<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="5046" esTratado="no tratado" fechaVersion="1960-04-02" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1960-03-26" fechaPublicacion="1960-04-02">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>208</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 2</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>24610</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1960-04-02" derogado="no derogado">
    <Texto>    MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 2
    N&#250;m.- 208.- Santiago, 26 de Marzo de 1960.- Vistos, y en uso de la facultad que me confiere el art&#237;culo 207.o de la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-04-02" derogado="no derogado" idParte="7118773">
      <Texto>    Modif&#237;case el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 7 de Julio de 1959, en la forma que a continuaci&#243;n se indica:
    I.- Agregar al art&#237;culo 60.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de fecha 7 de Julio de 1959, un nuevo n&#250;mero 8.o, con la redacci&#243;n siguiente, pasando el actual N.o 8.o, a tener el 9.o y as&#237; sucesivamente:
    "8.o Agr&#233;ganse los siguientes incisos al art&#237;culo 20.o: "De la misma manera estas Empresas podr&#225;n imputar al cumplimiento de la obligaci&#243;n antedicha los aportes que efect&#250;en a Sociedades de Viviendas Econ&#243;micas constitu&#237;das con arreglo a lo dispuesto en el art&#237;culo 9.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y cuyo exclusivo objeto ser&#225; construir por cuenta propia, o bien, por cuenta propia y por cuenta de otras Sociedades que tengan el mismo objeto, todo dentro de los l&#237;mites de la autorizaci&#243;n a que se refiere el inciso siguiente.
    "Para que las Sociedades de Viviendas Econ&#243;micas puedan recibir estos aportes deber&#225;n constituir, previamente, garant&#237;a suficiente, a juicio de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, en Boletas Bancarias, Bonos Fiscales u otros efectos p&#250;blicos, valores mobiliarios o hipotecarios sobre bienes ra&#237;ces, la que deber&#225; equivaler por lo menos a un monto igual a las sumas que se trata de imputar. Aceptada por la Corporaci&#243;n de la Vivienda la cauci&#243;n ofrecida, se otorgar&#225; a la Sociedad interesada un certificado conteniendo la autorizaci&#243;n necesaria para recibir tales aportes, as&#237; como la determinaci&#243;n expresa del monto m&#225;ximo que podr&#225; recibir en cada caso.
    "Los aportes podr&#225;n ser imputados, para los efectos de esta disposici&#243;n, desde que sean pagados a la Sociedad. Si el valor del aporte excediera de la obligaci&#243;n que corresponde al aporte en el a&#241;o respectivo, el exceso, reajustado en cada caso en la forma establecida en la letra b) del art&#237;culo 27.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, podr&#225; ser imputado en los a&#241;os sucesivos. En ning&#250;n caso podr&#225; imputarse una suma superior al m&#225;ximo que para ese efecto se haya convenido por escrito entre el aportante y la Sociedad respectiva.
    "Las Sociedades de Viviendas Econ&#243;micas que reciban los aportes a que se refieren los incisos precedentes deber&#225;n invertirlos en construcciones de Viviendas Econ&#243;micas, conforme a los planes que, conteniendo los proyectos, presupuestos y plazos de ejecuci&#243;n, deber&#225;n presentarse a la Corporaci&#243;n de la Vivienda dentro del primer semestre del a&#241;o respectivo, para su correspondiente aprobaci&#243;n. Estos presupuestos se ajustar&#225;n a los costos vigentes en el segundo semestre del a&#241;o anterior. Por motivos justificados, podr&#225; la Corporaci&#243;n de la Vivienda ampliar los plazos de ejecuci&#243;n de las construcciones referidas.
    "Sin perjuicio de la recepci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, la Corporaci&#243;n de la Vivienda recibir&#225; las construcciones efectuadas para los efectos comprobar si ellas se ajustan a los planes respectivos. Para estos fines los presupuestos aprobados se entender&#225;n reajustados en la forma establecida en la letra b) del art&#237;culo 27.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, para la obra ejecutada en cada a&#241;o. El certificado que al efecto se otorgue producir&#225; plena prueba de haberse cumplido la obligaci&#243;n correspondiente.
    "Si transcurrido el plazo se&#241;alado no se hubiere recibido por la Corporaci&#243;n de la Vivienda la respectiva construcci&#243;n, por no haberse efectuado &#233;sta en conformidad al proyecto respectivo, la Sociedad de Viviendas Econ&#243;micas deber&#225; ingresar en Tesorer&#237;a, dentro de los 90 d&#237;as siguientes, una suma equivalente al total que se haya imputado con cargo a los aportes respectivos, o, en su caso, a la parte cuya inversi&#243;n no se hubiere hecho en tiempo y forma, sumas que se ingresar&#225;n reajustadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del citado art&#237;culo 27.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959. Para estos efectos la Corporaci&#243;n de la Vivienda podr&#225; hacer efectiva la garant&#237;a a que se refiere el inciso 6.o de este art&#237;culo, sin necesidad de requerir previamente al deudor, una vez transcurrido el plazo de 90 d&#237;as antes se&#241;alado."
    II.- Reemplazar la frase final del inciso 1.o del art&#237;culo 82.o por la siguiente:
    "Regir&#225;n para estos efectos las imputaciones previstas en los incisos 4.o y 5.o del mismo art&#237;culo 20.o ya referido."
    III.- a) Reemplazar el inciso 4.o del art&#237;culo 82.o, por el siguiente:
    "Lo dispuesto en el art&#237;culo 34.o regir&#225; para los obligados al pago de este impuesto, como asimismo para el cumplimiento de la obligaci&#243;n que el art&#237;culo 36.o del decreto con fuerza de ley N.o 285 impone a las instituciones a que &#233;ste se refiere."
    b) Reemplazar el inciso 1.o del art&#237;culo 83.o por el siguiente:
    "Las Viviendas Econ&#243;micas que correspondan a las imputaciones que autorizan el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y el art&#237;culo anterior, podr&#225;n ser vendidas por sus due&#241;os a su personal o al personal de las Empresas aportantes en su caso, ya sea directamente o por intermedio de Cooperativas formadas por dichos personales de acuerdo con el Reglamento."
    c) Agregar despu&#233;s del inciso 3.o y antes del 4.o del art&#237;culo 83.o el siguiente inciso nuevo:
    "Los Empresarios o patrones que recuperen las sumas como restituci&#243;n de los aportes efectuados a Sociedades constitu&#237;das en conformidad al art&#237;culo 9.o y que hayan imputado de acuerdo con el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, o el precio de venta de los bienes que se les haya entregado como restituci&#243;n de aquellos aportes por dichas sociedades, o que hubieren recibido por adjudicaci&#243;n en el caso de disoluci&#243;n o liquidaci&#243;n de las mismas, deber&#225;n ser reinvertidos en los t&#233;rminos se&#241;alados en el art&#237;culo 83.o de este decreto con fuerza de ley."
    d) Agregar al actual inciso 4.o del mismo art&#237;culo 83.o la frase siguiente:
    "La misma disposici&#243;n se aplicar&#225; a las viviendas constru&#237;das por Sociedades a que se refiere el inciso anterior y a aquellas que constru&#237;das por ellas hubieren sido dadas en pago por retiro de aporte o adjudicadas a sus socios en el caso de disoluci&#243;n o liquidaci&#243;n de las mismas."
    e) Agregar un inciso antepen&#250;ltimo al art&#237;culo 83.o, del tenor siguiente:
    "Las cantidades que de acuerdo con los incisos precedentes deban reinvertirse se acumular&#225;n en el a&#241;o en que sean percibidas con el impuesto del respectivo contribuyente a que se refiere el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y el art&#237;culo 82.o de este decreto, y se enterar&#225;n en la Corporaci&#243;n de la Vivienda o se imputar&#225;n o acumular&#225;n, seg&#250;n proceda, en conformidad a las mismas normas aplicables al impuesto de ese a&#241;o."
    f) Agregar un inciso pen&#250;ltimo al art&#237;culo 83.o, como sigue:
    "En todo caso, transcurridos 30 a&#241;os desde la fecha en que un contribuyente hubiere efectuado una imputaci&#243;n de acuerdo con el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y del art&#237;culo 82.o de este decreto con fuerza de ley, quedar&#225; liberado de toda obligaci&#243;n de reinversi&#243;n de la suma imputada. Asimismo, cesar&#225; esta obligaci&#243;n en el caso de t&#233;rmino del giro del contribuyente respectivo o muerte en el caso de las personas naturales y cualquiera que sea la fecha de la imputaci&#243;n."
    IV.- Agregar un art&#237;culo nuevo despu&#233;s del art&#237;culo 83.o, del tenor siguiente:
    "En la aplicaci&#243;n y fiscalizaci&#243;n del impuesto establecido en el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y en el art&#237;culo 82.o de este decreto con fuerza de ley, regir&#225;n las disposiciones establecidas para el impuesto de Tercera Categor&#237;a de la Ley de Impuestos a la Renta.
    "Las Sociedades que hubieren recibido aportes imputables, que no cumplan oportunamente las obligaciones de inversi&#243;n que se les impone incurrir&#225;n en una multa comprendida entre el 50 % y el 100 % de las sumas adeudadas, multa que se aplicar&#225; administrativamente por el Consejo de la Corporaci&#243;n de la Vivienda, sin perjuicio del cobro ejecutivo que proceda.
    "La Corporaci&#243;n de la Vivienda cobrar&#225; estas multas sirvi&#233;ndole como t&#237;tulo suficiente la copia autorizada del respectivo acuerdo del Consejo. Previo pago de la multa y del impuesto adeudado podr&#225; reclamarse del acuerdo del Consejo de la Corporaci&#243;n de la Vivienda en el plazo y en conformidad al procedimiento prevenido por los art&#237;culos 91.o y 92.o de la ley N.o 8,419." V.- Agregar un inciso final al art&#237;culo 9.o, como sigue:
    "La daci&#243;n en pago y retiro de aportes por disminuci&#243;n de capital o la adjudicaci&#243;n de Viviendas Econ&#243;micas en el caso de disoluci&#243;n o liquidaci&#243;n de Sociedades constitu&#237;das con arreglo a lo dispuesto en el presente art&#237;culo estar&#225;n exentas de todo impuesto." VI.- Agregar al final del inciso 1.o del art&#237;culo 51.o, la frase siguiente:
    "Y adem&#225;s las siguiente: Autorizar a las Sociedades que se constituyan con arreglo a lo dispuesto en el art&#237;culo 9.o de este decreto con fuerza de ley para recibir aportes imputables al impuesto establecido en el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, y en el art&#237;culo 82.o de este decreto con fuerza de ley, aprobar los proyectos y planes de construcci&#243;n respectivos, fijar los plazos dentro de los cuales deben efectuarse dichas construcciones y recibirlas para los fines consiguientes."
    VII.- Agregar al art&#237;culo 59.o, inciso 3.o, del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, despu&#233;s de la palabra "viviendas", lo siguiente:
    "o locales comerciales." VIII.- a) Reemplazar el primer inciso del art&#237;culo 34.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, por el siguiente:
    "Las empresas industriales o mineras quedar&#225;n liberadas del todo o parte de la obligaci&#243;n que les impone el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, siempre que inviertan en "cuotas de ahorro" para viviendas una suma igual al valor que deseen liberar aumentada en 40 %. Si la inversi&#243;n excediera de esa cantidad, el exceso podr&#225; ser imputado a obligaciones futuras. Este beneficio no regir&#225; respecto de las obligaciones que ya se hubieren hecho exigibles. En caso que las empresas hayan celebrado convenios colectivos de ahorro para vivienda con su personal, el 40 % de aumento sobre la cantidad sujeta a la obligaci&#243;n impuesta por el art&#237;culo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, podr&#225; ser depositada en todo o parte por dicho personal."
    b) Reemplazar el encabezamiento en la segunda frase del art&#237;culo 69.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, por la siguiente:
    "Tambi&#233;n quedar&#225;n exentas, si invirtieren en cuotas de ahorro para vivienda una suma igual a la obligaci&#243;n que deseen liberar aumentada en 40 % a menos que..." IX.- a) Reemplazar la frase final del primer inciso del art&#237;culo 22.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, 1959, por la siguiente:
    "Tal anterioridad se presumir&#225; de derecho respecto de las construcciones que se inicien antes del 30 de Junio de 1960 y est&#233;n terminadas antes del 31 de Diciembre de 1961."
    b) Reemplazar el final del inciso 2.o del art&#237;culo 22.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, por el siguiente:
    "... siempre que ellas se adquieran antes del 31 de Junio de 1960."
    X.- Agregar el siguiente inciso final al art&#237;culo 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959:
    "Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del art&#237;culo 31.o y en los art&#237;culos 38.o, 65.o, 84.o, 86.o, 87.o y 89.o de este decreto con fuerza de ley se entender&#225; que son tambi&#233;n "viviendas econ&#243;micas", las viviendas que la Corporaci&#243;n de la Vivienda ten&#237;a en construcci&#243;n o las que &#233;sta y la ex Caja de la Habitaci&#243;n hab&#237;an constru&#237;do con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.".
    XI.- Sustituir el art&#237;culo 11.o transitorio del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 7 de Julio de 1959, cuyo texto fij&#243; el decreto con fuerza de ley N.o 44, de 24 de Noviembre de 1959, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 11.o No obstante lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, las Instituciones de Previsi&#243;n y la Corporaci&#243;n de la Vivienda, podr&#225; adquirir, hasta el 30 de Junio de 1961, conjuntos habitacionales o viviendas de cualquiera naturaleza, sean o no econ&#243;micas, de otras Cajas de Previsi&#243;n, de la Corporaci&#243;n de la Vivienda o de la Sociedad Modernizadora de Arica, para ser vendidas de acuerdo con sus leyes y reglamentos org&#225;nicos.
    Las normas se&#241;aladas en el art&#237;culo 33.o del decreto con fuerza de ley n&#250;mero 39, de 21 de Noviembre de 1959, ser&#225;n aplicables a las ventas que hagan los organismos se&#241;alados en el inciso anterior, respecto de los inmuebles que adquieran en virtud de la autorizaci&#243;n que les confiere dicho inciso."
    XII.- Agregar al decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, el siguiente art&#237;culo transitorio:
    "Art&#237;culo .... Las Municipalidades deber&#225;n pronunciarse antes del 30 de Abril de 1960, sobre las solicitudes de recepci&#243;n de poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales presentadas por las Instituciones de Previsi&#243;n con anterioridad al 30 de Noviembre de 1959, y si no se pronunciaren dentro de ese plazo, o si el pronunciamiento fuera adverso, se aplicar&#225; la norma del art&#237;culo 7.o."
    XIII.- Modificar el encabezamiento del primer inciso del art&#237;culo 26.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, el que quedar&#225; como sigue:
    "Art&#237;culo 26.o El Banco del Estado, o la Instituci&#243;n que designe el Presidente de la Rep&#250;blica...".
    XIV.- Modificar el encabezamiento del art&#237;culo 77.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, el que quedar&#225; como sigue:
    "Art&#237;culo 77.o Los saldos de precios por venta de terrenos y de "viviendas econ&#243;micas", que se adeuden a la Corporaci&#243;n de la vivienda o a las Instituciones de Previsi&#243;n, sean o no las indicadas en el art&#237;culo 46.o, y los...".
    XV.- Agregar el siguiente nuevo art&#237;culo al decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959:
    "Art&#237;culo ... Se faculta al Fisco para ceder gratuitamente a la Corporaci&#243;n de la Vivienda, las viviendas constru&#237;das por &#233;l en terrenos de propiedad municipal o particular y se faculta a la Corporaci&#243;n de la Vivienda para comprar o expropiar los terrenos particulares en que estas viviendas se hayan constru&#237;do, como tambi&#233;n se autoriza a las Municipalidades para ceder gratuitamente a la Corporaci&#243;n de la Vivienda los terrenos de su propiedad en que se hayan constru&#237;do aqu&#233;llas.
    "Se autoriza, asimismo al Fisco para vender, y a la Corporaci&#243;n de la Vivienda para comprar, viviendas de propiedad de aqu&#233;l, que a juicio de la Corporaci&#243;n sean apropiadas para ser transferidas a sus postulantes a viviendas."
    XVI.- Reemplazar el segundo inciso del art&#237;culo 34.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, por el siguiente:
    "Estas "cuotas de ahorro" no gozar&#225;n del decreto establecido en la letra a) del art&#237;culo 30.o y s&#243;lo podr&#225;n ser aplicadas a la construcci&#243;n de "viviendas econ&#243;micas", las cuales s&#243;lo dar&#225;n derecho a imputar en la parte que exceda a la obligaci&#243;n liberada, debidamente reajustada conforme a la letra b) del art&#237;culo 27.o."
    XVII.- Agregar al decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, el siguiente art&#237;culo:
    "Art&#237;culo .... Der&#243;gase a partir del 1.o de Julio de 1960 lo dispuesto en el art&#237;culo 22.o de decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953."
    XVIII.- Agregar un nuevo art&#237;culo al decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, como sigue:
    "Art&#237;culo .... Ser&#225; causal de preferencia en el otorgamiento de pr&#233;stamos personales de cualquier tipo de las instituciones de previsi&#243;n a sus imponentes, el que estos pr&#233;stamos tengan por objeto destinarse a la adquisici&#243;n de cuentas de ahorro para vivienda.
    "En estos casos, el giro de los fondos se har&#225; directamente por la instituci&#243;n de previsi&#243;n en la cuenta de ahorro para vivienda de los imponentes." </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1960-04-02" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese, publ&#237;quese e ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n de Leyes de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.- J. ALESSANDRI R.- Pablo P&#233;rez Z.- Roberto Vergara H.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
