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  <Identificador fechaPromulgacion="1960-08-23" fechaPublicacion="1960-09-22">
    <TiposNumeros>
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        <Tipo>Decreto</Tipo>
        <Numero>475</Numero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES</Organismo>
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  <Metadatos>
    <TituloNorma>PROMULGA ACUERDO MODIFICATORIO Y SU NOTAS ANEXAS DE LOS ART&#205;CULOS VI, VII Y X DEL CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS ENTRE CHILE Y YUGOESLAVIA.</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Convenio Comercial Chile-Yugoeslavia</Materia>
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      <PaisTratado>Yugoslavia</PaisTratado>
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    <TipoTratado>bilateral</TipoTratado>
    <FechaTratado>1958-05-19</FechaTratado>
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>24750</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="1960-09-22" derogado="no derogado">
    <Texto>PROMULGA ACUERDO MODIFICATORIO Y SUS NOTAS ANEXAS DE LOS ARTICULOS VI, VII Y X DEL CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS ENTRE CHILE Y YUGOESLAVIA

     N&#250;m. 475.

     JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ
     Presidente de la Rep&#250;blica de Chile

     POR CUANTO, entre la Rep&#250;blica de Chile y la Rep&#250;blica Popular Federativa de Yugoslavia fueron firmados un Convenio Modificatorio y sus Notas Anexas de los Art&#237;culos VI, VII y X del Convenio Comercial y de Pagos suscrito entre Chile y Yugoeslavia el 2 de Agosto de 1954, en Santiago, con fecha 19 de Mayo de 1958, cuyos textos &#237;ntegros y exactos son los siguientes:

     REPUBLICA DE CHILE
     Ministerio de Relaciones Exteriores

ACUERDO MODIFICATORIO DE LOS ARTICULOS VI, VII Y X DEL CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS SUSCRITO ENTRE CHLE Y YUGOESLAVIA EL 2 DE AGOSTO DE 1954


     N&#250;m. 7,929.- Santiago, 19 de Mayo de 1958.

     Se&#241;or Ministro:

     Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia en relaci&#243;n con las conversaciones realizadas entre las Delegaciones Comerciales de Chile y de la Rep&#250;blica Popular Federativa de Yugoslavia efectuadas en esta ciudad entre los d&#237;as 9 y 14 de Abril pasado, a fin de proceder a la reforma de los Art&#237;culos VI, VII y X del Convenio Comercial y de Pagos suscrito entre mi Gobierno y el Vuestra Excelencia el d&#237;a 2 de Agosta de 1954.
     2. Al respecto tengo el agrado de expresar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno presta su conformidad a dicha reforma en el sentido de agregar al Art&#237;culo VI un inciso 2.o en virtud del cual, en lo sucesivo se leer&#225; dicho Art&#237;culo en la forma siguiente:
     "Los pagos correspondientes al intercambio de mercader&#237;as entre la Rep&#250;blica de Chile y la Rep&#250;blica Popular Federativa de Yugoeslavia y los gastos y pagos accesorios relativos al mismo, exceptos los correspondientes a los productos se&#241;alados en el Art&#237;culo VII se realizar&#225;n en d&#243;lares de los Estados Unidos de Am&#233;rica de la cuenta de "clearing" que establece el Art&#237;culo IX, en las condiciones estipuladas en el presente Convenio y conforme a las disposiciones sobre cambios vigentes en cada pa&#237;s.
     Sin embargo, con el objeto de facilitar y posibilitar a&#250;n m&#225;s el intercambio ambas Partes est&#225;n conformes en aceptar que los Organismos competentes de cada pa&#237;s, a travos de los Bancos Centrales, mediante acuerdo mutuo, puedan autorizar operaciones de car&#225;cter especial en lo que en su forma o modalidad de pagos se refiera.
     Las cotizaciones de los productos que intercambien ambos pa&#237;ses, as&#237; como los contratos y las facturas respectivas, se har&#225;n en d&#243;lares de los Estados Unidos de Am&#233;rica."
     3. Del mismo modo, mi Gobierno presta su conformidad para eliminar del ac&#225;pite b) del Art&#237;culo VII en vigencia, el que en lo sucesivo se leer&#225; en la siguiente forma:
     "Art&#237;culo VII. Las disposiciones del Art&#237;culo VI no ser&#225;n aplicables a las exportaciones de cobre provenientes de la gran miner&#237;a, sea en lingotes, semi elaborado, que se pagar&#225;n exclusivamente en d&#243;lares de los Estados Unidos de Am&#233;rica de libre disponibilidad."
     4. Asimismo, est&#225; conforme con proceder a la reforma del inciso primero del Art&#237;culo X, el que en lo sucesivo se leer&#225; en la siguiente forma:
     "Art&#237;culo X. El Banco Central de Chile y el Banco Nacional de la Rep&#250;blica Popular Federativa de Yugoeslavia podr&#225;n admitir de com&#250;n acuerdo, cuando lo estimen necesario, que la cuenta arroje un saldo a favor o en contra de cualesquiera de ellos, por un monto que convendr&#237;an ambos Institutos y que no exceder&#225; de US$ 600.000 (seiscientos mil d&#243;lares)."
     Al expresar a Vuestra Excelencia que esta Nota y la respuesta favorable que se sirva dirigirme ser&#225;n consideradas un Acuerdo entre las Partes, me complazco en reiterarle las seguridades de mi m&#225;s alta y distinguida consideraci&#243;n.
     (Fdo.): Alberto Sep&#250;lveda Contreras


     Al Excelent&#237;simo se&#241;or Dragutin Djurdjev
     Ministro de Yugoeslavia.


     N&#250;m. 686/58. - Santiago, 19 de Mayo de 1958.
     Se&#241;or Ministro:
     Tengo el honor de acusar recibo a Vuestra Excelencia de su Nota N.o 7,929, de fecha de hoy, que dice lo siguiente:
     "Se&#241;or Ministro:
     Tengo la honra de dirigirme a Vuestra Excelencia en relaci&#243;n con las conversaciones realizadas entre las Delegaciones Comerciales de Chile y de la Rep�blica Popular Federativa de Yugoeslavia efectuadas en esta ciudad entre los d&#237;as 9 y 14 de Abril pasado, a fin de proceder a la reforma de los art&#237;culos VI, VII y X del Convenio Comercial y de Pagos suscrito entre mi Gobierno y el de Vuestra Excelencia el d&#237;a 2 de Agosto de 1954.
     2. Al respecto, tengo el agrado de expresar, a Vuestra Excelencia que mi Gobierno presta su conformidad a dicha reforma en el sentido de agregar al Art&#237;culo VI un inciso 2.o, en virtud del cual, en lo sucesivo se leer&#225; dicho Art&#237;culo en la forma siguiente:
     "Los pagos correspondientes al intercambio de mercader&#237;as entre la Rep&#250;blica de Chile y la Rep&#250;blica Popular Federativa de Yugoeslavia y los gastos y pagos accesorios relativos al mismo, excepto los correspondientes a los productos se&#241;alados en el Art&#237;culo VII, se realizar&#225;n en d&#243;lares de los Estados Unidos de Am&#233;rica de la cuenta de "clearing" que establece el Art&#237;culo IX, en las condiciones estipuladas en el presente Convenio y conforme a las disposiciones sobre cambios vigentes en cada pa&#237;s.
     Sin embargo, con el objeto de facilitar y posibilitar a&#250;n m&#225;s el intercambio, ambas Partes est&#225;n conformes en aceptar que los organismos competentes de cada pa&#237;s, a trav&#233;s de los Bancos Centrales, mediante acuerdo mutuo, puedan autorizar operaciones de car&#225;cter especial en lo que a su forma o modalidad de pagos se refiera.
     Las cotizaciones de los productos que intercambien ambos pa&#237;ses, as&#237; como los contratos y las facturas respectivas, se har&#225;n en d&#243;lares de los Estados Unidos de Am&#233;rica."
     3. Del mismo modo, mi Gobierno presta su conformidad para eliminar el ac&#225;pite b) del Art&#237;culo VII en vigencia, el que en lo sucesivo se leer&#225; en la siguiente forma:
     "Art�culo VII. Las disposiciones del Art&#237;culo VI no ser&#225;n aplicables a las exportaciones de cobre provenientes de la gran miner&#237;a, sea en lingotes, semi-elaborado, que se pagar&#225;n exclusivamente en d&#243;lares de los Estados Unidos de Am&#233;rica de libre disponibilidad.
     4. Asimismo, est&#225; conforme con proceder a la reforma del inciso primero del Art&#237;culo X, que en lo sucesivo se leer&#225; en la siguiente forma: 
     "Art&#237;culo X. El Banco Central de Chile y el Banco Nacional de la Rep&#250;blica Popular Federativa de Yugoeslavia podr&#225;n admitir de com&#250;n acuerdo, cuando lo estimen necesario, que la cuenta arroje un saldo a favor o en contra de cualesquiera de ellos, por un monto que convendr&#237;an ambos Institutos y que no exceder&#225; de US$ 600.000 (seiscientos mil d&#243;</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1960-09-22" derogado="no derogado" idParte="10546473">
      <Texto>     Y por cuanto el mencionado Convenio y sus Notas Anexas han sido aprobados por el H. Congreso Nacional, seg&#250;n consta en el oficio N.o 939, de fecha 3 de Agosto de 1960, de la H. C&#225;mara de Diputados, vengo en aceptarlo y ratificarlo.
     POR  TANTO, y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del Art&#237;culo 72 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la Rep&#250;blica, public&#225;ndose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
</Texto>
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          <Materia>Convenio Comercial Chile-Yugoeslavia</Materia>
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  <Promulgacion fechaVersion="1960-09-22" derogado="no derogado">
    <Texto>     Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los veintitr&#233;s d&#237;as del mes de Agosto del a&#241;o un mil novecientos sesenta. - J. ALESSANDRI R. - S&#243;tero del R&#237;o.</Texto>
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