<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="76753" esTratado="no tratado" fechaVersion="2004-11-06" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1997-11-13" fechaPublicacion="1997-11-17">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19532</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE EDUCACI&#211;N</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DICTA NORMAS PARA SU APLICACION</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>R&#233;gimen de Jornada Escolar Completa Diurna </Materia>
      <Materia>Ley no. 19.532</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35918</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado">
    <Texto>CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y
DICTA NORMAS PARA SU APLICACION

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     P r o y e c t o  d e  l e y</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462280">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1&#186;.- Los establecimientos educacionales de
ense&#241;anza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley
N&#186; 2, de Educaci&#243;n, de 1998, del sector municipal
(municipalidades y corporaciones municipales) y los
particulares considerados vulnerables socioecon&#243;mica y/o
educativamente, deber&#225;n funcionar, a contar del inicio del
a&#241;o escolar 2007, en el r&#233;gimen de jornada escolar
completa diurna, para los alumnos de los niveles de
ense&#241;anza de 3&#186; hasta 8&#186; a&#241;o de educaci&#243;n general
b&#225;sica y de 1&#186; hasta 4&#186; a&#241;o de educaci&#243;n media.
     Los dem&#225;s establecimientos particulares subvencionados
deber&#225;n funcionar en el r&#233;gimen de jornada escolar
completa diurna a contar del inicio del a&#241;o escolar 2010.
     Quedar&#225;n exceptuados de la obligaci&#243;n a que se
refieren los incisos anteriores, los establecimientos
educacionales que impartan educaci&#243;n b&#225;sica especial
diferencial y educaci&#243;n de adultos.
     Asimismo, podr&#225;n exceptuarse de la obligaci&#243;n
se&#241;alada en los incisos primero y segundo los
establecimientos de educaci&#243;n b&#225;sica y media que as&#237; lo
soliciten, y siempre que hubieren demostrado altos niveles
de calidad, durante a lo menos dos mediciones consecutivas,
de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas
nacionales de medici&#243;n de la calidad de la educaci&#243;n
efectuadas entre 1995 y 2006 &#243; 2009, seg&#250;n corresponda.
     No obstante, los establecimientos que se acojan a lo
dispuesto en el inciso anterior, a contar del inicio del
a&#241;o escolar 2007 &#243; 2010, seg&#250;n corresponda deber&#225;n
mantener en forma permanente los niveles de calidad que
permitieron, a su respecto, la aplicaci&#243;n de esta norma. 
En caso contrario, deber&#225;n incorporarse al r&#233;gimen de
jornada escolar completa diurna, en un plazo no superior a
tres a&#241;os, contado desde aquel en el cual el Ministerio de
Educaci&#243;n verifique y comunique los resultados de una
segunda medici&#243;n consecutiva en la que nuevamente no
hubieren obtenido altos niveles de calidad.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462281">
      <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del
Ministerio de Educaci&#243;n, de 1996:
     1. Modif&#237;case el art&#237;culo 6&#186; en la siguiente forma:
     A) Interc&#225;lase la siguiente letra d), pasando las
actuales letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente:
     "d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las
relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el
cual deber&#225;n estar indicadas las causales de suspensi&#243;n de
los alumnos y de cancelaci&#243;n de matr&#237;cula.
     Durante la vigencia del respectivo a&#241;o escolar, los
sostenedores y/o directores de establecimientos no podr&#225;n
cancelar la matr&#237;cula o suspender o expulsar alumnos por
causales que se deriven, exclusivamente, de la situaci&#243;n
socioecon&#243;mica o del rendimiento acad&#233;mico de &#233;stos;".
     B) Agr&#233;gase el siguiente inciso segundo:
     "Los establecimientos educacionales que se incorporen
al r&#233;gimen de jornada escolar completa diurna, deber&#225;n
cumplir, adem&#225;s de los requisitos establecidos en el inciso
anterior, con los siguientes:
     a) Un m&#237;nimo de 38 horas semanales de trabajo escolar
para la educaci&#243;n general b&#225;sica de 3&#186; a 8&#186; a&#241;os, y de
42 horas para la educaci&#243;n media human&#237;stico-cient&#237;fica y
t&#233;cnico-profesional.
     Para tal efecto, las horas de trabajo escolar ser&#225;n de
45 minutos;
     b) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia
de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada
alternancia del trabajo escolar con los recreos y su
alimentaci&#243;n, y el mayor tiempo que &#233;stos representen, en
conformidad a las normas que se se&#241;alen en el reglamento, y
     c) Asegurar que dentro de las actividades curriculares
no lectivas, los profesionales de la educaci&#243;n que
desarrollen labores docentes y tengan una designaci&#243;n o
contrato de 20 o m&#225;s horas cronol&#243;gicas de trabajo semanal
en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos
horas cronol&#243;gicas semanales, o su equivalente quincenal o
mensual, para la realizaci&#243;n de actividades de trabajo
t&#233;cnico-pedag&#243;gico en equipo, tales como
perfeccionamiento, talleres, generaci&#243;n y evaluaci&#243;n de
proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.".
     2. Interc&#225;lanse, en el art&#237;culo 9&#186;, los siguientes
incisos nuevos, a continuaci&#243;n del primero, alter&#225;ndose la
numeraci&#243;n de los restantes incisos en la forma que
corresponda:
     "En el caso de los establecimientos educacionales que
operen bajo el r&#233;gimen de jornada escolar completa diurna,
el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y
modalidades de ense&#241;anza que se indican, expresado en
unidades de subvenci&#243;n educacional (U.S.E.), ser&#225; el
siguiente:


Ense&#241;anza que imparte el                    Valor de la
establecimiento                             subvenci&#243;n en
U.S.E.

Educaci&#243;n General B&#225;sica 3&#186; a 8&#186; a&#241;os              
1,8624

Educaci&#243;n Media Human&#237;stico-Cient&#237;fica             
2,2341

Educaci&#243;n Media T&#233;cnico-Profesional
Agr&#237;cola y Mar&#237;tima                                 3,0448

Educaci&#243;n Media T&#233;cnico-Profesional
Industrial                                          2,3634

Educaci&#243;n Media T&#233;cnico-Profesional
Comercial y T&#233;cnica                                 2,2341

     Los valores de la unidad de subvenci&#243;n educacional
se&#241;alados en el inciso anterior y en el inciso sexto de
este art&#237;culo, incluyen el incremento se&#241;alado en el
inciso primero del art&#237;culo 5&#186; de la ley N&#186; 19.504.
     Para los establecimientos que est&#233;n funcionando o que
ingresen al r&#233;gimen de jornada escolar completa diurna
desde el inicio del a&#241;o escolar 1998, el valor unitario de
la subvenci&#243;n por alumno que se se&#241;ala en el inciso
segundo, se incrementar&#225; conforme a lo establecido en el
inciso tercero del art&#237;culo 5&#186; de la ley N&#186; 19.504. Para
este efecto, los valores de subvenci&#243;n expresados en
unidades de subvenci&#243;n educacional (U.S.E.), que en dicho
art&#237;culo se se&#241;alan, ser&#225;n reemplazados por los
siguientes, y se dividir&#225;n por el factor "1" m&#225;s el
porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector
p&#250;blico de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo
hubiere:


Ense&#241;anza que imparte el                    Valor de la
establecimiento                             subvenci&#243;n en
U.S.E.

Educaci&#243;n General B&#225;sica 3&#186; a 8&#186; a&#241;os              
0,1009

Educaci&#243;n Media Human&#237;stico-Cient&#237;fica             
0,1210


Educaci&#243;n Media T&#233;cnico-Profesional
Agr&#237;cola y Mar&#237;tima                                 0,1649

Educaci&#243;n Media T&#233;cnico-Profesional
Industrial                                          0,1280

Educaci&#243;n Media T&#233;cnico-Profesional
Comercial y T&#233;cnica                                 0,1210

     Los establecimientos educacionales rurales de
educaci&#243;n general b&#225;sica, a que se refieren los incisos
segundo y octavo del art&#237;culo 12 de este decreto con fuerza
de ley, con cursos multigrados, tambi&#233;n podr&#225;n funcionar
de acuerdo al r&#233;gimen de jornada escolar completa diurna
para los alumnos correspondientes a los niveles de
ense&#241;anza de 1&#186; y 2&#186; a&#241;os b&#225;sicos. En este caso,
tendr&#225;n derecho a percibir por estos alumnos la subvenci&#243;n
establecida en el inciso segundo para la educaci&#243;n general
b&#225;sica de 3&#186; a 8&#186; a&#241;os, incrementada en la forma que se
establece en el inciso anterior.
     Los establecimientos educacionales que impartan
educaci&#243;n general b&#225;sica especial diferencial de 3&#186; a 8&#186;
a&#241;os, o su equivalente, correspondientes a las
discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo
el r&#233;gimen de jornada escolar completa diurna, tendr&#225;n
derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido
r&#233;gimen, una subvenci&#243;n mensual cuyo valor unitario por
alumno, expresado en unidades de subvenci&#243;n educacional
(U.S.E.), ser&#225; de 5,6602.
     El valor que se se&#241;ala en el inciso anterior se
incrementar&#225; desde su vigencia, para los efectos de la ley
N&#186; 19.504, en 0,3066 unidades de subvenci&#243;n educacional
(U.S.E.), dividido por el factor "1" m&#225;s el porcentaje de
reajuste general de remuneraciones del sector p&#250;blico de
diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere.
     Los establecimientos educacionales subvencionados
diurnos de educaci&#243;n general b&#225;sica que atiendan a alumnos
de 1&#186; y 2&#186; a&#241;os de mayor vulnerabilidad, lo que se
determinar&#225; de acuerdo a un reglamento, mediante normas de
car&#225;cter general, y que extiendan su jornada diaria de
atenci&#243;n para adecuarse a lo establecido en el art&#237;culo
6&#186;, tendr&#225;n derecho a percibir por ellos la subvenci&#243;n
establecida en el inciso segundo de este art&#237;culo, para la
educaci&#243;n general b&#225;sica de 3&#186; a 8&#186; a&#241;os, incrementada
en la forma que se establece en el inciso cuarto.".
     3. Interc&#225;lanse, en el art&#237;culo 12, los siguientes
incisos quinto y sexto, pasando sus actuales incisos quinto
a s&#233;ptimo, a ser s&#233;ptimo a noveno, respectivamente:
     "Los establecimientos educacionales rurales a que se
refiere el inciso anterior, que se incorporen al r&#233;gimen de
jornada escolar completa diurna, percibir&#225;n una subvenci&#243;n
m&#237;nima de 52 unidades de subvenci&#243;n educacional (U.S.E.),
m&#225;s el incremento a que se refiere el art&#237;culo 11.
     No obstante, no corresponder&#225; la subvenci&#243;n m&#237;nima
establecida en los dos incisos precedentes, a los
establecimientos educacionales que superen la matr&#237;cula de
17 alumnos o pierdan su condici&#243;n de estar ubicados en
zonas de aislamiento geogr&#225;fico, sin perjuicio del derecho
que tengan para percibir la subvenci&#243;n que corresponde a
los establecimientos rurales por conservar su condici&#243;n de
tales. El Ministro de Educaci&#243;n o el Secretario Regional
Ministerial, en su caso, deber&#225; dictar el decreto o
resoluci&#243;n que prive a estos establecimientos del derecho a
percibir la subvenci&#243;n m&#237;nima a que se refieren estos
incisos.".
     4. Interc&#225;lase, a continuaci&#243;n del p&#225;rrafo 5&#186; del
T&#237;tulo I, el siguiente p&#225;rrafo 6&#186;, nuevo, pasando el
actual p&#225;rrafo 6&#186; a ser p&#225;rrafo 7&#186;:

     "PARRAFO 6&#186;:

De la subvenci&#243;n anual de apoyo al mantenimiento

     Art&#237;culo 14 bis.- Establ&#233;cese, a contar del a&#241;o
1998, una subvenci&#243;n anual de apoyo al mantenimiento de los
establecimientos educacionales regidos por los T&#237;tulos I y
II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario
por alumno de atenci&#243;n diurna, expresado en unidades de
subvenci&#243;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462282">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Los establecimientos de educaci&#243;n
t&#233;cnico profesional, entregados en administraci&#243;n por el
Ministerio de Educaci&#243;n a instituciones del sector p&#250;blico
o a personas jur&#237;dicas de derecho privado, de conformidad
al decreto ley N&#186; 3.166, de 1980, deber&#225;n incorporarse al
r&#233;gimen de jornada escolar completa diurna, en los plazos y
condiciones que establece la presente ley para el sector
municipal.
     Al ingresar a este r&#233;gimen, las corporaciones o
fundaciones que administran dichos establecimientos, podr&#225;n
optar por &#250;nica vez, a que el monto anual de recursos a que
se refiere el art&#237;culo 4&#186; del decreto ley N&#186; 3.166, de
1980, sea reemplazado por el que resulte de multiplicar el
n&#250;mero de alumnos de cada establecimiento por el valor
unitario de la subvenci&#243;n correspondiente a las modalidades
se&#241;aladas en el inciso segundo del art&#237;culo 9&#186; del
decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del Ministerio de
Educaci&#243;n, de 1996, multiplicado por 12. A dicho valor le
ser&#225; aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art&#237;culo 11
del referido cuerpo legal, as&#237; como el art&#237;culo 13 de la
ley N&#186; 19.410.
     Para estos efectos, se entender&#225; que el n&#250;mero de
alumnos del establecimiento, es el producto de multiplicar
la matr&#237;cula del a&#241;o inmediatamente anterior, por el
porcentaje promedio nacional de asistencia media de dicho
a&#241;o de los establecimientos de educaci&#243;n media
t&#233;cnico-profesional subvencionados.
     En aquellos casos en que se ejerza la opci&#243;n
establecida en el inciso segundo, el Ministerio de
Educaci&#243;n estar&#225; facultado para modificar los respectivos
convenios. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462310">
      <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186; bis.- A aquellos establecimientos regidos
por el decreto ley N&#186; 3.166, de 1980, cuya infraestructura
sea insuficiente para incorporarse al r&#233;gimen de jornada
escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en
raz&#243;n de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios
b&#225;sicos y mobiliario, el Ministerio de Educaci&#243;n podr&#225;
asignarles recursos para superar dicho d&#233;ficit hasta el
a&#241;o 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la
infraestructura que se construya o adquiera con dichos
recursos, ser&#225;n de propiedad del Fisco, y quedar&#225;n sujetos
al mismo r&#233;gimen de administraci&#243;n de los dem&#225;s bienes
entregados con motivo de los convenios de administraci&#243;n ya
suscritos.
     Por decreto supremo del Ministerio de Educaci&#243;n, que
deber&#225; ser suscrito, adem&#225;s, por el Ministro de Hacienda,
se regular&#225; la forma en que se asignar&#225;n estos recursos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 BIS</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462283">
      <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186;.- Los sostenedores de establecimientos
educacionales a que se refiere el art&#237;culo 1&#186;, cuya planta
f&#237;sica resulte insuficiente para incorporarse con la
totalidad de sus alumnos al r&#233;gimen de jornada escolar
completa diurna entre el inicio del a&#241;o escolar de 1998 y
hasta el t&#233;rmino del a&#241;o escolar de 2009, podr&#225;n
percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha
de publicaci&#243;n de esta ley, un aporte suplementario por
costo de capital adicional. Dicho aporte consistir&#225; en un
monto de recursos que se entregar&#225; en una o m&#225;s cuotas,
dependiendo del monto del mismo, durante un per&#237;odo de
hasta quince a&#241;os. El aporte deber&#225; ser destinado a los
siguientes tipos de intervenciones: construcci&#243;n de nuevos
establecimientos, recuperaci&#243;n de establecimientos
existentes en los casos y condiciones que el reglamento
se&#241;ale, habilitaci&#243;n, normalizaci&#243;n o ampliaci&#243;n, a la
adquisici&#243;n de inmuebles construidos o a la adquisici&#243;n de
equipamiento y mobiliario. El aporte no podr&#225; ser utilizado
para la adquisici&#243;n o arriendo de terrenos.
     Los sostenedores de establecimientos educacionales a
que se refiere el art&#237;culo 1&#186; y los regidos por el decreto
ley N&#186; 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de
capital para infraestructura podr&#225;n poner, fuera de los
d&#237;as u horarios de actividades curriculares, sus
instalaciones a disposici&#243;n de los miembros de la comunidad
escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno
del establecimiento, para actividades de capacitaci&#243;n,
culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y
social que ampl&#237;en la comunicaci&#243;n y el aporte de dichos
establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que
dictar&#225; al efecto el Ministerio de Educaci&#243;n. En especial,
los establecimientos municipalizados, podr&#225;n abrir sus
talleres de computaci&#243;n para desarrollar actividades
educativas de extensi&#243;n a la comunidad.
     Los sostenedores de establecimientos educacionales que
sean beneficiarios de este aporte deber&#225;n garantizar su
funcionamiento como tales hasta por un plazo de treinta
a&#241;os, en conformidad con el art&#237;culo 8&#186;.
     Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores
que no sean propietarios del inmueble en que funciona el
establecimiento educacional, deber&#225;n acompa&#241;ar el
instrumento p&#250;blico correspondiente, debidamente inscrito
en el Conservador de Bienes Ra&#237;ces respectivo, que lo
habilita para destinarlo a dicho uso por un per&#237;odo
equivalente a aqu&#233;l por el que se deba constituir la
hipoteca y prohibici&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 8&#186; de
esta ley. En el caso de establecimientos del sector
municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que
funcionen en inmuebles fiscales, no ser&#225; necesaria dicha
autorizaci&#243;n.
     El aporte se determinar&#225; seg&#250;n el costo del proyecto
presentado por el sostenedor y el monto del financiamiento
solicitado por &#233;ste, el cual no podr&#225; exceder de los
valores m&#225;ximos que por concepto de aporte fije el
reglamento.
     Dichos valores m&#225;ximos ser&#225;n fijados en el
reglamento, de acuerdo con el n&#250;mero de alumnos que no
puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en
los establecimientos en situaci&#243;n deficitaria, el tipo de
intervenci&#243;n requerida, la modalidad de adquisici&#243;n de
inmuebles construidos, la ubicaci&#243;n geogr&#225;fica, el tipo de
ense&#241;anza que imparte, las caracter&#237;sticas topogr&#225;ficas
del terreno y la modalidad de entrega del aporte, el cual
ser&#225; fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha
que establezcan las bases de cada concurso.
     Los recursos correspondientes al aporte suplementario
por costo de capital adicional que se entreguen a los
sostenedores de conformidad con esta ley, no ser&#225;n
embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regir&#225;
respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de
Educaci&#243;n por incumplimiento de las obligaciones derivadas
de dicha entrega.
     El aporte establecido en el presente art&#237;culo no
estar&#225; afecto a ning&#250;n tributo de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
     Para efectos de la determinaci&#243;n de este aporte, se
entender&#225; que un establecimiento educacional se encuentra
en situaci&#243;n deficitaria, cuando la totalidad de sus
alumnos matriculados entre tercer a&#241;o de educaci&#243;n general
b&#225;sica y cuarto a&#241;o de educaci&#243;n media, al mes de junio
del a&#241;o escolar anterior al de la presentaci&#243;n de la
solicitud respectiva, no pueda ser atendido bajo el r&#233;gimen
de jornada escolar completa diurna en raz&#243;n de la
disponibilidad de aulas, servicios b&#225;sicos o mobiliario.
     Para efectos de la determinaci&#243;n de este aporte, se
entender&#225; que un establecimiento educacional se encuentra
en situaci&#243;n deficitaria, cuando la totalidad de sus
alumnos matriculados entre tercer a&#241;o de educaci&#243;n general
b&#225;sica y cuarto a&#241;o de educaci&#243;n media, al mes que se
se&#241;ale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser
atendido bajo el r&#233;gimen de jornada escolar completa diurna
en raz&#243;n de la disponibilidad de aulas, servicios b&#225;sicos
o mobiliario.
El mes a que se refiere este inciso deber&#225;, en todo caso,
ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.
     La Ley de Presupuestos de cada a&#241;o, en el Presupuesto
del Ministerio de Educaci&#243;n, contemplar&#225; los recursos que
se destinen al aporte por costo de capital adicional, a que
se refiere este art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462311">
      <Texto>
     Art&#237;culo 4&#186; bis.- El Ministerio de Educaci&#243;n, en
ning&#250;n caso, podr&#225; entregar m&#225;s recursos que el aporte
adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda
disminuci&#243;n del costo total del proyecto presentado por el
sostenedor y considerado para su adjudicaci&#243;n en un
determinado concurso, significar&#225; la disminuci&#243;n del
aporte en la misma proporci&#243;n en que disminuya el costo
total del proyecto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 BIS</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462284">
      <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Podr&#225;n acceder al aporte a que se
refiere el art&#237;culo anterior, los sostenedores de los
establecimientos educacionales de atenci&#243;n diurna que, al
30 de junio de 1997, se encontraren operando bajo el
r&#233;gimen de doble jornada.
     El aporte suplementario por costo de capital adicional,
en caso de concederse, ser&#225; entregado de acuerdo con las
modalidades, condiciones y plazos que se fijen en el
convenio que, conforme al art&#237;culo 8&#186;, se firme entre el
Ministerio de Educaci&#243;n y el sostenedor.
A solicitud del sostenedor, dicho Ministerio podr&#225; entregar
un anticipo de hasta un 25% del aporte aprobado. El convenio
a que se refiere el art&#237;culo 8&#186; establecer&#225; los
mecanismos de seguimiento de los recursos entregados y las
garant&#237;as que correspondan. La entrega del aporte no
anticipado se efectuar&#225; sobre la base del cumplimiento
efectivo del programa contemplado en los contratos
respectivos, pudiendo suspenderse en cualquier momento ante
su incumplimiento o modificaci&#243;n injustificada.  En ning&#250;n
caso la totalidad del aporte podr&#225; ser entregado antes de
la recepci&#243;n municipal satisfactoria de las obras.
     El Ministerio de Educaci&#243;n podr&#225; entregar, mediante
certificados, la parte no anticipada de dichos aportes a los
sostenedores, en conformidad a lo estipulado en el convenio
a que se refiere el art&#237;culo 8&#186;, quienes los podr&#225;n ceder
o constituir en garant&#237;a a terceros por endoso, seg&#250;n lo
que se establezca en el reglamento.
     INCISO DEROGADO
     INCISO DEROGADO
     En el caso de los establecimientos regidos por el
T&#237;tulo II del decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del
Ministerio de Educaci&#243;n, de 1996, que funcionen en el
r&#233;gimen de jornada escolar completa diurna, se aplicar&#225; un
descuento sobre este aporte equivalente al porcentaje que
hubiere representado el descuento se&#241;alado en el art&#237;culo
25, en relaci&#243;n a la subvenci&#243;n del inciso segundo del
art&#237;culo 9&#186;, al practicarse el ajuste dispuesto en el
art&#237;culo 33, correspondiente al &#250;ltimo a&#241;o, todos del
mismo cuerpo legal.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462312">
      <Texto>
     Art&#237;culo 5 bis.- Podr&#225;n, de la misma forma, postular
al aporte suplementario por costo de capital adicional, los
sostenedores municipales que proyecten crear y sostener
nuevos establecimientos subvencionados bajo el r&#233;gimen de
jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del a&#241;o
escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad
de la infraestructura de los establecimientos educacionales
existentes sea insuficiente para atender a la poblaci&#243;n en
edad escolar correspondiente. Las personas adjudicatarias
deber&#225;n ser las sostenedoras de los establecimientos cuya
creaci&#243;n se financie conforme a este art&#237;culo.
     Asimismo, podr&#225;n postular al aporte suplementario por
costo de capital adicional los sostenedores de
establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente
para incorporar un nuevo nivel completo de ense&#241;anza
(b&#225;sica o media), siempre que se cumplan los requisitos y
plazos se&#241;alados en el inciso anterior.
     En todo caso, los establecimientos o niveles que se
creen de acuerdo con este art&#237;culo, deber&#225;n funcionar con
la totalidad de sus cursos desde que obtengan el
reconocimiento oficial.
     Los valores m&#225;ximos y condiciones de financiamiento,
al igual que la forma de determinar la existencia de
d&#233;ficit de infraestructura, en los casos se&#241;alados en los
dos primeros incisos, se establecer&#225; en el reglamento, el
que deber&#225; considerar, en todo caso, la existencia de una
resoluci&#243;n fundada de las Secretar&#237;as Regionales
Ministeriales de Educaci&#243;n y Planificaci&#243;n sobre la
determinaci&#243;n de dichos d&#233;ficit, y la opini&#243;n de los
gobiernos regionales. En todo caso, el aporte suplementario
por costo de capital adicional no podr&#225; exceder del 50% de
las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta
ley, de acuerdo a los valores m&#225;ximos que fije el
reglamento. A los establecimientos que se instalen de
conformidad a esta norma y que funcionen en el r&#233;gimen de
financiamiento compartido, les ser&#225;n aplicables los
descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final
del art&#237;culo quinto y a la regla del art&#237;culo sexto de
esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 BIS</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462285">
      <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Los establecimientos subvencionados
afectos al T&#237;tulo I del decreto con fuerza de ley N&#186; 2,
del Ministerio de Educaci&#243;n, de 1996, que habiendo recibido
el aporte a que se refiere el art&#237;culo 4&#186; pasaren a
regirse por las normas del T&#237;tulo II, estar&#225;n afectos a un
descuento o reembolso equivalente a los porcentajes
se&#241;alados en el inciso final del art&#237;culo 5&#186;. Para estos
efectos, se determinar&#225;:
     a) El equivalente anual del aporte convenido, expresado
en unidades de subvenci&#243;n educacional (U.S.E.),
considerando un plazo de quince a&#241;os y una tasa de inter&#233;s
igual al promedio de las tasas del mercado hipotecario del
sistema bancario, a ese mismo plazo, que se contar&#225; desde
la fecha de la total tramitaci&#243;n de la resoluci&#243;n que
apruebe el convenio;
     b) El equivalente anual del aporte que le hubiere
correspondido, expresado en unidades de subvenci&#243;n
educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitaci&#243;n
de la resoluci&#243;n que aprueba el convenio hubiese estado
regido por el T&#237;tulo II ya citado, aplicando el mismo plazo
y tasa de inter&#233;s consignado en la letra anterior, y
     c) El monto que ser&#225; descontado o reembolsado, seg&#250;n
corresponda, ser&#225; la diferencia resultante entre los
valores establecidos en las letras a) y b) precedentes.
     A los establecimientos subvencionados afectos al
T&#237;tulo II del decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del
Ministerio de Educaci&#243;n, de 1996, que var&#237;en los valores
que cobran a los padres y apoderados, se les aplicar&#225; el
mismo porcentaje de descuento o de reembolso a que se
refiere el inciso final del art&#237;culo 5&#186;.  Para estos
efectos, se determinar&#225;:
     a) El equivalente anual del aporte convenido, expresado
en unidades de subvenci&#243;n educacional (U.S.E.),
considerando un plazo de quince a&#241;os, que comenzar&#225; a
contarse desde la fecha de la total tramitaci&#243;n de la
resoluci&#243;n aprobatoria del convenio, y una tasa de inter&#233;s
igual al promedio de las tasas del mercado hipotecario del
sistema bancario a ese mismo plazo;
     b) El equivalente anual del aporte que le hubiere
correspondido, expresado en unidades de subvenci&#243;n
educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitaci&#243;n
de la resoluci&#243;n que aprueba el convenio, hubiesen estado
vigentes los nuevos cobros a padres y apoderados.  Si este
cobro superare el monto de las cuatro unidades de
subvenci&#243;n educacional (U.S.E.) mensuales por alumno,
establecidas en el art&#237;culo 24 de ese decreto con fuerza de
ley, el equivalente anual ser&#225; igual a cero, y
     c) El monto que ser&#225; descontado o reembolsado, seg&#250;n
corresponda, ser&#225; la diferencia resultante entre los
valores establecidos en las letras a) y b) precedentes.
     Los descuentos o reembolsos indicados en los incisos
anteriores se materializar&#225;n de acuerdo con los t&#233;rminos
que se establezcan en el convenio que se indica en el
art&#237;culo 8&#186;, a partir de la fecha en que el
establecimiento comenz&#243; a regirse por las normas del
T&#237;tulo II, o desde aquella en que el sostenedor modific&#243;
el monto de los cobros a los padres y apoderados, no
pudiendo, en ning&#250;n caso, exceder de quince a&#241;os el plazo
para el pago, contado desde que le fue concedido el aporte.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462286">
      <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Habr&#225; un sistema de concurso, que
ser&#225; administrado por el Ministerio de Educaci&#243;n, para
diferentes tipos de proyectos de infraestructura, que
cumplan con las exigencias t&#233;cnicas establecidas en la
normativa vigente, las que ser&#225;n exigibles a la firma del
convenio respectivo. El reglamento regular&#225; el sistema y
los mecanismos en virtud de los cuales los sostenedores
podr&#225;n postular al aporte que se establece en el art&#237;culo
4&#186;, y la forma como ser&#225;n ponderados los factores que se
indican para la selecci&#243;n de los proyectos.
     Ser&#225; responsabilidad del Ministerio de Educaci&#243;n
elaborar las bases y efectuar los llamados para concurso,
pudiendo considerar para ello los criterios y ponderaciones
de los aspectos que se fijan en el inciso tercero de este
art&#237;culo que sean propuestos por los Gobiernos Regionales;
evaluar los antecedentes presentados; publicar los
resultados preliminares de los proyectos preseleccionados;
atender los reclamos, y requerir antecedentes definitivos.
     En cada concurso que se convoque la selecci&#243;n de los
proyectos presentados por los sostenedores se realizar&#225;
conforme a un sistema de puntaje, resultante de la
ponderaci&#243;n de uno o m&#225;s de los aspectos que a
continuaci&#243;n se se&#241;alan, de acuerdo a lo que se establezca
en el reglamento de esta ley:
     a) Vulnerabilidad socioecon&#243;mica o educativa de los
alumnos del establecimiento;
     b) Monto del aporte solicitado por alumno que se
incorporar&#225; al r&#233;gimen de jornada escolar completa diurna;
     c) Calidad t&#233;cnica, pedag&#243;gica, econ&#243;mica, social y
ambiental de los proyectos, y
     d) Porcentaje de financiamiento propio ofrecido por el
sostenedor, en relaci&#243;n con el costo total del proyecto,
tanto para su ejecuci&#243;n, como para mejoramientos
adicionales.
     Para la construcci&#243;n de nuevos establecimientos
educacionales y de ampliaciones mayores por parte de
municipalidades o corporaciones municipales, ser&#225; necesario
contar con la recomendaci&#243;n t&#233;cnica del organismo regional
o nacional, seg&#250;n corresponda, del Ministerio de
Planificaci&#243;n y Cooperaci&#243;n.  En el caso de proyectos
similares presentados por sostenedores de establecimientos
particulares subvencionados, dicha recomendaci&#243;n t&#233;cnica
ser&#225; opcional.
     El Ministro de Educaci&#243;n resolver&#225; la adjudicaci&#243;n
de los proyectos, emitiendo, mediante resoluci&#243;n, el
listado definitivo de los adjudicatarios y los montos
fijados para cada uno de ellos.
     El Presidente de la Rep&#250;blica, mediante decreto
fundado, podr&#225; establecer distintas modalidades de
asignaci&#243;n o de aumento del aporte, o establecer alguna
exenci&#243;n en cuanto al cumplimiento de alguno de los
requisitos para acceder a &#233;ste, en situaciones especiales
de necesidad p&#250;blica, alta vulnerabilidad, emergencia o
fuerza mayor.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462287">
      <Texto>
     Art&#237;culo 8&#186;.- Para acceder al aporte, el sostenedor
que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso
que se indica en el art&#237;culo anterior, deber&#225; suscribir un
convenio con el Ministerio de Educaci&#243;n, que se aprobar&#225;
por resoluci&#243;n de esta Secretar&#237;a de Estado. En dicho
convenio se establecer&#225;n los derechos y obligaciones de las
partes y deber&#225; ser protocolizado por el sostenedor, a su
costa. Para todos los efectos legales, el convenio
debidamente protocolizado tendr&#225; valor de instrumento
p&#250;blico y constituir&#225; t&#237;tulo ejecutivo respecto de las
obligaciones del adjudicatario. La no suscripci&#243;n del
convenio dentro del plazo establecido en las bases, har&#225;
caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo
circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que
calificar&#225; el Ministerio de Educaci&#243;n por resoluci&#243;n
fundada en &#250;nica instancia.
     Entre las obligaciones del sostenedor estar&#225; la de
incorporarse al r&#233;gimen de jornada escolar completa diurna.
Esta obligaci&#243;n ser&#225; exigible, en el caso de adquisici&#243;n
de inmuebles, tan pronto el sostenedor haya recibido el
aporte y, en el caso de ampliaci&#243;n, habilitaci&#243;n o
construcci&#243;n, lo ser&#225; desde la recepci&#243;n municipal final
de las obras, tr&#225;mite que deber&#225; iniciarse dentro del
plazo que disponga el convenio. En ambas situaciones la
incorporaci&#243;n al r&#233;gimen de jornada escolar completa
diurna podr&#225; postergarse, como m&#225;ximo, al inicio del a&#241;o
escolar siguiente a aquel en que se haya hecho exigible.
     Al momento de la suscripci&#243;n del convenio el
sostenedor deber&#225; acreditar que cuenta con los permisos
municipales que sean exigibles.
     En el convenio se deber&#225; estipular la obligaci&#243;n del
sostenedor de constituir hipotecas, avales o codeudores a
favor del Fisco como requisito previo para acceder a la
entrega de aportes, a fin de asegurar que &#233;stos sean
destinados al cumplimiento efectivo de los objetivos para
los cuales se otorguen.  La cauci&#243;n que deba constituir el
sostenedor beneficiario del aporte ser&#225; calificada por el
Ministerio de Educaci&#243;n.
     Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigir&#225; la
constituci&#243;n de una prohibici&#243;n de enajenar, gravar y
ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que
funciona el establecimiento educacional. Si el
establecimiento funciona en m&#225;s de un inmueble, el
Ministerio de Educaci&#243;n, en los casos calificados que
establezca el reglamento y siempre que se garantice la
recuperaci&#243;n por el Fisco del aporte entregado, podr&#225;
autorizar que la hipoteca y prohibici&#243;n no se constituyan
sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la
prohibici&#243;n deber&#225;n inscribirse conjuntamente en el
Conservador de Bienes Ra&#237;ces por un plazo de treinta a&#241;os,
en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales
escolares, y de hasta treinta a&#241;os, en el caso de
ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y
normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.
     En los casos calificados que establezca el reglamento,
el Ministerio de Educaci&#243;n, por resoluci&#243;n fundada, podr&#225;
autorizar el alzamiento de la prohibici&#243;n de que trata este
art&#237;culo, siempre que se mantenga la utilizaci&#243;n del
inmueble para fines educacionales durante el tiempo
se&#241;alado.  Igualmente, el Ministerio podr&#225; exigir que se
restablezca la prohibici&#243;n por el tiempo que corresponda.
     Si el inmueble en que funciona el establecimiento
educacional no es del dominio del sostenedor y el
propietario no consiente en gravarlo con hipoteca ni
establecer prohibiciones a su respecto, el sostenedor podr&#225;
ofrecer y el Ministerio de Educaci&#243;n podr&#225; aceptar la
constituci&#243;n de hipoteca y prohibici&#243;n de enajenar y
gravar otros bienes ra&#237;ces de su propiedad o de un tercero,
cuyo valor garantice la recuperaci&#243;n por el Fisco del monto
total del aporte recibido en virtud de las normas de esta
ley. El mismo derecho y en las mismas condiciones podr&#225;n
ejercerlo los sostenedores due&#241;os del inmueble en que
funciona el establecimiento educacional, cuando dicho
inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a
su respecto prohibici&#243;n de gravar y enajenar y/o de
celebrar actos y contratos.
     A los sostenedores del sector municipal
(municipalidades y corporaciones municipales), no les ser&#225;
exigible la constituci&#243;n de hipoteca respecto de los
inmuebles de dominio municipal; y la prohibici&#243;n a que se
refiere el inciso quinto de este art&#237;culo, se constituir&#225;
mediante su inscripci&#243;n en el registro respectivo del
Conservador de Bienes Ra&#237;ces, la que se practicar&#225; con el
s&#243;lo m&#233;rito de copia autorizada del convenio en que se
consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado
por resoluci&#243;n ministerial. Asimismo, los sostenedores de
dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura
correspondan a establecimientos educacionales que funcionan
en inmuebles de dominio del Fisco, estar&#225;n exentos de
constituir prohibici&#243;n, salvo que con posterioridad
adquieran el bien ra&#237;z. Desde ese momento estar&#225;n
obligados a constituir una prohibici&#243;n o hipoteca y
prohibici&#243;n, seg&#250;n corresponda, por el plazo de
funcionamiento pendiente a esa fecha.
     En todo caso, el Ministerio de Educaci&#243;n requerir&#225;
que los bienes ra&#237;ces sean gravados con primera hipoteca a
favor del Fisco.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado anteriormente, todo
anticipo de aporte deber&#225; ser garantizado por una boleta de
garant&#237;a bancaria, por el monto respectivo.
     Asimismo, se deber&#225; estipular en este convenio que las
obras de infraestructura y equipamiento que se financien con
estos recursos se destinar&#225;n exclusivamente a la atenci&#243;n
de alumnos bajo el r&#233;gimen de subvenciones de que trata el
decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del Ministerio de
Educaci&#243;n, de 1996, durante el plazo indicado, contado
desde la incorporaci&#243;n del establecimiento al r&#233;gimen de
jornada escolar completa diurna.
     En todo caso, el sostenedor podr&#225; realizar el cambio
de destino si reintegra los recursos aportados, expresados
en unidades tributarias mensuales, m&#225;s el inter&#233;s del 1%
mensual. Esta tasa de inter&#233;s se calcular&#225; sobre los
valores percibidos y hasta el momento de su reintegro.
     Al valor a devolver se le deducir&#225; una trig&#233;sima
parte de los fondos recibidos por cada a&#241;o de uso del
establecimiento para fines educacionales, contados desde la
fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en
jornada escolar completa diurna, o la fracci&#243;n que
corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta
a&#241;os.
     El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados
con el prop&#243;sito de obtener el aporte suplementario por
costo de capital adicional a que se refiere esta ley, ser&#225;
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
m&#237;nimo.
     El funcionario municipal o el empleado de la
Corporaci&#243;n Municipal que administre los recursos del
aporte suplementario por costo de capital adicional, y que
incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada
en el art&#237;culo 236 del C&#243;digo Penal, ser&#225; sancionado con
las penas corporales que all&#237; se indican, aumentadas en un
grado. Si en las operaciones en que interviniere ese
funcionario municipal en raz&#243;n de la administraci&#243;n de
dichos recursos o en raz&#243;n de su cargo, incurriere en
alguna de las conductas tipificadas en el art&#237;culo 239 del
C&#243;digo Penal, ser&#225; sancionado con las penas corporales que
all&#237; se indican, aumentadas en un grado.
     El Ministerio de Educaci&#243;n supervisar&#225;, mediante
inspecciones selectivas, cualquiera etapa del proceso de
ejecuci&#243;n de las obras, asistir&#225; a su recepci&#243;n final
cuando corresponda, y recabar&#225; los antecedentes e informes
para el seguimiento y control de la inversi&#243;n que estime
pertinente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462313">
      <Texto>
     Art&#237;culo 8&#186; bis.- Si el inmueble en que funciona el
establecimiento educacional se encuentra dado en
arrendamiento al sostenedor y es subastado en raz&#243;n de una
hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educaci&#243;n
para garantizar la entrega del aporte suplementario por
costo de capital adicional, el subastador no estar&#225;
obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se
hubiese otorgado por escritura p&#250;blica inscrita en el
Registro respectivo del Conservador de Bienes Ra&#237;ces
correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 BIS</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462288">
      <Texto>
     Art&#237;culo 9&#186;.- Para facilitar las inversiones del
aporte suplementario por costo de capital adicional en la
infraestructura requerida para incorporar a los
establecimientos educacionales al r&#233;gimen de jornada
escolar completa diurna, el Ministerio de Educaci&#243;n podr&#225;
celebrar convenios con instituciones p&#250;blicas o privadas,
con el objeto de proveer asistencia t&#233;cnica para aquellos
establecimientos que atienden alumnos vulnerables o a los
sostenedores que no tengan capacidad t&#233;cnica para elaborar
proyectos para los fines se&#241;alados.
     El Ministerio de Educaci&#243;n deber&#225; mantener un listado
actualizado de las empresas que presten esta asesor&#237;a, en
el cual indicar&#225; su naturaleza jur&#237;dica y la
individualizaci&#243;n de sus socios mediante su c&#233;dula
nacional de identidad.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462289">
      <Texto>     Art&#237;culo 10.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones en la ley N&#186; 19.410:
     A) En el art&#237;culo 22:
     1. Supr&#237;mese la conjunci&#243;n copulativa "y" que figura
al final de la letra e) y sustit&#250;yese la coma (,) que la
antecede, por un punto y coma (;);
     2.  Sustit&#250;yese el punto final (.) de la letra f) por
un punto y coma (;);
     3.  Agr&#233;ganse a continuaci&#243;n de la letra f), las
siguientes letras g) y h) nuevas:
     "g)  Los recursos provenientes de la subvenci&#243;n de
apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento
educacional, y
     h)  Los dem&#225;s recursos que se establezcan en el
correspondiente decreto de delegaci&#243;n, a que se refiere el
art&#237;culo 24.".
     B) ELIMINADO</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462290">
      <Texto>
     Art&#237;culo 11.- Al t&#233;rmino del segundo semestre de cada
a&#241;o escolar y antes del inicio del pr&#243;ximo a&#241;o escolar,
los Directores de los establecimientos educacionales
subvencionados deber&#225;n presentar a la comunidad escolar y a
sus organizaciones un informe escrito de la gesti&#243;n
educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo
a&#241;o escolar.

     Tal informe deber&#225; versar sobre, a lo menos, lo
siguiente:
     a) Las metas y resultados de aprendizaje del per&#237;odo,
fijados al inicio del a&#241;o escolar.
     b) Los avances y dificultades en las estrategias
desarrolladas para mejorar los resultados de aprendizaje.
     c) Las horas realizadas del plan de estudios y el
cumplimiento del calendario escolar.
     d) Los indicadores de eficiencia interna: matr&#237;cula,
asistencia, aprobados, reprobados y retirados.
     e) El uso de los recursos financieros que perciban,
administren y que les sean delegados.
     f) La situaci&#243;n de la infraestructura del
establecimiento.
     g) La cuenta deber&#225; incluir tambi&#233;n una relaci&#243;n
respecto a l&#237;neas de acci&#243;n y compromisos futuros.
     h) En el caso de los establecimientos municipales
deber&#225;n dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

     Copia del informe y de las observaciones que hayan
presentado por escrito los miembros de la comunidad,
quedar&#225;n a disposici&#243;n del Consejo Escolar y de los
interesados en un registro p&#250;blico que llevar&#225; el
establecimiento.
     Las infracciones a este art&#237;culo ser&#225;n sancionadas de
conformidad con la letra a), del art&#237;culo 52, del decreto
con fuerza de ley N&#186; 2, de Educaci&#243;n, de 1998.
     Sin embargo, en los establecimientos que su dotaci&#243;n
docente sea inferior a tres profesionales de la educaci&#243;n,
incluido su Director, el secretario regional ministerial de
educaci&#243;n respectivo podr&#225; autorizar la emisi&#243;n de un
informe m&#225;s sencillo o liberarlos de esta exigencia,
conforme la realidad y ubicaci&#243;n geogr&#225;fica del
establecimiento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462291">
      <Texto>     Art&#237;culo 12.- Interc&#225;lase en el inciso tercero del
art&#237;culo 34 de la ley N&#186; 19.070, entre la palabra
"educaci&#243;n" y la conjunci&#243;n "y", la frase "o con a lo
menos dos a&#241;os de ejercicio de administraci&#243;n
educacional".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462292">
      <Texto>     Art&#237;culo 13.- Los propietarios de establecimientos
educacionales de ense&#241;anza b&#225;sica y media cuyas
construcciones o ampliaciones existentes al 31 de diciembre
de 2001 que hayan sido construidas con o sin permiso de
edificaci&#243;n y que no cuenten con recepci&#243;n final, podr&#225;n
hasta el t&#233;rmino del a&#241;o escolar 2004,regularizar su
situaci&#243;n, presentando ante la Direcci&#243;n de Obras
Municipales respectiva, una solicitud de permiso y
recepci&#243;n simult&#225;nea, acompa&#241;ada de los siguientes
documentos:
     a) Aquellos especificados en el decreto supremo N&#186; 47,
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, en su art&#237;culo 5.1.6
 N&#186;s. 6, 7 y 9, suscritos por un profesional competente, en
que consten las caracter&#237;sticas de la edificaci&#243;n que se
regulariza.
     b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en
que se encuentre ubicada la construcci&#243;n o ampliaci&#243;n.
     c) Informe t&#233;cnico de un profesional arquitecto o
ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y
constructivo del edificio y de la carencia de riesgo f&#237;sico
para sus usuarios.
     d) Certificado de higiene ambiental expedido por la
autoridad de salud competente.
     e) Informe t&#233;cnico de un instalador autorizado sobre
el buen estado de las instalaciones de electricidad, de agua
potable y de alcantarillado.
     f) Informe del sostenedor sobre las condiciones
generales de seguridad, en especial, las de evacuaci&#243;n.
     g) Certificado del Secretario Regional Ministerial de
Educaci&#243;n que corresponda, de la utilizaci&#243;n de las
construcciones, ampliaciones o habilitaciones para impartir
educaci&#243;n subvencionada.
     S&#243;lo podr&#225;n acogerse a esta ley las edificaciones o
las ampliaciones, o ambas seg&#250;n el caso, construidas con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley,
siempre que durante los treinta d&#237;as siguientes a esta
misma fecha no se formularen reclamaciones de los vecinos
por incumplimiento de normas, y en la medida en que se
respeten las l&#237;neas oficiales de edificaci&#243;n establecidas
por los planes reguladores respectivos.
     Las regularizaciones acogidas a esta ley, trat&#225;ndose
de establecimientos educacionales subvencionados, estar&#225;n
exentas del pago de derechos de edificaci&#243;n.
     La Direcci&#243;n de Obras Municipales deber&#225; pronunciarse
dentro de los noventa d&#237;as siguientes a la presentaci&#243;n de
la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere
emitido un pronunciamiento, se tendr&#225; por aprobada la
solicitud.
     Si el permiso o la recepci&#243;n, o ambos seg&#250;n el caso,
fueren denegados, se podr&#225; reclamar ante la Secretar&#237;a
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en un plazo de
quince d&#237;as contado desde la notificaci&#243;n del rechazo, la
que deber&#225; pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere
procedente, ordenar&#225; que se otorgue en tal caso el permiso 
o la recepci&#243;n, o ambos, seg&#250;n de que se trate.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462293">
      <Texto>     Art&#237;culo 14.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que mediante decreto con fuerza de ley fije
los textos refundidos, coordinados y sistematizados de los
decretos con fuerza de ley N&#186;s. 1 y 2, ambos de 1996, del
Ministerio de Educaci&#243;n, que fijaron los textos refundidos
de la ley N&#186; 19.070 y de la Ley sobre Subvenci&#243;n del
Estado a Establecimientos Educacionales, y de las normas que
los hayan modificado y complementado.  Para tal efecto,
podr&#225; incorporar las modificaciones y derogaciones de que
hayan sido objeto, sean expresas o t&#225;citas, incluyendo los
preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que
est&#233;n relacionados con su texto, e introducir cambios
formales, sea en cuanto a redacci&#243;n, titulaci&#243;n,
ubicaci&#243;n de preceptos y otros de similar naturaleza. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462294">
      <Texto>     Art&#237;culo 15.- Los establecimientos educacionales que,
en virtud de las normas contempladas en la ley N&#186; 19.494,
se encuentren funcionando bajo el r&#233;gimen de jornada
escolar completa diurna y aquellos que en virtud de la
presente ley ingresen a dicho r&#233;gimen, no podr&#225;n volver a
funcionar en un r&#233;gimen de jornada diferente al que aqu&#237;
se establece.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462295">
      <Texto>     Art&#237;culo 16.- Der&#243;gase la ley N&#186; 19.494 a partir del
inicio del a&#241;o escolar 1998.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462296">
      <Texto>     Art&#237;culo 17.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto ley N&#186; 3.166, de 1980:
     1. Sustit&#250;yese, a partir de 1998, el art&#237;culo 4&#186;,
por el siguiente:
     "Art&#237;culo 4&#186;.- El Ministerio de Educaci&#243;n podr&#225;
asignar, anualmente, recursos a los establecimientos
educacionales a que se refiere este decreto ley, con el
objeto de financiar su operaci&#243;n y funcionamiento.
     El monto anual de los recursos que se asignen a dichos
establecimientos por el Ministerio, no podr&#225; ser superior a
los aportes anuales entregados entre enero y agosto de 1997,
en relaci&#243;n a la matr&#237;cula registrada al 30 de abril de
1996. Dichos recursos se reajustar&#225;n en el mismo porcentaje
y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvenci&#243;n
Educacional (U.S.E.). Estos montos ser&#225;n establecidos
mediante resoluci&#243;n del Ministerio de Educaci&#243;n, visada
por el Ministerio de Hacienda. Cuando la vigencia del
reajuste se iniciare en un mes posterior a enero de un
determinado a&#241;o, su aplicaci&#243;n ser&#225; proporcional al
n&#250;mero de meses que restan del a&#241;o.
     Las entidades que hubieren asumido la administraci&#243;n
de dos o m&#225;s establecimientos educacionales, podr&#225;n ser
autorizadas por el Ministro de Educaci&#243;n para administrar
conjuntamente los aportes y redistribuir entre &#233;stos dichos
recursos.
     La entidad administradora de un establecimiento
educacional regido por este decreto ley, podr&#225; cobrar
subvenci&#243;n educacional estatal por nuevos alumnos del
establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos:
     a) Estar atendiendo a todos los alumnos del
establecimiento en r&#233;gimen de jornada escolar completa
diurna, y
     b) Haber aumentado el n&#250;mero de alumnos en una
cantidad que debe equivaler, como m&#237;nimo, al 5% de la
matr&#237;cula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991.
Primar&#225; la que resulte mayor.
     Para los efectos del inciso anterior, ser&#225;n aplicables
las normas establecidas en los T&#237;tulos I, III y IV del
decreto con fuerza de ley N&#186; 2, de Educaci&#243;n, de 1996,
respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de
pago regulado por el art&#237;culo 15 del mismo cuerpo legal y
de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la
subvenci&#243;n.
     La subvenci&#243;n mensual a pagar, se calcular&#225; aplicando
al n&#250;mero de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la
matr&#237;cula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la
asistencia media promedio registrada por todos los alumnos
de cada curso, con respecto a la matr&#237;cula vigente de los
mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario
que corresponda, conforme al inciso  segundo del art&#237;culo
9&#186; del decreto con fuerza de ley N&#186; 2, de Educaci&#243;n, de
1996, y sum&#225;ndole finalmente el incremento establecido en
el art&#237;culo 11 del mismo cuerpo legal.
     Para los efectos de la determinaci&#243;n de las
asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el
inciso anterior, se aplicar&#225;n las normas generales
establecidas en los art&#237;culos 13 y 14 del decreto con
fuerza de ley N&#186; 2, de Educaci&#243;n, de 1996.
     En caso que el establecimiento educacional hubiese
experimentado un incremento en la matr&#237;cula de 1996,
superior al 10% de la registrada en el a&#241;o 1991, para los
efectos del c&#225;lculo de la subvenci&#243;n educacional, se
tomar&#225;n en cuenta todos los alumnos que excedan la
matr&#237;cula registrada en abril de 1996.
     Para los efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 5&#186; de
este decreto ley, la subvenci&#243;n estatal mensual que se
pague en la forma establecida en los incisos anteriores,
ser&#225; considerada como ingresos propios del liceo y ellos
deber&#225;n destinarse exclusivamente a los prop&#243;sitos
especificados en el convenio de administraci&#243;n.".
     2. Interc&#225;lase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 4&#186;, el
siguiente art&#237;culo 4&#186; bis, nuevo:
     "Art&#237;culo 4&#186; bis.- Cuando un establecimiento
educacional de aquellos a que se refiere este decreto ley
disminuya sus alumnos en una cantidad que exceda el 5% de la
matr&#237;cula registrada al 30 de abril de 1996, el Ministerio
de Educaci&#243;n podr&#225; disminuir en forma proporcional el
monto del aporte fiscal establecido en el convenio de
administraci&#243;n. Para estos efectos, el 5% del aporte fiscal
anual constituir&#225; una cuota de garant&#237;a por matr&#237;cula,
que se pagar&#225; en el mes de mayo de cada a&#241;o.
     Al pagar la cuota de garant&#237;a por matr&#237;cula, el
Ministerio de Educaci&#243;n podr&#225; deducir de ella una cantidad
que se calcular&#225; multiplicando el n&#250;mero de alumnos en que
haya disminuido la matr&#237;cula, por sobre el 5% de la
registrada en 1996, por el aporte fiscal promedio por alumno
que corresponder&#237;a en el respectivo a&#241;o, si se hubiese
mantenido el mismo n&#250;mero de alumnos del a&#241;o 1996. 
     En caso que el monto a deducir de la cuota de garant&#237;a
por matr&#237;cula exceda la cantidad disponible, la diferencia
ser&#225; expresada en Unidades de Fomento y ella se podr&#225;
descontar &#237;ntegramente de la primera cuota que pague el
Ministerio de Educaci&#243;n a la entidad administradora en el
a&#241;o inmediatamente siguiente.". </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462297">
      <Texto>     Art&#237;culo 18.- La presente ley regir&#225; a partir de su
fecha de publicaci&#243;n en el Diario Oficial, con las
siguientes excepciones:
     a) El art&#237;culo 2&#186;, numeral 4, y el art&#237;culo 19,
regir&#225;n desde el 1&#186; de enero de 1998;
     b) El art&#237;culo 2&#186;, a excepci&#243;n de su n&#250;mero 4, y el
art&#237;culo 3&#186;, regir&#225;n a partir del inicio del a&#241;o escolar
1998, y
     c) El art&#237;culo 4&#186; regir&#225; desde la fecha que en su
texto se indica.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462298">
      <Texto>     Art&#237;culo 19.- Sustit&#250;yese, a contar desde el 1&#186; de
enero de 1998, en el art&#237;culo 14 del decreto ley N&#186; 825,
de 1974, el guarismo "17%" por "18%".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462299">
      <Texto>     Art&#237;culos transitorios

     Art&#237;culo 1&#186;.- No obstante lo establecido en los
art&#237;culos 1&#186; y 3&#186;, los establecimiento educacionales
regidos por el decreto con fuerza de ley N&#186; 2, del
Ministerio  de Educaci&#243;n, de 1996, y por el decreto ley N&#186;
3.166, de 1980, podr&#225;n incorporarse al r&#233;gimen de jornada
escolar completa diurna a partir del inicio del a&#241;o escolar
1998.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8462300">
      <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- Todo establecimiento educacional
subvencionado, al momento de incorporarse al r&#233;gimen de
jornada escolar completa diurna, deber&#225; contar con:
     1. Un proyecto de jornada escolar completa diurna,
aprobado por el Ministerio de Educaci&#243;n, en el que se
especifique:
     a) La justificaci&#243;n pedag&#243;gica de la utilizaci&#243;n del
tiempo de trabajo escolar, basada en el proyecto educativo
del establecimiento, y
     b) El n&#250;mero de alumnos que ser&#225;n atendidos por el
establecimiento bajo el r&#233;gimen de jornada escolar completa
diurna.
     El proyecto de jornada escolar completa diurna deber&#225;
ser consultado al Consejo Escolar al consejo de profesores y
a los padres y apoderados de los alumnos del
establecimiento, e informado a los centros de alumnos, en el
caso de la ense&#241;anza media, en forma previa a su
presentaci&#243;n por el sostenedor al Ministerio de Educaci&#243;n;
     2. La infraestructura y el equipamiento necesarios para
la atenci&#243;n de alumnos, personal docente y paradocente, y
para padres y apoderados;
     3. El personal docente id&#243;neo y el personal
administrativo y auxiliar necesario, en conformidad con lo
establecido en el art&#237;culo 21, letra c), de la ley N&#186;
18.962, Org&#225;nica Constitucional de Ense&#241;anza, para la
realizaci&#243;n de las actividades inherentes al nuevo r&#233;gimen
de jornada escolar completa diurna y el mayor tiempo que
deber&#225;n permanecer en el establecimiento los profesionales
de la educaci&#243;n que efect&#250;en labores de docencia, conforme
a las normas establecidas en las letras b) y c) del inciso
segundo del art&#237;culo 6&#186; del decreto con fuerza de ley N&#186;
2, del Ministerio de Educaci&#243;n, de 1996.
     Lo anterior no significar&#225; alteraci&#243;n de la
proporci&#243;n de horas de docencia de aula, curriculares no
lectivas y recreos que desempe&#241;en los docentes que
efectivamente realizan docencia de aula en la proporci&#243;n
m&#225;xima establecida en el art&#237;culo 6&#186; de la ley N&#186;
19.070, en relaci&#243;n con lo se&#241;alado en el art&#237;culo 69 de
la misma ley y su reglamento.
     Cuando en el establecimiento educacional no exista
personal docente suficiente y disponible para la
realizaci&#243;n de estas actividades, se podr&#225; contratar o
designar nuevos docentes o aumentar el horario de
contrataci&#243;n de quienes all&#237; laboran por el n&#250;mero de
horas requeridas, y
     4. El n&#250;mero suficiente de horas cronol&#243;gicas que
permita a los profesionales de la educaci&#243;n la realizaci&#243;n
de trabajo en equipo para el desarrollo de las actividades
de tipo t&#233;cnico-pedag&#243;gico se&#241;aladas en el inciso segundo
del art&#237;culo 6&#186;, del decreto con fuerza de ley N&#186; 2, de
Educaci&#243;n, de 1996.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186;.- Los proyectos deber&#225;n presentarse ante
la respectiva secretar&#237;a regional ministerial de
educaci&#243;n, donde se certificar&#225; la fecha de recepci&#243;n.
     Si dicha presentaci&#243;n no se resolviera dentro de los
90 d&#237;as posteriores a su entrega, el proyecto se tendr&#225;
por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor
podr&#225; apelar al Subsecretario de Educaci&#243;n dentro de los
cinco d&#237;as h&#225;biles siguientes a la notificaci&#243;n del
rechazo. La apelaci&#243;n deber&#225; presentarse en la secretar&#237;a
regional ministerial de educaci&#243;n que corresponda. El
Subsecretario de Educaci&#243;n resolver&#225; en &#250;nica instancia
en un plazo m&#225;ximo de quince d&#237;as h&#225;biles, contados desde
la recepci&#243;n del recurso en la Subsecretar&#237;a.
     Si el rechazo a que se refiere el inciso precedente, se
hubiere basado en el incumplimiento de alguna de las
exigencias comprendidas en el n&#250;mero 1 del art&#237;culo
anterior, deber&#225; ser fundado.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- La aplicaci&#243;n del r&#233;gimen de jornada
escolar completa diurna no podr&#225; generar, por s&#237; misma,
exclusiones de los alumnos matriculados en el
establecimiento al 30 de junio del a&#241;o anterior, ni
supresi&#243;n de niveles de ense&#241;anza por los que el
sostenedor respectivo  percibi&#243; subvenci&#243;n educacional a
igual fecha.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462303">
      <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Los establecimientos educacionales
s&#243;lo podr&#225;n presentar un proyecto de jornada escolar
completa diurna que contemple un n&#250;mero de alumnos a
atender bajo dicho r&#233;gimen, inferior a la matr&#237;cula
vigente al 30 de junio del a&#241;o anterior al de su
postulaci&#243;n, si tal disminuci&#243;n obedece a causas
voluntarias de retiro de alumnos, que pueda significar
supresi&#243;n o fusi&#243;n de cursos. Si la reducci&#243;n de &#233;stos
es consecuencia de la puesta en marcha del proyecto de
jornada escolar completa diurna, el sostenedor deber&#225;
proponer una soluci&#243;n satisfactoria para que los alumnos
afectados contin&#250;en sus estudios en ese u otro
establecimiento.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;.- DEROGADO</Texto>
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        <FechaDerogacion>2004-11-06</FechaDerogacion>
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      <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- El mayor gasto que represente la
aplicaci&#243;n de la presente ley para el a&#241;o 1997, se
financiar&#225; con cargo al Presupuesto del Ministerio de
Educaci&#243;n, en las Partidas 09-01-02 y 09-20-01, seg&#250;n
corresponda.
     Mediante uno o m&#225;s decretos supremos expedidos a
trav&#233;s del Ministerio de Hacienda y suscritos, adem&#225;s, por
el Ministro de Educaci&#243;n, se efectuar&#225;n las modificaciones
presupuestarias correspondientes y se dictar&#225;n las normas
para su aplicaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462306">
      <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Transfi&#233;rense, extraordinariamente y
por &#250;nica vez, a las siguientes entidades, las cantidades
que se se&#241;alan, que se pagar&#225;n con cargo al &#237;tem
09-01-01-25-31-186 "Cumplimiento convenios D.L. 3.166, de
1980", el que se entender&#225; incrementado con este fin:
     - Corporaci&#243;n de Capacitaci&#243;n y Empleo de la Sociedad
de Fomento Fabril:
     - Liceo Industrial A N&#186; 107 de Santiago $20.416.677.
     - Corporaci&#243;n Educacional de la Construcci&#243;n:
     - Liceo Industrial A 37 de Recoleta $12.605.473.
     - Liceo Industrial A 19 de Santiago $31.291.190.
     - Liceo Industrial A 16 de La Calera $20.452.507.
     Estas cantidades incrementar&#225;n los montos del aporte
estatal a los establecimientos educacionales que estas
entidades administran, calculados seg&#250;n lo establecido en
el art&#237;culo 4&#186; del decreto ley N&#186; 3.166, de 1980, y
ser&#225;n incorporadas a los aportes que se les entreg&#243; entre
enero y agosto de 1997, para los efectos de la aplicaci&#243;n
del inciso segundo del art&#237;culo referido.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462307">
      <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- Los establecimientos educacionales
subvencionados y los afectos a las normas del decreto ley
N&#186; 3.166, de 1980, que se incorporaron al r&#233;gimen de
jornada escolar completa diurna durante el primer semestre
de 1997, en virtud de lo dispuesto en la ley N&#186; 19.494,
publicada en el Diario Oficial de 25 de enero de 1997,
continuar&#225;n, sin soluci&#243;n de continuidad, afectos a las
normas que establece la presente ley, a partir del inicio
del a&#241;o escolar 1998, con excepci&#243;n de lo establecido en
el art&#237;culo 2&#186;, N&#186; 4, que se les aplicar&#225; a partir del
mes de enero de 1998.".
     Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1 del
Art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica
y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado algunas de
las observaciones formuladas por el Ejecutivo y desechado
otras; por tanto prom&#250;lgese y ll&#233;vese a efecto como Ley de
la Rep&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado">
    <Texto>     Santiago, 13 de noviembre de 1997.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Jos&#233; Pablo
Arellano Mar&#237;n, Ministro de Educaci&#243;n.- Eduardo Aninat
Ureta, Ministro de Hacienda.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Jaime P&#233;rez de Arce Araya, Subsecretario
de Educaci&#243;n.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1997-11-17" derogado="no derogado" idParte="8462309" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>&#160;</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>     Tribunal Constitucional


     Proyecto de Ley que crea el R&#233;gimen de Jornada Escolar
Completa Diurna y dicta normas para su aplicaci&#243;n

     El Secretario del Tribunal Constituci&#243;n, quien
suscribe, certifica que la Honorable C&#225;mara de Diputados
envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad de los
art&#237;culos 7&#186; y 10, letras A) -n&#250;mero 3- y B), y que por
sentencia de 30 de octubre de 1997, declar&#243;:
     1. Que la palabra "correspondiente", contenida en el
inciso cuarto del nuevo art&#237;culo 1&#186; transitorio de la Ley
N&#186; 19.410, sustituido por la letra B) del art&#237;culo 10 del
proyecto sometido a control, es inconstitucional, y debe
eliminarse de su texto.
     2. Que los preceptos contenidos en el art&#237;culo 7 del
proyecto sometido a control, son constitucionales en el
entendido del considerando 5&#186; de esta sentencia.
     3. Que las disposiciones contempladas en el art&#237;culo
10, letras A) -n&#250;mero 3- y B) -excepto la palabra
"correspondiente" comprendida en el inciso cuarto del nuevo
art&#237;culo 1&#186; transitorio de la Ley N&#186; 19.410-, del
proyecto remitido, son constitucionales. Santiago, octubre
30 de 1997.-

     Rafael Larra&#237;n Cruz, Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
