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  <Identificador fechaPromulgacion="1981-12-11" fechaPublicacion="1982-10-05">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>164</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE EDUCACI&#211;N P&#218;BLICA</Organismo>
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    <TituloNorma>ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DENOMINADO ACADEMIA SUPERIOR DE CIENCIAS PEDAGOGICAS DE VALPARAISO</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>31384</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1982-10-05" derogado="no derogado">
    <Texto>    ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DENOMINADO "ACADEMIA SUPERIOR DE CIENCIAS PEDAGOGICAS DE VALPARAISO" D.F.L. N&#176; 164.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposici&#243;n formulada por la se&#241;orita Rectora de la Academia Superior de Ciencias Pedag&#243;gicas de Valpara&#237;so y visto lo dispuesto en el decreto ley N&#176; 3.541, de 1980, el D.F.L. N&#176; 5 de 1981 y el D.F.L. N&#176; 13 de 1981.
    Decreto con fuerza de ley:</Texto>
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      <Texto>    TITULO I {ARTS. 1-8}
    DEL OBJETIVO Y FINES DE LA ACADEMIA
    Art&#237;culo 1&#176;.- El instituto profesional denominado Academia Superior de Ciencias Pedag&#243;gicas de Valpara&#237;so es una corporaci&#243;n de derecho p&#250;blico, con patrimonio propio, dedicada al cultivo y ense&#241;anza superior de las artes, las letras y las ciencias y particularmente de las ciencias de la educaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    Art. 2&#176;.- La Academia Superior de Ciencias Pedag&#243;gicas de Valpara&#237;so se encargar&#225; fundamentalmente de la formaci&#243;n de profesionales y t&#233;cnicos de la Educaci&#243;n en el nivel preescolar, en el b&#225;sico y en el medio.</Texto>
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      <Texto>    Art. 3&#176;.- La Academia Superior de Ciencias Pedag&#243;gicas de Valpara&#237;so gozar&#225; de autonom&#237;a acad&#233;mica, econ&#243;mica y administrativa en conformidad a la Ley. </Texto>
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      <Texto>    Art. 4&#176;.- La Academia otorgar&#225; diplomas y certificados como los t&#237;tulos que correspondan de conformidad a la Ley y expedir&#225; los instrumentos en que ello conste.</Texto>
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      <Texto>    Art. 5&#176;.- La Academia podr&#225;, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener departamentos y otras unidades acad&#233;micas, obtener los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucci&#243;n de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Academia como lugar de educaci&#243;n, estudio o investigaci&#243;n; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo acad&#233;mico y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus acad&#233;micos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes. </Texto>
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      <Texto>    Art. 6&#176;.- La Academia podr&#225;, adem&#225;s, celebrar cualquier acto jur&#237;dico relativo a cualquier tipo de bien con el prop&#243;sito de promover sus fines y objetivos. </Texto>
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      <Texto>    Art. 7&#176;.- La Academia podr&#225; determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas, por matr&#237;cula, por servicios prestados por los funcionarios acad&#233;micos, por ex&#225;menes, por admisi&#243;n grado o t&#237;tulo, o para prop&#243;sitos generales. </Texto>
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      <Texto>    Art. 8&#176;.- La Academia podr&#225;, para la administraci&#243;n de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean incompatibles con la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado, las leyes de la Rep&#250;blica y el presente Estatuto. Las atribuciones normativas de la junta Directiva se ejercer&#225;n por medio de ordenanzas, y s&#243;lo ella podr&#225; dictarlas. </Texto>
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      <Texto>    TITULO II {ARTS. 9-15}
    DE LA JUNTA DIRECTIVA
    De los Poderes de la Junta {ART. 9}
    Art. 9&#176;.- 1. La Junta Directiva es un cuerpo colegiado que tendr&#225; las siguientes atribuciones:
    a) proponer al Presidente de la Rep&#250;blica una terna para la designaci&#243;n del Rector. La elaboraci&#243;n de la terna se efectuar&#225; de acuerdo con el procedimiento que se&#241;ale la ordenanza;
    b) fijar la pol&#237;tica global de desarrollo de la Academia y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;
    c) aprobar el presupuesto anual de la Academia y sus modificaciones;
    d) aprobar el nombramiento de los funcionarios superiores;
    e) aprobar la estructora org&#225;nica de la Academia y sus modificaciones que sean compatibles con este estatuto;
    f) aprobar convenios y contrataciones de empr&#233;stitos con cargo a fondos de la Academia;
    g) aprobar la creaci&#243;n, modificaci&#243;n o supresi&#243;n de diplomas y certificados como los t&#237;tulos que correspondan;
    h) autorizar la compra o enjenaci&#243;n de bienes ra&#237;ces, constituir hipotecas u otros grav&#225;menes que comprometan el patrimonio de la Academia;
    i) aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la corporaci&#243;n;
    j) aprobar la cuenta anual del Rector;
    k) nombrar los profesores em&#233;ritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones;
    l) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
    m) remover al Contralor y proponer al Presidente de la Rep&#250;blica la remoci&#243;n del Rector. El acuerdo respectivo deber&#225; adoptarse por la aprobaci&#243;n de dos tercios de los miembros en ejercicio;
    n) las dem&#225;s que se le otorguen o encomienden estos estatutos, y
    &#241;) dictar las ordenanzas que le competan.
    2. Las facultades a que se refieren las letras (b), (c), (e), (f), (g), (h) y (k) se ejercer&#225;n a proposici&#243;n del Rector. En el caso de las letras (e), (g) y (k) la proposici&#243;n deber&#225; ir acompa&#241;ada, adem&#225;s, de un informe del Consejo Acad&#233;mico.</Texto>
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      <Texto>    TITULO II {ARTS. 9-15}
    DE LA JUNTA DIRECTIVA
    De los miembros {ARTS. 10-11}
    Art. 10&#176;.- 1. La Junta Directiva estar&#225; integrada por:
    (a) tres Directores designados por el Presidente de la Rep&#250;blica, quienes permanecer&#225;n en sus cargos mientras cuenten con su confianza;
    (b) tres Directores designados por el Consejo Acad&#233;mico de entre personas que posean un t&#237;tulo universitario o profesional y que no desempe&#241;en funciones en la Academia; y
    (c) tres Directores designados por el Consejo Acad&#233;mico de entre profesores titulares y profesores asociados siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra funci&#243;n directiva de la Academia.
    2. El Rector podr&#225; asistir a las sesiones de la Junta, pero no tendr&#225; derecho a voto.</Texto>
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      <Texto>    Art. 11&#176;.- A los Directores designados por el Consejo Acad&#233;mico se les aplicar&#225;n las siguientes disposiciones:
    (a) ser&#225;n designados por un per&#237;odo de tres a&#241;os calendario o por el per&#237;odo que falte en caso de vacantes;
    (b) ser&#225;n renovados por parcialidades, correspondiendo la renovaci&#243;n cada a&#241;o de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y de uno de aquellos a que se refiere la letra (c) del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 10;
    (c) ser&#225;n designados por la mayor&#237;a de los miembros en ejercicio del Consejo Acad&#233;mico;
    (d) si un Director hubiera prestado servicios por dos per&#237;odos consecutivos, totales o parciales, no podr&#225; ser redesignado hasta que haya transcurrido un a&#241;o despu&#233;s del t&#233;rmino de su segundo per&#237;odo;
    (e) la Junta Directiva podr&#225; con el voto de la mayor&#237;a de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada, y
    (f) estos Directores podr&#225;n ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este art&#237;culo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.</Texto>
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      <Texto>    De las Sesi�nes de la Junta Directiva {ART. 12}
    Art. 12&#176;.- 1. La Junta Directiva tendr&#225; a lo menos cinco sesiones ordinarias al a&#241;o, en las fechas y lugares que determine el propio Consejo.
    2. La Junta Directiva podr&#225; celebrar sesiones extraordinarias a petici&#243;n del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro directores, debiendo exponerse el prop&#243;sito de dicha convocatoria.
    3. Los Directores servir&#225;n sus cargos ad-honorem.
    4. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinar&#225; su funcionamiento.</Texto>
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      <Texto>    Del Qu&#243;rum {ART. 14}
    Art. 13&#176;.- 1. El qu&#243;rum para sesionar ser&#225; la mayor&#237;a de los Directores en ejercicio.
    2. Los acuerdos se adoptar&#225;n con el voto de la mayor&#237;a de los Directores asistentes, salvo disposici&#243;n en contrario de este Estatuto.
    3. Sin perjuicio de lo anterior se requerir&#225; el voto afirmativo de la mayor&#237;a de los Directores en ejercicio para:
    (a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la Rep&#250;blica para el nombramiento de Rector;
    (b) nombrar los funcionarios superiores de la Academia;
    (c) rechazar las proposiciones del Rector que &#233;ste deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta d&#237;as h&#225;biles se entender&#225; que aprueba la proposici&#243;n, y
    (d) aprobar el presupuesto anual de la Academia. </Texto>
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      <Texto>    Del Presidente de la Junta Directiva {ART. 14}
    Art. 14&#176;.- 1. El Presidente ser&#225; elegido por el per&#237;odo de un a&#241;o calendario de entre los Directores a que se refieren las letras (a) y (b) del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 10.
    2. El Presidente presidir&#225; todas las reuniones de la Junta Directiva. Quedar&#225; facultado para designar comit&#233;s o comisiones, para cumplir con las actividades propias de la Junta. Una ordenanza determinar&#225; las atribuciones y funciones de estos organismos.
    3. El Presidente en el portavoz de la Junta y sirve como v&#237;nculo entre la Junta y el Rector. Tendr&#225; aquellas atribuciones y deberes que la Junta pueda adjudicarle. En ausencia del Presidente, lo subrogar&#225; el Director m&#225;s antiguo.</Texto>
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      <Texto>    Del Secretario de la Junta Directiva {ART. 15}
    Art. 15&#176;.- El Secretario General de la Academia actuar&#225; como secretario de la Junta. Una ordenanza determinar&#225; sus funciones.</Texto>
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      <Texto>    TITULO III {ARTS. 16-21}
    DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA ACADEMIA
    Del Rector {ART. 16}
    Art. 16&#176;.- 1. El Rector ser&#225; nombrado por el Presidente de la Rep&#250;blica de entre una terna que le propondr&#225; la Junta Directiva y durar&#225; cuatro a&#241;os en su cargo y pondr&#225; ser propuesto y designado nuevamente por una sola vez.
    2. El Rector es el funcionario superior ejecutivo de la Academia encargado de la direcci&#243;n y supervisi&#243;n de todas las actividades acad&#233;micas, administrativas y financieras de la Academia. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Academia, con la sola limitaci&#243;n que emane de las atribuciones espec&#237;ficas otorgadas a la Junta Directiva.
    3. Son atribuciones y funciones del Rector:
    (a) adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar la Corporaci&#243;n, tales como supervisar las actividades acad&#233;micas, administrativas y financieras y coordinar las funciones de ense&#241;anza, investigaci&#243;n y extensi&#243;n que realice la Academia;
    (b) dictar los reglamentos, decretos y resoluciones que estime conveniente;
    (c) representar a la Academia en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, extranjeros o internacionales;
    (d) proponer a la Junta Directiva la creaci&#243;n, modificaci&#243;n o supresi&#243;n de diplomas y certificados como los t&#237;tulos que correspondan;
    (e) nombrar al personal acad&#233;mico y administrativo de la Academia;
    (f) fijar la cuota anual de ingresos de estudiantes, previo informe del Consejo Acad&#233;mico;
    (g) aprobar las plantas de personal, sus modificaciones y las normas con arreglo a las cuales se fijar&#225;n las renumeraciones;
    (h) ejercer la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios acad&#233;micos y administrativos y de los estudiantes de la Academia;
    (i) aprobar los aranceles y derechos de matr&#237;cula;
    (j) proponer a la Junta Directiva el nombramiento de Profesores Em&#233;ritos, miembros honorarios u otras distinciones, previo informe del Consejo Acad&#233;mico;
    (k) proponer a la Junta Directiva, el nombramiento de los funcionarios superiores de la Academia y formalizarlos una vez acordados. La remoci&#243;n ser&#225; facultad del Rector;
    (l) proponer el presupuesto anual de la academia a la Junta Directiva;
    (m) administrar los bienes de la Corporaci&#243;n sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva; y (n) ejecutar todos los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan.
    4. El Rector es el medio oficial de comunicaci&#243;n entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos de la Academia.</Texto>
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      <Texto>    Del Vice-Rector Acad&#233;mico {ART. 17}
    Art. 17&#176;.- 1. El Vice-Rector Acad&#233;mico es el funcionario superior, que despu&#233;s del Rector, tiene la responsabilidad del desarrollo administrativo y coordinaci&#243;n de los asuntos acad&#233;micos de la Academia. En el ejercicio de sus atribuciones debe proponer planes y acciones en materias acad&#233;micas, reuni&#233;ndose y consultando con los Directores de los Departamentos y los miembros del cuerpo acad&#233;mico. Puede designar Comit&#233;s que lo asesoren en su gesti&#243;n.
    2. El Vice-Rector Acad&#233;mico, en ausencia del Rector, tendr&#225; los poderes y realizar&#225; las tareas del Rector 3. Adem&#225;s es el funcionario superior responsable de coordinar las relaciones de la Academia con los estudiantes.</Texto>
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      <Texto>    Del Secretario General {ART. 18}
    Art. 18&#176;.- 1. El Secretario General es el funcionario superior responsable de citar y llevar actas exactas y completas de todas las reuniones de la Junta Directiva, del Consejo Acad&#233;mico, de las Comisiones y de todos los otros Comit&#233;s de car&#225;cter general que se establezcan en la Academia. Debe vigilar que se d&#233; aviso oportuno a los distintos funcionarios de todos los actos y decisiones de dichos organismos que los afecten.
    2. El Secretario guardar&#225; y archivar&#225; todos los documentos que pertenezcan a la Academia y que est&#233;n bajo su custodia. Es el Ministro de Fe y tendr&#225; la custodia del sello de la Corporaci&#243;n, el que deber&#225; ser estampado en los documentos que lo requieran. Es responsable de la emisi&#243;n de los certificados y diplomas que otorgue la Academia.</Texto>
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      <Texto>    Del Secretario de Estudios {ART. 19}
    Art. 19&#176;.- EL Secretario de Estudios es el funcionario superior responsable de:
    1. Administrar los procesos de selecci&#243;n, Administraci&#243;n, Matr&#237;icula y Titulaci&#243;n, de los alumnos que postulen a la Academia y cooperar en el proceso nacional de Selecci&#243;n y Admisi&#243;n.
    2. Organizar y mantener un Registro centralizado de las actividades acad&#233;micas de los alumnos de la Academia.
    3. Coordinar, asesorar y supervisar la actividad docente curricular, en los aspectos que determinen los reglamentos espec&#237;ficos.
    4. Difundir informaci&#243;n respecto a lo docente curricular.
    5. Certificar las situaciones de &#237;ndole curricular que le competen seg&#250;n ordenanzas.</Texto>
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      <Texto>    Del Contralor {ART. 20}
    Art. 20&#176;.- 1. El Contralor del Instituto, es el funcionario superior que ejercer&#225; el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la corporaci&#243;n, fiscalizar&#225; el ingreso y uso de sus fondos, examinar&#225; las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y desempe&#241;ar&#225; las dem&#225;s funciones que se se&#241;alen en la ordenanza dictada por la Junta Directiva, sin prejuicio de las facultades que conforme a las leyes correspondan a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    2. El Contralor de la Academia ser&#225; designado por la Junta Directiva.</Texto>
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      <Texto>    De Otros Funcionarios Superiores {ART. 21}
    Art. 21&#176;.- La Junta Directiva, con la recomendaci&#243;n del Rector puede establecer cargos adicionales en la direcci&#243;n administrativa de la Academia. Al aprobar la Junta la autorizaci&#243;n del o de los cargos debe definirse el t&#237;tulo, autoridad y responsabilidad administrativa precisa que tendr&#225; cada uno de estos funcionarios, y tendr&#225;n el mismo vigor que si estuvieran incluidos en este Estatuto.</Texto>
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      <Texto>    TITULO IV {ARTS. 22-25}
    DE LA ORGANIZACION ACADEMICA
    Art. 22&#176;.- La Academia cumplir&#225; sus funciones de ense&#241;anza, investigaci&#243;n y extensi&#243;n estructurada en Departamentos y otras unidades acad&#233;micas.</Texto>
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      <Texto>    De los Departamentos {ART. 23}
    Art. 23.- Los Departamentos son unidades organizadas para ense&#241;ar seg&#250;n los planes y programas de estudio que se hayan aprobado, y para efectuar acciones de investigaci&#243;n y extensi&#243;n, de acuerdo a las pol&#237;ticas educacionales de la academia.</Texto>
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      <Texto>    De los Directores de Departamentos {ART. 24}
    Art. 24.- 1. Cada Departamento estar&#225; dirigido por un Director responsable ante el Rector, de organizar la ense&#241;anza y la investigaci&#243;n. Es el representante del Departamento en todas las comunicaciones oficiales con el Rector y otros funcionarios superiores de la Academia y tambi&#233;n, en todas las comunicaciones del Departamento con los estudiantes.
    2. Cuando proceda nombrar el Director de un Departamento se elegir&#225; un comit&#233; ad-hoc de miembros de dicho Departamento cuyo objetivo ser&#225; averiguar las sugerencias y preferencias de su cuerpo acad&#233;mico, conferenciar con el Rector y proponer una lista de candidatos. La mitad de los miembros de dicho Comit&#233; ad-hoc ser&#225;n nombrados por el Rector y la otra mitad por el Consejo del Departamento, cuidando el Consejo del Departamento que entre los miembros que designe haya acad&#233;micos que no formen parte de dicho Consejo.
    3. El Director de Departamento ser&#225; nombrado por el Rector considerando la lista de candidatos propuesta por el Comit&#233;, sin perjuicio de otros candidatos que &#233;l estime prudente tambi&#233;n considerar. Cualquier miembro del Departamento tendr&#225; el derecho de comunicar sus preferencias u objeciones relativas a los candidatos directamente al Rector o a los miembros del Comit&#233; ad-hoc.
    4. Por causas justificadas, el Director, con la aprobaci&#243;n del Rector, podr&#225; nombrar a un Secretario Ejecutivo para que lo asista en la administraci&#243;n de dicho Departamento.</Texto>
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      <Texto>    De las Otras Unidades Acad&#233;micas {ART. 25}
    Art. 25&#176;.- Son aquellas unidades organizadas para realizar una actividad determinada en el campo de la docencia, investigaci&#243;n o extensi&#243;n, cuyas funciones se regular&#225;n mediante una ordenanza dictada por la Junta Directiva, a proposici&#243;n del Rector, previo informe del Consejo Acad&#233;mico.</Texto>
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      <Texto>    TITULO V {ARTS. 26-31}
    DEL CUERPO ACADEMICO
    De los Deberes y Derechos de un Acad&#233;mico del
Instituto {ART. 26}
    Art. 26.- 1. Ser&#225; deber de un Acad&#233;mico dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucci&#243;n de ella a sus estudiantes y promover los intereses de la Academia como lugar de estudio, ense&#241;anza e investigaci&#243;n.
    2. Un acad&#233;mico de la Academia tendr&#225; el derecho a expresar y discutir libremente en su c&#225;tedra las materias relacionadas con su disciplina; pero tiene la responsabilidad de no desviarse del &#225;mbito de materias de su c&#225;tedra o distraer tiempo en materias extra&#241;as a ella.</Texto>
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      <Texto>    Del Cuerpo Acad&#233;mico Regular {ART. 27}
    Art. 27&#176;.- Los miembros del cuerpo acad&#233;mico regular de la academia tendr&#225;n las jerarqu&#237;as y calidades de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempe&#241;an en jornada completa al servicio de la Academia, ser&#225;n adjuntos pero con la misma jerarqu&#237;a, es decir, Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto.</Texto>
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      <Texto>    Del Cuerpo Acad&#233;mico no Regular {ARTS. 28-30}
    Art. 28&#176;.- Los miembros del cuerpo acad&#233;mico no regular de la Academia tendr&#225;n la calidad de Profesor Em&#233;rito, Profesor Visitante, Investigador, Conferenciante, Profesor de Pr&#225;ctica y Asistente. </Texto>
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      <Texto>    Art. 29&#176;.- Los requisitos para designar las jerarqu&#237;as y calidades establecidas en los art&#237;culos 27 y 28 se establecer&#225;n en una ordenanza sobre Jerarqu&#237;as Acad&#233;micas, dictada por la Junta Directiva a proposici&#243;n del Rector.</Texto>
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      <Texto>    Art. 30&#176;.- La ordenanza regular&#225; las formas de ingreso, de promoci&#243;n, evaluaci&#243;n y permanencia que se requieran para cada una de las jerarqu&#237;as acad&#233;micas establecidas.</Texto>
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      <Texto>    De la No Renovaci&#243;n de Contrato de un Acad&#233;mico
{ART. 31}
    Art. 31&#176;.- Al finalizar el per&#237;odo por el cual un acad&#233;mico fue nombrado cesar&#225; su relaci&#243;n con la Academia, a menos que su nombramiento sea renovado. </Texto>
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      <Texto>    TITULO VI {ARTS. 32-37}
    DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS
COLEGIADOS
    Delos Cuerpos Colegiados de la Academia {ART. 32}
    Art. 32&#176;.- Los cuerpos colegiados de la Academia ser&#225;n, adem&#225;s de la Junta Directiva, el Consejo Acad&#233;mico y los Consejos de Departamento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Del Consejo Acad&#233;mico {ART. 33}
    Art. 33&#176;.- 1. El Consejo Acad&#233;mico estar&#225; constituido por:
    (a) el Rector que lo presidir&#225;;
   (b) el Vice-Rector Acad&#233;mico que lo presidir&#225; en ausencia del Rector;
     (c) el Secretario de Estudios;
     (d) los Directores de Departamento; y
    (e) miembros designados por el Consejo Acad&#233;mico entre profesores de las tres m&#225;s altas jerarqu&#237;as del cuerpo acad&#233;mico regular. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinar&#225; el procedimiento de designaci&#243;n y el n&#250;mero de miembros acad&#233;micos que integrar&#225;n el Consejo.
    2. Ning&#250;n miembro del Consejo Acad&#233;mico puede ser a la vez miembro de un Consejo de Departamento.
    3. El Secretario General de la Academia actuar&#225; como Secretario del Consejo Acad&#233;mico y no se le considerar&#225; miembro para ning&#250;n prop&#243;sito.
    4. Los miembros del Consejo Acad&#233;mico durar&#225;n tres a&#241;os calendario en sus cargos y cada a&#241;o se elegir&#225; un tercio de ellos para el periodo que se inicia al a&#241;o calendario siguiente. Las vacantes extempor&#225;neas ser&#225;n llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Acad&#233;mico determine.
    5. El Consejo Acad&#233;mico se reunir&#225; una vez al mes, de Marzo a Diciembre o con m&#225;s frecuencia si es citado por el Rector o Vice-Rector Acad&#233;mico, o por aquella parte de sus miembros que determine el propio Consejo Acad&#233;mico.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    De las Funciones del Consejo Acad&#233;mico {ART. 34}
    Art. 34&#176;.- El Consejo Acad&#233;mico tendr&#225; las siguientes funciones:
    (a) actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de las actividades acad&#233;micas;
    (b) designar a los directores que corresponda en la Junta Directiva;
    (c) proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marcha de la Corporaci&#243;n;
    (d) requerir del Consejo de Departamento las informaciones atingentes al funcionario de &#233;stos y formularle observaciones o recomendaciones;
    (e) cumplir con las dem&#225;s funciones que este Estatuto le encomienda;
    (f) cualquiera otra funci&#243;n que las ordenanzas estimen conveniente entregar al Consejo Acad&#233;mico y que no alteren su car&#225;cter de cuerpo consultivo; y (g) dictar el Reglamento para su funcionamiento interno.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-05" derogado="no derogado" idParte="8824762">
      <Texto>    De las Reglas de Procedimiento del Consejo Acad&#233;mico
{ART. 35}
    Art. 35&#176;.- 1. Para sesionar, el Consejo Acad&#233;mico adoptar&#225; reglas de procedimiento para sus asuntos que no sean contradictorias con este Estatuto. Estas reglas pueden disponer la creaci&#243;n de Comit&#233;s permanentes o ad-hoc, con los miembros y para los prop&#243;sitos que el Consejo Acad&#233;mico estime &#250;til para el ejercicio de sus funciones.
    2. Para sesionar el Consejo Acad&#233;mico deber&#225; tener, al menos, la asistencia de la mayor&#237;a de sus miembros en ejercicio.
    3. Los acuerdos del Consejo Acad&#233;mico deber&#225;n ser adoptados por la mayor&#237;a de los miembros presentes, salvo que este Estatuto o el Consejo Acad&#233;mico, en su reglamento, determine una mayor&#237;a superior para ciertos asuntos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    De los Consejos de Departamentos {ART. 36}
    Art. 36&#176;.- 1. Un Consejo de Departamento est&#225; constituido por:
    (a) el Rector, que presidir&#225; cualquier sesi&#243;n a la que asista;
    (b) el Vice-Rector acad&#233;mico;
    (c) el Director del Departamento, que ser&#225; el Presidente del Consejo de Departamento;
    (d) miembros designados por el cuerpo acad&#233;mico del Departamento, de entre los Profesores Titulares, Profesores Asociados y Profesores Asistentes en un n&#250;mero que determinar&#225; una ordenanza de la Junta Directiva.
    2. Los miembros designados por el cuerpo acad&#233;mico regular del Departamento, durar&#225;n dos a&#241;os calendario en sus cargos y podr&#225;n ser reelegidos. Cada a&#241;o se designar&#225; la mitad de ellos para el per&#237;odo que se inicia en el a&#241;o calendario siguiente. Las vacantes extempor&#225;neas ser&#225;n llenadas, conforme al procedimiento que la ordenanza determine, por el tiempo que reste al per&#237;odo de dichas vacantes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    De las Funciones de los Consejos de Departamentos
{ART. 37}
    Art. 37&#176;.- Un Consejo de Departamento tendr&#225; las siguientes funciones:
    (a) actuar como cuerpo consultivo del Director del Departamento en todas las materias relacionadas con el funcionamiento del Departamento;
    (b) proponer los programas de docencia, de investigaci&#243;n y de extensi&#243;n que desarrollar&#225; el Departamento, conforme a la pol&#237;tica de la Academia;
    (c) proponer al Rector los acad&#233;micos que ser&#225;n designados miembros de la Comisi&#243;n de Nombramientos y Promociones de la Academia;
    (d) proponer al Director los integrantes de las comisiones examinadoras de t&#237;tulos;
    (e) proponer la creaci&#243;n, supresi&#243;n y reorganizaci&#243;n de las estructuras del Departamento, y
    (f) proponer al Rector, a trav&#233;s del Director del Departamento, los planes de estudios del Departamento con su respectiva reglamentaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO VII {ARTS. 38-39}
    DE LOS ESTUDIOS
    Art. 38&#176;.- El ingreso, la permanencia, y promoci&#243;n de los alumnos, se efectuar&#225;n conforme a un reglamento dictado por el Rector de la Academia, previo informe del Consejo Acad&#233;mico.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-05" derogado="no derogado" idParte="8824766">
      <Texto>    Art. 39&#176;.- Un reglamento dictado por el Rector, previo informe del Consejo Acad&#233;mico, establecer&#225; la duraci&#243;n de cada per&#237;odo lectivo, el sistema de medici&#243;n de los estudios y otras materias que regulen la ense&#241;anza.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO VIII {ART. 40}
    DEL PERSONAL
    Art. 40&#176;.- Los funcionarios de la Academia, sean acad&#233;micos o administrativos, son empleados p&#250;blicos y estar&#225;n regidos por este Estatuto, las ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa a la Academia, por el art&#237;culo 389 letra (c) del D.F.L. N&#176; 338 de 1960, y el D.F.L. N&#176; 3 de 1980.
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO IX {ARTS. 41-42}
    DE LA DISCIPLINA
    Art. 41&#176;.- La conducta de los miembros de la Corporaci&#243;n que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia con la ense&#241;anza, la investigaci&#243;n, la extensi&#243;n, la libertad de asociaci&#243;n y las reuniones de Juntas, Consejos o Comisiones, como toda otra interferencia con las actividades normales de la Academia est&#225;n prohibidas y sujetas a sanciones disciplinarias.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art. 42&#176;.- La Junta Directiva dictar&#225; una ordenanza que deber&#225; establecer un sistema que consulte garant&#237;as procesales para los funcionarios acad&#233;micos, administrativos y los estudiantes en caso de aplicaci&#243;n de medidas disciplinarias y contemplar un recurso de apelaci&#243;n para ante la misma Junta cuando las medidas disciplinarias impliquen la exoneraci&#243;n del personal o causen al alumnado una interrupci&#243;n grave de sus estudios o la cancelaci&#243;n de sus matr&#237;culas. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-05" derogado="no derogado" idParte="8824770">
      <Texto>    TITULO X {ARTS. 43-44}
    DEL PATRIMONIO Y OTRAS DISPOSICIONES
    Art. 43&#176;. 1.- El patrimonio de la Academia est&#225; constituido por sus bienes y rentas que le corresponda percibir.
    2. Son bienes de la Academia los siguientes:
    (a) las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida;
    (b) los bienes muebles e inmuebles asignados a ella y los que adquiera en el futuro;
    (c) la propiedad intelectual sobre todo descubrimiento o invenci&#243;n realizado en la Academia por personal de su dependencia, aunque la patente se inscriba a otro nombre, y
    (d) todo otro valor que se incorpore a ella cualquier otro t&#237;tulo.
    3. Son rentas de la Academia:
    (a) los aportes que le conceda anualmente la ley de Presupuesto de la Naci&#243;n y los que le otorguen leyes especiales;
    (b) el producto de sus aranceles, que est&#225;n constituidos por los derechos de matr&#237;cula, t&#237;tulos, ex&#225;menes, certificados, solicitudes, pagos que deban hacerse por trabajos realizados en sus talleres o laboratorios y toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar sus alumnos, as&#237; como el valor de otras prestaciones o servicios que realice;
    (c) los frutos e intereses de sus bienes; y (d) todo otro valor que se incorpore a ella. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-05" derogado="no derogado" idParte="8824771">
      <Texto>    Art. 44&#176;.- La Academia gozar&#225; de la exenci&#243;n de cualquier impuesto, contribuci&#243;n, derecho, tasa, tarifa, patente, y otras cargas y tributos de los cuales est&#233; exenta la Universidad de Chile a fecha de publicaci&#243;n del presente decreto con fuerza de ley.</Texto>
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      <Texto>    TITULO XI {ART. 45}
    DE LA INTERPRETACION DEL ESTATUTO
    Art. 45&#176;.- En caso de dudas sobre el correcto sentido de una disposici&#243;n de este Estatuto, la Junta Directiva por mayor&#237;a de sus miembros en ejercicio, interpretar&#225; dicha disposici&#243;n a petici&#243;n del Rector o cualquier Cuerpo Colegiado de la Academia, sin perjuicio de la facultad que conforme a las leyes corresponda a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.</Texto>
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      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1TRANS-5TRANS} Art&#237;culo 1&#176;.- Durante el per&#237;odo que indica la disposici&#243;n d&#233;cimo tercera transitoria de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto, s&#243;lo podr&#225; proponer al Presidente de la Rep&#250;blica, la terna de postulantes a Rector del Instituto a requerimiento expreso de &#233;ste mediante un decreto supremo publicado en el Diario Oficial. En el intertanto, la designaci&#243;n y renovaci&#243;n del Rector ser&#225; facultad privativa del Presidente de la Rep&#250;blica, per&#237;odo en el cual el Rector presidir&#225; la Junta Directiva con derecho a voto.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-05" derogado="no derogado" idParte="8824774">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Dentro del plazo de 180 d&#237;as, contados desde la fecha de publicaci&#243;n del presente decreto con fuerza de ley, deber&#225;n quedar constituidos todos los cuerpos colegiados que en &#233;l se establezcan. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-05" derogado="no derogado" idParte="8824775">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- 1. Los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los cuerpos colegiados, en conformidad a las normas establecidas en este estatuto regir&#225;n desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos se&#241;alen.
    2. En ning&#250;n caso, tales reglamentos o acuerdos podr&#225;n alterar el desarrollo de las labores del Instituto del a&#241;o Acad&#233;mico 1982.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-05" derogado="no derogado" idParte="8824776">
      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Hasta que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el Art&#237;culo anterior, el Rector conservar&#225; sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y este Instituto se regir&#225;, en lo que proceda, por las normas que le son aplicables. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1982-10-05" derogado="no derogado" idParte="8824777">
      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- 1. Para los efectos de la instalaci&#243;n de la Junta Directiva, el Rector de la Academia Superior de Ciencias Pedag&#243;gicas de Valpara&#237;so est&#225; facultado para efectuar los nombramientos de los Directores que correspondan al Consejo Acad&#233;mico.
    2. Para permitir la renovaci&#243;n por parcialidades de los Directores a los que se refiere el n&#250;mero 1 de esta disposici&#243;n, el Rector deber&#225; designar a dos Directores por un a&#241;o, dos Directores por dos a&#241;os, dos Directores por tres a&#241;os. En cada caso nombrar&#225; a uno de los que se refiere la letra (b) y uno de los que se refiere la letra (c) del n&#250;mero 1 del art&#237;culo 10.</Texto>
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  <Promulgacion fechaVersion="1982-10-05" derogado="no derogado">
    <Texto>    Tom&#233;se raz&#243;n, publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la recopilaci&#243;n oficial de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educaci&#243;n P&#250;blica.- Juan Enrique Froemel Andrade, Capit&#225;n de Corbeta, Subsecretario de Educaci&#243;n.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
