas a conocer por
el Servicio, con sus respectivas equivalencias, en el mes de
marzo de cada a&#241;o mediante Circular emitida al efecto.
c) Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el inciso
pen&#250;ltimo del art&#237;culo 8&#176; transitorio de la Ley No.
18.985, las referidas personas por los per&#237;odos comerciales
1991, 1992 y 1993 (de enero a diciembre de cada a&#241;o, seg&#250;n
la vigencia de tales tasas), efectuar&#225;n dicha retenci&#243;n
con las tasas se&#241;aladas en la letra b) precedente,
incrementadas &#233;stas en un 50% .

 D.- CONTRIBUYENTES DEL ARTICULO 14 BIS DE LA LEY

1.- De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del
art&#237;culo 84 de la ley, los contribuyentes que est&#225;n
obligados a efectuar pagos provisionales mensuales mediante
la mec&#225;nica establecida en la letra a) de dicho art&#237;culo,
analizada anteriormente, son los de la primera categor&#237;a
que determinen su renta efectiva mediante contabilidad
completa o simplificada, cualquiera sean las rentas sobre
las que se aplique dicho tributo, al no hacer distinci&#243;n la
citada norma al respecto.
2.- Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, los contribuyentes
del art&#237;culo 14 bis de la ley, se encuentran en la
situaci&#243;n antes prevista, y por consiguiente, obligados a
efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del tributo
anual que les afecta por tal concepto, bajo la misma
normativa explicada en las letras A) y C), precedentes, con
la salvedad, de que tales contribuyentes de acuerdo a la
modalidad especial con que cumplen dicho gravamen no les son
aplicables en la especie, las situaciones previstas por los
art&#237;culos 86 y 90 de la ley, analizadas en los puntos a.6)
y No. 4 de la letra A) anterior.

E.- APLICACION DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 100
DE LA LEY DE LA RENTA

1.- El art&#237;culo 100 de la Ley de la Renta, faculta al
Presidente de la Rep&#250;blica para reducir los porcentajes
establecidos en el art&#237;culo 84 de la Ley y/o para modificar
la base imponible sobre la cual los referidos porcentajes se
aplican, cuando la rentabilidad de un sector de la econom&#237;a
o de una actividad econ&#243;mica determinada as&#237; lo requiera
para mantener una adecuada relaci&#243;n entre el pago
provisional y el monto definitivo del impuesto.
2.- Dicha facultad, se ejerce previo informe del Servicio de
Impuestos Internos, y en virtud de ella, se pueden fijar
porcentajes distintos por ramas industriales y sectores
comerciales, los cuales empiezan a regir a contar de la
fecha que se indique en el respectivo decreto supremo que se
dicte al efecto, estableciendo los mencionados porcentajes.
3.- A ra&#237;z de las profundas modificaciones introducidas a
la Ley sobre Impuesto a la Renta (especialmente a nivel del
impuesto de primera categor&#237;a), por la ley No. 18.775, de
1989, complementada &#233;sta por la Ley No. 18.897, de 1990, la
facultad antes comentada qued&#243; sin aplicaci&#243;n, por cuanto
el pago provisional se calculaba sobre la misma cantidad
retirada o distribuida afecta al impuesto anual de primera
categor&#237;a, con igual tasa, por lo que no se produc&#237;an
distorsiones entre uno y otro.
4.- Ahora bien, de conformidad con las nuevas modificaciones
introducidas a la Ley de la Renta, por la Ley No. 18.985, de
reciente publicaci&#243;n, el impuesto de primera categor&#237;a y
el sistema de pagos provisionales mensuales de los
contribuyentes anteriormente mencionados, se vuelven aplicar
bajo las mismas modalidades existentes al 31 de diciembre de
1988 (sobre las rentas tanto percibidas como devengadas),
que permitan que se d&#233; la circunstancia prevista en el
art&#237;culo 100 de la ley, esto es, que eventualmente no
existe una adecuada relaci&#243;n entre los pagos provisionales
mensuales y el impuesto definitivo de primera categor&#237;a a
pagar al t&#233;rmino del ejercicio comercial respectivo.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes explicado, a partir
de las modificaciones en comento, las normas del art&#237;culo
100 de la ley cobran de nuevo aplicaci&#243;n cuando se den las
situaciones previstas en dicha norma, al igual que aquellos
textos legales dictados en virtud de tal facultad con
anterioridad, que regulan el cumplimiento de los pagos
provisionales mensuales de ciertos grupos de contribuyentes,
entre los cuales se encuentran los siguientes: Dcto. Supremo
de Hda. No. 1139/75, modificado por Dcto. Supremo de Hda.
No. 1014/85 (Distribuidores al por menor de combustibles
l&#237;quidos); Dcto. Supremo de Hda. No. 813/87 (Corredores de
Bolsa y Agentes de Valores); Dcto. Supremo de Hda. No.
494/75 (Distribuidores de Cigarrillos y afines) y Dcto.
Supremo de Hda. No. 1050/75 (Subdistribuidores de Gas
Licuado de Petr&#243;leo).
Ahora bien, los casos se&#241;alados precedentemente tambi&#233;n
quedan regulados por el art&#237;culo 8&#176; transitorio de la ley
que se comenta, y por ende, corresponde que dichos
contribuyentes efect&#250;en sus pagos provisionales mensuales
con la tasa que aplicaban al 31 de Diciembre de 1988 de
conformidad a la establecida en los propios textos legales
citados, recargada en un 50%, sobre la base que ellos
indican. Trat&#225;ndose de los contribuyentes que iniciaron o
inicien actividades a contar del 01 de enero de 1989, la
tasa de dichos pagos provisionales, por el primer ejercicio,
ser&#225; de 1,5% de conformidad a lo previsto en la norma
citada. No obstante, por disposici&#243;n del inciso segundo del
citado art&#237;culo 8&#176; transitorio todos los contribuyentes,
incluyendo a los acogidos a los decretos referidos, deber&#225;n
calcular la tasa de pagos provisionales mensuales
considerando la relaci&#243;n porcentual que se determine entre
el impuesto de primera categor&#237;a del a&#241;o tributario 1991 y
los ingresos brutos de ese per&#237;odo, aplic&#225;ndola sobre los
ingresos brutos percibidos o devengados entre los meses de
abril de 1991 y marzo de 1992, con lo cual dichos decretos
quedar&#225;n sin efecto.

F.- SITUACION DE LAS DEMAS NORMAS TRIBUTARIAS APLICABLES A
LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES

1.- En relaci&#243;n con el sistema de pagos provisionales
mensuales aplicable a los contribuyentes de la primera
categor&#237;a, cabe expresar que las modificaciones
introducidas a dicho mecanismo, &#250;nicamente dicen relaci&#243;n
con las materias tratadas en las letras precedentes, y cuyos
alcances o efectos tributarios se precisaron en dichos
literales.
2.- Por consiguiente, en cuanto a las dem&#225;s normas que
regulan el mencionado mecanismo de pagos provisionales
mensuales, como ser, el resto de los contribuyentes
obligados a efectuarlos (art. 84, letras b) y c); pagos
provisionales voluntarios a efectuar (art. 88); fecha de
declaraci&#243;n y entero en arcas fiscales (art. 91);
imputaci&#243;n a los impuestos anuales a la renta (art. 93 y
94); reajustabilidad (art. 95); devoluci&#243;n de remanentes
(art 97); car&#225;cter que adoptan para los efectos de la
declaraci&#243;n, pago y aplicaci&#243;n de sanciones (art. 89), y
registro en la contabilidad (art. 99), contin&#250;an vigentes,
al igual que las instrucciones pertinentes impartidas por el
Servicio sobre la materia.
3.- No obstante lo anterior en relaci&#243;n con la imputaci&#243;n
de los pagos provisionales mensuales efectuados durante el
ejercicio comercial 1990 a los impuestos anuales a la renta
a declarar por el A&#241;o Tributario 1991, conforme a las
normas de los art&#237;culos 93 y 94 de la ley, hay que tener
presente lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 8&#176;
transitorio de la Ley No. 18.985, en el sentido que los
contribuyentes que durante los meses anteriores a la
vigencia del nuevo sistema de pagos provisionales mensuales
establecido por la letra a) del art&#237;culo 84 de la ley (esto
es, en los meses de Enero a Junio de 1990 o en alguno de
ellos), hayan realizado pagos provisionales cumplidos
mediante el reconocimiento que hac&#237;a la ley sin que &#233;stos
se hubieran enterado en arcas fiscales, seg&#250;n se
establec&#237;a en el inciso final del art&#237;culo 20 bis de la
ley, derogado por el No. 7 del art&#237;culo 1&#176; de la ley
modificatoria que se comenta, no podr&#225;n ser imputados por
los referidos contribuyentes a los impuestos anuales a la
renta que les afecten al final del ejercicio comercial
respectivo y tampoco solicitar su devoluci&#243;n.
Por consiguiente, las instrucciones impartidas sobre la
materia y contenidas en las Circulares N&#176;s. 13 de 1989 y
10, de 1990, quedan sin efecto a contar del 01 de Julio de
1990.
Lo anteriormente expresado, es sin perjuicio de la
recuperaci&#243;n de los pagos provisionales efectuados efectiva
y directamente por las empresas fuentes, en los per&#237;odos
indicados, sobre las rentas retiradas o distribuidas,
conforme a las normas de los art&#237;culos 93, 94 y 97 de la
ley.

 G.- VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES COMENTADAS

1.- De acuerdo a lo dispuesto por el art&#237;culo 2&#176; de la Ley
No. 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de Junio de
1990, las modificaciones introducidas a los art&#237;culos 84,
86 y 90 de la Ley de la Renta, comentadas y analizadas en
las letras A y B precedentes, rigen a contar del d&#237;a 01 del
mes siguiente al de la publicaci&#243;n en el Diario Oficial de
la ley modificatoria mencionada, esto es, a partir del 01 de
Julio de 1990. Por consiguiente los contribuyentes de la
primera categor&#237;a referidos en las letras a), d) e) y f)
del art&#237;culo 84 de la ley, respecto de los ingresos brutos
percibidos o devengados o de las cantidades que constituyen
la base imponible de sus pagos provisionales mensuales
obtenidos a contar de dicha fecha, quedan obligados a
cumplir tales pagos de acuerdo con las nuevas normas
establecidas sobre la materia.
Lo anterior, es sin perjuicio de la vigencia de aquellas
normas transitorias contenidas en el art&#237;culo 8&#176;
transitorio de la ley No. 18.985, las cuales se analizaron
en la letra C) anterior.-</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
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    <Texto>Javier Etcheberry Celhay, Director.</Texto>
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