<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="3935" esTratado="no tratado" fechaVersion="2022-10-12" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1968-01-22" fechaPublicacion="1968-01-29">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>15</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE AGRICULTURA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODIFICA LEYES DE CONTROL APLICABLES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ESTABLECE NORMAS SOBRE ACTIVIDADES APICOLAS Y SANCIONA LA EXPLOTACION ILEGAL DE MADERAS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1968-01-29" derogado="no derogado">
    <Texto>    MODIFICA LEYES DE CONTROL APLICABLES POR EL MINISTERIO
DE AGRICULTURA, ESTABLECE NORMAS SOBRE ACTIVIDADES APICOLAS
Y SANCIONA LA EXPLOTACION ILEGAL DE MADERAS
    Santiago, 22 de Enero de 1968.- Hoy se decret&#243; lo que
sigue:
    N&#250;m. 15.- Vistos: las facultades que me confiere el
art&#237;culo 321 de la ley N&#176; 16.640, vengo en dictar el
siguiente:
    Decreto con fuerza de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-05-25" derogado="no derogado" idParte="8591072">
      <Texto>    Art&#237;culo 1.o- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley n&#250;mero 9.006:
    1) Reempl&#225;zanse las letras e) y g) del art&#237;culo 2.o
por las siguientes:
    "e) Eliminaci&#243;n, la destrucci&#243;n en una partida total
de los individuos o parte de ellos que puedan albergar,
transportar o constituir por s&#237; mismos plagas de los
vegetales.
    "g) Criadero de Plantas o Vivero de Plantas: toda
porci&#243;n de terreno o medio de cultivo dedicado a la
multiplicaci&#243;n de plantas, a la crianza o a su
conservaci&#243;n en barbecho."
    2) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 4.o por el siguiente:
    "Art&#237;culo 4.o- Por resoluci&#243;n del Ministerio de
Agricultura, previo informe del Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero, se podr&#225; ordenar la destrucci&#243;n de los productos
vegetales u organismos que puedan portar o constituir plagas
de la agricultura en cualquier sitio en que &#233;stos existan o
se almacenen, si se comprobare que puedan constituir un
peligro para dicha actividad"
    3) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 6.o por el siguiente:
    "Art&#237;culo 6.o- La declaraci&#243;n de control obligatorio
de una plaga obliga a los propietarios, arrendatarios o
tenedores de predios ubicados en la zona afectada a poner en
pr&#225;ctica, con sus propios elementos, las medidas sanitarias
o t&#233;cnicas que el mismo decreto indique.
    Si dichas personas no quisieren o no pudieren efectuar
los tratamientos, o no los realizaren con la oportunidad o
eficiencia necesarias, los ejecutar&#225; el Servicio Agr&#237;cola
y Ganadero, con auxilio de la fuerza p&#250;blica si fuere
menester, siendo el costo de la ejecuci&#243;n de cuenta de los
propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios
respectivos quienes estar&#225;n obligados a facilitar la labor
de los funcionarios y a cooperar en su acci&#243;n.
    Cuando las medidas sanitarias o t&#233;cnicas sean
ejecutadas por el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero,
corresponder&#225; a &#233;ste determinar el monto de los gastos
realizados, por medio de una liquidaci&#243;n que deber&#225;
ponerse en conocimiento de los afectados, mediante carta
certificada.
    Se entender&#225; que dicha liquidaci&#243;n ha sido notificada
desde el momento en que la carta certificada haya sido
depositada en la respectiva Oficina de Correos, no
procediendo reclamo alguno de la notificaci&#243;n as&#237;
practicada.
    La liquidaci&#243;n del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero que
determine el monto de los gastos realizados con ocasi&#243;n de
las medidas ejecutadas, constituir&#225; t&#237;tulo ejecutivo una
vez vencido el plazo de quince d&#237;as corridos sin que se
haya interpuesto reclamo.
    Las personas afectadas podr&#225;n reclamar de la
liquidaci&#243;n practicada dentro de quince d&#237;as corridos,
contados desde la fecha de su notificaci&#243;n. El reclamo se
resolver&#225; por el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, previo
cumplimiento de las diligencias que este organismo estime
necesarias.
    La resoluci&#243;n que recaiga en el reclamo interpuesto,
se&#241;alar&#225; el monto de los gastos realizados con ocasi&#243;n de
las medidas ejecutadas y constituir&#225; t&#237;tulo ejecutivo
desde que se notifique por carta certificada, aplic&#225;ndose a
esta notificaci&#243;n lo dispuesto en el inciso cuarto de este
art&#237;culo.
    Ejecutoriada que sea la liquidaci&#243;n en el caso del
inciso quinto de este art&#237;culo, o notificada que sea la
resoluci&#243;n se&#241;alada en el inciso anterior, se aplicar&#225;n
las disposiciones que reglamentan la competencia y el
procedimiento en los juicios sobre cobro de dinero del
Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.
    No obstante, cuando a juicio del Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero concurra causa justificada, el total o parte del
monto de los gastos causados para ejecutar las medidas
sanitarias o t&#233;cnicas ser&#225; de cargo del Servicio.
    Cuando se produzcan perjuicios, el Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero pagar&#225; al afectado, a t&#237;tulo de indemnizaci&#243;n,
una cantidad que ser&#225; determinada por una comisi&#243;n
integrada por las siguientes personas.
    A) Un Ingeniero Agr&#243;nomo del Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero;
    B) Un Ingeniero Agr&#243;nomo que est&#233; encargado de la
campa&#241;a sanitaria en la zona respectiva, y
    C) Un representante de los agricultores.
    Estas personas y sus respectivos suplentes ser&#225;n
designados por el Director Ejecutivo del Servicio Agr&#237;cola
y Ganadero. El representante de los agricultores ser&#225;
nombrado entre las personas que proponga la sociedad
agr&#237;cola regional, las asociaciones de agricultores y las
cooperativas agr&#237;colas de la zona. Si estas organizaciones
no hicieren las propuestas dentro del plazo que les se&#241;ale
el Director Ejecutivo del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero,
podr&#225; &#233;ste designar libremente a dicho representante.
    Las leyes anuales de presupuestos consultar&#225;n los
fondos necesarios para el pago de estas indemnizaciones."
    4) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 8&#176; por el siguiente:
    "Art&#237;culo 8&#176;.- Cuando en una zona del pa&#237;s se declare
el control obligatorio de una plaga de la agricultura, el
Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; prohibir o regular,
mediante decreto, la siembra, plantaci&#243;n, explotaci&#243;n,
cosecha, circulaci&#243;n, almacenaje, transporte y
distribuci&#243;n de los productos vegetales al natural o
elaborados que puedan favorecer la mantenci&#243;n y dispersi&#243;n
de las plagas dentro o fuera de las zonas afectadas, o bien
ordenar que sean sometidos a tratamientos especiales."
    5) Substit&#250;yese el inciso 2&#176; del art&#237;culo 9&#176; por el
siguiente: "Corresponder&#225; al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
determinar, en casos particulares, las malezas o productos
vegetales que se relacionen con estas medidas, los predios o
zonas en que deban aplicarse y la forma de llevarlos a
cabo."
    6) Agr&#233;ganse en el art&#237;culo 10&#176;, a continuaci&#243;n de
las expresiones "molinos de cereales y otros granos", las
siguientes: "Como asimismo, otros establecimientos o
instalaciones para tipificar, embalar, normalizar,
transformar o industrializar productos vegetales."
    7) Substit&#250;yense los incisos primero y segundo del
art&#237;culo 11&#176; por los siguientes: "El Presidente de la
Rep&#250;blica podr&#225; ordenar la paralizaci&#243;n total o parcial
de las actividades y empresas artesanales, industriales,
fabriles y mineras que lancen al aire humos, polvos o gases,
o que vacien productos y residuos en las aguas, cuando se
comprobare que con ello se perjudica la salud de los
habitantes, se alteran las condiciones agr&#237;colas de los
suelos o se causa da&#241;o a la salud, vida, integridad o
desarrollo de los vegetales o animales. Dichas empresas
estar&#225;n obligadas a tomar las medidas necesarias para
evitar aquellos males en conformidad a los procedimientos
t&#233;cnicos que se&#241;ale el Presidente de la Rep&#250;blica por
intermedio del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de
Salud P&#250;blica, seg&#250;n sea el caso, el cual deber&#225; fijar un
plazo prudencial para la ejecuci&#243;n de las obras.
    Si como consecuencia de alguno de los hechos enumerados
en el inciso anterior, estas empresas causaren da&#241;os a
terceros, estar&#225;n obligadas a pagar la indemnizaci&#243;n
correspondiente. Las acciones que se deduzcan se tramitar&#225;n
de acuerdo con las normas del procedimiento sumario a que se
refiere el T&#237;tulo XI del Libro III del C&#243;digo de
Procedimiento Civil. Para el aval&#250;o de los perjuicios, el
tribunal deber&#225; o&#237;r informe de peritos".
    8) Agr&#233;gase el siguiente inciso final al art&#237;culo
11&#176;.
    "La aplicaci&#243;n del presente art&#237;culo corresponder&#225; al
Ministerio de Agricultura."
    9) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 12&#176;, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 12&#176;- Las empresas que no se conforman con la
resoluci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;n reclamar
de ella dentro del plazo de 10 d&#237;as, ante la Corte de
Apelaciones respectiva.
    Contra la resoluci&#243;n de la Corte de Apelaciones
proceder&#225; el recurso de apelaci&#243;n para ante la Corte
Suprema.
    En estos recursos ser&#225; siempre parte el Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero o el Servicio Nacional de Salud, seg&#250;n
sea el Ministerio de Agricultura o de Salud P&#250;blica el que
haya dictado el decreto reclamado.
    La interposici&#243;n del reclamo a que se refiere el
presente art&#237;culo, no suspender&#225; la aplicaci&#243;n de las
medidas decretadas en virtud del art&#237;culo 11&#176;."
    10) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 15&#176; por el siguiente:
    "Art&#237;culo 15&#176;- Todo propietario, arrendatario u
ocupante de un predio en que existan o se establezcan
criaderos o viveros de productos vegetales, deber&#225; declarar
su existencia al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero en la forma y
plazo que se fijen en el Reglamento.
    Igual declaraci&#243;n deber&#225;n hacer los due&#241;os de
dep&#243;sitos o almacenes de productos vegetales destinados a
la venta al p&#250;blico."
    11) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 29 por el siguiente.
    "Art&#237;culo 29&#176;- Las Aduanas, Correos o cualquier otro
organismo del Estado, no podr&#225;n despachar ninguna
"Mercader&#237;a peligrosa para los vegetales" sino cuando el
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero haya dado el visto bueno a las
p&#243;lizas o a otros documentos de internaci&#243;n".
    12) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 30 por el siguiente:
    "Art&#237;culo 30&#176;- Los productos vegetales destinados al
consumo o rancho de los tripulantes o pasajeros de las
naves, trenes, aviones, veh&#237;culos o medios de transportes
procedentes del extranjero podr&#225;n ser revisados por el
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero en los puertos mar&#237;timos,
terrestres o a&#233;reos nacionales o en cualquier otro lugar
habilitado, y quedar&#225;n sometidos a las disposiciones de
esta ley. Estos productos deber&#225;n venir en c&#225;maras o
recintos especiales o independientes de las mercader&#237;as que
tales veh&#237;culos transporten.
    A la recepci&#243;n en puerto o lugar habilitado de los
medios de transporte a que se refiere el inciso anterior,
estar&#225;n obligados a concurrir los funcionarios del Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero, junto a las autoridades mar&#237;timas,
aduaneras u otras correspondientes sin formar parte de la
Comisi&#243;n Receptora. Estas autoridades estar&#225;n obligadas a
otorgar a los representantes de dicho Servicio las
facilidades necesarias para el cumplimiento de su labor
fiscalizadora."
    13) Supr&#237;mese en el inciso primero del art&#237;culo 33 la
palabra "Tales".


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-05-25" derogado="no derogado" idParte="8591073">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;-Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N&#176; RRA. 17, de
1963:
    1) Supr&#237;mese en el inciso primero del art&#237;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-05-25" derogado="no derogado" idParte="8591074">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley 15.703, sobre Pesticidas.
    1) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 6&#176; por el siguiente:
    "Art&#237;culo 6&#176;- Toda persona que ordene aplicar un
pesticida deber&#225; indemnizar a terceros los perjuicios que
le ocasione la aplicaci&#243;n. Las personas naturales o
jur&#237;dicas que apliquen un pesticida responder&#225;n,
solidariamente, con el due&#241;o del predio, arrendatario,
mediero o mero tenedor que las haya contratado, de los
da&#241;os que a los predios vecinos cause la aplicaci&#243;n.
    Las personas naturales o jur&#237;dicas que apliquen
pesticidas por cuenta de un tercero, responder&#225;n tambi&#233;n
de los da&#241;os causados por su culpa en los sembrados,
plantaciones o animales del agricultor que haya contratado
sus servicios.
    Los fabricantes, importadores y distribuidores
responder&#225;n, asimismo, de los perjuicios causados por la
aplicaci&#243;n del pesticida, cuando tales perjuicios se deban
a hecho o culpa de aquellos, como en los casos de mala
calidad del pesticida y falta o error de las instrucciones
para su aplicaci&#243;n.
    La acci&#243;n para obtener la indemnizaci&#243;n de los
perjuicios provenientes de la aplicaci&#243;n de pesticidas se
tramitar&#225; por la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las
normas del procedimiento sumario a que se refiere el T&#237;tulo
XI, del Libro III, del C&#243;digo de Procedimiento Civil. En
estos juicios se litigar&#225; siempre sobre la especie y monto
de los perjuicios."
    2) Substit&#250;yense los incisos 2&#176; y 3&#176; del art&#237;culo
8&#176; por los siguientes:
    Trat&#225;ndose de aplicaciones de pesticidas por medios
a&#233;reos, esta informaci&#243;n deber&#225; ser proporcionada al
Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, con diez d&#237;as h&#225;biles de
anticipaci&#243;n a lo menos, por la persona natural o jur&#237;dica
a quien se le haya encargado su ejecuci&#243;n.
    El Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, bas&#225;ndose en
antecedentes t&#233;cnicos, podr&#225; prohibir o suspender la
aplicaci&#243;n en los casos que se determine en el Reglamento."
    3) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 14&#176; por el siguiente:
    "Art&#237;culo 14&#176;- Las acciones para reclamar perjuicios
causados por la aplicaci&#243;n de pesticidas prescribir&#225;n en
seis meses contados desde que se produjeron." </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-05-25" derogado="no derogado" idParte="8591075">
      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley RRA. N&#176; 16, de
1963:
    1) Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n del art&#237;culo 2&#176;, el
siguiente art&#237;culo nuevo:
    "Art&#237;culo 2&#176; bis.- El Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
establecer&#225; los registros de producci&#243;n de carne, leche,
lana, pelo, huevos y otros productos pecuarios, que estime
necesarios para las distintas especies y razas animales y
fijar&#225; las normas por las que dichos registros se regir&#225;n.
    Corresponder&#225; al Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
supervigilar el cumplimiento de dichas normas, pudiendo,
adem&#225;s, llevar los registros de producci&#243;n de aquellas
especies que estime convenientes."
    2) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 3&#176;, por el siguiente:
"Art&#237;culo 3&#176;- Para importar animales, aves, productos,
subproductos y despojos de origen animal, ser&#225; necesario
contar con el informe favorable del Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero y cumplir con las exigencias tanto de orden
sanitario, como de calidad, que se especifiquen en cada
caso.
    En el caso de animales y aves, los reproductores, tanto
machos como hembras, deber&#225;n cumplir, adem&#225;s, con las
exigencias m&#237;nimas en relaci&#243;n con antecedentes de
producci&#243;n y caracter&#237;sticas zoot&#233;cnicas. El Banco
Central de Chile s&#243;lo otorgar&#225; los Registros de
Importaci&#243;n para estos productos, previa presentaci&#243;n por
parte del interesado, del correspondiente informe favorable
del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.
    Las aduanas del pa&#237;s no podr&#225;n tramitar ninguna
documentaci&#243;n de internaci&#243;n, si &#233;sta no viene
acompa&#241;ada del correspondiente informe favorable.
    Todo internador de animales deber&#225; premunirse de un
certificado expedido por la autoridad competente del pa&#237;s
de origen que acredite la sanidad de ellos."
    3) Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del actual art&#237;culo 4&#176;,
el siguiente art&#237;culo nuevo:
    "Art&#237;culo 4&#176; bis.- Proh&#237;bese la internaci&#243;n de
animales y aves con taras hereditarias o anomal&#237;as
morfol&#243;gicas que afecten su productividad, a juicio de los
m&#233;dicos veterinarios a que se refiere el art&#237;culo
anterior.
    En el caso de arribar al pa&#237;s animales o aves afectados
con algunas de dichas taras o anomal&#237;as, &#233;stos ser&#225;n
devueltos a su pa&#237;s de origen o beneficiados en el Matadero
que determine el M&#233;dico Veterinario respectivo, seg&#250;n
convenga al interesado. En ning&#250;n caso la aplicaci&#243;n de
estas medidas dar&#225; lugar a indemnizaci&#243;n alguna y los
gastos que ellas demanden ser&#225;n de cuenta del interesado.
    Con todo, en casos calificados, podr&#225; autorizarse la
internaci&#243;n de animales y aves que no cumplen las
exigencias del inciso primero, siempre y cuando aqu&#233;llos
vayan a ser beneficiados en el matadero m&#225;s pr&#243;ximo."
    4) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 8&#176; por el siguiente:
    "Art&#237;culo 8&#176;- Los propietarios o tenedores de animales
tienen la obligaci&#243;n de prevenir y combatir las
enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los
plazos que determine el Ministerio de Agricultura, previo
informe del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero.
    Si dichas personas no quisieren o no pudieren efectuar
los tratamientos, o no los realizaren con la oportunidad o
eficiencia necesarias, los ejecutar&#225; el Servicio Agr&#237;cola
y Ganadero, con el auxilio de la fuerza p&#250;blica si fuere
menester, siendo el costo de la ejecuci&#243;n de cuenta de los
propietarios o tenedores de los animales respectivos.
Aqu&#233;llos estar&#225;n obligados a facilitar la labor de los
funcionarios y cooperar en su acci&#243;n.
    Cuando las medidas sanitarias o t&#233;cnicas sean
ejecutadas por el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero,
corresponder&#225; a &#233;ste determinar el monto de los gastos
realizados, mediante liquidaci&#243;n que deber&#225; ponerse en
conocimiento de los afectados, mediante carta certificada.
    Se entender&#225; que dicha liquidaci&#243;n ha sido notificada
desde el momento en que la carta certificada haya sido
depositada en la respectiva Oficina de Correos, no
procediendo reclamo alguno de la notificaci&#243;n as&#237;
practicada.
    La liquidaci&#243;n del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero que
determine el monto de los gastos realizados con ocasi&#243;n de
las medidas ejecutadas, constituir&#225; t&#237;tulo ejecutivo una
vez vencido el plazo de quince d&#237;as corridos sin que se
haya interpuesto reclamo.
    Las personas afectadas podr&#225;n reclamar de la
liquidaci&#243;n practicada, dentro de quince d&#237;as corridos,
contados desde la fecha de su notificaci&#243;n. El reclamo se
resolver&#225; por el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero, previo
cumplimiento de las diligencias que este organismo estime
necesarias.
    La resoluci&#243;n que recaiga en el reclamo interpuesto,
se&#241;alar&#225; el monto de los gastos realizados con ocasi&#243;n de
las medidas ejecutadas y constituir&#225; t&#237;tulo ejecutivo
desde que se notifique por carta certificada, aplic&#225;ndose a
esta notificaci&#243;n lo dispuesto en el inciso cuarto de este
art&#237;culo.
    Ejecutoriada que sea la liquidaci&#243;n en el caso del
inciso quinto de este art&#237;culo, o notificada que sea la
resoluci&#243;n se&#241;alada en el inciso anterior, se aplicar&#225;n
las disposiciones que reglamentan la competencia y el
procedimiento en los juicios sobre cobro de dinero del
Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.
    No obstante, cuando a juicio del Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero concurra causa justificada, el total o parte del
monto de los gastos causados para ejecutar las medidas
sanitarias o t&#233;cnicas ser&#225; de cargo del Servicio."
    5) Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del actual art&#237;culo 9&#176; el
siguiente art&#237;culo nuevo:
    "Art&#237;culo 9&#176; bis.-Fac&#250;ltase al Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero para ordenar la climinaci&#243;n de los reproductores,
tanto machos como hembras, de las diferente especies y razas
animales existentes en el pa&#237;s, que presenten taras
hereditarias, anomal&#237;as morfol&#243;gicas o un estado sanitario
irrecuperable, que afecten su productividad o la de su
descendencia.
    Igual facultad tendr&#225; el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
con respecto a los huevos y al semen conservado que procedan
de animales afectados por las taras, anomal&#237;as o estado
sanitario a que se refiere el inciso anterior.
    El Reglamento que dicte el Presidente de la Rep&#250;blica
determinar&#225; las condiciones, requisitos y procedimientos a
los cuales se ajustar&#225; la aplicaci&#243;n de esta medida.
    6) Agr&#233;gase, a continuaci&#243;n del actual art&#237;culo 12,
el siguiente art&#237;culo nuevo:
    "Art&#237;culo 12 bis.- El Presidente de la Rep&#250;blica, por
decreto supremo expedido a trav&#233;s del Ministerio de
Agricultura, podr&#225; prohibir total o parcialmente o limitar
el beneficio de animales y aves de cualquier especie.
    Todo aqu&#233;l que infringiere cualesquiera de las
disposiciones que dicte el Presidente de la Rep&#250;blica, en
virtud del presente art&#237;culo, ser&#225; sancionado con una
multa equivalente al valor de cinco a diez sueldos vitales
mensuales de los empleados particulares de la industria y el
Comercio del departamento de Santiago. Sin perjuicio de la
aplicaci&#243;n de esta multa, el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
decomisr&#225; los productos y subproductos provenientes del
beneficio realizado con infracci&#243;n a dichas disposiciones.
    La aplicaci&#243;n y cobro de las multas a que se refiere el
inciso anterior, se ajustar&#225;n en todo al procedimiento
establecido para el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero en el
art&#237;culo 236 de la ley N&#176; 16.640.
    Los fondos que se recauden por concepto de las ventas
que el Servicio Agr&#237;cola y Ganadero realice de los
productos y subproductos decomisados, ingresar&#225;n a su
patrimonio.
    En caso de que la infracci&#243;n a las disposiciones que
dicte el Presidente de la Rep&#250;blica se cometa en mataderos
particulares, la multa a que se refiere el inciso segundo de
este art&#237;culo se aplicar&#225; a las personas que los exploten.
    Si la infracci&#243;n se cometiere en mataderos
administrados por el Fisco, las Municipalidades o las
Empresas u Organismos aut&#243;nomos del Estado, los
funcionarios o empleados que resulten responsables ser&#225;n
sancionados con suspensi&#243;n del empleo, sin goce de sueldo,
la que podr&#225; fluctuar entre treinta d&#237;as y tres meses,
pudiendo, sin embargo, el Servicio correspondiente, aplicar
cualquiera medida disciplinaria superior, atendida la
gravedad de la infracci&#243;n.
    En casos de reincidencia, los funcionarios o empleados
aludidos ser&#225;n separados del Servicio.
    La imposici&#243;n de estas sanciones se ajustar&#225; a las
normas que rijan en el respectivo Servicio para la
aplicaci&#243;n de medidas disciplinarias."
    7) Agr&#233;ganse, a continuaci&#243;n del actual art&#237;culo
25&#176;, substituy&#233;ndose el punto por una coma, las
expresiones "ovinos, caprinos y porcinos."
    8) Agr&#233;gase a continuaci&#243;n del art&#237;culo 30&#176;, el
siguiente art&#237;culo nuevo:
    "Art&#237;culo 30&#176; bis.- La infracci&#243;n a los preceptos de
este t&#237;tulo, ser&#225; sancionada con multa de uno a diez
sueldos vitales mensuales de los empleados particulares de
la industria y el comercio del departamento de Santiago en
proporci&#243;n al n&#250;mero de animales que sean marcados en
contravenci&#243;n a sus preceptos." </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-05-25" derogado="no derogado" idParte="8591076">
      <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley RRA. N&#176; 25, de
1963:
    1) Substit&#250;yese la letra i) del art&#237;culo 3&#176; por la
siguiente:
    "i) Aprobar como aptos para el consumo en la agricultura
los fertilizantes que se produzcan, importen o comercien en
el pa&#237;s. Esta atribuci&#243;n ser&#225; ejercida por el Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero, que llevar&#225; un Registro en el cual se
inscribir&#225;n los fertilizantes aptos para el consumo de la
agricultura. Sin este requisito no podr&#225; producirse o
venderse fertilizante alguno, materiales, sales o elementos
destinados a aplicarse al suelo con fines de mejorar la
producci&#243;n agr&#237;cola, y".
    2) Reempl&#225;zase en el inciso 2&#176; del art&#237;culo 4&#176; las
palabras "anh&#237;drido fosf&#243;rico (P2 05) total", por las
palabras "anh&#237;drido fosf&#243;rico soluble".
    3) Agr&#233;gase al art&#237;culo 5&#176;, despu&#233;s del punto
seguido, las siguientes frases: "Dichos certificados
deber&#225;n ser expedidos por el Laboratorio Oficial a que se
refiere al art&#237;culo 16."
    4)Interc&#225;lase en el art&#237;culo 11, a continuaci&#243;n de la
palabra "importadores", la expresi&#243;n " y distribuidores."
    5) Interc&#225;lase en el art&#237;culo 12, a continuaci&#243;n del
inciso primero, el siguiente inciso nuevo:"Los fabricantes e
importadores, previa autorizaci&#243;n escrita del Servicio
Agr1cola y Ganadero, podr&#225;n reemplazar las etiquetas a que
se refiere este art&#237;culo, por la impresi&#243;n directa de la
misma en los envases." 6) Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 33 la
expresi&#243;n "un a&#241;o" por las palabras "tres a&#241;os como
m&#225;ximo".
    7) Substit&#250;yese el inciso 3&#176; del art&#237;culo 34 por el
siguiente: "No podr&#225; efectuarse extracci&#243;n de guano blanco
m&#225;s de seis meses en cada a&#241;o calendario". </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-27" derogado="no derogado" idParte="8591077">
      <Texto>
    Art&#237;culo 6&#176;-El Director Ejecutivo del Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero ordenar&#225; la retenci&#243;n de maderas
cuando existan antecedentes fundados de que provienen de
terrenos o bosques fiscales, de reservas forestales o de
areas protegidas y de que han sido explotados ilegalmente.
    Constituyen antecedentes fundados los informes o
denuncias suscritos por los funcionarios del Servicio
Agr&#237;cola y Ganadero o por el personal del Cuerpo de
Carabineros de Chile, quienes podr&#225;n se&#241;alar de inmediato
el lugar o recinto de dep&#243;sito de las maderas, de los
troncos o de las trozas de madera mientras el Servicio se
pronuncie, en definitiva, acerca de la medida de retenci&#243;n.




</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8591078">
      <Texto>
    Art&#237;culo 7&#176;- Ordenada la retenci&#243;n, se presumir&#225; que
las maderas son de dominio del Servicio Agr&#237;cola y Ganadero
al que se considerar&#225; ofendido por el delito que hubiere
podido cometerse.
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8591079">
      <Texto>
    Art&#237;culo 8&#176;- Los afectados por la medida de retenci&#243;n
podr&#225;n ejercitar las acciones judiciales referentes al
dominio de las maderas.
    El Servicio Agr&#237;cola y Ganadero podr&#225; utilizar o
enajenar las maderas retenidas, a&#250;n en caso de juicio
pendiente, en la forma que estime conveniente.
</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8591080">
      <Texto>
    Art&#237;culo 9&#176;- Acreditado, en cualquier momento, que las
especies retenidas son de dominio particular, el funcionario
competente deber&#225; ordenar, sin m&#225;s tr&#225;mite, el alzamiento
de la retenci&#243;n o la entrega del valor de tasaci&#243;n de las
maderas utilizadas, fijado por el Servicio Agr&#237;cola y
Ganadero, o del valor de enajenaci&#243;n de aqu&#233;llas, con
deducci&#243;n en ambos casos de los gastos necesarios en que se
hubiera incurrido conforme a una liquidaci&#243;n del mismo
Servicio, sin perjuicio de las acciones judiciales que los
particulares pueden entablar.
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-27" derogado="no derogado" idParte="10368771">
      <Texto>
     Art&#237;culo 9 bis.- Ser&#225; obligatorio contar con las
respectivas gu&#237;as de despacho electr&#243;nicas para la
producci&#243;n, venta, almacenamiento, dep&#243;sito, mantenci&#243;n o
acopio de troncos o trozas de madera que no sean de especies
nativas, provenientes de terrenos o bosques privados.
     A trav&#233;s de un reglamento dictado por el Ministerio de
Hacienda, suscrito tambi&#233;n por los Ministros del Interior y
Seguridad P&#250;blica, y de Agricultura, se establecer&#225; la
forma en que se acreditar&#225; y se dar&#225; cumplimiento a la
obligaci&#243;n se&#241;alada en el inciso precedente, as&#237; como
qu&#233; se entender&#225; por troncos o trozas de madera para
efectos de lo dispuesto en esta ley.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 bis</NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-27" derogado="no derogado" idParte="10368772">
      <Texto>
     Art&#237;culo 9 ter.- Los due&#241;os, gerentes o empleados,
directos o por cuenta de terceros, de barracas, aserraderos,
canchas de acopio, empresas distribuidoras, plantas
industriales o instalaciones que vendan, almacenen o
consuman troncos o trozas de madera, no podr&#225;n recibirlos
ni rematarlos sin que, previamente, hayan recibido la o las
gu&#237;as de despacho electr&#243;nicas a las que se refiere el
art&#237;culo anterior, emitidas por el establecimiento de
origen.
     Los due&#241;os, gerentes o empleados, directos o por
cuenta de terceros, de barracas, aserraderos, canchas de
acopio, empresas distribuidoras, plantas industriales o
instalaciones que vendan, almacenen o consuman troncos o
trozas de madera, tendr&#225;n la obligaci&#243;n de entregar al
adquirente las gu&#237;as de despacho electr&#243;nicas que
comprueben la procedencia de la madera en troza vendida, en
la forma y plazo que determine el reglamento.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 ter</NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-27" derogado="no derogado" idParte="10368773">
      <Texto>
     Art&#237;culo 9 qu&#225;ter.- Las barracas, aserraderos,
canchas de acopio, empresas distribuidoras, plantas
industriales o instalaciones que vendan, almacenen o
consuman troncos o trozas de madera, sin contar con la o las
gu&#237;as de despacho electr&#243;nicas a las que se refiere el
art&#237;culo 9 bis, ser&#225;n sancionadas con multa equivalente al
doble del beneficio econ&#243;mico reportado por la infracci&#243;n,
sin perjuicio de las sanciones de car&#225;cter penal y
tributario que correspondan.
     La aplicaci&#243;n y cobro de la multa a que se refiere el
inciso anterior, se ajustar&#225; a lo establecido en los
art&#237;culos 45 y 46 de la ley N&#176; 20.283, sobre recuperaci&#243;n
del bosque nativo y fomento forestal.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 qu&#225;ter</NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-09-27" derogado="no derogado" idParte="10368774">
      <Texto>
     Art&#237;culo 9 quinquies.- Corresponder&#225; a Carabineros de
Chile y a los funcionarios de la Corporaci&#243;n Nacional
Forestal, la fiscalizaci&#243;n de las disposiciones de esta
ley.
     En el ejercicio de sus facultades, deber&#225;n controlar
que el transportista lleve consigo durante el transporte de
troncos o trozas de madera la respectiva gu&#237;a de despacho
electr&#243;nica, documentaci&#243;n que ser&#225; visada en el acto
para efectos de dejar constancia del control realizado.
     Asimismo, Carabineros de Chile deber&#225; exigir la o las
gu&#237;as de despacho electr&#243;nicas o la factura
correspondiente. En caso que el transportista carezca de los
mencionados documentos o se niegue a su exhibici&#243;n, los
funcionarios policiales incautar&#225;n las especies y el medio
de transporte utilizado. En este caso, adem&#225;s se dar&#225;
aviso a la fiscal&#237;a respectiva para que inicie la
investigaci&#243;n correspondiente; al Servicio de Impuestos
Internos ante un eventual delito tributario, y a la
Corporaci&#243;n Nacional Forestal para la determinaci&#243;n de
eventuales infracciones administrativas.
     No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos
Internos podr&#225; ejercer sus facultades de revisi&#243;n y
fiscalizaci&#243;n, conforme a las reglas generales, y en
especial, a lo dispuesto en el art&#237;culo 55 del decreto ley
N&#176; 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios,
seg&#250;n corresponda.
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 quinquies</NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-07-30" derogado="no derogado" idParte="8591081">
      <Texto>
    Art&#237;culo 10&#176;- De las actuaciones realizadas con motivo
de la retenci&#243;n de maderas, conforme a las normas del
presente decreto con fuerza de ley, no emanar&#225;
responsabilidad alguna para los funcionarios que
intervengan, a menos que se compruebe abuso o negligencia
grave.
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 11&#176;- DEROGADO.-</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 12&#176;- DEROGADO.-</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 13&#176;- DEROGADO.-</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 14&#176;- Derogado.

</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 15&#176;- Derogado.

</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 16&#176;- Derogado.

</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 17&#176;- Derogado.
</Texto>
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</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 20&#176;- Derogado.

</Texto>
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</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 23&#176;- Derogado.
 
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      <Texto>     Art&#237;culo 24&#176;- Derogado.

</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-10-12" derogado="derogado" idParte="8591096">
      <Texto>     Art&#237;culo 25&#176;- Derogado.

</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 26&#176;- Derogado.

</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-10-12" derogado="derogado" idParte="8591098">
      <Texto>     Art&#237;culo 27&#176;- Derogado.

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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-10-12" derogado="derogado" idParte="8591099">
      <Texto>     Art&#237;culo 28&#176;- Derogado.

</Texto>
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        <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-05-25" derogado="no derogado" idParte="8591100">
      <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;- Las infracciones al presente decreto con
fuerza de ley que no tengan se&#241;alada una pena especial,
ser&#225;n sancionadas con multa de uno a veinte sueldos vitales
mensuales para empleado particular, escala a), del
departamento de Santiago.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1989-05-25" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese.- E. FREI M.-
Hugo Trivelli F.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de
Agricultura.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
