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  <Identificador fechaPromulgacion="1996-09-10" fechaPublicacion="1997-01-22">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>1</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE EDUCACI&#211;N</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N&#186; 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
      <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35672</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1997-02-07" derogado="no derogado">
    <Texto>FIJA  TEXTO  REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE  LA
LEY N&#186; 19.070  QUE  APROBO  EL  ESTATUTO  DE  LOS
PROFESIONALES  DE  LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA
COMPLEMENTAN Y MODIFICAN

     D.F.L. N&#250;m. 1.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.-
En uso de las facultades que me confiere el art&#237;culo
vig&#233;simo de la Ley N&#186; 19.464 y teniendo presente lo
dispuesto en las leyes N&#186;s. 18.956; 19.200; 19.278; 19.398;
19.410; 19.429 y el art&#237;culo 32 N&#186; 8 de la Constituci&#243;n
Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile, dicto el siguiente:

     D e c r e t o  c o n  f u e r z a  d e  l e y:

     F&#237;jase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N&#186; 19.070, que fija el estatuto de
los profesionales de la educaci&#243;n y de las leyes que la han
complementado y modificado.</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640570">
      <Texto>TITULO I

     Normas Generales
</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Normas Generales</TituloParte>
        
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          <Texto>P&#225;rrafo I 

     &#193;mbito de Aplicaci&#243;n

</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I  &#193;mbito de Aplicaci&#243;n</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693582">
              <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;: Quedar&#225;n afectos al presente Estatuto
los profesionales de la educaci&#243;n que prestan servicios en
los establecimientos de educaci&#243;n b&#225;sica y media, de
administraci&#243;n municipal o particular reconocida
oficialmente, como asimismo en los de educaci&#243;n pre-b&#225;sica
subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N&#186; 2,
de 1998, del Ministerio de Educaci&#243;n, as&#237; como en los
establecimientos de educaci&#243;n t&#233;cnico-profesional
administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro,
seg&#250;n lo dispuesto en el decreto ley N&#186; 3.166, de 1980,
como tambi&#233;n quienes ocupan cargos directivos y
t&#233;cnico-pedag&#243;gicos en los departamentos de
administraci&#243;n de educaci&#243;n municipal que por su
naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la
educaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;: Son profesionales de la educaci&#243;n las             Ley N&#186;19.070
personas que posean t&#237;tulo de profesor o educador,                  Art. 2&#186;
concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo se
consideran todas las personas legalmente habilitadas para
ejercer la funci&#243;n docente y las autorizadas para
desempe&#241;arla de acuerdo a las normas legales vigentes.
     Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de
la educaci&#243;n las personas que est&#233;n en posesi&#243;n de un
t&#237;tulo de profesor o educador concedido por Institutos
Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a
las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
</Texto>
              <Metadatos>
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                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693584">
              <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;: Este Estatuto normar&#225; los requisitos,             Ley N&#186;19.070
deberes, obligaciones y derechos de car&#225;cter profesional,           Art. 3&#186;
comunes a todos los profesionales se&#241;alados en el art&#237;culo
1&#186;, la carrera de aquellos profesionales de la educaci&#243;n
de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos
que ocupan cargos directivos y t&#233;cnicos-pedag&#243;gicos en sus
&#243;rganos de administraci&#243;n y el contrato de los
profesionales de la educaci&#243;n en el sector particular, en
los t&#233;rminos establecidos en el T&#237;tulo IV de esta ley. Con
todo, no se aplicar&#225; a los profesionales de la educaci&#243;n
de colegios particulares pagados las normas del inciso
segundo del art&#237;culo 15, de los cinco incisos finales del
art&#237;culo 79, los art&#237;culos 80, 81 y 84 y el inciso segundo
del art&#237;culo 88, del T&#237;tulo IV de esta ley. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- Sin perjuicio de las inhabilidades
se&#241;aladas en la Constituci&#243;n y la ley, no podr&#225;n ejercer
labores docentes quienes sean condenados por alguno de los
delitos contemplados en las leyes Nos 20.000, con excepci&#243;n
de lo dispuesto en su art&#237;culo 4&#176;, 20.066 y 20.357, y en
los p&#225;rrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del T&#237;tulo VII; en los
p&#225;rrafos 1 y 2, en los art&#237;culos 395 a 398 del p&#225;rrafo 3
y en el p&#225;rrafo 5 bis del T&#237;tulo VIII, y en los art&#237;culos
433, 436 y 438 del T&#237;tulo IX, todos del Libro Segundo del
C&#243;digo Penal, y los que se encontraren inhabilitados de
acuerdo al art&#237;culo 39 bis del mismo C&#243;digo.
     En caso de que el profesional de la educaci&#243;n sea
sometido a la medida cautelar de prisi&#243;n preventiva en una
investigaci&#243;n por alguno de los delitos se&#241;alados en el
inciso anterior, podr&#225; ser suspendido de sus funciones, con
o sin derecho a remuneraci&#243;n total o parcial, por el tiempo
que se prolongue la medida cautelar.
</Texto>
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          <Texto>P&#225;rrafo II

     Funciones Profesionales

</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II  Funciones Profesionales</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693587">
              <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;: Son funciones de los profesionales de la          Ley N&#186;19.070
educaci&#243;n la docente y la docente-directiva, adem&#225;s de las          Art.5&#186; Inc.1&#186;
diversas funciones t&#233;cnico-pedag&#243;gicas de apoyo.
     Se entiende por cargo el empleo para cumplir  una              Ley N&#186;19.410
funci&#243;n de aquellas se&#241;aladas en los art&#237;culos 6&#186; a 8&#186;              Art.1&#186; N&#186;2
siguientes, que los profesionales de la educaci&#243;n del
sector municipal, regidos por el T&#237;tulo IV; realizan de
acuerdo a las normas de la presente ley.

</Texto>
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                <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693588">
              <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;: La funci&#243;n docente es aquella de
car&#225;cter  profesional de nivel superior, que lleva a cabo           Ley N&#186;19.070
directamente los procesos sistem&#225;ticos de ense&#241;anza y               Art. 6&#186;
educaci&#243;n, lo que incluye el diagn&#243;stico, planificaci&#243;n,
ejecuci&#243;n y evaluaci&#243;n de los mismos procesos y de las
actividades educativas generales y complementarias que
tienen lugar en las unidades educacionales de nivel
parvulario, b&#225;sico y medio. 
     Para los efectos de esta ley se entender&#225; por: 
     a) Docencia de aula: la acci&#243;n o exposici&#243;n personal
directa realizada en forma continua y sistem&#225;tica por el
docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora
docente de aula ser&#225; de 45 minutos como m&#225;ximo.
     b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas
labores educativas complementarias a la funci&#243;n docente de
aula, relativa a los procesos de ense&#241;anza-aprendizaje
considerando, prioritariamente, la preparaci&#243;n y
seguimiento de las actividades de aula, la evaluaci&#243;n de
los aprendizajes de los estudiantes, y las gestiones
derivadas directamente de la funci&#243;n de aula. Asimismo, se
considerar&#225;n  tambi&#233;n las labores de desarrollo
profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el
marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan de
Mejoramiento Educativo del establecimiento, cuando
corresponda.
     Asimismo, considera aquellas actividades profesionales
que contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como
la atenci&#243;n de estudiantes y apoderados vinculada a los
procesos de ense&#241;anza; actividades asociadas a la
responsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda;
trabajo en equipo con otros profesionales del
establecimiento; actividades complementarias al plan de
estudios o extraescolares de &#237;ndole cultural, cient&#237;fica o
deportiva; actividades vinculadas con organismos o
instituciones p&#250;blicas o privadas, que contribuyan al mejor
desarrollo del proceso educativo y al cumplimiento del
Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de
Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras an&#225;logas
que sean establecidas por la direcci&#243;n, previa consulta al
Consejo de Profesores.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Educaci&#243;n
determinar&#225; aquellas labores y actividades comprendidas
dentro de aquellas se&#241;aladas en el inciso anterior.
     Corresponder&#225; a los directores de establecimientos
educacionales velar por la adecuada asignaci&#243;n de tareas,
de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente
destinadas a los fines se&#241;alados precedentemente. Para lo
anterior, en la distribuci&#243;n de la jornada docente
propender&#225;n a asignar las horas no lectivas en bloques de
tiempo suficiente para desarrollar actividades de esta
naturaleza en forma individual y colaborativa.
</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693589">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;: La funci&#243;n docente-directiva es aquella           Ley N&#186;19.070
de car&#225;cter profesional de nivel superior que, sobre la             Art.7&#186;
base de una formaci&#243;n y experiencia docente espec&#237;fica
para la funci&#243;n o del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso cuarto del art&#237;culo 24, se ocupa
de lo atinente a la direcci&#243;n, administraci&#243;n,
supervisi&#243;n y coordinaci&#243;n de la educaci&#243;n, y que
conlleva tuici&#243;n y responsabilidad adicionales directas
sobre el personal docente, paradocente, administrativo,
auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos. 
     La funci&#243;n principal del Director de un
establecimiento educacional ser&#225; dirigir y liderar el
proyecto educativo institucional. Asimismo, ser&#225; el
responsable de velar por la participaci&#243;n de la comunidad
escolar, convoc&#225;ndola en las oportunidades y con los
prop&#243;sitos previstos en la ley
     En el sector municipal, entendido en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 19 Y de esta ley, el Director complementariamente
deber&#225; gestionar administrativa y financieramente el
establecimiento y cumplir las dem&#225;s funciones, atribuciones
y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas
aqu&#233;llas que les fueren delegadas en conformidad a la ley
N&#186; 19.410. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="9693590">
              <Texto>     Art&#237;culo 7&#186; bis.- Los Directores de establecimientos
educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les
asigna el inciso segundo del art&#237;culo anterior y para
asegurar la calidad del trabajo educativo, contar&#225;n en el
&#225;mbito pedag&#243;gico, como m&#237;nimo, con las siguientes
atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las
metas y objetivos del establecimiento, los planes y
programas de estudio y las estrategias para su
implementaci&#243;n; organizar y orientar las instancias de
trabajo t&#233;cnico-pedag&#243;gico y de desarrollo profesional de
los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas
necesarias para que los padres o apoderados reciban
regularmente informaci&#243;n sobre el funcionamiento del
establecimiento y el progreso de sus hijos.

     Las atribuciones se&#241;aladas podr&#225;n ser delegadas
dentro del equipo directivo del establecimiento. 

     Los Directores del sector municipal, para cumplir con
las funciones complementarias que les otorga el art&#237;culo
anterior, contar&#225;n con las siguientes atribuciones:

      a) En el &#225;mbito administrativo: Organizar, supervisar
y evaluar el trabajo de los docentes y del personal
asistente de la educaci&#243;n. En el ejercicio de estas
facultades podr&#225;  proponer anualmente al sostenedor el
t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral de hasta un 5% de los
docentes del respectivo establecimiento, siempre que se
encuentren en el tramo inicial y no hayan progresado en  el
&#250;ltimo proceso de reconocimiento en que les correspondi&#243;
participar y, adem&#225;s, no hayan postulado al proceso  de 
inducci&#243;n  regulado   en  los art&#237;culos 18 G y siguientes
o, habiendo postulado, lo reprobaron; proponer al sostenedor
el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como
asistente de la educaci&#243;n; designar y remover a quienes
ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe
T&#233;cnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en
el art&#237;culo 34 C de esta ley; ser consultado en la
selecci&#243;n de los profesores cuando vayan a ser destinados a
ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos
de las asignaciones contempladas en el inciso primero del
art&#237;culo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del mismo art&#237;culo; y
promover una adecuada convivencia en el establecimiento.
      b) En el &#225;mbito financiero: asignar, administrar y
controlar los recursos que le fueren delegados en
conformidad a la ley.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693591">
              <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;: Las funciones t&#233;cnico- pedag&#243;gicas son            Ley N&#186;19.070
aquellas de car&#225;cter profesional de nivel superior que,             Art.8&#186;
sobre la base de una formaci&#243;n y experiencia docente
espec&#237;fica para cada funci&#243;n, se ocupan respectivamente de
los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia:
orientaci&#243;n educacional y vocacional, supervisi&#243;n
pedag&#243;gica, planificaci&#243;n curricular, evaluaci&#243;n del
aprendizaje, investigaci&#243;n pedag&#243;gica, coordinaci&#243;n de
procesos de perfeccionamiento docente y otras an&#225;logas que
por decreto reconozca el Ministerio de Educaci&#243;n, previo
informe de los organismos competentes. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693592">
              <Texto>Art&#237;culo 8&#176; bis.- Los profesionales de la educaci&#243;n
tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de
respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se
respete su integridad f&#237;sica, psicol&#243;gica y moral, no
pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o
maltratos psicol&#243;gicos por parte de los dem&#225;s integrantes
de la comunidad educativa.
Revestir&#225; especial gravedad todo tipo de violencia f&#237;sica
o psicol&#243;gica cometida por cualquier medio, incluyendo los
tecnol&#243;gicos y cibern&#233;ticos, en contra de los
profesionales de la educaci&#243;n. Al respecto los
profesionales de la educaci&#243;n tendr&#225;n atribuciones para
tomar medidas administrativas y disciplinarias para imponer
el orden en la sala, pudiendo solicitar el retiro de
alumnos; la citaci&#243;n del apoderado, y solicitar
modificaciones al reglamento interno escolar que establezca
sanciones al estudiante para propender al orden en el
establecimiento.
Los docentes que vean vulnerados los derechos antes
descritos podr&#225;n ejercer las acciones legales que sean
procedentes.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-05-20" derogado="no derogado" idParte="10121922">
              <Texto>
     Art&#237;culo 8 ter.- Gozar&#225;n del fuero en los t&#233;rminos
establecidos en el art&#237;culo 243 del C&#243;digo del Trabajo en
todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales
de la educaci&#243;n regidos por esta ley, que tengan la calidad
de director de una asociaci&#243;n gremial, de acuerdo a las
siguientes reglas:

     1. Gozar&#225; del fuero la totalidad de los miembros de la
directiva de la asociaci&#243;n gremial de car&#225;cter nacional,
entendi&#233;ndose por tal aquella con presencia en a lo menos
ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil
afiliados. Dicho fuero corresponder&#225; a un m&#225;ximo de once
dirigentes.
     2. Trat&#225;ndose de los directorios regionales de la
respectiva asociaci&#243;n nacional, gozar&#225;n de fuero cinco de
sus miembros en tanto dicho directorio regional represente
entre trescientos y novecientos noventa y nueve afiliados.
El fuero corresponder&#225; a nueve de sus integrantes si la
directiva representa a mil afiliados o m&#225;s.
     3. En el caso de directivas provinciales de la
respectiva asociaci&#243;n nacional, corresponder&#225; el fuero a
un integrante de dicha directiva si &#233;sta representa entre
cincuenta y ciento cuarenta y nueve afiliados, y a tres de
sus integrantes si representa a ciento cincuenta afiliados o
m&#225;s.
     4. Trat&#225;ndose de directivas comunales de la respectiva
asociaci&#243;n nacional, gozar&#225; de fuero uno de sus miembros
en tanto represente a m&#225;s de veinticinco afiliados y hasta
cuarenta y nueve afiliados; dos de sus miembros si
representa entre cincuenta y ciento cuarenta y nueve
afiliados; tres de sus miembros si representa entre ciento
cincuenta y novecientos noventa y nueve afiliados, y cuatro
de sus miembros si representa a mil afiliados o m&#225;s.
     5. Trat&#225;ndose de los directorios territoriales que
forman parte del territorio jurisdiccional de un servicio
local de educaci&#243;n, gozar&#225;n de fuero tres de sus miembros
si representan hasta ciento cuarenta y nueve afiliados;
cinco de sus miembros si el n&#250;mero de afiliados es de
ciento cincuenta y hasta novecientos noventa y nueve, y
siete de sus miembros si representan a mil o m&#225;s afiliados.
     Para la determinaci&#243;n de el o los directores que
gozar&#225;n de fuero, cada asociaci&#243;n gremial deber&#225;
establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo, de
acuerdo a las reglas de los numerales anteriores.
     En estos casos, el empleador no podr&#225; poner t&#233;rmino
al contrato sino con autorizaci&#243;n previa del juez del
trabajo, el que podr&#225; concederla trat&#225;ndose de docentes
regidos por el T&#237;tulo IV en los casos establecidos en los
literales b), c), d), h), i) y l) del art&#237;culo 72, y
respecto de otros profesionales de la educaci&#243;n en los
casos se&#241;alados en el inciso primero del art&#237;culo 174 del
C&#243;digo del Trabajo. En ambos casos, se aplicar&#225; lo
dispuesto en el inciso segundo del se&#241;alado art&#237;culo 174.
     Con todo, se aplicar&#225;n sin necesidad de autorizaci&#243;n
judicial las causales de t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral
que se originen por aplicaci&#243;n del art&#237;culo 19 S de esta
ley. Asimismo, en el caso de los docentes regidos por el
T&#237;tulo IV no se requerir&#225; autorizaci&#243;n para aplicar la
causal establecida en el literal g) del art&#237;culo 72.
     En el caso de los directores con derecho a fuero, la
participaci&#243;n en sus asociaciones ser&#225; considerada
actividad gremial para los efectos de esta ley y sus
reglamentos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-02-09" derogado="no derogado" idParte="10406169">
              <Texto>     Art&#237;culo 8 qu&#225;ter.- El sostenedor respectivo deber&#225;
conceder a los dirigentes nacionales del Colegio de
Profesores los permisos necesarios para ausentarse de sus
labores, con el objeto de cumplir sus funciones gremiales
fuera del lugar de trabajo, los que no podr&#225;n ser
inferiores a 22 horas semanales por cada dirigente de
car&#225;cter nacional, ni a 11 horas por cada dirigente de una
directiva de car&#225;cter regional, provincial o comunal.
     El tiempo de los permisos semanales ser&#225; acumulable
por cada dirigente dentro del mes calendario
correspondiente.
     El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los
directores de asociaciones se entender&#225; trabajado para
todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneraci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 QU&#193;TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693593">
              <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;: En cada establecimiento, para los
efectos  de esta ley se entender&#225; por a&#241;o laboral docente el        Ley N&#186;19.070
per&#237;odo comprendido entre el primer d&#237;a h&#225;bil del mes en            Art.9&#186;
que se inicia el a&#241;o escolar y el &#250;ltimo del mes
inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el a&#241;o
escolar siguiente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693594">
          <Texto>P&#225;rrafo III

     Formaci&#243;n para el Desarrollo de los Profesionales de
la Educaci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III Formaci&#243;n y perfeccionamiento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693595">
              <Texto>     Art&#237;culo 10.- La formaci&#243;n de los profesionales de la
educaci&#243;n corresponder&#225; a las universidades acreditadas,
cuyas carreras y programas de pedagog&#237;a tambi&#233;n cuenten
con acreditaci&#243;n, de conformidad a la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las
universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento
y bajo la supervisi&#243;n del Consejo Nacional de Educaci&#243;n y
que cuenten con la autorizaci&#243;n de ese organismo, podr&#225;n
impartir carreras de pedagog&#237;a hasta que dichas
instituciones logren la plena autonom&#237;a, momento en el cual
deber&#225;n acreditarse y acreditar la o las respectivas
carreras, dentro de un plazo que no podr&#225; ser superior a
dos a&#241;os contados desde que la instituci&#243;n haya logrado la
plena autonom&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693596">
              <Texto>     Art&#237;culo 11.- Los profesionales de la educaci&#243;n
tienen derecho a formaci&#243;n gratuita y pertinente para su
desarrollo profesional y la mejora continua de sus saberes y
competencias pedag&#243;gicas.
     Los profesionales de la educaci&#243;n son responsables de
su avance en el desarrollo profesional.
     Su objetivo es contribuir al mejoramiento continuo del
desempe&#241;o profesional de los docentes, mediante la
actualizaci&#243;n y profundizaci&#243;n de sus conocimientos
disciplinarios y pedag&#243;gicos, la reflexi&#243;n sobre su
pr&#225;ctica profesional, con especial &#233;nfasis en la
aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas colaborativas con otros docentes y
profesionales, as&#237; como tambi&#233;n el desarrollo y
fortalecimiento de las competencias para la inclusi&#243;n
educativa.
     En el ejercicio de su autonom&#237;a, los establecimientos
educacionales y en particular sus directores y equipos
directivos, tendr&#225;n como una de sus labores prioritarias el
desarrollo de las competencias profesionales de sus equipos
docentes, asegurando a todos ellos una formaci&#243;n en
servicio de calidad.
     Con el objeto de lograr lo dispuesto en el inciso
anterior los establecimientos educacionales podr&#225;n contar
con el apoyo de los docentes de su dependencia que
pertenezcan a los tramos profesionales experto I y experto
II u otros docentes de esos mismos tramos de desempe&#241;o
profesional, si as&#237; lo determinan voluntariamente, pudiendo
para estos mismos fines generar redes de apoyo con otros
establecimientos educacionales y, o equipos docentes.
     Esta formaci&#243;n considerar&#225; la funci&#243;n que desempe&#241;e
el profesional respectivo y sus necesidades de desarrollo
profesional, como aquellas otras necesidades asociadas al
proyecto educativo institucional, al plan de mejoramiento
educativo del respectivo establecimiento educacional, a su
contexto cultural y al territorio donde este se emplaza.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693597">
              <Texto>     Art&#237;culo 12.- Los sostenedores de establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N&#176;2,
de 1998, del Ministerio de Educaci&#243;n, como los
administradores de los establecimientos regidos por el
decreto ley N&#176;3.166, de 1980, podr&#225;n colaborar con la
formaci&#243;n para el desarrollo profesional de los docentes
que se desempe&#241;en en sus respectivos establecimientos,
estimulando el trabajo colaborativo entre aquellos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693607">
              <Texto>     Art&#237;culo 12 bis.- Los directores, en conjunto con sus
equipos directivos, velar&#225;n por el desarrollo profesional
de los docentes del establecimiento educacional. Para estos
efectos podr&#225;n:
     1. Proponer al sostenedor planes de formaci&#243;n para el
desarrollo profesional de los docentes, considerando, entre
otros, los requerimientos del plan de mejoramiento educativo
como la informaci&#243;n provista por el Sistema de
Reconocimiento y Promoci&#243;n del Desarrollo Profesional
Docente, en el marco del Proyecto Educativo Institucional.
     2. Promover la innovaci&#243;n pedag&#243;gica y el trabajo
colaborativo entre docentes, orientados a la adquisici&#243;n de
nuevas competencias y la mejora de los saberes disciplinares
y pedag&#243;gicos a trav&#233;s de la pr&#225;ctica docente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="9693608">
              <Texto>     Art&#237;culo 12 ter.- El Ministerio de Educaci&#243;n, a
trav&#233;s de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&#243;n
e Investigaciones Pedag&#243;gicas, en adelante indistintamente
"el Centro", colaborar&#225; en el desarrollo de los
profesionales de la educaci&#243;n ejecutando programas, cursos
o actividades de formaci&#243;n de car&#225;cter gratuito, de manera
directa o mediante la colaboraci&#243;n de universidades
acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, como
tambi&#233;n otorgando becas para &#233;stos.
     Los programas, cursos o actividades de formaci&#243;n
indicados en el inciso anterior, no comprenden aquellos
programas conducentes a una formaci&#243;n de postgrado.
     El dise&#241;o e implementaci&#243;n de estos programas, cursos
o actividades deber&#225; considerar tanto las necesidades de
los equipos docentes de los establecimientos educacionales,
como aquellos requerimientos que proporcione el Sistema de
Desarrollo Profesional Docente establecido en el T&#237;tulo
III. Adem&#225;s, deber&#225; favorecer la progresi&#243;n en los tramos
del sistema, reconociendo con ello el car&#225;cter formativo de
las evaluaciones del sistema de reconocimiento del
desarrollo profesional.
     El Centro deber&#225; realizar, de manera directa o
mediante la colaboraci&#243;n de universidades acreditadas o
instituciones sin fines de lucro certificadas por este de
acuerdo al art&#237;culo 12 qu&#225;ter, programas, cursos y
actividades espec&#237;ficas para los siguientes grupos de
profesionales de la educaci&#243;n:
     1. Docentes que se est&#233;n desempe&#241;ando dentro de los
primeros cuatro a&#241;os de ejercicio profesional, a quienes se
ofrecer&#225; acompa&#241;amiento pedag&#243;gico a trav&#233;s de talleres,
cursos o tutor&#237;as, sin perjuicio de la inducci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 18 G.
     2. Docentes que se encuentren en los tramos inicial o
temprano y que no han logrado avanzar en su proceso de
reconocimiento profesional. A ellos se ofrecer&#225; apoyo para
su desarrollo profesional y para mejorar su desempe&#241;o,
velando para que alcancen al menos el tramo profesional
avanzado.
     Asimismo, el Centro ejecutar&#225; acciones de formaci&#243;n
continua para los docentes, conforme a las necesidades de
estos formuladas por las comunidades educativas a trav&#233;s de
sus directores o sostenedores, y ofrecer&#225; orientaciones y
apoyo al trabajo de aprendizaje profesional colaborativo que
se desarrolle en los establecimientos educacionales.
     Con todo, en la oferta de cursos y programas
impartidos, se podr&#225;n considerar todos los niveles de
educaci&#243;n regular considerados en el decreto supremo N&#176;2,
de 2010, del Ministerio de Educaci&#243;n, y en el caso de la
educaci&#243;n de nivel parvulario esta formaci&#243;n podr&#225;
otorgarse adem&#225;s al personal t&#233;cnico que desarrolla
funciones de aula.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693609">
              <Texto>     Art&#237;culo 12 qu&#225;ter.- El Centro podr&#225; certificar
cursos o programas que impartan instituciones p&#250;blicas o
privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de
garantizar su calidad y pertinencia para la formaci&#243;n para
el desarrollo profesional docente, inscribi&#233;ndolos en el
registro p&#250;blico que llevar&#225; al efecto, siempre que
cumplan los siguientes requisitos:
     a) Que la instituci&#243;n solicitante acredite contar con
los profesionales y recursos materiales necesarios para
impartir el curso o programa que propone.
     b) Que cuente con una metodolog&#237;a adecuada y objetivos
consistentes y pertinentes para la formaci&#243;n profesional
docente.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior, si
la certificaci&#243;n es solicitada por una instituci&#243;n
distinta de una universidad acreditada de conformidad a la
ley, esta deber&#225; demostrar, adem&#225;s:
     i. Que cuenta con experiencia en la formaci&#243;n de
profesionales de la educaci&#243;n.
     ii. Que cuenta con la debida experticia en la o las
disciplinas relacionadas con los cursos o programas que se
propone impartir.
     iii. Que se trate de entidades organizadas como
personas jur&#237;dicas sin fines de lucro.
     En el caso de las instituciones de educaci&#243;n superior,
solo podr&#225;n certificarse cursos o programas impartidos por
universidades acreditadas, o centros de formaci&#243;n t&#233;cnica
o institutos profesionales organizados por personas
jur&#237;dicas sin fines de lucro.
     La resoluci&#243;n que conceda la respectiva certificaci&#243;n
deber&#225; ser emitida por la Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n y
se&#241;alar los documentos y,o antecedentes que sirvieron para
demostrar el cumplimiento de los requisitos precedentes, los
que deber&#225;n encontrarse disponibles para su consulta por
cualquier interesado.
     La certificaci&#243;n de los cursos o programas tendr&#225; una
vigencia de cinco a&#241;os contados desde la notificaci&#243;n de
la resoluci&#243;n que la concedi&#243;. Cumplido este plazo sin que
la instituci&#243;n haya obtenido la renovaci&#243;n, dichos
programas y cursos deber&#225;n ser eliminados del registro
se&#241;alado en el inciso primero.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 QU&#193;TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693610">
              <Texto>     Art&#237;culo 12 quinquies.- Corresponder&#225; al Centro
mantener un sistema de seguimiento de los cursos o programas
que haya certificado. Para ello, las instituciones estar&#225;n
obligadas a entregar en el plazo de veinte d&#237;as h&#225;biles,
contado desde la fecha de la notificaci&#243;n por carta
certificada de la solicitud de informaci&#243;n por parte del
Centro, respecto del funcionamiento y la ejecuci&#243;n de los
cursos o programas, la n&#243;mina de profesionales de la
educaci&#243;n que se hayan matriculado, su porcentaje de
asistencia y los resultados obtenidos en sus evaluaciones
finales, indicando su aprobaci&#243;n o reprobaci&#243;n, si
corresponde. En caso que las instituciones no entreguen la
informaci&#243;n solicitada dentro del plazo se&#241;alado, se
proceder&#225; a la suspensi&#243;n de su inscripci&#243;n en el
registro, hasta que dicha informaci&#243;n sea efectivamente
entregada al Centro.
     Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones
deber&#225;n entregar a m&#225;s tardar el 31 de enero de cada a&#241;o
un informe que d&#233; cuenta de todos los aspectos se&#241;alados
en el inciso anterior, respecto de los cursos o programas
certificados ejecutados en el a&#241;o inmediatamente anterior.
De no hacerlo, se revocar&#225; la certificaci&#243;n de los cursos
y programas y se eliminar&#225;n del registro respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 QUINQUIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693598">
              <Texto>     Art&#237;culo 12 sexies.- El Centro de Perfeccionamiento,
Experimentaci&#243;n e Investigaciones Pedag&#243;gicas, por
resoluci&#243;n fundada y atendida la gravedad y reiteraci&#243;n de
la conducta, o&#237;da la entidad afectada, podr&#225; sancionarla
con amonestaci&#243;n, multa a beneficio fiscal de hasta 5
U.T.M., o p&#233;rdida de la certificaci&#243;n a que se refiere el
presente p&#225;rrafo, cuando corresponda, por incumplimiento de
las condiciones consideradas y aprobadas para la respectiva
certificaci&#243;n de ejecuci&#243;n de los programas o cursos, por
evidentes deficiencias administrativas o de recursos que
afecten la calidad del servicio educacional, o por presentar
irregularidades que afecten seriamente a los usuarios.
     De aplicarse la sanci&#243;n de p&#233;rdida de la
certificaci&#243;n, el Centro deber&#225; cancelar la inscripci&#243;n
en el registro establecido en el art&#237;culo 12 qu&#225;ter, del
respectivo curso o programa de formaci&#243;n de la instituci&#243;n
infractora, inform&#225;ndose de este hecho en el mismo
registro. En lo no regulado previamente, se aplicar&#225;
supletoriamente la ley N&#176;19.880.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 SEXIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693599">
              <Texto>     Art&#237;culo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 12 ter, los profesionales de la educaci&#243;n que
postulen a los programas, cursos y actividades de formaci&#243;n
para el desarrollo que imparta el Centro, como tambi&#233;n los
que postulen a sus becas, en ambos casos, de acuerdo a los
cupos que se determine en su presupuesto, deber&#225;n cumplir
con los siguientes requisitos:
     a) Trabajar en un establecimiento educacional
subvencionado de conformidad con el decreto con fuerza de
ley N&#176;2, de 1998, del Ministerio de Educaci&#243;n, o regido
por el decreto ley N&#176;3.166, de 1980.
     b) Contar con el patrocinio del sostenedor o
administrador del establecimiento en que se desempe&#241;a,
quien podr&#225; delegar esta facultad en el respectivo
director, en el caso que las actividades, programas o cursos
se desarrollen durante la jornada laboral, con el fin de
asegurar el compromiso de aqu&#233;l y el aprovechamiento del
aprendizaje de los docentes para el mejoramiento continuo de
la instituci&#243;n.
     En el caso de aquellos sostenedores p&#250;blicos, previo
patrocinio, deber&#225;n consultar a los directivos del
respectivo establecimiento las necesidades formativas del
personal docente a su cargo y sus respectivas prioridades.
     c) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o
actividades de formaci&#243;n para el desarrollo inscritos en el
registro se&#241;alado en el art&#237;culo 12 qu&#225;ter.
     d) En el caso de los postulantes a beca, junto con la
solicitud, deber&#225;n contraer el compromiso de laborar en el
sector subvencionado o en los establecimientos a que se
refiere el decreto ley N&#176;3.166, de 1980, durante el a&#241;o
escolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare durante
los dos primeros meses del a&#241;o, el compromiso de
permanencia se referir&#225; al a&#241;o respectivo.
     Los criterios de prioridad para seleccionar a estos
postulantes deber&#225;n considerar, especialmente, las
siguientes circunstancias:
     1. Trabajar en un establecimiento con alta
concentraci&#243;n de alumnos prioritarios, de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del art&#237;culo 50, o que
tenga una alta concentraci&#243;n de alumnos con necesidades
educativas especiales, o en establecimientos educacionales
rurales uni, bi o tri docentes, as&#237; como aquellos
multigrado o en situaci&#243;n de aislamiento o con alta
concentraci&#243;n de estudiantes de ascendencia ind&#237;gena o
multicultural, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
     2. Estar contratado en un establecimiento educacional
que se encuentre bajo el promedio nacional del sistema de
evaluaci&#243;n regulado en los p&#225;rrafos 2&#176; y 3&#176; del T&#237;tulo
II de la ley N&#176;20.529.
     3. El grado de relaci&#243;n entre la funci&#243;n que ejerce
el profesional en el establecimiento y los contenidos del
programa al cual postula.
     Las postulaciones a los programas, cursos, actividades
o becas ser&#225;n presentadas a trav&#233;s de un mecanismo que
disponga el Centro, instituci&#243;n encargada de la evaluaci&#243;n
y selecci&#243;n de los postulantes, de acuerdo a los
procedimientos que establezca el reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693611">
              <Texto>Art&#237;culo 13 bis.- El profesional de la educaci&#243;n que
incumpla sin justificaci&#243;n las obligaciones que le impone
su participaci&#243;n en las acciones formativas referidas en el
art&#237;culo 12 qu&#225;ter, no podr&#225; acceder a nuevos cursos o
programas de formaci&#243;n durante el plazo de dos a&#241;os. Dicho
incumplimiento deber&#225; ser declarado por el Centro mediante
resoluci&#243;n fundada, previa audiencia del interesado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693612">
              <Texto>Art&#237;culo 13 ter.- Un reglamento dictado por el Ministerio
de Educaci&#243;n desarrollar&#225; las materias establecidas en el
presente p&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693600">
          <Texto>     P&#225;rrafo IV

     Participaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV Participaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693601">
              <Texto>    Art&#237;culo 14: Los profesionales de la educaci&#243;n
tendr&#225;n  derecho a participar, con car&#225;cter consultivo, en          Ley N&#186;19.070
el diagn&#243;stico, planeamiento, ejecuci&#243;n y evaluaci&#243;n de             Art.14
las actividades de la unidad educativa correspondiente y de
las relaciones de &#233;sta con la comunidad. 
     Los docentes tendr&#225;n derecho a ser consultados por el
Director en la evaluaci&#243;n del desempe&#241;o de su funci&#243;n y
la de todo el equipo directivo, as&#237; como en las propuestas
que har&#225; al sostenedor para mejorar el funcionamiento del
establecimiento educacional.
     De la misma manera tendr&#225;n derecho a ser consultados
en los procesos de proposici&#243;n de pol&#237;ticas educacionales
en los distintos niveles del sistema.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693602">
              <Texto>     Art&#237;culo 15: En los establecimientos educacionales             Ley N&#186;19.070
habr&#225; Consejos de Profesores u organismos equivalentes de           Art.15
car&#225;cter consultivo, integrados  por personal docente
directivo, t&#233;cnico-pedag&#243;gico y docente. Estos ser&#225;n
organismos t&#233;cnicos en los que se expresar&#225; la opini&#243;n
profesional de sus integrantes.
     Los Consejos de Profesores deber&#225;n reunirse a lo menos
una vez al mes, y sus reflexiones y propuestas quedar&#225;n
registradas en un acta numerada de sus sesiones.
     Los Consejos de Profesores participar&#225;n en la
elaboraci&#243;n de la cuenta p&#250;blica del Director, y en la
evaluaci&#243;n de su gesti&#243;n, de la del 
equipo directivo y de todo el establecimiento.
     Sin embargo, los Consejos de Profesores podr&#225;n tener
car&#225;cter resolutivo en materias t&#233;cnico-pedag&#243;gicas, en
conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su
reglamento interno. Al mismo tiempo, en los Consejos de
Profesores u organismos equivalentes se encauzar&#225; la
participaci&#243;n de los profesionales en el cumplimiento de
los objetivos y programas educacionales de alcance nacional
o comunal y en el desarrollo del proyecto educativo del
establecimiento. Los profesores podr&#225;n ser invitados a las
reuniones de los Centros de Cursos y Centros de Padres y
Apoderados, cualquiera sea su denominaci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693603">
          <Texto>     P&#225;rrafo V

     Autonom&#237;a y responsabilidad profesionales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo V Autonom&#237;a y responsabilidad profesionales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693604">
              <Texto>     Art&#237;culo 16: Los profesionales de la educaci&#243;n que se          Ley N&#186;19,070
desempe&#241;en en la funci&#243;n docente gozar&#225;n de autonom&#237;a en            Art.16
el ejercicio de &#233;sta, sujeta a las disposiciones legales
que orientan al sistema educacional, del proyecto educativo
del establecimiento y de los programas espec&#237;ficos de
mejoramiento e innovaci&#243;n. Esta autonom&#237;a se ejercer&#225; en:

     a) El planeamiento de los procesos de ense&#241;anza y de
aprendizaje que desarrollar&#225;n en su ejercicio lectivo y en
la aplicaci&#243;n de los m&#233;todos y t&#233;cnicas correspondientes;
     b) La evaluaci&#243;n de los procesos de ense&#241;anza y del
aprendizaje de sus alumnos, de conformidad con las normas
nacionales y las acordadas por el establecimiento; 
     c) La aplicaci&#243;n de los textos de estudio y materiales
did&#225;cticos en uso en los respectivos establecimientos,
teniendo en consideraci&#243;n las condiciones geogr&#225;ficas y
ambientales y de sus alumnos, y 
     d) La relaci&#243;n con las familias y los apoderados de
sus alumnos, teniendo presente las normas adoptadas por el
establecimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693605">
              <Texto>Art&#237;culo 17: Las quejas o denuncias contra un profesional           Ley N&#186;19.070
de la educaci&#243;n deben ser formuladas por escrito, o en su           Art.17
defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba,
para que sean admitidas a tramitaci&#243;n por las autoridades y
directores de establecimientos. Su texto debe ser conocido
por el afectado. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693606">
              <Texto>     Art&#237;culo 18: Los profesionales de la educaci&#243;n son             Ley N&#186;19,070
personalmente responsables de su desempe&#241;o en la funci&#243;n            Art.18
correspondiente. En tal virtud deber&#225;n someterse a los
procesos de evaluaci&#243;n de su labor y ser&#225;n informados de
los resultados de dichas evaluaciones. 
     El profesional de la educaci&#243;n gozar&#225; del derecho a
recurrir contra una apreciaci&#243;n o evaluaci&#243;n directa de su
desempe&#241;o, si la estima infundada. 
     El Reglamento establecer&#225; las normas objetivas y el
procedimiento de la evaluaci&#243;n de la labor y desempe&#241;o de
los profesionales de la educaci&#243;n. A la vez fijar&#225;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693613">
      <Texto>     T&#205;TULO II

     Del Proceso de Acompa&#241;amiento Profesional Local</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO II      Del Proceso de Acompa&#241;amiento Profesional Local</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
          <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693614">
          <Texto>
     Art&#237;culo 18 A.- El Proceso de Acompa&#241;amiento
Profesional Local, regulado en este T&#237;tulo, tiene por
objeto establecer lineamientos para que los establecimientos
educacionales puedan instaurar procesos de mejora continua
de sus docentes, desde el primer a&#241;o de ejercicio y durante
su permanencia en el mismo en calidad de docentes.
     Este proceso se compondr&#225; de los siguientes
sub-procesos:
     1) Proceso de formaci&#243;n para el desarrollo profesional
que busca fomentar el trabajo colaborativo y la
retroalimentaci&#243;n pedag&#243;gica; y,
     2) Proceso de Inducci&#243;n al ejercicio profesional
docente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693615">
          <Texto>
     P&#225;rrafo I

     De la formaci&#243;n local para el desarrollo profesional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I      De la formaci&#243;n local para el desarrollo profesional</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693616">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 B.- La formaci&#243;n local para el desarrollo
profesional, tiene por objeto fomentar el trabajo
colaborativo y la retroalimentaci&#243;n pedag&#243;gica. Es un
proceso a trav&#233;s del cual los docentes, en equipo e
individualmente, realizan la preparaci&#243;n del trabajo en el
aula, la reflexi&#243;n sistem&#225;tica sobre la propia pr&#225;ctica
de ense&#241;anza-aprendizaje en el aula, y la evaluaci&#243;n y
retroalimentaci&#243;n para la mejora de esa pr&#225;ctica. Lo
anterior, considerando las caracter&#237;sticas de los
estudiantes a su cargo y sus resultados educativos.
     Corresponder&#225; al director del establecimiento
educacional, en conjunto con el equipo directivo,
implementar el proceso descrito en el inciso anterior a
trav&#233;s de planes locales de formaci&#243;n para el desarrollo
profesional. Estos deber&#225;n ser aprobados por el sostenedor
y ser&#225;n parte de los Planes de Mejoramiento Educativo, de
conformidad con los Proyectos Educativos Institucionales de
los establecimientos.
     Para llevar a cabo esta labor los equipos directivos
podr&#225;n contar con la colaboraci&#243;n de quienes se
desempe&#241;en como docentes mentores de conformidad con lo
establecido en el art&#237;culo 18 O.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693617">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 C.- Los planes locales de formaci&#243;n para
el desarrollo profesional ser&#225;n dise&#241;ados por el director
del establecimiento educacional en conjunto con el equipo
directivo, con consulta a los docentes que desempe&#241;en la
funci&#243;n t&#233;cnico-pedag&#243;gica y al Consejo de profesores.
Dicho plan podr&#225; centrarse en la mejora continua del ciclo
que incluye la preparaci&#243;n y planificaci&#243;n; la ejecuci&#243;n
de clases; la evaluaci&#243;n y retroalimentaci&#243;n para la
mejora continua de la acci&#243;n docente en el aula; la puesta
en com&#250;n y en equipo de buenas pr&#225;cticas de ense&#241;anza y
la correcci&#243;n colaborativa de los d&#233;ficits detectados en
este proceso, as&#237; como tambi&#233;n en el an&#225;lisis de
resultados de aprendizaje de los estudiantes y las medidas
pedag&#243;gicas necesarias para lograr la mejora de esos
resultados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693618">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 D.- Los directivos de los
establecimientos, con consulta a su sostenedor, podr&#225;n
establecer redes inter establecimientos para fomentar el
trabajo colaborativo y la retroalimentaci&#243;n pedag&#243;gica,
pudiendo contar para ello con la colaboraci&#243;n de los
docentes mentores que se desempe&#241;en en el &#225;mbito local.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693619">
              <Texto>     Art&#237;culo 18 E.- Los planes locales  de formaci&#243;n para
el desarrollo profesional, deber&#225;n formar parte de la
rendici&#243;n de cuentas que los directivos realizan sobre el
desempe&#241;o del establecimiento educacional y sus planes de
mejoramiento, seg&#250;n lo establece el T&#237;tulo III, P&#225;rrafo
3&#176; de la ley N&#176; 20.529.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693620">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 F.- La ejecuci&#243;n de los planes se&#241;alados
en el presente p&#225;rrafo, podr&#225; realizarse con cargo a los
recursos establecidos en la ley N&#176; 20.248 en la medida que
el sostenedor disponga de ellos y se entender&#225; que &#233;stos
constituyen por s&#237; mismos una raz&#243;n fundada para superar
el porcentaje de gasto que dispone el inciso tercero del
art&#237;culo 8&#176; bis, del referido cuerpo legal.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
el establecimiento educacional no podr&#225; gastar m&#225;s de un
5% por sobre el 50% se&#241;alado en dicho inciso tercero del
referido art&#237;culo 8&#186; bis.
     La Superintendencia de Educaci&#243;n fiscalizar&#225; el
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693621">
          <Texto>
     P&#225;rrafo II

     Del Proceso de Inducci&#243;n al ejercicio profesional
docente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II      Del Proceso de Inducci&#243;n al ejercicio profesional docente</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="9693622">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 G.- La inducci&#243;n consiste en el proceso
formativo que tiene por objeto acompa&#241;ar y apoyar al
docente principiante en su primer a&#241;o de ejercicio
profesional para un aprendizaje, pr&#225;ctica y responsabilidad
profesional efectivo; facilitando su inserci&#243;n en el
desempe&#241;o profesional y en la comunidad educativa a la cual
se integra.
     La inducci&#243;n es un derecho que tendr&#225;n todos los
docentes que ingresan al ejercicio profesional en un
establecimiento educacional subvencionado de conformidad al
decreto con fuerza de ley N&#176;2, de 1998, del Ministerio de
Educaci&#243;n, o regido por el decreto ley N&#176;3.166, de 1980,
con nombramiento o contratado, por el periodo en que se
desarrolle el respectivo proceso de inducci&#243;n.
     Se entender&#225; por "docente principiante" aquel
profesional de la educaci&#243;n que, contando con un t&#237;tulo
profesional de profesor(a) o educador(a), no haya ejercido
la funci&#243;n docente de conformidad al art&#237;culo 6&#176; de la
presente ley o la haya desempe&#241;ado por un lapso inferior a
un a&#241;o o a dos a&#241;os en caso que no haya realizado la
inducci&#243;n durante el primer a&#241;o en que se incorpor&#243; a un
establecimiento educacional. Asimismo, para efectos de lo
dispuesto en este t&#237;tulo, el docente deber&#225; estar
contratado para desarrollar funciones de aquellas se&#241;aladas
en el art&#237;culo 6&#186; de esta ley, y no encontrarse
inhabilitado para ejercer como docente de acuerdo al
art&#237;culo 4&#176;.
     El proceso de inducci&#243;n deber&#225; iniciarse dentro del
a&#241;o escolar en que el profesor ingrese a prestar sus
servicios profesionales, o al siguiente en el caso de haber
sido contratado con posterioridad al inicio de dicho a&#241;o
escolar, tendr&#225; una duraci&#243;n de diez meses y requerir&#225;
una dedicaci&#243;n semanal exclusiva de un m&#237;nimo de cuatro y
un m&#225;ximo de seis horas. Durante este per&#237;odo el docente
principiante ser&#225; acompa&#241;ado y apoyado por un docente
denominado "mentor".
     El equipo directivo del establecimiento educacional, en
conjunto con el mentor, efectuar&#225;n recomendaciones respecto
del desempe&#241;o del docente principiante durante el proceso
de inducci&#243;n, las que ser&#225;n consideradas en las acciones
de apoyo formativo que &#233;ste debe recibir, de conformidad
con el numeral 1. del inciso cuarto del art&#237;culo 12 ter.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693623">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 H.- Los establecimientos educacionales
que, de conformidad a las normas del p&#225;rrafo 3&#186; del
T&#237;tulo II de la ley N&#176; 20.529, sean considerados como de
Desempe&#241;o Alto podr&#225;n implementar y administrar sus
propios Procesos de Inducci&#243;n. 
     Asimismo, podr&#225;n solicitar al Centro autorizaci&#243;n
para implementar sus propios planes de inducci&#243;n aquellos
establecimientos educacionales considerados como de
Desempe&#241;o Medio y que hayan fluctuado entre dicha
categor&#237;a y la de Desempe&#241;o Alto durante los tres a&#241;os
anteriores a la solicitud. Los plazos y procedimientos
ser&#225;n establecidos en un reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693624">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 I.- Corresponder&#225; al director, en
conjunto con el equipo directivo de los establecimientos
se&#241;alados en el art&#237;culo anterior, la administraci&#243;n e
implementaci&#243;n del proceso de inducci&#243;n mediante el
dise&#241;o y aplicaci&#243;n de un plan de inducci&#243;n. Dicho plan
deber&#225; tener relaci&#243;n con el desarrollo de la comunidad
educativa y ser coherente con el Proyecto Educativo
Institucional y el Plan de Mejoramiento de &#233;ste.
     El director, en conjunto con el equipo directivo,
designar&#225;n a los docentes mentores entre los profesionales
de la educaci&#243;n de su dependencia o pertenecientes a redes
de establecimientos o de los incorporados en el registro
p&#250;blico de mentores que se constituyan para tales efectos
en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del
art&#237;culo 18Q. Esta designaci&#243;n deber&#225; ser informada al
Centro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 I</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693625">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 J.- Con el objeto de evaluar el proceso de
inducci&#243;n, el docente mentor deber&#225; entregar al t&#233;rmino
de dicho proceso, un informe al director del
establecimiento, en el que &#233;ste deber&#225; dar cuenta de c&#243;mo
el docente principiante ha cumplido con el plan de
inducci&#243;n. Dicho informe ser&#225; p&#250;blico y deber&#225; ser
remitido al Centro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 J</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693626">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 K.- El sostenedor de aquellos
establecimientos educacionales que, de conformidad al
art&#237;culo 18 H, desarrollen procesos propios de inducci&#243;n,
deber&#225; suscribir un convenio con el Ministerio de
Educaci&#243;n, por intermedio del Centro, en el cual se deber&#225;
consignar el o los establecimientos educacionales y el o los
planes de inducci&#243;n a implementar.
     En este convenio se deber&#225; estipular, a lo menos, la
obligaci&#243;n del sostenedor de implementar los planes de
inducci&#243;n y ser responsable de su cumplimiento. Asimismo,
en forma previa al inicio de los procesos de inducci&#243;n, se
deber&#225; informar al Centro el n&#250;mero e identificaci&#243;n de
los docentes principiantes y el n&#250;mero e identificaci&#243;n de
los docentes mentores.
     Asimismo, se estipular&#225; que para efectos del pago a
los docentes principiantes y a los docentes mentores, el
Ministerio de Educaci&#243;n transferir&#225; al sostenedor los
recursos que correspondan de acuerdo a los art&#237;culos 18 N y
18 T, los que deber&#225;n destinarse exclusivamente al pago a
los docentes principiantes y mentores.
     Los sostenedores deber&#225;n rendir cuenta p&#250;blica anual
del uso que le hubieran asignado a estos recursos, de
conformidad a lo dispuesto en el T&#237;tulo III de la ley N&#176;
20.529. Los recursos recibidos durante el a&#241;o calendario
anterior, se rendir&#225;n hasta el 31 de marzo del a&#241;o
siguiente.
     La Superintendencia de Educaci&#243;n pondr&#225; a
disposici&#243;n de los establecimientos educacionales formatos
estandarizados e instrumentos que sean necesarios para
llevar a cabo de forma eficiente los procesos de rendici&#243;n
de los recursos, en los que s&#243;lo se podr&#225; realizar un
juicio de legalidad del uso de los recursos y no podr&#225;
extenderse al m&#233;rito del mismo.
     En todo caso, los planes de inducci&#243;n deber&#225;n formar
parte de la rendici&#243;n de cuentas que los directivos
realizan sobre el desempe&#241;o del establecimiento y sus
planes de mejoramiento, seg&#250;n lo establece la ley N&#176;
20.529.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 K</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="9693627">
              <Texto>     Art&#237;culo 18 L.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 18 H, al Centro le corresponder&#225; la
administraci&#243;n e implementaci&#243;n de los procesos de
inducci&#243;n de aquellos establecimientos educacionales que no
realicen los propios, correspondi&#233;ndole elaborar el plan de
inducci&#243;n, designar a los docentes mentores, coordinar con
los sostenedores o administradores la ejecuci&#243;n de los
mismos y supervigilar la labor de los docentes mentores.
     Con todo, los directores, en conjunto con el equipo
directivo, podr&#225;n establecer planes de inducci&#243;n propios
para efectos de su implementaci&#243;n en el establecimiento
educacional, de modo que estos tengan relaci&#243;n con el
desarrollo de su comunidad educativa y sean coherentes con
el proyecto educativo institucional y el programa de
mejoramiento de &#233;ste. Asimismo, en el plan de mentor&#237;a
se&#241;alado en el art&#237;culo 18 P, podr&#225;n establecerse
objetivos espec&#237;ficos de la inducci&#243;n, que sean
complementarios a los definidos por el establecimiento
educacional.
     Sin perjuicio de lo anterior, el Centro pondr&#225; a
disposici&#243;n de los sostenedores o administradores de
establecimientos educacionales modelos de planes de
inducci&#243;n que establecer&#225;n un marco general para el
desarrollo de los planes de mentor&#237;a de que trata el
art&#237;culo 18 P. El dise&#241;o de los planes de inducci&#243;n
deber&#225; reconocer las particularidades de los niveles y
modalidades educativos, as&#237; como la diversidad y el
contexto de los establecimientos educacionales y sus
estudiantes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 L</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693628">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 M.- En aquellos casos de procesos de
inducci&#243;n administrados e implementados por el Centro, el
docente principiante deber&#225; firmar un convenio con &#233;ste,
en el cual se establecer&#225;n, a lo menos, las siguientes
obligaciones:
     a) Dedicar un m&#237;nimo de cuatro y un m&#225;ximo de seis
horas semanales exclusivamente para el desarrollo de
actividades propias del proceso de inducci&#243;n.
     b) Asistir a las actividades convocadas por el Centro
que se encuentren directamente vinculadas con el proceso de
inducci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 M</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-04-04" derogado="no derogado" idParte="9693629">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 N.- Los docentes principiantes, mientras
realicen el proceso de inducci&#243;n, tendr&#225;n derecho a
percibir una asignaci&#243;n de inducci&#243;n, correspondiente a un
monto mensual de $ 81.054.-, financiada por el Ministerio de
Educaci&#243;n, la que se pagar&#225; por un m&#225;ximo de diez meses.
     Esta asignaci&#243;n ser&#225; imponible, tributable, no
servir&#225; de base de c&#225;lculo de ninguna otra remuneraci&#243;n,
y se ajustar&#225; en la misma oportunidad y porcentaje en que
se reajusten las remuneraciones del sector p&#250;blico.
     En el caso de los procesos de inducci&#243;n desarrollados
de conformidad al art&#237;culo 18 H, el Ministerio transferir&#225;
estos recursos al sostenedor de acuerdo a lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 18 K. Por su parte, en los procesos de inducci&#243;n
administrados por el Centro, &#233;ste transferir&#225; dicha suma,
a trav&#233;s del sostenedor al docente principiante.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 N</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693630">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 &#209;.- La Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n, a
trav&#233;s del Centro, mediante resoluci&#243;n fundada y, en el
caso se&#241;alado en la letra b), previa audiencia del
interesado y del director o equipo directivo si
correspondiere, resolver&#225; la p&#233;rdida de la asignaci&#243;n de
inducci&#243;n, poni&#233;ndose t&#233;rmino al respectivo proceso, de
aquellos docentes principiantes que:
     a) sean desvinculados del establecimiento en que se
desempe&#241;aban mientras desarrollaban su proceso de
inducci&#243;n, o
     b) incumplan gravemente sus obligaciones establecidas
en el convenio regulado en el art&#237;culo 18 M, de acuerdo a
lo que en &#233;stos se se&#241;ale.
     En caso que el sostenedor ponga t&#233;rmino al proceso de
inducci&#243;n por incumplimientos del principiante o mentor,
&#233;ste deber&#225; restituir al Ministerio de Educaci&#243;n los
recursos no utilizados en el proceso de inducci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 &#209;</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693631">
          <Texto>
     P&#225;rrafo III

     De la Mentor&#237;a para docentes principiantes y para la
formaci&#243;n local para el desarrollo profesional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III      De la Mentor&#237;a para docentes principiantes y para la formaci&#243;n local para el desarrollo profesional</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693632">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 O.- Se entender&#225; por docente mentor aquel
profesional de la educaci&#243;n que cuenta con una formaci&#243;n
id&#243;nea para conducir el proceso de inducci&#243;n al inicio del
ejercicio profesional de los docentes principiantes y para
la formaci&#243;n para el desarrollo profesional que fomenta el
trabajo colaborativo y la retroalimentaci&#243;n pedag&#243;gica.
     El docente mentor deber&#225; encontrarse reconocido a lo
menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo
profesional docente y podr&#225; tener hasta un m&#225;ximo de tres
docentes principiantes a su cargo.
     En el caso que el docente mentor realice labores en el
proceso de formaci&#243;n local para el desarrollo profesional,
los directores deber&#225;n definir la carga de trabajo de cada
uno, con el objeto de no alterar el normal desarrollo del
proceso de ense&#241;anza-aprendizaje en el establecimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 O</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693633">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 P.- El docente mentor deber&#225; dise&#241;ar,
ejecutar y evaluar un plan de mentor&#237;a, el que consistir&#225;
en un conjunto sistem&#225;tico de actividades relacionadas
directamente con el objeto del proceso de inducci&#243;n,
met&#243;dicamente organizadas y que ser&#225;n desarrolladas bajo
su supervisi&#243;n, durante el desarrollo de aquel proceso.
     Este plan deber&#225; considerar, a lo menos, la
planificaci&#243;n de las actividades de aula del respectivo
docente principiante y visitas peri&#243;dicas del docente
mentor a ellas; la realizaci&#243;n de reuniones peri&#243;dicas
entre el docente mentor y el docente principiante a su
cargo, en las cuales se analicen y eval&#250;en las actividades
del plan; la evaluaci&#243;n de la aplicaci&#243;n de los dominios
establecidos en el art&#237;culo 19 K y la asistencia a
actividades que desarrolle el Centro para los procesos de
inducci&#243;n. Asimismo, deber&#225; ser coherente con el plan de
inducci&#243;n del establecimiento educacional establecido en el
art&#237;culo 18 L, si lo hubiese, y considerar el proyecto
educativo del establecimiento educacional donde se
desempe&#241;a el docente principiante y su contexto.
     El Centro pondr&#225; a disposici&#243;n de los docentes
mentores modelos de planes de mentor&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 P</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693634">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 Q.- Los docentes mentores que se
desempe&#241;en en establecimientos educacionales cuyo proceso
de inducci&#243;n es administrado por el Centro, deber&#225;n estar
inscritos en un registro p&#250;blico que &#233;ste llevar&#225;,
pudiendo solicitar su inscripci&#243;n previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:
     a) Haber aprobado un curso o programa de formaci&#243;n de
aquellos impartidos o certificados por el Centro, de
conformidad a los art&#237;culos 11 y siguientes.
     b) Encontrarse reconocido a lo menos en el tramo
profesional avanzado del desarrollo profesional docente, de
conformidad a lo dispuesto en el T&#237;tulo III.
     El director en conjunto con el equipo directivo,
podr&#225;n proponer al Centro docentes del establecimiento
educacional que en el desempe&#241;o de sus funciones demuestren
habilidades para el acompa&#241;amiento pedag&#243;gico de sus pares
y que cumplan con los requisitos establecidos en las letras
b) precedentes para su formaci&#243;n como mentores.
     En caso de establecimientos educacionales que de
conformidad al art&#237;culo 18 H administren sus propios
procesos de inducci&#243;n, el director en conjunto con el
equipo directivo, podr&#225;n designar a los mentores de entre
aquellos docentes que se encuentren reconocidos al menos en
el tramo profesional avanzado y que cuenten con la
formaci&#243;n para ser mentores que defina el propio
establecimiento educacional, la que deber&#225; ser registrada
en el Centro. Estos mentores deber&#225;n inscribirse en el
registro que &#233;ste llevar&#225; para el solo efecto de
desarrollar procesos de inducci&#243;n en los establecimientos
educacionales o red inter establecimientos para las cuales
haya sido contratado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 Q</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693635">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 R.- En caso de procesos de inducci&#243;n
administrados por el Centro, &#233;stos ser&#225;n asignados a
aquellos docentes mentores con inscripci&#243;n vigente en el
registro, que cumplan los siguientes requisitos:
     a) Desempe&#241;arse en el mismo establecimiento
educacional que el respectivo docente principiante, o en su
defecto en una comuna que le permita desarrollar el proceso
de inducci&#243;n.
     b) Impartir docencia en el mismo nivel de ense&#241;anza y
especialidad del docente principiante, o en su defecto del
mismo nivel.
     En caso que por la aplicaci&#243;n de los criterios
se&#241;alados en el inciso anterior sea posible designar m&#225;s
de un docente mentor, se preferir&#225; a aqu&#233;l que determinen
el director en conjunto con el equipo directivo. En
subsidio, se aplicar&#225;n los siguientes criterios de
prelaci&#243;n:
     i. Los profesionales de la educaci&#243;n que obtengan una
evaluaci&#243;n destacada en la direcci&#243;n de procesos de
inducci&#243;n previamente desarrollados.
     ii. Los profesionales de la educaci&#243;n que se
encuentren en el tramo experto II o experto I, en ese orden,
en el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional
docente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 R</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693636">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 S.- En el caso de los procesos de
inducci&#243;n administrados por el Centro, el profesional de la
educaci&#243;n que sea designado de conformidad a lo dispuesto
en el art&#237;culo anterior para dirigir procesos de
inducci&#243;n, deber&#225; suscribir un convenio directamente con
el Centro, en el cual se deber&#225;n estipular, a lo menos, las
siguientes obligaciones:
     a) Dise&#241;ar, ejecutar y evaluar el plan de mentor&#237;a
para cada docente principiante que se le asigne.
     b) Mantener una comunicaci&#243;n y trabajo colaborativos
permanentes con quienes desempe&#241;en la funci&#243;n
docente-directiva en el o los establecimientos educacionales
donde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo.
     c) Entregar al establecimiento y al Centro, un informe
final de las actividades realizadas en el marco del plan de
mentor&#237;a, el proceso de inducci&#243;n y el grado de
cumplimiento de &#233;ste. Copia de dicho informe deber&#225; ser
remitido a la Direcci&#243;n Provincial de Educaci&#243;n competente
al domicilio del establecimiento educacional en el que
desarroll&#243; la mentor&#237;a.
     Si un docente mentor designado no suscribe el convenio
dentro del plazo de diez d&#237;as h&#225;biles contado desde la
notificaci&#243;n de la respectiva resoluci&#243;n, se entender&#225;,
para todos los efectos legales, que ha rechazado ejercer la
mentor&#237;a para el respectivo docente principiante. En este
caso, el Centro podr&#225; convocar a la suscripci&#243;n del
convenio a un docente mentor disponible de acuerdo a los
criterios del art&#237;culo 18 R, y que cumpla con los
requisitos legales, quien, a su vez, deber&#225; suscribir el
convenio dentro del mismo plazo se&#241;alado en este inciso, y
as&#237; sucesivamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 S</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693637">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 T.- En caso de procesos de inducci&#243;n
administrados por el propio establecimiento educacional de
conformidad a lo dispuesto en el art&#237;culo 18 H, para
efectos del pago a los docentes mentores, el sostenedor
recibir&#225; una suma equivalente a $1.105.280.- por cada
docente principiante que participe en el proceso de
inducci&#243;n hasta en 10 cuotas mensuales. Esta suma deber&#225;
destinarse exclusivamente al pago de los docentes mentores
que designe el establecimiento educacional de acuerdo a la
distribuci&#243;n que &#233;ste decida.
     En caso de los procesos de inducci&#243;n administrados por
el Centro, los docentes mentores que hayan firmado un
convenio con &#233;ste para desarrollar procesos de inducci&#243;n,
tendr&#225;n derecho a percibir honorarios por cada docente
principiante que acompa&#241;en y apoyen, los que ascender&#225;n a
$ 1.105.280.-, pagados por el Ministerio de Educaci&#243;n,
hasta en diez cuotas mensuales.
     Los honorarios y la suma se&#241;alados en los incisos
anteriores  se reajustar&#225;n anualmente en la misma
oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector
p&#250;blico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 T</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693638">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 U.- Respecto de aquellos procesos de
inducci&#243;n administrados por el Centro, le corresponder&#225; a
&#233;ste evaluar el desempe&#241;o de los docentes mentores, para
lo cual dise&#241;ar&#225; e implementar&#225; un sistema de evaluaci&#243;n
de los procesos de inducci&#243;n, el que considerar&#225; al menos:
     a) La correcta vinculaci&#243;n de los docentes mentores
con quienes desempe&#241;en la funci&#243;n docente-directiva en los
establecimientos en que se desarrolla la mentor&#237;a.
     b) La evaluaci&#243;n que har&#225; el docente principiante a
su respectivo docente mentor, conforme a las pautas que para
estos efectos establezca el reglamento.
     c) La evaluaci&#243;n del director del establecimiento en
que se haya desarrollado el respectivo proceso de
inducci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 U</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="9693639">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 V.- En el caso de procesos de inducci&#243;n
administrados por el Centro, previa audiencia del
interesado, la Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n, mediante
resoluci&#243;n fundada del Centro, dispondr&#225; el t&#233;rmino del
proceso de inducci&#243;n y, asimismo, la p&#233;rdida del derecho a
percibir las cuotas de los honorarios de mentor&#237;a. Son
causales de incumplimiento:
     a) Incumplir gravemente a sus obligaciones establecidas
en la resoluci&#243;n se&#241;alada en el art&#237;culo 18 S, de acuerdo
a lo que en &#233;ste se se&#241;ale.
     b) Ser evaluados insatisfactoriamente en su funci&#243;n,
por el Centro o por el director y equipo directivo, seg&#250;n
corresponda.
     c) Eliminada.
     Asimismo, se excluir&#225; del registro p&#250;blico de
mentores a los profesionales que incurran en alguna de las
circunstancias establecidas en las letras precedentes, por
segunda vez. El docente excluido podr&#225; solicitar su
reinscripci&#243;n una vez transcurrido el plazo de tres a&#241;os
de notificada la resoluci&#243;n respectiva, siempre que cumpla
con los requisitos legales para ello.
     De aplicarse dicha medida, el Centro deber&#225; asignar un
nuevo docente mentor al docente principiante respectivo, por
el tiempo que falte para el t&#233;rmino de su proceso de
inducci&#243;n, a quien le corresponder&#225;n las restantes cuotas
de los honorarios de mentor&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 V</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693640">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 W.- En aquellas zonas del territorio
nacional en que no sea posible asignar docentes mentores de
conformidad a los art&#237;culos anteriores, el Centro deber&#225;
implementar programas y actividades especiales para apoyar
la adecuada inmersi&#243;n profesional de los docentes
principiantes que lo soliciten.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 W</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693641">
          <Texto>
     P&#225;rrafo IV

     Otras disposiciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV      Otras disposiciones</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693642">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 X.- Los sostenedores o administradores,
seg&#250;n corresponda, de establecimientos educacionales cuyos
docentes principiantes o mentores desarrollen el proceso de
inducci&#243;n regulado en el presente T&#237;tulo, deber&#225;n otorgar
las facilidades que correspondan para el cumplimento de sus
respectivas obligaciones, asegurando siempre que no se
altere el normal funcionamiento del establecimiento
educacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 X</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693643">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 Y.- La informaci&#243;n proveniente de los
procesos de inducci&#243;n y mentor&#237;a ser&#225; p&#250;blica, sin
perjuicio de la debida reserva de los datos personales de
conformidad a la ley.
     Con todo, la informaci&#243;n deber&#225; ser entregada en
forma agregada, de modo que no puedan ser identificados los
resultados de los procesos a nivel individual.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 Y</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693644">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 Z.- Un reglamento dictado por el
Ministerio de Educaci&#243;n y suscrito por el Ministro de
Hacienda desarrollar&#225; las materias reguladas en el presente
t&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 Z</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693645">
          <Texto>
     P&#225;rrafo V

     Normas comunes al proceso de acompa&#241;amiento
profesional local.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo V      Normas comunes al proceso de acompa&#241;amiento profesional local</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693646">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 Z bis.- La Agencia de la Calidad de la
Educaci&#243;n, de conformidad a lo previsto en las letras d) y
e) del art&#237;culo 10 de la ley N&#176; 20.529, entregar&#225; al
Ministerio de Educaci&#243;n los resultados de las evaluaciones
que realice respecto de la implementaci&#243;n de acciones
formativas y procesos de inducci&#243;n, realizadas directamente
en los establecimientos educacionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 Z BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693647">
              <Texto>
     Art&#237;culo 18 Z ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los art&#237;culos anteriores, corresponder&#225; al Centro:
     1) Llevar un registro p&#250;blico de docentes
principiantes, docentes mentores y de aquellos
establecimientos educacionales que implementen y administren
sus propios procesos de inducci&#243;n.
     2) Implementar o certificar programas de formaci&#243;n de
mentores, as&#237; como tambi&#233;n cursos y actividades
conducentes a la formaci&#243;n continua de &#233;stos, de
conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos 11 y siguientes
de esta ley.
     3) Realizar estudios para la mejora del proceso de
inducci&#243;n y de formaci&#243;n local para el desarrollo
profesional, en funci&#243;n de la informaci&#243;n que genere el
Sistema reglado en el presente t&#237;tulo. Para ello, el Centro
podr&#225; contar con la colaboraci&#243;n de la Agencia de la
Calidad de la Educaci&#243;n.
     4) Poner a disposici&#243;n de los sostenedores planes de
inducci&#243;n y mentor&#237;a para su implementaci&#243;n en los
establecimientos educacionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 Z TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693648">
      <Texto>     TITULO III

     Del Desarrollo Profesional Docente
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Del Desarrollo Profesional Docente</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
          <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693649">
          <Texto>
     P&#225;rrafo I

     Aspectos Generales del Desarrollo Profesional Docente
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I      Aspectos Generales del Desarrollo Profesional Docente</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693650">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19.- El presente t&#237;tulo regular&#225; el Sistema
de Desarrollo Profesional Docente, en adelante tambi&#233;n "el
Sistema", que tiene por objeto reconocer y promover el
avance de los profesionales de la educaci&#243;n hasta un nivel
esperado de desarrollo profesional, as&#237; como tambi&#233;n
ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar
desempe&#241;&#225;ndose profesionalmente en el aula.
     El sistema regulado en el presente t&#237;tulo se aplicar&#225;
a los profesionales de la educaci&#243;n que se desempe&#241;en en
los establecimientos educacionales regidos por el decreto
con fuerza de ley N&#176;2, de 1998, del Ministerio de
Educaci&#243;n; los regulados por el decreto ley N&#176;3.166, de
1980, y a los que ocupan cargos directivos y
t&#233;cnicos-pedag&#243;gicos en los Departamentos de
Administraci&#243;n Educacional de cada municipalidad, o de las
corporaciones educacionales creadas por estas.
      El sistema est&#225; constituido, por una parte, por un
Sistema de Reconocimiento y Promoci&#243;n del Desarrollo
Profesional Docente que se compone de un proceso evaluativo
integral que reconoce la experiencia y la consolidaci&#243;n de
las competencias y saberes disciplinarios y pedag&#243;gicos que
los profesionales de la educaci&#243;n alcanzan en las distintas
etapas de su ejercicio profesional y de un procedimiento de
progresi&#243;n en distintos tramos, en virtud del cual los
docentes pueden acceder a determinados niveles de
remuneraci&#243;n; y, por otra, por un Sistema de Apoyo
Formativo a los docentes para la progresi&#243;n en el Sistema
de Reconocimiento, el que se establece en el p&#225;rrafo III
del T&#237;tulo I de esta ley. Se complementa, adem&#225;s, con el
apoyo al inicio del ejercicio de la profesi&#243;n docente a
trav&#233;s del proceso de Inducci&#243;n establecido en el T&#237;tulo
II.
      El Sistema de Desarrollo Profesional Docente se
inspira en los siguientes principios:
      a) Profesionalidad docente: el sistema promover&#225; la
formaci&#243;n y desarrollo de profesionales que cumplen una
misi&#243;n decisiva en la educaci&#243;n integral de sus
estudiantes.
      b) Autonom&#237;a profesional: el sistema propiciar&#225; la
autonom&#237;a del profesional de la educaci&#243;n para organizar
las actividades pedag&#243;gicas de acuerdo a las
caracter&#237;sticas de sus estudiantes y la articulaci&#243;n de un
proceso de ense&#241;anza-aprendizaje de calidad, conforme a las
normativas curriculares, al respectivo proyecto educativo
institucional, a las orientaciones legales del sistema
educacional y a los programas espec&#237;ficos de mejoramiento e
innovaci&#243;n.
      c) Responsabilidad y &#233;tica profesional: el sistema
promover&#225; el compromiso personal y social, as&#237; como la
responsabilidad frente a la formaci&#243;n y aprendizaje de
todos los estudiantes, y cautelar&#225; el cultivo de valores y
conductas &#233;ticas propios de un profesional de la
educaci&#243;n.
      d) Desarrollo continuo: el sistema promover&#225; la
formaci&#243;n profesional continua de los docentes, de manera
individual y colectiva, la actualizaci&#243;n de los
conocimientos de las disciplinas que ense&#241;an y de los
m&#233;todos de ense&#241;anza, de acuerdo al contexto escolar en
que se desempe&#241;an.
      e) Innovaci&#243;n, investigaci&#243;n y reflexi&#243;n
pedag&#243;gica: el sistema fomentar&#225; la creatividad y la
capacidad de innovaci&#243;n e investigaci&#243;n vinculadas a la
pr&#225;ctica pedag&#243;gica, contribuyendo a la construcci&#243;n de
un saber pedag&#243;gico compartido.
      f) Colaboraci&#243;n: se promover&#225; el trabajo
colaborativo entre profesionales de la educaci&#243;n, tendiente
a constituir comunidades de aprendizaje, guiadas por
directivos que ejercen un liderazgo pedag&#243;gico y facilitan
el di&#225;logo, la reflexi&#243;n colectiva y la creaci&#243;n de
ambientes de trabajo que contribuyen a mejorar los procesos
de ense&#241;anza-aprendizaje.
      g) Equidad: el sistema propender&#225; a que los
profesionales de la educaci&#243;n de desempe&#241;o destacado
ejerzan en establecimientos con alta proporci&#243;n de alumnos
vulnerables, de modo de ofrecer mejores oportunidades
educativas a dichos estudiantes.
      h) Participaci&#243;n: el sistema velar&#225; por la
participaci&#243;n de los profesionales de la educaci&#243;n en las
distintas instancias de la comunidad educativa y su
comunicaci&#243;n con los distintos actores que la integran, en
un clima de confianza y respeto de los derechos de todas las
personas.
      i) Compromiso con la comunidad: el sistema promover&#225;
el compromiso del profesional de la educaci&#243;n con su
comunidad escolar, generando as&#237; un ambiente que propenda a
la formaci&#243;n, el aprendizaje y desarrollo integral de todos
los estudiantes.
      j) Apoyo a la labor docente: el Estado velar&#225; por el
cumplimiento de los fines y misi&#243;n de la funci&#243;n docente,
implementando acciones de apoyo pedag&#243;gico y formativo
pertinente al desarrollo profesional de los profesionales de
la educaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693651">
              <Texto>
      Art&#237;culo 19 A.- El Sistema distingue dos fases del
desarrollo profesional docente. En la primera, el desarrollo
profesional docente estar&#225; estructurado en tres tramos que
culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen
ejercicio de la docencia. La segunda consta de dos tramos de
car&#225;cter voluntario para aquellos docentes que, una vez
alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo
profesional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693652">
              <Texto>
      Art&#237;culo 19 B.- Para los efectos de la presente ley,
se entender&#225; por tramo una etapa del desarrollo profesional
docente en la cual se espera que, una vez lograda cierta
experiencia, los docentes se&#241;alados en el art&#237;culo 19
logren alcanzar un determinado nivel de competencias y
habilidades profesionales, cuyo reconocimiento los habilita
a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo
profesional y asumir crecientes responsabilidades en el
establecimiento, de conformidad a esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693653">
              <Texto>
      Art&#237;culo 19 C.- Los tres tramos que conducen a la
consolidaci&#243;n del desarrollo profesional docente son los
establecidos en los incisos siguientes.
      El tramo profesional inicial es aquel al que los
profesionales de la educaci&#243;n ingresan por el solo hecho de
contar con su t&#237;tulo profesional, iniciando su ejercicio
profesional e insert&#225;ndose en una comunidad escolar. En
esta etapa, el docente integra los conocimientos adquiridos
durante su formaci&#243;n inicial con aquellos que adquiere a
trav&#233;s de su propia pr&#225;ctica, y construye progresivamente
una identidad profesional y seguridad para enfrentar las
situaciones educativas que el contexto donde se desempe&#241;a
le plantea. Desde el trabajo colaborativo, el profesor
participa de instancias de reflexi&#243;n pedag&#243;gica colectiva.
En el desarrollo de este tramo puede asumir labores
relativas a la vinculaci&#243;n con otros actores de la
comunidad educativa, como relaci&#243;n con las familias o
desarrollo de proyectos de extensi&#243;n cultural. En este
esfuerzo, el docente requiere apoyo mediante un proceso de
inducci&#243;n realizado por mentores y acompa&#241;amiento
pedag&#243;gico. 
      El tramo profesional temprano es la etapa del
desarrollo profesional docente en que los profesionales de
la educaci&#243;n avanzan hacia la consolidaci&#243;n de su
experiencia y competencias profesionales. La ense&#241;anza que
realizan evidencia un mayor desarrollo en todos sus
aspectos: preparaci&#243;n, actividades pedag&#243;gicas,
evaluaci&#243;n e interacci&#243;n con los estudiantes, entre otros.
La pr&#225;ctica de ense&#241;anza en el aula se complementa
progresivamente con nuevas iniciativas y tareas que el
docente asume en la instituci&#243;n escolar. En esta etapa es
fundamental que el docente contin&#250;e con su desarrollo
profesional y fortalezca sus capacidades mediante el
estudio, perfeccionamiento y la reflexi&#243;n pedag&#243;gica,
tanto individual como colectiva con sus pares.
      El tramo profesional avanzado es la etapa del
desarrollo profesional en que el docente ha logrado el nivel
esperado de consolidaci&#243;n de sus competencias profesionales
de acuerdo a los criterios se&#241;alados en el Marco para la
Buena Ense&#241;anza indicados en el art&#237;culo 19 J, demostrando
una especial capacidad para lograr aprendizajes de todos sus
estudiantes de acuerdo a las necesidades de cada uno. El
docente que se encuentra en este tramo demuestra no
solamente habilidades para la ense&#241;anza en el aula, sino
que es capaz de hacer una reflexi&#243;n profunda sobre su
pr&#225;ctica y asumir progresivamente nuevas responsabilidades
profesionales relacionadas con el acompa&#241;amiento y
liderazgo pedag&#243;gico a docentes del tramo profesional
inicial y con los planes de mejoramiento escolar. En esta
etapa el docente profundiza su desarrollo profesional y
actualiza constantemente sus conocimientos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693654">
              <Texto>
      Art&#237;culo 19 D.- Los tramos a los que voluntariamente
se podr&#225; postular para potenciar el desarrollo profesional
docente son los siguientes.
      El tramo experto I es una etapa voluntaria del
desarrollo profesional docente al que podr&#225;n acceder los
profesionales de la educaci&#243;n que se encuentren en el tramo
profesional avanzado, por al menos cuatro a&#241;os, y que
cuenten con una experiencia, competencias y habilidades
pedag&#243;gicas que les permitan ser reconocidos por un
desempe&#241;o profesional docente sobresaliente. Al interior de
la comunidad docente, se trata de profesionales en la
b&#250;squeda constante de formas de colaboraci&#243;n con sus
pares. Los docentes que se encuentren en este tramo tendr&#225;n
acceso preferente a funciones de acompa&#241;amiento y liderazgo
pedag&#243;gico. 
      El tramo experto II es una etapa voluntaria del
desarrollo profesional docente al que podr&#225;n acceder los
profesionales de la educaci&#243;n que se encuentren en el tramo
experto I, por al menos cuatro a&#241;os, y que cuenten con una
trayectoria, competencias y habilidades pedag&#243;gicas que les
permitan ser reconocidos como docentes de excelencia, con
altas capacidades y experticia en el ejercicio profesional
docente, siendo capaces de liderar y coordinar distintas
instancias de colaboraci&#243;n con los docentes de la escuela.
Los docentes que se encuentren en este tramo tendr&#225;n acceso
preferente a funciones de acompa&#241;amiento y liderazgo
pedag&#243;gico.
      Ser&#225; especialmente valorado que los docentes de los
tramos profesionales experto I y experto II cuenten con una
especializaci&#243;n pedag&#243;gica a elecci&#243;n de &#233;stos tales
como: curr&#237;culum, convivencia escolar, liderazgo y gesti&#243;n
educativa, inclusi&#243;n y atenci&#243;n a la diversidad,
evaluaci&#243;n, entre otros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693655">
              <Texto>
      Art&#237;culo 19 E.- Para efectos de lo establecido en los
art&#237;culos anteriores, corresponder&#225; al Centro el
reconocimiento de las competencias pedag&#243;gicas y
conocimientos espec&#237;ficos y pedag&#243;gicos que correspondan a
los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos
experto I y II del desarrollo profesional docente, de
conformidad al p&#225;rrafo III del presente T&#237;tulo.
      Asimismo, la Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n, a trav&#233;s
del Centro, dictar&#225; la resoluci&#243;n que se&#241;ale el tramo del
desarrollo profesional docente que corresponda a los
profesionales de la educaci&#243;n regidos por el presente
T&#237;tulo, de conformidad a sus a&#241;os de experiencia
profesional y al reconocimiento que obtengan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="9693656">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 F.- Los profesionales de la educaci&#243;n que
hayan accedido a los tramos profesionales temprano y
avanzado, y a los tramos experto I y II, no retroceder&#225;n a
tramos anteriores de su desarrollo profesional docente,
independientemente del tipo de establecimiento educacional
donde se desempe&#241;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693657">
          <Texto>
     P&#225;rrafo II

     Del Reconocimiento y Promoci&#243;n del Desarrollo
Profesional Docente
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II       Del Reconocimiento y Promoci&#243;n del Desarrollo Profesional Docente</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693658">
              <Texto>
      Art&#237;culo 19 G.- Corresponder&#225; al Centro administrar
el Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoci&#243;n del
Desarrollo Profesional Docente que, para la progresi&#243;n en
los tramos del desarrollo profesional, considera tanto el
desempe&#241;o como las competencias pedag&#243;gicas de los
profesionales de la educaci&#243;n.
      Para estos efectos, a trav&#233;s de un proceso evaluativo
integral se reconocer&#225; el dominio de conocimientos
disciplinarios y pedag&#243;gicos acordes con el nivel y
especialidad en que se desempe&#241;a cada docente; as&#237; como
tambi&#233;n las funciones docentes ejercidas fuera del aula,
relativas al desarrollo profesional, tales como el trabajo
colaborativo con pares, estudiantes, padres y apoderados, su
participaci&#243;n en distintas actividades de su
establecimiento educacional, y el perfeccionamiento del
docente que sea pertinente al ejercicio profesional y nivel
de desarrollo de &#233;ste; verificando el cumplimiento de
est&#225;ndares de desempe&#241;o profesional, los que se medir&#225;n
de conformidad a los instrumentos se&#241;alados en el art&#237;culo
19 K.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693659">
              <Texto>
      Art&#237;culo 19 H.- Para los efectos de la promoci&#243;n a
los tramos del desarrollo profesional docente, establecidos
en los art&#237;culos 19 C y D, los profesionales de la
educaci&#243;n deber&#225;n cumplir con las exigencias de
experiencia profesional se&#241;alada en los incisos siguientes.
      Para acceder al tramo profesional temprano, el
profesional de la educaci&#243;n deber&#225; contar con, a lo menos,
cuatro a&#241;os de experiencia profesional docente.
      Para acceder al tramo profesional avanzado, el
profesional de la educaci&#243;n deber&#225; contar con, a lo menos,
cuatro a&#241;os de experiencia profesional docente.
      Para acceder al tramo experto I, el profesional de la
educaci&#243;n deber&#225; contar con, a lo menos, ocho a&#241;os de
experiencia profesional docente.
      Para acceder al tramo experto II, el profesional de la
educaci&#243;n deber&#225; contar con, a lo menos, doce a&#241;os de
experiencia profesional docente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693660">
              <Texto>
      Art&#237;culo 19 I.- Para el solo efecto de acreditar los
a&#241;os de experiencia profesional docente de los
profesionales de la educaci&#243;n, el Centro podr&#225; requerir a
los dem&#225;s &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado la
informaci&#243;n con la que cuenten, la que le deber&#225; ser
remitida oportunamente.
      Con todo, el profesional de la educaci&#243;n siempre
podr&#225; solicitar a su respectivo sostenedor o administrador,
seg&#250;n corresponda, la emisi&#243;n de un documento donde
acredite sus a&#241;os de experiencia profesional docente bajo
su dependencia. Dicho sostenedor estar&#225; obligado a
emitirlo, dentro del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 I</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693661">
              <Texto>
      Art&#237;culo 19 J.- Los est&#225;ndares de desempe&#241;o
profesional ser&#225;n desarrollados reglamentariamente, en base
a los siguientes dominios contenidos en el Marco para la
Buena Ense&#241;anza:
      a) La preparaci&#243;n de la ense&#241;anza.
      b) La creaci&#243;n de un ambiente propicio para el
aprendizaje de los estudiantes.
      c) La ense&#241;anza para el aprendizaje de todos los
estudiantes.
      d) Las responsabilidades profesionales propias de la
labor docente, incluyendo aquellas ejercidas fuera del aula,
como el trabajo t&#233;cnico-pedag&#243;gico colaborativo.
      Los est&#225;ndares de desempe&#241;o docente ser&#225;n
elaborados por el Ministerio de Educaci&#243;n, y aprobados por
el Consejo Nacional de Educaci&#243;n.
      Para efectos de la aprobaci&#243;n de dichos est&#225;ndares
se aplicar&#225;n los procedimientos y plazos establecidos en el
art&#237;culo 86 del decreto con fuerza de ley N&#186;2, de 2009,
del Ministerio de Educaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 J</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="9693662">
              <Texto>
      Art&#237;culo 19 K.- Para medir el cumplimiento de los
est&#225;ndares de desempe&#241;o profesional y el conocimiento de
las bases curriculares, el Centro dise&#241;ar&#225; , en
colaboraci&#243;n con la Agencia de la Calidad de la Educaci&#243;n,
y ejecutar&#225; los siguientes instrumentos:
      a) Un instrumento de evaluaci&#243;n de conocimientos
espec&#237;ficos y pedag&#243;gicos, atingentes a la disciplina y
nivel que imparte.
      b) Un portafolio profesional de competencias
pedag&#243;gicas que evaluar&#225; la pr&#225;ctica docente de
desempe&#241;o en el aula considerando sus variables de
contexto. Dicho portafolio considerar&#225;, al menos,
evidencias documentadas relativas a las mejores pr&#225;cticas
del docente sobre:
      1. Desempe&#241;o profesional en el aula, considerando la
vinculaci&#243;n de &#233;ste con los estudiantes y los procesos de
ense&#241;anza aprendizaje.
      2. Pr&#225;cticas colaborativas, acciones de liderazgo y
cooperaci&#243;n, trabajo con pares, padres y apoderados y otras
relativas al dominio se&#241;alado en la letra d) del art&#237;culo
19 J, en su contexto cultural.
      3. Creaci&#243;n de contenidos, materiales de ense&#241;anza,
actividades acad&#233;micas, innovaci&#243;n pedag&#243;gica,
investigaci&#243;n y otras relacionadas con un desarrollo
profesional de excelencia.
      4. Perfeccionamiento pertinente al ejercicio
profesional y nivel de desarrollo del docente, siempre que
dicho perfeccionamiento se realice de conformidad a lo
dispuesto en el p&#225;rrafo III del T&#237;tulo I. En caso de
estudios de postgrado, estos deber&#225;n ser atingentes a su
funci&#243;n de acuerdo a los requisitos que determine un
reglamento. Los estudios de postgrado efectuados en Chile
deber&#225;n ser impartidos por universidades acreditadas. En el
caso de los estudios de postgrado efectuados en el
extranjero se considerar&#225;n aquellos reconocidos, validados
o convalidados en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados internacionales vigentes.
      En el caso de los tramos Experto I y Experto II se
considerar&#225; especialmente una especializaci&#243;n pedag&#243;gica
a elecci&#243;n del docente en &#225;mbitos tales como curr&#237;culum,
convivencia escolar, liderazgo y gesti&#243;n educativa,
inclusi&#243;n y atenci&#243;n a la diversidad y evaluaci&#243;n, entre
otros.
      En el caso de aquellos profesionales de la educaci&#243;n
y otros que se desempe&#241;en en modalidades educativas que
requieren de una metodolog&#237;a especial de evaluaci&#243;n para
el reconocimiento de sus competencias pedag&#243;gicas, tales
como las diversas formas de la educaci&#243;n especial, aulas
hospitalarias, escuelas c&#225;rceles y especialidades de
educaci&#243;n media t&#233;cnica profesional, el Centro deber&#225;
adecuar el instrumento portafolio profesional se&#241;alado en
el inciso precedente a dichos requerimientos.
      Los instrumentos indicados en las letras a) y b) del
inciso primero deber&#225;n construirse diferenciadamente para
cada uno de los niveles y modalidades de educaci&#243;n, y
considerar&#225;n el derecho de los y las docentes y educadoras
de rendir instrumentos atingentes a la funci&#243;n que
desempe&#241;an.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 K</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-01-03" derogado="no derogado" idParte="9693663">
              <Texto>
      Art&#237;culo 19 L.- El instrumento portafolio se&#241;alado
en el art&#237;culo anterior se aplicar&#225; por el Centro respecto
del profesional de la educaci&#243;n cada cuatro a&#241;os.
      El instrumento de evaluaci&#243;n de conocimientos
espec&#237;ficos y pedag&#243;gicos ser&#225; aplicado por la Agencia de
Calidad de la Educaci&#243;n y sus resultados ser&#225;n entregados
al Centro en la forma y plazos que determine el reglamento a
que se refiere el art&#237;culo 19 U. Para estos efectos, la
Agencia determinar&#225; los establecimientos educacionales que
funcionar&#225;n como sedes de aplicaci&#243;n de dicho instrumento,
y notificar&#225; a los establecimientos seleccionados en la
forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el
respectivo acto administrativo, acorde a las reglas
previstas en la ley N&#176; 19.880, en cuyo caso las
instituciones respectivas se encontrar&#225;n obligadas a
prestar sus instalaciones para la aplicaci&#243;n del
instrumento durante las sesiones previamente establecidas
por la Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n.
      Corresponder&#225; al Ministerio de Educaci&#243;n la
coordinaci&#243;n entre la Agencia de la Calidad de la
Educaci&#243;n y el Centro para los efectos de la
implementaci&#243;n del Sistema de Desarrollo Profesional
Docente establecido en el T&#237;tulo III del decreto con fuerza
de ley N&#176;1, de 1996, del Ministerio de Educaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 L</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693664">
              <Texto>
      Art&#237;culo 19 M.- El resultado de la aplicaci&#243;n de los
instrumentos se&#241;alados en el art&#237;culo 19 K se expresar&#225;
cuantitativamente en puntajes, los que permitir&#225;n elaborar
una escala de categor&#237;as de logro profesional.
      Los resultados del instrumento de evaluaci&#243;n de
conocimientos espec&#237;ficos y pedag&#243;gicos se ordenar&#225;n en
cuatro categor&#237;as de logro profesional, de conformidad a la
siguiente tabla:

Categor&#237;as de logro     Puntaje de logro

        A             De 3,38 a 4,00 puntos
        B             De 2,75 a 3,37 puntos
        C             De 1,88 a 2,74 puntos
        D             De 1,00 a 1,87 puntos

     Los resultados del portafolio profesional de
competencias pedag&#243;gicas se ordenar&#225;n en cinco categor&#237;as
de logro profesional, de conformidad a la siguiente tabla:

Categor&#237;as de logro	Puntaje de logro

        A             De 3,01 a 4,00 puntos
        B             De 2,51 a 3,00 puntos
        C             De 2,26 a 2,50 puntos
        D             De 2,00 a 2,25 puntos
        E             De 1,00 a 1,99 puntos</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 M</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693665">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 N.- Podr&#225;n rendir los instrumentos
se&#241;alados en el art&#237;culo 19 K aquellos profesionales de la
educaci&#243;n que est&#233;n contratados o hayan ingresado a una
dotaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, para un establecimiento
educacional cuyos docentes se rijan por el presente T&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 N</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="9693666">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 &#209;.- Deber&#225;n rendir los instrumentos del
Sistema Nacional de Reconocimiento del Desarrollo
Profesional Docente los profesionales de la educaci&#243;n que
se encuentren en los tramos profesionales acceso, inicial y
temprano del desarrollo profesional docente.
     Con todo, aquellos que se encuentren en los tramos
profesional avanzado y experto I y II podr&#225;n rendir dichos
instrumentos. 
     Para efectos de lo se&#241;alado en los incisos primero y
segundo, los profesionales de la educaci&#243;n que obtengan en
una oportunidad categor&#237;a de logro A, o en dos
oportunidades consecutivas categor&#237;a de logro B, en el
instrumento portafolio, no estar&#225;n obligados a rendir este
instrumento, en el siguiente proceso de reconocimiento.
Asimismo, si el &#250;ltimo resultado obtenido por el
profesional en el instrumento de evaluaci&#243;n de
conocimientos espec&#237;ficos y pedag&#243;gicos fue de nivel de
logro A o B, no estar&#225;n obligados a rendir este instrumento
en los procesos de reconocimiento siguientes.
     Los docentes que se encuentren en el tramo de acceso y
que en un plazo m&#225;ximo de cuatro a&#241;os contado desde su
ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente no
rindan los instrumentos que se encuentren disponibles ser&#225;n
asignados al tramo inicial.
     Aquellos profesionales de la educaci&#243;n que hayan
accedido al tramo avanzado, obteniendo un logro de A en
ambos instrumentos de evaluaci&#243;n, podr&#225;n acceder al tramo
experto I en el plazo de dos a&#241;os.
     En ning&#250;n caso, un docente podr&#225; acceder a un nuevo
tramo por el solo transcurso del tiempo, debiendo rendir, al
menos, uno de los instrumentos de evaluaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 &#209;</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693667">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 O.- Los profesionales que hayan rendido
los instrumentos se&#241;alados en el art&#237;culo 19 K, seg&#250;n los
resultados que obtengan, podr&#225;n acceder a los tramos del
desarrollo profesional docente de conformidad a la siguiente
tabla:
     Resultado Instrumento Portafolio	Resultado Instrumento
de Evaluaci&#243;n de Conocimientos Espec&#237;ficos y Pedag&#243;gicos

      A           B           C          D

A   Experto II	Experto II  Experto I  Temprano

B   Experto II	Experto I   Avanzado   Temprano
 
C   Experto I	Avanzado    Temprano   Inicial

D   Temprano	Temprano    Inicial    Inicial

E                     Inicial

     Los profesionales de la educaci&#243;n podr&#225;n acceder
desde el tramo profesional inicial a los tramos profesional
temprano o avanzado, siempre que obtengan los resultados
requeridos de acuerdo al inciso anterior. En caso que sus
resultados no les permitan avanzar del tramo profesional
inicial, a lo menos al tramo temprano, deber&#225;n rendir
nuevamente los instrumentos en el plazo de dos a&#241;os.
     Los profesionales de la educaci&#243;n que accedan al tramo
profesional temprano con categor&#237;a de logro "A" en alguno
de los instrumentos de evaluaci&#243;n, podr&#225;n en los
siguientes procesos de reconocimiento acceder al tramo
experto I, de obtener los resultados para ello y contar con
los a&#241;os de experiencia requeridos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 O</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693668">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 P.- El profesional de la educaci&#243;n que
incumpla la obligaci&#243;n se&#241;alada en el inciso primero del
art&#237;culo 19 &#209; perder&#225;, mientras no d&#233; cumplimiento a lo
ordenado en dicho inciso, el derecho a percibir la
Asignaci&#243;n por Tramo de Desarrollo Profesional establecida
en el art&#237;culo 49.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 P</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693669">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 Q.- Antes del 30 de junio de cada a&#241;o, la
Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n, a trav&#233;s del Centro, dictar&#225;
una resoluci&#243;n en la cual se&#241;alar&#225; el tramo profesional
que corresponda a cada docente conforme a sus a&#241;os de
experiencia profesional, y las competencias, saberes y el
dominio de conocimientos disciplinarios y pedag&#243;gicos,
reconocidos a trav&#233;s de los instrumentos de evaluaci&#243;n
establecidos en el art&#237;culo 19 K.
     El tramo de desarrollo profesional docente que se
indique en esta resoluci&#243;n surtir&#225; sus efectos legales
desde el mes de julio del a&#241;o escolar en que se dicte.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 Q</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693670">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 R.- Los profesionales de la educaci&#243;n que
hayan accedido a los tramos del desarrollo profesional
docente de conformidad a las disposiciones de este T&#237;tulo
tendr&#225;n derecho a la respectiva asignaci&#243;n de tramo
establecida en el art&#237;culo 49, seg&#250;n lo dispuesto en el
inciso segundo del art&#237;culo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en el art&#237;culo 19 P.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 R</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="9693671">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 S.- El profesional de la educaci&#243;n que,
perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesional
docente, obtenga resultados de logro profesional que no le
permitan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos de
reconocimiento profesional, deber&#225; ser desvinculado, y no
podr&#225; ser contratado en el mismo ni en otro establecimiento
educacional donde se desempe&#241;en profesionales de la
educaci&#243;n que se rijan por lo dispuesto en este T&#237;tulo.
     Asimismo, aquel docente que perteneciendo al tramo
profesional temprano obtenga resultados de logro profesional
que no le permitan acceder al tramo avanzado en dos procesos
consecutivos de reconocimiento profesional, deber&#225; ser
desvinculado y perder&#225;, para todos los efectos legales, su
reconocimiento de tramo en el Sistema de Desarrollo
Profesional Docente y su antig&#252;edad.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos
anteriores, transcurrido el plazo de dos a&#241;os contado desde
la fecha de desvinculaci&#243;n, dicho profesional podr&#225; ser
contratado nuevamente, debiendo ingresar al tramo inicial
del Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y rendir los
instrumentos de dicho Sistema dentro de los cuatro a&#241;os
siguientes a su contrataci&#243;n. En esta oportunidad, si el
docente no obtiene resultados que le permitan avanzar de
tramo deber&#225; ser desvinculado y no podr&#225; ser contratado en
el mismo establecimiento educacional ni en ning&#250;n otro
dependiente del mismo sostenedor en el cual desempe&#241;a sus
funciones. Si al evaluarse por segunda vez desde su
reingreso al Sistema no obtiene resultados que le permitan
avanzar de tramo, deber&#225; ser desvinculado y no podr&#225; ser
contratado en el mismo ni en otro establecimiento
educacional donde se desempe&#241;en profesionales de la
educaci&#243;n que se rijan por lo dispuesto en este T&#237;tulo.
     Sin perjuicio de los efectos se&#241;alados en los incisos
anteriores, los resultados de los instrumentos de
evaluaci&#243;n servir&#225;n para la creaci&#243;n, en cada
establecimiento educacional, de un plan de formaci&#243;n para
el desarrollo profesional docente, cuya orientaci&#243;n se
determinar&#225; a partir de los resultados obtenidos en
aquellos, durante el periodo de vigencia del Plan de Mejora
inmediatamente anterior. El plan de formaci&#243;n deber&#225;
constar en la rendici&#243;n de cuentas del art&#237;culo 18 E y
deber&#225; ser publicado en su p&#225;gina web. Junto a &#233;ste, se
publicar&#225; el porcentaje de progresi&#243;n en el Sistema de la
totalidad de docentes evaluados en los &#250;ltimos cuatro
a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 S</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693672">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 T.- El profesional de la educaci&#243;n que de
acuerdo al art&#237;culo 19 &#209; se encuentra obligado a rendir
los instrumentos de evaluaci&#243;n establecidos en el art&#237;culo
19 K, y deja de desempe&#241;arse en un establecimiento cuyos
profesionales est&#233;n sujetos al presente T&#237;tulo por una
causal diferente de las establecidas en el art&#237;culo 19 S,
en caso que sea nuevamente contratado o designado en un
establecimiento educacional cuyos profesionales de la
educaci&#243;n se rijan por este t&#237;tulo, podr&#225; eximirse de
rendir dichos instrumentos si han transcurrido menos de
cuatro a&#241;os desde su &#250;ltima resoluci&#243;n de reconocimiento,
debiendo rendirlos al cumplir el respectivo per&#237;odo de
cuatro a&#241;os. En caso contrario, deber&#225; rendir dichos
instrumentos dentro del plazo de un a&#241;o contado de su nueva
contrataci&#243;n o designaci&#243;n.
     De no cumplir con lo se&#241;alado en el inciso anterior,
perder&#225; el derecho a la asignaci&#243;n por tramo de desarrollo
profesional establecido en el art&#237;culo 49, hasta que d&#233;
cumplimiento a dicha obligaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 T</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693673">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 U.- Un reglamento dictado por el
Ministerio de Educaci&#243;n, suscrito por el Ministro de
Hacienda, desarrollar&#225; lo establecido en el presente
t&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 U</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693674">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 V.- Los establecimientos educacionales
acogidos al decreto con fuerza de ley N&#176;2, de 1998, del
Ministerio de Educaci&#243;n, y los regidos por el decreto ley
N&#176; 3.166, de 1980, para efectos de percibir la subvenci&#243;n
o aporte, seg&#250;n corresponda, deber&#225;n contratar a los
profesionales de la educaci&#243;n referidos en el art&#237;culo
2&#176;, de acuerdo al r&#233;gimen establecido en el T&#237;tulo III.
Dicho t&#237;tulo ser&#225; aplicable a las personas legalmente
habilitadas para ejercer la funci&#243;n docente y las
autorizadas para desempe&#241;arla de acuerdo a las normas
legales vigentes, de la forma que determine el reglamento.
     Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos
educacionales del sector particular subvencionado y los
regidos por el decreto ley N&#186;3.166, de 1980, podr&#225;n
contratar profesionales de la educaci&#243;n sin sujeci&#243;n al
t&#237;tulo III para desarrollar labores transitorias u
optativas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 V</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="9693675">
              <Texto>     Art&#237;culo 19 W.- El Sistema de Desarrollo Profesional
Docente y la aplicaci&#243;n de los programas, cursos y
actividades de formaci&#243;n se&#241;aladas en el p&#225;rrafo II del
T&#237;tulo I deber&#225;n ser evaluados cada seis a&#241;os, para lo
cual el Ministerio de Educaci&#243;n encargar&#225; dicha
evaluaci&#243;n a una organizaci&#243;n internacional de reconocida
experiencia en la materia cuyos resultados ser&#225;n p&#250;blicos.
     Asimismo, esta revisi&#243;n deber&#225; considerar la
informaci&#243;n que entregue la Agencia de la Calidad de la
Educaci&#243;n de acuerdo a lo dispuesto en el art&#237;culo 18 Z
bis y el art&#237;culo siguiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 W</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693676">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 X.- La Agencia de la Calidad de la
Educaci&#243;n, de conformidad a lo previsto en las letras d) y
e) del art&#237;culo 10 de la ley N&#176; 20.529, entregar&#225; al
Ministerio de Educaci&#243;n, a trav&#233;s del Centro, los
resultados de las evaluaciones que realice respecto de la
implementaci&#243;n de acciones de promoci&#243;n del desarrollo
profesional docente, realizadas en los establecimientos
educacionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 X</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="10465920">
              <Texto>
     Art&#237;culo 19 X bis.- En los procesos de evaluaci&#243;n y
revisi&#243;n de los instrumentos que tienen como finalidad
medir el cumplimiento de los est&#225;ndares de desempe&#241;o
profesional y el conocimiento de las bases curriculares,
consistentes en la evaluaci&#243;n de conocimientos espec&#237;ficos
y pedag&#243;gicos y en el portafolio profesional de
competencias pedag&#243;gicas, se deber&#225;n respetar los
principios de transparencia y oportunidad.
     Para velar por el principio de transparencia el Centro
podr&#225; determinar la informaci&#243;n que deber&#225; publicarse
respecto de los instrumentos establecidos en el art&#237;culo 19
K, a fin de que los profesionales de la educaci&#243;n dispongan
de los datos necesarios para enfrentar los procesos de
evaluaci&#243;n determinados en el referido art&#237;culo.
     A la vez, se deber&#225; velar por la idoneidad de los
correctores, y garantizar una correcci&#243;n imparcial y
eficiente. Los informes de resultados a los profesionales de
la educaci&#243;n contendr&#225;n un reporte de los aciertos y
errores y ofrecer&#225;n una retroalimentaci&#243;n que contribuya
al desarrollo profesional docente.
     La resoluci&#243;n de los recursos de reposici&#243;n
interpuestos por los profesionales de la educaci&#243;n ante el
Ministerio de Educaci&#243;n ser&#225; fundada y oportuna, y deber&#225;
ser notificada debidamente por &#233;ste. Adem&#225;s, de acogerse
la reposici&#243;n, los efectos del cambio de tramo que se
deriven regir&#225;n desde la fecha en que ellos debieron
aplicarse.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 x bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
                  <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640594">
      <Texto>     TITULO IV 
     De la dotaci&#243;n docente y el contrato de los
profesionales de la educaci&#243;n del sector municipal</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV De la dotaci&#243;n docente y el contrato de los profesionales de la educaci&#243;n del sector municipal</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640595">
          <Texto>     P&#225;rrafo I 
     Ambito de aplicaci&#243;n </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I Ambito de aplicaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640593">
              <Texto>     Art&#237;culo 19 Y: El presente T&#237;tulo se aplicar&#225; a los
profesionales de la educaci&#243;n que desempe&#241;en funciones en
los establecimientos educacionales del sector municipal
integrando la respectiva dotaci&#243;n docente. Del mismo modo
se a plicar&#225; a los que ocupan cargos directivos y                   Ley N&#186;19.070
t&#233;cnicos-pedag&#243;gicos en los organismos de administraci&#243;n            Art.19
de dicho sector.                                                    Ley N&#186;19.410
     Para estos efectos se consideran "sector municipal"            Art.1&#186; N&#186;3
aquellos establecimientos educacionales que dependen
directamente de los Departamentos de Administraci&#243;n
Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones
Educacionales creadas por &#233;stas o los que habiendo sido
municipales son administrados por corporaciones
educacionales privadas, de acuerdo con las normas
establecidas en el decreto con fuerza de ley N&#186; 1-3.063, de
Interior, de 1980. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 Y</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640597">
          <Texto>     P&#225;rrafo II

     Del ingreso a la Carrera Docente</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II Del ingreso a la Carrera Docente</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-24" derogado="no derogado" idParte="8640596">
              <Texto>     Art&#237;culo 20: Se entiende por dotaci&#243;n docente el
n&#250;mero total de profesionales de la educaci&#243;n que sirven
funciones de docencia, docencia directiva y
t&#233;cnico-pedag&#243;gica, que requiere el funcionamiento de los
establecimientos educacionales dependientes de un Servicio
Local en su respectivo &#225;mbito territorial, expresada en
horas cronol&#243;gicas de trabajo semanales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="8640598">
              <Texto>     Art&#237;culo 21: La dotaci&#243;n docente de los                        Ley N&#186;19.070
establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a         Art.21 Inc 1&#186;
quienes desempe&#241;en cargos y horas directivos y t&#233;cnico-             Ley N&#186;19.410
pedag&#243;gicos en los organismos de administraci&#243;n                     Art.1&#186; N&#186;5
educacional del sector, ser&#225; fijada a m&#225;s tardar el 15 de
noviembre del a&#241;o anterior a aquel en que comience a regir,
una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo
Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de
Administraci&#243;n Educacional de la Municipalidad respectiva o
por la Corporaci&#243;n Educacional correspondiente, de acuerdo
con lo dispuesto en esta ley.
     Dicha fijaci&#243;n se har&#225; conforme al n&#250;mero de  alumnos          Ley N&#186;19.070
del establecimiento por niveles y cursos y seg&#250;n el tipo de         Art.21 Inc 2&#186;
educaci&#243;n y la modalidad curricular, cuando &#233;stas sean de           y 3&#186;
car&#225;cter especial.
     Estas dotaciones ser&#225;n determinadas por el sostenedor
respectivo mediante resoluci&#243;n fundada. &#201;sta deber&#225;
publicarse en la p&#225;gina web del municipio o estar siempre
disponible a quien lo solicite.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640599">
              <Texto>     Art&#237;culo 22: La Municipalidad o Corporaci&#243;n que fija           Ley N&#186;19.070
la dotaci&#243;n docente de cada comuna, deber&#225; realizar las             Art.22
adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes              Ley N&#186;19.410
causales:                                                           Art.1 N&#186;6
     1.- Variaci&#243;n en el n&#250;mero de alumnos del sector
municipal de una comuna; 
     2.- Modificaciones curriculares; 
     3.- Cambios en el tipo de educaci&#243;n que se imparte; 
     4.- Fusi&#243;n de establecimientos educacionales,y 
     5.- Reorganizaci&#243;n de la entidad de administraci&#243;n
educacional.

     Cualquiera variaci&#243;n de la dotaci&#243;n docente de una
comuna, regir&#225; a contar del inicio del a&#241;o escolar
siguiente.

     Todas estas causales para la fijaci&#243;n o la adecuaci&#243;n
de la dotaci&#243;n docente deber&#225;n estar fundamentadas en el
Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las
modificaciones a la dotaci&#243;n docente que se efect&#250;en de
acuerdo a los n&#250;meros 1 a 4 deber&#225;n estar basadas en
razones de car&#225;cter t&#233;cnico-pedag&#243;gico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="derogado" idParte="8640600">
              <Texto>     Art&#237;culo 23: DEROGADO.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2011-05-01</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640601">
              <Texto>     Art&#237;culo 24: Para incorporarse a la dotaci&#243;n del
sector municipal ser&#225; necesario cumplir  con los siguientes         Ley N&#186;19.070
requisitos:                                                         Art.24 Inc 1&#186;
     1.- Ser ciudadano.                                             Ley N&#186;19.410
     2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y               Art.1&#186; N&#186;8 letra
Movilizaci&#243;n, cuando fuere procedente.                              a)
     3.- Tener salud compatible con el desempe&#241;o del cargo.
     4.- Cumplir con los requisitos se&#241;alados en el
art&#237;culo 2&#186; de esta ley.
     5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de
funciones o cargos p&#250;blicos, ni hallarse condenado por              Ley N&#186;19.070
crimen o simple delito ni condenado en virtud de la ley             Art.24 Inc2&#186;
19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.                              Ley N&#186;19.410
     No obstante, los extranjeros que cumplan con los               Art.1&#186; N&#186;8
requisitos de los n&#250;meros 3, 4 y 5 de este art&#237;culo,                letra b)
podr&#225;n ser autorizados por el director del establecimiento
educacional con acuerdo del Jefe del Departamento de
Administraci&#243;n de Educaci&#243;n Municipal o de la Corporaci&#243;n
Municipal, para incorporarse a la dotaci&#243;n del sector. 
     Para incorporarse a la funci&#243;n docente directiva y de
unidades t&#233;cnico-pedag&#243;gicos, los postulantes deber&#225;n
cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con
perfeccionamiento en las &#225;reas pertinentes a dicha funci&#243;n
y encontrarse reconocido al menos en el tramo profesional
avanzado del 
desarrollo profesional docente.
     Asimismo, podr&#225;n incorporarse a la funci&#243;n docente
directiva quienes est&#233;n en posesi&#243;n de un t&#237;tulo
profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan
ejercido funciones docentes al menos durante 
cuatro a&#241;os en un establecimiento educacional, sin  que les
sea exigible el requisito establecido en el n&#250;mero 4 del
inciso primero del presente art&#237;culo.
     Para todos los efectos de esta ley, los profesionales
se&#241;alados en el inciso anterior quedar&#225;n asimilados al
tramo profesional avanzado, mientras ejerzan dicha funci&#243;n.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso tercero,
podr&#225; designarse excepcionalmente en cargos docentes
directivos, distintos al de director, y en cargos t&#233;cnico
pedag&#243;gicos, a profesionales de la educaci&#243;n que no
cuenten con el tramo profesional avanzado, cuando no existan
profesionales con dicha condici&#243;n. En este caso, no
tendr&#225;n derecho a percibir la asignaci&#243;n de
responsabilidad directiva o la de responsabilidad
t&#233;cnico-pedag&#243;gica, seg&#250;n corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-21" derogado="no derogado" idParte="8640602">
              <Texto>     Art&#237;culo 25: Los profesionales de la educaci&#243;n se              Ley N&#186;19.070
incorporan a una dotaci&#243;n docente en calidad de titulares o         Art.25
en calidad de contratados.                                          Ley N&#186;19.410
     Son titulares los profesionales de la educaci&#243;n que se         Art.1&#186; N&#186;9
incorporan a una dotaci&#243;n docente previo concurso p&#250;blico
de antecedentes, o en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo
28 bis.
     Tendr&#225;n calidad de contratados aquellos que
desempe&#241;an labores docentes transitorias, experimentales,
optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Dichas
contrataciones deber&#225;n efectuarse mediante concurso
p&#250;blico o un proceso de reclutamiento y selecci&#243;n
transparente, objetivo y p&#250;blico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="8640603">
              <Texto>     Art&#237;culo 26: El n&#250;mero de horas correspondientes a             Ley N&#186;19.070
docentes en calidad de contratados en una misma                     Art.26
Municipalidad o Corporaci&#243;n Educacional, no podr&#225; exceder           Ley N&#186;19.410
del 20% del total de horas de la dotaci&#243;n de las mismas, a          Art.1&#186; N&#186;10
menos que en la comuna no haya suficientes docentes que
puedan ser integrados en calidad de titulares, en raz&#243;n de
no haberse presentado postulantes a los respectivos
concursos, o existiendo aqu&#233;llos, no hayan cumplido con los
requisitos exigidos en las bases de los mismos.
     Los docentes a contrata podr&#225;n desempe&#241;ar funciones
docentes directivas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-21" derogado="no derogado" idParte="10584642">
              <Texto>     Art&#237;culo 26 bis.- Los profesionales de la educaci&#243;n
que tengan la calidad de titulares y asuman labores
directivas, no perder&#225;n dicha calidad, la cual ser&#225;
reconocida al momento de continuar desempe&#241;ando alguna de
las funciones a que se refiere el art&#237;culo 5.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640604">
              <Texto>     Art&#237;culo 27: La incorporaci&#243;n a una dotaci&#243;n docente           Ley N&#186;19.070
en calidad de titular se har&#225; por concurso p&#250;blico de               Art.27
antecedentes, el que ser&#225; convocado por el Departamento de          Ley N&#186;19.410
Administraci&#243;n de la Educaci&#243;n o por la Corporaci&#243;n                 Art.1&#186; N&#186;11
Educacional respectiva. Dichos concursos deber&#225;n ajustarse
a la normas de esta ley y su reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="8640605">
              <Texto>     Art&#237;culo 28: Los concursos a que se refiere el
art&#237;culo anterior, deber&#225;n ser publicitados, a lo menos,
en un diario de circulaci&#243;n nacional. Las convocatorias se
efectuar&#225;n al menos una vez al a&#241;o y tendr&#225;n el car&#225;cter
de nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una de
ellas antes del 15 de diciembre del a&#241;o en que se produjo
la vacante a fin de dar cumplimiento al art&#237;culo 26.
Asimismo, podr&#225; convocarse a concurso cada vez que sea
imprescindible llenar la vacante producida y no fuere
posible contratar a un profesional de la educaci&#243;n en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 25.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-21" derogado="no derogado" idParte="10584643">
              <Texto>     Art&#237;culo 28 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos 27 y 28, se conceder&#225; la calidad de titulares de
la dotaci&#243;n docente, por resoluci&#243;n del sostenedor, a los
profesionales de la educaci&#243;n parvularia, b&#225;sica o media,
que se encuentren en calidad de contratados y cumplan al 31
de marzo del a&#241;o respectivo, los siguientes requisitos
copulativos:
   
     1. Encontrarse incorporados en calidad de contratados a
la dotaci&#243;n docente.
     2. Haberse incorporado en calidad de contratados a la
dotaci&#243;n docente, mediante concurso p&#250;blico o un proceso
de reclutamiento y selecci&#243;n transparente, objetivo y
p&#250;blico.
     3. Haberse desempe&#241;ado como docentes en la dotaci&#243;n,
para un mismo sostenedor, en calidad de contratados,
durante, a lo menos, cuatro a&#241;os continuos o cuatro a&#241;os
discontinuos en los &#250;ltimos seis a&#241;os, debiendo contar con
contrataciones sucesivas y continuas, que abarquen los
&#250;ltimos dos a&#241;os.
   
     El cambio de la calidad de contratados a titulares se
conceder&#225; por resoluci&#243;n del sostenedor, y comenzar&#225; a
regir a contar del 1 de abril del a&#241;o respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640606">
              <Texto>     Art&#237;culo 29: Los profesionales de la educaci&#243;n,
ser&#225;n  designados o contratados para el desempe&#241;o de sus            Ley N&#186;19.410
funciones mediante la dictaci&#243;n de un decreto alcaldicio o          Art.1&#186; N&#186;13
un contrato de trabajo, seg&#250;n corresponda, documentos que
contendr&#225;n, a lo menos, las siguientes especificaciones: 
     - Nombre del empleador: Municipalidad o Corporaci&#243;n;
     - Nombre y RUL del profesional de la educaci&#243;n;
     - Fecha de ingreso del profesional de la educaci&#243;n a
la Municipalidad o Corporaci&#243;n;
     - Tipo de funciones, de acuerdo al T&#237;tulo II de esta
ley;
     - N&#250;mero de horas cronol&#243;gicas semanales a
desempe&#241;ar;
     - Jornada de trabajo;
     - Nivel o modalidad de ense&#241;anza, cuando corresponda,
y
     - Calidad de la designaci&#243;n y per&#237;odo de vigencia, si
se tratare de contratos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="8640607">
              <Texto>     Art&#237;culo 30: En cada comuna se establecer&#225;n
anualmente  Comisiones Calificadoras de Concursos, para cada        Ley N&#186; 19.070
una de las siguientes funciones:                                    Art. 29
     a) T&#233;cnico pedag&#243;gica, con excepci&#243;n de la de los              Ley N&#186; 19.410
Jefes T&#233;cnicos.                                                     Art. 1&#186; N&#186; 14
     b) Docente de la ense&#241;anza media.
     c) Docente de la ense&#241;anza b&#225;sica y pre-b&#225;sica.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="8640608">
              <Texto>Art&#237;culo 31: Las Comisiones Calificadoras de Concurso               Ley N&#186;19.070
estar&#225;n integradas por:                                             Art.30

     a) El Director del Departamento de Administraci&#243;n de
Educaci&#243;n Municipal o de la Corporaci&#243;n Municipal que
corresponda o a quien se designe en su reemplazo.
     b) El Director del establecimiento que  corresponda a          Ley N&#186;19.410
la vacante concursable.                                             Art.1 N&#186;15
     c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la         letras a) y b)
especialidad de la vacante a llenar.

     El secretario municipal de la respectiva comuna
actuar&#225; como ministro de fe.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-24" derogado="no derogado" idParte="8640720">
              <Texto>     Art&#237;culo 31 bis.- Establ&#233;cese el siguiente mecanismo
de selecci&#243;n directiva para proveer las vacantes de los
cargos de director de establecimientos educacionales:
     Existir&#225; una comisi&#243;n calificadora integrada por un
representante del Director Ejecutivo del Servicio Local; un
miembro del Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica, creado en
la ley N&#186; 19.882, o un representante de este Consejo
elegido de una lista de profesionales de reconocido
prestigio en el &#225;mbito educacional aprobada por el propio
Consejo, quien la presidir&#225;; y un director de
establecimiento educacional de dependencia del Servicio
Local que haya sido electo por el sistema establecido en
esta ley, el cual ser&#225; elegido por sorteo. 
     Estar&#225;n inhabilitados para formar parte de las
comisiones calificadoras a que hace referencia el presente
art&#237;culo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes,
una relaci&#243;n de parentesco hasta el segundo grado de
consanguinidad y tercero por afinidad.
     Los concursos a los que hace referencia este art&#237;culo
ser&#225;n convocados y administrados por los respectivos
Servicios Locales, los cuales pondr&#225;n todos los
antecedentes a disposici&#243;n de la comisi&#243;n calificadora.
     Un reglamento establecer&#225; las normas de constituci&#243;n
y funcionamiento de estas comisiones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="8640609">
              <Texto>     Art&#237;culo 32.- El Jefe del Departamento de
Administraci&#243;n de Educaci&#243;n Municipal o de la Corporaci&#243;n
Municipal, seg&#250;n corresponda, deber&#225; definir el perfil
profesional del director, el que podr&#225; considerar los
siguientes aspectos: las competencias, aptitudes y
certificaciones pertinentes que deber&#225;n cumplir los
candidatos. Estos perfiles deber&#225;n ser aprobados por el
sostenedor. Para estos efectos, el Ministerio de Educaci&#243;n
crear&#225; un banco de perfiles profesionales de acuerdo a las
necesidades de los distintos tipos de establecimientos
educacionales que deber&#225;n estar siempre disponibles en su
p&#225;gina web.
     El Jefe del Departamento de Administraci&#243;n de
Educaci&#243;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="9117245">
              <Texto>     Art&#237;culo 32 bis.- La selecci&#243;n ser&#225; un proceso
t&#233;cnico de evaluaci&#243;n de los candidatos que incluir&#225;,
entre otros aspectos, la verificaci&#243;n de los requisitos
solicitados en el perfil definido en el art&#237;culo anterior,
entrevistas a los candidatos y la evaluaci&#243;n de los
factores de m&#233;rito, de liderazgo y de las competencias
espec&#237;ficas, cuya ponderaci&#243;n ser&#225; determinada por cada
sostenedor.
     El proceso de evaluaci&#243;n deber&#225; considerar el apoyo
de asesor&#237;as externas registradas en la Direcci&#243;n Nacional
del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los
candidatos que ser&#225;n entrevistados por la comisi&#243;n
calificadora. Estas asesor&#237;as deber&#225;n ser elegidas por el
miembro de la comisi&#243;n calificadora del Consejo de Alta
Direcci&#243;n P&#250;blica, creado en la ley N&#186; 19.882, o su
representante y podr&#225;n ser financiadas de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 3&#176; de la Ley de Calidad y
Equidad de la Educaci&#243;n.
     Con posterioridad, la comisi&#243;n calificadora deber&#225;
entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados,
proceso para el cual podr&#225; contar con apoyo externo. Luego
de ello, la comisi&#243;n calificadora deber&#225; presentar un
informe con la n&#243;mina de los postulantes seleccionados.
Dicha n&#243;mina contar&#225; con un m&#237;nimo de tres y un m&#225;ximo
de cinco candidatos, los que ser&#225;n presentados al
sostenedor quien podr&#225; nombrar a cualquiera de ellos o
declarar, previa resoluci&#243;n fundada, desierto el proceso de
selecci&#243;n, caso en el cual se realizar&#225; un nuevo concurso.
     En aquellas comunas que tengan menos de diez mil
habitantes el n&#250;mero de integrantes de la n&#243;mina podr&#225;
contener dos candidatos si no hubiera m&#225;s postulantes que
cumplan con los requisitos.
     El nombramiento del director del establecimiento
educacional tendr&#225; una duraci&#243;n de cinco a&#241;os, sin
perjuicio de lo se&#241;alado en el art&#237;culo 34 de la presente
ley.
     Si el director designado renunciare dentro de los dos
meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podr&#225;
designar a otro de los integrantes de la n&#243;mina presentada
por la comisi&#243;n calificadora para dicho cargo, sin
necesidad de llamar a un nuevo concurso.
     Un reglamento determinar&#225; los requisitos y las tareas
que deber&#225; cumplir la asesor&#237;a externa en el proceso de
preselecci&#243;n, considerando la matr&#237;cula, la ruralidad y
otras caracter&#237;sticas del establecimiento educacional
respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="8640610">
              <Texto>Art&#237;culo 33.- Dentro del plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as
contado desde su nombramiento definitivo, los directores de
establecimiento educacionales suscribir&#225;n con el respectivo
sostenedor o con el representante legal de la respectiva
Corporaci&#243;n Municipal un convenio de desempe&#241;o.
Este convenio ser&#225; p&#250;blico y en &#233;l se incluir&#225;n las
metas anuales estrat&#233;gicas de desempe&#241;o del cargo durante
el per&#237;odo y los objetivos de resultados a alcanzar por el
director anualmente, con los correspondientes indicadores,
medios de verificaci&#243;n y supuestos b&#225;sicos en que se basa
el cumplimiento de los mismos as&#237; como las consecuencias de
su cumpl&#237;miento e incumplimiento.
Asimismo, el convenio de desempe&#241;o deber&#225; regular la forma
de ejercer las atribuciones que la letra a) del art&#237;culo
7&#176; bis de esta ley entrega a los directores.
Los convenios tendr&#225;n una duraci&#243;n de 5 a&#241;os contados
desde el nombramiento del director del establecimiento
educacional, al t&#233;rmino de los cuales se deber&#225; efectuar
un nuevo concurso, en el que podr&#225; postular el director en
ejercicio. Estos concursos deber&#225;n realizarse con la
anticipaci&#243;n necesaria para que el cargo no quede vacante.
En caso de que sea necesario reemplazar al director del
establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse
vacante el cargo, dicho reemplazo no podr&#225; prolongarse m&#225;s
all&#225; de seis meses desde que dej&#243; de ejercer sus
funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deber&#225;
llamarse a concurso.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="8640611">
              <Texto>Art&#237;culo 34.- El Director del establecimiento educacional
deber&#225; informar al sostenedor, al Jefe del Departamento de
Administraci&#243;n de Educaci&#243;n Municipal o de la Corporaci&#243;n
Municipal y a la comunidad escolar, en diciembre de cada
a&#241;o, el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos
establecidos en los convenios de desempe&#241;o. Asimismo, le
informar&#225; de las alteraciones que se produzcan en los
supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes
pertinentes a los objetivos iniciales. De mutuo acuerdo
entre las partes podr&#225; modificarse dicho convenio.
Corresponder&#225; al Jefe del Departamento de Administraci&#243;n
de Educaci&#243;n Municipal o de la Corporaci&#243;n Municipal,
seg&#250;n corresponda, determinar el grado de cumplimiento de
los objetivos acordados.
El Jefe del Departamento de Administraci&#243;n de Educaci&#243;n
Municipal o de la Corporaci&#243;n Municipal con aprobaci&#243;n del
sostenedor podr&#225; pedir la renuncia anticipada del director
cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados
en el convenio de desempe&#241;o sean insuficientes de acuerdo a
los m&#237;nimos que establezca. En este caso se deber&#225;
realizar un nuevo concurso sin perjuicio de lo establecido
en el inciso cuarto del art&#237;culo 33.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="9117246">
              <Texto>Art&#237;culo 34 A.- Los profesionales que hayan pertenecido a
la respectiva dotaci&#243;n antes de asumir al cargo de director
de establecimiento educacional, y  el cese de funciones se
produzca por petici&#243;n de renuncia, antes de concluir el
plazo de nombramiento, y no concurra una causal derivada de
su responsabilidad administrativa, civil o penal, podr&#225;n
continuar desempe&#241;&#225;ndose en la dotaci&#243;n docente en caso
de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a
que se refiere el art&#237;culo 5&#186; de esta ley, en
establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o
Corporaci&#243;n Municipal, sin derecho a la asignaci&#243;n
establecida en el art&#237;culo 51 de esta ley. En el caso de
que no exista disponibilidad en la respectiva dotaci&#243;n o
cuando por resoluci&#243;n del sostenedor se determine que deban
dejar de pertenecer a la dotaci&#243;n municipal, tendr&#225;n
derecho a una indemnizaci&#243;n equivalente al total de las
remuneraciones devengadas en el &#250;ltimo mes por cada a&#241;o de
servicio en la respectiva municipalidad o corporaci&#243;n, o
fracci&#243;n superior a seis meses, con un m&#225;ximo de once
descontada la asignaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 51 de
esta ley.
Cuando la causal de t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral
referida en el inciso anterior se aplique a profesionales
que no pertenec&#237;an a la respectiva dotaci&#243;</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="9117247">
              <Texto>Art&#237;culo 34 B.- En los casos en que el director del
establecimiento educacional haya pertenecido a la respectiva
dotaci&#243;n docente al asumir dicho cargo, y termine el
per&#237;odo de su nombramiento sin que vuelva a postular al
concurso o en caso de que lo pierda, podr&#225; continuar
desempe&#241;&#225;ndose en la respectiva dotaci&#243;n docente en caso
de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a
que se refiere el art&#237;culo 5&#186; de esta ley en
establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o
Corporaci&#243;n Municipal, sin derecho a la asignaci&#243;n
establecida en el art&#237;culo 51 de esta ley. En el caso de
que no exista disponibilidad en la respectiva dotaci&#243;n o
cuando por resoluci&#243;n del sostenedor se determine que deba
dejar de pertenecer a la dotaci&#243;n municipal, tendr&#225;
derecho a una indemnizaci&#243;n equivalente al total de las
remuneraciones devengadas en el &#250;ltimo mes por cada a&#241;o de
servicio en la respectiva municipalidad o corporaci&#243;n, o
fracci&#243;n superior a seis meses con un m&#225;ximo de once.
Cuando la causal de t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral
referida en el inciso anterior se aplique a profesionales
que no pertenec&#237;an a la respectiva dotaci&#243;n docente,
tendr&#225;n derecho a una indemnizaci&#243;n equivalente al total
de las remuneraciones devengadas el &#250;ltimo mes, por a&#241;o de
servicio o fracci&#243;n superior a seis meses, con un m&#225;ximo
de seis y un m&#237;nimo de uno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="9117248">
              <Texto>Art&#237;culo 34 C.- Los profesionales de la educaci&#243;n que
cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe
T&#233;cnico ser&#225;n de exclusiva confianza del director del
establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de
cada establecimiento educacional, el director podr&#225; optar
por no asignar todos los cargos a que hace referencia este
inciso. En todo caso, quienes se desempe&#241;en en estas
funciones deber&#225;n cumplir con los requisitos establecidos
en el art&#237;culo 24 de esta ley.
El director podr&#225; nombrar en los cargos mencionados en el
inciso anterior a profesionales que pertenezcan a la
dotaci&#243;n docente de la comuna respectiva. Trat&#225;ndose de
profesionales externos a la dotaci&#243;n docente de la comuna,
el director del establecimiento educacional requerir&#225; de la
aprobaci&#243;n del sostenedor para efectuar sus nombramientos.
Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan
pertenecido a la respectiva dotaci&#243;n docente al asumir los
cargos a que se refiere este art&#237;culo, y no concurra una
causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil
o penal, el sostenedor podr&#225; optar entre que contin&#250;en
desempe&#241;&#225;ndose en ella en caso de que exista
disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere
el art&#237;culo 5&#186; de esta ley en establecimientos
educacionales de la misma Municipalidad o Corporaci&#243;n
Municipal sin derecho a la asignaci&#243;n establecida en el
art&#237;culo 51 de esta ley; o a poner t&#233;rmino a su relaci&#243;n
laboral con  una indemnizaci&#243;n equivalente al total de las
remuneraciones devengadas el &#250;ltimo mes, por a&#241;o de
servicio o fracci&#243;n superior a seis meses, con un m&#225;ximo
de once descontada la asignaci&#243;n que establece el art&#237;culo
51 de esta ley.
En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a
la respectiva dotaci&#243;n, s&#243;lo tendr&#225;n derecho a una
indemnizaci&#243;n equivalente al total de las remuneraciones
devengadas el &#250;ltimo mes, por a&#241;o de servicio o fracci&#243;n
superior a seis meses con un m&#225;ximo de seis y un m&#237;nimo de
uno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="9117249">
              <Texto>Art&#237;culo 34 D.- Los Jefes de los Departamentos de
Administraci&#243;n de Educaci&#243;n Municipal, sea cual fuere su
denominaci&#243;n, ser&#225;n nombrados mediante un concurso
p&#250;blico.
Dichos funcionarios ser&#225;n nombrados por el sostenedor entre
cualquiera de quienes integren la n&#243;mina propuesta por el
Sistema de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica mediante un
procedimiento an&#225;logo al establecido para el nombramiento
de Altos Directivos P&#250;blicos de segundo nivel jer&#225;rquico.
La administraci&#243;n de este proceso corresponder&#225; y ser&#225; de
cargo del Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica.
Para estos efectos se constituir&#225; una comisi&#243;n
calificadora que estar&#225; integrada por el sostenedor o su
representante; un miembro del Consejo de Alta Direcci&#243;n
P&#250;blica, creado en la ley N&#186; 19.882, o un representante de
este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada
por el propio Consejo; y un director de establecimiento
educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido
electo por el sistema establecido en esta ley, el cual ser&#225;
elegido por sorteo. En caso de no existir directores que
cumplan con estas caracter&#237;sticas, el sorteo se realizar&#225;
entre los directores de todos los establecimientos
municipales de la comuna.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9117250">
              <Texto>Art&#237;culo 34 E.- El sostenedor deber&#225; definir el perfil
profesional, el que deber&#225; considerar las competencias y
aptitudes que deber&#225;n cumplir los candidatos y los
desaf&#237;os del cargo. 
A estos concursos podr&#225;n postular aquellos profesionales de
la educaci&#243;n que cumplan los siguientes requisitos:
     a) Los exigidos en el art&#237;culo 24.
     b) Estar reconocido, a lo menos, en el tramo
profesional avanzado.
     Asimismo, podr&#225;n postular aquellos profesionales, y
excepcionalmente docentes, que est&#233;n en posesi&#243;n de un
t&#237;tulo profesional o licenciatura de al menos ocho
semestres y que cuenten con un m&#237;nimo de seis a&#241;os de
experiencia profesional. En los casos en que la persona
nombrada como Jefe del Departamento de Administraci&#243;n de
Educaci&#243;n Municipal no sea profesional de la educaci&#243;n,
dicho Departamento deber&#225; contar con la asesor&#237;a de un
docente encargado del &#225;rea t&#233;cnico pedag&#243;gica.
Desde la fecha de publicaci&#243;n del concurso, deber&#225; estar
disponible para todos los interesados la proposici&#243;n de
convenio de desempe&#241;o.
Si el Jefe del Departamento de Administraci&#243;n de Educaci&#243;n
Municipal renunciare dentro de los dos meses siguientes a su
nombramiento, el sostenedor podr&#225; designar a otro de los
integrantes de la terna presentada por la comisi&#243;n
calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un
nuevo concurso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="9117251">
              <Texto>Art&#237;culo 34 F.- Dentro del plazo m&#225;ximo de treinta d&#237;as
contado desde su nombramiento definitivo, los Jefes del
Departamento de Administraci&#243;n de Educaci&#243;n Municipal
suscribir&#225;n el convenio de desempe&#241;o con el respectivo
sostenedor.
Este convenio ser&#225; p&#250;blico y en &#233;l se incluir&#225;n las
metas anuales estrat&#233;gicas de desempe&#241;o del cargo durante
el per&#237;odo y los objetivos de resultados a alcanzar
anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de
verificaci&#243;n y supuestos b&#225;sicos en que se basa el
cumplimiento de los mismos as&#237; como las consecuencias de su
cumplimiento e incumplimiento. De mutuo acuerdo entre las
partes podr&#225; modificarse dicho convenio.
El Jefe del Departamento de Administraci&#243;n de Educaci&#243;n
Municipal deber&#225; informar al sostenedor y al concejo
municipal anualmente el grado de cumplimiento de las metas y
los objetivos. Asimismo, le informar&#225; de las alteraciones
que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los
cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales.
Los nombramientos tendr&#225;n una duraci&#243;n de 5 a&#241;os, al
t&#233;rmino de los cuales se deber&#225; efectuar un nuevo
concurso, en el que podr&#225; postular el titular en ejercicio.
Estos concursos deber&#225;n realizarse con la anticipaci&#243;n
necesaria para que el cargo no quede vacante.
El sostenedor determinar&#225; anualmente el grado de
cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de
desempe&#241;o. Cuando &#233;stos sean insuficientes de acuerdo a
los m&#237;nimos establecidos podr&#225; pedir la renuncia
anticipada del Jefe del Departamento de Administraci&#243;n de
Educaci&#243;n Municipal. En estos casos se deber&#225; realizar un
nuevo concurso.
En caso de que sea necesario reemplazar al Jefe del
Departamento de Administraci&#243;n de Educaci&#243;n  Municipal, ya
sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo,
dicho reemplazo no podr&#225; prolongarse m&#225;s all&#225; de seis
meses desde que dej&#243; de ejercer sus funciones, al cabo de
los cuales obligatoriamente deber&#225; llamarse a concurso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="9117252">
              <Texto>Art&#237;culo 34 G.- Los Jefes del Departamento de
Administraci&#243;n de Educaci&#243;n Municipal gozar&#225;n de una
asignaci&#243;n de administraci&#243;n de educaci&#243;n municipal.
Esta asignaci&#243;n se aplicar&#225; sobre la remuneraci&#243;n b&#225;sica
m&#237;nima nacional para docentes de ense&#241;anza media y
alcanzar&#225; los siguientes porcentajes m&#237;nimos de acuerdo a
la matr&#237;cula municipal total de la comuna. En caso de que
&#233;sta sea de 399 o menos alumnos, ser&#225; de un 25%; en caso
de que sea de entre 400 y 799 alumnos, la asignaci&#243;n ser&#225;
de un 75%; en caso de que sea de 800 a 1.199 alumnos, dicha
asignaci&#243;n ser&#225; de un 150%; y si tuviese una matr&#237;cula
total de 1.200 o m&#225;s alumnos, ser&#225; de un 200%.
La asignaci&#243;n establecida en el inciso anterior se
calcular&#225; anualmente considerando el promedio de la
asistencia media del a&#241;o anterior que reciba subvenci&#243;n
escolar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="9117253">
              <Texto>Art&#237;culo 34 H.- Los profesionales que hayan pertenecido a
la respetiva dotaci&#243;n antes de asumir el cargo de Jefe del
Departamento de Administraci&#243;n de Educaci&#243;n Municipal, y
el cese de sus funciones se produzca por petici&#243;n de
renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento y no
concurra una causal derivada de su responsabilidad
administrativa, civil o penal podr&#225; continuar
desempe&#241;&#225;ndose en la dotaci&#243;n docente en caso de que
exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se
refiere el art&#237;culo 5&#186; de esta ley, en establecimientos
educacionales de la misma Municipalidad o Corporaci&#243;n
Municipal, sin derecho a la asignaci&#243;n establecida en el
art&#237;culo 34 G de esta ley. En el caso de que no exista
disponibilidad en la respectiva dotaci&#243;n o cuando por
resoluci&#243;n del sostenedor se determine que deba dejar de
pertenecer a la dotaci&#243;n municipal, tendr&#225; derecho a una
indemnizaci&#243;n equivalente al total de las remuneraciones
devengadas en el &#250;ltimo mes por cada a&#241;o de servicio en la
respectiva municipalidad o corporaci&#243;n, o fracci&#243;n
superior a seis meses con un m&#225;ximo de once descontada la
asignaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 34 G de esta ley.
Cuando la causal de t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral
referida en el inciso anterior se aplique a profesionales
que no pertenec&#237;an a la respectiva dotaci&#243;n docente
tendr&#225;n derecho a una indemnizaci&#243;n equivalente al total
de las remuneraciones devengadas el &#250;ltimo mes, por a&#241;o de
servicio o fracci&#243;n superior a seis meses, con un m&#225;ximo
de seis y un m&#237;nimo de uno, descontada la asignaci&#243;n
establecida en el art&#237;culo 34 G.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="9117254">
              <Texto>Art&#237;culo 34 I.- En los casos en que el Jefe del
Departamento de Administraci&#243;n de Educaci&#243;n Municipal haya
pertenecido a la respectiva dotaci&#243;n docente al asumir
dicho cargo, y termine el per&#237;odo de su nombramiento sin
que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo
pierda, podr&#225; continuar desempe&#241;&#225;ndose en la respectiva
dotaci&#243;n docente si existe disponibilidad, en alguna de las
funciones a que se refiere el art&#237;culo 5&#186; de esta ley en
establecimientos educacionales de la misma municipalidad o
corporaci&#243;n municipal, sin derecho a la asignaci&#243;n
establecida en el art&#237;culo 34 G de esta ley. En el evento
de que no exista disponibilidad en la respectiva dotaci&#243;n o
cuando por resoluci&#243;n del sostenedor se determine que deba
dejar de pertenecer a la dotaci&#243;n municipal, tendr&#225;
derecho a una indemnizaci&#243;n equivalente al total de las
remuneraciones devengadas en el &#250;ltimo mes por cada a&#241;o de
servicio en la respectiva municipalidad o corporaci&#243;n, o
fracci&#243;n superior a seis meses con un m&#225;ximo de once.
Cuando la causal de t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral
referida en el inciso anterior se aplique a profesionales
que no pertenec&#237;an a la respectiva dotaci&#243;n docente
tendr&#225;n derecho a una indemnizaci&#243;n equivalente al total
de las remuneraciones devengadas el &#250;ltimo mes, por a&#241;o de
servicio o fracci&#243;n superior a seis meses, con un m&#225;ximo
de seis y un m&#237;nimo de uno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 I</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="9117255">
              <Texto>Art&#237;culo 34 J.- En aquellas comunas que tengan menos de
1.200 alumnos matriculados en establecimientos educacionales
municipales, los concursos para Jefe del Departamento de
Administraci&#243;n de Educaci&#243;n Municipal ser&#225;n convocados y
administrados por las municipalidades. &#201;sta pondr&#225; todos
los antecedentes a disposici&#243;n de la comisi&#243;n
calificadora.
La selecci&#243;n del Jefe del Departamento de Administraci&#243;n
de Educaci&#243;n Municipal deber&#225; someterse al procedimiento
establecido para la selecci&#243;n de directores de
establecimientos educacionales, contemplado en los
art&#237;culos 31 bis y siguientes de esta ley, con excepci&#243;n
de la integraci&#243;n de la composici&#243;n de la comisi&#243;n
calificadora. En estos casos dicha comisi&#243;n deber&#225; estar
compuesta por el sostenedor o su representante; un miembro
del Consejo de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica, creado en la ley
N&#186; 19.882, o un representante de este Consejo elegido de
una lista de profesionales aprobada por &#233;ste; y un director
de establecimiento educacional municipal de la respectiva
comuna que haya sido designado por el sistema establecido en
esta ley, el cual ser&#225; elegido por sorteo. En caso de no
existir directores que cumplan con estas caracter&#237;sticas,
el sorteo se realizar&#225; entre los directores de todos los
establecimientos municipales de la comuna.
En las situaciones a que se refiere este art&#237;culo, el
n&#250;mero de integrantes de la n&#243;mina podr&#225; contener dos
candidatos si no hubiera m&#225;s postulantes que cumplan con
los requisitos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 J</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693677">
              <Texto>Art&#237;culo 34 K.- En el caso de los profesionales de la
educaci&#243;n que hayan cesado en los cargos de jefe del
Departamento de Administraci&#243;n Municipal, director,
subdirector, inspector general y jefe t&#233;cnico, y que
contin&#250;en desempe&#241;&#225;ndose en la dotaci&#243;n en algunas de
las funciones del art&#237;culo 5&#176;, lo har&#225;n en el tramo de
desarrollo profesional en que est&#233;n reconocidos.
     Aquellos directores o jefes de Departamentos de
Administraci&#243;n Municipal que no posean el t&#237;tulo
profesional de profesor o educador, al terminar su
nombramiento dejar&#225;n de regirse por esta ley, salvo que se
encuentren habilitados de acuerdo al decreto con fuerza de
ley N&#176;29, de 1981, del Ministerio de Educaci&#243;n, en el caso
de la educaci&#243;n media t&#233;cnico profesional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 K</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640613">
          <Texto>P&#225;rrafo III

Derechos del personal docente



</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III Derechos del personal docente</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640612">
              <Texto>Art&#237;culo 35: Los profesionales de la educaci&#243;n tendr&#225;n              Ley N&#186;19.070
derecho a una remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional para              Art.35
cada nivel del sistema educativo, en conformidad a la normas
que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en
este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en
otras leyes.
Se entender&#225; por remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional, el
producto resultante de multiplicar el valor m&#237;nimo de la
hora cronol&#243;gica que fije la ley por el n&#250;mero de horas
para las cuales haya sido contratado cada profesional.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640614">
              <Texto>Art&#237;culo 36: Los profesionales de la educaci&#243;n que tengan           Ley N&#186;19.070
la calidad de titulares, tendr&#225;n derecho a la estabilidad           Art.34
en las horas y funciones establecidas en los decretos de            Ley N&#186;19.410
designaci&#243;n o contratos de trabajo, seg&#250;n corresponda, a            Art.1&#186; N&#186;19
menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de
expiraci&#243;n de funciones establecidas en este Estatuto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640615">
              <Texto>Art&#237;culo 37: Los profesionales de la educaci&#243;n se regir&#225;n           Ley N&#186;19.070
en materias de accidentes en actos de servicio y de                 Art.36 Inc 1&#186;
enfermedades contra&#237;das en el desempe&#241;o de la funci&#243;n,              y 2&#186; Ley
por las normas de la Ley N&#186; 16.744.                                 N&#186;19.410 Art.1&#186;
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o                 N&#186;20
Corporaciones Educacionales podr&#225;n afiliar a su personal a
las Cajas de Compensaci&#243;n y Mutuales de Seguridad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640616">
              <Texto>Art&#237;culo 38: Tendr&#225;n derecho a licencia m&#233;dica, entendida           Ley N&#186;19.070
&#233;sta como el derecho que tiene el profesional de la                 Art.36 bis
educaci&#243;n de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo          Ley N&#186;19.410
durante un determinado lapso, con el fin de atender al              Art.1&#186; N&#186;21
restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una
prescripci&#243;n profesional certificada por un m&#233;dico
cirujano, cirujano dentista o matrona, seg&#250;n corresponda,
autorizada por el competente Servicio de Salud o
Instituci&#243;n de Salud Previsional, en su caso. Durante su
vigencia el profesional de la educaci&#243;n continuar&#225; gozando
del total de sus remuneraciones.
     Durante el per&#237;odo de permiso postnatal parental
regulado en el art&#237;culo 197 bis del C&#243;digo del Trabajo,
los profesionales de la educaci&#243;n que hagan uso de &#233;l
tambi&#233;n continuar&#225;n gozando del total de sus
remuneraciones.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640617">
              <Texto>Art&#237;culo 39: Las Mutuales de Seguridad pagar&#225;n a las                Ley N&#186;19.410
Municipalidades o Corporaciones municipales empleadoras una         Art.1&#186; N&#186;21
suma equivalente al total del subsidio que hubiere
correspondido a los funcionarios regidos por la presente
ley, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley
N&#186; 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n
Social, cuando existan convenios celebrados al respecto
entre las instituciones se&#241;aladas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-02-07" derogado="no derogado" idParte="8640618">
              <Texto>Art&#237;culo 40: Los profesionales de la educaci&#243;n podr&#225;n               Ley N&#186;19.070
solicitar permisos para ausentarse de sus labores por               Art.36 Inc 4&#186;
motivos particulares hasta por seis d&#237;as h&#225;biles en el              Ley N&#186;19.410
a&#241;o calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos          Art.1&#186; N&#186;21
podr&#225;n fraccionarse por d&#237;as o medios d&#237;as y ser&#225;n
concedidos o denegados por el Director del establecimiento.
Asimismo, los profesionales de la educaci&#243;n podr&#225;n
solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por motivos
particulares hasta por seis meses en cada a&#241;o calendario y
hasta por dos a&#241;os para permanecer en el extranjero. Cuando
el permiso que se solicite sea para realizar estudios de
post-t&#237;tulo o post- grado, &#233;ste podr&#225; prorrogarse, por
una &#250;nica vez, hasta el doble del tiempo se&#241;alado en el
inciso anterior.
Para los efectos de la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 48 de esta
ley, no se considerar&#225; el tiempo durante el cual el
profesional de la educaci&#243;n haya hecho uso de permiso sin
goce de remuneraciones, a menos que acredite ante su
empleador que ha desempe&#241;ado funciones profesionales
definidas en el art&#237;culo 5&#186; de esta ley, o ha realizado
estudios de post- t&#237;tulo o post-grado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-02-09" derogado="no derogado" idParte="8640619">
              <Texto>Art&#237;culo 41: Para todos los efectos legales, el feriado de          Ley N&#186;19.070
los profesionales de la educaci&#243;n que se desempe&#241;en en              Art.37
establecimientos educacionales ser&#225; el per&#237;odo de                   Ley N&#186;19.410
interrupci&#243;n de las actividades escolares en los meses de           Art.1&#186; N&#186;22
enero a febrero o el que medie entre el t&#233;rmino del a&#241;o             Letra a) y b)
escolar y el comienzo del siguiente, seg&#250;n corresponda,
as&#237; como durante la interrupci&#243;n de las actividades
acad&#233;micas en la &#233;poca invernal de cada a&#241;o. Durante
dicha interrupci&#243;n s&#243;lo podr&#225;n ser convocados para
cumplir actividades de formaci&#243;n reguladas en el P&#225;rrafo
III del T&#237;tulo I y el P&#225;rrafo I del T&#237;tulo II de esta
ley, o bien para realizar las actividades de capacitaci&#243;n
contenidas en el plan de mejoramiento educativo de cada
establecimiento y las iniciativas de desarrollo profesional
reguladas en la ley N&#176; 21.040, hasta por un per&#237;odo de
tres semanas consecutivas durante el mes de enero. Dicha
convocatoria deber&#225; realizarse, a m&#225;s tardar, el d&#237;a 30
de noviembre del a&#241;o escolar docente respectivo.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2021-12-27" derogado="no derogado" idParte="8640718">
              <Texto>Art&#237;culo 41 bis.- Los profesionales de la educaci&#243;n con
contrato vigente al 1 de diciembre, tendr&#225;n derecho a que
&#233;ste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el
per&#237;odo que medie entre dicho mes y el d&#237;a anterior al
inicio del a&#241;o escolar siguiente, siempre que el
profesional de la educaci&#243;n tenga m&#225;s de seis meses
continuos de servicios para el mismo municipio o
corporaci&#243;n educacional municipal y Servicios Locales de
Educaci&#243;n P&#250;blica. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640620">
              <Texto>Art&#237;culo 42: Los profesionales de la educaci&#243;n podr&#225;n ser           Ley N&#186;19.070
objeto de destinaciones a otros establecimientos                    Art.38 Inc 1&#186;
educacionales dependientes de un mismo Departamento de              Ley N&#186;19.410
Administraci&#243;n de Educaci&#243;n Municipal o de una misma                Art.1&#186; N&#186;23
Corporaci&#243;n Educacional, seg&#250;n corresponda, a solicitud
suya o como consecuencia de la fijaci&#243;n o adecuaci&#243;n anual
de la dotaci&#243;n, practicada en conformidad al art&#237;culo 22 y
al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que
signifique menoscabo en su situaci&#243;n laboral y profesional.
No obstante, si producida la destinaci&#243;n estimaren que se
les ha causado menoscabo, podr&#225;n reclamar de ello conforme
al procedimiento del inciso tercero del art&#237;culo 12 del
C&#243;digo del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su
derecho a reclamar ante la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica o la Direcci&#243;n del Trabajo, seg&#250;n procediere,
sin que ello implique paralizar la destinaci&#243;n.
El profesional de la educaci&#243;n, cuyo c&#243;nyuge,  funcionario          Ley N&#186;19.070
p&#250;blico o municipal, sea destinado a una localidad distinta         Art.38 Inc 2&#186;
de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del
sector p&#250;blico o municipal, tendr&#225;n preferencia para ser
contratados en la nueva localidad, en condiciones tales, que
no signifiquen menoscabo en su situaci&#243;n laboral y
profesional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640621">
              <Texto>Art&#237;culo 43: Las municipalidades podr&#225;n establecer                  Ley N&#186;19.410
convenios que permitan que los profesionales de la                  Art.1&#186; N&#186;24
educaci&#243;n puedan ser destinados a prestar sus servicios en
otras municipalidades. En dicho caso sus remuneraciones
ser&#225;n pagadas por la municipalidad donde presten
efectivamente sus servicios.
Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior
deber&#225;n contar con el acuerdo de los profesionales de la
educaci&#243;n y podr&#225;n tener una duraci&#243;n de un a&#241;o laboral
docente, al t&#233;rmino del cual, podr&#225;n ser renovadas por una
sola vez por un per&#237;odo similar. Esta destinaci&#243;n no
significar&#225; la p&#233;rdida de la titularidad en la dotaci&#243;n
docente del municipio de origen. Estos profesionales
tendr&#225;n preferencia en los concursos a los cuales convoque
la Municipalidad donde efectivamente hayan prestado sus
servicios durante esos per&#237;odos.
El n&#250;mero de horas cronol&#243;gicas de trabajo semanales
correspondientes a los profesionales de la educaci&#243;n que se
encuentren cumpliendo una destinaci&#243;n en virtud de lo
dispuesto en este art&#237;culo, ser&#225;n contabilizadas en la
dotaci&#243;n docente del municipio al cual hayan sido
destinados, mientras duren sus cometidos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640622">
              <Texto>Art&#237;culo 44: Los profesionales de la educaci&#243;n tendr&#225;n              Ley N&#186;19.070
derecho a permutar sus cargos siempre que se desempe&#241;en en          Art.39
empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la
autorizaci&#243;n de los respectivos empleadores.
La permuta proceder&#225; desde y hacia cualquiera comuna del
pa&#237;s. En estos casos los traslados permitir&#225;n que los
profesores conserven sus asignaciones de antig&#252;edad y de
perfeccionamiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640623">
              <Texto>Art&#237;culo 45: Los profesionales de la educaci&#243;n tendr&#225;n              Ley N&#186;19.070
derecho a que les efect&#250;en imposiciones previsionales sobre         Art.40
la totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se           Ley N&#186;19.200
entiende por remuneraciones lo establecido en el art&#237;culo           Art.8&#186;
40 del C&#243;digo del Trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="8640624">
              <Texto>Art&#237;culo 46: Los establecimientos educacionales del sector          Ley N&#186;19.070
municipal dictar&#225;n reglamentos internos, los que deber&#225;n            Art.41
considerar a lo menos:

a) Normas generales de &#237;ndole t&#233;cnico- pedag&#243;gicas,
incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;
b) Normas t&#233;cnico-administrativas sobre estructura y
funcionamiento general del establecimiento, y
c) Normas de prevenci&#243;n de riesgos, de higiene y de
seguridad.

Este Reglamento deber&#225; ser ampliamente difundido en la
comunidad escolar y se actualizar&#225; al menos una vez al
a&#241;o.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640626">
          <Texto>P&#225;rrafo IV

De las asignaciones especiales del personal
docente
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV De las asignaciones especiales del personal docente</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-24" derogado="no derogado" idParte="8640625">
              <Texto>                                                                    Ley N&#186;19.070
Art&#237;culo 47.- Los profesionales de la educaci&#243;n de los              Art.42
Servicios Locales de Educaci&#243;n P&#250;blica gozar&#225;n de las               Ley N&#186;19.410
siguientes asignaciones:                                            Art.1&#186; N&#186;25
     a) Asignaci&#243;n de Experiencia.
     b) Asignaci&#243;n por Tramo de Desarrollo Profesional.
     c) Asignaci&#243;n de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentraci&#243;n de Alumnos
Prioritarios.
     d) Asignaci&#243;n de Responsabilidad Directiva y
Asignaci&#243;n de Responsabilidad T&#233;cnico-Pedag&#243;gica.
     e) Bonificaci&#243;n de Reconocimiento Profesional.
     f) Bonificaci&#243;n de Excelencia Acad&#233;mica.
     Los sostenedores podr&#225;n establecer asignaciones
especiales de incentivo profesional, las que se otorgar&#225;n
por razones fundadas en el m&#233;rito, tendr&#225;n el car&#225;cter de
temporal  o permanente y se establecer&#225;n para algunos o la
totalidad de los profesionales de la educaci&#243;n, de uno o
m&#225;s de los establecimientos del Servicio Local respectivo.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640627">
              <Texto>Art&#237;culo 48: La asignaci&#243;n de experiencia se aplicar&#225;
sobre  la remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional que determine         Ley N&#186;19.070
la ley y consistir&#225; en un porcentaje de &#233;sta, que la                Art.43
incremente 3,38% por los primeros dos a&#241;os de servicio
docente y 3,33% por cada dos a&#241;os adicionales, debidamente
acreditados, con un tope y monto m&#225;ximo de 50% de la
remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional para aquellos
profesionales que totalicen 30 a&#241;os de servicios.
El reglamento especificar&#225; el procedimiento para la
acreditaci&#243;n de los bienios.
El tiempo computable para los efectos de percibir esta
asignaci&#243;n, corresponder&#225; a los servicios prestados en la
educaci&#243;n p&#250;blica o particular.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640628">
              <Texto>
Art&#237;culo 49.- El profesional de la educaci&#243;n tendr&#225;
derecho a percibir una Asignaci&#243;n por Tramo de Desarrollo
Profesional, cuyo monto mensual se determinar&#225; en base a
los siguientes componentes:
     a) Componente de Experiencia: Se aplicar&#225; sobre la
base de la remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional que
determine la ley y consistir&#225; en un porcentaje de esta,
correspondiente a un 3,38% por los primeros dos a&#241;os de
servicio docente y un 3,33% por cada dos a&#241;os adicionales,
debidamente acreditados, con un tope y monto m&#225;ximo de 50%
de la remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional para aquellos
profesionales que totalicen 30 a&#241;os de servicios.
     b) Componente de Progresi&#243;n: Su monto mensual
depender&#225; del tramo en que se encuentra el docente y los
bienios de experiencia profesional que tenga, y su valor
m&#225;ximo corresponder&#225; al siguiente para un contrato de 44
horas y 15 bienios:

Tramo        Tramo        Tramo       Tramo    Tramo 
profesional  profesional  profesional experto  experto 
inicial	     temprano	  avanzado    I        II
            
$13.076	     $43.084	  $86.714     $325.084	$699.593

     Lo dispuesto en el p&#225;rrafo anterior se aplicar&#225; en
proporci&#243;n a las horas establecidas en las respectivas
designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la
educaci&#243;n que tengan una designaci&#243;n o contrato inferior a
44 horas cronol&#243;gicas semanales, y en proporci&#243;n a sus
correspondientes bienios para aquellos que tengan una
experiencia profesional inferior a 15 bienios.
     c) Componente fijo: Los profesionales de la educaci&#243;n
reconocidos en los tramos profesional avanzado, experto I o
experto II, tendr&#225;n derecho a percibir una suma
complementaria cuyo monto mensual depender&#225; del tramo en
que se encuentra el docente y su valor m&#225;ximo
corresponder&#225; a los siguientes valores para un contrato de
44 horas cronol&#243;gicas semanales:

Tramo         Tramo experto I	   Tramo experto II
profesional 
avanzado	

$90.000.-     $125.000.-	   $190.000.-

     Lo dispuesto en el p&#225;rrafo anterior se aplicar&#225; en
proporci&#243;n a las horas establecidas en las respectivas
designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la
educaci&#243;n que tengan una designaci&#243;n o contrato inferior a
44 horas cronol&#243;gicas semanales.
     Con todo, el incremento por concepto de la suma de la
asignaci&#243;n de experiencia establecida en el art&#237;culo 48 y
la asignaci&#243;n por tramo establecida en este art&#237;culo, por
cada dos a&#241;os de ejercicio profesional debidamente
acreditado, no podr&#225; ser inferior al 6,66% de la
Remuneraci&#243;n B&#225;sica M&#237;nima Nacional.
     La asignaci&#243;n de tramo, considerado su componente fijo
cuando corresponda, tendr&#225; el car&#225;cter de imponible y
tributable, solo servir&#225; de base de c&#225;lculo para la
asignaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 50 y se reajustar&#225;
en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las
remuneraciones del sector p&#250;blico.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-02-09" derogado="no derogado" idParte="8640629">
              <Texto>     Art&#237;culo 50.- La Asignaci&#243;n de Reconocimiento por
Docencia en Establecimientos de Alta Concentraci&#243;n de
Alumnos Prioritarios ser&#225; imponible y tributable, no
servir&#225; de base de c&#225;lculo de ninguna otra remuneraci&#243;n y
ser&#225; igual al 20% de la asignaci&#243;n de tramo a que tenga
derecho el docente, m&#225;s un monto fijo m&#225;ximo de $43.726.-
para un contrato de 44 horas cronol&#243;gicas semanales, el
cual se aplicar&#225; en proporci&#243;n a las horas establecidas en
las respectivas designaciones o contratos, para aquellos
profesionales de la educaci&#243;n que tengan una designaci&#243;n o
contrato inferior a 44 horas cronol&#243;gicas semanales.
Tendr&#225;n derecho a percibirla los profesionales de la
educaci&#243;n que se desempe&#241;en en establecimientos con alta
concentraci&#243;n de alumnos prioritarios, y el monto fijo se
reajustar&#225; en la misma oportunidad y porcentaje que las
remuneraciones del sector p&#250;blico.
     Para estos efectos se entender&#225; por establecimiento
educacional de alta concentraci&#243;n de alumnos prioritarios,
aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentraci&#243;n de
alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N&#176;20.248.
     En escuelas o liceos c&#225;rceles se entender&#225;, s&#243;lo
para efectos de determinar el derecho a percibir la
asignaci&#243;n se&#241;alada en el inciso primero, que la
concentraci&#243;n de alumnos prioritarios es igual al 60%.
     En caso de que el beneficiario se encuentre en el tramo
profesional inicial o temprano solo podr&#225; percibirla hasta
por el t&#233;rmino de cuatro a&#241;os desde que nace su derecho a
hacerla exigible, en cualquiera de dichos tramos. Si al
t&#233;rmino de los cuatro a&#241;os se encuentran pendientes los
resultados de la aplicaci&#243;n de los instrumentos
establecidos en el art&#237;culo 19 K, habiendo sido rendidos
por el profesional, la percepci&#243;n de la asignaci&#243;n podr&#225;
extenderse hasta la fecha en que obtenga dichos resultados,
con un m&#225;ximo de un a&#241;o.
     En aquellos establecimientos educacionales con una
concentraci&#243;n de alumnos prioritarios igual o superior al
80%, los profesionales de la educaci&#243;n que se encuentren en
los tramos profesional avanzado, experto I y experto II,
recibir&#225;n por concepto de esta asignaci&#243;n un monto fijo
mensual adicional de $60.000.-, para un contrato de 44 horas
cronol&#243;gicas semanales. Para aquellos profesionales de la
educaci&#243;n que tengan una designaci&#243;n o contrato inferior a
44 horas cronol&#243;gicas semanales, este monto se pagar&#225;
proporcionalmente a las horas establecidas en las
respectivas designaciones o contratos. Esta suma se
reajustar&#225; en la misma proporci&#243;n y oportunidad que el
monto fijo se&#241;alado en el inciso primero.
     Los profesionales que se desempe&#241;en en
establecimientos que se encuentren ubicados en zonas
rurales, y tengan una concentraci&#243;n de alumnos prioritarios
inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendr&#225;n derecho a
una asignaci&#243;n igual al 10% de su respectiva asignaci&#243;n de
tramo.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="8640630">
              <Texto>Art&#237;culo 51: Las asignaciones de responsabilidad directiva
y de responsabilidad t&#233;cnico-pedag&#243;gica corresponder&#225;n a
los profesionales de la educaci&#243;n que sirvan funciones
superiores y alcanzar&#225;n los siguientes porcentajes m&#237;nimos
calculados sobre la remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional:
a un 25% en el caso de los directores de establecimientos
educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de
los jefes de unidades t&#233;cnico-pedag&#243;gicas y a un 15% en el
caso de otro personal de las unidades t&#233;cnico-pedag&#243;gicas.
 Para determinar el porcentaje,  el Departamento de                 Ley N&#186;19.070
Administraci&#243;n de la Educaci&#243;n o la Corporaci&#243;n                     Art.46 Inc 2&#186;
Educacional respectiva tendr&#225; en cuenta, entre otras, la            Ley N&#186;19.410
matr&#237;cula y la jerarqu&#237;a interna de las funciones docente           Art.1&#186; N&#186;27
directivas y t&#233;cnico-pedag&#243;gicas de la dotaci&#243;n de cada             Letra b)
establecimiento.
Trat&#225;ndose de establecimientos educacionales con una
matr&#237;cula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignaci&#243;n
para su director ser&#225; de un 37,5%. Si el establecimiento
tuviese una matr&#237;cula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha
asignaci&#243;n ser&#225; de un 75% y si tuviese una matr&#237;cula
total de 1.200 o m&#225;s alumnos, ser&#225; de 100%. Con todo, en
el caso de establecimientos educacionales con una matr&#237;cula
total de hasta 150 alumnos la asignaci&#243;n de responsabilidad
directiva y de responsabilidad t&#233;cnico pedag&#243;gica no
podr&#225; exceder los porcentajes establecidos en el inciso
primero. Trat&#225;ndose de establecimientos educacionales con
una matr&#237;cula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la
asignaci&#243;n del director no podr&#225; exceder de 37,5%.  
La asignaci&#243;n establecida en el inciso anterior, se
calcular&#225; anualmente considerando el promedio de la
asistencia media del a&#241;o anterior que reciba subvenci&#243;n
escolar.
Los establecimientos educacionales de alta concentraci&#243;n de
alumnos prioritarios recibir&#225;n las siguientes asignaciones
adicionales: En los establecimientos educacionales con una
matr&#237;cula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignaci&#243;n
para su director ser&#225; de un 37,5%. Si el establecimiento
tuviese una matr&#237;cula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha
asignaci&#243;n ser&#225; de un 75%, y si tuviese una matr&#237;cula
total de 1.200 o m&#225;s alumnos, ser&#225; de 100%. Para estos
efectos, se entender&#225; por establecimiento educacional de
alta concentraci&#243;n de alumnos prioritarios, aquellos que
tengan, al menos, un 60% de concentraci&#243;n de alumnos
prioritarios de acuerdo a la ley N&#176; 20.248, hayan o no
suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y
excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
En ning&#250;n caso los profesionales que desempe&#241;en cargos
directivos y t&#233;cnico-pedag&#243;gicos de un establecimiento
educacional podr&#225;n percibir asignaciones mayores a las del
director del mismo establecimiento.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640631">
              <Texto>
Art&#237;culo 52.- Los profesionales de la educaci&#243;n que
presten sus servicios en los establecimientos educacionales
del sector municipal tendr&#225;n derecho a conservar el
porcentaje de la Asignaci&#243;n de Experiencia, la
Bonificaci&#243;n de Reconocimiento Profesional y la Asignaci&#243;n
por Tramo de Desarrollo Profesional al desempe&#241;arse en otra
comuna o establecimiento.
     No obstante, las asignaciones por Reconocimiento por
Docencia en Establecimientos de Alta Concentraci&#243;n de
Alumnos Prioritarios, Bonificaci&#243;n de Excelencia Acad&#233;mica
y de Responsabilidad Directiva o T&#233;cnico-Pedag&#243;gica
solamente se mantendr&#225;n si el nuevo empleo da derecho a
percibirlas.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640632">
              <Texto>Art&#237;culo 53: A los profesionales de la educaci&#243;n que                Ley N&#186;19.410
hubieren jubilado y que se incorporen a una dotaci&#243;n                Art.1&#186; N&#186;28
docente, no les ser&#225;n aplicables los art&#237;culos 48 y 49
respecto de los a&#241;os servidos previos a la jubilaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640633">
              <Texto>
Art&#237;culo 54.- Los profesionales de la educaci&#243;n tendr&#225;n
derecho a la Bonificaci&#243;n de Reconocimiento Profesional
establecida en la ley N&#176;20.158, que corresponder&#225; a un
componente base equivalente al 75% de la asignaci&#243;n por
concepto de t&#237;tulo y un complemento equivalente al 25% de
esta por concepto de menci&#243;n, de conformidad al monto
establecido en el inciso siguiente.
     El monto m&#225;ximo de esta asignaci&#243;n asciende a la
cantidad de $224.861.- mensuales por concepto de t&#237;tulo y
$74.954.- mensuales por concepto de menci&#243;n, para 30 o m&#225;s
horas de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas se
pagar&#225; la proporci&#243;n que corresponda. 
     Se reajustar&#225; en la misma oportunidad y porcentaje que
la Unidad de Subvenci&#243;n Educacional (USE) y ser&#225;
imponible, tributable y no servir&#225; de base de c&#225;lculo para
ninguna otra remuneraci&#243;n.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640634">
              <Texto>Art&#237;culo 55.- Los profesionales de la educaci&#243;n que se              Ley N&#186;19.278
desempe&#241;en en un establecimiento educacional que haya sido          Art.2&#186;
seleccionado como de Desempe&#241;o de Excelencia Acad&#233;mica
tendr&#225;n derecho a percibir una Bonificaci&#243;n de Excelencia
Acad&#233;mica, en los t&#233;rminos que se establece en los
art&#237;culos 15, 16 y 17 de la ley N&#176;19.410.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="derogado" idParte="8640635">
              <Texto>Art&#237;culo 56: Derogado.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2016-04-01</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="derogado" idParte="8640636">
              <Texto>Art&#237;culo 57: Derogado.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2016-04-01</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640637">
              <Texto>Art&#237;culo 58: Lo dispuesto en los art&#237;culos anteriores, no           Ley N&#186;19.278
afectar&#225; para ning&#250;n efecto legal, al monto de la                   Art.5&#186;
remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional establecida en el
art&#237;culo 35 de esta ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="derogado" idParte="8640638">
              <Texto>Art&#237;culo 59: Derogado.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2016-04-01</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>Art&#237;culo 60: Derogado.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2016-04-01</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="derogado" idParte="8640640">
              <Texto>Art&#237;culo 61: Derogado.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2016-04-01</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640641">
              <Texto>Art&#237;culo 62: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo           Ley N&#186;19.410
83 y en los incisos primero al cuarto del art&#237;culo 5&#186;               Art.7&#186;
transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la
educaci&#243;n a que se refieren los T&#237;tulos IV y V de esta
ley, es decir, los que integran una dotaci&#243;n comunal o se
desempe&#241;an en establecimientos educacionales regidos por el
Decreto con Fuerza de Ley N&#186; 5, del Ministerio de
Educaci&#243;n, de 1992 o regidos por el decreto ley N&#176;3.166,
de 1980, respectivamente, tendr&#225;n una remuneraci&#243;n total
que no podr&#225; ser inferior a $130.000.- mensuales, a partir
desde el 1 de enero de 1995, para quienes tengan una
designaci&#243;n o contrato de 30 horas cronol&#243;gicas semanales.
A partir desde el 1 de enero de 1996, la  remuneraci&#243;n total        Ley N&#186;19.429
a que se refiere el inciso anterior, no podr&#225; ser inferior          Art.23
a $156.000.- mensuales.
Para aquellos profesionales de la educaci&#243;n que tengan una
designaci&#243;n o un contrato diferente a 30 horas
cronol&#243;gicas semanales, lo dispuesto en los incisos
anteriores se aplicar&#225; en proporci&#243;n a las horas
establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.
Para los efectos de la aplicaci&#243;n de esta ley, se
considerar&#225; que constituyen remuneraci&#243;n total las
contraprestaciones en dinero que deban percibir los
profesionales de la educaci&#243;n de sus empleadores, incluidas
las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerar&#225;n para el c&#225;lculo de lo
se&#241;alado en los dos primeros incisos de este art&#237;culo la
Asignaci&#243;n de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentraci&#243;n de Alumnos
Prioritarios, la Bonificaci&#243;n de Excelencia Acad&#233;mica, las
remuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que no
correspondan a contraprestaciones de car&#225;cter permanente,
para los profesionales de la educaci&#243;n que se desempe&#241;en
en establecimientos educacionales del sector municipal,
particular subvencionado o los regidos por el decreto ley
N&#176;3.166, de 1980.
En los meses de enero de cada a&#241;o, el valor de la
Remuneraci&#243;n Total M&#237;nima se reajustar&#225; en la variaci&#243;n
que experimente el &#237;ndice de precios al consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas entre
los meses de enero a diciembre del a&#241;o inmediatamente
anterior. Las nuevas Remuneraciones Totales M&#237;nimas,
resultantes de la aplicaci&#243;n de este inciso, se fijar&#225;n
mediante decretos supremos del Ministerio de Educaci&#243;n, que
adem&#225;s deber&#225;n llevar la firma del Ministro de Hacienda.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-11-22" derogado="no derogado" idParte="8640642">
              <Texto>Art&#237;culo 63: La Asignaci&#243;n de Reconocimiento por Docencia
en Establecimientos de Alta Concentraci&#243;n de Alumnos
Prioritarios ser&#225; financiada directamente por el Ministerio
de Educaci&#243;n.                                                       Ley N&#186;19.410
     La Bonificaci&#243;n de Excelencia Acad&#233;mica se pagar&#225; de           Art. 8&#186;
acuerdo al art&#237;culo 40 del decreto con fuerza de ley N&#176;2,
de 1998, del Ministerio de Educaci&#243;n.
     La Asignaci&#243;n por Tramo de Desarrollo Profesional
ser&#225; de cargo del sostenedor para los docentes reconocidos
en los tramos profesional inicial y profesional temprano.
Para aquellos docentes que se encuentren en los tramos
profesional avanzado, experto I y experto II, la asignaci&#243;n
por tramo ser&#225; de cargo del sostenedor hasta el valor
correspondiente al tramo profesional temprano seg&#250;n el
respectivo bienio, y la diferencia ser&#225; financiada por el
Ministerio de Educaci&#243;n.
     La Bonificaci&#243;n de Reconocimiento Profesional se
otorgar&#225; de acuerdo al procedimiento establecido en la ley
N&#176;20.158 y se financiar&#225; de acuerdo a las siguientes
reglas: 
     a) Se financiar&#225; con la subvenci&#243;n de escolaridad del
art&#237;culo 9&#176; del decreto con fuerza de ley N&#176;2, de 1998,
del Ministerio de Educaci&#243;n, el monto de $32.519.- para los
profesionales de la educaci&#243;n con una jornada de 30 o m&#225;s
horas y en proporci&#243;n a sus horas de trabajo para los
dem&#225;s profesionales beneficiarios de esta bonificaci&#243;n.
     b) La diferencia entre los montos establecidos en el
art&#237;culo 54 y la letra anterior se financiar&#225; por el
Ministerio de Educaci&#243;n a trav&#233;s de una transferencia
directa.
     El monto establecido en la letra a) se reajustar&#225; en
la misma oportunidad y porcentaje que la unidad de
subvenci&#243;n educacional.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-11-24" derogado="no derogado" idParte="8640643">
              <Texto>Art&#237;culo 64: Los profesionales de la educaci&#243;n de los               Ley N&#186;19.410
establecimientos dependientes de los Servicios locales y los        Art.9&#186;
de los establecimientos del sector particular subvencionado
que tengan una remuneraci&#243;n total inferior a las cantidades
se&#241;aladas en los incisos primero y segundo del art&#237;culo
62, tendr&#225;n derecho a percibir la diferencia como planilla
complementaria para alcanzar las cantidades indicadas. Dicha
planilla complementaria tendr&#225; el car&#225;cter de imponible y
tributable y ser&#225; absorbida con futuros reajustes y otros
incrementos de  remuneraciones. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="derogado" idParte="8640644">
              <Texto>Art&#237;culo 65: Derogado. 






</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>2016-04-01</FechaDerogacion>
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              <Texto>Art&#237;culo 66: Derogado.




</Texto>
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                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2016-04-01</FechaDerogacion>
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              <Texto>Art&#237;culo 67: Derogado.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2016-04-01</FechaDerogacion>
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          <Texto>P&#225;rrafo V

De la jornada de trabajo
</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo V De la jornada de trabajo</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640647">
              <Texto>Art&#237;culo 68: La jornada de trabajo de los profesionales de          Ley N&#186;19.070
la educaci&#243;n se fijar&#225; en horas cronol&#243;gicas de trabajo             Art.48
semanal. Esta jornada no podr&#225; exceder de 44 horas
cronol&#243;gicas para un mismo empleador. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="8640649">
              <Texto>     Art&#237;culo 69: La jornada semanal docente se conformar&#225;          Ley N&#186;19.070
por horas de docencia de aula y horas de actividades                Art.49
curriculares no lectivas.
     La docencia de aula semanal no podr&#225; exceder de 28
horas con 30 minutos, excluidos, los recreos, en los casos
en que el docente hubiere sido designado en una jornada de
44 horas. El horario restante ser&#225; destinado a actividades
curriculares no lectivas.
     Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales, el m&#225;ximo de clases quedar&#225; determinado por la
proporci&#243;n respectiva.
     La docencia de aula semanal para los docentes que se
desempe&#241;en en establecimientos educacionales que est&#233;n
afectos al r&#233;gimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no
podr&#225; exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los
recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas
semanales. El horario restante ser&#225; destinado a actividades
curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere
inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas
semanales, el m&#225;ximo de clases quedar&#225; determinado por la
proporci&#243;n respectiva.
Trat&#225;ndose de docentes que cumplan funciones en jornada
nocturna, su horario no podr&#225; sobrepasar la medianoche,
salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados
para cumplir labores de internado. La docencia de aula
efectiva que realicen los docentes con 30 o m&#225;s a&#241;os de
servicios, se reducir&#225; a petici&#243;n del interesado a un
m&#225;ximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su
horario a actividades curriculares no lectivas, lo que
regir&#225; a partir del a&#241;o escolar siguiente, o en el a&#241;o
respectivo si no se produjere menoscabo a la atenci&#243;n
docente.
     En la distribuci&#243;n de la jornada de trabajo se deber&#225;
procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques
de tiempo suficiente para que los profesionales de la
educaci&#243;n puedan desarrollar la totalidad de sus labores y
tareas asociadas al proceso de ense&#241;anza y aprendizaje
dentro de aquella.
     Un porcentaje de a lo menos el 50% de las horas no
lectivas estar&#225; destinado a las actividades de preparaci&#243;n
de clases y de evaluaci&#243;n de aprendizajes, as&#237; como
tambi&#233;n a otras actividades profesionales relevantes para
el establecimiento que sean determinadas por el director,
previa consulta al Consejo de Profesores. Los profesionales
de la educaci&#243;n que se encuentren en el proceso de
evaluaci&#243;n de desarrollo profesional docente tendr&#225;n un
tercio del tiempo se&#241;alado en el presente inciso para
preparar los instrumentos regulados en el art&#237;culo 19 K. En
virtud de lo anterior, los directores no podr&#225;n encargar a
los docentes responsabilidades distintas a las se&#241;aladas
que les ocupen, en total, m&#225;s de la mitad de las horas no
lectivas por las que se encuentren contratados.
     Respecto de los instrumentos de evaluaci&#243;n de
desarrollo profesional docente regulados en el art&#237;culo 19
K, los directores, a solicitud del Consejo de Profesores,
deber&#225;n establecer jornadas comunes dentro de la jornada
laboral, entre todos o algunos de los docentes a los que se
les est&#233; aplicando, a fin de propender a una elaboraci&#243;n
colectiva y cooperativa.
     Corresponder&#225; a la Superintendencia de Educaci&#243;n la
fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de lo se&#241;alado en el inciso
anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los
art&#237;culos 51 y siguientes de la ley N&#176;20.529.





</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="no derogado" idParte="8640721">
              <Texto>Art&#237;culo 69 bis.- A partir del a&#241;o 2005 los sostenedores
mantendr&#225;n un Registro de Asistencia anual e hist&#243;rico de
docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que
dictar&#225; el Ministerio de Educaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 BIS</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640651">
          <Texto>                   P&#225;rrafo VI
Deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de
la educaci&#243;n
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo VI Deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educaci&#243;n</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="derogado" idParte="8640650">
              <Texto>  Art&#237;culo 70.- Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2023-10-24</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="8640722">
              <Texto>     Art&#237;culo 70 bis.- Los sostenedores podr&#225;n crear y
administrar sistemas de evaluaci&#243;n propios del desempe&#241;o
profesional que complementen a los mecanismos establecidos
en esta ley. Podr&#225;n incluir tanto las funciones de aula
como las directivas y t&#233;cnico pedag&#243;gicas, promover el
fortalecimiento de competencias de los docentes y la
evaluaci&#243;n para el aprendizaje y la mejora.
     El Ministerio de Educaci&#243;n, a trav&#233;s del Centro,
pondr&#225; a disposici&#243;n de los sostenedores instrumentos
evaluativos destinados a equipos docentes, t&#233;cnico
pedag&#243;gicos y directivos, tales como informes de
referencia, autoevaluaci&#243;n y evaluaci&#243;n del par, as&#237; como
sus r&#250;bricas, fortaleciendo la evaluaci&#243;n formativa y el
juicio profesional docente para el monitoreo de
aprendizajes, en los establecimientos educacionales.
     Los sistemas de evaluaci&#243;n de desempe&#241;o profesional
desarrollados por los sostenedores deber&#225;n ser validados
por la Agencia de Calidad de la Educaci&#243;n.
     Los mecanismos, instrumentos y la forma de ponderar los
resultados de la evaluaci&#243;n deber&#225;n ser objetivos y
transparentes y garantizar la objetividad en las
calificaciones. Estas evaluaciones podr&#225;n ser llevadas a
cabo directamente o a trav&#233;s de terceros.
     La implementaci&#243;n de los procesos de evaluaci&#243;n
propios ser&#225; considerada por la Agencia en las visitas
evaluativas que efect&#250;e a los establecimientos
educacionales.
     En todo caso, cada sostenedor deber&#225; informar a la
Agencia los procesos de evaluaci&#243;n propios que implemente,
siendo &#233;ste uno de sus requisitos de validez. La Agencia, a
su vez, deber&#225; mantener actualizada en su sitio web la
n&#243;mina de establecimientos educacionales en que se aplican
procesos de evaluaci&#243;n propios que ya se encuentran
validados.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="derogado" idParte="9693681">
              <Texto>     Art&#237;culo 70 ter.- Derogado.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2023-10-24</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640652">
              <Texto>Art&#237;culo 71: Los profesionales de la educaci&#243;n que se               Ley N&#186;19.070
desempe&#241;an en el sector municipal se regir&#225;n por las                Art.51
normas de este Estatuto de la profesi&#243;n docente, y
supletoriamente por las del C&#243;digo del Trabajo y sus leyes
complementarias. El personal al cual se aplica este T&#237;tulo
no estar&#225; afecto a las normas sobre negociaci&#243;n colectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640654">
          <Texto>P&#225;rrafo VII

T&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral de los profesionales de la
educaci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo VII T&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral de los profesionales de la educaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="8640653">
              <Texto>     Art&#237;culo 72: Los profesionales de la educaci&#243;n que             Ley N&#186;19.070
forman parte de una dotaci&#243;n docente del sector municipal,          Art.52 Inc 1&#186;
dejar&#225;n de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes         Ley N&#186;19.410
causales:                                                           Art.1&#186; N&#186;29
     a) Por renuncia voluntaria;
     b) Por falta de probidad, conducta inmoral,
establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al
procedimiento establecido en los art&#237;culos 127 al 143 de la
ley N&#176; 18.883, en lo que fuere pertinente, consider&#225;ndose
las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
     En el caso que se trate de una investigaci&#243;n o sumario
administrativo que afecte a un profesional de la educaci&#243;n,
la designaci&#243;n del fiscal recaer&#225; en un profesional de la
respectiva Municipalidad o Departamento de Educaci&#243;n
Municipal o de la Corporaci&#243;n Municipal, designado por el
sostenedor.
     c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que
impone su funci&#243;n, tales como la no concurrencia del
docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades
reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones
docentes conforme a los planes y programas de estudio que
debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o
delegaci&#243;n de su trabajo profesional en otras personas. 
     Se entender&#225; por no concurrencia en forma reiterada la
inasistencia del trabajador a sus labores sin causa
justificada durante dos d&#237;as seguidos, dos lunes en el mes
o un total de tres d&#237;as durante igual per&#237;odo de tiempo.
     d) Por t&#233;rmino del per&#237;odo por el cual se efectu&#243; el
contrato;
     e) Por obtenci&#243;n de jubilaci&#243;n, pensi&#243;n o renta
vitalicia de un r&#233;gimen previsional, en relaci&#243;n a las
respectivas funciones docentes;
     f) Por fallecimiento;
     g) Eliminado.
     h) Por salud irrecuperable o incompatible con el
desempe&#241;o de su funci&#243;n en conformidad a lo dispuesto en
los art&#237;culos 72 bis y 72 ter.
     i) Por p&#233;rdida sobreviniente de algunos de los
requisitos de incorporaci&#243;n a una dotaci&#243;n docente, e
     j) Por supresi&#243;n de las horas que sirvan, en
conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 22 de esta ley.
     k) Derogada.
     l) Por disposici&#243;n del sostenedor, a proposici&#243;n del
director del establecimiento en el ejercicio de la facultad
contemplada en el inciso tercero letra a) del art&#237;culo 7&#176;
bis de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos
que contaren con menos de 20 docentes podr&#225;n poner t&#233;rmino
anualmente a la relaci&#243;n laboral de un docente.
     m) Por aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el art&#237;culo 19
S.

     A los profesionales de la educaci&#243;n que terminen una
relaci&#243;n laboral por las causales de las letras a), c), d),
y j), se les considerar&#225; su experiencia y su
perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse
a otra dotaci&#243;n, o para reincorporarse a la misma. 
     Trat&#225;ndose de los casos establecidos en las letras b)
y c) precedentes, se aplicar&#225; lo establecido en el
art&#237;culo 134 de la ley N&#176; 18.883.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-23" derogado="no derogado" idParte="9915758">
              <Texto>     Art&#237;culo 72 bis.- El alcalde podr&#225; considerar como
salud incompatible con el desempe&#241;o del cargo, a que se
refiere la letra h) del art&#237;culo 72, haber hecho uso de
licencia m&#233;dica en un lapso continuo o discontinuo superior
a seis meses en los &#250;ltimos dos a&#241;os, sin mediar
declaraci&#243;n de salud irrecuperable.
     No se considerar&#225;n para el c&#243;mputo de los seis meses
se&#241;alados en el inciso anterior las licencias otorgadas en
los casos a que se refiere el art&#237;culo 114 de la ley N&#176;
18.883 y el T&#237;tulo II del Libro II del C&#243;digo del Trabajo.
     El alcalde, para ejercer la facultad se&#241;alada en el
inciso primero, deber&#225; requerir previamente a la Comisi&#243;n
de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci&#243;n del
profesional docente respecto a la condici&#243;n de
irrecuperabilidad de su salud y que no le permite
desempe&#241;ar el cargo.
     La facultad se&#241;alada en este art&#237;culo ser&#225; ejercida
por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&#243;n
P&#250;blica a partir de la fecha en que sea traspasado el
respectivo servicio educacional de conformidad a la ley N&#176;
21.040.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-05-23" derogado="no derogado" idParte="9915759">
              <Texto>     Art&#237;culo 72 ter.- Si se hubiere declarado
irrecuperable la salud de un profesional de la educaci&#243;n,
&#233;ste deber&#225; retirarse de la municipalidad o del Servicio
Local de Educaci&#243;n P&#250;blica, seg&#250;n corresponda, dentro del
plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le
notifique la resoluci&#243;n por la cual se declare su
irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no
se retirare, proceder&#225; la declaraci&#243;n de vacancia del
cargo.
     A contar de la fecha de la notificaci&#243;n y durante el
referido plazo de seis meses, el profesional de la
educaci&#243;n no estar&#225; obligado a trabajar y gozar&#225; de todas
las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que
ser&#225;n de cargo del sostenedor.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="8640655">
              <Texto>     Art&#237;culo 73: El Alcalde de una Municipalidad o el              Ley N&#186;19.070
representante de una Corporaci&#243;n que aplique la causal de           Art.52 bis
t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral contemplada en la letra j)           Ley N&#186;19.410
del art&#237;culo anterior, deber&#225; basarse obligatoriamente en           Art.1&#186; N&#186;30
la dotaci&#243;n aprobada en conformidad al art&#237;culo 22 de esta
ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo
Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresi&#243;n
total de un n&#250;mero determinado de horas que puedan afectar
a uno o m&#225;s docentes.
     Para determinar al profesional de la educaci&#243;n que,
desempe&#241;ando horas de una misma asignatura o de igual nivel
y especialidad de ense&#241;anza, al que en virtud de lo
establecido en el inciso anterior deba pon&#233;rsele t&#233;rmino a
su relaci&#243;n laboral, se deber&#225; proceder, en primer lugar,
con quienes no se encuentren en los tramos profesionales
avanzados, experto I o experto II, conforme a las normas del
T&#237;tulo III, prefiri&#233;ndose aquellos que se encuentran en el
tramo inicial, sin perjuicio de lo establecido en el
art&#237;culo 19 S; en seguida, con quienes tengan salud
incompatible para el desempe&#241;o de la funci&#243;n, en los
t&#233;rminos se&#241;alados en la letra h) del art&#237;culo 72;
finalmente, se ofrecer&#225; la renuncia voluntaria a quienes se
desempe&#241;an en la misma asignatura, nivel o especialidad de
ense&#241;anza en que se requiere disminuir horas, si lo
anterior no fuere suficiente. Lo anterior ser&#225;
independiente de la calidad de titulares o contratados de
los docentes.
     SUPRIMIDO.
     SUPRIMIDO.
     El decreto alcaldicio o la resoluci&#243;n de la
Corporaci&#243;n deber&#225;n ser fundados y notificados a los
docentes que dejan la dotaci&#243;n. Los profesionales de la
educaci&#243;n, sean contratados o titulares, tendr&#225;n derecho a
una indemnizaci&#243;n de cargo del empleador, equivalente al
total de las remuneraciones devengadas en el &#250;ltimo mes que
correspondan al n&#250;mero de horas suprimidas, por cada a&#241;o
de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporaci&#243;n, o
fracci&#243;n superior a seis meses, con un m&#225;ximo de once o la
indemnizaci&#243;n a todo evento que hubieren pactado con su
empleador conforme al C&#243;digo del Trabajo, si esta &#250;ltima
fuere mayor. Estas indemnizaciones no ser&#225;n imponibles ni
constituir&#225;n renta para ning&#250;n efecto legal, salvo acuerdo
en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el
profesional de la educaci&#243;n proviniere de otra
Municipalidad o Corporaci&#243;n sin soluci&#243;n de continuidad,
tendr&#225; derecho a que se le considere todo el tiempo servido
en esas condiciones. Mientras dichas indemnizaciones, seg&#250;n
corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la
educaci&#243;n que dejan la dotaci&#243;n mantendr&#225;n su derecho a
las remuneraciones y dem&#225;s beneficios, tanto legales como
contractuales.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="9117256">
              <Texto>     Art&#237;culo 73 bis.- Los docentes que dejen de pertenecer
a la dotaci&#243;n docente como consecuencia de las causales
establecidas en la letras l) y m) del art&#237;culo 72 de la
presente ley, tendr&#225;n derecho a una bonificaci&#243;n de cargo
del  empleador. Esta bonificaci&#243;n se calcular&#225; de la
siguiente forma:

     a) Si el promedio mensual de las 12 &#250;ltimas
remuneraciones anteriores al mes en que el profesional de la
educaci&#243;n dej&#243; de pertenecer a la dotaci&#243;n docente del
sector municipal es inferior a 14,32 unidades tributarias
mensuales, el bono ser&#225; de 79,58 unidades tributarias
mensuales.
     b) Si el promedio de remuneraciones se&#241;alado en la
letra anterior es igual o superior a 14,32 unidades
tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades
tributarias mensuales, el bono ser&#225; de 120,97 unidades
tributarias mensuales.
     c) Si el promedio de remuneraciones se&#241;alado en la
letra a) es igual o superior a 19,10 unidades tributarias
mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales,
el bono ser&#225; de 135,29 unidades tributarias mensuales.
     d) Si el promedio de remuneraciones antes se&#241;alado es
igual o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales el
bono ser&#225; de 143,25 unidades tributarias mensuales.

     Sin perjuicio de lo anterior, si el profesional hubiese
pactado con su empleador una indemnizaci&#243;n a todo evento
conforme al C&#243;digo del Trabajo, tendr&#225; derecho a la
indemnizaci&#243;n pactada si &#233;sta fuese mayor. Asimismo,
quienes sean desvinculados de conformidad a la letra m) del
art&#237;culo 72 podr&#225;n optar a la indemnizaci&#243;n por a&#241;os de
servicio se&#241;alada en el inciso final del art&#237;culo
anterior, si procede, en el caso que fuere mayor.
     Quienes se hayan negado a ser evaluados no tendr&#225;n
derecho a bonificaci&#243;n o indemnizaci&#243;n alguna.	
     Este bono se pagar&#225; por una sola vez a los
profesionales de la educaci&#243;n se&#241;alados en este art&#237;culo,
en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a
la dotaci&#243;n docente del sector municipal, no ser&#225;
imponible ni tributable, ser&#225; incompatible con cualquier
otro beneficio homologable que se origine en una causal de
similar otorgamiento.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640656">
              <Texto>Art&#237;culo 74: Dentro de los 5 a&#241;os siguientes a la
percepci&#243;n de las indemnizaciones a que se refieren los
art&#237;culos 73 y 73 bis, el profesional de la educaci&#243;n que
la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podr&#225;
ser incorporado a la dotaci&#243;n docente de la misma
Municipalidad o Corporaci&#243;n.
Sin perjuicio de lo anterior, si un profesional que haya
percibido la indemnizaci&#243;n establecida en el art&#237;culo 73
postula a un concurso en la misma Municipalidad o
Corporaci&#243;n que le pag&#243; la indemnizaci&#243;n y resulta
elegido, podr&#225; optar por no devolver la indemnizaci&#243;n
recibida si acepta que en su decreto de designaci&#243;n o en su
contrato, seg&#250;n corresponda, se estipule expresamente que
en ning&#250;n caso se considerar&#225; como tiempo servido para ese
empleador, para los efectos del eventual pago de una nueva
indemnizaci&#243;n, el mismo per&#237;odo de a&#241;os por el cual se le
pag&#243; la anterior indemnizaci&#243;n computado desde su
reincorporaci&#243;n; o bien, devolverla previamente, expresada
en unidades de fomento con m&#225;s el inter&#233;s corriente para
operaciones reajustables.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="8640657">
              <Texto>Art&#237;culo 75: El hecho de que el profesional de la
educaci&#243;n  reciba parcial o totalmente la indemnizaci&#243;n a           Ley N&#186;19.410
que se refieren los art&#237;culos 73 y 73 bis, importar&#225; la             Art.1&#186; N&#186;31
aceptaci&#243;n de la causal, sin perjuicio de su derecho a
reclamar las diferencias que estime se le adeudan. 
Si el profesional de la educaci&#243;n estima que la
Municipalidad o Corporaci&#243;n, seg&#250;n corresponda, no
observ&#243; en su caso las condiciones y requisitos que
se&#241;alan las causales de t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral
establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en
una ilegalidad, podr&#225; reclamar por tal motivo ante el
tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60
d&#237;as contado desde la notificaci&#243;n del cese que le afecta
y solicitar la reincorporaci&#243;n en sus funciones. En caso de
acogerse el reclamo, el juez ordenar&#225; la reincorporaci&#243;n
del reclamante.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640658">
              <Texto>Art&#237;culo 76: Los profesionales de la educaci&#243;n que                  Ley N&#186;19.410
desempe&#241;en una funci&#243;n docente en calidad de titulares              Art.1&#186; N&#186;31
podr&#225;n renunciar a parte de las horas por las que se
encuentren designados o contratados, seg&#250;n corresponda,
reteniendo la titularidad de las restantes. El derecho
se&#241;alado en el inciso anterior no regir&#225; cuando la
reducci&#243;n exceda del 50% de las horas que desempe&#241;an de
acuerdo a su designaci&#243;n o contrato. En todo caso, el
empleador podr&#225; rechazar la renuncia cuando afecte la
continuidad del servicio educacional.
La renuncia parcial a la titularidad de horas, deber&#225; ser
comunicada al empleador a lo menos con treinta d&#237;as de
anticipaci&#243;n a la fecha en que deba producir sus efectos,
quien proceder&#225;, si la autoriza, a modificar los decretos
alcaldicios o los contratos, seg&#250;n corresponda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-02-26" derogado="no derogado" idParte="8640659">
              <Texto>Art&#237;culo 77: Si por aplicaci&#243;n del art&#237;culo 22 es
adecuada  la dotaci&#243;n y ello representa una supresi&#243;n               Ley N&#186;19.410
parcial de horas, los profesionales de la educaci&#243;n de              Art.1&#186; N&#186;31
car&#225;cter titular que sean afectados, tendr&#225;n derecho a
percibir una indemnizaci&#243;n parcial proporcional al n&#250;mero
de horas que dejen de desempe&#241;ar.
ELIMINADO.
ELIMINADO.
Si la supresi&#243;n de que se trata excede del 50% de las horas
que el profesional desempe&#241;a, &#233;ste tendr&#225; derecho a
renunciar a las restantes, con la indemnizaci&#243;n
proporcional a que estas &#250;ltimas dieren lugar.
El monto de la indemnizaci&#243;n y los requisitos para
percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinar&#225;n en
conformidad a lo establecido en los art&#237;culos 73 y 74, en
relaci&#243;n con el monto de las remuneraciones
correspondientes a las horas que el profesional de la
educaci&#243;n deja de servir. Asimismo, si el profesional
afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podr&#225;
reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento establecido en
el art&#237;culo 75.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640661">
      <Texto>TITULO V

Del contrato de los profesionales de la educaci&#243;n en el
sector particular



</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V Del contrato de los profesionales de la educaci&#243;n en el sector particular</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640662">
          <Texto>P&#225;rrafo I

Normas Generales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo I Normas Generales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640660">
              <Texto>Art&#237;culo 78: Las relaciones laborales entre los                     Ley N&#186;19.070
profesionales de la educaci&#243;n y los empleadores                     Art.53
educacionales del sector particular, as&#237; como aquellas
existentes en los establecimientos cuya administraci&#243;n se
rige por el decreto ley N&#186; 3.166, de 1980, ser&#225;n de
derecho privado, y se regir&#225;n por las normas del C&#243;digo
del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo
aquello que no est&#233; expresamente establecido en este
T&#237;tulo.
Lo se&#241;alado en el inciso anterior ser&#225; aplicable aun
cuando los establecimientos educacionales particulares
subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N&#176;2,
de 1998, del Ministerio de Educaci&#243;n, y aquellos
establecimientos regidos por el decreto ley N&#176;3.166, de
1980, tengan profesionales de la educaci&#243;n sujetos a lo
prescrito en el T&#237;tulo III del este cuerpo legal, por lo
que en todo caso continuar&#225;n rigi&#233;ndose por las normas del
C&#243;digo del Trabajo y sus disposiciones complementarias.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640664">
          <Texto>P&#225;rrafo II

De la celebraci&#243;n del contrato y de las
modificaciones legales a &#233;ste
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo II De la celebraci&#243;n del contrato y de las modificaciones legales a &#233;ste</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640663">
              <Texto>Art&#237;culo 79: Los contratos de trabajo de los profesionales          Ley N&#186;19.070
de la educaci&#243;n regidos por este T&#237;tulo deber&#225;n contener            Art.54
especialmente las siguientes estipulaciones:
a) Descripci&#243;n de las labores docentes que se encomiendan;
b) Determinaci&#243;n de la jornada semanal de trabajo,
diferenci&#225;ndose las funciones docentes de aula de otras
actividades contratadas;
c) Lugar y horario para la prestaci&#243;n de servicios. El
tiempo que el docente utilice en un mismo d&#237;a para
trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una
misma relaci&#243;n laboral, se considerar&#225; trabajado para
todos los efectos de esta ley, y el costo de movilizaci&#243;n
ser&#225; de cargo del empleador. Ambas circunstancias deber&#225;n
se&#241;alarse expresamente, y.
d) Duraci&#243;n del contrato, el que podr&#225; ser de plazo fijo,
de plazo indefinido o de reemplazo.
El contrato a plazo fijo tendr&#225; una duraci&#243;n de un a&#241;o
laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo
dispuesto en el C&#243;digo del Trabajo. El contrato de
reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta
servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente
a otro con contrato vigente que no puede desempe&#241;ar su
funci&#243;n, cualquiera que sea la causa. Deber&#225; establecerse
en &#233;l, el nombre del docente que se reemplaza y la causa de
su ausencia. El contrato de reemplazo durar&#225; por el
per&#237;odo de ausencia del profesional reemplazado, salvo
estipulaci&#243;n en contrario. Si durante el a&#241;o laboral
docente termina el contrato de un profesional de la
educaci&#243;n, el empleador tendr&#225; derecho a contratar a otro
en forma residual hasta el t&#233;rmino del mismo.
Para los efectos de contratar a un profesional de la
educaci&#243;n para una actividad extraordinaria o especial que
por su naturaleza tenga una duraci&#243;n inferior al a&#241;o
escolar, el contrato deber&#225; estipular una fecha de inicio y
una de t&#233;rmino. Los profesionales as&#237; contratados no
podr&#225;n desempe&#241;ar actividades regulares con cargo a dicho
contrato.
Asimismo, si durante el a&#241;o laboral docente termina el
contrato de un profesional de la educaci&#243;n, el empleador
tendr&#225; derecho a contratar a otro por el resto del mismo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-24" derogado="no derogado" idParte="8640665">
              <Texto>     Art&#237;culo 80: La jornada semanal de trabajo de quienes          Ley N&#186;19.070
ejerzan actividades docentes, no podr&#225; exceder de 44 horas          Art. 55
cronol&#243;gicas para un mismo empleador. La docencia de aula
semanal de estos profesionales de la educaci&#243;n no podr&#225;
exceder de 28 horas con 30 minutoscronol&#243;gicas, excluidos
los recreos. El horario restante ser&#225; destinado a labores
curriculares no lectivas. 
     Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior
a 44 horas semanales, el m&#225;ximo de clases quedar&#225;
determinado por la proporci&#243;n respectiva.
     La hora docente de aula tendr&#225; una duraci&#243;n m&#225;xima
de 45 minutos.
     La docencia de aula semanal, para los docentes que se
desempe&#241;en en establecimientos educacionales que est&#233;n
afectos al r&#233;gimen de jornada
escolar completa diurna, no podr&#225; exceder de las 28 horas
con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada
contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario
restante ser&#225; destinado a actividades curriculares no
lectivas.
     Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el
m&#225;ximo de clases quedar&#225; determinado por la proporci&#243;n
respectiva.
     Tr&#225;tandose de docentes que cumplan funciones en
jornada nocturna su horario no podr&#225; sobrepasar la
medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido
contratados para cumplir labores de internado.
En la distribuci&#243;n de la jornada de trabajo se deber&#225;
procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques
de tiempo suficiente para que los profesionales de la
educaci&#243;n puedan desarrollar la totalidad de sus labores y
tareas asociadas al proceso de ense&#241;anza y aprendizaje
dentro de aquella.
     Al menos el 50% de las horas no lectivas estar&#225;
destinado a las actividades de preparaci&#243;n de clases y de
evaluaci&#243;n de aprendizajes, a las relacionadas con el
proceso de inducci&#243;n regulado en el P&#225;rrafo II del T&#237;tulo
II; a la preparaci&#243;n de los instrumentos de evaluaci&#243;n de
desarrollo profesional docente regulados en el art&#237;culo 19
K, as&#237; como tambi&#233;n a otras actividades profesionales
relevantes para el establecimiento que sean determinadas por
el director, previa consulta al Consejo de Profesores. En
virtud de lo anterior, los directores no podr&#225;n encargar a
los docentes responsabilidades distintas a las se&#241;aladas
que les ocupen, en total, m&#225;s de la mitad de las horas no
lectivas por las que se encuentren contratados.
     Respecto de los instrumentos de evaluaci&#243;n de
desarrollo profesional docente regulados en el art&#237;culo 19
K, los directores, a solicitud del Consejo de Profesores,
deber&#225;n establecer jornadas comunes entre todos o algunos
de los docentes a los que se les est&#233; aplicando, a fin de
propender a una elaboraci&#243;n colectiva y cooperativa.
     Corresponder&#225; a la Superintendencia de Educaci&#243;n la
fiscalizaci&#243;n del cumplimiento de lo se&#241;alado en el inciso
anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los
art&#237;culos 51 y siguientes de la ley N&#176; 20.529.
     Las disposiciones de este art&#237;culo no se aplicar&#225;n a
los contratos docentes celebrados entre profesionales de la
educaci&#243;n y establecimientos educacionales particulares
pagados.
     El personal docente har&#225; uso de su feriado legal de
acuerdo a las normas establecidas en el art&#237;culo 41 de la
presente ley.











</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>Art&#237;culo 81: Los establecimientos educacionales                     Ley N&#186;19.070
particulares dictar&#225;n reglamentos internos, los que                 Art.55
deber&#225;n considerar a lo menos:
a) Normas generales de indole t&#233;cnico- pedag&#243;gicas,
incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;
b) Normas t&#233;cnico-administrativas sobre estructura y
funcionamiento general del establecimiento, y
c) Normas de prevenci&#243;n de riesgos, de higiene y de
seguridad.
Este reglamento ser&#225; puesto en conocimiento de la
Direcci&#243;n Provincial de Educaci&#243;n, de la Direcci&#243;n del
Trabajo y de la respectiva Secretar&#237;a Regional Ministerial
de Salud, en un plazo no mayor a sesenta d&#237;as. Asimismo,
deber&#225; comunicarse a los profesionales de la educaci&#243;n del
establecimiento, de conformidad a los art&#237;culos 152 y 153
del C&#243;digo del Trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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              <Texto>Art&#237;culo 82: Todo contrato vigente al mes de diciembre se           Ley N&#186;19.070
entender&#225; prorrogado por los meses de enero y febrero o por         Art.57
el per&#237;odo que medie entre dicho mes y el d&#237;a anterior al
inicio del a&#241;o escolar siguiente, siempre que el
profesional de la educaci&#243;n tenga m&#225;s de seis meses
continuos de servicios para el mismo empleador.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
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              <Texto>Art&#237;culo 83: El valor de la hora pactado en los contratos           Ley N&#186;19.070
no podr&#225; ser inferior al valor hora m&#237;nimo nacional                 Art.58
vigente fijado por ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640669">
              <Texto>Art&#237;culo 84.- Los profesionales de la educaci&#243;n del sector
particular subvencionado y aquellos que se desempe&#241;en en
los establecimientos educacionales regidos por el decreto
ley N&#176;3.166, de 1980, gozar&#225;n de las asignaciones
establecidas en los art&#237;culos 49, 50, 54 y 55, en las
condiciones establecidas en los mismos art&#237;culos, as&#237; como
lo dispuesto en el art&#237;culo 63.
     El sostenedor podr&#225; otorgar otro tipo de
remuneraciones con cargo a sus propios recursos. 

                                                                    Ley N&#186;19.070
                                                                    Art.59</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-12-29" derogado="no derogado" idParte="8640670">
              <Texto>Art&#237;culo 85: Conc&#233;dese a contar del 1&#186; de diciembre de              Ley N&#186;19.278
1993, a los profesionales de la educaci&#243;n a que se refiere          Art.7&#186;
el art&#237;culo 78 de esta ley, una bonificaci&#243;n mensual cuyo
monto ser&#225; equivalente a $419,50.- por cada hora semanal
pactada en sus contratos, con un m&#225;ximo de $12.585.-
mensuales.
Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas
remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato
colectivo o fallo arbitral, la bonificaci&#243;n les
corresponder&#225; percibirla a contar de la fecha antes
se&#241;alada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato
o fallo. En todo caso, el monto de la bonificaci&#243;n que se
establece por este art&#237;culo, no se considerar&#225; para los
efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones
que se hayan convenido o calculen sobre la base del valor de
la hora semanal.

Con posterioridad al 1&#186; de enero de 1994, los  montos a que         Ley N&#186;19.278
se refiere el inciso primero de este art&#237;culo, se                   Art.8&#186;
reajustar&#225;n en el mismo porcentaje y ocasi&#243;n en que se
otorguen reajustes generales de las remuneraciones a los
trabajadores del sector p&#250;blico.

La bonificaci&#243;n establecida en este art&#237;culo se pagar&#225;
hasta el a&#241;o 2010.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="derogado" idParte="8640671">
              <Texto>Art&#237;culo 86: Derogado.




</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>2016-04-01</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640673">
          <Texto>P&#225;rrafo III

De la terminaci&#243;n del contrato
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo III De la terminaci&#243;n del contrato</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640672">
              <Texto>Art&#237;culo 87: Los profesionales de la educaci&#243;n que sean
desvinculados de conformidad a lo establecido en el
art&#237;culo 19 S, tendr&#225;n derecho a una bonificaci&#243;n, de
cargo del empleador, en los mismos t&#233;rminos del art&#237;culo
73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podr&#225;n optar a la
indemnizaci&#243;n por a&#241;os de servicio establecida en el
C&#243;digo del Trabajo, si procediere. 
Si el empleador pusiere         Ley N&#186;19.070
t&#233;rmino al contrato de trabajo de un profesor por                   Art.60
cualquiera de las causales se&#241;aladas en el art&#237;culo 161
del C&#243;digo del Trabajo, deber&#225; pagarle adem&#225;s de la
indemnizaci&#243;n por a&#241;os de servicios a que se refiere el
art&#237;culo 163 de ese mismo c&#243;digo, otra adicional
equivalente al total de las remuneraciones que habr&#237;a
tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado
hasta el t&#233;rmino del a&#241;o laboral en curso.
Esta indemnizaci&#243;n adicional ser&#225; incompatible con el
derecho establecido en el art&#237;culo 75 del C&#243;digo del
Trabajo.
El empleador podr&#225; poner t&#233;rmino al contrato por la causal
se&#241;alada en el inciso primero, sin incurrir en la
obligaci&#243;n precedente, siempre que la terminaci&#243;n de los
servicios se haga efectiva el d&#237;a anterior al primero del
mes en que se inician las clases en el a&#241;o escolar
siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con
no menos de sesenta d&#237;as de anticipaci&#243;n a esta misma
fecha. De no ser as&#237;, tal desahucio no producir&#225; efecto
alguno y el contrato continuar&#225; vigente.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640675">
          <Texto>P&#225;rrafo IV

Disposiciones finales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo IV Disposiciones finales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640674">
              <Texto>Art&#237;culo 88: Los profesionales de la educaci&#243;n del sector           Ley N&#186;19.070
particular tendr&#225;n derecho a negociar colectivamente                Art.61
conforme a las normas del sector privado.
Inciso Derogado.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693685">
      <Texto>TITULO VI
     De los establecimientos de educaci&#243;n parvularia
financiados con aportes regulares del Estado
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI De los establecimientos de educaci&#243;n parvularia financiados con aportes regulares del Estado</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
          <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693686">
          <Texto>
     Art&#237;culo 88 A.- El presente T&#237;tulo se aplicar&#225; a los
profesionales de la educaci&#243;n que desempe&#241;en alguna de las
funciones se&#241;aladas en el art&#237;culo 5&#186; de esta ley en
establecimientos que impartan educaci&#243;n parvularia y que
sean financiados con aportes regulares del Estado para su
operaci&#243;n y funcionamiento. El establecimiento donde se
desempe&#241;an deber&#225;, adem&#225;s, encontrarse reconocido
oficialmente por el Estado.
     Sin perjuicio de lo anterior, estos profesionales se
regir&#225;n por las normas del C&#243;digo del Trabajo y sus
respectivas disposiciones complementarias en todo aquello
que no est&#233; expresamente establecido en este T&#237;tulo.
     El presente T&#237;tulo no se aplicar&#225; a los profesionales
de la educaci&#243;n que se desempe&#241;en en establecimientos que
imparten educaci&#243;n parvularia y que son subvencionados
conforme al decreto con fuerza de ley N&#176;2, de 1998, del
Ministerio de Educaci&#243;n, ni a los que se desempe&#241;en en
establecimientos pertenecientes a la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693687">
          <Texto>
     Art&#237;culo 88 B.- A los profesionales de la educaci&#243;n
regidos por este T&#237;tulo les ser&#225;n aplicables las normas
del p&#225;rrafo III del T&#237;tulo I, del T&#237;tulo II y del T&#237;tulo
III.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 B</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-12-21" derogado="no derogado" idParte="9693688">
          <Texto>
     Art&#237;culo 88 C.- Establ&#233;cese una asignaci&#243;n para los
profesionales de la educaci&#243;n regidos por este T&#237;tulo que
ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de
conformidad al T&#237;tulo III de esta ley, la que se calcular&#225;
y pagar&#225; de la siguiente manera:
     a) Su monto se establecer&#225; sobre la base de la
remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional en los t&#233;rminos
establecidos en el art&#237;culo 35 para un docente de
educaci&#243;n b&#225;sica y las asignaciones establecidas en los
art&#237;culos 48, 49, 50 y 54 de esta ley, calculadas de
acuerdo al tramo de desarrollo profesional docente en que
sea reconocido, sus horas de contrato y a&#241;os de ejercicio
profesional acreditados de conformidad al art&#237;culo 19 I.
     b) La asignaci&#243;n establecida en este art&#237;culo se
pagar&#225; en caso que la remuneraci&#243;n que percibe el
profesional de la educaci&#243;n sea inferior a la remuneraci&#243;n
y asignaciones se&#241;aladas en la letra a) precedente, y ser&#225;
equivalente a la diferencia entre ambos montos. Para estos
efectos, la remuneraci&#243;n del profesional de la educaci&#243;n
se determinar&#225; de acuerdo al promedio de los doce meses
inmediatamente anteriores a la fecha en que se calcule la
asignaci&#243;n, o de acuerdo a la remuneraci&#243;n pactada en el
caso de profesionales de la educaci&#243;n que se incorporen a
un establecimiento educacional.
     Esta asignaci&#243;n ser&#225; de car&#225;cter mensual, imponible
y tributable, no ser&#225; base de c&#225;lculo de ninguna otra
remuneraci&#243;n, a excepci&#243;n de la asignaci&#243;n prevista en el
art&#237;culo 3 de la ley N&#186; 20.905, y se absorber&#225; por los
aumentos de remuneraciones permanentes del profesional de la
educaci&#243;n y por cualquier otro aumento de remuneraciones
permanentes que establezca la ley.
     c) Con todo, esta asignaci&#243;n se calcular&#225; anualmente
en los mismos t&#233;rminos se&#241;alados en las letras anteriores,
as&#237; como cada vez que por aplicaci&#243;n del Sistema de
Reconocimiento y Promoci&#243;n del Desarrollo Profesional
Docente, el profesional de la educaci&#243;n acceda a un nuevo
tramo, y se reajustar&#225; en la misma oportunidad y porcentaje
que se reajusten las remuneraciones del sector p&#250;blico.
     d) Existir&#225; el derecho a percibir esta asignaci&#243;n
mientras el profesional de la educaci&#243;n reciba una
remuneraci&#243;n inferior a la establecida en la letra a) del
presente art&#237;culo.
     Los profesionales de la educaci&#243;n que no cumplan con
la obligaci&#243;n de rendir los instrumentos se&#241;alados en el
art&#237;culo 19 K, establecida en art&#237;culo 19 &#209;, perder&#225;n el
derecho a percibir una suma equivalente a la asignaci&#243;n de
tramo que les corresponder&#237;a recibir de acuerdo al
art&#237;culo 49 hasta que den cumplimiento a dicha obligaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 C</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693689">
          <Texto>
     Art&#237;culo 88 D.- En los convenios de transferencia de
recursos que los sostenedores suscriban para recibir aportes
regulares del Estado para su operaci&#243;n y funcionamiento, se
establecer&#225; la obligaci&#243;n de pagar la asignaci&#243;n
establecida en el presente T&#237;tulo.
     Un reglamento del Ministerio de Educaci&#243;n determinar&#225;
la forma y oportunidad en que los sostenedores solicitar&#225;n,
ejecutar&#225;n y rendir&#225;n los recursos para el financiamiento
de las asignaciones establecidas en el presente art&#237;culo.
Este reglamento se entender&#225; parte integrante de los
convenios de transferencia citados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 D</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="9693690">
          <Texto>
     Art&#237;culo 88 E.- Sin perjuicio de las causales de
t&#233;rmino de contrato establecidas en el C&#243;digo del Trabajo,
a los profesionales de la educaci&#243;n regulados por este
T&#237;tulo se les aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 19 S y
tendr&#225;n derecho a una bonificaci&#243;n, de cargo del
empleador, en los mismos t&#233;rminos de la establecida en el
art&#237;culo 73 bis.
     Los profesionales de la educaci&#243;n a que se refiere el
inciso anterior podr&#225;n optar a la indemnizaci&#243;n por a&#241;os
de servicio establecida en el C&#243;digo del Trabajo, si
procediere.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">88 E</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Estatuto de los Profesionales de la Educaci&#243;n </Materia>
              <Materia>Ley no. 19.070</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640677">
      <Texto>TITULO FINAL
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640676">
          <Texto>Art&#237;culo 89: Der&#243;gase la ley N&#186; 18.602.                             Ley N&#186;19.070
                                                                    Art.62</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-04-01" derogado="no derogado" idParte="8640678">
          <Texto>Art&#237;culo 90: Esta ley regir&#225; desde su publicaci&#243;n en el             Ley N&#186;19.070
Diario Oficial, salvo en el caso de las normas respecto de          Art.63
las cuales se se&#241;ala una fecha especial de vigencia.
Inciso Derogado.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640680">
      <Texto>ARTICULOS TRANSITORIOS
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640679">
          <Texto>Art&#237;culo 1&#186;: Dentro del plazo de 90 d&#237;as contado desde la           Ley N&#186;19.070
publicaci&#243;n de esta ley, los responsables del sector                Art.1&#186; Tran.
municipal deber&#225;n fijar las dotaciones correspondientes de
acuerdo a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 21 de esta ley. Se
considerar&#225; como dotaci&#243;n inicial la existente al 31 de
marzo de 1990. Los profesionales de la educaci&#243;n que tengan
contrato indefinido ser&#225;n asignados a la dotaci&#243;n en
calidad de titular. Los restantes se integrar&#225;n en calidad
de contratados en la dotaci&#243;n del mismo establecimiento o
ser&#225;n integrados a la dotaci&#243;n de otro establecimiento de
la comuna.
En el mismo plazo se&#241;alado, los responsables del sector
municipal deber&#225;n llamar a concurso p&#250;blico para llenar en
calidad de titular los cargos vacantes de las respectivas
dotaciones de los establecimientos de la comuna, en
conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos 27 y siguientes
de esta ley. Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren
los art&#237;culos 30 y siguientes, llamar&#225;n a concurso para
proveer los cargos directivo-docentes que actualmente est&#233;n
siendo desempe&#241;ados por profesionales de la educaci&#243;n que
no cumplieren, al menos, con alguno de los siguientes
requisitos: 
1.- Haber accedido al cargo por medio de concurso.
2.- Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento
derivado de su encasillamiento en la carrera docente,
confome al decreto ley N&#186; 2.327, de 1978.
3.- Contar con, al menos, cinco a&#241;os de funci&#243;n docente
directiva.
4.- Tener aprobado un curso de especializaci&#243;n o de
perfeccionamiento docente vinculado al desempe&#241;o de la
funci&#243;n directiva docente, obtenido en cursos impartidos
por el Ministerio de Educaci&#243;n, Universidades o Institutos
Profesionales.

La Comisi&#243;n respectiva, dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, dictar&#225;
una resoluci&#243;n fundada, determinando los cargos que ser&#225;n
concursados y el nombre de sus detentadores. Esta
resoluci&#243;n deber&#225; ser notificada personalmente a cada
afectado, el cual podr&#225; reclamar de ella, por escrito y
ante el Alcalde que corresponda, dentro de los diez d&#237;as
h&#225;biles siguientes al de su respectiva notificaci&#243;n. El
Alcalde deber&#225; resolver dentro de igual plazo, contado
desde la fecha de presentaci&#243;n del reclamo, y de no
resolverse &#233;ste dentro del plazo indicado, se tendr&#225; por
aceptado.
Determinados los cargos a ser llamados a concurso conforme
al procedimiento anterior, los profesionales de la
educaci&#243;n que los sirvan cesar&#225;n en el cargo
directivo-docente al t&#233;rmino del respectivo a&#241;o laboral
docente, conservando titularidad en la Planta como docentes
de aula y manteniendo su remuneraci&#243;n, salvo las
asignaciones propias al desempe&#241;o de la funci&#243;n
directivo-docente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640681">
          <Texto>Art&#237;culo 2&#186;: La aplicaci&#243;n de esta ley a los
profesionales  de la educaci&#243;n que sean incorporados a una          Ley N&#186;19.070
dotaci&#243;n docente, no importar&#225; t&#233;rmino de la relaci&#243;n               Art.2&#186; Tran.
laboral para ning&#250;n efecto, incluidas las indemnizaciones
por a&#241;os de servicio a que pudieran tener derecho con
posterioridad a la vigencia de esta ley.
Las eventuales indemnizaciones solamente podr&#225;n ser
percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando
&#233;ste se hubiere producido por alguna causal similar a las
establecidas en el art&#237;culo 3&#186; de la ley N&#186; 19.010. En
tal caso, la indemnizaci&#243;n respectiva se determinar&#225;
computando s&#243;lo el tiempo servido en la administraci&#243;n
municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este
estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el
profesional de la educaci&#243;n a la fecha de cese.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640682">
          <Texto>Art&#237;culo 3&#186;: La entrada en vigencia de esta ley no                  Ley N&#186;19.070
implicar&#225; disminuci&#243;n de las remuneraciones de los                  Art.3&#186; Tran.
profesionales de la educaci&#243;n del sector municipal que,
actualmente, sean superiores a las que se fijen en
conformidad al presente Estatuto. En el caso de los
profesionales de la educaci&#243;n de este sector con
remuneraciones superiores, el total de la que cada uno
percibe actualmente se adecuar&#225; conforme a las siguientes
normas:
a) En primer lugar se imputar&#225; una cantidad a lo que
corresponda por remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional.
b) Lo que reste se imputar&#225; a lo que corresponda por el
pago de las asignaciones de experiencia, de
perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o
t&#233;cnico-pedag&#243;gica.
c) Si aplicado lo se&#241;alado en las letras anteriores,
permaneciere una diferencia, &#233;sta se seguir&#225; pagando como
una remuneraci&#243;n adicional pero su monto se ir&#225;
sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de
gradualidad establecidas en los art&#237;culos 48, 49, 6&#186; y 7&#186;
transitorios por medio de las cuales aumentar&#225;n los montos
de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de
la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia, de esta
ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.
El reajuste de los valores m&#237;nimos de las horas
cronol&#243;gicas establecidos en el articulado transitorio de
la presente ley, implicar&#225; reajuste de la diferencia
se&#241;alada en el inciso anterior, el cual se aplicar&#225; sobre
el monto que dicha diferencia tenga a la fecha del
respectivo reajuste.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640683">
          <Texto>Art&#237;culo 4&#186;: Las remuneraciones y beneficios establecidos           Ley N&#186;19.070
por esta ley para los profesionales de la educaci&#243;n,                Art. 4&#186; Tran.
deber&#225;n alcanzar el total de su valores correspondientes
dentro de los cinco a&#241;os siguientes a la entrada en
vigencia de esta ley, y de acuerdo a las normas de
gradualidad establecidas en los art&#237;culos siguientes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-01-31" derogado="no derogado" idParte="8640684">
          <Texto>Art&#237;culo 5&#186;: El valor m&#237;nimo de la hora cronol&#243;gica para
los profesionales de la  educaci&#243;n pre-b&#225;sica, b&#225;sica y             Ley N&#186;19.070
especial, ser&#225; de $1.900 mensuales.                                 Art.5&#186; Tran.
El valor m&#237;nimo de la hora cronol&#243;gica para los
profesionales de la educaci&#243;n media cient&#237;fico-humanista y
t&#233;cnico-profesional, ser&#225; de $2.000 mensuales.
El valor m&#237;nimo de la hora cronol&#243;gica para los
profesionales de la educaci&#243;n de adultos se determinar&#225; de
acuerdo al nivel en que desempe&#241;en sus labores docentes.
Los valores m&#237;nimos de las horas cronol&#243;gicas establecidos
en los incisos primero y segundo de este art&#237;culo se
reajustar&#225;n cada vez y en el mismo porcentaje en que se
reajuste el valor de la USE conforme al art&#237;culo 10 del
decreto con fuerza de ley N&#186; 5, del Ministerio de
Educaci&#243;n, de 1992.
Los valores anteriores tendr&#225;n vigencia inmediata.
En las localidades donde la subvenci&#243;n estatal a la
educaci&#243;n se incremente por concepto de zona conforme a lo
establecido en el art&#237;culo 11 del decreto con fuerza de ley
N&#186; 5, del Ministerio de Educaci&#243;n, de 1992, la
remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional se complementar&#225; con
una cantidad adicional, que se pagar&#225; con cargo a dicho
incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.
Este complemento adicional no implicar&#225; aumento de la
remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional ni de ninguna
asignaci&#243;n que perciban los profesionales de la educaci&#243;n.
La aplicaci&#243;n de los dos incisos precedentes en ning&#250;n
caso significar&#225; mayor gasto para el sostenedor por sobre
la cantidad global que le corresponde percibir por concepto
de incremento de la subvenci&#243;n estatal por zona, en el a&#241;o
de que se trate, ni en ning&#250;n caso dar&#225; derecho a imputar
dicho pago a la subvenci&#243;n complementaria transitoria
establecida en los art&#237;culos 12, 13 y 14 transitorios de
esta ley.
Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este
art&#237;culo, los sostenedores ajustar&#225;n las remuneraciones
determinadas en el inciso sexto en un plazo que vencer&#225; el
31 de diciembre de 1993.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640685">
          <Texto>Art&#237;culo 6&#186;: La asignaci&#243;n de experiencia establecida en
el  art&#237;culo 48 de esta ley para los profesionales de la            Ley N&#186;19.070
educaci&#243;n del sector municipal, se aplicar&#225; y pagar&#225; con            Art.6&#186; Tran.
base en los bienios de servicio docente que se acrediten
conforme al inciso final de este art&#237;culo y de acuerdo a la
siguiente escala gradual: 
1.- Durante 1991: 50% del monto que corresponder&#237;a por cada
bienio debidamente acreditado.
2.- Durante 1992: 80% del monto que corresponder&#237;a por cada
bienio debidamente acreditado.
3.- Durante 1993: 100% del monto que  corresponder&#237;a por            Ley N&#186;19.185
cada bienio debidamente acreditado.                                 Art.10 Inc.1&#186;
4.- A partir de 1994: se aplicar&#225; &#237;ntegramente lo
dispuesto en el art&#237;culo 47 de esta ley.

Dentro de los 9 meses siguientes a la dictaci&#243;n de esta
ley, los profesionales de la educaci&#243;n de una dotaci&#243;n
acreditar&#225;n ante el Departamento de Administraci&#243;n de la
Educaci&#243;n o la Corporaci&#243;n Educacional correspondiente,
por medio de certificados fidedignos emanados de las
Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educaci&#243;n,
los a&#241;os de servicios docentes servidos en la educaci&#243;n
municipalizada o en la educaci&#243;n fiscal en el per&#237;odo
anterior al traspaso de los establecimientos. Para el caso
del reconocimiento de los a&#241;os de servicios docentes
desempe&#241;ados en la educaci&#243;n particular, se exigir&#225;n los
siguientes requisitos:
a) Que el establecimiento educacional donde el interesado
prest&#243; servicios docentes tenga el reconocimiento oficial
del Estado, o lo haya tenido al momento en que
   se prestaron los servicios. b) Que el interesado presente
el contrato celebrado con el respectivo establecimiento, y
acredite el pago de las cotizaciones previsionales por el
tiempo que solicita que se le reconozca como servido,
mediante certificado otorgado por la instituci&#243;n
previsional que corresponda.
El reconocimiento de bienios se realizar&#225; por resoluci&#243;n
municipal fundada la que ser&#225; remitida al Ministerio de
Educaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640686">
          <Texto>Art&#237;culo 7&#186;: La asignaci&#243;n de perfeccionamiento
establecida  en el art&#237;culo 49 se aplicar&#225; en la forma que          Ley N&#186;19.070
determina la presente ley, a partir de los a&#241;os 1993 y              Art.7&#186; Tran.
1994, en los cuales la asignaci&#243;n de perfeccionamiento a
que se tenga derecho alcanzar&#225; a un m&#225;ximo de un 20% del
monto correspondiente a la remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima
nacional. A partir de 1995, el monto de la asignaci&#243;n
alcanzar&#225; hasta un m&#225;ximo de un 40% de dicha remuneraci&#243;n
b&#225;sica m&#237;nima nacional para quienes cumplan con los
requisitos correspondientes.
Durante los a&#241;os 1991 y 1992 se reconocer&#225; a los
profesionales de la educaci&#243;n municipal un bono anual de
$10.000.- de cargo fiscal, que ser&#225; destinado
exclusivamente al pago de cursos y actividades de
perfeccionamiento conforme al procedimiento que se
establezca por decreto supremo del Ministerio de Educaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640687">
          <Texto>Art&#237;culo 8&#186;: La asignaci&#243;n por desempe&#241;o en condiciones             Ley N&#186;19.070
dif&#237;ciles, establecida en el art&#237;culo 50 de la presente             Art.8&#186; Tran.
ley, se otorgar&#225; de acuerdo a la siguiente tabla de
gradualidad: 
1.- Durante los a&#241;os 1991 y 1992: hasta un 25% del monto
total se&#241;alado en el art&#237;culo 50 de esta ley;
2.- Durante el a&#241;o 1993: hasta un 50% del monto total
se&#241;alado en el art&#237;culo 50 de esta ley;
3.- Durante el a&#241;o 1994: hasta un 75% de dicho monto, y
4.- A partir del a&#241;o 1995: hasta un 100% de dicho monto,
seg&#250;n la disponibilidad del fondo destinado al pago de esta
asignaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640688">
          <Texto>Art&#237;culo 9&#186;: La asignaci&#243;n de responsabilidad directiva y           Ley N&#186;19.070
t&#233;cnico-pedag&#243;gica establecida en el art&#237;culo 51, se                Art.9&#186; Tran.
cancelar&#225; a partir de 1991, calcul&#225;ndose sobre la
remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima nacional, en la forma y
condiciones se&#241;aladas en dicho art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640689">
          <Texto>Art&#237;culo 10: En el caso de los profesionales de la                  Ley N&#186;19.070
educaci&#243;n pre-b&#225;sica, las disposiciones del T&#237;tulo III y            Art.10 Tran.
del art&#237;culo 83 del T&#237;tulo IV de esta ley, s&#243;lo se
aplicar&#225;n a aquellos que se desempe&#241;en en niveles de dicha
educaci&#243;n que puedan dar origen a subvenci&#243;n del Estado
conforme a la legislaci&#243;n respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640690">
          <Texto>Art&#237;culo 11: Durante los a&#241;os 1991 y 1992 se reconocer&#225; a           Ley N&#186;19.070
los profesionales de la educaci&#243;n particular subvencionada,         Art.11 Tran.
un bono anual de $10.000.- de cargo fiscal, que ser&#225;
destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de
perfeccionamiento conforme al procedimiento que se
establezca por decreto supremo del Ministerio de Educaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640691">
          <Texto>Art&#237;culo 12: Cr&#233;ase un Fondo de Recursos Complementarios            Ley N&#186;19.070
con la finalidad de financiar el mayor gasto fiscal que             Art. 13 Tran.
represente la aplicaci&#243;n de la Remuneraci&#243;n B&#225;sica
M&#237;nima Nacional y de las cuatro asignaciones establecidas
en el p&#225;rrafo IV del T&#237;tulo III del presente Estatuto.
Este  Fondo tendr&#225; las siguientes caracter&#237;sticas:
a) Una duraci&#243;n transitoria de cinco a&#241;os contados desde
el 1&#186; de enero de 1991;
b) Ser&#225; administrado por el Ministerio de Educaci&#243;n, y
c) Su monto se determinar&#225; anualmente en la de Ley de
Presupuestos del Sector P&#250;blico.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640692">
          <Texto>Art&#237;culo 13: Con cargo al Fondo del art&#237;culo precedente y           Ley N&#186;19.070
para la finalidad que en el mismo se se&#241;ala, se pagar&#225; una          Art.14 Tran.
subvenci&#243;n complementaria transitoria a todos los
establecimientos educacionales subvencionados por el decreto
con fuerza de ley N&#186; 5, del Ministerio de Educaci&#243;n, de
1992. El valor unitario mensual por alumno de esta
subvenci&#243;n se fijar&#225; el 1&#186; de marzo de cada a&#241;o, en
Unidades de Subvenci&#243;n Educacional, por medio de un decreto
conjunto de los Ministerios de Educaci&#243;n y de Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640693">
          <Texto>Art&#237;culo 14: En los establecimientos particulares, tanto en         Ley N&#186;19.070
el caso de los de educaci&#243;n gratuita como en el caso de los         Art.15 Tran.
de financiamiento compartido, la subvenci&#243;n complementaria
transitoria se transferir&#225; directamente a cada sostenedor,
y &#233;stos la percibir&#225;n por el mismo procedimiento mediante
el cual reciben la subvenci&#243;n por escolaridad, se&#241;alado en
el art&#237;culo 13 del decreto con fuerza de ley N&#186; 5, del
Ministerio de Educaci&#243;n, de 1992, y junto con ella.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640694">
          <Texto>Art&#237;culo 15: Excepcionalmente y hasta el 29 de febrero de           Ley N&#186;19.070
1996, en los establecimientos educacionales del sector              Art.16 Tran.
municipal a que se refiere el T&#237;tulo III de esta ley, lo
que correspondiere por aplicaci&#243;n de lo dispuesto en el
art&#237;culo 13 transitorio, ser&#225; considerado como un monto
total por la Administraci&#243;n del Fondo de Recursos
Complementarios. Dicha Administraci&#243;n proceder&#225; a asignar
tales recursos a los sostenedores municipales, de acuerdo a
las necesidades que tengan para financiar el mayor costo que
represente para ellos el pago de la Remuneraci&#243;n B&#225;sica
M&#237;nima Nacional y de las cuatro asignaciones consagradas en
el P&#225;rrafo IV del T&#237;tulo III.
Para el establecimiento de estas asignaciones se
determinar&#225; la diferencia que resulte entre las
remuneraciones del personal de la dotaci&#243;n correspondiente
al mes de noviembre de 1990, incrementadas en un 11,27%, y
el monto que resulte de la aplicaci&#243;n de la Remuneraci&#243;n
B&#225;sica M&#237;nima Nacional y de las cuatro asignaciones
aludidas, correspondientes a dicho personal.
El Ministerio de Educaci&#243;n, por resoluci&#243;n fundada
dispondr&#225; la asignaci&#243;n de los recursos a que se refiere
el inciso anterior para cada Municipalidad. Si la
asignaci&#243;n implica un incremento superior al porcentaje que
represente la subvenci&#243;n complementaria establecida en el
art&#237;culo 13 transitorio, respecto a la subvenci&#243;n por
alumno que se fija en el art&#237;culo 9&#186; del decreto con
fuerza de ley N&#186; 5, del Ministerio de Educaci&#243;n, de 1992,
deber&#225;n indicarse en un convenio que se celebrar&#225; entre
ese Ministerio y el Municipio respectivo, las medidas que
&#233;ste adoptar&#225; para ajustar sus asignaciones y gastos a lo
establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en
vigencia de las normas de gradualidad de &#233;ste. Las
resoluciones ministeriales que se dicten al determinar las
asignaciones, har&#225;n referencia a dicho convenio.
Los excedentes que puedan resultar ser&#225;n distribuidos en
proporci&#243;n a la subvenci&#243;n que reciban los municipios cuyo
porcentaje de aporte complementario fuera inferior al
promedio nacional de incremento. Una vez que sea recibida
por las Municipalidades la asignaci&#243;n a que se refiere este
art&#237;culo, &#233;stas podr&#225;n reclamar de la cantidad que se les
asigna, dentro de un plazo de diez d&#237;as, ante una Comisi&#243;n
compuesta por los Subsecretarios de Educaci&#243;n y de
Desarrollo Regional y el Alcalde respectivo, y la
determinaci&#243;n definitiva se adoptar&#225; por mayor&#237;a de votos
y ser&#225; inapelable.</Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640695">
          <Texto>Art&#237;culo 16: Con cargo al Fondo de Recursos Complementarios         Ley N&#186;19.070
podr&#225;n efectuarse las transferencias para pagar la                  Art.17 Tran.
asignaci&#243;n por desempe&#241;o dif&#237;cil de los art&#237;culos 50 y              Ley N&#186;19.200
8&#186; transitorio, el Bono de Perfeccionamiento del inciso             Art.8&#186;
segundo del art&#237;culo 7&#186; transitorio y del art&#237;culo 11
transitorio, y la bonificaci&#243;n compensatoria establecida en
el inciso segundo del art&#237;culo 3&#186; de la ley N&#186; 19.200.
Estas transferencias se har&#225;n conforme a lo dispuesto en
los art&#237;culos precedentemente citados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640696">
          <Texto>Art&#237;culo 17: A contar del 1&#186; de marzo de 1996, los
recursos  del Fondo del art&#237;culo 12 transitorio de la               Ley N&#186;19.070
presente ley incrementar&#225;n, en la proporci&#243;n que                    Art.18 Tran.
corresponda, los valores de la Unidad de Subvenci&#243;n
Educacional se&#241;alados en el art&#237;culo 9&#186; del decreto con
fuerza de ley N&#186; 5, del Ministerio de Educaci&#243;n, de 1992.
Dichos valores se determinar&#225;n por decreto conjunto de los
Ministerios de Educaci&#243;n y Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640697">
          <Texto>Art&#237;culo 18: Las Corporaciones de Derecho Privado que               Ley N&#186;19.070
administran establecimientos educacionales conforme a lo            Art.19 Tran.
establecido en el decreto con fuerza de ley N&#186; 1-3063, de
Interior, de 1980, financiar&#225;n el mayor gasto que le
signifique la aplicaci&#243;n de las normas del T&#237;tulo III de
esta ley, a su dotaci&#243;n de profesionales de la educaci&#243;n,
con los recursos provenientes del Fondo de Recursos
Complementarios que se crea en el art&#237;culo 12 transitorio.
En ning&#250;n caso estas Corporaciones podr&#225;n imputar a este
Fondo otros gastos que se deriven de la aplicaci&#243;n del
mencionado T&#237;tulo III, el cual como ah&#237; se establece s&#243;lo
podr&#225; ser destinado a financiar la aplicaci&#243;n de la
remuneraci&#243;n b&#225;sica m&#237;nima y de las otras asignaciones
establecidas en los art&#237;culos 48 a 51 de este Estatuto.
Igualmente la forma de aplicaci&#243;n de las normas mencionadas
deber&#225; realizarse tanto en su gradualidad como en su
financiamiento seg&#250;n lo establecido en los art&#237;culos
transitorios 5&#186; al 11; 13, y 15 al 17 precedentes.
Esta Corporaciones, para los efectos de contraer
empr&#233;stitos u obligaciones financieras, requerir&#225;n contar
con la aprobaci&#243;n previa del Directorio de la Corporaci&#243;n,
del Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640698">
          <Texto>Art&#237;culo 19: El mayor gasto fiscal que represente la                Ley N&#186;19.070
aplicaci&#243;n de esta ley para el a&#241;o 1991, que asciende a             Art.20 Tran.
$8.981.000.000, se financiar&#225; con cargo al &#237;tem
50-01-03-25-33- 004 de la partida presupuestaria Tesoro
P&#250;blico de la Ley de Presupuestos. Para los a&#241;os 1992 y
siguientes, el financiamiento de esta ley ser&#225; consultado
en la Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico del a&#241;o
respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640699">
          <Texto>Art&#237;culo 20: El Presidente de la Rep&#250;blica dictar&#225; el               Ley N&#186;19.070
Reglamento de la presente ley, dentro del plazo de 150 d&#237;as         Art.21 Tran.
siguientes a la fecha de su publicaci&#243;n en el Diario
Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640700">
          <Texto>Art&#237;culo 21: Decl&#225;rase, interpretando lo dispuesto en el            Ley N&#186;19.410
art&#237;culo 85 de esta ley, que en dicha disposici&#243;n no                Art.18
est&#225;n ni han estado comprendidos los profesionales de la
educaci&#243;n que se desempe&#241;an en establecimientos
particulares pagados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640701">
          <Texto>Art&#237;culo 22: Fac&#250;ltase al Ministerio de Educaci&#243;n para
que  modifique los convenios suscritos con las Corporaciones        Ley N&#186;19.278
y Fundaciones, en virtud del decreto ley N&#186; 3.166, de 1980,         Art.10 Inc 3&#186;
para administrar establecimientos de educaci&#243;n t&#233;cnico-             y 4&#186;
profesional, con el fin de entregar los recursos que
permitan dar cumplimiento a la presente ley.
El Ministerio de Educaci&#243;n fijar&#225; internamente los
procedimientos de entrega de estos recursos a las
Corporaciones o Fundaciones respectivas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-11-06" derogado="derogado" idParte="8640702">
          <Texto>Art&#237;culo 23:       DEROGADO                                         Ley N&#186;19.410
                                                                    Art.1&#186; Tran.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2004-11-06</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640703">
          <Texto>Art&#237;culo 24: La causal de t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral            Ley N&#186;19.410
establecida en la letra g) del art&#237;culo 72 de esta ley              Art.2&#186; Tran.
regir&#225; a contar desde el 1 de marzo de 1997, o desde la
fecha en que entre en vigencia una ley que haga compatible y
aplicable a los profesionales de la educaci&#243;n la actual
legislaci&#243;n sobre enfermedades profesionales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640704">
          <Texto>Art&#237;culo 25: La causal de t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral            Ley N&#186;19.410
establecida en la letra i) del art&#237;culo 72 de esta ley,             Art.3&#186; Tran.
regir&#225; a contar desde el 1 de marzo de 1997, como
consecuencia de la vigencia de la nueva dotaci&#243;n que se
haya fijado o adecuado en noviembre de 1996.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640705">
          <Texto>Art&#237;culo 26: El pago del complemento de zona establecido en         Ley N&#186;19.410
el art&#237;culo 5&#186; transitorio de esta ley, se imputar&#225;, a              Art.4&#186; Tran.
partir del d&#237;a 1 del mes siguiente al de la fecha de
publicaci&#243;n de la ley N&#186; 19.410, a la remuneraci&#243;n
adicional determinada conforme a la letra c) del art&#237;culo
3&#186; transitorio de esta ley, hasta el monto que corresponda
pagar por concepto de dicho complemento.
A los profesionales de la educaci&#243;n que, a la fecha de
publicaci&#243;n de la ley N&#186; 19.410, se les estuviere pagando
el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la
remuneraci&#243;n adicional a que se refiere el inciso
precedente, se les continuar&#225; pagando dicho complemento.
Con todo, una cantidad equivalente a lo que perciben por tal
concepto, se deducir&#225; de la remuneraci&#243;n adicional
respectiva y se continuar&#225; pagando por planilla
suplementaria, que ser&#225; reajustable de acuerdo a los
reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector
p&#250;blico. Esta planilla s&#243;lo ser&#225; absorbida por futuros
incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes
especiales, quedando excluidos, en consecuencia, los que se
establecen en la presente ley; los referidos reajustes
generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven
de la aplicaci&#243;n de los art&#237;culos 48 y 49 de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640706">
          <Texto>Art&#237;culo 27: En el evento que los sostenedores del sector           Ley N&#186;19.410
municipal a que se refiere el T&#237;tulo III de esta ley,               Art.5&#186; Tran.
acordaren transacciones en juicios en tramitaci&#243;n por pago
del complemento de zona establecido en el art&#237;culo 5&#186;
transitorio de esta ley, o celebraren transacciones
extrajudiciales con el objeto de precaver litigios
eventuales sobre este mismo asunto, con los profesionales de
la educaci&#243;n que no estuvieren en la situaci&#243;n prevista en
el inciso segundo del art&#237;culo anterior, podr&#225;n requerir
un aporte fiscal adicional para cubrir un monto igual o
menor al transado conforme a las siguientes normas:
a) Cada sostenedor interesado deber&#225; presentar a la
Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n, antes del 31 de diciembre de
1995, la proposici&#243;n de transacci&#243;n acordada con la
respectiva contraparte.
b) La Subsecretar&#237;a de Educaci&#243;n verificar&#225; que el aporte
fiscal al monto de la transacci&#243;n sea el correspondiente al
total de lo prescrito en esta ley.
c) El texto definitivo de la transacci&#243;n aprobada se
otorgar&#225; por escritura p&#250;blica firmada por ambas partes,
de acuerdo a un texto tipo elaborado por la Subsecretar&#237;a
de Educaci&#243;n, el cual deber&#225; mencionar expresamente que
ambas partes se otorgan el m&#225;s amplio, completo y total
finiquito y que renuncian a todo reclamo, acci&#243;n, demanda o
cobro por el asunto materia del juicio que se transa o del
asunto cuyo litigio se desea evitar, y que en su caso cada
parte pagar&#225; sus costas.
El mayor gasto fiscal que pueda representar la aplicaci&#243;n
de esta norma, se financiar&#225; con cargo a la partida
09-20-01, Subvenci&#243;n a Establecimientos Educacionales, del
Presupuesto del Ministerio de Educaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640707">
          <Texto>Art&#237;culo 28: Decl&#225;rase, interpretando el inciso noveno del          Ley N&#186;19.410
art&#237;culo 5&#186; transitorio de esta ley, que el plazo que en            Art.6&#186; Tran.
este inciso se se&#241;ala ha tenido por objeto tanto indicar
expresamente el 31 de diciembre de 1993 como la fecha en que
vence la obligaci&#243;n de los sostenedores de ajustar las
remuneraciones que el mismo precepto menciona, como
establecer t&#225;citamente el 1 de enero de 1994 como la fecha
a partir de la cual nace la obligaci&#243;n de los mismos
sostenedores de pagar el complemento de zona establecido en
el inciso sexto del mismo art&#237;culo 5&#186; transitorio de esta
ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640708">
          <Texto>Art&#237;culo 29: A contar desde la vigencia de la ley N&#186;
19.410  y hasta el 28 de febrero de 1997, las                       Ley N&#186;19.410
Municipalidades o las Corporaciones que administren los             Art.7&#186; Tran.
establecimientos educacionales del sector municipal, podr&#225;n
poner t&#233;rmino a su relaci&#243;n laboral con los profesionales
de la educaci&#243;n que presten servicios en ellos y re&#250;nan
los requisitos para obtener jubilaci&#243;n o pensi&#243;n en su
r&#233;gimen previsional, respecto del total de horas que
sirven, a iniciativa de cualquiera de las partes. En ambos
casos, estos profesionales tendr&#225;n derecho a una
indemnizaci&#243;n de un mes de la &#250;ltima remuneraci&#243;n
devengada por cada a&#241;o de servicios o fracci&#243;n superior a
seis meses prestados a la misma Municipalidad o
Corporaci&#243;n, o a la que hubieren pactado a todo evento con
su empleador de acuerdo al C&#243;digo del Trabajo, si esta
&#250;ltima fuere mayor. Si el profesional de la educaci&#243;n
proviniere de otra Municipalidad o Corporaci&#243;n sin
soluci&#243;n de continuidad, tendr&#225; derecho a que se le
considere todo el tiempo servido en estas instituciones. A
los profesionales de la educaci&#243;n que sean imponentes de
Administradoras de Fondos de Pensiones y tengan los
requisitos para obtener pensi&#243;n o renta vitalicia
anticipada, s&#243;lo se les podr&#225; aplicar la causal del
t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral de conformidad con el
inciso anterior y durante el per&#237;odo ah&#237; se&#241;alado, cuando
exista el acuerdo de los afectados.
Tal indemnizaci&#243;n ser&#225; incompatible con toda otra que, por
concepto de t&#233;rmino de relaci&#243;n laboral o de los a&#241;os de
servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional
de la educaci&#243;n, cualquiera que sea su origen, y a cuyo
pago concurra el empleador. En todo caso, deber&#225; pagarse al
referido profesional la indemnizaci&#243;n por la que opte.
Respecto de quienes perciban la indemnizaci&#243;n a que se
refieren los incisos anteriores, ser&#225; aplicable lo
dispuesto en el art&#237;culo 74 de esta ley.
El n&#250;mero de horas docentes que desempe&#241;aban los
profesionales de la educaci&#243;n que cesen en servicios por
aplicaci&#243;n del inciso primero de este art&#237;culo y del
art&#237;culo siguiente, se entender&#225;n suprimidas por el solo
ministerio de la ley en la dotaci&#243;n docente de la comuna
respectiva. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
las horas que queden vacantes respecto de quienes cesen en
el desempe&#241;o de las funciones de director de
establecimientos, podr&#225;n ser suprimidas de la respectiva
dotaci&#243;n docente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640709">
          <Texto>Art&#237;culo 30: A contar desde la vigencia de la ley N&#186;
19.410  y hasta el 28 de febrero de 1997, las pensiones de          Ley N&#186;19.410
los profesionales de la educaci&#243;n que jubilen por                   Art.8&#186; Tran.
aplicaci&#243;n de las normas contenidas en el art&#237;culo
anterior y las de aquellos que cumplan con todos los
requisitos para jubilar que dejen de pertenecer a la
dotaci&#243;n por retirarse voluntariamente de ella, siempre y
cuando en ambos casos sean imponentes del Instituto de
Normalizaci&#243;n Previsional y cuyas pensiones se determinen
sobre la base de las 36 &#250;ltimas remuneraciones, tendr&#225;n
derecho a que las de los primeros doce meses que se
consideren para el c&#225;lculo respectivo, sean las
correspondientes a las de los doce &#250;ltimos meses que sirvan
para su determinaci&#243;n y no las efectivamente percibidas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640710">
          <Texto>Art&#237;culo 31: Los profesionales de la educaci&#243;n que sin              Ley N&#186;19.410
tener derecho a jubilar en cualquier r&#233;gimen previsional,           Art.9&#186; Tran.
dejen de pertenecer a la dotaci&#243;n mediante un acuerdo
celebrado con sus respectivos empleadores, en el per&#237;odo
comprendido entre la fecha de vigencia de la ley N&#186; 19.410
y el 28 de febrero de 1997, tendr&#225;n derecho a percibir de
parte de su empleador una indemnizaci&#243;n por el tiempo
efectivamente servido en la respectiva Municipalidad o
Corporaci&#243;n, de un mes por cada a&#241;o de servicio de su
&#250;ltima remuneraci&#243;n, o fracci&#243;n superior a seis meses,
con un m&#225;ximo de 11 meses e incrementada en un 25%.
Las horas que queden vacantes por aplicaci&#243;n del inciso
anterior ser&#225;n suprimidas de la respectiva dotaci&#243;n
comunal y la reincorporaci&#243;n de los profesionales de la
educaci&#243;n que hubieren percibido esta indemnizaci&#243;n, s&#243;lo
proceder&#225; previa devoluci&#243;n de ella, salvo que hayan
transcurrido al menos cinco a&#241;os desde su percepci&#243;n.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas
que queden vacantes respecto de quienes cesen en el
desempe&#241;o de las funciones de Director de establecimientos,
podr&#225;n ser suprimidas de la respectiva dotaci&#243;n docente.
Los profesionales de la educaci&#243;n que sufran de
enfermedades que dificulten el desempe&#241;o de sus funciones
docentes podr&#225;n solicitar acogerse a este art&#237;culo. Las
horas docentes que quedaren vacantes por esta situaci&#243;n no
necesariamente se suprimir&#225;n de la respectiva dotaci&#243;n
docente y el Jefe Provincial de Educaci&#243;n podr&#225; autorizar
su reemplazo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640711">
          <Texto>Art&#237;culo 32: En los casos mencionados en los art&#237;culos 29
y  31 transitorios precedentes, el t&#233;rmino de la relaci&#243;n           Ley N&#186;19.410
laboral con los profesionales de la educaci&#243;n se entender&#225;          Art.10 Tran.
ocurrido s&#243;lo desde el d&#237;a en que el empleador ponga a
disposici&#243;n del trabajador la totalidad de las
indemnizaciones que le correspondan, de acuerdo a la ley y
al contrato respectivo.
La aplicaci&#243;n de las normas se&#241;aladas en los art&#237;culos 29
y 31 transitorios, cuando sean de iniciativa de las
Municipalidades o de las Corporaciones, s&#243;lo producir&#225;n
efecto una vez que hayan sido ratificadas por el Concejo
Municipal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640712">
          <Texto>Art&#237;culo 33: Aquellas Municipalidades que no cuenten con            Ley N&#186;19.410
los recursos para solventar &#237;ntegramente las                        Art.12 Tran.
indemnizaciones que proceda pagar por aplicaci&#243;n de los
art&#237;culos 29 y 31 transitorios, podr&#225;n solicitar al Fisco
un aporte extraordinario, el que se financiar&#225; con cargo al
Fondo de Adecuaci&#243;n Docente que se establece en el
Presupuesto del Ministerio de Educaci&#243;n para este efecto.
Un decreto del Ministerio de Educaci&#243;n, suscrito adem&#225;s
por el Ministro de Hacienda, establecer&#225; el procedimiento y
plazo para solicitar dicho aporte, el mecanismo de
selecci&#243;n de las Municipalidades que lo recibir&#225;n, el que
en todo caso garantizar&#225; la igualdad de acceso a dicho
beneficio, la forma en que se rendir&#225; cuenta de su
utilizaci&#243;n y los mecanismos de reembolso cuando proceda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640713">
          <Texto>Art&#237;culo 34: A los profesionales de la educaci&#243;n que,               Ley N&#186;19.410
habi&#233;ndose acogido a lo dispuesto en el inciso cuarto del           Art.17 Tran.
art&#237;culo 52 de la ley N&#186; 19.070 con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley N&#186; 19.410, hayan percibido la
indemnizaci&#243;n que en dicho precepto se establece, en el
monto, forma y condiciones en &#233;ste indicadas, y que se
incorporen a la dotaci&#243;n docente de una Municipalidad o
Corporaci&#243;n distinta de la que efectu&#243; el pago respectivo,
no les ser&#225; exigible la devoluci&#243;n de dicha
indemnizaci&#243;n. No obstante, la obligaci&#243;n de devoluci&#243;n
de las indemnizaciones percibidas la mantendr&#225;n en las
condiciones establecidas en el nuevo art&#237;culo 74 de esta
ley, cuando la reincorporaci&#243;n se produzca en la misma
Municipalidad o Corporaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640714">
          <Texto>Art&#237;culo 35: Dentro de los ciento ochenta d&#237;as siguientes
a  la publicaci&#243;n de la ley N&#186; 19.410 los Alcaldes y                Ley N&#186;19.410
gerentes de las corporaciones, seg&#250;n corresponda, deber&#225;n           Art.15 Tran.
adecuar las designaciones o contratos de trabajo con cada
uno de los profesionales de la educaci&#243;n del sector
municipal de su dependencia, en conformidad al art&#237;culo 29
de esta ley.
Posteriormente, los Alcaldes o gerentes de las Corporaciones
deber&#225;n enviar copia de los decretos alcaldicios o de los
contratos, seg&#250;n corresponda, a cada profesional de la
educaci&#243;n mediante carta certificada dentro de los cinco
d&#237;as siguientes a su dictaci&#243;n o suscripci&#243;n.
Los profesionales de la educaci&#243;n dispondr&#225;n de 15 d&#237;as,
desde la fecha de despacho de la carta certificada, para
apelar de sus alcances ante el Alcalde o gerente de la
Corporaci&#243;n respectivo.
Los decretos alcaldicios o los contratos, seg&#250;n el caso,
s&#243;lo regir&#225;n si no se presentaren apelaciones o cuando
&#233;stas sean resueltas.
Las apelaciones que se presentaren deber&#225;n ser resueltas en
un plazo m&#225;ximo de 20 d&#237;as h&#225;biles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado" idParte="8640715">
          <Texto>Art&#237;culo 36: A los profesionales de la educaci&#243;n y al               Ley N&#186;19.410
personal no docente que se desempe&#241;an en los                        Art.16 Tran.
establecimientos educacionales administrados por una
Corporaci&#243;n Municipal, as&#237; como al personal de cualquier
naturaleza que se desempe&#241;a en funciones de administraci&#243;n
en estas mismas Corporaciones, que sin soluci&#243;n de
continuidad sean incorporados a una dotaci&#243;n en los
Departamentos de Administraci&#243;n de Educaci&#243;n Municipal de
la respectiva Municipalidad no les significar&#225; t&#233;rmino de
la relaci&#243;n laboral para ning&#250;n efecto, incluidas las
indemnizaciones por a&#241;os de servicio a que pudieran tener
derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-22" derogado="no derogado" idParte="8640723">
          <Texto>Art&#237;culo 37 transitorio.- Los concursos a que se refieren
los art&#237;culos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que
actualmente est&#233;n siendo desempe&#241;ados por directores y
jefes de Departamentos de Administraci&#243;n de Educaci&#243;n
Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de
publicaci&#243;n de la ley N&#186; 19.410, se efectuar&#225;n con la
gradualidad que a continuaci&#243;n se indica:
a) Durante el a&#241;o 2006, las Municipalidades y Corporaciones
Municipales llamar&#225;n a concurso para renovar aquellos
directores y jefes de Departamento de Administraci&#243;n de
Educaci&#243;n Municipal que los sirvan desde hace m&#225;s de 20
a&#241;os al 31 de diciembre de 2004.
b) Durante el a&#241;o 2007, las Municipalidades y Corporaciones
Municipales llamar&#225;n a concurso para renovar aquellos
directores y jefes de Departamento de Administraci&#243;n de
Educaci&#243;n Municipal que los sirvan entre 15 y 20 a&#241;os al
31 de diciembre de 2004.
c) Durante el a&#241;o 2008, las Municipalidades y Corporaciones
Municipales llamar&#225;n a concurso para renovar aquellos
directores y jefes de Departamento de Administraci&#243;n de
Educaci&#243;n Municipal que los sirvan por menos de 15 a&#241;os al
31 de diciembre de 2004.
Los directores y jefes de Departamento de Administraci&#243;n de
Educaci&#243;n Municipal a que se refieren los literales a), b)
y c) precedentes, que no concursen o que, habi&#233;ndolo hecho,
no sean elegidos por un nuevo per&#237;odo de cinco a&#241;os,
cesar&#225;n al t&#233;rmino del a&#241;o escolar 2005, 2006 y 2007,
respectivamente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-22" derogado="no derogado" idParte="8640724">
          <Texto>Art&#237;culo 38 transitorio.- Los directores a que se refiere
el art&#237;culo anterior, que no postulen al cargo o que
haci&#233;ndolo no sean elegidos por un nuevo per&#237;odo de cinco
a&#241;os, tendr&#225;n derecho a ser designados o contratados hasta
cumplir la edad de jubilaci&#243;n en alguna de las funciones a
que se refiere el art&#237;culo 5&#186; de esta ley, en
establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o
Corporaci&#243;n, con igual n&#250;mero de horas a las que serv&#237;an
como director, sin necesidad de concursar, o podr&#225;n optar a
la indemnizaci&#243;n establecida en el inciso final del
art&#237;culo 32. Dicho cargo se suprimir&#225; en la dotaci&#243;n
docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilaci&#243;n
antes se&#241;alado.
Asimismo, los jefes de Departamento de Administraci&#243;n de
Educaci&#243;n Municipal a que se refiere el art&#237;culo anterior,
cualquiera sea su denominaci&#243;n, que no postulen al cargo o
que haci&#233;ndolo no sean nombrados por un nuevo per&#237;odo de
cinco a&#241;os, tendr&#225;n derecho a ser designados o contratados
hasta cumplir la edad de jubilaci&#243;n en alguna de las
funciones a que se refiere el art&#237;culo 5&#186; de esta ley, en
establecimientos educacionales de la misma municipalidad,
con igual n&#250;mero de horas a las que serv&#237;a en el cargo
anterior, sin necesidad de concursar, o podr&#225;n optar a la
indemnizaci&#243;n establecida en el inciso final del art&#237;culo
32. Dicho cargo se suprimir&#225; en la dotaci&#243;n docente cuando
se cumpla el requisito de edad de jubilaci&#243;n antes
se&#241;alado. Sin embargo, aquellos directores a quienes les
falte para cumplir la edad de jubilaci&#243;n el tiempo
equivalente a la duraci&#243;n de un per&#237;odo como director, o
un plazo menor, tendr&#225;n derecho a mantener su designaci&#243;n
o contrato en la dotaci&#243;n docente con la misma
remuneraci&#243;n, hasta cumplir la edad de jubilaci&#243;n.
En todo caso, se entender&#225; que cesar&#225;n como directores por
el solo ministerio de la ley, al momento de verificarse los
concursos a que se refiere el art&#237;culo anterior, seg&#250;n
corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-03-22" derogado="no derogado" idParte="8640725">
          <Texto>Art&#237;culo 39 transitorio.- Los directores que deban
concursar como efecto del art&#237;culo 37 transitorio, en
raz&#243;n de su trayectoria y en especial consideraci&#243;n de su
experiencia, integrar&#225;n la quina a que se refiere el
art&#237;culo 32 de esta ley, cuando concursen al cargo de
director que actualmente sirven.
En aquellas comunas que tengan menos de 10.000 habitantes a
que alude el inciso segundo del art&#237;culo 32 y cuya lista de
postulantes preseleccionados sea inferior a 5, el nombre del
director antes referido se agregar&#225; a dicha lista, cuando
concursen al cargo de director que actualmente sirven. Los
directores que resulten nombrados de acuerdo con este
art&#237;culo ejercer&#225;n su cargo por 5 a&#241;os, estar&#225;n afectos
al art&#237;culo 70 bis de este Estatuto y a todas las dem&#225;s
disposiciones que rigen a los directores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-12-29" derogado="no derogado" idParte="8640726">
          <Texto>      Art&#237;culo 40 transitorio.- Las modificaciones
introducidas en los incisos segundo y siguientes del
art&#237;culo 73 comenzar&#225;n a regir a partir de la formulaci&#243;n
del Plan de Desarrollo Educativo Municipal del a&#241;o 2008.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-21" derogado="no derogado" idParte="10584644">
          <Texto>     Art&#237;culo 41 transitorio.- Por &#250;nica vez lo dispuesto
en el art&#237;culo 28 bis se aplicar&#225; sin exigir el requisito
previsto en su numeral 2, respecto de los docentes que
cumplan con los dem&#225;s requisitos al 31 de julio de 2025.
     El cambio de la calidad de contratados a titulares se
conceder&#225; por resoluci&#243;n del sostenedor y comenzar&#225; a
regir a contar del primer d&#237;a del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de ese art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-21" derogado="no derogado" idParte="10584645">
          <Texto>     Art&#237;culo 42 transitorio.- En los procesos de
reconocimiento de titularidad que se realicen con
posterioridad a aquel se&#241;alado en el art&#237;culo anterior,
deber&#225;n cumplirse todos los requisitos establecidos en el
art&#237;culo 28 bis, con excepci&#243;n del numeral 2.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso precedente,
dicho requisito ser&#225; exigible a contar del primer proceso
de reconocimiento de titularidad que se lleve a cabo una vez
transcurrido el plazo de cuatro a&#241;os contado desde la
entrada en vigencia del presente art&#237;culo y en todos los
procesos que se realicen en adelante.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1997-01-22" derogado="no derogado">
    <Texto>
   An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, publ&#237;quese en el Diario
Oficial e ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n Oficial de la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Sergio Molina
Silva, Ministro de Educaci&#243;n.- Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
usted, Jaime P&#233;rez de Arce Araya, Subsecretario de
Educaci&#243;n.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
