<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="7307" esTratado="no tratado" fechaVersion="2018-09-15" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1994-01-07" fechaPublicacion="1994-01-29">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>4</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE NORMAS DE EMISION DE CONTAMINANTES APLICABLES A LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y FIJA LOS
PROCEDIMIENTOS PARA SU CONTROL</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>34777</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1994-01-29" derogado="no derogado">
    <Texto>    ESTABLECE NORMAS DE EMISION DE CONTAMINANTES APLICABLES
A LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y FIJA LOS PROCEDIMIENTOS PARA
SU CONTROL
    N&#250;m.- Santiago, 7 de Enero de 1994.- Visto: Lo
dispuesto en el art&#237;culo 95 de la ley N&#176; 18.290, de
Tr&#225;nsito; en el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 18.696; y en el
art&#237;culo 32 N&#176; 8 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica de Chile;
    Decreto:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-03-13" derogado="no derogado" idParte="8449449">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1&#186;.- La emisi&#243;n de contaminantes por el
tubo de escape de los veh&#237;culos motorizados de encendido
por chispa (ciclo Otto) de dos y cuatro tiempos, respecto de
los cuales no se hayan establecido normas de emisi&#243;n
expresadas en gr/km, gr/HP-h, o gr/kw-h, no podr&#225; exceder
las concentraciones m&#225;ximas siguientes:
    a) Mon&#243;xido de carbono (CO) e Hidrocarburos (HC)

  A&#241;os de uso      %M&#225;ximo de CO     Contenido m&#225;ximo de
 del veh&#237;culo      (en volumen)      HC en partes por
                                    mill&#243;n (p.p.m.); s&#243;lo
                                    motores de 4 tiempos
  13 y m&#225;s           4,5                  800
  12 a 7             4,0                  500
  6 y menos          4,0                  300
     Los a&#241;os de uso del veh&#237;culo, se contabilizar&#225;n como
la diferencia entre el a&#241;o en que se efect&#250;a el control y
el a&#241;o de fabricaci&#243;n del veh&#237;culo m&#225;s una unidad.
     b) Humo visible; s&#243;lo motores de 4 tiempos. Se
permitir&#225; solamente la emisi&#243;n de vapor de agua.
     La emisi&#243;n de mon&#243;xido de carbono de los veh&#237;culos
motorizados de dos ruedas de encendido por chispa (ciclo
Otto) de dos y cuatro tiempos, no podr&#225; exceder la
concentraci&#243;n m&#225;xima de 4,5%.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-29" derogado="no derogado" idParte="8449450">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Las mediciones instrumentales de
mon&#243;xido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC) a que se
refiere el art&#237;culo anterior, se efectuar&#225;n con el
veh&#237;culo detenido, motor funcionando a r&#233;gimen normal de
temperatura, debi&#233;ndose tomar mediciones en ralent&#237; y en
un modo de alta velocidad (2.500 +- 300 revoluciones por
minuto).</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-09-15" derogado="no derogado" idParte="8449451">
      <Texto>
     Art&#237;culo 3&#176;.- La emisi&#243;n de contaminantes por el
tubo de escape de los veh&#237;culos diesel, que circulen en la
Regi&#243;n Metropolitana, considerar&#225; s&#243;lo el humo visible
(part&#237;culas en suspensi&#243;n), medido a trav&#233;s del Indice de
Ennegrecimiento, Opacidad u Opacidad en flujo parcial:
 a) Indice de Ennegrecimiento: Se medir&#225; conforme a las
condiciones y m&#233;todo se&#241;alados en los art&#237;culos 4&#176; y
5&#176;, siguientes. El Indice de Ennegrecimiento, que se mide
s&#243;lo para el ensayo con carga, deber&#225; ser inferior o igual
al valor que se indica para la correspondiente potencia del
motor del veh&#237;culo, en la tabla siguiente:
       Potencia del        Indice de ennegrecimiento
       motor (CV-DIN)           m&#225;ximo permitido
       ---------------------------------------------
          10 a 50                     5,6
          51 a 100                    5,3
         101 a 150                    5,0
         151 a 200                    4,6
         201 o superior               4,2
       ---------------------------------------------
 b) Opacidad: Se medir&#225; en dos condiciones de ensayo,
ensayo en carga sobre dinam&#243;metro y ensayo de aceleraci&#243;n
libre, efectuados conforme a lo estipulado en el art&#237;culo
4&#176;, letras b.1) y b.2), respectivamente, y de acuerdo con
el m&#233;todo de medici&#243;n se&#241;alado en el art&#237;culo 5&#176;,
siguientes.
    b.1) La opacidad medida en el ensayo en carga sobre
dinam&#243;metro, deber&#225; ser inferior o igual al valor que se
indica para la correspondiente potencia del motor del
veh&#237;culo y di&#225;metro del tubo de escape, en la tabla
siguiente que corresponda:
         - Hasta el 31 de diciembre de 1994:
         Potencia   Opacidad m&#225;xima seg&#250;n     Potencia
         del motor   di&#225;metro tubo escape     de ensayo
                     --------------------
         (CV-DIN)    3"   3 1/2"    4" &#243; m&#225;s    (HP)
         ----------------------------------------------
         80 a 120   10%    11%        13%        45
         121 a 165   -     12%        14%        60
         166 &#243; sup.  -     12%        14%        80
         ----------------------------------------------
         - A contar del 1 de enero de 1995:
         Potencia   Opacidad m&#225;xima seg&#250;n     Potencia
         del motor   di&#225;metro tubo escape     de ensayo
         (CV-DIN)    3"   3 1/2"    4" &#243; m&#225;s    (HP)
         ----------------------------------------------
         80 a 120    8%     9%        10%        45
         121 a 165    -     9%        10%        60
         166 &#243; sup.   -     9%        10%        80
         ----------------------------------------------
         Los veh&#237;culos que no alcancen la potencia de
ensayo se entender&#225; que no cumplen con la norma de
emisi&#243;n.

b.2) La opacidad en flujo parcial medida en los veh&#237;culos
Di&#233;sel, en el ensayo de aceleraci&#243;n libre, en todo el
territorio nacional, deber&#225; ser inferior o igual al valor
que, en la tabla siguiente se indica:

TIPO DE VEH&#205;CULO                                   
Coeficiente 
                                                   de
Extinci&#243;n
                                                     K en
m-1 
                                                     
M&#225;ximo
Buses, camiones y tracto-camiones cuyo motor 
est&#225; afecto al cumplimiento de la norma de
emisi&#243;n establecida en el DS N&#186; 55 de 1994, 
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones      2.1
cuya primera inscripci&#243;n en el Registro de 
Veh&#237;culos Motorizados se haya solicitado hasta 
el 30 de septiembre de 2006.

Buses, camiones y tracto-camiones cuyo motor est&#225;
afecto al cumplimiento de la norma de emisi&#243;n 
establecida en el DS N&#186; 55, de 1994, del 
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
y cuya primera inscripci&#243;n en el Registro de 
Veh&#237;culos Motorizados se haya solicitado a contar       1.6
del 1&#186; de octubre del 2006 y hasta el 23 de 
mayo del 2012, en el caso de camiones y 
tracto-camiones; y hasta el 31 de agosto de 
2013, en el caso de buses.

Camiones y tracto-camiones cuyo motor est&#225; 
afecto al cumplimiento de la norma de emisi&#243;n 
establecida en el DS N&#186; 55, de 1994, del 
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones          1.0
y cuya primera inscripci&#243;n en el Registro de 
Veh&#237;culos Motorizados se haya solicitado a 
contar del 24 de mayo del 2012.

Buses cuyo motor est&#225; afecto al cumplimiento de 
la norma de emisi&#243;n establecida en el DS N&#186; 55,
de 1994, del Ministerio de Transportes y 
Telecomunicaciones y cuya primera inscripci&#243;n           1.0
en el Registro de Veh&#237;culos Motorizados se 
haya solicitado a contar del 1 de septiembre 
del 2013.

Buses, camiones y tracto-camiones cuyo motor 
no est&#233; afecto al cumplimiento de la norma 
de emisi&#243;n establecida en el DS N&#186; 55, de              
2.8
1994, del Ministerio de Transportes y 
Telecomunicaciones.

Buses destinados a la prestaci&#243;n de servicios
de locomoci&#243;n colectiva urbana en la provincia
de Santiago y/o comunas de San Bernardo y 
Puente Alto, cuyo motor est&#233; afecto al 
cumplimiento de la norma de emisi&#243;n 
establecida en el DS N&#186; 130/2001, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones          1.0
y cuya primera inscripci&#243;n en el Registro 
de Servicio de Transporte de Pasajeros de 
Santiago se haya solicitado a contar del 1 
de septiembre del 2002 y hasta el 23 de 
enero de 2010.

Buses destinados a la prestaci&#243;n de servicios
de locomoci&#243;n colectiva urbana en la provincia
de Santiago y/o comunas de San Bernardo y 
Puente Alto, cuyo motor est&#233; afecto al 
cumplimiento de la norma de emisi&#243;n 
establecida en el DS N&#186; 130/2001 del                   0,24
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
que cuenten con filtro de part&#237;culas y cuya 
primera inscripci&#243;n en el Registro de Servicio 
de Transporte de Pasajeros de Santiago se haya
solicitado a contar del 24 de enero de 2010.

Buses, camiones y tracto-camiones dotados de 
motor con turboalimentador y sin limitador de 
humo; que no est&#233; afecto al cumplimiento de la          4.2
norma de emisi&#243;n establecida en DS N&#186; 55,
de 1994, del Ministerio de Transportes y 
Telecomunicaciones.

Veh&#237;culos motorizados livianos y medianos 
afectos al cumplimiento de la norma de emisi&#243;n
establecida en el DS N&#186; 211, de 1991, o al DS 
N&#186; 54, de 1994, ambos del Ministerio de                 2.5
Transportes y Telecomunicaciones y cuya 
primera inscripci&#243;n en el Registro de 
Veh&#237;culos Motorizados se haya solicitado 
hasta el 28 de septiembre de 2013.

Veh&#237;culos motorizados livianos y medianos no 
afectos al cumplimiento de la norma de emisi&#243;n
establecida en el DS N&#186; 211, de 1991, o al DS           2.8
N&#186; 54, de 1994, ambos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.

Veh&#237;culos motorizados livianos y medianos 
afectos al cumplimiento de la norma de 
emisi&#243;n establecida en el DS N&#186; 211, de 
1991, o al DS N&#186; 54, de 1994, ambos del                 0,7
Ministerio de Transportes y 
Telecomunicaciones inscritos y cuya primera
inscripci&#243;n en el Registro de Veh&#237;culos 
Motorizados se haya solicitado a partir 
del 29 de septiembre de 2013.    


     La medici&#243;n de la opacidad en flujo parcial medida en
el ensayo de aceleraci&#243;n libre y/o la opacidad en flujo
parcial medida en el ensayo en carga sobre dinam&#243;metro,
aplic&#225;ndose para esta &#250;ltima el equivalente t&#233;cnico
correspondiente a los valores establecidos en la letra b.2)
de este mismo art&#237;culo, ser&#225;n obligatorias para los buses
que presten servicios de locomoci&#243;n colectiva en la
Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San
Bernardo, de las Provincias de Cordillera y Maipo,
respectivamente, o para aquellos cuyos servicios tengan
origen o destino en dicha &#225;rea geogr&#225;fica.
     La medici&#243;n de opacidad en flujo parcial medida en el
ensayo de aceleraci&#243;n libre, ser&#225; obligatoria para los
veh&#237;culos con motor Di&#233;sel que circulen en todo el pa&#237;s.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-29" derogado="no derogado" idParte="8449452">
      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Las condiciones en que deber&#225;n
efectuarse las mediciones instrumentales de humo visible
(part&#237;culas en suspensi&#243;n), indicadas en el art&#237;culo
anterior, son las siguientes:
 a) M&#233;todo de ensayo cuando se mide Indice de
Ennegrecimiento: Se efectuar&#225; con el veh&#237;culo en marcha
sobre rodillos, con el motor a r&#233;gimen normal de
temperatura (aproximadamente 80&#176;C), seleccionando una
marcha que permita alcanzar una velocidad comprendida entre
36 y 62 Km/h, con el acelerador a fondo. En estas
condiciones y luego que el veh&#237;culo mantenga la velocidad
inicial por un per&#237;odo de a lo menos 10 segundos, deber&#225;
aplicarse freno para simular carga, manteniendo siempre el
acelerador a fondo, hasta que el veh&#237;culo disminuya su
velocidad al 80% de la velocidad inicial. Para  obtener el
Indice de Ennegrecimiento, la muestra deber&#225; tomarse
despu&#233;s que el veh&#237;culo marche aproximadamente 5 segundos
al 80% de la velocidad inicial.
 b) M&#233;todos de ensayo cuando se mide Opacidad:
    b.1) Ensayo en carga sobre dinam&#243;metro: Se efectuar&#225;
con el veh&#237;culo funcionando sobre los rodillos del
dinam&#243;metro, con el motor a r&#233;gimen normal de temperatura
(aproximadamente 80&#176;C), en la pen&#250;ltima marcha de la caja
de velocidades, con el acelerador a fondo. Se aplica carga,
manteniendo el acelerador a fondo, hasta que la entrega de
potencia de las ruedas del veh&#237;culo sea 45, 60 u 80 HP,
seg&#250;n si la potencia del motor se encuentre comprendida
entre 80 y 120 CV, 121 y 165 CV o sobre 165 CV,
respectivamente. Despu&#233;s que el motor marche en tales
condiciones aproximadamente durante 5 segundos, se mide la
opacidad de los gases de escape en forma continua.
    b.2) Ensayo de aceleraci&#243;n libre: Se efectuar&#225; con el
veh&#237;culo con su transmisi&#243;n en neutro, las ruedas
acu&#241;adas o frenadas para evitar cualquier desplazamiento
del veh&#237;culo, y el motor funcionando a r&#233;gimen normal de
temperatura (aproximadamente 80&#176;C), sin acelerar (en
ralent&#237;). A partir de dicha condici&#243;n, se presionar&#225;
r&#225;pidamente el acelerador desde el ralent&#237; a la posici&#243;n
de m&#225;xima potencia, manteniendo el pedal del acelerador en
esa posici&#243;n por no m&#225;s de 10 segundos o hasta que el
motor alcance su m&#225;xima velocidad gobernada, para despu&#233;s
liberar el pedal de tal modo que el motor se desacelere
hasta llegar al ralent&#237;; esta operaci&#243;n se har&#225; dos
veces, para liberar de residuos el tubo escape. Luego, se
repetir&#225; el proceso de aceleraci&#243;n, ahora en fase de
medici&#243;n, por dos o m&#225;s veces, con un m&#225;ximo de cinco,
hasta que dos mediciones consecutivas no difieran en m&#225;s de
3 unidades de opacidad (%), siendo la medici&#243;n en el ensayo
la mayor de las dos mediciones consecutivas que cumplan con
la condici&#243;n de no diferir en m&#225;s de tres unidades de
opacidad (%) antes indicada. En el caso que en el m&#225;ximo de
cinco mediciones, no se obtengan dos mediciones consecutivas
que cumplan con la condici&#243;n antes se&#241;alada, se entender&#225;
que el veh&#237;culo no cumple con la norma de emisi&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-08-24" derogado="no derogado" idParte="8449453">
      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- La determinaci&#243;n instrumental para el
control, verificaci&#243;n y certificaci&#243;n de las emisiones de
contaminantes, se efectuar&#225; en base a los siguientes
m&#233;todos oficiales de muestreo y an&#225;lisis:
 a)  Mon&#243;xido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC):
     M&#233;todo infrarrojo no dispersivo.
 b)  Humo visible (motores diesel):
     b.1) Indice de Ennegrecimiento: M&#233;todo
reflectom&#233;trico para medir el ennegrecimiento de un filtro
de papel especial a trav&#233;s del cual se debe aspirar 330 cc
de gases de escape por medio de una bomba colectora de gas.
     b.2) Opacidad: M&#233;todo consistente en medir la
absorci&#243;n y dispersi&#243;n de luz por el flujo total de gases
de escape una fuente luminosa y un sensor fotoel&#233;ctrico.
     b.3) Opacidad en flujo parcial: M&#233;todo consistente en
medir la absorci&#243;n y dispersi&#243;n de la luz de una muestra
de gases de escape mediante una fuente luminosa y un sensor
fotoel&#233;ctrico, en cuyo caso, se aplicar&#225;n los      valores
a que se refiere la letra b.2) del art&#237;culo 3&#186;.
     INCISO ELIMINADO
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-03-13" derogado="no derogado" idParte="8449454">
      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Los procedimientos para la
fiscalizaci&#243;n en la v&#237;a p&#250;blica, ser&#225;n los siguientes:
 a)  Mon&#243;xido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC):
     Detecci&#243;n instrumental, efectuando la medici&#243;n a la
salida de los gases del tubo de escape en las condiciones
especificadas en el art&#237;culo 2&#176;.
  b)  Humo visible:
    b.1) Veh&#237;culos motor de encendido por chispa y de 4
tiempos (ciclo Otto): No se permitir&#225; la emisi&#243;n de humo
visible por el tubo de escape, excepto vapor de agua.
     b.2) Veh&#237;culos motor diesel: No se permitir&#225; la
emisi&#243;n continuada por el tubo de escape por m&#225;s de cinco
segundos, de humo visible de densidad colorim&#233;trica
superior al N&#176; 2 de la Escala Ringelmann. En el caso de los
veh&#237;culos a los que les es aplicable la norma de opacidad,
tambi&#233;n se podr&#225; controlar instrumentalmente con
opac&#237;metro, efectuando el ensayo de aceleraci&#243;n libre.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-29" derogado="no derogado" idParte="8449455">
      <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- De conformidad con lo establecido en el
art&#237;culo 4&#176; de la ley 18.290 (19.171), el cumplimiento de
estas normas de emisi&#243;n ser&#225; fiscalizado por Carabineros
de Chile e Inspectores fiscales y municipales, debiendo
denunciarse al Juzgado que corresponda, las infracciones o
contravenciones que se cometan.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-03-13" derogado="no derogado" idParte="8449456">
      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Los l&#237;mites m&#225;ximos de emisi&#243;n de
contaminantes para veh&#237;culos en uso que fija el presente
decreto, no ser&#225;n aplicables a los veh&#237;culos para los
cuales se haya fijado o fije en el futuro mediante decreto,
normas de emisi&#243;n expresadas en gr/km, gr/HP-h; o gra/kw-h;
a estos veh&#237;culos se aplicar&#225;n los l&#237;mites m&#225;ximos de
emisi&#243;n de contaminantes en las revisiones t&#233;cnicas y en
la fiscalizaci&#243;n en la v&#237;a p&#250;blica, que los
correspondientes decretos en cada caso fijan.
    A los veh&#237;culos con motor Diesel, regidos por las
normas de emisi&#243;n a que se refiere el inciso anterior, se
les aplicar&#225;n adem&#225;s, las normas de los ac&#225;pites b.2.1) y
b.2.2) del art&#237;culo 3&#186; del presente decreto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-29" derogado="no derogado" idParte="8449457">
      <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Der&#243;gase el Decreto Supremo N&#176; 69 de
1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
Subsecretar&#237;a de Transportes. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-29" derogado="no derogado" idParte="8449458">
      <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- El presente decreto comenzar&#225; a regir
a contar del 1 de abril de 1994.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1994-01-29" derogado="no derogado" idParte="8449460">
      <Texto>    Art&#237;culos transitorios  </Texto>
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        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Art&#237;culos transitorios</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-29" derogado="no derogado" idParte="8449459">
          <Texto>1&#176;.- En regiones distintas a la Regi&#243;n Metropolitana, la
norma de emisi&#243;n de hidrocarburos (HC) a que se refiere el
art&#237;culo 1&#176;, comenzar&#225; a regir el 1 de enero de 1995;
hasta dicha fecha, con referencia a los establecido en la
letra a) del art&#237;culo 5&#176;, se aceptar&#225;n instrumentos de
medici&#243;n de mon&#243;xido de carbono (CO) que se basan en el
m&#233;todo colorim&#233;trico o calorim&#233;trico, previo informe
t&#233;cnico que fundamentalmente considerar&#225; la confiabilidad
y exactitud de las medidas del instrumento, para un ritmo de
trabajo de 10 veh&#237;culos por hora.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-01-29" derogado="no derogado" idParte="8449461">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Lo dispuesto en el &#250;ltimo inciso del
art&#237;culo 3&#176;, entrar&#225; a regir a contar de la vigencia del
presente decreto para la fiscalizaci&#243;n en la v&#237;a p&#250;blica
y a contar del 1 de enero de 1995, como control obligatorio
en planta revisora.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1994-01-29" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n y publ&#237;quese.- PATRICIO AYLWIN
AZOCAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Germ&#225;n Molina
Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Patricia Mu&#241;oz Villela, Jefe Depto. Administrativo. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
