<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="76475" esTratado="no tratado" fechaVersion="1997-10-27" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1997-04-11" fechaPublicacion="1997-10-27">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>246</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE SALUD</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>DETERMINA APORTE ESTATAL A ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SALUD MUNICIPAL QUE INDICA POR PERIODO QUE SE&#209;ALA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35901</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1997-10-27" derogado="no derogado">
    <Texto>DETERMINA APORTE ESTATAL A ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SALUD MUNICIPAL QUE INDICA POR PERIODO QUE SE&#209;ALA 
     N&#250;m. 246.- Santiago, 11 de abril de 1997.- Visto: estos antecedentes; lo establecido en los art&#237;culos 1&#186;, 2&#186;, 26, 28, 49, 51, 56 inciso segundo y 1&#186; transitorio de la ley N&#186; 19.378, Estatuto de Atenci&#243;n Primaria de Salud Municipal; en los art&#237;culos 2&#186;, 3&#186;, 4&#186; y 11 de su Reglamento General aprobado por decreto N&#186; 2.296 de 1995, del Ministerio de Salud, en el decreto N&#186; 1.225, de 1996, del mismo Ministerio, y

     Considerando:

     - Que compete al Ministerio de Salud, determinar anualmente el aporte estatal que los Servicios de Salud deber&#225;n transferir mensualmente a las entidades administradoras de salud municipal y los procedimientos necesarios para ello.
     - Que se efectu&#243; la correspondiente consulta a los respectivos Gobiernos Regionales.
     - Que la poblaci&#243;n potencialmente beneficiaria se determin&#243; conforme a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 4&#186; del citado Reglamento General, mediante el proceso de inscripci&#243;n establecido en la cl&#225;usula tercera letras a) y c) de todos los Convenios Per C&#225;pita celebrados entre los Servicios de Salud y las Municipalidades respectivas, aprobados por los correspondientes decretos del Ministerio de Salud.
     - Que es preciso tener en cuenta la situaci&#243;n especial en que se encuentran 33 comunas del pa&#237;s en las que, por razones b&#225;sicamente geogr&#225;ficas, concurren condiciones absolutamente excepcionales en cuanto a poblaci&#243;n potencialmente beneficiaria -inferior a 3.500 personas-, ruralidad y dificultad tanto para prestar como para acceder a las atenciones de salud. Estas comunas se conocen como "Comunas Costo Fijo" ya que tradicionalmente, con el objeto de asegurar la atenci&#243;n de salud de su poblaci&#243;n, ha sido preciso transferirles los recursos necesarios para permitir el funcionamiento de los establecimientos asistenciales all&#237; ubicados.
     - Que las caracter&#237;sticas epidemiol&#243;gicas de la poblaci&#243;n potencialmente beneficiaria, han sido consideradas al programar el conjunto de prestaciones de salud que las entidades deben entregar a la poblaci&#243;n potencialmente beneficiaria.
     - Que de acuerdo al censo de 1992, se han clasificado las comunas en rurales y urbanas, considerando rural toda comuna en la cual la poblaci&#243;n rural sea igual o mayor al 30%, as&#237; como, aquella en que la entidad respectiva administra solamente establecimientos rurales, tales como: consultorios generales rurales, postas rurales de salud, estaciones m&#233;dico rurales, etc.
     - Que uno de los criterios que considera el mecanismo vigente de transferencia de recursos a los municipios, denominado Sistema Per C&#225;pita, es el nivel socioecon&#243;mico de la poblaci&#243;n potencialmente beneficiaria, clasificando para tales efectos las comunas como pobres y no pobres, sobre la base del Indice de Privaci&#243;n Promedio Municipal, calculado con datos proporcionados por la Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y Administrativo. Por otra parte, se estima que la clasificaci&#243;n en comuna pobre, adem&#225;s, implica que en ella existen dificultades para prestar atenciones de salud.
     - Que se considera que, igualmente, presentan diferentes &#237;ndices de dificultad para prestar atenciones de salud aquellas comunas que, no estando clasificadas como pobres, alguno de sus establecimientos figura en el decreto N&#186; 1.225 de 1996, del Ministerio de Salud, que fija establecimientos de desempe&#241;o dif&#237;cil, cuyos porcentajes para efectos de este criterio se han esquematizado en diferentes tramos.
     - Que en relaci&#243;n a aquellas comunas que presentan distintos &#237;ndices de dificultad para acceder a las atenciones de salud, se ha considerado en forma referencial el porcentaje de asignaci&#243;n de zona establecido en el art&#237;culo 7&#186; del decreto Ley N&#186; 249, de 1973, esquematiz&#225;ndolo para estos efectos en diferentes tramos.
     - Que el Aporte Estatal Per C&#225;pita que este decreto consagra, requiere conocer la cantidad de prestaciones efectivamente realizadas para evaluar los resultados de los establecimientos municipales de atenci&#243;n primaria de salud, y que el proceso para tomar conocimiento de esa cantidad de prestaciones, precisa la implementaci&#243;n de un sistema administrativo que se est&#225; desarrollando y, a partir del cual, se podr&#225; determinar la proporci&#243;n en que se aplicar&#225; este criterio.
     - Que el conjunto de prestaciones que concede derecho al aporte estatal, est&#225; definido en los Programas de Salud.
     - Que es conveniente determinar para la ejecuci&#243;n de dichos Programas de Salud un aporte b&#225;sico unitario homog&#233;neo (per c&#225;pita basal), igual para toda la poblaci&#243;n beneficiaria y todas las comunas del pa&#237;s.

     D e c r e t o:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-10-27" derogado="no derogado" idParte="7211678">
      <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;: Determ&#237;nase que el aporte estatal que corresponde transferir a todas las entidades administradoras de salud municipal, incluidas las mencionadas en el art&#237;culo 3&#186;, por el per&#237;odo comprendido entre los meses de mayo a diciembre de 1997, ambos meses inclusive, asciende a la suma de
$34.509.080.160 (treinta y cuatro mil quinientos nueve millones, ochenta mil ciento sesenta pesos).</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-10-27" derogado="no derogado" idParte="7211679">
      <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;: El referido aporte se transferir&#225; por mensualidades a cada entidad administradora de salud municipal y su monto se determina aplicando a un aporte general y b&#225;sico que se detalla, los criterios de incremento se&#241;alados en las letras a), b), c) y d) del art&#237;culo 49 de la ley N&#186; 19.378 en la proporci&#243;n y forma que a continuaci&#243;n se indican:


a)   Aporte b&#225;sico unitario homog&#233;neo, denominado per c&#225;pita basal, por beneficiario inscrito en los establecimientos municipales de atenci&#243;n primaria de salud de cada comuna de $563 (quinientos sesenta y tres pesos).
b)   Criterios de incremento del per c&#225;pita basal, seg&#250;n corresponda:
     - Comunas pobres 15%.
     - Comunas rurales 20%.
    - Comunas no pobres con diferentes grados de dificultad para prestar atenciones de salud. Es decir, aquellas en que los establecimientos municipales de atenci&#243;n primaria de salud figuran en el decreto N&#186; 1.225 de 1996, de Salud, en la proporci&#243;n de su dotaci&#243;n que se se&#241;ala, lo que se considera como criterio de incremento en el porcentaje que se especifica para los tramos que se crean.


        Tramo             % Dotaci&#243;n             Porcentaje

         1                 1% - 35%                 5%
         2                36% - 70%                10%
         3                71% - 100%               15%

     - Comunas con diferentes grados de dificultad para acceder a las atenciones de salud. Es decir, aquellas en que la dotaci&#243;n de los establecimientos municipales de atenci&#243;n primaria de salud tienen derecho a asignaci&#243;n de zona en el tramo que se indica, lo que se considera como criterio de incremento en el porcentaje que se se&#241;ala.


Tramos       0    10   15   20   25   30    35   40   55  70 &#243; m&#225;s
Porcentajes  0%   4%   5%   7%   9%   10%  12%   14%  19%  24%


     Finalmente, el per c&#225;pita basal y sus correspondientes incrementos se multiplica por la poblaci&#243;n potencialmente beneficiaria de la respectiva comuna.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-10-27" derogado="no derogado" idParte="7211680">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;: Determ&#237;nase el siguiente aporte estatal, por el per&#237;odo se&#241;alado en el art&#237;culo 1&#186;, respecto de las entidades administradoras de salud municipal cuyos establecimientos asistenciales se encuentran ubicados en las comunas que a continuaci&#243;n se indican (Comunas Costo Fijo). Para determinar este aporte, en atenci&#243;n a las circunstancias especiales de estas comunas respecto a: poblaci&#243;n potencialmente beneficiaria -inferior a 3.500 personas-, ruralidad y dificultad para acceder y prestar atenciones de salud, se han ponderado los referidos criterios en la proporci&#243;n necesaria para continuar transfiriendo un aporte estatal mensual id&#233;ntico al percibido el mes anterior a la entrada en vigencia de estas normas, asegurando de este modo la atenci&#243;n de salud de esa poblaci&#243;n.


Comuna                                 Aporte estatal

Camarones                            $     11.387.152
Cami&#241;a                               $     12.331.584
Casablanca                           $     15.164.256
Colchane                             $     13.335.680
Corral                               $      7.249.152
Futaleuf&#250;                            $      2.513.832
General Lagos                        $     12.402.896
Huala&#241;&#233;                              $     36.929.280
Huara                                $     22.675.888
Juan Fern&#225;ndez                       $     36.987.552
La Estrella                          $     32.276.352
La Higuera                           $     31.937.752
Laguna Blanca                        $      4.993.360
Laja                                 $     14.059.968
Licant&#233;n                             $     33.959.232
Litueche                             $      5.681.856
Lolol                                $     10.673.856
Marchig&#252;e                            $     11.184.040
Navarino                             $        185.136
Ollag&#252;e                              $      3.182.512
Palena                               $      2.473.272
Pica                                 $     30.641.064
Pichilemu                            $     10.919.328
Puerto Natales                       $      8.931.264
Putre                                $     21.813.736
Quirihue                             $      7.152.040
R&#237;o Verde                            $      4.869.560
San Gregorio                         $      6.254.464
San Pedro de Atacama                 $     28.880.264
Sierra Gorda                         $     11.608.088
Taltal                               $      4.129.728
Timaukel                             $      4.870.656
Torres del Paine                     $      5.644.344</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-10-27" derogado="no derogado" idParte="7211681">
      <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;: El Ministerio de Salud, aplicando lo establecido en los art&#237;culos precedentes, asignar&#225; por resoluci&#243;n el monto del aporte estatal mensual que corresponda a cada entidad administradora de salud municipal, el que ser&#225; notificado a la entidad a trav&#233;s del respectivo Secretario Regional Ministerial de Salud. </Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;: Los Servicios de Salud transferir&#225;n a las entidades administradoras de salud municipal respectivas el aporte estatal asignado conforme al art&#237;culo precedente, dentro del correspondiente mes. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-10-27" derogado="no derogado" idParte="7211683">
      <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;: El aporte estatal mensual podr&#225; incrementarse en el caso que las normas t&#233;cnicas, planes y programas que imparta con posterioridad el Ministerio de Salud impliquen un mayor gasto para la entidad administradora de salud municipal, para cuyos efectos el Ministerio de Salud dictar&#225; la correspondiente resoluci&#243;n.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-10-27" derogado="no derogado" idParte="7211684">
      <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;: El conjunto de prestaciones, cuya ejecuci&#243;n concede derecho al aporte estatal, es el contenido en los programas de salud que a continuaci&#243;n se indican:


I.-  PROGRAMA DE SALUD DEL NI&#209;O Y DEL ADOLESCENTE 
1.-  Control de salud del ni&#241;o sano
2.-  Evaluaci&#243;n del desarrollo psicomotor
3.-  Control del ni&#241;o desnutrido
4.-  Control de lactancia materna
5.-  Educaci&#243;n a grupos de riesgo
6.-  Consulta nutricional
7.-  Consulta de morbilidad
8.-  Consulta por enfermedades de transmisi&#243;n sexual 9.-  Control de enfermedades cr&#243;nicas
10.- Consulta social
11.- Consulta por d&#233;ficit del desarrollo psicomotor 12.- Consulta  kin&#233;sica
13.- Consulta del &#225;rea de salud mental
14.- Inmunizaciones
15.- Visitas domiciliarias programadas
16.- Programa Nacional de Alimentaci&#243;n Complementaria 
II.- PROGRAMA MATERNO PERINATAL

17.- Control prenatal
18.- Control de puerperio
19.- Consulta y control de paternidad responsable 20.- Control ginecol&#243;gico
21.- Educaci&#243;n grupal a grupos de riesgo
22.- Consulta obst&#233;trica
23.- Consulta ginecol&#243;gica
24.- Visita domiciliaria programada a grupos de riesgo y pu&#233;rperas 25.- Consulta social
26.- Consulta del &#225;rea de salud mental
27.- Programa Nacional de Alimentaci&#243;n Complementaria 
III.-PROGRAMA DEL ADULTO

28.- Consulta de morbilidad
29.- Consulta y control de enfermedades cr&#243;nicas 30.- Consulta nutricional
31.- Control de salud poblaci&#243;n senescente y adulta sana 32.- Consulta social
33.- Visitas domiciliarias programadas
34.- Consulta del &#225;rea de salud mental
35.- Diagn&#243;stico y control de la TBC
36.- Inmunizaciones
37.- Educaci&#243;n en salud

IV.- PROGRAMA DE SALUD BUCAL

38.- Examen de salud
39.- Urgencias
40.- Exodoncias
41.- Destartraje
42.- Obturaciones
43.- Sellantes
44.- Pulpotomias
45.- Fluoraci&#243;n t&#243;pica
46.- Ortodoncia interceptiva

V.-  PROGRAMA DE SALUD DEL AMBIENTE

47.- Educaci&#243;n de grupos </Texto>
      <Metadatos>
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  <Promulgacion fechaVersion="1997-10-27" derogado="no derogado">
    <Texto>     An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Alex Figueroa Mu&#241;oz, Ministro de Salud.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Hugo Salinas Portillo, Subsecretario de Salud (S).</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
