<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="5312" esTratado="no tratado" fechaVersion="1953-08-05" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1953-07-25" fechaPublicacion="1953-08-05">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>285</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1953-08-05" derogado="no derogado">
    <Texto>    FUNCIONA LA CAJA DE LA HABITACION CON LA CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y ESTABLECE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA
    N.o 285.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- Considerando:
    a) Que uno de los m&#225;s graves problemas del pa&#237;s es el de la carencia de viviendas, he integral para resolverlo;
    b) Que para ello el Estado debe apoyar en forma eficaz a la industria nacional de la construcci&#243;n;
    c) Que para solucionar el problema de la vivienda debe sumarse a la acci&#243;n estatal, la iniciativa y el capital particular;
    d) Que es indispensable colocar la vivienda especialmente al alcance de las clases modestas del pa&#237;s, creando sistemas de adjudicaciones a plazos y financiamientos convenientes o de arrendamientos adecuados;
    e) Que para encarar este problema nacional es de primordial importancia la creaci&#243;n de un solo organismo estatal que construya y fomente la construcci&#243;n de viviendas econ&#243;micos de acuerdo con las necesidades del pa&#237;s y de sus regiones;
    f) Que este organismo, en el orden t&#233;cnico, debe contar con todos los medios necesarios para el fomento, investigaci&#243;n y control de todos los recursos y ramos que se relacionen con la construcci&#243;n de viviendas econ&#243;micas, y
    g) Que en lo social, en lo econ&#243;mico y en lo espiritual, es necesario construir barrios y poblaciones con todos los servicios que exige la convivencia humana.
    Vistas:
    Las facultades de me confiere la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
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      <Texto>    PARRAFO I 
    DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO I DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 1.o Cr&#233;ase, mediante la fusi&#243;n de la Caja de la Habitaci&#243;n y de la Corporaci&#243;n de Reconstrucci&#243;n, una entidad aut&#243;noma de Derecho P&#250;blico con personalidad jur&#237;dica, con el nombre de "Corporaci&#243;n de la Vivienda" dependiente en sus relaciones administrativas del Ministerio de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2.o La Corporaci&#243;n de la Vivienda estar&#225; encargada en la forma y t&#233;rminos que indica el presente decreto con fuerza de ley de la ejecuci&#243;n, de la urbanizaci&#243;n, de la reestructuraci&#243;n, de la remodelaci&#243;n y de la reconstrucci&#243;n de barrios y sectores, comprendidos en el Plan de la Vivienda y en los Planos de Obras P&#250;blicas. Tambi&#233;n estar&#225; encargada del estudio y fomento de la construcci&#243;n de viviendas econ&#243;micas. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3.o La Corporaci&#243;n de Inversiones por s&#237; o por las instituciones de Previsi&#243;n Social que ella represente, las intituciones de Previsi&#243;n Social ,o cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, empresas aut&#243;nomas del Estado y, en general todas las personas jur&#237;dicas creadas por ley en que el Estado tenga aporte de capital o representaci&#243;n, contratar&#225;n preferencialmente la construcci&#243;n de viviendas econ&#243;micas en la Corporaci&#243;n de la Vivienda, sin perjuicio de las facultades fijadas en el decreto con fuerza de ley sobre Corporaci&#243;n de Inversiones. Se except&#250;an de lo anterior las construcciones que correspondan a pr&#233;stamos individuales.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 4.o Para el cumplimiento de estos fines, la Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; expropiar, comprar, construir, vender, arrendar y permutar inmuebles; contratar y conceder pr&#233;stamos; abrir cuentas corrientes bancarias; contratar sobregiros y cr&#233;ditos en cuentas corrientes; girar, aceptar y avalar letras de cambio, y suscribir documentos comerciales y de cr&#233;dito; garantizar sus obligaciones con hipotecas, prenda, boleta bancaria, p&#243;liza de seguro, y en general ejecutar los actos y contratos que sean necesarios para sus fines </Texto>
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      <Texto>    PARRAFO II 
    DE LAS FUNCIONES Y DE LAS OPERACIONES DE LA
CORPORACION DE LA VIVIENDA</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO II DE LAS FUNCIONES Y DE LAS OPERACIONES DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 5.o Corresponder&#225;n a la Corporaci&#243;n de la Vivienda las siguientes funciones:
    a) Colaborar con la Direcci&#243;n de Planeamiento del Ministerio de Obras P&#250;blicas en el estudio y confecci&#243;n del Plan de la Vivienda.
    b) Expropiar, comprar, urbanizar, remodelar, subdividir, vender y permutar terrenos;
    c) Expropiar, comprar, vender o arrendar inmuebles;
    d) Proyectar y construir viviendas econ&#243;micas por cuenta propia o de terceros;
    e) Proyectar y construir Viviendas de uso provisorio, destinadas al arrendamiento;
    f) Conceder pr&#233;stamos para la edificaci&#243;n de viviendas econ&#243;micas;
    g) Construir edificios escolares y edificios para Servicios P&#250;blicos y sociales por cuenta propia o de los servicios fiscales, municipales, semifiscales, empresas de administraci&#243;n aut&#243;noma y, en general, de personas jur&#237;dicas creadas por ley, en que el Estado tenga aporte de capital o representaci&#243;n, cuando le encarguen estas construcciones.
    h) Fomentar y coordinar con los Institutos Universitarios y Particulares, la investigaci&#243;n cient&#237;fica y t&#233;cnica de nuevos materiales y nuevas modalidades de edificaci&#243;n;
    i) Informar, coordinar y fomentar la industria de materiales de construcci&#243;n, mediante el otorgamiento de pr&#233;stamos a las empresas industriales ya establecidas o creando nuevas con capitales propios o en colaboraci&#243;n con capitales privados y de acuerdo con las finalidades propias de la Corporaci&#243;n;
    j) Elaborar y poner en marcha un plan de racionalizaci&#243;n y mecanizaci&#243;n de la industria de la construcci&#243;n;
    k) Vender o arrendar las viviendas y locales que construya la Corporaci&#243;n de la Vivienda con sus propios recursos, as&#237; como vender los sitios de los loteos que ella realice, y
    l) Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional el Plan Nacional de Servicio Militar del Trabajo, en relaci&#243;n con la realizaci&#243;n del Plan de la Vivienda que elabore el Ministerio de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 6.o La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; realizar las operaciones que a continuaci&#243;n se indican:
    1.- Construir viviendas econ&#243;micas y locales comerciales destinados a la venta o arrendamiento;
    2.- Construir viviendas y locales comerciales por cuenta de terceros;
    3.- Urbanizar y lotear terrenos para ser vendidos individualmente;
    4.- Construir edificios escolares y edificios para servicios p&#250;blicos y sociales que se le encarguen, en los casos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley;
    5.- Construir viviendas de uso provisorio, destinadas exclusivamente al arrendamiento;
    6.- Fomentar y coordinar con los Institutos Universitarios y otras instituciones dedicadas a este fin, la investigaci&#243;n cient&#237;fica de materiales y nuevas modalidades de construcci&#243;n relacionadas con los objetivos del presente decreto con fuerza de ley;
    7.- Adquirir maquinarias y elementos para la mecanizaci&#243;n de la industria de la construcci&#243;n. Estas maquinarias podr&#225;n ser vendidas o arrendadas, en casos calificados, a los contratistas de obras de la Corporaci&#243;n o de edificaci&#243;n de viviendas econ&#243;micas;
    8.- Conceder pr&#233;stamos para la edificaci&#243;n, reparaci&#243;n, ampliaci&#243;n y saneamiento de viviendas individuales, y de grupos o conjuntos que se construyan conforme a la ley 6,071, de 16 de Agosto de 1937, en la forma que a continuaci&#243;n se indica:
    a) A particulares, no due&#241;os de viviendas, que sean propietarios de terrenos adecuados y urbanizados, para la construcci&#243;n de su propia vivienda y siempre que el monto de la renta del grupo familiar no sea superior a tres sueldos vitales;
    b) A las Cooperativas de Edificaci&#243;n due&#241;as de terrenos adecuados y urbanizados, para la construcci&#243;n de viviendas a fin de venderlas o arrendarlas a sus cooperados, siempre que las entradas del grupo familiar de &#233;stos, no sea superior a tres sueldos vitales y que ellos, individualmente ni colectivamente, sean due&#241;os de otro inmueble;
    c) A las empresas industriales, agr&#237;colas y comerciales due&#241;as de terrenos adecuados y urbanizados para la construcci&#243;n de viviendas econ&#243;micas, destinadas al arrendamiento a sus empleados y obreros;
    d) A particulares propietarios de terrenos adecuados y urbanizados que aporten a lo menos un 25% del valor total de las construcciones, con un m&#225;ximum de 20 viviendas. En el caso de edificios de ventas por pisos, en conformidad a la ley 6,071, los departamentos deber&#225;n cumplir con los requisitos de la Ordenanza de Viviendas Econ&#243;micas;
    e) A particulares due&#241;os de terrenos adecuados y urbanizados que se organicen en comunidades para la construcci&#243;n de viviendas econ&#243;micas, con un m&#237;nimum de 10 y que aporten para la edificaci&#243;n a lo menos un 15% del valor total de las construcciones;
    f) A particulares propietarios de inmuebles que hayan sido afectados por cat&#225;strofes de origen s&#237;smico u otro de car&#225;cter devastador;
    g) A los propietarios de predios agr&#237;colas, para la ampliaci&#243;n o reparaci&#243;n de las viviendas y de las construcciones relacionadas con el cultivo del predio;
    h) A particulares propietarios de viviendas econ&#243;micas, declaradas insalubres para sanearlas y siempre que se ajusten al Plan de la Vivienda;
    i) A particulares propietarios de terrenos urbanizados que no sean due&#241;os de otro inmueble y que las entradas de su grupo familiar no sean superiores a 1 1/2 veces el sueldo vital, para construir viviendas econ&#243;micas prefabricadas aprobadas por la Corporaci&#243;n. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 7.o Las viviendas y locales que construya la Corporaci&#243;n de la Vivienda con sus propios recursos se destinar&#225;n a la venta, y al arrendamiento en los casos de excepci&#243;n que contempla este decreto con fuerza de ley, a las personas y en las condiciones que a continuaci&#243;n se indican:
    a) A las personas que forman un grupo familiar cuya entrada mensual no exceda a tres sueldos vitales y no sean due&#241;as individualmente ni colectivamente, de otro inmueble, con un inter&#233;s del 3% anual y con una amortizaci&#243;n acumulativa anual que permita la extinci&#243;n de la deuda en un plazo m&#225;ximo de diecis&#233;is a&#241;os. La tasa inicial de dicha amortizaci&#243;n no ser&#225; inferior a 2%;
    b) Al Fisco, Municipalidades, instituciones de previsi&#243;n, corporaciones o empresas industriales, agr&#237;colas y mineras, para ser vendidas o arrendadas a sus empleados, obreros, imponentes o asociados, que no sean due&#241;os de otro inmueble. La venta s&#243;lo podr&#225; hacerse con un m&#237;nimum de 20% al contado y el saldo a un plazo no mayor a 5 a&#241;os y al inter&#233;s m&#237;nimo de 5% anual;
    c) Las casas que adquieran las empresas industriales. mineras y salitreras se imputar&#225;n a los aportes de &#233;stos destinados a incrementar la construcci&#243;n de viviendas conforme a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 8.o Las viviendas y locales que construya la Corporaci&#243;n de la Vivienda en edificios colectivos debe ejecutarlos en conformidad a las disposiciones de la ley 6,071 y el Consejo podr&#225; destinarlos a la venta, y al arrendamiento, mientras se efect&#250;e dicha venta. En los casos de arrendamiento las rentas se determinar&#225;n y reajustar&#225;n dentro de los l&#237;mites legales.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 9.o Las viviendas de uso provisorio que construya la Corporaci&#243;n de la Vivienda se destinar&#225;n exclusivamente al arrendamiento.
    Las rentas de arrendamiento de estas viviendas fluctuar&#225;n entre el 2% y el 4% del valor de la vivienda durante el primer a&#241;o de sus ocupaci&#243;n y podr&#225;n reajustarse pasado este plazo dentro de los l&#237;mites legales.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 10 Los sitios de los loteos, efectuados por la Corporaci&#243;n de la Vivienda con sus propios recursos se destinar&#225;n a la venta a las personas que no posean otro bien ra&#237;z y con una cuota al contado no inferior al 5% del precio y el saldo pagadero a un plazo no mayor de 10 a&#241;os y con un inter&#233;s m&#237;nimo del 3% anual. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 11. Los loteos, urbanizaciones y construcciones de Viviendas que efet&#250;e o apruebe la Corporaci&#243;n de la Vivienda se ajustar&#225;n a las disposiciones pertinentes de la Ordenanza Especial de Viviendas Econ&#243;micas, y sin perjuicio de lo que sobre el particular establece el presente decreto con fuerza de ley.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1953-08-05" derogado="no derogado" idParte="8738536">
          <Texto>    Art&#237;culo 12. El servicio de los pr&#233;stamos contemplados en las letras a), b), f), g) e i), del N.o 8 del art. 6.0 se har&#225; mensualmente con un inter&#233;s del 3% anual y con una amortizaci&#243;n acumulativa anual que permita la extinci&#243;n de la deuda en un plazo m&#225;ximo de 16 a&#241;os. La tasa inicial de dicha amortizaci&#243;n no ser&#225; inferior al 2%.
    El servicio de los pr&#233;stamos contemplados en las letras c), d) y e), del N.o 8 del art&#237;culo 6.o se har&#225; semestralmente con el 6% de inter&#233;s anual y con una amortizaci&#243;n acumulativa anual que permita la extinci&#243;n de la deuda en un plazo m&#225;ximo de 5 a&#241;os. La tasa inicial de dicha amortizaci&#243;n no ser&#225; inferior al 15%. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1953-08-05" derogado="no derogado" idParte="8738537">
          <Texto>    Art&#237;culo 13. Mientras subsista la deuda a la Corporaci&#243;n de la Vivienda, tanto las viviendas construidas directamente por la misma como las edificadas mediante pr&#233;stamos de &#233;sta, ser&#225;n inembargables, excepto por la misma Corporaci&#243;n y el Fisco.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 14. Toda vivienda construida por la Corporaci&#243;n de la Vivienda directamente o por medio de pr&#233;stamos de la misma no podr&#225; ser enajenada, gravada o arrendada mientras est&#233; pendiente el pago de la respectiva deuda sin el consentimiento del Consejo de la Corporaci&#243;n con excepci&#243;n de las contempladas en las letras b), c), d) y e) del N.o 8 del art&#237;culo 6.o.
    Ser&#225;n causales para que el Consejo pueda autorizar el grav&#225;men sobre el inmueble hipotecado a favor de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, que el producto del pr&#233;stramo se destine a introducir mejoras en el inmueble o a pagar o efectuar abonos a la deuda con la Corporaci&#243;n.
    Las viviendas contruidas mediante pr&#233;stamos a Empresas Industriales, Agr&#237;colas y Comerciales, no podr&#225;n ser enajenadas independientemente de la Empresa misma, salvo el caso de t&#233;rmino de ella; tampoco podr&#225;n ser gravadas ni arrendadas u ocupadas por personas extra&#241;as al personal de empleados y obreros de la Empresa.
    Las prohibiciones se&#241;aladas en los incisos anteriores, ser&#225;n inscritas en el Conservador de Bienes Ra&#237;ces respectivo.
    En casos calificados podr&#225;n autorizarse enajenaciones separadas de la Empresa, con el qu&#243;rum favorable de 2/3 de los miembros del Consejo. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 15. La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; otorgar al Fisco pr&#233;stamos sin inter&#233;s, destinados a ampliaciones o refuerzos de los servicios de agua potable, alcantarillado y desag&#252;e que permitan dotar de estos servicios a las poblaciones que se ejecuten en conformidad al presente decreto con fuerza de ley.
    Fac&#250;ltase, asimismo, a la Corporaci&#243;n de la Vivienda para que, con informe favorable de la Direcci&#243;n de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras P&#250;blicas, otorgue a las empresas Municipales o particulares, pr&#233;stamos destinados a ampliaciones o refuerzos de los servicios de agua potable, alcantarillado o desag&#252;e que permitan dotar de estos servicios a poblaciones que se construyan en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley. El inter&#233;s de estos pr&#233;stamos, ser&#225; del 6% y su amortizaci&#243;n deber&#225; hacerse en el plazo m&#225;ximo de cinco a&#241;os.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 16. Fac&#250;ltase a la Corporaci&#243;n de la Vivienda para convenir con la Direcci&#243;n de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras P&#250;blicas, la construcci&#243;n de obras para los servicios de agua potable, alcantarillado de aguas servidas o desag&#252;es.
    En caso de que la citada Direcci&#243;n no estuviese en condiciones de realizar la obra oportunamente, la ejecutar&#225; directamente la Corporaci&#243;n de la Vivienda. En este caso, los proyectos, la ejecuci&#243;n y la recepci&#243;n de las obras se ce&#241;ir&#225;n a lo establecido sobre el particular en el decreto con fuerza de ley N.o 150, de 4 de Julio de 1953.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 17. Corresponder&#225;n a la Corporaci&#243;n de la Vivienda las funciones que las leyes 9,135 del 8 de Octubre de 1940, y la 9,572 de 9 de Febrero de 1950, se&#241;alan a la Caja de la Habitaci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 18. Corresponder&#225;n a la Corporaci&#243;n de la Vivienda las funciones que no est&#233;n contempladas o modificadas en el presente decreto con fuerza de ley y que las leyes N.o 7,600 de 20 de Octubre de 1943 u otras, y la ley 9,113, de 5 de Octubre de 1948 confieren respectivamente, a la Caja de la Habitaci&#243;n y a la Corporaci&#243;n de Reconstrucci&#243;n, salvo las relativas a planeamientos que el decreto con fuerza de ley N.o 150, de 4 de Julio de 1953 confiere al Ministerio de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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      <Texto>    PARRAFO III 
    DE LOS RECURSOS</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO III DE LOS RECURSOS</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 19. Los recursos de la Corporaci&#243;n de Viviendas se formar&#225;n:
    1) Con los fondos que las leyes vigentes otorgan a la Caja de la Habitaci&#243;n y a la Corporaci&#243;n de Reconstrucci&#243;n y cualquiera que sea el destino que dichas leyes les den;
    2) Con los fondos especiales que consulte anualmente la Ley de Presupuestos, los que en todo caso no podr&#225;n ser inferiores a los consultados en la Ley de Presupuesto del a&#241;o 1953 para la Caja de la Habitaci&#243;n y la Corporaci&#243;n de Reconstrucci&#243;n;
    3) Con un porcentaje que determinar&#225; el Presidente de la Rep&#250;blica, producto del r&#233;gimen de ahorro que se contempla en la letra a) del art&#237;culo 6.o de la ley 11,151, y del producto de las emisiones de bonos o debentures u otros t&#237;tulos de inversi&#243;n que se coloquen por el Banco del Estado de Chile conforme al art&#237;culo 7.o de la misma ley;
    4) Con las Comisiones por urbanizaciones y construcciones, y el producto de las multas y los honorarios;
    5) Con el producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y dem&#225;s entradas que perciba a cualquier t&#237;tulo;
    6) Con los pr&#233;stamos que contrate la Corporaci&#243;n, y 7) Con los fondos que para la construcci&#243;n de viviendas econ&#243;micas por cuenta de ellas le entreguen las Instituciones se&#241;aladas en el art&#237;culo 3. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 20. Las Empresas Industriales y Mineras a que se refieren las categor&#237;as tercera y cuarta de la ley sobre impuestos a la renta, deber&#225;n entregar anualmente a la Corporaci&#243;n el 5% de sus utilidades. Para estos efectos se considerar&#225;n como utilidades de las Empresas, aquellas que apruebe la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos para el pago del Impuesto a la Renta.
    Para las Empresas Salitreras el porcentaje ser&#225; de 4% y se aplicar&#225; sobre las utilidades calculadas por la Direcci&#243;n General de Impuestos Internos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6,130, de 5 de Octubre de 1937.
    El aporte del 5% no se aplicar&#225; si la utilidad de la Empresa es inferior a la cantidad equivalente a una y media vez el sueldo vital anual.
    Las Empresas a que se refieren los incisos anteriores de este art&#237;culo que hayan contru&#237;do o que construyan habitaciones para sus empleados y obreros con sus propios fondos, tendr&#225;n derecho a imputar las sumas que hayan invertido, a los aportes anuales que se indican precedentemente. El valor de las construcciones efectuadas, ser&#225; el que rija para el pago de la Construcci&#243;n de Bienes Ra&#237;ces a la fecha en que se solicite la imputaci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 21. Las Empresas a que se refieren los incisos 1.o y 2.o del art&#237;culo anterior, que tengan o completen un n&#250;mero de viviendas propias que a juicio de la Direcci&#243;n General del Trabajo sea suficiente para dar habitaciones a los empleados y obreros que ellas ocupen, deber&#225;n destinar a los fines que indica el mismo art&#237;culo anterior, s&#243;lo un 2% de sus utilidades, y ser&#225; de abono a esa cantidad el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras que ejecuten en aquellas viviendas, as&#237; como los gastos que demanden la urbanizaci&#243;n y las obras destinadas a bienestar, recreaci&#243;n y cultura f&#237;sica que efect&#250;en en las respectivas poblaciones.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 22. El Consejo de la Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; autorizar, en casos calificados, la acumulaci&#243;n en cuentas individuales de los aportes anuales a que se refiere el Art&#237;culo 20 con el objeto de iniciar la construcci&#243;n de viviendas para sus obreros y empleados.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 23. Los recursos se&#241;alados en el N.o 7 del Art&#237;culo 19 ser&#225;n remesados directamente por las Instituciones respectivas a la Corporaci&#243;n de la Vivienda a medida del avance de las obras. Respecto de las Instituciones que reciban del Estado aportes fiscales, la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica enviar&#225; con cargo a estos aportes las sumas que necesite la Corporaci&#243;n de la Vivienda para realizar las obras que figuren en su presupuesto.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 24. Los recursos que se asignan a la Corporaci&#243;n de la Vivienda por los n&#250;meros 1, 2 y 3, del Art&#237;culo 19, por el Art&#237;culo 20, ser&#225;n depositados en una cuenta especial de la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, sobre la cual no podr&#225; girarse para otros fines que los se&#241;alados en este decreto con fuerza de ley, ni aun por decreto de insistencia.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 25. Los recursos se&#241;alados en el N.o 7 del Art&#237;culo 19, se contabilizar&#225;n en forma separada para cada Instituci&#243;n cargando a ellas los costos de los terrenos, urbanizaciones y construcciones que con ellos se efect&#250;en por cuenta de las respectivas Instituciones, en conformidad al Plan correspondiente. La Corporaci&#243;n de la Vivienda, rendir&#225; anualmente, cuenta de estos fondos a las Instituciones respectivas y podr&#225; cargar a las inversiones los gastos administrativos que correspondan con motivo de los estudios, contracci&#243;n de obra, supervigilancia de las construcciones, contabilizaci&#243;n, movimiento de fondos, estudio, revisi&#243;n de contratos y liquidaciones.</Texto>
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      <Texto>    PARRAFO IV 
    DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 26. La Direcci&#243;n Superior y la Administraci&#243;n de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, estar&#225; a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 27 El Consejo estar&#225; formado por los siguientes miembros:
    a) El Ministro de Obras P&#250;blicas que lo presidir&#225;;
    b) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidir&#225; en ausencia del Ministro;
    c) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&#243;n de Inversiones;
    d) Un representante de cada uno de los siguientes institutos profesionales: un arquitecto, en representaci&#243;n del Colegio de Arquitectos de Chile; un ingeniero civil en representaci&#243;n conjunta del Instituto de Ingenieros de Chile y de la Asociaci&#243;n de Ingenieros de Chile, y un constructor civil en representaci&#243;n de las Asociaciones Universitarias de Constructores Civiles. Estos representantes deber&#225;n tener la calidad de miembros activos de las respectivas instituciones y ser&#225;n propuestos en terna por los Consejos o Directorios de las mismas, al Presidente de la Rep&#250;blica para su designaci&#243;n;
    d) Un empleado y un obrero, designados por el Presidente de la Rep&#250;blica;
    e) Dos representantes que designar&#225; el Presidente de la Rep&#250;blica que sean miembros del Directorio de la Fundaci&#243;n de Viviendas de Emergencia;
    f) Los Directores de Planeamiento, de Arquitectura, de Obras Sanitarias y de Pavimentaci&#243;n Urbana, del Ministerio de Obras P&#250;blicas.
    g) El Fiscal de la Corporaci&#243;n de la Vivienda;
    h) Dos Consejeros designados libremente por el Presidente de la Rep&#250;blica en representaci&#243;n de zonas devastadas; e
    i) Cuatro Consejeros Parlamentarios, de acuerdo con la Ley 8,707.
    El Jefe del Departamento T&#233;cnico y el Gerente General de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, tendr&#225;n derecho a voz en las sesiones del Consejo.
    Las ternas para la designaci&#243;n de los Consejos que se se&#241;alan en la letra c) deber&#225;n ser formuladas en un plazo m&#225;ximo de 20 d&#237;as a contar de la fecha de su requerimiento. Si en este plazo no fueren presentadas estas ternas, el Presidente de la Rep&#250;blica designar&#225; directamente estos Consejos.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 28. Los consejeros gozar&#225;n de la remuneraci&#243;n establecida en el art&#237;culo 91 de la ley 10,343 y durar&#225;n en sus funciones tres a&#241;os. Los consejeros que lo son en raz&#243;n del cargo que desempe&#241;an, mantendr&#225;n su calidad de tales mientras duren en sus funciones. El Consejo se constituir&#225; en sesi&#243;n con asistencia de nueve de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomar&#225;n con el voto conforme de la mayor&#237;a de los asistentes salvo en los casos en que las leyes y reglamentos exijan qu&#243;rum o mayor&#237;a especial. En caso de empate decidir&#225; el voto del que presida.
    En ausencia del presidente o del vicepresidente, o de quien subrogue a &#233;ste, presidir&#225; la sesi&#243;n el consejero que designen los asistentes.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 29. Corresponder&#225; al Consejo de la Corporaci&#243;n de la Vivienda:
    a) Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica el Presupuesto de Inversiones de la Corporaci&#243;n, para los efectos de lo establecido en el art&#237;culo 9.o de la ley 11,151 y el Presupuesto Anual de Entradas y Gastos de la Instituci&#243;n sobre la base del proyecto que al efecto debe presentar el vicepresidente ejecutivo. En este proyecto necesariamente deben consultarse las obligaciones y el Presupuesto de Inversiones a que se refiere el citado art&#237;culo 9.o de la ley 11,151;
    b) Aprobar los proyectos de urbanizaci&#243;n y construcci&#243;n de grupos, poblaciones o conjuntos de viviendas que proponga el vicepresidente ejecutivo en los que deber&#225;n, en su caso, consultarse los espacios destinados a los servicios de car&#225;cter c&#237;vico, educativo, social y cultural, y la ubicaci&#243;n y construcci&#243;n de locales comerciales;
    c) Expropiar, comprar, construir, permutar, vender y arrendar inmuebles y expropiar, comprar y vender terrenos.
    d) Resolver la contrataci&#243;n de obras y la adquisici&#243;n de materiales, como asimismo, sus modificaciones;
    e) Fijar el precio y las condiciones de venta de los terrenos, de las viviendas, locales y dem&#225;s edificios que construya la Corporaci&#243;n de Vivienda con sus propios fondos;
    f) Fijar los servicios de las deudas y las rentas de arrendamiento;
    g) Determinar el costo de las viviendas que construya con fondos y por cuenta de terceros;
    h) Conceder pr&#233;stamos y fijar sus condiciones;
    i) Contratar empr&#233;stitos o pr&#233;stamos con o sin garant&#237;a hipotecaria destinados al cumplimiento de los fines de la Corporaci&#243;n de la Vivienda con arreglo a las disposiciones vigentes;
    j) Fomentar la producci&#243;n de materiales de construcci&#243;n mediante aportes de capitales a nuevas sociedades constructoras o concediendo pr&#233;stamos a sociedades o empresas existentes de la misma naturaleza;
    k) Acordar la enajenaci&#243;n de los bienes muebles en desuso;
    l) Aceptar erogaciones o donaciones destinadas en general a objetivos relacionados con las funciones de la Corporaci&#243;n de la Vivienda;
    m) Fijar para los casos no especificados en la ley y en relaci&#243;n a los recursos y entidades totales de la Corporaci&#243;n de la Vivienda los porcentajes que deban destinarse a cada una de las inversiones que les corresponda hacer;
    n) Establecer delegaciones regionales y oficinas locales de la Instituci&#243;n con las facultades que el Consejo en cada caso determine;
    &#241;) Delegar facultades administrativas en autoridades u organismos fiscales, semifiscales o municipales y convenir la administraci&#243;n de bienes ra&#237;ces de la Corporaci&#243;n de la Vivienda con otros organismos o personas;
    o) Aprobar las medidas necesarias para el bienestar del personal y para su perfeccionamiento t&#233;cnico y cultural en relaci&#243;n con los fines de la Corporaci&#243;n de la Vivienda;
    p) Pronunciarse sobre las medidas de suspensi&#243;n por m&#225;s de treinta d&#237;as y la destituci&#243;n de los Jefes del Departamento de la Corporaci&#243;n de la Vivienda que proponga el vicepresidente ejecutivo;
    q) Aprobar los reglamentos internos, y
    r) En general, adoptar todas las dem&#225;s resoluciones que tengan por objeto la consecuci&#243;n de los fines de la Corporaci&#243;n de la Vivienda y que correspondan a otra autoridad o funcionario.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 30 El vicepresidente ejecutivo tendr&#225; la representaci&#243;n judicial y extrajudicial de la Corporaci&#243;n, y les ser&#225;n aplicables las disposiciones contenidas en la letra a) del art&#237;culo 16 de la ley 10,254, de 4 de Febrero de 1952. El vicepresidente ser&#225; el ejecutor de los acuerdos del Consejo de la Corporaci&#243;n e integrar&#225; la Junta de Planeamiento y Coordinaci&#243;n del Ministerio de Obras P&#250;blicas. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 31 Las obligaciones y atribuciones del vicepresidente ejecutivo son:
    a) Celebrar todos los actos y contratos y tomar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecuci&#243;n de los fines de la Corporaci&#243;n con excepci&#243;n de las que correspondan al Consejo;
    b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que ata&#241;en a la Corporaci&#243;n;
    c) Proponer al Consejo el Presupuesto de inversiones y el Presupuesto Anual de Entradas y Gastos;
    d) Organizar un servicio de abastecimiento de materiales para las obras que construya la Corporaci&#243;n de la Vivienda;
    e) Nombrar al personal de planta o a contrata de la Corporaci&#243;n de la Vivienda; encomendar a honorarios trabajos de &#237;ndole profesional a solicitud o con informe del jefe del servicio respectivo;
    f) Resolver dentro de los l&#237;mites que fije el Reglamento la contrataci&#243;n de obras y la adquisici&#243;n de materiales. Proponer al Consejo la contrataci&#243;n de obras y la adquisici&#243;n de materiales en los dem&#225;s casos;
    g) Presentar al Consejo el Balance Anual de la Corporaci&#243;n al 31 de Diciembre antes del 15 de Enero y rendir anualmente cuenta a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica del movimiento de los fondos de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, y
    h) Proponer en general, al Consejo todos aquellos proyectos que en relaci&#243;n con los fines de la Corporaci&#243;n, estime conveniente.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 32 El Fiscal, que ser&#225; de la exclusiva confianza del Presidente de la Rep&#250;blica, ser&#225; el jefe del Servicio Jur&#237;dico y velar&#225; especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan a la Corporaci&#243;n de la Vivienda.
    El Fiscal subrogar&#225; al vicepresidente ejecutivo. </Texto>
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      <Texto>    PARRAFO V 
    DISPOSICIONES GENERALES</Texto>
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        <TituloParte presente="si">PARRAFO V DISPOSICIONES GENERALES</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 33 Se autoriza a la Corporaci&#243;n de la Vivienda para proceder a la expropiaci&#243;n de los bienes ra&#237;ces declarados de utilidad p&#250;blica por el art&#237;culo 39 de la Ley General de Construcciones y Urbanizaci&#243;n, el N.o 6 del art&#237;culo 3.o, y el art&#237;culo 8.o de la ley 9,113, de 1.o de Octubre de 1948, el art&#237;culo 14 de la ley 8,080, de 26 de Enero de 1945, el art&#237;culo 66 de la ley 7,600 de 8 de Octubre de 1946 y art&#237;culo 15 de la ley 10,254, de 4 de Febrero de 1952, a fin de destinarlos a la reestructuraci&#243;n, la remodelaci&#243;n y la reconstrucci&#243;n de barrios y sectores, comprendidos en el Plan de la Vivienda y en los Planos Reguladores.
    En la reestructuraci&#243;n, remodelaci&#243;n y ejecuci&#243;n de los planos mencionados se podr&#225; cambiar la destinaci&#243;n de los bienes nacionales de uso p&#250;blico, previa autorizaci&#243;n por decreto del Ministerio de Obras P&#250;blicas.
    Cuando en virtud de este cambio de destinaci&#243;n, el bien nacional de uso p&#250;blico debe incorporarse al patrimonio de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, se necesitar&#225; decreto supremo que as&#237; lo disponga.
    El procedimiento se sujetar&#225; a los tr&#225;mites indicados en el p&#225;rrafo II de la ley 5,604, de 15 de Febrero de 1935.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 34. Los loteos y urbanizaciones que efect&#250;e la Corporaci&#243;n de la Vivienda, las viviendas y locales que construya con sus recursos propios y las viviendas que se edifiquen con los pr&#233;stamos contemplados en las letras a) y b) del N.o 8 del art&#237;culo 6.o, quedar&#225;n exentos de todo impuesto, derecho, tasa y construcci&#243;n fiscal y municipal por el plazo de quince a&#241;os salvo aquellos impuestos que est&#233;n legalmente destinados al mantenimiento y conservaci&#243;n de servicios de utilidad p&#250;blica.
    Las operaciones de compra y venta que efect&#250;e la Corporaci&#243;n de la Vivienda estar&#225;n exentas del impuesto a la transferencia.
    Gozar&#225;n tambi&#233;n de la exenci&#243;n de impuesto, derechos, tasas y contribuci&#243;n fiscal y municipal, por el plazo de diez a&#241;os, las viviendas que se construyan con los pr&#233;stamos a que se refieren las letras c), d) y e) del N.o 8 del art&#237;culo 6.o, salvo aquellos impuestos que est&#233;n legalmente destinados al mantenimiento y conservaci&#243;n de servicios de utilidad p&#250;blica.
    Los documentos que acrediten actos o contratos jur&#237;dicos que se originen con motivo o consecuencia de la aplicaci&#243;n del presente decreto con fuerza de ley, y la ejecuci&#243;n de las operaciones de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, estar&#225;n exentos de todo impuesto.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 35 La Corporaci&#243;n podr&#225; exigir de cualquiera empresa, de Alcantarillado, Agua Potable, Luz o Energ&#237;a El&#233;ctrica y Gas, que instale los correspondientes servicios en las viviendas a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley y no tendr&#225; la obligaci&#243;n de garantizar m&#237;nimos. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 36 Los bancos, las compa&#241;&#237;as de seguros, las sociedades an&#243;nimas en general y las instituciones simifiscales, deber&#225;n destinar a la construcci&#243;n de viviendas econ&#243;micas una cuota no inferior al 20% de las sumas que inviertan en bienes ra&#237;ces de renta con sus capitales de reserva.
    La Superintendencia de Bancos, Sociedades An&#243;nimas, de Previsi&#243;n Social, en sus respectivos casos, se&#241;alar&#225;n las sumas anuales que deber&#225;n destinar a esta obligaci&#243;n.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 37 El Fisco, las instituciones semifiscales, las empresas fiscales o de administraci&#243;n aut&#243;noma, las Municipalidades y en general los empleadores, y los pagadores de estas entidades y personas, tendr&#225;n la obligaci&#243;n, a requerimiento de la Corporaci&#243;n, de descontar de los sueldos, salarios o pensiones de los empleados u obreros, en cada per&#237;odo de pago, las cuotas que &#233;stos deben pagar por las obligaciones que tengan a favor de ella en conformidad al presente decreto con fuerza de ley.
    Estos descuentos tendr&#225;n preferencia sobre cualquier otro, salvo los que se hagan en virtud de sentencia judicial o de las leyes sociales pertinentes.
    Las sumas descontadas ser&#225;n entregadas a la Corporaci&#243;n de la Vivienda a m&#225;s tardar dentro de los diez d&#237;as a partir del d&#237;a en que se hace el descuento. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 38 Los particulares que hayan comprado una vivienda a la Corporaci&#243;n de la Vivienda u obtenido un pr&#233;stamo de la misma para construir su vivienda, o adquirido vivienda por intermedio de una Caja de Previsi&#243;n, no podr&#225;n volver a efectuar esta misma clase de operaciones con la Corporaci&#243;n, sino depu&#233;s de transcurridos diez a&#241;os contados desde la fecha del contrato y siempre que hayan pagado la deuda correspondiente.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 39 La Corporaci&#243;n de la Vivienda estar&#225; exenta de todo impuesto fiscal o municipal.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 40 Lib&#233;rase de derecho de internaci&#243;n, de almacenaje, de los impuestos establecidos por el decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fij&#243; el texto refundido de las disposiciones sobre impuesto a la internaci&#243;n, producci&#243;n y cifra de negocio y por sus modificaciones posteriores, y en general, de todo otro impuesto, contribuci&#243;n y tasas que se recauden o perciban por las Aduanas de la Rep&#250;blica, las maquinarias, equipos, &#250;tiles, herramientas, instrumentos, piezas, repuestos, accesorios y dem&#225;s elementos destinados a la industria de materiales de construcci&#243;n y de propiedad de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, como asimismo a la ejecuci&#243;n de sus obras.
    Para los efectos se&#241;alados, la destinaci&#243;n a que se refiere el inciso anterior ser&#225; acreditada con el certificado del Ministerio de Obras P&#250;blicas, previo acuerdo de la Junta de Planeamiento y Coordinaci&#243;n de Obras P&#250;blicas.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 41. En caso de mora en el pago de los dividendos de los cr&#233;ditos en favor de la Corporaci&#243;n se cobrar&#225; un inter&#233;s penal de uno por ciento mensual por cada mes o fracci&#243;n de mes sobre el monto de los dividendos atrasados.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 42 En los juicios sobre cobro de obligaciones a favor de la Corporaci&#243;n, se aplicar&#225; el procedimiento establecido en la Ley Org&#225;nica de la Caja de Cr&#233;dito Hipotecario, y no se podr&#225;n oponer por el deudor otras excepciones que las de pago o prescripci&#243;n.
    Las subastas que se decretaren en los juicios de cobro de obligaciones que siga la Corporaci&#243;n se llevar&#225;n a efecto, a elecci&#243;n de &#233;sta, en el lugar del juicio o en el lugar de ubicaci&#243;n del inmueble; en uno u otro caso, bastar&#225; con la publicaci&#243;n de dos avisos en alg&#250;n peri&#243;dico de la localidad donde est&#233; ubicado el inmueble de la capital del departamento respectivo, si en aqu&#233;lla no lo hubiere.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 43 Los representantes legales de los absoluta o relativamente incapaces no precisar&#225;n cumplir con los requisitos o formalidades que las leyes prescriben cuando hubieren de enajenar o gravar los bienes ra&#237;ces de su representado a la Corporaci&#243;n o a terceros por su intermedio, en conformidad al presente decreto con fuerza de ley y dem&#225;s leyes sobre fomento de la vivienda econ&#243;mica.
    Ni el Fisco ni las Municipalidades ni las instituciones semifiscales ni los representantes de incapaces o de personas naturales o jur&#237;dicas necesitar&#225;n de autorizaci&#243;n legal o judicial especiales para celebrar actos o contratos a que se refiere este decreto con fuerza de ley.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 44 Las sociedades o empresas industriales o comerciales no podr&#225;n servirse de intermediarios ni distribuidores para la venta a la Corporaci&#243;n de los materiales que sean necesarios para las construcciones y obras a que se refiere este decreto con fuerza de ley. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 45 Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley se entender&#225; por sueldo vital el que se fije para el Departamento de Santiago.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 46 Regir&#225;n para la Corporaci&#243;n de la Vivienda las disposiciones legales aplicables a la Caja de la Habitaci&#243;n y a la Corporaci&#243;n de Reconstrucci&#243;n que no est&#233;n contempladas o modificadas en el presente decreto con fuerza de ley.</Texto>
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      <Texto>    PARRAFO VI 
    DE LAS SANCIONES</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 47 Las sanciones, multas, penas y procedimientos establecidos en las leyes de la Corporaci&#243;n de Reconstrucci&#243;n y de la Caja de la Habitaci&#243;n y en aquellas que las modificaban y complementaban regir&#225;n respecto de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, de los que contraten con ella, de sus funcionarios, empresas, arrendatarios, usuarios, adquirentes, proveedores y dem&#225;s personas naturales o jur&#237;dicas que en esas disposiciones se se&#241;alen. Todo ello sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el C&#243;digo Penal y dem&#225;s pertinentes.</Texto>
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      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS  </Texto>
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          <Texto>Art&#237;culo 1.o El Consejo de la Corporaci&#243;n de la Vivienda se constituir&#225; dentro del plazo de treinta d&#237;as a contar de la fecha de publicaci&#243;n en el "Diario Oficial" del decreto de nombramiento de sus componentes, y proceder&#225; a hacer el inventario de los bienes de las instituciones que se fusionen y elaborar&#225; un estado de los trabajos en ejecuci&#243;n y de los contratos pendientes de cualquiera naturaleza de las instituciones se&#241;aladas. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2.o Los bienes muebles o inmuebles de la Caja de la Habitaci&#243;n y de la Corporaci&#243;n de Reconstrucci&#243;n, pasar&#225;n al patrimonio de la Corporaci&#243;n de la Vivienda.
    Los Conservadores de Bienes Ra&#237;ces, a requerimiento de la Corporaci&#243;n de la Vivienda proceder&#225;n a hacer las inscripciones y anotaciones que correspondan para el perfeccionamiento de la transferencia de los inmuebles a que el inciso anterior se refiere.
    Igualmente ingresar&#225;n al patrimonio de la Corporaci&#243;n los cr&#233;ditos, garant&#237;as y dem&#225;s valores de las instituciones mencionadas, como tambi&#233;n ser&#225;n de su cargo las obligaciones de las mismas.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3.o La Corporaci&#243;n recibir&#225; la parte de los empr&#233;stitos externos que se destinen a la finalidad de construir viviendas, dentro de la facultad que confiere el art&#237;culo 10 de la ley 11,151.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 4.o La organizaci&#243;n b&#225;sica de los servicios de la Corporaci&#243;n y la planta inicial de su personal ser&#225;n establecidas por decreto con fuerza de ley. </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1953-08-05" derogado="no derogado" idParte="8738581">
          <Texto>    Art&#237;culo 5.o Las partidas de los presupuestos vigentes que correspondan a la Caja de la Habitaci&#243;n y a la Corporaci&#243;n de Reconstrucci&#243;n se considerar&#225;n en lo sucesivo como formando parte del presupuesto de la Corporaci&#243;n de la Vivienda.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1953-08-05" derogado="no derogado" idParte="8738582">
          <Texto>    Art&#237;culo 6.o La Corporaci&#243;n de la Vivienda invertir&#225; anualmente en la reconstrucci&#243;n de las zonas devastadas una suma no inferior a la que el Presupuesto del a&#241;o 1953 de la Corporaci&#243;n de Reconstrucci&#243;n le fija para este efecto.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1953-08-05" derogado="no derogado" idParte="8738583">
          <Texto>    Art&#237;culo 7.o La Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; conceder pr&#233;stamos hasta por la cantidad de $ 2.500.000 para la reconstrucci&#243;n de edificios en zonas devastadas por incendios, sismos u otras cat&#225;strofes.
    Estos pr&#233;stamos devengar&#225;n un inter&#233;s del 3% y tendr&#225;n una amortizaci&#243;n acumulativa inicial del 2% anuales.</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1953-08-05" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese, publ&#237;quese e ins&#233;rtese en el Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.- CARLOS IBA&#209;EZ DEL CAMPO.- Orlando Latorre G.- Felipe Herrera L.- Enrique Monti F.- Eugenio Su&#225;rez H.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
