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  <Identificador fechaPromulgacion="1977-01-04" fechaPublicacion="1977-08-10">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>12</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL;ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>29833</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado">
    <Texto>    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
    Santiago, 4 de Enero de 1977.- S. E. el Presidente de la
Rep&#250;blica de Chile, decret&#243; hoy lo que sigue:
    N&#250;m. 12.- Teniendo presente:
    Que es de manifiesta necesidad incorporar al Estatuto
del Personal de Carabineros de Chile, aprobado mediante el
decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 1968, de Interior las
diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y
sistematizando sus preceptos;
    Que lo anterior no significa que las disposiciones no
incorporadas al presente texto y sus modificaciones, hayan
perdido su vigencia;
    Que es recomendable, por razones de buen orden
administrativo y de utilidad pr&#225;ctica, indicar la
correspondencia de la nueva numeraci&#243;n del articulado del
Estatuto con la del texto original e igualmente se&#241;alar
mediante notas al margen el origen de las normas que se
incorporan y que forman parte de las leyes que lo han
modificado y que se coordinan en el presente texto y
    Vistos:
    Las facultades que me confiere el decreto ley N&#176; 1.327,
de 1976, y lo dispuesto por el art&#237;culo 6&#176; transitorio del
decreto ley N&#176; 1.610, del mismo a&#241;o y el decreto ley N&#176;
1.075 de 1977,
    Decreto:
    F&#237;jase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de
Chile:
    DECRETO CON FUERZA DE LEY N&#176; 2 DE 1968, DEL MINISTERIO
DEL INTERIOR
    ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826184">
      <Texto>    TITULO I (Arts. 1-13)
    De la Planta y Grados y de la Clasificaci&#243;n del
Personal
    Cap&#237;tulo 1&#176; (Arts. 1-10)
    De la Planta y Grados de Carabineros
  ARTICULO 1&#176;- La planta y grados de  Carabineros de Chile          DL 1.610/76,
ser&#225;n fijados mediante un decreto ley Trans. separado, de           Art. 6&#176;
car&#225;cter reservado.                                                 Trans.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  ARTICULO 2&#176;- Quedar&#225;n afectos a las normas del presente           DFL 2/68 (I)
Estatuto, adem&#225;s del personal que integra la planta, y en           Art. 1&#176;.
las materias que expresamente se refieran a  ellos, los             DL 1.610/76,
profesores, personal contratado y obreros.                          Art. 1&#176;
  El personal de obreros a jornal de Carabineros se regir&#225;
por las normas del reglamento respectivo, y en lo
previsional por la ley N&#176; 10.383. No le ser&#225; aplicable las
disposiciones del C&#243;digo del Trabajo y su legislaci&#243;n
complementaria.
  El personal en retiro y montepiados de Carabineros de
Chile estar&#225;n afectos exclusivamente a las normas del
presente Estatuto en materia de derechos de pensiones de
retiro, montep&#237;o, desahucio y otros en que esta ley se
refiera a ellos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826186">
      <Texto>  ARTICULO 3&#176;- La ley General de Presupuestos determinar&#225;           DFL 2/68 (I)
anualmente el n&#250;mero de plazas que corresponda a cada uno           Art. 3&#176;.
de los grados de tenientes y subtenientes de Fila de Orden y
Seguridad, las que no podr&#225;n exceder en  su conjunto                Ley 17.680,
deln&#250;mero total de las plazas Art. 2&#176;. que corresponda a
ambos grados por la presente ley o de las que se determinen
en el futuro.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826187">
      <Texto>  ARTICULO 4&#176;- Cr&#233;ase un fondo a favor del Hospital de              Ley 1.682,
Carabineros, que se formar&#225; en base a un descuento mensual          Art. 2&#176;.
de un uno por ciento de las remuneraciones imponibles que se
paguen al personal de Carabineros.
  Los descuentos deber&#225;n enviarse a la Direcci&#243;n General
de Carabineros, la que registrar&#225; su valor en una cuenta
especial, denominada "Aporte para el Hospital de
Carabineros".
  Contra esta cuenta s&#243;lo se podr&#225; girar a favor de dicho
establecimiento para gastos de capital, compra de bienes y
servicios no personales y remuneraciones.
  Para los efectos de la aplicaci&#243;n de este art&#237;culo,
ser&#225;n atribuciones de la Direcci&#243;n General de Carabineros
las siguientes:
  a) Establecer los porcentajes de distribuci&#243;n en
conformidad al inciso 3&#176;, y
  b) Autorizar expresamente las inversiones de Capital.
  La creaci&#243;n del Fondo que se establece por el presente
art&#237;culo no podr&#225; significar en modo alguno disminuci&#243;n
de los aportes que se consulten en leyes generales o
especiales en favor del Hospital de Carabineros.
  La imposici&#243;n adicional establecida por  el art&#237;culo 49&#176;          DL 1.508/76,
de la ley 14.171, y sus modificaciones posteriores, que             Art. 2&#176;.
perciba la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros de Chile,
a partir del mes de julio de 1976, deber&#225; destinarse a
incrementar el fondo creado por el art&#237;culo 2&#176; de la ley
17.682, a que se refiere el presente art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826188">
      <Texto>  Art&#237;culo 5&#176;- Las dotaciones que integran los diversos             DFL 2/68 (I)
grados del personal a contrata de Carabineros ser&#225;n fijadas         Art. 5&#176;.
por decreto supremo, de acuerdo a las necesidades de la             DL 1.610/76,
instituci&#243;n.                                                        Art. 1&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826189">
      <Texto>  Art&#237;culo 6&#176;- La dotaci&#243;n de oficiales de Sanidad y                DFL 2/68 (I)
M&#233;dicos, dentistas, enfermeras universitarias, psic&#243;logos,          Art. 6&#176;
kinesi&#243;logos, tecn&#243;logos m&#233;dicos y dem&#225;s personal                   Ley 17682,
param&#233;dico del Hospital de la instituci&#243;n ser&#225;                      Art. 1&#176;.
determinada por la Direcci&#243;n General de Carabineros, de             DL 69/73,
acuerdo con las necesidades del servicio.                           Art. 5&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826190">
      <Texto>  Art&#237;culo 7&#176;- El personal del Servicio de Contabilidad             DFL 2/68 (I)
Mecanizada (I.B.M.), que se paga actualmente con cargo a los        Art. 7&#176;.
fondos del Item 004-001 "Honorarios y Contratos" del
Presupuesto de Carabineros, pasar&#225; a integrar la planta de
dicho Servicio.
  La Direcci&#243;n General de Carabineros proceder&#225; a formar
el escalaf&#243;n correspondiente, no pudiendo en ning&#250;n caso
significar disminuci&#243;n de grado o categor&#237;a para el
personal que actualmente ocupa plaza de la planta.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826191">
      <Texto>  Art&#237;culo 8&#176;- Cuando por falta de requisitos legales               DFL 2/68 (I)
quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se               Art. 8&#176;
producen, se aumentar&#225; la planta en el grado inferior en la
proporci&#243;n correspondiente a las vacantes no llenadas.
  No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de
tenientes y de profesionales para cuyo desempe&#241;o se
requiere t&#237;tulo universitario, no llenadas por las causales
indicadas en el inciso anterior, la Direcci&#243;n General de
Carabineros quedar&#225; facultada para dispensar al personal
del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de
su promoci&#243;n al grado superior, debiendo respetarse el
orden y la proporci&#243;n se&#241;alados para el ascenso en el
Reglamento respectivo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art&#237;culo 9&#176;- La Direcci&#243;n General de Carabineros
quedar&#225;  facultada para complementar, de acuerdo con las            DFL 2/68 (I)
necesidades, la dotaci&#243;n del Hospital de la instituci&#243;n,            Art. 9&#176;.
con otras plazas de la planta general.
  La destinaci&#243;n de dichas plazas no alterar&#225; la planta
fijada al referido establecimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826193">
      <Texto>  Art&#237;culo 10&#176;- Fac&#250;ltase a la Direcci&#243;n General de                 DFL 2/68 (I)
Carabineros para contratar m&#233;dicos y dentistas, por horas           Art. 10&#176;.
de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley 15.076,
de 1967, cuando las necesidades del servicio lo requieran,
siempre que la ley de presupuesto consulte fondos para ello.
  Igualmente, se le faculta para contratar con cargo a los
mismos fondos, en forma temporal y por un plazo m&#225;ximo de
seis meses, a profesionales afectos a la mencionada ley, en
caso de ausencias de los titulares de Carabineros, motivados
por feriados, licencias, permisos o reposo preventivo. Estas
contrataciones no producir&#225;n incompatibilidades.
  Los profesionales contratados en virtud de este art&#237;culo,
no integrar&#225;n la planta institucional.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>    Cap&#237;tulo 2&#176;
    De la clasificaci&#243;n del personal
  Art&#237;culo 11&#176;- El personal de Carabineros  tendr&#225; la               DFL 2/68 (I)
siguiente clasificaci&#243;n: Personal de Fila, que comprende a          Art. 11&#176;.
los oficiales y personal a contrata de Orden y Seguridad y          Ley 17.682,
al personal de oficiales de Intendencia; Personal Asimilado,        Art. 5&#176;
integrado por los oficiales de los Servicios de Sanidad,            DL. 69/73,
Sanidad Dental, Veterinaria, Justicia y Religioso, y                Art. 5&#176;.
  Personal Civil, integrado por los funcionarios de
nombramiento supremo y a contrata, no comprendidos en las
clasificaciones anteriores.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826195">
      <Texto>  Art&#237;culo 12&#176;- El personal tendr&#225; los grados y
jerarqu&#237;as  y pertenecer&#225; a los Servicios a que se refiere          DFL 2/68 (I)
el art&#237;culo 1&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de               Art. 12&#176;.
1968, de Interior.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826196">
      <Texto>  Art&#237;culo 13&#176;- El personal de fila a contrata se
agrupar&#225;  en los Escalafones Regulares y Escalafones de             DFL 2/68 (I)
Labores Auxiliares, en la forma que establezca el reglamento        Art. 13&#176;.
respectivo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826197">
      <Texto>    TITULO II
    Del ingreso a Carabineros y de la selecci&#243;n y ascensos
    Cap&#237;tulo 1&#176;
    De los nombramientos
  Art&#237;culo 14&#176;- Para ingresar a  Carabineros se necesita ser        DFL 2/68 (I)
chileno y reunir los dem&#225;s requisitos que determinen los            Art. 14&#176;.
reglamentos. El ingreso se har&#225; en los grados que                   DL 1.610/76,
corresponda de acuerdo a los escalafones respectivos.               Art. 1&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826198">
      <Texto>  Art&#237;culo 15&#176;- La designaci&#243;n del personal de
nombramiento  supremo ser&#225; hecha por decreto del Presidente         DFL 2/68 (I)
de la Rep&#250;blica o del Ministerio de Defensa Nacional de             Art. 15&#176;.
acuerdo con las leyes vigentes, a propuesta de la Direcci&#243;n         DL 444/74,
General de Carabineros.                                             Art. Trans.
  Los subtenientes de Orden y Seguridad y  de Intendencia           Ley 17.682,
ser&#225;n designados exclusivamente de entre los aspirantes a           Art. 5&#176;
oficiales egresados de la Escuela de Carabineros y su
antig&#252;edad se fijar&#225; en conformidad a las notas obtenidas
en los cursos.
  Los tenientes de Ordenes ser&#225;n  designados por decreto            DL 895/75,
supremo exclusivamente de aquel personal a contrata de              Art. 3&#176;.
Carabineros, del Servicio de Orden y Seguridad que haya
aprobado en la Escuela de Carabineros, un Curso de
Formaci&#243;n y Perfeccionamiento no inferior a un a&#241;o, y su
antig&#252;edad se fijar&#225; de acuerdo a sus a&#241;os de servicios
efectivos en la instituci&#243;n y lugar que ocupaban en su
respectivo escalaf&#243;n. Para postular al curso, deber&#225;n
reunir los siguientes requisitos b&#225;sicos y dem&#225;s que
se&#241;alen los reglamentos:
  a) Tener cuarto a&#241;o de ense&#241;anza media o estudios
equivalentes, y
  b) Acreditar m&#225;s de 10 a&#241;os de servicios en la
instituci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826199">
      <Texto>  Art&#237;culo 16&#176;- Las alumnas aspirantes a oficiales de
Orden  y Seguridad que sean aprobadas en los Cursos de              DFL 2/68 (I)
Formaci&#243;n y Perfeccionamiento ordenados por la superioridad         Art. 16&#176;.
institucional, se considerar&#225;n, para todos los efectos              DL 612/74,
legales, en las mismas condiciones que los aspirantes a             Art. 3&#176;.
oficiales para optar al grado de subtenientes de Orden y
Seguridad y cumpliendo el requisito que se&#241;ala el art&#237;culo
precedente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826200">
      <Texto>  Art&#237;culo 17&#176;- El cargo de Director del Hospital ser&#225;              DFL 2/68 (I)
desempe&#241;ado por un coronel de Sanidad del escalaf&#243;n del             Art. 17&#176;.
Servicio de Sanidad de la instituci&#243;n, quien ser&#225;                   DL 238/73,
designado en aqu&#233;l por el General Director de Carabineros.          Art. &#250;nico.
Depender&#225; en lo administrativo y disciplinario de la                DL 1.610/76,
Direcci&#243;n de Apoyo T&#233;cnico Profesional.                             Art. 1&#176;.
  Tendr&#225; las atribuciones disciplinarias de cuarto grado
sobre el personal m&#233;dico, param&#233;dico y de su dependencia
directa, en la forma que lo determine el reglamento
respectivo.
  El cargo de Cuartel Maestre del Hospital de Carabineros
ser&#225; ejercido por un oficial de Orden y Seguridad del grado
de coronel o teniente coronel, cuyas atribuciones
administrativas y disciplinarias se fijar&#225;n en el
reglamento correspondiente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826201">
      <Texto>  Art&#237;culo 18&#176;- El personal a contrata ser&#225; reclutado por           DFL 2/68 (I)
la Direcci&#243;n General y por las reparticiones y unidades de          Art. 18&#176;.
Carabineros que el reglamento establezca.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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      <Texto>    Cap&#237;tulo 2&#176;
    De la selecci&#243;n y ascensos
  Art&#237;culo 19&#176;- Todo el personal de la  instituci&#243;n                 DFL 2/68 (I)
deber&#225;ser calificado anualmente, con excepci&#243;n de los
oficiales generales y dem&#225;s funcionarios que el reglamento
se&#241;ale.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826203">
      <Texto>  Art&#237;culo 20&#176;- Habr&#225; las siguientes juntas calificadoras           DFL. 2/68
para el personal de nombramiento supremo: Honorables Juntas         (I),
Calificadoras de M&#233;ritos de Oficiales Subalternos,                  Art. 20&#176;
Honorable Junta Calificadora de M&#233;ritos y de Apelaciones  y         DL 1.610/76,
Honorable Junta Superior de Apelaciones.                            Art. 1&#176;
  La composici&#243;n y atribuciones de estas juntas las
determinar&#225; el respectivo reglamento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826204">
      <Texto>  Art&#237;culo 21&#176;- El sistema de selecci&#243;n y ascensos del              DFL 2/68 (I)
personal a contrata se regir&#225; por las normas                        Art. 21&#176;
reglamentarias.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826205">
      <Texto>  Art&#237;culo 22&#176;- Los generales s&#243;lo ascender&#225;n por                   DFL 2/68 (I)
antig&#252;edad; los coroneles y tenientes coroneles, s&#243;lo por           Art. 22&#176;
m&#233;rito; los dem&#225;s oficiales y funcionarios de nombramiento
supremo, por m&#233;rito y antig&#252;edad, en la proporci&#243;n que el
reglamento se&#241;ale.
  Para ascender a coronel de Orden y  Seguridad y a coronel         DL 1.610/76,
de Intendencia ser&#225; requisito indispensable tener el                Art. 1&#176;
t&#237;tulo de "Oficial Graduado" u "Oficial de Intendencia
Contralor", respectivamente, otorgado por el Instituto
Superior de Carabineros.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826206">
      <Texto>  Art&#237;culo 23&#176;- Habr&#225; una Junta Calificadora
Extraordinaria  de Oficiales constituida por el General             DFL 2/68 (I)
Director, el General Subdirector y los Generales                    Art. 23&#176;
Inspectores. Ser&#225; presidida por el primero y actuar&#225; como           DL 238/73,
Secretario el Jefe de la Direcci&#243;n del Personal. El General         Art. &#250;nico
Director podr&#225; convocar en per&#237;odos diversos a los                  DL 501/74,
ordinarios, a esta Junta Calificadora Extraordinaria en los         Art. 2&#176;
casos siguientes:                                                   DL 1.610/76
  a) Cada vez que se produzcan vacantes de oficiales                Art. 1&#176;.
generales y se precise seleccionar al o a los coroneles que
deben ascender a dicho grado.
  Los coroneles de Fila y Asimilados que encontr&#225;ndose en
condiciones de ascender no fueren considerados para el
ascenso, ser&#225;n llamados a retiro o se dispondr&#225; su ingreso
al escalaf&#243;n de complemento.
  b) En los casos en que por circunstancias especiales
calificadas por el General Director de Carabineros, sea
necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o m&#225;s
oficiales superiores y oficiales Jefes de Fila y Asimilados
o su inclusi&#243;n en el escalaf&#243;n de complemento.
  c) Para resolver sobre el ascenso de oficiales jefes del
escalaf&#243;n de complemento cuando se presente vacante y no
haya jefe seleccionado.
  Los acuerdos de la Junta Calificadora Extraordinaria no
ser&#225;n susceptibles de recurso alguno.
  El General Director comunicar&#225; los acuerdos adoptados por
la Junta Calificadora Extraordinaria al Supremo Gobierno, el
que cursar&#225; por decreto supremo el ingreso al escalaf&#243;n de
complemento o los correspondientes retiros.
  Ser&#225; aplicable al personal que pase a integrar el
escalaf&#243;n de complemento lo dispuesto en el art&#237;culo 159&#176;
del presente cuerpo legal.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826207">
      <Texto>  Art&#237;culo 24&#176;- Los oficiales de Carabineros y personal             DFL 2/68 (I)
civil para poder ascender al grado jer&#225;rquico o del empleo          Art. 24&#176;
inmediatamente superior, deber&#225;n permanecer en cada grado           DL 805/74,
el tiempo que se indica a continuaci&#243;n:                             Art. 1&#176;,
  a) Oficiales de Orden y Seguridad e Intendencia.                  N&#176; 2).

     Subteniente ___ ___ ___ ___ __   3 a&#241;os
     Teniente ___ ___ ___ ___ __ __   4 a&#241;os
     Capit&#225;n ___ ___ ___ ___ __  __   6 a&#241;os
     Mayor ___ ___ ___ ___ ___ _ __   4 a&#241;os
     Teniente Coronel ___ ___ __ __   4 a&#241;os
     Coronel ___ ___ ___ ___ ___ __   4 a&#241;os
     General ___ ___ ___ ___ ___ __   2 a&#241;os

  b) Personal Asimilado.

     Teniente ___ ___ ___ ___ ___ _   4 a&#241;os
     Capit&#225;n  ___ ___ ___ ___ ___ _   5 a&#241;os
     Mayor ___ ___ ___ ___ ___ ____   5 a&#241;os
     Teniente Coronel ___ ___ ___ _   5 a&#241;os
     Coronel ___ ___ ___ ___ ___ __   5 a&#241;os
     General ___ ___ ___ ___ ___ __   ______

  c) Personal Civil.

     (Personal de Nombramiento Supremo)


    Funcionarios grado 14 ___ ___ __  3 a&#241;os
    Funcionarios grado 13 ___ ___ __  3 a&#241;os
    Funcionarios grado 12 ___ ___ __  3 a&#241;os
    Funcionarios grado 11 ___ ___ __  4 a&#241;os
    Funcionarios grado 10 ___ ___ __  4 a&#241;os
    Funcionarios grado  9 ___ ___ __  4 a&#241;os
    Funcionarios grado  8 ___ ___ __  4 a&#241;os
    Funcionarios grado  7 ___ ___ __  4 a&#241;os

    (Personal a Contrata)

    Funcionarios grado 16 ___ ___ __  3 a&#241;os
    Funcionarios grado 15 ___ ___ __  3 a&#241;os
    Funcionarios grado 14 ___ ___ __  3 a&#241;os
    Funcionarios grado 13 ___ ___ __  3 a&#241;os
    Funcionarios grado 12 ___ ___ __  3 a&#241;os
    Funcionarios grado 11 ___ ___ __  3 a&#241;os

  El personal cuyo grado no corresponda a las escalas que
anteceden, se le considerar&#225; incluido en la equivalencia
inferior m&#225;s pr&#243;xima a su grado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826208">
      <Texto>  Art&#237;culo 25&#176;- Al personal se&#241;alado en el art&#237;culo                 DFL 2/68 (I)
anterior que para ascender le falte s&#243;lo tiempo en el grado         Art. 25&#176;
le servira de abono el exceso de tiempo que, con requisitos
cumplidos, hubiere permanecido en grados inferiores y no
utilizado para otras promociones. Este abono no alterar&#225; el
orden y la antig&#252;edad que el funcionario ocupa en el
escalaf&#243;n.
  A los oficiales Asimilados, que en  posesi&#243;n de su                DL 1.610/76,
respectivo t&#237;tulo profesional hayan desempe&#241;ado cargos en           Art. 1&#176;.
grados de personal a contrata u otros escalafones, o
contratados, les ser&#225; computable el tiempo servido para los
efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso
que le corresponda.
  En ning&#250;n caso, en virtud de estos abonos, podr&#225;
alterarse el lugar que el oficial ocupa en el escalaf&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826209">
      <Texto>  Art&#237;culo 26&#176;- El personal a contrata para ascender al             DFL 2/68 (I)
grado jer&#225;rquico inmediatamente superior, deber&#225;                    Art. 26&#176;
permanecer tres a&#241;os, a lo menos, en su respectivo grado o
empleo.
  Al personal que para ascender le falte s&#243;lo tiempo en el
grado, le servir&#225; de abono el exceso de tiempo que, con
requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados
inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono
no alterar&#225; el orden y la antig&#252;edad que el funcionario
ocupa en el escalaf&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826210">
      <Texto>  Art&#237;culo 27&#176; El ascenso del personal de nombramiento              DFL 2/68 (I)
supremo podr&#225; disponerse con la misma fecha de la vacante           Art. 27&#176;
respectiva.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826211">
      <Texto>  Art&#237;culo 28&#176;- Para el ascenso del personal de
Carabineros  servir&#225;n exclusivamente de base los escalafones        DFL 2/68 (I)
respectivos.                                                        Art. 28&#176;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826212">
      <Texto>  Art&#237;culo 29&#176;- Ning&#250;n funcionario podr&#225; ascender
mientras  se encuentre disponible o suspendido de su empleo.        DFL 2/68 (I)
Respecto del personal procesado por delitos militares o             Art. 29&#176;
comunes, ser&#225; facultad discrecional de la autoridad que             DL 1.610/76,
debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva               Art. 1&#176;
promoci&#243;n.
  Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la
disponibilidad o la suspensi&#243;n del empleo como resultado de
un sumario administrativo o judicial, o el que fuere
absuelto o sobrese&#237;do, sin afectarle responsabilidad
funcionaria, se le restituir&#225; en su lugar en el escalaf&#243;n,
ascendiendo con la misma fecha en que le habr&#237;a
correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su
inculpaci&#243;n. Si no existiere vacante para su ascenso se
aumentar&#225; transitoriamente la planta del grado
correspondiente. Para este efecto se le dar&#225;n por cumplidos
todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa
se&#241;alada.
  Tampoco ascender&#225;n y quedar&#225;n con su carrera limitada al
grado que en ese momento invistan, aquellos oficiales de
Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental, de Veterinaria y de
Secretar&#237;a de los escalafones regulares que por razones del
desempe&#241;o de sus especialidades no pudieren cambiar su
actual residencia, previa petici&#243;n del interesado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826213">
      <Texto>  Art&#237;culo 30&#176;- El oficial o funcionario civil que se               DFL 2/68 (I)
reincorpore al servicio dentro de los seis meses siguientes         Art. 30&#176;
a la fecha en que se alej&#243; de la instituci&#243;n, ser&#225;                  DL 238/73,
reintegrado a su escalaf&#243;n y su antig&#252;edad se determinar&#225;           Art. &#250;nico
en raz&#243;n del tiempo que ten&#237;a servido en el empleo antes
de abandonar las filas. Si se reincorporare despu&#233;s de este
per&#237;odo, pasar&#225; a ocupar el &#250;ltimo lugar en el escalaf&#243;n
de los de su grado.
  En ning&#250;n caso habr&#225; lugar a reincorporaciones para los
oficiales y empleados civiles que hayan permanecido, por
cualquier causa, alejados m&#225;s de un a&#241;o del servicio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826214">
      <Texto>  Art&#237;culo 31&#176;- No podr&#225;n continuar en servicio activo:
a)  Los funcionarios de Carabineros que fueren clasificados         DFL 2/68 (I)
en lista de eliminaci&#243;n;                                            Art. 31&#176;,
  b) Los que queden comprendidos en alguna de las causales          DL 1.610/76,
de retiro temporal o absoluto contempladas en las leyes             Art. 1&#176;.
pertinentes.
  Los funcionarios de nombramiento supremo que se encuentren
en la situaci&#243;n contemplada en la letra a), deber&#225;n ser
llamados a retiro dentro de la primera quincena del mes de
Enero del a&#241;o siguiente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826215">
      <Texto>  Art&#237;culo 32&#176;- El personal de Carabineros, para tener              DFL 2/68 (I)
derecho al recurso que establece el art&#237;culo 36&#176; de la ley          Art. 32&#176;
11.595, deber&#225; interponerlo ante la Contralor&#237;a General de
Rep&#250;blica, dentro del plazo fatal de un a&#241;o, contado desde
la fecha del decreto que le concede el retiro.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826216">
      <Texto>    TITULO III
    De los sueldos y otros beneficios
    Cap&#237;tulo 1&#176;
    De los sueldos
  Art&#237;culo 33&#176;- El personal tiene derecho,  como retribuci&#243;n        DFL 2/68 (I)
por sus servicios, al sueldo asignado al grado que                  Art. 33&#176;
corresponda a su empleo. El monto del sueldo de cada grado          DL. 260/74,
ser&#225; el que determine la ley. El oficial que desempe&#241;e el           Art. 7&#176;
cargo de General Director de Carabineros, en calidad de             DL. 805/74,
titular, percibir&#225; como sueldo la remuneraci&#243;n asignada al          Art. 1&#176;.
grado 1 y una asignaci&#243;n imponible equivalente al quince            N&#176; 3).
por ciento del sueldo base.
  Los oficiales generales titulares de los cargos de
Subdirector y Generales Inspectores grado 2, como los
oficiales de Fila titulares del cargo de General grado 3,
percibir&#225;n una asignaci&#243;n imponible equivalente al diez
por ciento y al cinco por ciento, respectivamente, de sus
sueldos bases.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826217">
      <Texto>  Art&#237;culo 34&#176;- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;                 DFL 2/68 (I)
disponer que el oficial de Sanidad Director del Hospital de         Art. 34&#176;,
Carabineros cumpla jornada completa de trabajo. En este             DL. 69/73,
caso, gozar&#225;n del mismo sueldo base y de las mismas                 Art. 5&#176;.
asignaciones y remuneraciones que corresponde a un Director
de Hospital Tipo A del Servicio Nacional de Salud, quedando
fuera del r&#233;gimen de sueldos y remuneraciones aplicables al
personal de Carabineros.
  En la situaci&#243;n prevista en el inciso anterior, el
oficial de Sanidad Director del Hospital no podr&#225;
desempe&#241;ar otros empleos p&#250;blicos, fiscales o municipales
rentados, con excepci&#243;n de los cargos docentes que ejerza.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826218">
      <Texto>  Art&#237;culo 35&#176;- El personal de planta tendr&#225; derecho al             DFL 2/68 (I)
sueldo desde el momento de su nombramiento. El resto del            Art. 35&#176;
personal devengar&#225; su sueldo desde el d&#237;a en que asuma su
cargo. Si para hacerlo necesitare trasladarse a un lugar
distinto del de su residencia, el sueldo se devengar&#225; desde
el d&#237;a en que el personal emprenda el viaje.
  En caso de necesidades imprescindibles del servicio,
podr&#225; establecerse como fecha de nombramiento la misma en
que se asuma el cargo, la que podr&#225; ser anterior a la fecha
de su nombramiento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826219">
      <Texto>  ARTICULO 36&#176;- Los sueldos del personal a contrata no              DFL 2/68 (I)
perteneciente a la planta de la instituci&#243;n, que se paguen          Art. 36&#176;
con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales o
con fondos propios de las reparticiones o unidades, deber&#225;n         DL 1.610/76
corresponder a los grados de la escala de sueldos en que            Art. 1&#176;.
est&#225; encasillado el personal de la planta de Carabineros,
exceptuados los indicados en el inciso final del art&#237;culo
1&#176; de la ley 15.076, de 1967.
  Las remuneraciones de los obreros se fijar&#225;n en sus
contratos de acuerdo con las normas del reglamento
respectivo.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826220">
      <Texto>  Art&#237;culo 37&#176;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el                DFL 2/68 (I)
art&#237;culo anterior, el General Director de Carabineros               Art. 37&#176;
podr&#225; contratar a personal con jornada completa y de                DL 1.610/76,
acuerdo a las necesidades del servicio, asign&#225;ndoles una            Art. 1&#176;
remuneraci&#243;n global &#250;nica que no podr&#225; exceder del monto
de los emolumentos que corresponden al grado 4 de la escala
de sueldos de Carabineros, con treinta a&#241;os de servicios,
por concepto de sueldos, bonificaci&#243;n profesional, trienios
y asignaciones de casa, rancho y movilizaci&#243;n. El
reglamento respectivo determinar&#225; los requisitos y
conocimientos especiales de los postulantes y la categor&#237;a
en que deber&#225;n quedar encuadrados.
  El personal contratado en conformidad a  las normas del           DL 1.610/76
presente Estatuto, podr&#225; acogerse a otros sistemas                  Art. 1&#176;
previsionales distintos del r&#233;gimen de la Direcci&#243;n de              DFL 2/68 (I)
Previsi&#243;n de Carabineros de Chile.                                  Art. 37&#176; bis</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826221">
      <Texto>  Art&#237;culo 38&#176;- Los profesores de las escuelas de la                DFL 2/68 (I)
instituci&#243;n y del Instituto Superior de Carabineros                 Art. 38&#176;
tendr&#225;n una remuneraci&#243;n igual por hora semanal de clases           DFL 1/69 (G)
a las que perciban los profesores de c&#225;tedras equivalentes          Art. 2&#176;,
en la ense&#241;anza universitaria, media o b&#225;sica del Estado.           letra b)
  Para el aumento de sueldos por a&#241;os de servicios se les
reconocer&#225; el mismo derecho de que goce el personal docente
del Ministerio de Educaci&#243;n.
  Estos sueldos ser&#225;n compatibles con otras rentas
fiscales, semifiscales o municipales.
  El m&#225;ximo de horas de clases remuneradas no podr&#225;
exceder de 12 horas semanales, cuando el profesor percibiere
otra remuneraci&#243;n fiscal, semifiscal o municipal por el
desempe&#241;o de un cargo ajeno a la docencia.
  Con todo, los profesores civiles y el  personal de la             DL 675/74,
instituci&#243;n que se desempe&#241;e en c&#225;tedras con equivalencia           Art. 1&#176;
universitaria, percibir&#225;n una remuneraci&#243;n superior a la
del resto de los profesores con otras equivalencias, cuyo
monto se determinar&#225; anualmente por decreto supremo
fundado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826222">
      <Texto>  Art&#237;culo 39&#176;- El Presidente de la Rep&#250;blica, por
decreto  supremo que llevar&#225; las firmas de los Ministros de         DFL 2/68 (I)
Defensa Nacional y de Educaci&#243;n P&#250;blica, determinar&#225; la             Art. 39&#176;
equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos           DL 444/74,
que deber&#225;n reunir los profesores que las desempe&#241;en.               Art. Trans.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826223">
      <Texto>  Art&#237;culo 40&#176;- La remuneraci&#243;n que perciba el personal
es  inembargable, salvo por resoluci&#243;n judicial                     DFL 2/68 (I)
ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos.                     Art. 40&#176;
  Queda prohibido deducir de las remuneraciones del personal
otras cantidades que las correspondientes al pago de
impuestos, cuotas o servicio de deudas de previsi&#243;n y otros
descuentos establecidos expresamente por las leyes.
  Adem&#225;s, podr&#225;n deducirse de las remuneraciones, los
descuentos provenientes de obligaciones que haya contra&#237;do
el personal con organismos administrativos internos y otros
establecidos en los reglamentos institucionales.
  El c&#225;lculo del sueldo y dem&#225;s  remuneraciones, pensiones,         DL 260/74,
montep&#237;os, indemnizaciones y desahucios, contemplados en            Art. 7&#176;
este Estatuto, como asimismo el c&#225;lculo de los descuentos
legales, previsionales y reglamentarios que proceda efectuar
sobre dichos beneficios, se har&#225;n, en todas sus etapas,
ajustando las fracciones de la unidad monetaria
correspondiente, al entero m&#225;s pr&#243;ximo. La fracci&#243;n de
0,50 se subir&#225; al entero.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826224">
      <Texto>  Art&#237;culo 41&#176;- Las remuneraciones del personal de                  DFL 2/68 (I)
Carabineros suspendido o en disponibilidad, quedar&#225;n                Art. 41&#176;
reducidas al ochenta por ciento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826225">
      <Texto>  Art&#237;culo 42&#176;- El personal inculpado en un proceso                 DFL 2/68 (I)
militar, desde el momento en que se le notifique el auto que        Art. 42&#176;
lo declara reo, continuar&#225; percibiendo solamente su sueldo
imponible y bonificaciones; si fuere absuelto o se
pronunciare en su favor acto firme de sobreseimiento
definitivo o temporal, se le devolver&#225;n las dem&#225;s
remuneraciones de que estuviere en posesi&#243;n y hubiere
dejado de percibir.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826226">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 2&#176;
    Sueldos superiores
  Art&#237;culo 43&#176;- El personal de  Carabineros de Fila y               DFL 2/68 (I)
Asimilado tendr&#225; derecho a la renta de grado jer&#225;rquico             Art. 43&#176;
que le corresponder&#237;a tener de acuerdo con sus a&#241;os de              DL 805/74
servicios v&#225;lidos para el retiro y en relaci&#243;n con los              Art. 1&#176;,
tiempos m&#237;nimos que en cada caso, le fueren requeridos por          N&#176; 6
las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha
en que se le reconozca el derecho, con la limitaci&#243;n en que
no podr&#225; obtener por este concepto una renta mayor a la del
grado jer&#225;rquico precedente al superior de que est&#225; en
posesi&#243;n.
  El personal antes se&#241;alado, para obtener las rentas
precedentes a la superior, asignada a sus respectivos
cargos, podr&#225; computar los excesos de tiempo servido en
grados anteriores y no utilizados para los efectos de
disfrutar de sueldos superiores. El c&#243;mputo de estos
tiempos de exceso se har&#225; sobre los m&#237;nimos se&#241;alados por
las disposiciones sobre ascensos vigentes a la fecha en que
se reconozca el derecho.
  No obstante las normas anteriores, se aplicar&#225;n las
siguientes reglas especiales a los funcionarios que a
continuaci&#243;n se se&#241;alan:
  a) El personal de Fila y Asimilado, en  cuyo escalaf&#243;n no         DL 805/74,
se consulten grados jer&#225;rquicos superiores al cual                  Art. 1&#176;
estuviere encasillado, como aquel que ocupe plazas que no           N&#176; 6)
integren escalaf&#243;n, gozar&#225; de las remuneraciones asignadas
al grado superior y al que precede, seg&#250;n corresponda, al
enterar en su empleo el tiempo m&#237;nimo de ascenso que para
dichos grados se se&#241;alan en el art&#237;culo 24&#176;, y a falta de
tiempo fijado se regir&#225; por el exigido en los grados
equivalentes m&#225;s pr&#243;ximos en el escalaf&#243;n del personal de
fila de Orden y Seguridad. En este caso, los sueldos
superior y precedente, corresponder&#225;n a los asignados a
este escalaf&#243;n.
  Igual norma se aplicar&#225; al personal de estos escalafones
de carrera limitada, que ocupen el grado jer&#225;rquico
inmediatamente inferior al grado m&#225;ximo de su respectivo
escalaf&#243;n, para los efectos de obtener la renta del grado
precedente al superior;
  b) El personal comprendido en la letra  anterior, tendr&#225;          DL 805/74,
tambi&#233;n derecho a impetrar la renta del grado superior o la         Art. 1&#176;,
del precedente al superior, seg&#250;n corresponda, al enterar           N&#176; 6)
los a&#241;os de servicios requeridos para estos mismos efectos
en el inciso primero de este art&#237;culo a los funcionarios de
grados equivalentes o de equivalencia m&#225;s pr&#243;xima de los
escalafones de Orden y Seguridad, cuando proceda;
  c) Los oficiales en posesi&#243;n del grado  3, tendr&#225;n derecho        DL 805/74,
a disfrutar de la renta correspondiente al grado 1, al              Art. 1&#176;,
cumplir treinta a&#241;os de servicios v&#225;lidos para el retiro;           N&#176; 6)
  d) En todo caso, los funcionarios que hayan alcanzado el
grado m&#225;ximo de su respectivo escalaf&#243;n, podr&#225;n obtener
el beneficio del sueldo precedente al superior, al cumplir
treinta a&#241;os de servicios v&#225;lidos para el retiro;
  e) Los suboficiales mayores gozar&#225;n del  sueldo superior,         DL 260/74,
grado 10, al cumplir tres a&#241;os en el grado o veinticinco            Art. 7&#176;,
a&#241;os de servicios v&#225;lidos para el retiro y, del precedente          DL 805/74,
al superior, grado 9, al enterar seis a&#241;os en el grado o            Art. 1&#176;,
veintisiete a&#241;os de servicios v&#225;lidos para el retiro;               N&#176; 6)
  f) Los suboficiales gozar&#225;n de la renta  asignada al grado        DL 120/73,
10, al enterar veinticinco a&#241;os de servicios v&#225;lidos para           Art. 2&#176;
el retiro o seis a&#241;os en el grado; g) Para completar el             DL 805/74,
tiempo de permanencia en el empleo, exigido en las letras           Art. 1&#176;,
anteriores para los efectos del goce del sueldo superior o          N&#176; 6)
del precedente, seg&#250;n corresponda, el personal podr&#225;                DL 260/74,
computar los excesos de tiempo servidos en grados anteriores        Art. 7&#176;
y no utilizados para estos mismos fines;                            DL 435/74
  h) El personal de nombramiento supremo que tenga tiempo
servido en otros escalafones de la instituci&#243;n, podr&#225;
computarlo para los efectos de completar los tiempos
m&#237;nimos que se le exijan en su nuevo escalaf&#243;n;

  i) El personal a contrata de Orden y  Seguridad del grado         DL 260/74,
de carabinero que haya aprobado el Curso de Reclutamiento de        Art. 7&#176;
acuerdo con la reglamentaci&#243;n respectiva, tendr&#225; derecho a
percibir la renta asignada al grado superior al cumplir dos
a&#241;os de servicios. Ser&#225;n computables para este efecto los
servicios prestados en las Instituciones Armadas, y la
totalidad del tiempo servido como conscripto en el
Ej&#233;rcito, en la Armada o en la Fuerza A&#233;rea y como
aprendiz en las Fuerzas Armadas.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826227">
      <Texto>  Art&#237;culo 44&#176;- No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo             DFL 2/68 (I)
anterior, tendr&#225; derecho a gozar de la renta inmediatamente         Art. 44&#176;
superior a la que est&#225; en posesi&#243;n, el personal que se
encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

  1) El que contando con m&#225;s de quince  a&#241;os de servicios           DL 69/73,
v&#225;lidos para el retiro, haya permanecido diez o m&#225;s a&#241;os            Art. 5&#176;
en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado
los requisitos para el ascenso, si correspondiere.
  2) El oficial de Fila y Asimilado que  se hallare gozando         Ley 17.700,
de la renta del grado 2 y complete treinta o m&#225;s a&#241;os de            Art. 6&#176;
servicios v&#225;lidos para el retiro. 3) Las normas se&#241;aladas           DL 805/74,
en el presente cap&#237;tulo les ser&#225;n aplicables al personal            Art. 1&#176;,
civil con las siguientes modalidades especiales: a) Los             N&#176; 7)
beneficios del goce de los sueldos superiores se obtendr&#225;n          DL 1.610/76,
de acuerdo con los grados de la escala de sueldos asignada          Art. 1&#176;
para Carabineros de Chile, en orden ascendente y correlativo        DL 805/74,
que sucedan al empleo de que est&#233; en posesi&#243;n.                      Art. 1&#176;
  Igual norma se aplicar&#225; al personal no sujeto a                   N&#176; 7)
escalaf&#243;n o aquel en cuyo escalaf&#243;n no se contemplen
empleos superiores, como asimismo en aquellos escalafones en
que los grados jer&#225;rquicos no est&#233;n encasillados en forma
sucesiva y correlativa en relaci&#243;n a los grados de la
escala de sueldos. En este &#250;ltimo caso, el funcionario al
ascender, percibir&#225; el sueldo correspondiente al nuevo
grado jer&#225;rquico, a menos que estuviere en posesi&#243;n de
otro grado econ&#243;mico superior.
  b) Para los efectos de determinar los tiempos m&#237;nimos
para el ascenso y mayores sueldos, se regir&#225; por los
indicados en el art&#237;culo 24&#176;, y a falta de tiempo
designado, se aplicar&#225; el fijado en el empleo civil
inferior m&#225;s pr&#243;ximo a su cargo.
  c) Con todo, el personal civil, en ning&#250;n caso podr&#225;,
por proceso de mayores sueldos, percibir una renta superior
a la asignada al grado 4 de la escala de sueldos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826228">
      <Texto>  Art&#237;culo 45&#176;- Para los efectos del sueldo, se                     DFL 2/68 (I)
considerar&#225;n como a&#241;os de servicios, los siguientes:                Art. 45&#176;.

  a) Servicios prestados exclusivamente  en Carabineros de          DL 69/73,
Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos         Art. 5&#176;
servicios no sean paralelos, y
  b) Los dos &#250;ltimos a&#241;os de estudios en las Escuelas
Militar, Naval y de Aviaci&#243;n y como grumete o aprendiz en
las Fuerzas Armadas y como conscripto en el Ej&#233;rcito,
Armada y Fuerza A&#233;rea. El tiempo computable en estas
calidades, no podr&#225; exceder en ning&#250;n caso de dos a&#241;os en
total. Adem&#225;s, ser&#225; computable el tiempo servido como
aspirante a oficial en la Escuela de Carabineros.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826229">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 3&#176;
    Otros beneficios
  Art&#237;culo 46&#176;- El personal de  Carabineros gozar&#225;, adem&#225;s          DFL 2/68 (I)
del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los           Art. 46&#176;.
siguientes beneficios y derechos:

  a) El personal de la instituci&#243;n, de  planta, a contrata o        DL 805/74,
contratado, pagado con fondos fiscales contemplados en la           Art. 1&#176;,
Ley de Presupuestos, o con fondos propios de determinados           N&#176; 8)
servicios, gozar&#225; de aumentos trienales, con los siguientes
porcentajes calculados sobre el sueldo base de que est&#233; en
posesi&#243;n: ocho por ciento para el primero; cuatro por
ciento para el segundo y tercero; tres por ciento para el
cuarto al s&#233;ptimo; dos por ciento para los restantes.
  Para los efectos del goce de este beneficio s&#243;lo ser&#225;
computable el tiempo servido que se se&#241;ala en el art&#237;culo
45&#176; y los abonos a que se refiere el art&#237;culo 87&#176;.
  El c&#225;lculo de este beneficio se har&#225; sobre el sueldo de
que se est&#225; en posesi&#243;n y se considerar&#225; como tal para
los efectos del retiro, montep&#237;o y desahucio. Su
reconocimiento se dispondr&#225; de oficio y por resoluci&#243;n de
las jefaturas de reparaciones o unidades que correspondan.
  Al personal que a la fecha del decreto  que le hayan              DL 260/74,
concedido su retiro o baja administrativa en su caso, le            Art. 7&#176;
faltare seis meses o menos para cumplir otro trienio, se le
dar&#225; por cumplido este requisito para los efectos de la
liquidaci&#243;n de su pensi&#243;n de retiro y desahucio.
  b) De una bonificaci&#243;n profesional no  imponible,                 DL 260/74,
equivalente a un porcentaje del sueldo de que se est&#233; en            Art. 7&#176;
posesi&#243;n, la que se determinar&#225; por ley y calcular&#225; sobre
el sueldo base y trienios y estar&#225; exenta de todo gravamen
e impuesto, con excepci&#243;n del impuesto a la renta.
  La bonificaci&#243;n profesional, calculada en la forma
indicada en el inciso que precede se considerar&#225; sueldo
para determinar la pensi&#243;n de retiro y montep&#237;o, desde que
el personal cumpla treinta a&#241;os de servicios v&#225;lidos para
el retiro u obtenga su retiro por invalidez de primera,
segunda o tercera clase o fallezca a consecuencia de un
accidente en acto determinado del servicio.
  No obstante lo anterior, la bonificaci&#243;n  profesional ser&#225;        DL 550/74,
considerada como remuneraci&#243;n imponible para el s&#243;lo                Art. 8&#176;
efecto de determinar el monto del desahucio a que se refiere
el art&#237;culo 135&#176; de este Estatuto y, en consecuencia,
estar&#225; sujeta al descuento del seis por ciento para el
"Fondo de Desahucio";
  c) A vi&#225;ticos, gastos de movilizaci&#243;n y p&#233;rdida de
Caja, de acuerdo con la ley aplicable al personal de la
Administraci&#243;n Civil del Estado;
  d) A asignaci&#243;n familiar, feriados, permisos y licencias,
en conformidad, tambi&#233;n, a la ley aplicable al personal de
la Administraci&#243;n Civil del Estado, con las siguientes
modalidades especiales:
  1) La asignaci&#243;n familiar, previa la documentaci&#243;n
correspondiente, ser&#225; reconocida en Lista de Revista de
Comisario, mediante una resoluci&#243;n de la jefatura de la
unidad respectiva, y
  2) Los feriados, permisos y licencias ser&#225;n concedidos
por los jefes autorizados para ello, de acuerdo con el
reglamento respectivo. Los feriados y permisos, una vez
otorgados, s&#243;lo podr&#225;n ser suspendidos por razones muy
justificadas del servicio.
  El personal que se ausente de la  instituci&#243;n por m&#225;s             DL 238/73
detres meses con permiso sin goce de remuneraciones, no
podr&#225; ascender mientras se encuentre en tal situaci&#243;n, y
su reintegro al servicio ser&#225; en el mismo n&#250;mero del
escalaf&#243;n de su grado que ten&#237;a al momento de hacer uso
del permiso.

  Sin perjuicio de los permisos con goce de remuneraciones
que contempla la ley, la Direcci&#243;n General de Carabineros
estar&#225; facultada para conceder permisos especiales con
igual derecho al personal de la instituci&#243;n como
compensaci&#243;n a acuartelamientos, servicios especiales o
recargo de los mismos en los casos que dicha Direcci&#243;n
General calificar&#225;.

  Los permisos referidos ser&#225;n otorgados de oficio por la
Direcci&#243;n General, no podr&#225;n exceder de ocho d&#237;as
continuos o fraccionados en cada a&#241;o calendario ni ser&#225;n
acumulables con otros permisos o con el feriado.
  Para los efectos de la contabilizaci&#243;n  del feriado, se           DL 805/74,
entender&#225; el d&#237;a S&#225;bado como d&#237;a no h&#225;bil;                          Art. 1&#176;,
  e) De asignaci&#243;n por cambio de residencia y                       N&#176; 8).
gratificaci&#243;n de zona, de acuerdo con la ley aplicable al
personal de la Administraci&#243;n Civil del Estado, con las
siguientes modalidades especiales:

  1) La asignaci&#243;n por cambio de residencia del personal
con menos de veinte a&#241;os de servicios, soltero o viudo sin
hijos y del casado o viudo con hijos, cuya familia no se
radique en el lugar de su nueva destinaci&#243;n, ser&#225;
equivalente al veinticinco por ciento de la asignaci&#243;n
correspondiente a un mes de remuneraciones;

  2) Los pasajes y fletes, carga y equipaje, se conceder&#225;n
en la forma que establezca el reglamento, y
  3) La gratificaci&#243;n de zona se calcular&#225;  sobre el total          DL 200/74,
de las remuneraciones, excepto las asignaciones de rancho y         Art 7&#176;.
familiar.

  f) De asignaci&#243;n de m&#225;quina, equivalente  al veinte por           DL 1.610/76
ciento del sueldo imponible, para el personal que integre el        Art. 1&#176;.
equipo humano que opere los sistemas mecanizados de
Contabilidad, Control y Estad&#237;stica, constituido por los
jefes y subjefes de departamento, respectivamente,
programadores, analistas de sistema, operadores de m&#225;quinas
de registro unitario o computador y perforistas
verificadores. Esta asignaci&#243;n no ser&#225; v&#225;lida para
ning&#250;n efecto legal y s&#243;lo estar&#225; gravada con el impuesto
a la renta.

  El reconocimiento del goce de esta asignaci&#243;n se
establecer&#225; mediante resoluciones de la Direcci&#243;n General
de Carabineros:
  g) El personal de Planta de Carabineros,  casado,                 DL 260/74,
percibir&#225; mientras no ocupe casa fiscal o proporcionada por         Art. 7&#176;.
el fisco, una asignaci&#243;n mensual equivalente al veinticinco
por ciento del sueldo base de que est&#233; en posesi&#243;n.

  Igual beneficio percibir&#225; el personal viudo y/o soltero
que tenga una o m&#225;s cargas familiares, que vivan
exclusivamente a sus expensas, cuando se cumplan las
exigencias se&#241;aladas precedentemente;
  h) El personal tendr&#225; derecho, de  acuerdo con la                 DL 1.428/76
reglamentaci&#243;n respectiva, a una raci&#243;n mensual compensada          Art. 3&#176;
en dinero, cuando no sea posible su racionamiento por cuenta
fiscal, la que se pagar&#225; junto con las remuneraciones a que
tenga derecho. Por decreto supremo del Ministerio de Defensa
Nacional, que firmar&#225; adem&#225;s, el Ministro de Hacienda, se
determinar&#225; el monto de la raci&#243;n compensada en dinero.
  La Reglamentaci&#243;n referida en el inciso primero
determinar&#225; el sistema de racionamiento y su compensaci&#243;n
en dinero.
  i) El personal de Carabineros que  preste servicios en            DL 1.619/76
especialidades peligrosas o nocivas para la salud, gozar&#225;           Art. 1&#176;,
de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles de            letra B.
veinticinco al treinta y cinco por ciento;                          DL 1.770/77,
  j) El personal m&#233;dico y param&#233;dico del Hospital de                Art. 8&#176;,
Carabineros y que preste servicios en las guardias M&#233;dicas,         letra b)
tendr&#225; derecho a remuneraciones por concepto de horas
extraordinarias de acuerdo con las normas aplicables al
personal de la Administraci&#243;n Civil del Estado;
  k) El Auditor General de Carabineros en servicio activo o
en retiro que integra la Corte Marcial, de acuerdo con lo
dispuesto en el art&#237;culo 49&#176; del C&#243;digo de Justicia
Militar gozar&#225; de una gratificaci&#243;n por su asistencia a
las sesiones del respectivo tribunal, equivalente a la
asignaci&#243;n por sesi&#243;n que perciban los abogados
integrantes de las Cortes de Apelaciones, hasta un m&#225;ximo
del cincuenta por ciento del sueldo de Ministro de dichos
Tribunales;
  l) Los profesionales universitarios  civiles, con                 DFL 2/68 (I)
excepci&#243;n de los regidos por la ley 15.076, que se                  Art. 46&#176;,
desempe&#241;en en funciones propias de su profesi&#243;n, tendr&#225;n            Letra l).
derecho a una asignaci&#243;n profesional, no imponible,                 DFL 1/69 (G)
equivalente al cuarenta por ciento de sus remuneraciones            Art. 2&#176;,
imponibles, siempre que acrediten que cumplen jornada               letra B.
completa de trabajo de 44 horas semanales;                          DL 1.619/76
  ll) A la bonificaci&#243;n de permanencia en actividad a que           Art. 3&#176;
se refiere el art&#237;culo 19&#176; de la ley 15.386, en la misma            DL 1.770/77
forma que el personal de la Administraci&#243;n Civil del                Art. 8&#176;
Estado;                                                             Letra C)
  m) A gratificaciones especiales de  aislamiento, de               DL 260/74,
acuerdo con lo que se fije en la Ley General de                     Art. 7&#176;
Presupuestos;
  n) El personal de Carabineros de Orden  y Seguridad que           DL. 260/74,
cumpla servicios de guardias, poblaci&#243;n, patrullajes,               Art. 7&#176;,
rondas, servicios nocturnos o en d&#237;as festivos,                     DL. 562/74,
extraordinarios y dem&#225;s contemplados en los reglamentos de          Art. 1&#176;,
servicios respectivos, gozar&#225; de una gratificaci&#243;n                  letra i).
policial equivalente al quince por ciento de sus                    DL. 1.522/76
remuneraciones imponibles.                                          Arts 1&#176; y 2&#176;
  Asimismo, gozar&#225; de este beneficio el personal a que se
refiere los p&#225;rrafos segundo y tercero del inciso &#250;nico
del art&#237;culo 11&#176; del presente Estatuto, como igualmente el
a contrata o contratado no perteneciente a la planta de la
instituci&#243;n.

  El personal de Intendencia y el personal de fila que,
ocupando plazas de Orden y Seguridad, desempe&#241;e labores
auxiliares tendr&#225; derecho a percibir la referida
gratificaci&#243;n sin los requisitos de guardia u otros a que
se refiere el inciso 1&#176; de la presente letra.

  Esta gratificaci&#243;n policial ser&#225; compatible con los
dem&#225;s beneficios del presente cap&#237;tulo y con los
sobresueldos y gratificaciones de los cap&#237;tulos 4&#176; y 5&#176; y
se considerar&#225; sueldo imponible desde que el personal
cumpla y haya cumplido quince a&#241;os de servicios en
Carabineros, en las actividades antes mencionadas.

  Su reconocimiento se dispondr&#225; de oficio y por
resoluci&#243;n de las jefaturas de reparticiones o unidades que
corresponda, y

  &#241;) El personal de Carabineros que goce  de los sueldos            DL 1.770/77,
correspondientes a los grados 1 al 5 de la respectiva Escala        Art. 8&#176;
de Sueldos, percibir&#225; a partir del 1&#176; de Mayo de 1977, una
asignaci&#243;n de Responsabilidad Superior, no imponible y
compatible con los dem&#225;s beneficios econ&#243;micos a que est&#233;
afecto, equivalente al 40% del sueldo base y bonificaci&#243;n
profesional.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826230">
      <Texto>  Art&#237;culo 47&#176;.- El personal que se accidentare en actos            DFL 2/68 (I)
del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones,        Art. 47&#176;.
tendr&#225; derecho, previo sumario administrativo, a que sean
de cargo fiscal todos los gastos de atenci&#243;n m&#233;dica,
hospitalaria, quir&#250;rgica, dental, ortop&#233;dica y de todos
los medios terap&#233;uticos y auxiliares relativos al
tratamiento prescrito para la recuperaci&#243;n, hasta que sea
dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus
funciones.

  Adem&#225;s, los gastos de transporte del herido o enfermo,
desde el lugar en que se encuentra y hasta el centro
hospitalario en que ser&#225; atendido, como los causados con
ocasi&#243;n de controles y ex&#225;menes m&#233;dicos, ser&#225;n de cargo
fiscal.

  Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia
habitual del afectado, la instituci&#243;n de Carabineros podr&#225;
proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien
se&#241;ale el afectado, para que se dirija al lugar en que
&#233;ste se encuentra, con el objeto de prestarle atenci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826231">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 4&#176;
    Sobresueldos
  Art&#237;culo 48&#176;.- El personal de Carabineros DFL 2/68 (I)            Art. 48&#176;
tendr&#225; adem&#225;s, derecho a los siguientes sobresueldos: a)            DL 1.619/76
El personal con t&#237;tulo vigente de especialista en                   Art. 1&#176;,
paracaidismo y mientras conserve tal especialidad, de               letra B,
acuerdo a la reglamentaci&#243;n respectiva, gozar&#225; de un                DL 1770/77,
sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente        Art. 8&#176;,
al cuarenta por ciento de ellas;                                    letra b)
  b) El personal con t&#237;tulo de  especialista en Servicios de        DL 1.770/77
Monta&#241;a o Fronteras, mientras conserve tal especialidad, de         Art. 8&#176;,
acuerdo con lo que determine el reglamento respectivo,              letra b)
gozar&#225; de un sobresueldo sobre sus remuneraciones
imponibles hasta de un cuarenta por ciento de ellas;

  c) Los pilotos de Carabineros con t&#237;tulo  vigente,                DL 1.770/77
mientras conserven la especialidad, gozar&#225;n de un                   Art. 8&#176;
sobresueldo equivalente al cuarenta por ciento de sus               letra b)
remuneraciones imponibles;

  d) El personal que forme parte de  unidades de Orden y            DL 260/74
Seguridad especializadas, calificadas como tales por decreto        Art. 7&#176;
supremo podr&#225; gozar de un sobresueldo de hasta un cuarenta          DL 1.770/77,
por ciento de sus remuneraciones imponibles, el que se              Art. 8&#176;
otorgar&#225; de acuerdo con los fondos que se consulten en la           letra b)
Ley de Presupuestos, previa autorizaci&#243;n por decreto
supremo que llevar&#225;, adem&#225;s, la firma del Ministro de
Hacienda. Este beneficio sustituye al sobresueldo concedido
al personal de Carabineros por el art&#237;culo 11&#176;, N&#176; 1),
letra d), del decreto con fuerza de ley 3, de 31 de Agosto
de 1968;

  e) El personal especialista en  Telecomunicaciones,               DL 260/74,
Armamento y Mantenimiento en Material A&#233;reo, mientras               Art. 7&#176;
conserve tal especialidad, de acuerdo con el reglamento             DL 435/74,
respectivo percibir&#225; un sobresueldo de un cuarenta por              DL 1.770/77,
ciento sobre sus remuneraciones imponibles;                         Art. 8&#176;
                                                                    letra b).
  f) El personal especialista en  investigaci&#243;n de                  DL 260/74,
accidentes del tr&#225;nsito, mientras conserve tal                      Art. 7&#176;
especialidad, tendr&#225; derecho a un sobresueldo de un                 DL 1.770/77
cuarenta por ciento de sus remuneraciones imponibles, y             Art. 8&#176;
                                                                    letra b)
  g)Los oficiales Asimilados y personal a  contrata, con            DL 1.619/76,
t&#237;tulo profesional universitario, que se desempe&#241;en en las          Art. 3&#176;
funciones propias de su profesi&#243;n, tendr&#225; derecho a un              DL 1.770/77
sobresueldo equivalente al cuarenta por ciento de sus               Art. 8&#176;
remuneraciones imponibles, siempre que por necesidades              letra b)
institucionales, calificadas por el General Director de
Carabineros, desempe&#241;e jornada completa de trabajo, de 44
horas semanales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826232">
      <Texto>  Art&#237;culo 49&#176;.- Los sobresueldos se&#241;alados en este                 DFL 2/68 (I)
cap&#237;tulo ser&#225;n incompatibles entre s&#237;, y, adem&#225;s, con               Art. 49&#176;
las gratificaciones del cap&#237;tulo 5&#176;, salvo las excepciones          DL 1.619/76
legales se&#241;aladas en cada caso. Con todo, el total de               Art. 1&#176;
sobresueldos y gratificaciones especiales de los cap&#237;tulos          letra B.
4&#176; y 5&#176;, no podr&#225;n exceder del sesenta y cinco por ciento           DL 1.770/77
de la remuneraci&#243;n imponible, con excepci&#243;n de la                   Art. 8&#176;,
gratificaci&#243;n ant&#225;rtica.                                            letra b)</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826233">
      <Texto>  Art&#237;culo 50&#176;.- En caso de p&#233;rdida de la especialidad,             DFL 2/68 (I)
para los efectos del sueldo o de la pensi&#243;n de retiro, los          Art. 50&#176;
sobresueldos mencionados en el art&#237;culo 48&#176;, se
computar&#225;n sobre el sueldo de actividad del &#250;ltimo grado
cuya renta percib&#237;a el afectado mientras tuvo el t&#237;tulo
vigente.
  Asimismo, en caso de p&#233;rdida de la  especialidad por              DL 1.610/76
menoscabo de las condiciones f&#237;sicas requeridas para su             Art. 1&#176;
desempe&#241;o, ocurrida en acto determinado del servicio, y
como consecuencia del ejercicio de la especialidad,
subsistir&#225; el derecho a los sobresueldos a que se refiere
el art&#237;culo 48&#176;.
  La vigencia y caducidad de los t&#237;tulos correspondientes
se determinar&#225;n conforme a la respectiva reglamentaci&#243;n.

  Para los efectos del presente Estatuto  se entender&#225; por          DL 1.610/76
especialidad el conjunto de conocimientos t&#233;cnicos y                Art. 1&#176;
pr&#225;cticos que habilitan al personal para desempe&#241;ar
funciones espec&#237;ficas de acuerdo con la reglamentaci&#243;n
respectiva.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826234">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 5&#176;
    Gratificaciones especiales
  Art&#237;culo 51&#176;.- El personal que se  desempe&#241;e en misiones          DFL 2/68 (I)
de emergencia peligrosas de excepci&#243;n, podr&#225; gozar de una           Art. 51&#176;
gratificaci&#243;n especial de riesgo, no imponible, mientras
cumpla dichas misiones de hasta un veinte por ciento de sus
remuneraciones imponibles, la que se otorgar&#225; de acuerdo
con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de
la Naci&#243;n, previa autorizaci&#243;n por decreto supremo que
llevar&#225;, adem&#225;s, la firma del Ministro de Hacienda.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826235">
      <Texto>  Art&#237;culo 52&#176;.- El personal de Carabineros que cumpla              DFL 2/68 (I)
misiones de servicio a bordo de naves o aeronaves de las            Art. 52&#176;
Fuerzas Armadas, de Carabineros u otras al servicio de tales        DL 1.610/76,
misiones, gozar&#225; de una gratificaci&#243;n equivalente al                Art. 1&#176;.
veinticinco por ciento de sus remuneraciones imponibles, la
que ser&#225; incompatible s&#243;lo con los sobresueldos a que se
refieren las letras a) y c) del art&#237;culo 48&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826236">
      <Texto>  Art&#237;culo 53&#176;.- El personal que en comisi&#243;n de servicio,           DFL 2/68 (I)
deba viajar al sur del paralelo 57 Sur, gozar&#225; de una               Art. 53&#176;.
gratificaci&#243;n equivalente al trescientos por ciento de sus
remuneraciones imponibles, la que ser&#225; incompatible con
cualquiera de los sobresueldos se&#241;alados en el art&#237;culo
48&#176;, con las gratificaciones establecidas en este cap&#237;tulo
y con los vi&#225;ticos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826237">
      <Texto>  Art&#237;culo 54&#176;.- Las gratificaciones especiales de que              DFL 2/68 (I)
trata este cap&#237;tulo ser&#225;n consideradas como sueldo en caso          Art. 54&#176;.
de accidente que produzca invalidez de segunda o tercera
clase o muerte y que acaezca en cumplimiento de dichas
misiones o funciones.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826238">
      <Texto>  Art&#237;culo 55&#176;.- El personal de Fila y Asimilado tendr&#225;             DL 260/74
derecho a una gratificaci&#243;n equivalente al quince por               Art. 7&#176;
ciento del sueldo base de que est&#233; disfrutando, por estar           DL 435/74
expuesto a riesgo permanente, en las siguientes                     Art. &#250;nico
circunstancias:                                                     DL 1.522/76,
                                                                    Art. 3&#176;.
 1) Estado de guerra interior.
 2) Estado de sitio.
 3) Estado de asamblea.
 4) Estado de emergencia.
 5) Situaciones de orden interno, especialmente calificadas,
distintas de las anteriores.

  Producida la situaci&#243;n prevista en el  n&#250;mero 1 o                 DL 444/74
decretado alguno de los estados de excepci&#243;n a que se               Art. Trans.
refieren los n&#250;meros 2, 3 y 4, del inciso anterior, el
General Director ordenar&#225; el pago de esta gratificaci&#243;n.
En los casos se&#241;alados en el N&#176; 5, ser&#225; el Ministro de
Defensa Nacional quien calificar&#225; la situaci&#243;n que supone
riesgo y ordenar&#225; el pago de la gratificaci&#243;n.
  Este beneficio se ajustar&#225; por mes completo y ser&#225;
compatible con las gratificaciones y con los sobresueldos
establecidos en el presente Estatuto y no ser&#225; considerado
para los efectos de la limitaci&#243;n establecida en el
art&#237;culo 49&#176;.
  Los beneficios concedidos en este  cap&#237;tulo y en el               DFL 1/68 (I)
anterior, s&#243;lo comprender&#225;n al personal con horario                 Art. 55&#176;.
completo y se otorgar&#225;n en la forma, condiciones y fechas
que se&#241;ale el Reglamento respectivo, con excepci&#243;n de los
mencionados en la letra c) del art&#237;culo 48&#176; y en el
art&#237;culo 52&#176; que regir&#225;n a contar de la fecha de vigencia
del presente Estatuto.
  El mismo Reglamento podr&#225; se&#241;alar otras
incompatibilidades.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826239">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 6&#176;
    Casas fiscales
  Art&#237;culo 56&#176;.- El personal podr&#225; ocupar  casa fiscal o            DFL 2/68 (I)
proporcionada por el Fisco, en conformidad a las normas             Art. 56&#176;.
legales y reglamentarias correspondientes y se le efectuar&#225;
por este motivo un descuento que ser&#225; fijado anualmente por
decreto supremo.

  Sin embargo, para los efectos del inciso precedente, no se
considerar&#225;n como habitaci&#243;n fiscal aquellas que formen
parte del edificio de un cuartel de Carabineros o que est&#233;n
situadas dentro del recinto del cuartel, aun cuando el
personal resida en ellas con su familia.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826240">
      <Texto>  Art&#237;culo 57&#176;.- El beneficio que concede el art&#237;culo               DFL 2/68 (I)
anterior a los miembros de Carabineros de Chile, lo gozan           Art. 57&#176;
s&#243;lo en raz&#243;n de los cargos que desempe&#241;an como
funcionarios y, en consecuencia, estar&#225;n obligados a
restituir oportunamente las viviendas que se les haya
proporcionado, a la misma autoridad que les hizo entrega de
ellas. Esta obligaci&#243;n deber&#225; ser cumplida dentro de los
sesenta d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n del interesado
de la resoluci&#243;n o decreto que dispone nueva destinaci&#243;n,
retiro o licenciamiento. En caso de fallecimiento del
beneficiario, la obligaci&#243;n de restituir la vivienda
recaer&#225; sobre las personas, ya sean familiares o no del
causante, que a cualquier t&#237;tulo la ocupen, dentro del
plazo de sesenta d&#237;as de ocurrido el fallecimiento; sin
embargo, este plazo para la c&#243;nyuge y cargas familiares
reconocidas ser&#225; de sesenta d&#237;as fatales contados desde el
d&#237;a que se expida el cese del sueldo de actividad
correspondiente.
  El personal de Carabineros que se acoja  a retiro siempre         DL 1610/76
que &#233;l o su c&#243;nyuge no sean propietarios de un bien ra&#237;z            Art. 1&#176;
habitable, tendr&#225; preferencia en la Corporaci&#243;n de la
Vivienda o cualquier otro servicio o instituci&#243;n p&#250;blica
del sector vivienda, para obtener la asignaci&#243;n de casa o
departamento con el solo hecho de pagar la cuota m&#237;nima
exigida.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826241">
      <Texto>  Art&#237;culo 58&#176;.- Al funcionario que no restituya el                 DFL 2/68 (I)
inmueble en el plazo se&#241;alado en el art&#237;culo anterior, se           Art. 58&#176;
le descontar&#225; de su sueldo o pensi&#243;n una multa mensual              DL 1610/76
equivalente a un cien por ciento del descuento establecido          Art. 1&#176;.
en el inciso primero del art&#237;culo 56&#176;, durante los dos
primeros meses, y a un doscientos por ciento por los meses
siguientes, sin perjuicio del pago del descuento se&#241;alado y
de su obligaci&#243;n de restituir la propiedad.
  Estos mismos valores ser&#225;n descontados de la pensi&#243;n de
montep&#237;o a los beneficiarios de &#233;l que ocupen la vivienda.
En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de
montep&#237;o, deber&#225;n pagar mensualmente las mismas cantidades
fijadas en este inciso.
  Los descuentos en referencia se har&#225;n efectivos con
prioridad a todo otro que no sea de car&#225;cter previsional o
destinado a pagar impuesto o contribuciones o que no gocen
de preferencia legal.
  Las normas de los incisos precedentes se aplicar&#225;n sin
perjuicio de la facultad de exigir la restituci&#243;n
administrativa en la forma prescrita en el art&#237;culo 26&#176;,
letra f), del decreto con fuerza de ley 22, de 19 de Febrero
de 1959.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826242">
      <Texto>  Art&#237;culo 59&#176;.- El producto de los descuentos
establecidos  en los art&#237;culos que anteceden se destinar&#225;           DFL 2/68 (I)
exclusivamente a la ampliaci&#243;n, conservaci&#243;n y reparaci&#243;n           Art. 59&#176;
de estas propiedades o a la adquisici&#243;n o construcci&#243;n de           Ley 17.267
otras nuevas. Para tales efectos, estos fondos se                   Art. 16&#176;
ingresar&#225;n a una cuenta especial de la Direcci&#243;n de                 DL 1.610/76
Bienestar de Carabineros, organismo que los administrar&#225; y          Art. 1&#176;
los destinar&#225; a los fines se&#241;alados. Los fondos no
invertidos al t&#233;rmino de cada a&#241;o, podr&#225;n acumularse para
el siguiente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826243">
      <Texto>  Art&#237;culo 60&#176;.- El personal que restituyese las casas              DFL 2/68 (I)
fiscales con deterioros, de los cuales se dejar&#225; constancia         Art. 60&#176;.
en el acta de recepci&#243;n respectiva, estar&#225; obligado a
reembolsar lo que se invierta en la reparaci&#243;n del
inmueble. Para estos efectos, los descuentos que deban
efectuarse por este concepto tendr&#225;n preferencia sobre otra
clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y
aquellos que se dispongan por resoluci&#243;n judicial.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826244">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 7&#176;                                                     DL 260/74.
 Vestuario, equipo y alimentaci&#243;n                                   Art. 7&#176;.
 Art&#237;culo 61&#176;.- El personal de oficiales de Fila y                  DFL 2/66 (I)
asimilados, como asimismo el personal de Fila a contrata,           Art. 61&#176;
tendr&#225; derecho a que se le provea de vestuario y equipo,            Ley 17.682,
para lo cual anualmente se determinar&#225; en la Ley de                 Art. 5&#176;
Presupuesto, la suma necesaria para atender esta necesidad.
Este derecho se har&#225; extensivo al personal de Secretar&#237;a.
  El reglamento respectivo establecer&#225; las modalidades y
procedimientos aplicables al uso de este derecho.
  Asimismo, la instituci&#243;n proporcionar&#225;  alimentaci&#243;n por          DL 260/74
cuenta fiscal a todo el personal a que se refiere el                Art. 7&#176;
art&#237;culo 1&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176; 2, de 1968,
de Interior, mientras desempe&#241;e funciones de guardias,
servicios, acuartelamientos u otras actividades debidamente
calificadas.

  Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h)
del art&#237;culo 46&#176; del presente decreto con fuerza de ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826245">
      <Texto>  Art&#237;culo 62&#176;.- Los subtenientes, al obtener su despacho           DFL 2/68 (I)
como tales, percibir&#225;n una gratificaci&#243;n extraordinaria             Art. 62&#176;
que se fijar&#225; anualmente en la Ley de Presupuestos, para
que se les provea de elementos de servicio para su
desempe&#241;o profesional.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826246">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 8&#176;
    Normas aplicables a remuneraciones especiales
  Art&#237;culo 63&#176;.- El personal de  Carabineros en comisi&#243;n en         DFL 2/68 (I)
el extranjero se regir&#225; por el mismo Estatuto aplicable en          Art. 63&#176;.
esta materia al personal de las Fuerzas Armadas, tanto en lo
referente a remuneraciones como en las dem&#225;s normas en &#233;l
contenidas.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826247">
      <Texto>  Art&#237;culo 64&#176;.- El sueldo de que gocen los aspirantes a            DFL 2/68 (I)
oficiales ser&#225; administrado por la Direcci&#243;n de la Escuela          Art. 64&#176;.
de Carabineros en la forma que determine el reglamento,
previa deducci&#243;n de los descuentos previsionales y de
desahucio, a fin de atender los gastos que origine este
personal.
  La Escuela de Carabineros percibir&#225; una  asignaci&#243;n               DL 260/74
mensual equivalente al sueldo imponible y bonificaci&#243;n              Art. 7&#176;
profesional del grado 19, por cada uno de los alumnos               DL 805/74
aspirantes a oficiales.                                             Art. 1&#176;
  Los grupos de instrucci&#243;n y el Centro de                          N&#176; 9
Perfeccionamiento o Escuela de Suboficiales, en que
funcionen cursos de reclutamiento de Carabineros,
percibir&#225;n, por cada uno de los alumnos que integren estos
cursos, una asignaci&#243;n mensual equivalente al sueldo base
mensual fijado al grado 20.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826248">
      <Texto>  Art&#237;culo 65&#176;.- El personal de Carabineros tendr&#225;
derecho  al goce de su sueldo &#237;ntegro en caso de enfermedad         DFL 2/68 (I)
o accidente ocurrido en el Servicio hasta la recuperaci&#243;n           Art. 65&#176;
de su salud.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826249">
      <Texto>  Art&#237;culo 66&#176;.- Al personal de Carabineros, le ser&#225;n               DFL 2/68 (I)
aplicables las mismas disposiciones que rigen para la               Art. 66&#176;
Administraci&#243;n Civil del Estado, en lo referente a las
incompatibilidades de remuneraciones.
  Para el s&#243;lo efecto de las incompatibilidades de los
profesionales funcionarios comprendidos en la ley 15.076, de
1967, y que presten servicios en Carabineros se estar&#225; a lo
que la citada ley expresa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826250">
      <Texto>  Art&#237;culo 67&#176;.- El personal de la Imprenta de Carabineros          DFL 2/68 (I)
tendr&#225; derecho a que, con fondos propios de &#233;sta, se le             Art. 67&#176;
otorgue una bonificaci&#243;n para complementar su sueldo con
relaci&#243;n al tarifado gr&#225;fico.
   Este personal no estar&#225; afecto a las disposiciones
contenidas en la letra a) del art&#237;culo 13&#176; de la ley
9.866.
   La bonificaci&#243;n a que se refiere este art&#237;culo, ser&#225;
computable para el retiro, montep&#237;o y desahucio y estar&#225;
afecta a los descuentos de imposiciones legales
correspondientes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826251">
      <Texto>    TITULO IV
    De los retiros y montep&#237;os
    Cap&#237;tulo 1&#176;
    Disposiciones Generales
  Art&#237;culo 68&#176;.- El retiro del personal  de Carabineros se          DFL 2/68 (I)
divide en temporal y absoluto.                                      Art. 68&#176;
  El personal retirado temporalmente podr&#225; ser llamado al
servicio si el Presidente de la Rep&#250;blica lo estima
necesario.
  Los decretos supremos o resoluciones  que concedan o              DL 120/73
dispongan el retiro de los oficiales generales o de los             Art. 1&#176;
suboficiales mayores, fijar&#225;n la fecha en que se har&#225;n
efectivos, la cual no podr&#225; ser posterior en m&#225;s de seis
meses a la de dichos decretos o resoluciones.
  Las vacantes respectivas podr&#225;n ser ocupadas desde la
fecha de dictaci&#243;n de los decretos o resoluciones.
  Una vez hecho efectivo el retiro o la baja administrativa
de este personal le ser&#225; aplicable lo dispuesto en los
incisos 2&#176; y 3&#176; del art&#237;culo 75&#176;.
  Iguales normas regir&#225;n para los  oficiales del grado de           DL 1.610/76
coronel y el personal civil con treinta o m&#225;s a&#241;os de               Art. 1&#176;
servicios que ocupen el grado m&#225;s alto de su escalaf&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826252">
      <Texto>  Art&#237;culo 69&#176;.- Para los efectos de las penas militares,           DFL 2/68 (I)
de que trata el C&#243;digo de Justicia Militar, relacionadas            Art. 69&#176;
con derecho a pensi&#243;n de retiro, se estar&#225; a lo dispuesto           Ley 17.902,
en el mencionado C&#243;digo, sin perjuicio de lo establecido en         Art. 1&#176;.
la ley 17.902.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826253">
      <Texto>  Art&#237;culo 70&#176;.- El personal que se reincorporare al                DFL 2/68 (I)
Servicio en el mismo empleo o plazo pierde el goce de la            Art. 70&#176;
pensi&#243;n que se le haya concedido, pero tiene derecho a que          DL 1.610/76
el tiempo anterior de servicios sea de abono para los               Art. 1&#176;
efectos de su retiro posterior.
  El personal con goce de pensi&#243;n que haya vuelto al
servicio activo a cualquiera de las instituciones afectas al
r&#233;gimen de la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros de
Chile o de la Caja de Previsi&#243;n de la Defensa Nacional, por
un per&#237;odo no inferior a tres a&#241;os, en otras plazas o
empleos, pero que tambi&#233;n den derecho a pensi&#243;n de retiro,
tendr&#225;n derecho a que su pensi&#243;n sea reliquidada
consider&#225;ndosele el total del tiempo servido, ya sea en
relaci&#243;n con su &#250;ltimo empleo, o con el empleo en que
obtuvo su anterior pensi&#243;n de retiro.
  Para tener derecho a los beneficios que establece el
inciso anterior, el personal deber&#225; efectuar o integrar las
imposiciones correspondientes.
  Si el personal vuelto al servicio falleciere en servicio
activo, sin haber cumplido los tres a&#241;os exigidos para
reliquidar su pensi&#243;n y hubiere permanecido dos a&#241;os como
m&#237;nimo, sus beneficiarios de montep&#237;o tendr&#225;n derecho a
la reliquidaci&#243;n de su pensi&#243;n en las mismas condiciones
que se se&#241;alan en el inciso segundo para los efectos de la
fijaci&#243;n de su correspondiente pensi&#243;n de montep&#237;o.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826254">
      <Texto>  Art&#237;culo 71&#176;.- En general, el personal que se invalidare          DFL 2/68 (I)
en acto determinado del servicio, tendr&#225; derecho a pensi&#243;n          Art. 71&#176;
de retiro en la forma que determina el art&#237;culo 95&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826255">
      <Texto>  Art&#237;culo 72&#176;.- La constataci&#243;n del acto de servicio que           DFL 2/68 (I),
haya producido o pueda producir una invalidez, ser&#225;                 Art. 72&#176;
reclamada por el afectado dentro de los tres a&#241;os
siguientes al d&#237;a en que aqu&#233;l tuvo lugar. Este derecho se
transmitir&#225; a las personas con derecho a montep&#237;o.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826256">
      <Texto>  Art&#237;culo 73&#176;.- A la Comisi&#243;n M&#233;dica de Carabineros                DFL 2/68 (I),
corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de         Art. 73&#176;.
establecer su capacidad f&#237;sica para continuar en el
servicio o determinar la clase de invalidez que lo
imposibilita para continuar en &#233;l.
   La clasificaci&#243;n y graduaci&#243;n de la invalidez se
regir&#225; por el respectivo reglamento que dicte el Presidente
de la Rep&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>  Art&#237;culo 74&#176;.- La pensi&#243;n de retiro o de montep&#237;o se              DFL 2/68 (I)
considerar&#225; fijada definitiva e irrevocablemente por el             Art. 74&#176;
decreto que la concede, salvo error manifiesto reparable
s&#243;lo a petici&#243;n del interesado, dentro de los dos a&#241;os
siguientes a la fecha en que se decret&#243;.
 No obstante, su monto se reajustar&#225; de acuerdo con las
disposiciones legales que rijan al efecto.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>  Art&#237;culo 75&#176;.- La cuant&#237;a de las pensiones de retiro se           DFL 2/68 (I)
fijar&#225; en relaci&#243;n con los servicios prestados hasta la             Art. 75&#176;.
fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su
caso.
   El personal con derecho a pensi&#243;n de retiro que deba
abandonar el servicio activo, continuar&#225; disfrutando de su
sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses.
El pago de la pensi&#243;n de retiro se decretar&#225; a contar
desde la expiraci&#243;n de este plazo.
   El lapso durante el cual y en conformidad a este
art&#237;culo, el personal contin&#250;a percibiendo su sueldo y
remuneraciones de actividad, no se computar&#225; para ning&#250;n
efecto legal.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>  Art&#237;culo 76&#176;.- Lo dispuesto en el inciso segundo del              DFL 2/68 (I)
art&#237;culo anterior, se aplicar&#225; tambi&#233;n al personal que              Art. 76&#176;
fallezca en servicio activo, con derecho a pensi&#243;n de
retiro y que tenga asignatarios con derecho a montep&#237;o.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826260">
      <Texto>  Art&#237;culo 77&#176;.- Son nulos y de ning&#250;n valor los
contratos  que tengan por objeto la cesi&#243;n, donaci&#243;n o              DFL 2/68 (I)
transferencia, en cualquier forma, ya sea a t&#237;tulo gratuito         Art. 77&#176;.
u oneroso, de las pensiones de retiro o montep&#237;o,
devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que versa
este decreto con fuerza de ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826261">
      <Texto>  Art&#237;culo 78&#176;.- Las pensiones, devoluciones e                      DFL 2/68 (I)
indemnizaciones ser&#225;n inembargables, salvo que se trate de          Art. 78&#176;.
deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas
judicialmente.
 En tal caso, podr&#225; embargarse hasta la mitad de ellas.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826262">
      <Texto>  Art&#237;culo 79&#176;.- Podr&#225;n descontarse de las pensiones de             DFL 2/68 (I)
retiro, adem&#225;s, las cuotas de amortizaci&#243;n                          Art. 79&#176;.
correspondientes a deudas que el personal haya contra&#237;do en
servicio activo con los organismos de bienestar social de
Carabineros, a que se refiere el art&#237;culo 134&#176; de la ley
11.764, de 1954; como tambi&#233;n, las relativas a cargos por
da&#241;os a casas fiscales, causados por el pensionado durante
el tiempo que tuvo derecho a habitarlas o de cargos que le
afecten con comisiones administrativas de Carabineros.
   Sin perjuicio de lo anterior, podr&#225;n deducirse de las
pensiones, otros descuentos expresamente establecidos por
las leyes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826263">
      <Texto>  Art&#237;culo 80&#176;.- El personal acogido al r&#233;gimen del                 DFL 2/68 (I)
presente decreto con fuerza de ley, en actividad o en               Art. 80&#176;
retiro, como los asignatarios de montep&#237;o, contribuir&#225;n             DL 844/75,
para el fondo de la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros           Art. 1&#176;
de Chile, con las imposiciones que determine la Ley                 DL 1.468/76
Org&#225;nica de dicha Direcci&#243;n.                                        Art. 1&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826264">
      <Texto>  Art&#237;culo 81&#176;.- La renuncia del empleo que haga el                 DFL 2/68 (I)
personal de Carabineros o de su baja por gracia, se                 Art. 81&#176;
considerar&#225; como retiro temporal, sin pensi&#243;n, pero los
servicios que haya prestado podr&#225;n serle computados para
una jubilaci&#243;n o retiro posterior.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826265">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 2&#176;
    Servicios computables para el retiro
  Art&#237;culo 82&#176;.- El personal de  Carabineros tendr&#225; derecho         DFL 2/68 (I)
a pensi&#243;n de retiro cuando acredite veinte o m&#225;s a&#241;os de            Art. 82&#176;
servicios efectivos y afectos al regimen de la Direcci&#243;n de         DL 844/75,
Previsi&#243;n de Carabineros de Chile y siempre que re&#250;na las           Art. 1&#176;
dem&#225;s condiciones que exige el presente decreto con fuerza          DL 1.468/76
de ley.                                                             Art. 1&#176;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826266">
      <Texto>  Art&#237;culo 83&#176;.- Son servicios efectivos en Carabineros
los  prestados por el personal de esta instituci&#243;n en el            DFL 2/68 (I)
ejercicio activo de sus empleos o en las comisiones que el          Art. 83&#176;
Presidente de la Rep&#250;blica le conf&#237;e, aunque sean ajenas a
las funciones de dichos empleos.
  Tambi&#233;n ser&#225; considerado como servicios  efectivos todo           DL 238/73
eltiempo de permanencia como aspirante a oficial en la
Escuela de Carabineros.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826267">
      <Texto>  Art&#237;culo 84&#176;.- Para el retiro del personal de
Carabineros  se computar&#225;n todos los servicios prestados en         DFL 2/68 (I)
las instituciones afectas al r&#233;gimen de la Direcci&#243;n de             Art. 84&#176;
Previsi&#243;n de Carabineros de Chile.                                  DL 844/75,
                                                                    Art. 1&#176;.
                                                                    DL 1.468/76
                                                                    Art. 1&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826268">
      <Texto>  Art&#237;culo 85&#176;.- Ser&#225;n, asimismo, computables, los                  DFL 2/68 (I)
servicios v&#225;lidamente prestados en las instituciones                Art. 85&#176;.
armadas, o en cualquier cargo o empleo fiscal o semifiscal,
en la Beneficencia P&#250;blica y en las Municipalidades siempre
que no sean paralelos ni se hayan considerado para otra
jubilaci&#243;n o retiro. Igualmente ser&#225;n considerados los dos
&#250;ltimos a&#241;os de estudios en las Escuelas Militar, Naval y
de Aviaci&#243;n, y la totalidad del tiempo servido como
conscripto en el Ej&#233;rcito, en la Armada o en la Fuerza
A&#233;rea, y como aprendiz en las Fuerzas Armadas.
  Tambi&#233;n se computar&#225; el tiempo  reconocido en conformidad         DL 1.610/76,
a la ley 10.986, sobre continuidad de la previsi&#243;n, y el            Art. 1&#176;
declaro computable para el retiro o jubilaci&#243;n o para todos
los efectos legales por cualquier ley de car&#225;cter general o
particular. Con todo se considerar&#225; tiempo servido como
conscripto el primer a&#241;o de estudios en las Escuelas
institucionales de las Fuerzas Armadas aprobado con valer
militar, respecto de quienes ingresen a dichas Escuelas sin
haber hecho el servicio militar.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826269">
      <Texto>  Art&#237;culo 86&#176;.- Los servicios a que se refiere el
art&#237;culo  anterior no se computar&#225;n para completar los              DFL 2/68 (I)
veinte a&#241;os de servicios efectivos exigidos en el art&#237;culo          Art. 86&#176;
82&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826270">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 3&#176;
    Tiempo de abono
  Art&#237;culo 87&#176;.- Siempre que alg&#250;n  funcionario reciba en           DFL 2/68 (I)
actos del servicio y a consecuencia del mismo, lesiones o           Art. 87&#176;
contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero,        DL 1.610/76
para continuar en el servicio activo, tendr&#225; derecho a que          Art. 1&#176;
se le computen hasta cinco a&#241;os de abono para los efectos
de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones
se clasificar&#225;n de primera, segunda y tercera categor&#237;a,
correspondiendo a la primera un a&#241;o de abono; a la segunda,
tres a&#241;os, y a la tercera, cinco a&#241;os de abono.
   El reglamento respectivo fijar&#225; la categor&#237;a de las
lesiones o contusiones, las que deber&#225;n establecerse por
sumario administrativo.
   El Presidente de la Rep&#250;blica har&#225; la clasificaci&#243;n
definitiva en vista del informe de la Comisi&#243;n M&#233;dica de
Carabineros.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826271">
      <Texto>  Art&#237;culo 88&#176;.- El derecho a impetrar el abono a que se            DFL 2/68 (I)
refiere el art&#237;culo precedente, prescribir&#225; en el plazo de          Art. 88&#176;.
seis meses, contados desde la terminaci&#243;n del sumario
respectivo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826272">
      <Texto>  Art&#237;culo 89&#176;.- Se entender&#225; por accidente en actos del            DFL 2/68 (I)
servicio, para los fines se&#241;alados en el art&#237;culo 87&#176;, y            Art. 89&#176;
dem&#225;s que sean necesarios para la aplicaci&#243;n de la
presente ley, aquel que sufre el personal en el desempe&#241;o
propio de sus funciones.
   Se considerar&#225;n tambi&#233;n accidentes en actos del
servicio, los ocurridos en el trayecto directo de ida o
regreso entre la morada y el lugar del trabajo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826273">
      <Texto>  Art&#237;culo 90&#176;.- Para los efectos del retiro, se
computar&#225;  como a&#241;o completo la fracci&#243;n de tiempo de seis          DFL 2/68 (I)
meses o m&#225;s.                                                        Art. 90&#176;
                                                                    DL 1.610/76
                                                                    Art. 1&#176;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826274">
      <Texto>  Art&#237;culo 91&#176;.- El personal de Rayos X y Radioterapia de           DFL 2/68 (I)
Carabineros, profesionales como auxiliares, tendr&#225; derecho          Art. 91&#176;
a abono de un a&#241;o por cada cinco de servicios continuados a
que se refiere el art&#237;culo 1&#176; de la ley 15.737.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826275">
      <Texto>  Art&#237;culo 92&#176;.- El personal de Carabineros en retiro o
que  se retire en el futuro y que haya servido o sirviere           DFL 2/68 (I)
cargos de la confianza del Presidente de la Rep&#250;blica, de           Art. 92&#176;
aquellos que se&#241;ala el N&#176; 5&#176; del art&#237;culo 72&#176; de la                 DL. 260/74,
Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado, tendr&#225; derecho a que el           Art. 10&#176;
tiempo servido en tal calidad, le sea reconocido como
efectivo y anotado en su hoja de servicios en el &#250;ltimo
cargo que ocup&#243; en la instituci&#243;n. Este tiempo le servir&#225;
para todos los efectos legales de trienios y especialmente
para lo establecido en el art&#237;culo 6&#176; de la ley 15.575.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826276">
      <Texto>  Art&#237;culo 93&#176;.- El tiempo de abono a que se refiere el             DFL 2/68 (I)
presente cap&#237;tulo no se computar&#225; para completar los                Art. 93&#176;
veinte a&#241;os de servicios efectivos que fija el art&#237;culo
82&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826277">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 4&#176;
    Del monto de las pensiones de retiro Art&#237;culo 94&#176;.- La
pensi&#243;n de retiro del  personal se computar&#225; sobre la base          DFL 2/68 (I)
del &#250;ltimo empleo o plaza de actividad que desempe&#241;e el             Art. 94&#176;
interesado. La pensi&#243;n del interesado se fijar&#225; a raz&#243;n             Ley 17.416,
de una treinta ava parte del sueldo y dem&#225;s remuneraciones          Art. 120&#176;
o asignaciones de que gocen sus similares en servicio               DL 844/75,
activo, y sobre las cuales se hagan imposiciones a la               Art. 1&#176;
Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros de Chile, por cada            DL 1.468/76,
a&#241;o de servicio. La fracci&#243;n de a&#241;o correspondiente a               Art. 1&#176;
cada mes completo se computar&#225; a raz&#243;n de un doce avo de            DL 1.610/76,
treinta avo y la fracci&#243;n de seis meses o m&#225;s se                    Art. 1&#176;.
computar&#225; como un a&#241;o completo.
 El c&#243;mputo total no podr&#225; exceder, en ning&#250;n caso, de
treinta a&#241;os. Su monto se reajustar&#225; en todo momento, en
relaci&#243;n con los sueldos del personal en actividad y dem&#225;s
remuneraciones computables, siempre que el interesado
acredite, a lo menos, veinticinco a&#241;os de servicios
computables para el retiro.
   Para el personal que se encuentre en la condici&#243;n
se&#241;alada en el art&#237;culo 118&#176;, se calcular&#225; su pensi&#243;n
con un aumento de dos a&#241;os si son viudas y de un a&#241;o por
cada hijo.
   El aumento de dos a&#241;os y un a&#241;o con que se calcula la
pensi&#243;n de retiro para el personal femenino a que se
refiere el art&#237;culo 118&#176;, se considerar&#225; como servicios
v&#225;lidos para el retiro para los efectos de derechos al goce
de pensi&#243;n con bonificaci&#243;n profesional y reajustabilidad
de la pensi&#243;n de retiro, seg&#250;n procediere.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826278">
      <Texto>  Art&#237;culo 95&#176;.- La invalidez proveniente de un accidente           DFL 2/68 (I)
en acto determinado del servicio, se clasificar&#225;, para los          Art. 95&#176;
efectos de la determinaci&#243;n de la cuant&#237;a de la respectiva
pensi&#243;n, como sigue:

  a) Invalidez de primera clase es  aquella que simplemente         DL 1.610/76,
imposibilita para continuar en el servicio.                         Art. 1&#176;.

  En este caso, la pensi&#243;n de retiro ser&#225; la
correspondiente a los a&#241;os de servicios, aumentada en un
diez por ciento del sueldo del respectivo empleo.
  Al personal con menos de veinte a&#241;os de servicios se le
considerar&#225; como en posesi&#243;n de dicho tiempo m&#237;nimo.

  Su pensi&#243;n se reajustar&#225; en todo momento en relaci&#243;n
con los sueldos del personal en actividad.

  b) Invalidez de segunda clase, es la que, adem&#225;s de
imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo
deja en inferioridad fisiol&#243;gica para ganarse el sustento
en ocupaciones privadas.
  En este caso, el personal tendr&#225; como pensi&#243;n de retiro
una suma igual al sueldo y dem&#225;s asignaciones y
bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado
y a&#241;os de servicios, en actividad, con excepci&#243;n del
Rancho.

  c)Invalidez de tercera clase es aquella  que impide, en           DL 69/73
forma definitiva total irreversible al individuo valerse por        Art. 5&#176;
s&#237; mismo, tales como la paraplej&#237;a, hemiplej&#237;a, ceguera             DL 1.610/76
absoluta, estados demenciales post traum&#225;ticos, etc.                Art. 1&#176;.

   En ese caso, el personal gozar&#225; como pensi&#243;n el total
del sueldo, asignaciones y bonificaciones de que estuviere
en posesi&#243;n, al momento de su retiro.
 Tendr&#225; derecho, adem&#225;s, a reajustar su pensi&#243;n con los
sueldos y mayores sueldos en relaci&#243;n al grado jer&#225;rquico
que habr&#237;a logrado de continuar en actividad y &#250;nicamente
con los a&#241;os requeridos para el ascenso en sus respectivos
escalafones.
   En todo momento, este personal tendr&#225; derecho a
reajustar su pensi&#243;n con el sueldo, asignaciones y
bonificaciones del funcionario en actividad.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826279">
      <Texto>  Art&#237;culo 96&#176;.- Las pensiones a que se refiere el
art&#237;culo  anterior no podr&#225;n ser inferiores a las                   DFL 2/68 (I)
remuneraciones mensuales asignadas a un cabo 2&#176; de                  Art. 96&#176;
Carabineros.                                                        DL 69/73,
                                                                    Art. 5&#176;
                                                                    DL 1.610/76,
                                                                    Art. 1&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826280">
      <Texto>  Art&#237;culo 97&#176;.- El personal afectado de una enfermedad             DFL 2/68 (I)
profesional, declarado irrecuperable e imposibilitado para          Art. 97&#176;
continuar en las filas, tendr&#225; derecho a retiro por
invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.

   El reglamento respectivo determinar&#225;  las enfermedades           DL 1.610/76,
profesionales.                                                      Art. 1&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826281">
      <Texto>  Art&#237;culo 98&#176;.- El personal de Carabineros que haya sido           DFL 2/68 (I)
eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro por            Art. 98&#176;
padecer de c&#225;ncer, tuberculosis en cualquiera de sus                DL 1.610/76,
formas, enfermedades cardiovasculares, ceguera, leucemia,           Art. 1&#176;.
paraplej&#237;a, hemiplej&#237;a, estados demenciales post
traum&#225;ticos, u otras enfermedades invalidantes de car&#225;cter
permanente, ser&#225; considerado como afectado por una
invalidez de segunda clase, para todos los efectos legales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826282">
      <Texto>  Art&#237;culo 99&#176;.- El personal declarado irrecuperable,               DFL 2/68
afectado de invalidez de segunda o tercera clase y que              Art. 99&#176;.
falleciere en servicio activo, ser&#225; considerado, para todos
los efectos legales, como eliminado del servicio por la
invalidez correspondiente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826283">
      <Texto>  Art&#237;culo 100&#176;.- El personal que estando acogido a                 DFL 2/68 (I)
Medicina Preventiva por padecer de c&#225;ncer, tuberculosis en          Art. 100&#176;
cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y
falleciere en servicio activo por cualquiera de las causales
indicadas, antes de ser declarado irrecuperable, ser&#225;
considerado, para todos los efectos legales, como eliminado
del servicio por invalidez de segunda clase.
  Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo de
c&#225;ncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o
enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio
no haya podido o no pueda someterse al control m&#233;dico
peri&#243;dico de Medicina Preventiva y, en consecuencia, no
haya alcanzado a ser acogido a ella, le ser&#225; tambi&#233;n
aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que
en sumario administrativo se acrediten tales circunstancias.

  Tambi&#233;n ser&#225; considerado como eliminado  del servicio por         DL 1.610/76,
invalidez de segunda clase, el personal que fallezca en             Art. 1&#176;.
servicio activo a consecuencia de haber padecido de
leucemia, paraplej&#237;a, hemiplej&#237;a o estados demenciales
post traum&#225;ticos, previa resoluci&#243;n m&#233;dica, basada en los
antecedentes cl&#237;nicos del causante.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826284">
      <Texto>  Art&#237;culo 101&#176;.- Los asignatarios de montep&#237;o del
personal  comprendido en los art&#237;culos 99&#176; y 100&#176;, gozar&#225;n          DFL 2/68 (I)
de los mismos beneficios que les habr&#237;an correspondido si           Art. 101&#176;
el causante hubiere fallecido en retiro.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826285">
      <Texto>  Art&#237;culo 102&#176;.- El derecho a obtener pensi&#243;n de retiro            DFL 2/68 (I)
por invalidez de segunda o tercera clase, seg&#250;n                     Art. 102&#176;
corresponda, del personal declarado irrecuperable, se               DL 1.610/76
mantiene &#237;ntegramente y con todos sus beneficios, cuando el         Art. 1&#176;
afectado se le elimina o concede el retiro por otra causal
de las establecidas en la presente ley.

  En iguales condiciones tendr&#225; derecho a retiro por
invalidez de segunda clase, el personal que estando acogido
a Medicina Preventiva por alguna de las enfermedades
se&#241;aladas en el inciso 1&#176; del art&#237;culo 100, es eliminado
del servicio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826286">
      <Texto>  Art&#237;culo 103&#176;.- En particular, la pensi&#243;n de retiro por           DFL 2/68 (I)
invalidez a que tengan derecho los aspirantes a oficiales de        Art. 103&#176;
la Escuala de Carabineros, ser&#225; de cargo a los fondos del
Estado y se computar&#225; en la forma que determina el
art&#237;culo 95&#176;. Para este solo efecto, se le considerar&#225; en
posesi&#243;n del grado de subteniente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826287">
      <Texto>  Art&#237;culo 104&#176;.- Las sanciones o medidas disciplinarias            DFL 2/68 (I)
administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro, al        Art. 104&#176;
personal de Carabineros de Chile, no podr&#225;n afectar los             Ley 16.466,
derechos previsionales.                                             Art. 15&#176;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826288">
      <Texto>  Art&#237;culo 105&#176;.- Las pensiones de retiro por invalidez de          DFL 2/68 (I)
segunda y tercera clase tienen el car&#225;cter de                       Art. 105&#176;
indemnizaci&#243;n para todos los efectos legales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826289">
      <Texto>  Art&#237;culo 106&#176;.- El personal de Carabineros, exceptuados           DFL 2/68 (I)
los oficiales generales y coroneles y funcionarios de grados        Art. 106&#176;
equivalentes, que sea comisionado al extranjero por un
per&#237;odo superior a seis meses para efectuar estudios o
perfeccionar sus conocimientos; el que obtenga el t&#237;tulo de
ingeniero o de alguna especialidad t&#233;cnica en los
establecimientos de instrucci&#243;n de las Fuerzas Armadas y el
que efect&#250;e cursos de especializaci&#243;n en el pa&#237;s con
duraci&#243;n de un a&#241;o, a lo menos, s&#243;lo podr&#225; solicitar su
retiro de la instituci&#243;n, despu&#233;s de transcurridos cinco
a&#241;os contados desde su regreso al pa&#237;s, de la obtenci&#243;n
del t&#237;tulo o de la finalizaci&#243;n del curso, seg&#250;n el caso.

  El personal a que se refiere este art&#237;culo, que cuente
con menos de veinte a&#241;os de servcios, para garantizar su
permanencia en las filas, deber&#225; rendir previamente, ante
la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, una fianza
equivalente a tres sueldos bases anuales de que est&#233; en
posesi&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826290">
      <Texto>  Art&#237;culo 107&#176;.- Al personal comprendido en el art&#237;culo            DFL 2/68 (I)
anterior, que antes del vencimiento del plazo se&#241;alado se           Art. 107&#176;
retire voluntariamente del servicio o se coloque                    Ley 16.466,
deliberadamente en situaci&#243;n de ser eliminado de la                 Art. 15&#176;
instituci&#243;n, lo que ser&#225; determinado por la Direcci&#243;n               Ley 17.902,
General de Carabineros en investigaci&#243;n previa, se le har&#225;          Art. 1&#176;.
efectiva la fianza.

   En casos calificados y previo informe de la misma
Direcci&#243;n General, en el decreto que disponga su retiro,
podr&#225; dispensarse al afectado de la ejecuci&#243;n de la
fianza.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826291">
      <Texto>  Art&#237;culo 108&#176;.- Para los efectos se&#241;alados en el
art&#237;culo  106&#176;, no se considerar&#225;n cursos de especializaci&#243;n        DFL 2/68 (I)
aquellos que funcionen en Carabineros para la formaci&#243;n o           Art. 108&#176;.
perfeccionamiento profesional-policial, ni quedar&#225;n
comprendidos los que efect&#250;e el personal en forma
particular.

  No obstante, los alumnos del Curso de  Aspirantes                 DL 332/74
aOficiales de la Escuela de Carabineros deber&#225;n rendir
fianza de permanencia en la instituci&#243;n en la forma y monto
que determine el Reglamento Org&#225;nico de dicha Escuela.

  El producido de las cauciones hechas efectivas a los
alumnos quedar&#225; en beneficio de la Escuela para ser
empleado por la Direcci&#243;n del plantel en la reposici&#243;n y
mantenci&#243;n de elementos necesarios del Instituto, en
conformidad a ese mismo Reglamento Org&#225;nico.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826292">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 5&#176;
    Del retiro de los oficiales y empleados civiles
  Art&#237;culo 109&#176;.- Ser&#225;n comprendidos en el  retiro temporal         DFL 2/68 (I)
los oficiales y empleados civiles que se encuentren en              Art. 109&#176;
alguno de los siguientes casos:
  a)Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite
temporalmente para el servicio;

  b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o
comisi&#243;n de servicio;

  c) Que se hallaren en disponibilidad por m&#225;s de tres
meses;

  d) Que fueren llamados a calificar servicios;
  e) A quienes el Presidente de la Rep&#250;blica conceda o
disponga su retiro, y

  f) Que quedaren sin colocaci&#243;n por econom&#237;a, supresi&#243;n
o reducci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826293">
      <Texto>  Art&#237;culo 110&#176;.- Ser&#225;n comprendidos en el retiro
absoluto  los oficiales y empleados civiles que se                  DFL 2/68 (I)
encuentren en alguno de los siguientes casos:                       Art. 110&#176;.

  a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que
les imposibiliten para el servicio o que estuvieren
comprendidos en alguna de las causales de invalidez
establecidas en el art&#237;culo 95&#176;;

  b) Los oficiales de Fila que cumplieren  60 a&#241;os de edad;         DL 236/73
 c) Que opten por el retiro voluntario despu&#233;s de cumplir           Art. &#250;nico,
treinta a&#241;os de servicios efectivos;                                letra B.

  d) Que fueren separados o suspendidos en atenci&#243;n a
medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales
conforme al C&#243;digo de Justicia Militar.

  Con respecto a los separados, el decreto de retiro se
dictar&#225; de oficio, a m&#225;s tardar dentro de treinta d&#237;as,
contados desde que la sentencia judicial haya quedado
ejecutoriada.
  Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se
dictara si, cumplida la suspensi&#243;n no obtuviere nuevo
destino en el plazo de treinta d&#237;as;

  e) Los que hubieren permanecido un a&#241;o en retiro
temporal;

  f) Los que hubieren cumplido treinta y ocho a&#241;os de
servicios en total, caso en el cual el retiro ser&#225; forzoso.
No obstante, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; rechazar
las solicitudes de retiro de los Jefes que desempe&#241;en los
cargos de General Director o de General Subdirector de
Carabineros.
  No ser&#225; aplicable lo dispuesto en esta  letra a los               DL 1.639/76
oficiales generales que se encuentren desempe&#241;ando, al              Art. 1&#176;
momento de concurrir los presupuestos de hecho en que se
funda esta norma, funciones de Gobierno calificadas por el
Presidente de la Rep&#250;blica, mediante decreto supremo del
Ministerio de Defensa Nacional, suscrito adem&#225;s por el
Ministro del ramo correspondiente.
  Al concurrir la situaci&#243;n prevista en  el inciso anterior,        DL 1.639/76
se entender&#225;n transitoriamente aumentadas las plazas de             Art. 2&#176;
oficiales generales en la Planta de la instituci&#243;n, en el
mismo n&#250;mero de oficiales generales que se encuentren en la
situaci&#243;n a que dicho inciso se refiere;
  g) Que, cumplido el doble del tiempo m&#237;nimo en el grado,
no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el
ascenso, y
  h) Que deban ser eliminados seg&#250;n las disposiciones
legales o reglamentarias que rijan al efecto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826294">
      <Texto>  Art&#237;culo 111&#176;.- Los generales, con excepci&#243;n del
General  Director, al cumplir dos a&#241;os como oficiales               DFL 2/68 (I)
generales, e igualmente los jefes superiores del grado de           Art. 111&#176;
coronel, al cumplir treinta a&#241;os de servicios efectivos             DL 1.610/76,
para el retiro, deber&#225;n elevar solicitud de retiro y ser&#225;           Art. 1&#176;.
facultativo del General Director de Carabineros darle curso
cuando lo estime conveniente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826295">
      <Texto>  Art&#237;culo 112&#176;.- La obligaci&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo             DFL 2/68 (I)
anterior, afectar&#225; en igual forma al personal del Servicio          Art. 112&#176;
de Intendencia y al personal Asimilado en los grados que            Ley 17.682,
correspondan.                                                       Art. 5&#176;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826296">
      <Texto>  Art&#237;culo 113&#176;.- El retiro de los profesores civiles de
la  Escuela de Carabineros y del Instituto Superior se              DFL 2/66 (I)
regir&#225; por las disposiciones establecidas en favor del              Art. 113&#176;
personal de la instrucci&#243;n secundaria.
   Los profesores de armas, como tambi&#233;n  los profesores            DL 844/75,
civiles que a la vez sean imponentes de la Direcci&#243;n de             Art. 1&#176;
Previsi&#243;n de Carabineros de Chile, quedar&#225;n afectos a las           DL 1.468/76
prescripciones del presente decreto con fuerza de ley en las        Art. 1&#176;.
mismas condiciones que los funcionarios de nombramiento
supremo.
  No obstante, este personal podr&#225; permanecer hasta cinco
a&#241;os en retiro temporal, en los casos de las letras a), e)
y f) del art&#237;culo 109&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826297">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 6&#176;
    Del retiro del personal de Fila a contrata
  Art&#237;culo 114&#176;.- El retiro temporal del  personal de Fila a        DFL 2/68 (I)
contrata, proceder&#225; por las causales siguientes:                    Art. 114&#176;

  a) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente
para el servicio;
  b) Por necesidades del servicio;
  c) Por quedar sin colocaci&#243;n debido a econom&#237;a,
supresi&#243;n o reducci&#243;n, y
  d) Por disponerlo el Ministro de  Defensa Nacional, en            DFL 444/74,
casos calificados.                                                  Art. Trans.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826298">
      <Texto>  Art&#237;culo 115&#176;.- El retiro absoluto del personal de Fila
a  contrata, proceder&#225; por las siguientes causales:

  a)           DFL 2/68 (I)
Por enfermedad incurable que les imposibilite para continuar        Art. 115&#176;
en el servicio o por alguna de las causales de invalidez
establecidas en el art&#237;culo 95&#176;;
  b) Por petici&#243;n voluntaria de los que enteraren
veinticinco a&#241;os de servicios efectivos;
  c) Por cumplir treinta a&#241;os de servicios efectivos
computables para el retiro, caso en el cual el retiro ser&#225;
forzoso;
  d) Por enterar sesenta a&#241;os de edad;
  e) Por haber permanecido tres a&#241;os en retiro temporal;
  f) Por estar comprendido en las disposiciones legales o
reglamentarias que rigen las eliminaciones, y
  g) Por haber sido condenado por el delito de deserci&#243;n o
alguna pena aflictiva, o a expulsi&#243;n, deposici&#243;n o
degradaci&#243;n de acuerdo con el C&#243;digo de Justicia Militar.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826299">
      <Texto>  Art&#237;culo 116&#176;.- Tendr&#225; derecho a obtener pensi&#243;n de               DFL 2/68 (I)
retiro, el personal condenado por deserci&#243;n o a pena                Art. 116&#176;
aflictiva por otros delitos, o a expulsi&#243;n de acuerdo con           Ley 17.902,
el C&#243;digo de Justicia Militar.                                      Art. 1&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826300">
      <Texto>  Art&#237;culo 117&#176;.- Lo dispuesto en el presente cap&#237;tulo no           DFL 2/68 (I)
empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros         Art. 117&#176;
para dar de baja a este personal en conformidad a las
disposiciones reglamentarias.
   En tal caso, la baja se considerar&#225; como retiro temporal
o absoluto, seg&#250;n fuere la causal que la provocare, y el
personal que tenga derecho a pensi&#243;n, podr&#225; iniciar su
expediente de jubilaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826301">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 7&#176;
    Del retiro del personal femenino
  Art&#237;culo 118&#176;.- Las causales de retiro  del personal              DFL 2/68 (I)
femenino ser&#225;n las mismas que se se&#241;alan en el presente             Art. 118&#176;
Estatuto. Con todo, este personal podr&#225; optar por el retiro         Ley 17.416,
voluntario cuando entere veinte a&#241;os de servicios efectivos         Art. 120&#176;
y cincuenta y cinco a&#241;os de edad.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826302">
      <Texto>    Cap&#237;tulo 8&#176;
    Del montep&#237;o
  Art&#237;culo 119&#176;.- La pensi&#243;n de montep&#237;o  consistir&#225; en el          DFL 2/68 (I)
cien por ciento de la pensi&#243;n de retiro de que est&#225; en              Art. 119&#176;
posesi&#243;n, o que corresponda o le pudiere corresponder al            DL 805/74,
causante. Su monto se reajustar&#225; en todo momento, siempre           Art. 1&#176;
que el causante hubiere tenido veinticinco o m&#225;s a&#241;os de            N&#176; 10.
servicios computables para el retiro, en relaci&#243;n con los
sueldos de actividad que le hubieren correspondido.
   No obstante, el montep&#237;o dejado por el personal
retirado, eliminado por invalidez de segunda o tercera
clase, o fallecido a consecuencia de un acto determinado del
servicio, se reajustar&#225; en la forma que indica el inciso
precedente, cualesquiera que sean los a&#241;os de servicios del
causante.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826303">
      <Texto>  Art&#237;culo 120&#176;.- El montep&#237;o del personal fallecido a              DFL 2/68 (I)
consecuencia de un acto determinado del servicio, se                Art. 120&#176;
liquidar&#225; o reajustar&#225;, seg&#250;n proceda, sobre la base del
sueldo del grado superior al correspondiente al sueldo de
que gozaba o le podr&#237;a corresponder al causante,
cualesquiera que sean sus a&#241;os de servicios.
  En este caso, el montep&#237;o ser&#225; igual a  la totalidad de           DL 1.610/76,
dicho sueldo y en ning&#250;n caso el montep&#237;o ser&#225; inferior a           Art. 1&#176;
las remuneraciones de un Cabo 1&#176; de Carabineros.
  Trat&#225;ndose del personal se&#241;alado en el art&#237;culo 103&#176;,
se tendr&#225; como sueldo asignado al causante el que el citado
art&#237;culo determina para los efectos del retiro.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826304">
      <Texto>  Art&#237;culo 121&#176;.- Al montep&#237;o tienen derecho los
siguientes  asignatarios del causante:

  El primer grado,          DFL 2/68 (I)
la viuda;                                                           Art. 121&#176;.
  En segundo grado, los hijos leg&#237;timos y naturales;
  En tercer grado, el padre leg&#237;timo inv&#225;lido absoluto o
mayor de sesenta y cinco a&#241;os, y
  En cuarto grado, la madre leg&#237;tima viuda o que habiendo
anulado su matrimonio con el padre del causante, contin&#250;e
soltera o la madre natural soltera.
  Se entiende que a falta de la c&#243;nyuge viuda, suceden los
hijos leg&#237;timos y naturales; a falta de &#233;stos, el padre
leg&#237;timo inv&#225;lido absoluto o mayor de sesenta y cinco
a&#241;os de edad y, a falta de &#233;ste, la madre leg&#237;tima del
causante, viuda o soltera o la madre natural soltera.
  El montep&#237;o es un derecho transmisible ya sea por la
muerte del asignatario que lo pose&#237;a o por la p&#233;rdida por
cualquier causa del derecho a percibirlo.
  Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado,
la pensi&#243;n se dividir&#225; entre ellas en iguales partes.
  Los asignatarios de los grados 2&#176; y 3&#176; y  5&#176; percibir&#225;n su        DL 275/74
pensi&#243;n disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota           Art. 4&#176;
anual inferior a dos sueldos vitales mensuales de la                DL 670/74
provincia de Santiago, no estar&#225; afecta a esta                      Art. 63&#176;.
restricci&#243;n.
  Si el causante del montep&#237;o dejare viuda e hijos
leg&#237;timos de varios matrimonios o/e hijos naturales, el
Presidente de la Rep&#250;blica dividir&#225; la pensi&#243;n entre la
viuda y los hijos de anteriores matrimonios o/e hijos
naturales, en la forma que el caso aconseje.
  En el caso del personal soltero sin  hijos que fallezca en        Ley 17.700
las circunstancias que establece el art&#237;culo 120&#176;, si el            Art. 9&#176;.
padre leg&#237;timo no pudiere gozar de montep&#237;o por no reunir
las condiciones exigidas por la ley, le suceder&#225; la madre
del causante, no obstante estar casada con aqu&#233;l. A falta
de la madre le suceder&#225;n los hermanos solteros hu&#233;rfanos
hasta los veinti&#250;n a&#241;os o veintitr&#233;s si fueren
estudiantes, a menos que acrediten invalidez o incapacidad
absoluta.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826305">
      <Texto>  Art&#237;culo 122&#176;.- Se reconoce el derecho a acrecer en las           DFL 2/68 (I)
pensiones de montep&#237;o.                                              Art. 122&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
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      <Texto>  Art&#237;culo 123&#176;.- No podr&#225;n acumularse en una persona dos
o  m&#225;s montep&#237;os, pero el asignatario podr&#225; optar por el que        DFL 2/68 (I)
m&#225;s le convenga.                                                    Art. 123&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art&#237;culo 124&#176;.- Los montep&#237;os dejados por un mismo                DFL 2/68 (I)
causante, se considerar&#225;n, como un solo montep&#237;o.                   Art. 124&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art&#237;culo 125&#176;.- Los asignatarios no tendr&#225;n derecho a             DFL 2/68 (I)
impetrar la pensi&#243;n o cesar&#225;n en el goce de ella, cuando            Art. 125&#176;
se encuentren en alguno de los siguientes casos:
  1) Haber celebrado matrimonio;
  2) Ser hijo mayor de veinti&#250;n a&#241;os. No  obstante, estos           DL 1.610/76,
descendientes podr&#225;n continuar en el goce de la pensi&#243;n de          Art. 1&#176;
montep&#237;o hasta el 31 de Diciembre del a&#241;o en que cumplan
veintitr&#233;s a&#241;os, siempre que se encuentren siguiendo
cursos regulares en la ense&#241;anza normal, t&#233;cnica
especializada o superior, en instituciones del Estado o
particulares reconocidas por &#233;ste. En todo caso,
mantendr&#225;n el beneficio sin limitaci&#243;n de edad cuando se
trate de incapacidad o invalidez absoluta.
  3) Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la
nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo, y
  4) Ser indigno de suceder al causante, declarado por
sentencia judicial.
   Los asignatarios de montep&#237;o que hubieren perdido el
goce de &#233;ste, no lo recuperar&#225;n por causa alguna, ni a&#250;n
en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal
p&#233;rdida.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826309">
      <Texto>  Art&#237;culo 126&#176;.- La invalidez o incapacidad absoluta de            DFL 2/68 (I)
los asignatarios de montep&#237;o ser&#225; reconocida como tal               Art. 126&#176;
s&#243;lo cuando sea acreditada por la Comisi&#243;n M&#233;dica de
Carabineros.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826310">
      <Texto>  Art&#237;culo 127&#176;.- Los asignatarios de montep&#237;o
establecidos  en la presente ley, cuyos causantes                   DFL 2/68 (I)
fallecieren en servicio activo antes de cumplir los veinte          Art. 127&#176;
a&#241;os de servicios requeridos en el art&#237;culo 82&#176; y sin
derecho a obtener pensi&#243;n de retiro, tendr&#225;n derecho en el
orden indicado, a la devoluci&#243;n de las imposiciones hechas
por el causante, sin intereses.
   Este derecho prescribir&#225; en el plazo de un a&#241;o, contado
desde la fecha de fallecimiento del causante.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826311">
      <Texto>  Art&#237;culo 128&#176;.- Las pensiones de montep&#237;o que                     DFL 2/68 (I)
correspondan al personal indicado en el art&#237;culo 103&#176;,              Art. 128&#176;
ser&#225;n de cargo &#237;ntegro del Estado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826312">
      <Texto>  Art&#237;culo 129&#176;.- Los asignatarios de montep&#237;o tendr&#225;n              DFL 2/68 (I)
derecho, en el mismo orden establecido para la dicha                Art. 129&#176;
pensi&#243;n, a que la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros             DL 1.610/76
de Chile les abone el monto de un mes de remuneraciones o           Art. 1&#176;.
pensi&#243;n incluyendo la bonificaci&#243;n profesional que gozaba
o que pudiera gozar el causante, para atender a los gastos
de funerales. En ning&#250;n caso este auxilio ser&#225; inferior a
dos sueldos bases mensuales del grado 18 de la escala de
sueldos para Carabineros de Chile, vigente a la fecha de
fallecimiento del causante.
   En caso de no existir asignatarios de montep&#237;o o si
&#233;stos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la
autoridad de Carabineros que corresponda har&#225; la inversi&#243;n
de los fondos se&#241;alados en el inciso anterior, con derecho
a reintegro por la Direcci&#243;n. Asimismo, los terceros que se
hubieren hecho cargo de estos gastos tendr&#225; igual derecho
con respecto a la referida Direcci&#243;n. La Direcci&#243;n de
Previsi&#243;n concurrir&#225; a los gastos de funerales de sus
montepiados, en los mismos t&#233;rminos a los establecidos en
el caso de fallecimiento del jubilado.
  El derecho a reclamar el pago de esta asignaci&#243;n
prescribe en el plazo de un a&#241;o a contar desde la fecha de
fallecimiento del causante o montepiado, en su caso.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826313">
      <Texto>  Art&#237;culo 130&#176;- Las pensiones de montep&#237;o se pagar&#225;n
                                                                    DFL 2/68 (I)
 el d&#237;a de fallecimiento del causante.                              Art. 130&#176;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826314">
      <Texto>  Art&#237;culo 131&#176;.- El personal que fallezca en un accidente          DFL 2/68 (I)
a consecuencia de un acto determinado del servicio, causar&#225;         Art. 131&#176;
una indemnizaci&#243;n a sus asignatarios de montep&#237;o o
herederos intestados, la que ser&#225; de cargo fiscal y se
regir&#225; por las siguientes disposiciones:
  a) El monto de la indemnizaci&#243;n ser&#225; equivalente a dos
a&#241;os de sueldo imponible y bonificaci&#243;n profesional del
causante, la cual se pagar&#225; por una sola vez e
independiente de la pensi&#243;n de montep&#237;o y desahucio;

  b) Tendr&#225;n derecho a ella, los asignatarios de montep&#237;o,
en el orden excluyente que se dispone para ellos;

  c) Si no existieren asignatarios de montep&#237;o, tendr&#225;n
derecho a ella sus herederos "ad intestato", en el orden y
proporciones que establece la ley.
  Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son
forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia
judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederle;

  d) Para los efectos del presente art&#237;culo, el personal
mencionado en el art&#237;culo 103&#176;, causar&#225; la indemnizaci&#243;n
en la forma dispuesta en la letra a) calculada sobre los
sueldos se&#241;alados en dicha disposici&#243;n;

  e) Concurriendo varios asignatarios, en  el caso previsto         DL 1.610/76
en el art&#237;culo 121&#176;, inciso sexto, esta indemnizaci&#243;n se            Art. 1&#176;
distribuir&#225; en la misma proporci&#243;n que la pensi&#243;n de
montep&#237;o, y

  f) Su monto se calcular&#225; en base a los valores de la
escala de sueldos vigentes a la fecha en que se dicte la
correspondiente resoluci&#243;n de montep&#237;o.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826315">
      <Texto>    Disposiciones finales
  Art&#237;culo 132&#176;.- Las pensiones de retiro  o montep&#237;o que no        DFL 2/68 (I)
se solicitaren dentro del plazo de un a&#241;o, contado desde la         Art. 132&#176;
fecha en que fueren exigibles, se pagar&#225;n &#250;nicamente desde
la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.
   Igual norma se aplicar&#225; en los casos de de reajuste,
acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensi&#243;n de
retiro o montep&#237;o.
   Lo dispuesto en los incisos prececentes se aplicar&#225;
tambi&#233;n respecto de los retiros y montep&#237;os regidos por
leyes anteriores.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826316">
      <Texto>  Art&#237;culo 133&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;               DFL 2/68 (I)
declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho         Art. 133
de montep&#237;o en favor de los deudos del personal de
Carabineros que desapareciere a consecuencias de un
accidente o cat&#225;strofe ocurrido en acto determinado del
servicio.
  Esta declaraci&#243;n s&#243;lo podr&#225; hacerse despu&#233;s de quince
d&#237;as de ocurrido el accidente o cat&#225;strofe, y desde el
momento en que se haga, proceder&#225; la dictaci&#243;n de los
decretos de montep&#237;o y desahucio y dem&#225;s tr&#225;mites
pertinentes, de acuerdo con esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826317">
      <Texto>  Art&#237;culo 134&#176;.- El dem&#225;s personal a contrata de                   DFL 2/68 (I)
Carabineros que no sea de Secretar&#237;a, quedar&#225; incluido              Art. 134&#176;.
para los efectos de su retiro, dentro de las disposiciones
contenidas en el cap&#237;tulo 6&#176;, sin perjuicio de las dem&#225;s
que le sean aplicables.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826318">
      <Texto>    TITULO V                                                        DFL 2/68 (I)
    Desahucio                                                       Art. 135&#176;
  Art&#237;culo 135&#176;.- El personal de Carabineros de Chile,
tendr&#225; derecho a percibir indemnizaci&#243;n de desahucio,
compatible con la pensi&#243;n de retiro o montep&#237;o.
   Este beneficio consistir&#225; en el pago  de un mes de               DL 550/74,
sueldo, incluida la bonificaci&#243;n profesional, de que est&#233;           Art. 10&#176;
en posesi&#243;n el personal a la fecha de su baja, por cada
a&#241;o o fracci&#243;n igual o superior a seis meses de servicios
efectivos en Carabineros, exclusivamente, con un m&#225;ximo
equivalente a veinticuatro mensualidades.
  Para los efectos de este decreto con  fuerza de ley, se           DL 844/75,
entender&#225; como sueldo, el total de las remuneraciones sobre         Art. 1&#176;
las cuales impone el personal a la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n           DL 1.468/76,
de Carabineros, con excepci&#243;n de las asignadas por hora             Art. 1&#176;
semanal de clases, al profesorado de la instituci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826319">
      <Texto>  Art&#237;culo 136&#176;.- No tendr&#225; derecho al pago de la                   DFL 2/68 (I)
indemnizaci&#243;n de desahucio, y s&#243;lo a la devoluci&#243;n, sin             Art. 136&#176;
intereses, de las imposiciones correspondientes, el personal        Ley 17.902,
que por cualquier causa deje de pertenecer a la instituci&#243;n         Art. 1&#176;
sin tener derecho a pensi&#243;n de retiro.
  Sin embargo, no habr&#225; lugar a la devoluci&#243;n de las
imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio, para el
personal que compruebe menos de tres a&#241;os de servicios en
Carabineros.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826320">
      <Texto>  Art&#237;culo 137&#176;.- El derecho para impetrar la devoluci&#243;n
de  las imposiciones al Fondo de Desahucio, cuando proceda,         DFL 2/68 (I)
prescribir&#225; en el plazo de tres a&#241;os, contados desde la             Art. 137&#176;
baja, retiro o fallecimiento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826321">
      <Texto>  Art&#237;culo 138&#176;.- Tendr&#225;n derecho a percibir la                     DFL 2/68 (I)
indemnizaci&#243;n de desahucio por Art. 138&#176; fallecimiento del
personal de Carabineros de Chile, aquellas personas a
quienes les corresponda gozar de la pensi&#243;n de montep&#237;o
del causante. Si la pensi&#243;n o el montep&#237;o no se hicieren
efectivos por no contar el causante con los a&#241;os de
servicios requeridos, tendr&#225;n derecho sus herederos legales
a la devoluci&#243;n de las imposiciones, sin intereses, en el
mismo orden que se&#241;ala la Ley de Retiro y Montep&#237;o, aun en
el caso que el funcionario haya tenido menos de tres a&#241;os
de servicios.
  Si el fallecimiento ocurriere en actos del servicio y a
consecuencia del mismo, el desahucio ser&#225; de veinticuatro
meses de sueldo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826322">
      <Texto>  Art&#237;culo 139&#176;.- Si extinguido un montep&#237;o, no se
hubiere  alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de          DFL 2/68 (I)
desahucio, el saldo insoluto ser&#225; de cargo del Fondo                Art. 139&#176;
establecido en el art&#237;culo 141&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826323">
      <Texto>  Art&#237;culo 140&#176;.- El tiempo por el cual se ha percibido             DFL 2/68 (I)
desahucio o devuelto imposiciones, no ser&#225; computable para          Art. 140&#176;.
la liquidaci&#243;n de un nuevo desahucio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826324">
      <Texto>  Art&#237;culo 141&#176;.- El desahucio se pagar&#225; con cargo al               DFL 2/68 (I)
"Fondo de Desahucio", el que se formar&#225; con los siguientes          Art. 141&#176;.
recursos:
  1) Con el descuento del seis por ciento de las
remuneraciones imponibles que se paguen al personal;
  2) Con el descuento del seis por ciento sobre las
pensiones de retiro y montep&#237;o del personal afecto al
presente T&#237;tulo, el que se har&#225; efectivo s&#243;lo hasta el
total reintegro del desahucio percibido.
  Se computar&#225;n para el reintegro, las imposiciones que el
interesado, mientras estuvo en servicio activo, efectu&#243; al
Fondo de Desahucio regido por la presente ley o por la
9.071;
  3) Con los recursos provenientes de la aplicaci&#243;n de la
ley 9.071, de 1948;
  4) Con un aporte fiscal, que se efectuar&#225; por
duod&#233;cimos, equivalente al 0,2% del total de remuneraciones
imponibles y pensiones de retiros y montep&#237;os que se paguen
al personal afecto al presente T&#237;tulo;
  5) Con el aporte del medio por ciento de  las sumas               DL 844/75
afectas a los descuentos a que se refiere la letra a) del           Arts. 1&#176; y
art&#237;culo 20&#176; del decreto 844, de 1975, con excepci&#243;n de             20&#176;.
las pensiones de montep&#237;o a que se alude ese precepto y que         DL 1.468/76,
se efect&#250;en a los imponentes afectos al presente T&#237;tulo,            Art. 1&#176;
que la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros de Chile
destinar&#225; al Fondo de Desahucio y,
  6) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen
a &#233;l.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826325">
      <Texto>  Art&#237;culo 142&#176;.- El monto en que se reduzcan los sueldos
y  pensiones por concepto de imposiciones, para el                  DFL 2/68 (I)
desahucio, estar&#225; exento de todo impuesto a la renta.               Art. 142&#176;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826326">
      <Texto>  Art&#237;culo 143&#176;.- Los fondos a que se refiere el art&#237;culo           DFL 2/68 (I)
141&#176;, ingresar&#225;n, a partir del 1&#176; de Abril de 1969, a la            Art. 143&#176;
Direcci&#243;n General de Carabineros, la que registrar&#225; su
valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio
del Personal de Carabineros".
  Contra esta cuenta, s&#243;lo se podr&#225; girar para los fines
previstos en este T&#237;tulo.
  El Fondo de Desahucio ser&#225; independiente de todo otro
fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o
administre la indicada Direcci&#243;n General.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826327">
      <Texto>  Art&#237;culo 144&#176;.- Los descuentos a que se refiere el N&#176; 2           DFL 2/68 (I),
del art&#237;culo 141&#176;, deber&#225;n ser remitidos mensualmente por           Art. 144&#176;.
la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros a la Direcci&#243;n             DL 844/75,
General de Carabineros.                                             Art. 1&#176;
                                                                    DL 1.468/76,
                                                                    Art. 1&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826328">
      <Texto>  Art&#237;culo 145&#176;.- La indemnizaci&#243;n de desahucio ser&#225;                DFL 2/68 (I)
inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas           Art. 145&#176;.
judicialmente, y hasta por el cincuenta por ciento de su
monto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826329">
      <Texto>    TITULO VI
    Disposiciones Complementarias
  Art&#237;culo 146&#176;. El personal en retiro  afecto al art&#237;culo          DL 1.610/76,
26&#176; de la ley 15.386, fondo revalorizador de pensiones, que         Art. 1&#176;.
se encuentra acogido a otros r&#233;gimenes previsionales en que
no exista incompatibilidad entre pensi&#243;n y el sueldo que
estuviere percibiendo, podr&#225; reconocer en el organismo de
la nueva cotizaci&#243;n, los fondos que le hayan sido
considerados para aquella pensi&#243;n, si&#233;ndole aplicable el
art&#237;culo 4&#176; de la ley 10.986.
  Este derecho podr&#225; ejercitarse en cualquier momento y se
pagar&#225; a contar desde la fecha de la correspondiente
resoluci&#243;n la que adem&#225;s, har&#225; perder el derecho a la
pensi&#243;n que estuviere percibiendo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826330">
      <Texto>  Art&#237;culo 147&#176;.- Al funcionario que estuviere en
posesi&#243;n  del grado m&#225;ximo de su respectivo escalaf&#243;n, y que        DFL 2/68 (I)
en virtud de la nueva planta fijada por el art&#237;culo 1&#176; del          Art. 147&#176;
decreto con fuerza de ley 2, de 1968, de Interior, fuere
encasillado en solo un grado o categor&#237;a superiores, no se
le considerar&#225; como ascendido o promovido, de tal manera
que el tiempo en su nuevo grado o categor&#237;a se le
computar&#225; a partir de la fecha de su ascenso al grado o
categor&#237;a que invest&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826331">
      <Texto>  Art&#237;culo 148&#176;.- El personal en retiro de Carabineros que          DFL 2/68 (I)
sea designado por el Presidente de la Rep&#250;blica para                Art. 148&#176;
desempe&#241;ar cargos o servicios especiales en la                      DL 260/74,
Administraci&#243;n P&#250;blica, a&#250;n cuando tal designaci&#243;n sea              Art. 10&#176;
en car&#225;cter "ad honores", tendr&#225; derecho a que ese tiempo
le sea considerado para los efectos de los trienios, siempre
que los nuevos servicios los haya desempe&#241;ado por tres o
m&#225;s a&#241;os y que haya efectuado una imposici&#243;n adicional
del 1,2% sobre su pensi&#243;n durante el tiempo de dichos
servicios.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826332">
      <Texto>  Art&#237;culo 149&#176;.- Los servicios a que se refiere el                 DFL 2/68 (I)
art&#237;culo anterior, no habilitar&#225;n al personal para obtener          Art. 149&#176;.
ninguna otra clase de beneficios que el se&#241;alado en dicho
precepto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826333">
      <Texto>  Art&#237;culo 150&#176;.- La jornada efectiva de trabajo del                DFL 2/68 (I)
personal que ocupe cargos para cuyo desempe&#241;o se requiera           Art. 150&#176;
t&#237;tulo profesional universitario, ser&#225; fijada por decreto
supremo.
   En ning&#250;n caso esta fijaci&#243;n constituir&#225; impedimento
para que dicho personal cumpla las exigencias del servicio,
aun cuando ellas excedan de la jornada establecida.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826334">
      <Texto>  Art&#237;culo 151&#176;.- Sin perjuicio de lo establecido en el             DFL 2/68 (I)
art&#237;culo 12 del decreto ley 1.063, de 1975, el General              Art.151&#176;.
Director de Carabineros estar&#225; facultado para dictar las
resoluciones respectivas en las materias que a continuaci&#243;n
se indican:
  1) Destinaci&#243;n y traslado del personal  de la instituci&#243;n,        DL 1.063/75,
y                                                                   Art. 12&#176;
  2) Contrataci&#243;n de profesionales o t&#233;cnicos, sin
obligaci&#243;n de cumplir jornada completa, cuando los fondos
del Presupuesto lo permitan.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826335">
      <Texto>  Art&#237;culo 152&#176;.- El personal que habi&#233;ndose acogido a              DFL 2/68 (I)
retiro se encuentre tramitando la respectiva pensi&#243;n,               Art. 152&#176;
tendr&#225; derecho a que la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de                   DL 844/75,
Carabineros de Chile le anticipe hasta tres meses de la             Art. 1&#176;
pensi&#243;n que le corresponder&#225;, pagada por mensualidades.             DL 1.468/76,
  Para gozar de este derecho, deber&#225; presentar a dicha              Art. 1&#176;
Direcci&#243;n copia autorizada de la resoluci&#243;n que le ha
concedido la pensi&#243;n de retiro y del cese de actividad
correspondiente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826336">
      <Texto>  Art&#237;culo 153&#176;.- Der&#243;ganse para el personal afecto a
este  Estatuto todas las disposiciones contrarias a lo              DFL 2/68 (I)
dispuesto en &#233;l, exceptuado el art&#237;culo 2&#176; de la ley                Art. 153&#176;
11.852, substituido por la ley 14.614, el que se mantiene
vigente sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 43&#176;
de este Estatuto.
   En consecuencia, las disposiciones  generales y                  Ley 17.700,
especiales consultadas en otros textos legales, que regulen         Art. 13&#176;
materias contempladas en el presente decreto con fuerza de          Ley 17.914,
ley, no ser&#225;n aplicables al personal regido por el estatuto         Art. 18&#176;
en &#233;l contenido, debiendo entenderse que las normas
limitativas de las pensiones contempladas en los art&#237;culos
25&#176;, 48&#176; y 2&#176; transitorio de la ley 15.386, no se aplican
ni han debido aplicarse a este personal.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826337">
      <Texto>  Art&#237;culo 154&#176;.- El personal comprendido en el T&#237;tulo I            DL 17/73
del presente Estatuto y sus modificaciones posteriores, que         Art. &#250;nico.
en circunstancias de conmoci&#243;n interna, calamidad p&#250;blica           DL 888/75,
o guerra exterior y desempe&#241;&#225;ndose en actos del servicio            Art. 2&#176;
que sean directa y precisa consecuencia de estas
situaciones, lo que calificar&#225; en cada caso el General
Director de Carabineros, falleciere o sufra cualquier clase
de inutilidad o de invalidez, tendr&#225; derecho a los
beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma
que a continuaci&#243;n se expresa:
  1.- Se le considerar&#225; en posesi&#243;n de 30  a&#241;os de servicios        DL 260/74
efectivos en Carabineros de Chile para todos los efectos            Art. 10&#176;
legales, incluso trienios, cualquiera haya sido el tiempo
real de su desempe&#241;o, y
  2.- Se le aumentar&#225; la indemnizaci&#243;n establecida en la
letra a) del art&#237;culo 131&#176; del aludido Estatuto a un monto
equivalente a 3 a&#241;os del sueldo y bonificaci&#243;n profesional
que al causante le corresponder&#237;a percibir con arreglo a
las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el
n&#250;mero anterior de esta misma letra.
  De iguales derechos gozar&#225; el personal que en las
situaciones mencionadas en el inciso anterior, aunque no se
desempe&#241;e en un acto del servicio, fuere muerto o
inutilizado, v&#237;ctima de atentados, por su sola condici&#243;n
de miembro de Carabineros.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826338">
      <Texto>  TITULO VII Del escalaf&#243;n de complemento de Carabineros            Art. 1&#176;
Art&#237;culo 155&#176;. Establ&#233;cese un escalaf&#243;n  de complemento             DL 501/74,
integrado por aquellos oficiales superiores y oficiales             Art. 1&#176;.
jefes de Fila, provenientes del escalaf&#243;n general, que              DL 1.610/76,
deban abandonar sus escalafones de origen, pero que                 Art. 1&#176;.
continuar&#225;n prestando sus servicios en forma definitiva e
irrevocable en dicho escalaf&#243;n de complemento. Las
funciones espec&#237;ficas y puestos que desempe&#241;ar&#225;n ser&#225;n
determinados en el reglamento correspondiente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826339">
      <Texto>  Art&#237;culo 156&#176;.- La planta de oficiales de Fila del                DL 501/74
escalaf&#243;n de complemento ser&#225; la que se indica a                    Art. 1&#176;.
continuaci&#243;n:
  15 Coroneles
  20 Tenientes Coroneles
  25 Mayores
  No ser&#225; obligatorio traspasar oficiales de los
escalafones regulares para completar la totalidad de las
plazas vacantes de la planta del escalaf&#243;n de complemento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826340">
      <Texto>  Art&#237;culo 157&#176;.- El ingreso al escalaf&#243;n de complemento
de  los oficiales superiores y oficiales jefes de Fila, ser&#225;        DL 501/74
resuelto por la H. Junta Superior de Apelaciones, ya sea en         Art. 1&#176;
el ejercicio de sus propias atribuciones o a propuesta de           DL 1.610/76,
las dem&#225;s Juntas Calificadoras en el proceso normal de              Art. 1&#176;.
calificaci&#243;n anual.
  No obstante lo anterior, regir&#225; para estos efectos, en
per&#237;odos diversos a los normales, lo prevenido en el
art&#237;culo 23&#176; del presente cuerpo legal.
  Los oficiales superiores y oficiales jefes de Fila, que no
se encontraren conforme con la proposici&#243;n o resoluci&#243;n de
la Junta respectiva podr&#225;n deducir los recursos se&#241;alados
en el reglamento.
  Sin embargo, respecto de las resoluciones adoptadas por la
H Junta Superior de Apelaciones no proceder&#225; recurso
alguno.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826341">
      <Texto>  Art&#237;culo 158&#176;.- El tiempo m&#225;ximo de permanencia en el             DL 501/74
escalaf&#243;n de complemento ser&#225; el necesario para enterar             Art. 1&#176;
treinta a&#241;os de servicios efectivos en la instituci&#243;n, sin          DL 1.610/76
perjuicio de las causales legales o reglamentarias que rigen        Art. 1&#176;
los retiros.
 Los integrantes del escalaf&#243;n que hayan cumplido ese
t&#233;rmino, podr&#225;n ser llamados a retiro sin expresi&#243;n de
causa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826342">
      <Texto>  Art&#237;culo 159&#176;.- El ingreso al escalaf&#243;n de complemento
se  dispondr&#225; por decreto supremo, a proposici&#243;n del General        DL 501/74
Director de Carabineros.                                            Art. 1&#176;
  Los decretos supremos que dispongan el ingreso al
escalaf&#243;n de complemento se cursar&#225;n sin otro antecedente
que un certificado del Jefe de la Direcci&#243;n del Personal
que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar
dicho escalaf&#243;n. En este decreto se indicar&#225;, para cada
afectado la fecha de ingreso al escalaf&#243;n de complemento y
desde esa fecha se podr&#225; ocupar la vacante respectiva. En
el caso de que aqu&#233;lla no se estableciera, la vacante
podr&#225; ocuparse desde la fecha del mencionado decreto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826343">
      <Texto>  Art&#237;culo 160&#176;.- Los oficiales del escalaf&#243;n de                    DL 501/74,
complemento de los grados de mayor o teniente coronel,              Art. 1&#176;
excepcionalmente, podr&#225;n ascender un grado, por una sola            DL 1.610/76
vez, cuando re&#250;nan los requisitos legales y reglamentarios,         Art. 1&#176;
haya ascendido toda su promoci&#243;n exista la vacante
correspondiente en dicho escalaf&#243;n y/o sean seleccionados
para este efecto por la H. Junta Superior de Apelaciones en
el proceso anual calificatorio o de acuerdo a lo dispuesto
por el art&#237;culo 23&#176;, letra c), del presente cuerpo legal.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826344">
      <Texto>  Art&#237;culo 161&#176;.- Al personal del escalaf&#243;n de
complemento  le ser&#225;n aplicables las disposiciones                  DL 501/74
contempladas en el decreto supremo 5.193, de 30 de                  Art. 1&#176;.
Septiembre de 1959, del Ministerio del Interior, y sus
modificaciones, aprobatorio del Reglamento de Selecci&#243;n y
Ascenso del Personal de Carabineros N&#176; 8, relativas a
calificaciones y clasificaciones, como asimismo las
establecidas en el presente Estatuto y dem&#225;s reglamentos
institucionales, que no se contrapongan con los del presente
T&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">161 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826345">
      <Texto>    Art&#237;culos transitorios
  Art&#237;culo 1&#176;.- Mientras se dicten los  reglamentos                 DFL 2/68 (I)
necesarios para la aplicaci&#243;n del presente Estatuto, se             Art. 1&#176;
mantendr&#225; vigente en lo que no se contraponga a sus normas,         Trans.
la reglamentaci&#243;n en actual vigor.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826346">
      <Texto>  Art&#237;culo 2&#176;.- El personal que entre la fecha de vigencia          DFL 2/68 (I)
del decreto con fuerza de ley 3&#176; de 29 de Julio de 1966, y          Art. 2&#176;
del decreto con fuerza de ley 8, del 16 de Diciembre de             Trans
1966, ambos del Ministerio de Defensa Nacional,
Subsecretar&#237;a de Guerra, haya debido acogerse a retiro por
padecer de una enfermedad incurable no comprendida en el
art&#237;culo 30&#176; de la ley 11.595, tendr&#225; derecho a pensi&#243;n
de retiro, si a la fecha del retiro hubiera tenido cumplidos
los requisitos que le eran exigibles antes de la vigencia
del citado decreto con fuerza de ley 3, de 1966. Del mismo
modo, los asignatarios del personal fallecido dentro del
mismo lapso, tendr&#225;n derecho al correspondiente montep&#237;o
si el causante del beneficio ten&#237;a cumplidos los expresados
requisitos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826347">
      <Texto>  Art&#237;culo 3&#176;.- El personal en actual servicio que tuvo             DFL 2/68 (I)
derecho a comprobar un m&#237;nimo de diez o quince a&#241;os de              Art. 3&#176;
servicios efectivos en Carabineros para gozar de pensi&#243;n de         Trans.
retiro, afectos al r&#233;gimen de la Caja de Previsi&#243;n de
Carabineros de Chile, en vitud de lo dispuesto en el decreto
con fuerza de ley 3, de 1966, del Ministerio de Defensa
Nacional, Subsecretar&#237;a de Guerra, continuar&#225; gozando de
este derecho.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826348">
      <Texto>  Art&#237;culo 4&#176;.- La aplicaci&#243;n de las normas contenidas en           DFL 2/68 (I)
este Estatuto no podr&#225; significar en caso alguno, para el           Art. 4&#176;
personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro         Trans.
y montep&#237;o, p&#233;rdida o disminuci&#243;n del monto de las
remuneraciones y pensiones de retiro o montep&#237;o, y en
general, de ning&#250;n otro derecho o beneficio de que
actualmente disfruten seg&#250;n las disposicioes legales
vigentes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826349">
      <Texto>  Art&#237;culo 5&#176;.- El personal en actual retiro y los                  DFL 2/68 (I)
beneficiarios de montep&#237;o que regulen sus rentas de acuerdo         Art. 5&#176;
a las de sus similares en servicio activo, conservar&#225; este          Trans.
derecho dentro de los porcentajes correspondientes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826350">
      <Texto>  Art&#237;culo 6&#176;.- Las pensiones de retiro y montep&#237;o del              DFL 2/68 (I)
personal eliminado por invalidez de segunda clase y los             Art. 6&#176;
montep&#237;os del personal fallecido  en acto determinado del           Trans.
servicio, continuar&#225;n rigi&#233;ndose por las disposicioes
especiales que regulaban su monto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826351">
      <Texto>  Art&#237;culo 7&#176;.- El personal de Carabineros afectado de              DFL 2/68 (I)
invalidez de 2a. clase actualmente acogido a retiro, que se         Art. 7&#176;.
encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido        Trans.
de valerse por s&#237; mismo como consecuencia de un accidente
ocurrido en actos determinados del servicio, podr&#225;
solicitar del Ministerio del Interior su inclusi&#243;n en la
tercera categor&#237;a de invalidez, previo examen y dictamen de
la Comisi&#243;n M&#233;dica de Carabineros.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826352">
      <Texto>  Art&#237;culo 8&#176;.- El l&#237;mite de edad para las hijas,
dispuesto  en el N&#176; 2, del art&#237;culo 125&#176;, no ser&#225; aplicable         DFL 2/68 (I)
a las asignatarias de  monep&#237;o que cause el personal que se         Art. 8&#176;
encuentra en retiro a la fecha de publicaci&#243;n del presente          Trans.
Estatuto.
   Las hijas solteras mayores de veinti&#250;n a&#241;os que se
encuentren disfrutando de montep&#237;o, continuar&#225;n
percibi&#233;ndolo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826353">
      <Texto>  Art&#237;culo 9&#176;.- Las actuales beneficiarias de montep&#237;o
que  se encuentren percibi&#233;ndolo, por ser hermanas solteras         DFL 2/68 (I)
leg&#237;tmas del causante, continuar&#225;n gozando de &#233;l hasta su           Art. 9&#176;
muerte.                                                             Trans.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826354">
      <Texto>  Art&#237;culo 10&#176;.- El personal de Carabineros que se                  DFL 2/68 (I)
encontraba en servicio activo, en retiro o que dej&#243; de              Art. 10&#176;
pertenecer a la instituci&#243;n de conformidad al inciso                Trans.
segundo del art&#237;culo 169&#176; del decreto con fuerza de ley
338, de 1960, y que conforme al art&#237;culo 1&#176; transitorio de
la ley 16.592, continu&#243; afecto al r&#233;gimen de la Caja de
Previsi&#243;n de Carabineros, ser&#225; considerado en servicio
activo en Carabineros de Chile para todos los efectos
legales contemplados en el presente Estatuto sobre retiro,
montep&#237;o y desahucio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826355">
      <Texto>  Art&#237;culo 11&#176;.- El personal de suboficiales mayores,               DFL 2/68 (I)
suboficiales, cabos y carabineros, que a la fecha de                Art. 11&#176;
vigencia de la presente ley tenga derecho a un abono de un          Trans.
a&#241;o por cada cinco completos en el ejercicio de sus
funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo 3&#176;
de la ley 11.522, de 1954, continuar&#225; gozando de dicho
beneficio en los mismos t&#233;rminos y con las mismas
limitaciones contenidas en dicho precepto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826356">
      <Texto>  Art&#237;culo 12&#176;.- El personal en actual servicio y los               DFL 2/68 (I)
actuales alumnos aspirantes a Oficiales de la Escuela de            Art. 12&#176;
Carabineros, mantendr&#225;n el beneficio establecido en el              Trans.
art&#237;culo 16&#176; del decreto con fuerza de ley 299, de 1953.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826357">
      <Texto>  Art&#237;culo 13&#176;.- El personal de Carabineros con goce de             DFL 2/68 (I)
pensi&#243;n que haya vuelto al servicio en cualquier car&#225;cter           Art. 13&#176;
durante un per&#237;odo no inferior a tres a&#241;os, tendr&#225;                  Trans.
derecho a que se le reliquide su pensi&#243;n de retiro en
relaci&#243;n a los sueldos y dem&#225;s remuneraciones v&#225;lidas
para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plaza
en que se retir&#243; o a que se le conceda nueva pensi&#243;n de
retiro, sobre la base de los sueldos y dem&#225;s remuneraciones
asignados al grado, empleo o plaza en que se hallare
prestando servicios.
  Si el grado, plaza o empleo en que se retir&#243; no existiere
en la actualidad, tendr&#225; derecho a que se le reliquide su
pensi&#243;n de retiro en relaci&#243;n al sueldo y dem&#225;s
remuneraciones asignados actualmente al grado inmediatamente
inferior a aqu&#233;l en que obtuvo su retiro.
  En ambos casos, se aplicar&#225;n los porcentajes de retiro
establecidos en la presente ley, tom&#225;ndose en
consideraci&#243;n la totalidad del tiempo servido.
  Tendr&#225; tambi&#233;n derecho a estos beneficios el personal
que se encontrare en servicio con anterioridad al d&#237;a 1&#176;
de Agosto de 1968.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826358">
      <Texto>  Art&#237;culo 14&#176;.- En todo caso, el personal en actual
retiro  con derecho a pensi&#243;n completa y reajustable en             DFL 2/68 (I)
relaci&#243;n con las rentas de sus similares en servicio                Art. 14&#176;
activo, conservar&#225; esos derechos.                                   Trans.
  Lo dicho precedentemente se aplicar&#225; a los asignatarios
de montep&#237;os causados o que se causen por este personal.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826359">
      <Texto>  Art&#237;culo 15&#176;.- El personal en actual retiro con goce de           DFL 2/68 (I)
pensi&#243;n y sus beneficiarios de montep&#237;o, que tengan                 Art. 15&#176;
derecho a pensi&#243;n &#237;ntegra o que hayan acreditado 30 o m&#225;s           Trans.
a&#241;os de servicios v&#225;lidos para el retiro, tendr&#225;n derecho
a la bonificaci&#243;n profesional en la forma se&#241;alada en los
art&#237;culos 4&#176; y 6&#176; del decreto con fuerza de ley 3 de 31
de Agosto de 1968, seg&#250;n corresponda.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826360">
      <Texto>  Art&#237;culo 16&#176;.- Al personal en actual retiro le ser&#225;n              DFL 2/68 (I)
computables para todos los efectos legales, incluso                 Art. 16&#176;
quinquenios, los servicios prestados en las ex Polic&#237;as             Trans.
Fiscales. De igual derecho disfrutar&#225;n sus asignatarios de
montep&#237;o.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826361">
      <Texto>  Art&#237;culo 17&#176;.- El personal en actual retiro, tendr&#225;               DFL 2/68 (I)
derecho a computar para los efectos del goce de quinquenios,        Art. 17&#176;
el tiempo que con anterioridad a su ingreso a Carabineros           Trans.
sirviere en el Gabinete Central de Identificaci&#243;n y hasta
por el m&#225;ximo de un a&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826362">
      <Texto>  Art&#237;culo 18&#176;.- El personal que se hallaba en retiro a la          DFL 2/68 (I)
fecha de vigencia de la ley 12.428, de 1957, continuar&#225;             Art. 18&#176;
afecto al art&#237;culo 2&#176; de dicha ley, con excepci&#243;n de                Trans.
aquel a que se refiere el inciso final de su art&#237;culo 1&#176;,
que continuar&#225; rigi&#233;ndose por dicho precepto.
  No obstante lo anterior, a contar del 1&#176;  de Enero de             Ley 17.267,
1970, el personal en retiro y los beneficiarios de montep&#237;o         Art. 15&#176;
tendr&#225;n derecho a percibir los aumentos quinquenales
establecidos en la referida ley 12.428, sin los porcentajes
de reducci&#243;n se&#241;alados en el art&#237;culo 2&#176; de la misma
ley, y sus modificaciones posteriores.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826363">
      <Texto>  Art&#237;culo 19&#176;. Los beneficiarios de montep&#237;os ya                   DFL 2/68 (I)
concedidos y dejados por causantes retirados por invalidez          Art. 19&#176;
de segunda clase, con menos de veinte a&#241;os de servicios,            Trans.
tendr&#225;n derecho a acogerse a lo establecido en el inciso
segundo del art&#237;culo 119&#176; de la presente ley, s&#243;lo a
contar de la vigencia del presente Estatuto.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826364">
      <Texto>  Art&#237;culo 20&#176;.- El personal de tropa o de fila de                  DFL 2/68 (I)
Carabineros, que por aplicaci&#243;n del inciso primero del              Art. 20&#176;
art&#237;culo 7&#176; del decreto con fuerza de ley 4.540, de 1932,           Trans.
hubo de retirarse de la instituci&#243;n por haber cumplido los
requisitos y a&#241;os de servicios requeridos en dicho
precepto, tendr&#225; derecho, sin perjuicio del goce de
bonificaci&#243;n profesional establecida en el art&#237;culo 4&#176;
del decreto con fuerza de ley 3, de 1968, del Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretar&#237;a de Guerra, a que su
pensi&#243;n se determine de acuerdo con el porcentaje que fija
el art&#237;culo 94&#176; de la presente ley, para el personal con
treinta a&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826365">
      <Texto>  Art&#237;culo 21&#176;.- La declaraci&#243;n que hace el inciso final            DFL 2/68 (I)
del art&#237;culo 53&#176; de la ley 16.250, de 1965, en el sentido           Art. 21&#176;
de que las sumas resultantes de exceso quedar&#225;n a favor de          Trans.
la Caja de Previsi&#243;n de Carabineros de Chile, debe
entenderse que es hecha en favor del fondo de desahucio que
administra dicha Caja en cumplimiento a la ley 9.071.
  La Caja de Previsi&#243;n de Carabineros traspasar&#225; estos
fondos a la Direcci&#243;n General de Carabineros, en la misma
fecha y con el mismo objeto se&#241;alado en el art&#237;culo 143&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art&#237;culo 22&#176;.- El personal que al 17 de Octubre de 1968           DFL 2/68 (I)
se encontraba en retiro debi&#243; interponer el recurso a que           Art. 32&#176;
se refiere el art&#237;culo 32&#176; del presente decreto con fuerza
de ley dentro del plazo fatal de un a&#241;o, contado desde esa
fecha.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826367">
      <Texto>  Art&#237;culo 23&#176;.- Lo dispuesto en la letra n) del art&#237;culo           DL 260/74,
46&#176; del presente decreto con fuerza de ley se aplicar&#225; en           Art. 2&#176;
todas sus partes al personal de Orden y Seguridad en                Trans.
servicio al 19 de Enero de 1974 y a aquel que se incorpore a
la instituci&#243;n con posterioridad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826368">
      <Texto>  Art&#237;culo 24&#176;.- Mientras se cumple el plazo se&#241;alado en
el  art&#237;culo 143&#176;, la Caja de Previsi&#243;n de Carabineros              DFL 2/68 (I)
continuar&#225; percibiendo y administrando los valores                  Art. 24&#176;
correspondientes al Fondo de Desahucio, en la forma                 Trans.
se&#241;alada en la ley 9.071, pagando las indemnizaciones de
desahucio y devolviendo las imposiciones correspondientes.
Se entender&#225; que las obligaciones que queden pendientes por
falta de fondos o por la expiraci&#243;n del plazo, ser&#225;n de
cargo del "Fondo de Desahucio de la Direcci&#243;n General de
Carabineros".</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826369">
      <Texto>  Art&#237;culo 25&#176;.- El personal en retiro o que goce de                DFL 2/68 (I)
montep&#237;o, afecto a la ley 9.071, continuar&#225; cotizando al            Art. 25&#176;
Fondo de Desahucio en la forma que determinan las leyes que         Trans.
actualmente los rigen.
  La Caja de Previsi&#243;n de Carabineros, a partir del 1&#176; de
Abril de 1969, remitir&#225; estos descuentos a la Direcci&#243;n
General de Carabineros para los efectos se&#241;alados en el
art&#237;culo 143&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826370">
      <Texto>  Art&#237;culo 26&#176;.- El personal que deje de pertenecer a la            DFL 2/68 (I)
instituci&#243;n, por cualquier causa, con anterioridad al 1&#176;            Art. 26&#176;
de Abril de 1969, y con derecho a pensi&#243;n de retiro, s&#243;lo           Trans.
podr&#225; impetrar y con arreglo a las prescripciones de la
presente ley, hasta un m&#225;ximo de veinte meses de sueldo
como indemnizaci&#243;n de desahucio. Igual norma se aplicar&#225;
con respecto a los asignatarios de los montep&#237;os causados
con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual
servicio.
  En estos casos, el descuento a que se refiere el N&#176; 2)
del art&#237;culo 141&#176;, s&#243;lo ser&#225; de un cinco por ciento del
monto de la pensi&#243;n de retiro o montep&#237;o.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826371">
      <Texto>  Art&#237;culo 27&#176;.- El t&#237;tulo de "Oficial Graduado", a que
se  refiere el inciso segundo del art&#237;culo 22&#176;, no se               DFL 2/68 (I)
exigir&#225; a los actuales tenientes coroneles de Intendencia           Art. 27&#176;
ni a los mayores de Intendencia que al 1&#176; de Marzo de 1967,         Trans.
ten&#237;an cuatro o m&#225;s a&#241;os en su grado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826372">
      <Texto>  Art&#237;culo 28&#176;.- Lo dispuesto en la letra k) del art&#237;culo           DFL 2/68 (I)
46&#176; de la presente ley, ser&#225; aplicable a los auditores              Art. 28&#176;
generales de Carabineros que reemplacen al en actual                Trans.
servicio.
  El actual Auditor General de Carabineros en su calidad de
miembro de la Corte Marcial, continuar&#225; afecto al art&#237;culo
28&#176; de la ley 11.824 y su pensi&#243;n se reajustar&#225;, en lo
relativo a ella, en relaci&#243;n con el monto de la
gratificaci&#243;n que por este concepto reciban quienes le
sucedan.
  Lo dicho en el inciso anterior se aplicar&#225; tambi&#233;n a los
auditores generales de Carabineros en retiro que tengan
incorporada a su pensi&#243;n la asignaci&#243;n por asistencia a la
Corte Marcial.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado" idParte="8826373">
      <Texto>  Art&#237;culo 29&#176;.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 154&#176; del               DL 17/73
presente Estatuto se har&#225; extensivo al personal de                  DL 888/75,
Investigaciones de Chile.                                           Art. 2&#176;
   El personal muerto o inutilizado en las circunstancias           DL 1.615/76.
que se&#241;ala el art&#237;culo 154&#176;, entre el 11 y el 29 de
Septiembre de 1973, tendr&#225; tambi&#233;n derecho a los
beneficios excepcionales que all&#237; se otorgan.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1977-08-10" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese en el Diario
Oficial y en los Boletines Oficiales de Carabineros de Chile
e Investigaciones.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Herman Brady Roche,
General de Divisi&#243;n, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Hosm&#225;n
A. P&#233;rez Sep&#250;lveda, Coronel de Carabineros, Subsecretario
de Carabineros MDN.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
