<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="4252" esTratado="no tratado" fechaVersion="2011-10-17" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1978-06-01" fechaPublicacion="1978-07-24">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>44</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISI&#211;N SOCIAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA NORMAS COMUNES PARA LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL / CHILE</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>30123</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1978-07-24" derogado="no derogado">
    <Texto>    ESTABLECE NORMAS COMUNES PARA SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD
LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO
    N&#250;m. 44.- Santiago, 1&#176; de Junio de 1978.- Visto: La
facultad que me otorga el art&#237;culo 11&#176; del decreto ley N&#176;
2.062, de 1977, dicto el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712535">
      <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Este decreto establece normas comunes,
respecto de los trabajadores dependientes del sector
privado, para los subsidios establecidos en el art&#237;culo 7&#176;
de la ley 6.174; en el art&#237;culo 27&#176; de la ley 10.383; en
el art&#237;culo 16&#176; de la ley 10.662; en el art&#237;culo 17&#176; de
la ley 16.781; en el art&#237;culo N&#176; 98&#176; del decreto ley N&#176;
2.200, de 1978; en el inciso primero del art&#237;culo 32&#176; de
la ley 10.383 y para los dem&#225;s subsidios por incapacidad
laboral, excepto los regidos por la ley 16.744, sobre seguro
social obligatorio contra accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales.
    Los subsidios a que se refiere el inciso anterior, en
adelante "los subsidios", continuar&#225;n rigi&#233;ndose por sus
reg&#237;menes particulares en lo que no sean modificados por
este decreto.
    Estas normas se aplicar&#225;n tambi&#233;n a los trabajadores
dependientes del Estado y de instituciones o empresas del
Estado que se encuentren afectos a los reg&#237;menes de
subsidios contemplados en las disposiciones mencionadas en
el inciso primero y a los trabajadores a que se refiere la
ley N&#176; 15.565.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712536">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- El per&#237;odo de duraci&#243;n de los
subsidios se reputar&#225; de cotizaci&#243;n para todos los efectos
legales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712537">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Los subsidios ser&#225;n imponibles para
previsi&#243;n social y salud, y no se considerar&#225;n renta para
todos los efectos legales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712538">
      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Para tener derecho a los subsidios se
requiere un m&#237;nimo de seis meses de afiliaci&#243;n y de tres
meses de cotizaci&#243;n dentro de los seis meses anteriores a
la fecha inicial de la licencia m&#233;dica correspondiente.
    Con todo, para acceder a los subsidios, los trabajadores
dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas
deber&#225;n contar, adem&#225;s del per&#237;odo m&#237;nimo de afiliaci&#243;n
a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes
de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la
fecha inicial de la respectiva licencia.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-10-17" derogado="no derogado" idParte="8712539">
      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- El subsidio que origine el permiso
postnatal parental establecido en el art&#237;culo 197 bis del
C&#243;digo del Trabajo se otorgar&#225; sobre la base de la
licencia m&#233;dica por reposo postnatal y conforme a las
instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad
Social.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712540">
      <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- No se requerir&#225;n los per&#237;odos que
establece el art&#237;culo 4&#176; para tener derecho a subsidio, si
la incapacidad laboral es causada por accidente. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712541">
      <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Remuneraci&#243;n neta, para la
determinaci&#243;n de las bases de c&#225;lculo, es la remuneraci&#243;n
imponible con deducci&#243;n de la cotizaci&#243;n personal y de los
impuestos correspondientes a dicha remuneraci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-10-17" derogado="no derogado" idParte="8712542">
      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- La base del c&#225;lculo para la
determinaci&#243;n del monto de los subsidios considerar&#225; los
datos existentes a la fecha de iniciaci&#243;n de la licencia
m&#233;dica y ser&#225; una cantidad equivalente al promedio de la
remuneraci&#243;n mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se
hayan devengado en los tres meses calendario m&#225;s pr&#243;ximos
al mes en que se inicia la licencia.
    En todo caso, el monto diario de los subsidios del
inciso primero del articulo 195, del inciso segundo del
art&#237;culo 196 y del art&#237;culo 197 bis, todos del C&#243;digo del
Trabajo, y del art&#237;culo 2&#176; de la ley N&#176; 18.867, no podr&#225;
exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales
netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras
dependientes en los tres meses anteriores m&#225;s pr&#243;ximos al
s&#233;ptimo mes calendario que precede al del inicio de la
licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la
variaci&#243;n experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor en el per&#237;odo comprendido por los siete meses
anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e
incrementado en un 10%.
    Los tres meses a que se refiere el inciso anterior
deber&#225;n estar comprendidos dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores al s&#233;ptimo mes calendario que
precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho
per&#237;odo s&#243;lo se registraren uno o dos meses con
remuneraciones y/o subsidios, para determinar el l&#237;mite del
subsidio diario, se dividir&#225; por 30 o 60, respectivamente.
    Para los efectos del c&#225;lculo de los subsidios a que se
refieren el inciso primero del art&#237;culo 195, el inciso
segundo del art&#237;culo 196 y el art&#237;culo 197 bis, todos del
C&#243;digo del Trabajo, se considerar&#225;n como un solo subsidio
los originados en diferentes licencias m&#233;dicas otorgadas en
forma continuada y sin interrupci&#243;n entre ellas.
    La base de c&#225;lculo del subsidio que origine el permiso
postnatal parental del art&#237;culo 197 bis del C&#243;digo del
Trabajo ser&#225; la misma del subsidio derivado del descanso de
maternidad a que se refiere el inciso primero del art&#237;culo
195 del citado cuerpo legal.
    En caso de accidentes en que el trabajador no registre
cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar,
se considerar&#225; para estos efectos la remuneraci&#243;n mensual
neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo,
las veces que sea necesario.
    El subsidio de cesant&#237;a se except&#250;a de la base de
c&#225;lculo establecida en este art&#237;culo.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-10-17" derogado="no derogado" idParte="9194242">
      <Texto>    Art&#237;culo 8&#176; bis.- Cuando el trabajador haga uso del
permiso postnatal parental establecido en el art&#237;culo 197
bis del C&#243;digo del Trabajo, el l&#237;mite al monto diario del
subsidio a que se refiere el inciso segundo del art&#237;culo
anterior se determinar&#225; considerando sus remuneraciones
mensuales netas, subsidios o ambos, correspondientes al
per&#237;odo establecido en el inciso antes citado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 BIS</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL / CHILE</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712543">
      <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Derogado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712544">
      <Texto>    Art&#237;culo 10&#176;.- Las remuneraciones ocasionales o que
correspondan a per&#237;odos de mayor extensi&#243;n que un mes,
tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de
Navidad o Fiestas Patrias, no se considerar&#225;n para la
determinaci&#243;n de las bases de c&#225;lculo establecidas en los
art&#237;culos anteriores.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712545">
      <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- El subsidiado no perder&#225; el derecho a
percibir las remuneraciones a que se refiere el art&#237;culo
anterior, en la forma y en la oportunidad establecidas en el
correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que
haya percibido el subsidio. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712546">
      <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;.- Si opera un reajuste legal de
remuneraciones dentro del mes en que se produzca la
incapacidad laboral, el monto de la base de c&#225;lculo del
subsidio se reajustar&#225; en la medida y forma en que
corresponda aplicar dicho reajuste.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712547">
      <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;.- Los subsidios se devengar&#225;n por d&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712548">
      <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- Los subsidios se devengar&#225;n desde el
primer d&#237;a de la correspondiente licencia m&#233;dica, si &#233;sta
fuere superior a diez d&#237;as o desde el cuarto d&#237;a, si ella
fuere igual o inferior a dicho plazo.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712549">
      <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;.- Los subsidios durar&#225;n hasta el
t&#233;rmino de la correspondiente licencia m&#233;dica, aun cuando
haya terminado el contrato de trabajo. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712550">
      <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- El monto diario de los subsidios ser&#225;
una cantidad equivalente a la trig&#233;sima parte de su base de
c&#225;lculo. Este monto podr&#225; ser reducido hasta en una
d&#233;cima parte, mediante decreto supremo del Ministerio del
Trabajo y Previsi&#243;n Social, cuando se estime
presupuestariamente que el costo de los subsidios exceder&#225;
del 2% de las remuneraciones imponibles. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712551">
      <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;.- El monto diario de los subsidios no
podr&#225; ser inferior a la trig&#233;sima parte del cincuenta por
ciento del ingreso m&#237;nimo que rija para el sector privado.
    Con todo, trat&#225;ndose de trabajadores que tengan m&#225;s de
un empleador o que revistan a la vez, las calidades de
trabajador dependiente e independiente, tendr&#225;n derecho al
aludido subsidio m&#237;nimo en el evento que la suma de los
subsidios que hubieren devengado en un mismo per&#237;odo no
supere el monto de aqu&#233;l.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712552">
      <Texto>    Art&#237;culo 18&#176;.- El monto de los subsidios que se est&#233;n
devengando se reajustar&#225; en cada oportunidad en que &#233;stos
cumplan doce meses de duraci&#243;n ininterrumpida, cualquiera
que sea el diagn&#243;stico de las licencias que los originen.
Dicho reajuste ser&#225; equivalente al 100% de la variaci&#243;n
que experimente el Indice de Precios al Consumidor,
determinado por el Instituto Nacional de Estad&#237;sticas,
entre el &#250;ltimo d&#237;a del mes anteprecedente al de inicio
del subsidio o del &#250;ltimo mes considerado en el reajuste
anterior, seg&#250;n corresponda, y el &#250;ltimo d&#237;a del mes
anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el
reajuste.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712553">
      <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;.- El pago de los subsidios corresponde a
la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha
convenido con la entidad otorgante.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712554">
      <Texto>    Art&#237;culo 20&#176;.- Los subsidios se pagar&#225;n, por lo
menos, con la misma periodicidad que la remuneraci&#243;n, sin
que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712555">
      <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;.- El Servicio M&#233;dico Nacional de
Empleados y las entidades previsionales que administren
directamente el subsidio y la cotizaci&#243;n establecidos en
los art&#237;culos 17&#176; y 22&#176;, respectivamente, de la ley
16.781, constituir&#225;n, cada uno de ellos un "Fondo para
subsidios por incapacidad laboral", con todos los recursos
que deban percibir y destinar al pago de los subsidios.
    Los excedentes que se produzcan en los fondos a que se
refiere el inciso anterior se destinar&#225;n al financiamiento
de las diferentes prestaciones m&#233;dicas y ser&#225;n
distribuidos en la forma que determine la Superintendencia
de Seguridad Social.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712556">
      <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;.- Durante los per&#237;odos de incapacidad
laboral, a que se refiere la ley N&#176; 18.469, los
trabajadores dependientes e indepedientes, afiliados a
reg&#237;menes de pensiones de instituciones de previsi&#243;n
fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social,
deber&#225;n efectuar las cotizaciones que establezca la
normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de
salud y de previsi&#243;n, sobre sus remuneraciones o rentas
imponibles seg&#250;n corresponda.
    Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente
deber&#225;n efectuarse sobre la base de la &#250;ltima
remuneraci&#243;n o renta imponible correspondiente al mes
anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto
la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su
caso. Para este efecto, la referida remuneraci&#243;n o renta
imponible se reajustar&#225; en la misma oportunidad y
porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
    Las entidades pagadoras de subsidios deber&#225;n efectuar
las retenciones correspondientes, declarar y enterar las
cotizaciones en las instituciones que correspondan, en
conformidad con las normas contenidas en la ley N&#176; 17.322.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712557">
      <Texto>    Art&#237;culo 23&#176;.- Las Cajas de Compensaci&#243;n de
Asignaci&#243;n Familiar percibir&#225;n para el financiamiento de
los subsidios una cotizaci&#243;n, de cargo empresarial, del dos
por ciento sobre las remuneraciones imponibles al Fondo
Unico de Prestaciones Familiares.
    Las empresas cuyos trabajadores est&#233;n afiliados al
Servicio de Seguro Social y a la Secci&#243;n Tripulantes de
Naves y Operarios Mar&#237;timos de la Caja de Previsi&#243;n de la
Marina Mercante Nacional, descontar&#225;n la cotizaci&#243;n
establecida en el inciso anterior de las que deban efectuar
en tales entidades previsionales en conformidad a las leyes
10.383 y 10.662, respectivamente. Dichas entidades
previsionales deducir&#225;n del aporte que deben efectuar al
Servicio Nacional de Salud las cantidades que dejen de
percibir por el descuento indicado.
    Las empresas cuyos trabajadores est&#233;n afiliados a
entidades previsionales distintas de las mencionadas en el
inciso anterior, deducir&#225;n la cotizaci&#243;n establecida en el
inciso primero de las que deban efectuar para los subsidios
en la respectiva entidad previsional, en conformidad a las
leyes 6.174 y 16.781. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712558">
      <Texto>    Art&#237;culo 24&#176;.- Las Cajas de Compensaci&#243;n de
Asignaci&#243;n Familiar que administren los subsidios,
traspasar&#225;n al Servicio Nacional de Salud, al Servicio
M&#233;dico Nacional de Empleados o a las entidades
previsionales, los super&#225;vit que se produzcan en la
administraci&#243;n de tales reg&#237;menes y ellos cubrir&#225;n los
d&#233;ficit que resulten de dicha administraci&#243;n.
    La Superintendencia de Seguridad Social determinar&#225; la
proporci&#243;n en que deban distribuirse entre las referidas
entidades los super&#225;vit y los d&#233;ficit, considerando el
n&#250;mero de obreros y empleados subsidiados y el monto de sus
remuneraciones medias. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-10-17" derogado="no derogado" idParte="8712559">
      <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;.- Los derechos a los subsidios a que se
refiere este decreto y los regidos por la ley 16.744, son
incompatibles entre s&#237;, pero podr&#225;n ser ejercidos
sucesivamente mientras la incapacidad laboral subsista por
alguna de sus causas.

    El subsidio a que se refiere el art&#237;culo 199 del
C&#243;digo del Trabajo s&#243;lo podr&#225; otorgarse una vez terminado
el permiso postnatal parental.

    Cuando se haga uso del derecho a reincorporarse a
trabajar seg&#250;n lo establecido en el art&#237;culo 197 bis del
C&#243;digo del Trabajo, el trabajador o la trabajadora
percibir&#225;n un subsidio equivalente al cincuenta por ciento
del subsidio que les hubiere correspondido de acuerdo al
inciso primero de la citada norma. Dicho subsidio ser&#225;
compatible con el que se origine por una licencia por
enfermedad o accidente com&#250;n, o en virtud de la ley N&#186;
16.744, o por el permiso del art&#237;culo 199 del C&#243;digo del
Trabajo, de acuerdo a las normas de los incisos siguientes.

    Para efectos del art&#237;culo 8&#176;, en caso de
reincorporaci&#243;n de la trabajadora o trabajador de acuerdo
al art&#237;culo 197 bis del C&#243;digo del Trabajo, en la base de
c&#225;lculo del subsidio que se origine por una licencia por
enfermedad o accidente com&#250;n o en virtud de la ley N&#176;
16.744 o del art&#237;culo 199 del C&#243;digo del Trabajo, se
considerar&#225; exclusivamente la remuneraci&#243;n mensual neta
que origine dicha reincorporaci&#243;n, el subsidio derivado de
ella, o ambos. En caso de que la trabajadora o el trabajador
no registren cotizaciones suficientes para enterar los meses
a promediar, se considerar&#225; para estos efectos la
remuneraci&#243;n mensual neta resultante del contrato de
trabajo que corresponda a la reincorporaci&#243;n, las veces que
sea necesario.

    No obstante, cuando el permiso postnatal parental se
ejerciere conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
art&#237;culo 197 bis del C&#243;digo del Trabajo y la trabajadora o
el trabajador tenga derecho al subsidio establecido en el
art&#237;culo 199 del mismo C&#243;digo, la suma de los valores
diarios de ambos subsidios no podr&#225; exceder, en ning&#250;n
caso, el monto diario del subsidio por permiso postnatal
parental que le hubiere correspondido de no haberse
reincorporado a trabajar. Asimismo, la suma total de ambos
subsidios durante el per&#237;odo de permiso postnatal parental
no podr&#225; exceder el monto equivalente al subsidio que le
hubiere correspondido por dicho permiso, de no haberse
reincorporado a trabajar. Al completarse dicha suma, se
extinguir&#225; el permiso postnatal parental.

    Durante el per&#237;odo de permiso postnatal parental s&#243;lo
tendr&#225; derecho al subsidio por enfermedad grave del ni&#241;o
menor de un a&#241;o quien est&#233; haciendo uso del referido
permiso postnatal parental, conforme al inciso segundo del
art&#237;culo 197 bis del C&#243;digo del Trabajo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712560">
      <Texto>    Art&#237;culo 26&#176;.- Los derechos a los subsidios a que se
refiere este decreto son incompatibles con el derecho al de
cesant&#237;a, pero &#233;ste podr&#225; ser ejercido cuando aqu&#233;llos
terminen. Para determinar la duraci&#243;n del subsidio de
cesant&#237;a, &#233;ste se considerar&#225; iniciado desde la fecha de
la terminaci&#243;n del contrato de trabajo, cualquiera que sea
la fecha del ejercicio del derecho a subsidio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712561">
      <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;.- Supr&#237;mese la frase final del inciso
primero del art&#237;culo 27&#176; de la ley 10.383, la parte final
del inciso primero del art&#237;culo 38 del decreto (D.F.L.) N&#176;
68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsi&#243;n Social
y la letra b) del inciso primero del art&#237;culo 16&#176; de la
ley 10.662, y der&#243;ganse las normas legales y reglamentarias
que sean contrarias a las de este Decreto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712562">
      <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;.- Este decreto entrar&#225; en vigencia el
d&#237;a primero del tercer mes siguiente al de la fecha de
publicaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1978-07-24" derogado="no derogado" idParte="8712564">
      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712563">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176; transitorio.- Los subsidios que se
encuentren otorgados en la fecha de vigencia de este
decreto, continuar&#225;n pag&#225;ndose hasta su extinci&#243;n
conforme a las normas vigentes a la fecha de su otorgamiento
y por las instituciones que ten&#237;an la responsabilidad de su
pago.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar&#225; tambi&#233;n
a los subsidios que se soliciten despu&#233;s de la fecha de
vigencia de este decreto cuyo origen sea de una data
anterior y a los subsidios que se otorguen despu&#233;s de la
referida fecha que sean consecuencia de una nueva licencia
m&#233;dica o de la pr&#243;rroga de una anterior, si ellas se
conceden sin soluci&#243;n de continuidad. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado" idParte="8712565">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176; transitorio.- Cuando una Caja de
Compensaci&#243;n de Asignaci&#243;n Familiar se haga cargo de la
administraci&#243;n de los subsidios, los trabajadores que se
encuentren subsidiados en ese momento continuar&#225;n
percibiendo la prestaci&#243;n por la misma entidad que hasta
entonces la estaba pagando. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1989-09-27" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese, publ&#237;quese e ins&#233;rtese
en la Recopilaci&#243;n que corresponda de la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General
de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Vasco Costa
Ram&#237;rez, Ministro del Trabajo y Previsi&#243;n Social.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
