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  <Identificador fechaPromulgacion="1960-04-05" fechaPublicacion="1960-04-06">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>338</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTATUTO ADMINISTRATIVO</TituloNorma>
    
    
    
    <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>24613</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1989-09-23" derogado="derogado">
    <Texto>
    ESTATUTO ADMINISTRATIVO
    N&#250;m. 338.- Santiago, 5 de Abril de 1960.- Considerando:
    1&#176; Que es prop&#243;sito del Supremo Gobierno uniformar todas aquellas disposiciones que digan relaci&#243;n con el personal empleado por la Administraci&#243;n Civil del Estado;
    2&#176; Que del estudio de las normas que rigen actualmente al ya citado personal se desprenden faltas de concordancia o bien diferencias en cuanto a obligaciones y derechos, excepci&#243;n hecha de aquellos con derechos particulares;
    3&#176; Que el Supremo Gobierno desea uniformar todas las normas antedichas en un solo cuerpo, para reglar sus relaciones con el personal de la Administraci&#243;n P&#250;blica;
    4&#176; Que esta concepci&#243;n se conforma m&#225;s exactamente a las normas que preconiza la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado, y
    5&#176; Que con ello se obtiene un mejor y mayor rendimiento de todo el personal, por cuanto se resguardan sus derechos y se nivelan sus obligaciones, y Vistas las facultades que me confieren los art&#237;culos 202 y siguientes de la ley N&#176; 13.305, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley.</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>    TITULO PRELIMINAR</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO PRELIMINAR</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Las relaciones jur&#237;dicas que vinculan al Estado con los funcionarios se regular&#225;n por las normas que contiene el presente Estatuto Administrativo.
    No obstante este Estatuto no se aplicar&#225; al Poder Judicial, al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, al de Carabineros de Chile, al personal de las Municipalidades de las empresas del Estado y al regido por la ley N&#176; 10,223, salvo lo dispuesto en el T&#237;tulo final.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los t&#233;rminos que se indican a continuaci&#243;n ser&#225; el que se contiene en las definiciones que siguen:
    a) Empleo p&#250;blico es la funci&#243;n p&#250;blica, remunerada o no, que se realiza en cualquier servicio de la Administraci&#243;n del Estado, y que se especifica por su cometido.
    b) Empleado p&#250;blico o funcionario es la persona que desempe&#241;a un empleo p&#250;blico en alg&#250;n servicio fiscal o semifiscal y que por lo tanto, se remunera con cargo al Presupuesto General de la Naci&#243;n o del respectivo servicio.
    Los Ministros de Estado no quedan comprendidos en esta denominaci&#243;n, y no les ser&#225;n aplicables las disposiciones del presente Estatuto, salvo aquellos preceptos en los cuales se les ha inclu&#237;do expresamente.
    c) Jefe Superior de Servicio, cualquiera que sea la denominaci&#243;n espec&#237;fica con que lo designe la ley, es el empleado que en el desempe&#241;o de su cargo no est&#225; subordinado a otro de la misma repartici&#243;n;
    d) Sueldo o sueldo base es la retribuci&#243;n pecuniaria asignada a un empleo de acuerdo con la categor&#237;a o grado en que se encuentra clasificado, o el que la ley asigne para empleos determinados.
    e) Remuneraci&#243;n es el t&#233;rmino con que se designa a cualquier estipendio que el empleado o funcionario tenga derecho a percibir en raz&#243;n de su empleo o funci&#243;n, como, por ejemplo, el sueldo, la asignaci&#243;n familiar, la asignaci&#243;n de zona, la dieta por asistencia a Consejos y otras.
    Cuando la ley se refiere al sueldo no podr&#225; comprenderse en este concepto ninguna otra remuneraci&#243;n. </Texto>
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      <Texto>    TITULO I
    Ingreso al empleo p&#250;blico</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Ingreso al empleo p&#250;blico</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1
    Naturaleza de los empleos de la Administraci&#243;n</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 Naturaleza de los empleos de la Administraci&#243;n</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Los empleos de la Administraci&#243;n estar&#225;n clasificados en categor&#237;as y grados, seg&#250;n su jerarqu&#237;a y las funciones que les est&#233;n asignadas. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Son empleos de planta aquellos que se encuentran consultados en calidad de permanentes en la organizaci&#243;n estable de un servicio, por mandato de la ley o de autoridad expresamente facultada para ello.
    Son empleos a contrata aquellos que se consultan en calidad de transitorios en la organizaci&#243;n de un servicio, ya sea en forma nominada o en forma global, por mandato de la ley o de autoridad expresamente facultada para ello.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Todo empleo a contrata necesariamente deber&#225; tener asignado un grado o categor&#237;a de acuerdo con la importancia de la funci&#243;n que se le asigne y, en consecuencia, le corresponder&#225; el sueldo de ese grado o categor&#237;a.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Los empleos a contrata durar&#225;n, como m&#225;ximo, s&#243;lo hasta el 31 de Diciembre de cada a&#241;o y los empleados que los sirven expirar&#225;n autom&#225;ticamente en sus funciones en esa fecha, a menos que hubiere sido propuesta la pr&#243;rroga con treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Las personas que desempe&#241;en empleos de planta podr&#225;n tener la calidad de titulares, interinos, suplentes o subrogantes.
    Son titulares aquellos empleados que se nombran para ocupar en propiedad una plaza vacante.
    Son interinos aquellos empleados que se nombran para ocupar una plaza vacante, mientras &#233;sta se provee con un titular.
    Son suplentes aquellos empleados que se nombran para ocupar el empleo de un titular o interino, mientras &#233;ste se encuentre impedido por cualquier causa para desempe&#241;arlo.
    Subrogantes son aquellos empleados que entran a desempe&#241;ar el empleo de un titular, de un interino o de un suplente, por el solo ministerio de la ley, cuando &#233;stos se hallen impedidos por cualquier causa de desempe&#241;arlo.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- No obstante lo dispuesto en los art&#237;culos precedentes, por decreto supremo, a propuesta del Jefe del Servicio respectivo, podr&#225;n contratarse profesionales, t&#233;cnicos o expertos en determinadas materias, sobre la base de honorarios, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales del Servicio.
    Se entienden por profesionales o t&#233;cnicos los que posean el t&#237;tulo universitario respectivo otorgado por la Universidad de Chile o T&#233;cnica del Estado o por Universidades particulares reconocidas. Los expertos deber&#225;n acreditar sus conocimientos especiales ante la autoridad correspondiente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podr&#225; tambi&#233;n contratarse sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t&#237;tulo correspondiente a su especialidad.
    En ning&#250;n caso podr&#225; entenderse que es un empleo a contrata el servicio que una persona preste a la Administraci&#243;n mediante el pago de un honorario, ni que &#233;sta tiene la calidad de empleado regido por este Estatuto.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 2
    Requisitos de ingreso</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2 Requisitos de ingreso</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Para ingresar a la Administraci&#243;n se requiere ser chileno.
    No obstante, en caso de excepci&#243;n, determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podr&#225; designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos cient&#237;ficos o de car&#225;cter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deber&#225;n ser fundados, especific&#225;ndose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompa&#241;&#225;ndose el certificado o t&#237;tulo del postulante.
    En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferir&#225; a los chilenos.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- Para optar a un empleo p&#250;blico se requiere tener a lo menos dieciocho a&#241;os de edad. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- No podr&#225; optar a empleo p&#250;blico alguno la persona que no acredite mediante certificaci&#243;n del Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados, que tiene salud apta para desempe&#241;arse en cualquiera parte del territorio de la Rep&#250;blica.
    Las autoridades que emitan estas certificaciones ser&#225;n responsables administrativamente de su contenido.
    Sin embargo, la certificaci&#243;n podr&#225; referirse al desempe&#241;o espec&#237;fico de un cargo, cuando por la naturaleza de sus funciones deba ejercerse s&#243;lo en determinada localidad.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;.- Para ingresar a un empleo p&#250;blico se requiere poseer la idoneidad c&#237;vica necesaria, esto es, acreditar que se ha cumplido con las leyes de inscripci&#243;n electoral y de reclutamiento, cuando fuere procedente.
    El que hubiere ingresado a un empleo p&#250;blico sin haber cumplido con dichos requisitos al tiempo del ingreso, por no haber sido procedente su exigencia en esa fecha, deber&#225; acreditarlos en su oportunidad declar&#225;ndosele vacante el empleo si no lo hiciere en el plazo de seis meses, contado desd que tales obligaciones fueren exigibles.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;.- Para optar a un empleo p&#250;blico se requiere idoneidad moral.
    No se admitir&#225; el ingreso del que ha sido condenado o se halle declarado reo por resoluci&#243;n ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acci&#243;n p&#250;blica; tampoco podr&#225; ingresar el que se encuentre suspendido en sumario administrativo. En el caso de los indultados s&#243;lo podr&#225;n ingresar despu&#233;s de cinco a&#241;os, contados desde la fecha del indulto.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- Para optar a un empleo p&#250;blico se requiere acreditar cuarto a&#241;o de humanidades o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica.
    Para optar a los cargos de categor&#237;as se requerir&#225; acreditar que se est&#225; en posesi&#243;n de la Licencia Secundaria o de estudios equivalentes calificados en la misma forma.
    Deber&#225; acreditarse en todo caso que se posee la idoneidad profesional o t&#233;cnica que el empleo requiere seg&#250;n su naturaleza y que exija la ley.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los que establezcan leyes especiales. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;.- Los requisitos se&#241;alados en los art&#237;culos precedentes deber&#225; acreditarlos el postulante mediante las certificaciones de las autoridades correspondientes, y aquellos que por su naturaleza no pudieren ser acreditados de ese modo ser&#225;n materia de una declaraci&#243;n jurada ante Notario P&#250;blico, que el postulante acompa&#241;ar&#225;, declaraci&#243;n que de ser falsa har&#225; incurrir al que la rinda en las penas del art&#237;culo 210 del C&#243;digo Penal. Todos los documentos anteriores ser&#225;n acompa&#241;ados al decreto o resoluci&#243;n de nombramiento y quedar&#225;n archivados en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, despu&#233;s del respectivo tr&#225;mite de Toma de Raz&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738605">
              <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- El ingreso en calidad de titular a cualquier empleo p&#250;blico se har&#225; en el &#250;ltimo grado del escalaf&#243;n correspondiente.
    No obstante, la regla anterior no se aplicar&#225; respecto de los siguientes empleos:
    a) Los de la confianza exclusiva del Presidente de la Rep&#250;blica, entendi&#233;ndose por tales aquellos a los que la Constituci&#243;n Pol&#237;tica o una ley les haya dado este car&#225;cter, y cuya remoci&#243;n depende de la sola facultad del Presidente de la Rep&#250;blica, y
    b) Los de libre designaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, y son tales los de los Jefes Superiores de Servicio y los que corespondan a las categor&#237;as de las escalas de sueldos; todos los cuales, sin embargo, quedan sometidos, en lo dem&#225;s, a las disposiciones de este Estatuto.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738607">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    Provisi&#243;n de los empleados p&#250;blicos</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 Provisi&#243;n de los empleados p&#250;blicos</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738606">
              <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;.- La provisi&#243;n de un empleo p&#250;blico se har&#225;, en general, mediante nombramiento que deber&#225; contenerse en un decreto supremo o en una resoluci&#243;n de autoridad competente, sin perjuicio de las normas sobre ascensos y permutas.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738608">
              <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;.- La provisi&#243;n de los empleos en calidad de titulares se har&#225;, en su caso, siempre a propuesta del Jefe del respectivo Servicio y previo concurso, con excepci&#243;n de los empleos a que se refieren las letras a) y b) del inciso 2&#176; del art&#237;culo 16&#176; y sin perjuicio de las normas sobre ascensos.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738609">
              <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;.- Toda persona que desee postular a un empleo en calidad de titular podr&#225; presentarse al o a los concursos a que se llame, debiendo previamente acreditar que posee los requisitos generales de ingreso. Los llamados a concurso deber&#225;n en todo caso ser publicados en el "Diario Oficial" de los d&#237;as 1&#176; &#243; 15 del mes en que corresponda realizar el concurso, sin perjuicio de otras publicaciones que la autoridad respectiva disponga. Entre la publicaci&#243;n en el "Diario Oficial" y el concurso no podr&#225; mediar un lapso inferior a ocho d&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738610">
              <Texto>    Art&#237;culo 20&#176;.- La provisi&#243;n de los empleos por concurso, cuando &#233;ste sea procedente, se har&#225; con arreglo a las siguientes normas:
    a) La de los empleos directivos, profesionales y t&#233;cnicos, previo concurso de antecedentes y oposici&#243;n, y b) La de los empleos meramente administrativos, s&#243;lo por concurso de antecedentes, debiendo preferirse a quien exhiba un t&#237;tulo otorgado por la Escuela de Ciencias Pol&#237;ticas y Administrativas de la Universidad de Chile o por alguna Escuela afin de una Universidad particular reconocida por el Estado, o bien otro t&#237;tulo universitario, otorgado por alguna de esas Universidades, que acredite estudios &#250;tiles para la funci&#243;n. En subsidio, tendr&#225; preferencia quienes exhiban certificado de idoneidad expedido por el Instituto de Ciencias Pol&#237;ticas y Administrativas de la Universidad de Chile, o por alg&#250;n Instituto afin de una Universidad particular reconocida por el Estado.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738611">
              <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;- El nombramiento de los empleados interinos se har&#225; por las mismas autoridades llamadas a hacer el de los empleados titulares.
    Los empleados nombrados en calidad de interinos podr&#225;n desempe&#241;arse como tales por un plazo no mayor de seis meses, al cabo de los cuales cesar&#225;n autom&#225;ticamente en el empleo.
    Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el empleo deber&#225; necesariamente proveerse con un titular.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;.- El nombramiento de los empleados suplentes se har&#225; por las mismas autoridades llamadas a hacer el de los empleados titulares, y se sujetar&#225; a las normas sobre ascensos.
    Para que sea procedente la designaci&#243;n de un suplente es menester que la ausencia o impedimento del titular o interino sea superior a quince d&#237;as. </Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738613">
              <Texto>    Art&#237;culo 23&#176;.- Cuando fuere procedente la subrogancia, es decir, cuando un empleo no est&#233; desempe&#241;ado efectivamente por el t&#237;tular, interino o suplente, el empleado que siga en el respectivo escalaf&#243;n de m&#233;rito, del mismo Servicio y en la misma localidad, asumir&#225; la plenitud de las funciones asignadas al empleo sin necesidad de orden de autoridad alguna.
    El orden de subrogaci&#243;n de los empleos de la confianza exclusiva del Presidente de la Rep&#250;blica ser&#225; determinado por decreto supremo.
    Por regla general, el subrogante no tiene derecho al sueldo del empleo que desempe&#241;e en calidad de tal, salvo cuando ning&#250;n empleado est&#233; gozando de &#233;l, en cuyo caso ganar&#225; la diferencia entre ese sueldo y el asignado al cargo de que es titular.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;.- Las personas que hubieren pertenecido a la Administraci&#243;n y hubieren salido de ella por cualquier causa que no constituya medida disciplinaria, podr&#225;n ser reincorporados en un cargo vacante de grado igual o inferior al que hubieren ocupado al retirarse, siempre que re&#250;nan los requisitos de ingreso al tiempo de la reincorporaci&#243;n.
    La solicitud de reincorporaci&#243;n no podr&#225; ser presentada despu&#233;s de transcurridos tres a&#241;os desde el alejamiento, caso en el cual la reincorporaci&#243;n ser&#225; posible s&#243;lo en el &#250;ltimo grado del escalaf&#243;n respectivo.
    No se admitir&#225; la reincorporaci&#243;n del empleado cuya expiraci&#243;n de funciones haya consistido en alguna medida disciplinaria, a menos que transcurran seis a&#241;os desde la aplicaci&#243;n de esta medida y se decrete la rehabilitaci&#243;n.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738615">
              <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;.- Hay ascenso cuando un empleo vacante se provee con un empleado que se encuentra en lugar preferente del escalaf&#243;n de m&#233;rito o de antig&#252;edad, en el grado inmediatamente inferior, seg&#250;n las normas que m&#225;s adelante se se&#241;alan.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 26&#176;.- La provisi&#243;n del empleo por la v&#237;a del ascenso se resolver&#225; por la misma autoridad llamada a hacer el nombramiento.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;.- Los ascensos se efectuar&#225;n por orden de escalaf&#243;n: cinco por m&#233;rito y uno por antig&#252;edad.
    Sin embargo, los ascensos a grados segundo o superiores se har&#225;n solamente por m&#233;rito, sin perjuicio de lo establecido para los funcionarios de libre designaci&#243;n.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;.- Ser&#225;n inh&#225;biles para ascender los empleados que, al tiempo de la promoci&#243;n, hubieren sufrido alguna medida disciplinaria registrada en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica y aplicada en los doce meses anteriores al ascenso, o hubieren obtenido una calificaci&#243;n ejecutoriada que los obligue a abandonar el Servicio.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;.- Los empleados que pertenezcan a un escalaf&#243;n por la especialidad atribu&#237;da al empleo, podr&#225;n ser ascendidos a un cargo vacante de distinto escalaf&#243;n, cuando reuniendo los requisitos exigidos para el ascenso y para el desempe&#241;o del cargo, tuvieren mejor calificaci&#243;n que los empleados del mismo escalaf&#243;n. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 30&#176;.- Al producirse la vacante de un empleo que tenga funciones o denominaci&#243;n espec&#237;fica, podr&#225;n ser designados en &#233;l, sin sujeci&#243;n a las normas de los ascensos, los funcionarios que ocupen el mismo grado en el respectivo escalaf&#243;n, siempre que, a juicio de la autoridad as&#237; convenga a las necesidades del Servicio. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 31&#176;.- Los empleos pueden proveerse tambi&#233;n por medio de la permuta, y se entiende por tal el cambio de sus respectivos empleos que hacen los titulares de ellos, con la aceptaci&#243;n de las autoridades llamadas a resolver el nombramiento.
    No podr&#225;n aceptarse permutas entre empleos de planta y a contrata.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 32&#176;.- S&#243;lo ser&#225;n procedentes las permutas de empleos regidos por este Estatuto, y los permutantes deber&#225;n poseer los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 33&#176;.- Los empleados que permutan sus empleos pasar&#225;n a ocupar, en el escalaf&#243;n a que se incorporen, el &#250;ltimo lugar del respectivo grado o categor&#237;a, hasta que obtengan una nueva calificaci&#243;n. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 34&#176;.- La permuta se ordenar&#225; por decreto supremo cuando uno de los empleos sea de nombramiento del Presidente de la Rep&#250;blica, debiendo constar en todo caso la aceptaci&#243;n de la autoridad a quien corresponda el nombramiento en el otro empleo.
    Si ninguno de los empleos es de nombramiento del Presidente de la Rep&#250;blica la resoluci&#243;n de permuta ser&#225; dictada por la autoridad encargada del nombramiento en el empleo de mayor grado o categor&#237;a, debiendo tambi&#233;n constar la aceptaci&#243;n de la autoridad a quien corresponda en nombramiento en el otro empleo. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 35&#176;.- Hecha la provisi&#243;n de un empleo en cualquiera de las normas antes mencionadas, los empleados s&#243;lo pueden ser objeto de destinaci&#243;n a funciones que sean propias del empleo para el cual hayan sido designados seg&#250;n la denominaci&#243;n del cargo previsto en la ley, presupuestos, plantas o reglamentos relativos al Servicio. Esta destinaci&#243;n puede ser a prestar servicios a cualquiera localidad en un empleo de la misma repartici&#243;n y jerarqu&#237;a.
    No obstante, por razones de buen servicio, podr&#225;n hacerse destinaciones que no cumplan con los requisitos anteriores, siempre que se ordenare por decreto supremo fundado, que firmar&#225;, adem&#225;s, el Ministro del Interior, conservando en todo caso la propiedad de su empleo. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 36&#176;.- La destinaci&#243;n ser&#225; hecha por el Jefe Superior del respectivo Servicio, mediante una resoluci&#243;n sujeta a los mismos tr&#225;mites de un decreto de nombramiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo anterior.</Texto>
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      <Texto>    TITULO II
    Derechos de los Empleados P&#250;blicos</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II Derechos de los Empleados P&#250;blicos</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1
    Derecho a la funci&#243;n</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 Derecho a la funci&#243;n</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 37&#176;.- Todo empleado desde que legalmente entre a ocupar un empleo, tiene el derecho a continuar en &#233;l, a menos que medie una causal legal de expiraci&#243;n de funciones.
    Del mismo modo, un empleado no puede ser cambiado de las funciones que est&#225; legalmente desempe&#241;ando, sino de acuerdo con las causales y procedimientos se&#241;alados en este Estatuto.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 2
    Derecho al ascenso</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2 Derecho al ascenso</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;.- Al proveerse por ascenso un cargo vacante el funcionario tiene derecho a exigir que se respeten las normas de los ascensos que m&#225;s adelante se indican.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 39&#176;.- Para los efectos de los ascensos los empleados se agrupar&#225;n en escalafones de m&#233;rito y de antig&#252;edad.
    Se entiende por escalaf&#243;n de m&#233;rito la ordenaci&#243;n de los empleados de categor&#237;a o grados, seg&#250;n el resultado de sus calificaciones; y por escalaf&#243;n de antig&#252;edad, la ordenaci&#243;n de los empleados seg&#250;n su antig&#252;edad en el respectivo grado o categor&#237;a.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 40&#176;.- Todos los empleados deben ser calificados anualmente en alguna de las siguientes listas: Lista N&#176; 1, de M&#233;rito; Lista N&#176; 2, Buena; Lista N&#176; 3, Regular; Lista N&#176; 4, Mala; seg&#250;n las modalidades, condiciones y requisitos que se se&#241;alan en los art&#237;culos siguientes.
    No obstante, ser&#225;n exclu&#237;dos de la calificaci&#243;n el Jefe Superior del Servicio y su subrogante legal. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 41&#176;.- La calificaci&#243;n se har&#225; por la Junta Calificadora en cada Servicio; comprender&#225; el per&#237;odo de un a&#241;o calendario, consider&#225;ndose, en consecuencia, para los efectos de la misma, s&#243;lo la actividad funcionaria desempe&#241;ada en ese a&#241;o; y, en todo caso, deber&#225; estar afinada al 31 de Marzo del a&#241;o siguiente al per&#237;odo de calificaci&#243;n. Podr&#225;n existir Juntas Calificadoras zonales y provinciales, de acuerdo con el respectivo Reglamento, el que podr&#225; autorizar juntas locales o de especialidades, si la importancia y extensi&#243;n del Servicio lo requiere.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 42&#176;.- La calificaci&#243;n de los miembros de la Junta ser&#225; hecha por su presidente, en los primeros cinco d&#237;as de Enero de cada a&#241;o. De esta calificaci&#243;n se podr&#225; apelar ante el Jefe superior del Servicio, en conformidad con lo dispuesto en el art&#237;culo 45&#176;. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 43&#176;.- La Junta Calificadora estar&#225; compuesta, en cada Servicio, por los cinco empleados de m&#225;s alta categor&#237;a, con exclusi&#243;n del Jefe Superior. Si hubiere m&#225;s de un empleado en cada una de dichas categor&#237;as se integrar&#225; la Junta en la forma que disponga el Reglamento.
    Esta Junta ser&#225; presidida por el funcionario a quien, seg&#250;n la ley, corresponde subrogar al Jefe Superior.
    En caso de impedimento de alg&#250;n miembro de la Junta, &#233;sta ser&#225; integrada por el funcionario que siga en el orden del escalaf&#243;n de m&#233;rito.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 44&#176;.- La Junta Calificadora adoptar&#225; sus resoluciones con sujeci&#243;n a los conceptos, notas y antecedentes proporcionados por los Jefes directos de los empleados que corresponda calificar. Los acuerdos de la Junta deber&#225;n ser siempre fundados y se anotar&#225;n en el Libro de Calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevar&#225; el Secretario de la misma, que lo ser&#225; el Secretario General de cada Servicio o, a falta de &#233;ste, el Jefe de Personal.
    Las funciones de los miembros de las Juntas son indelegables.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738638">
              <Texto>    Art&#237;culo 45&#176;.- El empleado tendr&#225; derecho a apelar de la resoluci&#243;n de la Junta Calificadora, y de este recurso conocer&#225; el Jefe Superior del Servicio. La notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n de la Junta se practicar&#225; al empleado por el Secretario de &#233;sta, o por el funcionario que la Junta designe, el que deber&#225; exigir la firma de aqu&#233;l o dejar constancia de su negativa a firmar.
    El Secretario estar&#225;, adem&#225;s, obligado a dar copia autorizada del acuerdo de la Junta Calificadora, dentro del segundo d&#237;a siguiente al de la notificaci&#243;n. El plazo para deducir la apelaci&#243;n ser&#225; de cinco d&#237;as h&#225;biles contados desde la notificaci&#243;n de la resoluci&#243;n apelada.
    Si la calificaci&#243;n no fuere apelada, se elevar&#225; en consulta al Jefe Superior del Servicio para su pronunciamiento definitivo.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 46&#176;.- Notificado el fallo de apelaci&#243;n, notificaci&#243;n que se har&#225; en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo anterior, el empleado s&#243;lo podr&#225; reclamar directamente a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, dentro de 15 d&#237;as, cuando, a su juicio, se hubiere incurrido en alg&#250;n vicio de procedimiento que implique infracci&#243;n legal o reglamentaria.
    Cuando el empleado hiciere uso de este derecho, el Secretario de la Junta, de oficio o a requerimiento de aqu&#233;l, enviar&#225; los antecedentes a la Contralor&#237;a para su resoluci&#243;n. La Contralor&#237;a se pronunciar&#225; en el plazo de quince d&#237;as h&#225;biles, contados desde la recepci&#243;n de los antecedentes completos, y podr&#225; confirmar la resoluci&#243;n reclamada u ordenar que se deje sin efecto la calificaci&#243;n de que se trate, o que se corrija el vicio en que se hubiere incurrido. Pero si por la naturaleza de la infracci&#243;n no fuese posible mantener la eficacia del proceso calificatorio, el Contralor, al resolver el reclamo, lo declarar&#225; as&#237; y ordenar&#225; abrir uno nuevo, en todo o parte, para que se cumpla en los plazos y en la forma que el mismo determine.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 47&#176;.- El empleado calificado por resoluci&#243;n ejecutoriada en lista 4 &#243; por dos a&#241;os consecutivos en lista 3 deber&#225; retirarse del Servicio dentro de los 30 d&#237;as siguientes al t&#233;rmino de la calificaci&#243;n, y si as&#237; no lo hiciere, se le declarar&#225; vacante el empleo a contar desde el d&#237;a siguiente a esa fecha.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 48&#176;.- Los empleados que por cualquier causa no desempe&#241;en efectivamente sus empleos por un lapso superior a seis meses en el a&#241;o calendario no ser&#225;n calificados y conservar&#225;n la calificaci&#243;n del a&#241;o anterior. En este caso ser&#225; aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo anterior cuando la falta de calificaci&#243;n se produzca en dos per&#237;odos consecutivos.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 49&#176;.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas los Servicios confeccionar&#225;n los escalafones de m&#233;rito, &#233;stos comenzar&#225;n a regir el 1&#176; de Julio de cada a&#241;o y durar&#225;n doce meses.
    En igualdad de calificaci&#243;n los empleados se ubicar&#225;n de acuerdo con su antig&#252;edad.
    Los escalafones, tanto de m&#233;rito como de antig&#252;edad, ser&#225;n p&#250;blicos.
    Desde la fecha en que debe comenzar a regir el escalaf&#243;n de m&#233;rito los empleados tendr&#225;n un plazo de 15 d&#237;as para reclamar de su ubicaci&#243;n en &#233;l ante la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, la que deber&#225; resolver, en otro plazo igual, con audiencia del Servicio, comunic&#225;ndolo al interesado y al Servicio respectivo y haciendo desde luego las enmiendas procedentes.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 50&#176;.- Los ascensos por m&#233;rito se sujetar&#225;n estrictamente al escalaf&#243;n y el empleado ascendido pasar&#225; a ocupar, en el nuevo grado o categor&#237;a, el &#250;ltimo lugar, hasta que una calificaci&#243;n en ese nuevo grado o categor&#237;a, por un desempe&#241;o no inferior a seis meses, determine una ubicaci&#243;n distinta. Si por no tener este tiempo m&#237;nimo no alcanzare a ser calificado, conservar&#225; su ubicaci&#243;n en el &#250;ltimo lugar del grado o categor&#237;a a que hubiere ascendido, hasta el a&#241;o siguiente.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738644">
              <Texto>    Art&#237;culo 51&#176;.- Los escalafones de antig&#252;edad se har&#225;n atendi&#233;ndose al tiempo que cada empleado lleva en el respectivo grado o categor&#237;a dentro de cada Servicio. Si entre dos o m&#225;s empleados se produce coincidencia de antig&#252;edad en el grado o categor&#237;a, se atender&#225; a la antig&#252;edad en el Servicio, y si tambi&#233;n existe igualdad a este respecto, a la antig&#252;edad en la Administraci&#243;n. Si tambi&#233;n hay coincidencia en cuanto a este &#250;ltimo elemento, el Jefe Superior decidir&#225; quien ocupe el lugar preferente en el escalaf&#243;n.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738645">
              <Texto>    Art&#237;culo 52&#176;.- Las modalidades no previstas en este Estatuto ser&#225;n contempladas en un Reglamento general de calificaciones, sin perjuicio de los reglamentos especiales que se dicten, en los cuales deber&#225; considerarse como factor de m&#233;rito especial la posesi&#243;n de alg&#250;n t&#237;tulo profesional universitario relacionado con la funci&#243;n. Trat&#225;ndose de cargos declarados o que se declaren de especialidad administrativa, se considerar&#225; como factor de m&#233;rito especial la posesi&#243;n de alguno de los t&#237;tulos universitarios se&#241;alados en la letra b) del art&#237;culo 20.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    Derecho al sueldo</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 Derecho al sueldo</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738646">
              <Texto>    Art&#237;culo 53&#176;.- El empleado tiene derecho, como retribuci&#243;n por sus servicios, al sueldo asignado a la categor&#237;a o grado que corresponda a su empleo.
    El monto del sueldo de cada categor&#237;a o grado ser&#225; el que determine la ley.
    El sueldo se devengar&#225; desde el d&#237;a en que el empleado asuma su cargo. Si, para hacerlo, necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengar&#225; desde el d&#237;a en que el empleado emprenda viaje, y si fuere a desempe&#241;ar un empleo en el extranjero, desde quince d&#237;as antes del viaje. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 54&#176;.- El sueldo se ajustar&#225; por mensualidades iguales y vencidas, sin perjuicio de que puedan fijarse diversas fechas mensuales de pago para facilitar la contabilidad, cuando as&#237; se disponga por el Presidente de la Rep&#250;blica.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 55&#176;.- El empleado no devengar&#225; sueldo alguno por el tiempo en que sirva un empleo para el cual haya sido designado, si el respectivo decreto o resoluci&#243;n no fuere en definitiva cursado por la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, salvo lo dispuesto en el art&#237;culo 139.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 56&#176;.- la remuneraci&#243;n que perciban los empleados es inembargable, salvo por resoluci&#243;n judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos. Puede tambi&#233;n ser embargado a requerimiento del Fisco o de la respectiva instituci&#243;n empleadora para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos del empleado realizados en contravenci&#243;n a sus obligaciones funcionarias.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738651">
              <Texto>    Art&#237;culo 57&#176;.- Queda prohibido deducir de la remuneraci&#243;n del empleado otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cuotas y servicios de deudas de previsi&#243;n y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 58&#176;.- No podr&#225; anticiparse la remuneraci&#243;n de un empleado, ni siquiera en parcialidades, por causa alguna, salvo lo dispuesto en este Estatuto.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738654">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4
    Derecho al sueldo del grado superior</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4 Derecho al sueldo del grado superior</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738653">
              <Texto>    Art&#237;culo 59&#176;.- Tiene derecho a gozar del sueldo correspondiente a la categor&#237;a o grado inmediatamente superior el empleado que, teniendo los requisitos necesarios, permanezca sin ascender, durante cinco a&#241;os.
    Si cumplidas las condiciones ya expresadas el funcionario o empleado completare diez a&#241;os en la misma categor&#237;a o grado del respectivo escalaf&#243;n, gozar&#225; del sueldo que corresponda al grado o categor&#237;a que precede al inmediatamente superior, y si completare quince a&#241;os en iguales condiciones, tendr&#225; derecho al sueldo del grado o categor&#237;a superior al de que estuviere gozando.
    El beneficio a que se refiere este art&#237;culo s&#243;lo proceder&#225; en relaci&#243;n con las escalas jer&#225;rquicas correspondientes a los respectivos escalafones. </Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738655">
              <Texto>    Art&#237;culo 60&#176;.- Al funcionario de categor&#237;a o grado m&#225;s alto de la respectiva escala de sueldos le corresponder&#225; como sueldo del grado superior una cantidad igual a la diferencia entre el sueldo de las dos categor&#237;as o grados inmediatamente inferiores.
    El mismo derecho corresponder&#225; al empleado ubicado en el grado o categor&#237;a inmediatamente inferior al tope de la escala de sueldos y la que le sigue, cuando, respectivamente, enteren diez y quince a&#241;os sin ascender.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738656">
              <Texto>    Art&#237;culo 61&#176;.- No gozar&#225;n de los beneficios se&#241;alados en los art&#237;culos anteriores los empleados que rehusaren por escrito al ascenso que les correspondiere, a menos que el rechazo se fundare en el hecho de que el ascenso les significa un cambio de residencia incompatible con su salud, o que el nuevo cambio de residencia se produce antes de transcurridos dos a&#241;os, contados desde el anterior.
    La salud incompatible ser&#225; certificada por la Comisi&#243;n M&#233;dica del Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados. En los dem&#225;s casos de rechazo se empezar&#225; a contar el plazo para los mencionados beneficios, desde la fecha en que el rechazo se formule.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738657">
              <Texto>    Art&#237;culo 62&#176;.- Los aumentos de sueldos a que se refieren los art&#237;culos anteriores se devengar&#225;n desde el d&#237;a 1&#176; del mes siguiente a aqu&#233;l en que se hubiere cumplido el plazo respectivo y no tendr&#225;n esos aumentos el car&#225;cter de ascensos dentro del respectivo escalaf&#243;n. </Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738658">
              <Texto>    Art&#237;culo 63&#176;.- Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar los diez a&#241;os a que se alude precedentemente, se reco nocer&#225; a su favor, para el c&#243;mputo del pr&#243;ximo quinquenio, el tiem po corrido entre la fecha del cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso.
    Si se produjere m&#225;s de un ascenso antes del vencimiento del decenio, el segundo ascenso har&#225; perder al funcionario el tiempo computado, emp&#233;zandose a computar el nuevo quinquenio s&#243;lo desde la fecha del &#250;ltimo ascenso. Pero se aplicar&#225; el inciso 1&#176; de este art&#237;culo cuando el ascenso implique, por discontinuidad en los escalafones, un aumento de m&#225;s de un grado.
    Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar quince a&#241;os se reconocer&#225; a su favor para el c&#243;mputo de el pr&#243;ximo quinquenio, el tiempo que correspondiere seg&#250;n la aplicaci&#243;n de las normas de los incisos anteriores.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738659">
              <Texto>    Art&#237;culo 64&#176;.- Aun cuando el cambio de categor&#237;a o grado que experimente un empleado no constituya un ascenso, seg&#250;n las normas que se dan en el P&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo II, sino que sea la consecuencia de modificaciones de car&#225;cter general, como la reestructuraci&#243;n de la planta o la fijaci&#243;n de una nueva, har&#225; perder el derecho que se establece en los art&#237;culos 59 y 60, como si se tratara de un ascenso propiamente tal.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 5
    Derecho a la asignaci&#243;n familiar</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5 Derecho a la asignaci&#243;n familiar</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738660">
              <Texto>    Art&#237;culo 65&#176;.- El empleado tendr&#225; derecho a una asignaci&#243;n familiar, de car&#225;cter alimenticio, que ser&#225; fijada por la ley y que se le pagar&#225; por cada carga de familia que viva a sus expensas. Son cargas de familia:
    a) El c&#243;nyuge;
    b) Los descendientes leg&#237;timos;
    c) Los ascendientes leg&#237;timos;
    d) Los hijos naturales;
    e) Los padres naturales;
    f) La madre ileg&#237;tima seg&#250;n el art&#237;culo 291 del C&#243;digo Civil;
    g) Los hermanos menores de edad;
    h) Los adoptados; e
    i) Los hijastros.
    No dar&#225;n derecho a asignaci&#243;n familiar los mayores de edad que disfruten de alguna renta ni los menores de edad que sean beneficiarios de rentas superiores a medio sueldo vital del departamento de Santiago.
    Tanto el funcionario que solicite la asignaci&#243;n familiar, como los causantes de &#233;sta mayores de edad, en su caso, deber&#225;n hacer una declaraci&#243;n jurada ante notario, sobre los hechos a que se refiere el inciso anterior.
    La falsa declaraci&#243;n hecha por los empleados constituir&#225; falta grave para los efectos disciplinarios, y la percepci&#243;n indebida ser&#225; sancionada con la destituci&#243;n, previo sumario instru&#237;do por la Contralor&#237;a General, debiendo, en todo caso, reintegrarse las sumas percibidas.
    Para los efectos del goce de la asignaci&#243;n familiar no se considerar&#225;n como rentas propias de los causantes de este beneficio, y en consecuencia, no impedir&#225;n su pago, las que producen los bienes de la mujer casada en el r&#233;gimen de sociedad conyugal.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 66&#176;.- Los causantes indicados en el art&#237;culo anterior no dar&#225;n derecho a m&#225;s de una asignaci&#243;n familiar por cada uno de ellos, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos rg&#237;menes previsionales o desempe&#241;are empleos diferentes de cualquier naturaleza y aun cuando dos o m&#225;s personas tuvieren cargos comunes. En este &#250;ltimo caso, la asignaci&#243;n se otorgar&#225; a aqu&#233;l con quien el causante viva.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 67&#176;.- La asignaci&#243;n familiar ser&#225; concedida, previa comprobaci&#243;n de los derechos del empleado, por resoluci&#243;n del Jefe Superior del respectivo Servicio, tramitada como decreto supremo, y en ella se se&#241;alar&#225; la fecha de iniciaci&#243;n y t&#233;rmimo del beneficio, cuando fuere procedente.
    Corresponder&#225; percibir la asignaci&#243;n al beneficiario, es decir, al empleado, salvo que por escrito el causante mayor de edad pidiere que se le pagare directamente a &#233;l y salvo las resoluciones judiciales en favor del causante que motivare el beneficio.
    La asignaci&#243;n familiar no podr&#225; ser retenida ni embargada.
    Los documentos que los empleados necesitaren acompa&#241;ar para justificar el derecho a una asignaci&#243;n familiar estar&#225;n exentos de toda clase de impuestos y derechos, como asimismo lo estar&#225; la asignaci&#243;n. </Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 68&#176;.- El marido ser&#225; causante de asignaci&#243;n familiar en los mismos casos en que la c&#243;nyuge le deba alimentos.
    Los ascendientes varones ser&#225;n causantes de asignaci&#243;n familiar cuando por alg&#250;n impedimento f&#237;sico o mental, calificado por el Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados, se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo y, aun sin ese impedimento, cuando hayan cumplido setenta a&#241;os de edad.
    Los descendientes leg&#237;timos ser&#225;n causantes del mismo beneficio hasta el &#250;ltimo d&#237;a del a&#241;o en que cumplen 21 a&#241;os de edad.
    No obstante, estos descendientes seguir&#225;n siendo carga hasta el 31 de Diciembre del a&#241;o en que cumplan 23 a&#241;os, siempre que se encuentren siguiendo cursos regulares en la ense&#241;anza normal, t&#233;cnica especializada o superior, en instituciones del Estado o particulares reconocidas por &#233;ste.
    El hecho de los estudios y su regularidad se certificar&#225;n especialmente, para los efectos de la pr&#243;rroga de la asignaci&#243;n familiar, mediante un oficio que la Direcci&#243;n del respectivo establecimiento dirigir&#225;, a petici&#243;n del interesado, al Servicio en donde se har&#225; valer el beneficio. El interesado deber&#225; obtener este certificado anualmente, para poder seguir disfrutando de la asignaci&#243;n mientras concurran las condiciones especiales ya se&#241;aladas. La cancelaci&#243;n de la matr&#237;cula o cualquier otro evento que interrumpa la regularidad de los estudios del causante de la asignaci&#243;n familiar deber&#225; ser comunicada por oficio al Servicio que est&#233; pagando la asignaci&#243;n.
    La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones anteriores, por parte de las autoridades educacionales, ser&#225; considerada falta grave para los efectos disciplinarios que proceden y, trat&#225;ndose de establecimientos particulares subvencionados por el Estado, el otorgamiento doloso de estas certificaciones ser&#225; causal suficiente para suspender la subvenci&#243;n.
    Los descendientes mayores de edad ser&#225;n causantes de asignaci&#243;n familiar cuando por alg&#250;n impedimento f&#237;sico o mental, calificado por el Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados, se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo.
    Los hijos naturales ser&#225;n causantes de asignaci&#243;n familiar en los mismos casos y condiciones que los descendientes leg&#237;timos.
    La madre natural ser&#225; causante de asignaci&#243;n familiar en las mismas condiciones que la madre leg&#237;tima y el padre natural, en las mismas condiciones y casos que los ascendientes varones.
    Los hermanos ser&#225;n causantes de asignaci&#243;n familiar siempre que sean hu&#233;rfanos y, en el caso de ser estudiantes, hasta los 23 a&#241;os, seg&#250;n las mismas normas aplicables a los descendientes. Ser&#225;n tambi&#233;n causantes de asignaci&#243;n familiar en el caso y condiciones de la inhabilitaci&#243;n se&#241;alada en el inciso 7&#176; de este art&#237;culo.
    Los adoptados y los hijastros ser&#225;n causantes de asignaci&#243;n familiar en las mismas condiciones y casos que los descendientes leg&#237;timos.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 69&#176;.- Gozar&#225;n de asignaci&#243;n familiar las empleadas y ser&#225;n causantes, asimismo, de este derecho las c&#243;nyuges de los empleados regidos por este Estatuto, a partir de la decimos&#233;ptima semana del embarazo. De este modo, en un embarazo normal la madre tendr&#225; derecho a percibir como m&#225;ximo cinco meses de asignaci&#243;n familiar pre-natal.
    En todo caso, su pago ser&#225; exigible a partir de la fecha del certificado competente y de su control. </Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738666">
              <Texto>    Art&#237;culo 70&#176;.- En los casos de nulidad de matrimonio la asignaci&#243;n familiar en favor del c&#243;nyuge expirar&#225; el &#250;ltimo d&#237;a del mes en que quede ejecutoriada la sentencia anulatoria.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 71&#176;.- Cada vez que ocurra un hecho que deba poner fin al beneficio de asignaci&#243;n familiar se entender&#225; que la fecha de cesaci&#243;n en &#233;l ser&#225; la del &#250;ltimo d&#237;a del mes en que el hecho acaezca, salvo disposici&#243;n en contrario.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738669">
          <Texto>    P&#225;rrafo 6
    Derecho al vi&#225;tico</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6 Derecho al vi&#225;tico</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738668">
              <Texto>    Art&#237;culo 72&#176;.- El empleado que en su car&#225;cter de tal y por raz&#243;n de servicio, deba ausentarse del lugar de su desempe&#241;o habitual, dentro del territorio nacional, tendr&#225; derecho a percibir un subsidio, que se denominar&#225; vi&#225;tico, para los gastos de alimentaci&#243;n y alojamiento en que incurriere.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738670">
              <Texto>    Art&#237;culo 73&#176;.- El vi&#225;tico consistir&#225;, por cada d&#237;a de ausencia, en un 2% (dos por ciento) del sueldo vital mensual para el departamento de Santiago, m&#225;s un 2 0/00 (dos por mil), de las remunera ciones anuales imponibles del empleado, excluidas las remuneraciones que no tengan el car&#225;cter legal de sueldo y las asignaciones familiares.
    Para el c&#225;lculo del 2 0/00, el sueldo anual se consid rar&#225; incrementado en el porcentaje correspondiente a la asignaci&#243;n de zona que rija en el lugar en donde el empleado deba desempe&#241;arse.
    En ning&#250;n caso el vi&#225;tico podr&#225; ser superior a un 20% del sueldo vital mensual para el departamento de Santiago.
    El vi&#225;tico del personal calificado de obrero se calcular&#225; a base del salario vital mensual para el departamento de Santiago y del salario anual respectivo.
    S&#243;lo se devengar&#225; el cuarenta por ciento (40%) del vi&#225;tico si el empleado no tuviere que pernoctar fuera del lugar de su desempe&#241;o habitual; gozar&#225; de este mismo porcentaje el personal que por la naturaleza de sus funciones deba vivir en campamentos fijos, alejados de la ciudad y al cual se le haya fijado residencia en ellos.
    Los Consejeros y miembros de Directorio tendr&#225;n un vi&#225;tico igual al que corresponda al Jefe Superior del Servicio en que act&#250;en como tales, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L. N&#176; 278, de 1960.
    Los empleados que, en los casos autorizados por la ley, presten sus servicios con un horario inferior al normal, percibir&#225;n el vi&#225;tico sobre la base del sueldo asignado al empleo.
    Del mismo modo, si el horario del empleo o del empleado es parcial, el vi&#225;tico se percibir&#225; en consideraci&#243;n al horario completo de trabajo.
    En las funciones docentes el vi&#225;tico se calcular&#225; sobre el m&#225;ximo de horas compatibles en dichas funciones.
    Cuando el empleado se ausente al extranjero el vi&#225;tico se pagar&#225; en las mismas condiciones en que se solucionen las dem&#225;s remuneraciones. Sin embargo, en este caso no se devengar&#225;n vi&#225;ticos cuando los gastos de alojamiento y alimentaci&#243;n no los sufrague el empleado o cuando reciba sumas globales.
    Se entender&#225; por lugar de residencia habitual del empleado la ciudad en que &#233;ste more con su familia.
    Para ordenar el cometido, la autoridad correspondiente calificar&#225; las circunstancias se&#241;aladas en los art&#237;culos anteriores. Ordenado el cometido, el vi&#225;tico se devengar&#225; por el solo ministerio de la ley.
    Esta misma autoridad podr&#225; ordenar anticipos de vi&#225;ticos.
    Los empleados en comisi&#243;n en el extranjero tendr&#225;n obligaci&#243;n de rendir cuenta, en los casos en que reciben sumas globales, s&#243;lo cuando los gastos excedan el vi&#225;tico m&#237;nimo que se pague al personal del Servicio Exterior.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 74&#176;.- El empleado que percibiere vi&#225;tico indebidamente estar&#225; obligado a reintegrar las sumas as&#237; percibidas, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa. Ser&#225;, asimismo, responsable solidariamente del reintegro la autoridad que dispusiere el pago, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiere afectarle.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738673">
          <Texto>    P&#225;rrafo 7
    Derecho a asignaci&#243;n de gastos de movilizaci&#243;n, de
m&#225;quinas y p&#233;rdidas de caja</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7 Derecho a asignaci&#243;n de gastos de movilizaci&#243;n, de m&#225;quinas y p&#233;rdidas de caja</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738672">
              <Texto>    Art&#237;culo 75&#176;.- Cuando concurran las circunstancias que dan derecho al vi&#225;tico, el empleado tendr&#225;, adem&#225;s, derecho a que se le abone el valor de los gastos en que deba incurrir por concepto de pasajes, movilizaci&#243;n y transporte de sus efectos de trabajo.
    La rendici&#243;n de cuentas que deba hacer el funcionario de los gastos a que se refiere el inciso anterior, se acreditar&#225; mediante los documentos correspondientes, pero podr&#225;n omitirse estos comprobantes cuando, a juicio del Jefe Superior del Servicio, se trate de gastos de poco monto.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 76&#176;.- Los empleados que por la naturaleza de sus funciones deban realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de las oficinas del Servicio, pero dentro de la ciudad en que desempe&#241;en sus funciones, tendr&#225;n derecho a una asignaci&#243;n mensual de movilizaci&#243;n que no podr&#225; ser superior a un 25% del sueldo vital mensual del departamento de Santiago, sea que se otorgue en dinero o en especie. El reglamento determinar&#225; su procedencia, cuant&#237;a y forma de pago. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738675">
              <Texto>    Art&#237;culo 77&#176;.- Los funcionarios administrativos operadores de sistemas mecanizados de contabilidad o estad&#237;stica y los empleados que tengan manejo directo de dinero en efectivo, ya sea como cajeros, pagadores o cobradores, tendr&#225;n derecho a una asignaci&#243;n especial cuya cuant&#237;a no exceder&#225; del l&#237;mite se&#241;alado en el art&#237;culo anterior. El reglamento determinar&#225; su procedencia, cuant&#237;a y forma de pago.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 8
    Derecho a la asignaci&#243;n por cambio de residencia</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 8 Derecho a la asignaci&#243;n por cambio de residencia</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 78&#176;.- La asignaci&#243;n por cambio de residencia es aquella que debe pagarse al empleado titular que, para asumir sus funciones, se ve obligado a cambiar su residencia habitual, entendida &#233;sta en los t&#233;rminos del art&#237;culo 73.
    El derecho a la asignaci&#243;n comprende:
    a) Una suma equivalente a un mes de remuneraciones imponibles correspondientes al nuevo empleo;
    b) Pasajes para &#233;l y las personas que le acompa&#241;en, siempre que por &#233;stas perciba asignaci&#243;n familiar;
    c) Flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga.
    Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o al reincorporarse a la Administraci&#243;n s&#243;lo tendr&#225;n derecho a los beneficios se&#241;alados en las letras b) y c) del inciso anterior.
    Estas mismas personas tendr&#225;n derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantid equivalente a un mes de sueldo, la que deber&#225;n reembolsar en el plazo de un a&#241;o, por cuotas mensuales iguales.
    El empleado que usare indebidamente del derecho a esta asignaci&#243;n estar&#225; obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria. Ser&#225; solidariamente responsable del reintegro el Jefe inmediato, a quien corresponder&#225; verificar la efectividad de las circunstancias que hacen procedente la asignaci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 9
    Derecho a asignaci&#243;n por trabajos nocturnos o en
d&#237;as festivos</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 9 Derecho a asignaci&#243;n por trabajos nocturnos o en d&#237;as festivos</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 79&#176;.- S&#243;lo podr&#225;n efectuarse trabajos extraordinarios de noche o en d&#237;as festivos cuando no pueden esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de servicios que no puedan paralizarse sin grave da&#241;o para el pa&#237;s, y autorizados expresamente por el Presidente de la Rep&#250;blica.
    Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en d&#237;as festivos deber&#225;n ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado m&#225;s un aumento del cincuenta por ciento.
    Los Jefes de Servicios ordenar&#225;n los turnos correspondientes entre su personal y fijar&#225;n los descansos complementarios que correspondan.
    En caso de que el n&#250;mero de empleados de un Servicio u Oficina impida dar el descanso a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en d&#237;as festivos u horas nocturnas, se les abonar&#225; un recargo del 50% sobre el sueldo base que corresponda al tiempo trabajado, siempre que se consulten fondos en forma espec&#237;fica para este objeto.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 80&#176;.- Las asignaciones a que se refieren los p&#225;rrafos 5, 6, 7, 8 y 9 no se considerar&#225;n sueldo para ning&#250;n efecto legal.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 10
    Derecho a asistencia m&#233;dica por accidentes en actos
del servicio o enfermedades contra&#237;das en el desempe&#241;o
de la funci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 10 Derecho a asistencia m&#233;dica por accidentes en actos del servicio o enfermedades contra&#237;das en el desempe&#241;o de la funci&#243;n</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738681">
              <Texto>    Art&#237;culo 81&#176;.- El empleado que se accidentare en actos del Servicios o se enfermare a consecuencia del desempe&#241;o de sus funciones tendr&#225; derecho a obtener la asistencia m&#233;dica correspondiente, con cargo al Fisco o a la Instituci&#243;n empleadora.
    Esta asistencia comprender&#225; el pago de los gastos provenientes de la atenci&#243;n m&#233;dica, hospitalaria, quir&#250;rgica, dental, ortop&#233;dica y de todos los medios terap&#233;uticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperaci&#243;n del empleado, hasta que el accidentado o enfermo sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por el Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 82&#176;.- Se entender&#225; por accidente en acto del Servicio toda lesi&#243;n que el empleado sufra a causa o con ocasi&#243;n del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempe&#241;o de sus labores, seg&#250;n dictamen de la Comisi&#243;n M&#233;dica del Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados.
    Se considerar&#225;n tambi&#233;n accidentes en actos del servicio los que sufra el empleado cuando se dirija al desempe&#241;o de su empleo.
    La ocurrencia de un accidente en un acto del servicio deber&#225; quedar acreditada mediante el sumario administrativo correspondiente, dirigido precisamente a la investigaci&#243;n del accidente y sus causas. Este sumario deber&#225; incoarse a m&#225;s tardar dentro de los diez d&#237;as posteriores a aqu&#233;l, en que se haya producido el hecho.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 83&#176;.- Se entender&#225; por enfermedad producida a consecuencia del desempe&#241;o de las funciones aqu&#233;lla que, seg&#250;n dictamen del Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo.
    Su existencia se comprobar&#225; con la sola exhibici&#243;n de este dictamen.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 84&#176;.- Las normas, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones m&#233;dicas, hospitalarias, quir&#250;rgicas, dentales, ortop&#233;dicas y de todos los medios terap&#233;uticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperaci&#243;n del empleado, ser&#225;n determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio M&#233;dico Nacional de empleados, y el Jefe del Servicio ordenar&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite el pago se&#241;alado por dicho Servicio M&#233;dico.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 85&#176;.- Cuando el accidente ocurra fuera del lugar de la residencia habitual del empleado, el Servicio respectivo proporcionar&#225; pasajes al miembro de la familia o a la persona que el empleado se&#241;ale, a fin de que se dirija al lugar en que &#233;ste se encuentre con el objeto de prestarle atenci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 11
    Derecho a la gratificaci&#243;n de zona</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 11 Derecho a la gratificaci&#243;n de zona</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 86&#176;.- El empleado que para el desempe&#241;o de un empleo se vea obligado a residir en una provincia o territorio que re&#250;na condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de la vida recibir&#225; una gratificaci&#243;n de zona que se fijar&#225; por medio de un porcentaje calculado sobre sus remuneraciones totales exclu&#237;da la asignaci&#243;n familiar. La ley anual de Presupuesto fijar&#225; las provincias o territorios que causen este beneficio y fijar&#225; igualmente el porcentaje respectivo, normas que regir&#225;n, asimismo, para las Instituciones Semifiscales.
    La gratificaci&#243;n de zona se devengar&#225; mientras el empleado conserve la propiedad de su empleo en la provincia o territorio correspondiente y no se considerar&#225; para los efectos previsionales y del desahucio.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 12
    Derecho a ocupar casa de cargo del Fisco o
Instituciones empleadoras</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 12 Derecho a ocupar casa de cargo del Fisco o Instituciones empleadoras</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 87&#176;.- Cuando por la finalidad o naturaleza de un servicio el empleado deba vivir en el lugar en que dicho servicio funcione y en &#233;l exista una casa habitaci&#243;n destinada a este objeto, el empleado ocupar&#225; &#233;sta con su familia, sin obligaci&#243;n de pagar renta alguna.
    Aun en el caso de que el empleado no est&#233; por sus funciones obligado a habitar la casa habitaci&#243;n destinada al Servicio, tendr&#225; derecho a que le sea cedida para vivir con su familia; pero, en este caso, pagar&#225; una renta equivalente al 10% del sueldo asignado al cargo, que le ser&#225; descontada mensualmente por el Fisco o Instituci&#243;n empleadora. Este derecho podr&#225; ser reclamado, sucesiva y excluyentemente, por los empleados que residan en la localidad respectiva, seg&#250;n su orden de jerarqu&#237;a funcionaria; pero, una vez concedido, no podr&#225; ser dejado sin efecto en raz&#243;n de la preferencia indicada.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 13
    Derecho a feriados, permisos y licencias</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 13 Derecho a feriados, permisos y licencias</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738691">
              <Texto>    Art&#237;culo 88&#176;.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el empleado, con el goce de todas sus remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que m&#225;s adelante se establecen.
    El feriado corresponder&#225; a cada a&#241;o calendario y ser&#225; de quince d&#237;as h&#225;biles para los empleados con menos de 15 a&#241;os de servicios, de 20 d&#237;as para los empleados con quince o m&#225;s a&#241;os de servicios y menos de veinte, y de 25 d&#237;as h&#225;biles para los empleados con veinte o m&#225;s a&#241;os de servicios.
    Para estos efectos se considerar&#225;n como servicios todos los prestados por el empleado en cualquiera rama de la Administraci&#243;n del Estado.
    El empleado que desempe&#241;e sus funciones en las Islas de Juan Fern&#225;ndez y Pascua tendr&#225; derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de venida al continente y regreso a sus funciones.
    Los empleados que residan en las provincias de Tarapac&#225;, Antofagasta, Chilo&#233;, Ays&#233;n y Magallanes tendr&#225;n derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco d&#237;as h&#225;biles, siempre que se trasladen a disfrutar de este beneficio a una provincia distinta de la que se encuentren prestando servicios.
    El empleado que ingrese a la Administraci&#243;n no tendr&#225; derecho a feriado si no ha cumplido efectivamente un a&#241;o de servicios.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 89&#176;.- El derecho a feriado se ejercer&#225; mediante una solicitud al Jefe Superior del Servicio en la que el empleado indicar&#225; la fecha en que har&#225; uso de este derecho.
    El Jefe Superior no podr&#225; en ning&#250;n caso denegar discrecionalmente este derecho, pero cuando las necesidades del Servicio as&#237; lo aconsejan podr&#225; anticipar o postergar la &#233;poca del feriado, a condici&#243;n de que &#233;ste quede comprendido dentro del a&#241;o respectivo.
    Los empleados que se desempe&#241;en en servicios que dejen de funcionar por un lapso superior a 20 d&#237;as, dentro de cada a&#241;o, no gozar&#225;n del derecho a feriado, pero podr&#225;n completar el que les correspondiere seg&#250;n sus a&#241;os de servicios. No regir&#225; esta disposici&#243;n para los empleados que, no obstante la suspensi&#243;n del funcionamiento del Servicio, deban por cualquier causa trabajar durante ese per&#237;odo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 90&#176;.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria del servicio por parte de un empleado, previa autorizaci&#243;n del Jefe Superior, en los casos y bajo las condiciones que m&#225;s adelante se indican. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 91&#176;.- Los permisos podr&#225;n otorgarse con o sin goce de remuneraciones.
    Los Jefes de Servicio podr&#225;n conceder al personal de su dependencia permisos fraccionados o cont&#237;nuos, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, hasta por seis d&#237;as h&#225;biles en cada a&#241;o calendario, con goce de remuneraciones.
    El empleado podr&#225; solicitar permiso sin goce de remuneraciones: a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada a&#241;o calendario, y b) para trasladarse al extranjero, hasta por dos a&#241;os; los que ser&#225;n resueltos por la autoridad que deba hacer el nombramiento.
    Para los efectos del desahucio y de la previsi&#243;n social y por el tiempo que haya estado alejado del Servicio con permiso sin goce de remuneraciones, el empleado podr&#225; efectuar de su peculio las imposiciones que correspondan, tanto las que sean de su cargo como las que sean de cargo del Fisco o del organismo en el cual sirve, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de t&#233;rmino del permiso.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 92&#176;.- Se entiende por licencia el derecho que tiene el empleado a ausentarse del Servicio con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en los casos y condiciones que m&#225;s adelante se se&#241;alan. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 93&#176;.- El empleado tendr&#225; derecho a licencia m&#233;dica por el tiempo que ordene el Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados para acogerse al reposo preventivo total o parcial.
    Si el reposo es total todas las remuneraciones imponibles del empleado ser&#225;n de cargo de dicho Servicio M&#233;dico y las dem&#225;s de cargo del Fisco o Instituci&#243;n empleadora.
    Si el reposo es parcial la parte proporcional de las remuneraciones imponibles correspondiente a la jornada de trabajo que el empleado no pueda desempe&#241;ar, ser&#225; de cargo del Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 94&#176;.- El empleado tiene derecho tambi&#233;n a licencia m&#233;dica por causa de enfermedad, con el goce total de sus remuneraciones, durante el tiempo que aquella dure, seg&#250;n certificado m&#233;dico del Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados.
    Si la licencia fuere por m&#225;s de treinta d&#237;as o se tratare de prolongar una licencia ya concedida, en forma que exceda de dicho plazo, deber&#225; necesariamente pronunciarse sobre ella la Comisi&#243;n de Medicina Preventiva de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.
    Si las licencias por t&#233;rminos inferiores a treinta d&#237;as se repitieren por m&#225;s de tres veces en un per&#237;odo de seis meses, contados desde que comience la primera licencia, ser&#225; la Comisi&#243;n de Medicina Preventiva la que autorice estas nuevas licencias.
    Asimismo, la Comisi&#243;n de Medicina Preventiva deber&#225; pronunciarse acerca de si el estado de salud del empleado con licencia es o no recuperable. Si no lo fuere, el empleado deber&#225; retirarse de la Administraci&#243;n dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se notifique al empleado la resoluci&#243;n por la cual se declare la irrecuperabilidad.
    Esta notificaci&#243;n se har&#225; mediante la transcripci&#243;n que el Jefe Superior del Servicio haga llegar al mismo empleado una vez que el Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados la haya comunicado al respectivo Servicio.
    A contar desde la fecha de la notificaci&#243;n y durante el referido plazo de seis meses el empleado no estar&#225; obligado a trabajar y gozar&#225; de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo.
    Con todo, producida legalmente la notificaci&#243;n, el tiempo anterior a ella, contado desde que se hubieren iniciado los ex&#225;menes m&#233;dicos que condujeron a la declaraci&#243;n de irrecuperabilidad, se entender&#225; como licencia legalmente autorizada.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 95&#176;.- La declaraci&#243;n de irrecuperabilidad afectar&#225; a todos los empleos compatibles que desempe&#241;e el empleado.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 96&#176;.- La mujer empleada tendr&#225; derecho a licencia por embarazo por un per&#237;odo de seis semanas antes y seis semanas despu&#233;s del parto, con goce total de sus remuneraciones.
    Para hacer uso de la licencia por embarazo anterior al parto las interesadas deber&#225;n presentar la solicitud correspondiente al Jefe Superior del Servicio, acreditando que el estado de gravidez ha llegado al per&#237;odo que justifique la licencia, por medio de un certificado m&#233;dico o de matrona, autorizado por el Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados.
    Si el parto se produjere antes de las seis semanas de esta licencia se entender&#225; que expira el d&#237;a del parto. Si se produjere despu&#233;s, la licencia por embarazo se prorrogar&#225; hasta el alumbramiento y desde la fecha de &#233;ste se contar&#225; la licencia de seis semanas posteriores al parto, el que se acreditar&#225; por certificado m&#233;dico o de matrona, autorizado por el Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 97&#176;.- Las licencias ser&#225;n concedidas por resoluci&#243;n del Jefe Superior del Servicio o por el Jefe Zonal o Provincial, en su caso.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 14
    Derecho al ejercicio libre de cualquiera profesi&#243;n,
industria o comercio</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 14 Derecho al ejercicio libre de cualquiera profesi&#243;n, industria o comercio</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 98&#176;.- Todo empleado tiene derecho a ejercer libremente cualquiera profesi&#243;n, industria, comercio u oficio conciliable, con su posici&#243;n, en la Administraci&#243;n, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas en las leyes o reglamentos org&#225;nicos de cada Servicio.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 15
    Derechos pol&#237;ticos</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 15 Derechos pol&#237;ticos</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 99&#176;.- Los empleados podr&#225;n ejercer libremente sus derechos c&#237;vicos, conforme a la Constituci&#243;n y a las leyes, y emitir libremente opiniones sobre cuestiones pol&#237;ticas.
    Sin embargo, no podr&#225;n usar de la autoridad funcionaria que emane de un empleo o funci&#243;n p&#250;blica para favorecer o perjudicar a cualquiera tendencia o partido pol&#237;tico.
    Los Jefes de Servicios que teniendo conocimiento de la infracci&#243;n de la prohibici&#243;n antes se&#241;alada no adoptaren inmediatamente las medidas tendientes a ponerles fin, ser&#225;n sancionados con la petici&#243;n de renuncia y en igual sanci&#243;n incurrir&#225;n los empleados responsables.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 16
    Derecho a ser defendido en sus actuaciones p&#250;blicas
y funcionarias</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 16 Derecho a ser defendido en sus actuaciones p&#250;blicas y funcionarias</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 100&#176;.- El empleado tiene derecho a exigir que se persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que, por escrito o de hecho, lo injurien, calumnien o lesionen, en cualquiera forma, con motivo del desempe&#241;o de sus funciones. La denuncia ser&#225; hecha al Tribunal respectivo por el Jefe Superior del Servicio, a solicitud escrita del empleado, y cuando el afectado fuere el Jefe Superior, la denuncia se har&#225; por el Ministro de Estado que corresponda.
    El personal tendr&#225;, adem&#225;s, derecho a elegir un delegado para que, en su representaci&#243;n, formule sus peticiones ante el Jefe Superior del Servicio. Las actuaciones de este delegado no podr&#225;n interferir el cumplimiento de sus deberes funcionarios. Este delegado, mientras tenga esa calidad, no podr&#225; ser destinado a otra localidad sino por decreto supremo fundado. </Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 17
    Derechos de los c&#243;nyuges empleados</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 17 Derechos de los c&#243;nyuges empleados</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 101&#176;.- Si ambos c&#243;nyuges fueren empleados con residencia en una misma localidad, el marido no podr&#225; ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptaci&#243;n y la mujer, sin su aceptaci&#243;n y la de aquel, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simult&#225;neamente.
    Si la destinaci&#243;n fuere por ascenso de cualquiera de los c&#243;nyuges y &#233;ste no pudiere llevarse a cabo por no cumplirse los requisitos indicados anteriormente, no se entender&#225; que el empleado ha rehusado el ascenso para los efectos de este Estatuto.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 18
    Derecho al desahucio</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 18 Derecho al desahucio</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 102&#176;.- El desahucio es un derecho patrimonial equivalente a una indemnizaci&#243;n que, al expirar en sus funciones, se concede al empleado en relaci&#243;n con su tiempo servido en la Administraci&#243;n. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 103&#176;.- El empleado que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendr&#225; derecho a percibir, independientemente de la pensi&#243;n de jubilaci&#243;n o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a su mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada a&#241;o o fracci&#243;n superior a seis meses de servicios prestados, sin que el desahucio pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 104&#176;.- El desahucio que corresponda a personas que desempe&#241;en dos o m&#225;s empleos compatibles se otorgar&#225; y calcular&#225; independientemente en cada cargo, en relaci&#243;n a los a&#241;os de servicios prestados e imposiciones hechas al Fondo de Seguro Social, en cada empleo compatible.
    Los cargos docentes retribu&#237;dos por c&#225;tedras u horas de trabajos se considerar&#225;n como un s&#243;lo empleo para los efectos del desahucio, siempre que el funcionario se acogiere a jubilaci&#243;n en un s&#243;lo acto, de acuerdo con el art&#237;culo 126.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 105&#176;.- El funcionario que se reincorpore a la Administraci&#243;n no reintegrar&#225; el desahucio que hubiere percibido. Si se alejare nuevamente de la Administraci&#243;n, el desahucio que le correspondiere se liquidar&#225; en relaci&#243;n con el nuevo tiempo servido. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 106&#176;.- Para la determinaci&#243;n del desahucio se computar&#225; el mismo tiempo que es v&#225;lido para el beneficio de la jubilaci&#243;n, siempre que se trate de servicios efectivos por los cuales se hayan hecho imposiciones al Fondo de Seguro Social.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 107&#176;.- El desahucio se paga con los recursos provenientes del "Fondo de Seguro Social de los Empleados P&#250;blicos", que se forma:
    a) Con el descuento del 6% sobre las remuneraciones imponibles que se paguen a los empleados; este descuento se suspender&#225; despu&#233;s de 30 a&#241;os de imposiciones al Fondo de Seguro Social;
    b) Con los fondos acumulados en la cuenta que se forma con los descuentos de desahucio, efectuados con ocasi&#243;n de la aplicaci&#243;n de las distintas y sucesivas leyes dictadas sobre la materia, y
    c) Con los intereses y otros beneficios que se obtengan de la inversi&#243;n de los fondos a que se refieren las letra b) y c) del art&#237;culo siguiente.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 108&#176;.- La Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica llevar&#225; una cuenta especial del "Fondo de Seguro Social de los Empleados P&#250;blicos" y con cargo a ella s&#243;lo se podr&#225; girar en los siguientes casos:
    a) Para dar cumplimiento a los decretos supremos que ordenen el pago de desahucio a los empleados que tengan derecho a &#233;l;
    b) Para adquirir bonos del Estado que se mantendr&#225;n en dep&#243;sito en la Caja Aut&#243;noma de Amortizaci&#243;n de la Deuda P&#250;blica, y
    c) Para conceder anticipos, cuando las disponibilidades de fondos lo permitan, a aquellos funcionarios que hayan enterado veinte a&#241;os imponiendo al "Fondo de Seguro Social de los Empleados P&#250;blicos", a fin de que los destinen a la adquisici&#243;n de bienes ra&#237;ces o a la construcci&#243;n de una casa habitaci&#243;n en terreno de propiedad del empleado. Las sumas prestadas, que no podr&#225;n exceder del 80% del desahucio, se caucionar&#225;n con hipotecas a favor del Fisco constitu&#237;das sobre los correspondientes bienes ra&#237;ces u otros inmuebles, si aquellos fueren insuficientes, debiendo subsistir las cauciones hasta que dichos anticipos queden saldados con el desahucio que el empleado deba recibir en el momento en que cese en su empleo. Estos anticipos devengar&#225;n un inter&#233;s del 12% anual sobre el total de la suma adelantada, el cual de descontar&#225; mensualmente en las planillas de sueldo.
    Los estudios jur&#237;dico-t&#233;cnico y tasaciones que deban efectuarse para la adquisici&#243;n o construcci&#243;n de las propiedades, como asimismo el control de la ejecuci&#243;n de los trabajos, deber&#225;n ser realizados por la Corporaci&#243;n de la Vivienda, organismo que cobrar&#225; solamente el uno por ciento de comisi&#243;n sobre el monto de la operaci&#243;n y que ser&#225; de cargo del empleado.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 19
    Derechos que corresponden a la familia del empleado
que fallece estando en servicio</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 19 Derechos que corresponden a la familia del empleado que fallece estando en servicio</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 109&#176;.- Los asignatarios de montep&#237;o a la fecha del fallecimiento de un empleado, tendr&#225;n derecho a percibir el sueldo y dem&#225;s remuneraciones de que disfrute dicho empleado, hasta el &#250;ltimo d&#237;a del mes en que ocurriere el deceso, y a percibir el desahucio que habr&#237;a recibido el empleado si se hubiere retirado de la Administraci&#243;n a la fecha del fallecimiento.
    Los beneficiarios de montep&#237;o del empleado que fallece a consecuencia de un accidente en actos del servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempe&#241;o de sus funciones, seg&#250;n lo dispuesto en el P&#225;rrafo 10, tendr&#225;n, adem&#225;s, derecho, por partes iguales, a una pensi&#243;n de montep&#237;o de cargo del Fisco o de la respectiva instituci&#243;n empleadora, equivalente al setenta y cinco por ciento de la que habr&#237;a correspondido al causante si se hubiere incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.
    Esta pensi&#243;n ser&#225; de cargo del Fisco o de la respectiva instituci&#243;n empleadora, pero la Caja de Previsi&#243;n a que estaba afecto el empleado concurrir&#225; a su pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con su Ley Org&#225;nica.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 20
    Derecho a la jubilaci&#243;n</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 20 Derecho a la jubilaci&#243;n</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738720">
              <Texto>    Art&#237;culo 110&#176;.- La jubilaci&#243;n es un derecho patrimonial que corresponde al funcionario que se aleja de la Administraci&#243;n, para percibir, al mismo tiempo, una pensi&#243;n mensual calculada sobre la base de los a&#241;os de servicios prestados o computables, en relaci&#243;n con las remuneraciones asignadas a los cargos que hubiere desempe&#241;ado, seg&#250;n las reglas que m&#225;s adelante se consignan. Una vez concedida, la jubilaci&#243;n ser&#225; irrenunciable e imprescriptible.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 111&#176;.- Tendr&#225;n derecho a impetrar el beneficio de la jubilaci&#243;n los funcionarios que desempe&#241;en empleos de planta, en el car&#225;cter de titulares y, seg&#250;n proceda, los empleados a contrata. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 112&#176;.- El empleado tiene derecho a obtener su jubilaci&#243;n por las siguientes causales:
    a) Por edad;
    b) Por incapacidad f&#237;sica o mental;
    c) Por antig&#252;edad, y
    d) Por expiraci&#243;n obligada de funciones. </Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738724">
              <Texto>    Art&#237;culo 113&#176;.- Son computables para la jubilaci&#243;n:
    a) El tiempo servido en cualquiera rama de la administraci&#243;n, aunque no sea del orden civil, en empleos de planta o a contrata, en servicios retribu&#237;dos por planillas a jornales o con honorarios percibidos mes a mes, as&#237; como el tiempo servido en comisiones en el extranjero con retenci&#243;n de la propiedad del empleo y pago de su sueldo, y en el de conscripci&#243;n e instrucci&#243;n militar que la ley reconozca al empleado para el retiro militar, y que sean anteriores al 15 de Julio de 1925;
    b) El tiempo servido en los cargos de c&#243;nsul de elecci&#243;n, siempre que los funcionarios respectivos se hayan incorporado o se incorporen en alguno de los distintos escalafones del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    c) El tiempo servido en empleos de planta, a contrata o a jornal en la Beneficencia P&#250;blica, en los Ferrocarriles Fiscales de administraci&#243;n aut&#243;noma o en la Caja de Retiro y Previsi&#243;n Social de los Ferrocarriles del Estado;
    d) El tiempo servido como profesor en escuelas primarias municipales, por quienes tengan m&#225;s de diez a&#241;os de servicios en la docencia fiscal;
    e) El tiempo servido en que, durante el r&#233;gimen de derechos arancelarios, se hubieren desempe&#241;ado los cargos de Defensor P&#250;blico, Secretario, Relator, empleos del escalaf&#243;n secundario y del escalaf&#243;n especial del personal subalterno a que se refiere el C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales;
    f) El tiempo en que se hubieren prestado servicios en las Tesorer&#237;as de las Municipalidades o de la Beneficencia, siempre que el interesado hubiere pasado a ejercer sus funciones en la Administraci&#243;n P&#250;blica.
    g) El tiempo servido como profesor de establecimientos particulares de ense&#241;anza o en escuelas fiscales pagadas por particulares o por las Municipalidades, hasta un m&#225;ximo de diez a&#241;os, siempre que el interesado estuviere afecto al r&#233;gimen de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas al tiempo de acogerse a la jubilaci&#243;n y comprobare, adem&#225;s, haber hecho imposiciones a dicha Caja, por lo menos durante diez a&#241;os;
    h) EL tiempo servido en los cargos de Ministro del Estado, de parlamentario o regidor;
    i) El tiempo servido en cargos concejiles remunerados;
    j) El tiempo servido como empleado suplente en cualquiera rama de la Administraci&#243;n Civil del Estado, instituciones semifiscales o de administraci&#243;n aut&#243;noma, siempre que no se trate de servicios paralelos;
    k) EL tiempo servido en instituciones fiscales, semifiscales o fiscales de administraci&#243;n aut&#243;noma, ya sea como titulares, contratados, suplentes o a jornal;
    l) El tiempo servido en las Municipalidades en cualquier car&#225;cter, y
    m) En general, los servicios reconocidos o declarados computables de un modo expreso por la ley, que no se hubieren prestados simult&#225;neamente con los mencionados en las letras precedentes y que no hayan sido compensados con jubilaci&#243;n.
    La Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas recibir&#225; del empleado las imposiciones correspondientes a los servicios declarados computables en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y que se hubieren prestado con posterioridad al 15 de Julio de 1925, siempre que dichas imposiciones se hubieren retirado o no se hubieren efectuado.
    Estas imposiciones se integrar&#225;n capitalizadas al 6% anual, mediante documentos de cr&#233;ditos amortizables en sesenta mensualidades al mismo inter&#233;s.
    El derecho otorgado en los dos incisos precedentes podr&#225; ser ejercido dentro del plazo de dos a&#241;os contados desde la incorporaci&#243;n del empleado al r&#233;gimen de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas.
    En el caso de la letra h) del inciso primero de este art&#237;culo, se calcular&#225; el monto de las imposiciones respectivas sobre la base del sueldo de Ministro de Estado, de la dieta parlamentaria o de la renta del Secretario Municipal de Santiago, seg&#250;n corresponda. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 114&#176;.- En ning&#250;n caso se computar&#225;n para la jubilaci&#243;n los tiempos o servicios siguientes:
    a) El tiempo de permanencia en el extranjero como pensionado;
    b) Los servicios prestados en cargos concejibles excepto los de parlamentario, regidor y los que tengan asignados sueldos o remuneraciones;
    c) Los servicios anteriores a una destituci&#243;n en el caso a que se refiere el art&#237;culo 184, salvo que mediare reincorporaci&#243;n en conformidad a las normas del presente Estatuto;
    d) Los servicios compensados con jubilaci&#243;n o retiro, salvo en el caso de rejubilaci&#243;n, contemplados en este Estatuto.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 115&#176;.- El empleado tendr&#225; derecho a obtener su jubilaci&#243;n cuando compruebe tener sesenta y cinco a&#241;os de edad, siempre que tuviere a lo menos diez a&#241;os de servicios computables o de imposiciones.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 116&#176;.- Tendr&#225; derecho a jubilaci&#243;n por incapacidad f&#237;sica o mental el empleado que acreditare a lo menos diez a&#241;os de servicios computables o de imposiciones y que se incapacitare f&#237;sica o mentalmente para el desempe&#241;o de su empleo, a juicio del Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 117&#176;.- Tendr&#225;n derecho a jubilar por antig&#252;edad en el Servicio los empleados que comprueben treinta a&#241;os de imposiciones en la respectiva Instituci&#243;n de Previsi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738729">
              <Texto>    Art&#237;culo 118&#176;.- Tendr&#225;n derecho a jubilar por expiraci&#243;n obligada de funciones aquellos empleados que, teniendo quince o m&#225;s a&#241;os de servicios o de imposiciones, debieren abandonar su empleo por t&#233;rmino del respectivo per&#237;odo legal, por la supresi&#243;n del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificaci&#243;n insuficiente o por medida disciplinaria. </Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738730">
              <Texto>    Art&#237;culo 119&#176;.- La pensi&#243;n de jubilaci&#243;n se determinar&#225;, en general, tomando como base el promedio de los sueldos sobre los cuales se hubieren efectuado imposiciones a la Instituci&#243;n de Previsi&#243;n respectiva durante los treinta y seis meses anteriores a la expiraci&#243;n de funciones. La pensi&#243;n ser&#225; equivalente a una treinta ava parte del sueldo as&#237; determinado, por cada a&#241;o de imposiciones, no consider&#225;ndose las fracciones de a&#241;os.
    Formar&#225;n parte del sueldo, los aumentos o sobreaumentos que haya gozado o goce el funcionario en relaci&#243;n con el n&#250;mero de a&#241;os de servicios o de permanencia en el grado o categor&#237;a (bienios, trienios, quinquenios, sexenios); los provenientes de la asignaci&#243;n de t&#237;tulo profesional y de planilla suplementaria; el sobresueldo fijo asignado al personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones, las gratificaciones de car&#225;cter permanente concedida por la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 60 del decreto con fuerza de ley N&#176; 1,340, bis, de 6 de Agosto de 1930, como asimismo, las asignaciones o reajustes que tengan car&#225;cter de sueldos para todos los efectos de la jubilaci&#243;n.
    Se considerar&#225;n, tambi&#233;n, como sueldo para este efecto, el de asimilaci&#243;n que haya sido fijado por las leyes especiales, o por el Presidente de la Rep&#250;blica, de acuerdo con este Estatuto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738731">
              <Texto>    Art&#237;culo 120&#176;.- Los pensionados con jubilaci&#243;n o retiro y reincorporados a la Administraci&#243;n, podr&#225;n volver a jubilar, en relaci&#243;n al cargo que desempe&#241;en, solamente despu&#233;s de completar seis a&#241;os de nuevos servicios y siempre que acrediten una causal de jubilaci&#243;n.
    Para los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep&#250;blica ser&#225; de cinco a&#241;os la exigencia de tiempo establecida en el inciso anterior.
    Tambi&#233;n podr&#225;n hacerlo aquellos empleados que, encontr&#225;ndose en las condiciones se&#241;aladas y despu&#233;s de cumplidos tres a&#241;os de reincorporaci&#243;n, se imposibilitaren para desempe&#241;ar sus funciones, seg&#250;n informe emitido por el Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados.
    En estos casos, cada Caja pagar&#225; la parte de la pensi&#243;n que le corresponda, de acuerdo con sus leyes org&#225;nicas y en relaci&#243;n a las nuevas imposiciones recibidas. La diferencia respectiva que resulte entre la suma de las primitivas pensiones parciales y la nueva pensi&#243;n total ser&#225; de cargo fiscal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738732">
              <Texto>    Art&#237;culo 121&#176;.- La pensi&#243;n de jubilaci&#243;n se determinar&#225; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y requisitos cumplidos a la fecha de expirar en sus funciones el empleado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738733">
              <Texto>    Art&#237;culo 122&#176;.- Una vez iniciado el expediente de jubilaci&#243;n, su tramitaci&#243;n no se suspender&#225; por el fallecimiento del empleado que se encontrare retirado de la Administraci&#243;n, y la jubilaci&#243;n que pudiere corresponderle por el tiempo transcurrido entre la fecha de expiraci&#243;n de funciones y su fallecimiento se pagar&#225; a sus herederos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738734">
              <Texto>    Art&#237;culo 123&#176;.- Las pensiones de jubilaci&#243;n son revisables en los casos en que se comprobaren diferencias en la computaci&#243;n de los a&#241;os de imposiciones o en los sueldos considerados para determinar la pensi&#243;n y tambi&#233;n cuando existiere cualquier otro error de c&#225;lculo o de hecho en la liquidaci&#243;n. Las diferencias que resultaren se pagar&#225;n o se descontar&#225;n, seg&#250;n proceda, desde la fecha inicial de la jubilaci&#243;n, debiendo otorgarse facilidades para el caso de reingresos por parte del pensionado.
    Tambi&#233;n son revisables las pensiones de jubilaci&#243;n en el caso de que se hubieren otorgado por aplicaci&#243;n err&#243;nea de las leyes.
    La revisi&#243;n proceder&#225; solamente dentro del t&#233;rmino de tres a&#241;os contados desde la fecha del decreto o resoluci&#243;n que haya concedido la pensi&#243;n, salvo en caso del inciso anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738735">
              <Texto>    Art&#237;culo 124&#176;.- El empleado que se encuentre en el caso de jubilar por alguna de las causales se&#241;aladas en este Estatuto deber&#225; impetrar el derecho estando en servicio o dentro del plazo de dos a&#241;os contados desde la fecha en que deje de ser empleado.
    Si la jubilaci&#243;n se fundare en la incapacidad f&#237;sica o mental, esta causal deber&#225; acreditarse mientras el funcionario se encuentre en posesi&#243;n de su cargo o dentro de los dos a&#241;os contados desde la fecha del decreto que hubiere puesto t&#233;rmino a sus servicios. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738736">
              <Texto>    Art&#237;culo 125&#176;.- Cuando el funcionario iniciare su expediente de jubilaci&#243;n encontr&#225;ndose en servicio, dicha jubilaci&#243;n se le pagar&#225; a contar del 1&#176; del mes siguiente a la fecha en que el decreto respectivo quede totalmente tramitado, fecha en que, simult&#225;neamente cesar&#225; en el desempe&#241;o de sus funciones, conservando hasta ese momento el derecho al pago de todas las remuneraciones y asignaciones correspondientes al cargo.
    Cuando el ex funcionario iniciare su expediente de jubilaci&#243;n encontr&#225;ndose fuera del servicio por cualquiera causa que le d&#233; derecho a jubilar, la pensi&#243;n le ser&#225; pagada a contar de la fecha de t&#233;rmino de sus funciones.
    En el caso del inciso anterior, el ex funcionario tendr&#225; derecho a percibir de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas, mensualmente, a contar de la fecha en que se inicia su expediente y mientras se le cancela en definitiva su jubilaci&#243;n, un anticipo por cuenta de la misma, consistente en un 50% del &#250;ltimo sueldo imponible en actividad. En ning&#250;n caso estas sumas podr&#225;n exceder del monto de las imposiciones que la Caja estuviere obligada a devolver al interesado en caso de que no se le reconociere derecho a jubilar.
    Para los efectos de obtener este anticipo, el interesado deber&#225; solicitarlos por escrito a dicha Caja, acompa&#241;ando a esta petici&#243;n copia autorizada de la resoluci&#243;n o decreto que haya dispuesto la terminaci&#243;n de sus servicios; un certificado del Jefe Superior del mismo acreditando la cesaci&#243;n de sus funciones y el monto de la &#250;ltima remuneraci&#243;n imponible percibida y certificado de la Oficina competente en el sentido de haber iniciado su expediente de jubilaci&#243;n.
    La cancelaci&#243;n de estos anticipos se har&#225; al interesado en forma preferente, sin necesidad de que con anterioridad se hubiere determinado su derecho a jubilaci&#243;n por el Consejo, y sin descuento alguno, no quedando afecto a impuestos. Estos anticipos se liquidar&#225;n al efectuarse por la Caja el pago de la jubilaci&#243;n respectiva, pudiendo cargarse las diferencias que se produjeren a cualquier suma o prestaci&#243;n que la Caja tuviere que pagar al interesado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738737">
              <Texto>    Art&#237;culo 126&#176;.- Los empleados que desempe&#241;en cargos compatibles y s&#243;lo en uno o m&#225;s, pero no en todos, re&#250;nan los requisitos para jubilar, podr&#225;n, o acogerse al ben&#233;fico de jubilaci&#243;n en aquel o aquellos cargos y continuar en actividad en los restantes, o jubilar simult&#225;neamente en todos los empleos; pero en este &#250;ltimo caso deber&#225;n contar, a lo menos, con seis a&#241;os de servicios simult&#225;neos.
    Al concederse la jubilaci&#243;n en un solo acto, la pensi&#243;n se liquidar&#225; sobre la base de la totalidad del tiempo servido en sucesi&#243;n cronol&#243;gica, pero consider&#225;ndose las remuneraciones percibidas durante los &#250;ltimos treinta y seis meses en todos los cargos desempe&#241;ados paralelamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738738">
              <Texto>    Art&#237;culo 127&#176;.- Los cargos de profesores remunerados por horas de clases o por c&#225;tedras se considerar&#225;n como un solo empleo, para los efectos de la jubilaci&#243;n; pero se podr&#225; jubilar en relaci&#243;n a una parte del n&#250;mero de horas de clases de que se hubiere estado en posesi&#243;n durante los tres &#250;ltimos a&#241;os, y continuar en el desempe&#241;o del resto, con las remuneraciones correspondientes, hasta la jubilaci&#243;n total. Las clases que el profesor conservare en estas condiciones deber&#225;n corresponder al horario completo de uno o varios cursos de las asignaturas que se profese o a unidades de trabajo que se puedan desarrollar en forma independiente, seg&#250;n el r&#233;gimen de estudios en vigencia.
    El profesor que hubiere hecho uso por una vez del derecho de jubilaci&#243;n parcial s&#243;lo podr&#225; jubilar nuevamente con relaci&#243;n al total de las clases o unidades de trabajo que hubiere conservado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738739">
              <Texto>    Art&#237;culo 128&#176;.- El personal de la Administraci&#243;n afectado de c&#225;ncer, tuberculosis, enfermedades cardiovasculares o de la vista, que haya dado t&#233;rmino a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva o el Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados y que fuere declarado no recuperable por la comisi&#243;n respectiva de dicho Servicio, tendr&#225; derecho a una pensi&#243;n que se determinar&#225; de acuerdo con las normas ordinarias incrementadas con los siguientes porcentajes:
    a) Con un 40% de la pensi&#243;n que le correspondiere al empleado que cuente con 10 o m&#225;s a&#241;os de servicios y menos de 15.
    b) Con un 50% de la misma pensi&#243;n al que cuente con m&#225;s de 15 a&#241;os y menos de 20, y
    c) Con un 100% al que cuente con m&#225;s de 20 a&#241;os.
    Al personal que cuente con menos de diez a&#241;os de servicios, pero que tenga m&#225;s de cinco, se le considerar&#225; en posesi&#243;n de dichos 10 a&#241;os. En todo caso, y sin necesidad de acreditar ning&#250;n otro requisito, el personal que prestare servicios encontr&#225;ndose afectado de ceguera absoluta, podr&#225; jubilar con el 100% de su sueldo con veinte o m&#225;s a&#241;os de servicios.
    El monto total de la pensi&#243;n no podr&#225; exceder del sueldo de que disfrutare el empleado a la fecha de su jubilaci&#243;n o de aquel que se asigne al empleo en el futuro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738740">
              <Texto>    Art&#237;culo 129&#176;.- Si la incapacidad se produjere a consecuencia de accidente en actos de servicios, circunstancia que deber&#225; comprobarse mediante el correspondiente sumario administrativo, el empleado tendr&#225; derecho, cualquiera que sea el tiempo servido, a una pensi&#243;n equivalente al 50% del sueldo de que goce o se asigne en el futuro al cargo que desempe&#241;aba en el momento del accidente, incrementado dicho porcentaje en 1/35 avo de ese sueldo por cada a&#241;o de servicios, sin que el total de la pensi&#243;n pueda exceder del monto del sueldo indicado. Si el cargo no existiere al momento de efectuarse el reajuste, el Presidente de la Rep&#250;blica, por decreto supremo, determinar&#225; el grado o empleo equivalente que servir&#225; de base para practicar dicho reajuste.
    Se entender&#225; por accidente, en acto del servicio, toda lesi&#243;n que el empleado sufra a causa o con ocasi&#243;n del trabajo que le produzca la muerte, o bien, la incapacidad para el desempe&#241;o de sus labores, seg&#250;n dictamen de la Comisi&#243;n M&#233;dica del Servicio M&#233;dico Nacional de Empleados.
    Estos beneficios ser&#225;n incompatibles con cualquiera otra indemnizaci&#243;n con cargo al Fisco o instituci&#243;n empleadora, que puedan contemplar el C&#243;digo del Trabajo u otras leyes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738741">
              <Texto>    Art&#237;culo 130&#176;.- Las pensiones de jubilaci&#243;n a que se refieren los art&#237;culos 128&#176; y 129&#176; ser&#225;n de cargo del Fisco, pero la instituci&#243;n previsional respectiva concurrir&#225; al pago de la pensi&#243;n de jubilaci&#243;n con la cantidad que le corresponda, de acuerdo con su Ley Org&#225;nica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738742">
              <Texto>    Art&#237;culo 131&#176;.- Los empleados de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep&#250;blica, los Directores y Jefes Superiores de Servicios que deban abandonar el Servicio por hab&#233;rseles solicitado la renuncia, tendr&#225;n derecho a que sus pensiones de jubilaci&#243;n se liquiden sobre la base del sueldo de que disfrutaban al renunciar, abon&#225;ndoseles por gracia la fracci&#243;n de tiempo inferior a un a&#241;o que les faltare para tener derecho a pensi&#243;n de jubilaci&#243;n o rejubilaci&#243;n. Este abono ser&#225; de cargo fiscal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738743">
              <Texto>    Art&#237;culo 132&#176;.- Los Ministros, Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, los Ministros de las Cortes del Trabajo, los Jefes Superiores de Servicios, los empleados que hubieren llegado al grado m&#225;ximo de su respectivo escalaf&#243;n de especialidad y los empleados de las cinco primeras categor&#237;as, que jubilen en el futuro, tendr&#225;n derecho, siempre que hayan desempe&#241;ado cualquiera de las funciones mencionadas por el plazo de un a&#241;o o m&#225;s, a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las &#250;ltimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren. Igual derecho tendr&#225;n los empleados que disfrutaren del sueldo de la quinta categor&#237;a por el plazo de un a&#241;o o m&#225;s, por aplicaci&#243;n del beneficio contemplado en el P&#225;rrafo 4&#176; de este T&#237;tulo.
    Las diferencias de imposiciones que pudieren existir, en los casos de jubilaciones previstas en los dos art&#237;culos anteriores, correspondientes a los treinta y seis &#250;ltimos meses, ser&#225;n integradas por el empleado en la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas con un inter&#233;s de un 6% anual, y se descontar&#225;n del desahucio que les correspondiere.
    Los beneficiarios del derecho a que se refiere el inciso primero podr&#225;n, adem&#225;s, solicitar el reajuste de la pensi&#243;n que hubieren obtenido, seg&#250;n las normas dadas en dicho inciso. Si el cargo no existiere al momento del reajuste, el Presidente de la Rep&#250;blica determinar&#225; el grado o empleo equivalente que servir&#225; de base para practicar dichos reajustes.
    Al reajustarse la pensi&#243;n de los funcionarios a que se refieren los incisos precedentes &#233;stos tendr&#225;n derecho a que les sean computadas las remuneraciones personales anexas, como si se encontraran en servicio activo, y siempre que hubieren sido considerados en la determinaci&#243;n del monto de su jubilaci&#243;n.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 133&#176;.- Los empleados de Correos y Tel&#233;grafos tienen derecho a que se les compute un a&#241;o de abono por cada seis de servicios, cualquiera que sea la repartici&#243;n en que jubilaren. Este abono ser&#225; de dos a&#241;os por cada cinco en que el funcionario hubiere desempe&#241;ado funciones efectivas de operador telegr&#225;fico.
    Los abonos de tiempo a que se refiere el inciso anterior s&#243;lo aprovechar&#225;n para los efectos del presente P&#225;rrafo.
    La cuota de la pensi&#243;n correspondiente a los a&#241;os de abono ser&#225; de cargo fiscal.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 134&#176;.- Las fracciones de dos a&#241;os que resulten en el c&#243;mputo de los servicios que deben considerarse en una jubilaci&#243;n, cuando sumados completaren uno o m&#225;s a&#241;os, ser&#225;n de cargo de cada uno de los organismos que concurran a su pago, benefici&#225;ndose la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas, si de dicha suma sobra una fracci&#243;n de a&#241;o. </Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738746">
              <Texto>    Art&#237;culo 135&#176;.- El Fisco concurrir&#225; a la jubilaci&#243;n de empleados de instituciones semifiscales, que se encuentren incorporados al r&#233;gimen de previsi&#243;n de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas, en la proporci&#243;n que corresponda a los servicios fiscales prestados con anterioridad al 15 de Julio de 1925. Asimismo, el Fisco concurrir&#225; a la jubilaci&#243;n de los empleados de las empresas ferroviarias del Estado y de la Caja de Retiro y Previsi&#243;n Social de los Ferrocarriles del Estado, en la proporci&#243;n que corresponda a los servicios prestados a &#233;l.
    En los casos de empleados que hubieren efectuado imposiciones en diversas Cajas de Previsi&#243;n, en que exista el r&#233;gimen de jubilaci&#243;n o retiro, la pensi&#243;n se determinar&#225; de acuerdo con las prescripciones del presente P&#225;rrafo, y dichas Cajas de Previsi&#243;n concurrir&#225;n a su pago en la proporci&#243;n que les corresponda, por todo el tiempo durante el cual se hubieren hecho las imposiciones reglamentarias.
    La cuota de pensi&#243;n que corresponda al Fisco se liquidar&#225; a raz&#243;n de una treinta y cinco ava parte del promedio de los sueldos se&#241;alados en el art&#237;culo 119, por cada a&#241;o de servicios comprobados.
    La pensi&#243;n de jubilaci&#243;n no podr&#225; exceder del referido promedio de sueldos, salvo en los casos a que se refiere el presente Estatuto.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 136&#176;.- Si con motivo del otorgamiento de una jubilaci&#243;n se produjesen discrepancias en orden a determinar las cuotas con que deban concurrir a su pago las Cajas de Previsi&#243;n o el Fisco, resolver&#225; al respecto, en &#250;ltima instancia, la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738748">
              <Texto>    Art&#237;culo 137&#176;.- Las disposiciones de este P&#225;rrafo no se aplicar&#225;n al personal que en virtud de otras leyes se encontrare incorporado a una Caja de Previsi&#243;n distinta de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738750">
      <Texto>    TITULO III
    Obligaciones y prohibiciones de los empleados
p&#250;blicos</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III Obligaciones y prohibiciones de los empleados p&#250;blicos</TituloParte>
        
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          <Texto>    P&#225;rrafo 1
    obligaciones de dedicaci&#243;n al cargo</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 obligaciones de dedicaci&#243;n al cargo</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738749">
              <Texto>    Art&#237;culo 138&#176;.- Las funciones del empleado son indelebles y, en consecuencia, el empleado tiene la obligaci&#243;n de desempe&#241;arlas personalmente, a menos que las leyes del servicio autoricen expresamente la delegaci&#243;n, la que, en todo caso se ejercer&#225; previo decreto o resoluci&#243;n, seg&#250;n proceda.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738752">
              <Texto>    Art&#237;culo 139&#176;.- El empleado asumir&#225; su cargo tan pronto como le sea comunicado por escrito el hecho de que el decreto o resoluci&#243;n de nombramiento ha sido totalmente tramitado en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
    No obstante, el empleado podr&#225; asumir inmediatamente sus funciones, si el decreto o resoluci&#243;n expresamente as&#237; lo dispusiere, fundado en razones impostergables de buen servicio. El decreto o resoluci&#243;n que as&#237; lo ordenare no podr&#225; ser retirado de su tramitaci&#243;n de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, si el funcionario ya hubiere asumido sus funciones. Si este Organismo observare el decreto o resoluci&#243;n, esta determinaci&#243;n ser&#225; comunicada al empleado, quien dejar&#225; de actuar. Las actuaciones del empleado, efectuadas durante ese per&#237;odo, ser&#225;n v&#225;lidas y dar&#225;n derecho a la remuneraci&#243;n correspondiente, que se pagar&#225; con cargo al &#237;tem de imprevistos del Presupuesto del respectivo Servicio.
    Las suplencias o interinatos en Servicios de Urgencia y Hospitalarios podr&#225;n ordenarse aun sin decreto o resoluci&#243;n, debiendo ser dictados &#233;stos en todo caso y remitidos a la Contralor&#237;a dentro de treinta d&#237;as de dispuesta la medida.
    En el caso del inciso anterior, si la Contralor&#237;a no diere en definitiva curso al decreto o resoluci&#243;n, perseguir&#225; la responsabilidad administrativa del Jefe que lo hubiere dictado, o pondr&#225; el hecho en conocimiento del Presidente de la Rep&#250;blica si se tratare de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las dem&#225;s responsabilidades que fueren pertinentes.
    La autoridad correspondiente comunicar&#225; a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica la fecha desde la cual el empleado asuma sus funciones.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738753">
              <Texto>    Art&#237;culo 140&#176;.- La persona que asuma un empleo en contravenci&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo anterior, incurrir&#225; en el delito de anticipaci&#243;n indebida de funciones, y el decreto o resoluci&#243;n que la hubiere nombrado no podr&#225; seguir tramit&#225;ndose. El Jefe del Servicio, o quien lo reemplace, si se tratare del nombramiento del Jefe, pondr&#225; este hecho en conocimiento inmediato de la Contralor&#237;a General y su omisi&#243;n ser&#225; considerada falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere afectarles. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 141&#176;.- El empleado que prolongue indebidamente sus funciones no podr&#225; reincorporarse a la Administraci&#243;n, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir. En este caso, se comunicar&#225; el hecho a la Contralor&#237;a General, de acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo anterior.
    La Contralor&#237;a General, en los casos a que se refiere el art&#237;culo anterior y el presente art&#237;culo, enviar&#225; los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para que entable las acciones correspondientes. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 142&#176;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los art&#237;culos anteriores, el empleado deber&#225; continuar actuando, aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de un servicio que no pueda paralizarse sin grave da&#241;o o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que deba reemplazarlo. En tal evento, comunicar&#225; inmediatamente lo ocurrido al Jefe Superior del Servicio, quien adoptar&#225; las medidas correspondientes para dar soluci&#243;n a la situaci&#243;n producida, en un lapso no mayor de 30 d&#237;as, al cabo de los cuales, en todo caso, el empleado debe dejar el Servicio.
    El empleado que, en cumplimiento de lo expresado en este art&#237;culo, prolongue su desempe&#241;o tendr&#225; todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al empleo.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 143&#176;.- El empleado debe desempe&#241;ar sus funciones durante toda la jornada de trabajo. El horario normal de trabajo de los empleados ser&#225; de cuarenta y tres horas semanales, distribu&#237;das a raz&#243;n de 8 horas diarias en los cinco primeros d&#237;as h&#225;biles, y de tres en el d&#237;a S&#225;bado hasta el mediod&#237;a. Sin embargo, los empleados que para desempe&#241;ar un empleo requieren un t&#237;tulo profesional universitario, tendr&#225;n una jornada semanal de s&#243;lo treinta y tres horas, distribu&#237;das a raz&#243;n de seis horas diarias en los cinco primeros d&#237;as h&#225;biles, y de tres en el d&#237;a S&#225;bado hasta el mediod&#237;a. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 144&#176;.- Los empleados deben desempe&#241;ar el empleo en forma permanente; no obstante, no estar&#225;n obligados a trabajar en d&#237;as festivos o feriados, consider&#225;ndose tambi&#233;n como tales la tarde de la v&#237;spera de Pascua y A&#241;o Nuevo. Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podr&#225; percibirse remuneraciones, salvo en los casos de feriados, licencias o permisos autorizados en este Estatuto. Mensualmente deber&#225; descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del Jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneraci&#243;n correspondiente a un d&#237;a, medio d&#237;a o una hora de trabajo, ser&#225; el cuociente que se obtenga de dividir la remuneraci&#243;n mensual por 30, 60 y 210, respectivamente.
    La infracci&#243;n reiterada a lo establecido en esta disposici&#243;n, sin causa justificada, ser&#225; sancionada por el Jefe del Servicio con la petici&#243;n de renuncia, previa investigaci&#243;n sumaria.
    El Jefe de Servicio u Oficina que no haya cumplido esta disposici&#243;n, que denuncie falsamente a sus subordinados o que tome arbitrariamente la medida contemplada en el inciso anterior, ser&#225; sancionado con la destituci&#243;n o con suspensi&#243;n sin sueldo hasta por un a&#241;o, sin perjuicio de otras responsabilidades, previo sumario.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738759">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2
    Obligaci&#243;n de desempe&#241;ar comisiones</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2 Obligaci&#243;n de desempe&#241;ar comisiones</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738758">
              <Texto>    Art&#237;culo 145&#176;.- El empleado est&#225; obligado a desempe&#241;ar las comisiones que le encomiende la autoridad competente, conservando la propiedad de su empleo.
    Las comisiones las ordenar&#225; el Presidente de la Rep&#250;blica en la administraci&#243;n fiscal, y el Jefe Superior en los dem&#225;s servicios.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 146&#176;.- Las comisiones podr&#225;n ordenarse dentro o fuera del Servicio y dentro o fuera del pa&#237;s.
    En caso alguno, en virtud de estos cometidos, podr&#225; desempe&#241;arse funciones que correspondan a un empleo que deba ser provisto en alguna de las normas que indica el art&#237;culo 7&#176;. El decreto o resoluci&#243;n respectiva deber&#225; expresar las funciones que se ordenen.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 147&#176;.- Si la comisi&#243;n dentro del pa&#237;s impide al funcionario desempe&#241;ar el cargo de que es titular no podr&#225; durar m&#225;s de seis meses, sin que se pueda prorrogar o renovar la misma u otra comisi&#243;n, a menos que transcurra el plazo m&#237;nimo de un a&#241;o. </Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738762">
              <Texto>    Art&#237;culo 148&#176;.- Cuando la comisi&#243;n deba efectuarse en el extranjero, el decreto que as&#237; lo disponga deber&#225; ser fundado, determinando la naturaleza de &#233;sta y las razones de inter&#233;s p&#250;blico que la justifican, a menos de tratarse de misiones de car&#225;cter reservado, en que ser&#225; suficiente establecer que el funcionario se designa en misi&#243;n de confianza, en todo caso, el decreto indicar&#225; si el funcionario seguir&#225; ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto, y el plazo de duraci&#243;n del cometido. El decreto llevar&#225;, adem&#225;s, la firma de los Ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738763">
              <Texto>    Art&#237;culo 149&#176;.- Los funcionarios que se ausenten al extranjero en comisi&#243;n de estudios o como beneficiarios de una beca y a quienes se les conserve la propiedad de sus empleos, como asimismo, se les mantenga determinada remuneraci&#243;n, tendr&#225;n la obligaci&#243;n, dentro de los noventa d&#237;as de su regreso al pa&#237;s, de presentar un informe escrito al superior jer&#225;rquico en el que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido especial efectuado, y no podr&#225;n dejar voluntariamente la Administraci&#243;n antes de haber transcurrido un plazo igual a aqu&#233;l por el cual hubieren percibido remuneraci&#243;n durante su permanencia en el extranjero, a menos que devuelvan las sumas que hubieren percibido.
    Deber&#225;n rendir cauci&#243;n para asegurar el cumplimiento de una u otra de estas obligaciones.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 150&#176;.- En virtud de una comisi&#243;n, el empleado no podr&#225; ser obligado a ejercer cometidos, funciones ni comisiones de car&#225;cter o naturaleza a las de su empleo o ajenas al servicio p&#250;blico o a los conocimientos propios de las funciones inherentes al cargo que desempe&#241;a o que poseyere. La Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica resolver&#225;, a la mayor brevedad, previo informe del Jefe Superior respectivo, los reclamos que interpongan los empleados sobre el particular, debiendo ratificar la orden, o requerir su modificaci&#243;n al Ministro correspondiente.
    Solamente si la orden fuere ratificada, el empleado deber&#225; cumplirla, y si no lo hiciere, se le pedir&#225; la renuncia de su empleo, previo el sumario administrativo correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738766">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    Obligaciones de Obediencia</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 Obligaciones de Obediencia</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738765">
              <Texto>    Art&#237;culo 151&#176;.- El empleado cumplir&#225; fiel y esmeradamente sus deberes para con el servicio y tiene obligaci&#243;n de obedecer las &#243;rdenes que le imparta el superior jer&#225;rquico.
    Si el empleado estimare ilegal una orden deber&#225; representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aqu&#233;l deber&#225; cumplirla, quedando en este caso exento de toda responsabilidad, la cual recaer&#225; por entero en el superior que hubiere insistido en la orden.
    Tanto el empleado que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviar&#225;n copia de las comunicaciones mencionadas a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica y a la Jefatura Superior del Servicio dentro de los cinco d&#237;as siguientes, contados desde la fecha de la &#250;ltima de estas comunicaciones.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 4
    Obligaciones de Defensa</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4 Obligaciones de Defensa</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738767">
              <Texto>    Art&#237;culo 152&#176;.- Todo funcionario tiene la obligaci&#243;n de justificarse ante su superior jer&#225;rquico de los cargos que se le formularen con publicidad, dentro del plazo que por &#233;ste se le fije, atendidas las circunstancias del caso.
    Si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la Administraci&#243;n deber&#225; ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo &#243;rgano de publicidad en que aquellos se formularen, haciendo uso del derecho de rectificaci&#243;n y respuesta que confiere la ley respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 5
    Deberes Morales</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5 Deberes Morales</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738769">
              <Texto>    Art&#237;culo 153&#176;.- la funci&#243;n impone al empleado que la ejerce la obligaci&#243;n de atender esmerada y cort&#233;smente a toda persona que concurra ante &#233;l, y a los Jefes Superiores la de prestar atenci&#243;n inmediata a los reclamos que se le formularen por los particulares relativos al incumplimiento de este deber, sancionando disciplinariamente al o a los culpables.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738771">
              <Texto>    Art&#237;culo 154&#176;.- El empleado debe comportarse con dignidad en el desempe&#241;o de su cargo y en su vida social, como, asimismo, guardar respeto y lealtad a sus jefes y compa&#241;eros del Servicio y, de un modo general, al personal de la Administraci&#243;n, siempre que con ello no se incurra en alguna omisi&#243;n sancionada por este Estatuto, el C&#243;digo Penal u otras leyes especiales. </Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738772">
              <Texto>    Art&#237;culo 155&#176;.- El empleado debe guardar secreto en los asuntos que revistan el car&#225;cter de reservados en virtud de su naturaleza o por instrucciones especiales. La infracci&#243;n ser&#225; sancionada administrativamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que los hechos dieren lugar.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 156&#176;.- Ning&#250;n empleado, en raz&#243;n de sus funciones, podr&#225; solicitar, aceptar o hacerse prometer donativos o cualquiera otra ventaja para s&#237; o en favor de terceros, y la infracci&#243;n ser&#225; sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738774">
              <Texto>    Art&#237;culo 157&#176;.- El funcionario debe proporcionar con absoluta fidelidad y precisi&#243;n los datos que la Administraci&#243;n le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ellos puedan ser de inter&#233;s a la Administraci&#243;n.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 158&#176;.- El empleado que tuviere a su cargo la custodia de documentos, deber&#225; permitir que el interesado en la tramitaci&#243;n de un expediente que le concierne tome conocimiento por s&#237; mismo o por su abogado, legalmente designado, de las piezas que vayan agreg&#225;ndose a dicho expediente y de las diligencias que se produzcan en el curso de su tramitaci&#243;n, salvo que se tratare de materias reservadas por su naturaleza o a las cuales se hubiere dado tal car&#225;cter por la ley, los reglamentos o la orden escrita de autoridad competente. </Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 159&#176;.- Todos los empleados que tengan a su cargo la administraci&#243;n y custodia de bienes y dineros del Estado estar&#225;n obligados a rendir fianza a satisfacci&#243;n de la Contralor&#237;a General y en conformidad a su Ley Org&#225;nica.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 160&#176;.- El empleado tiene la obligaci&#243;n, de acuerdo con el C&#243;digo de Procedimiento Penal, de denunciar a la Justicia los cr&#237;menes o delitos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o con ocasi&#243;n de la instrucci&#243;n de un sumario o una investigaci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 6
    Prohibiciones</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6 Prohibiciones</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738778">
              <Texto>    Art&#237;culo 161&#176;.- Ning&#250;n funcionario podr&#225; tomar la representaci&#243;n del Fisco o del Servicio a que perteneciere para ejecutar actos o celebrar contratos que excedieren de sus atribuciones propias o que comprometan el Erario Nacional o el patrimonio del Servicio, salvo que una disposici&#243;n legal o una orden de autoridad competente le hubiere facultado para tal objeto. Las obligaciones que nazcan de los actos realizados por el empleado con infracci&#243;n de estas normas, ser&#225;n de su exclusiva responsabilidad, y si fueren varios los que hubieren intervenido, la responsabilidad ser&#225; solidaria.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 162&#176;.- El empleado no podr&#225; intervenir, en raz&#243;n de sus funciones, en asuntos en que tenga inter&#233;s &#233;l, su c&#243;nyuge, sus parientes consangu&#237;neos del primero al cuarto grado, inclusive, o por afinidad comprendidos entre el primero y el segundo grado, o las personas ligadas con &#233;l por adopci&#243;n. La infracci&#243;n a esta prohibici&#243;n ser&#225; sancionada con alguna medida disciplinaria que implique la expiraci&#243;n de las funciones del infractor.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738781">
              <Texto>    Art&#237;culo 163&#176;.- El empleado no podr&#225; actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las Instituciones que de &#233;l formen parte, salvo de que se trate de un derecho que le ata&#241;e directamente a &#233;l, a su c&#243;nyuge o a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, inclusive.
    Tampoco podr&#225; intervenir ante los Tribunales de Justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ni declarar en juicio en que tenga inter&#233;s el Estado, sin previa comunicaci&#243;n su Jefe Superior.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738782">
              <Texto>    Art&#237;culo 164&#176;.- Los empleados no podr&#225;n ofrecer obsequios o efectuar manifestaciones de cualquiera naturaleza a funcionarios de superior jerarqu&#237;a y &#233;stos no podr&#225;n aceptarlos.
    La infracci&#243;n de este art&#237;culo ser&#225; sancionada con multa de 15 a 30 d&#237;as de sueldo, concedi&#233;ndose acci&#243;n p&#250;blica para denunciar estas faltas a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">164 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738783">
              <Texto>    Art&#237;culo 165&#176;.- Ning&#250;n empleado obligado a rendir fianza podr&#225; concurrir a salas de juego de azar o hip&#243;dromos.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738784">
              <Texto>    Art&#237;culo 166&#176;.- Los empleados y obreros que presten sus servicios al Estado no podr&#225;n sindicarse ni pertenecer a sindicato alguno, ni formar brigadas, equipos o grupos funcionales de car&#225;cter esencialmente pol&#237;tico.
    Tampoco podr&#225;n declararse en huelga, suspender o interrumpir total o parcialmente sus labores en cualquier forma, ni realizar acto alguno que perturbe el normal funcionamiento del servicio a que pertenezcan. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738785">
              <Texto>    Art&#237;culo 167&#176;.- La infracci&#243;n de cualquiera de las disposiciones de este p&#225;rrafo ser&#225; sancionada disciplinariamente con alguna de las penas se&#241;aladas en este Estatuto, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que de los mismos hechos pudieren derivarse.
    No obstante la infracci&#243;n a lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo anterior, deber&#225; ser sancionada, a lo menos, con suspensi&#243;n del empleo, y los promotores ser&#225;n destitu&#237;dos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">167 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738787">
          <Texto>    P&#225;rrafo 7
    Incompatibilidades</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7 Incompatibilidades</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738786">
              <Texto>    Art&#237;culo 168&#176;.- En un mismo Servicio no podr&#225;n figurar dos o m&#225;s empleados ligados por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el 3er. grado inclusive, de afinidad hasta el 2&#176; grad o adopci&#243;n, cuando entre ellos haya relaciones directas de superior a inferior.
    Esta incompatibilidad no regir&#225; trat&#225;ndose de las relaciones de dependencia entre los Ministros de Estado y los empleados de los Ministerios respectivos.
    Tampoco rige esta incompatibilidad en las relaciones entre el director y profesor de cualquier establecimiento educacional.
    Cuando en virtud de la provisi&#243;n de un empleo u otra causa se produzcan relaciones directas de superior a inferior entre empleados unidos por los v&#237;nculos que se indican en el inciso primero de este art&#237;culo, el empleado subalterno deber&#225; ser destinado a un empleo en que esas relaciones directas no se produzcan. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738788">
              <Texto>    Art&#237;culo 169&#176;.- Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto ser&#225;n incompatibles entre s&#237;. Lo ser&#225;n tambi&#233;n con todo otro empleo o toda otra funci&#243;n que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto; se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elecci&#243;n popular.
    Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible siempre que exprese formalmente su aceptaci&#243;n del nuevo empleo. Pero una vez tramitado el decreto o la resoluci&#243;n de nombramiento, cesar&#225; por el ministerio de la ley en el cargo anterior. En este caso la Contralor&#237;a General comunicar&#225; por escrito el hecho de la cesaci&#243;n al Servicio correspondiente.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicar&#225; a los nombramientos de empleados interinos o suplentes, los cuales s&#243;lo estar&#225;n obligados a desempe&#241;ar el empleo para el que sean nombrados en estas calidades, conservando la propiedad de aqu&#233;l en que son titulares. La remuneraci&#243;n que perciban ser&#225; exclusivamente la de los empleos que sirvan como suplentes o interinos. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738789">
              <Texto>    Art&#237;culo 170&#176;.- No obstante, lo dispuesto en el art&#237;culo anterior, son compatibles los siguientes empleos:
    a) Los que correspondan a funciones para cuyo desempe&#241;o se requiere estar en posesi&#243;n de un t&#237;tulo profesional universitario y los remunerados por horas, ambos hasta por un m&#225;ximo de ocho horas diarias.
    b) Cualquier empleo de la Administraci&#243;n del Estado con los empleos docentes remunerados por horas de clases, hasta el m&#225;ximo de doce horas semanales;
    c) Los empleos docentes con las funciones de representante, alcalde o regidor;
    d) Los empleos que puedan desempe&#241;arse simult&#225;neamente en las poblaciones con menos de 15 mil habitantes, previo informe favorable del Intendente o Gobernador respectivo;
    e) Los empleos a que se refiere el presente Estatuto con las funciones de Ministro de Estado; pero, en este caso, no se podr&#225;n percibir simult&#225;neamente la renta de Ministro y las remuneraciones del empleo, debiendo optar el interesado por aqu&#233;lla o &#233;stas, y
    f) Los empleos a que se refiere el presente Estatuto, hasta con dos cargos de consejeros de Organismos estatales en donde existan consejos o juntas. </Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 171&#176;.- No obstar&#225;n a lo dispuesto en el art&#237;culo 168 los honorarios que puedan percibir los empleados en atenci&#243;n a su idoneidad o especialidad profesional o t&#233;cnica, del Fisco o de la respectiva instituci&#243;n empleadora, en conformidad a lo establecido en el art&#237;culo 8&#176;, y siempre que los trabajos especiales que se les encomienden los realicen fuera de la jornada normal de trabajo y sin perjudicar al correcto desempe&#241;o de su empleo.
    Asimismo y sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 169, los empleados podr&#225;n percibir honorarios de las Municipalidades y de cualquiera otra instituci&#243;n del Estado no regulada por el presente Estatuto. </Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738791">
              <Texto>    Art&#237;culo 172&#176;.- Los beneficios de pensiones de jubilaci&#243;n de retiro o de montep&#237;o, otorgadas en raz&#243;n de servicios prestados al Fisco, las Municipalidades o a cualquiera instituci&#243;n del Estado, no podr&#225;n ser nombrados en empleos regidos por este Estatuto, a menos que el nuevo nombramiento ordene la reducci&#243;n del sueldo correspondiente en una suma igual a la totalidad de la pensi&#243;n de jubilaci&#243;n, retiro o montep&#237;o de que disfruten.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738792">
              <Texto>    Art&#237;culo 173&#176;.- Las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el presente Estatuto son sin perjuicio de las que se contengan en leyes especiales.
    Sin embargo, las normas contenidas en leyes especiales y que obsten al ejercicio libre de una profesi&#243;n, no impedir&#225;n a los empleados con t&#237;tulo profesional universitario expedir informes en materias de su especialidad.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738793">
              <Texto>    Art&#237;culo 174&#176;.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al empleado de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempe&#241;o de los empleos compatibles.</Texto>
              <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738795">
      <Texto>    TITULO IV
    Responsabilidad de los empleados</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV Responsabilidad de los empleados</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738796">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176;
    Responsabilidad administrativa</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Responsabilidad administrativa</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738794">
              <Texto>    Art&#237;culo 175&#176;.- El empleado que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios incurrir&#225; en responsabilidad administrativa y ser&#225; sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738797">
              <Texto>    Art&#237;culo 176&#176;.- La sanci&#243;n administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absoluci&#243;n judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al empleado una medida disciplinaria en raz&#243;n de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destituci&#243;n como consecuencia exclusiva de hechos que revistan caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobrese&#237;do definitivamente por no constitu&#237;r delito los hechos denunciados, el funcionario deber&#225; ser reincorporado al Servicio en el cargo que desempe&#241;aba a la fecha de la destituci&#243;n o en otro de igual jerarqu&#237;a.
    En los dem&#225;s casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podr&#225; pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en &#233;ste tambi&#233;n se le absolviere, proceder&#225; la reincorporaci&#243;n en los t&#233;rminos antes se&#241;alados.
    Si no fuese posible llevar a la pr&#225;ctica la reincorporaci&#243;n en el plazo de seis meses, contado desde la absoluci&#243;n administrativa, el empleado tendr&#225; derecho a exigir, como toda indemnizaci&#243;n por los da&#241;os y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la renta que le habr&#237;a correspondido en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administraci&#243;n, hasta un m&#225;ximo de tres a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
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          <Texto>    P&#225;rrafo 2
    Clasificaci&#243;n de las medidas disciplinarias</Texto>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2 Clasificaci&#243;n de las medidas disciplinarias</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738798">
              <Texto>    Art&#237;culo 177&#176;.- Las medidas disciplinarias, por orden de gravedad, son las siguientes:
    a) Amonestaci&#243;n;
    b) Censura por escrito;
    c) Multa de uno a treinta d&#237;as de sueldo;
    d) Suspensi&#243;n del empleo, que puede fluctuar entre treinta d&#237;as y tres meses;
    e) Traslado;
    f) Petici&#243;n de renuncia, y
    g) Destituci&#243;n.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738800">
              <Texto>    Art&#237;culo 178&#176;.- La amonestaci&#243;n consiste en una reprensi&#243;n privada que se hace personalmente al funcionario afectado, sin dejarse constancia en su Hoja de Servicios.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 179&#176;.- La censura por escrito consiste en la reprensi&#243;n formal que se hace al funcionario afectado, dej&#225;ndose constancia en su Hoja de Servicios. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738802">
              <Texto>    Art&#237;culo 180&#176;.- La multa consiste en la privaci&#243;n de parte del sueldo, con la obligaci&#243;n de desempe&#241;ar el cargo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">180 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738803">
              <Texto>    Art&#237;culo 181&#176;.- La suspensi&#243;n consiste en la privaci&#243;n temporal del empleo sin goce de sueldo y sin poder hacer uso de los derechos y las prerrogativas inherentes al cargo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 182&#176;.- El traslado consiste en la destinaci&#243;n obligada del empleado por un plazo no inferior a seis meses a una provincia diferente de aquella en que estuviere prestando sus servicios. El decreto o resoluci&#243;n que aplique esta medida determinar&#225; el lugar y funciones en que el empleado se desempe&#241;are, mientras dure la medida, sin que el empleado pueda reclamar de las funciones encomendadas, y sin otro derecho que a los pasajes y a la gratificaci&#243;n de Zona, si procediere.
    Esta medida podr&#225; aplicarse aun cuando signifique para el afectado la imposibilidad de desempe&#241;ar cargos compatibles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">182 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 183&#176;.- La petici&#243;n de renuncia consiste en la notificaci&#243;n escrita al empleado de presentar &#233;sta dentro del plazo que se le se&#241;ale, bajo apercibimiento de declararse vacante el cargo.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738806">
              <Texto>    Art&#237;culo 184&#176;.- La destituci&#243;n es la resoluci&#243;n de la autoridad que nombra al empleado de poner t&#233;rmino, por motivos fundados, a las funciones de &#233;ste, desposey&#233;ndolo de todos los derechos y prerrogativas del cargo que desempe&#241;a.
    En el caso de que la destituci&#243;n tenga por fundamento la comisi&#243;n de delito por parte del empleado, &#233;ste perder&#225;, adem&#225;s, su derecho a percibir la jubilaci&#243;n y el desahucio que pudiere corresponderle. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738808">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    Autoridades que aplican las medidas disciplinarias y
reglas a que deben someterse</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 Autoridades que aplican las medidas disciplinarias y reglas a que deben someterse</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738807">
              <Texto>    Art&#237;culo 185&#176;.- Las medidas disciplinarias ser&#225;n aplicadas por el Jefe Superior del Servicio, con excepci&#243;n de la destituci&#243;n que en todo caso lo ser&#225; por la autoridad que debe nombrar al empleado, previo informe de la Contralor&#237;a General en que se establezca la procedencia de aplicar dicha medida. Las destituciones de los Jefes de Oficinas, Directores o Jefes Superiores de Servicios y de los empleados superiores, se decretar&#225;n con acuerdo favorable del Senado.
    Sin embargo, los Jefes Zonales o Provinciales podr&#225;n aplicar las medidas disciplinarias de las letras a), b), c) y d) del art&#237;culo 177 a los empleados de su respectiva zona o provincia.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738809">
              <Texto>    Art&#237;culo 186&#176;.- Las medidas disciplinarias se aplicar&#225;n tomando en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el m&#233;rito de los antecedentes. Sin embargo en los casos que la ley se&#241;ale una medida disciplinaria determinada, se aplicar&#225; ella con prescindencia de tales circunstacias atenuantes o agravantes.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738810">
              <Texto>    Art&#237;culo 187&#176;.- Proceder&#225; siempre aplicar la medida disciplinaria de petici&#243;n de renuncia en los casos que se indican a continuaci&#243;n, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones especiales:
    a) Cuando el empleado no reasuma sus funciones dentro de los tres d&#237;as h&#225;biles siguientes al t&#233;rmino de un feriado, permiso o licencia, salvo justificaci&#243;n del retardo ante el Jefe Superior;
    b) Cuando un empleado se ausente del servicio por m&#225;s de tres d&#237;a consecutivos, sin causa justificada ante la autoridad a que se refiere la letra precedente;
    c) Cuando el empleado hubiere sido condenado por crimen o simple delito de acci&#243;n p&#250;blica; y d) Cuando el empleado se hiciere acreedor a esta medida debido a que observa una conducta funcionaria reprochable y manifiestamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, con grave perjuicio del Servicio a que pertenece o el prestigio de &#233;ste, establecido debidamente en el correspondiente sumario administrativo.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738811">
              <Texto>    Art&#237;culo 188&#176;.- La medida disciplinaria de destinaci&#243;n se aplicar&#225; en los siguientes casos:
    a) En los caso previstos en el N&#176; 8 del art&#237;culo 72 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica;
    b) Cuando el empleado fuere condenado por crimen o simple delito cometido en el ejercicio de sus funciones, y
    c) En los dem&#225;s casos especialmente contemplados en este Estatuto o en leyes especiales.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738812">
              <Texto>    Art&#237;culo 189&#176;.- Las medidas disciplinarias no pueden aplicarse sin que previamente se haya tramitado una investigaci&#243;n o un sumario administrativo.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738814">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4
    Investigaci&#243;n sumaria</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4 Investigaci&#243;n sumaria</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738813">
              <Texto>    Art&#237;culo 190&#176;.- Cuando los hechos que deban investigarse sean de poca importancia, a juicio del Jefe Superior del Servicio o del Jefe Zonal o Provincial, en su caso, se practicar&#225; una simple investigaci&#243;n sumaria, en un procedimiento breve que no podr&#225; durar m&#225;s de 10 d&#237;as y que tendr&#225; por objeto verificar la existencia de la infracci&#243;n y la participaci&#243;n del inculpado, y formular a &#233;ste los cargos correspondientes, los que deber&#225;n ser contestados por escrito en un plazo no superior a dos d&#237;as contados desde la notificaci&#243;n. Vencido este plazo, se emitir&#225; por la persona a quien se haya ordenado practicar la investigaci&#243;n, una vista o informe en el que se contendr&#225; la relaci&#243;n de los hechos, los fundamentos y las conclusiones a que se haya llegado, proponi&#233;ndose la absoluci&#243;n o la sanci&#243;n disciplinaria que, a juicio del investigador, corresponda aplicar.
    La investigaci&#243;n sumaria proceder&#225; tambi&#233;n en los dem&#225;s casos expresamente determinados por la ley.
    Como consecuencia de una investigaci&#243;n sumaria no podr&#225; aplicarse una medida disciplinaria superior a la se&#241;alada en la letra c) del art&#237;culo 177.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 191&#176;.- La resoluci&#243;n respectiva ser&#225; notificada al afectado, quien podr&#225; recurrir de apelaci&#243;n ante el Jefe Superior del Servicio en el plazo fatal de 5 d&#237;as. La apelaci&#243;n s&#243;lo proceder&#225; en el caso de que la medida se haya aplicado por otra autoridad.
    En todo caso, la resoluci&#243;n ser&#225; remitida a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, para el cumplimiento del tr&#225;mite de toma de raz&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738816">
              <Texto>    Art&#237;culo 192&#176;.- Si durante la investigaci&#243;n se comprueba que los hechos revisten mayor gravedad se pondr&#225; t&#233;rmino a este procedimiento y se dispondr&#225;, por la autoridad competente, la iniciaci&#243;n de un sumario administrativo.</Texto>
              <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738818">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5
    Sumario administrativo</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5 Sumario administrativo</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738817">
              <Texto>    Art&#237;culo 193&#176;.- En aquellos caso en que, a juicio del Jefe Superior, o del Jefe Provincial, seg&#250;n corresponda, atendida la gravedad o naturaleza de la infracci&#243;n, no fuera posible establecerla mediante una simple investigaci&#243;n sumaria, se ordenar&#225; la instrucci&#243;n de un sumario administrativo.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738819">
              <Texto>    Art&#237;culo 194&#176;.- Se incoar&#225; el sumario administrativo por resoluci&#243;n del Jefe Superior del Servicio, en la que se designar&#225; al Fiscal que deba instruirlo. El Fiscal deber&#225; tener igual o mayor grado o categor&#237;a que el funcionario que aparezca inculpado.
    No obstante, si designado el Fiscal en conformidad a las normas precedentes, apareciere comprometido, en el curso de la investigaci&#243;n, un funcionario de igual o de mayor grado o categor&#237;a, continuar&#225; aqu&#233;l sustanciando el proceso hasta que decrete el cierre del sumario. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">194 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738820">
              <Texto>    Art&#237;culo 195&#176;.- Notificado que sea el Fiscal de la resoluci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo anterior, designar&#225; a un funcionario para que se desempe&#241;e como actuario o ministro de fe, en que se entender&#225; en comisi&#243;n de servicio para todos los efectos legales hasta el t&#233;rmino de la instrucci&#243;n del sumario. El actuario podr&#225; ser empleado de cualquier servicio de la Administraci&#243;n regido por este Estatuto.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738821">
              <Texto>    Art&#237;culo 196&#176;.- A requerimiento del Fiscal, podr&#225; encomendarse a un Fiscal ad hoc la realizaci&#243;n de diligencias del sumario que deban efectuarse fuera de la ciudad en que &#233;ste se est&#233; instruyendo. Podr&#225;, asimismo, el Fiscal disponer, en casos calificados, que las declaraciones se hagan por escrito.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738822">
              <Texto>    Art&#237;culo 197&#176;.- El sumario se llevar&#225; foliado en letras y n&#250;meros y se formar&#225; con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompa&#241;en.
    Toda actuaci&#243;n debe llevar la firma del Fiscal y del actuario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">197 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738823">
              <Texto>    Art&#237;culo 198&#176;.- los funcionarios citados a declarar ante el Fiscal deber&#225;n fijar en su primera comparecencia o dentro del segundo d&#237;a de apercibidos para el objeto, un domicilio dentro del radio urbano en que la Fiscal&#237;a ejerce sus funciones. Si el inculpado no diere cumplimiento a esta obligaci&#243;n se har&#225;n las notificaciones por carta certificada al Servicio donde trabaja, siempre que est&#233; ubicado dentro del radio urbano.
    En caso contrario, la notificaci&#243;n se har&#225; a la Oficina de Correos de la localidad en que se instruye el sumario.
    El funcionario se entender&#225; notificado desde la fecha en que la carta haya llegado al lugar de su destino.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">198 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738824">
              <Texto>    Art&#237;culo 199&#176;.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el Fiscal en calidad de inculpados, ser&#225;n apercibidos para que dentro del segundo d&#237;a formulen las causales de implicancia o recusaci&#243;n en contra del Fiscal o del actuario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">199 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738825">
              <Texto>    Art&#237;culo 200&#176;.- Se considerar&#225; causales de recusaci&#243;n, para los efectos se&#241;alados en el art&#237;culo anterior, s&#243;lo las siguientes:
    a) Tener el Fiscal o el actuario inter&#233;s directo o indirecto en los hechos que se investigan;
    b) Tener amistad &#237;ntima o enemistad manifiesta de los inculpados, y
    e) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopci&#243;n, con alguno de los inculpados. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">200 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738826">
              <Texto>    Art&#237;culo 201&#176;.- Planteada la recusaci&#243;n, el Fiscal o el actuario, en su caso, dejar&#225;n de intervenir, salvo para la realizaci&#243;n de actuaciones que no puedan paralizarse sin comprometer el &#233;xito de la investigaci&#243;n. La solicitud de recusaci&#243;n ser&#225; resuelta dentro del plazo de 48 horas por el Jefe Superior del Servicio. En caso de ser acogida, se designar&#225;, en la misma resoluci&#243;n, un nuevo Fiscal.
    Con todo, el Fiscal o el actuario podr&#225;n declararse implicados, por alguna de las causales se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior o invocando otro hecho que, a su juicio, les reste imparcialidad. En este caso, resolver&#225; el Jefe Superior del Servicio, en el mismo plazo ya se&#241;alado, cuando se trate del Fiscal o &#233;ste cuando se trate del actuario.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738827">
              <Texto>    Art&#237;culo 202&#176;.- El funcionario designado para instruir un sumario no podr&#225; excusarse de desempe&#241;ar el cargo, a menos que se encuentre en alguno de los casos se&#241;alados en los art&#237;culos precedentes.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738828">
              <Texto>    Art&#237;culo 203&#176;.- El Fiscal cesar&#225; en sus funciones cuando dejare de pertenecer al Servicio o se encontrare imposibilitado de continuar en el desempe&#241;o de su cometido. En estos casos se le designar&#225;, sin m&#225;s tr&#225;mite, un reemplazante.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738829">
              <Texto>    Art&#237;culo 204&#176;.- En caso de impedimento temporal del Fiscal y mientras dure su ausencia, se le designar&#225; un suplente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738830">
              <Texto>    Art&#237;culo 205&#176;.- El actuario cesar&#225; en sus funciones en los siguientes casos:
    a) Cuando deje de pertenecer a la Administraci&#243;n o quede regido por otro Estatuto;
    b) Cuando se encuentre imposibilitado de desempe&#241;ar el cargo; y
    e) Cuando por causa justificada, el Fiscal decida sustituirlo, dej&#225;ndose constancia en el sumario. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738831">
              <Texto>    Art&#237;culo 206&#176;.- Cada vez que se nombre un nuevo Fiscal o actuario, sea como titular o suplente, se notificar&#225; al sumariado para los efectos se&#241;alados en el art&#237;culo 200.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 207&#176;.- El Fiscal tendr&#225; el plazo de 30 d&#237;as corridos para investigar los hechos.
    En casos calificados, el Fiscal podr&#225; pedir las pr&#243;rrogas de dicho plazo que resulten indispensables para la acertada investigaci&#243;n de los hechos, pr&#243;rrogas que no podr&#225;n exceder de 60 d&#237;as corridos, salvo cuando estuvieren fundadas en la necesidad de realizar peritajes o investigaciones especializadas, en que estos plazos podr&#225;n extenderse, como m&#225;ximo, noventa d&#237;as m&#225;s.
    Acerca de las pr&#243;rrogas resolver&#225; la autoridad que haya ordenado la instrucci&#243;n del sumario.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738833">
              <Texto>    Art&#237;culo 208&#176;.- El Fiscal gozar&#225; de amplias facultades para realizar la investigaci&#243;n. Los funcionarios p&#250;blicos quedan obligados a prestarle la colaboraci&#243;n que solicite.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 209&#176;.- Durante la investigaci&#243;n el sumario ser&#225; estrictamente secreto.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738835">
              <Texto>    Art&#237;culo 210&#176;.- Agotada la investigaci&#243;n, el Fiscal declarar&#225; cerrado el sumario y formular&#225; los cargos o solicitar&#225; el sobreseimiento del o de los inculpados. Esta obligaci&#243;n deber&#225; cumplirla en un solo acto y dentro del plazo de 5 d&#237;as a contar desde la fecha de t&#233;rmino de la investigaci&#243;n. No obstante podr&#225; sobreseerse en cualquier estado del sumario respecto de un inculpado cuya inocencia aparezca de los antecedentes.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 211&#176;.- Cuando el Fiscal proponga el sobreseimiento se remitir&#225;n los antecedentes al Jefe Superior del Servicio, quien podr&#225; aprobar o rechazar esta proposici&#243;n.
    En el caso de rechazarla dispondr&#225; que se cumplete la investigaci&#243;n dentro del plazo fatal de 10 d&#237;as, o solicitar&#225; que la Contralor&#237;a General contin&#250;e el sumario.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738837">
              <Texto>    Art&#237;culo 212&#176;.- En el curso de un sumario administrativo se podr&#225; suspender de sus funciones al o a los inculpados, con medida preventiva.
    Esta suspensi&#243;n ser&#225; ordenada por el Fiscal y surtir&#225; efectos desde que fuere notificada al afectado, sin perjuicio de su tramitaci&#243;n posterior en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    La suspensi&#243;n preventiva terminar&#225; autom&#225;ticamente al dictarse el sobreseimiento o al evacuarse la vista del Fiscal, seg&#250;n corresponda.
    El actuario notificar&#225; por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempe&#241;o de sus funciones.
    La suspensi&#243;n administrativa no obsta a la suspensi&#243;n que pudiere ordenar la autoridad judicial. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738838">
              <Texto>    Art&#237;culo 213&#176;.- La suspensi&#243;n preventiva privar&#225; al empleado del 50 por ciento de su sueldo, a contar desde el 1&#176; del mes siguiente al de aquel en que se hubiere dictado la resoluci&#243;n y mientras ella durare.
    Al inculpado que fuere absuelto o sobrese&#237;do se le restituir&#225; en el ejercicio de sus funciones y tendr&#225; derecho a percibir los sueldos que no hubieren sido pagados por causa de la suspensi&#243;n, dict&#225;ndose al efecto las resoluciones que procedan. Si la suspensi&#243;n fuere decretada en sumario en el cual no est&#233; comprometida la responsabilidad pecuniaria del afectado, no se le privar&#225; parte alguna de sueldo durante la suspensi&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738839">
              <Texto>    Art&#237;culo 214&#176;.- El actuario notificar&#225; por escrito la suspensi&#243;n o retenci&#243;n de sueldos a las autoridades que correspondan.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738840">
              <Texto>    Art&#237;culo 215&#176;.- El Jefe Superior del Servicio, a requerimiento del Fiscal, podr&#225; disponer el inmediato alejamiento del empleado afectado, d&#225;ndole una destinaci&#243;n transitoria. La resoluci&#243;n ser&#225; en todo caso fundada y el alejamiento temporal terminar&#225; en la misma forma se&#241;alada en el art&#237;culo 212.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738841">
              <Texto>    Art&#237;culo 216&#176;. Si de los antecedentes apareciere que hay m&#233;rito para formular cargos, el Fiscal as&#237; lo har&#225; de acuerdo con las normas anteriores. De los cargos se dar&#225; conocimiento escrito y personal al o a los inculpados.</Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 217&#176;.- Ning&#250;n funcionario podr&#225; ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos. </Texto>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 218&#176;.- A contar desde la fecha de la formulaci&#243;n de cargos el sumario se har&#225; p&#250;blico s&#243;lo para el inculpado o el abogado que asuma su defensa. Se dar&#225;n las facilidades del caso para que esas personas puedan imponerse de todo lo obrado en el sumario. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 219&#176;.- El sumariado deber&#225; contestar los cargos dentro del plazo fatal de 5 d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha de notificaci&#243;n. En casos calificados, podr&#225; prorrogarse dicho plazo por el Fiscal hasta por otros cinco d&#237;as, siempre que la pr&#243;rroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738845">
              <Texto>    Art&#237;culo 220&#176;.- En el escrito de contestaci&#243;n el inculpado acompa&#241;ar&#225; todos los antecedentes y documentos en que fundamente su defensa, y en &#233;l podr&#225; solicitar las diligencias probatorias que crea convenientes. El Fiscal dispondr&#225; la recepci&#243;n de las pruebas o el cumplimiento de las diligencias que considere conducentes al mejor &#233;xito de la investigaci&#243;n y se&#241;alar&#225; la forma y plazo para su realizaci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738846">
              <Texto>    Art&#237;culo 221&#176;.- Contestados los cargos o vencido el t&#233;rmino de prueba a que se refiere el art&#237;culo anterior, el Fiscal tendr&#225; el plazo de siete d&#237;as para evacuar una vista o informe que deber&#225; contener la individualizaci&#243;n del o de los inculpados; la relaci&#243;n de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participaci&#243;n y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotaci&#243;n de las circunstancias atenuantes o agravantes y la proposici&#243;n a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absoluci&#243;n de uno o m&#225;s de los inculpados.
    Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetraci&#243;n de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deber&#225; contener, adem&#225;s, la petici&#243;n de que se remitan los antecedentes a la Justicia Ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos deber&#225; hacerse en la oportunidad debida.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 222&#176;.- No se notificar&#225; al inculpado el informe del Fiscal; pero una vez evacuado, aqu&#233;l podr&#225; imponerse de su contenido.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 223&#176;.- Evacuado el dictamen del Fiscal, se remitir&#225;n los antecedentes al Jefe inmediato del inculpado, quien, a su vez, los remitir&#225; al Jefe Superior del Servicio dentro del plazo de cinco d&#237;as. El Jefe inmediato podr&#225;, dentro del mismo plazo formular las observaciones o recomendaciones que estime procedentes, las que ser&#225;n agregadas al proceso antes de su remisi&#243;n al Jefe Superior del Servicio.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 224&#176;.- El Jefe Superior del Servicio, dentro del plazo de diez d&#237;as, deber&#225; dictar la resoluci&#243;n que absuelva al inculpado o que aplique una medida disciplinaria, seg&#250;n corresponda.
    El Jefe Superior podr&#225; ordenar la reapertura del sumario y fijar&#225; plazo para realizar diligencias probatorias o corregir vicios de procedimiento. Si de esas diligencias resultaren nuevos cargos se notificar&#225;n sin m&#225;s tr&#225;mite al afectado, el que tendr&#225; el plazo de tres d&#237;as para hacer observaciones.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 225&#176;- La aplicaci&#243;n de toda medida disciplinaria ser&#225; notificada al afectado.
    En contra de la resoluci&#243;n respectiva proceder&#225;</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 226&#176;.- Los recursos a que se refiere el art&#237;culo anterior s&#243;lo podr&#225;n interponerse dentro del plazo fatal de cinco d&#237;as h&#225;biles, contado desde la notificaci&#243;n, y deber&#225;n ser fundados.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 227&#176;.- Acogida la apelaci&#243;n o propuesta la aplicaci&#243;n de una medida disciplinaria distinta, se devolver&#225; la resoluci&#243;n correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte la que corresponda por la autoridad competente.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738853">
              <Texto>    Art&#237;culo 228&#176;.- Los vicios de procedimiento no afectar&#225;n la legalidad de la resoluci&#243;n que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en tr&#225;mites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 229&#176;.- Contra la medida disciplinaria de destituci&#243;n no proceder&#225; el recurso de apelaci&#243;n ante la Contralor&#237;a General; sin embargo en el tr&#225;mite del informe previo del Contralor podr&#225; el inculpado formular los reclamos que estime necesarios.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 230&#176;.- Cuando el Jefe Superior del Servicio estime procedente aplicar la medida disciplinaria de destituci&#243;n solicitar&#225; el informe previo, salvo que no tenga competencia para aplicarla, en cuyo caso remitir&#225; los antecedentes a la autoridad correspondiente.
    Para que el inculpado pueda formular los reclamos a que se refiere el art&#237;culo precedente, le deber&#225; ser notificada la resoluci&#243;n que ordene solicitar el informe previo.</Texto>
              <Metadatos>
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      </EstructurasFuncionales>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738857">
      <Texto>    TITULO V.
    Expiraci&#243;n de funciones</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V. Expiraci&#243;n de funciones</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738856">
          <Texto>    Art&#237;culo 231&#176;.- Las funciones del empleado terminan:
a) por la aceptaci&#243;n de la renuncia; b) por la declaraci&#243;n de vacancia del empleo; c) por la destituci&#243;n; d) por la jubilaci&#243;n; e) por t&#233;rmino del per&#237;odo por el cual fue nombrado; f) por supresi&#243;n o fusi&#243;n del empleo que serv&#237;a, y g) por fallecimiento. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738858">
          <Texto>    Art&#237;culo 232&#176;.- La renuncia es el acto en virtud del cual el empleado hace dejaci&#243;n de su cargo, manifest&#225;ndolo as&#237;, expresamente, a la autoridad que lo haya nombrado.
    La renuncia de un empleo deber&#225; presentarse por escrito y no producir&#225; efecto alguno sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resoluci&#243;n que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada, y as&#237; lo disponga la autoridad.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738859">
          <Texto>    Art&#237;culo 233&#176;.- La renuncia a un empleo puede ser voluntaria o no voluntaria.
    Es voluntaria cuando proviene de la propia determinaci&#243;n del empleado y no requiere justificaci&#243;n.
    Es no voluntaria la que el empleado debe presentar en los siguientes casos:
    a) Cuando le fuere solicitada por el Presidente de la Rep&#250;blica, trat&#225;ndose de empleados de su exclusiva confianza;
    b) Cuando le fuere solicitada como medida disciplinaria;
    c) Cuando, como consecuencia de haber sido su salud declarada irrecuperable, el empleado deba retirarse de la Administraci&#243;n, y
    d) Cuando, trat&#225;ndose de un profesor, se le disminuyan las horas de clases de que sea titular, por causas ajenas a su voluntad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">233 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738860">
          <Texto>    Art&#237;culo 234&#176;.- La renuncia voluntaria s&#243;lo podr&#225; ser rechazada por la autoridad cuando el empleado se encontrare sometido a un sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado del Servicio por aplicaci&#243;n de una medida disciplinaria. En este caso, la aceptaci&#243;n de la renuncia no podr&#225; ser retenida por la autoridad por un lapso superior a 60 d&#237;as contados desde su presentaci&#243;n, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicaci&#243;n de la medida disciplinaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">234 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738861">
          <Texto>    Art&#237;culo 235&#176;- La declaraci&#243;n de vacancia consiste en la resoluci&#243;n de la autoridad de poner fin a los servicios de un empleado, en los casos siguientes:
    a) Cuando el empleado no se hace cargo de su empleo dentro de los treinta d&#237;as contados desde la fecha en que se le notifique su nombramiento, si se trata de servicios que deban prestarse en el pa&#237;s, y de tres meses, si se trata de empleos en el extranjero.
    b) Cuando despu&#233;s de la dictaci&#243;n del decreto o resoluci&#243;n que hubiere nombrado al empleado se comprobare que &#233;ste no pose&#237;a alguno de los requisitos de ingreso exigidos en este Estatuto. En este caso, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, se considerar&#225;n v&#225;lidas las actuaciones que el empleado hubiera realizado;
    c) Cuando el empleado pierde alguno de los requisitos exigidos para el ingreso en el presente Estatuto;
    d) En los casos de calificaci&#243;n insuficiente a que se refiere el art&#237;culo 47 de este Estatuto;
    e) En todos aquellos casos en que el empleado, debiendo presentar la renuncia que le fuere solicitada por la autoridad competente, no lo hiciere dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado desde que se le comunique la petici&#243;n de renuncia, y
    f) Cuando el Presidente de la Rep&#250;blica, por razones de buen servicio, lo dispusiere respecto de los empleados que tengan 65 o m&#225;s a&#241;os de edad o 40 o m&#225;s a&#241;os de servicios.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <Texto>    Art&#237;culo 236&#176;.- El decreto o resoluci&#243;n que conceda el beneficio de la jubilaci&#243;n tendr&#225; el efecto de hacer cesar en el desempe&#241;o de sus funciones al empleado que lo solicite encontr&#225;ndose en servicio activo, a contar desde el d&#237;a en que, seg&#250;n las normas pertinentes, deba empezar a percibir la pensi&#243;n respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">236 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738863">
          <Texto>    Art&#237;culo 237&#176;.- El t&#233;rmino del per&#237;odo legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata expiraci&#243;n de sus funciones.
    Con todo el empleado continuar&#225; ejerci&#233;ndolas con los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en servicio activo, si fuere notificado, previamente y por escrito, de encontrarse en tramitaci&#243;n el decreto o resoluci&#243;n que renueve su nombramiento o contrato. </Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738865">
      <Texto>    TITULO VI
    Normas especiales para el Magisterio</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VI Normas especiales para el Magisterio</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738866">
          <Texto>    P&#225;rrafo 1
    Disposiciones generales.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1 Disposiciones generales.</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738864">
              <Texto>    Art&#237;culo 238&#176;.- Los funcionarios dependientes de las Direcciones de Educaci&#243;n, del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, que pertenezcan al escalaf&#243;n docente, docente directivo, especial y auxiliar de talleres y laboratorios, se regir&#225; por las reglas especiales que se consignan a continuaci&#243;n, con preferencia a las disposiciones generales de este Estatuto.
    Este t&#237;tulo ser&#225; tambi&#233;n aplicable al personal administrativo y del servicio de las Direcciones de Educaci&#243;n en los casos en que expresamente se refiera a ellos; en lo dem&#225;s se regir&#225;n por los t&#237;tulos generales o por el de servicios menores, seg&#250;n corresponda. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">238 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738867">
              <Texto>    Art&#237;culo 239&#176;.- Los nombramientos de personal en car&#225;cter de interino tendr&#225;n una vigencia m&#225;xima de doce meses, prorrogables, en caso necesario, para los nombramientos de personal docente, sin perjuicio de que en los casos expresamente previstos puedan ser indefinidos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">239 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738868">
              <Texto>    Art&#237;culo 240&#176;.- La subrogaci&#243;n de los empleados proceder&#225;, en primer lugar, dentro de la misma repartici&#243;n o establecimiento educacional; pero si en la categor&#237;a inferior inmediata hay dos o m&#225;s empleados, deber&#225; subrogar el que tenga m&#225;s antig&#252;edad en dicha categor&#237;a, siempre que alguno de ellos tenga mayor grado que los restantes. Si en alg&#250;n establecimiento educacional no hubiere empleados de la categor&#237;a inmediatamente inferior o de la que siga en &#233;sa, subrogar&#225; el miembro del personal docente propiamente tal que tenga m&#225;s antig&#252;edad en la ense&#241;anza fiscal. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738869">
              <Texto>    Art&#237;culo 241&#176;.- Cuando fuere necesario designar personal docente en calidad de suplente, el nombramiento se regular&#225; por las necesidades del servicio y podr&#225; recaer en personas que no posean los requisitos exigidos en este t&#237;tulo, siempre que re&#250;nan condiciones de eficiencia, a juicio del respectivo jefe del establecimiento. Tambi&#233;n regir&#225; la disposici&#243;n anterior en los casos de suplencia para servir cargos administrativos y de servicios, previa propuesta del jefe de la repartici&#243;n o establecimiento educacional correspondiente.
    Siempre que la ley de Presupuestos consulte fondos para ello cada Direcci&#243;n de Educaci&#243;n organizar&#225; un equipo permanente de profesores suplentes, de acuerdo con las necesidades del servicio.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738870">
              <Texto>    Art&#237;culo 242&#176;.- Para los efectos de las disposiciones contempladas en este T&#237;tulo y de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, el personal que sirve en las diferentes ramas de la ense&#241;anza dependientes del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica se clasificar&#225; en la forma siguiente:
    a) Personal docente;
    b) Personal Administrativo;
    c) Personal especial;
    d) Personal auxiliar de talleres y laboratorios, y e) Personal de servicios menores.
    El personal docente se subdivide en docente directivo y en docente propiamente tal.
    Pertenecen al personal docente directivo los funcionarios que, con facultades propias y responsabilidades directas, gu&#237;an y supervigilan la funci&#243;n educativa y la actividad del personal con que la ejerce con el prop&#243;sito de alcanzar las finalidades asignadas a la Educaci&#243;n Nacional.
    Pertenecen al personal docente propiamente tal los profesores que imparten ense&#241;anza en las distintas ramas de la Educaci&#243;n P&#250;blica. Asimismo, forman parte de este personal todos aquellos que desempe&#241;en funciones t&#233;cnico-educativas.
    Pertenecen al personal administrativo los empleados que desempe&#241;en funciones de oficina, los encargados de los almacenes y los auxiliares de la docencia, como los Inspectores.
    Pertenecen al personal especial los profesionales, t&#233;cnicos y pr&#225;cticos, que no desempe&#241;an funciones docentes y que no est&#233;n comprendidos en los otros grupos de empleados que establece este T&#237;tulo.
    Pertenecen al personal auxiliar de talleres y laboratorios los empleados que no desempe&#241;an labores docentes y que tienen a su cargo el trabajo de producci&#243;n o la conservaci&#243;n y mantenimiento de los equipos y maquinarias, instrumentos y material de ense&#241;anza.
    Pertenecen al personal de servicios menores los empleados encargados directamente del aseo, cuidado y vigilancia de los muebles y locales educacionales, y funciones subalternas de &#237;ndole similar.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738871">
              <Texto>    Art&#237;culo 243&#176;.- El personal sometido al r&#233;gimen del presente T&#237;tulo que desempe&#241;e cargos que se provean sin concurso de antecedentes, ascender&#225; en el respectivo establecimiento o repartici&#243;n educacional por orden de calificaci&#243;n, cinco por m&#233;rito y, uno por antig&#252;edad, dentro de cada grado; pero si ha sido calificado en Lista de M&#233;rito, tendr&#225; derecho a ascender dentro del correspondiente Servicio, de acuerdo con la misma proporci&#243;n.
    Los ascensos de este personal ser&#225;n resueltos por cada Direcci&#243;n de Educaci&#243;n y decretados por el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica.
    El empleado que sea ascendido ocupar&#225; el &#250;ltimo lugar en su nuevo grado, hasta la pr&#243;xima calificaci&#243;n.
    El resto del personal dependiente de las Direcciones de Educaci&#243;n, para ascender, deber&#225; presentarse a los respectivos concursos de antecedentes.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 244&#176;.- De acuerdo con la Constituci&#243;n Pol&#237;tica s&#243;lo son compatibles con los cargos de diputados y senador los empleos y funciones docentes siempre que se ejerzan en la ciudad en que celebre sus sesiones el Congreso Nacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">244 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738873">
              <Texto>    Art&#237;culo 245&#176;.- El personal que se designe para el desempe&#241;o de cargos docentes directivos en los establecimientos dependientes de las Direcciones de Educaci&#243;n, no podr&#225; hacer clases fuera del establecimiento en que ejerce sus funciones, salvo autorizaci&#243;n especial concedida por el Presidente de la Rep&#250;blica, previo informe de la respectiva Direcci&#243;n de Educaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">245 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738874">
              <Texto>    Art&#237;culo 246&#176;.- Las funciones de los cargos de Directores, Jefes de Departamentos, Visitadores y Jefes de Secci&#243;n, son incompatibles con el desempe&#241;o de horas de clases en los establecimientos de ense&#241;anza. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">246 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738875">
              <Texto>    Art&#237;culo 247&#176;.- Las funciones y rentas de Directores, Directoras, Rectores, Vicerrectores, Inspectores Generales, Jefes T&#233;cnicos y Jefes de Especialidad de los establecimientos de la ense&#241;anza Primaria, Secundaria y Profesional con jornada diurna, ser&#225;n compatibles con 6 horas de clases, o con un cargo en establecimiento nocturno o vespertino.
    Se except&#250;a de esta incompatibilidad a los Directores de los Liceos Nocturnos que podr&#225;n desempe&#241;ar hasta 12 horas de clases. Igual compatibilidad existir&#225; para los Profesores de Educaci&#243;n Primaria, para los de Escuelas Primarias Anexas a los Liceos, de Aplicaci&#243;n Anexas a las Escuelas Normales y para los profesores Ayudantes y los Ayudantes de Profesores de la Ense&#241;anza Secundaria y Profesional, cualquiera que sea su jornada de trabajo.
    Las funciones que desempe&#241;a el personal de servicio en establecimientos diurnos, ser&#225;n compatibles con un cargo de igual naturaleza en servicios vespertinos o nocturnos.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738876">
              <Texto>    Art&#237;culo 248&#176;.- El horario m&#225;ximo semanal de clases que podr&#225; servir un profesor entre establecimientos de ense&#241;anza fiscal y particular, ser&#225; de cuarenta y dos horas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">248 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738877">
              <Texto>    Art&#237;culo 249&#176;.- Las permutas ser&#225;n de dos clases: definitivas y temporales. Estas &#250;ltimas no podr&#225;n tener una duraci&#243;n superior a un a&#241;o, y pueden renovarse por una sola vez.
    Despu&#233;s de aceptada la permuta por ambos funcionarios no puede uno de ellos renunciar al cambio de empleo, a menos que haya acuerdo entre ambos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">249 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738878">
              <Texto>    Art&#237;culo 250&#176;.- Los empleados que desempe&#241;en cargos en propiedad que no se proveen por concurso de antecedentes y que, por haber sido calificado en Lista Uno, tuvieren derecho a ascender en cualquier establecimiento o repartici&#243;n del mismo Servicio Educacional, gozar&#225;n de opci&#243;n preferente para su destinaci&#243;n a un cargo del mismo grado y naturaleza que quedare vacante en un establecimiento o repartici&#243;n educacional de una localidad de mayor importancia o conveniencia.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738879">
              <Texto>    Art&#237;culo 251&#176;.- Tienen derecho a habitar en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco, &#250;nicamente los siguientes funcionarios de los establecimientos educacionales:
    a) Los Rectores, Directores, Vicerrectores, Subdirectores e Inspectores Generales de los establecimientos con r&#233;gimen de internado, en este orden de precedencia;
    b) Los Rectores, Directores, Vicerrectores, Subdirectores Escolares Provinciales, Directores de Escuelas Normales e Inspectores Generales de los establecimientos de las diferentes ramas de la Educaci&#243;n P&#250;blica, en el mismo orden de precedencia;
    c) Los Ec&#243;nomos, Guarda-Almacenes-Ec&#243;nomos, Practicantes, bodegueros y personal de las Escuelas Agr&#237;colas nombrados para desempe&#241;ar cargos con jornada completa que, a juicio del Director, necesite residir en el local del colegio para servir sus funciones, y d) El personal que preste servicios de cuidado y vigilancia del edificio p&#250;blico en que habita, el cual estar&#225; exento del pago de renta de arrendamiento, siempre que dicha franquicia le haya sido reconocida por resoluci&#243;n de la correspondiente Direcci&#243;n de Educaci&#243;n, que tendr&#225; la misma tramitaci&#243;n que un decreto supremo. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738880">
              <Texto>    Art&#237;culo 252&#176;.- La ocupaci&#243;n de viviendas en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco, estar&#225; subordinada a la capacidad del edificio escolar y a la circunstancia de que no perturbe el funcionamiento normal del colegio.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738881">
              <Texto>    Art&#237;culo 253&#176;.- Los funcionarios que presten servicios en Escuelas Primarias Rurales y Escuelas Agr&#237;colas y est&#233;n obligados a vivir en el edificio destinado a estos establecimientos, por no existir en la localidad casa para arrendar, no pagar&#225; rentas de arrendamiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">253 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738882">
              <Texto>    Art&#237;culo 254&#176;.- Las siguientes personas tienen derecho a recibir alimentaci&#243;n en los establecimientos educacionales con r&#233;gimen de internado o de medio pupilaje y en las condiciones que a continuaci&#243;n se expresan:
    a) Los funcionarios docentes-directivos, administrativos, de servicio y dem&#225;s empleados que, por raz&#243;n de sus funciones, deban permanecer en el establecimiento fuera de las horas de clases, tienen derecho a alimentaci&#243;n gratuita, y
    b) Los miembros de las familias de los citados funcionarios que vivan en el establecimiento educacional, incluyendo en dicho concepto a los empleados dom&#233;sticos de los mismos, y los restantes empleados del establecimiento, podr&#225;n recibir alimentaci&#243;n en el colegio, siempre que cada uno abone mensualmente el diez por ciento de la pensi&#243;n anual que paguen los alumnos.
    Para los efectos del pago por los familiares, el n&#250;mero de raciones suministradas por el establecimiento debe corresponder, por lo menos, al mismo n&#250;mero de personas que integran el grupo familiar de los beneficiarios mencionados en las letra a) y b) del presente art&#237;culo, y la alimentaci&#243;n ser&#225; la misma que reciben los alumnos.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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              <Texto>    Art&#237;culo 255&#176;.- En los establecimientos educacionales con r&#233;gimen de internado o medio pupilaje, la secci&#243;n Economato s&#243;lo podr&#225; estar en actividad durante el per&#237;odo de clases de los alumnos y s&#243;lo en este lapso regir&#225;n las disposiciones del art&#237;culo 254. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738884">
              <Texto>    Art&#237;culo 256&#176;.- En ning&#250;n caso podr&#225; sacarse comida o raci&#243;n fuera del establecimiento educacional ni asignarse suma alguna con cargo a fondos de pensiones, a t&#237;tulo de subvenci&#243;n para comida, salvo resoluci&#243;n fundada del Ministro de Educaci&#243;n P&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">256 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738885">
              <Texto>    Art&#237;culo 257&#176;.- El derecho a recibir alimentaci&#243;n ser&#225; reconocido, en cada caso, por resoluci&#243;n del respectivo Director de Educaci&#243;n, a propuesta del correspondiente Jefe del establecimiento educacional. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738886">
              <Texto>    Art&#237;culo 258&#176;.- Los profesores titulados por el Estado y en funciones en cualquiera de las ramas de la Educaci&#243;n P&#250;blica, tendr&#225;n derecho a que se les reconozca, para todos los efectos legales, el tiempo que hayan permanecido o permanezcan en el extranjero, hasta por el plazo de cinco a&#241;os, en el desempe&#241;o de alguna comisi&#243;n o funci&#243;n docente al servicio de los respectivos Gobiernos extranjeros, contratados por &#233;stos o nombrados en las plantas regulares de sus Servicios Educacionales.
    Igual derecho tendr&#225; el mismo personal que haya permanecido o permanezca en el extranjero siguiendo cursos de perfeccionamiento en virtud de una comisi&#243;n de estudios otorgada por el Gobierno de Chile o en uso de un permiso especial sin goce de sueldo.
    Los interesados deber&#225;n comprobar ante la correspondiente Direcci&#243;n de Educaci&#243;n el tiempo y la naturaleza de tales funciones, como asimismo la circunstancia de que pertenec&#237;an a la Educaci&#243;n P&#250;blica al ausentarse al extranjero para dar cumplimiento a los fines antes mencionados.
    Los profesores de cualesquiera de las ramas de la Ense&#241;anza P&#250;blica que, en concurso, sean becados por Gobiernos o Instituciones extranjeras para hacer cursos de perfeccionamiento, podr&#225;n gozar de su sueldo y aumentos trienales durante el tiempo que est&#233;n ausentes del pa&#237;s por tal motivo y siempre que las necesidades del servicio lo permitan.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 259&#176;.- Los tres alumnos que obtuvieron las m&#225;s altas calificaciones del total de los licenciados anualmente en cada una de las Escuelas Normales del Estado o reconocidas por &#233;ste, tendr&#225;n derecho a un abono de tres a&#241;os de servicios, v&#225;lidos s&#243;lo para los efectos de los aumentos trienales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">259 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738888">
              <Texto>    Art&#237;culo 260&#176;.- A los Ingenieros y T&#233;cnicos que se desempe&#241;en como funcionarios docentes-directivos y docentes propiamente tales en la rama de la Ense&#241;anza Profesional y que hayan trabajado cinco o m&#225;s a&#241;os en la industria particular, se les reconocer&#225; hasta el m&#225;ximo de cinco a&#241;os, s&#243;lo para los efectos de los aumentos trienales. La comprobaci&#243;n del tiempo de trabajo en la industria particular se har&#225; a base del certificado de la respectiva Caja de Previsi&#243;n u otros medios de prueba, a juicio de la Contralor&#237;a General.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738889">
              <Texto>    Art&#237;culo 261&#176;.- Los funcionarios dependientes de las Direcciones de Educaci&#243;n deber&#225;n acreditar, con certificado expedido por el actual Jefe del respectivo establecimiento, el tiempo servido como profesor en Escuelas Primarias Municipales o en establecimientos particulares de ense&#241;anza o en escuelas fiscales pagadas por particulares o por las Municipalidades.
    El referido certificado deber&#225; indicar las fechas de iniciaci&#243;n y de t&#233;rmino de los correspondientes servicios y, adem&#225;s, deber&#225; ser visado por el respectivo Jefe de Secci&#243;n del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, de acuerdo con el Archivo de la misma Oficina.
    S&#243;lo cuando no sea posible efectuar la comprobaci&#243;n en la forma antes expuesta, dichos servicios podr&#225;n acreditarse mediante una informaci&#243;n para perpetuar memoria rendida y aprobada en conformidad a las disposiciones del T&#237;tulo XV, del Libro IV del C&#243;digo de Procedimiento Civil, debiendo en dicha informaci&#243;n declarar como testigos, a lo menos, dos personas que hayan sido Jefes o profesores del mismo establecimiento y en la misma &#233;poca que el interesado.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738890">
              <Texto>    Art&#237;culo 262&#176;.- La Superintendencia de Educaci&#243;n P&#250;blica coordinar&#225; de acuerdo con la respectiva Direcci&#243;n de Educaci&#243;n y con los organismos que estime conveniente, medios regulares y permanentes de perfeccionamiento del personal, as&#237; como cursos o actividades extraordinarias con el mismo fin.
    El personal, en general, estar&#225; obligado a participar en actividades de perfeccionamiento cuando el Ministro de Educaci&#243;n P&#250;blica as&#237; lo disponga, a propuesta de la Superintendencia de Educaci&#243;n P&#250;blica o de las Direcciones de Educaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738891">
              <Texto>    Art&#237;culo 263&#176;.- Conforme a las recomendaciones que le formule la Superintendencia de Educaci&#243;n P&#250;blica, de acuerdo con las respectivas Direcciones de Educaci&#243;n, el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica dictar&#225; Reglamentos Especiales de Perfeccionamiento para el personal docente, administrativo, especial y auxiliar de Talleres y Laboratorios de cada ramo de la Ense&#241;anza, en los cuales se establecer&#225;n las normas de organizaci&#243;n y funcionamiento a que se sujetar&#225;n las actividades de perfeccionamiento, tanto para mejorar los diversos aspectos t&#233;cnicos de la educaci&#243;n, como para regularizar la situaci&#243;n del personal interino o sin t&#237;tulo. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738892">
              <Texto>    Art&#237;culo 264&#176;.- Los certificados y diplomas que establezcan los Reglamentos Especiales de Perfeccionamiento, ser&#225;n otorgados conjuntamente por la Superintendencia de Educaci&#243;n P&#250;blica y por la correspondiente Direcci&#243;n de Educaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738894">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176;
    Requisitos necesarios para desempe&#241;ar funciones en
la Educaci&#243;n P&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Requisitos necesarios para desempe&#241;ar funciones en la Educaci&#243;n P&#250;blica.</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738893">
              <Texto>    Art&#237;culo 265&#176;.- Para ser nombrado en propiedad para el desempe&#241;o de funciones docentes en los establecimientos de la ense&#241;anza del Estado, se requerir&#225; poseer los t&#237;tulos otorgados por el Ministerio de Educaci&#243;n, Universidad de Chile, Universidad T&#233;cnica del Estado, o por las Universidades reconocidas por el Estado, com sigue:
    1) En la Ense&#241;anza Primaria, tener el t&#237;tulo de Normalista, o haber obtenido la propiedad del empleo en este orden de preferencia. Para ser nombrado profesor de curso de p&#225;rvulos, se requiere poseer el t&#237;tulo de profesor Normalista o de profesor Parvulario.
    2) En la Ense&#241;anza Normal, el t&#237;tulo de Profesor de Estado o el de Normalista.
    En este &#250;ltimo se exigir&#225;:
    a) Haber realizado estudios y obtenido un t&#237;tulo en el extranjero en la respectiva asignatura o especialidad, que sea reconocido por el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, de acuerdo con el Reglamento que dictar&#225; el Presidente de la Rep&#250;blica, o
    b) Comprobar idoneidad en la correspondiente asignatura o especialidad con t&#237;tulos o grados universitarios, o con cursos especiales de formaci&#243;n en la asignatura o especialidad que se trate de proveer.
    3) En la Ense&#241;anza Secundaria, para funciones docente-directivas o docentes propiamente tales, el t&#237;tulo de profesor de Estado, otorgado por la Universidad de Chile o por las Universidades reconocidas por el Estado, en la correspondiente asignatura; y en las Escuelas Primarias Anexas a los Liceos, a los Liceos, el t&#237;tulo de Normalista y cinco a&#241;os de servicios en la Ense&#241;anza Fiscal, a lo menos.
    4) En la Ense&#241;anza Profesional:
    a) Para las funciones docentes o docente-directivas, el t&#237;tulo de Profesor de Estado o de Ingeniero, o de T&#233;cnico, otorgados por las Universidades del Estado, o reconocidas por &#233;ste, o por el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, seg&#250;n el caso que corresponda;
    b) Para las clases de especialidades, de pr&#225;ctica de talleres y de laboratorios, el t&#237;tulo de Ingeniero, de T&#233;cnico o de Profesor de Estado en la especialidad que corresponda, conferidos por las Universidades del Estado o reconocidas por &#233;ste, o por el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica; los Profesores de Estado en la asignatura correspondiente podr&#225;n tambi&#233;n desempe&#241;ar clases de Laboratorio, y
    c) Para las clases t&#233;cnicas que no sean de especialidad, el t&#237;tulo de Profesor de Estado, conferido por el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica o por las Universidades del Estado o reconocidas por &#233;ste, en la asignatura correspondiente.
    Sin embargo, para los cargos de Ayudantes de Profesor o de Profesor-Ayudante, en los servicios de la Ense&#241;anza Profesional, se podr&#225; nombrar a los egresados de cada una de las Escuelas de las diferentes ramas del Servicio, con calificaci&#243;n "Buena", a lo menos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">265 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738895">
              <Texto>    Art&#237;culo 266&#176;.- A falta de profesores que re&#250;nan los requisitos exigidos en el art&#237;culo anterior para desempe&#241;ar interinamente funciones docentes, se preferir&#225;, en el mismo orden y dentro de cada letra:
    a) En la Ense&#241;anza Primaria:
    1&#176;) A los licenciados de Escuelas Normales del Estado, o reconocidos por &#233;ste, y
    2&#176;) A los licenciados de Educaci&#243;n Secundaria o a los que hubieren rendido el Quinto A&#241;o de Escuela Normal, reconoci&#233;ndose en todo caso prioridad a los que hubieren seguido cursos de capacitaci&#243;n en Escuelas Normales del Estado.
    b) En la Ense&#241;anza Normal, Secundaria y Profesional.
    1) A los que hubieren hecho estudios completos de la asignatura o especialidad en establecimientos dependientes de la Universidad de Chile, o reconocidas por el Estado. Adem&#225;s, para la Ense&#241;anza Comercial y T&#233;cnica, a los que hubieren hecho estudios completos de la asignatura o especialidad en establecimientos dependientes de la Universidad T&#233;cnica del Estado;
    2) A los profesores titulados en asignaturas afines;
    3) A los que estuvieren en posesi&#243;n de t&#237;tulos o grados universitarios correspondientes a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que se trata de proveer;
    4) A los que estuvieren en posesi&#243;n de t&#237;tulos otorgados por el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, correspondiente a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que se trata de proveer.
    5) A los profesores titulados en otras asignaturas;
    6) A los que hubieren egresado de la Ense&#241;anza Profesional para los cursos de primero y segundo a&#241;os de su especialidad en cada una de las correspondientes ramas, y
    7) A los normalistas, para el primer ciclo de las Humanidades y para las clases te&#243;ricas que no son de especialidad, en el primer grado de cada una de las ramas del Servicio de Educaci&#243;n Profesional. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738896">
              <Texto>    Art&#237;culo 267&#176;.- A falta de personas que re&#250;nan los requisitos se&#241;alados en el art&#237;culo precedente, las vacantes se proveer&#225;n interinamente a propuesta del Director de Educaci&#243;n respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">267 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738897">
              <Texto>    Art&#237;culo 268&#176;.- Los profesores no titulados que se designen en las ramas de la Ense&#241;anza Normal, Secundaria y Profesional, por medio de concurso, permanecer&#225;n en sus cargos por tiempo indefinido en el car&#225;cter de interino, hasta que las necesidades del servicio aconsejen nombrar en su lugar un profesor titulado, previo concurso de antecedentes. Sin embargo, los mismos profesores ser&#225;n nombrados en propiedad cuando obtengan el t&#237;tulo correspondiente o cumplan los requisitos que exige el Reglamento respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">268 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738898">
              <Texto>    Art&#237;culo 269&#176;.- Los profesores de Educaci&#243;n Primaria que no posean el respectivo t&#237;tulo docente, y que anteriormente no hayan obtenido la propiedad de sus empleos, desempe&#241;ar&#225;n sus funciones en car&#225;cter de interinos hasta el mes de Febrero, inclusive, del a&#241;o siguiente a aquel en que cumplan dos a&#241;os de servicios en el cargo. Dentro de este plazo deber&#225;n realizar los cursos de perfeccionamiento y rendir los ex&#225;menes que determine la Direcci&#243;n, con aprobaci&#243;n del Ministro.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y con el solo informe del Director respectivo, podr&#225; ponerse t&#233;rmino al interinato en casos calificados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">269 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738899">
              <Texto>    Art&#237;culo 270&#176;.- En la Escuela Primaria, para desempe&#241;ar cargos de Profesores Especiales, ser&#225; indispensable cumplir con alguno de los siguientes requisitos, en el mismo orden de preferencia:
    a) Ser Normalista y tener el t&#237;tulo universitario de la especialidad correspondiente;
    b) Ser Normalista con un curso de formaci&#243;n profesional en la Escuela Normal Superior, en el ramo de que se trata, de por lo menos dos a&#241;os de duraci&#243;n, o ser egresados de la misma Escuela Normal con el t&#237;tulo de Profesor de Educaci&#243;n Primaria especializado en Educaci&#243;n Art&#237;stica, o ser Normalista con estudios durante dos a&#241;os en la respectiva asignatura t&#233;cnica en el Instituto de Cursos Libres de Perfeccionamiento;
    c) Ser titulado o egresado de una Escuela Universitaria, en la respectiva especialidad del ramo, y d) Ser titulado en la especialidad por el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica o por Universidades del Estado o reconocidas por &#233;ste y haber realizado satisfactoriamente un curso de formaci&#243;n pedag&#243;gica en la Escuela Normal Superior de, por lo menos, dos semestres de duraci&#243;n.
    En la Escuela Primaria, para desempe&#241;ar cargos de Profesor en Escuelas Talleres, Grados Vocacionales y Escuelas Especiales para Adultos, y en la Educaci&#243;n Secundaria para servir el cargo de Profesor de Talleres o de Cursos de Ense&#241;anza Pr&#225;ctica anexos a los Liceos, se preferir&#225; a los egresados de establecimientos que forman parte de la Universidad T&#233;cnica del Estado, o de establecimientos de la Ense&#241;anza Especializada dependientes de la Universidad de Chile o de Universidades reconocidas por el Estado o de la Direcci&#243;n de Ense&#241;anza Profesional, seg&#250;n la especialidad. Sin embargo, los profesores Normalistas que hayan hecho durante dos a&#241;os estudios de la correspondiente asignatura t&#233;cnica en el Instituto de Cursos Libres de Perfeccionamiento, podr&#225;n ser nombrados en Escuelas Talleres, Grados Vocacionales y Escuelas Especiales de Adultos.
    En todo caso, a falta de personal que cumpla con los requisitos se&#241;alados anteriormente, podr&#225; designarse en calidad de interino a personas que posean condiciones para el desempe&#241;o de los respectivos cargos, a juicio de las personas que intervengan en su nombramiento y de acuerdo con el art&#237;culo 267.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">270 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738900">
              <Texto>    Art&#237;culo 271&#176;.- Para los efectos del presente Estatuto tendr&#225;n equivalencia los t&#237;tulos y estudios de las Universidades reconocidas legalmente por el Estado en conformidad con el D.F.L. N&#176; 280, de 20 de Mayo de 1931, y la tendr&#225;n, adem&#225;s, los t&#237;tulos y estudios de la Universidad T&#233;cnica del Estado y de los establecimientos particulares de formaci&#243;n pedag&#243;gica reconocidos por el Estado y con ex&#225;menes v&#225;lidos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">271 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738901">
              <Texto>    Art&#237;culo 272&#176;.- Para desempe&#241;ar funciones especiales en los Servicios de Educaci&#243;n P&#250;blica se requiere poseer un t&#237;tulo otorgado o reconocido por el Estado que acredite competencia en las funciones de que se trata. A falta de personas tituladas, se deber&#225; comprobar la competencia de los candidatos mediante un examen especial, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes org&#225;nicas de los respectivos colegios profesionales. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738902">
              <Texto>    Art&#237;culo 273&#176;.- Para ser designado en un cargo de auxiliar de talleres o laboratorios, es indispensable ser egresado de la Universidad T&#233;cnica del Estado en la correspondiente especialidad, o en la respectiva rama de la Direcci&#243;n de Ense&#241;anza Profesional, o, en su defecto, acreditar documentalmente, pr&#225;ctica en la especialidad y comprobar competencia mediante un examen especial. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">273 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738903">
              <Texto>    Art&#237;culo 274&#176;.- Para ser nombrado en cargos de establecimientos nocturnos y vespertinos, se exigir&#225;n los mismos requisitos que para los cargos de establecimientos diurnos, primarios, secundarios o de ense&#241;anza profesional de la &#250;ltima categor&#237;a. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">274 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738905">
          <Texto>    P&#225;rrafo 3
    Provisi&#243;n de los cargos en la Educaci&#243;n P&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3 Provisi&#243;n de los cargos en la Educaci&#243;n P&#250;blica.</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738904">
              <Texto>    Art&#237;culo 275&#176;.- La provisi&#243;n de los cargos a contrata, de planta en car&#225;cter de interino, y la provisi&#243;n en propiedad de los cargos de planta correspondientes a personal administrativo, especial, auxiliar de talleres y laboratorios y de servicio, se har&#225; a propuesta unipersonal del Director respectivo.
    En la educaci&#243;n Secundaria y en los servicios de Ense&#241;anza Profesional los profesores Jefes ser&#225;n designados a propuesta del respectivo Jefe del establecimiento.
    En aquellos establecimientos que no sean de car&#225;cter experimantal, los nombramientos para las horas de clases correspondientes al Plan Variable ser&#225;n en el car&#225;cter de interino y podr&#225; ponerse t&#233;rmino a ellos cuando la Direcci&#243;n respectiva lo estime conveniente, o a petici&#243;n del Jefe de establecimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">275 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738906">
              <Texto>    Art&#237;culo 276&#176;.- Los nombramientos de suplentes se har&#225;n por resoluci&#243;n del correspondiente Director de Educaci&#243;n, la que tendr&#225; la misma tramitaci&#243;n de los decretos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">276 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738907">
              <Texto>    Art&#237;culo 277&#176;.- La provisi&#243;n de los cargos correspondientes al personal docente se har&#225; por concurso de antecedentes, como norma general, y los agraciados deber&#225;n desempe&#241;ar sus cargos por lo menos durante un a&#241;o, siempre que el horario total que desempe&#241;en sea de treinta horas o m&#225;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">277 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738908">
              <Texto>    Art&#237;culo 278&#176;.- Se except&#250;a de lo dispuesto en el art&#237;culo anterior la provisi&#243;n en propiedad de los siguientes cargos, que se har&#225; a propuesta de los Directores correspondientes:
    a) Directores de Escuelas Primarias de Segunda y Tercera clases, profesores, comunes, especiales, de Escuelas Primarias, Escuelas Primarias Vespertinas o Nocturnas, cualquiera que sea el establecimiento en que los citados profesores presten sus servicios;
    b) Jefes de Trabajos pr&#225;cticos, Maestros de Oficios varios y Pr&#225;cticos Agr&#237;colas de la ense&#241;anza Primaria y Normal;
    c) Directores de Primera Clase y Directores de Escuelas Urbanas de Segunda Clase, cuyas Escuelas hayan sido elevadas de Segunda a Primera y de Tercera a Segunda Clase, respectivamente, durante su administraci&#243;n, siempre que los favorecidos hayan desempe&#241;ado, a lo menos, tres a&#241;os funciones directivas en dichos establecimientos, con anterioridad a la elevaci&#243;n de categor&#237;a a que se refiere este inciso, y re&#250;nan, adem&#225;s, los requisitos exigidos para ocupar el cargo en propiedad;
    En los casos en que estos Directores cuenten con m&#225;s de veinte a&#241;os de servicios y cincuenta de edad, no se proveer&#225; el cargo en propiedad hasta que el afectado no haya terminado un curso breve de formaci&#243;n respectiva. El Ministerio de Educaci&#243;n llamar&#225; a este personal, cada vez que haya cincuenta Directores, a lo menos, que se encuentren en la situaci&#243;n indicada en este inciso, a realizar cursos de tipo especial, que tendr&#225;n el car&#225;cter de obligatorios;
    d) Las horas de clases vacantes en el mismo establecimiento en las especialidades o asignaturas en que sea titulado el personal docente-directivo que no haya completado el horario a que legalmente tiene derecho;
    e) Profesores-Jefes en la Educaci&#243;n Secundaria y en el Servicio de Ense&#241;anza Profesional;
    f) Los cargos docentes y administrativos que queden vacantes en un establecimiento de una localidad en la cual preste sus servicios en la Educaci&#243;n P&#250;blica el c&#243;nyuge de un funcionario docente o administrativo designado en otra localidad siempre que el citado funcionario re&#250;na todos los requisitos para el cargo y est&#233; calificado en Lista Uno o Dos y que ambos c&#243;nyuges soliciten el nombramiento a la Direcci&#243;n respectiva. En todo caso, este derecho s&#243;lo podr&#225; invocarse hasta el momento en que se cierre la recepci&#243;n de solicitudes del concurso respectivo, y
    g) Profesores-Inspectores en los servicios de la Educaci&#243;n Secundaria y de la Ense&#241;anza Profesional. Para ser nombrado en este cargo, en propiedad, se requiere, a lo menos, ser egresado de los Institutos Pedag&#243;gicos o estar en posesi&#243;n del t&#237;tulo de Normalista, o haber servido el cargo de Inspector por m&#225;s de diez a&#241;os con desempe&#241;o de horas de clases.
    Quedan, tambi&#233;n exceptuados de lo dispuesto en el art&#237;culo 277&#176;, los nombramientos recomendados por la Comisi&#243;n de Medicina Preventiva, siempre que se trate de la provisi&#243;n a cargos vacantes de la misma o inferior categor&#237;a, siendo indispensable, en este &#250;ltimo caso, la aceptaci&#243;n escrita del interesado.
    Asimismo, se except&#250;an los traslados que deban efectuarse para dar cumplimiento a una medida disciplinaria, para designar en otro cargo con funciones de distinta naturaleza al personal docente-directivo que sea calificado en Lista Tres, y para llevar a la pr&#225;ctica las conclusiones de sumarios administrativos que recomienden la conveniencia de cambiar personal docente directivo a cargos de la misma naturaleza o a cargos docentes propiamente tales con horario completo. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738909">
              <Texto>    Art&#237;culo 279&#176;.- Los concursos a que se refiere el art&#237;culo 277&#176; ser&#225;n abiertos por las respectivas Direcciones, de preferencia en los per&#237;odos de Abril a Junio y de Septiembre a Noviembre. Cada Direcci&#243;n preparar&#225; con la debida anticipaci&#243;n una lista de todos los cargos que deben ser provistos en propiedad por concurso de antecedentes, con una indicaci&#243;n sumaria de los requisitos exigidos. La mencionada lista ser&#225; distribuida y publicada suficientemente, a fin de que los interesados puedan tener conocimiento de ella. Si as&#237; no lo hiciere, se sancionar&#225; al funcionario responsable.
    Los nombramientos por concurso abiertos en el per&#237;odo de Septiembre a Noviembre y que signifiquen ingreso al Servicio, no podr&#225;n extenderse a contar de una fecha anterior al 1&#176; de Marzo del a&#241;o siguiente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">279 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738910">
              <Texto>    Art&#237;culo 280&#176;.- Los interesados enviar&#225;n directamente sus antecedentes a la respectiva Direcci&#243;n y, adem&#225;s, enviar&#225;n copia simple de ellos al Jefe del establecimiento al cual corresponde el cargo concursado. En la Direcci&#243;n de Educaci&#243;n Primaria, dichos antecedentes ser&#225;n enviados al Director Provincial correspondiente. La circunstancia de no enviar esta copia simple no ser&#225;, sin embargo, causal de eliminaci&#243;n del concurso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">280 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738911">
              <Texto>    Art&#237;culo 281&#176;.- El Jefe a quien se env&#237;en las copias de antecedentes podr&#225; elegir y proponer con informe fundado, a uno de los candidatos que cuenten con los requisitos respectivos, dentro de los diez d&#237;as h&#225;biles siguientes a la fecha en que se haya cerrado el concurso.
    Para la informaci&#243;n de la terna, la Comisi&#243;n tendr&#225; en cuenta las calificaciones de los postulantes, la situaci&#243;n y condiciones intelectuales y morales que tengan, as&#237; como las capacidades de car&#225;cter t&#233;cnico directivo o docente que se requieran para el desempe&#241;o del cargo que se trata de proveer.
    El Director respectivo elevar&#225; al Ministro de Educaci&#243;n la propuesta acordada por la Comisi&#243;n de Concurso, dentro de los seis d&#237;as h&#225;biles siguientes al vencimiento del plazo que se otorga al Jefe indicado en el inciso 1&#176; del presente art&#237;culo. Si el n&#250;mero de concursos que la Comisi&#243;n debe resolver en cada oportunidad es superior a veinte dicho plazo de seis d&#237;as se aumentar&#225; en uno por cada seis concursos o fracci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738912">
              <Texto>    Art&#237;culo 282&#176;.- Cuando se produzca una vacante inferior a 18 horas semanales de clases en un establecimiento donde haya profesores titulados en la asignatura respectiva, que sirvan horas en propiedad y no tengan su horario completo o lo tengan dividido en varios colegios, tendr&#225;n derecho primeramente a que les complete su horario por orden de m&#233;ritos seg&#250;n las correspondientes calificaciones, o por orden de antig&#252;edad; o bien a que se proceda a su concentraci&#243;n por orden de antig&#252;edad en la ense&#241;anza fiscal, siempre que la medida no lesione la situaci&#243;n econ&#243;mica del interesado.
    En estos casos se proceder&#225; sin necesidad de concurso y a propuesta del Jefe del establecimiento. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">282 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738913">
              <Texto>    Art&#237;culo 283&#176;.- Cuando vaquen menos de 18 horas semanales de clases en un establecimiento y no pudieren ser provistas en propiedad sin concurso, el Director respectivo, de acuerdo con el art&#237;culo 275, podr&#225; proponer para que desempe&#241;en interinamente a personas que re&#250;nan cualquiera de los requisitos establecidos en la letra b) del art&#237;culo 266, a falta de &#233;stos, se proceder&#225; de acuerdo con lo establecido en el art&#237;culo 267.
    Se llamar&#225; a concurso cuando se completen 18 horas o m&#225;s de la asignatura en el establecimiento, de preferencia en el per&#237;odo m&#225;s pr&#243;ximo de los se&#241;alados en el art&#237;culo 279. El respectivo Director, si as&#237; lo estima conveniente para este efecto, podr&#225; reunir las horas vacantes de una misma asignatura o de asignaturas que requieran el mismo t&#237;tulo para su desempe&#241;o, que existan hasta en tres establecimientos del Servicio en la localidad.
    Los nombramientos que resultaren en cualquier concurso que se resuelva en per&#237;odos comprendidos entre el 30 de Junio de un a&#241;o y el 1&#176; de Marzo del a&#241;o siguiente, se extender&#225;n a contar desde esta &#250;ltima fecha, salvo que recaigan en personas del mismo establecimiento a que pertenezca el cargo que se concursa o en personas que ingresen a la Educaci&#243;n P&#250;blica, o que se trate de cargos de la rama de Ense&#241;anza Profesional. En estos casos el nombramiento en propiedad se extender&#225; inmediatamente.
    Cuando se postergue una designaci&#243;n, en conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, se podr&#225; nombrar interinamente, hasta el 28 de Febrero del a&#241;o siguiente, a cualquiera persona que cumpla con alguno de los requisitos se&#241;alados en el art&#237;culo 266, de acuerdo con el Servicio de que se trata.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738914">
              <Texto>    Art&#237;culo 284&#176;.- El primer nombramiento para servir en propiedad o interinamente empleos docentes en la ense&#241;anza Primaria Urbana, ubicados en el Departamento de Santiago o en ciudades con m&#225;s de 60.000 habitantes, s&#243;lo podr&#225; recaer en personas que tengan, a lo menos, tres a&#241;os de servicios docentes en establecimientos dependientes del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica.
    En la Educaci&#243;n Secundaria, para que un profesor sea nombrado en propiedad en el Departamento de Santiago, deber&#225; haber servido tres a&#241;os en provincias.
    Lo establecido en el inciso 1&#176; no regir&#225; para los Normalistas egresados de las Escuelas Normales que hubiesen obtenido uno de los tres primeros lugares de su curso al licenciarse.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">284 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738915">
              <Texto>    Art&#237;culo 285&#176;.- En la provisi&#243;n de cargos docentes en los establecimientos de Experimentaci&#243;n Educacional, se preferir&#225; al personal que en ellos desempe&#241;e sus funciones, a menos que los antecedentes de los dem&#225;s concursantes fueren manifiestamente superiores. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738916">
              <Texto>    Art&#237;culo 286&#176;.- Para ser nombrado en una Escuela Primaria Urbana, los egresados de Escuelas Normales Rurales deber&#225;n poseer el t&#237;tulo respectivo de Normalista y haber servido tres a&#241;os en una escuela Primaria rural o en una escuela Agr&#237;cola.
    Esta disposici&#243;n no regir&#225; para aquellos egresados cuyos nombramientos en determinados lugares sea recomendado por la Comisi&#243;n de Medicina Preventiva. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738917">
              <Texto>    Art&#237;culo 287&#176;.- A los concursos de antecedentes que se abran para proveer en propiedad cargos docentes, s&#243;lo podr&#225;n presentarse personas que re&#250;nan los requisitos exigidos por el presente Estatuto, cualquiera que sea la rama de la Educaci&#243;n P&#250;blica en que presten sus servicios.
    En caso de que el concurso abierto sea para proveer horas de clases, los interesados podr&#225;n optar a la totalidad o a una fracci&#243;n del horario concursado y la correspondiente Direcci&#243;n de Educaci&#243;n podr&#225; fraccionar o no el concurso, seg&#250;n la conveniencia del Servicio, previa recomendaci&#243;n de la Comisi&#243;n de Concursos, acordada por unanimidad.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738918">
              <Texto>    Art&#237;culo 288&#176;.- En las tres ramas de la Educaci&#243;n P&#250;blica, el personal jubilado ser&#225; considerado para los nombramientos s&#243;lo en el caso que no haya personal en servicio o interesados en ingresar a &#233;l, que re&#250;nan los requisitos exigidos.
    En la Ense&#241;anza Normal, Secundaria y Profesional, los profesores jubilados que se reincorporen en lo sucesivo, s&#243;lo podr&#225;n hacerlo en el desempe&#241;o de hasta doce horas de clases como m&#225;ximo, compatible con la jubilaci&#243;n, siempre que no se interesen para ellas otros profesores, est&#233;n o no en servicio, que puedan ser designados en propiedad en la correspondiente asignatura o especialidad, de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">288 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738919">
              <Texto>    Art&#237;culo 289&#176;.- En el &#250;ltimo trimestre de cada a&#241;o podr&#225; nombrar en car&#225;cter de interino y s&#243;lo hasta el 31 de Diciembre del mismo a&#241;o, a personal docente que no cumpla con los requisitos establecidos en este Estatuto, a fin de permitir la continuaci&#243;n y t&#233;rmino de las labores escolares.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">289 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738920">
              <Texto>    Art&#237;culo 290&#176;.- Una Comisi&#243;n presidida por el Director respectivo e integrada por los funcionarios que se designan m&#225;s adelante, formar&#225;n las ternas a que se refiere el art&#237;culo 281. El Ministro de Educaci&#243;n P&#250;blica designar&#225; por Decreto un representante y el suplente respectivo en las correspondientes Comisiones de ternas.
    Los miembros restantes, salvo que sean individualizados por el presente Estatuto, ser&#225;n designados por resoluci&#243;n del correspondiente Director, la cual indicar&#225;, adem&#225;s, hasta tres funcionarios de la misma categor&#237;a en calidad de suplentes, para el caso de ausencia o impedimento de los titulares. En ausencia del Director, esta Comisi&#243;n ser&#225; presidida por el funcionario de mayor jerarqu&#237;a o por el de m&#225;s antig&#252;edad en el cargo en caso de existir dos o m&#225;s de igual grado. En caso de que la formaci&#243;n de una terna requiera votaci&#243;n y se produzca empate, decidir&#225; el Director.
    En la Educaci&#243;n Primaria, la Comisi&#243;n de Concursos estar&#225; integrada por el Jefe de Administraci&#243;n y Control, por el Jefe del Departamento Pedag&#243;gico y por el funcionario que designe el Ministro de Educaci&#243;n P&#250;blica. Cuando se trate de cargos de la Ense&#241;anza Normal el Jefe de esta Secci&#243;n reemplazar&#225; al Jefe del Departamento Pedag&#243;gico.
    En la Educaci&#243;n Secundaria, la Comisi&#243;n de Concursos estar&#225; integrada por dos funcionarios de primera Categor&#237;a y por el representante del Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica. Cuando se trate de proveer horas de clases o cargos en los Liceos de Experimentaci&#243;n o plazas de profesores de Escuelas primarias Anexas a los Liceos, el Jefe del Departamento o Secci&#243;n correspondiente reemplazar&#225; al miembro de la Comisi&#243;n menos antiguo o al que le siga, en el caso de que el menos antiguo sea el designado por el Ministro de Educaci&#243;n.
    En la Ense&#241;anza Profesional, la Comisi&#243;n de Concursos estar&#225; integrada por el Jefe y el Visitador de la correspondiente rama de la especialidad y el representante del Ministro de Educaci&#243;n P&#250;blica. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">290 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738922">
          <Texto>    P&#225;rrafo 4.
    Categor&#237;as, nombramientos y ascensos en la Educaci&#243;n
Primaria y en la Ense&#241;anza Normal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4. Categor&#237;as, nombramientos y ascensos en la Educaci&#243;n Primaria y en la Ense&#241;anza Normal.</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738921">
              <Texto>    Art&#237;culo 291&#176;.- Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente de la Educaci&#243;n Primaria y de la Ense&#241;anza Normal, se clasificar&#225; en las siguientes categor&#237;as:
    Primera Categor&#237;a: Jefes de Departamentos, Visitadores y Director de la Escuela Normal Superior;
    Segunda Categor&#237;a: Jefes de Secci&#243;n, Directores Escolares Provinciales y de Ense&#241;anza Ind&#237;gena, Directores de Escuelas Normales Comunes, Subdirector y Asesor de la Escuela Normal Superior y Director de los Cursos Libres de Perfeccionamiento;
    Tercera Categor&#237;a: Inspectores Escolares, Subdirectores de Escuelas Normales Comunes, Inspector General de la Escuela Normal Superior;
    Cuarta Categor&#237;a: Inspectores Generales de las Escuelas Normales Comunes, Directores de las Escuelas de Ciegos, de Sordomudos, de Desarrollo de Lisiados y Unificados, Jefe de Orientaci&#243;n Profesional, Directores de Escuelas de Aplicaci&#243;n Anexas a las Normales, de Escuelas Experimentales y Especiales;
    Quinta Categor&#237;a: Subdirectores de las Escuelas de Desarrollo, Jefes de Gabinete de Orientaci&#243;n Profesional y de la Secci&#243;n Pedag&#243;gica, Directores de Escuelas Primarias de Primera Clase, Escuelas Hogares, Asesores T&#233;cnicos de Alfabetizaci&#243;n, Subdirectores de Escuelas de Aplicaci&#243;n Anexas a las Normales, de Escuelas Experimentales y de Escuelas Especiales, en general, profesores especialistas en orientaci&#243;n profesional e Inspectores Profesores de la Escuela Normal Superior;
    Sexta Categor&#237;a: Profesores Gu&#237;as de las Escuelas de Aplicaci&#243;n Anexas a las Normales, de las Escuelas Experimentales y Especiales; Inspectores-Profesores de las Escuelas Normales Comunes; Jefes de Trabajos Pr&#225;cticos de Escuelas de Aplicaci&#243;n Anexas a las Normales, Profesor-Secretario de los Cursos Libres de Perfeccionamiento; Directores de Escuelas Primarias Urbanas, Subdirectores de Escuelas Primarias de Primera Clase; Profesores de Curso; Kindergarten, Jefes de Hogares, Profesores-Inspectores especiales y de Talleres de la Escuela Ciudad del Ni&#241;o "Juan A. R&#237;os", Profesores de la Escuela de Lisiados y del Plan Fundamental de Ancud, Jefe de Taller de Oficios Varios de la Escuela Granja N&#176; 40 de San Carlos; y
    S&#233;ptima Categor&#237;a: Directores de Escuelas Primarias Rurales de Segunda Clase; Directores de Escuelas Primarias de Tercera Clase; Profesores Comunes y Especiales de Educaci&#243;n Primaria, y Profesores Auxiliares de las Escuelas Normales.
    Todo profesor de Educaci&#243;n Primaria y Auxiliar de una Escuela Normal, empezar&#225; su carrera en la S&#233;ptima Categor&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738923">
              <Texto>    Art&#237;culo 292&#176;.- Para poder ser nombrado en un cargo de la Sexta Categor&#237;a, en general, se requiere haber servido, por lo menos, cinco a&#241;os en un cargo de la S&#233;ptima Categor&#237;a, y para ser nombrado en un cargo de los comprendidos en las Categor&#237;as Quinta a Segunda, inclusive, se requiere haber servido tres a&#241;os, a lo menos, un cargo de la categor&#237;a inferior al empleo que se trata de llenar, o contar con nueve a&#241;os de servicios para la Quinta Categor&#237;a, con doce a&#241;os de servicios para la Categor&#237;a Cuarta y con quince a&#241;os de servicios para las Categor&#237;as Tercera y Segunda y, adem&#225;s, cuando proceda, haber hecho los Cursos y rendido los ex&#225;menes que determinen los Reglamentos especiales.
    Sin embargo, los Normalistas con un m&#237;nimo de nueve a&#241;os de servicios en la Ense&#241;anza del Estado y que est&#233;n en posesi&#243;n de un t&#237;tulo docente universitario, para optar a los cargos indicados anteriormente, podr&#225;n rendir los ex&#225;menes sin necesidad del curso correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">292 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738924">
              <Texto>    Art&#237;culo 293&#176;.- Para ser nombrado en un cargo de los comprendidos en la Primera Categor&#237;a se requiere ser Normalista o Profesor de Estado, con quince a&#241;os de servicios efectivos en la rama respectiva, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo. Asimismo, los profesores titulados en los Cursos de Formaci&#243;n de Profesores de Educaci&#243;n o de Pedagog&#237;a de las Escuelas Normales y de Directores de Educaci&#243;n, realizados en la Escuela Normal Superior, podr&#225;n ser nombrados en los cargos de las categor&#237;as Sexta a Cuarta, sin necesidad de haber hecho los cursos ni rendido los ex&#225;menes correspondientes, siempre que cuenten con los dem&#225;s requisitos exigidos por este Estatuto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">293 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738925">
              <Texto>    Art&#237;culo 294&#176;.- Para formar parte del personal docente-directivo de las Escuelas Normales, se requiere:
    a) Para el cargo de Director de la Escuela Normal Superior, tener quince a&#241;os de servicios efectivos en la Ense&#241;anza Fiscal, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo en un concurso de oposici&#243;n y de antecedentes;
    b) Para ser Director o Subdirector de una Escuela Normal Com&#250;n y Subdirector o Inspector General de la Escuela Normal Superior tener diez a&#241;os de servicios en la Ense&#241;anza Fiscal, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo en un concurso de oposici&#243;n y de antecedentes, y
    c) Para ser Inspector General de Escuela Normal Com&#250;n y Director de los Cursos Libres de Perfeccionamiento, tener ocho a&#241;os en la Ense&#241;&#225;nza Fiscal, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo en un concurso de oposici&#243;n y de antecedentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">294 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738926">
              <Texto>    Art&#237;culo 295&#176;.- Para ser Director de Escuela de Aplicaci&#243;n Anexa a una Normal o Director de Escuela-Experimental y Unificadas, se requiere ser Normalista y encontrarse en alguana de las siguientes situaciones:
    a) Ser Subdirector de una Escuela de Aplicaci&#243;n o de una Escuela Experimental;
    b) Ser Profesor-gu&#237;a de una Escuela de Aplicaci&#243;n, Profesor de Escuela Experimental o Unificada, con no menos de cinco a&#241;os en el cargo, y
    c) Desempe&#241;ar cualquier otro cargo correspondiente a la Quinta Categor&#237;a del art&#237;culo 291.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">295 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738927">
              <Texto>    Art&#237;culo 296&#176;.- Para formar parte del personal docente propiamente tal de las Escuelas Normales, se requiere estar en posesi&#243;n de alguno de los t&#237;tulos se&#241;alados en el N&#176; 2 del art&#237;culo 265 de este Estatuto.
    Se preferir&#225; al que sea profesor de Estado y Normalista a la vez y, a falta de &#233;ste, al con t&#237;tulo de Profesor de Estado o, en su defecto, al Normalista con m&#225;s de cinco a&#241;os de servicios en las Escuelas de Aplicaci&#243;n o Experimentales; a falta de interesados con los requisitos indicados, podr&#225; nombrarse a cualquier Normalista.
    No obstante lo establecido en los incisos anteriores, para desempe&#241;ar el cargo de Profesor de Educaci&#243;n o de Ramos Profesionales en las Escuelas Normales se requiere estar en posesi&#243;n del t&#237;tulo respectivo, otorgado por el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, por la Universidad de Chile o Universidades reconocidas por el Estado, o por Universidades extranjeras debidamente calificadas, exceptu&#225;ndose de la exigencia del referido t&#237;tulo a los profesores que desempe&#241;en o hayan desempe&#241;ado en propiedad durante cinco a&#241;os, a lo menos, el cargo de Profesor de Educaci&#243;n o de Ramos Profesionales de una Escuela Normal Fiscal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">296 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738928">
              <Texto>    Art&#237;culo 297&#176;.- Para desempe&#241;ar el cargo de Profesor-Gu&#237;a en una Escuela de Aplicaci&#243;n Anexa a una Normal o el de Profesor en una Escuela Experimental se requiere el t&#237;tulo de Normalista, haber servido, a lo menos, cinco a&#241;os en la Educaci&#243;n Primaria o en la Ense&#241;anza Normal y haber sido aprobado en el correspondiente Curso de Formaci&#243;n de la Escuela Normal Superior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">297 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738930">
          <Texto>    P&#225;rrafo 5.
    Categor&#237;as, nombramientos y ascensos en la Educaci&#243;n
Secundaria</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5. Categor&#237;as, nombramientos y ascensos en la Educaci&#243;n Secundaria</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738929">
              <Texto>    Art&#237;culo 298&#176;.- Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente-directivo de la Educaci&#243;n Secundaria clasificar&#225; en las siguientes categor&#237;as:
    Primera Categor&#237;a: Jefes de Departamentos y Visitadores.
    Segunda Categor&#237;a: Rectores y Directores de establecimientos superiores de primera clase, Jefe de Secci&#243;n y Visitadores de S&#233;ptima Categor&#237;a;
    Tercera Categor&#237;a: Rectores y Directores de establecimientos superiores de segunda clase, y Vicerrectores y Subdirectores de establecimientos superiores de primera clase;
    Cuarta Categor&#237;a: Rectores y Directores de establecimientos comunes, Vicerrectores y Subdirectores de establecimientos superiores de segunda clase, e Inspectores e Inspec tores Generales de establecimientos superiores de primera clase;
    Quinta Categor&#237;a: Inspectores e Inspectores Generales, y Secretarios y Secretarios Generales de establecimientos superiores de segunda clase, y Sexta Categor&#237;a: Inspectores e Inspectores Generales, y Secretarios y Secretarios Generales de establecimientos comunes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">298 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738931">
              <Texto>    Art&#237;culo 299&#176;.- Para ser nombrado en un cargo de la Sexta Categor&#237;a se requiere ser Profesor de Estado con tres a&#241;os de servicios efectivos, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las Categor&#237;as Quinta, Cuarta, Tercera y Segunda, se requiere haber servido durante tres a&#241;os, a lo menos, un cargo de la Categor&#237;a inmediatamente inferior a la del cargo que se desea ocupar o, en su defecto, estar en posesi&#243;n de un cargo docente-directivo al momento del concurso y contar, a lo menos, con seis, nueve, doce o quince a&#241;os de servicios, respectivamente, en cargos docente-directivos y docentes propiamente tales en la ense&#241;anza fiscal.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podr&#225; ser nombrado en los cargos de las Categor&#237;as Quinta, Cuarta, Tercera y Segunda, el personal docente propiamente tal que no haya desempe&#241;ado antes cargos docente-directivos, pero que durante los tres &#250;ltimos a&#241;os hayan servido con un horario no inferior a doce horas semanales de clases, o que por desempe&#241;ar un cargo administrativo o especial, haya servido durante igual per&#237;odo el horario de clases m&#225;s pr&#243;ximo a dicho m&#237;nimo que permite el Plan de Estudios vigente. Este personal deber&#225; contar, adem&#225;s, con nueve, doce, quince o dieciocho a&#241;os de servicios en la ense&#241;anza fiscal, respectivamente, para optar a cada una de las categor&#237;as indicadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">299 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738932">
              <Texto>    Art&#237;culo 300&#176;.- Para ser nombrado en un cargo de los comprendidos en la Primera Categor&#237;a se requiere ser Profesor de Estado con quince a&#241;os de servicios efectivos en la ense&#241;anza fiscal, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">300 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738934">
          <Texto>    P&#225;rrafo 6.
    Categor&#237;as, nombramientos y ascensos en la Ense&#241;anza
Profesional</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6. Categor&#237;as, nombramientos y ascensos en la Ense&#241;anza Profesional</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738933">
              <Texto>    Art&#237;culo 301&#176;.- Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente-directivo de la Ense&#241;anza Profesional, se clasificar&#225; en las siguientes categor&#237;as:
    Primera Categor&#237;a: Jefes de Departamentos y Visitadores;
    Segunda Categor&#237;a: Jefes de Secci&#243;n de la Direcci&#243;n; Directores de: Escuelas Agr&#237;colas, Superiores, Institutos Superiores de Comercio, Escuelas Industriales Superiores, Directoras de Escuelas T&#233;cnicas Femeninas Superiores y de la Escuela de Alta Costura, Director del Instituto Polit&#233;cnico de Linares y Visitadores de 7&#176; Categor&#237;a;
    Tercera Categor&#237;a: Directores de Escuelas Agr&#237;colas de Primera Clase; Directores de Institutos Comerciales de Primera Clase, Directores de Escuelas Industriales de Primera Clase y Directoras de Escuelas T&#233;cnicas Femeninas de Primera Clase;
    Cuarta Categor&#237;a: Directores de: Escuelas Agr&#237;colas de Segunda Clase, Institutos Comerciales de Segunda Clase, Escuelas Industriales de Segunda Clase, Escuelas T&#233;cnicas Femeninas de Segunda Clase, Institutos Polit&#233;cnicos; Subdirectores de Escuelas Industriales Superiores y de Primera Clase; Inspectores Generales de: Escuelas Agr&#237;colas Superiores, Institutos Superiores de Comercio; Escuelas Industriales Superiores, y Escuelas T&#233;cnicas Femeninas Superiores; Jefes T&#233;cnicos de: Escuelas Agr&#237;colas Superiores, Institutos Superiores de Comercio, Escuelas Industriales Superiores, Escuelas T&#233;cnicas Femeninas Superiores y Polit&#233;cnico de Linares y Director del Polit&#233;cnico de Linares y Director del Polit&#233;cnico de Sewell;
    Quinta Categor&#237;a: Inspectores Generales de: Escuelas Agr&#237;colas de Primera Clase, Institutos Comerciales de Primera Clase, Escuelas Industriales de Primera Clase y Escuelas T&#233;cnicas Femeninas de Primera Clase, Jefes T&#233;cnicos: Escuelas Agr&#237;colas de Primera Clase, Institutos Comerciales de Primera Clase, Escuelas Industriales de Primera Clase, Escuelas T&#233;cnicas Femeninas de Primera Clase y Jefes de Especialidades de Escuelas Industriales Superiores;
    Sexta Categor&#237;a: Inspectores Generales y Jefes T&#233;cnicos de: Escuelas Agr&#237;colas de Segunda Clase, Institutos Comerciales de Segunda Clase, Escuelas Industriales de Segunda Clase, Escuelas T&#233;cnicas Femeninas de Segunda Clase e Institutos Polit&#233;cnicos de Sewell y Jefes de especialidades de Escuelas Industriales de Segunda Clase.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">301 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738935">
              <Texto>    Art&#237;culo 302&#176;.- Para ser nombrado en un cargo de la Sexta Categor&#237;a se requiere ser Profesor de Estado, o Ingeniero Agr&#243;nomo o T&#233;cnico en la Educaci&#243;n Agr&#237;cola o Ingeniero o T&#233;cnico en la Educaci&#243;n Industrial, y tener tres a&#241;os de servicios efectivos en la Ense&#241;anza Fiscal, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las Categor&#237;as Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda, se requiere haber servido durante tres a&#241;os, a lo menos, un cargo de la categor&#237;a inmediatamente inferior a la del cargo que se desea ocupar o, en su defecto, estar en posesi&#243;n de un cargo docente-directivo al momento del concurso y contar, a lo menos, con seis, nueve, doce o quince a&#241;os de servicios, respectivamente, en cargos docente-directivos y docentes propiamente tales en la rama respectiva.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podr&#225; ser nombrado en los cargos de las Categor&#237;as Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda, el personal docente propiamente tal que no haya desempe&#241;ado antes cargos docente-directivos, pero que durante los tres &#250;timos a&#241;os haya servido con un horario no inferior a doce horas semanales de clases o que, por desempe&#241;ar un cargo administrativo o especial, haya servido, durante igual per&#237;odo, el horario de clases m&#225;s pr&#243;ximo a dicho m&#237;nimo que permita el Plan de Estudios vigente. Este personal deber&#225; contar, adem&#225;s, con nueve, doce, quince o dieciocho a&#241;os de servicios en la Ense&#241;anza Fiscal, respectivamente, para optar a cada una de las categor&#237;as indicadas.
    Para ser nombrado en el cargo de Jefe de Especialidad en las Escuelas Superiores de Primera Clase y de Segunda Clase de la Ense&#241;anza Industrial, se necesita cumplir los mismos requisitos exigidos para optar al cargo de Jefe T&#233;cnico respectivo y ser, adem&#225;s, de la especialidad correspondiente al cargo que se va a desempe&#241;ar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">302 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738936">
              <Texto>    Art&#237;culo 303&#176;.- Para ser nombrado en un cargo comprendido en la Primera Categor&#237;a se requiere ser Profesor de Estado, o Ingeniero Agr&#243;nomo o T&#233;cnico en la Educaci&#243;n Agr&#237;cola, o Ingeniero o T&#233;cnico en la Educaci&#243;n Industrial, titulado por el Ministerio de Educaci&#243;n P&#250;blica, o por las Universidades del Estado o reconocidas por &#233;ste, con quince a&#241;os de servicios en la respectiva rama de la Ense&#241;anza Profesional, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">303 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738937">
              <Texto>    Art&#237;culo 304&#176;.- Excl&#250;yese de lo dispuesto en los art&#237;culos 291, 298 y 301, en primera categor&#237;a, al Jefe del Departamento Administrativo de la respectiva Direcci&#243;n. Except&#250;anse de la 2&#176; categor&#237;a, en los mismos art&#237;culos, el cargo de Jefe de la Secci&#243;n Escalaf&#243;n y Propuestas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">304 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738938">
              <Texto>    Art&#237;culo 305&#176;.- El personal docente dependiente de las diferentes Direcciones de Educaci&#243;n gozar&#225; del sueldo base anual correspondiente a sus funciones y de aumentos sobre su sueldo base por cada tres a&#241;os de servicios fiscales, que formar&#225;n parte del sueldo para todos los efectos legales, a raz&#243;n de 40, 50, 60, 75, 90, 105, 115, 130 y 140 por ciento, a los 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, y 27 a&#241;os de servicios respectivamente.
    No obstante, los Profesores gu&#237;as de las Escuelas de Aplicaci&#243;n Anexas a las Normales, los Profesores de Escuelas Especiales, Experimentales, C&#225;rceles y de la Escuela Ciudad del Ni&#241;o "Juan Antonio R&#237;os", con cinco a&#241;os efectivos en el cargo, gozar&#225;n del sueldo base correspondiente al grado inmediatamente superior al asignado a las funciones que desempe&#241;an.
    Adem&#225;s y siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Naci&#243;n consulte fondos para ello, los Profesores de Educaci&#243;n Primaria que hayan sido aprobados en Cursos de Formaci&#243;n para Directores de Escuelas de primera Clase o para Inspectores Escolares, que cuenten con 18 &#243; 21 a&#241;os de servicios en la Ense&#241;anza Fiscal respectivamente, que se les haya reconocido por decreto supremo derecho al ascenso a esos cargos y que est&#233;n calificados en lista uno, tendr&#225;n derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a Director de Escuelas de Primera Clase o Inspector Departamental, mientras figuren en dicha Lista de calificaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">305 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738939">
              <Texto>    Art&#237;culo 306&#176;.- Los profesores remunerados por horas de clases en los diferentes servicios de la Educaci&#243;n P&#250;blica podr&#225;n percibir sueldos hasta por el desempe&#241;o de 36 horas semanales de clases, a excepci&#243;n de los que presten servicios en establecimientos de Experimentaci&#243;n Educacional dependientes de la Direcci&#243;n de Educaci&#243;n Secundaria, quienes no podr&#225;n ser nombrados para desempe&#241;ar m&#225;s de 33 horas semanales de clases.
    Cuando exista el caso de profesores que desempe&#241;en horas de clases en Liceos Experimentales y en Liceos que permitan horarios de 36 horas semanales se rebajar&#225; del m&#225;ximo permitido de 36 horas, una por cada diez que desempe&#241;e en un Liceo Experimental.
    En la Ense&#241;anza Profesional los profesores que tengan horas de clases de primera categor&#237;a, podr&#225;n desempe&#241;ar hasta 36 horas, y aquellos que tengan horas de segunda categor&#237;a, hasta un m&#225;ximo de 33.
    Los profesores que tengan clases de ambas categor&#237;as rebajar&#225;n, del m&#225;ximo de 36 horas, una por cada diez horas de segunda categor&#237;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">306 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738940">
              <Texto>    Art&#237;culo 307&#176;.- Se podr&#225;n hacer designaciones con cargo a horas de clases para servir funciones de Consejeros Vocacionales de los Liceos y de Profesores-Jefes de curso en la Educaci&#243;n Secundaria, en la Ense&#241;anza Normal y en la Ense&#241;anza Profesional, quienes podr&#225;n recibir una remuneraci&#243;n de hasta la correspondiente a un horario completo para los primeros y de dos horas de clases para los segundos, por la atenci&#243;n de las funciones propias a sus cargos. En cada establecimiento habr&#225; tantos Profesores-Jefes como cursos funcionen en &#233;l.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">307 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738941">
              <Texto>    Art&#237;culo 308&#176;.- Los mencionados horarios m&#225;ximos de 36 y 33 horas semanales de clase a que hace menci&#243;n el art&#237;culo 306, se considerar&#225;n constituidos por seis y cinco y media c&#225;tedras, respectivamente, de seis horas semanales de clases cada una. Dos tercios del horario de cada c&#225;tedra corresponder&#225; al desempe&#241;o de funciones docentes sistem&#225;ticas y el resto del horario a actividades generales, orientadas al desarrollo y complementaci&#243;n de los Planes de Estudios y a la formaci&#243;n integral de la personalidad del alumno.
    Lo establecido en el inciso anterior se pondr&#225; en pr&#225;ctica siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Naci&#243;n consulte fondos necesarios para el cumplimiento de las determinadas propuestas.
    Se except&#250;a de lo dispuesto en el presente art&#237;culo, cuando los actuales profesores hayan cumplido sus horarios, a los profesores de Pr&#225;ctica de Talleres, los que ser&#225;n nombrados con horario completo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">308 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738942">
              <Texto>    Art&#237;culo 309&#176;.- El personal docente propiamente tal que sea inclu&#237;do en la Lista Tres, no podr&#225; ascender ni aumentar su horario de clases mientras no mejore su calificaci&#243;n.
    El personal docente-directivo que sea incluido una vez en la Lista Dos, ser&#225; destinado a cargos con funciones de distinta naturaleza, como medida de buen servicio. El referido personal no podr&#225; ser ascendido mientras no figure en Lista Uno.
    Los funcionarios que sean inclu&#237;dos dos veces consecutivas en Lista Tres o una vez en Lista Cuatro, ser&#225;n eliminados del Servicio, consider&#225;ndose esas circunstancias como causales de renuncia no voluntaria, reconoci&#233;ndose al personal afectado derecho a acogerse a los beneficios legales que procedan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">309 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738943">
              <Texto>    Art&#237;culo 310&#176;.- La calificaci&#243;n del personal ser&#225; hecha por el Jefe inmediato, o por una Comisi&#243;n presidida por &#233;l, e integrada por los dos funcionarios de mayor jerarqu&#237;a del establecimiento.
    Las calificaciones ser&#225;n revisadas por un Jefe superior al que hizo la calificaci&#243;n. Quedar&#225; firme la que hubiere aceptado el interesado y fuere aprobada por el revisor. Si la calificaci&#243;n fuere modificada por el revisor, este hecho se comunicar&#225; al interesado para que la acepte o reclame de ella a la Junta de Apelaci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738944">
              <Texto>    Art&#237;culo 311&#176;.- El personal calificado en Lista de M&#233;rito por dos veces consecutivas, tendr&#225; derecho a percibir en el mes de Diciembre de cada a&#241;o, mientras permanezca en dicha Lista, a t&#237;tulo de gratificaci&#243;n extraordinaria, un mes de la remuneraci&#243;n total de que goce en el momento en que quede firme su calificaci&#243;n.
    Se dar&#225; cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Naci&#243;n consulte los fondos necesarios. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738945">
              <Texto>    Art&#237;culo 312&#176;.- Despu&#233;s de cada siete a&#241;os de servicios, el personal docente que haya figurado todo el tiempo en Lista Uno siempre que tenga horario o jornada completa, tendr&#225; derecho a un permiso extraordinario con goce de sueldo, cuya duraci&#243;n podr&#225; comprender desde seis meses y hasta un a&#241;o, que destinar&#225; a su perfeccionamiento profesional en la forma que lo establezca el Reglamento que, a propuesta de la Superintendencia de Educaci&#243;n P&#250;blica, dictar&#225; el Presidente de la Rep&#250;blica.
    Se dar&#225; cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Naci&#243;n consulte los fondos necesarios. </Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738947">
          <Texto>    P&#225;rrafo final</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo final</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738946">
              <Texto>    Art&#237;culo 313&#176;.- Proh&#237;bese a los funcionarios dependientes del Ministerio de Educaci&#243;n poseer establecimientos educacionales particulares subvencionados por el Estado, ya sea en calidad de propietarios o socios.
    Proh&#237;bese a los funcionarios de las plantas directiva, profesional y t&#233;cnica de las Direcciones y al personal docente directivo de los establecimientos dependientes de dichas direcciones desempe&#241;ar horas de clases en colegios particulares subvencionados por el Estado.</Texto>
              <Metadatos>
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                <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738948">
              <Texto>    Art&#237;culo 314&#176;.- El personal que hubiere permanecido en el extranjero, sin goce de sueldo, no podr&#225; renovar dicho permiso si previamente no ha desempe&#241;ado por lo menos un a&#241;o el cargo para el que est&#225; designado. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738949">
              <Texto>    Art&#237;culo 315&#176;.- En las Direcciones de Educaci&#243;n, las autoridades encargadas de proponer los nombramientos podr&#225;n autorizar que se asuman las funciones del cargo desde la fecha que se indique en la respectiva propuesta. En lo dem&#225;s regir&#225; el art&#237;culo 139 de este Estatuto.</Texto>
              <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738951">
      <Texto>    TITULO VII
    Normas especiales para el personal del Servicio
Exterior</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VII Normas especiales para el personal del Servicio Exterior</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738950">
          <Texto>    Art&#237;culo 316&#176;.- Los funcionarios del Servicio Exterior se regir&#225;n especialmente por las disposiciones que siguen.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">316 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738952">
          <Texto>    Art&#237;culo 317&#176;.- El personal permanente del Servicio Exterior estar&#225; integrado: por los Agentes Diplom&#225;ticos y Consulares; por el personal de carrera y por funcionarios honorarios, que podr&#225; nombrar el Presidente de la Rep&#250;blica aun en la categor&#237;a de Embajadores. </Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738953">
          <Texto>    Art&#237;culo 318&#176;.- Agente Dipl&#243;matico es todo representante del Presidente de la Rep&#250;blica acreditado ante un Gobierno Extranjero o ante una Organizaci&#243;n Internacional.
    El personal de carrera estar&#225; formado por los funcionarios del Servicio Exterior en los cargos de: Ministros Consejeros o C&#243;nsules Generales de Primera Clase; Consejeros o C&#243;nsules Generales de Segunda Clase; Secretarios de Primera Clase o C&#243;nsules Particulares de Primera Clase; Secretarios de Segunda Clase o C&#243;nsules Particulares de Segunda Clase; Secretarios de Tercera Clase o C&#243;nsules Particulares de Tercera Clase; Cancilleres y por los grados de Jefe de Departamento, Subjefe de Departamento, Jefe de Secci&#243;n, Secretarios, Oficiales y dem&#225;s funcionarios de Planta del Servicio Exterior.
    El t&#233;rmino de la carrera para los funcionarios del Servicio Exterior -presupuesto en d&#243;lares- ser&#225; el cargo de Ministro Consejero o C&#243;nsul General de primera Clase, y en el presupuesto moneda corriente ser&#225; de cargo el Jefe de Departamento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">318 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738954">
          <Texto>    Art&#237;culo 319&#176;.- El personal de carrera, seg&#250;n lo requieran las necesidades del servicio, podr&#225; ser acreditado en funciones estrictamente diplom&#225;ticas, consulares, comerciales, econ&#243;micas, culturales, de prensa, inmigraci&#243;n o propaganda, o en varias de &#233;stas simult&#225;neamente.
    Para su mejor capacitaci&#243;n, si prestan sus servicios en el exterior deber&#225;n desempe&#241;arse tanto en misiones diplom&#225;ticas como consulares, y si prestan sus servicios en el pa&#237;s, deber&#225;n desempe&#241;arse en los diversos departamentos del Ministerio.
    Solamente por decreto fundado podr&#225;n encomendarse comisiones especiales a los funcionarios diplom&#225;ticos y consulares fuera de la sede de su residencia. En el decreto respectivo se indicar&#225; el plazo de duraci&#243;n de esta comisi&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">319 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738955">
          <Texto>    Art&#237;culo 320&#176;.- Cuando las necesidades del Servicio lo requieran, los Ministros Consejeros podr&#225;n ser acreditados, con categor&#237;as de Embajadores, para desempe&#241;ar funciones permanentes en el exterior. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">320 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738956">
          <Texto>    Art&#237;culo 321&#176;.- Los Agregados Militares, Navales y A&#233;reos, que se nombran a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, integrar&#225;n las Misiones en el exterior y quedar&#225;n sometidos a sus propias disposiciones org&#225;nicas y reglamentarias, salvo lo dispuesto en el art&#237;culo 361 del presente Estatuto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">321 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738957">
          <Texto>    Art&#237;culo 322&#176;.- La Ley de Presupuestos podr&#225; consultar anualmente las sumas necesarias para designar hasta dos Adictos Civiles Consulares o de Prensa, seg&#250;n lo requieran las conveniencias del Servicio, y su remuneraci&#243;n no ser&#225; mayor que la que percibe un Secretario o C&#243;nsul Particular de Segunda Clase. Para estos funcionarios no regir&#225;n las condiciones de ingreso establecidas por el art&#237;culo siguiente, y su designaci&#243;n no podr&#225; ser por un per&#237;odo superior a tres a&#241;os, renovables por una sola vez.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">322 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738958">
          <Texto>    Art&#237;culo 323&#176;.- A la Planta del Servicio Exterior, con excepci&#243;n de los Embajadores, se podr&#225; ingresar solamente en el &#250;ltimo grado del escalaf&#243;n y siempre que concurran los siguientes requisitos:
    a) Cumplir con las condiciones se&#241;aladas en el presente Estatuto;
    b) Ser aprobado en concurso p&#250;blico de antecedentes y rendir un examen previo sobre cultura general, idiomas y conocimientos especializados.
    Para poder presentarse a este concurso deber&#225;n los candidatos acompa&#241;ar certificados universitarios que acrediten haber egresado de las Escuelas de la Facultad de Ciencias Jur&#237;dicas y Sociales, o de Ingenier&#237;a Civil, o de la Facultad de Econom&#237;a y Comercio de la Universidad de Chile y dem&#225;s reconocidas por el Estado, y
    c) Adem&#225;s, se exigir&#225; la presentaci&#243;n de certificados que acrediten conocimientos avanzados de ingl&#233;s, franc&#233;s o alem&#225;n.
    El Presidente de la Rep&#250;blica dictar&#225; un reglamento para determinar la forma y condiciones en que se realizar&#225; este concurso y el examen a que se refiere el art&#237;culo 334.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 324&#176;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo precedente, el Presidente de la Rep&#250;blica, en casos calificados y cuando sea conveniente al inter&#233;s nacional, podr&#225; contratar especialistas o t&#233;cnicos de reconocido prestigio como asesores de las Misiones de Chile en el extranjero.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 325&#176;.- No podr&#225;n ser designados m&#225;s de dos funcionarios con car&#225;cter de honorarios en cada Embajada ni m&#225;s de uno en cada Consulado. Este personal no podr&#225; percibir ninguna clase de asignaciones, salvo la asignaci&#243;n para gastos de oficina, que s&#243;lo podr&#225; ordenarse en favor de los C&#243;nsules honorarios que mantengan oficina abierta al p&#250;blico y siempre que la Ley Anual de Presupuestos consulte los recursos necesarios.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 326&#176;.- Los funcionarios del Servicio Exterior servir&#225;n por per&#237;odos de a lo menos, tres a&#241;os dentro del pa&#237;s, y hasta cinco en el exterior, y ser&#225;n destinados de acuerdo con las necesidades del Servicio, a menos que razones de buen servicio, calificados por decreto supremo, aconsejen proceder de otra manera.
    Por decreto supremo fundado y en casos especialmente calificadas, podr&#225;n hacerse destinaciones en plazos distintos de los que se indican en el inciso anterior. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 327&#176;.- Todo funcionario que sea destinado a otro cargo o fuere llamado a prestar servicios en el Ministerio, dispondr&#225; de un plazo m&#237;nimo de treinta d&#237;as para abandonar sus funciones, y de uno m&#225;ximo de sesenta para asumir las nuevas, salvo circunstancias extraordinarias que calificar&#225; el Ministerio. Estos plazos se contar&#225;n desde la fecha en que le sea comunicada la resoluci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 328&#176;.- Los funcionarios del Servicio Exterior -presupuesto en d&#243;lares- podr&#225;n ser destinados, por decreto supremo, a prestar servicios en Chile en calidad de adscriptos, conservando su categor&#237;a exterior. En estos casos se les pagar&#225; sus sueldos en moneda nacional de acuerdo con la escala legal de equivalencia o asimilaci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 329&#176;.- Los cargos de la Planta del Servicio Exterior no podr&#225;n, en modo alguno, permutarse con otros de la Administraci&#243;n del Estado.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 330&#176;.- Las vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior podr&#225;n ser llenadas por el Presidente de la Rep&#250;blica indistintamente con el personal de las Plantas Suplementarias o con el que se reincorpore. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 331&#176;.- Los funcionarios que pertenezcan al personal de carrera del Servicio Exterior gozar&#225;n de los mismos beneficios de inamovilidad que el resto de los funcionarios de la Administraci&#243;n.
    Para estos efectos se entiende por personal de carrera el que hubiere ingresado en el &#250;ltimo grado del escalaf&#243;n respectivo.
    Sin embargo, transcurridos dos a&#241;os desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, tambi&#233;n ser&#225;n considerados funcionarios de carrera aquellos que, a pesar de no haber ingresado en el &#250;ltimo grado del escalaf&#243;n, hubieren tenido desde la fecha de su ingreso uno o m&#225;s ascensos y sido siempre calificados en Lista N&#176; 1.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 332&#176;.- Los funcionarios perder&#225;n la inamovilidad por:
    a) Haber cumplido sesenta y cinco a&#241;os de edad o treinta y cinco a&#241;os de servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en la Administraci&#243;n;
    b) Ser nombrados Ministros Consejeros con el rango de Embajador y en misi&#243;n permanente y mientras desempe&#241;en tales funciones, de acuerdo con lo establecido en los art&#237;culos 319 y 320.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 333&#176;.- Los ascensos se efectuar&#225;n por orden de escalaf&#243;n, cinco por m&#233;rito y uno por antig&#252;edad hasta el grado de Consejero o Jefe de Secci&#243;n.
    A Jefe de Departamento, a Ministro Consejero o a Sub-Jefe de Departamento, se ascender&#225; s&#243;lo por m&#233;rito.
    No se podr&#225; ascender a Consejero o C&#243;nsul de Segunda Clase o Jefe de Departamento, sin haber prestado servicios efectivos, a lo menos durante cuatro a&#241;os en alg&#250;n pa&#237;s latinoamericano, o diez a&#241;os en las oficinas del Ministerio en Chile.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 334&#176; Para poder ascender a Secretario de Tercera Clase, a C&#243;nsul Particular de Tercera Clase o a Secretario 3&#176;, deber&#225; rendirse previamente examen de capacitaci&#243;n.
    El funcionario que en este examen no tenga un resultado satisfactorio, perder&#225; por un a&#241;o su derecho al ascenso si lo repite y es reprobado por segunda vez, deber&#225; abandonar el Servicio.
    Quedar&#225;n exentos de esta exigencia aquellos funcionarios que posean alguno de los t&#237;tulos profesionales en las menciones a que se refiere el art&#237;culo 323.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 335&#176;.- El funcionario que ascienda no podr&#225; obtener un nuevo ascenso hasta que hayan transcurrido dos a&#241;os contados desde la fecha de su &#250;ltimo ascenso. Esta disposici&#243;n no se aplicar&#225; en los casos de los grados 5&#176;, 7&#176;, y 9&#176; de la Planta del Servicio Exterior, presupuesto en moneda corriente.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 336&#176;.- Los funcionarios del Servicio Exterior deber&#225;n ser calificados anualmente. Con tal objeto se seguir&#225; el sistema de listas que ser&#225;n: Lista N&#176; 1, de M&#233;rito; Lista N&#176; 2, Buena; Lista N&#176; 3, Regular; y Lista N&#176; 4, Mala.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 337&#176;.- Existir&#225; una Junta Calificadora de car&#225;cter permanente integrada por el Subsecretario, que la presidir&#225;, y por los Jefes de los Departamentos Jur&#237;dico, Pol&#237;tico, Econ&#243;mico y Administrativo. Actuar&#225; de Secretario el Jefe del Personal, quien deber&#225; recopilar los antecedentes necesarios que permitan a la Comisi&#243;n, a partir del 1&#176; de Diciembre de cada a&#241;o, proceder a la calificaci&#243;n del personal del Servicio.
    En caso de ausencia o impedimento de los funcionarios se&#241;alados en el inciso precedente, integrar&#225;n la comisi&#243;n, en calidad de suplente, los Jefes de los Departamento de Fronteras, Consular y de Inmigraci&#243;n y del Ceremonial, en este mismo orden. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 338&#176;.- Efectuadas las calificaciones deber&#225; levantarse un acta, la cual no podr&#225; modificarse. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 339&#176;.- Los funcionarios que obtengan calificaci&#243;n insuficiente y que se encuentren en el extranjero, deber&#225;n alejarse del servicio dentro del plazo improrrogable de sesenta d&#237;as.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 340&#176;.- El funcionario que obtenga el m&#237;nimo de puntaje establecido en el Reglamento de Calificaciones en cualquiera de sus rubros, puntaje que necesariamente deber&#225; ser fundado en antecedentes graves, deber&#225; ser calificado en Lista 4.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 341&#176;.- No podr&#225;n ascender ni ser destinados al extranjero, los funcionarios calificados en lista 3. Si &#233;stos se desempe&#241;an en el exterior, deber&#225;n inmediatamente ser llamados al pa&#237;s.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 342&#176;.- Los funcionarios del Servicio Exterior, Presupuesto en D&#243;lares, gozar&#225;n de un aumento del 10% sobre su sueldo base cuando concurran las circunstancias que justifican el beneficio del sueldo del grado superior y precedentes al superior, seg&#250;n las normas previstas en el P&#225;rrafo 4 del T&#237;tulo II de este Estatuto, y no regir&#225; para ellos este beneficio. </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 343&#176;.- El monto de la asignaci&#243;n familiar ser&#225;, para los funcionarios del Servicio Exterior, presupuesto en d&#243;lares, de cincuenta d&#243;lares mensuales por cada carga familiar.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 344&#176;.- Los vi&#225;ticos consistir&#225;n, para los funcionarios del Servicio Exterior -presupuesto en d&#243;lares- en un subsidio equivalente a doce d&#243;lares diarios, como base m&#225;s el medio por mil de su sueldo anual, y se ajustar&#225;n, en lo dem&#225;s, a las normas generales que rigen en el territorio nacional. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 345&#176;.- El funcionario del Servicio Exterior que sea destinado al extranjero a cargo permanente, tendr&#225; derecho a pasajes para &#233;l y su familia, entendi&#233;ndose por &#233;sta a su c&#243;nyuge, a sus hijos varones solteros y menores de edad, a sus hijas solteras que vivan a sus expensas y a su madre viuda. En todo caso y circunstancia, tanto el funcionario como su familia tendr&#225;n derecho a los correspondientes pasajes de retorno.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738981">
          <Texto>    Art&#237;culo 346&#176;.- Los pasajes para los funcionarios del Servicio Exterior se conceder&#225;n por la v&#237;a m&#225;s directa y econ&#243;mica.
    El beneficio de pasajes al extranjero para las personas se&#241;aladas en el art&#237;culo precedente, solamente se conceder&#225; cuando &#233;stos vayan a residir peramanentemente junto al funcionario. Esta residencia podr&#225; ser temporal en casos de fuerza mayor comprobada y certificada por el Ministerio.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <Texto>    Art&#237;culo 347&#176;.- Los funcionarios del Servicio Exterior -Presupuesto en D&#243;lares- destinados a prestar servicios en el extranjero, percibir&#225;n sus emolumentos en d&#243;lares desde quince d&#237;as antes de partir a asumir sus nuevas funciones y hasta el d&#237;a de su llegada al pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">347 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738983">
          <Texto>    Art&#237;culo 348&#176;.- Los funcionarios del Servicio Exterior que sean destinados al extranjero y retrasen por causa justificada su salida del pa&#237;s para asumir sus cargos en el exterior, s&#243;lo percibir&#225;n, mientras contin&#250;en prestando sus servicios en Chile, sus sueldos y dem&#225;s remuneraciones que les correspondan, en moneda corriente, de acuerdo con la asimilaci&#243;n o equivalencia legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">348 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738984">
          <Texto>    Art&#237;culo 349&#176;.- Los funcionarios destinados al exterior gozar&#225;n de una asignaci&#243;n de establecimiento de un mes y medio de su sueldo base en caso de ser casados o viudos con familia que viva a sus expensas y de un mes, en caso de ser solteros, casados o viudos que viajen sin su familia.
    El funcionario que fuere cambiado de destino antes de dos a&#241;os, a su pedido, no tendr&#225; derecho a nuevas expensas, salvo en los casos de causas graves calificadas por el Ministerio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">349 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738985">
          <Texto>    Art&#237;culo 350&#176;.- El funcionario que se encontrare prestando servicios en el exterior y presentare voluntariamente la renuncia de su cargo, antes de transcurrido dos a&#241;os desde la fecha de su designaci&#243;n, deber&#225; reintegrar las expensas de establecimiento en la proporci&#243;n de veinticuatro avas partes del tiempo servido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">350 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738986">
          <Texto>    Art&#237;culo 351&#176;.- Los funcionarios que sirviendo en el exterior sean llamados para desempe&#241;arse en el Ministerio, gozar&#225;n exclusivamente de una asignaci&#243;n por cambio de residencia igual a cuatro meses de sueldo em moneda corriente, de acuerdo con la escala legal de asimilaci&#243;n
    No tendr&#225;n derecho a esta asignaci&#243;n los funcionarios que se hayan desempe&#241;ado en el exterior y que soliciten su destinaci&#243;n al pa&#237;s por motivos particulares, o los que fueren llamados por razones que impliquen sanciones o medidas disciplinarias.
    Tampoco gozar&#225;n de este beneficio los funcionarios que entre una y otra destinaci&#243;n al extranjero se desempe&#241;en en Chile por per&#237;odos inferiores a seis meses.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738987">
          <Texto>    Art&#237;culo 352&#176;.- Los funcionarios del Servicio Exterior que desearen venir al pa&#237;s en uso de feriado legal, podr&#225;n hacerlo previa autorizaci&#243;n del Ministerio, y, en tal caso, continuar&#225;n percibiendo sus emolumentos totales como en el extranjero, pero los pasajes ser&#225;n de su cuenta y su permanencia fuera del lugar de su destino no ser&#225; mayor que la del tiempo de feriado legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">352 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738988">
          <Texto>    Art&#237;culo 353&#176;.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, por resoluci&#243;n fundada, podr&#225; llamar transitoriamente al pa&#237;s a los funcionarios del Servicio Exterior que se desempe&#241;en en el extranjero, a fin de que informen al Gobierno sobre alg&#250;n asunto del Servicio que diga relaci&#243;n con el mejor cumplimiento de sus obligaciones en el exterior. En estos casos, la permanencia en Chile no podr&#225; ser superior a un mes, y los funcionarios gozar&#225;n de sus sueldos y dem&#225;s remuneraciones como si hubieran permanecido en el extranjero. Asimismo, tendr&#225;n derecho a sus pasajes de venida y regreso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">353 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738989">
          <Texto>    Art&#237;culo 354&#176;.- Los funcionarios del Servicio Exterior que figuren incluidos en el &#237;tem "Presupuesto en D&#243;lares", podr&#225;n enterar en la Tesorer&#237;a Fiscal, en moneda corriente y con anticipaci&#243;n m&#237;nima de un mes, las imposiciones a la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas, y al fondo de Seguro Social, as&#237; como lo correspondiente al impuesto a la Renta 5a. Categor&#237;a, sobre sueldos, salarios y pensiones.
    Si el funcionario encargado de la confecci&#243;n de planillas mensuales de sueldo, en el momento de confeccionarlas, no tuviere a la vista el comprobante de ingreso en Tesorer&#237;a de los pagos aludidos en el inciso anterior, proceder&#225; a efectuar de inmediato los descuentos por planilla.
    Los impuestos a la Renta Quinta Categor&#237;a y Global Complementario se aplicar&#225;n a los funcionarios del Servicio Exterior -Presupuesto en D&#243;lares- sobre su sueldo de equivalencia o asimilaci&#243;n en Chile. </Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <Texto>    Art&#237;culo 355&#176;.- El funcionario que reemplace al Jefe de Misi&#243;n en el car&#225;cter de Encargado de Negocios ad-interin, percibir&#225; la totalidad de los gastos de representaci&#243;n asignados a esa Misi&#243;n en relaci&#243;n con el tiempo que dura el reemplazo.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738991">
          <Texto>    Art&#237;culo 356&#176;.- Las Misiones y Consulados de Chile en el exterior podr&#225;n disponer de una asignaci&#243;n para gastos de oficina, de acuerdo con la Ley de Presupuestos, con la obligaci&#243;n de rendir cuenta. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">356 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738992">
          <Texto>    Art&#237;culo 357&#176;.- Los Jefes de Misiones que se desempe&#241;en con el car&#225;cter de Embajadores, en los Estados u Organismos Internacionales, que el Presidente de la Rep&#250;blica determine, gozar&#225;n de una asignaci&#243;n de sede de US$ 400 mensuales, que no se considerar&#225; como sueldo para ning&#250;n efecto legal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">357 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738993">
          <Texto>    Art&#237;culo 358&#176;.- Los funcionarios de Planta del Servicio Exterior que cesen en sus labores en el extranjero, gozar&#225;n a su regreso definitivo al pa&#237;s de la liberaci&#243;n de todo derecho, impuesto o contribuci&#243;n que se perciba por las Aduanas, inclu&#237;do el impuesto establecido en el art&#237;culo 11 de la Ley N&#176; 12,084, y sus modificaciones posteriores, que graven la internaci&#243;n de sus efectos personales, menaje de casa y un autom&#243;vil, adquiridos y usados durante desempe&#241;o de sus cargos. Esta liberaci&#243;n no podr&#225; ser superior en derechos de internaci&#243;n al 10 por ciento del sueldo anual.
    Gozar&#225;n, asimismo, de las franquicias se&#241;aladas en el inciso anterior los Embajadores Permanentes en el exterior, que hayan desempe&#241;ado estos cargos en el car&#225;cter de ad-honorem. Para los efectos del c&#225;lculo del porcentaje se les considerar&#225; un sueldo igual al del similar rentado.
    En caso de que el funcionario que se acoja a esta disposici&#243;n enajenare su autom&#243;vil antes de tres a&#241;os de uso, deber&#225; pagar previamente todos los impuestos, derechos o contribuciones a que est&#233; efecta la importaci&#243;n de autom&#243;viles en el momento en que cese su derecho de propiedad. Transcurrido dicho plazo, se entender&#225; liberado definitivamente el autom&#243;vil importado en las condiciones a que se refiere este art&#237;culo.
    La franquicia indicada anteriormente se otorgar&#225; cuando los efectos vengan del pa&#237;s de residencia del funcionario, cualquiera que sea el pa&#237;s de origen de la mercader&#237;a, y lleguen a puerto chileno en el plazo de cuatro meses, contado desde la fecha de cese de sus funciones, salvo casos de fuerza mayor comprobada, en que se podr&#225; prorrogar dicho plazo por cuatro meses, contado desde que se haya producido la fuerza mayor. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 359&#176;.- Las franquicias se&#241;aladas en los art&#237;culos precedentes se otorgar&#225;n mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, previa aprobaci&#243;n por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la lista que para estos efectos deber&#225; enviar el funcionario con anticipaci&#243;n a la fecha de su regreso al pa&#237;s.
    En caso de introducirse efectos por destinaciones, licencias, fallecimiento o por regreso previo de la familia de los funcionarios mencionados, los derechos correspondientes se descontar&#225;n de la cuota asignada al regreso definitivo y se aplicar&#225; el procedimiento se&#241;alado anteriormente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">359 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738995">
          <Texto>    Art&#237;culo 360&#176;.- Los representantes de Chile, de cualquiera categor&#237;a, en alguna reuni&#243;n u organismo internacional, en funciones de car&#225;cter temporal, tendr&#225;n derecho:
    a) A los pasajes correspondientes en conformidad al Reglamento, si &#233;stos no fueren proporcionado por el organismo convocante, y a los vi&#225;ticos legales o, en subsidio, o una asignaci&#243;n no superior a &#233;stos, siempre que se trate de funcionarios del Servicio Exterior, acreditados en el extranjero, y que deban concurrir a alguna reuni&#243;n u organismo fuera del lugar de su residencia;
    b) A su sueldo en Chile en moneda corriente, y a una remuneraci&#243;n en el extranjero hasta un m&#225;ximo equivalente al sueldo que gana en el exterior un funcionario de su categor&#237;a, sin derecho a vi&#225;tico, siempre que se trate de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se desempe&#241;en en Chile, sin perjuicio del derecho a los pasajes en la forma estipulada en la letra anterior. Si el funcionario fuere de categor&#237;a inferior a la de los funcionarios del exterior, sus remuneraciones ser&#225;n equiparadas a la de la &#250;ltima categor&#237;a de &#233;stos; y
    c) A los pasajes y emolumentos, los que no ser&#225;n superiores a los que correspondan al funcionario de la categor&#237;a en que fueren acreditados, incluyendo vi&#225;ticos y adem&#225;s gastos de representaci&#243;n, en los casos especiales determinados por el Presidente de la Rep&#250;blica, de los cuales deber&#225;n rendir cuenta documentada ante la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, si se tratare de personas ajenas al Servicio Exterior. </Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738996">
          <Texto>    Art&#237;culo 361&#176;.- El Jefe de una Misi&#243;n Diplom&#225;tica, ya sea Embajador o Encargado de Negocios, es el representante directo de Chile y del Gobierno de la Rep&#250;blica, y todos los funcionarios de la Misi&#243;n o los adscriptos a ella, cualquiera que sea su naturaleza o profesi&#243;n, le deben subordinaci&#243;n administrativa, respeto, consideraci&#243;n y obediencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">361 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738997">
          <Texto>    Art&#237;culo 362&#176;.- Los funcionarios del Servicio Exterior que se desempe&#241;en como C&#243;nsules, entendi&#233;ndose, para estos efectos, que son C&#243;nsules aqu&#233;llos que firman como tales, deber&#225;n para poder asumir sus cargos y funciones, rendir ante la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica una cauci&#243;n en moneda corriente que corresponda a dos a&#241;os de sus sueldos de equivalencia o asimilaci&#243;n en Chile.
    Los C&#243;nsules honorarios autorizados por decreto para realizar actuaciones deber&#225;n, antes de asumir sus cargos, rendir una fianza que corresponda al 50% de la cauci&#243;n de los C&#243;nsules Particulares de 3a. Clase, 7a. Categor&#237;a Exterior.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8738998">
          <Texto>    Art&#237;culo 363&#176;.- Los funcionarios del Servicio Exterior -Presupuesto en D&#243;lares- que perciban fondos por concepto de gastos de representaci&#243;n, deber&#225;n informar trimestralmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de la inversi&#243;n de estos fondos y, adem&#225;s, dar cuenta documentada a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">363 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 364&#176;.- Los funcionarios del Servicio Exterior no podr&#225;n contraer matrimonio con personas extranjeras sin autorizaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica. Si lo hicieran, cesar&#225;n en sus funciones. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">364 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <Texto>    Art&#237;culo 365&#176;.- Los certificados de estudios obtenidos en el extranjero por los hijos de los funcionarios del Servicio Exterior que correspondan a los que se otorgan en el pa&#237;s por los estudios de la ense&#241;anza secundaria, ser&#225;n v&#225;lidos en Chile para todos los efectos legales, previo reconocimiento del Ministerio de Educaci&#243;n.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">365 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 366&#176;.- Las diferencias extraordinarias de cambio que se produzcan en la conversi&#243;n de los derechos consulares y que excedan del 5% establecido en el art&#237;culo 18 de la ley N&#176; 11,729, de 30 de Octubre de 1954, podr&#225;n ser destinadas, por decreto fundado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en casos calificados y por per&#237;odos no superiores a un a&#241;o, a sueldos del personal contratado, adquisiciones, arriendos y otros gastos de oficina previamente detallados en el decreto respectivo, sin que sea necesario declarar de abono las sumas autorizadas. </Texto>
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      <Texto>    TITULO VIII
    Normas especiales para los empleados de las
instituciones semifiscales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VIII Normas especiales para los empleados de las instituciones semifiscales</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 367&#176;.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los t&#237;tulos generales del presente Estatuto, a los empleados semifiscales se les aplicar&#225;n, adem&#225;s, y con preferencia, las normas especiales de este T&#237;tulo. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 368&#176;.- La provisi&#243;n de los empleos se har&#225; por el Jefe Superior del Servicio, salvo la de los correspondientes a las categor&#237;as de las escalas de sueldos, la que se har&#225; con acuerdo del Consejo a propuesta de dicho Jefe.
    Las mismas normas del inciso anterior se aplicar&#225;n en los casos de ascenso y expiraci&#243;n de funciones.
    Los empleados de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep&#250;blica ser&#225;n designados por decreto supremo; en la misma forma ser&#225;n designados, en general, los Jefes superiores de Servicios y aquellos funcionarios cuyo nombramiento le est&#233; reservado por las leyes.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 369&#176;.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del art&#237;culo 16&#176; del presente Estatuto, son empleados de libre designaci&#243;n los que deben nombrarse con acuerdo del respectivo Consejo.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 370&#176;.- No se aplicar&#225; a los empleados semifiscales lo dispuesto en el art&#237;culo 381 de este Estatuto.
    En las Instituciones Semifiscales ser&#225;n empleados superiores, para los efectos indicados en la disposici&#243;n citada, aqu&#233;llos a quienes las respectivas leyes org&#225;nicas califiquen como tales.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 371&#176;.- Los funcionarios semifiscales no tendr&#225;n derecho a la asignaci&#243;n por trabajos nocturnos o en d&#237;as festivos.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 372&#176;.- Las disposiciones sobre jubilaci&#243;n y desahucio no se aplicar&#225;n a los empleados semifiscales, salvo que una ley disponga lo contrario en todo o parte. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 373&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; autorizar a las Instituciones Semifiscales, para que contraten empleados con el r&#233;gimen del C&#243;digo del Trabajo y leyes complementarias, con el objeto de que presten sus servicios en las explotaciones comerciales, industriales, agr&#237;colas y mineras. Estos contratos no podr&#225;n tener una duraci&#243;n superior a un a&#241;o, pero podr&#225;n renovarse indefinidamente por iguales per&#237;odos.
    Con todo, las remuneraciones anuales que se asignen a estos empleados, no podr&#225;n exceder, en ning&#250;n caso, de un m&#225;ximo de 8 sueldos vitales anuales del Departamento de Santiago, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L.
68, de 1960.
    Estos empleados ser&#225;n contratados por el Jefe Superior del Servicio, previo acuerdo del Consejo.
    Las Instituciones Semifiscales podr&#225;n tambi&#233;n contratar los obreros que sean necesarios para las mismas labores se&#241;aladas en el inciso 1&#176;, con el r&#233;gimen del C&#243;digo del Trabajo y leyes complementarias. Corresponder&#225; al Jefe Superior la contrataci&#243;n de este personal, facultad que podr&#225; delegar.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 374&#176;.- Proh&#237;bese a las instituciones se&#241;aladas en el art&#237;culo 1&#176;, conceder al personal de empleados y obreros sujetos al r&#233;gimen del C&#243;digo del Trabajo, gratificaciones, premios, bonificaciones, o cualquiera otra clase de remuneraciones o estipendios que no sean los contemplados en el respectivo contrato de trabajo.</Texto>
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      <Texto>    TITULO IX
    Normas especiales para el personal secundario o de
servicios menores</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IX Normas especiales para el personal secundario o de servicios menores</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 375&#176;.- El personal secundario o de servicios menores que es el encargado de la vigilancia, aseo, conducci&#243;n de veh&#237;culos, reparaciones menores, manejo de calderas y, en general, de otras funciones materiales de orden subalterno, estar&#225; sujeto especialmente a las disposiciones de este T&#237;tulo, cualesquiera que sean las denominaciones o ubicaci&#243;n de los cargos org&#225;nicos o planta de los Servicios. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 376&#176;.- Para el desempe&#241;o de estas funciones se exigir&#225; haber cumplido con la Ley de Educaci&#243;n Primaria Obligatoria y, en lo que fuere aplicable, con las dem&#225;s exigencias del P&#225;rrafo 2&#176; del T&#237;tulo I de este Estatuto. Si se tratare de artesanos bastar&#225; con acreditar la especialidad mediante certificado de los establecimientos respectivos, o someterse a un examen de competencia.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 377&#176;.- El personal afecto a este t&#237;tulo ser&#225; de libre designaci&#243;n o contrataci&#243;n, seg&#250;n corresponda, de los Jefes Superiores de Servicios.
    Adem&#225;s, podr&#225;n hacer estas designaciones o contratos los Jefes debidamente facultados dentro de cada Servicio </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 378&#176;.- El per&#237;odo legal de nombramiento del personal secundario o de servicio menores es de dos a&#241;os.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 379&#176;.- No obstante lo dispuesto en los art&#237;culos anteriores, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podr&#225; contratar personal que realice las funciones a que se refiere el art&#237;culo 375&#176; en conformidad a las normas del C&#243;digo del Trabajo y disposiciones complementarias.
    En las Instituciones semifiscales este personal formar&#225; una planta que deber&#225; ser aprobada anualmente por el Presidente de la Rep&#250;blica.
    La remuneraci&#243;n inicial de este personal cuando ingrese al Servicio ser&#225; el salario m&#237;nimo obrero. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 380&#176;.- La jornada de trabajo de los empleados y obreros a que se refiere este t&#237;tulo ser&#225; de cuarenta y ocho horas semanales, las que podr&#225;n distribuirse conforme a las especialidades de sus respectivas funciones y a las necesidades del Servicio. </Texto>
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      <Texto>    TITULO X
    Disposiciones generales</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 381&#176;.- Para los efectos del art&#237;culo 72&#176;, N&#176; 8, de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica, se entender&#225;n como empleados superiores los de primera, segunda y tercera categor&#237;a.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 382&#176;.- El derecho al pago de cualquiera remuneraci&#243;n prescribir&#225; en el plazo de cinco a&#241;os contados desde la fecha en que se hubiere hecho exigible.
    Prescribir&#225; en el mismo plazo, contado desde la cesaci&#243;n en el cargo, el derecho a reclamar el pago de desahucio.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 383&#176;.- El tiempo servido como Ministro de Estado ser&#225; computable para todos los efectos legales.
    Cuando un funcionario pase a ocupar el cargo de Ministro de Estado y conserve la propiedad del empleo de que es titular, las imposiciones de previsi&#243;n y seguro social se continuar&#225;n calculando sobre el sueldo que le corresponda como funcionario, y se descontar&#225;n de las rentas por las cuales hubiere optado, de acuerdo con el art&#237;culo 170, letra e) del presente Estatuto, por la oficina pagadora correspondiente. En todo caso, las imposiciones patronales ser&#225;n de cargo del Fisco o instituci&#243;n empleadora respectiva.
    A los Ministros de Estado les ser&#225;n aplicables las disposiciones sobre asignaci&#243;n familiar establecidas en este Estatuto.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 384&#176;.- Se except&#250;an del pago de impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado las solicitudes que presenten los empleados a quienes se aplica este Estatuto, a las Jefaturas o autoridades de sus propios Servicios relacionadas con derechos estatutarios. </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 385&#176;.- Los decretos o resoluciones que ordenen el pago de sueldos, sobresueldos, asignaciones, vi&#225;ticos u otros beneficios que el presente Estatuto contempla para el personal de la Administraci&#243;n, no necesitar&#225;n de la refrendaci&#243;n del Ministro de Hacienda salvo que el propio Estatuto exija en forma expresa el referido requisito para la tramitaci&#243;n de ellos.
    En los casos en que los cr&#233;ditos pendientes al 31 de Diciembre de cada a&#241;o correspondan a deudas por los conceptos indicados en el inciso anterior, no se aplicar&#225; lo dispuesto en el art&#237;culo 136&#176; de la ley N&#176; 10.336.</Texto>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739024">
          <Texto>    Art&#237;culo 386&#176;.- Los expedientes de jubilaci&#243;n y desahucio deber&#225;n ser tramitados con el m&#225;ximo de celeridad por las oficinas respectivas, las que podr&#225;n, de oficio, recabar de todas las reparticiones los antecedentes, informes o certificados que sean necesarios para establecer el derecho que corresponda a los interesados.
    Dichos expedientes deber&#225;n iniciarse en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, la cual los remitir&#225; con todos los antecedentes que procedan a la Oficina que deba tramitarlos.
    Los funcionarios que dieren tramitaciones dilatorias o manifiestamente innecesarias a estos expedientes, podr&#225;n ser sancionados con una multa de uno a quince d&#237;as de sueldo.
    Las reparticiones administrativas como las Cajas de Previsi&#243;n en cuyo poder se encuentren expedientes de jubilaci&#243;n o desahucio, semestralmente deber&#225;n remitir a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica una relaci&#243;n de aquellos que se encuentren en su poder, y que tengan m&#225;s de cuatro meses de tramitaci&#243;n no afinada, debiendo indicar los motivos del retardo y las medidas que con respecto a cada cual deban tomarse para darles t&#233;rmino.
    Los Jefes de Servicios de las respectivas oficinas tramitadoras a que se ha hecho referencia, dispondr&#225;n una atenci&#243;n preferente con respecto a los expedientes retardados, debiendo designar funcionarios de su dependencia para que coadyuven, a fin de obviar las causas que motiven la estagnaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">386 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739025">
          <Texto>    Art&#237;culo 387&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; fijar sueldos de asimilaci&#243;n a los recaudadores o cobradores retribu&#237;dos a comisi&#243;n, como asimismo, a otro personal que se desempe&#241;e en condiciones an&#225;logas Las imposiciones de previsi&#243;n y para el fondo de desahucio, as&#237; como los derechos que emanan de ellas, se determinar&#225;n en relaci&#243;n con dichos sueldos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">387 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739026">
          <Texto>    Art&#237;culo 388&#176;.- El Contralor General de la Rep&#250;blica podr&#225; disponer la constituci&#243;n de un comit&#233; compuesto por funcionarios designados por las respectivas oficinas de tramitaci&#243;n de expedientes de jubilaci&#243;n, desahucio o pensiones, a fin de que se avoquen en conjunto a la soluci&#243;n de aquellos en que se susciten dificultades para su despacho o que tengan m&#225;s de seis meses de tramitaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739028">
      <Texto>    TITULO FINAL</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739027">
          <Texto>    Art&#237;culo 389&#176;.- Respecto de los empleados que se indican en las letras siguientes, s&#243;lo regir&#225;n las disposiciones que en ellas se expresan:
    a) Los p&#225;rrafos 18, 19 y 20 del T&#237;tulo II, se aplicar&#225;n a los Ministros, a los Jueces, a los Fiscales y a los dem&#225;s empleados son sueldo fiscal del Poder Judicial, a los Notarios, a los Conservadores, a los Archiveros, a los Receptores referidos en las leyes N&#176; 5,931 y 6,245, a los Procuradores del N&#250;mero y a los empleados sin sueldo fiscal que presten sus servicios en las oficinas de los Notarios, Conservadores y Archiveros.
    Las disposiciones especiales que reglamenten la jubilaci&#243;n de los Notarios, de los Conservadores, Archiveros y de los empleados que prestan sus servicios en sus oficinas, de los Receptores y de los Procuradores del N&#250;mero, prevalecer&#225;n sobre las disposiciones del presente Estatuto, en todo aquello en que sean contrarias.
    El descuento para el desahucio de los empleados de las Notar&#237;as, de los Conservadores y de los Archiveros, ser&#225; de cargo de los respectivos Notarios, Conservadores y Archiveros.
    Los art&#237;culos 382 y 385 del T&#237;tulo X, sobre disposiciones generales, del presente Estatuto ser&#225;n aplicables al personal a que se refiere esta letra.
    b) El p&#225;rrafo 18 del T&#237;tulo II se aplicar&#225; a los empleados del Congreso Nacional.
    c) Los p&#225;rrafos 18, 19 y 20 del T&#237;tulo II se aplicar&#225;n al personal de la Universidad de Chile y de la Universidad T&#233;cnica del Estado.
    d) Al personal del Servicio Nacional de Salud y de la Beneficencia P&#250;blica se le aplicar&#225;n los p&#225;rrafos 18, 19 y 20 del T&#237;tulo II. En lo dem&#225;s, ese personal se regir&#225; por sus reglamentos especiales vigentes que preferir&#225;n sobre las disposiciones de este cuerpo legal, que ser&#225;n supletorias de las referidas disposiciones reglamentarias vigentes. Lo mismo se aplicar&#225; al personal regido por la ley 10.223.
    e) Los p&#225;rrafos 18, 19 y 20 del T&#237;tulo II y los art&#237;culos 382 y 385 del T&#237;tulo X se aplicar&#225;n a los obreros que trabajan en forma permanente en los servicios fiscales, siempre que se encuentren acogidos al r&#233;gimen de previsi&#243;n de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas.
    f) Los p&#225;rrafos 18, 19 y 20 del T&#237;tulo II se aplicar&#225;n tambi&#233;n al personal de la Corporaci&#243;n de Fomento de la Producci&#243;n. Para los efectos de la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 132 al personal fuera de grado de esa Corporaci&#243;n, se considerar&#225;n dentro de las cinco primeras categor&#237;as, los funcionarios que gocen de un sueldo igual o superior al de la quinta categor&#237;a, de la escala directiva, profesional y t&#233;cnica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">389 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739029">
          <Texto>    Art&#237;culo 390&#176;.- El personal referido en las letras b) y c) del art&#237;culo anterior y el del Escalaf&#243;n Judicial del Trabajo, se regir&#225; tambi&#233;n por las disposiciones de este Estatuto no citadas expresamente en el art&#237;culo precedente; pero s&#243;lo en cuanto esas disposiciones no sean contrarias a las leyes especiales que rigen a dicho personal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">390 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739030">
          <Texto>    Art&#237;culo 391&#176;.- Al personal subalterno del Poder Judicial y al personal del Congreso Nacional se aplicar&#225;n los art&#237;culos 31, 32, 33 y 34 de este Estatuto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">391 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739031">
          <Texto>    Art&#237;culo 392&#176;.- Der&#243;ganse el decreto con fuerza de ley N&#176; 256, de 29 de Julio de 1953, y sus modificaciones posteriores.
    Der&#243;ganse el decreto con fuerza de ley N&#176; 287, de 4 de Agosto de 1953, la ley N&#176; 12.839, de 4 de Marzo de 1958, y todas las dem&#225;s normas legales y reglamentarias de car&#225;cter estatutario y relativas al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Der&#243;ganse el decreto con fuerza de ley N&#176; 280, de 5 de Agosto de 1953, modificado por la ley N&#176; 11,764, de 1954 y todas las disposiciones generales y especiales contrarias a las que este Estatuto establece sobre el Magisterio.
    Der&#243;ganse el decreto con fuerza de ley N&#176; 23/5683, de 21 de Octubre de 1942, y sus modificaciones posteriores, y todas las disposiciones generales y especiales contrarias a las que este Estatuto establece para el personal semifiscal.
    Der&#243;ganse, asimismo, las dem&#225;s disposiciones legales generales o particulares, que fueren contrarias a las contenidas en el presente Estatuto.
    Las disposiciones estatutarias contenidas en leyes especiales, aun en lo que no fueren contrarias a este Estatuto, se entender&#225;n derogadas, salvo que en este cuerpo legal se haga referencia expresa a normas especiales.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739033">
      <Texto>Disposiciones transitorias </Texto>
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        <TituloParte presente="si">Disposiciones transitorias</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739032">
          <Texto>Primera. La aplicaci&#243;n de las normas establecidas en este Estatuto no podr&#225; significar disminuci&#243;n de remuneraciones de car&#225;cter permanente ni de la asignaci&#243;n familiar, para el personal en actual servicio. Tampoco podr&#225; significar para este mismo personal, mayores incompatibilidades, respecto de la situaci&#243;n que tenga adquirida a la fecha de vigencia del presente Estatuto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739034">
          <Texto>    Segunda. Los empleados semifiscales que perciban actualmente asignaci&#243;n familiar de la respectiva Caja de Previsi&#243;n, en conformidad a la ley N&#176; 7,295, mantendr&#225;n su r&#233;gimen vigente, y la instituci&#243;n empleadora que corresponda continuar&#225; obligada a efectuar las imposiciones legales. Al mismo r&#233;gimen estar&#225;n afectos los empleados que en el futuro ingresen a estas instituciones.
    Los que perciban esta asignaci&#243;n directamente de la respectiva instituci&#243;n empleadora estar&#225;n sujetos al r&#233;gimen que establece este Estatuto.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739035">
          <Texto>    Tercera. El personal ingresado a la Administraci&#243;n antes de la vigencia del Decreto Ley N&#176; 454, de 15 de Julio de 1925, que cre&#243; la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y Periodistas, tendr&#225; derecho a jubilar, por edad, cuando cumpla 62 a&#241;os de edad y acreditare, a lo menos 10 a&#241;os de servicios computables.
    Igualmente tendr&#225; derecho a jubilar el funcionario que completare 35 a&#241;os de servicios, cualquiera que sea la fecha de su ingreso a la Administraci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739036">
          <Texto>    Cuarta. Los pensionados que hubieren jubilado por inutilidad f&#237;sica, causada por accidente en actos de servicio, con posterioridad al 1&#176; de Julio de 1945, tendr&#225;n derecho a reajustar sus pensiones en las condiciones establecidas en el inciso 1&#176; del art&#237;culo 129.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739037">
          <Texto>    Quinta. Las personas que hayan jubilado con anterioridad a la vigencia del art&#237;culo 179 del decreto con fuerza de ley N&#176; 256, de 29 de Julio de 1953, y habiendo cumplido los requisitos de los incisos 5&#176; y 6&#176; de la citada disposici&#243;n legal, tendr&#225; derecho a reajustar sus pensiones en la forma que dicho art&#237;culo establece.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <Texto>    Sexta. Los servicios prestados en la Educaci&#243;n P&#250;blica dan derecho al abono de un a&#241;o por cada seis de servicios en la docencia, respecto al personal ingresado con anterioridad al 15 de Julio de 1925. El abono de tiempo a que se refiere este art&#237;culo s&#243;lo aprovechar&#225; para los efectos de la jubilaci&#243;n.
    La cuota de la pensi&#243;n correspondiente a los a&#241;os de abono, ser&#225; de cargo fiscal.</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739039">
          <Texto>    S&#233;ptima. Los Ministros, Jueces, Fiscales y dem&#225;s empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial se regir&#225;n por los p&#225;rrafos 2, 3 y 5 del T&#237;tulo II y por los art&#237;culos 100, 101 (incisos 1, 3, 5 y 9), 105 y 122 del decreto con fuerza de ley N&#176; 256, de 29 de Julio de 1953, de acuerdo con el art&#237;culo 213, letra a), inciso final de ese cuerpo legal.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739040">
          <Texto>    Octava. Las disposiciones sobre asignaci&#243;n de zona regir&#225;n para los empleados semifiscales a contar desde el 1&#176; de Enero de 1961.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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          <Texto>    Novena. Los profesores que actualmente estuvieren desempe&#241;ando asignaturas en la Educaci&#243;n Secundaria, para los cuales la Universidad de Chile no confer&#237;a t&#237;tulos en la &#233;poca de su ingreso al Servicio, continuar&#225;n desempe&#241;ando sus cargos en propiedad y ser&#225;n considerados, en los casos de concursos, en iguales condiciones que los titulados en la asignatura respectiva.
    A los profesores actualmente en servicio, titulados por el Ministerio de Educaci&#243;n, cuando las Universidades del Estado no confer&#237;an t&#237;tulo para la especialidad que desempe&#241;an, se les aplicar&#225;n las mismas normas del inciso anterior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739042">
          <Texto>    D&#233;cima. El personal no titulado, nombrado en propiedad en la Educaci&#243;n P&#250;blica, antes del 1&#176; de Enero de 1949, continuar&#225; desempe&#241;ando sus cargos en igual car&#225;cter y ser&#225; considerado en las mismas condiciones que los titulados para los casos de destinaciones, permutas o concursos a cargos de igual o inferior categor&#237;a u horas de clases.
    En las ramas de la Ense&#241;anza Profesional, el personal sin t&#237;tulo de Profesor de Estado, Ingeniero o T&#233;cnico en la respectiva especialidad, que hubiere ingresado a ella con anterioridad al 1&#176; de Enero de 1949 y que est&#233; calificado en Lista de M&#233;rito ser&#225; considerado en iguales condiciones que los titulados para los efectos del presente Estatuto, con excepci&#243;n de los cargos de las categor&#237;as Primera a Tercera.
    Asimismo, se aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso anterior al personal que haya ingresado o que ingrese en el futuro a la rama respectiva en cargos o asignaturas de especialidades, para las cuales, en la fecha de su ingreso, no se hayan otorgado o no se otorguen los t&#237;tulos a que se refiere el art&#237;culo 265 de este Estatuto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739043">
          <Texto>    D&#233;cimoprimera. Los profesores de Escuelas Experimentales y los Profesores Gu&#237;as de las Escuelas de Aplicaci&#243;n Anexas a las Escuelas Normales, en actual servicio, que fueron designados en una &#233;poca en la cual no se requer&#237;a para ello haber hecho los cursos de formaci&#243;n correspondientes en la Escuela Normal Superior, ser&#225;n considerados en iguales condiciones que los que cumplieron dicho requisito, en los casos de concursos, ascensos, permutas y destinaciones.
    Gozar&#225;n de estos mismos derechos los Normalistas que fueron designados Profesores Experimentales en la &#233;poca a que se refiere el inciso anterior y que actualmente sirven funciones en la Educaci&#243;n P&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739044">
          <Texto>    D&#233;cimosegunda. La Secci&#243;n Superior de la Escuela Normal "Jos&#233; Abelardo N&#250;&#241;ez", se constituir&#225; en Instituto Superior del Magisterio de Educaci&#243;n Primaria y Normal, dependiente de la Direcci&#243;n respectiva.
    La Secci&#243;n Com&#250;n de la misma Escuela Normal Superior seguir&#225; desempe&#241;ando las funciones de Escuela Normal Com&#250;n, con el nombre de "Jos&#233; Abelardo N&#250;&#241;ez". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739045">
          <Texto>    D&#233;cima tercera. Para el desempe&#241;o del cargo de Jefe T&#233;cnico en las ramas de Ense&#241;anza Comercial y T&#233;cnica Femenina, de la Direcci&#243;n de Ense&#241;anza Profesional, se podr&#225; designar, en propiedad, a personal en servicio en cada una de las citadas ramas a la fecha de la vigencia de este Estatuto, y que est&#233; en posesi&#243;n del t&#237;tulo o diploma que en ellas se otorga al t&#233;rmino de sus estudios, mientras no exista un n&#250;mero suficiente de Profesores de Estado titulados por la Universidad T&#233;cnica del Estado u otras reconocidas, de la correspondiente especialidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739046">
          <Texto>    D&#233;cimo cuarta. La provisi&#243;n de los cargos y horas de clases de la rama de la Ense&#241;anza Profesional, en la especialidad de Ense&#241;anza Agr&#237;cola, durante el plazo de dos a&#241;os, contados desde la vigencia del presente Estatuto, se har&#225; sin concurso y sin sujeci&#243;n a las disposiciones relativas a exigencias de t&#237;tulos, estudios y otros requisitos que establezca este cuerpo legal para esa rama de la Educaci&#243;n.
    El personal de la referida rama de Ense&#241;anza Agr&#237;cola ser&#225; designado en calidad de interino durante el citado plazo de dos a&#241;os, a excepci&#243;n de aquel que, adem&#225;s, de cumplir con la exigencia del t&#237;tulo, re&#250;na, a juicio de la respectiva Direcci&#243;n, condiciones de idoneidad para el desempe&#241;o en propiedad del cargo u horas de clases.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739047">
          <Texto>    D&#233;cimo quinta. Lo dispuesto en el art&#237;culo 378 no se aplicar&#225; al personal en actual servicio, sino al que ingrese en el futuro.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado" idParte="8739048">
          <Texto>    D&#233;cimo sexta. Los reglamentos vigentes a que se refiere la letra d), del art&#237;culo 399 no obstan a los que puedan dictarse en el futuro por el Servicio Nacional de Salud en uso de sus facultades propias. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1989-09-23</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1960-04-06" derogado="derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese.- J. ALESSANDRI R.- R. Vergara H.- S. del R&#237;o G.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
