<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="74557" esTratado="no tratado" fechaVersion="1997-07-30" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1997-07-18" fechaPublicacion="1997-07-30">
    <TiposNumeros>
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        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19506</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODIFICA EL DECRETO LEY N&#186; 824, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA; EL DECRETO LEY N&#186; 825, SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS, DE 1974 EL CODIGO TRIBUTARIO, LA LEY ORGANICA DE SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS Y OTRAS NORMAS LEGALES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Impuesto a la Renta </Materia>
      <Materia>Impuesto a las Ventas y Servicios </Materia>
      <Materia>C&#243;digo Tributario </Materia>
      <Materia>Servicio de Impuestos Internos </Materia>
      <Materia>Impuesto Territorial </Materia>
      <Materia>D.L. no. 824 </Materia>
      <Materia>Ley no. 19.506</Materia>
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    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35829</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado">
    <Texto> MODIFICA EL DECRETO LEY N&#186; 824, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA; EL DECRETO LEY N&#186; 825, SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS, DE 1974; EL CODIGO TRIBUTARIO; LA LEY ORGANICA DE SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS Y OTRAS NORMAS LEGALES
     Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido bien prestar su aprobaci&#243;n al siguiente
    P r o y e c t o  d e  L e y:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765925">
      <Texto>     "Art&#237;culo 1&#186;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art&#237;culo 1&#186; del decreto ley N&#186; 824, de 1974:

     1.- Sustit&#250;yese en el inciso final del art&#237;culo 14 bis el p&#225;rrafo: "Estos contribuyentes deber&#225;n pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de ese art&#237;culo, como si pusieran t&#233;rmino a su giro al 31 de diciembre del a&#241;o en que den el aviso.", por el siguiente:
     "Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situaci&#243;n referida en el inciso noveno de este art&#237;culo, deber&#225;n aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran t&#233;rmino a su giro al 31 de diciembre del a&#241;o en que den aviso o del a&#241;o anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que deban declarar seg&#250;n contabilidad completa, registrar a contar del 1&#186; de enero del a&#241;o siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del art&#237;culo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los cr&#233;ditos de los art&#237;culos 56, n&#250;mero 3), y 63.".

     2.- En el art&#237;culo 21, inciso primero, agr&#233;gase, a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "creadas por ley" la frase ", los pagos a que se refiere el art&#237;culo 31, n&#250;mero 12&#186;, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto".

     3.- En los art&#237;culos 22 y 26 bis:

     a) En el art&#237;culo 22, sustit&#250;yese el N&#186; 5&#186; por el siguiente:

     "5&#186;.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.
     Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, &#233;ste se estimar&#225; como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave.
     Trat&#225;ndose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad mar&#237;tima que acredite su tonelaje de registro grueso, &#233;ste se estimar&#225; como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave.".

     b) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 26 bis por el siguiente:
"Art&#237;culo 26 bis.- Los pescadores artesanales se&#241;alados en el n&#250;mero 5&#186; del art&#237;culo 22, pagar&#225;n como impuesto de esta categor&#237;a una cantidad equivalente a:

     - Media unidad tributaria mensual, vigente en el &#250;ltimo mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso;

     - Una unidad tributaria mensual, vigente en el &#250;ltimo mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y

     - Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el &#250;ltimo mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso.".

     4.- En el art&#237;culo 31:

     a) Interc&#225;lase como inciso segundo nuevo, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditar&#225;n con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del pa&#237;s respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualizaci&#243;n y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos seg&#250;n corresponda, la naturaleza u objeto de la operaci&#243;n y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deber&#225; presentar una traducci&#243;n al castellano de tales documentos cuando as&#237; lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Direcci&#243;n Regional podr&#225; aceptar la deducci&#243;n del gasto si a su juicio &#233;ste es razonable y necesario para la operaci&#243;n del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relaci&#243;n que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.".

     b) Agr&#233;gase el siguiente n&#250;mero 12&#186;, nuevo:
"12&#186;.- Los pagos que se efect&#250;en al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del art&#237;culo 59 de esta ley, hasta por un m&#225;ximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.
     El l&#237;mite establecido en el inciso anterior no se aplicar&#225; cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relaci&#243;n directa o indirecta en el capital, control o administraci&#243;n de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del t&#233;rmino del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deber&#225; formular una declaraci&#243;n jurada en la que se&#241;ale que en dicho ejercicio no ha existido la relaci&#243;n indicada. Esta declaraci&#243;n deber&#225; conservarse con los antecedentes de la respectiva declaraci&#243;n anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando &#233;ste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaraci&#243;n jurada falsa ser&#225; sancionado en conformidad con el art&#237;culo 97, n&#250;mero 4, del C&#243;digo Tributario.
     Tampoco se aplicar&#225; el l&#237;mite establecido en el inciso primero de este n&#250;mero, si en el pa&#237;s de domicilio del beneficiario de la renta &#233;sta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Ministerio de Hacienda, de oficio o a petici&#243;n de la parte interesada, establecer&#225; mediante decreto supremo la lista de los pa&#237;ses que se encuentran en esta situaci&#243;n.
     Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este n&#250;mero se encuentran o no dentro del l&#237;mite all&#237; indicado, deber&#225;n sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumar&#225;n a continuaci&#243;n de aqu&#233;llos.".

     5.- En el inciso d&#233;cimo del n&#250;mero 3&#186; del art&#237;culo 34 bis, agr&#233;gase despu&#233;s de la palabra "anteriores" la expresi&#243;n "y en el n&#250;mero 2&#186;".

     6.- En el art&#237;culo 38, agr&#233;ganse los siguientes incisos, nuevos:

     "Cuando los precios que la agencia o sucursal cobre a su casa matriz o a otra agencia o empresa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, la Direcci&#243;n Regional podr&#225; impugnarlos fundadamente, tomando como base de referencia para dichos precios una rentabilidad razonable a las caracter&#237;sticas de la operaci&#243;n, o bien los costos de producci&#243;n m&#225;s un margen razonable de utilidad. Igual norma se aplicar&#225; respecto de precios pagados o adeudados por bienes o servicios provistos por la casa matriz, sus agencias o empresas relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas, pudiendo considerarse, adem&#225;s, los precios de reventa a terceros de bienes adquiridos de una empresa asociada, menos el margen de utilidad observado en operaciones similares con o entre empresas independientes.
     En el caso que la agencia no realice igual tipo de operaciones con empresas independientes, la Direcci&#243;n Regional podr&#225; impugnar fundadamente los precios considerando los valores que en el mercado internacional tengan los productos o servicios respectivos. Para este efecto, la Direcci&#243;n Regional deber&#225; pedir informe al Servicio Nacional de Aduanas, al Banco Central de Chile o a los organismos que tengan la informaci&#243;n requerida.

     Asimismo, la Direcci&#243;n Regional podr&#225; rechazar fundadamente como gasto necesario para producir la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la casa matriz u otra agencia de la misma, o con una instituci&#243;n financiera en la cual tenga participaci&#243;n de a lo menos un 10% del capital la casa matriz.

     Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicar&#225;, tambi&#233;n, cuando una empresa constituida en el extranjero participe directa o indirectamente en la direcci&#243;n, control o capital de una empresa establecida en Chile, o viceversa. En igual forma se aplicar&#225; cuando las mismas personas participan directa o indirectamente en la direcci&#243;n, control o capital de una empresa establecida en Chile y en una empresa establecida en el extranjero.".

     7.- Agr&#233;gase a la letra A del art&#237;culo 41 A el siguiente N&#186; 3, nuevo, pasando los actuales 3 y 4, a ser N&#186;s. 4 y 5:

     "3.- En el caso que en el pa&#237;s fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retenci&#243;n a la renta, o &#233;ste sea inferior al impuesto de primera categor&#237;a de Chile, podr&#225; deducirse como cr&#233;dito el impuesto pagado por la renta de la sociedad en el exterior, o la parte que corresponda, aplic&#225;ndose para este efecto lo dispuesto en el n&#250;mero 1 de la letra A del art&#237;culo 41 C. En todo lo dem&#225;s este cr&#233;dito deber&#225; ajustarse a las normas establecidas en este art&#237;culo.

     En la misma situaci&#243;n anterior, tambi&#233;n dar&#225; derecho a cr&#233;dito el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas est&#233;n domiciliadas en el mismo pa&#237;s y la segunda posea directamente el 10% o m&#225;s del capital de la primera.".

     8.- Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo 41 C, nuevo:

     "Art&#237;culo 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o residentes en el pa&#237;s, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categor&#237;a provenientes de pa&#237;ses con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributaci&#243;n, que est&#233;n vigentes en el pa&#237;s y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un cr&#233;dito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicar&#225;n las normas contenidas en los art&#237;culos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuaci&#243;n:

     A.- Cr&#233;dito total disponible

     1.- Trat&#225;ndose de ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades sociales, se considerar&#225; tambi&#233;n el impuesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o empresa en el exterior y, en el caso de la explotaci&#243;n de una agencia o establecimiento permanente, el impuesto que grave la remesa.

     Tambi&#233;n dar&#225; derecho a cr&#233;dito el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas est&#233;n domiciliadas en el mismo pa&#237;s y la segunda posea directamente el 10% o m&#225;s del capital de la primera.

     Para los efectos del c&#225;lculo que trata este n&#250;mero, respecto del impuesto de la sociedad o empresa extranjera, imputable a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades sociales, se presumir&#225; que el impuesto pagado al otro Estado por las respectivas rentas es aquel que seg&#250;n la naturaleza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y est&#233; vigente al momento de la remesa, distribuci&#243;n o pago. Asimismo, este impuesto se considerar&#225; proporcionalmente en relaci&#243;n a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile. Para estos fines se reconstituir&#225; la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de retenci&#243;n y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.

     2.- El cr&#233;dito para cada renta ser&#225; la cantidad menor entre:

     a) El o los impuestos pagados al otro Estado sobre la respectiva renta seg&#250;n lo establecido en el n&#250;mero anterior.

     b) El 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida, o percibida o devengada en el caso de las rentas de agencias o establecimientos permanentes, respecto de la cual se calcula el cr&#233;dito.
     La suma de todos los cr&#233;ditos determinados seg&#250;n las reglas del inciso anterior sobre las rentas que deban gravarse en conformidad con esta ley al t&#233;rmino de un a&#241;o y que tengan su fuente en los otros Estados contraparte de Chile, constituir&#225; el cr&#233;dito total disponible del respectivo contribuyente para ese a&#241;o.
     El cr&#233;dito total disponible se deducir&#225; del impuesto de primera categor&#237;a y de los impuestos finales, global complementario y adicional, en la forma que se indica en las letras que siguen.

     B.- Cr&#233;dito contra el impuesto de primera categor&#237;a 
     En el caso del impuesto de primera categor&#237;a, el cr&#233;dito respectivo se calcular&#225; y aplicar&#225; seg&#250;n las siguiente normas:

     1.- Se agregar&#225; a la base del impuesto de primera categor&#237;a el cr&#233;dito total disponible determinado seg&#250;n las normas de la letra A anterior.

     2.- El cr&#233;dito deducible del impuesto de primera categor&#237;a ser&#225; equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del cr&#233;dito total disponible m&#225;s las rentas extranjeras respectivas.

     C.- Cr&#233;dito contra impuestos finales

     La cantidad que resulte despu&#233;s de restar al cr&#233;dito total disponible el cr&#233;dito de primera categor&#237;a establecido en la letra precedente constituir&#225; el cr&#233;dito contra impuestos finales, es decir, se deducir&#225; del impuesto global complementario o adicional, seg&#250;n las normas siguientes:

     1.- En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al cr&#233;dito que trata este art&#237;culo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta l&#237;quida imponible seg&#250;n contabilidad completa, se aplicar&#225;n las siguientes reglas:

     a) El cr&#233;dito contra los impuestos finales se anotar&#225; separadamente en el registro del fondo de utilidades tributables correspondiente al a&#241;o en que se hayan obtenido las rentas de fuente extranjera por las que se origina dicho cr&#233;dito.

     El cr&#233;dito as&#237; registrado o su saldo, se ajustar&#225; en conformidad con la variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al cierre del ejercicio en que se hayan generado y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al de la retenci&#243;n cuando se trate del impuesto adicional sujeto a esta modalidad.

     b) El cr&#233;dito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerar&#225; distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades que deban imputarse a las utilidades tributables del ejercicio en que se haya generado dicho cr&#233;dito. Para este efecto, la distribuci&#243;n del cr&#233;dito se efectuar&#225; proporcionalmente en funci&#243;n del porcentaje que represente la cantidad del respectivo dividendo o retiro de utilidades imputable al a&#241;o en cuesti&#243;n respecto del total de las utilidades obtenidas en dicho a&#241;o.

     c) Si en el a&#241;o en que se genera el cr&#233;dito el contribuyente presenta p&#233;rdidas, dicho cr&#233;dito se extinguir&#225; totalmente. Si las p&#233;rdidas de ejercicios posteriores absorben las utilidades del ejercicio en que se genera el cr&#233;dito, &#233;ste se extinguir&#225; posteriormente aplicando la misma norma de la letra b) precedente, cuando corresponda.

     d) Si las utilidades o dividendos que originan la distribuci&#243;n del cr&#233;dito contra impuestos finales son, a su vez, percibidos por otros contribuyentes obligados a determinar su renta l&#237;quida imponible seg&#250;n contabilidad completa, dichos contribuyentes deber&#225;n aplicar las mismas normas de este n&#250;mero.

     2.- Cuando las rentas que dan derecho a este cr&#233;dito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas, por contribuyentes del Impuesto Global Complementario o Adicional, se aplicar&#225;n las siguientes normas:

     a) El cr&#233;dito contra impuestos finales se agregar&#225; a la base del impuesto global complementario o adicional, debidamente reajustado. Trat&#225;ndose del impuesto adicional de retenci&#243;n, tambi&#233;n se aplicar&#225; el reajuste que proceda por la variaci&#243;n del &#237;ndice de precios al consumidor ocurrida entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al de la retenci&#243;n y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al del cierre del ejercido al que corresponda la declaraci&#243;n anual respectiva, y

     b) El cr&#233;dito referido se deducir&#225; del impuesto global complementario o adicional determinado. Si hubiera un remanente de cr&#233;dito, &#233;ste no dar&#225; derecho a devoluci&#243;n o imputaci&#243;n a otros impuestos ni podr&#225; recuperarse en los a&#241;os posteriores.".

     D.- Cr&#233;dito en el caso de servicios personales 
     Los contribuyentes que sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas extranjeras clasificadas en los n&#250;meros 1&#186; &#243; 2&#186; del art&#237;culo 42, podr&#225;n imputar como cr&#233;dito al impuesto &#250;nico establecido en el art&#237;culo 43 o al impuesto global complementario a que se refiere el art&#237;culo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades realizadas en el pa&#237;s en el cual obtuvieron los ingresos.
     En todo caso el cr&#233;dito no podr&#225; exceder del 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el cr&#233;dito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho cr&#233;dito, corresponder&#225; deducir la cantidad menor. En todo caso, una suma igual al cr&#233;dito por impuestos externos se agregar&#225; a la renta extranjera declarada.
     Los contribuyentes que obtengan rentas, se&#241;aladas en el n&#250;mero 1&#186; del art&#237;culo 42, deber&#225;n efectuar anualmente una reliquidaci&#243;n del impuesto, por los meses en que percibieron las rentas afectas a doble tributaci&#243;n, aplicando las escalas y tasas del mes respectivo, y actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, seg&#250;n la variaci&#243;n experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el per&#237;odo comprendido entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior al de la determinaci&#243;n, pago o retenci&#243;n y el &#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributaci&#243;n que resulte de la comparaci&#243;n de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de la reliquidaci&#243;n, rebajado el cr&#233;dito, deber&#225; imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorer&#237;as de acuerdo con las normas del art&#237;culo 97. Igual derecho a imputaci&#243;n y a devoluci&#243;n tendr&#225;n los contribuyentes afectos al impuesto global complementario que no tengan rentas del art&#237;culo 42, n&#250;mero 1&#186;, sujetas a doble tributaci&#243;n.
     En la determinaci&#243;n del cr&#233;dito que se autoriza en esta letra, ser&#225;n aplicables las normas de la letra A del art&#237;culo 41 A sobre reajustabilidad y tipo de cambio. Asimismo, se aplicar&#225; lo dispuesto en los n&#250;meros 3, 4 y 5 de la letra C del mismo art&#237;culo 41 A citado.".

     9.- En el art&#237;culo 59, introd&#250;cense las siguientes modificaciones:

     a) En el inciso primero, sustit&#250;yese la tasa "35%" por "30%";

     b) En el encabezamiento del inciso cuarto, sustit&#250;yese la palabra "tambi&#233;n" por la frase "con tasa 35%";

     c) En el p&#225;rrafo final del n&#250;mero 1), elim&#237;nase la frase "y no la del inciso primero de este art&#237;culo";

     d) En el p&#225;rrafo segundo del n&#250;mero 2), sustit&#250;yense las oraciones que siguen a las expresiones "producidos en el pa&#237;s", hasta el punto aparte de dicho p&#225;rrafo, por la siguiente oraci&#243;n: "y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.", y 
     e) En el p&#225;rrafo tercero del n&#250;mero 2), sustit&#250;yese la oraci&#243;n final que empieza con las expresiones "o con divisas", por la siguiente: "y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.".

     10.- En el art&#237;culo 68:

     a) Agr&#233;gase como inciso segundo nuevo, el siguiente:
"Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del art&#237;culo 50, no estar&#225;n obligados a llevar contabilidad y ning&#250;n otro registro o libro de ingresos diarios.".

     b) Interc&#225;lase en la letra b) del inciso segundo, entre las expresiones "profesionales" y ", podr&#225;n" la siguiente frase: "y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del art&#237;culo 50".

     11.- En el art&#237;culo 84, letra e), agr&#233;gase a continuaci&#243;n del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.) la frase: "Se excepcionar&#225;n de esta obligaci&#243;n las personas naturales cuya presunci&#243;n de renta determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo, sobre el conjunto de los veh&#237;culos que exploten, no exceda de una unidad tributaria anual;". </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765926">
      <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el decreto ley N&#186; 825, de 1974:

     1.- Sustit&#250;yese el n&#250;mero 1&#186; de la letra A del art&#237;culo 12, por el siguiente:

     "1&#186;. Los veh&#237;culos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra m) del art&#237;culo 8&#186;; los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opci&#243;n de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opci&#243;n de compra de un veh&#237;culo.".

     2.- En el inciso tercero del art&#237;culo 24, interc&#225;lase, despu&#233;s de la palabra "fiscal", la segunda vez que aparece, la frase "o recuperar este cr&#233;dito en el caso de los exportadores,", y despu&#233;s de la palabra "reciban" la expresi&#243;n "o se registren".

     3.- En el art&#237;culo 36, agr&#233;gase al inciso cuarto, despu&#233;s del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente p&#225;rrafo:
     "Tambi&#233;n se considerar&#225;n exportadores los prestadores de servicios que efect&#250;en transporte de carga y de pasajeros entre dos o m&#225;s puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestaci&#243;n que deba declararse en Chile para efectos tributarios.".

     4.- Der&#243;gase el art&#237;culo 41.

     5.- En el inciso segundo del art&#237;culo 56, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

     a) Interc&#225;lase a continuaci&#243;n de la palabra "boletas," la expresi&#243;n: "facturas, facturas de compra, gu&#237;as de despacho, liquidaciones facturas, notas de d&#233;bito y notas de cr&#233;dito"; y despu&#233;s de las palabras "exigidos por", las voces "la Ley y".

     b) Agr&#233;ganse como incisos tercero y cuarto los siguientes nuevos, pasando a ser quinto el actual tercero:
     "La Direcci&#243;n Nacional del Servicio de Impuestos Internos podr&#225; autorizar el intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnol&#243;gicos, en reemplazo de la emisi&#243;n de los documentos referidos en el inciso anterior, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar debidamente el inter&#233;s fiscal.
     La impresi&#243;n en papel que se efect&#250;e, cuando el Servicio lo disponga, de las boletas, facturas, liquidaciones facturas, notas de d&#233;bito y notas de cr&#233;dito, cuya emisi&#243;n se haya autorizado reemplazar de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, tendr&#225; el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electr&#243;nica se transmiti&#243;.". </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765927">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.-  Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el C&#243;digo Tributario, contenido en el art&#237;culo 1&#186; del decreto ley N&#186; 830, de 1974:

     1.- En el inciso primero del N&#186; 10 del art&#237;culo 8&#186;, sustit&#250;yese la expresi&#243;n "al momento de cometerse la infracci&#243;n." por "al momento de aplicarse la sanci&#243;n.".

     2.- En el art&#237;culo 11:

     a) Interc&#225;lanse, a continuaci&#243;n del inciso segundo, los siguientes incisos nuevos:

     "No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deber&#225; ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deber&#225; entregar la carta al interesado o a la persona a la cual &#233;ste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
     Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o &#233;stos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma se&#241;alada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 d&#237;as, contados desde su env&#237;o, se dejar&#225; constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolver&#225; al Servicio, aument&#225;ndose o renov&#225;ndose por este hecho los plazos del art&#237;culo 200 en tres meses, contados desde la recepci&#243;n de la carta devuelta.".

     b) Interc&#225;lase, en el inciso final, a continuaci&#243;n de la palabra "aval&#250;os" la expresi&#243;n "y/o contribuciones" y despu&#233;s de la palabra "afectada" la frase "o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de &#233;ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio".

     3.- Supr&#237;mese en el inciso segundo del art&#237;culo 12, la frase "en la misma forma" y la coma (,) que la sigue, y agr&#233;gase despu&#233;s del punto final (.), que se sustituye por una coma (,), lo siguiente: "en cualquier lugar donde &#233;ste se encuentre o fuere habido.".

     4.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 13 por el siguiente:

     "Art&#237;culo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendr&#225; como domicilio el que indique el contribuyente en su declaraci&#243;n de iniciaci&#243;n de actividades o el que indique el interesado en su presentaci&#243;n o actuaci&#243;n de que se trate o el que conste en la &#250;ltima declaraci&#243;n de impuesto respectiva. El contribuyente podr&#225; fijar tambi&#233;n un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, se&#241;alando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remit&#237;rsele la carta certificada.
     A falta de los domicilios se&#241;alados en los incisos anteriores, las notificaciones por c&#233;dula o por carta certificada podr&#225;n practicarse en la habitaci&#243;n del contribuyente o de su representante o en los lugares en que &#233;stos ejerzan su actividad.".

     5.- En el art&#237;culo 24, agr&#233;gase como nuevo inciso quinto y final, el siguiente:
     "Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devoluci&#243;n o imputaci&#243;n, ser&#225;n consideradas como impuestos sujetos a retenci&#243;n para los efectos de su determinaci&#243;n, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicaci&#243;n de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.".

     6.- En el art&#237;culo 30, agr&#233;ganse los siguientes incisos segundo y final, nuevos:

     "La Direcci&#243;n podr&#225; autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnol&#243;gicos.

     La impresi&#243;n en papel que efect&#250;e el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios, tendr&#225; el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electr&#243;nica se presente.".

     7.- Agr&#233;gase el siguiente inciso segundo al art&#237;culo 38:

     "El Tesorero General de la Rep&#250;blica podr&#225; autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de d&#233;bito, tarjetas de cr&#233;dito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco. Para estos efectos, el Tesorero deber&#225; impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el inter&#233;s fiscal.".

     8.- Agr&#233;gase al inciso segundo del art&#237;culo 44, a continuaci&#243;n de la palabra "impuesto" la frase "o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de &#233;ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.".

     9.- Reempl&#225;zase el vocablo "cuarto", contenido en el inciso cuarto del art&#237;culo 48, por "tercero".

     10.- Reempl&#225;zase la expresi&#243;n num&#233;rica "30" contenida en la oraci&#243;n final del inciso cuarto del art&#237;culo 64, por "60".

     11.- En el art&#237;culo 68:

     a) En el inciso primero, a continuaci&#243;n de la frase "a que se refieren los n&#250;meros", interc&#225;lase la frase "1&#186;, letras a) y b),"; sustit&#250;yese la conjunci&#243;n "y" que aparece entre "20" y "42" por una coma (,) y agr&#233;gase a continuaci&#243;n de los guarismos "42 N&#186; 2" la expresi&#243;n "y 48".

     b) En el inciso primero, a continuaci&#243;n del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), agr&#233;gase lo siguiente: "El Director podr&#225;, mediante normas de car&#225;cter general, eximir de presentar esta declaraci&#243;n a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos econ&#243;micos o que no tengan la preparaci&#243;n necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un tr&#225;mite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podr&#225;n acogerse a la exenci&#243;n o al r&#233;gimen simplificado dentro de los noventa d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n de la resoluci&#243;n respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligaci&#243;n establecida en este art&#237;culo, no si&#233;ndoles aplicable sanci&#243;n alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximici&#243;n o sustituci&#243;n podr&#225;, optativamente, efectuar la declaraci&#243;n com&#250;n de iniciaci&#243;n de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.".

     c) Interc&#225;lase como nuevo inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero, el siguiente:

     "Para los efectos de este art&#237;culo, se entender&#225; que se inician actividades cuando se efect&#250;e cualquier acto u operaci&#243;n que constituya elemento necesario para la determinaci&#243;n de los impuestos peri&#243;dicos que afecten a la actividad que se desarrollar&#225;, o que generen los referidos impuestos.".

     d) Sustit&#250;yese el inciso final, por el siguiente:

     "Los contribuyentes deber&#225;n poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.".

     12.- En el art&#237;culo 97:

     a) Sustit&#250;yese en los N&#186;s. 6&#186; y 7&#186;, la expresi&#243;n "la Direcci&#243;n Regional" por "el Director o el Director Regional".

     b) Reempl&#225;zase el N&#186; 16, por el siguiente:

     "16. La p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que est&#233;n relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n sea calificada de fortuita por el Director Regional.
     Los contribuyentes deber&#225;n en todos los casos de p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n:

     a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 d&#237;as siguientes, y

     b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podr&#225; ser inferior a treinta d&#237;as.

     El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionar&#225; con una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
     Sin embargo no se considerar&#225; fortuita, salvo prueba en contrario, la p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se d&#233; aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citaci&#243;n, notificaci&#243;n o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relaci&#243;n con dichos libros y documentaci&#243;n.
     En todo caso, la p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n de los libros de contabilidad suspender&#225; la prescripci&#243;n establecida en el art&#237;culo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposici&#243;n del Servicio.
     Para los efectos previstos en el inciso primero de este n&#250;mero se entender&#225; por capital efectivo el definido en el art&#237;culo 2&#186;, N&#186; 5, de la Ley de Impuesto a la Renta.
     En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanci&#243;n se&#241;alada en el inciso primero, se sancionar&#225; dicha p&#233;rdida o inutilizaci&#243;n con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales.".

     13.- Reempl&#225;zase en el inciso sexto del art&#237;culo 121, la conjunci&#243;n "o" existente entre las palabras "agr&#243;nomo" y "t&#233;cnico" por una coma (,) y agr&#233;gase a continuaci&#243;n de la expresi&#243;n "t&#233;cnico agr&#237;cola", lo siguiente: "o de alguna profesi&#243;n universitaria relacionada con la agricultura, cuyo t&#237;tulo haya sido otorgado por una Universidad o por un Instituto Profesional".

     14.- En el art&#237;culo 126, agr&#233;gase el siguiente inciso segundo al N&#186; 3:

     "A lo dispuesto en este n&#250;mero se sujetar&#225;n tambi&#233;n las peticiones de devoluci&#243;n de tributos o de cantidades que se asimilen a &#233;stos, que, encontr&#225;ndose dentro del plazo legal que establece este art&#237;culo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.".

     15.- En el inciso sexto del art&#237;culo 147, a continuaci&#243;n de la coma que sigue a las palabras "a petici&#243;n de parte", interc&#225;lase la siguiente frase:
"previo informe del Servicio de Tesorer&#237;as", y agr&#233;gase, despu&#233;s del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "El informe del Servicio de Tesorer&#237;as deber&#225; entregarse dentro de los quince d&#237;as siguientes de recibida la petici&#243;n del tribunal, el cual podr&#225; proceder sin &#233;l si no se entrega en el plazo se&#241;alado.".

     16.- Sustit&#250;yese el inciso final del art&#237;culo 162, por el siguiente:

     "La interposici&#243;n de la acci&#243;n penal o denuncia administrativa no impedir&#225; al Servicio proseguir los tr&#225;mites inherentes a la determinaci&#243;n de los impuestos adeudados; igualmente no inhibir&#225; al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamaci&#243;n correspondiente.".

     17.- En el art&#237;culo 165, N&#186; 3&#186;, reempl&#225;zase la expresi&#243;n "cinco" por "quince".

     18.- Supr&#237;mese en la &#250;ltima frase del inciso segundo del N&#186; 4&#186; del art&#237;culo 165, el adverbio "no".

     19.- Agr&#233;gase al art&#237;culo 196 el siguiente N&#186; 7&#186;:


     "7&#186;. Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada.
     La declaraci&#243;n de incobrabilidad s&#243;lo podr&#225; efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o espor&#225;dicos, de 50 unidades tributarias mensuales por cada per&#237;odo o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada per&#237;odo.
     Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este n&#250;mero, podr&#225;n solicitar al tribunal que la est&#233; conociendo la suspensi&#243;n del cobro judicial de los impuestos respectivos.
     El tribunal podr&#225; ordenar la suspensi&#243;n total o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podr&#225; ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorer&#237;as y siempre que se haya dictado auto de procesamiento.
     La suspensi&#243;n cesar&#225; de pleno derecho, cuando se deje sin efecto el auto de procesamiento o se dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deber&#225; comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorer&#237;as, mediante oficio.
     Decretada la suspensi&#243;n del cobro judicial no proceder&#225; el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aqu&#233;lla.
     Las sumas que en raz&#243;n de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas fiscales no dar&#225;n derecho a devoluci&#243;n alguna.
     En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restituci&#243;n de todo o parte de lo estafado o defraudado, deber&#225;n enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su percepci&#243;n. Para todos los efectos legales las sumas a enterar en arcas fiscales se considerar&#225;n impuestos sujetos a retenci&#243;n.
     No ser&#225; aplicable el inciso segundo del art&#237;culo 197, a lo dispuesto en este n&#250;mero.".

     20.- En el art&#237;culo 200:

     a) Interc&#225;lase como nuevo inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto, el siguiente:

     "En los plazos se&#241;alados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribir&#225; la acci&#243;n del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.".

     b) Agr&#233;gase como inciso final el siguiente:

     "Las acciones para perseguir las sanciones de car&#225;cter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribir&#225;n en tres a&#241;os contados desde la fecha en que se cometi&#243; la infracci&#243;n.".</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones a la Ley Org&#225;nica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el art&#237;culo 1&#186; del decreto con fuerza de ley N&#186; 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda:

     1.- En el inciso primero del art&#237;culo 3&#186;, supr&#237;mese la frase "y por el Departamento de Secretar&#237;a General.", y reempl&#225;zase la coma (,) despu&#233;s de la palabra "Humanos" por un punto aparte (.).

     2.- En el art&#237;culo 7&#186;, interc&#225;lase, a continuaci&#243;n de la letra b), la siguiente letra nueva:
     "b bis) Asesorar al Ministerio correspondiente en la negociaci&#243;n de Convenios Internacionales que versen sobre materias tributarias, interpretar sus disposiciones, impartir instrucciones para su aplicaci&#243;n, adoptar las medidas necesarias y mantener los contactos con el extranjero que sean convenientes para evitar la elusi&#243;n y la evasi&#243;n de impuestos en el &#225;mbito internacional;".

     3.- En el art&#237;culo 14, introd&#250;cense las siguientes modificaciones:

     1. En la letra g) sustit&#250;yese la coma (,) por un punto y coma (;) y supr&#237;mese la conjunci&#243;n "y";

     2. En la letra h) sustit&#250;yese el punto final (.) por un punto y coma (;), y

     3. Agr&#233;ganse las siguientes letras:

     "i) Fiscalizar el cumplimiento de la ley tributaria chilena respecto de los ingresos generados en el exterior y de los convenios internacionales sobre exenci&#243;n de impuestos, eliminaci&#243;n de la doble tributaci&#243;n internacional o sobre intercambio de informaci&#243;n, y

     j) Recopilar antecedentes y programar y realizar labores de detecci&#243;n de entidades o personas extranjeras o chilenas que desarrollan actividades en Chile o en el extranjero, en condiciones de marginalidad de la tributaci&#243;n, eludiendo o evadiendo los tributos que conforme a las leyes se deber&#237;an al Estado de Chile, como asimismo respecto de empresas extranjeras a las cuales se les efect&#250;an remesas desde Chile por diversos conceptos, y preparar planes de fiscalizaci&#243;n para combatir la elusi&#243;n y la evasi&#243;n en el &#225;rea tributaria internacional.".

     4.- En el art&#237;culo 16, introd&#250;cense las siguientes modificaciones:

     1. En la letra d) sustit&#250;yese la coma (,) por un punto y coma (;) y supr&#237;mese la conjunci&#243;n "y".

     2. En la letra e) sustit&#250;yese el punto (.) por un punto y coma (;).

     3. Agr&#233;ganse las siguientes letras:

     "f) Asesorar al Director y Autoridades superiores en materia de Convenios Internacionales sobre exenci&#243;n de impuestos, o eliminaci&#243;n de la doble tributaci&#243;n internacional, o sobre intercambio de informaci&#243;n y de asistencia en materia de impuestos;

     g) Estudiar y recomendar al Director las respuestas administrativas a consultas formuladas por las  unidades del Servicio relacionadas con la aplicaci&#243;n de las disposiciones de convenios para evitar la doble tributaci&#243;n internacional, celebrados por Chile con gobiernos extranjeros;

     h) Elaborar las instrucciones que sobre esta materia deba impartir el Servicio, realizar estudios y an&#225;lisis referentes a la conveniencia o factibilidad administrativa y operacional de dichos convenios y de las instrucciones relativas a ellos;

     i) Asesorar al Director y otras autoridades en el cumplimiento de la funci&#243;n de "Autoridad Competente" conforme a los Tratados Tributarios, especialmente en lo relativo al intercambio de informaci&#243;n y en la consideraci&#243;n y soluci&#243;n de los casos de contribuyentes que se estimen afectados por casos de doble tributaci&#243;n internacional;

     j) Recopilar y analizar informaci&#243;n relativa a la legislaci&#243;n tributaria extranjera, tratados tributarios celebrados por Chile o por otros pa&#237;ses, y cambios en la legislaci&#243;n tributaria y reglamentos de otros pa&#237;ses que puedan tener incidencia o inter&#233;s para la administraci&#243;n tributaria chilena;

     k) Elaborar estudios anal&#237;ticos sobre problemas t&#233;cnicos de casos de elusi&#243;n de impuestos en el &#225;rea internacional, con el objeto de detectar normas defectuosas, inefectivas o inconsistentes que lo permiten, y proponer las soluciones legales o administrativas que procedan, y

     l) Formular recomendaciones en el &#225;mbito legislativo y reglamentario al Director y autoridades superiores, y coordinar la presentaci&#243;n de aspectos t&#233;cnicos relativos a las propuestas de legislaci&#243;n en materia de aspectos internacionales de la tributaci&#243;n, en coordinaci&#243;n con otras oficinas gubernamentales.".

     5.- Agr&#233;gase en el inciso segundo del art&#237;culo 42, reemplaz&#225;ndose el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente:

     "sin embargo, las facultades necesarias para la aplicaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaer&#225;n tambi&#233;n en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podr&#225;n ejercerlas en todo el territorio de la Rep&#250;blica, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicci&#243;n, s&#243;lo podr&#225;n realizarlas en cumplimiento de instrucciones espec&#237;ficas del Director o Director Regional del cual dependan.".

     6.- Agr&#233;gase como inciso segundo del art&#237;culo 46 el siguiente:

     "El poder que confiera el Director y el Director Regional no requerir&#225; la concurrencia personal de los mismos al Tribunal respectivo para la correspondiente autorizaci&#243;n.".</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765929">
      <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Sustit&#250;yese en el art&#237;culo &#250;nico de la ley N&#186; 18.320, con vigencia a contar del 1&#186; de enero de 1998, en los n&#250;meros 1, 2 y 4 inciso segundo, la expresi&#243;n "doce", las veces que aparece, por la palabra "veinticuatro", y  en el inciso primero del n&#250;mero 4, sustit&#250;yese la palabra "tres" por "seis".</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765930">
      <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Der&#243;gase el inciso final del art&#237;culo 23 del decreto ley N&#186; 3.501, de 1980, agregado por la letra &#241;) del art&#237;culo 1&#186; del decreto ley N&#186; 3.625, de 1981.
     Los plazos a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo 211 de la ley N&#186; 16.464, modificado por el art&#237;culo 110 de la ley N&#186; 17.416, se entender&#225;n suspendidos mientras dure la vigencia de las imposiciones establecidas en la columna 3 del art&#237;culo 1&#186; del decreto ley N&#186; 3.501, de 1980.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Cond&#243;nase el impuesto territorial que se adeude a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, por las tierras ind&#237;genas a que se refiere el art&#237;culo 12 de la ley N&#186; 19.253.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765932">
      <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al art&#237;culo 2&#186; del decreto con fuerza de ley N&#186; 1, del Ministerio de Hacienda, de 1994, Org&#225;nico del Servicio de Tesorer&#237;as:

     a) En el N&#186; 2 letra d), reempl&#225;zase el punto y coma (;) con que finaliza por un punto aparte (.) y agr&#233;gase el siguiente inciso final:

     "Del mismo modo el Servicio podr&#225; otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con deudores morosos de cr&#233;ditos del Sector P&#250;blico, de acuerdo a las modalidades establecidas en el C&#243;digo Tributario, cualquiera que sea la naturaleza del cr&#233;dito. Tambi&#233;n podr&#225; condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de estos cr&#233;ditos, mediante normas o criterios de general aplicaci&#243;n;".

     b) En el N&#186; 6, reempl&#225;zase el punto y coma (;) con que finaliza por un punto aparte (.) y agr&#233;ganse los siguientes incisos:

     "Los jefes de las Oficinas dependientes de las Tesorer&#237;as Regionales o Provinciales, instaladas o que se instalen por resoluci&#243;n del Tesorero General de la Rep&#250;blica, tendr&#225;n el car&#225;cter de jueces sustanciadores a que se refiere el T&#237;tulo V del Libro III del C&#243;digo Tributario.
     Los Tesoreros Regionales o Provinciales y los Jefes de las Oficinas a que se refiere el inciso anterior, que act&#250;en en el car&#225;cter de jueces sustanciadores, podr&#225;n delegar en el funcionario de su dependencia de grado inmediatamente inferior, mediante la dictaci&#243;n de una resoluci&#243;n interna, las atribuciones de juez sustanciador, se&#241;alando expresamente el territorio jurisdiccional en que ejercer&#225;n estas funciones.
     Todas las expresiones "Abogado Provincial" que se mencionan en el T&#237;tulo V del Libro III del C&#243;digo Tributario o en cualquier otra disposici&#243;n legal, deber&#225;n entenderse reemplazadas por la expresi&#243;n "Abogado del Servicio de Tesorer&#237;as".
     Por resoluci&#243;n interna el Tesorero General designar&#225; a los abogados que sirven cargos en las Plantas de Directivos, de Profesionales y a los que se desempe&#241;en a contrata, para que act&#250;en como Abogados del Servicio de Tesorer&#237;as, asumiendo la representaci&#243;n y patrocinio del Fisco, conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 186 del C&#243;digo Tributario, en las Regiones, Provincias, Comunas, o agrupaciones de Provincias o Comunas, que en cada caso se se&#241;ale;".</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765933">
      <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- Reempl&#225;zase en la parte final del inciso segundo del art&#237;culo 13 de la ley N&#186; 17.312, la expresi&#243;n "Tesorer&#237;a Comunal", por "Tesorer&#237;a Municipal".</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765934">
      <Texto>     Art&#237;culo 10.- En el n&#250;mero 4 del art&#237;culo 12 de la ley N&#186; 18.695, Org&#225;nica Constitucional de Municipalidades, sustit&#250;yese la oraci&#243;n que expresa: "Un cincuenta por ciento del uno por ciento sobre el precio de venta en la transferencia de veh&#237;culos con permiso de circulaci&#243;n." por: "Un cincuenta por ciento del derecho establecido en el N&#186; 7 del art&#237;culo 41 del decreto ley N&#186; 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en la transferencia de veh&#237;culos con permisos de circulaci&#243;n.".
</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765935">
      <Texto>     Art&#237;culo 11.- En el n&#250;mero 7 del art&#237;culo 41 del decreto ley N&#186; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, sustit&#250;yese el guarismo "1%" por "1,5%".</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765936">
      <Texto>     Art&#237;culo 12.- Cr&#233;anse, en la Planta de Personal del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por la ley N&#186; 19.041 y modificada por las leyes N&#186;s. 19.224 y 19.226, dos cargos de Jefe de Departamento Direcci&#243;n Nacional, grado 4&#186; de la Escala de Remuneraciones de las Instituciones Fiscalizadoras.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765937">
      <Texto>     Art&#237;culo 13.- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica para que en el plazo de un a&#241;o, contado desde la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley, mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, refunda en un solo texto, coordinado, sistematizado y actualizado que llevar&#225; igual n&#250;mero de ley que el actual, los preceptos de la ley N&#186; 17.235, Ley sobre Impuesto Territorial, y sus cuadros anexos, y las disposiciones relacionadas con estas materias, contenidas en otras leyes, decretos ley y decretos con fuerza de ley.

     En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; incluir en el texto refundido las modificaciones efectuadas a la mencionada ley, y a las disposiciones relacionadas con sus materias contenidas en otras leyes, decretos ley y decretos con fuerza de ley; excluir las normas de los textos involucrados que se encuentren derogadas expresa, t&#225;cita u org&#225;nicamente; incorporar a los cuadros anexos las exenciones generales o particulares contenidas en otros textos aut&#243;nomos o no, y eliminar de los mismos cuadros las que hayan sido derogadas expresa, t&#225;cita, u org&#225;nicamente.

     Podr&#225; tambi&#233;n introducir cambios formales en la titulaci&#243;n, redacci&#243;n, ubicaci&#243;n de preceptos y numeraci&#243;n de los art&#237;culos.

     De igual forma podr&#225; actualizar las cantidades sujetas a correcci&#243;n monetaria, manteniendo el me-canismo de reajuste correspondiente de modo que no haya soluci&#243;n de continuidad en el sistema.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 14.- El gasto que irrogue el a&#241;o 1997 la aplicaci&#243;n del art&#237;culo precedente, se financiar&#225; con transferencia de recursos desde el &#237;tem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro P&#250;blico.
</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 15.- Sustit&#250;yese, en el art&#237;culo 42 de la ley N&#186; 17.235, sobre Impuesto Territorial, la palabra "anuales" por "semestrales".</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 16.- En el art&#237;culo 1&#186; de la ley N&#186; 19.484, sustit&#250;yese la frase "con matr&#237;cula vigente" por "inscrito en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura".</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 17.- En el inciso primero del art&#237;culo 153 de la ley N&#186; 18.045, sustit&#250;yese la expresi&#243;n "mutuos hipotecarios endosables", por la siguiente: "documentos, que en su emisi&#243;n, otorgamiento o suscripci&#243;n, se hubieren gravado con el impuesto se&#241;alado o se encontraren exentos de &#233;l".</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 18.- En el art&#237;culo 15 del decreto con fuerza de ley N&#186; 2, de 1959, sobre Plan Habitacional, agr&#233;gase el siguiente inciso segundo, pasando a ser inciso tercero el actual inciso segundo:

     "Igual tratamiento tendr&#225;n las rentas provenientes de la enajenaci&#243;n de "viviendas econ&#243;micas" que se obtengan en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opci&#243;n de compra, salvo que el tradente sea la empresa que construy&#243; dichas viviendas.".</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 19.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en el art&#237;culo 24 del decreto ley N&#186; 3.475, de 1980:

     a) En el N&#186; 15 agr&#233;ganse las siguientes expresiones, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,): "o bien que tengan por &#250;nico objeto ser colocados en el exterior.", y

     b) En el N&#186; 16 interc&#225;lase entre las expresiones "pa&#237;ses" y "dentro" a continuaci&#243;n de la coma que sigue a la primera expresi&#243;n se&#241;alada, la siguiente frase:
"que se efect&#250;en con cargo a cr&#233;ditos exentos de conformidad al n&#250;mero anterior o".</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 20.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones en la ley N&#186; 18.480:

     1.- En el art&#237;culo 5&#186; bis, agr&#233;gase a la letra "c", el siguiente inciso final:

     "Las exclusiones referidas en los incisos anteriores se aplicar&#225;n indistintamente a las mercanc&#237;as que se exporten como producto final o como insumos incorporados a un producto final.".

     2.- En el inciso cuarto del art&#237;culo 6&#186;:

     a) Interc&#225;lanse, a continuaci&#243;n del punto y coma (;) que sigue a la palabra "presidir&#225;" las siguientes expresiones: "un representante del Ministerio de Hacienda;", y

     b) Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido (.), la siguiente oraci&#243;n: "El interesado deber&#225; presentar la reconsideraci&#243;n dentro del plazo de 30 d&#237;as, contado desde que el Servicio de Tesorer&#237;as le comunique su negativa a dar curso a la solicitud de reintegro. Presentada la reconsideraci&#243;n, el Tesorero General de la Rep&#250;blica deber&#225;, dentro del t&#233;rmino de 10 d&#237;as h&#225;biles, solicitar el informe de la Comisi&#243;n T&#233;cnica y pronunciarse en definitiva dentro del plazo de 20 d&#237;as h&#225;biles, contado desde la fecha de recepci&#243;n del informe de la Comisi&#243;n.".</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 21.- Der&#243;gase el art&#237;culo 14 de la ley N&#186; 18.525.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765946">
      <Texto>     Art&#237;culo 22.- Lo dispuesto en el art&#237;culo 1&#186;, n&#250;meros 4, letra a), y 6, regir&#225; desde el a&#241;o tributario 1998. Respecto de las modificaciones contenidas en los n&#250;meros 1 y 3 del art&#237;culo 1&#186;, &#233;stas regir&#225;n a contar del a&#241;o tributario 1998 y les ser&#225;n aplicables lo dispuesto en los art&#237;culos 1&#186; y 3&#186; de la ley N&#186; 19.484, pero en el primer caso la exenci&#243;n establecida en su art&#237;culo 1&#186; regir&#225; por los a&#241;os tributarios 1994, 1995, 1996 y 1997. A su vez, lo dispuesto en los n&#250;meros 1 y 4 del art&#237;culo 2&#186; y en los art&#237;culos 10 y 11, regir&#225; a contar del 1&#186; de enero de 1999.

     Las modificaciones del art&#237;culo 1&#186;, contenidas en los n&#250;meros 2, 4, letra b), y 8, regir&#225;n desde el 1&#186; de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efect&#250;en y las rentas que se obtengan, a contar desde esa fecha. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado" idParte="8765947">
      <Texto>     Art&#237;culos Transitorios

     Art&#237;culo 1&#186;.- Sin perjuicio de la vigencia de lo dispuesto en el n&#250;mero 5 del art&#237;culo 1&#186;, decl&#225;rase que los contribuyentes que pagaron, en cualquier a&#241;o a contar del a&#241;o tributario 1992, el impuesto anual de la Ley sobre Impuesto a la Renta a base de ingresos efectivos seg&#250;n contabilidad, han quedado correctamente acogidos a dicha modalidad tributaria.

     La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica proceder&#225;, conforme a las normas pertinentes del C&#243;digo Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior las cantidades que hubieren debido ingresar en arcas fiscales por aplicaci&#243;n de la renta presunta con posterioridad a la fecha en que se acogieron a la renta efectiva, como asimismo, el Servicio de Impuestos Internos proceder&#225; a dejar sin efecto toda liquidaci&#243;n o giro que por este mismo concepto hubiere formulado o emitido.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Lo dispuesto en el N&#186; 7&#186; que esta ley agrega al art&#237;culo 196 del C&#243;digo Tributario, ser&#225; tambi&#233;n aplicable en el caso de querellas respecto de las cuales no se haya dictado sentencia de t&#233;rmino ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la referida modificaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo 9&#186; del decreto con fuerza de ley N&#186; 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, durante el a&#241;o 1997 y dentro del monto de recursos consultado en la Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico para dicho a&#241;o, las peticiones de bonificaci&#243;n que se presenten al Intendente Regional y las que &#233;ste conceda, podr&#225;n corresponder a proyectos que se encuentren en ejecuci&#243;n a la fecha de postulaci&#243;n y a proyectos ya ejecutados cuya terminaci&#243;n fuere posterior al 31 de marzo de 1995. En el caso que las peticiones respectivas no hubieren sido presentadas a la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley, ellas deber&#225;n presentarse dentro de los sesenta d&#237;as siguientes a la publicaci&#243;n de esta ley.".</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1997-07-30" derogado="no derogado">
    <Texto>     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.

     Santiago, 18 de julio de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Manuel Marf&#225;n Lewis, Subsecretario de Hacienda.</Texto>
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</Norma>
