<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="3551" esTratado="no tratado" fechaVersion="2004-05-17" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1995-09-21" fechaPublicacion="1996-12-26">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>2</Numero>
      </TipoNumero>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>2-95</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE JUSTICIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO CIVIL  DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL  DE LA LEY SOBRE REGISTRO CIVIL,  DE LA LEY N&#176; 7.613, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION, DE LA LEY N&#176; 18.703, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N&#176; 16.346, Y DE LA LEY N&#176; 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Matrimonio Civil </Materia>
      <Materia>Registro Civil </Materia>
      <Materia>Adopci&#243;n </Materia>
      <Materia>Abandono de Familia </Materia>
      <Materia>Pensiones Alimenticias</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35650</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado">
    <Texto>    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
CODIGO CIVIL; DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL; DE LA LEY SOBRE
REGISTRO CIVIL; DE LA LEY N&#176; 7.613, QUE ESTABLECE
DISPOSICIONES SOBRE ADOPCION; DE LA LEY N&#176; 18.703, QUE
DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LA LEY N&#176;
16.346, Y DE LA LEY N&#176; 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y
PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
    Santiago, 21 de septiembre de 1995.- Hoy se decret&#243; lo
que sigue:
    D.F.L. N&#176; 2-95.- Teniendo presente:
    1.- Que el art&#237;culo 38 de la Ley N&#176; 18.335 facult&#243; al
Presidente de la Rep&#250;blica, por el plazo de un a&#241;o, a
contar desde el 23 de septiembre de 1994, para fijar texto
refundido, coordinado y sistematizado del C&#243;digo Civil y de
las leyes complementarias;
    2.- Que entre las leyes que complementan las
disposiciones del C&#243;digo Civil deben considerarse las
siguientes: Ley de Matrimonio Civil, Ley sobre Registro
Civil; Ley N&#176; 7.613 que establece disposiciones sobre la
Adopci&#243;n; Ley N&#176; 18.703, que dicta normas sobre Adopci&#243;n
de Menores y deroga la Ley N&#176; 16.346, y la ley N&#176; 14.908,
sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias;
    3.- Que asimismo es recomendable, por razones de
ordenamiento y de utilidad pr&#225;ctica, que en los textos
refundidos del C&#243;digo Civil y de las leyes se&#241;aladas
precedentemente, se indique mediante notas al margen el
origen de las normas que conformar&#225;n su texto legal; y
Visto: lo dispuesto en el art&#237;culo 38 de la Ley N&#176; 19.335,
    dicto el siguiente:
    Decreto con fuerza de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896843">
      <Texto> Art&#237;culo 1&#176;: F&#237;jase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado del
 C&#243;digo Civil.</Texto>
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      <Texto>    CODIGO CIVIL
    T&#237;tulo Preliminar
    1. De la ley
  Art&#237;culo 1&#176;. La ley es una declaraci&#243;n de la voluntad
soberana que, manifestada en la forma prescrita por la
Constituci&#243;n, manda, proh&#237;be o permite.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 2&#176;. La costumbre no constituye derecho sino en los
casos en que la ley se remite a ella.</Texto>
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      <Texto>  Art. 3&#176;. S&#243;lo toca al legislador explicar o interpretar
la ley de un modo generalmente obligatorio.
  Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria
sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren.</Texto>
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      <Texto>  Art. 4&#176;. Las disposiciones contenidas en los C&#243;digos de
Comercio, de Miner&#237;a, del
 Ej&#233;rcito y Armada, y dem&#225;s especiales, se aplicar&#225;n con
preferencia a las de este
 C&#243;digo.</Texto>
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      <Texto>  Art. 5&#176;. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de
Alzada, en el mes de marzo de cada a&#241;o, dar&#225;n cuenta al
Presidente de la Rep&#250;blica de las dudas y dificultades que
les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicaci&#243;n de las
leyes, y de los vac&#237;os que noten en ellas.</Texto>
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      <Texto>    2. Promulgaci&#243;n de la ley
  Art. 6&#176;. La ley no obliga sino una vez promulgada en
conformidad a laArt.1&#176; Constituci&#243;n Pol&#237;tica del Estado y
publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.</Texto>
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      <Texto>  Art. 7&#176;. La publicaci&#243;n de la ley se har&#225; mediante su
inserci&#243;n en el Diario Oficial, desde la fecha de &#233;ste se
entender&#225; conocida de todos y ser&#225; obligatoria.
  Para todos los efectos legales, la fecha de la ley ser&#225;
la de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.
  Sin embargo, en cualquiera ley podr&#225;n establecerse reglas
diferentes sobre su publicaci&#243;n y sobre la fecha o fechas
en que haya de entrar en vigencia.</Texto>
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      <Texto>  Art. 8&#176;. Nadie podr&#225; alegar ignorancia de la ley
despu&#233;s que &#233;sta haya entrado en vigencia.</Texto>
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      <Texto>    3. Efectos de la ley
  Art. 9&#176;. La ley puede s&#243;lo disponer para lo futuro, y no
tendr&#225; jam&#225;s efecto retroactivo.
  Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el
sentido de otras leyes, se entender&#225;n incorporadas en
&#233;stas; pero no afectar&#225;n en manera alguna los efectos de
las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo
intermedio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 10. Los actos que proh&#237;be la ley son nulos y de
ning&#250;n valor; salvo en cuanto
 &amp;designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el
caso de contravenci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>  Art. 11. Cuando la ley declara nulo alg&#250;n acto, con el
fin expreso o t&#225;cito de precaver un fraude, o de proveer a
alg&#250;n objeto de conveniencia p&#250;blica o privada, no se
dejar&#225; de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que
ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la
 &amp;ley.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 12. Podr&#225;n renunciarse los derechos conferidos por
las leyes, con tal que s&#243;lo miren al inter&#233;s individual
del renunciante, y que no est&#233; prohibida su renuncia.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o
negocios particulares, prevalecer&#225;n sobre las disposiciones
generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras
hubiere oposici&#243;n.</Texto>
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      <Texto>  Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes
de la Rep&#250;blica, incluso los extranjeros.</Texto>
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      <Texto>  Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y
derechos civiles, permanecer&#225;n sujetos los chilenos, no
obstante su residencia o domicilio en pa&#237;s extranjero.
  1&#176; En lo relativo al estado de las personas y a su
capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener
efecto en Chile;
  2&#176; En las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia; pero
 s&#243;lo respecto de sus c&#243;nyuges y parientes chilenos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 16.  Los bienes situados en Chile est&#225;n sujetos a
las leyes chilenas, aunque sus due&#241;os sean extranjeros y no
residan en Chile.
  Esta disposici&#243;n se entender&#225; sin perjuicio de las
estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
v&#225;lidamente en
 pa&#237;s extra&#241;o.
  Pero los efectos de los contratos otorgados en pa&#237;s
extra&#241;o para cumplirse en Chile, se arreglar&#225;n a las leyes
chilenas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 17. La forma de los instrumentos
 p&#250;blicos se determina por la ley del pa&#237;s en que hayan
sido otorgados. Su autenticidad se probar&#225; seg&#250;n las
reglas establecidas en el C&#243;digo de Enjuiciamiento.
  La forma se refiere a las solemnidades externas, y la
autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y
autorizados por las personas y de la manera que en los tales
instrumentos se exprese.</Texto>
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      <Texto>  Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren
instrumentos p&#250;blicos para pruebas que han de rendirse y
producir efecto en Chile, no valdr&#225;n las escrituras
privadas, cualquiera que sea la fuerza de
 &#233;stas en el pa&#237;s en que hubieren sido otorgadas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    4. Interpretaci&#243;n de la ley
  Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatender&#225; su tenor literal, a pretexto de consultar su
esp&#237;ritu.
  Pero bien se puede, para interpretar una
 &amp;expresi&#243;n obscura de la ley, recurrir a su intenci&#243;n o
esp&#237;ritu,  claramente manifestados en ella misma, o en la
historia fidedigna de su establecimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 20. Las palabras de la ley se entender&#225;n en su
sentido natural y obvio, seg&#250;n el uso general de las mismas
palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dar&#225; en &#233;stas
su
 &amp;significado legal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 21. Las palabras t&#233;cnicas de toda ciencia o arte se
tomar&#225;n en el sentido que les den los que profesan la misma
ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han
tomado en sentido diverso.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 22. El contexto de la ley servir&#225; para ilustrar el
sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre
todas ellas la debida correspondencia y armon&#237;a.
  Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por
medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el
mismo asunto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposici&#243;n no se
tomar&#225; en cuenta para ampliar o restringir su
interpretaci&#243;n.
 La extensi&#243;n que deba darse a toda ley, se determinar&#225;
por su genuino sentido y seg&#250;n las reglas de
interpretaci&#243;n precedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las
reglas de interpretaci&#243;n precedentes, se interpretar&#225;n los
pasajes obscuros o contradictorios del modo que
 m&#225;s conforme parezca al esp&#237;ritu general de la
legislaci&#243;n y a la equidad natural.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>   5. Definici&#243;n de varias palabras de uso frecuente en las
leyes
  Art. 25. Las palabras hombre, persona, ni&#241;o, adulto y
otras semejantes que en su sentido general se aplican a
individuos de la especie humana, sin distinci&#243;n de sexo, se
entender&#225;n comprender ambos sexos en las disposiciones de
las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposici&#243;n
o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
  Por el contrario, las palabras mujer, ni&#241;a, viuda y otras
semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicar&#225;n
al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a
&#233;l.</Texto>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896869">
      <Texto>  Art. 26. Ll&#225;mase infante o ni&#241;o todo el que no ha
cumplido siete a&#241;os; imp&#250;ber, el var&#243;n que no ha cumplido
catorce a&#241;os y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el
que ha dejado de ser imp&#250;ber; mayor de edad, simplemente
mayor, el que ha cumplido dieciocho a&#241;os; y menor de edad,
o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos personas
se cuentan por el
 n&#250;mero de generaciones. As&#237; el nieto est&#225; en segundo
grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos
en cuarto grado de consanguinidad entre s&#237;.
  Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra,
la consanguinidad es en l&#237;nea recta; y cuando las dos
personas proceden de un ascendiente com&#250;n, y una de ellas
no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en l&#237;nea
colateral o transversal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que
existe entre dos personas que descienden una de la otra o de
un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. 
</Texto>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 29. - DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 30. - DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto>
     Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre
una persona que est&#225; o ha estado casada y los
consangu&#237;neos de su marido o mujer.
     La l&#237;nea y el grado de afinidad de una persona con un
consangu&#237;neo de su marido o mujer, se califican por la
l&#237;nea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con
el dicho consangu&#237;neo. As&#237;, un var&#243;n est&#225; en primer
grado de afinidad, en la l&#237;nea recta, con los hijos habidos
por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de
afinidad, en la l&#237;nea transversal, con los hermanos de su
mujer.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 32. - DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de
una persona aquellos cuya filiaci&#243;n se encuentra
determinada, de conformidad a las reglas previstas por el
T&#237;tulo VII del Libro I de este C&#243;digo. La ley considera
iguales a todos los hijos.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 34. Derogado. </Texto>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 35. - DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 36. - DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 37. La filiaci&#243;n de los hijos puede no
encontrarse determinada respecto de su padre, de su madre o
de ambos. 
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 38. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 39. Derogado. </Texto>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 40. -DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto>  Art&#237;culo 41. Los hermanos pueden serlo por  parte de
padre y de madre, y se llaman  entonces hermanos carnales;
o s&#243;lo por  parte de padre, y se llaman entonces  hermanos
paternos; o s&#243;lo por parte de  madre, y se llaman entonces
hermanos maternos.
  INCISO DEROGADO

</Texto>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 42. En los casos en que la ley dispone que se
oiga a los parientes de una persona, se entender&#225;n
comprendidos en esa denominaci&#243;n el c&#243;nyuge de &#233;sta y sus
consangu&#237;neos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta
de consangu&#237;neos en suficiente n&#250;mero ser&#225;n o&#237;dos los
afines.
  Ser&#225;n preferidos los descendientes y  ascendientes a los
colaterales, y entre  &#233;stos los de m&#225;s cercano parentesco.
Los parientes ser&#225;n citados, y  comparecer&#225;n a ser o&#237;dos,
verbalmente, en  la forma prescrita por el C&#243;digo de
Enjuiciamiento.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 43. Son representantes legales de una persona el
padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador. 
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896887">
      <Texto>  Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o
descuido.
  Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que
consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado
que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen
emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias
&amp;civiles equivale al dolo.
  Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de
aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios.
 Culpa o descuido, sin otra calificaci&#243;n, significa culpa o
descuido leve.
 Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado
ordinario o mediano.
  El que debe administrar un negocio como un buen padre de
familia es responsable de esta especie de culpa.
  Culpa o descuido lev&#237;simo es la falta de aquella esmerada
diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administraci&#243;n de sus negocios importantes. Esta especie de
culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
  El dolo consiste en la intenci&#243;n positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de otro.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896888">
      <Texto>  Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio,
un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de
autoridad ejercidos por un funcionario
 p&#250;blico, etc.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896889">
      <Texto>  Art. 46. Cauci&#243;n significa generalmente cualquiera
obligaci&#243;n que se contrae para la seguridad de otra
obligaci&#243;n propia o ajena. Son especies de cauci&#243;n la
fianza, la hipoteca y la prenda.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896890">
      <Texto>  Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de
ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
  Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la
presunci&#243;n son determinados por la ley, la presunci&#243;n se
llama legal.
  Se permitir&#225; probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes
o circunstancias de que lo infiere la ley;
 a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba,
supuestos los antecedentes o circunstancias.
  Si una cosa, seg&#250;n la expresi&#243;n de la ley, se presume de
derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria,
supuestos los antecedentes o circunstancias.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896891">
      <Texto>  Art. 48. Todos los plazos de d&#237;as, meses o a&#241;os de que
se haga menci&#243;n en las leyes o en los decretos del
Presidente de la Rep&#250;blica, de os tribunales o juzgados, se
entender&#225; que han de ser completos; y correr&#225;n adem&#225;s
hasta la medianoche del
 &#250;ltimo d&#237;a del plazo.
  El primero y &#250;ltimo d&#237;a de un plazo de meses o a&#241;os
deber&#225;n tener un mismo n&#250;mero en los respectivos meses. El
plazo de un mes podr&#225; ser, por consiguiente, de 28,
 29, 30 &#243; 31 d&#237;as, y el plazo de un
 a&#241;o de 365 &#243; 366 d&#237;as, seg&#250;n los casos.
 Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o a&#241;os
constare de m&#225;s
 d&#237;as que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el
plazo corriere desde alguno de los d&#237;as en que el primero
de dichos meses excede al segundo, el &#250;ltimo d&#237;a del plazo
ser&#225; el &#250;ltimo d&#237;a de este segundo mes.
  Se aplicar&#225;n estas reglas a las prescripciones, a las
calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o
 t&#233;rminos prescritos en las leyes o en los actos de las
autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos
se disponga expresamente otra cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896892">
      <Texto>  Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o
dentro de cierto plazo, se entender&#225; que vale si se ejecuta
antes de la medianoche en que termina el &#250;ltimo d&#237;a del
plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de
tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se
entender&#225; que estos derechos no nacen o expiran sino
despu&#233;s de la medianoche en que termine el &#250;ltimo d&#237;a de
dicho espacio de tiempo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896893">
      <Texto>  Art. 50. En los plazos que se se&#241;alaren en las leyes, o
en los decretos del Presidente de la Rep&#250;blica, o de los
tribunales o juzgados, se comprender&#225;n aun los d&#237;as
feriados; a menos que el plazo
 se&#241;alado sea de d&#237;as &#250;tiles, expres&#225;ndose as&#237;, pues en
tal caso no se contar&#225;n los feriados.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896894">
      <Texto>  Art. 51. Las medidas de extensi&#243;n, peso, duraci&#243;n y
cualesquiera otras de que se haga menci&#243;n en las leyes, o
en los decretos del Presidente de la Rep&#250;blica, o de los
tribunales o juzgados, se entender&#225;n siempre seg&#250;n las
definiciones legales; y a falta de &#233;stas, en el sentido
general y popular, a menos de expresarse otra cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    6. Derogaci&#243;n de las leyes
 Art. 52. La derogaci&#243;n de las leyes podr&#225; ser expresa o
t&#225;cita.
 Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que
deroga la antigua.
 Es t&#225;cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que
no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
 La derogaci&#243;n de una ley puede ser total o parcial.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 53. La derogaci&#243;n t&#225;cita deja vigente en las leyes
anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo
aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    LIBRO PRIMERO
    DE LAS PERSONAS
    T&#237;tulo I
    DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
    1. Divisi&#243;n de las personas
 Art. 54. Las personas son naturales o jur&#237;dicas.
 De la personalidad jur&#237;dica y de las reglas especiales
relativas a ella se trata en el t&#237;tulo final de este Libro.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie
humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o
condici&#243;n.
 Div&#237;dense en chilenos y extranjeros.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 56. Son chilenos los que la Constituci&#243;n del Estado
declara tales.
 Los dem&#225;s son extranjeros.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y
el extranjero en cuanto a la adquisici&#243;n y goce de los
derechos civiles que regla este C&#243;digo.440&amp; </Texto>
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      <Texto>  Art. 58. Las personas se dividen, adem&#225;s, en domiciliadas
y transe&#250;ntes.</Texto>
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      <Texto>    2. Del domicilio en cuanto depende de la residencia y
del &#225;nimo de permanecer en ella.
  Art. 59. El domicilio consiste en la residencia,
acompa&#241;ada, real o presuntivamente, del &#225;nimo de
permanecer en ella.
 Div&#237;dese en pol&#237;tico y civil.</Texto>
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      <Texto>  Art. 60. El domicilio pol&#237;tico es relativo al territorio
del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se
hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la
calidad de extranjero.
 La constituci&#243;n y efectos del domicilio pol&#237;tico
pertenecen al Derecho Internacional.</Texto>
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      <Texto>  Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte
determinada del territorio del Estado.</Texto>
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      <Texto>  Art. 62. El lugar donde un individuo est&#225; de asiento, o
donde ejerce habitualmente su profesi&#243;n u oficio, determina
su domicilio civil o vecindad.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 63. No se presume el &#225;nimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar,
por el solo hecho de habitar un individuo por alg&#250;n tiempo
casa propia o ajena en &#233;l, si tiene en otra parte su hogar
dom&#233;stico o por otras circunstancias aparece que la
residencia es accidental, como la del viajero, o la del que
ejerce una comisi&#243;n temporal, o la del que se ocupa en
alg&#250;n tr&#225;fico ambulante.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896907">
      <Texto>  Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el &#225;nimo de
permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir
en &#233;l tienda, botica, f&#225;brica, taller, posada, escuela u
otro establecimiento durable, para administrarlo en persona;
por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o
un empleo fijo de los que regularmente se confieren por
largo tiempo; y por otras circunstancias
 an&#225;logas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de
residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria
o forzadamente, conservando su familia y el asiento
principal de sus negocios en el domicilio anterior.
 As&#237;, confinado por decreto judicial a un paraje
determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la
Rep&#250;blica, retendr&#225; el domicilio anterior, mientras
conserve en &#233;l su familia y el principal asiento de sus
negocios.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 66. Los obispos, curas y otros
 &amp;eclesi&#225;sticos obligados a una residencia determinada,
tienen su domicilio en ella.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896910">
      <Texto>  Art. 67. Cuando concurran en varias secciones
territoriales, con respecto a un mismo individuo,
circunstancias constitutivas de domicilio civil, se
entender&#225; que en todas ellas lo tiene;
 pero si se trata de cosas que dicen relaci&#243;n especial a
una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser&#225; para
tales casos el domicilio civil del individuo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 68. La mera residencia har&#225; las veces de domicilio
civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio
civil en otra parte.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 69. Se podr&#225; en un contrato establecer de com&#250;n
acuerdo un domicilio civil especial para los actos
judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo
contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial o
relativo a cualquier otra secci&#243;n del territorio, se
determina principalmente por las leyes y ordenanzas que
constituyen derechos y obligaciones especiales para objeto
particulares de gobierno, polic&#237;a y administraci&#243;n en las
respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se
adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A
falta de disposiciones especiales en dichas leyes u
ordenanzas, se adquiere o pierde seg&#250;n las reglas de este
t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. Del domicilio en cuanto depende de la condici&#243;n o
estado civil de la persona
  Art. 71. Derogado.                                                L.18.802
                                                                    Art.4&#176;</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue el
domicilio paterno o materno, seg&#250;n el caso, y el que se
halla bajo tutela o curadur&#237;a, el de su tutor o curador.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 73. El domicilio de una persona ser&#225; tambi&#233;n el de
sus criados y dependientes que residan en la misma casa que
ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos art&#237;culos
precedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo II
    DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
    1. Del principio de la existencia de las personas
  Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al
nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
 La criatura que muere en el vientre materno, o que perece
antes de estar completamente separada de su madre, o que no
haya sobrevivido a la separaci&#243;n un momento siquiera, se
reputar&#225; no haber existido jam&#225;s.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 75. La ley protege la vida del que est&#225; por nacer.
El juez, en consecuencia, tomar&#225;, a petici&#243;n de cualquiera
persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan
convenientes para proteger la existencia del no nacido,
siempre que crea que de alg&#250;n modo peligra.
 Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la
vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deber&#225;
diferirse hasta despu&#233;s del nacimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896919">
      <Texto>  Art. 76. De la &#233;poca del nacimiento se colige la de la
concepci&#243;n, seg&#250;n la regla siguiente:
 Se presume de derecho que la concepci&#243;n ha precedido al
nacimiento no menos que ciento ochenta d&#237;as cabales, y no
m&#225;s que trescientos, contados hacia atr&#225;s, desde la
medianoche en que principie el d&#237;a del nacimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 77. Los derechos que se deferir&#237;an a la criatura que
est&#225; en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese,
estar&#225;n suspensos hasta que el nacimiento se efect&#250;e. Y si
el nacimiento constituye un principio de existencia,
entrar&#225; el reci&#233;n nacido en el goce de dichos derechos,
como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En
el caso del art&#237;culo 74, inciso 2&#176;, pasar&#225;n estos
derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese
jam&#225;s existido.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. Del fin de la existencia de las personas
  Art. 78. La persona termina en la muerte natural.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 79. Si por haber perecido dos o m&#225;s personas en un
mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina
o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse
el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se
proceder&#225; en todos casos como si dichas personas hubiesen
perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese
sobrevivido a las otras.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. De la presunci&#243;n de muerte por desaparecimiento
  Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha
desaparecido, ignor&#225;ndose si vive, y verific&#225;ndose las
condiciones que van a expresarse.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896924">
      <Texto>  Art. 81. 1&#176; La presunci&#243;n de muerte debe declararse por
el juez del &#250;ltimo domicilio que el desaparecido haya
tenido en Chile, justific&#225;ndose previamente que se ignora
el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles
diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las
&#250;ltimas noticias que se tuvieron de su existencia, han
transcurrido a lo menos cinco a&#241;os.
  2&#176; Entre estas pruebas ser&#225; de rigor la citaci&#243;n del
desaparecido; que deber&#225; haberse repetido hasta por tres
veces en el peri&#243;dico oficial, corriendo m&#225;s de dos meses
entre cada dos citaciones.
  3&#176; La declaraci&#243;n podr&#225; ser provocada por cualquiera
persona que tenga inter&#233;s en ella, con tal que hayan
transcurrido tres meses al menos desde la &#250;ltima citaci&#243;n.
  4&#176; Ser&#225; o&#237;do, para proceder a la declaraci&#243;n, y en
todos los tr&#225;mites judiciales posteriores, el defensor de
ausentes; y el juez, a petici&#243;n del defensor, o de
cualquiera persona que tenga inter&#233;s en ello, o de oficio,
podr&#225; exigir, adem&#225;s de las pruebas que se le presentaren
del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las
otras que seg&#250;n las circunstancias convengan.
  5&#176; Todas las sentencias, tanto definitivas como
interlocutorias, se insertar&#225;n en el peri&#243;dico oficial.
  6&#176; El juez fijar&#225; como d&#237;a presuntivo de la muerte el
&#250;ltimo del primer bienio contado desde la fecha de las
&#250;ltimas noticias; y transcurridos cinco a&#241;os desde la
misma fecha, conceder&#225; la posesi&#243;n provisoria de los
bienes del desaparecido.
  7&#176; Con todo, si despu&#233;s que una persona recibi&#243; una
herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido m&#225;s de ella, y han transcurrido
desde entonces cinco a&#241;os y practic&#225;ndose la
justificaci&#243;n y citaciones prevenidas en los n&#250;meros
precedentes, fijar&#225; el juez como d&#237;a presuntivo de la
muerte el de la acci&#243;n de guerra o peligro, o, no siendo
enteramente determinado ese d&#237;a, adoptar&#225; un t&#233;rmino
medio entre el principio y el fin de la &#233;poca en que pudo
ocurrir el suceso, y conceder&#225; inmediatamente la posesi&#243;n
definitiva de los bienes del desaparecido.
  8&#176; Se reputar&#225; perdida toda nave o aeronave que no
apareciere a los seis meses de la fecha de las &#250;ltimas
noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo,
cualquiera que tenga inter&#233;s en ello podr&#225; provocar la
declaraci&#243;n de presunci&#243;n de muerte de los que se
encontraban en la nave o aeronave. El juez fijar&#225; el d&#237;a
presuntivo de la muerte en conformidad al n&#250;mero que
precede, y conceder&#225; inmediatamente la posesi&#243;n definitiva
de los bienes de los desaparecidos.
  Si se encontrare la nave o aeronave n&#225;ufraga o perdida, o
sus restos, se aplicar&#225;n las mismas normas del inciso
anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de
todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos
de los que fueren hallados.
  Si durante la navegaci&#243;n o aeronavegaci&#243;n cayere al mar
o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin
encontrarse sus restos, el juez proceder&#225; en la forma
 se&#241;alada en los incisos anteriores; pero deber&#225; haber
constancia en autos de que en el sumario instruido por las
autoridades mar&#237;timas o a&#233;reas ha quedado fehacientemente
demostrada la desaparici&#243;n de esas personas y la
imposibilidad de que est&#233;n vivas.
  En estos casos no regir&#225;n lo dispuesto en el n&#250;mero 2&#176;,
ni el plazo establecido en el n&#250;mero 3&#176;; pero ser&#225; de
rigor o&#237;r a la Direcci&#243;n General de la Armada o a la
Direcci&#243;n General de Aeron&#225;utica, seg&#250;n se trate de nave
o de aeronave.
  9&#176; Despu&#233;s de un a&#241;o de ocurrido un sismo o cat&#225;strofe
que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas
personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera
que tenga inter&#233;s en ello podr&#225; pedir la declaraci&#243;n de
&amp;muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas
poblaciones o regiones.
  En este caso, la citaci&#243;n de los desaparecidos se har&#225;
mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial
 s&#233;ptimo correspondiente a los d&#237;as primero o        N&#176;1
correspondiente a los d&#237;as primero o quince, o al d&#237;a
siguiente h&#225;bil, si no se ha publicado en las fechas
indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la
capital de la provincia o de la capital de la regi&#243;n, si en
aqu&#233;lla no lo hubiere, corriendo no menos de quince d&#237;as
entre estas dos publicaciones. El juez podr&#225; ordenar que
por un mismo aviso se cite a dos o m&#225;s desaparecidos.
  El juez fijar&#225;, como d&#237;a presuntivo de la muerte el del
sismo, cat&#225;strofe o fen&#243;meno natural y conceder&#225;
inmediatamente la posesi&#243;n definitiva de los bienes de los
desaparecidos, pero ser&#225; de rigor o&#237;r al Defensor de
Ausentes.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896925">
      <Texto>  Art. 82. El juez conceder&#225; la posesi&#243;n definitiva, en
lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco
a&#241;os, se probare que han transcurrido setenta desde el
nacimiento del desaparecido. Podr&#225; asimismo concederla,
transcurridos que sean diez a&#241;os desde la fecha de las
 &#250;ltimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiraci&#243;n 
de dichos diez a&#241;os, la edad del desaparecido si viviese.</Texto>
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      <Texto>  Art. 83. Durante los cinco a&#241;os o seis meses prescritos
en los n&#250;meros 6&#176;, 7&#176; y 8&#176; del art&#237;culo 81, se mirar&#225;
el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidar&#225;n de los
intereses del desaparecido sus apoderados o representantes
legales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 84. En virtud del decreto de posesi&#243;n provisoria,
terminar&#225; la sociedad conyugal o el r&#233;gimen de
participaci&#243;n en los gananciales, seg&#250;n cual hubiera
habido con el desaparecido; se proceder&#225; a la apertura y
publicaci&#243;n del testamento, si el desaparecido hubiere
dejado alguno, y se dar&#225; posesi&#243;n provisoria a los
herederos presuntivos.
 No present&#225;ndose herederos, se proceder&#225; en conformidad a
lo prevenido para igual caso en el Libro III, t&#237;tulo De la
apertura de la sucesi&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del
desaparecido los testamentarios o leg&#237;timos que lo eran a
la fecha de la muerte presunta.
  El patrimonio en que se presume que suceden, comprender&#225;
los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales
eran a la fecha de la muerte presunta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 86. Los poseedores provisorios formar&#225;n ante todo un
inventario solemne de los bienes, o revisar&#225;n y
rectificar&#225;n con la misma solemnidad el inventario que
exista.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 87. Los poseedores provisorios representar&#225;n a la
sucesi&#243;n en las acciones y defensas contra terceros.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 88. Los poseedores provisorios podr&#225;n desde luego
vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo
creyere conveniente, o&#237;do el defensor de ausentes.
  Los bienes ra&#237;ces del desaparecido no podr&#225;n enajenarse
ni hipotecarse antes de la posesi&#243;n definitiva, sino por
causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el
juez con conocimiento de causa, y con audiencia del
defensor.
 La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido
se har&#225; en p&#250;blica subasta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestar&#225;
cauci&#243;n de conservaci&#243;n y restituci&#243;n, y har&#225; suyos los
respectivos frutos e intereses.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 90. Si durante la posesi&#243;n provisoria no
reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que
motivaren la distribuci&#243;n de sus bienes seg&#250;n las reglas
generales, se decretar&#225; la posesi&#243;n definitiva y se
cancelar&#225;n las cauciones.
  En virtud de la posesi&#243;n definitiva cesan las
restricciones impuestas por el art&#237;culo 88.
  Si no hubiere precedido posesi&#243;n provisoria, por el
decreto de posesi&#243;n definitiva se abrir&#225; la sucesi&#243;n del
desaparecido seg&#250;n las reglas generales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896934">
      <Texto>  Art. 91. Decretada la posesi&#243;n definitiva, los
propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o
pose&#237;dos fiduciariamente por el desaparecido, los
legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos
subordinados a la condici&#243;n de muerte del desaparecido,
podr&#225;n hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 92. El que reclama un derecho para cuya existencia se
suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la
muerte presunta, no estar&#225; obligado a probar que el
desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y
mientras no se presente prueba en contrario, podr&#225; usar de
su derecho en los t&#233;rminos de los art&#237;culos precedentes.
  Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para
cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto
antes o despu&#233;s de esa fecha, estar&#225; obligado a probarlo;
y sin esa prueba no podr&#225; impedir que el derecho reclamado
pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896936">
      <Texto>  Art. 93. El decreto de posesi&#243;n definitiva podr&#225;
rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de
sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de
su c&#243;nyuge por matrimonio contra&#237;do en la misma &#233;poca.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-05-16" derogado="no derogado" idParte="8896937">
      <Texto>  Art. 94. En la rescisi&#243;n del decreto de posesi&#243;n
definitiva se observar&#225;n las reglas que siguen:
  1. El desaparecido podr&#225; pedir la rescisi&#243;n en cualquier
tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.
  2. Las dem&#225;s personas no podr&#225;n pedirla sino dentro de
los respectivos plazos de prescripci&#243;n contados desde la
fecha de la verdadera muerte.
  3.  Este beneficio  aprovechar&#225; solamente a las personas
que  por sentencia judicial lo obtuvieren.
  4. En virtud de este beneficio se recobrar&#225;n los bienes
en el estado en que se hallaren, subsistiendo las
enajenaciones, las hipotecas y dem&#225;s derechos reales
constituidos legalmente en ellos.
  5. Para toda restituci&#243;n ser&#225;n considerados los
demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba
contraria.
  6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del
desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.





</Texto>
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      <Texto>    4. De la muerte civil
  Art. 95. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 96. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 97. Derogado. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896941">
      <Texto>    T&#237;tulo III
    DE LOS ESPONSALES
  Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de
matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las
leyes someten enteramente al honor y conciencia del
individuo, y que no produce obligaci&#243;n alguna ante la ley
civil.
 No se podr&#225; alegar esta promesa ni para pedir que se lleve
a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnizaci&#243;n de
perjuicios.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896942">
      <Texto> Art. 99. Tampoco podr&#225; pedirse la multa que por parte de
uno de los esposos se
 hubiere estipulado a favor  del  otro
 para el caso de no cumplirse lo prometido.
 Pero si se hubiere pagado la multa, no podr&#225; pedirse su
devoluci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896943">
      <Texto>  Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande la
restituci&#243;n de las cosas donadas y entregadas bajo la
condici&#243;n de un matrimonio que no se ha efectuado.</Texto>
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      <Texto>  Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita la
prueba del contrato de esponsales como circunstancia
agravante del crimen de seducci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    T&#237;tulo IV
    DEL MATRIMONIO
  Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual
un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y
por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y
de auxiliarse mutuamente.</Texto>
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      <Texto>  Art. 103. El matrimonio podr&#225; celebrarse por mandatario
especialmente facultado para este efecto. El mandato deber&#225;
otorgarse por escritura p&#250;blica, e indicar el nombre,
apellido, profesi&#243;n y domicilio de los contrayentes y del
mandatario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 104. Derogado. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896948">
      <Texto>  Art. 105. No podr&#225; procederse a la celebraci&#243;n del
matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas
cuyo consentimiento sea necesario seg&#250;n las reglas que van
a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente
no ha menester para casarse el consentimiento de otra
persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 106. Los que hayan cumplido dieciocho a&#241;os no
estar&#225;n obligados a obtener el consentimiento de persona
alguna.</Texto>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho
a&#241;os no podr&#225;n casarse sin el consentimiento expreso de
sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o
madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los
ascendientes de grado m&#225;s pr&#243;ximo.
  En igualdad de votos contrarios preferir&#225; el favorable al
matrimonio.

</Texto>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 108. - DEROGADO 
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8896952">
      <Texto>
  Art&#237;culo 109. Se entender&#225; faltar el padre o madre u
otro ascendiente, no s&#243;lo por haber fallecido, sino por
estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la
Rep&#250;blica, y no esperarse su pronto regreso; o por
ignorarse el lugar de su residencia.
  Tambi&#233;n se entender&#225; faltar el padre o madre cuando la
paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposici&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 110. Se entender&#225; faltar asimismo el padre o madre
que est&#233;n privados de la patria potestad por sentencia
judicial o que, por su mala conducta, se hallen
inhabilitados paraintervenir en la educaci&#243;n de sus hijos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8896954">
      <Texto>
  Art&#237;culo 111. A falta de dichos padre, madre o
ascendientes, ser&#225; necesario al  que no haya cumplido
dieciocho a&#241;os el consentimiento de su curador general. En
defecto de los anteriormente llamados, dar&#225; al menor el
consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro
Civil que deba intervenir en su celebraci&#243;n.
  Si &#233;ste tuviere alguna de las razones contempladas en el
art&#237;culo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicar&#225;
por escrito al juez de letras de la comuna o agrupaci&#243;n de
comunas para los efectos
se&#241;alados en el art&#237;culo 112.
  Si se tratare de un hijo cuya filiaci&#243;n a&#250;n no ha sido
determinada respecto de ninguno de sus padres, el
consentimiento para el matrimonio lo dar&#225; su curador
general. A falta de &#233;ste, ser&#225; aplicable lo dispuesto en
el inciso anterior.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 112. Si la persona que debe prestar este
consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa
alguna, no podr&#225; procederse al matrimonio de los menores de
dieciocho a&#241;os.
  El curador y el oficial del Registro Civil que nieguen su
consentimiento estar&#225;n siempre obligados a expresar la
causa, y, en tal caso, el menor tendr&#225; derecho a pedir que
el disenso sea calificado por el juzgado competente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8896956">
      <Texto>  Art&#237;culo 113. Las razones que justifican el disenso no
podr&#225;n ser otras que &#233;stas:
  1&#170; La existencia de cualquier impedimento legal, incluso
el se&#241;alado en el art&#237;culo 116;
  2&#170; El no haberse practicado alguna de las diligencias
prescritas en el t&#237;tulo De las segundas nupcias, en su
caso;
  3&#170; Grave peligro para la salud del menor a quien se niega
la licencia, o de la prole;
  4&#170; Vida licenciosa, pasi&#243;n inmoderada al juego,
embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea
casarse;
  5&#170; Haber sido condenada esa persona por delito que
merezca pena aflictiva; 6&#170; No tener ninguno de los esposos
medios actuales para el competente desempe&#241;o de las
obligaciones del matrimonio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896957">
      <Texto>  Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho a&#241;os se
casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando
obligado a obtenerlo, podr&#225; ser desheredado, no s&#243;lo por
aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino
por todos los otros ascendientes. Si alguno de &#233;stos
muriere sin hacer testamento, no tendr&#225; el descendiente
m&#225;s que la mitad de la porci&#243;n de bienes que le hubiera
correspondido en la sucesi&#243;n del difunto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento
se hubiere casado el descendiente, podr&#225; revocar por esta
causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
 El matrimonio contra&#237;do sin el necesario consentimiento de
otra persona no priva del derecho de alimentos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896959">
      <Texto>  Art. 116. Mientras que una persona no hubiere cumplido
dieciocho a&#241;os, no ser&#225; l&#237;cito al tutor o curador que
haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella,
sin que la cuenta de la administraci&#243;n haya sido aprobada
por el juez, con audiencia del defensor de menores.
  Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del
tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila.
 El matrimonio celebrado en contravenci&#243;n a esta
disposici&#243;n, sujetar&#225; al tutor o curador que lo haya
contra&#237;do o permitido, a la p&#233;rdida de toda remuneraci&#243;n
que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras
penas que las leyes le impongan.
 No habr&#225; lugar a las disposiciones de este art&#237;culo, si
el matrimonio es autorizado por el ascendiente o
ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para
contraerlo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896960">
      <Texto>  Art. 117. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 118. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 119. Derogado. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896963">
      <Texto>  Art. 120. El matrimonio disuelto en territorio extranjero
en conformidad a las leyes del mismo pa&#237;s, pero que no
hubiera podido disolverse seg&#250;n las leyes chilenas, no
habilita a ninguno de los dos
 c&#243;nyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro
c&#243;nyuge.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896964">
      <Texto>  Art. 121. El matrimonio que seg&#250;n las leyes del pa&#237;s en
que se contrajo pudiera disolverse en &#233;l, no podr&#225;, sin
embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las
leyes chilenas.
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8896965">
      <Texto>  Art&#237;culo 122. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado
ante oficial del Registro Civil, produce los mismos efectos
civiles que el v&#225;lido respecto del c&#243;nyuge que, de buena
fe, y con justa causa de error, lo contrajo; pero dejar&#225; de
producir efectos civiles desde que falte la buena fe por
parte de ambos c&#243;nyuges.
  Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del
funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el
n&#250;mero de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad
de &#233;stos, no afectar&#225; la filiaci&#243;n matrimonial de los
hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de
error.
  Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se
hayan hecho por el otro c&#243;nyuge, al que cas&#243; de buena fe, 
subsistir&#225;n no obstante la declaraci&#243;n de  la nulidad del
matrimonio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896966">
      <Texto>  Art. 123. Derogado. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo V
    DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
  Art. 124. El viudo o viuda que teniendo hijos de
precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su
tutela o curadur&#237;a, quisiere volver a casarse, deber&#225;
proceder al inventario solemne de los bienes que est&#233;
administrando y les pertenezcan como herederos de su
c&#243;nyuge difunto o con cualquiera otro t&#237;tulo.
 Para la confecci&#243;n de este inventario se dar&#225; a dichos
hijos un curador especial.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896968">
      <Texto>  Art. 125. Habr&#225; lugar al nombramiento de curador aunque
los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder
del padre o madre. Cuando as&#237; fuere, deber&#225; el curador
especial testificarlo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896969">
      <Texto>  Art. 126. El oficial del Registro Civil correspondiente no
permitir&#225; el matrimonio del viudo o viuda que trata de
volver a casarse, sin que se le presente certificado
aut&#233;ntico del nombramiento de curador especial para los
objetos antedichos, o sin que preceda informaci&#243;n sumaria
de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente
matrimonio, que est&#233;n bajo su patria potestad o bajo su
tutela o curadur&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896970">
      <Texto>  Art. 127. El viudo o viuda por cuya negligencia hubiere
dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido
en el art&#237;culo 124, perder&#225; el derecho de suceder como
legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes
ha administrado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896971">
      <Texto>  Art. 128. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o
declarado nulo, la mujer que est&#225; embarazada no podr&#225;
pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo
 se&#241;ales de pre&#241;ez) antes de cumplirse los doscientos
setenta d&#237;as subsiguientes a la disoluci&#243;n o declaraci&#243;n
de nulidad.
  Pero se podr&#225;n rebajar de este plazo todos los d&#237;as que
hayan precedido inmediatamente a dicha disoluci&#243;n o
declaraci&#243;n, y en los cuales haya sido absolutamente
imposible el acceso del marido a la mujer.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896972">
      <Texto>  Art. 129. El oficial del Registro Civil correspondiente no
permitir&#225; el matrimonio de la mujer sin que por parte de
&#233;sta se justifique no estar comprendida en el impedimento
del art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8896973">
      <Texto>
  Art&#237;culo 130. Cuando por haber pasado la madre a otras
nupcias se dudare a cu&#225;l de los dos matrimonios pertenece
un hijo, y se invocare una decisi&#243;n judicial de conformidad
a las reglas del T&#237;tulo VIII, el juez decidir&#225;, tomando en
consideraci&#243;n las circunstancias. Las pruebas periciales de
car&#225;cter biol&#243;gico y el dictamen de facultativos ser&#225;n
decretados si as&#237; se solicita.
     Ser&#225;n obligados solidariamente a la indemnizaci&#243;n de
todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la
incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del
tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo
marido.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo VI
    OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
    1. Reglas generales
  Art. 131. Los c&#243;nyuges est&#225;n obligados a guardarse fe, a
socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias
de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y
protecci&#243;n rec&#237;procos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 132. El adulterio constituye una grave infracci&#243;n al
deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a
las sanciones que la ley prev&#233;.
  Cometen adulterio la mujer casada que yace con var&#243;n que
no sea su marido y el var&#243;n que yace con mujer que no sea
su c&#243;nyuge.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896976">
      <Texto>  Art. 133. Ambos c&#243;nyuges tienen el derecho y el deber de
vivir en el hogar com&#250;n, salvo que a alguno de ellos le
asista razones graves para no hacerlo.
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896977">
      <Texto>  Art. 134. El marido y la mujer deben proveer a las
necesidades de la familia com&#250;n, atendiendo a sus
facultades econ&#243;micas y al r&#233;gimen de bienes que medie
entre ellos.
  El juez, si fuere necesario, reglar&#225; la contribuci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896978">
      <Texto>  Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad
de bienes entre los c&#243;nyuges, y toma el marido la
administraci&#243;n de los de la mujer, seg&#250;n las reglas que se
expondr&#225;n en el t&#237;tulo De la sociedad conyugal.
  Los que se hayan casado en pa&#237;s extranjero se mirar&#225;n en
Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su
matrimonio en el Registro de la Primera Secci&#243;n de la
Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o
 r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales, de lo que se
dejar&#225; constancia en dicha inscripci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896979">
      <Texto>  Art. 136. Los c&#243;nyuges ser&#225;n obligados a suministrarse
los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas
judiciales.
  El marido deber&#225;, adem&#225;s, si est&#225; casado en sociedad
conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis
que &#233;sta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se
refieren los art&#237;culos 150, 166 y 167, o ellos fueren
insuficientes.
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casada en
sociedad conyugal, s&#243;lo la obligan en los bienes que
administre en conformidad a los art&#237;culos 150, 166 y 167.
Con todo, las compras que haga al fiado de Art.1&#176;, objetos
muebles naturalmente destinados al  N&#176;10 consumo ordinario
de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de
la sociedad conyugal; y obligan adem&#225;s los bienes propios
de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que
ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el
de la familia com&#250;n en la parte en que de derecho haya ella
debido proveer a las necesidades de &#233;sta.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896981">
      <Texto>  Art. 138 (145). Si por impedimento de larga o indefinida
duraci&#243;n, como el de interdicci&#243;n, el de prolongada
ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administraci&#243;n
del marido, se observar&#225; lo dispuesto en el p&#225;rrafo 4&#176;
del t&#237;tulo De la sociedad conyugal.
  Si el impedimento no fuere de larga o indefinida
duraci&#243;n, la mujer podr&#225; actuar respecto de los bienes del
marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que
administre el marido, con autorizaci&#243;n del juez, con
conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere
perjuicio.
  La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior,
obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma
manera que si el acto fuera del marido; y obliga adem&#225;s sus
bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular
que reportare del acto.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896982">
      <Texto>  Art. 138 bis. Si el marido se negare injustificadamente a
ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien
propio de la mujer, el juez, previa citaci&#243;n del marido,
podr&#225; autorizarla para actuar por s&#237; misma.
  En tal caso, la mujer s&#243;lo obligar&#225; sus bienes propios y
los activos de sus patrimonios reservados o especiales de
los art&#237;culos 150, 166 y 167, mas no obligar&#225; al haber 
social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la
concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido
hubieran reportado del acto.
  Lo mismo se aplicar&#225; para nombrar partidor, provocar la
partici&#243;n y para concurrir en ella en los casos en que la
mujer tenga parte en la herencia.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896983">
      <Texto>  Art. 139 (148). El marido menor de edad necesita de
curador para la administraci&#243;n de la sociedad conyugal. </Texto>
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      <Texto>  Art. 140 (149). Las reglas de los art&#237;culos precedentes
sufren excepciones o modificaciones por las causas
siguientes:
  1# La existencia de bienes familiares.
  2# El ejercitar la mujer una profesi&#243;n, industria, empleo
u oficio. 3# La separaci&#243;n de bienes. 4# El divorcio
perpetuo. 5# El r&#233;gimen de participaci&#243;n en los      y
N&#176;7 gananciales.
 De las cuatro primeras tratan los
 p&#225;rrafos siguientes; de la &#250;ltima el
 T&#237;tulo XXII-A, del Libro Cuarto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> 2. De los bienes familiares
  Art. 141.  El inmueble de propiedad de
 cualquiera de los c&#243;nyuges que sirva de     L.19.335
 residencia principal de la familia, y los
 muebles que la guarnecen, podr&#225;n ser declarados bienes
familiares y se regir&#225;n por las normas de este p&#225;rrafo,
cualquiera sea el r&#233;gimen de bienes del matrimonio.
 Esta declaraci&#243;n se har&#225; por el juez en procedimiento
breve y sumario, con conocimiento de causa, a petici&#243;n de
cualquiera de los c&#243;nyuges y con citaci&#243;n del otro.
  Con todo, la sola presentaci&#243;n de la demanda
transformar&#225; provisoriamente en familiar el bien de que se
trate.  En su primera resoluci&#243;n el juez dispondr&#225; que se
anote al margen de la inscripci&#243;n respectiva la precedente
circunstancia.
  El Conservador practicar&#225; la subinscripci&#243;n con el solo
m&#233;rito del decreto que, de oficio, le notificar&#225; el
tribunal.
  Para los efectos previstos en este art&#237;culo, los
c&#243;nyuges gozar&#225;n de privilegio de pobreza.
  El c&#243;nyuge que actuare fraudulentamente para obtener la
declaraci&#243;n a que refiere este art&#237;culo, deber&#225;
indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la
sanci&#243;n penal que pudiere corresponder.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896986">
      <Texto>  Art. 142.  No se podr&#225;n enajenar o gravar
voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes
familiares, sino con la autorizaci&#243;n del c&#243;nyuge no
propietario.  La misma limitaci&#243;n regir&#225; para la
celebraci&#243;n de contratos de arrendamiento, comodato o
cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o
de goce sobre alg&#250;n bien familiar.
 La autorizaci&#243;n a que se refiere este art&#237;culo deber&#225;
ser espec&#237;fica y otorgada por escrito, o por escritura
p&#250;blica si el acto exigiere esta solemnidad, o
interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el
mismo. Podr&#225; prestarse en todo caso por medio de mandato
especial que conste por escrito o por escritura p&#250;blica
seg&#250;n el caso.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896987">
      <Texto>  Art. 143.  El c&#243;nyuge no propietario, cuya voluntad no se
haya expresado en conformidad con lo previsto en el
art&#237;culo anterior, podr&#225; pedir la rescisi&#243;n del acto.
  Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien
familiar, estar&#225;n de mala fe a los efectos de las
obligaciones restitutorias que la declaraci&#243;n de nulidad
origine.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896988">
      <Texto>  Art. 144. En los casos del art&#237;culo 142, la voluntad del
c&#243;nyuge no propietario de un bien familiar podr&#225; ser
suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que
no se funde en el inter&#233;s de la familia.  El juez
proceder&#225; con conocimiento de causa, y con citaci&#243;n del
 c&#243;nyuge, en caso de negativa de &#233;ste.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896989">
      <Texto>  Art. 145. Los c&#243;nyuges, de com&#250;n acuerdo, podr&#225;n
desafectar un bien familiar.  Si la declaraci&#243;n se refiere
a un inmueble, deber&#225; constar en escritura p&#250;blica anotada
al margen de la inscripci&#243;n respectiva.
  El c&#243;nyuge propietario podr&#225; pedir al juez la
desafectaci&#243;n de un bien familiar, fundado en que no est&#225;
actualmente destinado a los fines que indica el art&#237;culo
141, lo que deber&#225; probar.
  En este caso, el juez proceder&#225; en la forma establecida
en el inciso segundo del art&#237;culo 141.
  Igual regla se aplicar&#225; si el matrimonio se ha declarado
nulo o ha terminado por muerte de alguno de los c&#243;nyuges. 
En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo
o los causahabientes del fallecido deber&#225;n formular la
petici&#243;n correspondiente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896990">
      <Texto>  Art. 146. Lo previsto en este p&#225;rrafo se aplica a los
derechos o acciones que los
 c&#243;nyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble
que sea residencia principal de la familia.
  Producida la afectaci&#243;n de derechos o acciones, se
requerir&#225; asimismo la voluntad de ambos c&#243;nyuges para
realizar cualquier acto como socio o accionista de la
sociedad respectiva, que tenga relaci&#243;n con el bien
familiar.
  La afectaci&#243;n de derechos se har&#225; por declaraci&#243;n de
cualquiera de los c&#243;nyuges contenida en escritura p&#250;blica.
En el caso de una sociedad de personas, deber&#225; anotarse al
margen de la incripci&#243;n social respectiva, si la hubiere. 
Trat&#225;ndose de sociedades an&#243;nimas, se inscribir&#225; en el
registro de accionistas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8896991">
      <Texto>
  Art. 147.  Durante el matrimonio o despu&#233;s de la
declaraci&#243;n de su nulidad, el juez podr&#225; constituir,
prudencialmente, a favor del c&#243;nyuge no propietario,
derechos de usufructo, uso o  habitaci&#243;n sobre los bienes
familiares.
  En la constituci&#243;n de esos derechos y en  la fijaci&#243;n
del plazo que les pone  t&#233;rmino, el juez tomar&#225;
especialmente en  cuenta el inter&#233;s de los hijos, cuando
los  haya, y las fuerzas patrimoniales de los c&#243;nyuges. El
tribunal podr&#225;, en estos  casos, fijar otras obligaciones o
 modalidades si as&#237; pareciere equitativo. La declaraci&#243;n
judicial a que se refiere  el inciso anterior servir&#225; como
t&#237;tulo  para todos los efectos legales.
  La constituci&#243;n de los mencionados  derechos sobre bienes
familiares no  perjudicar&#225; a los acreedores que el c&#243;nyuge
propietario ten&#237;a a la fecha de su  constituci&#243;n, ni
aprovechar&#225; a los acreedores que el c&#243;nyuge no propietario
tuviere en cualquier momento.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896992">
      <Texto>  Art. 148. Los c&#243;nyuges reconvenidos gozan del beneficio
de excusi&#243;n.  En consecuencia, cualquiera de ellos podr&#225;
exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se
persiga el cr&#233;dito en otros bienes del deudor.
  Las disposiciones del T&#237;tulo XXXVI del Libro Cuarto sobre
la fianza se aplicar&#225;n al ejercicio de la excusi&#243;n a que
se refiere este art&#237;culo, en cuanto corresponda.
  Cada vez que en virtud de una acci&#243;n ejecutiva deducida
por un tercero acreedor, se disponga el embargo de alg&#250;n
bien familiar de propiedad del c&#243;nyuge deudor, el juez
dispondr&#225; se notifique personalmente el mandamiento
correspondiente al c&#243;nyuge no propietario.
 Esta notificaci&#243;n no afectar&#225; los derechos y acciones del
c&#243;nyuge no propietario sobre dichos bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896993">
      <Texto>  Art. 149. Es nula cualquiera estipulaci&#243;n que contravenga
las disposiciones de este
 p&#225;rrafo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  3. Excepciones relativas a la profesi&#243;n u
 oficio de la mujer
  Art. 150. La mujer casada de cualquiera edad podr&#225; 
dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio,
profesi&#243;n o industria. La mujer casada, que desempe&#241;e
alg&#250;n empleo o que ejerza una profesi&#243;n, oficio o
industria, separados de los de su marido, se considerar&#225;
separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo,
oficio, profesi&#243;n o industria y de lo que en ellos obtenga,
no obstante cualquiera estipulaci&#243;n en contrario; pero si
fuere menor de dieciocho a&#241;os, necesitar&#225; autorizaci&#243;n
judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar
los bienes
 ra&#237;ces.
  Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido
como de terceros, el origen y dominio de los bienes
adquiridos en conformidad a este art&#237;culo. Para este efecto
podr&#225; servirse de todos los medios de prueba establecidos
por la ley.
  Los terceros que contraten con la mujer quedar&#225;n a
cubierto de toda reclamaci&#243;n que pudieren interponer ella o
el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la
circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los
t&#233;rminos del presente art&#237;culo, siempre que, no
trat&#225;ndose de bienes comprendidos en los art&#237;culos 1754
  ***, y no obligar&#225;n los del marido sino con arreglo al
art&#237;culo 161.
 Los acreedores del marido no tendr&#225;n acci&#243;n sobre los
bienes que la mujer administre en virtud de este art&#237;culo,
a menos que probaren que el contrato celebrado por &#233;l
cedi&#243; en utilidad de la mujer o de la familia com&#250;n.
Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este
art&#237;culo se refiere entrar&#225;n en la partici&#243;n de los
gananciales; a menos que la mujer o sus herederos
renunciaren a estos &#250;ltimos, en cuyo caso el marido no
responder&#225; por las obligaciones contra&#237;das por la mujer en
su administraci&#243;n separada.
   Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el
marido responder&#225; a esas obligaciones hasta concurrencia
del valor de la mitad de esos bienes que existan al
disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio,
deber&#225; probar el exceso de la contribuci&#243;n que se le exige
con arreglo al art&#237;culo 1777.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896995">
      <Texto>  Art. 151. Derogado. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896996">
      <Texto>  4. Excepciones relativas a la simple
  separaci&#243;n de bienes
  Art. 152. Simple separaci&#243;n de bienes es
 la que se efect&#250;a sin divorcio, en virtud
 de decreto judicial, por  disposici&#243;n de
 la ley, o por convenci&#243;n de las partes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 153. La mujer no podr&#225; renunciar en las
capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la
separaci&#243;n de bienes a que le dan derecho las leyes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 154. Para que la mujer menor pueda pedir separaci&#243;n
de bienes, deber&#225; ser autorizada por un curador especial.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8896999">
      <Texto>  Art. 155. El juez decretar&#225; la separaci&#243;n de bienes en
el caso de insolvencia o administraci&#243;n fraudulenta del
marido.
  Tambi&#233;n la decretar&#225; si el marido, por su culpa, no
cumple con las obligaciones que le imponen los art&#237;culos
131 y 134, o       N&#176;13 incurre en alguna causal de
divorcio, con excepci&#243;n de las se&#241;aladas en los n&#250;meros
5&#176; y 10&#176; del art&#237;culo 21 de la Ley de Matrimonio Civil.
  En el caso del N&#176; 8 del art&#237;culo 21 de la Ley de
Matrimonio Civil, la mujer podr&#225; pedir la separaci&#243;n de
bienes         N&#176;10 transcurrido un a&#241;o desde que se
produce    letra a) la ausencia del marido. Lo mismo ser&#225;
si, sin mediar ausencia, existe separaci&#243;n de hecho de los
c&#243;nyuges.
  Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por
consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una
administraci&#243;n err&#243;nea o descuidada, o     letra b) hay
riesgo inminente de ello, podr&#225; oponerse a la separaci&#243;n,
prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente
los intereses de la mujer.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897000">
      <Texto>  Art. 156. Demandada la separaci&#243;n de bienes, podr&#225; el
juez, a petici&#243;n de la mujer, tomar las providencias que
estime conducentes a la seguridad de los intereses de &#233;sta,
mientras dure el juicio.
  En el caso del inciso 3&#176; del art&#237;culo anterior, podr&#225;
el juez, en cualquier tiempo, a petici&#243;n de la mujer,
procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales
providencias antes de que se demande la separaci&#243;n de
bienes, exigiendo cauci&#243;n de resultas a la mujer si lo
estimare conveniente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897001">
      <Texto>  Art. 157. En el juicio de separaci&#243;n de bienes por el mal
estado de los negocios del marido, la confesi&#243;n de &#233;ste no
hace prueba.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897002">
      <Texto>  Art. 158. Lo que en los art&#237;culos anteriores de este
p&#225;rrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica        
    N&#176;11 indistintamente a los c&#243;nyuges en el
 r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales.
  Una vez decretada la separaci&#243;n, se proceder&#225; a la
divisi&#243;n de los gananciales y al pago de recompensas o al
 c&#225;lculo del cr&#233;dito de participaci&#243;n en los gananciales,
seg&#250;n cual fuere el
 r&#233;gimen al que se pone t&#233;rmino.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897003">
      <Texto>  Art. 159. La mujer separada de bienes tendr&#225;, respecto de
los que separadamente administra, las mismas facultades que
el art&#237;culo 173 otorga a la divorciada perpetuamente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897004">
      <Texto>  Art. 160. En el estado de separaci&#243;n, ambos c&#243;nyuges
deben proveer a las necesidades de la familia com&#250;n a
proporci&#243;n de sus facultades.
  El juez en caso necesario reglar&#225; la contribuci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897005">
      <Texto>  Art. 161. Los acreedores de la mujer separada de bienes,
por actos o contratos que leg&#237;timamente han podido
celebrarse por ella, tendr&#225;n acci&#243;n sobre los bienes de la
mujer.
 El marido no ser&#225; responsable con sus bienes, sino cuando
hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las
obligaciones contra&#237;das por la mujer.
 Ser&#225; asimismo responsable, a prorrata del beneficio que
hubiere reportado de las obligaciones contra&#237;das por la
mujer;
 comprendiendo en este beneficio el de la familia com&#250;n, en
la parte en que de derecho haya &#233;l debido proveer a las
necesidades de &#233;sta.
  Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de
bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 162. Si la mujer separada de bienes confiere al
marido la administraci&#243;n de alguna parte de los suyos,
ser&#225; obligado el marido a la mujer como simple mandatario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 163. Al marido y a la mujer separados de bienes se
dar&#225; curador para la administraci&#243;n de los suyos en todos
los casos en que siendo solteros necesitar&#237;an de curador
para administrarlos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 164. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 165. Producida la separaci&#243;n de bienes, &#233;sta es
irrevocable y no podr&#225; quedar sin efecto por acuerdo de los
       N&#176;17 c&#243;nyuges ni por resoluci&#243;n judicial.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897010">
      <Texto>  Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donaci&#243;n, o
se dejare una herencia o legado, con la condici&#243;n precisa
de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la
administraci&#243;n el marido, y si dicha donaci&#243;n, herencia o
legado fuere aceptado por la mujer, se observar&#225;n las
siguientes reglas:
  1&#176; Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas,
se aplicar&#225;n las 6disposiciones de los art&#237;culos 159, 160,
N&#176;18 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las
obligaciones contra&#237;das por la mujer en su administraci&#243;n
separada podr&#225;n perseguirse sobre todos sus bienes.
  2&#176; Los acreedores del marido no tendr&#225;n acci&#243;n sobre
los bienes que la mujer administre en virtud de este
art&#237;culo, a menos que probaren que el contrato celebrado
por &#233;l cedi&#243; en utilidad de la mujer o de la familia
com&#250;n.
  3&#176; Pertenecer&#225;</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897011">
      <Texto>  Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se
hubiere estipulado que la mujer administre separadamente
alguna parte de sus bienes, se aplicar&#225;n a esta separaci&#243;n
parcial las reglas del art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897012">
      <Texto>  5. Excepciones relativas al divorcio
 perpetuo
  Art. 168. Derogado. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 169. Derogado. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897014">
      <Texto>  Art. 170. Los efectos civiles del divorcio principian por
la sentencia del juez que lo declara.
  En virtud de esta declaraci&#243;n se restituyen a la mujer
sus bienes y se dispone de los gananciales como en el caso
de la disoluci&#243;n por causa de muerte.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 171. Derogado. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897016">
      <Texto>  Art. 172. El c&#243;nyuge inocente podr&#225; revocar las
donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que &#233;ste
haya dado causa al divorcio por adulterio, sevicia atroz,
atentado contra la vida del otro
 c&#243;nyuge u otro crimen de igual gravedad.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 173. La mujer divorciada perpetuamente administra,
con independencia del marido, los bienes que ha sacado del
poder de &#233;ste, o que despu&#233;s del divorcio ha adquirido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897018">
      <Texto>
  Art&#237;culo 174. El c&#243;nyuge que no haya dado causa al
divorcio tendr&#225; derecho a que el otro c&#243;nyuge lo provea de
alimentos seg&#250;n las reglas generales. 
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 175. El c&#243;nyuge que haya dado causa al divorcio por
su culpa tendr&#225; derecho para que el otro c&#243;nyuge lo provea
de lo que necesite para su modesta sustentaci&#243;n;
 pero en este caso el juez reglar&#225; la contribuci&#243;n
teniendo en especial consideraci&#243;n la conducta que haya
observado el alimentario antes y despu&#233;s del divorcio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897020">
      <Texto>  Art. 176. Derogado. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897021">
      <Texto>
  Art&#237;culo 177. Si la culpabilidad del c&#243;nyuge contra
quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por
circunstancias graves en la conducta del c&#243;nyuge que lo
solicit&#243;, podr&#225; el juez moderar el rigor de las
disposiciones precedentes.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 178. Al divorcio perpetuo se aplicar&#225; lo dispuesto
en el art&#237;culo 165. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     TITULO VII De la filiaci&#243;n 
  1. Reglas generales.

  Art&#237;culo 179. La filiaci&#243;n por naturaleza puede ser
matrimonial o no matrimonial. La adopci&#243;n, los derechos
entre adoptante y adoptado y la filiaci&#243;n que pueda
establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">179 </NombreParte>
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      <Texto>
  Art&#237;culo 180. La filiaci&#243;n es matrimonial cuando existe
matrimonio entre los padres al tiempo de la concepci&#243;n o
del nacimiento del hijo. Es tambi&#233;n filiaci&#243;n matrimonial
la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con
posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y
la maternidad hayan estado previamente determinadas por los
medios que este C&#243;digo establece, o bien se determinen por
reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del
matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por
el art&#237;culo 187. Esta filiaci&#243;n matrimonial aprovechar&#225;,
en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.
  En los dem&#225;s casos, la filiaci&#243;n es no matrimonial.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 181. La filiaci&#243;n produce efectos civiles
cuando queda legalmente determinada, pero &#233;stos se
retrotraen a la &#233;poca de la concepci&#243;n del hijo. No
obstante, subsistir&#225;n los derechos adquiridos y las
obligaciones contra&#237;das antes de su determinaci&#243;n, pero el
hijo concurrir&#225; en las sucesiones abiertas con anterioridad
a la determinaci&#243;n de su filiaci&#243;n, cuando sea llamado en
su calidad de tal.
     Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
prescripci&#243;n de los derechos y de las acciones, que tendr&#225;
lugar conforme a las reglas generales.
     La acreditaci&#243;n de la filiaci&#243;n determinada se
realizar&#225; conforme con las normas establecidas en el
T&#237;tulo XVII.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897026">
      <Texto>
     Art&#237;culo 182. El padre y la madre del hijo concebido
mediante la aplicaci&#243;n de t&#233;cnicas de reproducci&#243;n humana
asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.
     No podr&#225; impugnarse la filiaci&#243;n determinada de
acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897027">
      <Texto>
     2. De la determinaci&#243;n de la maternidad. Art&#237;culo
183. La maternidad queda determinada legalmente por el
parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de
la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del
Registro Civil.
     En los dem&#225;s casos la maternidad se determina por
reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiaci&#243;n,
seg&#250;n lo disponen los art&#237;culos siguientes.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     3. De la determinaci&#243;n de la filiaci&#243;n matrimonial.
Art&#237;culo 184. Se presumen hijos del marido los nacidos
despu&#233;s de la celebraci&#243;n del matrimonio y dentro de los
trescientos d&#237;as siguientes a su disoluci&#243;n o al divorcio
de los c&#243;nyuges.
     No se aplicar&#225; esta presunci&#243;n respecto del que nace
antes de expirar los ciento ochenta d&#237;as subsiguientes al
matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la pre&#241;ez
al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su
paternidad. La acci&#243;n se ejercer&#225; en el plazo y forma que
se expresa en los art&#237;culos 212 y siguientes. Con todo, el
marido no podr&#225; ejercerla si por actos positivos ha
reconocido al hijo despu&#233;s de nacido.
     Regir&#225;, en cambio, la presunci&#243;n de paternidad
respecto del nacido trescientos d&#237;as despu&#233;s de decretado
el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el
nombre del marido, a petici&#243;n de ambos c&#243;nyuges, en la
inscripci&#243;n de nacimiento del hijo.
     La paternidad as&#237; determinada o desconocida podr&#225; ser
impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las
reglas establecidas en el T&#237;tulo VIII.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">184 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 185. La filiaci&#243;n matrimonial queda
determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio
de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad
est&#233;n establecidas legalmente en conformidad con los
art&#237;culos 183 y 184, respectivamente.
     Trat&#225;ndose del hijo nacido antes de casarse sus
padres, la filiaci&#243;n matrimonial queda determinada por la
celebraci&#243;n de ese matrimonio, siempre que la maternidad y
la paternidad est&#233;n ya determinadas con arreglo al
art&#237;culo 186 o, en caso contrario, por el &#250;ltimo
reconocimiento conforme a lo establecido en el p&#225;rrafo
siguiente.
     La filiaci&#243;n matrimonial podr&#225; tambi&#233;n determinarse
por sentencia dictada en juicio de filiaci&#243;n, que se
subinscribir&#225; al margen de la inscripci&#243;n de nacimiento
del hijo.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">185 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897030">
      <Texto>
     4. De la determinaci&#243;n de la filiaci&#243;n no
matrimonial. Art&#237;culo 186. La filiaci&#243;n no matrimonial
queda determinada legalmente por el reconocimiento del
padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de
filiaci&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">186 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 187. El reconocimiento del hijo tendr&#225; lugar
mediante una declaraci&#243;n formulada con ese determinado
objeto por el padre, la madre o ambos, seg&#250;n los casos:
     1.&#186; Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de
inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del
matrimonio de los padres;
     2.&#186; En acta extendida en cualquier tiempo, ante
cualquier oficial del Registro Civil;
     3.&#186; En escritura p&#250;blica, o
     4.&#186; En acto testamentario.
     Si es uno solo de los padres el que reconoce, no ser&#225;
obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al
hijo.
     El reconocimiento que no conste en la inscripci&#243;n de
nacimiento del hijo, ser&#225; subinscrito a su margen.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">187 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897032">
      <Texto>
     Art&#237;culo 188. El hecho de consignarse el nombre del
padre o de la madre, a petici&#243;n de cualquiera de ellos, al
momento de practicarse la inscripci&#243;n del nacimiento, es
suficiente reconocimiento de filiaci&#243;n.
     Tambi&#233;n lo es la confesi&#243;n de paternidad o
maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o
madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto
por el hijo o, si &#233;ste es incapaz, por su representante
legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citaci&#243;n, que
no podr&#225; ejercerse m&#225;s de una vez con relaci&#243;n a la misma
persona en caso de que concurra, se expresar&#225; el objeto de
la misma y se requerir&#225; la presencia personal del supuesto
padre o madre. El acta en que conste la confesi&#243;n de
paternidad o maternidad se subinscribir&#225; al margen de la
inscripci&#243;n de nacimiento del hijo, para lo cual el
tribunal remitir&#225; al Registro Civil copia aut&#233;ntica.
     Si el citado no compareciere personalmente a la
audiencia fijada por el tribunal, se podr&#225; solicitar una
segunda citaci&#243;n dentro de los tres meses siguientes.
     Toda citaci&#243;n pedida de mala fe o con el prop&#243;sito de
lesionar la honra de la persona citada, obligar&#225; al
solicitante a indemnizar los perjuicios causados al
afectado.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897033">
      <Texto>
     Art&#237;culo 189. No surtir&#225; efectos el reconocimiento de
un hijo que tenga legalmente determinada una filiaci&#243;n
distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a
que se refiere el art&#237;culo 208.
     El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en
un testamento revocado por otro acto testamentario
posterior, y no susceptible de modalidades.
     El reconocimiento no perjudicar&#225; los derechos de
terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con
anterioridad a la subinscripci&#243;n de &#233;ste al margen de la
inscripci&#243;n de nacimiento del hijo.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">189 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897034">
      <Texto>
     Art&#237;culo 190. El reconocimiento por acto entre vivos
se&#241;alado en el art&#237;culo 187, podr&#225; realizarse por medio
de mandatario constituido por escritura p&#250;blica y
especialmente facultado con este objeto.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">190 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897035">
      <Texto>
     Art&#237;culo 191. El hijo que, al tiempo del
reconocimiento, fuere mayor de edad, podr&#225; repudiarlo
dentro del t&#233;rmino de un a&#241;o, contado desde que lo
conoci&#243;.  Si fuere menor, nadie podr&#225; repudiarlo sino &#233;l
y dentro de un a&#241;o, a contar desde que, llegado a la mayor
edad, supo del reconocimiento.
     El curador del mayor de edad que se encuentre en
interdicci&#243;n por demencia o sordomudez, necesitar&#225;
autorizaci&#243;n judicial para poder repudiar.
     El disipador bajo interdicci&#243;n no necesitar&#225;
autorizaci&#243;n de su representante legal ni de la justicia
para repudiar.
     El repudio deber&#225; hacerse por escritura p&#250;blica,
dentro del plazo se&#241;alado en el presente art&#237;culo. Esta
escritura deber&#225; subinscribirse al margen de la
inscripci&#243;n de nacimiento del hijo.
     La repudiaci&#243;n privar&#225; retroactivamente al
reconocimiento de todos los efectos que beneficien
exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no
alterar&#225; los derechos ya adquiridos por los padres o
terceros, ni afectar&#225; a los actos o contratos v&#225;lidamente
ejecutados o celebrados con anterioridad a la
subinscripci&#243;n correspondiente.
Toda repudiaci&#243;n es irrevocable.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">191 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897036">
      <Texto>
     Art&#237;culo 192. No podr&#225; repudiar el hijo que, durante
su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma
expresa o t&#225;cita. La aceptaci&#243;n es expresa cuando se toma
el t&#237;tulo de hijo en instrumento p&#250;blico o privado, o en
acto de tramitaci&#243;n judicial.
     Es t&#225;cita cuando se realiza un acto que supone
necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido
ejecutar sino en ese car&#225;cter.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">192 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897037">
      <Texto>
     Art&#237;culo 193. Si es muerto el hijo que se reconoce o
si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor
edad, sus herederos podr&#225;n efectuar la repudiaci&#243;n dentro
del a&#241;o siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o
de la muerte, en el segundo, sujet&#225;ndose a las
disposiciones de los art&#237;culos anteriores.
     Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de
expirar el t&#233;rmino que tiene para repudiar, sus herederos
podr&#225;n efectuar la repudiaci&#243;n durante el tiempo que a
aqu&#233;l hubiese faltado para completar dicho plazo.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">193 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897038">
      <Texto>
     Art&#237;culo 194. La repudiaci&#243;n de cualquiera de los
reconocimientos que dan lugar a la filiaci&#243;n matrimonial de
los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere
otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedir&#225;
que se determine legalmente dicha filiaci&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">194 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897039">
      <Texto>
     TITULO VIII De las acciones de filiaci&#243;n 
     1. Reglas generales.

     Art&#237;culo 195. La ley posibilita la investigaci&#243;n de
la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios
previstos en los art&#237;culos que siguen.
     El derecho de reclamar la filiaci&#243;n es imprescriptible
e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales
quedan sometidos a las reglas generales de prescripci&#243;n y
renuncia.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">195 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897040">
      <Texto>
     Art&#237;culo 196. El juez s&#243;lo dar&#225; curso a la demanda
si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan
plausibles los hechos en que se funda. Cuando no le d&#233;
curso por este motivo, ordenar&#225; notificar su resoluci&#243;n de
oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se
intent&#243; la acci&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">196 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897041">
      <Texto>
     Art&#237;culo 197. El proceso tendr&#225; car&#225;cter de secreto
hasta que se dicte sentencia de t&#233;rmino, y s&#243;lo tendr&#225;n
acceso a &#233;l las partes y sus apoderados judiciales. La
persona que ejerza una acci&#243;n de filiaci&#243;n de mala fe o
con el prop&#243;sito de lesionar la honra de la persona
demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause
al afectado.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 198. En los juicios sobre determinaci&#243;n de
la filiaci&#243;n, la maternidad y la paternidad podr&#225;n
establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de
oficio o a petici&#243;n de parte.
     No obstante, para estos efectos ser&#225; insuficiente por
s&#237; sola la prueba testimonial, y se aplicar&#225;n a la de
presunciones los requisitos del art&#237;culo 1712.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 199. Las pruebas periciales de car&#225;cter
biol&#243;gico se practicar&#225;n por el Servicio M&#233;dico Legal o
por laboratorios id&#243;neos para ello, designados por el juez.
Las partes siempre, y por una sola vez, tendr&#225;n derecho a
solicitar un nuevo informe pericial biol&#243;gico.
     La negativa injustificada de una de las partes a
someterse a peritaje biol&#243;gico configura una presunci&#243;n
grave en su contra, que el juez apreciar&#225; en los t&#233;rminos
del art&#237;culo 426 del C&#243;digo de Procedimiento Civil.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">199 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897044">
      <Texto>
     Art&#237;culo 200. La posesi&#243;n notoria de la calidad de
hijo respecto de determinada persona servir&#225; tambi&#233;n para
que el juez tenga por suficientemente acreditada la
filiaci&#243;n, siempre que haya durado a lo menos cinco a&#241;os
continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y
antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan
de un modo irrefragable.
     La posesi&#243;n notoria consiste en que su padre, madre o
ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educaci&#243;n
y establecimiento de un modo competente, y present&#225;ndolo en
ese car&#225;cter a sus deudos y amigos; y que &#233;stos y el
vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y
reconocido como tal.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 201. La posesi&#243;n notoria del estado civil de
hijo, debidamente acreditada, preferir&#225; a las pruebas
periciales de car&#225;cter biol&#243;gico en caso de que haya
contradicci&#243;n entre una y otras.
     Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren
la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior,
prevalecer&#225;n las pruebas de car&#225;cter biol&#243;gico.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897046">
      <Texto>
     Art&#237;culo 202. La acci&#243;n para impetrar la nulidad del
acto de reconocimiento por vicios de la voluntad
prescribir&#225; en el plazo de un a&#241;o, contado desde la fecha
de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el d&#237;a en
que &#233;sta hubiere cesado.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">202 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897047">
      <Texto>
     Art&#237;culo 203. Cuando la filiaci&#243;n haya sido
determinada judicialmente contra la oposici&#243;n del padre o
madre, aqu&#233;l o &#233;sta quedar&#225; privado de la patria potestad
y, en general, de todos los derechos que por el ministerio
de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes
del hijo o de sus descendientes. El juez as&#237; lo declarar&#225;
en la sentencia y de ello se dejar&#225; constancia en la
subinscripci&#243;n correspondiente.
     El padre o madre conservar&#225;, en cambio, todas sus
obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del
hijo o sus descendientes.
     Sin embargo, se restituir&#225;n al padre o madre todos los
derechos de los que est&#225; privado, si el hijo, alcanzada su
plena capacidad, manifiesta por escritura p&#250;blica o por
testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El
restablecimiento por escritura p&#250;blica producir&#225; efectos
desde su subinscripci&#243;n al margen de la inscripci&#243;n de
nacimiento del hijo y ser&#225; irrevocable. El restablecimiento
por acto testamentario producir&#225; efectos desde la muerte
del causante.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">203 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897048">
      <Texto>
     2. De las acciones de reclamaci&#243;n. Art&#237;culo 204. La
acci&#243;n de reclamaci&#243;n de la filiaci&#243;n matrimonial
corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.
     En el caso de los hijos, la acci&#243;n deber&#225; entablarse
conjuntamente contra ambos padres.
     Si la acci&#243;n es ejercida por el padre o la madre,
deber&#225; el otro progenitor intervenir forzosamente en el
juicio, so pena de nulidad.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">204 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897049">
      <Texto>
     Art&#237;culo 205. La acci&#243;n de reclamaci&#243;n de la
filiaci&#243;n no matrimonial corresponde s&#243;lo al hijo contra
su padre o su madre, o a cualquiera de &#233;stos cuando el hijo
tenga determinada una filiaci&#243;n diferente, para lo cual se
sujetar&#225;n a lo dispuesto en el art&#237;culo 208.
     Podr&#225;, asimismo, reclamar la filiaci&#243;n el
representante legal del hijo incapaz, en inter&#233;s de &#233;ste.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">205 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897050">
      <Texto>
     Art&#237;culo 206. Si el hijo es p&#243;stumo, o si alguno de
los padres fallece dentro de los ciento ochenta d&#237;as
siguientes al parto, la acci&#243;n podr&#225; dirigirse en contra
de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro
del plazo de tres a&#241;os, contados desde su muerte o, si el
hijo es incapaz, desde que &#233;ste haya alcanzado la plena
capacidad.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">206 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897051">
      <Texto>
     Art&#237;culo 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo
incapaz, la acci&#243;n podr&#225; ser ejercida por sus herederos,
dentro del plazo de tres a&#241;os contado desde la muerte. Si
el hijo falleciere antes de transcurrir tres a&#241;os desde que
alcanzare la plena capacidad, la acci&#243;n corresponder&#225; a
sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar
dicho plazo.
     El plazo o su residuo empezar&#225; a correr para los
herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">207 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897052">
      <Texto>
     Art&#237;culo 208. Si estuviese determinada la filiaci&#243;n
de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deber&#225;n
ejercerse simult&#225;neamente las acciones de impugnaci&#243;n de
la filiaci&#243;n existente y de reclamaci&#243;n de la nueva
filiaci&#243;n.
     En este caso, no regir&#225;n para la acci&#243;n de
impugnaci&#243;n los plazos se&#241;alados en el p&#225;rrafo 3&#186; de
este T&#237;tulo.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">208 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897053">
      <Texto>
     Art&#237;culo 209. Reclamada judicialmente la filiaci&#243;n,
el juez podr&#225; decretar alimentos provisionales en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 327. 
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">209 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897054">
      <Texto>
     Art&#237;culo 210. El concubinato de la madre con el
supuesto padre, durante la &#233;poca en que ha podido
producirse legalmente la concepci&#243;n, servir&#225; de base para
una presunci&#243;n judicial de paternidad.
     Si el supuesto padre probare que la madre cohabit&#243; con
otro durante el per&#237;odo legal de la concepci&#243;n, esta sola
circunstancia no bastar&#225; para desechar la demanda, pero no
podr&#225; dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de
aqu&#233;l.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">210 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897055">
      <Texto>
     3. De las acciones de impugnaci&#243;n. Art&#237;culo 211. La
filiaci&#243;n queda sin efecto por impugnaci&#243;n de la
paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que
siguen.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">211 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897056">
      <Texto>
     Art&#237;culo 212. La paternidad del hijo concebido o
nacido durante el matrimonio podr&#225; ser impugnada por el
marido dentro de los ciento ochenta d&#237;as siguientes al d&#237;a
en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un
a&#241;o, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la
&#233;poca del parto se encontraba separado de hecho de la
mujer.
     La residencia del marido en el lugar del nacimiento del
hijo har&#225; presumir que lo supo inmediatamente; a menos de
probarse que por parte de la mujer ha habido ocultaci&#243;n del
parto.
     Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido
ausente, se presumir&#225; que lo supo inmediatamente despu&#233;s
de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de
ocultaci&#243;n mencionado en el inciso precedente.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">212 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 213. Si el marido muere sin conocer el parto,
o antes de vencido el t&#233;rmino para impugnar se&#241;alado en el
art&#237;culo anterior, la acci&#243;n corresponder&#225; a sus
herederos, y en general, a toda persona a quien la
pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese
mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.
     Cesar&#225; este derecho, si el padre hubiere reconocido al
hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento
p&#250;blico.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">213 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 214. La paternidad a que se refiere el
art&#237;culo 212 tambi&#233;n podr&#225; ser impugnada por el
representante legal del hijo incapaz, en inter&#233;s de &#233;ste,
durante el a&#241;o siguiente al nacimiento.
     El hijo, por s&#237;, podr&#225; interponer la acci&#243;n de
impugnaci&#243;n dentro de un a&#241;o, contado desde que alcance la
plena capacidad.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">214 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 215. En el juicio de impugnaci&#243;n de la
paternidad del hijo de filiaci&#243;n matrimonial, la madre
ser&#225; citada, pero no obligada a parecer. 
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 216. La paternidad determinada por
reconocimiento podr&#225; ser impugnada por el propio hijo,
dentro del plazo de dos a&#241;os contado desde que supo de ese
reconocimiento.
     Si el hijo fuese incapaz, esta acci&#243;n se ejercer&#225;
conforme a las reglas previstas en el art&#237;culo 214.
     Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de
vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acci&#243;n
corresponder&#225; a sus herederos por el mismo plazo o el
tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte
del hijo.
     Todo lo anterior se aplicar&#225; tambi&#233;n para impugnar la
paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus
padres, pero el plazo de dos a&#241;os se contar&#225; desde que el
hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la
producen.
     Tambi&#233;n podr&#225; impugnar la paternidad determinada por
reconocimiento toda persona que pruebe un inter&#233;s actual en
ello, en el plazo de un a&#241;o desde que tuvo ese inter&#233;s y
pudo hacer valer su derecho.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897061">
      <Texto>
     Art&#237;culo 217. La maternidad podr&#225; ser impugnada,
prob&#225;ndose falso parto, o suplantaci&#243;n del pretendido hijo
al verdadero. Tienen derecho a impugnarla, dentro del a&#241;o
siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la
misma madre supuesta.
     Podr&#225;n tambi&#233;n impugnarla, en cualquier tiempo, los
verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el
que pasa por tal si se reclama conjuntamente la
determinaci&#243;n de la aut&#233;ntica filiaci&#243;n del hijo
verdadero o supuesto. Si la acci&#243;n de impugnaci&#243;n de la
maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente
con la de reclamaci&#243;n, deber&#225; ejercerse dentro del a&#241;o
contado desde que &#233;ste alcance su plena capacidad.
     No obstante haber expirado los plazos establecidos en
este art&#237;culo, en el caso de salir inopinadamente a la luz
alg&#250;n hecho incompatible con la maternidad putativa, podr&#225;
subsistir o revivir la acci&#243;n respectiva por un a&#241;o
contado desde la revelaci&#243;n justificada del hecho.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897062">
      <Texto>
     Art&#237;culo 218. Se conceder&#225; tambi&#233;n la acci&#243;n de
impugnaci&#243;n a toda otra persona a quien la maternidad
aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la
sucesi&#243;n testamentaria, o abintestato, de los supuestos
padre o madre, siempre que no exista posesi&#243;n notoria del
estado civil.
     Esta acci&#243;n expirar&#225; dentro de un a&#241;o, contado desde
el fallecimiento de dichos padre o madre.

</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897063">
      <Texto>
     Art&#237;culo 219. A ninguno de los que hayan tenido parte
en el fraude de falso parto o de suplantaci&#243;n, aprovechar&#225;
en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para
ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o
para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por
causa de muerte.
     La sentencia que sancione el fraude o la suplantaci&#243;n
deber&#225; declarar expresamente esta privaci&#243;n de derechos y
se subinscribir&#225; al margen de la inscripci&#243;n de nacimiento
del hijo.

</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 220. No proceder&#225; la impugnaci&#243;n de una
filiaci&#243;n determinada por sentencia firme, sin perjuicio de
lo que se dispone en el art&#237;culo 320. 
</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897065">
      <Texto>
     Art&#237;culo 221. La sentencia que d&#233; lugar a la acci&#243;n
de reclamaci&#243;n o de impugnaci&#243;n deber&#225; subinscribirse al
margen de la inscripci&#243;n de nacimiento del hijo, y no
perjudicar&#225; los derechos de terceros de buena fe que hayan
sido adquiridos con anterioridad a la subinscripci&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     TITULO IX
 De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos

     Art&#237;culo 222. Los hijos deben respeto y obediencia a
sus padres.
     La preocupaci&#243;n fundamental de los padres es el
inter&#233;s superior del hijo, para lo cual procurar&#225;n su
mayor realizaci&#243;n espiritual y material posible, y lo
guiar&#225;n en el ejercicio de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la
evoluci&#243;n de sus facultades.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 223. Aunque la emancipaci&#243;n confiera al hijo
el derecho de obrar independientemente, queda siempre
obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el
estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida
en que necesitaren sus auxilios.
     Tienen derecho al mismo socorro todos los dem&#225;s
ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de
los inmediatos descendientes.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 224. Toca de consuno a los padres, o al padre
o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y
educaci&#243;n de sus hijos. El cuidado personal del hijo no
concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por
uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya
reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus
padres, la persona que tendr&#225; su cuidado ser&#225; determinada
por el juez.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 225. Si los padres viven separados, a la
madre toca el cuidado personal de los hijos. No obstante,
mediante escritura p&#250;blica, o acta extendida ante cualquier
oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la
inscripci&#243;n de nacimiento del hijo dentro de los treinta
d&#237;as siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando
de com&#250;n acuerdo, podr&#225;n determinar que el cuidado
personal de uno o m&#225;s hijos corresponda al padre. Este
acuerdo podr&#225; revocarse, cumpliendo las mismas
solemnidades.
     En todo caso, cuando el inter&#233;s del hijo lo haga
indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa
calificada, el juez podr&#225; entregar su cuidado personal al
otro de los padres. Pero no podr&#225; confiar el cuidado
personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la
mantenci&#243;n del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del
otro padre, pudiendo hacerlo.
     Mientras una subinscripci&#243;n relativa al cuidado
personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo
acuerdo o resoluci&#243;n ser&#225; inoponible a terceros.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 226. Podr&#225; el juez, en el caso de
inhabilidad f&#237;sica o moral de ambos padres, confiar el
cuidado personal de los hijos a otra persona o personas
competentes.
     En la elecci&#243;n de estas personas se preferir&#225; a los
consangu&#237;neos m&#225;s pr&#243;ximos, y sobre todo, a los
ascendientes.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 227. En las materias a que se refieren los
art&#237;culos precedentes, el juez conocer&#225; y resolver&#225; breve
y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.
     Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas,
se subinscribir&#225;n en la forma y plazo que establece el
art&#237;culo 225.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 228. La persona casada a quien corresponda el
cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese
matrimonio, s&#243;lo podr&#225; tenerlo en el hogar com&#250;n, con el
consentimiento de su c&#243;nyuge.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">228 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 229. El padre o madre que no tenga el cuidado
personal del hijo no ser&#225; privado del derecho ni quedar&#225;
exento del deber, que consiste en mantener con &#233;l una
relaci&#243;n directa y regular, la que ejercer&#225; con la
frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su
cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare
conveniente para el hijo.
     Se suspender&#225; o restringir&#225; el ejercicio de este
derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del
hijo, lo que declarar&#225; el tribunal fundadamente.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 230. Los gastos de educaci&#243;n, crianza y
establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad
conyugal, seg&#250;n las reglas que tratando de ella se dir&#225;n.
     Si no la hubiere, los padres contribuir&#225;n en
proporci&#243;n a sus respectivas facultades econ&#243;micas.
     En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos
gastos corresponden al sobreviviente.

</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 231. Si el hijo tuviere bienes propios, los
gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su
crianza y educaci&#243;n, podr&#225;n sacarse de ellos,
conserv&#225;ndose &#237;ntegros los capitales en cuanto sea
posible.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 232. La obligaci&#243;n de alimentar y educar al
hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o
insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra
l&#237;nea, conjuntamente.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 233. En caso de desacuerdo entre los
obligados a la contribuci&#243;n de los gastos de crianza,
educaci&#243;n y establecimiento del hijo, &#233;sta ser&#225;
determinada de acuerdo a sus facultades econ&#243;micas por el
juez, el que podr&#225; de tiempo en tiempo modificarla, seg&#250;n
las circunstancias que sobrevengan.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">233 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 234. Los padres tendr&#225;n la facultad de
corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su
salud ni su desarrollo personal. Si se produjese tal
menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a
petici&#243;n de cualquiera persona o de oficio, decretar&#225;
medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las
sanciones que correspondiere aplicar por la infracci&#243;n.
     Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los
padres podr&#225;n solicitar al tribunal que determine sobre la
vida futura de aquel por el tiempo que estime m&#225;s
conveniente, el cual no podr&#225; exceder del plazo que le
falte para cumplir dieciocho a&#241;os de edad.
     Las resoluciones del juez no podr&#225;n ser modificadas
por la sola voluntad de los padres.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">234 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 235. Las disposiciones contenidas en el
art&#237;culo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad
o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien
corresponda el cuidado personal del hijo.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">235 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 236. Los padres tendr&#225;n el derecho y el
deber de educar a sus hijos, orient&#225;ndolos hacia su pleno
desarrollo en las distintas etapas de su vida. 
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">236 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>
Art&#237;culo 237. El derecho que por el art&#237;culo anterior se
concede a los padres, cesar&#225; respecto de los hijos cuyo
cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo
ejercer&#225; con anuencia del tutor o curador, si ella misma no
lo fuere.



</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">237 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 238. Los derechos concedidos a los padres en
los art&#237;culos anteriores no podr&#225;n reclamarse sobre el
hijo que hayan abandonado. 
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">238 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897083">
      <Texto>
    Art&#237;culo 239. En la misma privaci&#243;n de derechos
incurrir&#225;n los padres que por su inhabilidad moral hayan
dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su
lado; a menos que &#233;sta haya sido despu&#233;s revocada.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">239 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897084">
      <Texto>
     Art&#237;culo 240. Si el hijo abandonado por sus padres
hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y
quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deber&#225;n ser
autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deber&#225;n
pagarle los costos de su crianza y educaci&#243;n, tasados por
el juez.
     El juez s&#243;lo conceder&#225; la autorizaci&#243;n si estima,
por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">240 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 241. Si el hijo de menor edad ausente de su
casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser
asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal,
se presumir&#225; la autorizaci&#243;n de &#233;ste o &#233;sta para las
suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en
raz&#243;n de alimentos, habida consideraci&#243;n de su posici&#243;n
social.
     El que haga las suministraciones deber&#225; dar noticia de
ellas al padre o madre lo m&#225;s pronto que fuere posible.
     Toda omisi&#243;n voluntaria en este punto har&#225; cesar la
responsabilidad.
     Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes
se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o
inhabilidad de los padres, toque la sustentaci&#243;n del hijo.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">241 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897086">
      <Texto>
     Art&#237;culo 242. Las resoluciones del juez bajo los
respectos indicados en las reglas anteriores se revocar&#225;n
por la cesaci&#243;n de la causa que haya dado motivo a ellas, y
podr&#225;n tambi&#233;n modificarse o revocarse, en todo caso y
tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los
requisitos legales.
     En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez
atender&#225;, como consideraci&#243;n primordial, al inter&#233;s
superior del hijo, y tendr&#225; debidamente en cuenta sus
opiniones, en funci&#243;n de su edad y madurez.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">242 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897087">
      <Texto>
                      TITULO X De la patria potestad 
     1. Reglas generales.

     Art&#237;culo 243. La patria potestad es el conjunto de
derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre
sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
     La patria potestad se ejercer&#225; tambi&#233;n sobre los
derechos eventuales del hijo que est&#225; por nacer.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">243 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897088">
      <Texto>
     Art&#237;culo 244. La patria potestad ser&#225; ejercida por el
padre o la madre o ambos conjuntamente, seg&#250;n convengan en
acuerdo suscrito por escritura p&#250;blica o acta extendida
ante cualquier oficial del Registro Civil, que se
subinscribir&#225; al margen de la inscripci&#243;n de nacimiento
del hijo dentro de los treinta d&#237;as siguientes a su
otorgamiento.
     A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la
patria potestad.
     En todo caso, cuando el inter&#233;s del hijo lo haga
indispensable, a petici&#243;n de uno de los padres, el juez
podr&#225; confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o
madre que carec&#237;a de &#233;l, o radicarlo en uno solo de los
padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la
resoluci&#243;n, se subinscribir&#225; dentro del mismo plazo
se&#241;alado en el inciso primero.
     En defecto del padre o madre que tuviere la patria
potestad, los derechos y deberes corresponder&#225;n al otro de
los padres.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">244 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 245. Si los padres viven separados, la patria
potestad ser&#225; ejercida por aquel que tenga a su cargo el
cuidado personal del hijo, de conformidad al art&#237;culo 225.
     Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resoluci&#243;n 
judicial fundada en el inter&#233;s del hijo, podr&#225; atribuirse
al otro padre la patria potestad. Se aplicar&#225; al acuerdo o
a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripci&#243;n
previstas en el art&#237;culo precedente.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">245 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897090">
      <Texto>
     Art&#237;culo 246. Mientras una subinscripci&#243;n relativa al
ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra
posterior, todo nuevo acuerdo o resoluci&#243;n ser&#225; inoponible
a terceros.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">246 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897091">
      <Texto>
     Art&#237;culo 247. No obstar&#225; a las reglas previstas en
los art&#237;culos 244 y 245 el r&#233;gimen de bienes que pudiese
existir entre los padres. 
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">247 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897092">
      <Texto>
     Art&#237;culo 248. Se nombrar&#225; tutor o curador al hijo
siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido
determinadas judicialmente contra la oposici&#243;n del padre y
de la madre. Lo mismo suceder&#225; respecto del hijo cuyos
padres no tengan derecho a ejercer la patria potestad o cuya
filiaci&#243;n no est&#233; determinada legalmente ni respecto del
padre ni respecto de la madre.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">248 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897093">
      <Texto>
     Art&#237;culo 249. La determinaci&#243;n legal de la paternidad
o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo
menor de edad y da al padre o la madre, seg&#250;n corresponda,
la patria potestad sobre sus bienes.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">249 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897094">
      <Texto>
     2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los
hijos y de su administraci&#243;n. Art&#237;culo 250. La patria
potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los
bienes del hijo, exceptuados los siguientes:
     1.&#186; Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio
de todo empleo, oficio, profesi&#243;n o industria. Los bienes
comprendidos en este n&#250;mero forman su peculio profesional o
industrial;
     2.&#186; Los bienes adquiridos por el hijo a t&#237;tulo de
donaci&#243;n, herencia o legado, cuando el donante o testador
ha estipulado que no tenga el goce o la administraci&#243;n
quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condici&#243;n
de obtener la emancipaci&#243;n, o ha dispuesto expresamente que
tenga el goce de estos bienes el hijo, y
     3.&#186; Las herencias o legados que hayan pasado al hijo
por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o
madre que tiene la patria potestad.
     En estos casos, el goce corresponder&#225; al hijo o al
otro padre, en conformidad con los art&#237;culos 251 y 253.
     El goce sobre las minas del hijo se limitar&#225; a la
mitad de los productos y el padre que ejerza la patria
potestad responder&#225; al hijo de la otra mitad.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">250 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897095">
      <Texto>
     Art&#237;culo 251. El hijo se mirar&#225; como mayor de edad
para la administraci&#243;n y goce de su peculio profesional o
industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo
254.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">251 </NombreParte>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897096">
      <Texto>
     Art&#237;culo 252. El derecho legal de goce es un derecho
personal&#237;simo que consiste en la facultad de usar los
bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de
conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de
restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo g&#233;nero, o de pagar su
valor, si son fungibles.
     El padre o madre no es obligado, en raz&#243;n de su
derecho legal de goce, a rendir fianza o cauci&#243;n de
conservaci&#243;n o restituci&#243;n, ni tampoco a hacer inventario
solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 124.
Pero si no hace inventario solemne, deber&#225; llevar una
descripci&#243;n circunstanciada de los bienes desde que entre a
gozar de ellos.
     Cuando este derecho corresponda a la madre casada en
sociedad conyugal, &#233;sta se considerar&#225; separada
parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que
en &#233;l obtenga. Esta separaci&#243;n se regir&#225; por las normas
del art&#237;culo 150.
     Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos
padres y no se ha acordado otra distribuci&#243;n, el derecho
legal de goce se dividir&#225; entre ellos por iguales partes.
     El derecho legal de goce recibe tambi&#233;n la
denominaci&#243;n de usufructo legal del padre o madre sobre los
bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se
regir&#225; supletoriamente por las normas del T&#237;tulo IX del
Libro II.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">252 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897097">
      <Texto>
     Art&#237;culo 253. El que ejerza el derecho legal de goce
sobre los bienes del hijo tendr&#225; su administraci&#243;n, y el
que se encuentre privado de &#233;sta quedar&#225; tambi&#233;n privado
de aqu&#233;l.
     Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no
puede ejercer sobre uno o m&#225;s bienes del hijo el derecho
legal de goce, &#233;ste pasar&#225; al otro; y si ambos estuviesen
impedidos, la propiedad plena pertenecer&#225; al hijo y se le
dar&#225; un curador para la administraci&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">253 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897098">
      <Texto>
     Art&#237;culo 254. No se podr&#225;n enajenar ni gravar en caso
alguno los bienes ra&#237;ces del hijo, aun pertenecientes a su
peculio profesional o industrial, ni sus derechos
hereditarios, sin autorizaci&#243;n del juez con conocimiento de
causa.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">254 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897099">
      <Texto>
     Art&#237;culo 255. No se podr&#225; hacer donaci&#243;n de ninguna
parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por
largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al
hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a
los tutores y curadores.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">255 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897100">
      <Texto>
     Art&#237;culo 256. El padre o madre es responsable, en la
administraci&#243;n de los bienes del hijo, hasta de la culpa
leve. La responsabilidad para con el hijo se extiende a la
propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que
tiene la administraci&#243;n, pero no el goce, y se limita a la
propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">256 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 257. Habr&#225; derecho para quitar al padre o
madre, o a ambos, la administraci&#243;n de los bienes del hijo,
cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave
negligencia habitual, y as&#237; se establezca por sentencia
judicial, la que deber&#225; subinscribirse al margen de la
inscripci&#243;n de nacimiento del hijo.
     Perder&#225; tambi&#233;n la administraci&#243;n siempre que se
suspenda la patria potestad, en conformidad con el art&#237;culo
267.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">257 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897102">
      <Texto>
     Art&#237;culo 258. Privado uno de los padres de la
administraci&#243;n de los bienes, la tendr&#225; el otro; si
ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecer&#225;
al hijo, y se le dar&#225; un curador para la administraci&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">258 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897103">
      <Texto>
     Art&#237;culo 259. Al t&#233;rmino de la patria potestad, los
padres pondr&#225;n a sus hijos en conocimiento de la
administraci&#243;n que hayan ejercido sobre sus bienes. 
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">259 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897104">
      <Texto>
     3. De la representaci&#243;n legal de los hijos. Art&#237;culo
260. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el
padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por
el curador adjunto, en su caso, le obligar&#225;n exclusivamente
en su peculio profesional o industrial.
     Pero no podr&#225; tomar dinero a inter&#233;s, ni comprar al
fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin
autorizaci&#243;n escrita de las personas mencionadas. Y si lo
hiciere, no ser&#225; obligado por estos contratos, sino hasta
concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">260 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897105">
      <Texto>
     Art&#237;culo 261. Si entre los padres hubiere sociedad
conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de
su peculio profesional o industrial y que el padre o madre
que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por
escrito, o los que &#233;stos efect&#250;en en representaci&#243;n del
hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a
las disposiciones de ese r&#233;gimen de bienes y,
subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio
que &#233;ste hubiere reportado de dichos actos o contratos.
     Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos
s&#243;lo obligan, en la forma se&#241;alada en el inciso anterior,
al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta
a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que
de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">261 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897106">
      <Texto>
     Art&#237;culo 262. El menor adulto no necesita de la
autorizaci&#243;n de sus padres para disponer de sus bienes por
acto testamentario que haya de tener efecto despu&#233;s de su
muerte, ni para reconocer hijos.

</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 263. Siempre que el hijo tenga que litigar
como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria
potestad, le ser&#225; necesario obtener la venia del juez y
&#233;ste, al otorgarla, le dar&#225; un curador para la litis.
     El padre o madre que, teniendo la patria potestad,
litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado,
le proveer&#225; de expensas para el juicio, que regular&#225;
incidentalmente el tribunal, tomando en consideraci&#243;n la
cuant&#237;a e importancia de lo debatido y la capacidad
econ&#243;mica de las partes.

</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 264. El hijo no puede parecer en juicio, como
actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por
el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por
ambos, si la ejercen de manera conjunta.
     Si el padre, la madre o ambos niegan su consentimiento
al hijo para la acci&#243;n civil que quiera intentar contra un
tercero, o si est&#225;n inhabilitados para prestarlo, podr&#225; el
juez suplirlo, y al hacerlo as&#237; dar&#225; al hijo un curador
para la litis.

</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 265. En las acciones civiles contra el hijo
deber&#225; el actor dirigirse al padre o madre que tenga la
patria potestad, para que autorice o represente al hijo en
la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad,
bastar&#225; que se dirija en contra de uno de ellos.
     Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su
autorizaci&#243;n o representaci&#243;n, podr&#225; el juez suplirla, y
dar&#225; al hijo un curador para la litis.

</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 266. No ser&#225; necesaria la intervenci&#243;n
paterna o materna para proceder criminalmente contra el
hijo; pero el padre o madre que tiene la patria potestad
ser&#225; obligado a suministrarle los auxilios que necesite
para su defensa.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">266 </NombreParte>
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      <Texto>
     4. De la suspensi&#243;n de la patria potestad. Art&#237;culo
267. La patria potestad se suspende por la demencia del
padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en
entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga
ausencia u otro impedimento f&#237;sico, de los cuales se siga
perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o
madre ausente o impedido no provee.
     En estos casos la patria potestad la ejercer&#225; el otro
padre, respecto de quien se suspender&#225; por las mismas
causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedar&#225;
sujeto a guarda.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">267 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 268. La suspensi&#243;n de la patria potestad
deber&#225; ser decretada por el juez con conocimiento de causa,
y despu&#233;s de o&#237;dos sobre ello los parientes del hijo y el
defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del
padre o de la madre, caso en el cual la suspensi&#243;n se
producir&#225; de pleno derecho.
     El juez, en inter&#233;s del hijo, podr&#225; decretar que el
padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere
cesado la causa que motiv&#243; la suspensi&#243;n.
     La resoluci&#243;n que decrete o deje sin efecto la
suspensi&#243;n deber&#225; subinscribirse al margen de la
inscripci&#243;n de nacimiento del hijo.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     5. De la emancipaci&#243;n. Art&#237;culo 269. La emancipaci&#243;n
es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de
la madre, o de ambos, seg&#250;n sea el caso. Puede ser legal o
judicial.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">269 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 270. La emancipaci&#243;n legal se efect&#250;a: 1.&#186;
Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda
ejercitar la patria potestad al otro; 2.&#186; Por el decreto
que da la posesi&#243;n provisoria, o la posesi&#243;n definitiva en
su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo
que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;
     3.&#186; Por el matrimonio del hijo, y
     4.&#186; Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho
a&#241;os.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 271. La emancipaci&#243;n judicial se efect&#250;a
por decreto del juez: 1.&#186; Cuando el padre o la madre
maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda
ejercer la patria potestad al otro;
     2.&#186; Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo,
salvo el caso de excepci&#243;n del n&#250;mero precedente;
     3.&#186; Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la
madre ha sido condenado por delito que merezca pena
aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos
que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que
no existe riesgo para el inter&#233;s del hijo, o de asumir el
otro padre la patria potestad, y
     4.&#186; En caso de inhabilidad f&#237;sica o moral del padre o
madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria
potestad.
     La resoluci&#243;n judicial que decrete la emancipaci&#243;n
deber&#225; subinscribirse al margen de la inscripci&#243;n de
nacimiento del hijo.

</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 272. Toda emancipaci&#243;n, una vez efectuada,
es irrevocable. Se except&#250;a de esta regla la emancipaci&#243;n
por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la
inhabilidad moral del padre o madre, las que podr&#225;n ser
dejadas sin efecto por el juez, a petici&#243;n del respectivo
padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su
existencia o que ha cesado la inhabilidad, seg&#250;n el caso, y
adem&#225;s conste que la recuperaci&#243;n de la patria potestad
conviene a los intereses del hijo. La resoluci&#243;n judicial
que d&#233; lugar a la revocaci&#243;n s&#243;lo producir&#225; efectos
desde que se subinscriba al margen de la inscripci&#243;n de
nacimiento del hijo.
     La revocaci&#243;n de la emancipaci&#243;n proceder&#225; por una
sola vez.

</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 273. El hijo menor que se emancipa queda
sujeto a guarda. 
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">273 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 274. - DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 275. - DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto>     T&#237;tulo XIII
    DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS
HIJOS NATURALES
      Art&#237;culo 276. - DEROGADO</Texto>
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     Art&#237;culo 277. - DEROGADO 
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     Art&#237;culo 278. - DEROGADO 
</Texto>
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     Art&#237;culo 279. - DEROGADO 
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      <Texto>     T&#237;tulo XIV
     DE LOS HIJOS ILEGITIMOS NO RECONOCIDOS SOLEMNEMENTE
      Art&#237;culo 280. - DEROGADO</Texto>
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     Art&#237;culo 281. - DEROGADO 
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     Art&#237;culo 283. - DEROGADO 
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     Art&#237;culo 284. - DEROGADO 
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     DE LA MATERNIDAD DISPUTADA
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      <Texto>    T&#237;tulo XVI
    DE LA HABILITACION DE EDAD
  Art. 297. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 298. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 299. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 300. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 301. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 302. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 303. Derogado. </Texto>
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      <Texto>    T&#237;tulo XVII
    DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
  Art. 304. El estado civil es la calidad de un individuo,
en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o
contraer ciertas obligaciones civiles.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 305. El estado civil de casado o viudo, y de
padre, madre o hijo, se acreditar&#225; frente a terceros y se
probar&#225; por las respectivas partidas de matrimonio, de
muerte, y de nacimiento o bautismo.
     El estado civil de padre, madre o hijo se acreditar&#225; o
probar&#225; tambi&#233;n por la correspondiente inscripci&#243;n o
subinscripci&#243;n del acto de reconocimiento o del fallo
judicial que determina la filiaci&#243;n.
     La edad y la muerte podr&#225;n acreditarse o probarse por
las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de
muerte.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 306. Se presumir&#225;n la autenticidad y pureza de los
documentos antedichos, estando en la forma debida.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 307.  Podr&#225;n rechazarse los antedichos documentos,
aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no
identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la
persona a que el documento se refiere y la persona a quien
se pretenda aplicar.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 308. Los antedichos documentos atestiguan la
declaraci&#243;n hecha por los contrayentes de matrimonio, por
los padres, padrinos u otras personas en los respectivos
casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaraci&#243;n
en ninguna de sus partes.
  Podr&#225;n, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa
la declaraci&#243;n en el punto de que se trata.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 309. La falta de la partida de matrimonio
podr&#225; suplirse por otros documentos aut&#233;nticos, por
declaraciones de testigos que hayan presenciado la
celebraci&#243;n del matrimonio y, en defecto de estas pruebas,
por la notoria posesi&#243;n de ese estado civil.
     La filiaci&#243;n, a falta de partida o subinscripci&#243;n,
s&#243;lo podr&#225; acreditarse o probarse por los instrumentos
aut&#233;nticos mediante los cuales se haya determinado
legalmente. A falta de &#233;stos, el estado de padre, madre o
hijo deber&#225; probarse en el correspondiente juicio de
filiaci&#243;n en la forma y con los medios previstos en el
T&#237;tulo VIII.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 310. La posesi&#243;n notoria del estado de matrimonio
consiste principalmente en haberse tratado los supuestos
c&#243;nyuges como marido y mujer en sus relaciones dom&#233;sticas
y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese
car&#225;cter por los deudos y amigos de su marido, y por el
vecindario de su domicilio en general.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 311. - DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 312. Para que la posesi&#243;n notoria del estado
de matrimonio se reciba como prueba del estado civil,
deber&#225; haber durado diez a&#241;os continuos, por lo menos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 313. La posesi&#243;n notoria del estado de
matrimonio se probar&#225; por un conjunto de  testimonios
fidedignos, que lo  establezcan de un modo irrefragable;
particularmente en el caso de no  explicarse y probarse
satisfactoriamente  la falta de la respectiva partida, o la 
p&#233;rdida o extrav&#237;o del libro o registro, en que debiera
encontrarse.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edad de un
individuo, para la ejecuci&#243;n de actos o ejercicio de cargos
que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por
documentos o declaraciones que fijen la &#233;poca de su
nacimiento, se le atribuir&#225; una edad media entre la mayor y
la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y
aspecto f&#237;sico del individuo.
  El juez para establecer la edad oir&#225; el dictamen de
facultativos, o de otras personas id&#243;neas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897159">
      <Texto>
     Art&#237;culo 315. El fallo judicial pronunciado en
conformidad con lo dispuesto en el T&#237;tulo VIII que declara
verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no
s&#243;lo vale respecto de las personas que han intervenido en
el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los
efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.

</Texto>
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      <Texto>  Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el 
art&#237;culo precedente produzcan los efectos que en &#233;l se
designan, es necesario:
  1&#176; Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
  2&#176; Que se hayan pronunciado contra leg&#237;timo
contradictor;
  3&#176; Que no haya habido colusi&#243;n en el juicio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 317. Leg&#237;timo contradictor en la cuesti&#243;n
de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra
el padre, y en la cuesti&#243;n de maternidad el hijo contra la
madre, o la madre contra el hijo.
     Son tambi&#233;n leg&#237;timos contradictores los herederos
del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo
podr&#225; dirigir o continuar la acci&#243;n y, tambi&#233;n, los
herederos del hijo fallecido cuando &#233;stos se hagan cargo de
la acci&#243;n iniciada por aquel o decidan entablarla.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 318. El fallo pronunciado a favor o en contra
de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los
coherederos que citados no comparecieron. 
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 319. La prueba de colusi&#243;n en el juicio no es
admisible sino dentro de los cinco a&#241;os subsiguientes a la
sentencia.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 320. Ni prescripci&#243;n ni fallo alguno, entre
cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podr&#225;
oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre
del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del
padre o madre que le desconoce.
     Las acciones que correspondan se ejercer&#225;n en
conformidad con las reglas establecidas en el T&#237;tulo VIII
y, en su caso, se notificar&#225;n a las personas que hayan sido
partes en el proceso anterior de determinaci&#243;n de la
filiaci&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XVIII
    DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS

     Art&#237;culo 321. Se deben alimentos:
     1.&#186; Al c&#243;nyuge;
     2.&#186; A los descendientes;
     3.&#186; A los ascendientes;
     4.&#186; A los hermanos, y
     5.&#186; Al que hizo una donaci&#243;n cuantiosa, si no
hubiere sido rescindida o revocada.
     La acci&#243;n del donante se dirigir&#225; contra el
donatario.
     No se deben alimentos a las personas  aqu&#237; designadas,
en los casos en que una  ley expresa se los niegue.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 322. Las reglas generales, a que est&#225; sujeta la
prestaci&#243;n de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio 
de las disposiciones especiales que contiene este C&#243;digo
respecto de ciertas personas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 323. Los alimentos deben habilitar al
alimentado para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posici&#243;n social.
     Comprenden la obligaci&#243;n de proporcionar al
alimentario menor de veinti&#250;n a&#241;os la ense&#241;anza b&#225;sica y
media, y la de alguna profesi&#243;n u oficio. Los alimentos que
se concedan seg&#250;n el art&#237;culo 332 al descendiente o
hermano mayor de veinti&#250;n a&#241;os comprender&#225;n tambi&#233;n la
obligaci&#243;n de proporcionar la ense&#241;anza de alguna
profesi&#243;n u oficio.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">323 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897168">
      <Texto>
     Art&#237;culo 324. En el caso de injuria atroz cesar&#225; la
obligaci&#243;n de prestar alimentos. Pero si la conducta del
alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la
conducta del alimentante, podr&#225; el juez moderar el rigor de
esta disposici&#243;n.
     S&#243;lo constituyen injuria atroz las conductas descritas
en el art&#237;culo 968.
     Quedar&#225;n privados del derecho a pedir alimentos al
hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su
infancia, cuando la filiaci&#243;n haya debido ser establecida
por medio de sentencia judicial contra su oposici&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897169">
      <Texto>  Art. 325. Derogado. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897170">
      <Texto>
     Art&#237;culo 326. El que para pedir alimentos re&#250;na
varios t&#237;tulos de los enumerados en el art&#237;culo 321, s&#243;lo
podr&#225; hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
     1.&#186; El que tenga seg&#250;n el n&#250;mero 5&#186;.
     2.&#186; El que tenga seg&#250;n el n&#250;mero 1&#186;.
     3.&#186; El que tenga seg&#250;n el n&#250;mero 2&#186;.
     4.&#186; El que tenga seg&#250;n el n&#250;mero 3&#186;.
     5.&#186; El del n&#250;mero 4&#186; no tendr&#225; lugar sino a falta
de todos los otros.
     Entre varios ascendientes o descendientes debe
recurrirse a los de pr&#243;ximo grado. Entre los de un mismo
grado, como tambi&#233;n entre varios obligados por un mismo
t&#237;tulo, el juez distribuir&#225; la obligaci&#243;n en proporci&#243;n
a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de
un mismo deudor, el juez distribuir&#225; los alimentos en
proporci&#243;n a las necesidades de aqu&#233;llos.
     S&#243;lo en el caso de insuficiencia de todos los
obligados por el t&#237;tulo preferente, podr&#225; recurrirse a
otro.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">326 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897171">
      <Texto>  Art. 327. Mientras se ventila la obligaci&#243;n de prestar
alimentos, podr&#225; el juez ordenar que se den
provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le
ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la440&amp;
restituci&#243;n, si la persona a quien se demandan obtiene
sentencia absolutoria.
 Cesa este derecho a la restituci&#243;n, contra el que, de
buena fe y con alg&#250;n fundamento plausible, haya intentado
la demanda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 328. En el caso de dolo para obtener alimentos,
ser&#225;n obligados solidariamente a la restituci&#243;n y a la
indemnizaci&#243;n de perjuicios todos los que han participado
en el dolo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 329. En la tasaci&#243;n de los alimentos se deber&#225;n
tomar siempre en consideraci&#243;n las facultades del deudor y
sus circunstancias dom&#233;sticas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 330. Los alimentos no se deben sino en la
parte en que los medios de subsistencia del alimentario no
le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su
posici&#243;n social.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda,
y se pagar&#225;n por mesadas anticipadas.
  No se podr&#225; pedir la restituci&#243;n de aquella parte de las
anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por
haber fallecido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897176">
      <Texto>     Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se
entienden concedidos para toda la  vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la  demanda.
     Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes
y a los hermanos se devengar&#225;n hasta que cumplan veinti&#250;n
a&#241;os, salvo que est&#233;n estudiando una profesi&#243;n u oficio,
caso en el cual cesar&#225;n a los veintiocho a&#241;os; que les
afecte una incapacidad f&#237;sica o mental que les impida
subsistir por s&#237; mismos, o que, por circunstancias
calificadas, el juez los considere indispensables para su
subsistencia.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897177">
      <Texto>  Art. 333. El juez reglar&#225; la forma y cuant&#237;a en que
hayan de prestarse los alimentos, y podr&#225; disponer que se
conviertan en los intereses de un capital que se consigne a
este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento
 an&#225;logo, y se restituya al alimentante o sus herederos
luego que cese la obligaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede
transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de
modo alguno, ni renunciarse.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer al
demandante en compensaci&#243;n lo que el demandante le deba a
&#233;l.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos art&#237;culos
precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podr&#225;n
renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas
transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin
perjuicio de la prescripci&#243;n que competa al deudor.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897181">
      <Texto>  Art. 337. Las disposiciones de este
 t&#237;tulo no rigen respecto de las asignaciones alimenticias
hechas voluntariamente en testamento o por donaci&#243;n entre
vivos; acerca de las cuales deber&#225; estarse a la voluntad
del testador o donante, en cuanto haya podido disponer
libremente de lo suyo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XIX
  DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL
  1. Definiciones y reglas generales
  Art. 338.  Las tutelas y las curadur&#237;as    N&#176;41
 o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor
de aquellos que no pueden dirigirse a s&#237; mismos o
administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan
bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la
protecci&#243;n debida.
  Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o
curadores y generalmente guardadores.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897183">
      <Texto>  Art. 339. Las disposiciones de este
 t&#237;tulo y de los dos siguientes est&#225;n sujetas a las
modificaciones y excepciones que se expresar&#225;n en los
 t&#237;tulos especiales de la titela y de cada especie de
curadur&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 340. La tutela y las curadur&#237;as generales se
extienden no s&#243;lo a los bienes sino a la persona de los
individuos sometidos a ellas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 341. Est&#225;n sujetos a tutela los imp&#250;beres.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897186">
      <Texto>  Art. 342. Est&#225;n sujetos a curadur&#237;a general los menores
adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido
puestos en entredicho de administrar sus bienes;
 y los sordomudos que no pueden darse a entender por
escrito.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 343. Se llaman curadores de bienes los que se dan a
los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los
derechos eventuales del que est&#225; por nacer.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897188">
      <Texto>  Art. 344. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en
ciertos casos a las personas que est&#225;n bajo potestad de
padre o madre, o bajo tutela o curadur&#237;a general, para que
ejerzan una administraci&#243;n separada.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 345. Curador especial es el que se nombra para un
negocio particular.</Texto>
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      <Texto>  Art. 346. Los individuos sujetos a tutela o curadur&#237;a se
llaman pupilos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897191">
      <Texto>  Art. 347. Podr&#225;n colocarse bajo una misma tutela o
curadur&#237;a dos o m&#225;s individuos, con tal que haya entre
ellos indivisi&#243;n de patrimonios.
  Divididos los patrimonios, se considerar&#225;n tantas tutelas
o curadur&#237;as como patrimonios distintos, aunque las ejerza
una misma persona.
  Una misma tutela o curadur&#237;a puede ser ejercida
conjuntamente por dos o m&#225;s tutores o curadores.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897192">
      <Texto>     Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se
entienden concedidos para toda la  vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la  demanda.
     Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes
y a los hermanos se devengar&#225;n hasta que cumplan veinti&#250;n
a&#241;os, salvo que est&#233;n estudiando una profesi&#243;n u oficio,
caso en el cual cesar&#225;n a los veintiocho a&#241;os; que les
afecte una incapacidad f&#237;sica o mental que les impida
subsistir por s&#237; mismos, o que, por circunstancias
calificadas, el juez los considere indispensables para su
subsistencia.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897193">
      <Texto>  Art. 349.  Se dar&#225; curador a los
 c&#243;nyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros,
necesitar&#237;an de curador para la administraci&#243;n de sus
bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 350. Generalmente, no se puede dar tutor ni curador
al que ya lo tiene: s&#243;lo podr&#225; d&#225;rsele curador adjunto,
en los casos que la ley designa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 351. Si el tutor o curador, alegando la excesiva
complicaci&#243;n de los negocios del pupilo y su insuficiencia
para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue
un curador, podr&#225; el juez acceder, habiendo o&#237;do sobre
ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
 El juez dividir&#225; entonces la administraci&#243;n del modo que
m&#225;s conveniente le parezca.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897196">
      <Texto>  Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curadur&#237;a se
hiciere una donaci&#243;n, herencia o legado, con la precisa
condici&#243;n de que los bienes comprendidos en la donaci&#243;n,
herencia o legado, se administren por una persona que el
donante o testador designa, se acceder&#225; a los deseos de
&#233;stos; a menos que, o&#237;dos los parientes y el respectivo
defensor, apareciere que conviene m&#225;s al pupilo repudiar la
donaci&#243;n, herencia o legado, que aceptarlo en esos
t&#233;rminos.
  Si se acepta la donaci&#243;n, herencia o legado, y el donante
o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido
designada no fuere id&#243;nea, har&#225; el magistrado la
designaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 353.  Las tutelas o curadur&#237;as pueden ser
testamentarias, leg&#237;timas o dativas.
 Son testamentarias  las que se constituyen por acto
testamentario.
  Leg&#237;timas, las que se confieren por la ley a los
parientes o c&#243;nyuge del pupilo.
  Dativas, las que confiere el magistrado. Sigue las reglas
de la guarda testamentaria la que se confiere por acto entre
vivos, seg&#250;n el art&#237;culo 360.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     2. De la tutela o curadur&#237;a testamentaria

     Art&#237;culo 354. El padre o madre puede nombrar tutor,
por testamento, no s&#243;lo a  los hijos nacidos, sino al que
se halla todav&#237;a en el vientre materno, para en  caso que
nazca vivo.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 355. Puede asimismo nombrar curador, por testamento,
a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera edad
que se hallan en estado de demencia, o son sordomudos que no
entienden ni se dan a entender por escrito.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 356. Puede asimismo nombrar curador, por testamento,
para la defensa de los derechos eventuales del hijo que
est&#225; por nacer.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art. 357. Carecer&#225; de los derechos que se le confieren
por los art&#237;culos precedentes, el padre o madre que ha sido
privado de la patria potestad por decreto de juez, seg&#250;n el
art&#237;culo 271, o que por mala administraci&#243;n haya sido
removido judicialmente de la guarda del hijo.
     Tambi&#233;n carecer&#225; de estos derechos el padre o madre
cuando la filiaci&#243;n ha sido determinada judicialmente
contra su oposici&#243;n.</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 358. Si tanto el padre como la madre han
nombrado guardador por testamento, se atender&#225; en primer
lugar al nombramiento realizado por aqu&#233;l de los padres que
ejerc&#237;a la patria potestad del hijo.

</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 359. Si no fuere posible aplicar la regla del
art&#237;culo anterior, se aplicar&#225; a los guardadores nombrados
por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los
art&#237;culos 361 y 363.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 360. No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo
357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podr&#225;n
nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos,
cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes,
que no se les deba a t&#237;tulo de leg&#237;tima.
     Esta curadur&#237;a se limitar&#225; a los bienes que se donan
o dejan al pupilo.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 361. Podr&#225;n nombrarse por testamento dos o m&#225;s
tutores o curadores que ejerzan simult&#225;neamente la guarda;
y el testador tendr&#225; la facultad de dividir entre ellos la
administraci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el
testador entre los tutores o curadores nombrados, todos
 &#233;stos ejercer&#225;n de consuno la tutela o curadur&#237;a,
mientras el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el
patrimonio, se dividir&#225; entre ellos por el mismo hecho la
guarda, y ser&#225;n independientes entre s&#237;.
  Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocar&#225;
exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante
la indivisi&#243;n del patrimonio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 363. Si el testador nombra varios tutores o curadores
que ejerzan de consuno la tutela o curadur&#237;a, y no
dividiere entre ellos las funciones, podr&#225; el juez, o&#237;dos
los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados
o al n&#250;mero de ellos que estimare suficiente, y en este
segundo caso, dividirla como mejor convenga para la
seguridad de los intereses del pupilo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 364. Podr&#225;n asimismo nombrarse por testamento varios
tutores o curadores que se substituyan o sucedan  uno a
otro; y establecida la substituci&#243;n o sucesi&#243;n para un
caso particular, se aplicar&#225; a los dem&#225;s en que falte el
tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el
testador ha querido limitar la substituci&#243;n o sucesi&#243;n al
caso o casos designados.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 365. Las tutelas y curadur&#237;as testamentarias admiten
condici&#243;n suspensiva y resolutoria, y se&#241;alamiento de d&#237;a
cierto en que principien o expiren.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. De la tutela o curadur&#237;a leg&#237;tima
  Art. 366. Tiene lugar la guarda leg&#237;tima cuando falta o
expira la testamentaria.
 Tiene lugar especialmente cuando es emancipado el menor, y
cuando se suspende la patria potestad por decreto del juez.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897211">
      <Texto>     Art�culo 367. Los llamados a la tutela o curadur&#237;a
leg&#237;tima son, en general:
 Primeramente, el padre del pupilo;
 En segundo lugar, la madre;
En tercer lugar, los dem&#225;s ascendientes de uno y otro sexo;
En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del pupilo,
y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del
pupilo.
     Si no hubiere lugar a la tutela o curadur&#237;a del padre
o madre, el juez, o&#237;dos los parientes del pupilo, elegir&#225;
entre los dem&#225;s ascendientes, y a falta  de ascendientes,
entre los colaterales aqu&#237; designados, la persona que le
pareciere m&#225;s apta, y que mejores seguridades presentare; y
podr&#225; tambi&#233;n, si lo estimare conveniente, elegir m&#225;s de
una, y dividir entre ellas las funciones.
      INCISO DEROGADO</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 368. Es llamado a la guarda leg&#237;tima del
hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o
madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han
reconocido a un tiempo, el padre.
     Este llamamiento pondr&#225; fin a la guarda en que se
hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de
inhabilidad o leg&#237;tima excusa del que, seg&#250;n el inciso
anterior, es llamado a ejercerla.
     Si la filiaci&#243;n no ha sido determinada o si la
filiaci&#243;n ha sido establecida judicialmente contra la
oposici&#243;n del padre o madre, la guarda del hijo ser&#225;
dativa.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 369. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el
guardador leg&#237;timo, ser&#225; reemplazado por otro de la misma
especie.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    4. De la tutela o curadur&#237;a dativa
  Art. 370. A falta de otra tutela o curadur&#237;a, tiene lugar
la dativa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 371. Cuando se retarda por cualquiera causa el
discernimiento de una tutela o de una curadur&#237;a, o durante
ella sobreviene un embarazo que por alg&#250;n tiempo impida al
tutor o curador seguir ejerci&#233;ndola, se dar&#225;, por el
magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el
retardo o el impedimento.
  Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la 
falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador que
suceda al que actualmente desempe&#241;a la tutela o curadur&#237;a,
y puede &#233;ste continuar en ella alg&#250;n tiempo, no tendr&#225;
lugar el nombramiento del interino.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 372. El magistrado, para la elecci&#243;n del tutor o
curador dativo, deber&#225; o&#237;r a los parientes del pupilo, y
podr&#225; en caso necesario nombrar dos o m&#225;s, y dividir entre
ellos las funciones, como en el caso del art&#237;culo 363.
  Si hubiere curador adjunto, podr&#225; el juez preferirle para
la tutela o curadur&#237;a dativa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XX
    DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER
 AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA
  Art. 373. Toda tutela o curadur&#237;a debe ser discernida.
  Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza
al tutor o curador para ejercer su cargo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897218">
      <Texto>  Art. 374. Para discernir la tutela o curadur&#237;a ser&#225;
necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o
cauci&#243;n a que el tutor o curador est&#233; obligado.
  Ni se le dar&#225; la administraci&#243;n de los bienes, sin que
preceda inventario solemne.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897219">
      <Texto>     Art. 375. Son obligados a prestar fianza todos los
tutores o curadores, exceptuados solamente:
   1&#176; El c&#243;nyuge y los ascendientes y descendientes ;
  2&#176; Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el
cargo;
  3&#176; Los que se dan para un negocio particular, sin
administraci&#243;n de bienes.
  Podr&#225; tambi&#233;n ser relevado de la fianza, cuando el
pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere
persona de conocida probidad y de bastantes facultades para
responder de ellos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897220">
      <Texto>  Art. 376.  En lugar de la fianza           L.7.612
 prevenida en el art&#237;culo anterior, podr&#225;
 prestarse prenda o hipoteca suficiente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897221">
      <Texto>  Art. 377. Los actos del tutor o curador anteriores al
discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una vez
otorgado, validar&#225; los actos anteriores, de cuyo retardo
hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897222">
      <Texto>  Art. 378.  El tutor o curador es obligado a inventariar
los bienes del pupilo en los noventa d&#237;as subsiguientes al
discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la
administraci&#243;n, sino en cuanto fuere absolutamente
necesario.
  El juez, seg&#250;n las circunstancias, podr&#225; restringir o
ampliar este plazo.
  Por la negligencia del guardador en proceder al inventario
y por toda falta grave que se le pueda imputar en &#233;l,
podr&#225; ser removido de la tutela o curadur&#237;a como
sospechoso, y ser&#225; condenado al resarcimiento de toda
 p&#233;rdida o da&#241;o que de ello hubiere resultado al pupilo,
de la manera que se dispone en el art&#237;culo 423.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 379. El testador no puede eximir al tutor o curador
de la obligaci&#243;n de hacer inventario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 380. Si el tutor o curador probare que los bienes son
demasiado exiguos para soportar el gasto de la confecci&#243;n
de inventario, podr&#225; el juez, o&#237;dos los parientes del
pupilo y el defensor de menores, remitir la obligaci&#243;n de
inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir s&#243;lo un
apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de
tres de los m&#225;s cercanos parientes, mayores de edad, o de
otras personas respetables a falta de &#233;stos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 381. El inventario deber&#225; ser hecho ante escribano y
testigos en la forma que en el C&#243;digo de Enjuiciamiento se
prescribe.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897226">
      <Texto>  Art. 382. El inventario har&#225; relaci&#243;n de todos los
bienes ra&#237;ces y muebles de la persona cuya hacienda se
inventar&#237;a, particulariz&#225;ndolos uno a uno, o
 se&#241;alando colectivamente los que consisten en n&#250;mero,
peso o medida, con expresi&#243;n de la cantidad y calidad; sin
perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a
cubierto la responsabilidad del guardador.
  Comprender&#225; asimismo los t&#237;tulos de propiedad, las
escrituras p&#250;blicas y privadas, los cr&#233;ditos y deudas del
pupilo de que hubiere comprobante o s&#243;lo noticia, los
libros de comercio o de cuentas, y en general todos los
objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente
de ning&#250;n valor o utilidad, o que sea necesario destruir
con alg&#250;n fin moral.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897227">
      <Texto>  Art. 383. Si despu&#233;s de hecho el inventario se
encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o
por cualquier t&#237;tulo acrecieren nuevos bienes a la hacienda
inventariada, se har&#225; un inventario solemne de ellos, y se
agregar&#225; al anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897228">
      <Texto>  Art. 384. Debe comprender el inventario aun las cosas que
no fueren propias de la persona cuya hacienda se
inventar&#237;a, si se encontraren entre las que lo son; y la
responsabilidad del tutor o curador se extender&#225; a las unas
como a las otras.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>  Art. 385. La mera aserci&#243;n que se haga en el inventario 
de pertenecer a determinadas personas los objetos que se
enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de
ellos.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897230">
      <Texto>  Art. 386. Si el tutor o curador alegare que por error se
han relacionado en el inventario cosas que no exist&#237;an, o
se ha exagerado el n&#250;mero, peso, o medida de las
existentes, o se les ha atribuido una materia o calidad de
que carec&#237;an, no le valdr&#225; esta excepci&#243;n; salvo que
pruebe no haberse podido evitar el error con el debido
cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos
cient&#237;ficos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897231">
      <Texto>  Art. 387. El tutor o curador que alegare haber puesto a
sabiendas en el inventario cosas que no le fueron entregadas
realmente, no ser&#225; o&#237;do, aunque ofrezca probar que tuvo en
ello alg&#250;n fin provechoso al pupilo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 388. Los pasajes obscuros o dudosos del inventario se
interpretar&#225;n a favor del pupilo, a menos de prueba
contraria.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 389. El tutor o curador que sucede a otro, recibir&#225;
los bienes por el inventario anterior y anotar&#225; en &#233;l las
diferencias. Esta operaci&#243;n se har&#225; con las mismas
solemnidades que el anterior inventario, el cual pasar&#225; a
ser as&#237; el inventario del sucesor.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXI
    DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
RELATIVAMENTE A LOS BIENES
  Art. 390. Toca al tutor o curador representar o autorizar
al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales
que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o
imponerle obligaciones.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 391. El tutor o curador administra los bienes del
pupilo, y es obligado a la conservaci&#243;n de estos bienes y a
su reparaci&#243;n y cultivo. Su responsabilidad se extiende
hasta la culpa leve inclusive.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 392. Si en el testamento se nombrare una persona a
quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su
cargo, no por eso ser&#225; &#233;ste obligado a someterse al
dictamen del consultor; ni haci&#233;ndolo, cesar&#225; su
responsabilidad.
  Si en el testamento se ordenare expresamente que el
guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco
cesar&#225; la responsabilidad del primero por acceder a la
opini&#243;n del segundo;
 pero habiendo discordia entre ellos no proceder&#225; el
guardador sino con autorizaci&#243;n del juez, que deber&#225;
concederla con conocimiento de causa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 393. No ser&#225; l&#237;cito al tutor o curador, sin previo 
decreto judicial, enajenar los bienes ra&#237;ces del pupilo, ni
gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o
empe&#241;ar los muebles preciosos o que tengan valor de
afecci&#243;n; ni podr&#225; el juez autorizar esos actos, sino por
causa de utilidad o necesidad manifiesta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes del
pupilo enumerados en los art&#237;culos anteriores, se har&#225; en
 p&#250;blica subasta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 395. No obstante la disposici&#243;n del art&#237;culo 393,
si hubiere precedido decreto de ejecuci&#243;n y embargo sobre
los bienes ra&#237;ces del pupilo, no ser&#225; necesario nuevo
decreto para su enajenaci&#243;n.
  Tampoco ser&#225; necesario decreto judicial para la
constituci&#243;n de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre
bienes ra&#237;ces que se han transferido al pupilo con la carga
de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897240">
      <Texto>  Art. 396.  Sin previo decreto judicial no podr&#225; el tutor
o curador proceder a la divisi&#243;n de bienes ra&#237;ces o
hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.
 Si el juez, a petici&#243;n de un comunero o coheredero,
hubiere decretado la divisi&#243;n, no ser&#225; necesario nuevo
decreto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 397. El tutor o curador no podr&#225; repudiar ninguna
herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con
conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de
inventario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 398. Las donaciones o legados no podr&#225;n tampoco
repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el art&#237;culo
1236; y si impusieren obligaciones o grav&#225;menes al pupilo,
no podr&#225;n aceptarse sin previa tasaci&#243;n de las cosas
donadas o legadas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 399.  Hecha la divisi&#243;n de una herencia o de bienes
ra&#237;ces que el pupilo posea con otros proindiviso, ser&#225;
necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto de juez, que
con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 400. Se necesita asimismo previo decreto para
proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del
pupilo que se val&#250;en en m&#225;s de un centavo, y sobre sus
bienes ra&#237;ces; y en cada caso la transacci&#243;n o el fallo
del compromisario se someter&#225;n a la aprobaci&#243;n judicial,
so pena de nulidad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897245">
      <Texto>  Art. 401. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo
para la adquisici&#243;n de bienes ra&#237;ces, no podr&#225; destinarse
a ning&#250;n otro objeto que la impida o embarace; salvo que
intervenga autorizaci&#243;n judicial con conocimiento de causa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 402. Es prohibida la donaci&#243;n de bienes ra&#237;ces del
pupilo, aun con previo decreto de juez.
  S&#243;lo con previo decreto de juez podr&#225;n hacerse
donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no
las autorizar&#225; el juez, sino por causa grave, como la de
socorrer a un consangu&#237;neo necesitado, contribuir a un
objeto de beneficencia p&#250;blica, u otro semejante, y con tal
que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que
por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales
productivos.
  Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de
l&#237;cita recreaci&#243;n, no est&#225;n sujetos a la precedente
prohibici&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 403. La remisi&#243;n gratuita de un derecho se sujeta a
las reglas de la donaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 404. El pupilo es incapaz de ser obligado
como fiador sin previo decreto judicial, que s&#243;lo
autorizar&#225; esta fianza a favor de un c&#243;nyuge, de un
ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 405.  Los deudores del pupilo que pagan al tutor o
curador, quedan libres de todo nuevo pago.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 406. El tutor o curador deber&#225; prestar el dinero
ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al inter&#233;s
corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
  Podr&#225;, si lo estimare preferible, emplearlo en la
adquisici&#243;n de bienes
 ra&#237;ces.
  Por la omisi&#243;n en esta materia, ser&#225; responsable de
lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del
pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897251">
      <Texto>  Art. 407. No podr&#225; el tutor o curador dar en arriendo
ninguna parte de los predios r&#250;sticos del pupilo por m&#225;s
de ocho a&#241;os, ni de los urbanos por m&#225;s de cinco, ni por
m&#225;s n&#250;mero de a&#241;os que los que falten al pupilo para
llegar a los dieciocho. Si lo hiciere no ser&#225; obligatorio
el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en
el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los
 l&#237;mites aqu&#237; se&#241;alados.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 408. Cuidar&#225; el tutor o curador de hacer pagar lo
que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el
pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 409. El tutor o curador tendr&#225; especial cuidado de
interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el
pupilo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897254">
      <Texto>  Art. 410. El tutor o curador podr&#225; cubrir con los dineros
del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de
&#233;ste, llevando los intereses corrientes de plaza, mas para
ello deber&#225; ser autorizado por los otros tutores o
curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por
el juez en subsidio.
  Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, ra&#237;z o
mueble, a t&#237;tulo de legado, fideicomiso, o cualquier otro,
ser&#225; preciso que la posesi&#243;n de ella se
 d&#233; al tutor o curador por los otros tutores o curadores
generales, o por el juez en subsidio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897255">
      <Texto>  Art. 411. En todos los actos y contratos que ejecute o
celebre el tutor o curador en representaci&#243;n del pupilo,
deber&#225; expresar esta circunstancia en la escritura del
mismo acto o contrato; so pena de que omitida esta
expresi&#243;n, se repute ejecutado el acto o celebrado el
contrato en representaci&#243;n del pupilo, si fuere &#250;til a
&#233;ste, y no de otro modo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897256">
      <Texto>
     Art&#237;culo 412. Por regla general, ning&#250;n acto o
contrato en que directa o indirectamente tenga inter&#233;s el
tutor o curador, o su c&#243;nyuge, o cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus
consangu&#237;neos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o
alguno de sus socios de comercio, podr&#225; ejecutarse o
celebrarse sino con autorizaci&#243;n de los otros tutores o
curadores generales, que no est&#233;n implicados de la misma
manera, o por el juez en subsidio.
     Pero ni aun de este modo podr&#225; el tutor o curador
comprar bienes ra&#237;ces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y
se extiende esta prohibici&#243;n a su c&#243;nyuge, y a sus
ascendientes o descendientes. 
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897257">
      <Texto>  Art. 413. Habiendo muchos tutores o curadores generales,
todos ellos autorizar&#225;n de consuno los actos y contratos
del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la
administraci&#243;n, se hallen especialmente a cargo de uno de
dichos tutores o curadores, bastar&#225; la intervenci&#243;n o
autorizaci&#243;n de &#233;ste solo.
  Se entender&#225; que los tutores o curadores obran de
consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los
otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistir&#225; en
este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.
  En caso de discordia entre ellos, decidir&#225; el juez.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">413 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897258">
      <Texto>  Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que se le
abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su
cargo;
 en caso de leg&#237;tima reclamaci&#243;n, los har&#225; tasar el juez.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897259">
      <Texto>  Art. 415. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta
fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos
sus actos administrativos, d&#237;a por d&#237;a; a exhibirla luego
que termine su administraci&#243;n; a restituir los bienes a
quien por derecho corresponda; y a pagar el saldo que
resulte en su contra.
  Comprende esta obligaci&#243;n a todo tutor o curador, incluso
el testamentario, sin embargo de que el testador le haya
exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado
anticipadamente el saldo;
 y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la
sucesi&#243;n del testador, y aunque se le dejen bajo la
condici&#243;n precisa de no exigir la cuenta o el saldo.
 Semejante condici&#243;n se mirar&#225; como no escrita.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897260">
      <Texto>  Art. 416. Podr&#225; el juez mandar de oficio, cuando lo crea
conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo,
exhiba las cuentas de su administraci&#243;n o manifieste las
existencias a otro de los tutores o curadores del mismo
pupilo, o a un curador especial, que el juez designar&#225; al
intento.
  Podr&#225; provocar esta providencia, con causa grave,
calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o
curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consangu&#237;neos
m&#225;s pr&#243;ximos de &#233;ste, o su c&#243;nyuge, o el respectivo
defensor.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897261">
      <Texto>  Art. 417. Expirado su cargo, proceder&#225; el guardador a la
entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin
perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos
que de otro modo se retardar&#237;an con perrjuicio del pupilo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 418. Habiendo muchos guardadores que administren de
consuno, todos ellos a la expiraci&#243;n de su cargo
presentar&#225;n una sola cuenta; pero si se ha dividido entre
ellos la administraci&#243;n, se presentar&#225; una cuenta por cada
administraci&#243;n separada.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897263">
      <Texto>  Art. 419. La responsabilidad de los tutores y curadores
que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida
entre ellos la administraci&#243;n, sea por el testador, sea por
disposici&#243;n o con aprobaci&#243;n del juez, no ser&#225;
responsable cada uno, sino directamente de sus propios
actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores
o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede
el art&#237;culo 416, inciso 2&#176;, hubiera podido atajar la
torcida administraci&#243;n de los otros tutores o curadores.
  Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los
tutores o curadores generales que no administran.
  Los tutores o curadores generales est&#225;n sujetos a la
misma responsabilidad subsidiaria por la torcida
administraci&#243;n de los curadores adjuntos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 420. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe
en el art&#237;culo precedente, no se extiende a los tutores   
s&#233;ptimo, o curadores que, dividida la administraci&#243;n por
disposici&#243;n del testador, o con autoridad del juez,
administren en diversas comunas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 421. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o
curadores cuando s&#243;lo por acuerdo privado dividieren la
administraci&#243;n entre s&#237;.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897266">
      <Texto>  Art. 422. Presentada la cuenta por el tutor o curador,
ser&#225; discutida por la persona a quien pase la
administraci&#243;n de
 los bienes.
  Si la administraci&#243;n se transfiere a otro
 tutor o  curador, no quedar&#225; cerrada la
 cuenta sino con aprobaci&#243;n judicial, o&#237;do el respectivo
defensor.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897267">
      <Texto>  Art. 423. Contra el tutor o curador que no d&#233; verdadera
cuenta de su administraci&#243;n, exhibiendo a la vez el
inventario y las existencias, o que en su administraci&#243;n
fuere convencido de dolo o culpa grave, habr&#225; por parte del
pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuant&#237;a del
perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se
condenar&#225; al tutor o curador en la cuant&#237;a apreciada y
jurada; salvo que el juez haya tenido a bien moderarla.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897268">
      <Texto>  Art. 424. El tutor o curador pagar&#225; los intereses
corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el d&#237;a
en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en
exhibirla; y cobrar&#225; a su vez los del saldo que resulte a
su favor, desde el d&#237;a en que cerrada su cuenta los pida.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897269">
      <Texto>  Art. 425. Toda acci&#243;n del pupilo contra el tutor o
curador en raz&#243;n de la tutela o curadur&#237;a, prescribir&#225; en
cuatro a&#241;os, contados desde el d&#237;a en que el pupilo haya
salido del pupilaje.
  Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio,
prescribir&#225; dicha acci&#243;n en el tiempo que falte para
cumplirlo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897270">
      <Texto>  Art. 426.  El que ejerce el cargo de tutor o curador, no
lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas
las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador
verdadero, y sus actos no obligar&#225;n al pupilo, sino en
cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.
  Si se le hubiere discernido la tutela o curadur&#237;a, y
hubiere administrado rectamente, tendr&#225; derecho a la
retribuci&#243;n ordinaria, y podr&#225; confer&#237;rsele el cargo, no
present&#225;ndose persona de mejor derecho a ejercerlo.
  Pero si hubiere procedido de mala fe, fingi&#233;ndose tutor o
curador, ser&#225; precisamente removido de la administraci&#243;n,
y privado de todos los emolumentos de la tutela o
curadur&#237;a, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la
impostura.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897271">
      <Texto>  Art. 427.  El que en caso de necesidad, y por amparar al
pupilo, toma la administraci&#243;n de los bienes de &#233;ste,
ocurrir&#225; al juez inmediatamente para que provea a la tutela
o curadur&#237;a, y mientras tanto proceder&#225; como agente
oficioso y tendr&#225; solamente las obligaciones y derechos de
tal.
  Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le har&#225;
responsable hasta de la culpa lev&#237;sima.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897272">
      <Texto>     T&#237;tulo XXII
     REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA
     Art&#237;culo 428. En lo tocante a la crianza y educaci&#243;n
del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la
voluntad  de la persona o personas encargadas de ellas,
seg&#250;n lo ordenado en el T&#237;tulo IX , sin perjuicio de
ocurrir al juez, cuando lo crea conveniente.
     Pero el padre o madre que ejercen la tutela no ser&#225;n
obligados a consultar  sobre esta materia a persona alguna.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897273">
      <Texto>  Art. 429. El tutor, en caso de negligencia de la persona o
personas encargadas de la crianza y educaci&#243;n del pupilo,
se esforzar&#225; por todos los medios prudentes en hacerles
cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrir&#225; al juez.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897274">
      <Texto>     Art&#237;culo 430. El pupilo no residir&#225; en la habitaci&#243;n
o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si
muriese, habr&#237;an de suceder en sus bienes.
     No est&#225;n sujetos a esta exclusi&#243;n los ascendientes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897275">
      <Texto>  Art. 431. Cuando los padres no hubieren provisto por
testamento a la crianza y educaci&#243;n del pupilo,
suministrar&#225; el tutor lo necesario para estos objetos,
seg&#250;n competa al rango social de la familia; sac&#225;ndolo de
los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los
frutos.
  El tutor ser&#225; responsable de todo gasto inmoderado en la
crianza y educaci&#243;n del pupilo, aunque se saque de los
frutos.
  Para cubrir su responsabilidad, podr&#225; pedir al juez que,
en vista de las facultades del pupilo, fije el m&#225;ximum de
la suma que haya de invertirse en su crianza y educaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 432. Si los frutos de los bienes del pupilo no
alcanzaren para su moderada sustentaci&#243;n y la necesaria
educaci&#243;n, podr&#225; el tutor enajenar o gravar alguna parte
de los bienes, no contrayendo empr&#233;stitos ni tocando los
bienes ra&#237;ces o los capitales productivos, sino por extrema
necesidad y con la autorizaci&#243;n debida.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897277">
      <Texto>  Art. 433. En caso de indigencia del pupilo, recurrir&#225; el
tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo
est&#233;n obligadas a prestarle alimentos, reconvini&#233;ndolas
judicialmente, si necesario fuere, para que as&#237; lo hagan.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897278">
      <Texto>
     Art. 434. La continuada negligencia del tutor en
proveer a la sustentaci&#243;n y educaci&#243;n del pupilo, es
motivo suficiente para removerle de la tutela. 
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897279">
      <Texto>    T&#237;tulo XXIII
    REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR
  Art. 435. La curadur&#237;a del menor de que se trata en este
t&#237;tulo, es aquella a que s&#243;lo por raz&#243;n de su edad est&#225;
sujeto el adulto emancipado.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897280">
      <Texto> Art. 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrar&#225;
a desempe&#241;ar la curatela por el solo ministerio de la ley.
  En consecuencia, no ser&#225; necesario que se le discierna el
cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique
inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se
rendir&#225;n conjuntamente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897281">
      <Texto>  Art. 437. El menor adulto que careciere de curador debe
pedirlo al juez, designando la persona que lo sea.
  Si no lo pidiere el menor, podr&#225;n hacerlo los parientes;
pero la designaci&#243;n de la persona corresponder&#225; siempre al
menor, o al juez en subsidio.
  El juez, oyendo al defensor de menores, aceptar&#225; la
persona designada por el menor, si fuere id&#243;nea.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897282">
      <Texto>  Art. 438. Podr&#225; el curador ejercer, en cuanto a la
crianza y educaci&#243;n del menor, las facultades que en el
t&#237;tulo precedente se confieren al tutor respecto del
imp&#250;ber.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897283">
      <Texto>
     Art&#237;culo 439. El menor que est&#225; bajo curadur&#237;a
tendr&#225; las mismas facultades administrativas que el hijo
sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos
por &#233;l en el ejercicio de un empleo, oficio, profesi&#243;n o
industria.
     Lo dispuesto en el art&#237;culo 260 se aplica al menor y
al curador.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">439 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897284">
      <Texto>  Art. 440.  El curador representa al menor, de la misma
manera que el tutor al imp&#250;ber.
  Podr&#225; el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente,
confiar al pupilo la administraci&#243;n de alguna parte de los
bienes pupilares; pero deber&#225; autorizar bajo su
responsabilidad los actos del pupilo en esta
administraci&#243;n.
  Se presumir&#225; la autorizaci&#243;n para todos los actos
ordinarios anexos a ella. El curador ejercer&#225; tambi&#233;n, de
pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria
potestad del pupilo.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897285">
      <Texto>  Art. 441. El pupilo tendr&#225; derecho para solicitar la
intervenci&#243;n del defensor de menores, cuando de alguno de
los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el
defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrir&#225; al juez.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897286">
      <Texto>    T&#237;tulo XXIV
    REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR
  Art. 442. A los que por pr&#243;digos o disipadores han sido
puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dar&#225;
curador leg&#237;timo, y a falta de &#233;ste, curador dativo.
  Esta curadur&#237;a podr&#225; ser testamentaria en el caso del
art&#237;culo 451.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">442 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897287">
      <Texto>
     Art&#237;culo 443. El juicio de interdicci&#243;n podr&#225; ser
provocado por el c&#243;nyuge no divorciado del supuesto
disipador, por cualquiera de sus consangu&#237;neos hasta en el
cuarto grado, y por el defensor p&#250;blico.
     El defensor p&#250;blico ser&#225; o&#237;do aun en los casos en
que el juicio de interdicci&#243;n no  haya sido provocado por
&#233;l.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">443 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897288">
      <Texto>  Art. 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero,
podr&#225; tambi&#233;n ser provocado el juicio por el competente
funcionario diplom&#225;tico o consular.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">444 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897289">
      <Texto>  Art. 445.  La disipaci&#243;n deber&#225; probarse por hechos
repetidos de dilapidaci&#243;n que manifiesten una falta total
de prudencia.
  El juego habitual en que se arriesguen porciones
considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin
causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897290">
      <Texto>  Art. 446. Mientras se decide la causa, podr&#225; el juez, a
virtud de los informes verbales de los parientes o de otras
personas, y o&#237;das las explicaciones del supuesto disipador,
decretar la interdicci&#243;n provisoria.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897291">
      <Texto>  Art. 447. Los decretos de interdicci&#243;n provisoria o
definitiva deber&#225;n inscribirse en el Registro del
Conservador y notificarse al p&#250;blico por medio de tres 
s&#233;ptimo, avisos publicados en un diario de la        N&#176;5
comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de
la regi&#243;n, si en aqu&#233;lla no lo hubiere.
 La inscripci&#243;n y notificaci&#243;n deber&#225;n reducirse a
expresar que tal individuo, designado por su nombre,
apellido y domicilio, no tiene la libre administraci&#243;n de
sus bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897292">
      <Texto>
     Art&#237;culo 448. Se deferir&#225; la curadur&#237;a: 1.&#186; A los
ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o
maternidad haya sido determinada judicialmente contra su
oposici&#243;n o que est&#233; casado con un tercero no podr&#225;
ejercer este cargo;
     2.&#186; A los hermanos, y
     3.&#186; A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
     El juez tendr&#225; libertad para elegir en cada clase de
las designadas en los n&#250;meros anteriores, la persona o
personas que m&#225;s a prop&#243;sito le parecieren. A falta de las
personas antedichas tendr&#225; lugar la curadur&#237;a dativa.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897293">
      <Texto>
     Art&#237;culo 449. El curador del marido disipador
administrar&#225; la sociedad conyugal en cuanto &#233;sta subsista
y ejercer&#225; de pleno derecho la guarda de los hijos en caso
de que la madre, por cualquier raz&#243;n, no ejerza la patria
potestad.
     El curador de la mujer disipadora ejercer&#225; tambi&#233;n, y
de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se
encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando &#233;sta no
le correspondiera al padre. 
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897294">
      <Texto>     Art&#237;culo 450. Ning&#250;n c&#243;nyuge podr&#225; ser curador del
otro declarado disipador.
     La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido
disipador sea sujeto a curadur&#237;a, si es mayor de dieciocho
a&#241;os o despu&#233;s de la interdicci&#243;n los cumpliere, tendr&#225;
derecho para pedir separaci&#243;n de bienes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">450 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897295">
      <Texto>
     Art&#237;culo 451. El padre o madre que ejerza la
curadur&#237;a del hijo disipador podr&#225; nombrar por testamento
a la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en
la guarda.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897296">
      <Texto> Art. 452. El disipador tendr&#225; derecho para solicitar la
intervenci&#243;n del ministerio p&#250;blico, cuando los actos del
curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el curador
se conformar&#225; entonces a lo acordado por el ministerio
 p&#250;blico.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897297">
      <Texto>  Art. 453.  El disipador conservar&#225; siempre su libertad, y
tendr&#225; para sus gastos personales la libre disposici&#243;n de
una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y
se&#241;alada por el juez.
  S&#243;lo en casos extremos podr&#225; ser autorizado el curador
para proveer por s&#237; mismo a la subsistencia del disipador,
procur&#225;ndole los objetos necesarios.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 454. El disipador ser&#225; rehabilitado para la
administraci&#243;n de lo suyo, si se juzgare que puede
ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podr&#225;
renovarse la interdicci&#243;n, si ocurriere motivo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 455.  Las disposiciones indicadas en el art&#237;culo
precedente ser&#225;n decretadas por el juez con las mismas
formalidades que para la interdicci&#243;n primitiva; y ser&#225;n
seguidas de la inscripci&#243;n y notificaci&#243;n prevenidas en el
art&#237;culo 447; que en el caso de rehabilitaci&#243;n se
limitar&#225;n a expresar que tal individuo
 (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la
libre administraci&#243;n de sus bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXV
    REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE
  Art. 456. El adulto que se halla en un estado habitual de
demencia, deber&#225; ser privado de la administraci&#243;n de sus
bienes, aunque tenga intervalos l&#250;cidos.
  La curadur&#237;a del demente puede ser testamentaria,
leg&#237;tima o dativa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897301">
      <Texto> Art. 457. Cuando el ni&#241;o demente haya llegado a la
pubertad, podr&#225; el padre de familia seguir cuidando de su
persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual
deber&#225; precisamente provocar el juicio de interdicci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 458.  El tutor del pupilo demente no podr&#225; despu&#233;s
ejercer la curadur&#237;a sin que preceda interdicci&#243;n 
judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para
provocar la interdicci&#243;n.
  Lo mismo ser&#225; necesario cuando sobreviene la demencia al
menor que est&#225; bajo curadur&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 459. Podr&#225;n provocar la interdicci&#243;n del demente
las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
  Deber&#225; provocarla el curador del menor a quien sobreviene
la demencia durante la curadur&#237;a.
  Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare
notable incomodidad a los habitantes, podr&#225; tambi&#233;n el
procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la
interdicci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897304">
      <Texto>  Art. 460. El juez se informar&#225; de la vida anterior y
conducta habitual del supuesto demente, y oir&#225; el dictamen
de facultativos de su confianza sobre la existencia y
naturaleza de la demencia.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 461. Las disposiciones de los art&#237;culos 446, 447 y
449 se extienden al caso de demencia.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 462. Se deferir&#225; la curadur&#237;a del demente:
1.&#186; A su c&#243;nyuge no divorciado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 503;
     2.&#186; A sus descendientes;
     3.&#186; A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya
paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente
contra su oposici&#243;n o que est&#233; casado con un tercero no
podr&#225; ejercer el cargo;
     4.&#186; A sus hermanos, y
     5.&#186; A otros colaterales hasta en el cuarto grado.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 463. La mujer curadora de su marido demente,
tendr&#225; la administraci&#243;n de la sociedad conyugal. LEY
19585
     Si por su menor edad u otro impedimento no se le
defiriere la curadur&#237;a de su marido demente, podr&#225; a su
arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta
curadur&#237;a o la separaci&#243;n de bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897308">
      <Texto>  Art. 464. Si se nombraren dos o m&#225;s curadores al demente,
podr&#225; confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de
ellos, dejando a los otros la administraci&#243;n de los bienes.
  El cuidado inmediato de la persona del demente no se
encomendar&#225; a persona alguna que sea llamada a heredarle, a
no ser su padre o madre, o su c&#243;nyuge.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897309">
      <Texto>  Art. 465. Los actos y contratos del demente, posteriores
al decreto de interdicci&#243;n, ser&#225;n nulos; aunque se alegue
haberse ejecutado o celebrado en un intervalo l&#250;cido.
  Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o
celebrados sin previa interdicci&#243;n, ser&#225;n v&#225;lidos; a
menos de probarse que el que los ejecut&#243; o celebr&#243; estaba 
entonces demente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897310">
      <Texto>  Art. 466. El demente no ser&#225; privado de su libertad
personal, sino en los casos en que sea de temer que usando
de ella se
 da&#241;e a s&#237; mismo, o cause peligro o notable incomodidad a
otros.
  Ni podr&#225; ser trasladado a una casa de locos, ni
encerrado, ni atado, sino moment&#225;neamente, mientras a
solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo,
se obtiene autorizaci&#243;n judicial para cualquiera de estas
medidas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897311">
      <Texto>  Art. 467. Los frutos de sus bienes, y en caso necesario, y
con autorizaci&#243;n judicial, los capitales, se emplear&#225;n
principalmente en aliviar su condici&#243;n y en procurar su
restablecimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto> Art. 468.  El demente podr&#225; ser rehabilitado para la
administraci&#243;n de sus bienes si apareciere que ha recobrado
permanentemente la raz&#243;n; y podr&#225; tambi&#233;n ser
inhabilitado de nuevo con justa causa.
  Se observar&#225; en estos casos lo prevenido en los
art&#237;culos 454 y 455.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897313">
      <Texto>    T&#237;tulo XXVI
    REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
  Art. 469. La curadur&#237;a del sordomudo, que ha llegado a la
pubertad, puede ser testamentaria, leg&#237;tima o dativa.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>  Art. 470. Los art&#237;culos 449, 457, 458 inciso 1&#176;, 462,
463 y 464 se extienden al sordomudo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897315">
      <Texto>  Art. 471. Los frutos de los bienes del sordomudo, y en
caso necesario, y con autorizaci&#243;n judicial, los capitales,
se emplear&#225;n especialmente en aliviar su condici&#243;n y en
procurarle la educaci&#243;n conveniente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897316">
      <Texto>  Art. 472. Cesar&#225; la curadur&#237;a cuando el sordomudo se
haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito,
si &#233;l mismo lo solicitare, y tuviere suficiente
inteligencia para la administraci&#243;n de sus bienes; sobre lo
cual tomar&#225; el juez los informes competentes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXVII
    DE LAS CURADURIAS DE BIENES
  Art. 473. En general, habr&#225; lugar al nombramiento de
curador de los bienes de una persona ausente cuando se
re&#250;nan las circunstancias siguientes:
  1#. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya
dejado de estar en comunicaci&#243;n con los suyos, y de la
falta de comunicaci&#243;n se originen perjuicios graves al 
mismo ausente o a terceros;
  2#. Que no haya constituido procurador, o
 s&#243;lo le haya constituido para cosas o negocios especiales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 474. Podr&#225;n provocar este nombramiento las mismas
personas que son admitidas a provocar la interdicci&#243;n del
demente.
  Adem&#225;s, los acreedores del ausente tendr&#225;n derecho para
pedir que se nombre curador a los bienes para responder a
sus demandas.
  Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 475. Pueden ser nombradas para la curadur&#237;a de
bienes del ausente las mismas personas que para la
curadur&#237;a del demente en conformidad al art&#237;culo 462, y se
observar&#225; el mismo orden de preferencia entre ellas.
  Podr&#225; el juez, con todo, separarse de este orden, a
petici&#243;n de los herederos leg&#237;timos o de los acreedores,
si lo estimare conveniente.
  Podr&#225; asimismo nombrar m&#225;s de un curador y dividir entre
ellos la administraci&#243;n, en el caso de bienes cuantiosos,
situados   s&#233;ptimo, en diferentes comunas.                 
    N&#176;6 </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 476. Intervendr&#225; en el nombramiento el defensor de
ausentes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 477. Si el ausente ha dejado mujer no divorciada, se
observar&#225; lo prevenido para este caso en el t&#237;tulo De la
sociedad conyugal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 478.  Si la persona ausente es mujer  L.10.271
 casada, no podr&#225; ser curador el marido
 sino en los t&#233;rminos del art&#237;culo 503.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 479. El procurador constituido para ciertos actos o
negocios del ausente, estar&#225; subordinado al curador; el
cual, sin embargo, no podr&#225; separarse de las instrucciones
dadas por el ausente al procurador, sino con autorizaci&#243;n
de juez.</Texto>
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      <Texto>  Art. 480. Si no se supiere el paradero del ausente, ser&#225;
el primer deber del curador averiguarlo.
  Sabido el paradero del ausente, har&#225; el curador cuanto
est&#233; de su parte para ponerse en comunicaci&#243;n con &#233;l.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 481.  Se dar&#225; curador a la herencia yacente, esto
es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido
aceptada.
  La curadur&#237;a de la herencia yacente ser&#225; dativa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 482. Si el difunto a cuya herencia es necesario
nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el c&#243;nsul de
la naci&#243;n de &#233;stos tendr&#225; derecho para proponer el
curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los
bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 483. El magistrado discernir&#225; la curadur&#237;a al 
curador o curadores propuestos por el c&#243;nsul, si fueren
personas id&#243;neas; y a petici&#243;n de los acreedores, o de
otros interesados en la sucesi&#243;n, podr&#225; agregar a dicho
curador o curadores otro u otros, seg&#250;n la cuant&#237;a y
situaci&#243;n de los bienes que compongan la herencia.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 484. Despu&#233;s de transcurridos cuatro
 a&#241;os desde el fallecimiento de la persona cuya herencia
est&#225; en curadur&#237;a, el juez, a petici&#243;n del curador y con
conocimiento de causa, podr&#225; ordenar que se vendan todos
los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido
a inter&#233;s con las debidas seguridades, o si no las hubiere,
se deposite en las arcas del Estado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897329">
      <Texto>  Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo
p&#243;stumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estar&#225;n a
cargo del curador que haya sido designado a este efecto por
el testamento del padre, o de un curador nombrado por el
juez, a petici&#243;n de la madre, o a petici&#243;n de cualquiera
de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no
sucede en ellos el p&#243;stumo.
  Podr&#225;n nombrarse dos o m&#225;s curadores, si
 as&#237; conviniere.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 486. La persona designada por el testamento
del padre para la tutela del hijo, se presumir&#225; designada
asimismo para la curadur&#237;a de los derechos eventuales de
este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.
     Lo dispuesto en este art&#237;culo y en el precedente no
tendr&#225; lugar cuando corresponda a la madre la patria
potestad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897331">
      <Texto>  Art. 487. El curador de los bienes de una persona ausente,
el curador de una herencia yacente, el curador de los
derechos eventuales del que est&#225; por nacer, est&#225;n sujetos
en su administraci&#243;n a todas las trabas de los tutores o
curadores, y adem&#225;s se les proh&#237;be ejecutar otros actos
administrativos que los de mera custodia y conservaci&#243;n, y
los necesarios para el cobro de los cr&#233;ditos y pago de las
deudas de sus respectivos representados.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 488. Se les proh&#237;be especialmente alterar la forma
de los bienes, contraer empr&#233;stitos, y enajenar aun los
bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta
enajenaci&#243;n pertenezca al giro ordinario de los negocios
del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 489.  Sin embargo de lo dispuesto en los art&#237;culos
precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores
de bienes ser&#225;n v&#225;lidos, si justificada su necesidad o
utilidad, los autorizare el juez previamente.
  El due&#241;o de los bienes tendr&#225; derecho para que se
declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no
autorizado por el juez; y declarada la nulidad, ser&#225;
responsable el curador de todo perjuicio que de ello se
hubiere originado a dicha persona o a terceros.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 490. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de
las acciones y defensas judiciales de sus respectivos
representados; y las personas que tengan
 cr&#233;ditos contra los bienes podr&#225;n hacerlos valer contra
los respectivos curadores.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 491. La curadur&#237;a de los derechos del ausente expira
a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus
negocios un procurador general debidamente constituido; o a
consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el
caso de desaparecimiento conceda la posesi&#243;n provisoria.
  La curadur&#237;a de la herencia yacente cesa por la
aceptaci&#243;n de la herencia, o en el caso del art&#237;culo 484,
por el dep&#243;sito del producto de la venta en las arcas del
Estado.
  La curadur&#237;a de los derechos eventuales del que est&#225; por
nacer, cesa a consecuencia del parto.
  Toda curadur&#237;a de bienes cesa por la extinci&#243;n o
inversi&#243;n completa de los mismos bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897336">
      <Texto>    T&#237;tulo XXVIII
    DE LOS CURADORES ADJUNTOS
  Art. 492. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes
que se pongan a su cargo las mismas facultades
administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a
los curadores de bienes.
  En este caso no tendr&#225;n m&#225;s facultades que las de
curadores de bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897337">
      <Texto>  Art. 493. Los curadores adjuntos son independientes de los
respectivos padres, maridos, o guardadores.
  La responsabilidad subsidiaria que por el art&#237;culo 419 se
impone a los tutores o curadores que no administran, se
extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores
respecto de los curadores adjuntos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXIX
    DE LOS CURADORES ESPECIALES
  Art. 494. Las curadur&#237;as especiales son dativas.
  Los curadores para pleito o ad litem son dados por la
judicatura que conoce en el pleito, y si fueren procuradores
de n&#250;mero no necesitar&#225;n que se les discierna el cargo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 495. El curador especial no es obligado a la
confecci&#243;n de inventario, sino s&#243;lo a otorgar recibo de
los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su
disposici&#243;n para el desempe&#241;o de su cargo, y de que dar&#225;
cuenta fiel y exacta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXX
    DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O
CURADURIA
  Art. 496. Hay personas a quienes la ley proh&#237;be ser
tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse
de servir la tutela o curadur&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. De las incapacidades
    I. Reglas relativas a defectos f&#237;sicos y morales
  Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curadur&#237;a:
  1&#176; Los ciegos;
  2&#176; Los mudos;
  3&#176; Los dementes, aunque no est&#233;n bajo interdicci&#243;n;
  4&#176; Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus
acreedores;
  5&#176; Los que est&#225;n privados de administrar sus propios
bienes por disipaci&#243;n;
  6&#176; Los que carecen de domicilio en la Rep&#250;blica;
  7&#176; Los que no saben leer ni escribir;
  8&#176; Los de mala conducta notoria;
  9&#176; Los condenados por delito que merezca pena aflictiva,
aunque se les haya indultado de ella; 10. Los divorciados
por adulterio, salvo que se trate de la guarda de sus hijos
y siempre que no hayan sido privados del cuidado personal de
ellos. La incapacidad subsistir&#225;, aunque el estado de
divorcio haya terminado por disoluci&#243;n del matrimonio, o
por reconciliaci&#243;n;
  11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad
seg&#250;n el art&#237;culo 271; 12. Los que por torcida o
descuidada administraci&#243;n han sido removidos de una guarda
anterior, o en el juicio subsiguiente a &#233;sta han sido
condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al
pupilo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897342">
      <Texto>  Art. 498. Son asimismo incapaces de toda tutela o
curadur&#237;a:
  1&#176; Derogado. 2&#176; Derogado. 3&#176; Los que tienen que ejercer
por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o
comisi&#243;n p&#250;blica fuera del territorio chileno.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    III. Reglas relativas al sexo
  Art. 499. Derogado. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897344">
      <Texto>     IV. Reglas relativas a la edad
     Art&#237;culo 500. No pueden ser tutores o curadores los
que no hayan cumplido veinti&#250;n a&#241;os.
     Sin embargo, si es deferida una tutela o
curadur&#237;a al ascendiente o descendiente, que no ha cumplido
veinti&#250;n a&#241;os, se aguardar&#225; que los cumpla  para
conferirle el cargo, y se nombrar&#225; un interino para el
tiempo intermedio.
     Se aguardar&#225; de la misma manera al tutor o curador
testamentario que no ha cumplido veinti&#250;n a&#241;os. Pero ser&#225;
inv&#225;lido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando
llegando a los veintiuno s&#243;lo tendr&#237;a que ejercer la
tutela o curadur&#237;a por menos de dos a&#241;os.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897345">
      <Texto>  Art. 501. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad,
se juzgar&#225; de ella440&amp; seg&#250;n el art&#237;culo 314, y si en
consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador
nombrado, ser&#225; v&#225;lido y subsistir&#225;, cualquiera que sea
realmente la edad.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897346">
      <Texto>    V. Reglas relativas a las relaciones de familia
  Art. 502. El padrastro no puede ser tutor o curador de su
entenado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 503.  El marido y la mujer no podr&#225;n ser curadores
del otro c&#243;nyuge si est&#225;n totalmente separados de bienes.
  Con todo, esta inhabilidad no regir&#225; en el caso del
art&#237;culo 135, en el de separaci&#243;n convencional ni en el
evento de haber entre los c&#243;nyuges r&#233;gimen de      N&#176;17
participaci&#243;n en los gananciales, en todos los cuales
podr&#225; el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al
marido o a la mujer.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 504. El hijo no puede ser curador de su padre
disipador.</Texto>
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      <Texto>    VI. Reglas relativas a la oposici&#243;n de intereses o
diferencia de religi&#243;n entre el guardador y el pupilo
  Art. 505. No podr&#225; ser tutor o curador  de una persona el         L.10.271
que le dispute o haya disputado su estado civil.                    Art.1&#176;</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadores de una
persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que
litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
  El juez, seg&#250;n le pareciere m&#225;s conveniente, les
agregar&#225; otros tutores o curadores que administren 
conjuntamente, o los declarar&#225; incapaces del cargo.
  Al c&#243;nyuge y a los ascendientes y descendientes del
pupilo no se aplicar&#225; la disposici&#243;n de este art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897351">
      <Texto>  Art. 507.  Las disposiciones del precedente art&#237;culo no
comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba
que el testador ten&#237;a conocimiento del
 cr&#233;dito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor
o curador.
  Ni se extienden a los cr&#233;ditos, deudas o litis que fueren
de poca importancia en concepto del juez.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 508. Los que profesan diversa religi&#243;n de aquella en
que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser
tutores o curadores de &#233;ste, excepto en el caso de ser
aceptados por los ascendientes, y a falta de &#233;stos por
los440&amp; consangu&#237;neos m&#225;s pr&#243;ximos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente
  Art. 509.  Las causas antedichas de incapacidad, que
sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curadur&#237;a,
pondr&#225;n fin a ella.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 510. La demencia del tutor o curador viciar&#225; de
nulidad todos los actos que440&amp; durante ella hubiere
ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897355">
      <Texto>  Art. 511. Si la mujer que ejerce la tutela o curadur&#237;a
contrajere matrimonio, continuar&#225; desempe&#241;&#225;ndola, siempre
que por el hecho del matrimonio no haya de quedar   N&#176;46
sujeto el pupilo a la patria potestad del marido o de la
mujer. En este caso cesar&#225; dicha guarda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    VIII. Reglas generales sobre las incapacidades
  Art. 512. Los tutores o curadores que hayan ocultado las
causas de incapacidad que exist&#237;an al tiempo de
defer&#237;rseles el cargo o que despu&#233;s hubieren sobrevenido,
adem&#225;s de estar sujetos a todas las responsabilidades de su
administraci&#243;n, perder&#225;n los emolumentos correspondientes
al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el
cargo.
  Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos
del tutor o curador;
 pero, sabidas por &#233;l, pondr&#225;n fin a la tutela o
curadur&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897357">
      <Texto>  Art. 513. El guardador que se creyere incapaz de ejercer
la tutela o curatela que se le defiere, tendr&#225; para
provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos
que para el juicio sobre sus excusas se prescriben en el
art&#237;culo 520.
 Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la
tutela o curadur&#237;a, deber&#225; denunciarla al juez dentro de
los tres d&#237;as subsiguientes a aquel en que dicha
incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su 
conocimiento; y se ampliar&#225; este plazo de la misma manera
que el de treinta d&#237;as que en el art&#237;culo 520 se
prescribe.
  La incapacidad del tutor o curador podr&#225; tambi&#233;n ser
denunciada al juez por cualquiera de los consangu&#237;neos del
pupilo, por su c&#243;nyuge, y aun por cualquiera persona del
pueblo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897358">
      <Texto>      2. De las excusas
     Art&#237;culo 514. Pueden excusarse de la tutela o
curadur&#237;a:
     1&#176; El Presidente de la Rep&#250;blica, los Ministros de
Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, los fiscales y dem&#225;s personas que ejercen el
ministerio p&#250;blico, los jueces letrados, el defensor de
menores, el de obras p&#237;as y dem&#225;s defensores p&#250;blicos;
     2&#176; Los administradores y recaudadores de rentas
fiscales;
     3&#176; Los que est&#225;n obligados a servir por largo tiempo
un empleo p&#250;blico a considerable distancia de la comuna en
que se ha de ejercer la guarda;
     4&#176; Los que tienen su domicilio a considerable
distancia de dicha comuna;
     5&#176; El padre o la madre que tenga a su cargo el cuidado
cotidiano del hogar;
     6&#176; Los que adolecen de alguna grave enfermedad
habitual o han cumplido sesenta) y cinco a&#241;os;
     7&#176; Los pobres que est&#225;n precisados a vivir de su
trabajo personal diario;
     8&#176; Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando
casados, o teniendo hijos , ejercen ya una guarda; pero no
se tomar&#225;n en cuenta las curadur&#237;as especiales.
     Podr&#225; el juez contar como dos la tutela o curadur&#237;a
que fuere demasiado complicada y gravosa;
     9&#176; Los que tienen bajo su patria potestad cinco o m&#225;s
hijos vivos; cont&#225;ndoseles tambi&#233;n los que han muerto en
acci&#243;n de guerra bajo las banderas de la Rep&#250;blica;
     10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religi&#243;n;
     11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa
Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en
actual servicio; inclusos los comisarios, m&#233;dicos,
cirujanos y dem&#225;s personas adictas a los cuerpos de l&#237;nea
o a las naves del Estado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897359">
      <Texto>     Art&#237;culo 515. En el caso del art&#237;culo precedente,
n&#250;mero 8&#176;, el que ejerciere dos o m&#225;s guardas de personas
que no son hijos suyos tendr&#225; derecho para pedir que se le
exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de
un hijo suyo; pero no podr&#225; excusarse de &#233;sta.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897360">
      <Texto>     Art&#237;culo 516. La excusa del n&#250;mero 9&#176;, art&#237;culo
514, no podr&#225; alegarse para no servir la tutela o
curadur&#237;a del hijo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897361">
      <Texto> Art. 517. No se admitir&#225; como excusa el no hallar
fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en este
caso ser&#225; obligado a constituir hipoteca o prenda sobre
ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para
responder de su administraci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo 518. El que por diez o m&#225;s a&#241;os continuos
haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o
curador, o como tutor y curador sucesivamente, podr&#225;
excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no
podr&#225; alegar esta excusa el c&#243;nyuge, ni un ascendiente o
descendiente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897363">
      <Texto>  Art. 519. Las excusas consignadas en los art&#237;culos
precedentes deber&#225;n alegarse, por el que quiera
aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y
ser&#225;n admisibles, si durante ella sobrevienen.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897364">
      <Texto>  Art. 520. Las excusas para no aceptar la guarda que se
defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:
  Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio
jurisdiccional en que reside el juez que ha de conocer de
ellas, las alegar&#225; dentro de los treinta    s&#233;ptimo, d&#237;as
subsiguientes a aquel en que se le     N&#176;8 ha hecho saber
su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio
jurisdiccional, pero s&#237; en el territorio de la Rep&#250;blica,
se ampliar&#225; este plazo cuatro d&#237;as por cada cincuenta
kil&#243;metros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho
territorio jurisdiccional y la residencia actual del tutor o
curador nombrado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897365">
      <Texto> Art. 521. Toda dilaci&#243;n que exceda del plazo legal y que
con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondr&#225; al
tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se
siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o
curadur&#237;a;
 y har&#225; adem&#225;s inadmisibles sus excusas voluntarias, a no
ser que por el inter&#233;s del pupilo convenga aceptarlas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897366">
      <Texto> Art. 522. Los motivos de excusa, que durante la guarda
sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897367">
      <Texto> Art. 523. Si el tutor o curador nombrado est&#225; en pa&#237;s
extranjero, y se ignora
 cu&#225;ndo ha de volver, o si no se sabe su paradero, podr&#225;
el juez, seg&#250;n las circunstancias, se&#241;alar un plazo dentro
del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la
tutela o curadur&#237;a o a excusarse; y expirado el plazo,
podr&#225;, seg&#250;n las circunstancias, ampliarlo, o declarar
inv&#225;lido el nombramiento; el cual no convalecer&#225;, aunque
despu&#233;s se presente el tutor o curador.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897368">
      <Texto>    3. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas
 Art. 524. El juicio sobre las incapacidades o excusas 
alegadas por el guardador deber&#225; seguirse con el respectivo
defensor.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 525. Si el juez en la primera instancia no reconociere
las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no
aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el
tribunal de apelaci&#243;n se confirmare el fallo del juez a
quo, ser&#225; el guardador responsable de cualesquiera
perjuicios que de su retardo en encargarse de la guarda
hayan resultado al pupilo.
 No tendr&#225; lugar esta responsabilidad, si el tutor o
curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse
interinamente de la tutela o curadur&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897370">
      <Texto>    T&#237;tulo XXXI
    DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
  Art. 526.  El tutor o curador tendr&#225;, en general, en
recompensa de su trabajo la
 d&#233;cima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo
que administra.
 Si hubiere varios tutores o curadores que administren
conjuntamente, se dividir&#225; entre ellos la d&#233;cima por
partes iguales.
 Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no
est&#225; anexa la percepci&#243;n de frutos, deducir&#225; el juez de
la d&#233;cima de los otros la remuneraci&#243;n que crea justo
asignarle.
  Podr&#225; tambi&#233;n aumentar la d&#233;cima de un guardador,
deduciendo este aumento de la
 d&#233;cima de los otros, cuando hubiere una manifiesta
desproporci&#243;n entre los trabajos y los emolumentos
respectivos.
 Se dictar&#225;n estas dos providencias por el juez, en caso
necesario, a petici&#243;n del respectivo guardador, y con
audiencia de los otros.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">526 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897371">
      <Texto> Art. 527.  La distribuci&#243;n de la d&#233;cima se har&#225; seg&#250;n
las reglas  generales del
 art&#237;culo precedente, incisos  1&#176;  y  2&#176;,
 mientras en conformidad a los incisos 3&#176; y 4&#176; no se
altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez; ni
regir&#225; la nueva distribuci&#243;n sino desde la fecha del
acuerdo o del decreto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">527 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897372">
      <Texto> Art. 528. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o
curadores en el desempe&#241;o de su cargo se les abonar&#225;n
separadamente, y no se imputar&#225;n a la d&#233;cima.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 529. Toda asignaci&#243;n que expresamente se haga al
tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo,
se imputar&#225; a lo que de la d&#233;cima de los frutos440&amp;
hubiere de caber a dicho tutor o curador;
 y si valiere menos, tendr&#225; derecho a que se le complete su
remuneraci&#243;n; pero si valiere m&#225;s, no ser&#225; obligado a
pagar el exceso mientras &#233;ste quepa en la cuota de bienes
de que el testador pudo disponer a su arbitrio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897374">
      <Texto>  Art. 530. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador
testamentario de la asignaci&#243;n que se le haya hecho en
remuneraci&#243;n de su trabajo.
 Pero las excusas sobrevinientes le privar&#225;n solamente de
una parte proporcional.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897375">
      <Texto> Art. 531. Las incapacidades preexistentes quitan al
guardador todo derecho a la asignaci&#243;n antedicha.
 Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del
guardador, o si &#233;ste fallece durante la guarda, no habr&#225;
lugar a la restituci&#243;n de la cosa asignada, en todo o
parte.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897376">
      <Texto>  Art. 532. Si un tutor o curador interino releva de todas
sus funciones al propietario, corresponder&#225; su d&#233;cima
 &#237;ntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo;
pero si el propietario retiene alguna parte de sus
funciones, retendr&#225; tambi&#233;n una parte proporcionada de su
d&#233;cima.
  Si la remuneraci&#243;n consistiere en una cuota hereditaria o
legado, y el propietario hubiere hecho necesario el
nombramiento del interino por una causa justificable, como
la de un encargo
 p&#250;blico, o la de evitar alg&#250;n grave perjuicio en sus
intereses, conservar&#225; su herencia o legado &#237;ntegramente, y
el interino recibir&#225; la d&#233;cima de los frutos de lo que
administre.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897377">
      <Texto> Art. 533. El tutor o curador que administra
fraudulentamente o que contraviene a la disposici&#243;n del
art&#237;culo 116, pierde su derecho a la d&#233;cima, y estar&#225;
obligado a la restituci&#243;n de todo lo que hubiere percibido
en remuneraci&#243;n de su cargo.
 Si administra descuidadamente, no cobrar&#225; la d&#233;cima de
los frutos en aquella parte de los bienes que por su
negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una
considerable disminuci&#243;n de productos.
 En uno y otro caso queda adem&#225;s salva al pupilo la
indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897378">
      <Texto>  Art. 534. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren
tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia,
el tutor o curador ser&#225; obligado a servir su cargo
gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir m&#225;s
bienes, sea durante la guarda o despu&#233;s, nada podr&#225;
exigirle el guardador en raz&#243;n de la
 d&#233;cima correspondiente al tiempo anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897379">
      <Texto> Art. 535. El guardador cobrar&#225; su d&#233;cima a medida que se
realicen los frutos.
 Para determinar el valor de la d&#233;cima, se tomar&#225;n en
cuenta, no s&#243;lo las expensas invertidas en la producci&#243;n
de los frutos, sino todas las pensiones y cargas
usufructuarias a que est&#233; sujeto el patrimonio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897380">
      <Texto> Art. 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo de
principiar o expirar la guarda, se sujetar&#225; la d&#233;cima del
tutor o curador a las mismas reglas a que est&#225; sujeto el
usufructo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897381">
      <Texto> Art. 537. En general, no se contar&#225;n entre los frutos de
que debe deducirse la d&#233;cima, las materias que separadas no
renacen, ni aquellas cuya separaci&#243;n deteriora el fundo o
disminuye su valor.
 Por consiguiente, no se contar&#225; entre los frutos la le&#241;a
o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la
regularidad necesaria para que se conserven en un ser los
bosques y arbolados.
 La d&#233;cima se extender&#225;, sin embargo, al producto de las
canteras y minas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, los
curadores de los derechos eventuales de un p&#243;stumo, los
curadores de una herencia yacente, y los curadores
especiales, no tienen derecho a la
 d&#233;cima. Se les asignar&#225; por el juez una remuneraci&#243;n
equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o
una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXXII
    DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES
 Art. 539. Los tutores o curadores ser&#225;n removidos:
  1&#176; Por incapacidad;
  2&#176; Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo,
y en especial por las se&#241;aladas en los art&#237;culos 378 y
434;
  3&#176; Por ineptitud manifiesta;
  4&#176; Por actos repetidos de administraci&#243;n descuidada;
  5&#176; Por conducta inmoral, de que pueda resultar da&#241;o a
las costumbres del pupilo.
 Por la cuarta de las causas anteriores no podr&#225; ser
removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o
descendiente, o c&#243;nyuge del pupilo, pero se le asociar&#225;
otro tutor o curador en la administraci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897384">
      <Texto> Art. 540. Se presumir&#225; descuido habitual en la
administraci&#243;n por el hecho de deteriorarse los bienes, o
disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o
curador que no desvanezca esta presunci&#243;n dando
explicaci&#243;n satisfactoria del deterioro o disminuci&#243;n,
ser&#225; removido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897385">
      <Texto>  Art. 541. El que ejerce varias tutelas o curadur&#237;as y es
removido de una de ellas por fraude o culpa grave, ser&#225; por
el mismo hecho removido de las otras, a petici&#243;n del
respectivo defensor, o de cualquiera persona del pueblo, o
de oficio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897386">
      <Texto>  Art. 542. La remoci&#243;n podr&#225; ser provocada por cualquiera
de los consangu&#237;neos del pupilo, y por su
 c&#243;nyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.
  Podr&#225; provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a la
pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
  El juez podr&#225; tambi&#233;n promoverla de oficio.
 Ser&#225;n siempre o&#237;dos los parientes, y el ministerio
p&#250;blico.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897387">
      <Texto>  Art. 543. Se nombrar&#225; tutor o curador interino para
mientras penda el juicio de remoci&#243;n, siempre que el
tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene
dicho nombramiento. El interino excluir&#225; al propietario que
no fuere ascendiente, descendiente o c&#243;nyuge; y ser&#225;
agregado al que lo fuere.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 544. El tutor o curador removido deber&#225; indemnizar
cumplidamente al pupilo.
 Ser&#225; asimismo perseguido criminalmente por los delitos que
haya cometido en el ejercicio de su cargo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXXIII
    DE LAS PERSONAS JURIDICAS
 Art. 545. Se llama persona jur&#237;dica una persona ficticia,
capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y
de ser representada judicial y extrajudicialmente.
 Las personas jur&#237;dicas son de dos especies: corporaciones
y fundaciones de beneficencia p&#250;blica.
  Hay personas jur&#237;dicas que participan de uno y otro
car&#225;cter.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897390">
      <Texto>  Art. 546. No son personas jur&#237;dicas las fundaciones o
corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una
ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la
Rep&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897391">
      <Texto>  Art. 547. Las sociedades industriales no est&#225;n
comprendidas en las disposiciones de este t&#237;tulo; sus
derechos y obligaciones son reglados, seg&#250;n su naturaleza,
por otros t&#237;tulos de este
 C&#243;digo y por el C&#243;digo de Comercio.
  Tampoco se extienden las disposiciones de este t&#237;tulo a
las corporaciones o fundaciones de derecho p&#250;blico, como la
naci&#243;n, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las
comunidades religiosas, y los establecimientos que se
costean con fondos del erario:
 estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y
reglamentos especiales.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897392">
      <Texto> Art. 548. Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones,
que fueren formados por ellas mismas, ser&#225;n sometidos a la
aprobaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica, que se la
conceder&#225; si no tuvieren nada contrario al orden publico, a
las leyes o a las buenas costumbres.
 Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporaci&#243;n
irrogaren perjuicio, podr&#225;n recurrir al Presidente, para
que en lo que perjudicaren a terceros se corrijan; y a&#250;n
despu&#233;s de aprobados les quedar&#225; expedito su recurso a la
justicia contra toda lesi&#243;n o perjuicio que de la
aplicaci&#243;n de dichos estatutos les haya resultado o pueda
resultarles.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897393">
      <Texto>  Art. 549. Lo que pertenece a una corporaci&#243;n, no
pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos
que la componen; y rec&#237;procamente, las deudas de una
corporaci&#243;n, no dan a nadie440&amp; derecho para demandarlas,
en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la
corporaci&#243;n, ni dan acci&#243;n sobre los bienes propios de
ellos, sino sobre los bienes de la corporaci&#243;n.
  Sin embargo, los miembros pueden, expres&#225;ndolo, obligarse
en particular, al mismo tiempo que la corporaci&#243;n se obliga
colectivamente; y la responsabilidad de los miembros ser&#225;
entonces solidaria, si se estipula expresamente la
solidaridad.
  Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos,
sino cuando los miembros de la corporaci&#243;n los hayan
obligado expresamente.
 Si una corporaci&#243;n no tiene existencia legal seg&#250;n el
art&#237;culo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada
uno de sus miembros solidariamente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897394">
      <Texto> Art. 550.  La mayor&#237;a de los miembros de una corporaci&#243;n,
que tengan seg&#250;n sus estatutos voto deliberativo, ser&#225;
considerada como una sala o reuni&#243;n legal de la
corporaci&#243;n entera.
 La voluntad de la mayor&#237;a de la sala es la voluntad de la
corporaci&#243;n.
 Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las
modificaciones que los estatutos de la corporaci&#243;n
prescribieren a este respecto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 551. Las corporaciones son representadas por las
personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a
falta de una y otras, un acuerdo de la corporaci&#243;n ha
conferido este car&#225;cter.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 552. Los actos del representante de la corporaci&#243;n,
en cuanto no excedan de los l&#237;mites del ministerio que se
le ha confiado, son actos de la corporaci&#243;n;
 en cuanto excedan de estos l&#237;mites, s&#243;lo obligan
personalmente al representante.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 553. Los estatutos de una corporaci&#243;n tienen fuerza
obligatoria sobre toda ella, y sus miembros est&#225;n obligados
a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos
impongan.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 554. Toda corporaci&#243;n tiene sobre sus miembros el
derecho de polic&#237;a correccional que sus estatutos le
confieran, y ejercer&#225;n este derecho en conformidad a ellos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 555. Los delitos de fraude, dilapidaci&#243;n, y
malversaci&#243;n de los fondos de la corporaci&#243;n, se
castigar&#225;n con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de 
lo que dispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes.</Texto>
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      <Texto> Art. 556. Las corporaciones pueden adquirir bienes de todas
clases a cualquier t&#237;tulo.</Texto>
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      <Texto>  Art. 557. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 558. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 559. Las corporaciones no pueden disolverse por s&#237;
mismas, sin la aprobaci&#243;n de la autoridad que legitim&#243; su
existencia.
 Pero pueden ser disueltas por ella, o por disposici&#243;n de
la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a
comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no
corresponden al objeto de su instituci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>  Art. 560. Si por muerte u otros accidentes quedan
reducidos los miembros de una corporaci&#243;n a tan corto
n&#250;mero que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue
instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no
hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en
estos corresponder&#225; a la autoridad que legitim&#243; su
existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la
integraci&#243;n o renovaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>  Art. 561. Disuelta una corporaci&#243;n, se dispondr&#225; de sus
propiedades en la forma que para este caso hubieren
prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubieren
previsto este caso, pertenecer&#225;n dichas propiedades al
Estado, con la obligaci&#243;n de emplearlas en objetos
an&#225;logos a los de la instituci&#243;n. Tocar&#225; al Presidente de
la Rep&#250;blica se&#241;alarlos.</Texto>
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      <Texto>  Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan de
administrarse por una colecci&#243;n de individuos, se regir&#225;n
por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si
el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este
respecto, o s&#243;lo la hubiere manifestado incompletamente,
ser&#225; suplido este defecto por el Presidente de la
Rep&#250;blica.</Texto>
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      <Texto>  Art. 563. Lo que en los art&#237;culos 549 hasta 561 se
dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que
las componen, se aplicar&#225; a las fundaciones de beneficencia
y a los individuos que las administran.</Texto>
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      <Texto> Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucci&#243;n de
los bienes destinados a su mantenci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>     LIBRO SEGUNDO
     DE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE
     T&#237;tulo I
     DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
 Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o
incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y
pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un
libro. Incorporales las que consisten en meros derechos,
como los cr&#233;ditos, y las servidumbres activas.</Texto>
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      <Texto>    1. De las cosas corporales
  Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e
inmuebles.</Texto>
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      <Texto>  Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un
lugar a otro, sea movi&#233;ndose ellas a s&#237; mismas, como los
animales (que por eso se llaman semovientes), sea que s&#243;lo
se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
  Except&#250;anse las que siendo muebles por naturaleza se
reputan inmuebles por su destino, seg&#250;n el art&#237;culo 570.</Texto>
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      <Texto> Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes
 ra&#237;ces son las cosas que no pueden transportarse de un
lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren
permanentemente a ellas, como los edificios, los &#225;rboles.
 Las casas y heredades se llaman predios o fundos.</Texto>
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      <Texto> Art. 569. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al
suelo por sus
 ra&#237;ces, a menos que est&#233;n en macetas o cajones, que
puedan transportarse de un lugar a otro.</Texto>
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      <Texto> Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no
lo sean, las cosas que est&#225;n permanentemente destinadas al
uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que
puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
  Las losas de un pavimento;
  Los tubos de las ca&#241;er&#237;as;
  Los utensilios de labranza o miner&#237;a, y los animales
actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca,
con tal que hayan sido puestos en ella por el due&#241;o de la
finca;
  Los abonos existentes en ella, y destinados por el due&#241;o
de la finca a mejorarla;
  Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y
m&#225;quinas que forman parte de un establecimiento industrial
adherente al suelo, y pertenecen al due&#241;o de &#233;ste;
  Los animales que se guardan en conejeras, pajareras,
estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal
que &#233;stos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo,
o de un edificio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas
accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y
fruto de los &#225;rboles, los animales de un vivar, se reputan
muebles, aun antes de su separaci&#243;n, para el efecto de
constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra
persona que el due&#241;o.
  Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los
metales de una mina, y a las piedras de una cantera.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 572. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o
fijan en las paredes de las casas y pueden removerse
 f&#225;cilmente sin detrimento de las mismas paredes, como
estufas, espejos, cuadros, tapicer&#237;as, se reputan muebles.
Si los cuadros o espejos est&#225;n embutidos en las paredes, de
manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se
considerar&#225;n parte de ellas, aunque puedan separarse sin
detrimento.</Texto>
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      <Texto> Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes ra&#237;ces
se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separaci&#243;n
moment&#225;nea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se
arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que
se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcci&#243;n o
reparaci&#243;n y con &#225;nimo de volverlas a &#233;l. Pero desde que
se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan
de ser inmuebles.</Texto>
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      <Texto> Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la
expresi&#243;n bienes muebles sin otra calificaci&#243;n, se
comprender&#225; en ella todo lo que se entiende por cosas
muebles, seg&#250;n el art&#237;culo 567.
 En los muebles de una casa no se comprender&#225; el dinero,
los documentos y papeles, las colecciones cient&#237;ficas o
art&#237;sticas, los libros o sus estantes, las medallas, las
armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la
ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballer&#237;as o sus
arreos, los granos, caldos, mercanc&#237;as, ni en general otras
cosas que las que forman el ajuar de una casa.</Texto>
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      <Texto>  Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no
fungibles.
 A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse
el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
 Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las
emplea como tales, son cosas fungibles.</Texto>
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      <Texto>    2. De las cosas incorporales
 Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o
personales.</Texto>
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      <Texto> Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin
respecto a determinada persona.
  Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de
usufructo, uso o habitaci&#243;n, los de servidumbres activas,
el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las
acciones reales.</Texto>
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      <Texto> Art. 578. Derechos personales o cr&#233;ditos son los que s&#243;lo
pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho
suyo o la sola disposici&#243;n de la ley, han contra&#237;do las
obligaciones correlativas;
 como el que tiene el prestamista contra su deudor por el
dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De
estos derechos nacen las acciones personales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 579. El derecho de censo es personal en cuanto puede
dirigirse contra el censuario, aunque no est&#233; en posesi&#243;n
de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga &#233;sta.</Texto>
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      <Texto>  Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes
muebles o inmuebles, seg&#250;n lo sea la cosa en que han de
ejercerse, o que se debe.
  As&#237; el derecho de usufructo sobre un inmueble, es
inmueble. As&#237; la acci&#243;n del comprador para que se le
entregue la finca comprada, es inmueble; y la acci&#243;n del
que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La
acci&#243;n para que un art&#237;fice ejecute la obra convenida, o
resarza los perjuicios causados por la inejecuci&#243;n del
convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes
muebles.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo II
    DEL DOMINIO
 Art. 582. El dominio (que se llama tambi&#233;n propiedad) es
el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer
de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra
derecho ajeno.
 La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o
nuda propiedad.</Texto>
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      <Texto> Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay tambi&#233;n una
especie de propiedad.
 As&#237;, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de
usufructo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio son
una propiedad de sus autores.
 Esta especie de propiedad se regir&#225; por leyes especiales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a
todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de
dominio, y ninguna naci&#243;n, corporaci&#243;n o individuo tiene
derecho de apropi&#225;rselas.
  Su uso y goce son determinados entre individuos de una
naci&#243;n por las leyes de
 &#233;sta, y entre distintas naciones por el derecho
internacional.</Texto>
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      <Texto>  Art. 586. Las cosas que han sido consagradas para el culto
divino, se regir&#225;n por el derecho can&#243;nico.</Texto>
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      <Texto>  Art. 587. El uso y goce de las capillas y cementerios,
situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas,
pasar&#225;n junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y
dem&#225;s objetos pertenecientes a dichas capillas o
cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las
posesiones en que est&#225;n situados, a menos de disponerse
otra cosa por testamento o por acto entre vivos.</Texto>
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      <Texto>  Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la
ocupaci&#243;n, la accesi&#243;n, la tradici&#243;n, la sucesi&#243;n por
causa de muerte, y la prescripci&#243;n.
 De la adquisici&#243;n de dominio por estos dos &#250;ltimos medios
se tratar&#225; en el Libro De la sucesi&#243;n por causa de muerte,
y al fin de este C&#243;digo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo III
    DE LOS BIENES NACIONALES
  Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la naci&#243;n toda.
  Si adem&#225;s su uso pertenece a todos los habitantes de la
naci&#243;n, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el
mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de
uso p&#250;blico o bienes
 p&#250;blicos.
 Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a
los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes
fiscales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que,
estando situadas dentro de los l&#237;mites territoriales,
carecen de otro due&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 591. El Estado es due&#241;o de todas las minas de oro,
plata, cobre, azogue, esta&#241;o, piedras preciosas, y dem&#225;s
substancias f&#243;siles, no obstante el dominio de las
corporaciones o de los particulares sobre la superficie de
la tierra en cuyas entra&#241;as estuvieren situadas.
  Pero se concede a los particulares la facultad de catar y
cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas
a que se refiere el precedente inciso, la de labrar y
beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como
due&#241;os, con con los requisitos y bajo las reglas que
prescribe  el C&#243;digo de Miner&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensas de
personas particulares en tierras que les pertenecen, no son
bienes nacionales, aunque los due&#241;os permitan su uso y goce
a todos.
 Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones
hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun
cuando su uso sea p&#250;blico, por permiso del due&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia de doce
millas marinas medidas desde las respectivas l&#237;neas de
base, es mar territorial y de dominio nacional.      N&#176;1
Pero, para objetos concernientes a la prevenci&#243;n y sanci&#243;n
de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales, de inmigraci&#243;n o sanitarios, el Estado ejerce
jurisdicci&#243;n sobre un espacio mar&#237;timo denominado zona
contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro
millas marinas, medidas de la misma manera.
  Las aguas situadas en el interior de las l&#237;neas de base
del mar territorial, forman parte de las aguas interiores
del Estado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensi&#243;n de
tierra que las olas ba&#241;an y desocupan alternativamente
hasta donde llegan en las m&#225;s altas mareas.</Texto>
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      <Texto>  Art. 595. Todas las aguas son bienes nacionales de uso
p&#250;blico. </Texto>
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      <Texto>  Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta las
doscientas millas marinas contadas desde las l&#237;neas de base
a partir de las cuales se mide la anchura   N&#176;2 del mar
territorial, y m&#225;s all&#225; de este
 &#250;ltimo, se denomina zona econ&#243;mica exclusiva. En ella el
Estado ejerce derechos de soberan&#237;a para explorar,
explotar, conservar y administrar los recursos naturales
vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del
lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera
otras actividades con miras a la exploraci&#243;n y explotaci&#243;n
econ&#243;mica de esa zona.
 El Estado ejerce derechos de soberan&#237;a exclusivos sobre la
plataforma continental para los fines de la conservaci&#243;n,
exploraci&#243;n y explotaci&#243;n de sus recursos naturales.
  Adem&#225;s, al Estado le corresponde toda otra jurisdicci&#243;n
y derechos previstos en el Derecho Internacional respecto de
la zona econ&#243;mica exclusiva y de la plataforma continental.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el mar
territorial o en r&#237;os y lagos que puedan navegarse por
buques de
 m&#225;s de cien toneladas, pertenecer&#225;n al Estado.</Texto>
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      <Texto>  Art. 598. El uso y goce que para el
 tr&#225;nsito, riego, navegaci&#243;n y cualesquiera otros objetos
l&#237;citos, corresponden a los particulares en las calles,
plazas, puentes y caminos
 p&#250;blicos, en el mar y sus playas, en
 r&#237;os y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales
de uso p&#250;blico, estar&#225;n sujetos a las disposiciones de
este C&#243;digo, y a las ordenanzas generales o locales que
sobre la materia se promulguen.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 599. Nadie podr&#225; construir, sino por permiso
especial de autoridad competente, obra alguna sobre las
calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y dem&#225;s
lugares de propiedad nacional.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 600. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, y
cualesquiera otras construcciones que sirvan para la
comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos,
no podr&#225;n ocupar ning&#250;n espacio, por peque&#241;o que sea, de
la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y
dem&#225;s lugares de propiedad nacional.
 Los edificios en que se ha tolerado la
 pr&#225;ctica contraria, estar&#225;n sujetos a la disposici&#243;n del
precedente inciso, si se reconstruyeren.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 601. En los edificios que se construyan a los
costados de calles o plazas, no podr&#225; haber, hasta la
altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras
obras que salgan m&#225;s de medio dec&#237;metro fuera del plano
vertical del lindero, ni podr&#225; haberlos
 m&#225;s arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta
la distancia horizontal de tres dec&#237;metros.
  Las disposiciones del art&#237;culo precedente, inciso 2&#176;, se
aplicar&#225;n a las reconstrucciones de dichos edificios.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 602. Sobre las obras que con permiso de la autoridad
competente se construyan en sitios de propiedad nacional, no
tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino
el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
  Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual
se concedi&#243; el permiso, se restituyen ellas y el suelo por
el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado,
o al uso y goce general de los habitantes, seg&#250;n prescriba
la autoridad soberana.
  Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha
sido concedida expresamente por el Estado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 603. No se podr&#225;n sacar canales de los r&#237;os para
ning&#250;n objeto industrial o dom&#233;stico, sino con arreglo a
las leyes u ordenanzas respectivas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 604. Las naves nacionales o extranjeras no podr&#225;n
tocar ni acercarse a ning&#250;n paraje de la playa, excepto a
los puertos que para este objeto haya designado la ley; a
menos que un peligro inminente de naufragio, o de
apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello;
y los capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo
hicieren, estar&#225;n sujetos a las penas que las leyes y
ordenanzas respectivas les impongan.
  Los n&#225;ufragos tendr&#225;n libre acceso a la playa y ser&#225;n
socorridos por las autoridades locales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 605. No obstante lo prevenido en este t&#237;tulo y en el
De la accesi&#243;n relativamente al dominio de la naci&#243;n sobre
r&#237;os, lagos, e islas, subsistir&#225;n en ellos los  derechos
adquiridos por particulares antes de la promulgaci&#243;n de
este C&#243;digo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo IV
    DE LA OCUPACION
  Art. 606. Por la ocupaci&#243;n se adquiere el dominio de las
cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisici&#243;n no es
prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho
Internacional.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 607. La caza y pesca son especies de ocupaci&#243;n por
las cuales se adquiere el dominio de los animales brav&#237;os.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 608. Se llaman animales brav&#237;os o salvajes los que
viven naturalmente libres e independientes del hombre, como
las fieras y los peces; dom&#233;sticos los que pertenecen a
especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del
hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los
que sin embargo de ser brav&#237;os por su naturaleza se han
acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el
imperio del hombre.
  Estos &#250;ltimos, mientras conservan la costumbre de volver
al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los
animales dom&#233;sticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a
la clase de los animales brav&#237;os.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 609. No se puede cazar sino en tierras propias, o en
las ajenas, con permiso del due&#241;o.
 Pero no ser&#225; necesario este permiso, si las tierras no
estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas; a menos que
el due&#241;o haya prohibido expresamente cazar en ellas y
notificado la prohibici&#243;n.

</Texto>
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      <Texto>  Art. 610. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso
del due&#241;o, cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo
que cace ser&#225; para el due&#241;o, a quien adem&#225;s indemnizar&#225;
de todo perjuicio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897455">
      <Texto>  Art. 611. La caza mar&#237;tima y la pesca
 se regular&#225;n por las  disposiciones
 de  este C&#243;digo y, preferentemente, por
 la legislaci&#243;n especial que rija al efecto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 612. Los pescadores podr&#225;n hacer de las playas del
mar el uso necesario para la pesca, construyendo caba&#241;as,
sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la
pesca, secando sus redes, etc.; guard&#225;ndose empero de hacer
uso alguno de los edificios o construcciones que all&#237;
hubiere, sin permiso de sus due&#241;os, o de embarazar el uso
leg&#237;timo de los dem&#225;s pescadores.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 613. Podr&#225;n tambi&#233;n para los expresados menesteres
hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de
ocho metros de la playa; pero no tocar&#225;n a los edificios o
construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni 
atravesar&#225;n las cercas, ni se introducir&#225;n en las
arboledas, plant&#237;os o siembras.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 614. Los due&#241;os de las tierras contiguas a la playa
no podr&#225;n poner cercas, ni hacer edificios, construcciones
o cultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando de
trecho en trecho suficientes y c&#243;modos espacios para los
menesteres de la pesca.
 En caso contrario ocurrir&#225;n los pescadores a las
autoridades locales para que pongan el conveniente remedio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 615.  A los que pesquen en r&#237;os y lagos no ser&#225;
l&#237;cito hacer uso alguno de los edificios y terrenos
cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 616. La disposici&#243;n del art&#237;culo 610 se extiende al
que pesca en aguas ajenas.</Texto>
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      <Texto> Art. 617. Se entiende que el cazador o pescador se apodera
del animal brav&#237;o y lo hace suyo, desde el momento que lo
ha herido gravemente, de manera que ya no le sea f&#225;cil
escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el
momento que el animal ha ca&#237;do en sus trampas o redes, con
tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea
l&#237;cito cazar o pescar.
  Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es
l&#237;cito cazar sin permiso del due&#241;o, podr&#225; &#233;ste hacerlo
suyo.</Texto>
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      <Texto>  Art. 618. No es l&#237;cito a un cazador o pescador perseguir
al animal brav&#237;o que es ya perseguido por otro cazador o
pescador, si lo hiciere sin su consentimiento, y se
apoderare del animal, podr&#225; el otro reclamarlo como suyo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 619. Los animales brav&#237;os  pertenecen al due&#241;o de
las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o
corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que
recobran su libertad natural, puede cualquier persona
apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que
actualmente no vaya el due&#241;o en seguimiento de ellos,
teni&#233;ndolos a la vista, y que por lo dem&#225;s no se
contravenga al art&#237;culo 609.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 620. Las abejas que huyen de la colmena y posan en
&#225;rbol que no sea del due&#241;o de &#233;sta, vuelven a su libertad
natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los
panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin
permiso del due&#241;o en tierras ajenas, cercadas o cultivadas,
o contra la prohibici&#243;n del mismo en las otras; pero al
due&#241;o de la colmena no podr&#225; prohibirse que persiga a las
abejas fugitivas en tierras que no est&#233;n cercadas ni
cultivadas.</Texto>
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      <Texto>  Art. 621. Las palomas que  abandonan un palomar y se fijan
en otro, se entender&#225;n ocupadas leg&#237;timamente por el
due&#241;o del segundo, siempre que &#233;ste no se haya valido de 
alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
  En tal caso estar&#225; obligado a la indemnizaci&#243;n de todo
perjuicio, inclusa la restituci&#243;n de las especies, si el
due&#241;o la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su
precio.</Texto>
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      <Texto>  Art. 622. En lo dem&#225;s, el ejercicio de la caza y de la
pesca estar&#225; sujeto a las ordenanzas especiales que sobre
estas materias se dicten.
 No se podr&#225;, pues, cazar o pescar sino en lugares, en
temporadas, y con armas y procederes, que no est&#233;n
prohibidos.</Texto>
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      <Texto>  Art. 623. Los animales dom&#233;sticos est&#225;n sujetos a
dominio.
 Conserva el due&#241;o este dominio sobre los animales
dom&#233;sticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras
ajenas; salvo en cuanto las ordenanzas de polic&#237;a rural o
urbana establecieren lo contrario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 624.  La invenci&#243;n o hallazgo es una especie de
ocupaci&#243;n por la cual el que encuentra una cosa inanimada
que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoder&#225;ndose
de ella.
  De este modo se adquiere el dominio de las piedras,
conchas y otras substancias que arroja el mar y que no
presentan
 se&#241;ales de dominio anterior.
  Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad
abandona su due&#241;o, como las monedas que se arrojan para que
las haga suyas el primer ocupante.
  No se presumen abandonadas por sus due&#241;os las cosas que
los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es una especie de
invenci&#243;n o hallazgo.
 Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectos
preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo
tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni
indicio de su due&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 626. El tesoro encontrado en terreno ajeno se
dividir&#225; por partes iguales entre el due&#241;o del terreno y
la persona que haya hecho el descubrimiento.
  Pero esta &#250;ltima no tendr&#225; derecho a su porci&#243;n, sino
cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya
buscado el tesoro con permiso del due&#241;o del terreno.
  En los dem&#225;s casos, o cuando sean una misma persona el
due&#241;o del terreno y el descubridor, pertenecer&#225; todo el
tesoro al due&#241;o del terreno.</Texto>
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      <Texto>  Art. 627. Al due&#241;o de una heredad o de un edificio podr&#225;
pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo
para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y
estar escondidos en &#233;l; y si se&#241;alare el paraje en que
est&#225;n escondidos y diere competente seguridad de que
probar&#225; su derecho sobre ellos, y de que abonar&#225; todo
perjuicio al due&#241;o de la heredad o edificio, no podr&#225;
&#233;ste negar el permiso ni oponerse a la extracci&#243;n de
dichos dineros o alhajas.</Texto>
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      <Texto>  Art. 628. No prob&#225;ndose el derecho sobre dichos dineros 
o alhajas, ser&#225;n considerados o como bienes perdidos, o
como tesoro encontrado en suelo ajeno, seg&#250;n los
antecedentes y se&#241;ales.
  En este segundo caso, deducidos los costos, se dividir&#225;
el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el
due&#241;o del suelo; pero no podr&#225; &#233;ste pedir indemnizaci&#243;n
de perjuicios, a menos de renunciar su porci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897473">
      <Texto>  Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al parecer
perdida, deber&#225; ponerse a disposici&#243;n de su due&#241;o; y no
present&#225;ndose nadie que pruebe ser suya, se entregar&#225; a la
autoridad competente, las&#233;ptimo, cual deber&#225; dar aviso del
hallazgo en un    N&#176;9 diario de la comuna o de la capital
de la provincia o de la capital de la regi&#243;n, si en
aqu&#233;lla no lo hubiere.
 El aviso designar&#225; el g&#233;nero y calidad de la especie, el
d&#237;a y lugar del hallazgo.
 Si no apareciere el due&#241;o, se dar&#225; este aviso por tercera
vez, mediando treinta
 d&#237;as de un aviso a otro.                    s&#233;ptimo, N&#176;9</Texto>
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      <Texto> Art. 630. Si en el curso del mes subsiguiente al &#250;ltimo
aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se
vender&#225; la especie en           s&#233;ptimo, p&#250;blica subasta;
se deducir&#225;n del           N&#176;10 producto las expensas de
aprensi&#243;n, conservaci&#243;n y dem&#225;s que incidieren; y el
remanente se dividir&#225; por partes iguales entre la persona
que encontr&#243; la especie y la municipalidad respectiva.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897475">
      <Texto> Art. 631. La persona que haya omitido las diligencias aqu&#237;
ordenadas, perder&#225; su porci&#243;n en favor de la
municipalidad, y aun quedar&#225; sujeta a la acci&#243;n de
perjuicios, y seg&#250;n las circunstancias, a la pena de hurto.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897476">
      <Texto>  Art. 632. Si aparece el due&#241;o antes de subastada la
especie, le ser&#225; restituida, pagando las expensas, y lo que
a t&#237;tulo de salvamento adjudicare la autoridad competente
al que encontr&#243; y denunci&#243; la especie.
  Si el due&#241;o hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo,
el denunciador elegir&#225; entre el premio de salvamento y la
recompensa ofrecida.</Texto>
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      <Texto>  Art. 633. Subastada la especie, se mirar&#225; como
irrevocablemente perdida para el due&#241;o.</Texto>
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      <Texto>  Art. 634. Si la especie fuere corruptible o su custodia y
conservaci&#243;n dispendiosas, podr&#225; anticiparse la subasta, y
el due&#241;o, present&#225;ndose antes de expirar el mes
subsiguiente al &#250;ltimo aviso, tendr&#225; derecho al precio,
deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de
salvamento.</Texto>
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      <Texto> Art. 635. Si naufragare alg&#250;n buque en las costas de la
Rep&#250;blica, o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de
un buque, o efectos pertenecientes, seg&#250;n las apariencias,
al aparejo o carga de un buque, las personas que lo vean o
sepan, denunciar&#225;n el hecho a la autoridad competente, 
asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar
para restituirlos a quien de derecho corresponda.
  Los que se los apropiaren, quedar&#225;n sujetos a la acci&#243;n
de perjuicios, y a la pena de hurto.</Texto>
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      <Texto>  Art. 636. Las especies n&#225;ufragas que se salvaren, ser&#225;n
restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el
pago de las expensas y la gratificaci&#243;n de salvamento.</Texto>
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      <Texto>  Art. 637. Si no aparecieren interesados, se proceder&#225; a
la publicaci&#243;n de tres avisos por diarios, mediando quince
d&#237;as de un aviso a otro; y en lo dem&#225;s se proceder&#225; como
en el caso de los art&#237;culos  N&#176;11 629 y siguientes.</Texto>
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      <Texto>  Art. 638. La autoridad competente fijar&#225;, seg&#250;n las
circunstancias, la gratificaci&#243;n de salvamento, que nunca
pasar&#225; de la mitad del valor de las especies.
  Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las
&#243;rdenes y direcci&#243;n de la autoridad p&#250;blica, se
restituir&#225;n a los interesados, mediante el abono de las
expensas, sin gratificaci&#243;n de salvamento.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897483">
      <Texto>  Art. 639. Todo lo dicho en los art&#237;culos 635 y siguientes
se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se
estipulare con las potencias extranjeras, y de los
reglamentos fiscales para el almacenaje y la internaci&#243;n de
las especies.</Texto>
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      <Texto>  Art. 640. El Estado se hace due&#241;o de todas las
propiedades que se toman en guerra de naci&#243;n a naci&#243;n, no
s&#243;lo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los
aliados y los nacionales seg&#250;n los casos, y dispone de
ellas en conformidad a las Ordenanzas de Marina y de Corso.</Texto>
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      <Texto>  Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o
insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deber&#225;n
restituirse a los due&#241;os, pagando &#233;stos el premio de
salvamento a los represadores.
  Este premio se regular&#225; por el que en casos an&#225;logos se
conceda a los apresadores en guerra de naci&#243;n a naci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 642. Si no aparecieren los due&#241;os, se proceder&#225; como
en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores
tendr&#225;n sobre las propiedades que no fueren reclamadas por
sus due&#241;os en el espacio de un mes, contado desde la fecha
del
 &#250;ltimo aviso, los mismos derechos que si las hubieran
apresado en guerra de naci&#243;n a naci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    T&#237;tulo V
    DE LA ACCESION
  Art. 643. La accesi&#243;n es un modo de adquirir por el cual
el due&#241;o de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o
de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas  son
frutos naturales o civiles.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. De las accesiones de frutos
  Art. 644. Se llaman frutos naturales los que da la
naturaleza ayudada o no de la industria humana.</Texto>
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      <Texto>  Art. 645. Los frutos naturales se llaman pendientes
mientras que adhieren todav&#237;a a la cosa que los produce,
como las plantas que est&#225;n arraigadas al suelo, o los
productos de las plantas mientras no han sido separados de
ellas.
 Frutos naturales percibidos son los que han sido separados
de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas
y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se
han consumido verdaderamente o se han enajenado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 646. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al
due&#241;o de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos
por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de
buena fe, al usufructuario, al arrendatario.
  As&#237; los vegetales que la tierra produce espont&#225;neamente
o por el cultivo, y las frutas, semillas y dem&#225;s productos
de los vegetales, pertenecen al due&#241;o de la tierra.
  As&#237; tambi&#233;n las pieles, lana, astas, leche, cr&#237;a, y
dem&#225;s productos de los animales, pertenecen al due&#241;o de
&#233;stos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 647. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones
o c&#225;nones de arrendamiento o censo, y los intereses de
capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
 Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben;
y percibidos, desde que se cobran.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 648. Los frutos civiles pertenecen tambi&#233;n al due&#241;o
de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la
misma limitaci&#243;n que los naturales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. De las accesiones del suelo
  Art. 649. Se llama aluvi&#243;n el aumento que recibe la
ribera de la mar o de un
 r&#237;o o lago por el lento e imperceptible retiro de las
aguas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 650. El terreno de aluvi&#243;n accede a las heredades
riberanas dentro de sus respectivas l&#237;neas de demarcaci&#243;n,
prolongadas directamente hasta el agua;
 pero en puertos habilitados pertenecer&#225; al Estado.
 El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en
sus creces y bajas peri&#243;dicas, forma parte de la ribera o
del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades
contiguas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 651. Siempre que prolongadas las antedichas l&#237;neas de
demarcaci&#243;n, se corten una a otra, antes de llegar al agua,
el tri&#225;ngulo formado por ellas y por el borde del agua,
acceder&#225; a las dos heredades laterales; una l&#237;nea  recta
que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto
de intersecci&#243;n hasta el agua, ser&#225; la l&#237;nea divisoria
entre las dos heredades.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897496">
      <Texto>  Art. 652. Sobre la parte del suelo que por una avenida o
por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio
a otro, conserva el due&#241;o su dominio, para el solo efecto
de llev&#225;rsela; pero si no la reclama dentro del
subsiguiente a&#241;o, la har&#225; suya el due&#241;o del sitio a que
fue transportada.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 653. Si una heredad ha sido inundada, el terreno
restituido por las aguas dentro de los cinco a&#241;os
subsiguientes, volver&#225; a sus antiguos due&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 654. Si un r&#237;o var&#237;a de curso, podr&#225;n los
propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente,
hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su
acostumbrado cauce; y la parte de &#233;ste fue permanentemente
quedare en seco, acceder&#225; a las heredades contiguas, como
como el terreno de aluvi&#243;n en el caso del art&#237;culo 650.
 Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una
l&#237;nea longitudinal dividir&#225; el nuevo terreno en dos partes
iguales; y cada una de &#233;stas acceder&#225; a las heredades
contiguas, como en el caso del mismo art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 655. Si un r&#237;o se divide en dos brazos, que no
vuelven despu&#233;s a juntarse, las partes del anterior cauce
que el agua dejare descubiertas acceder&#225;n a las440&amp;
heredades contiguas, como en el caso del art&#237;culo
precedente.</Texto>
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      <Texto>  Art. 656. Acerca de las nuevas islas que no hayan de
pertenecer al Estado seg&#250;n el art&#237;culo 597, se observar&#225;n
las reglas siguientes:
  1# La nueva isla se mirar&#225; como parte del cauce o lecho,
mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las
aguas en sus creces y bajas peri&#243;dicas, y no acceder&#225;
entre tanto a las heredades riberanas.
  2# La nueva isla formada por un r&#237;o que se abre en dos
brazos que vuelven despu&#233;s a juntarse, no altera el
anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella;
 pero el nuevo terreno descubierto por el
 r&#237;o acceder&#225; a las heredades contiguas, como en el caso
del art&#237;culo 654.
  3# La nueva isla que se forme en el cauce de un r&#237;o,
acceder&#225; a las heredades de aquella de las dos riberas a
que estuviere m&#225;s cercana toda la isla;
 correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre
sus respectivas l&#237;neas de demarcaci&#243;n, prolongadas
directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
  Si toda la isla no estuviere m&#225;s cercana a una de las dos
riberas que a la otra, acceder&#225; a las heredades de ambas
riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida
entre sus respectivas l&#237;neas de demarcaci&#243;n prolongadas
directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
  Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones
correspondieren a dos o m&#225;s heredades, se dividir&#225;n en
partes iguales entre las heredades comuneras.
  4# Para la distribuci&#243;n de una nueva isla, se
prescindir&#225; enteramente de la isla o islas que hayan
preexistido a ella; y la nueva isla acceder&#225; a las
heredades riberanas como si ella sola existiese.
  5# Los due&#241;os de una isla formada por el r&#237;o adquieren
el dominio de todo lo que por aluvi&#243;n acceda a ella,
cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo
terreno abandonado por las aguas.
  6# A la nueva isla que se forme en un lago se aplicar&#225; el
inciso 2&#176; de la regla 3# precedente; pero no tendr&#225;n parte
en la divisi&#243;n del terreno formado por las aguas las
heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad
del di&#225;metro de &#233;sta, medido en la direcci&#243;n de esa misma
distancia.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897501">
      <Texto>    3. De la accesi&#243;n de una cosa mueble a otra
  Art. 657. La adjunci&#243;n es una especie de accesi&#243;n, y se
verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a
diferentes due&#241;os se juntan una a otra, pero de modo que
puedan separarse y subsistir cada una despu&#233;s de separada;
como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro
de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897502">
      <Texto>  Art. 658.  En los casos de adjunci&#243;n, no habiendo
conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra,
el dominio de lo accesorio acceder&#225; al dominio de lo
principal, con el gravamen de pagar al due&#241;o de la parte
accesoria su valor.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897503">
      <Texto>  Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho
m&#225;s estimaci&#243;n que la otra, la primera se mirar&#225; como lo
principal y la segunda como lo accesorio.
  Se mirar&#225; como de m&#225;s estimaci&#243;n la cosa que tuviere
para su due&#241;o un gran valor de afecci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897504">
      <Texto>  Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en la
estimaci&#243;n, aquella de las dos cosas que sirva para el uso,
ornato o complemento de la otra, se tendr&#225; por accesoria.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897505">
      <Texto>  Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna
de las reglas precedentes, se mirar&#225; como principal lo de
m&#225;s volumen.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897506">
      <Texto>  Art. 662. Otra especie de accesi&#243;n es la especificaci&#243;n,
que se verifica cuando de la materia perteneciente a una
persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera,
como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una
copa, o de madera ajena una nave.
  No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala
fe por otra, el due&#241;o de la materia tendr&#225; derecho a 
reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
  A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva
especie valga mucho
 m&#225;s que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo
ajeno, o de m&#225;rmol ajeno se hace una estatua; pues en este
caso la nueva especie pertenecer&#225; al especificante, y el
due&#241;o de la materia tendr&#225; solamente derecho a la
indemnizaci&#243;n de perjuicios.
  Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y, en
parte, propia del que la hizo o mand&#243; hacer, y las dos
partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie
pertenecer&#225; en com&#250;n a los dos propietarios; al uno a
prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del
valor de la suya y de la hechura.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897507">
      <Texto>  Art. 663. Si se forma una cosa por mezcla de materias
&#225;ridas o l&#237;quidas, pertenecientes a diferentes due&#241;os, no
habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe
por otra, el dominio de la cosa pertenecer&#225; a dichos
due&#241;os proindiviso, a prorrata del valor de la materia que
a cada uno pertenezca.
  A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de
ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el
due&#241;o de ella tendr&#225; derecho para reclamar la cosa
producida por la mezcla, pagando el precio de la materia
restante.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897508">
      <Texto>  Art. 664.  En todos los casos en que al due&#241;o de una de
las dos materias unidas no sea f&#225;cil reemplazarla por otra
de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera
separarse sin deterioro de lo dem&#225;s, el due&#241;o de ella, sin
cuyo conocimiento se haya hecho la uni&#243;n, podr&#225; pedir su
separaci&#243;n y entrega, a costa del que hizo uso de ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897509">
      <Texto>  Art. 665. En todos los casos en que el due&#241;o de una
materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga
derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada,
lo tendr&#225; igualmente para pedir que en lugar de dicha
materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza,
calidad y aptitud, o su valor en dinero.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897510">
      <Texto>  Art. 666. El que haya tenido conocimiento del uso que de
una materia suya se hac&#237;a por otra persona, se presumir&#225;
haberlo consentido y s&#243;lo tendr&#225; derecho a su valor.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897511">
      <Texto>  Art. 667. El que haya hecho uso de una materia ajena sin
conocimiento del due&#241;o, y sin justa causa de error, estar&#225;
sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que
m&#225;s de esto valieren los perjuicios irrogados al due&#241;o;
fuera de la acci&#243;n criminal a que se haya lugar, cuando ha
procedido a sabiendas.
  Si el valor de la obra excediere notablemente al de la
materia, no tendr&#225; lugar lo prevenido en el precedente
inciso;
 salvo que se haya procedido a sabiendas.
  4. De la accesi&#243;n de las cosas muebles a inmuebles </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">667 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897512">
      <Texto>  Art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo
propio, el due&#241;o del suelo se har&#225; due&#241;o de los
materiales por el hecho de incorporarlos en la
construcci&#243;n; pero estar&#225; obligado a pagar al due&#241;o de
los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma
naturaleza, calidad y aptitud.
  Si por su parte no hubo justa causa de error, ser&#225;
obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a
sabiendas, quedar&#225; tambi&#233;n sujeto a la acci&#243;n criminal
competente; pero si el due&#241;o de los materiales tuvo
conocimiento del uso que se hac&#237;a de ellos, s&#243;lo habr&#225;
lugar a la disposici&#243;n del inciso anterior.
 La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo
propio vegentales o semillas ajenas.
 Mientras los materiales no est&#225;n incorporados en la
construcci&#243;n o los vegetales arraigados en el suelo, podr&#225;
reclamarlos el due&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">668 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897513">
      <Texto>  Art. 669. El due&#241;o del terreno en que otra persona, sin
su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado,
tendr&#225; el derecho de hacer suyo el edificio, plantaci&#243;n o
sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor
de los poseedores de buena o mala fe en el
 t&#237;tulo De la reivindicaci&#243;n, o de obligar al que edific&#243;
o plant&#243; a pagarle el justo precio del terreno con los
intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en
su poder, y al que sembr&#243; a pagarle la renta y a
indemnizarle los perjuicios.
  Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y
paciencia del due&#241;o del terreno, ser&#225; &#233;ste obligado, para
recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantaci&#243;n o
sementera.</Texto>
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      <Texto>    T&#237;tulo VI
    DE LA TRADICION
    1. Disposiciones generales
 Art. 670. La tradici&#243;n es un modo de adquirir el dominio
de las cosas y consiste en la entrega que el due&#241;o hace de
ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e
intenci&#243;n de transferir el dominio, y por otra la capacidad
e intenci&#243;n de adquirirlo.
  Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros
derechos reales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 671. Se llama tradente la persona que por la
tradici&#243;n transfiere el dominio de la cosa entregada por
&#233;l o a su nombre, y adquirente la persona que por la
tradici&#243;n adquiere el dominio de la cosa recibida por &#233;l o
a su nombre.
  Pueden entregar y recibir a nombre del due&#241;o sus
mandatarios, o sus representantes legales.
  En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial 
a petici&#243;n de un acreedor, en p&#250;blica subasta, la persona
cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su
representante legal.
  La tradici&#243;n hecha por o a un mandatario debidamente
autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo
mandante.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 672. Para que la tradici&#243;n sea
 v&#225;lida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o
por su representante.
 Una tradici&#243;n que al principio fue inv&#225;lida por haberse
hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se
valida retroactivamente por la ratificaci&#243;n del que tiene
facultad de enajenar la cosa como due&#241;o o como
representante del due&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 673. La tradici&#243;n, para que sea
 v&#225;lida, requiere tambi&#233;n el consentimiento del adquirente
o de su representante.
  Pero la tradici&#243;n que en su principio fue inv&#225;lida por
haber faltado este consentimiento, se valida
retroactivamente por la ratificaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897518">
      <Texto>  Art. 674. Para que sea v&#225;lida la tradici&#243;n en  que
intervienen mandatarios o representantes legales, se
requiere adem&#225;s que &#233;stos obren dentro de los l&#237;mites de
su mandato o de su representaci&#243;n legal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897519">
      <Texto>  Art. 675. Para que valga la tradici&#243;n se requiere un
t&#237;tulo translaticio de dominio, como el de venta, permuta,
donaci&#243;n, etc.
  Se requiere adem&#225;s que el t&#237;tulo sea
 v&#225;lido respecto de la persona a quien se confiere. As&#237; el
t&#237;tulo de donaci&#243;n irrevocable no transfiere el dominio
entre c&#243;nyuges.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897520">
      <Texto>  Art. 676. Se requiere tambi&#233;n para la validez de la
tradici&#243;n que no se padezca error en cuanto a la identidad
de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien
se le hace la entrega, ni en cuanto al t&#237;tulo.
  Si se yerra en el nombre s&#243;lo, es v&#225;lida la tradici&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897521">
      <Texto>  Art. 677. El error en el t&#237;tulo invalida la tradici&#243;n,
sea cuando una sola de las partes supone un t&#237;tulo
translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene
el &#225;nimo de entregar a t&#237;tulo de comodato, y por otra se
tiene el &#225;nimo de recibir a t&#237;tulo de donaci&#243;n, o sea
cuando por las dos partes se suponen t&#237;tulos translaticios
de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone
mutuo, y por otra donaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 678. Si la tradici&#243;n se hace por medio de
mandatarios o representantes legales, el error de &#233;stos
invalida la tradici&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 679. Si la ley exige solemnidades especiales para la
enajenaci&#243;n, no se transfiere el dominio sin ellas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 680.  La tradici&#243;n puede transferir el dominio bajo 
condici&#243;n suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
 Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el
dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el
precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio
hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condici&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 681. Se puede pedir la tradici&#243;n de todo aquello que
se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago;
salvo que intervenga decreto judicial en contrario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 682. Si el tradente no es el verdadero due&#241;o de la
cosa que se entrega por &#233;l o a su nombre, no se adquieren
por medio de la tradici&#243;n otros derechos que los
transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
 Pero si el tradente adquiere despu&#233;s el dominio, se
entender&#225; haberse
 &#233;ste transferido desde el momento de la tradici&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 683.  La tradici&#243;n da al adquirente, en los casos y
del modo que las leyes
 se&#241;alan, el derecho de ganar por la prescripci&#243;n el
dominio de que el tradente carec&#237;a, aunque el tradente no
haya tenido ese derecho.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. De la tradici&#243;n de las cosas corporales muebles
  Art. 684. La tradici&#243;n de una cosa corporal mueble
deber&#225; hacerse significando una de las partes a la otra que
le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por
uno de los medios siguientes:
  1&#176; Permiti&#233;ndole la aprensi&#243;n material de una cosa
presente;
  2&#176; Mostr&#225;ndosela;
  3&#176; Entreg&#225;ndole las llaves del granero, almac&#233;n, cofre
o lugar cualquiera en que est&#233; guardada la cosa;
  4&#176; Encarg&#225;ndose el uno de poner la cosa a disposici&#243;n
del otro en el lugar convenido; y
  5&#176; Por la venta, donaci&#243;n u otro t&#237;tulo de enajenaci&#243;n
conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario,
arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro
t&#237;tulo no translaticio de dominio; y rec&#237;procamente por el
mero contrato en que el due&#241;o se constituye usufructuario,
comodatario, arrendatario, etc.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897529">
      <Texto>  Art. 685. Cuando con permiso del due&#241;o de un predio se
toman en &#233;l piedras, frutos pendientes u otras cosas que
forman parte del predio, la tradici&#243;n se verifica en el
momento de la separaci&#243;n de estos objetos.
  Aqu&#233;l a quien se debieren los frutos de una sementera,
vi&#241;a o plant&#237;o, podr&#225; entrar a cogerlos, fij&#225;ndose el
d&#237;a y hora de com&#250;n acuerdo con el due&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897530">
      <Texto>    3. De las otras especies de tradici&#243;n
  Art. 686. Se efectuar&#225; la tradici&#243;n del dominio de los
bienes ra&#237;ces por la inscripci&#243;n del t&#237;tulo en el
Registro o del Conservador.
  De la misma manera se efectuar&#225; la tradici&#243;n de los
derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes
 ra&#237;ces, de los derechos de habitaci&#243;n o de censo y del
derecho de hipoteca.
  Acerca de la tradici&#243;n de las minas se estar&#225; a lo
prevenido en el C&#243;digo de Miner&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897531">
      <Texto>  Art. 687. La inscripci&#243;n del t&#237;tulo de dominio y de
cualquier otro de los derechos reales mencionados en el
art&#237;culo precedente, se har&#225; en el Registro Conservatorio
del territorio en que est&#233; situado el inmueble y si &#233;ste
por situaci&#243;n pertenece a varios territorios, deber&#225;
hacerse la inscripci&#243;n en el Registro de cada uno de ellos.
  Si el t&#237;tulo es relativo a dos o m&#225;s inmuebles, deber&#225;
inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los    
  s&#233;ptimo, territorios a que por su situaci&#243;n         
N&#176;12 pertenecen los inmuebles.
  Si por un acto de partici&#243;n se adjudican a varias
personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se
pose&#237;an proindiviso, el acto de partici&#243;n relativo a cada
inmueble o cada parte adjudicada se inscribir&#225; en el
Registro Conservatorio en cuyo territorio est&#233; ubicado el
inmueble.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897532">
      <Texto>  Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la
posesi&#243;n de ella se confiere por el ministerio de la ley al
heredero;
 pero esta posesi&#243;n legal no habilita al heredero para
disponer en manera440&amp; alguna de un inmueble, mientras no
preceda:
  1&#176; El decreto judicial que da la posesi&#243;n efectiva: este
decreto se inscribir&#225; en el Registro de la comuna o
agrupaci&#243;n de comunas en que haya sido pronunciado;   
N&#176;13 y si la sucesi&#243;n es testamentaria, se inscribir&#225; al
mismo tiempo el testamento;
  2&#176; Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos
1&#176; y 2&#176; del art&#237;culo precedente: en virtud de ellas
podr&#225;n los herederos disponer de consuno de los inmuebles
hereditarios; y
  3&#176; La inscripci&#243;n especial prevenida en el inciso 3&#176;:
sin &#233;sta no podr&#225; el heredero disponer por s&#237; solo de los
inmuebles hereditarios que en la partici&#243;n le hayan cabido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897533">
      <Texto>  Art. 689. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se
reconociere, como adquirido por prescripci&#243;n, el dominio o
cualquiera otro de los derechos mencionados en los
art&#237;culos 686 y siguientes, servir&#225; de t&#237;tulo esta
sentencia, y se inscribir&#225; en el respectivo Registro o
Registros.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897534">
      <Texto>  Art. 690. Para llevar a efecto la inscripci&#243;n, se
exhibir&#225; al Conservador copia aut&#233;ntica del t&#237;tulo
respectivo, y del decreto judicial en su caso.
 La inscripci&#243;n principiar&#225; por la fecha de este acto; 
expresar&#225; la naturaleza y fecha del t&#237;tulo, los nombres,
apellidos y domicilios de las partes y la designaci&#243;n de la
cosa, seg&#250;n todo ello aparezca en el t&#237;tulo; expresar&#225;
adem&#225;s la oficina o archivo en que se guarde el
 t&#237;tulo original; y terminar&#225; por la firma del
Conservador.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">690 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897535">
      <Texto>  Art. 691. La inscripci&#243;n de un testamento comprender&#225; la
fecha de su otorgamiento; el nombre, apellido y domicilio
del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los
herederos o legatarios que solicitaren la inscripci&#243;n,
expresando sus cuotas, o los respectivos legados.
  La inscripci&#243;n de una sentencia o decreto comprender&#225; su
fecha, la designaci&#243;n del tribunal o juzgado respectivo, y
una copia literal de la parte dispositiva.
 La inscripci&#243;n de un acto legal de partici&#243;n comprender&#225;
la fecha de este acto, el nombre y apellido del juez
partidor, y la designaci&#243;n de las partes o hijuelas
pertenecientes a los que soliciten la inscripci&#243;n.
  Las inscripciones antedichas se conformar&#225;n en lo dem&#225;s
a lo prevenido en el art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">691 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897536">
      <Texto>  Art. 692. Siempre que se transfiera un derecho que ha sido
antes inscrito, se mencionar&#225; la precedente inscripci&#243;n en
la nueva.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">692 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897537">
      <Texto>  Art. 693. Para la transferencia, por donaci&#243;n o contrato
entre vivos, del dominio de una finca que no ha sido antes
inscrita, exigir&#225; el Conservador,           s&#233;ptimo,
constancia de haberse dado aviso de dicha   N&#176;14
transferencia al p&#250;blico por medio de tres avisos
publicados en un diario de la comuna o de la capital de
provincia o de la capital de la regi&#243;n, si en aqu&#233;lla no
lo hubiere, y por un cartel fijado, durante quince d&#237;as por
lo menos, en la oficina del Conservador de Bienes
 Ra&#237;ces respectivo.
  Se sujetar&#225;n a la misma regla la constituci&#243;n o
transferencia por acto entre vivos de los otros derechos
reales mencionados en los art&#237;culos precedentes, y que se
refieren a inmuebles no inscritos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 694. Si la inscripci&#243;n se refiere a minutas o
documentos que no se guardan en el registro o protocolo de
una oficina p&#250;blica, se guardar&#225;n dichas minutas o
documentos en el archivo del Conservador, bajo su custodia y
responsabilidad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897539">
      <Texto>  Art. 695.  Un reglamento especial determinar&#225; en lo
dem&#225;s los deberes y funciones del Conservador, y la forma y
solemnidad de las inscripciones.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897540">
      <Texto>  Art. 696. Los t&#237;tulos cuya inscripci&#243;n se prescribe en
los art&#237;culos anteriores, no dar&#225;n o transferir&#225;n la
posesi&#243;n efectiva del respectivo derecho, mientras la
inscripci&#243;n no se efect&#250;e de la manera que en dichos
art&#237;culos se ordena; pero esta disposici&#243;n no regir&#225; sino
respecto de los t&#237;tulos que se confieran despu&#233;s del
t&#233;rmino se&#241;alado en el reglamento antedicho.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897541">
      <Texto>  Art. 697. En el tiempo intermedio entre la fecha en que 
principie a regir este
 C&#243;digo y aquella en que la inscripci&#243;n empiece a ser
obligatoria, se har&#225; la inscripci&#243;n de los derechos reales
mencionados en los art&#237;culos anteriores, del modo
siguiente:
  1&#176; La de un derecho de dominio, usufructo, uso o
habitaci&#243;n, por medio de una escritura p&#250;blica en que el
tradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo: esta
escritura podr&#225; ser la misma del acto o contrato en que se
transfiere o constituye el derecho;
  2&#176; La de un derecho de hipoteca o censo, por la
anotaci&#243;n en la competente oficina de hipotecas;
  3&#176; La de un derecho de herencia, por el decreto judicial
que confiere la posesi&#243;n efectiva;
  4&#176; La de un legado, por medio de una escritura p&#250;blica
como la prevenida en el n&#250;mero 1&#176;; y
  5&#176; La del objeto adjudicado en acto de partici&#243;n, por
escritura p&#250;blica en que conste la adjudicaci&#243;n y haberla
aceptado el adjudicatario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897542">
      <Texto>  Art. 698. La tradici&#243;n de un derecho de servidumbre se
efectuar&#225; por escritura
 p&#250;blica en que el tradente exprese constituirlo, y el
adquirente aceptarlo:
 esta escritura podr&#225; ser la misma del acto o contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897543">
      <Texto>  Art. 699. La tradici&#243;n de los derechos personales que un
individuo cede a otro se verifica por la entrega del t&#237;tulo
hecha por el cedente al cesionario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo VII
    DE LA POSESION
    1. De la posesi&#243;n y sus diferentes calidades
  Art. 700.  La posesi&#243;n es la tenencia de una cosa
determinada con &#225;nimo de se&#241;or o due&#241;o, sea que el due&#241;o
o el que se da por tal tenga la cosa por s&#237; mismo, o por
otra persona que la tenga en lugar y a nombre de &#233;l.
  El poseedor es reputado due&#241;o, mientras otra persona no
justifica serlo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897545">
      <Texto>  Art. 701. Se puede poseer una cosa por varios t&#237;tulos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897546">
      <Texto>  Art. 702. La posesi&#243;n puede ser regular o irregular.
  Se llama posesi&#243;n regular la que procede de justo t&#237;tulo
y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no
subsista despu&#233;s de adquirida la posesi&#243;n. Se puede ser
por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe,
como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor
irregular.
  Si el t&#237;tulo es translaticio de dominio, es tambi&#233;n
necesaria la tradici&#243;n.
  La posesi&#243;n de una cosa a ciencia y paciencia del que se
oblig&#243; a entregarla, har&#225; presumir la tradici&#243;n; a menos
que
 &#233;sta haya debido efectuarse por la inscripci&#243;n del 
t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897547">
      <Texto>  Art. 703.  El justo t&#237;tulo es constitutivo  o
translaticio de dominio.
  Son constitutivos de dominio la ocupaci&#243;n, la accesi&#243;n y
la prescripci&#243;n. Son translaticios de dominio los que por
su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la
permuta, la donaci&#243;n entre vivos.
  Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicaci&#243;n en
juicios divisorios, y los actos legales de partici&#243;n.
 Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no
forman nuevo t&#237;tulo para legitimar la posesi&#243;n.
  Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o
declarar derechos preexistentes, no forman nuevo t&#237;tulo;
 pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no
disputado, constituyen un t&#237;tulo nuevo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897548">
      <Texto> Art. 704. No es justo t&#237;tulo:
  1&#176; El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la
persona que se pretende;
  2&#176; El conferido por una persona en calidad de mandatario
o representante legal de otra sin serlo;
  3&#176; El que adolece de un vicio de nulidad, como la
enajenaci&#243;n que debiendo ser autorizada por un
representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y
  4&#176; El meramente putativo, como el del heredero aparente
que no es en realidad heredero;
 el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto
testamentario posterior, etc.
  Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto
judicial se haya dado la posesi&#243;n efectiva, servir&#225; de
justo
 t&#237;tulo el decreto; como al legatario putativo el
correspondiente acto testamentario que haya sido
judicialmente reconocido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897549">
      <Texto>  Art. 705. La validaci&#243;n del t&#237;tulo que en su principio
fue nulo, efectuada por la ratificaci&#243;n, o por otro medio
legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el
t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897550">
      <Texto> Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido
el dominio de la cosa por medios leg&#237;timos, exentos de
fraude y de todo otro vicio.
  As&#237; en los t&#237;tulos translaticios de dominio la buena fe
supone la persuasi&#243;n de haberse recibido la cosa de quien
ten&#237;a la facultad de enajenarla, y de no haber habido
fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
  Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena
fe.
  Pero el error en materia de derecho constituye una
presunci&#243;n de mala fe, que no admite prueba en contrario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 707. La buena fe se presume, excepto en los casos en
que la ley establece la presunci&#243;n contraria.
  En todos los otros la mala fe deber&#225; probarse.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 708. Posesi&#243;n irregular es la que carece de uno o
m&#225;s de los requisitos
 se&#241;alados en el art&#237;culo 702.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 709.  Son posesiones viciosas la violenta y la
clandestina.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 710. Posesi&#243;n violenta es la que se adquiere por la
fuerza.
 La fuerza puede ser actual o inminente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897555">
      <Texto>  Art. 711.  El que en ausencia del due&#241;o se apodera de la
cosa, y volviendo el due&#241;o le repele, es tambi&#233;n poseedor
violento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 712. Existe el vicio de violencia, sea que se haya
empleado contra el verdadero due&#241;o de la cosa, o contra el
que la pose&#237;a sin serlo, o contra el que la ten&#237;a en lugar
o a nombre de otro.
  Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o
por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento o
que despu&#233;sde ejecutada se ratifique expresa o
t&#225;citamente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897557">
      <Texto>  Art.713. Posesi&#243;n clandestina es la que se ejercer
ocult&#225;ndola a los que tienen derecho para oponerse a ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897558">
      <Texto>  Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre
una cosa, no como due&#241;o, sino en lugar o a nombre del
due&#241;o. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de
habitaci&#243;n, son meros tenedores de la cosa empe&#241;ada,
secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitaci&#243;n les
pertenece.
  Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una
cosa reconociendo dominio ajeno.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 715.  La posesi&#243;n de las cosas incorporales es
susceptible de las mismas calidades y vicios que la
posesi&#243;n de una cosa corporal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897560">
      <Texto>  Art. 716. El simple lapso de tiempo no muda la mera
tenencia en posesi&#243;n; salvo el caso del art&#237;culo 2510,
regla 3#.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897561">
      <Texto>  Art. 717. Sea que se suceda a t&#237;tulo universal o
singular, la posesi&#243;n del sucesor, principia en &#233;l; a
menos que quiera a&#241;adir la de su antecesor a la suya; pero
en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
  Podr&#225; agregarse en los mismos t&#233;rminos a la posesi&#243;n
propia la de una serie no interrumpida de antecesores.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897562">
      <Texto>  Art. 718. Cada uno de los part&#237;cipes de una cosa que se
pose&#237;a proindiviso, se entender&#225; haber pose&#237;do
exclusivamente la parte que por la divisi&#243;n le cupiere,
durante todo el tiempo que dur&#243; la indivisi&#243;n.
  Podr&#225; pues a&#241;adir este tiempo al de su posesi&#243;n
exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por s&#237; solo
de la cosa com&#250;n y los derechos reales con que la haya 
gravado, subsistir&#225;n sobre dicha parte si hubiere sido
comprendida en la enajenaci&#243;n o gravamen. Pero si lo
enajenado o gravado se  extendiere a m&#225;s, no subsistir&#225; la
enajenaci&#243;n o gravamen contra la voluntad de los
respectivos adjudicatarios.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">718 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897563">
      <Texto>  Art. 719. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se
presume que esta posesi&#243;n ha continuado hasta el momento en
que se alega.
  Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume
igualmente la continuaci&#243;n del mismo orden de cosas.
  Si alguien prueba haber pose&#237;do anteriormente, y posee
actualmente, se presume la posesi&#243;n en el tiempo
intermedio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897564">
      <Texto>  Art. 720. La posesi&#243;n puede tomarse no
 s&#243;lo por el que trata de adquirirla para s&#237;, sino por su
mandatario, o por sus representantes legales.
  2. De los modos de adquirir y perder la posesi&#243;n </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">720 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897565">
      <Texto>  Art. 721. Si una persona toma la posesi&#243;n de una cosa en
lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o
representante legal, la posesi&#243;n del mandante o
representado principia en el mismo acto, aun sin su
conocimiento.
  Si el que toma la posesi&#243;n a nombre de otra persona, no
es su mandatario ni representante, no poseer&#225; &#233;sta sino en
virtud de su conocimiento y aceptaci&#243;n;
 pero se retrotraer&#225; su posesi&#243;n al momento en que fue
tomada a su nombre.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897566">
      <Texto>  Art. 722. La posesi&#243;n de la herencia se adquiere desde el
momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
  El que v&#225;lidamente repudia una herencia se entiende no
haberla pose&#237;do jam&#225;s.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">722 </NombreParte>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897567">
      <Texto>  Art. 723. Los que no pueden administrar libremente lo
suyo, no necesitan de autorizaci&#243;n alguna para adquirir la
posesi&#243;n de una cosa mueble, con tal que concurran en ello
la voluntad y la aprensi&#243;n material o legal; pero no pueden
ejercer los derechos de poseedores, sino con la
autorizaci&#243;n que competa.
  Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por
su voluntad la posesi&#243;n, sea para s&#237; mismos o para otros.</Texto>
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      <Texto>  Art. 724. Si la cosa es de aquellas cuya tradici&#243;n deba
hacerse por inscripci&#243;n en el Registro del Conservador,
nadie podr&#225; adquirir la posesi&#243;n de ella sino por este
medio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 725.  El poseedor conserva la posesi&#243;n, aunque
transfiera la tenencia de la cosa, d&#225;ndola en arriendo,
comodato, prenda, dep&#243;sito, usufructo o a cualquiera otro 
t&#237;tulo no translaticio de dominio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897570">
      <Texto>  Art. 726. Se deja de poseer una cosa desde que otro se
apodera de ella con
 &#225;nimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes
expresamente except&#250;an.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897571">
      <Texto> Art. 727. La posesi&#243;n de la cosa mueble no se entiende
perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque
&#233;ste ignore accidentalmente su paradero.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 728. Para que cese la posesi&#243;n inscrita, es
necesario que la inscripci&#243;n se cancele, sea por voluntad
de las partes, o por una nueva inscripci&#243;n en que el
poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por
decreto judicial.
 Mientras subsista la inscripci&#243;n, el que se apodera de la
cosa a que se refiere el t&#237;tulo inscrito, no adquiere
posesi&#243;n de ella ni pone fin a la posesi&#243;n existente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897573">
      <Texto>  Art. 729. Si alguien, pretendi&#233;ndose due&#241;o, se apodera
violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo
 t&#237;tulo no est&#225; inscrito, el que ten&#237;a la posesi&#243;n la
pierde.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897574">
      <Texto>  Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de
otro, la usurpa
 d&#225;ndose por due&#241;o de ella, no se pierde por una parte la
posesi&#243;n ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador
enajene a su propio nombre la cosa.
  En este caso la persona a quien se enajena adquiere la
posesi&#243;n de la cosa, y pone fin a la posesi&#243;n anterior.
  Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de
un poseedor inscrito, se da por due&#241;o de ella y la enajena,
no se pierde por una parte la posesi&#243;n ni se adquiere por
otra, sin la competente inscripci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 731. El que recupera legalmente la posesi&#243;n perdida,
se entender&#225; haberla tenido durante todo el tiempo
intermedio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo VIII
    DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO Y PRIMERAMENTE DE LA
PROPIEDAD FIDUCIARIA
  Art. 732. El dominio puede ser limitado de varios modos:
   1&#176; Por haber de pasar a otra persona en virtud de una
condici&#243;n;
  2&#176; Por el gravamen de un usufructo, uso o habitaci&#243;n, a
que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a
otra; y
 3&#176; Por las servidumbres.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que est&#225; sujeta
al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de
verificarse una condici&#243;n.
 La constituci&#243;n de la propiedad fiduciaria se llama 
fideicomiso.
 Este nombre se da tambi&#233;n a la cosa constituida en
propiedad fiduciaria.
 La translaci&#243;n de la propiedad a la persona en cuyo favor
se ha constituido el fideicomiso, se llama restituci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897578">
      <Texto>  Art. 734. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la
totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de
ella, o sobre uno o
 m&#225;s cuerpos ciertos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897579">
      <Texto>  Art. 735. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por
acto entre vivos otorgado en instrumento p&#250;blico, o por
acto testamentario.
  La constituci&#243;n de de todo fideicomiso comprenda o afecte
un inmueble, deber&#225; inscribirse en el competente Registro.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897580">
      <Texto>  Art. 736. Una misma propiedad puede constituirse a la vez
en usufructo a favor de una persona y en fideicomiso a favor
de otra.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 737.  El fideicomisario puede ser persona que al
tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero
se espera que exista.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897582">
      <Texto> Art. 738. El fideicomiso supone siempre la condici&#243;n
expresa o t&#225;cita de existir el fideicomisario, o su
substituto, a la
 &#233;poca de la restituci&#243;n.
  A esta condici&#243;n de existencia pueden agregarse otras
copulativa o disyuntivamente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897583">
      <Texto>  Art. 739. Toda condici&#243;n de que penda la restituci&#243;n de
un fideicomiso, y que tarde m&#225;s de cinco a&#241;os en
cumplirse, se tendr&#225; por fallida, a menos que la muerte del
fiduciario sea el evento de que penda la restituci&#243;n.
  Estos cinco a&#241;os se contar&#225;n desde la delaci&#243;n de la
propiedad fiduciaria.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 740. Derogado. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897585">
      <Texto>  Art. 741. Las disposiciones a d&#237;a, que no equivalgan a
condici&#243;n seg&#250;n las reglas del t&#237;tulo De las asignaciones
testamentarias,
  3., no constituyen fideicomiso.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 742. El que constituye un fideicomiso, puede nombrar
no s&#243;lo uno, sino dos o m&#225;s fiduciarios, y dos o m&#225;s
fideicomisarios.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897587">
      <Texto>  Art. 743. El constituyente puede dar al fideicomisario los
substitutos que quiera para en caso que deje de existir
antes de la restituci&#243;n, por fallecimiento u otra causa.
  Estas substituciones pueden ser de diferentes grados,
substituy&#233;ndose una persona al fideicomisario nombrado en
primer lugar, otra al primer substituto, otra al segundo,
etc.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 744. No se reconocer&#225;n otros substitutos que los 
designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o
testamento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897589">
      <Texto>  Art. 745. Se proh&#237;be constituir dos o m&#225;s  ideicomisos
sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una
persona, lo adquiera &#233;sta con el gravamen de restituirlo
eventualmente a otra.
 Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por
uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguir&#225; para
siempre la expectativa de los otros.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897590">
      <Texto>  Art. 746. Si se nombran uno o m&#225;s fideicomisarios de
primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en
conformidad al art&#237;culo 737, se restituir&#225; la totalidad
del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios
que existan, y los otros entrar&#225;n al goce de &#233;l a medida
que se cumpla respecto de cada uno la condici&#243;n impuesta.
Pero expirado el plazo prefijado en el art&#237;culo 739, no se
dar&#225; lugar a ning&#250;n otro fideicomisario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897591">
      <Texto>  Art. 747. Los inmuebles actualmente sujetos al gravamen de
fideicomisos perpetuos, mayorazgos o vinculaciones, se
convertir&#225;n en capitales acensuados, seg&#250;n la ley o leyes
especiales que se se hayan dictado o se dicten al efecto.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897592">
      <Texto>  Art. 748. Cuando en la constituci&#243;n del fideicomiso no se
designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por
cualquiera causa el fiduciario designado, estando todav&#237;a
pendiente la condici&#243;n, gozar&#225; fiduciariamente de la
propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus
herederos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897593">
      <Texto>  Art. 749. Si se dispusiere que mientras pende la
condici&#243;n se reserven los frutos para la persona que en
virtud de cumplirse o de faltar la condici&#243;n, adquiera la
propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes
ser&#225; un tenedor fiduciario, que s&#243;lo tendr&#225; las
facultades de los curadores de bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897594">
      <Texto>  Art. 750. Siendo dos o m&#225;s los propietarios fiduciarios,
habr&#225; entre ellos derecho de acrecer, seg&#250;n lo dispuesto
para el usufructo en el art&#237;culo 780, inciso 1&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897595">
      <Texto>  Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre
vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro
caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al
gravamen de restituci&#243;n bajo las mismas condiciones que
antes.
  No ser&#225;, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el
constituyente haya prohibido la enajenaci&#243;n; ni
transmisible por testamento o abintestato, cuando el
 d&#237;a prefijado para la restituci&#243;n es el de la muerte del
fiduciario;
 y en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida,
ser&#225; siempre su muerte la que determine el d&#237;a de la
restituci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897596">
      <Texto> Art. 752. Cuando el constituyente haya dado la propiedad
fiduciaria a dos o m&#225;s personas, seg&#250;n el art&#237;culo 742, o
cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o
m&#225;s personas, seg&#250;n el art&#237;culo precedente, podr&#225; el
juez, a petici&#243;n de cualquiera de ellas, confiar la
administraci&#243;n a aquella que diere mejores seguridades de
conservaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897597">
      <Texto>  Art. 753.  Si una persona reuniere en s&#237; el car&#225;cter de
fiduciario de una cuota, y due&#241;o absoluto de otra,
ejercer&#225; sobre ambas los derechos de fiduciario, la
propiedad permanezca indivisa; pero podr&#225; pedir la
divisi&#243;n.
 Intervendr&#225;n en ellas las personas designadas en el
art&#237;culo 761.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897598">
      <Texto> Art. 754. El propietario fiduciario tiene sobre las
especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y
cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los
siguientes art&#237;culos se expresan.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">754 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897599">
      <Texto>  Art. 755. No es obligado a prestar cauci&#243;n de
conservaci&#243;n y restituci&#243;n, sino en virtud de sentencia de
juez, que as&#237; lo ordene como providencia conservatoria,
impetrada en conformidad al art&#237;culo 761.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897600">
      <Texto>  Art. 756. Es obligado a todas las expensas extraordinarias
para la conservaci&#243;n de la cosa, incluso el pago de las
deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero
llegado el caso de la restituci&#243;n, tendr&#225; derecho a que
previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas
expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y
cuidado debieron costar, y con las rebajas que van a
expresarse:
  1&#176; Si se han invertido en obras materiales, como diques,
puentes, paredes, no se le reembolsar&#225; en raz&#243;n de estas
obras, sino lo que valgan al tiempo de la restituci&#243;n;
  2&#176; Si se han invertido en objetos inmateriales, como el
pago de una hipoteca, o las costas de un pleito que no
hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los
derechos del fideicomisario, se rebajar&#225; de lo que hayan
costado estos objetos una vig&#233;sima parte por cada a&#241;o de
los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el
 d&#237;a de la restituci&#243;n; y si hubieren transcurrido m&#225;s de
veinte, nada se deber&#225; por esta causa.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897601">
      <Texto>  Art. 757. En cuanto a la imposici&#243;n de hipotecas, censos,
servidumbres, y cualquiera otro gravamen, los bienes que
fiduciariamente se posean se asimilar&#225;n a los bienes de la
persona que vive bajo tutela o curadur&#237;a, y las facultades
del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos
grav&#225;menes sin previa autorizaci&#243;n judicial con
conocimiento de causa, y con audiencia de los que seg&#250;n el
art&#237;culo 761 tengan derecho para impetrar providencias
conservatorias, no ser&#225; obligado el fideicomisario a
reconocerlos.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897602">
      <Texto>  Art. 758.  Por lo dem&#225;s, el fiduciario tiene la libre
administraci&#243;n de las especies comprendidas en el
fideicomiso, y podr&#225; mudar su forma; pero conservando su
integridad y valor.
  Ser&#225; responsable de los menoscabos y deterioros que
provengan de su hecho o culpa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897603">
      <Texto>  Art. 759. El fiduciario no tendr&#225; derecho a reclamar cosa
alguna en raz&#243;n de mejoras no necesarias, salvo en cuanto
lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la
restituci&#243;n; pero podr&#225; oponer en compensaci&#243;n el aumento
de valor que las mejoras hayan producido en las especies,
hasta concurrencia de la indemnizaci&#243;n que debiere.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897604">
      <Texto>  Art. 760. Si por la constituci&#243;n del fideicomiso se
concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la
propiedad a su arbitrio, no ser&#225; responsable de ning&#250;n
deterioro.
  Si se le concede, adem&#225;s, la libre disposici&#243;n de la
propiedad, el fideicomisario tendr&#225; s&#243;lo el derecho a
reclamar lo que exista al tiempo de la restituci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897605">
      <Texto>  Art. 761. El fideicomisario, mientras pende la condici&#243;n,
no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la
simple expectativa de adquirirlo.
  Podr&#225;, sin embargo, impetrar las providencias
conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere
peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
 Tendr&#225;n el mismo derecho los ascendientes leg&#237;timos del
fideicomisario que todav&#237;a no existe y cuya existencia se
espera;
 los personeros de las corporaciones y fundaciones
interesadas; y el defensor de obras p&#237;as, si el fideicomiso
fuere a favor de un establecimiento de beneficencia.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897606">
      <Texto>  Art. 762. El fideicomisario que fallece antes de la
restituci&#243;n, no transmite por testamento o abintestato
derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simple
expectativa, que pasa ipso jure al substituto o substitutos
designados por el constituyente, si los hubiere.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897607">
      <Texto>  Art. 763. El fideicomiso se extingue:
  1&#176; Por la restituci&#243;n;
  2&#176; Por la resoluci&#243;n del derecho de su autor, como
cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que
se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la
retroventa;
  3&#176; Por la destrucci&#243;n de la cosa en que est&#225;
constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo
en el art&#237;culo 807;
  4&#176; Por la renuncia del fideicomisario antes del d&#237;a de
la restituci&#243;n; sin perjuicio de los derechos de los
substitutos;
  5&#176; Por faltar la condici&#243;n o no haberse cumplido en
tiempo h&#225;bil;
  6&#176; Por confundirse la calidad de &#250;nico fideicomisario
con la de &#250;nico fiduciario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897608">
      <Texto>    T&#237;tulo IX
    DEL DERECHO DE USUFRUCTO
  Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que
consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de
conservar su forma y substancia, y de restituirla a su
due&#241;o, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo g&#233;nero, o de pagar su
valor, si la cosa es fungible.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897609">
      <Texto>  Art. 765. El usufructo supone necesariamente dos derechos
coexistentes, el del nudo propietario y el del
usufructuario.
  Tiene por consiguiente una duraci&#243;n limitada, al cabo de
la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la
propiedad.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897610">
      <Texto>     Art&#237;culo 766. El derecho de usufructo se puede
constituir de varios modos:
      1&#176; Por la ley
      2&#176; Por testamento;
     3&#176; Por donaci&#243;n, venta u otro acto entre vivos;
     4&#176; Se puede tambi&#233;n adquirir un usufructo por
prescripci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897611">
      <Texto>  Art. 767.  El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles
por acto entre vivos, no valdr&#225; si no se otorgare por
instrumento p&#250;blico inscrito.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897612">
      <Texto>  Art. 768. Se proh&#237;be constituir usufructo alguno bajo una
condici&#243;n o a un plazo cualquiera que suspenda su
ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendr&#225; valor
alguno.
  Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento,
y la condici&#243;n se hubiere cumplido, o el plazo hubiere
expirado antes del fallecimiento del testador, valdr&#225; el
usufructo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897613">
      <Texto>  Art. 769.  Se proh&#237;be constituir dos o
 m&#225;s usufructos sucesivos o alternativos.
  Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios
posteriores se considerar&#225;n como substitutos, para el caso
de faltar los anteriores antes de deferirse el primer
usufructo.
  El primer usufructo que tenga efecto har&#225; caducar los
otros; pero no durar&#225; sino por el tiempo que le estuviere
designado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">769 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897614">
      <Texto>  Art. 770. El usufructo podr&#225; constituirse por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario.
  Cuando en la constituci&#243;n del usufructo no se fija tiempo
alguno para su duraci&#243;n, se entender&#225; constituido por toda
la vida del usufructuario.
  El usufructo constituido a favor de una corporaci&#243;n o
fundaci&#243;n cualquiera, no podr&#225; pasar de treinta a&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897615">
      <Texto>  Art. 771. Al usufructo constituido por tiempo determinado
o por toda la vida del usufructuario, seg&#250;n los art&#237;culos
precedentes, podr&#225; agregarse una condici&#243;n, verificada la
cual se consolide con la propiedad.
  Si la condici&#243;n no es cumplida antes de la expiraci&#243;n de
dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, seg&#250;n
los casos, se mirar&#225; como no escrita.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897616">
      <Texto>  Art. 772. Se puede constituir un usufructo a favor de dos
o m&#225;s personas, que lo tengan simult&#225;neamente, por igual,
o seg&#250;n las cuotas determinadas por el constituyente; y
podr&#225;n en este caso los usufructuarios dividir entre s&#237; el
usufructo, de cualquier modo que de com&#250;n acuerdo les
pareciere.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897617">
      <Texto>  Art. 773. La nuda propiedad puede transferirse por acto
entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.
  El usufructo es intransmisible por testamento o
abintestato.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897618">
      <Texto>  Art. 774.  El usufructuario es obligado a recibir la cosa
fructuaria en el estado en que al tiempo de la delaci&#243;n se
encuentre, y tendr&#225; derecho para ser indemnizado de todo
menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde
entonces en poder y por culpa del propietario. </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897619">
      <Texto>  Art. 775. El usufructuario no podr&#225; tener la cosa
fructuaria sin haber prestado cauci&#243;n suficiente de
conservaci&#243;n y restituci&#243;n, y sin previo inventario
solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
  Pero tanto el que constituye el usufructo como el
propietario podr&#225;n exonerar de la cauci&#243;n al
usufructuario.
  Ni es obligado a ella el donante que se reserva el
usufructo de la cosa donada.
  La cauci&#243;n del usufructuario de cosas fungibles se
reducir&#225; a la obligaci&#243;n de restituir otras tantas del
mismo g&#233;nero y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo
de la restituci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">775 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897620">
      <Texto>  Art. 776. Mientras el usufructuario no rinda la cauci&#243;n a
que es obligado, y se termine el inventario, tendr&#225; el
propietario la administraci&#243;n con cargo de dar el valor
 l&#237;quido de los frutos al usufructuario.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">776 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897621">
      <Texto>  Art. 777. Si el usufructuario no rinde la cauci&#243;n a que
es obligado, dentro de un plazo equitativo, se&#241;alado por el
juez a instancia del propietario, se adjudicar&#225; la
administraci&#243;n a &#233;ste, con cargo de pagar al usufructuario
el valor l&#237;quido de los frutos, deducida la suma que el
juez prefijare por el trabajo y cuidados de la
administraci&#243;n.
  Podr&#225; en el mismo caso tomar en arriendo la cosa
fructuaria, o tomar prestados a inter&#233;s los dineros
fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.
  Podr&#225; tambi&#233;n, de acuerdo con el usufructuario, arrendar
la cosa fructuaria, y dar los dineros a inter&#233;s.
  Podr&#225; tambi&#233;n, de acuerdo con el usufructuario, comprar
o vender las cosas fungibles y tomar o dar prestados a
inter&#233;s los dineros que de ello provengan.
  Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren
necesarios para el uso personal del usufructuario y de su
familia, le ser&#225;n entregados bajo juramento de restituir
las especies o sus respectivos valores, tom&#225;ndose en cuenta
el deterioro proveniente del tiempo y del uso leg&#237;timo.
  El usufructuario podr&#225; en todo tiempo reclamar la
administraci&#243;n prestando la cauci&#243;n a que es obligado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">777 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897622">
      <Texto>  Art. 778. El propietario cuidar&#225; de que se haga el
inventario con la debida especificaci&#243;n, y no podr&#225;
despu&#233;s tacharlo de inexacto o de incompleto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">778 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897623">
      <Texto>  Art. 779. No es l&#237;cito al propietario hacer cosa alguna
que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus
derechos; a no ser con el consentimiento formal del
usufructuario.
  Si quiere hacer reparaciones necesarias, podr&#225; el
usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y
con el menor perjuicio posible del usufructo.
  Si transfiere o transmite la propiedad, ser&#225; con la carga
del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">779 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897624">
      <Texto>  Art. 780. Siendo dos o m&#225;s los usufructuarios, habr&#225;
entre ellos derecho de acrecer, y durar&#225; la totalidad del
usufructo hasta la expiraci&#243;n del derecho del &#250;ltimo de
los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el constituyente
no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial se
consolide con la propiedad.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">780 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897625">
      <Texto>  Art. 781. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el
derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los
pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
  Rec&#237;procamente, los frutos que a&#250;n est&#233;n pendientes a
la terminaci&#243;n del usufructo, pertenecer&#225;n al propietario.</Texto>
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      <Texto>  Art. 782. El usufructuario de una heredad goza de todas
las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y
est&#225; sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas
en ella.</Texto>
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      <Texto>  Art. 783.  El goce del usufructuario de una heredad se
extien-de a los bosques y arbolados, pero con el cargo de
conservarlos en un ser, reponiendo los &#225;rboles que derribe,
y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de
causas naturales o accidentes fortuitos.</Texto>
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      <Texto>  Art. 784. Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras
en actual laboreo, podr&#225; el usufructuario aprovecharse de
ellas, y no ser&#225; responsable de la disminuci&#243;n de
productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que haya
observado las disposiciones de la ordenanza respectiva.</Texto>
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      <Texto>  Art. 785. El usufructo de una heredad se extiende a los
aumentos que ella reciba por aluvi&#243;n o por otras accesiones
naturales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 786. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que
se descubran en el suelo que usufruct&#250;a, el derecho que la
ley concede al propietario del suelo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 787. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho
de servirse de ella seg&#250;n su naturaleza y destino; y al fin
del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado
en que se halle, respondiendo solamente de aquellas
p&#233;rdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 788. El usufructuario de ganados o reba&#241;os es
obligado a reponer los animales que mueren o se pierden,
pero s&#243;lo con el incremento natural de los mismos ganados o
reba&#241;os; salvo que la muerte o p&#233;rdida fueren imputables a
su hecho o culpa, pues en este caso deber&#225; indemnizar al
propietario.
  Si el ganado o reba&#241;o perece del todo o en gran parte por
efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el
usufructuario no estar&#225; obligado a reponer los animales
perdidos, y cumplir&#225; con entregar los despojos que hayan
podido salvarse.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 789. Si el usufructo se constituye sobre cosas
fungibles, el usufructuario se hace due&#241;o de ellas, y el
propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras
especies de igual cantidad y calidad, o del valor que &#233;stas
tengan al tiempo de terminarse el usufructo. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 790. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario
d&#237;a por d&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 791. Lo dicho en los art&#237;culos precedentes se
entender&#225; sin perjuicio de las convenciones que sobre la
materia intervengan entre el nudo propietario y el
usufructuario, o de las ventajas que en la constituci&#243;n del
usufructo se hayan concedido expresamente al nudo
propietario o al usufructuario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 792. El usufructuario es obligado a respetar los
arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el
propietario antes de constituirse el usufructo por acto
entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido
por testamento.
  Pero sucede en la percepci&#243;n de la renta o pensi&#243;n desde
que principia el usufructo. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el
usufructo y cederlo a quien quiera a t&#237;tulo oneroso o
gratuito.
  Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece
siempre directamente responsable al propietario.
  Pero no podr&#225; el usufructuario arrendar ni ceder su 
usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a
menos que el propietario le releve de la prohibici&#243;n.
  El usufructuario que contraviniere a esta disposici&#243;n,
perder&#225; el derecho de usufructo. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de
dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier t&#237;tulo,
todos los contratos que al efecto haya celebrado se
resolver&#225;n al fin del usufructo.
  El propietario, sin embargo, conceder&#225; al arrendatario o
cesionario el tiempo que necesite para la pr&#243;xima
percepci&#243;n de frutos; y por ese tiempo quedar&#225; substituido
al usufructuario en el contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 795. Corresponden al usufructuario todas las expensas
ordinarias de conservaci&#243;n y cultivo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897640">
      <Texto>  Art. 796. Ser&#225;n de cargo del usufructuario las pensiones,
c&#225;nones y en general las cargas peri&#243;dicas con que de
antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que durante
el usufructo se devenguen. No es l&#237;cito al nudo propietario
imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.
  Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los
impuestos peri&#243;dicos fiscales y municipales, que la graven
durante el usufructo, en cualquier tiempo que se haya
establecido.
  Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere
el propietario, o se enajenare o embargare la cosa
fructuaria, deber&#225; el primero indemnizar de todo perjuicio
al segundo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 797. Las obras o refacciones mayores necesarias para
la conservaci&#243;n de la cosa fructuaria, ser&#225;n de cargo del
propietario, pag&#225;ndole el usufructuario, mientras dure el
usufructo, el inter&#233;s legal de los dineros invertidos en
ellas.
  El usufructuario har&#225; saber al propietario las obras y
refacciones mayores que exija la conservaci&#243;n de la cosa
fructuaria.
  Si el propietario reh&#250;sa o retarda el desempe&#241;o de estas
cargas, podr&#225; el usufructuario para libertar la cosa
fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y
el propietario se las reembolsar&#225; sin inter&#233;s.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 798. Se entienden por obras o refacciones mayores las
que ocurran por una vez o a largos intervalos de tiempo, y
que conciernen a la conservaci&#243;n y permanente utilidad de
la cosa fructuaria.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 799. Si un edificio viene todo a tierra por vetustez
o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario
son obligados a reponerlo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 800. El usufructuario podr&#225; retener la cosa
fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones
a que, seg&#250;n los art&#237;culos precedentes, es obligado el
propietario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897645">
      <Texto>  Art. 801. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa
alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la
cosa fructuaria; pero le ser&#225; l&#237;cito alegarlas en
compensaci&#243;n por el valor de los deterioros que se le
puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede
separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el
propietario no le abona lo que despu&#233;s de separados
valdr&#237;an. Lo cual se entiende sin perjuicio de las
convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y
el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre
esta materia se haya previsto en la constituci&#243;n del
usufructo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 802. El usufructuario es responsable no s&#243;lo de sus
propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que
su negligencia haya dado lugar.
  Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que
por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio
fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas
en la cosa fructuaria hayan inferido al due&#241;o, si no las ha
denunciado al propietario oportunamente pudiendo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 803. Los acreedores del usufructuario pueden pedir
que se le embargue el usufructo, y se les pague con &#233;l
hasta concurrencia de sus cr&#233;ditos, prestando la competente
cauci&#243;n de conservaci&#243;n y restituci&#243;n a quien
corresponda.
  Podr&#225;n por consiguiente oponerse a toda cesi&#243;n o
renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897648">
      <Texto>  Art. 804.  El usufructo se extingue generalmente por la
llegada del d&#237;a o el evento de la condici&#243;n prefijados
para su terminaci&#243;n.
  Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona
distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa
persona fallece antes, durar&#225; sin embargo el usufructo
hasta el d&#237;a en que esa persona hubiera cumplido esa edad,
si hubiese vivido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897649">
      <Texto>  Art. 805. En la duraci&#243;n legal del usufructo se cuenta
aun el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de &#233;l,
por ignorancia o despojo o cualquiera otra causa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897650">
      <Texto>  Art. 806. El usufructo se extingue tambi&#233;n: Por la muerte
del usufructuario, aunque ocurra antes del d&#237;a o condici&#243;n
prefijada para su terminaci&#243;n;
  Por la resoluci&#243;n del derecho del constituyente, como
cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y
llega el caso de la restituci&#243;n;
  Por consolidaci&#243;n del usufructo con la propiedad;
 Por prescripci&#243;n;
 Por la renuncia del usufructuario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 807. El usufructo se extingue por la destrucci&#243;n
completa de la cosa fructuaria: si s&#243;lo se destruye una
parte, subsiste el usufructo en lo restante.
  Si todo el usufructo est&#225; reducido a un edificio, cesar&#225;
 para siempre por la destrucci&#243;n completa de &#233;ste, y el
usufructuario no conservar&#225; derecho alguno sobre el suelo.
  Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el
usufructuario de &#233;sta conservar&#225; su derecho sobre toda
ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897652">
      <Texto>  Art. 808. Si una heredad fructuaria es inundada, y se
retiran despu&#233;s las aguas, revivir&#225; el usufructo por el
tiempo que falta para su terminaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897653">
      <Texto>  Art. 809. El usufructo termina, en fin, por sentencia de
juez que a instancia del propietario lo declara extinguido,
por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en
materia grave, o por haber causado da&#241;os o deterioros
considerables a la cosa fructuaria. El juez, seg&#250;n la
gravedad del caso, podr&#225; ordenar, o que cese absolutamente
el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa
fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensi&#243;n
anual determinada, hasta la terminaci&#243;n del usufructo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897654">
      <Texto>  Art. 810. El usufructo legal del padre o madre de familia
sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como
administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la
mujer, est&#225;n sujetos a las reglas especiales del t&#237;tulo De
la patria potestad y del t&#237;tulo De la sociedad conyugal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo X
    DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION
 Art. 811. El derecho de uso es un derecho real que
consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte
limitada de las utilidades y productos de una cosa.
  Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en
ella, se llama derecho de habitaci&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 812. Los derechos de uso y habitaci&#243;n se constituyen
y pierden de la misma manera que el usufructo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 813. Ni el usuario ni el habitador estar&#225;n obligados
a prestar cauci&#243;n.
  Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma
obligaci&#243;n se extender&#225; al usuario, si el uso se
constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897658">
      <Texto>  Art. 814. La extensi&#243;n en que se concede el derecho de
uso o de habitaci&#243;n se determina por el t&#237;tulo que lo
constituye, y a falta de esta determinaci&#243;n en el t&#237;tulo,
se regla por los art&#237;culos siguientes.</Texto>
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      <Texto>     Art&#237;culo 815. El uso y la habitaci&#243;n se limitana las
necesidades personales del usuario o del habitador.
     En las necesidades personales del usuario o del
habitador se comprenden las de su  familia.
     La familia comprende al c&#243;nyuge y los hijos; tanto los
que existen al momento de la constituci&#243;n, como los que
sobrevienen despu&#233;s, y esto aun cuando el usuario o el
habitador no est&#233; casado, ni haya reconocido hijo alguno a
la fecha de la constituci&#243;n.
     Comprende asimismo el n&#250;mero de sirvientes necesarios
para la familia.
     Comprende, adem&#225;s, las personas que a la misma fecha
viv&#237;an con el habitador o usuario y a costa de &#233;stos; y
las personas a quienes &#233;stos deben alimentos.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 816. En las necesidades personales del usuario o del
habitador no se comprenden las de las industria o tr&#225;fico
en que se ocupa.
  As&#237; el usuario de animales no podr&#225; emplearlos en el
acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador
servirse de la casa para tiendas o almacenes.
  A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su
naturaleza y uso ordinario y por su relaci&#243;n con la
profesi&#243;n o industria del que ha de ejercerlo, aparezca
destinada a servirle en ellas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 817. El usuario de una heredad tiene solamente
derecho a los objetos comunes de alimentaci&#243;n y
combustible, no a los de una calidad superior; y est&#225;
obligado a recibirlos del due&#241;o o a tomarlos con su
permiso.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 818. El usuario y el habitador deben usar de los
objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la
moderaci&#243;n y cuidado propios de un buen padre de familia; y
est&#225;n obligados a contribuir a las expensas ordinarias de
conservaci&#243;n y cultivo, a prorrata del beneficio que
reporten.
  Esta &#250;ltima obligaci&#243;n no se extiende al uso o a la
habitaci&#243;n que se dan caritativamente a personas
necesitadas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897663">
      <Texto>  Art. 819.  Los derechos de uso y habitaci&#243;n son
intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a
ning&#250;n t&#237;tulo, prestarse ni arrendarse.
  Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o
enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el
ejercicio de su derecho.
  Pero bien pueden dar los frutos que les es
 l&#237;cito consumir en sus necesidades personales. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XI
    DE LAS SERVIDUMBRES
 Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre,
es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro
predio de distinto due&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 821. Se llama predio sirviente el que sufre el
gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
 Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama
activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 822. Servidumbre continua es la que se ejerce o se
puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho
actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un
canal artificial que pertenece al predio dominante; y
servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos m&#225;s o
menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre,
como la servidumbre de tr&#225;nsito.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 823. Servidumbre positiva es, en general, la que
s&#243;lo impone al due&#241;o del predio sirviente la obligaci&#243;n
de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y
negativa, la que impone al due&#241;o del predio sirviente la
prohibici&#243;n de hacer algo, que sin la servidumbre le ser&#237;a
l&#237;cito, como la de no poder elevar sus paredes sino a
cierta altura. Las servidumbres positivas imponen a veces al
due&#241;o del predio sirviente la obligaci&#243;n de hacer algo,
como la del art&#237;culo 842.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 824. Servidumbre aparente es la que est&#225;
continuamente a la vista, como la de tr&#225;nsito, cuando se
hace por una senda o por una puerta especialmente destinada
a &#233;l; e inaparente, la que no se conoce por una se&#241;al
exterior, como la misma de tr&#225;nsito, cuando carece de estas
dos circunstancias y de otras an&#225;logas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 825. Las servidumbres son inseparables del predio a
que activa o pasivamente pertenecen.</Texto>
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      <Texto>  Art. 826. Dividido el predio sirviente, no var&#237;a la
servidumbre que estaba constituida en &#233;l, y deben sufrirla
aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se
ejerc&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 827. Dividido el predio dominante, cada uno de los
nuevos due&#241;os gozar&#225; de la440&amp; servidumbre, pero sin
aumentar el gravamen del predio sirviente.
  As&#237; los nuevos due&#241;os del predio que goza de una
servidumbre de tr&#225;nsito no pueden exigir que se altere la
direcci&#243;n, forma, calidad o anchura de la senda o camino
destinado a ella. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 828. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene
igualmente a los medios necesarios para ejercerla. As&#237;, el
que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la
heredad vecina, tiene el derecho de tr&#225;nsito para ir a
ella, aunque no se haya establecido expresamente en el
t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 829. El que goza de una servidumbre puede hacer las
obras indispensables para ejercerla; pero ser&#225;n a su costa,
si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando  el
due&#241;o del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o
repararlas, le ser&#225; l&#237;cito exonerarse de la obligaci&#243;n
abandonando la parte del predio en que deban hacerse o
conservarse las obras.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 830. El due&#241;o del predio sirviente no puede alterar,
disminuir, ni hacer m&#225;s inc&#243;moda para el predio dominante
la servidumbre con que est&#225; gravado el suyo.
  Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle
m&#225;s oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podr&#225;
proponer que se var&#237;e a su costa; y si las variaciones no
perjudican al predio dominante, deber&#225;n ser aceptadas. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 831. Las servidumbres o son naturales, que provienen
de la natural situaci&#243;n de los lugares, o legales, que son
impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas
por un hecho del hombre.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 832. Las disposiciones de este t&#237;tulo se entender&#225;n
sin perjuicio de las ordenanzas generales o locales sobre
las servidumbres.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. De las servidumbres naturales
  Art. 833. El predio inferior est&#225; sujeto a recibir las
aguas que descienden del predio superior naturalmente, es
decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
  No se puede por consiguiente dirigir un alba&#241;al o acequia
sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta
servidumbre especial. En el predio servil no se puede hacer
cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el
predio dominante, que la grave.
  Las servidumbres establecidas en este art&#237;culo se
regir&#225;n por el C&#243;digo de Aguas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 834. Suprimido. </Texto>
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      <Texto> Art. 835. Suprimido. </Texto>
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      <Texto> Art. 836. Suprimido. </Texto>
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      <Texto> Art. 837. Suprimido. </Texto>
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      <Texto> Art. 838. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>    2. De las servidumbres legales
  Art. 839. Las servidumbres legales son relativas al uso
p&#250;blico, o a la utilidad de los particulares.
  Las servidumbres legales relativas al uso
 p&#250;blico son:
  El uso de las riberas en cuanto necesario para la 
navegaci&#243;n o flote, que se regir&#225; por el C&#243;digo de Aguas;
  Y las dem&#225;s determinadas por los reglamentos u ordenanzas
respectivas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 840. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>  Art. 841. Las servidumbres legales de la segunda especie
son asimismo determinadas por las ordenanzas de polic&#237;a
rural. Aqu&#237; se trata especialmente de las de demarcaci&#243;n,
cerramiento, tr&#225;nsito, medianer&#237;a, acueducto, luz y vista.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 842. Todo due&#241;o de un predio tiene derecho a que se
fijen los l&#237;mites que lo separan de los predios
colindantes, y podr&#225; exigir a los respectivos due&#241;os que
concurran a ello, haci&#233;ndose la demarcaci&#243;n a expensas
comunes.</Texto>
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      <Texto>  Art. 843. Si se ha quitado de su lugar alguno de los
mojones que deslindan predios vecinos, el due&#241;o del predio
perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha
quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los da&#241;os
que de la remoci&#243;n se le hubieren originado, sin perjuicio
de las penas con que las leyes castiguen el delito.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897688">
      <Texto>  Art. 844. El due&#241;o de un predio tiene derecho para
cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las
servidumbres constituidas a favor de otros predios.
  El cerramiento podr&#225; consistir en paredes, fosos, cercas
vivas o muertas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897689">
      <Texto>  Art. 845. Si el due&#241;o hace el cerramiento del predio a su
costa y en su propio terreno, podr&#225; hacerlo de la calidad y
dimensiones que quiera, y el propietario colindante no
podr&#225; servirse de la pared, foso o cerca para ning&#250;n
objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por
 t&#237;tulo o por prescripci&#243;n de cinco a&#241;os contados como
para la adquisici&#243;n del dominio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897690">
      <Texto>  Art. 846. El due&#241;o de un predio podr&#225; obligar a los
due&#241;os de los predios colindantes a que concurran a la
construcci&#243;n y reparaci&#243;n de cercas divisorias comunes.
  El juez, en caso necesario, reglar&#225; el modo y forma de la
concurrencia; de manera que no se imponga a ning&#250;n
propietario un gravamen ruinoso.
  La cerca divisoria construida a expensas comunes estar&#225;
sujeta a la servidumbre de medianer&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897691">
      <Texto>  Art. 847. Si un predio se halla destituido de toda
comunicaci&#243;n con el camino p&#250;blico por la interposici&#243;n
de otros predios, el due&#241;o del primero tendr&#225; derecho para
imponer a los otros la servidumbre de tr&#225;nsito, en cuanto
fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio,
pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y
resarciendo todo otro perjuicio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897692">
      <Texto>  Art. 848.  Si las partes no se convienen, se reglar&#225; por 
peritos, tanto el importe de la indemnizaci&#243;n, como el
ejercicio de la servidumbre.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897693">
      <Texto>  Art. 849. Si concedida la servidumbre de
 tr&#225;nsito en conformidad a los art&#237;culos precedentes,
llega a no ser indispensable para el predio dominante, por
la adquisici&#243;n de terrenos que le dan un acceso c&#243;modo al
camino, o por otro medio, el due&#241;o del predio sirviente
tendr&#225; derecho para pedir que se le exonere de la
servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse &#233;sta, se
le hubiere pagado por el valor del terreno.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897694">
      <Texto>  Art. 850. Si se vende o permuta alguna parte de un predio,
o si es adjudicada a cualquiera de los que lo pose&#237;an
proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar
separada del camino, se entender&#225; concedida a favor de ella
una servidumbre de tr&#225;nsito, sin indemnizaci&#243;n alguna.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897695">
      <Texto>  Art. 851. La medianer&#237;a es una servidumbre legal en
virtud de la cual los due&#241;os de dos predios vecinos que
tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, est&#225;n
sujetos a las obligaciones rec&#237;procas que van a expresarse.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897696">
      <Texto>  Art. 852. Existe el derecho de medianer&#237;a para cada uno
de los dos due&#241;os colindantes, cuando consta o por alguna
se&#241;al aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a
expensas comunes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897697">
      <Texto>  Art. 853. Toda pared de separaci&#243;n entre dos edificios se
presume medianera, pero s&#243;lo en la parte en que fuere
com&#250;n a los edificios mismos.
  Se presume medianero todo cerramiento entre corrales,
jardines y campos, cuando cada una de las superficies
contiguas est&#233; cerrada por todos lados: si una sola est&#225;
cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le
pertenece exclusivamente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897698">
      <Texto>  Art. 854. En todos los casos, y aun cuando conste que una
cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de
los predios contiguos, el due&#241;o del otro predio tendr&#225; el
derecho de hacerla medianera en todo o parte, aun sin el
consentimiento de su vecino, pag&#225;ndole la mitad del valor
del terreno en que est&#225; hecho el cerramiento, y la mitad
del valor actual de la porci&#243;n de cerramiento cuya
medianer&#237;a pretende.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897699">
      <Texto>  Art. 855. Cualquiera de los dos condue&#241;os que quiera
servirse de la pared medianera para edificar sobre ella, o
hacerla sostener el peso de una construcci&#243;n nueva, debe
primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si &#233;ste
lo reh&#250;sa, provocar&#225; un juicio pr&#225;ctico en que se dicten
las medidas necesarias para que la nueva construcci&#243;n no
da&#241;e al vecino.
  En circunstancias ordinarias se entender&#225; que cualquiera
de los condue&#241;os de una pared medianera puede edificar
sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un
dec&#237;metro de la superficie opuesta; y que si el vecino
quisiere por su parte introducir maderos en el mismo  paraje
o hacer una chimenea, tendr&#225; el derecho de recortar los
maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin
dislocarlos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897700">
      <Texto>  Art. 856.  Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas,
chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que
pueda resultar da&#241;o a los edificios o heredades vecinas,
deber&#225;n observarse las reglas prescritas por las ordenanzas
generales o locales, ora sea medianera o no la pared
divisoria. Lo mismo se aplica a los dep&#243;sitos de p&#243;lvora,
de materias h&#250;medas o infectas, y de todo lo que pueda
 da&#241;ar a la solidez, seguridad y salubridad de los
edificios.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897701">
      <Texto>  Art. 857. Cualquiera de los condue&#241;os tiene el derecho de
elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las
ordenanzas generales o locales; sujet&#225;ndose a las reglas
siguientes:
  1# La nueva obra ser&#225; enteramente a su costa.
  2# Pagar&#225; al vecino, a t&#237;tulo de indemnizaci&#243;n por el
aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la
sexta parte de lo que valga la obra nueva.
  3# Pagar&#225; la misma indemnizaci&#243;n todas las veces que se
trate de reconstruir la pared medianera.
  4# Ser&#225; obligado a elevar a su costa las chimeneas del
vecino situadas en la pared medianera.
  5# Si la pared medianera no es bastante s&#243;lida para
soportar el aumento de peso, la reconstruir&#225; a su costa,
indemnizando al vecino por la remoci&#243;n y reposici&#243;n de
todo lo que por el lado de &#233;ste cargaba sobre la pared o
estaba pegado a ella.
  6# Si reconstruyendo la pared medianera, fuere necesario
aumentar su espesor, se tomar&#225; este aumento sobre el
terreno del que construya la obra nueva.
  7# El vecino podr&#225; en todo tiempo adquirir la medianer&#237;a
de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo
total de &#233;sta, y el valor de la mitad del terreno sobre que
se haya extendido la pared medianera, seg&#250;n el inciso
anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897702">
      <Texto>  Art. 858. Las expensas de construcci&#243;n, conservaci&#243;n y
reparaci&#243;n del cerramiento ser&#225;n a cargo de todos los que
tengan derecho de propiedad en &#233;l, a prorrata de los
respectivos derechos.
 Sin embargo, podr&#225; cualquiera de ellos exonerarse de este
cargo, abandonando su derecho de medianer&#237;a, pero s&#243;lo
cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga
un edificio de su pertenencia.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897703">
      <Texto>  Art. 859.  Los &#225;rboles que se encuentran en la cerca
medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende
a los &#225;rboles cuyo tronco est&#225; en la l&#237;nea divisoria de
dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.
  Cualquiera de los dos condue&#241;os puede exigir que se
derriben dichos &#225;rboles, probando que de alg&#250;n modo le
da&#241;an; y si por alg&#250;n accidente se destruyen, no se
repondr&#225;n sin su consentimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897704">
      <Texto>  Art. 860. Derogado. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897705">
      <Texto>  Art. 861. Toda heredad est&#225; sujeta a la servidumbre de
acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas
necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o
pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para
el servicio dom&#233;stico de los habitantes, o en favor de un
establecimiento industrial que las necesite para el
movimiento de sus m&#225;quinas.
  Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las
aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y
est&#225; sujeta a las reglas que prescribe el
 C&#243;digo de Aguas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 862. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>  Art. 863. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>  Art. 864. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>  Art. 865. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>  Art. 866. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>  Art. 867. Suprimido. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897712">
      <Texto>  Art. 868. Suprimido. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 869. Suprimido. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897714">
      <Texto> Art. 870. Las reglas establecidas en el
 C&#243;digo de Aguas para la servidumbre de acueducto se
extienden a los que se construyan para dar salida y
direcci&#243;n a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y
filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de
desag"e.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 871. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>  Art. 872. Suprimido. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897717">
      <Texto>  Art. 873. La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar
luz a un espacio cualquiera440&amp; cerrado y techado; pero no
se dirige a darle vista sobre el predio vecino, est&#233;
cerrado o no.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">873 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897718">
      <Texto>  Art. 874. No se puede abrir ventana o tronera de ninguna
clase en una pared medianera, sin consentimiento del
condue&#241;o.
  El due&#241;o de una pared no medianera puede abrirlas en
ella, en el n&#250;mero y de las dimensiones que quiera.
  Si la pared no es medianera sino en una parte de su
altura, el due&#241;o de la parte no medianera goza de igual
derecho en &#233;sta.
 No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la
contig"idad de la pared al predio vecino.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">874 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897719">
      <Texto>  Art. 875. La servidumbre legal de luz est&#225; sujeta a las 
condiciones que van a expresarse.
  1# La ventana estar&#225; guarnecida de rejas de hierro, y de
una red de alambre, cuyas mallas tengan tres cent&#237;metros de
abertura o menos.
  2# La parte inferior de la ventana distar&#225; del suelo de
la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.</Texto>
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      <Texto>  Art. 876. El que goza de la servidumbre de luz no tendr&#225;
derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una
pared que le quite la luz.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 877. Si la pared divisoria llega a ser medianera,
cesa la servidumbre legal de luz, y s&#243;lo tiene cabida la
voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos
due&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 878. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores
o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o
corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que
intervenga una distancia de tres metros.
  La distancia se medir&#225; entre el plano vertical de la
l&#237;nea m&#225;s sobresaliente de la ventana, balc&#243;n, etc., y el
plano vertical de la l&#237;nea divisoria de los dos predios,
siendo ambos planos paralelos.
  No siendo paralelos los dos planos, se aplicar&#225; la misma
medida a la menor distancia entre ellos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 879. No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los
techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre
el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino
p&#250;blico o vecinal, y no sobre otro predio, sino con
voluntad de su due&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. De las servidumbres voluntarias
  Art. 880. Cada cual podr&#225; sujetar su predio a las
servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios
vecinos con la voluntad de sus due&#241;os, con tal que no se
da&#241;e con ellas al orden p&#250;blico, ni se contravenga a las
leyes. Las servidumbres de esta especie pueden tambi&#233;n
adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por
las leyes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 881. Si el due&#241;o de un predio establece un servicio
continuo y aparente a favor de otro predio que tambi&#233;n le
pertenece, y enajena despu&#233;s uno de ellos, o pasan a ser de
diversos due&#241;os por partici&#243;n, subsistir&#225; el mismo
servicio con el car&#225;cter de servidumbre entre los dos
predios, a menos que en el t&#237;tulo constitutivo de la
enajenaci&#243;n o de la partici&#243;n se haya establecido
expresamente otra cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 882. Las servidumbres discontinuas de todas clases y
las servidumbres continuas inaparentes s&#243;lo pueden
adquirirse por medio de un t&#237;tulo; ni aun el goce
inmemorial bastar&#225; para constituirlas.
  Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse
por t&#237;tulo, o por prescripci&#243;n de cinco a&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 883. El t&#237;tulo constitutivo de servidumbre puede
suplirse por el reconocimiento expreso del due&#241;o del predio
sirviente.
  La destinaci&#243;n anterior, seg&#250;n el art&#237;culo 881, puede
tambi&#233;n servir de t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 884. El t&#237;tulo, o la posesi&#243;n de la servidumbre por
el tiempo se&#241;alado en el art&#237;culo 882, determina los
derechos del predio dominante y las obligaciones del predio
sirviente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    4. De la extinci&#243;n de las servidumbres
  Art. 885. Las servidumbres se extinguen:
  1&#176; Por la resoluci&#243;n del derecho del que las ha
constituido;
  2&#176; Por la llegada del d&#237;a o de la condici&#243;n, si se ha
establecido de uno de estos modos;
  3&#176; Por la confusi&#243;n, o sea la reuni&#243;n perfecta e
irrevocable de ambos predios en manos de un mismo due&#241;o.
  As&#237;, cuando el due&#241;o de uno de ellos compra el otro,
perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan,
no revive; salvo el caso del art&#237;culo 881: por el
contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que
debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos c&#243;nyuges,
no habr&#225; confusi&#243;n sino cuando, disuelta la sociedad, se
adjudiquen ambas heredades a una misma persona;
  4&#176; Por la renuncia del due&#241;o del predio dominante;
  5&#176; Por haberse dejado de gozar durante tres a&#241;os.
  En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que
han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya
ejecutado un acto contrario a la servidumbre.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 886. Si el predio dominante pertenece a muchos
proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la
prescripci&#243;n respecto de todos; y si contra uno de ellos no
puede correr la prescripci&#243;n, no puede correr contra
ninguno. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 887. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en
tal estado que no sea posible usar de ellas, revivir&#225; desde
que deje de existir la imposibilidad con tal que esto suceda
antes de haber transcurrido tres a&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 888. Se puede adquirir y perder por la prescripci&#243;n
un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma
manera que podr&#237;a adquirirse o perderse la servidumbre
misma.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XII
    DE LA REIVINDICACION
  Art. 889. La reivindicaci&#243;n o acci&#243;n de dominio es la
que tiene el due&#241;o de una cosa singular, de que no est&#225; en
posesi&#243;n, para que el poseedor de ella sea condenado a
restitu&#237;rsela.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. Qu&#233; cosas pueden reivindicarse
  Art. 890. Pueden reivindicarse las cosas corporales,
ra&#237;ces y muebles.
  Except&#250;anse las cosas muebles cuyo poseedor las haya
comprado en una feria, tienda, almac&#233;n, u otro
establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de
la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estar&#225;
el440&amp; poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le
reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en
repararla y mejorarla.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 891. Los otros derechos reales pueden reivindicarse
como el dominio; excepto el derecho de herencia.
  Este derecho produce la acci&#243;n de petici&#243;n de herencia,
de que se trata en el Libro III.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 892. Se puede reivindicar una cuota determinada
proindiviso, de una cosa singular. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. Qui&#233;n puede reivindicar
  Art. 893.  La acci&#243;n  reivindicatoria o de
 dominio  corresponde al que tiene la propiedad plena o
nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 894. Se concede la misma acci&#243;n, aunque no se pruebe
dominio, al que ha perdido la posesi&#243;n regular de la cosa,
y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripci&#243;n.
 Pero no valdr&#225; ni contra el verdadero due&#241;o, ni contra el
que posea con igual o mejor derecho.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. Contra qui&#233;n se puede reivindicar
  Art. 895. La acci&#243;n de dominio se dirige contra el actual
poseedor.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 896. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es
obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a
cuyo nombre la tiene.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la
cosa que se reivindica sin serlo, ser&#225; condenado a la
indemnizaci&#243;n de todo perjuicio que de este enga&#241;o haya
resultado al actor.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 898. La acci&#243;n de dominio tendr&#225; tambi&#233;n lugar
contra el que enajen&#243; la cosa, para la restituci&#243;n de lo
que haya recibido por ella, siempre que por haberla
enajenado se haya hecho imposible o dif&#237;cil su
persecuci&#243;n; y si la enajen&#243; a sabiendas de que era ajena,
para la indemnizaci&#243;n de todo perjuicio.
  El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha
dado a &#233;ste por la cosa, confirma por el mismo hecho la
enajenaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897743">
      <Texto>  Art. 899. La acci&#243;n de dominio no se dirige contra un
heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las
prestaciones a que estaba obligado el poseedor por raz&#243;n de
los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan
a los herederos de &#233;ste a prorrata de sus cuotas
hereditarias.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897744">
      <Texto>  Art. 900. Contra el que pose&#237;a de mala fe y por hecho o
culpa suya ha dejado de poseer, podr&#225; intentarse la acci&#243;n
de dominio, como si440&amp; actualmente poseyese.
  De cualquier modo que haya dejado de poseer y aunque el
reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor,
respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder
tendr&#225; las obligaciones y derechos que seg&#250;n este t&#237;tulo
corresponden a los poseedores de mala fe en raz&#243;n de
frutos, deterioros y expensas.
  Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo acepta,
suceder&#225; en los derechos del reivindicador sobre ella.
  Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante
el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la
cosa por su culpa.
  El reivindicador en los casos de los dos incisos
precedentes no ser&#225; obligado al saneamiento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 901.  Si reivindic&#225;ndose una cosa corporal mueble,
hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos
del poseedor, podr&#225; el actor pedir su secuestro; y el
poseedor, ser&#225; obligado a consentir en &#233;l, o a dar
seguridad suficiente de restituci&#243;n, para el caso de ser
condenado a restituir.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897746">
      <Texto>  Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho real
constituido sobre un inmueble, el poseedor seguir&#225; gozando
de &#233;l, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada.
  Pero el actor tendr&#225; derecho de provocar las providencias
necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los
muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la
reivindicaci&#243;n, si hubiere justo motivo de temerlo, o las
facultades del demandado no ofrecieren suficiente garant&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897747">
      <Texto>  Art. 903. La acci&#243;n reivindicatoria se extiende al
embargo, en manos de tercero, de lo que por &#233;ste se deba
como precio o permuta al poseedor que enajen&#243; la cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897748">
      <Texto>    4. Prestaciones mutuas
  Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituir&#225; la cosa
en el plazo que el juez
 se&#241;alare; y si la cosa fue secuestrada, pagar&#225; el actor
al secuestre los gastos de custodia y conservaci&#243;n, y
tendr&#225; derecho para que el poseedor de mala fe se los
reembolse.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897749">
      <Texto>  Art. 905. En la restituci&#243;n de una heredad se comprenden
las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como
inmuebles por su conexi&#243;n con ella, seg&#250;n lo dicho en el
t&#237;tulo De las varias clases de bienes.  Las otras no ser&#225;n
comprendidas en la restituci&#243;n, si no lo hubieren sido en
la demanda y sentencia; pero podr&#225;n reivindicarse
separadamente.
  En la restituci&#243;n de un edificio se comprende la de sus
llaves.
  En la restituci&#243;n de toda cosa, se comprende la de los
t&#237;tulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del
poseedor.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">905 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897750">
      <Texto> Art. 906. El poseedor de mala fe es responsable de los
deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
  El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es
responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere
aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o
arbolado, y vendiendo la madera o la le&#241;a, o emple&#225;ndola
en beneficio suyo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897751">
      <Texto>  Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a restituir
los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente
los percibidos sino los que el due&#241;o hubiera podido
percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la
cosa en su poder.
  Si no existen los frutos, deber&#225; el valor que ten&#237;an o
hubieran tenido al tiempo de la percepci&#243;n: se
considerar&#225;n como no existentes los que se hayan
deteriorado en su poder.
  El poseedor de buena fe no es obligado a la restituci&#243;n
de los frutos percibidos antes de la contestaci&#243;n de la
demanda: en cuanto a los percibidos despu&#233;s, estar&#225; sujeto
a las reglas de los dos incisos anteriores.
  En toda restituci&#243;n de frutos se abonar&#225;n al que la hace
los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 908. El poseedor vencido tiene derecho a que se le
abonen las expensas necesarias invertidas en la
conservaci&#243;n de la cosa, seg&#250;n las reglas siguientes:
  Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes,
como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique
para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio
arruinado por un terremoto, se abonar&#225;n al poseedor dichas
expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero
reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la
restituci&#243;n.
  Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su
naturaleza no dejan un resultado material permanente, como
la defensa judicial de la finca, ser&#225;n abonadas al poseedor
en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren
ejecutado con mediana inteligencia y econom&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897753">
      <Texto>  Art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo
derecho a que se le abonen las mejoras &#250;tiles, hechas antes
de contestarse la demanda.
  S&#243;lo se entender&#225;n por mejoras &#250;tiles las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
  El reivindicador elegir&#225; entre el pago de lo que valgan
al tiempo de la restituci&#243;n las obras en que consisten las
mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras
valiere m&#225;s la cosa en dicho tiempo.
  En cuanto a las obras hechas despu&#233;s de contestada la
demanda, el poseedor de buena fe tendr&#225; solamente los
derechos que por el art&#237;culo siguiente se conceden al
poseedor de mala fe.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897754">
      <Texto>  Art. 910. El poseedor de mala fe no tendr&#225; derecho a que
se le abonen las mejoras &#250;tiles de que habla el art&#237;culo
precedente.
  Pero podr&#225; llevarse los materiales de dichas mejoras,
siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa
reivindicada, y que el propietario reh&#250;se pagarle el precio
que tendr&#237;an dichos materiales despu&#233;s de separados.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897755">
      <Texto> Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el
propietario no ser&#225; obligado a pagarlas al poseedor de mala
ni de buena fe, que s&#243;lo tendr&#225;n con respecto a ellas el
derecho que por el art&#237;culo precedente se concede al
poseedor de mala fe respecto de las mejoras &#250;tiles.
  Se entienden por mejoras voluptuarias las que s&#243;lo
consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines,
miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente
aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el
mercado general, o s&#243;lo lo aumentan en una proporci&#243;n
insignificante.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897756">
      <Texto>  Art. 912. Se entender&#225; que la separaci&#243;n de los
materiales, permitida por los art&#237;culos precedentes, es en
detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de
dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras;
 salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla
inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 913. La buena o mala fe del poseedor se refiere,
relativamente a los frutos, al tiempo de la percepci&#243;n, y
relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que
fueron hechas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897758">
      <Texto>  Art. 914. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que
reclamar en raz&#243;n de expensas y mejoras, podr&#225; retener la
cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su
satisfacci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897759">
      <Texto>  Art. 915. Las reglas de este t&#237;tulo se aplicar&#225;n contra
el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una 
cosa ra&#237;z o mueble, aunque lo haga sin &#225;nimo de se&#241;or. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XIII
    DE LAS ACCIONES POSESORIAS
  Art. 916.  Las acciones posesorias tienen por objeto
conservar o recuperar la posesi&#243;n de bienes ra&#237;ces o de
derechos reales constituidos en ellos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 917. Sobre las cosas que no pueden ganarse por
prescripci&#243;n, como las servidumbres inaparentes o
discontinuas, no puede haber acci&#243;n posesoria.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 918.  No podr&#225; instaurar una acci&#243;n posesoria sino
el que ha estado en posesi&#243;n tranquila y no interrumpida un
a&#241;o completo. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 919. El heredero tiene y est&#225; sujeto a las mismas
acciones posesorias que tendr&#237;a y a que estar&#237;a sujeto su
autor, si viviese.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897764">
      <Texto>  Art. 920. Las acciones que tienen por objeto conservar la
posesi&#243;n, prescriben al cabo de un a&#241;o completo, contado
desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
  Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de
un a&#241;o completo contado desde que el poseedor anterior la
ha perdido.
  Si la nueva posesi&#243;n ha sido violenta o clandestina, se
contar&#225; este a&#241;o desde el
 &#250;ltimo acto de violencia, o desde que haya cesado la
clandestinidad.
  Las reglas que sobre la continuaci&#243;n de la posesi&#243;n se
dan en los art&#237;culos 717, 718 y 719, se aplican a las
acciones posesorias.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897765">
      <Texto>  Art. 921. El poseedor tiene derecho para pedir que no se
le turbe o embarace su posesi&#243;n o se le despoje de ella,
que se le indemnice del
 da&#241;o que ha recibido, y que se le d&#233; seguridad contra el
que fundadamente teme.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897766">
      <Texto>  Art. 922. El usufructuario, el usuario, y el que tiene
derecho de habitaci&#243;n, son h&#225;biles para ejercer por s&#237;
las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar
o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra
el propietario mismo. El propietario es obligado a
auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extra&#241;o,
siendo requerido al efecto. Las sentencias obtenidas contra
el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de
habitaci&#243;n, obligan al propietario; menos si se tratare de
la posesi&#243;n del dominio de la finca o de derechos anexos a
&#233;l: en este caso no valdr&#225; la sentencia contra el
propietario que no haya intervenido en el juicio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 923. En los juicios posesorios no se tomar&#225; en
cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.
  Podr&#225;n, con todo, exhibirse t&#237;tulos de dominio para
comprobar la posesi&#243;n, pero s&#243;lo aquellos cuya existencia
pueda probarse sumariamente, ni valdr&#225; objetar contra ellos
otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la
misma manera.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897768">
      <Texto>  Art. 924. La posesi&#243;n de los derechos inscritos se prueba
por la inscripci&#243;n y mientras &#233;sta subsista, y con tal que
haya durado un a&#241;o completo, no es admisible ninguna prueba
de posesi&#243;n con que se pretenda impugnarla.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897769">
      <Texto>  Art. 925. Se deber&#225; probar la posesi&#243;n del suelo por
hechos positivos, de aquellos a que s&#243;lo da derecho el
dominio, como el corte de maderas, la construcci&#243;n de
edificios, la de cerramientos, las plantaciones o
sementeras, y otros de igual significaci&#243;n, ejecutados sin
el consentimiento del que disputa la posesi&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897770">
      <Texto>  Art. 926. El que injustamente ha sido privado de la
posesi&#243;n, tendr&#225; derecho para pedir que se le restituya,
con indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897771">
      <Texto>  Art. 927. La acci&#243;n para la restituci&#243;n puede dirigirse
no s&#243;lo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya
posesi&#243;n se derive de la del usurpador por cualquier
t&#237;tulo.
  Pero no ser&#225;n obligados a la indemnizaci&#243;n de perjuicios
sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo
varias personas obligadas, todas lo ser&#225;n ins&#243;lidum.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897772">
      <Texto>  Art. 928. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea
de la posesi&#243;n, sea de la mera tenencia, y que por poseer a
nombre de otro, o por no haber pose&#237;do bastante tiempo, o
por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acci&#243;n
posesoria, tendr&#225; sin embargo derecho para que se
restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban,
sin que para esto necesite probar m&#225;s que el despojo
violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo
anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
  Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de
da&#241;os, podr&#225;n intentarse por una u otra parte las acciones
posesorias que correspondan.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">928 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897773">
      <Texto>  Art. 929. Los actos de violencia cometidos con armas o sin
ellas, ser&#225;n adem&#225;s castigados con las penas que por el
C&#243;digo Criminal correspondan.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XIV
    DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
  Art. 930.  El poseedor tiene derecho para pedir que se 
proh&#237;ba toda obra nueva que se trate de construir sobre el
suelo de que est&#225; en posesi&#243;n.
  Pero no tendr&#225; el derecho de denunciar con este fin las
obras necesarias para precaver la ruina de un edificio,
acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo
que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente
necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al
estado anterior, a costa del due&#241;o de las obras.
  Tampoco tendr&#225; derecho para embarazar los trabajos
conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos,
acequias, ca&#241;er&#237;as, etc.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">930 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897775">
      <Texto>  Art. 931. Son obras nuevas denunciables las que
construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una
servidumbre constituida en &#233;l.
  Son igualmente denunciables las construcciones que se
trata de sustentar en edificio ajeno, que no est&#233; sujeto a
tal servidumbre.
  Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza
que atraviesa el plan vertical de la l&#237;nea divisoria de dos
predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni d&#233;
vista, ni vierta aguas lluvias sobre &#233;l.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">931 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897776">
      <Texto>  Art. 932. El que tema que la ruina de un edificio vecino
le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para
que se mande al due&#241;o de tal edificio derribarlo, si
estuviere tan deteriorado que no admita reparaci&#243;n; o para
que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si
el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se
derribar&#225; el edificio o se har&#225; la reparaci&#243;n a su costa.
  Si el da&#241;o que se teme del edificio no fuere grave,
bastar&#225; que el querellado rinda cauci&#243;n de resarcir todo
perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.</Texto>
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      <Texto>  Art. 933. En el caso de hacerse por otro que el querellado
la reparaci&#243;n de que habla el art&#237;culo precedente, el que
se encargue de hacerla conservar&#225; la forma y dimensiones
del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere
necesario alterarlas para precaver el peligro.
  Las alteraciones se ajustar&#225;n a la voluntad del due&#241;o
del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la
querella.</Texto>
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      <Texto>  Art. 934. Si notificada la querella, cayere el edificio
por efecto de su mala condici&#243;n, se indemnizar&#225; de todo
perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito,
como avenida, rayo o terremoto, no habr&#225; lugar a
indemnizaci&#243;n; a menos de probarse que el caso fortuito,
sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.  
No habr&#225; lugar a indemnizaci&#243;n, si no hubiere precedido
notificaci&#243;n de la querella.</Texto>
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      <Texto>  Art. 935. Las disposiciones precedentes se extender&#225;n al
peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de
&#225;rboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por
casos de ordinaria ocurrencia.</Texto>
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      <Texto>  Art. 936. Derogado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 937. Ninguna prescripci&#243;n se admitir&#225; contra las
obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente
da&#241;oso.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 938. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>  Art. 939. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>  Art. 940. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>  Art. 941. El due&#241;o de una casa tiene derecho para impedir
que cerca de sus paredes haya dep&#243;sitos o corrientes de
agua, o materias
 h&#250;medas que puedan da&#241;arla.
  Tiene asimismo derecho para impedir que se planten
&#225;rboles a menos distancia que la de quince dec&#237;metros, ni
hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco
dec&#237;metros. Si los &#225;rboles fueren de aquellos que
extienden a gran distancia sus ra&#237;ces, podr&#225; el juez
ordenar que se planten a la que convenga para que no da&#241;en
a los edificios vecinos: el m&#225;ximum de la distancia
se&#241;alada por el juez ser&#225; de cinco metros.
  Los derechos concedidos en este art&#237;culo subsistir&#225;n
contra los &#225;rboles, flores u hortalizas plantadas, a menos
que la plantaci&#243;n haya precedido a la construcci&#243;n de las
paredes.</Texto>
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      <Texto>  Art. 942. Si un &#225;rbol extiende sus ramas sobre suelo
ajeno, o penetra en &#233;l con sus ra&#237;ces, podr&#225; el due&#241;o
del suelo exigir que se corte la parte excedente de las
ramas, y cortar &#233;l mismo las ra&#237;ces.
  Lo cual se entiende aun cuando el &#225;rbol est&#233; plantado a
la distancia debida.</Texto>
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      <Texto>  Art. 943. Los frutos que dan las ramas tendidas sobre
terreno ajeno, pertenecen al due&#241;o del &#225;rbol; el cual, sin
embargo, no podr&#225; entrar a cogerlos sino con permiso del
due&#241;o del suelo, estando cerrado el terreno.
  El due&#241;o del terreno ser&#225; obligado a conceder este
permiso; pero s&#243;lo en d&#237;as y horas oportunas, de que no le
resulte da&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 944. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>  Art. 945. Suprimido. </Texto>
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      <Texto>  Art. 946. Siempre que haya de prohibirse, destruirse o
enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse
la denuncia o querella contra todos juntos o contra
cualquiera de ellos; pero la indemnizaci&#243;n a que por los
da&#241;os recibidos hubiere lugar, se repartir&#225; entre todos
por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta
indemnizaci&#243;n la dividan entre s&#237; a prorrata de la parte
que440&amp; tenga cada uno en la obra.
  Y si el da&#241;o sufrido o temido perteneciere a muchos, cada
uno tendr&#225; derecho para intentar la denuncia o querella por
s&#237; solo, en cuanto se dirija a la prohibici&#243;n,
destrucci&#243;n o enmienda de la obra; pero ninguno podr&#225;
pedir indemnizaci&#243;n, sino por el da&#241;o que &#233;l mismo haya
sufrido, a menos que legitime su personer&#237;a relativamente a
los otros.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 947. Las acciones concedidas en este
 t&#237;tulo no tendr&#225;n lugar contra el ejercicio de
servidumbre leg&#237;timamente constituida.</Texto>
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      <Texto>  Art. 948. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo
tendr&#225;, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de
uso p&#250;blico, y para la seguridad de los que transitan por
ellos, los derechos concedidos a los due&#241;os de heredades o
edificios privados.
  Y siempre que a consecuencia de una acci&#243;n popular haya
de demolerse o enmendarse una construcci&#243;n, o de resarcirse
un da&#241;o sufrido, se recompensar&#225; al actor, a costa del
querellado, con una suma que no baje de la
 d&#233;cima, ni exceda a la tercera parte de lo que cueste la
demolici&#243;n o enmienda, o el resarcimiento del da&#241;o; sin
perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con
una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 949.  Las acciones municipales o populares se
entender&#225;n sin perjuicio de las que competan a los
inmediatos interesados.</Texto>
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      <Texto>  Art. 950. Las acciones concedidas en este
 t&#237;tulo para la indemnizaci&#243;n de un da&#241;o sufrido,
prescriben para siempre al cabo de un a&#241;o completo.  Las
dirigidas a precaver un da&#241;o no prescriben mientras haya
justo motivo de temerlo.
  Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren
dentro del a&#241;o, los denunciados o querellados ser&#225;n
amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o
querellante podr&#225; solamente perseguir su derecho por la
v&#237;a ordinaria.
  Pero ni aun esta acci&#243;n tendr&#225; lugar, cuando, seg&#250;n las
reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el
derecho.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    LIBRO TERCERO
    DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES
ENTRE VIVOS
    T&#237;tulo I
    DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
  Art. 951. Se sucede a una persona difunta a t&#237;tulo
universal o a t&#237;tulo singular.
  El t&#237;tulo es universal cuando se sucede al difunto en
todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o
en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
  El t&#237;tulo es singular cuando se sucede en una o m&#225;s
especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en
una o m&#225;s especies indeterminadas de cierto g&#233;nero, como
un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta
fanegas de trigo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897796">
      <Texto>  Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la
sucesi&#243;n se llama testamentaria, y si en virtud de la ley,
intestada o abintestato.
  La sucesi&#243;n en los bienes de una persona difunta puede
ser parte testamentaria, y parte intestada.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte las
que hace la ley, o el testamento de una persona difunta,
para suceder en sus bienes.
  Con la palabra asignaciones se significan en este Libro
las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre
o la ley.
  Asignatario es la persona a quien se hace la asignaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>  Art. 954. Las asignaciones a t&#237;tulo universal se llaman
herencias, y las asignaciones a
 t&#237;tulo singular, legados. El asignatario de herencia se
llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897799">
      <Texto>  Art. 955. La sucesi&#243;n en los bienes de una persona se
abre al momento de su muerte en su &#250;ltimo domicilio; salvos
los casos expresamente exceptuados.
  La sucesi&#243;n se regla por la ley del domicilio en que se
abre; salvas las excepciones legales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897800">
      <Texto>  Art. 956. La delaci&#243;n de una asignaci&#243;n es el actual
llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
  La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en
el momento de fallecer la persona de cuya sucesi&#243;n se
trata, si el heredero o legatario no es llamado
condicionalmente; o en el momento de cumplirse la
condici&#243;n, si el llamamiento es condicional.
  Salvo si la condici&#243;n es de no hacer algo que dependa de
la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la
asignaci&#243;n se defiere en el momento de la muerte del
testador, d&#225;ndose por el asignatario cauci&#243;n suficiente de
restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en
caso de contravenirse a la condici&#243;n.
  Lo cual, sin embargo, no tendr&#225; lugar cuando el testador
hubiere dispuesto que mientras penda la condici&#243;n de no
hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897801">
      <Texto>  Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la
sucesi&#243;n no han prescrito, fallece antes de haber aceptado
o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido,
transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar
dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que
se le ha deferido.
  No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia
de la persona que lo transmite.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897802">
      <Texto>  Art. 958.  Si dos o m&#225;s personas llamadas a suceder una a
otra se hallan en el caso del art&#237;culo 79, ninguna de ellas
suceder&#225; en los bienes de las otras.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897803">
      <Texto>     Art&#237;culo 959. En toda sucesi&#243;n por causa de muerte,
para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la
ley, se deducir&#225;n del acervo o masa de bienes que el
difunto ha dejado, inclusos los cr&#233;ditos hereditarios:
     1&#176; Las costas de la publicaci&#243;n del testamento, si lo
hubiere, y las dem&#225;s anexas a la apertura de la sucesi&#243;n;
      2&#176; Las deudas hereditarias;
     3&#176; Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa
hereditaria;
      4&#176; Las asignaciones alimenticias forzosas.
     El resto es el acervo l&#237;quido de que dispone el
testador o la ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897804">
      <Texto>  Art. 960. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa,
se extienden a las donaciones revocables que se confirman
por la muerte.
  Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados se
cargar&#225;n a los respectivos asignatarios.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 961. Ser&#225; capaz y digna de suceder toda persona a
quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.</Texto>
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      <Texto>  Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir
al tiempo de abrirse la sucesi&#243;n; salvo que se suceda por
derecho de transmisi&#243;n, seg&#250;n el art&#237;culo 957, pues
entonces bastar&#225; existir al abrirse la sucesi&#243;n de la
persona por quien se transmite la herencia o legado.
  Si la herencia o legado se deja bajo condici&#243;n
suspensiva, ser&#225; tambi&#233;n preciso existir en el momento de
cumplirse la condici&#243;n.
  Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de 
abrirse la sucesi&#243;n no existen, pero se espera que existan,
no se invalidar&#225;n por esta causa si existieren dichas
personas antes de expirar los diez
 a&#241;os subsiguientes a la apertura de la sucesi&#243;n. Valdr&#225;n
con la misma limitaci&#243;n las asignaciones ofrecidas en
premio a los que presten un servicio importante, aunque el
que lo presta no haya existido al momento de la muerte del
testador.</Texto>
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      <Texto> Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado las
cofrad&#237;as, gremios, o establecimientos cualesquiera que no
sean personas jur&#237;dicas.
  Pero si la asignaci&#243;n tuviere por objeto la fundaci&#243;n de
una nueva corporaci&#243;n o establecimiento, podr&#225; solicitarse
la aprobaci&#243;n legal, y obtenida &#233;sta, valdr&#225; la
asignaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como
heredero o legatario, el que antes de defer&#237;rsele la
herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por
el crimen de da&#241;ado ayuntamiento con dicha persona y no
hubiere contra&#237;do con ella un matrimonio que produzca
efectos civiles.
  Lo mismo se extiende a la persona que antes de
defer&#237;rsele la herencia o legado hubiere sido acusada de
dicho crimen, si se siguiere condenaci&#243;n judicial.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897809">
      <Texto>  Art. 965. Por testamento otorgado durante la &#250;ltima
enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni
aun como albacea fiduciario, el eclesi&#225;stico que hubiere
confesado al difunto durante la misma enfermedad, o
habitualmente en los dos &#250;ltimos a&#241;os anteriores al
testamento; ni la orden, convento, o cofrad&#237;a de que sea
miembro el eclesi&#225;stico; ni sus deudos por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive.
  Pero esta incapacidad no comprender&#225; a la iglesia
parroquial del testador, ni recaer&#225; sobre la porci&#243;n de
bienes que el dicho eclesi&#225;stico o sus deudos habr&#237;an
heredado abintestato, si no hubiese habido testamento. </Texto>
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      <Texto>  Art. 966. Ser&#225; nula la disposici&#243;n a favor de un
incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato
oneroso o por interposici&#243;n de persona.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 967. El incapaz no adquiere la herencia o legado,
mientras no prescriban las acciones que contra &#233;l puedan
intentarse por los que tengan inter&#233;s en ello.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897812">
      <Texto>     Art&#237;culo 968. Son indignos de suceder al difunto como
herederos o legatarios:
     1&#176; El que ha cometido el crimen de homicidio en la
persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por
obra o consejo, o la dej&#243; perecer pudiendo salvarla;
     2&#176; El que cometi&#243; atentado grave contra la vida, el
honor o los bienes de la persona de cuya sucesi&#243;n se trata,
o de su c&#243;nyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por
sentencia ejecutoriada;
     3&#176; El consangu&#237;neo dentro del sexto grado inclusive,
que en el estado de demencia o destituci&#243;n de la persona de
cuya sucesi&#243;n se trata, no la socorri&#243; pudiendo;
     4&#176; El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposici&#243;n
testamentaria del difunto, o le impidi&#243; testar;
     5&#176; El que dolosamente ha detenido u ocultado un
testamento del difunto, presumi&#233;ndose dolo por el mero
hecho de la detenci&#243;n u ocultaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897813">
      <Texto>  Art. 969. 6&#176; Es indigno de suceder el que siendo mayor de
edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido
en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido
posible.
  Cesar&#225; esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a
proceder sobre el caso.
  Pero esta causa de indignidad no podr&#225; alegarse, sino
cuando constare que el heredero o legatario no es c&#243;nyuge
de la persona por cuya obra o consejo se ejecut&#243; el
homicidio, ni es del n&#250;mero de sus ascendientes y
descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 970. 7&#176; Es indigno de suceder al imp&#250;ber, demente o
sordomudo, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado
a sucederle abintestato, no pidi&#243; que se le nombrara un
tutor o curador, y permaneci&#243; en esta omisi&#243;n un a&#241;o
entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo
por s&#237; o por procurador.
  Si fueren muchos los llamados a la sucesi&#243;n, la
diligencia de uno de ellos aprovechar&#225; a los dem&#225;s.
  Transcurrido el a&#241;o recaer&#225; la obligaci&#243;n antedicha en
los llamados en segundo grado a la sucesi&#243;n intestada.
  La obligaci&#243;n no se extiende a los menores, ni en general
a los que viven bajo tutela o curadur&#237;a.                   
N&#176;49 Esta causa de indignidad desaparece desde que el
imp&#250;ber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman
la administraci&#243;n de sus bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 971. 8&#176; Son indignos de suceder el tutor o curador
que nombrados por el testador se excusaren sin causa
leg&#237;tima.
  El albacea que nombrado por el testador se excusare sin
probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de
sucederle.
  No se extender&#225; esta causa de indignidad a los
asignatarios forzosos en la cuant&#237;a que lo son, ni a los
que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el
cargo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897816">
      <Texto>  Art. 972. 9&#176; Finalmente, es indigno de suceder el que, a
sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer
pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a
una persona incapaz.
  Esta causa de indignidad no podr&#225; alegarse contra ninguna
persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser
inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan
procedido a la ejecuci&#243;n de la promesa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 973. Las causas de indignidad mencionadas en los 
art&#237;culos precedentes no podr&#225;n alegarse contra
disposiciones testamentarias440&amp; posteriores a los hechos
que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el
difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de
testar ni despu&#233;s.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno, si no es
declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los
interesados en la exclusi&#243;n del heredero o legatario
indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a
la restituci&#243;n de la herencia o legado con sus accesiones y
frutos.</Texto>
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      <Texto> Art. 975. La indignidad se purga en cinco a&#241;os de
posesi&#243;n de la herencia o legado. </Texto>
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      <Texto>  Art. 976. La acci&#243;n de indignidad no pasa contra terceros
de buena fe.</Texto>
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      <Texto>  Art. 977. A los herederos se transmite la herencia o
legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo
vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que
falte para completar los cinco a&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 978. Los deudores hereditarios o testamentarios no
podr&#225;n oponer al demandante la excepci&#243;n de incapacidad o
indignidad.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero
o legatario excluido, de los alimentos que la ley le
se&#241;ale; pero en los casos del art&#237;culo 968 no tendr&#225;n
ning&#250;n derecho a alimentos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo II
    REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA
  Art. 980. Las leyes reglan la sucesi&#243;n en los bienes de
que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo
conforme a derecho, o no han tenido efecto sus
disposiciones.</Texto>
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      <Texto>  Art. 981. La ley no atiende al origen de los bienes para
reglar la sucesi&#243;n intestada o gravarla con restituciones o
reservas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 982. En la sucesi&#243;n intestada no se atiende al sexo
ni a la primogenitura.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 983. Son llamados a la sucesi&#243;n intestada
los descendientes del difunto, sus ascendientes, el c&#243;nyuge
sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y
el Fisco.
     Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la 
ley respectiva.

</Texto>
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      <Texto>  Art. 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal,
ya por derecho de representaci&#243;n.
  La representaci&#243;n es una ficci&#243;n legal en que se supone
que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado
de parentesco y los derechos hereditarios que tendr&#237;a su
padre o madre, si &#233;ste o &#233;sta no quisiese o no pudiese
suceder.
  Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese
querido o podido suceder, habr&#237;a sucedido por derecho de
representaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 985. Los que suceden por representaci&#243;n heredan en
todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea
el n&#250;mero de los hijos que representan al padre o madre,
toman entre todos y por iguales partes la porci&#243;n que
hubiera cabido al padre o madre representado. Los que no
suceden por representaci&#243;n suceden por cabezas, esto es,
toman entre todos y por iguales partes la porci&#243;n a que la
ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra
divisi&#243;n diferente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897830">
      <Texto>
     Art&#237;culo 986. Hay siempre lugar a la representaci&#243;n
en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus
hermanos.
     Fuera de estas descendencias no hay lugar a la
representaci&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 987. Se puede representar al ascendiente cuya
herencia se ha repudiado.
  Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno, al
desheredado, y al que repudi&#243; la herencia del difunto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 988. Los hijos excluyen a todos los otros
herederos, a menos que hubiere tambi&#233;n c&#243;nyuge
sobreviviente, caso en el cual &#233;ste concurrir&#225; con
aqu&#233;llos.
     El c&#243;nyuge sobreviviente recibir&#225; una porci&#243;n que,
por regla general, ser&#225; equivalente al doble de lo que por
leg&#237;tima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si
hubiere s&#243;lo un hijo, la cuota del c&#243;nyuge ser&#225; igual a
la leg&#237;tima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en
ning&#250;n caso la porci&#243;n que corresponda al c&#243;nyuge bajar&#225;
de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de
la mitad legitimaria en su caso.
     Correspondiendo al c&#243;nyuge sobreviviente la cuarta
parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se
dividir&#225; entre los hijos por partes iguales.
     La aludida cuarta parte se calcular&#225; teniendo en
cuenta lo dispuesto en el art&#237;culo 996.

</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 989. Si el difunto no ha dejado posteridad,
le suceder&#225;n el c&#243;nyuge sobreviviente y sus ascendientes
de grado m&#225;s pr&#243;ximo. En este caso, la herencia se
dividir&#225; en tres partes, dos para el c&#243;nyuge y una para
los ascendientes. A falta de &#233;stos, llevar&#225; todos los
bienes el c&#243;nyuge, y, a falta de c&#243;nyuge, los
ascendientes.
     Habiendo un solo ascendiente en el grado m&#225;s pr&#243;ximo,
suceder&#225; &#233;ste en todos los bienes, o en toda la porci&#243;n
hereditaria de los ascendientes.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">989 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 990. Si el difunto no hubiere dejado
descendientes, ni ascendientes, ni c&#243;nyuge, le suceder&#225;n
sus hermanos. Entre los hermanos de que habla este art&#237;culo
se comprender&#225;n aun los que solamente lo sean por parte de
padre o de madre; pero la porci&#243;n del hermano paterno o
materno ser&#225; la mitad de la porci&#243;n del hermano carnal.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">990 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 991. DEROGADO 
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 992. A falta de descendientes, ascendientes,
c&#243;nyuge y hermanos, suceder&#225;n al difunto los otros
colaterales de grado m&#225;s pr&#243;ximo, sean de simple o doble
conjunci&#243;n, hasta el sexto grado inclusive.
     Los colaterales de simple conjunci&#243;n, esto es, los que
s&#243;lo son parientes del difunto por parte de padre o por
parte de madre, tendr&#225;n derecho a la mitad de la porci&#243;n
de los colaterales de doble conjunci&#243;n, esto es, los que a
la vez son parientes del difunto por parte de padre y por
parte de madre.
     El colateral o los colaterales del grado m&#225;s pr&#243;ximo
excluir&#225;n siempre a los otros.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">992 </NombreParte>
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      <Texto>
     Art&#237;culo. 993. DEROGADO 
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 994. El c&#243;nyuge divorciado temporal o
perpetuamente no tendr&#225; parte alguna en la herencia
abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al
divorcio por su culpa.
     Tampoco suceder&#225;n abintestato los padres del causante
si la paternidad o maternidad ha sido determinada
judicialmente contra su oposici&#243;n, salvo que mediare el
restablecimiento a que se refiere el art&#237;culo 203.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato
designados en los art&#237;culos precedentes, suceder&#225; el
Fisco.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     Art&#237;culo. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de
suceder por testamento y abintestato, se cumplir&#225;n las
disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicar&#225;
a los herederos abintestato seg&#250;n las reglas generales.
     Pero los que suceden a la vez por testamento y
abintestato, imputar&#225;n a la porci&#243;n que les corresponda
abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio
de retener toda la porci&#243;n testamentaria, si excediere a la
otra.
     Prevalecer&#225; sobre todo ello la voluntad expresa del
testador, en lo que de derecho corresponda.
     En todo caso la regla del inciso primero se aplicar&#225;
una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a
ellas, las leg&#237;timas y mejoras de la herencia.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 997. Los extranjeros son llamados a las sucesiones
abintestato abiertas en Chile de la misma manera y seg&#250;n
las mismas reglas que los chilenos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 998. En la sucesi&#243;n abintestato de un
extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la
Rep&#250;blica, tendr&#225;n los chilenos a t&#237;tulo de herencia o de
alimentos, los mismos derechos que seg&#250;n las leyes chilenas
les corresponder&#237;an sobre la sucesi&#243;n intestada de un
chileno.
     Los chilenos interesados podr&#225;n pedir que se les
adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile
todo lo que les corresponda en la sucesi&#243;n del extranjero.
     Esto mismo se aplicar&#225; en caso necesario a la
sucesi&#243;n de un chileno que deja bienes en pa&#237;s extranjero.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo III
    DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO
    1. Del testamento en general
  Art. 999. El testamento es un acto m&#225;s o menos solemne,
en que una persona dispone del todo o de una parte de sus
bienes para que tenga pleno efecto despu&#233;s de sus d&#237;as,
conservando la facultad de revocar las disposiciones
contenidas en &#233;l, mientras viva.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1000. Toda donaci&#243;n o promesa que no se haga
perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o
promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas
solemnidades que el testamento. Except&#250;anse las donaciones
o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque
revocables, podr&#225;n hacerse bajo la forma de los contratos
entre vivos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1001. Todas las disposiciones testamentarias son
esencialmente revocables, sin embargo de que el testador
exprese en el testamento la determinaci&#243;n de no revocarlas.
Las cl&#225;usulas derogatorias de sus disposiciones futuras se
tendr&#225;n por no escritas, aunque se confirmen con juramento.
  Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no
valga su revocaci&#243;n si no se hiciere con ciertas palabras o
se&#241;ales, se mirar&#225; esta disposici&#243;n como no escrita.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1002. Las c&#233;dulas o papeles a que se refiera el
testador en el testamento, no se mirar&#225;n como partes de
&#233;ste, aunque el testador lo ordene; ni valdr&#225;n m&#225;s de lo
que sin esta circunstancia valdr&#237;an.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1003. El testamento es un acto de una sola persona.
  Ser&#225;n nulas todas las disposiciones contenidas en el
testamento otorgado por dos o m&#225;s personas a un tiempo, ya
sean en beneficio rec&#237;proco de los otorgantes, o de una
tercera persona.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1004. La facultad de testar es indelegable.</Texto>
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      <Texto>  Art. 1005. No son h&#225;biles para testar: 1. Derogado; 2. El
imp&#250;ber;
  3. El que se hallare bajo interdicci&#243;n por causa de
demencia;
  4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por
ebriedad u otra causa;
  5. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere
expresar su voluntad claramente.
  Las personas no comprendidas en esta enumeraci&#243;n son
h&#225;biles para testar.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897850">
      <Texto>  Art. 1006. El testamento otorgado durante la existencia de
cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el
art&#237;culo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de
existir la causa.
  Y por el contrario, el testamento v&#225;lido no deja de serlo
por el hecho de sobrevenir despu&#233;s alguna de estas causas
de inhabilidad. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1007. El testamento en que de cualquier modo haya
intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1008. El testamento es solemne, o menos solemne.
  Testamento solemne  es aquel en que se han observado todas
las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.
  El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden
omitirse algunas de estas solemnidades, por consideraci&#243;n a
circunstancias particulares, determinadas expresamente por
la ley.
  El testamento solemne es abierto o cerrado. Testamento
abierto, nuncupativo  o p&#250;blico es aquel en que el testador
hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y
testamento cerrado  o  secreto, es aquel en que no es
necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1009. La apertura y publicaci&#243;n del testamento se
har&#225;n ante el juez del &#250;ltimo domicilio del testador; sin
perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan
las leyes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1010. Siempre que el juez haya de proceder a la
apertura y publicaci&#243;n de un testamento, se cerciorar&#225;
previamente de la muerte del testador. Except&#250;anse los
casos en que seg&#250;n la ley deba presumirse la muerte.
  2. Del testamento solemne y primeramente del otorgado en
Chile </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1011. El testamento solemne es siempre escrito.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-05-16" derogado="no derogado" idParte="8897856">
      <Texto>  Art. 1012. No podr&#225;n ser testigos en un testamento
solemne, otorgado en Chile:
  1. Derogado;
  2. Los menores de dieciocho a&#241;os;
  3. Los que se hallaren en interdicci&#243;n por causa de
demencia;
  4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la
raz&#243;n;
  5. Los ciegos;
  6. Los sordos;  7. Los mudos; 8. Los condenados a alguna          L.5.521
de las penas designadas en el art&#237;culo 267, n&#250;mero 7&#176;, y            Art.1&#176;
en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren
inhabilitados para ser testigos;
  9. Los amanuenses del escribano que autorizare el
testamento;
  10. Los extranjeros no domiciliados en Chile;
  11. Las personas que no entiendan el idioma del testador;
sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 1024.  Dos a lo        L.18.776
menos de los testigos deber&#225;n estar domiciliados en la              Art.
comuna o agrupaci&#243;n de comunas en que se otorgue el  N&#176;15           s&#233;ptimo,
testamento y uno a lo menos deber&#225; saber leer y escribir,
cuando s&#243;lo concurran tres testigos, y dos cuando
concurrieren cinco.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1013. Si alguna de las causas de inhabilidad
expresadas en el art&#237;culo precedente no se manifestare en
el aspecto o comportaci&#243;n de un testigo, y se ignorare
generalmente en el lugar donde el testamento se otorga,
fund&#225;ndose la opini&#243;n contraria en hechos positivos y
p&#250;blicos, no se invalidar&#225; el testamento por la
inhabilidad real del testigo.
  Pero la habilidad putativa no podr&#225; servir sino a uno
solo de los testigos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1014. En Chile, el testamento solemne y abierto debe
otorgarse ante competente escribano y tres testigos, o ante
cinco testigos. Podr&#225; hacer las veces de escribano el juez
de letras del territorio               s&#233;ptimo,
jurisdiccional del lugar del otorgamiento:  N&#176;5 todo lo
dicho en este t&#237;tulo acerca del escribano, se entender&#225;
respecto del juez de letras, en su caso.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1015. Lo que constituye esencialmente el testamento
abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus
disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos.
  El testamento ser&#225; presenciado en todas sus partes por el
testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, y por unos
mismos testigos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art&#237;culo 1016. En el testamento se expresar&#225;n el nombre
y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la
naci&#243;n a que pertenece; si est&#225; o no avecindado en Chile,
y si lo est&#225;, la comuna en que tuviere su domicilio; su
edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los
nombres de las personas con quienes hubiere contra&#237;do
matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de
cualesquier otros hijos del testador, con distinci&#243;n de
vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada
uno de los testigos.
  Se ajustar&#225;n estas designaciones a lo que respectivamente
declaren el testador y testigos. Se expresar&#225;n asimismo el
lugar, d&#237;a, mes y a&#241;o del otorgamiento; y el nombre,
apellido y oficio del escribano, si asistiere alguno.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1016 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897861">
      <Texto>  Art. 1017. El testamento abierto podr&#225; haberse escrito
previamente.
  Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se
escriba en uno o m&#225;s actos, ser&#225; todo &#233;l le&#237;do en alta
voz  por el escribano, si lo hubiere, o a falta de escribano
por uno de los testigos, designado por el testador a este
efecto.
  Mientras el testamento se lee, estar&#225; el testador a la
vista, y las personas cuya presencia es necesaria oir&#225;n
todo el tenor de sus disposiciones.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1017 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897862">
      <Texto>  Art. 1018. Termina el acto por las firmas del testador y
testigos, y por la del escribano, si lo hubiere.
  Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se
mencionar&#225; en el testamento esta circunstancia expresando
la causa.
  Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso,
otro de ellos firmar&#225; por &#233;l y a ruego suyo, expres&#225;ndolo
as&#237;.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897863">
      <Texto>  Art. 1019. El ciego podr&#225; s&#243;lo testar nuncupativamente y
ante escribano, o funcionario que haga veces de tal. Su
testamento ser&#225; le&#237;do en alta voz dos veces; la primera
por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los
testigos elegido al efecto por el testador. Se har&#225;
menci&#243;n especial de esta solemnidad en el testamento. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1019 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897864">
      <Texto>  Art. 1020. Si el testamento no ha sido otorgado ante
escribano, o ante un juez de letras, sino ante cinco
testigos, ser&#225;   s&#233;ptimo, necesario que se proceda a su
publicaci&#243;n   N&#176;18 en la forma siguiente:
  El juez competente har&#225; comparecer los testigos para que
reconozcan sus firmas y la del testador.
  Si uno o m&#225;s de ellos no compareciere por ausencia u otro
impedimento, bastar&#225; que los testigos instrumentales
presentes reconozcan la firma del testador, las suyas
propias y las de los testigos ausentes.
  En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare
conveniente, podr&#225;n ser abonadas las firmas del testador y
de los testigos ausentes por declaraciones juradas de otras
personas fidedignas.
  En seguida pondr&#225; el juez su r&#250;brica al principio y fin
de cada p&#225;gina del testamento, y lo mandar&#225; entregar con
lo obrado al escribano actuario para que lo incorpore en sus
protocolos.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897865">
      <Texto>  Art. 1021. El testamento solemne cerrado debe otorgarse
ante un escribano y tres testigos. Podr&#225; hacer las veces de
escribano el      s&#233;ptimo, respectivo juez letrado.        
           N&#176;19 </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897866">
      <Texto>  Art. 1022. El que no sepa leer y escribir no podr&#225;
otorgar testamento cerrado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897867">
      <Texto>  Art. 1023. Lo que constituye esencialmente el testamento
cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano
y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y
de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y
entiendan (salvo el caso del art&#237;culo siguiente), que en
aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos
podr&#225;n hacer esta declaraci&#243;n escribi&#233;ndola a presencia
del escribano y testigos.
  El testamento deber&#225; estar escrito o a lo menos firmado
por el testador.
  El sobrescrito o cubierta del testamento estar&#225; cerrada o
se cerrar&#225; exteriormente, de manera que no pueda extraerse
el testamento sin440&amp; romper la cubierta.
  Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca,
o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la
cubierta.
  El escribano expresar&#225; en el sobrescrito o cubierta, bajo
el ep&#237;grafe testamento, la circunstancia de hallarse el
testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio
del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar,
d&#237;a, mes y a&#241;o del otorgamiento. Termina el otorgamiento
por las firmas del testador y de los testigos, y por la
firma y signo del escribano, sobre la cubierta.
  Durante el otorgamiento estar&#225;n presentes, adem&#225;s del
testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no
habr&#225; interrupci&#243;n alguna sino en los breves intervalos
que alg&#250;n accidente lo exigiere.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897868">
      <Texto>  Art. 1024. Cuando el testador no pudiere entender o ser
entendido de viva voz, s&#243;lo podr&#225; otorgar testamento
cerrado.
  El testador escribir&#225; de su letra, sobre la cubierta, la
palabra testamento, o la equivalente en el idioma que
prefiera, y har&#225; del mismo modo la designaci&#243;n de su
persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y
domicilio, y la naci&#243;n a que pertenece; y en lo dem&#225;s se
observar&#225; lo prevenido en el art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897869">
      <Texto>  Art. 1025. El testamento cerrado, antes de recibir su
ejecuci&#243;n, ser&#225; presentado al juez. No se abrir&#225; el
testamento sino despu&#233;s que el escribano y testigos
reconozcan ante el juez su firma y la del testador,
declarando adem&#225;s si en su concepto est&#225; cerrado, sellado
o marcado como en el acto de la entrega.
  Si no pueden comparecer todos los testigos, bastar&#225; que
el escribano y los testigos instrumentales presentes,
reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los
ausentes.
  No pudiendo comparecer el escribano o funcionario que
autoriz&#243; el testamento, ser&#225; reemplazado para las
diligencias de apertura por el escribano que el juez elija.
  En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare
conveniente, podr&#225;n ser abonadas las firmas del escribano y
testigos ausentes, como en el caso del inc. 4&#176; del
art&#237;culo 1020.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897870">
      <Texto>  Art. 1026. El testamento solemne, abierto o cerrado, en
que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba
respectivamente sujetarse, seg&#250;n los art&#237;culos
precedentes, no tendr&#225; valor alguno.
  Con todo, cuando se omitiere una o m&#225;s de las
designaciones prescritas en el art&#237;culo 1016, en el inciso
5&#176; del 1023 y en el inciso 2&#176; del 1024, no ser&#225; por eso
nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la
 identidad  personal  del testador, escribano o
 testigo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897871">
      <Texto>    3. Del testamento solemne otorgado en pa&#237;s extranjero
  Art. 1027. Valdr&#225; en Chile el testamento escrito,
otorgado en pa&#237;s extranjero, si por lo tocante a las
solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes
del pa&#237;s en que se otorg&#243;, y si adem&#225;s se probare la
autenticidad del instrumento respectivo en la forma
ordinaria.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897872">
      <Texto>  Art. 1028. Valdr&#225; asimismo en Chile el testamento
otorgado en pa&#237;s extranjero, con tal que concurran los
requisitos que van a expresarse:
  1. No podr&#225; testar de este modo sino un chileno, o un
extranjero que tenga domicilio en Chile.  2. No podr&#225;
autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario,
un Encargado de Negocios, un Secretario de Legaci&#243;n que
tenga t&#237;tulo de tal, expedido por el Presidente de la
Rep&#250;blica, o un C&#243;nsul que tenga patente del mismo; pero
no un Vicec&#243;nsul. Se har&#225; menci&#243;n expresa del cargo, y de
los referidos t&#237;tulo y patente.
  3. Los testigos ser&#225;n chilenos, o extranjeros
domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.
  4. Se observar&#225;n en lo dem&#225;s las reglas del testamento
solemne otorgado en Chile.
  5. El instrumento llevar&#225; el sello de la Legaci&#243;n o
Consulado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1028 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897873">
      <Texto>  Art. 1029. El testamento otorgado en la forma prescrita en
el art&#237;culo precedente y que no lo haya sido ante un jefe
de Legaci&#243;n, llevar&#225; el Visto Bueno de este jefe; si el
testamento fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado, sobre
la car&#225;tula: el testamento abierto ser&#225; siempre rubricado
por el mismo jefe al principio y fin de cada p&#225;gina.
  El jefe de Legaci&#243;n remitir&#225; en seguida una copia del
testamento abierto, o de la car&#225;tula del cerrado, al
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual a su
vez, abonando la firma del jefe de Legaci&#243;n, remitir&#225;
dicha copia al juez del &#250;ltimo domicilio del difunto en
Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un
escribano del mismo domicilio.
  No conoci&#233;ndose al testador ning&#250;n domicilio en Chile,
ser&#225; remitido el testamento por el Ministro de Relaciones
Exteriores a un juez de letras de Santiago, para su
incorporaci&#243;n en los protocolos de la escriban&#237;a que el
mismo juez designe.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897874">
      <Texto>    4. De los testamentos privilegiados
  Art. 1030. Son testamentos privilegiados:
  1. El testamento verbal;
  2. El testamento militar;
  3. El testamento mar&#237;timo.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897875">
      <Texto>

  Art. 1031. En los testamentos privilegiados podr&#225; servir
de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer,
mayor de dieciocho
 a&#241;os, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga
la inhabilidad designada en el
 n&#250;mero 8 del art&#237;culo 1012. Se requerir&#225; adem&#225;s para
los testamentos privilegiados escritos que los testigos
sepan leer y escribir.
  Bastar&#225; la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido
en el art&#237;culo 1013.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1031 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897876">
      <Texto>  Art. 1032. En los testamentos privilegiados el testador
declarar&#225; expresamente que su intenci&#243;n es testar: las
personas cuya presencia es necesaria ser&#225;n unas mismas
desde el principio hasta el fin; y el acto ser&#225; continuo, o
s&#243;lo interrumpido en los breves intervalos que alg&#250;n
accidente lo exigiere. No ser&#225;n necesarias otras
solemnidades que &#233;stas, y las que en los art&#237;culos
siguientes se expresan.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1032 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897877">
      <Texto>  Art. 1033. El testamento verbal ser&#225; presenciado por tres
testigos a lo menos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1033 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897878">
      <Texto>  Art. 1034. En el testamento verbal el testador hace de
viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que
todos le vean, le oigan y entiendan.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1034 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897879">
      <Texto>  Art. 1035. El testamento verbal no tendr&#225; lugar sino en
los casos de peligro tan inminente de la vida del testador,
que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento
solemne.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1035 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897880">
      <Texto>  Art. 1036. El testamento verbal no tendr&#225; valor alguno si
el testador falleciere despu&#233;s de los treinta d&#237;as
subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido
antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, con
las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta
d&#237;as subsiguientes al de la muerte.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1036 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897881">
      <Texto>  Art. 1037. Para poner el testamento verbal por escrito, el
juez de letras del territorio jurisdiccional en que se
hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que
pueda tener en la inter&#233;s sucesi&#243;n, y una citaci&#243;n de los
    letra a) dem&#225;s interesados residentes en la misma
jurisdicci&#243;n, tomar&#225; declaraciones juradas a los
individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales
y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere
conducente a esclarecer los puntos siguientes:
  1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar
de su nacimiento, la naci&#243;n a que pertenec&#237;a, su edad, y
las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba
en peligro inminente;
  2. El nombre y apellido de los testigos instrumentales y
la comuna en que moran; 3. El lugar, d&#237;a, mes y a&#241;o del
otorgamiento.                              s&#233;ptimo N&#176;20,
b) </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1037 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897882">
      <Texto>  Art. 1038. Los testigos instrumentales depondr&#225;n sobre
los puntos siguientes:
  1. Si el testador aparec&#237;a estar en su sano juicio;
  2. Si manifest&#243; la intenci&#243;n de testar ante ellos;
  3. Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1038 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897883">
      <Texto>  Art. 1039. La informaci&#243;n de que hablan los art&#237;culos
precedentes, ser&#225; remitida al juez de letras del &#250;ltimo
domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la
informaci&#243;n; y el juez, si encontrare que se han observado
las solemnidades prescritas, y que en la informaci&#243;n
aparece claramente la &#250;ltima voluntad del testador,
fallar&#225; que seg&#250;n dicha informaci&#243;n, el testador ha hecho
las declaraciones y disposiciones siguientes
 (expres&#225;ndolas); y mandar&#225; que valgan dichas440&amp;
declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y
que se protocolice como tal su decreto.
  No se mirar&#225;n como declaraciones o disposiciones
testamentarias sino aquellas en que los testigos que
asistieron por v&#237;a de solemnidad estuvieren conformes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1039 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897884">
      <Texto>  Art. 1040. El testamento consignado en el decreto judicial
protocolizado, podr&#225; ser impugnado de la misma manera que
cualquier otro testamento aut&#233;ntico.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1040 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897885">
      <Texto>  Art. 1041. En tiempo de guerra, el testamento de los
militares y de los dem&#225;s individuos empleados en un cuerpo
de tropas de la Rep&#250;blica, y asimismo el de los
voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho
cuerpo, y el de las personas que van acompa&#241;ando y
sirviendo a cualquiera de los antedichos, podr&#225; ser
recibido por un capit&#225;n o por un oficial de grado superior
al de capit&#225;n o por un intendente de ej&#233;rcito, comisario o
auditor de guerra.
  Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podr&#225;
ser recibido su testamento por el capell&#225;n, m&#233;dico o
cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento,
por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al
de capit&#225;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1042. El testamento ser&#225; firmado por el testador, si
supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha
recibido y por los testigos.
  Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se
expresar&#225; as&#237; en el testamento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1043. Para testar militarmente ser&#225; preciso hallarse
en una expedici&#243;n de guerra, que est&#233; actualmente en
marcha o campa&#241;a contra el enemigo, o en la guarnici&#243;n de
una plaza actualmente sitiada.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1044. Si el testador falleciere antes de expirar los
noventa d&#237;as subsiguientes a aquel en que hubieren cesado
con respecto a &#233;l las circunstancias que habilitan para
testar militarmente, valdr&#225; su testamento como si hubiese
sido otorgado en la forma ordinaria.
  Si el testador sobreviviere a este plazo, caducar&#225; el
testamento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1045. El testamento llevar&#225; al pie el Visto Bueno
del jefe superior de la expedici&#243;n o del comandante de la 
plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o
comandante, y ser&#225; siempre rubricado al principio y fin de
cada p&#225;gina por dicho jefe o comandante; el cual en seguida
lo remitir&#225; con la posible brevedad y seguridad, al
Ministro de Guerra, quien proceder&#225; como el de Relaciones
Exteriores en el caso del art&#237;culo 1029.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1046. Cuando una persona que puede testar
militarmente se hallare en inminente peligro, podr&#225; otorgar
testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este
testamento caducar&#225; por el hecho de sobrevivir el testador
al peligro.
  La informaci&#243;n de que hablan los art&#237;culos 1037 y 1038
ser&#225; evacuada lo m&#225;s pronto posible ante el auditor de
guerra o la persona que haga veces de tal.
  Para remitir la informaci&#243;n al juez del &#250;ltimo domicilio
se cumplir&#225; lo prescrito en el art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1047. Si el que puede testar militarmente prefiere
hacer testamento cerrado, deber&#225;n observarse las
solemnidades prescritas en el art&#237;culo 1023, actuando como
ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin
del inciso 1&#176; del art&#237;culo 1041.
  La car&#225;tula ser&#225; visada como el testamento en el caso
del art&#237;culo  1045; y para su remisi&#243;n se proceder&#225;
seg&#250;n el mismo art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1048. Se podr&#225; otorgar testamento mar&#237;timo a bordo
de un buque chileno de guerra en alta mar.
  Ser&#225; recibido por el comandante o por su segundo a
presencia de tres testigos.
  Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se
expresar&#225;</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1049. El testamento se guardar&#225; entre los papeles
m&#225;s importantes de la nave, y se dar&#225; noticia de su
otorgamiento en el diario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1050. Si el buque antes de volver a Chile arribare a
un puerto extranjero, en que haya un agente diplom&#225;tico o
consular chileno, el comandante entregar&#225; a este agente un
ejemplar del testamento exigiendo recibo, y poniendo nota de
ello en el diario, y el referido agente lo remitir&#225; al
Ministerio de Marina para los efectos expresados en el
art&#237;culo 1029.
  Si el buque llegare antes a Chile, se entregar&#225; dicho
ejemplar con las mismas formalidades al respectivo
gobernador mar&#237;timo, el cual lo transmitir&#225; para iguales
efectos al Ministerio de Marina.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1051. Podr&#225;n testar en la forma prescrita por el
art&#237;culo 1048, no s&#243;lo los individuos de la oficialidad y
tripulaci&#243;n, sino cualesquiera otros que se hallaren a
bordo del buque chileno de guerra en alta mar.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1052. El testamento mar&#237;timo no valdr&#225;, sino cuando
 el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes
de expirar los noventa d&#237;as subsiguientes al desembarque.
  No se entender&#225; por desembarque el pasar a tierra por
corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1053. En caso de peligro inminente podr&#225; otorgarse
testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar,
observ&#225;ndose lo prevenido en el art&#237;culo 1046; y el
testamento caducar&#225; si el testador sobrevive al peligro. La
informaci&#243;n de que hablan los art&#237;culos 1037 y 1038 ser&#225;
recibida por el comandante o su segundo, y para su remisi&#243;n
al juez de letras por conducto del Ministerio de Marina, se
aplicar&#225; lo prevenido en el art&#237;culo 1046. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1054. Si el que puede otorgar testamento mar&#237;timo,
prefiere hacerlo cerrado, se observar&#225;n las solemnidades
prescritas en el art&#237;culo 1023, actuando como ministro de
fe el comandante de la nave o su segundo.
  Se observar&#225; adem&#225;s lo dispuesto en el art&#237;culo 1049, y
se remitir&#225; copia de la car&#225;tula al Ministerio de Marina
para que se protocolice, como el testamento seg&#250;n el
art&#237;culo 1050.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1055. En los buques mercantes bajo bandera chilena,
podr&#225; s&#243;lo testarse en la forma prescrita por el art&#237;culo
1048, recibi&#233;ndose el testamento por el capit&#225;n o su
segundo o el piloto, y observ&#225;ndose adem&#225;s lo prevenido en
el art&#237;culo 1050.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo IV
    DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
    1. Reglas generales
  Art. 1056. Todo asignatario testamentario deber&#225; ser una
persona cierta y determinada, natural o jur&#237;dica, ya sea
que se determine por su nombre o por indicaciones claras del
testamento. De otra manera la asignaci&#243;n se tendr&#225; por no
escrita.
  Valdr&#225;n con todo las asignaciones destinadas a objetos de
beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
  Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de
beneficencia, sin designarlo, se dar&#225;n al establecimiento  
  s&#233;ptimo, de beneficencia que el Presidente de la    
N&#176;21 Rep&#250;blica designe, prefiriendo alguno de los de la
comuna o provincia del testador.
  Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de
otro modo su inversi&#243;n, se entender&#225; dejado a un
establecimiento de beneficencia, y se sujetar&#225;  a la
disposici&#243;n del inciso anterior.
  Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicar&#225; a 
los de la parroquia del testador. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897901">
      <Texto>  Art. 1057. El error en el nombre o calidad del asignatario
no vicia la disposici&#243;n, si no hubiere duda acerca de la
persona.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1058. La asignaci&#243;n que pareciere motivada por un
error de hecho, de manera que sea claro que sin este error
no hubiera tenido lugar, se tendr&#225; por no escrita.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1059. Las disposiciones captatorias no valdr&#225;n.
  Se entender&#225;n por tales aquellas en que el testador
asigna alguna parte de sus bienes a condici&#243;n que el
asignatario le deje por testamento alguna parte de los
suyos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1060. No vale disposici&#243;n alguna testamentaria que
el testador no haya dado a conocer de otro modo que por s&#237;
o no, o por una se&#241;al de afirmaci&#243;n o negaci&#243;n,
contestando a una pregunta.</Texto>
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      <Texto>  Art. 1061. No vale disposici&#243;n alguna testamentaria en
favor del escribano que autorizare el testamento, o del
funcionario que haga las veces de tal, o del c&#243;nyuge de
dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los
ascendientes, descendientes, hermanos, cu&#241;ados, empleados o
asalariados del mismo.
  No vale tampoco disposici&#243;n alguna testamentaria en favor
de cualquiera de los testigos, o de su c&#243;nyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos o
 cu&#241;ados.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1062. El acreedor cuyo cr&#233;dito no conste sino por el
testamento, ser&#225; considerado como legatario para las
disposiciones del art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1063. La elecci&#243;n de un asignatario, sea
absolutamente, sea de entre cierto n&#250;mero de personas, no
depender&#225; del puro arbitrio ajeno.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1064. Lo que se deje indeterminadamente a los
parientes, se entender&#225; dejado a los consangu&#237;neos del
grado m&#225;s pr&#243;ximo, seg&#250;n el orden de la sucesi&#243;n
abintestato, teniendo lugar el derecho de representaci&#243;n en
conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del
testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces
se entender&#225;n llamados al mismo tiempo los del grado
inmediato.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897909">
      <Texto>  Art. 1065. Si la asignaci&#243;n estuviere concebida o escrita
en tales t&#233;rminos, que no se sepa a cu&#225;l de dos o m&#225;s
personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas
personas tendr&#225; derecho a ella.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1066. Toda asignaci&#243;n deber&#225; ser o a t&#237;tulo
universal, o de especies determinadas o que por las
indicaciones del testamento puedan claramente determinarse,
o de g&#233;neros y cantidades que igualmente lo sean o puedan
serlo. De otra manera se tendr&#225; por no escrita.
  Sin embargo, si la asignaci&#243;n se destinare a un objeto de
beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la
cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en &#233;l,
valdr&#225; la asignaci&#243;n y se determinar&#225; la cuota, cantidad
o especies, habida consideraci&#243;n a la naturaleza del
objeto, a las otras disposiciones del testador, y a las
fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo
disponer libremente.
  El juez har&#225; la determinaci&#243;n, oyendo al defensor de
obras p&#237;as y a los herederos; y conform&#225;ndose en cuanto
fuere posible a la intenci&#243;n del testador.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897911">
      <Texto>  Art. 1067. Si el cumplimiento de una asignaci&#243;n se dejare
al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare
rehusarla, ser&#225; el heredero o legatario obligado a llevarla
a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo
as&#237;. Si de rehusar la asignaci&#243;n no resultare utilidad al
heredero o legatario, no ser&#225; obligado a justificar su
resoluci&#243;n, cualquiera que sea.
  El provecho de un ascendiente o descendiente, de un
c&#243;nyuge o de un hermano o cu&#241;ado, se reputar&#225;, para el
efecto de esta disposici&#243;n, provecho de dicho heredero o
legatario.</Texto>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897912">
      <Texto>  Art. 1068. La asignaci&#243;n que por faltar el asignatario se
transfiere a distinta persona, por acrecimiento,
substituci&#243;n u otra causa, llevar&#225; consigo todas las
obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de
aceptarla o repudiarla separadamente.
  La asignaci&#243;n que por demasiado gravada hubieren
repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella
por el testamento o la ley, se deferir&#225; en &#250;ltimo lugar a
las personas a cuyo favor se hubieren constituido los
grav&#225;menes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este
 t&#237;tulo acerca de la inteligencia y efecto de las
disposiciones testamentarias, prevalecer&#225; la voluntad del
testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a
los requisitos o prohibiciones legales.
  Para conocer la voluntad del testador se estar&#225; m&#225;s a la
substancia de las disposiciones que a las palabras de que se
haya servido.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. De las asignaciones testamentarias condicionales
  Art. 1070. Las asignaciones testamentarias pueden ser
condicionales.
  Asignaci&#243;n condicional es, en el testamento, aquella que
depende de una condici&#243;n, esto es, de un suceso futuro e
incierto, de manera que seg&#250;n la intenci&#243;n del testador no
valga la asignaci&#243;n si el suceso positivo no acaece o si
acaece el negativo.
  Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a
las reglas dadas en el t&#237;tulo De las obligaciones
condicionales, con las excepciones y modificaciones que van
a expresarse.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1071. La condici&#243;n que consiste en un hecho presente
o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposici&#243;n. Si
existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe
o no ha existido, no vale la disposici&#243;n.
  Lo pasado, presente y futuro se entender&#225; con relaci&#243;n
al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1072. Si la condici&#243;n que se impone como para tiempo
futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del
testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el
hecho es de los que pueden repetirse, se presumir&#225; que el
testador exige su repetici&#243;n; si el testador al tiempo de
testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetici&#243;n
es imposible, se mirar&#225; la condici&#243;n como cumplida; y si
el testador no lo supo, se mirar&#225; la condici&#243;n como
cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1073. La condici&#243;n de no impugnar el testamento,
impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de
nulidad por alg&#250;n defecto en su forma.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1074. La condici&#243;n impuesta al heredero o legatario
de no contraer matrimonio se tendr&#225; por no escrita, salvo
que se limite a no contraerlo antes de la edad de dieciocho
a&#241;os o menos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1075. Se tendr&#225; asimismo por no puesta la condici&#243;n
de permanecer en estado de viudedad; a menos que el
asignatario tenga uno o m&#225;s hijos del anterior matrimonio,
al tiempo de defer&#237;rsele la asignaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1076. Los art&#237;culos precedentes no se oponen a que
se provea a la subsistencia de una persona mientras
permanezca soltera o viuda, dej&#225;ndole por ese tiempo un
derecho de usufructo, de uso o de habitaci&#243;n, o una
pensi&#243;n peri&#243;dica. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1077. La condici&#243;n de casarse o no casarse con una
persona determinada, y la de abrazar un estado o profesi&#243;n
cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible
con el estado de matrimonio, valdr&#225;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajo condici&#243;n
suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno,
mientras pende la condici&#243;n, sino el de implorar las
providencias conservativas necesarias.
  Si el asignatario muere antes de cumplirse la condici&#243;n,
no transmite derecho alguno.
  Cumplida la condici&#243;n, no tendr&#225; derecho a los frutos
percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los
hubiere expresamente concedido.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1079. Las disposiciones condicionales que establecen
fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan
por el t&#237;tulo De la propiedad fiduciaria.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. De las asignaciones testamentarias a d&#237;a
  Art. 1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar
limitadas a plazos o d&#237;as de que dependa el goce actual o
la extinci&#243;n de un derecho; y se sujetar&#225;n entonces a las
reglas dadas en el t&#237;tulo De las obligaciones a plazo, con
las explicaciones que siguen.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1081. El d&#237;a es cierto  y determinado, si
necesariamente ha de llegar y se sabe cu&#225;ndo, como el d&#237;a
tantos de tal mes y a&#241;o, o tantos d&#237;as, meses o a&#241;os
despu&#233;s de la fecha del testamento o del fallecimiento del
testador. Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente
ha de llegar, pero no se sabe cu&#225;ndo, como el d&#237;a de la
muerte de una persona.
  Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero
suponiendo que haya de llegar, se sabe cu&#225;ndo, como el d&#237;a
en que una persona cumpla veinticinco a&#241;os.
  Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si
ha de llegar, ni cu&#225;ndo, como el d&#237;a en que una persona se
case.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1082. Lo que se asigna desde un d&#237;a que llega antes
de la muerte del testador, se entender&#225; asignado para
despu&#233;s de sus d&#237;as y s&#243;lo se deber&#225; desde que se abra
la sucesi&#243;n. </Texto>
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      <Texto>  Art. 1083. El d&#237;a incierto e indeterminado es siempre una
verdadera condici&#243;n, y se sujeta a las reglas de las
condiciones.</Texto>
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      <Texto>  Art. 1084. La asignaci&#243;n desde d&#237;a cierto y determinado
da al asignatario, desde el momento de la muerte del
testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de
enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes
que llegue el d&#237;a.
  Si el testador impone expresamente la condici&#243;n de
existir el asignatario en ese d&#237;a, se sujetar&#225; a las
reglas de las asignaciones condicionales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1085. La asignaci&#243;n desde d&#237;a cierto pero
indeterminado, es condicional y envuelve la condici&#243;n de
existir el asignatario en ese
 d&#237;a.
  Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese d&#237;a,
como cuando la asignaci&#243;n es a favor de un establecimiento
permanente, tendr&#225; lugar lo prevenido en el inciso 1&#176; del
art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1086. La asignaci&#243;n desde d&#237;a incierto, sea
determinado o no, es siempre condicional. </Texto>
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      <Texto>  Art. 1087. La asignaci&#243;n hasta d&#237;a cierto, sea
determinado o no, constituye un usufructo a favor del
asignatario.
  La asignaci&#243;n de prestaciones peri&#243;dicas es
intransmisible por causa de muerte, y termina, como el
usufructo, por la llegada del d&#237;a, y por la muerte del
pensionario.
  Si es a favor de una corporaci&#243;n o fundaci&#243;n, no podr&#225;
durar m&#225;s de treinta a&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1088. La asignaci&#243;n hasta d&#237;a incierto pero
determinado, unido a la existencia del asignatario,
constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones
peri&#243;dicas.
  Si el d&#237;a est&#225; unido a la existencia de otra persona que
el asignatario, se entender&#225; concedido el usufructo hasta
la fecha en que, viviendo la otra persona, llegar&#237;a para
ella el d&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    4. De las asignaciones modales
  Art. 1089. Si se asigna algo a una persona para que lo
tenga por suyo con la obligaci&#243;n de aplicarlo a un fin
especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a
ciertas cargas, esta aplicaci&#243;n es un modo  y no una
condici&#243;n suspensiva. El modo, por consiguiente, no
suspende la adquisici&#243;n de la cosa asignada. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1090. En las asignaciones modales se llama cl&#225;usula
resolutoria la que impone la obligaci&#243;n de restituir la
cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
  No se entender&#225; que envuelven cl&#225;usula resolutoria
cuando el testador no la expresa. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1091. Para que la cosa asignada modalmente se
adquiera, no es necesario prestar fianza o cauci&#243;n de
restituci&#243;n para el caso de no cumplirse el modo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1092. Si el modo es en beneficio del asignatario
exclusivamente, no impone obligaci&#243;n alguna, salvo que
lleve cl&#225;usula resolutoria.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1093. Si el modo es por su naturaleza imposible, o
inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en t&#233;rminos
ininteligibles, no valdr&#225; la disposici&#243;n.
  Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es
solamente imposible en la forma especial prescrita por el
testador, podr&#225; cumplirse en otra an&#225;loga que no altere la
substancia de la disposici&#243;n, y que en este concepto sea
aprobada por el juez con citaci&#243;n de los interesados.
  Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace
enteramente imposible, subsistir&#225; la asignaci&#243;n sin el
gravamen.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>  Art. 1094. Si el testador no determinare suficientemente
el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el 
modo, podr&#225; el juez determinarlos, consultando en lo
posible la voluntad de aqu&#233;l, y dejando al asignatario
modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta
parte del valor de la cosa asignada. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1095. Si el modo consiste en un hecho tal, que para
el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la
persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del
asignatario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1096. Siempre que haya de llevarse a efecto la
cl&#225;usula resolutoria, se entregar&#225; a la persona en cuyo
favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al
objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecer&#225; a
la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
  El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozar&#225;
del beneficio que pudiera resultarle de la disposici&#243;n
precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  5. De las asignaciones a t&#237;tulo universal
  Art. 1097. Los asignatarios a t&#237;tulo universal, con
cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el
testamento se les califique de legatarios, son herederos:
 representan la persona del testador para sucederle en todos
sus derechos y obligaciones transmisibles.
  Los herederos son tambi&#233;n obligados a las cargas
testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el
testamento mismo, y que no se imponen a determinadas
personas.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897942">
      <Texto>  Art. 1098. El asignatario que ha sido llamado a la
sucesi&#243;n en t&#233;rminos generales que no designan cuotas,
como ''Sea Fulano mi heredero'', o ''Dejo mis bienes a
Fulano'', es heredero universal.
  Pero si concurriere con herederos de cuota, se entender&#225;
heredero de aquella cuota que con las designadas en el
testamento complete la unidad440&amp; o entero.
  Si fueren muchos los herederos instituidos sin
designaci&#243;n de cuota, dividir&#225;n entre s&#237; por partes
iguales la herencia o la parte de ella que les toque.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897943">
      <Texto>  Art. 1099. Si hechas otras asignaciones se dispone del
remanente de los bienes y todas las asignaciones, excepto la
del remanente, son a t&#237;tulo singular, el asignatario del
remanente es heredero universal; si algunas de las otras
asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es
heredero de la cuota que reste para completar la unidad.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1100. Si no hubiere herederos universales, sino de
cuota, y las designadas en el testamento, no componen todas
juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden
llamados como herederos del remanente.
  Si en el testamento no hubiere asignaci&#243;n alguna a
t&#237;tulo universal, los herederos abintestato son herederos
universales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897945">
      <Texto>  Art. 1101. Si las cuotas designadas en el testamento
completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero
universal se entender&#225; instituido en una cuota cuyo
numerador sea la unidad y el denominador el n&#250;mero total de
herederos; a menos que sea instituido como heredero del
remanente, pues entonces nada tendr&#225;.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897946">
      <Texto>  Art. 1102. Reducidas las cuotas a un com&#250;n denominador,
inclusas las computadas seg&#250;n el art&#237;culo precedente, se
representar&#225; la herencia por la suma de los numeradores, y
la cuota efectiva de cada heredero por su numerador
respectivo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897947">
      <Texto>  Art. 1103. Las disposiciones de este t&#237;tulo se entienden
sin perjuicio de la acci&#243;n de reforma que la ley concede a
los legitimarios y al
 c&#243;nyuge sobreviviente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    6. De las asignaciones a t&#237;tulo singular
  Art. 1104. Los asignatarios a t&#237;tulo singular, con
cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el
testamento se les califique de herederos, son legatarios: no
representan al testador; no tienen m&#225;s derechos ni cargas
que los que expresamente se les confieran o impongan.
  Lo cual, sin embargo, se entender&#225; sin perjuicio de su
responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que
pueda sobrevenirles en el caso de la acci&#243;n de reforma.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897949">
      <Texto>  Art. 1105. No vale el legado de cosa incapaz de ser
apropiada, seg&#250;n el art&#237;culo 585, ni los de cosas que al
tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal
y de uso
 p&#250;blico, o formen parte de un edificio, de manera que no
puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese
antes de deferirse el legado.
  Lo mismo se aplica a los legados de cosas pertenecientes
al culto divino; pero los particulares podr&#225;n legar a otras
personas los derechos que tengan en ellas, y que no sean
seg&#250;n el derecho can&#243;nico intransmisibles. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897950">
      <Texto>  Art. 1106. Podr&#225; ordenar el testador que se adquiera una
especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla
en alg&#250;n objeto de beneficencia; y si el asignatario a
quien se impone esta obligaci&#243;n no pudiere cumplirla porque
el due&#241;o de la especie reh&#250;sa enajenarla o pide por ella
un precio excesivo, el dicho asignatario ser&#225; s&#243;lo
obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.
  Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida
por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se
deber&#225; su precio, sino en cuanto la adquisici&#243;n hubiere
sido a t&#237;tulo oneroso y a precio equitativo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8897951">
      <Texto>     Art&#237;culo 1107. El legado de especie que no es del
testador, o del asignatario a quien se impone la obligaci&#243;n
de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que
 el testador sab&#237;a que la cosa no era suya o del dicho
asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un
descendiente o ascendiente del testador o a su c&#243;nyuge;
pues en estos casos se proceder&#225; como en el del inciso 1&#176;
del art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897952">
      <Texto>  Art. 1108. Si la cosa ajena legada pas&#243;, antes de la
muerte del testador, al dominio de &#233;ste o del asignatario a
quien se hab&#237;a impuesto la obligaci&#243;n de darla, se deber&#225;
el legado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897953">
      <Texto>  Art. 1109. El asignatario obligado a prestar el legado de
cosa ajena, que despu&#233;s de la muerte del testador la
adquiere, la deber&#225; al legatario; el cual, sin embargo, no
podr&#225; reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido
por ella, seg&#250;n el art&#237;culo 1106. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897954">
      <Texto>  Art. 1110. Si el testador no ha tenido en la cosa legada
m&#225;s que una parte, cuota o derecho, se presumir&#225; que no ha
querido legar m&#225;s que esa parte, cuota o derecho.
  Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es
obligado a dar y en que s&#243;lo tiene una parte, cuota o
derecho.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897955">
      <Texto>  Art. 1111. Si al legar una especie se designa el lugar en
que est&#225; guardada y no se encuentra all&#237;, pero se
encuentra en otra parte, se deber&#225; la especie: si no se
encuentra en parte alguna, se deber&#225; una especie de mediana
calidad del mismo g&#233;nero, pero s&#243;lo a las personas
designadas en el art&#237;culo 1107.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897956">
      <Texto>  Art. 1112. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se
determine de alg&#250;n modo, no vale.
  Si se lega la cosa fungible se&#241;alando el lugar en que ha
de encontrarse, se deber&#225; la cantidad que all&#237; se
encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que
el testador no haya determinado la cantidad; o hasta
concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y
no m&#225;s.
  Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad
designada, s&#243;lo se deber&#225; la cantidad existente; y si no
existe all&#237; cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se
deber&#225;.
  Lo cual, sin embargo, se entender&#225; con estas
limitaciones:
  1# Valdr&#225; siempre el legado de la cosa fungible cuya
cantidad se determine por el testador, a favor de las
personas designadas en el art&#237;culo 1107.
  2# No importar&#225; que la cosa legada no se encuentre en el
lugar se&#241;alado por el testador, cuando el legado y el
se&#241;alamiento de lugar no forman una cl&#225;usula indivisible.
  As&#237; el legado de ''treinta fanegas de trigo, que se
hallan en tal parte'', vale, aunque no se encuentre all&#237;
trigo alguno; pero el legado de ''las treinta fanegas de
trigo que se hallar&#225;n en tal parte'', no vale sino respecto
del trigo que all&#237; se encontrare, y que no pase de treinta
fanegas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1113. El legado de una cosa futura vale, con tal que
llegue a existir.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897958">
      <Texto>  Art. 1114. Si de muchas especies que existan en el
patrimonio del testador, se legare una sin decir cu&#225;l, se
deber&#225; una especie de mediana calidad o valor entre las
comprendidas en el legado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897959">
      <Texto>  Art. 1115. Los legados de g&#233;nero que no se limitan a lo
que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un
caballo, imponen la obligaci&#243;n de dar una cosa de mediana
calidad o valor del mismo g&#233;nero.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897960">
      <Texto>  Art. 1116. Si se leg&#243; una cosa entre varias que el
testador crey&#243; tener, y no ha dejado m&#225;s que una, se
deber&#225; la que haya dejado.
  Si no ha dejado ninguna, no valdr&#225; el legado sino en
favor de las personas designadas en el art&#237;culo 1107; que
s&#243;lo tendr&#225;n derecho a pedir una cosa mediana del mismo
g&#233;nero, aunque el testador les haya concedido la elecci&#243;n.
  Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene
l&#237;mites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe
ninguna del mismo g&#233;nero entre los bienes del testador,
nada se deber&#225; ni aun a las personas designadas en el
art&#237;culo 1107.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897961">
      <Texto>  Art. 1117. Si la elecci&#243;n de una cosa entre muchas se
diere expresamente a la persona obligada o al legatario,
podr&#225; respectivamente aqu&#233;lla o &#233;ste ofrecer o elegir a
su arbitrio. Si el testador cometiere la elecci&#243;n a tercera
persona, podr&#225; &#233;sta elegir a su arbitrio; y si no
cumpliere su encargo dentro del tiempo
 se&#241;alado por el testador o en su defecto por el juez,
tendr&#225; lugar la regla del art&#237;culo 1114. Hecha una vez la
elecci&#243;n, no habr&#225; lugar a hacerla de nuevo, sino por
causa de enga&#241;o o dolo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897962">
      <Texto>  Art. 1118. La especie legada se debe en el estado en que
existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo
los utensilios necesarios para su uso y que existan con
ella. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897963">
      <Texto>  Art. 1119. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y
los nuevos edificios que el testador le haya agregado
despu&#233;s del testamento, no se comprender&#225;n en el legado; y
si lo nuevamente agregado formare con lo dem&#225;s, al tiempo
de abrirse la sucesi&#243;n, un todo que no pueda dividirse sin
grave p&#233;rdida, y las agregaciones valieren m&#225;s que el
predio en su estado anterior, s&#243;lo se deber&#225; este segundo
valor al legatario: si valieren menos, se deber&#225; todo ello
al legatario con el cargo de pagar el valor de las
agregaciones.
  Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros
cuadrados, no crecer&#225; en ning&#250;n caso por la adquisici&#243;n
de tierras contiguas, y si aqu&#233;lla no pudiere separarse de
&#233;stas, s&#243;lo se deber&#225; lo que valga.
  Si se lega un solar y despu&#233;s el testador edifica en &#233;l,
s&#243;lo se deber&#225; el valor del solar.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1119 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897964">
      <Texto>  Art. 1120. Si se deja parte de un predio, se entender&#225;n
legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean
necesarias.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897965">
      <Texto>  Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o con todo
lo que se encuentre en ella, no se entender&#225;n comprendidas
en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2&#176; del
art&#237;culo 574, sino s&#243;lo las que forman el ajuar de la casa
y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una
hacienda de campo, no se entender&#225; que el legado comprende
otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio
de la hacienda y se encuentran en ella.
  En uno y otro caso no se deber&#225;n de los dem&#225;s objetos
contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador
expresamente designare.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1121 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897966">
      <Texto>  Art. 1122. Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se
entender&#225;n legados los arneses y las bestias de que el
testador sol&#237;a servirse para usarlo, y que al tiempo de su
muerte existan con &#233;l.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897967">
      <Texto>  Art. 1123. Si se lega un reba&#241;o, se deber&#225;n los animales
de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no
m&#225;s.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897968">
      <Texto>  Art. 1124. Si se legan a varias personas distintas cuotas
de una misma cosa, se seguir&#225;n para la divisi&#243;n de &#233;sta
las reglas del p&#225;rrafo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1124 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897969">
      <Texto>  Art. 1125. La especie legada pasa al legatario con sus
servidumbres, censos y dem&#225;s cargas reales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897970">
      <Texto>  Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de no
enajenarla, y la enajenaci&#243;n no comprometiere ning&#250;n
derecho de tercero, la cl&#225;usula de no enajenar se tendr&#225;
por no escrita.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897971">
      <Texto>  Art. 1127. Pueden legarse no s&#243;lo las cosas corporales,
sino los derechos y acciones.
  Por el hecho de legarse el t&#237;tulo de un
 cr&#233;dito, se entender&#225; que se lega el cr&#233;dito. El legado
de un cr&#233;dito comprende el de los intereses devengados;
pero no subsiste sino en la parte del cr&#233;dito o de los
intereses que no hubiere recibido el testador.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897972">
      <Texto>  Art. 1128. Si la cosa que fue empe&#241;ada al testador, se
lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el
derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la
voluntad del testador fue extinguir la deuda.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897973">
      <Texto>  Art. 1129. Si el testador condona en el testamento una
deuda, y despu&#233;s demanda judicialmente al deudor, o acepta
el pago que se le ofrece, no podr&#225; el deudor aprovecharse
de la condonaci&#243;n; pero si se pag&#243; sin noticia o 
consentimiento del testador, podr&#225; el legatario reclamar lo
pagado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897974">
      <Texto>  Art. 1130. Si se condona a una persona lo que debe, sin
determinar suma, no se comprender&#225;n en la condonaci&#243;n sino
las deudas existentes a la fecha del testamento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897975">
      <Texto>  Art. 1131. Lo que se lega a un acreedor no se entender&#225;
que es a cuenta de su cr&#233;dito, si no se expresa, o si por
las circunstancias no apareciere claramente que la
intenci&#243;n del testador es pagar la deuda con el legado.
  Si as&#237; se expresare o apareciere, se deber&#225; reconocer la
deuda en los t&#233;rminos que lo haya hecho el testador, o en
que se justifique haberse contra&#237;do la obligaci&#243;n; y el
acreedor podr&#225; a su arbitrio exigir el pago en los
 t&#233;rminos a que estaba obligado el deudor o en los que
expresa el testamento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897976">
      <Texto>  Art. 1132. Si el testador manda pagar lo que cree deber y
no debe, la disposici&#243;n se tendr&#225; por no escrita.
  Si en raz&#243;n de una deuda determinada se manda pagar m&#225;s
de lo que ella importa, no se deber&#225; el exceso a menos que
aparezca la intenci&#243;n de donarlo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897977">
      <Texto>  Art. 1133. Las deudas confesadas en el testamento y de que
por otra parte, no hubiere un principio de prueba por
escrito, se tendr&#225;n por legados gratuitos, y estar&#225;n
sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los
otros legados de esta clase.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897978">
      <Texto>  Art. 1134. Si se legaren alimentos voluntarios sin
determinar su forma y cuant&#237;a, se deber&#225;n en la forma y
cuant&#237;a en que el testador acostumbraba suministrarlos a la
misma persona; y a falta de esta determinaci&#243;n, se
regular&#225;n tomando en consideraci&#243;n la necesidad del
legatario, sus relaciones con el testador, y las fuerzas del
patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer
libremente.
  Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la
contribuci&#243;n de alimentos, se entender&#225; que debe durar por
toda la vida del legatario.
  Si se legare una pensi&#243;n anual para la educaci&#243;n del
legatario, durar&#225; hasta que cumpla dieciocho a&#241;os, y
cesar&#225; si muere antes de cumplir esa edad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897979">
      <Texto>  Art. 1135. Por la destrucci&#243;n de la especie legada se
extingue la obligaci&#243;n de pagar el legado.
  La enajenaci&#243;n de las especies legadas, en todo o parte,
por acto entre vivos, envuelve la revocaci&#243;n del legado, en
todo o parte; y no subsistir&#225; o revivir&#225; el legado, aunque
la enajenaci&#243;n haya sido nula, y aunque las especies
legadas vuelvan a poder del testador. La prenda, hipoteca o
censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el
legado, pero la grava con dicha prenda, hipoteca o censo.
  Si el testador altera substancialmente la cosa legada
mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de
la lana telas, se entender&#225; que revoca el legado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    7. De las donaciones revocables
  Art. 1136. Donaci&#243;n revocable es aquella que el donante
puede revocar a su arbitrio.
  Donaci&#243;n por causa de muerte es lo mismo que donaci&#243;n
revocable;y donaci&#243;n entre vivos, lo mismo que donaci&#243;n
irrevocable.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1137. No valdr&#225; como donaci&#243;n revocable sino
aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la
ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley
da expresamente este car&#225;cter.
  Si el otorgamiento de una donaci&#243;n se hiciere con las
solemnidades de las entre vivos, y el donante en el
instrumento se reservare la facultad de revocarla, ser&#225;
necesario, para que subsista despu&#233;s de la muerte del
donante, que &#233;ste la haya confirmado expresamente en un
acto testamentario; salvo que la donaci&#243;n sea del uno de
los c&#243;nyuges al otro.
  Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno,
valdr&#225;n como donaciones entre vivos en lo que fuere de
derecho; menos las que se hicieren entre c&#243;nyuges, que
podr&#225;n siempre revocarse.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897982">
      <Texto>  Art. 1138. Son nulas las donaciones revocables de personas
que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas asimismo
las entre personas que no pueden recibir asignaciones
testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.
  Sin embargo, las donaciones entre c&#243;nyuges valen como
donaciones revocables.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1139. El otorgamiento de las donaciones revocables se
sujetar&#225; a las reglas del art&#237;culo 1000.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897984">
      <Texto>  Art. 1140. Por la donaci&#243;n revocable, seguida de la
tradici&#243;n de las cosas donadas, adquiere el donatario los
derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.
  Sin embargo, no estar&#225; sujeto a rendir la cauci&#243;n de
conservaci&#243;n y restituci&#243;n a que son obligados los
usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897985">
      <Texto>  Art. 1141. Las donaciones revocables a t&#237;tulo singular
son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas
que los legados.
  Rec&#237;procamente, si el testador da en vida al legatario el
goce de la cosa legada, el legado es una donaci&#243;n
revocable.
  Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso
del inciso precedente, preferir&#225;n a los legados de que no
se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador,
cuando los bienes que &#233;ste deja a su muerte no alcanzan a
cubrirlos todos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897986">
      <Texto>  Art. 1142. La donaci&#243;n revocable de todos los bienes o de
una cuota de ellos se mirar&#225; como una instituci&#243;n de
heredero, que s&#243;lo tendr&#225; efecto desde la muerte del
donante.
  Sin embargo, podr&#225; el donatario de todos los bienes o de
una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario
sobre las especies que se le hubieren entregado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897987">
      <Texto>  Art. 1143. Las donaciones revocables caducan por el mero
hecho de morir el donatario antes que el donante.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897988">
      <Texto>  Art. 1144. Las donaciones revocables se confirman, y dan
la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir
el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido
en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad
bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso
del art&#237;culo 1137, inciso 2&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897989">
      <Texto>  Art. 1145. Su revocaci&#243;n puede ser expresa o t&#225;cita, de
la misma manera que la revocaci&#243;n de las herencias o
legados.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897990">
      <Texto>  Art. 1146. Las disposiciones de este p&#225;rrafo, en cuanto
conciernan a los asignatarios forzosos, est&#225;n sujetas a las
excepciones y modificaciones que se dir&#225;n en el t&#237;tulo De
las asignaciones forzosas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897991">
      <Texto>    8. Del derecho de acrecer
  Art. 1147. Destinado un mismo objeto a dos o m&#225;s
asignatarios, la porci&#243;n de uno de ellos, que por falta de
&#233;ste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer
a ellas.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897992">
      <Texto>  Art. 1148. Este acrecimiento no tendr&#225; lugar entre los
asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador
haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se
considerar&#225; en tal caso como un objeto separado; y no
habr&#225; derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de
una misma parte o cuota.
  Si se asigna un objeto a dos o m&#225;s personas por iguales
partes, habr&#225; derecho de acrecer. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897993">
      <Texto>  Art. 1149. Habr&#225; derecho de acrecer sea que se llame a
los coasignatarios en una misma
 cl&#225;usula o en cl&#225;usulas separadas de un mismo instrumento
testamentario.
  Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos,
el llamamiento anterior se presumir&#225; revocado en toda la
parte que no le fuere com&#250;n con el llamamiento posterior.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897994">
      <Texto>  Art. 1150. Los coasignatarios conjuntos se reputar&#225;n por
una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y
la persona colectiva formada por los primeros, no se
entender&#225; faltar, sino cuando todos &#233;stos faltaren.
  Se entender&#225;n por conjuntos los coasignatarios asociados
por una expresi&#243;n copulativa como Pedro y Juan, o
comprendidos en una denominaci&#243;n colectiva como los Hijos
de Pedro.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897995">
      <Texto>  Art. 1151. El coasignatario podr&#225; conservar su propia
porci&#243;n y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; 
pero no podr&#225; repudiar la primera y aceptar la segunda.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897996">
      <Texto>  Art. 1152. La porci&#243;n que acrece lleva todos sus
grav&#225;menes consigo, excepto los que suponen una calidad o
aptitud personal del coasignatario que falta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1153. El derecho de transmisi&#243;n establecido por el
art&#237;culo 957, excluye el derecho de acrecer.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8897998">
      <Texto>  Art. 1154. Los coasignatarios de usufructo, de uso, de
habitaci&#243;n, o de una pensi&#243;n peri&#243;dica, conservan el
derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso,
habitaci&#243;n o pensi&#243;n; y ninguno de estos derechos se
extingue hasta que falte el &#250;ltimo coasignatario.</Texto>
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      <Texto>  Art. 1155. El testador podr&#225; en todo caso prohibir el
acrecimiento.</Texto>
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      <Texto>    9. De las sustituciones
  Art. 1156. La sustituci&#243;n es vulgar o fideicomisaria.
  La sustituci&#243;n vulgar es aquella en que se nombra un
asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o
que, antes de defer&#237;rsele la asignaci&#243;n, llegue a faltar
por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho
eventual.
  No se entiende faltar el asignatario que una vez acept&#243;,
salvo que se invalide la aceptaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1157. La sustituci&#243;n que se hiciere expresamente
para algunos de los casos en que pueda faltar el
asignatario, se entender&#225; hecha para cualquiera de los
otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya
expresado voluntad contraria.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1158. La sustituci&#243;n puede ser de varios grados,
como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y
otro al primer sustituto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1159. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.</Texto>
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      <Texto>  Art. 1160. Si se sustituyen rec&#237;procamente tres o m&#225;s
asignatarios, y falta uno de ellos, la porci&#243;n de &#233;ste se
dividir&#225; entre los otros a prorrata de los valores de sus
respectivas asignaciones.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1161. El sustituto de un sustituto que llega a
faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las
mismas cargas que &#233;ste, sin perjuicio de lo que el testador
haya ordenado a este respecto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 1162. Si el asignatario fuere descendiente
del testador, los descendientes del asignatario no por eso
se entender&#225;n sustituidos a &#233;ste; salvo que el testador
haya expresado voluntad contraria.

</Texto>
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      <Texto>  Art. 1163. El derecho de transmisi&#243;n excluye al de 
sustituci&#243;n, y el de sustituci&#243;n al de acrecimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898008">
      <Texto>  Art. 1164. Sustituci&#243;n fideicomisaria es aquella en que
se llama a un fideicomisario, que en el evento de una
condici&#243;n se hace due&#241;o absoluto de lo que otra persona
pose&#237;a en propiedad fiduciaria.
  La sustituci&#243;n fideicomisaria se regla por lo dispuesto
en el t&#237;tulo De la propiedad fiduciaria.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898009">
      <Texto>  Art. 1165. Si para el caso de faltar el fideicomisario
antes de cumplirse la condici&#243;n, se le nombran uno o m&#225;s
sustitutos, estas sustituciones se entender&#225;n vulgares, y
se sujetar&#225;n a las reglas de los art&#237;culos precedentes.
  Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno
llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa, si
faltan.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1166. La sustituci&#243;n no debe presumirse
fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposici&#243;n
excluye manifiestamente la vulgar. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     T&#237;tulo V
     DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS
     Art&#237;culo 1167. Asignaciones forzosas son las que el
testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las
ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones
testamentarias expresas.
   Asignaciones forzosas son:
  1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;
  2. Las leg&#237;timas;
  3. La cuarta de mejoras en la sucesi&#243;n de los
descendientes, de los ascendientes y del c&#243;nyuge.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. De las asignaciones alimenticias que se deben a
ciertas personas
  Art. 1168. Los alimentos que el difunto ha debido por ley
a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando
el testador haya impuesto esa obligaci&#243;n a uno o m&#225;s
part&#237;cipes de la sucesi&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1169. Derogado. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898014">
      <Texto>  Art. 1170. Los asignatarios de alimentos no estar&#225;n
obligados a devoluci&#243;n alguna en raz&#243;n de las deudas o
cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podr&#225;n
rebajarse los alimentos futuros que parezcan
desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898015">
      <Texto>  Art. 1171. Las asignaciones alimenticias en favor de
personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se
imputar&#225;n a la porci&#243;n de bienes de que el difunto ha 
podido disponer a su arbitrio.
  Y si las que se hacen a alimentarios forzosos fueren m&#225;s
cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el
exceso se imputar&#225; a la misma porci&#243;n de bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     2. De la porci&#243;n conyugal
      Art&#237;culo 1172. - DEROGADO</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 1173. - DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 1174. - DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 1175. - DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 1176. - DEROGADO 
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 1177. - DEROGADO 
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 1178. - DEROGADO 
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1179. Derogado. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 1180. - DEROGADO 
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. De las leg&#237;timas y mejoras
  Art. 1181. Leg&#237;tima es aquella cuota de los bienes de un
difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas
legitimarios.
  Los legitimarios son por consiguiente herederos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 1182. Son legitimarios: 1.&#186; Los hijos,
personalmente o representados por su descendencia; 2.&#186; Los
ascendientes, y
     3.&#186; El c&#243;nyuge sobreviviente.
     No ser&#225;n legitimarios los ascendientes del causante si
la paternidad o la maternidad que constituye o de la que
deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente
contra la oposici&#243;n del respectivo padre o madre, salvo el
caso del inciso final del art&#237;culo 203. Tampoco lo ser&#225; el
c&#243;nyuge que por culpa suya haya dado ocasi&#243;n al divorcio
perpetuo o temporal.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898027">
      <Texto>  Art. 1183. Los legitimarios concurren y son excluidos y
representados seg&#250;n el orden y reglas de la sucesi&#243;n
intestada.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1183 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898028">
      <Texto>     Art&#237;culo 1184. La mitad de los bienes, previas las
deducciones indicadas en el art&#237;culo 959, y las
agregaciones que en seguida se expresan, se dividir&#225; por
cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios,
seg&#250;n las reglas de la sucesi&#243;n intestada; lo que cupiere
a cada uno en esa divisi&#243;n ser&#225; su leg&#237;tima rigorosa.
     No habiendo descendientes con derecho a suceder,
c&#243;nyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante
es la porci&#243;n de bienes de que el difunto ha podido
disponer a su arbitrio.
     Habiendo tales descendientes, c&#243;nyuge o ascendientes,
la masa de bienes, previas las referidas deducciones y
agregaciones, se dividir&#225; en cuatro partes: dos de ellas, o
sea la mitad del acervo, para las leg&#237;timas rigorosas; otra
cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido
favorecer a su c&#243;nyuge o a uno o m&#225;s de sus descendientes
o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de
que ha podido disponer a su arbitrio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1184 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898029">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1185.- Para computar las cuartas de que habla
el art&#237;culo precedente, se acumular&#225;n imaginariamente al
acervo l&#237;quido todas las donaciones revocables e
irrevocables, hechas en raz&#243;n de leg&#237;timas o de mejoras,
seg&#250;n el estado en que se hayan encontrado las cosas
donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar
prudencialmente su valor a la &#233;poca de la apertura de la
sucesi&#243;n.
     Las cuartas antedichas se refieren a este acervo
imaginario.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1185 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
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      <Texto>  Art. 1186. Si el que ten&#237;a a la saz&#243;n legitimarios
hubiere hecho donaciones entre vivos a extra&#241;os, y el valor
de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma
formada por este valor y el del acervo imaginario, tendr&#225;n
derecho los legitimarios para que este exceso se agregue
tambi&#233;n imaginariamente al acervo, para la computaci&#243;n de
las leg&#237;timas y mejoras.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1186 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898031">
      <Texto>  Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no s&#243;lo absorba la
parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su
arbitrio, sino que440&amp; menoscabe las leg&#237;timas rigorosas, o
la cuarta de mejoras, tendr&#225;n derecho los legitimarios para
la restituci&#243;n de lo excesivamente donado, procediendo
contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas
de las donaciones, esto es, principiando por las m&#225;s
recientes. La insolvencia de un donatario no gravar&#225; a los
otros.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898032">
      <Texto>  Art. 1188. No se tendr&#225; por donaci&#243;n sino lo que reste,
deducido el gravamen pecuniario a que la asignaci&#243;n
estuviere afecta.
  Ni se tomar&#225;n en cuenta los regalos moderados,
autorizados por la costumbre en ciertos d&#237;as y casos, ni
los dones manuales de poco valor.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1188 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898033">
      <Texto>  Art. 1189. Si la suma de lo que se ha dado en raz&#243;n de
leg&#237;timas no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el
d&#233;ficit se sacar&#225; de los bienes con preferencia a toda
otra inversi&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898034">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1190. Si un legitimario no lleva el todo o
parte de su leg&#237;tima por incapacidad, indignidad o
exheredaci&#243;n, o porque la ha repudiado, y no tiene
descendencia con derecho de representarle, dicho todo o
parte se agregar&#225; a la mitad legitimaria y contribuir&#225; a
formar las leg&#237;timas rigorosas de los otros.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1190 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898035">
      <Texto>  Art. 1191. Acrece a las leg&#237;timas rigorosas toda aquella
porci&#243;n de los bienes de que el testador ha podido disponer
a t&#237;tulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha
dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la
disposici&#243;n.
  Aumentadas as&#237; las leg&#237;timas rigorosas se llaman
leg&#237;timas &amp;efectivas.
  Si concurren, como herederos, legitimarios con quienes no
lo sean, sobre lo preceptuado en este art&#237;culo
prevalecer&#225;n las reglas contenidas en el T&#237;tulo II de este
Libro.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898036">
      <Texto>  Art. 1192. La leg&#237;tima rigorosa no es susceptible de
condici&#243;n, plazo, modo o gravamen alguno.
 Sobre lo dem&#225;s que se haya dejado o se deje a los
legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre
vivos, puede imponer el testador los grav&#225;menes que quiera;
sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 1195.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898037">
      <Texto>     Art&#237;culo 1193. Si lo que se ha dado o se da en raz&#243;n
de leg&#237;timas excediere a la mitad del acervo imaginario, se
imputar&#225; a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse
en la proporci&#243;n que corresponda entre los legitimarios.
    Si lo que se ha asignado al c&#243;nyuge sobreviviente no
fuere suficiente para completar la porci&#243;n m&#237;nima que le
corresponde en atenci&#243;n a lo dispuesto en el art&#237;culo 988,
la diferencia deber&#225; pagarse tambi&#233;n con cargo a la cuarta
de mejoras.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898038">
      <Texto>     Art&#237;culo 1194. Si las mejoras (comprendiendo el exceso
o la diferencia de que habla el art&#237;culo precedente, en su
caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario,
este exceso o diferencia se imputar&#225; a la cuarta parte
restante, con preferencia a cualquier objeto de libre
disposici&#243;n, a que el difunto la haya destinado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898039">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el
donante o testador la distribuci&#243;n que quiera entre sus
descendientes, su c&#243;nyuge y sus ascendientes; podr&#225; pues
asignar a uno o m&#225;s de ellos toda la dicha cuarta con
exclusi&#243;n de los otros.
     Los grav&#225;menes impuestos a los part&#237;cipes de la
cuarta de mejoras ser&#225;n siempre en favor del c&#243;nyuge, o de
uno o m&#225;s de los descendientes o ascendientes del testador.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898040">
      <Texto>  Art. 1196. Si no hubiere c&#243;mo completar las leg&#237;timas y
mejoras, calculadas en conformidad a los art&#237;culos 
precedentes, se rebajar&#225;n unas y otras a prorrata.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898041">
      <Texto>  Art. 1197. El que deba una leg&#237;tima podr&#225; en todo caso
se&#241;alar las especies en que haya de hacerse su pago; pero
no podr&#225; delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar
los valores de dichas especies.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898042">
      <Texto>  Art. 1198. Todos los legados, todas las donaciones, sean
revocables o irrevocables, hechas a un legitimario, que
ten&#237;a entonces la calidad de tal, se imputar&#225;n a su
leg&#237;tima, a menos que en el testamento o en la respectiva
escritura o en acto posterior aut&#233;ntico aparezca que el
legado o la donaci&#243;n ha sido a t&#237;tulo de mejora.
  Sin embargo, los gastos hechos para la educaci&#243;n de un
descendiente no se tomar&#225;n en cuenta para la computaci&#243;n
de las leg&#237;timas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la
cuarta de libre disposici&#243;n, aunque se hayan hecho con la
calidad de imputables.
  Tampoco se tomar&#225;n en cuenta para dichas imputaciones los
presentes hechos a un descendiente con ocasi&#243;n de su
matrimonio, ni otros regalos de costumbre.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 1199. La acumulaci&#243;n de lo que se ha dado
irrevocablemente en raz&#243;n de leg&#237;timas o de mejoras, para
el c&#243;mputo prevenido por el art&#237;culo 1185 y siguientes, no
aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los
asignatarios que lo sean a otro t&#237;tulo que el de leg&#237;tima
o mejora.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898044">
      <Texto>     Art�culo 1200. Si se hiciere una donaci&#243;n, revocable o
irrevocable, a t&#237;tulo de leg&#237;tima, a una persona que no
fuere entonces legitimaria del donante, y el donatario no
adquiriere despu&#233;s la calidad de legitimario, se resolver&#225;
la donaci&#243;n.
     Lo mismo se observar&#225; si se hubiere hecho la
donaci&#243;n, a t&#237;tulo de leg&#237;tima, al que era entonces
legitimario, pero despu&#233;s dej&#243; de serlo por incapacidad,
indignidad, desheredaci&#243;n o repudiaci&#243;n o por haber
sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
     Si el donatario ha llegado a faltar de cualquiera de
esos modos, las donaciones imputables a su leg&#237;tima se
imputar&#225;n a la de sus descendientes.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898045">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1201. Se resolver&#225; la donaci&#243;n revocable o
irrevocable que se hiciere a t&#237;tulo de mejora a una persona
que se cre&#237;a descendiente o ascendiente del donante y no lo
era.
     Lo mismo suceder&#225; si el donatario, descendiente o
ascendiente del donante, ha llegado a faltar por
incapacidad, indignidad, desheredaci&#243;n o repudiaci&#243;n.
     Tambi&#233;n se resolver&#225; la donaci&#243;n revocable que se
hiciere a t&#237;tulo de mejora a una persona que se cre&#237;a 
c&#243;nyuge y no lo era, o si ha llegado a faltar por
incapacidad, indignidad o repudiaci&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1201 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898046">
      <Texto>  Art. 1202. No se imputar&#225;n a la leg&#237;tima de una persona
las donaciones o las asignaciones testamentarias que el
difunto haya hecho a otra, salvo el caso del art&#237;culo 1200,
inciso 3&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1202 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898047">
      <Texto>     Art&#237;culo 1203. Los desembolsos hechos para el pago de
las deudas de un legitimario, que sea descendiente, se
imputar&#225;n a su leg&#237;tima; pero s&#243;lo en cuanto hayan sido
&#250;tiles para el pago de dichas deudas. Si el difunto hubiere
declarado expresamente por acto entre vivos o testamento ser
su &#225;nimo que no se imputen dichos gastos a la leg&#237;tima, en
este caso se considerar&#225;n como una mejora.
     Si el difunto en el caso del inciso anterior hubiere
asignado al mismo legitimario a
t&#237;tulo de mejora alguna cuota de la herencia o alguna
cantidad de dinero, se imputar&#225;n a dicha cuota o cantidad;
sin perjuicio de valer  en lo que excedieren a ella, como
mejora, o como el difunto expresamente haya ordenado.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1203 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898048">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1204. Si el difunto hubiere prometido por
escritura p&#250;blica entre vivos a su c&#243;nyuge o a alguno de
sus descendientes o ascendientes, que a la saz&#243;n era
legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte
alguna de la cuarta de mejoras, y despu&#233;s contraviniere a
su promesa, el favorecido con &#233;sta tendr&#225; derecho a que
los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habr&#237;a
valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que
su infracci&#243;n les aprovechare.
     Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesi&#243;n
futura, entre un legitimario y el que le debe la leg&#237;tima,
ser&#225;n nulas y de ning&#250;n valor.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1204 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898049">
      <Texto>  Art. 1205. Los frutos de las cosas donadas, revocable o
irrevocablemente, a t&#237;tulo de leg&#237;tima o de mejora,
durante la vida del donante, pertenecer&#225;n al donatario
desde la entrega de ellas, y no figurar&#225;n en el acervo; y
si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le
pertenecer&#225;n los frutos sino desde la muerte del donante; a
menos que &#233;ste le haya donado irrevocablemente y de un modo
aut&#233;ntico no s&#243;lo la propiedad, sino el usufructo de las
cosas donadas.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1205 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898050">
      <Texto>  Art. 1206. Si al donatario de especies que deban imputarse
a su leg&#237;tima o mejora, le cupiere definitivamente una
cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies,
tendr&#225; derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no
podr&#225; obligar a los dem&#225;s asignatarios a que le cambien
las especies, o le den su valor en dinero.
  Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al
valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar
un saldo, podr&#225; a su arbitrio hacer este pago en dinero, o
restituir una o m&#225;s de dichas especies, y exigir la debida
compensaci&#243;n pecuniaria por lo que el valor actual de las
especies que restituya excediere al saldo que debe.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1206 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898051">
      <Texto>    T&#237;tulo XLII
    DE LA PRESCRIPCION
    4. De los desheredamientos
  Art. 1207. Desheredamiento es una disposici&#243;n
estamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado
del todo o parte de su leg&#237;tima.
 No valdr&#225; el desheredamiento que no se conformare a las
reglas que en este t&#237;tulo se expresan.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1207 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898052">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1208. Un descendiente no puede ser
desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1- Por
haber cometido injuria grave contra el testador en su
persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de
su c&#243;nyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes;
 2- Por no haberle socorrido en el estado de demencia o
destituci&#243;n, pudiendo;
 3- Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle
testar;
 4- Por haberse casado sin el consentimiento de un
ascendiente, estando obligado a obtenerlo;
 5- Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva;
o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjer&#237;as
infames; a menos que se pruebe que el testador no cuid&#243; de
la educaci&#243;n del desheredado. Los ascendientes y el
c&#243;nyuge podr&#225;n ser desheredados Art. 1&#186;, N&#186; 101 c) por
cualquiera de las tres primeras causas. 
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1208 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898053">
      <Texto> Art. 1209. No valdr&#225; ninguna de las causas de
desheredamiento mencionadas en el art&#237;culo anterior, si no
se expresa en el testamento espec&#237;ficamente, y si adem&#225;s
no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o
las personas a quienes interesare el desheredamiento no la
probaren despu&#233;s de su muerte.
 Sin embargo, no ser&#225; necesaria la prueba, cuando el
desheredado no reclamare su leg&#237;tima dentro de los cuatro
  a&#241;os subsiguientes a la apertura de la sucesi&#243;n; o
dentro de los cuatroa&#241;o contados desde el d&#237;a en que haya
cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de
abrirse la sucesi&#243;n era incapaz.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1209 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898054">
      <Texto>     Art. 1210. Los efectos del desheredamiento, si el
desheredador no los limitare expresamente, se extienden no
s&#243;lo a las leg&#237;timas, sino a  todas las asignaciones por
causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho
el desheredador.
     Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los
casos de injuria  atroz. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1210 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898055">
      <Texto> Art. 1211. El desheredamiento podr&#225; revocarse, como las
otras disposiciones testamentarias, y la revocaci&#243;n podr&#225;
ser total o parcial; pero no se entender&#225; revocado
t&#225;citamente, por haber intervenido reconciliaci&#243;n; ni el
desheredado ser&#225; admitido a probar que hubo intenci&#243;n de
revocarlo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1211 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898056">
      <Texto>    T&#237;tulo VI
    DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO
    1. De la revocaci&#243;n del testamento
 Art. 1212. El testamento que ha sido otorgado v&#225;lidamente
no puede invalidarse sino por la revocaci&#243;n del testador.
 Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin
necesidad de revocaci&#243;n, en los casos previstos por la ley.
 La revocaci&#243;n puede ser total o parcial.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898057">
      <Texto>  Art. 1213. El testamento solemne puede ser revocado
expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o
privilegiado.
 Pero la revocaci&#243;n que se hiciere en un testamento
privilegiado caducar&#225; con el testamento que la contiene, y
subsistir&#225; el anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1214. Si el testamento que revoca un testamento
anterior es revocado a su vez, no revive por esta
revocaci&#243;n el primer testamento, a menos que el testador
manifieste voluntad contraria.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898059">
      <Texto> Art. 1215. Un testamento no se revoca
 t&#225;citamente en todas sus partes por la existencia de otro
u otros posteriores.
 Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen
los anteriores, dejar&#225;n subsistentes en &#233;stos las
disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores,
o contrarias a ellas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. De la reforma del testamento
 Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya
dejado lo que por ley les corresponde, tendr&#225;n derecho a
que se reforme a  su favor el testamento, y podr&#225;n intentar
la acci&#243;n de reforma
 (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus
derechos), dentro de los cuatro a&#241;os contados desde el d&#237;a
en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad
de legitimarios.
 Si el legitimario, a la apertura de la sucesi&#243;n, no ten&#237;a
la administraci&#243;n de sus bienes, no prescribir&#225; en &#233;l la
acci&#243;n de reforma antes de la expiraci&#243;n de cuatro a&#241;os
contados desde el d&#237;a en que tomare esa administraci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898061">
      <Texto> Art. 1217. En general, lo que por ley corresponde a los
legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la
acci&#243;n de reforma, es su leg&#237;tima rigorosa, o la efectiva
en su caso.
 El legitimario que ha sido indebidamente desheredado,
tendr&#225;, adem&#225;s, derecho para que que subsistan las
donaciones entre vivos comprendidas en la desheredaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898062">
      <Texto> Art. 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario
deber&#225; entenderse como una instituci&#243;n de heredero en su
leg&#237;tima.
 Conservar&#225; adem&#225;s las donaciones revocables que el
testador no hubiere revocado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1218 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898063">
      <Texto> Art. 1219. Contribuir&#225;n a formar o integrar lo que en
raz&#243;n de su leg&#237;tima se debe al demandante los
legitimarios del mismo orden y grado.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898064">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1220. Si el que tiene descendientes,
ascendientes o c&#243;nyuge dispusiere  de cualquiera parte de
la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendr&#225;n
tambi&#233;n derecho los legitimarios para  que en eso se
reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1220 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898065">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1221. 
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898066">
      <Texto>    T&#237;tulo VII
    DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION,
REPUDIACION E INVENTARIO
    1. Reglas generales
 Art. 1222. Desde el momento de abrirse una sucesi&#243;n, todo
el que tenga inter&#233;s en ella, o se presuma que pueda
tenerlo, podr&#225; pedir que los muebles y papeles de la
sucesi&#243;n se guarden bajo llave y sello, hasta que se
proceda al inventario solemne de los bienes y efectos
hereditarios.
 No se guardar&#225;n bajo llave y sello los muebles dom&#233;sticos
de uso cotidiano, pero se formar&#225; lista de ellos.
 La guarda y aposici&#243;n de sellos deber&#225; hacerse por el
ministerio del juez con las formalidades legales.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898067">
      <Texto> Art. 1223. Si los bienes de la sucesi&#243;n estuvieren
esparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otros
jueces de letras, eljuez de letras ante quien se hubiere
abierto la sucesi&#243;n, a instancia de cualquiera de los
herederos o acreedores, dirigir&#225; exhortos a los jueces de
los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan
por su parte a la guarda y aposici&#243;n de sellos, hasta el
correspondiente inventario, en su caso.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898068">
      <Texto> Art. 1224. El costo de la guarda y aposici&#243;n de sellos y
de los inventarios gravar&#225; los bienes todos de la
sucesi&#243;n, a menos que determinadamente recaigan sobre una
parte de ellos, en cuyo caso gravar&#225;n esa sola parte.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898069">
      <Texto>     Art&#237;culo 1225. Todo asignatario puede aceptar o
repudiar libremente.
     Except&#250;anse las personas que no tuvieren la libre
administraci&#243;n de sus bienes, las cuales no podr&#225;n aceptar
o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus
representantes legales. Se les proh&#237;be aceptar por s&#237;
solas, aun con beneficio de inventario.
     El marido requerir&#225; el consentimiento de la mujer
casada bajo el r&#233;gimen de sociedad conyugal para aceptar o
repudiar una asignaci&#243;n deferida a ella. Esta autorizaci&#243;n
se sujetar&#225; a lo dispuesto en los dos &#250;ltimos incisos del
art&#237;culo 1749.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898070">
      <Texto> Art. 1226. No se puede aceptar asignaci&#243;n alguna, sino
despu&#233;s que se ha deferido.
 Pero despu&#233;s de la muerte de la persona de cuya sucesi&#243;n 
se trata, se podr&#225; repudiar toda asignaci&#243;n, aunque sea
condicional y est&#233; pendiente la condici&#243;n. Se mirar&#225; como
repudiaci&#243;n intempestiva, y no tendr&#225; valor alguno, el
permiso concedido por un legitimario al que le debe la
leg&#237;tima para que pueda testar sin consideraci&#243;n a  ella.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898071">
      <Texto> Art. 1227. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente,
ni hasta o desde cierto d&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1227 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898072">
      <Texto> Art. 1228. No se puede aceptar una parte o o cuota de la
asignaci&#243;n y repudiar el resto.
 Pero si la asignaci&#243;n hecha a una persona se transmite a
sus herederos seg&#250;n el art&#237;culo  957, puede cada uno de
&#233;stos aceptar o repudiar su cuota.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898073">
      <Texto> Art. 1229. Se puede aceptar una440&amp; asignaci&#243;n y repudiar
otra; pero no se podr&#225; repudiar la asignaci&#243;n gravada, y
aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por
derecho de acrecimiento o de transmisi&#243;n, o de
substituci&#243;n vulgar o fideicomisaria;
 o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad
de repudiarla separadamente.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898074">
      <Texto> Art. 1230. Si un asignatario vende, dona, o transfiere de
cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha
deferido, o el derecho de suceder en
 &#233;l, se entiende que por el mismo hecho acepta.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898075">
      <Texto> Art. 1231. El heredero que ha substra&#237;do efectos
pertenecientes a una sucesi&#243;n, pierde la facultad de
repudiar la herencia, y no obstante su repudiaci&#243;n
permanecer&#225; heredero; pero no tendr&#225; parte alguna en los
objetos substra&#237;dos.
 El legatario que ha substra&#237;do objetos pertenecientes a
una sucesi&#243;n, pierde los derechos que como legatario
pudiera tener sobre  dichos objetos, y no teniendo el
dominio de ellos ser&#225; obligado a restituir el duplo.
 Uno y otro quedar&#225;n, adem&#225;s, sujetos criminalmente a las
penas que por el delito correspondan.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1231 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898076">
      <Texto> Art. 1232. Todo asignatario ser&#225; obligado, en virtud de
demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar
si acepta o repudia; y har&#225; esta declaraci&#243;n dentro de los
cuarenta d&#237;as subsiguientes al de la demanda.
 En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los
bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podr&#225;
el juez prorrogar este plazo; pero nunca por m&#225;s de un
a&#241;o.
 Durante este plazo tendr&#225; todo asignatario la facultad de
inspeccionar el objeto asignado; podr&#225; implorar las
providencias conservativas que le conciernan; y no ser&#225;
obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o
testamentaria; pero podr&#225; serlo el albacea o curador de la
herencia yacente en sus casos.
  El heredero, durante el plazo, podr&#225; tambi&#233;n
inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesi&#243;n.
 Si el asignatario ausente no compareciere por s&#237; o por 
leg&#237;timo representante en tiempo oportuno, se le nombrar&#225;
curador de bienes que le represente, y acepte por &#233;l con
beneficio de inventario.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1232 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898077">
      <Texto> Art. 1233. El asignatario constituido en mora de declarar
si acepta o repudia, se entender&#225; que repudia.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1233 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898078">
      <Texto> Art. 1234. La aceptaci&#243;n, una vez hecha con los requisitos
legales, no podr&#225; rescindirse, sino en el caso de haber
sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesi&#243;n grave a
virtud de disposiciones testamentarias de que no se ten&#237;a
noticia al tiempo de aceptarla.
 Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen
la libre administraci&#243;n de sus bienes.
 Se entiende por lesi&#243;n grave la que disminuyere el valor
total de la asignaci&#243;n en m&#225;s de la mitad.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1234 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898079">
      <Texto> Art. 1235. La repudiaci&#243;n no se presume de derecho sino en
los casos previstos por la ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1235 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898080">
      <Texto> Art. 1236. Los que no tienen la libre
 administraci&#243;n de sus bienes no pueden       Art.1&#176;
 repudiar una asignaci&#243;n a t&#237;tulo             L.18.802
 universal, ni una  asignaci&#243;n de bienes
 ra&#237;ces, o de bienes muebles que valgan
 m&#225;s de un centavo, sin autorizaci&#243;n judicial con
conocimiento de 440&amp;causa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1236 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898081">
      <Texto> Art. 1237. Ninguna persona tendr&#225; derecho para que se
rescinda su repudiaci&#243;n, a menos que la misma persona o su
leg&#237;timo representante hayan sido inducidos por fuerza o
dolo a repudiar. Art. 1238. Los acreedores del que repudia
en perjuicio de los derechos de ellos, podr&#225;n hacerse
autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este
caso la repudiaci&#243;n no se rescinde sino en favor de los
acreedores y hasta concurrencia de sus cr&#233;ditos; y en el
sobrante subsiste.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1237 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898082">
      <Texto> Art. 1239. Los efectos de la aceptaci&#243;n o repudiaci&#243;n de
una herencia se retrotraen al momento en que &#233;sta haya sido
deferida.
 Otro tanto se aplica a los legados de especies.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1238 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898083">
      <Texto>    2. Reglas particulares relativas a las
 herencias
 Art. 1240. Si dentro de quince d&#237;as de abrirse la
sucesi&#243;n no se hubiere aceptado la herencia o una cuota    
        mo, N&#176; 23 de ella, ni hubiere albacea a quien el
testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya
aceptado su encargo, el juez, a instancia del c&#243;nyuge
sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o
dependientes del difunto, o de otra persona interesada en
ello, o de oficio, declarar&#225; yacente la herencia; se
insertar&#225; esta declaraci&#243;n en un diario de la comuna, o de
la capital de la provincia o de la capital de la regi&#243;n, si
en aqu&#233;lla no lo hubiere; y se proceder&#225; al nombramiento
de curador  de la herencia yacente.
 Si hubiere dos o m&#225;s herederos y aceptare uno de ellos,
tendr&#225; la administraci&#243;n de todos los bienes hereditarios
proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando
sucesivamente sus coherederos, y subscribiendo el
inventario, tomar&#225;n parte en la administraci&#243;n.
 Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del
heredero o herederos que administren ser&#225;n las mismas de
los curadores de la herencia yacente, pero no ser&#225;n
obligados a prestar cauci&#243;n, salvo que haya motivo de temer
que bajo su administraci&#243;n peligren los bienes.</Texto>
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      <Texto> Art. 1241. La aceptaci&#243;n de una herencia puede ser expresa
o t&#225;cita. Es expresa cuando se toma el t&#237;tulo de heredero;
y es t&#225;cita cuando el heredero ejecuta un acto que supone
necesariamente su intenci&#243;n de aceptar, y que no hubiera
tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.</Texto>
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      <Texto> Art. 1242.  Se entiende que alguien toma el
 t&#237;tulo de heredero, cuando lo hace en escritura p&#250;blica o
privada, oblig&#225;ndose como tal heredero, o en un acto de
tramitaci&#243;n judicial.</Texto>
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      <Texto> Art. 1243.  Los actos puramente conservativos, los de
inspecci&#243;n y administraci&#243;n provisoria urgente, no son
actos que suponen por s&#237; solos la aceptaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto> Art. 1244.  La enajenaci&#243;n de cualquier efecto
hereditario, aun para objetos de administraci&#243;n urgente, es
acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a
petici&#243;n del heredero, protestando &#233;ste que no es su
&#225;nimo obligarse en calidad de tal.</Texto>
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      <Texto> Art. 1245. El que hace acto de heredero sin previo
inventario solemne, sucede en todas las obligaciones
transmisibles del difunto a prorrata de su cuota
hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al
valor de los bienes que hereda.
 Habiendo precedido inventario solemne, gozar&#225; del
beneficio de inventario.</Texto>
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      <Texto> Art. 1246. El que a instancia de un acreedor hereditario o
testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o
condenado como tal, se entender&#225; serlo respecto de los
dem&#225;s acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.
 La misma regla se aplica a la declaraci&#243;n judicial de
haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de
inventario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. Del beneficio de inventario
 Art. 1247.  El beneficio de inventario consiste en no hacer
a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones
hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del
valor total de los bienes que han  heredado.</Texto>
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      <Texto> Art. 1248. Si de muchos coherederos los unos quieren
aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos
ellos ser&#225;n obligados a aceptar con beneficio de
inventario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1249. El testador no podr&#225; prohibir a un heredero el
aceptar con beneficio de inventario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1250. Las herencias del Fisco y de todas las
corporaciones y establecimientos p&#250;blicos se aceptar&#225;n
precisamente con beneficio de inventario.
 Se aceptar&#225;n de la misma manera las herencias que recaigan
en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por el
ministerio o con la autorizaci&#243;n de otras.
 No cumpli&#233;ndose con lo dispuesto en este art&#237;culo, las
personas naturales o jur&#237;dicas representadas, no ser&#225;n
obligadas por las deudas y cargas de la sucesi&#243;n sino hasta
concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de
la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en
beneficio de ellas. </Texto>
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      <Texto> Art. 1251. Los herederos fiduciarios son obligados a
aceptar con beneficio de inventario.</Texto>
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      <Texto> Art. 1252. Todo heredero conserva la facultad de aceptar
con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de
heredero.</Texto>
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      <Texto> Art. 1253. En la confecci&#243;n del inventario se observar&#225;
lo prevenido para el de los tutores y curadores en los
art&#237;culos 382 y siguientes, y lo que en el C&#243;digo de
Enjuiciamiento se prescribe para los inventarios solemnes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1254. Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y
por una cl&#225;usula del contrato ha estipulado que la sociedad
contin&#250;e con sus herederos despu&#233;s de su muerte, no por
eso en el inventario que haya de hacerse dejar&#225;n de ser
comprendidos los bienes sociales; sin perjuicio de que los
asociados sigan administr&#225;ndolos hasta la expiraci&#243;n de la
sociedad, y sin que por ello se les exija cauci&#243;n alguna.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898098">
      <Texto>     Art&#237;culo 1255. Tendr&#225;n derecho de asistir al
Inventario el albacea, el curador de la herencia yacente,
los herederos presuntos testamentarios o abintestato, los
legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y
todo acreedor hereditario que presente el t&#237;tulo de su
cr&#233;dito.
     Las personas antedichas podr&#225;n ser representadas por
otras que exhiban escritura p&#250;blica o privada en que se les
cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos,
tutores, curadores o cualesquiera otros leg&#237;timos
representantes. Todas estas personas tendr&#225;n derecho de
reclamar contra el inventario en lo que les pareciere
inexacto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1256. El heredero que en la confecci&#243;n del inventario
omitiere de mala fe hacer menci&#243;n de cualquiera parte de
los bienes, por peque&#241;a que sea, o supusiere deudas que no
existen, no gozar&#225; del beneficio de inventario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1257. El que acepta con beneficio de inventario se
hace responsable no s&#243;lo del valor de los bienes que
entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que
posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga
el inventario.
 Se agregar&#225; la relaci&#243;n y tasaci&#243;n de estos bienes al
inventario existente con las mismas formalidades que para
hacerlo se observaron. </Texto>
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      <Texto> Art. 1258. Se har&#225; asimismo responsable de todos los
cr&#233;ditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin
perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido
justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar,
poniendo a disposici&#243;n de los interesados las acciones y
t&#237;tulos insolutos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1259. Las deudas y cr&#233;ditos del heredero beneficiario
no se confunden con las deudas y cr&#233;ditos de la sucesi&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898103">
      <Texto> Art. 1260. El heredero beneficiario ser&#225; responsable hasta
por culpa leve de la conservaci&#243;n de las especies o cuerpos
ciertos que se deban.
 Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la
sucesi&#243;n, y s&#243;lo ser&#225; responsable de los valores en que
hubieren sido tasados.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898104">
      <Texto> Art. 1261. El heredero beneficiario podr&#225; en todo tiempo
exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores
los bienes de la sucesi&#243;n que deba entregar en especie, y
el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del
juez la aprobaci&#243;n de la cuenta que de su administraci&#243;n
deber&#225; presentarles.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1262. Consumidos los bienes de la sucesi&#243;n, o la
parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario,
en el pago delas deudas y cargas, deber&#225; el juez, a
petici&#243;n del heredero beneficiario, citar a los acreedores
hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos,
por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la
capital de provincia o de la capital de la regi&#243;n, si en
aqu&#233;lla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero
la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las
inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos,
o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario
ser&#225; declarado libre de toda responsabilidad ulterior.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1263. El heredero beneficiario que opusiere a una
demanda la excepci&#243;n de estar ya consumidos en el pago de
deudas y cargas los bienes hereditarios o la porci&#243;n de
ellos que le hubiere cabido, deber&#225; probarlo presentando a
los demandantes una cuenta exacta y en lo posible 
documentada de todas las inversiones que haya hecho.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898107">
      <Texto>    4. De la petici&#243;n de herencia y de otras
 acciones del heredero
 Art. 1264. El que probare su derecho a una herencia,
ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendr&#225;
acci&#243;n para que se le adjudique la herencia, y se le
restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como
incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero
tenedor, como depositario, comodatario, prendario,
arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto leg&#237;timamente
a sus due&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898108">
      <Texto> Art. 1265. Se extiende la misma acci&#243;n no s&#243;lo a las
cosas que al tiempo de la muerte pertenec&#237;an al difunto,
sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la
herencia.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898109">
      <Texto> Art. 1266. A la restituci&#243;n de los frutos y al abono de
mejoras en la petici&#243;n de herencia, se aplicar&#225;n las
mismas reglas que en la acci&#243;n reivindicatoria.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898110">
      <Texto> Art. 1267.  El que de buena fe hubiere ocupado la herencia
no ser&#225; responsable de las enajenaciones o deterioros de
las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho m&#225;s
rico; pero habi&#233;ndola ocupado de mala fe, lo ser&#225; de todo
el importe de las enajenaciones y deterioros.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898111">
      <Texto> Art. 1268. El heredero podr&#225; tambi&#233;n hacer uso de la
acci&#243;n reivindicatoria sobre cosas hereditarias
reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido
prescritas por ellos.
 Si prefiere usar de esta acci&#243;n, conservar&#225;, sin embargo,
su derecho para que el que ocup&#243; de mala fe la herencia le
complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no
hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y
tendr&#225; igual derecho contra el que ocup&#243; de buena fe la
herencia en cuanto por el art&#237;culo precedente se hallare
obligado.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898112">
      <Texto> Art. 1269. El derecho de petici&#243;n de herencia expira en
diez a&#241;os. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso
final del art&#237;culo 704, podr&#225; oponer a esta acci&#243;n la
prescripci&#243;n de cinco a&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898113">
      <Texto>    T&#237;tulo VIII
    DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS
 Art. 1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son
aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer
ejecutar sus disposiciones.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898114">
      <Texto> Art. 1271. No habiendo el testador nombrado albacea, o
faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las
disposiciones del testador pertenece a los herederos.</Texto>
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      <Texto> Art. 1272. No puede ser albacea el menor de edad. Ni las
personas designadas en los art&#237;culos 497 y 498.</Texto>
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      <Texto> Art. 1273. Derogado. </Texto>
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      <Texto> Art. 1274. Derogado. </Texto>
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      <Texto> Art. 1275. La incapacidad sobreviniente pone fin a el
albaceazgo.</Texto>
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      <Texto> Art. 1276. El juez, a instancia de cualquiera de los
interesados en la sucesi&#243;n, se&#241;alar&#225; un plazo razonable
dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o
excusarse de servirlo; y podr&#225; el juez en caso necesario
ampliar por una sola vez el plazo.
 Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducar&#225; su
nombramiento.</Texto>
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      <Texto> Art. 1277. El albacea nombrado puede rechazar libremente
este cargo.
 Si lo rechazare sin probar inconveniente grave se har&#225;
indigno de suceder al testador, con arreglo al art&#237;culo
971, inciso 2&#176;.</Texto>
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      <Texto> Art. 1278. Aceptando expresa o t&#225;citamente el cargo, est&#225;
obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es l&#237;cito
al mandatario exonerarse del suyo.
 La dimisi&#243;n del cargo con causa leg&#237;tima le priva s&#243;lo
de una parte proporcionada de la asignaci&#243;n que se le haya
hecho en recompensa del servicio.</Texto>
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      <Texto> Art. 1279. El albaceazgo no es transmisible a los herederos
del albacea.</Texto>
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      <Texto> Art. 1280. El albaceazgo es indelegable, a menos que el
testador haya concedido expresamente la facultad de
delegarlo.
 El albacea, sin embargo, podr&#225; constituir mandatarios que
obren a sus &#243;rdenes; pero ser&#225; responsable de las
operaciones de &#233;stos.</Texto>
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      <Texto> Art. 1281. Siendo muchos los albaceas, todos son
solidariamente responsables, a menos que el testador los
haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o
el juez hayan dividido sus atribuciones y cada uno se ci&#241;a
a las que le incumban.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1282. El juez podr&#225; dividir las atribuciones, en
ventaja de la administraci&#243;n, y a pedimento de cualquiera
de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la
sucesi&#243;n.</Texto>
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      <Texto> Art. 1283. Habiendo dos o m&#225;s albaceas con atribuciones
comunes, todos ellos obrar&#225;n de consuno, de la misma 
manera que se previene para los tutores en el art&#237;culo 413.
 El juez dirimir&#225; las discordias que puedan ocurrir entre
ellos.
 El testador podr&#225; autorizarlos para obrar separadamente;
pero por esta sola autorizaci&#243;n no se entender&#225; que los
exonera de su responsabilidad solidaria.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1284. Toca a el albacea velar sobre la seguridad de
los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el
dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario
solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario, con
citaci&#243;n de los herederos y de los dem&#225;s interesados en la
sucesi&#243;n; salvo que siendo todos los herederos capaces de
administrar sus bienes, determinen un&#225;nimemente que no se
haga inventario solemne.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1285. Todo albacea ser&#225; obligado a dar noticia de la
apertura de la sucesi&#243;n por medio de tres               
mo, N&#176; 25 avisos publicados en un diario de la comuna, o de
la capital de la provincia o de la capital de la regi&#243;n, si
en aqu&#233;lla no lo hubiere.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1286. Sea que el testador haya encomendado o no a el
albacea el pago de sus deudas, ser&#225; &#233;ste obligado a exigir
que en la partici&#243;n de los bienes se se&#241;ale un lote o
hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.</Texto>
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      <Texto> Art. 1287. La omisi&#243;n de las diligencias prevenidas en los
dos art&#237;culos anteriores, har&#225; responsable a el albacea de
todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.
 Las mismas obligaciones y responsabilidad recaer&#225;n sobre
los herederos presentes que tengan la libre administraci&#243;n
de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores,
y el marido de la mujer heredera, que no est&#225; separada de
bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898131">
      <Texto> Art. 1288. El albacea encargado de pagar deudas
hereditarias, lo har&#225; precisamente con intervenci&#243;n de los
herederos presentes o del curador de la herencia yacente en
su caso.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898132">
      <Texto> Art. 1289. Aunque el testador haya encomendado a el albacea
el pago de sus deudas, los acreedores tendr&#225;n siempre
expedita su acci&#243;n contra los herederos, si el albacea
estuviere en mora de pagarles.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898133">
      <Texto> Art. 1290. Pagar&#225; los legados que no se hayan impuesto a
determinado heredero o legatario; para lo cual exigir&#225; a
los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero
que sea menester y las especies muebles o inmuebles en que
consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado
la tenencia del dinero o de las especies.  Los herederos,
sin embargo, podr&#225;n hacer el pago de los dichos legados por
s&#237; mismos, y satisfacer a el albacea con las respectivas
cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o
hecho particularmente encomendado a el albacea y sometido a
su juicio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898134">
      <Texto> Art. 1291. Si hubiere legados para objetos de beneficencia
p&#250;blica, dar&#225; conocimiento de ellos, con inserci&#243;n de las
respectivas
 cl&#225;usulas testamentarias, al ministerio
 p&#250;blico; a quien asimismo denunciar&#225; la negligencia de
los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador
de la herencia yacente, en su caso.
 El ministerio p&#250;blico perseguir&#225; judicialmente a los
omisos, o delegar&#225; esta gesti&#243;n al defensor de obras
p&#237;as.
 De los legados destinados a obras de piedad religiosa, como
sufragios, aniversarios, capellan&#237;as, casas de ejercicios
espirituales, fiestas eclesi&#225;sticas, y otros semejantes,
dar&#225; cuenta al ministerio p&#250;blico, y al ordinario
eclesi&#225;stico, que podr&#225; implorar en su caso ante la
autoridad civil las providencias judiciales necesarias para
que los obligados a prestar estos legados los cumplan.
 El ministerio p&#250;blico, el defensor de obras p&#237;as y el
ordinario eclesi&#225;stico en su caso, podr&#225;n tambi&#233;n
proceder espont&#225;neamente a la diligencia antedicha contra
el albacea, los herederos o legatarios omisos.
 El mismo derecho se concede a las municipalidades respecto
de los legados de utilidad p&#250;blica en que se interesen los
respectivos vecindarios.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898135">
      <Texto> Art. 1292. Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago
de especies legadas y se temiere fundadamente que se pierdan
o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el
albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podr&#225;
exigirles cauci&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898136">
      <Texto> Art. 1293. Con anuencia de los herederos presentes
proceder&#225; a la venta de los muebles, y subsidiariamente de
los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago
de las deudas o de los legados; y podr&#225;n los herederos
oponerse a la venta, entregando a el albacea el dinero que
necesite al efecto.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898137">
      <Texto> Art. 1294. Lo dispuesto en los art&#237;culos 394 y 412 se
extender&#225; a los albaceas.</Texto>
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      <Texto> Art. 1295.  El albacea no podr&#225; parecer en juicio en
calidad de tal, sino para defender la validez del
testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto
las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo
caso lo har&#225; con intervenci&#243;n de los herederos presentes o
del curador de la herencia yacente.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898139">
      <Texto> Art. 1296. El testador podr&#225; dar a el albacea la tenencia
de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.
 El albacea tendr&#225; en este caso las mismas facultades y
obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no
ser&#225; obligado a rendir cauci&#243;n sino en el caso del
art&#237;culo 1297.
 Sin embargo, de esta tenencia habr&#225; lugar a las
disposiciones de los art&#237;culos precedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898140">
      <Texto> Art. 1297. Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en
el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de
que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente
tuvieren derecho actual o eventual, podr&#225;n pedir que se le
exijan las debidas seguridades.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898141">
      <Texto> Art. 1298. El testador no podr&#225; ampliar las facultades del
albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, seg&#250;n se hallan
unas y otras definidas en este t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898142">
      <Texto> Art. 1299. El albacea es responsable hasta de la culpa leve
en el desempe&#241;o de su cargo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898143">
      <Texto> Art. 1300.  Ser&#225; removido por culpa grave o dolo, a
petici&#243;n de los herederos o del curador de la herencia
yacente, y en caso de dolo se har&#225; indigno de tener en la
sucesi&#243;n parte alguna, y adem&#225;s de indemnizar de cualquier
perjuicio a los interesados, restituir&#225; todo lo que haya
recibido a t&#237;tulo de retribuci&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898144">
      <Texto> Art. 1301. Se proh&#237;be a el albacea llevar a efecto ninguna
disposici&#243;n del testador en lo que fuere contraria a las
leyes, so pena de nulidad, y de consider&#225;rsele culpable de
dolo. </Texto>
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      <Texto> Art. 1302. La remuneraci&#243;n del albacea ser&#225; la que le
haya se&#241;alado el testador.
 Si el testador no hubiere se&#241;alado ninguna, tocar&#225; al
juez regularla, tomando en consideraci&#243;n el caudal y lo
m&#225;s o menos laborioso del cargo.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898146">
      <Texto> Art. 1303. El albaceazgo durar&#225; el tiempo cierto y
determinado que se haya prefijado por el testador.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898147">
      <Texto> Art. 1304. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para
la duraci&#243;n del albaceazgo, durar&#225; un a&#241;o contado desde
el d&#237;a en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1305. El juez podr&#225; prorrogar el plazo se&#241;alado por
el testador o la ley, si ocurrieren a el albacea
dificultades graves para evacuar su cargo en &#233;l.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1306.  El plazo prefijado por el testador o la ley, o
ampliado por el juez, se entender&#225; sin perjuicio de la
partici&#243;n de los bienes y de su distribuci&#243;n entre los
part&#237;cipes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1307. Los herederos podr&#225;n pedir la terminaci&#243;n del
albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo;
aunque no haya expirado el plazo se&#241;alado por el testador o
la ley, o ampliado por el juez para su desempe&#241;o. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1308. No ser&#225; motivo ni para la prolongaci&#243;n del
plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia
de legados o fideicomisos cuyo d&#237;a o condici&#243;n estuviere
pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente  a
el albacea la tenencia de las respectivas especies o de la
parte de bienes destinados a cumplirlos; en cuyo caso se
limitar&#225; el albaceazgo a esta sola tenencia. Lo dicho se
extiende a las deudas, cuyo pago se hubiere encomendado a el
albacea, y cuyo
 d&#237;a, condici&#243;n o liquidaci&#243;n estuviere pendiente; y se
entender&#225; sin perjuicio de los derechos conferidos a los
herederos por los art&#237;culos precedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898152">
      <Texto> Art. 1309. El albacea, luego que cese en el ejercicio de su
cargo, dar&#225; cuenta de su administraci&#243;n, justific&#225;ndola.
 No podr&#225; el testador relevarle de esta obligaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898153">
      <Texto> Art. 1310.  El albacea, examinadas las cuentas por los
respectivos interesados, y deducidas las expensas
leg&#237;timas, pagar&#225; o cobrar&#225; el saldo, que en su contra o
a su favor resultare, seg&#250;n lo prevenido para los tutores y
curadores en iguales casos.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898154">
      <Texto>    T&#237;tulo IX
    DE LOS ALBACEAS FIDUCIARIOS
 Art. 1311. El testador puede hacer encargos secretos y
confidenciales al heredero, a el albacea, y a cualquiera
otra persona, para que se invierta en uno o m&#225;s objetos
l&#237;citos una cuant&#237;a de bienes de que pueda disponer
libremente.
 El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898155">
      <Texto> Art. 1312. Los encargos que el testador hace secreta y
confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de
sus bienes, se sujetar&#225;n a las reglas siguientes:
 1#   Deber&#225; designarse en el testamento la persona del
albacea fiduciario.
 2# El albacea fiduciario tendr&#225; las calidades necesarias
para ser albacea y legatario del testador; pero no obstar&#225;
la calidad de eclesi&#225;stico secular, con tal que no se halle
en el caso del art&#237;culo 965.
 3# Deber&#225;n expresarse en el testamento las especies o la
determinada suma que ha de entreg&#225;rsele para el
cumplimiento de su cargo. Faltando cualquiera de estos
requisitos no valdr&#225; la disposici&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1313. No se podr&#225; destinar a dichos encargos
secretos, m&#225;s que la mitad de la porci&#243;n de bienes de que
el testador haya podido disponer a su arbitrio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898157">
      <Texto> Art. 1314. El albacea fiduciario deber&#225; jurar ante el juez
que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna
de los bienes del testador a una persona incapaz, o
invertirla en un objeto il&#237;cito.
 Jurar&#225; al mismo tiempo desempe&#241;ar fiel y legalmente su 
cargo sujet&#225;ndose a la voluntad del testador.
 La prestaci&#243;n del juramento deber&#225; preceder a la entrega
o abono de las especies o dineros asignados al encargo.
 Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a
que es obligado, caducar&#225; por el mismo hecho el encargo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898158">
      <Texto> Art. 1315.  El albacea fiduciario podr&#225; ser obligado, a
instancia de un albacea general, o de un heredero, o del
curador de la herencia yacente, y con alg&#250;n justo motivo, a
dejar en dep&#243;sito, o afianzar la cuarta parte de lo que por
raz&#243;n del encargo se le entregue, para responder con esta
suma a la acci&#243;n de reforma o a las deudas hereditarias, en
los casos prevenidos por ley.
 Podr&#225; aumentarse esta suma, si el juez lo creyere
necesario para la seguridad de los interesados.
 Expirados los cuatro a&#241;os subsiguientes a la apertura de
la sucesi&#243;n, se devolver&#225; a el albacea fiduciario la parte
que reste, o se cancelar&#225; la cauci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1316. El albacea fiduciario no estar&#225; obligado en
ning&#250;n caso a revelar el objeto del encargo secreto, ni a
dar cuenta de su administraci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo X
    DE LA PARTICION DE LOS BIENES
 Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa
universal o singular ser&#225; obligado a permanecer en la
indivisi&#243;n; la partici&#243;n del objeto asignado podr&#225;
siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan
estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisi&#243;n
por m&#225;s de cinco a&#241;os, pero cumplido este
 t&#233;rmino podr&#225; renovarse el pacto.
 Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos
de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a
las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la
propiedad fiduciaria.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898161">
      <Texto>     Art&#237;culo 1318.- Si el difunto ha hecho la partici&#243;n
por acto entre vivos o por testamento, se pasar&#225; por ella
en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.
     En especial, la partici&#243;n se considerar&#225; contraria a
derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el art&#237;culo
1337, regla 10.&#170;, otorga al c&#243;nyuge sobreviviente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898162">
      <Texto> Art. 1319. Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo
condici&#243;n suspensiva, no tendr&#225; derecho para pedir la
partici&#243;n mientras penda la condici&#243;n. Pero los otros
coasignatarios podr&#225;n proceder a ella, asegurando
competentemente al coasignatario condicional lo que cumplida
la condici&#243;n le corresponda.
 Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observar&#225;
lo prevenido en el t&#237;tulo De la propiedad fiduciaria.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898163">
      <Texto> Art. 1320. Si un coasignatario vende o cede su cuota a un
extra&#241;o, tendr&#225; &#233;ste igual derecho que el vendedor o
cedente para pedir la partici&#243;n e intervenir en ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898164">
      <Texto> Art. 1321. Si falleciere uno de varios coasignatarios,
despu&#233;s de hab&#233;rsele deferido la asignaci&#243;n, cualquiera
de los herederos de &#233;ste podr&#225; pedir la partici&#243;n; pero
formar&#225;n en ella una sola persona, y no podr&#225;n obrar sino
todos juntos o por medio de un procurador com&#250;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898165">
      <Texto> Art. 1322. Los tutores y curadores, y en general los que
administran bienes ajenos por disposici&#243;n de la ley, no
podr&#225;n proceder a la partici&#243;n de las herencias o de los
bienes
 ra&#237;ces en que tengan parte sus pupilos, sin autorizaci&#243;n
judicial.
 Pero el marido no habr&#225; menester esta autorizaci&#243;n para
provocar la partici&#243;n de los bienes en que tenga parte su
mujer: le bastar&#225; el consentimiento de su mujer, si &#233;sta
fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de
prestarlo, o el de la justicia en subsidio.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898166">
      <Texto> Art. 1323. S&#243;lo pueden ser partidores los abogados
habilitados para ejercer la profesi&#243;n y que tengan la libre
disposici&#243;n de sus bienes.
 Son aplicables a los partidores las causales L. 10.271 de
implicancia y recusaci&#243;n que el C&#243;digo Org&#225;nico de
Tribunales establece para los    Art. 1&#176; jueces.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898167">
      <Texto> Art. 1324. Valdr&#225; el nombramiento de partidor que haya
hecho el difunto por instrumento p&#250;blico entre vivosL.
18.776 o por testamento, aunque la persona nombrada sea
albacea o coasignatario, o est&#233; comprendida en alguna de
las causales de implicancia o recusaci&#243;n que establece el
 C&#243;digo Org&#225;nico de Tribunales, siempre que cumpla con los
dem&#225;s requisitos legales; pero cualquiera de los
interesados podr&#225; pedir al Juez en donde debe seguirse el
juicio de partici&#243;n que declare inhabilitado al partidor
por alguno de esos motivos. Esta solicitud se tramitar&#225; de
acuerdo con las reglas que, para las recusaciones, establece
el C&#243;digo de Procedimiento Civil.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898168">
      <Texto> Art. 1325. Los coasignatarios podr&#225;n hacer la partici&#243;n
por s&#237; mismos si todos concurren al acto, aunque entre
ellos haya personas que no tengan la libre disposici&#243;n de
sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que
resolver y todos est&#233;n de acuerdo sobre la manera de hacer
la divisi&#243;n.
 Ser&#225;n, sin embargo, necesarias en este caso la tasaci&#243;n
de los bienes por peritos y la aprobaci&#243;n de la partici&#243;n
por la justicia ordinaria del mismo modo que lo ser&#237;an si
se procediere ante un partidor.
 Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposici&#243;n
de sus bienes, podr&#225;n nombrar de com&#250;n acuerdo un
partidor. Esta designaci&#243;n podr&#225; recaer tambi&#233;n en alguna
de las personas a que se refiere el art&#237;culo anterior, con
tal que dicha persona re&#250;na los dem&#225;s requisitos legales.
 Los partidores nombrados por los interesados no pueden  ser
inhabilitados sino por causas de implicancia o recusaci&#243;n
que hayan sobrevenido a su nombramiento.
 Si no se acuerdan en la designaci&#243;n, el juez, a petici&#243;n
de cualquiera de ellos, proceder&#225; anombrar un partidor que
re&#250;na los requisitos legales, con sujeci&#243;n a las reglas
del C&#243;digo de Procedimiento Civil.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898169">
      <Texto> Art. 1326. Si alguno de los coasignatarios no tuviere la
libre disposici&#243;n de sus bienes, el nombramiento de
partidor, que no haya sido hecho por el juez, deber&#225; ser
aprobado por
 &#233;ste.
 Se except&#250;a de esta disposici&#243;n la mujer casada cuyos
bienes administra el marido;
 bastar&#225; en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de
la justicia en subsidio.
 El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad
al art&#237;culo 1232, inciso final, le representar&#225; en la
partici&#243;n y administrar&#225; los que en ella se le adjudiquen,
seg&#250;n las reglas de la curadur&#237;a de bienes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1326 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898170">
      <Texto> Art. 1327. El partidor no es obligado a aceptar este
encargo contra su voluntad; pero si, nombrado en testamento,
no acepta el encargo, se observar&#225; lo prevenido respecto
del albacea en igual caso.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898171">
      <Texto> Art. 1328. El partidor que acepta el encargo, deber&#225;
declararlo as&#237;, y jurar&#225; desempe&#241;arlo con la debida
fidelidad, y en el menor tiempo posible.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898172">
      <Texto> Art. 1329. La responsabilidad del partidor se extiende
hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricaci&#243;n,
declarada por el juez competente, adem&#225;s de estar sujeto a
la indemnizaci&#243;n de perjuicio, y a las penas legales que
correspondan al delito, se constituir&#225; indigno conforme a
lo dispuesto para los ejecutores de &#250;ltimas voluntades en
el art&#237;culo 1300.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898173">
      <Texto> Art. 1330. Antes de proceder a la partici&#243;n, se decidir&#225;n
por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a
la sucesi&#243;n por testamento o abintestato, desheredamiento,
incapacidad o indignidad de los asignatarios. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898174">
      <Texto> Art. 1331. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en
que alguien alegue un derecho exclusivo y que en
consecuencia no deban entrar en la masa partible, ser&#225;n
decididas por la justicia ordinaria; y no se retardar&#225; la
partici&#243;n por ellas. Decididas a favor de la masa partible,
se proceder&#225; como en el caso del art&#237;culo 1349.
 Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable
de la masa partible, podr&#225; la partici&#243;n suspenderse hasta
que se decidan; si el juez, a petici&#243;n de los asignatarios
a quienes corresponda m&#225;s de la mitad de la masa partible,
lo ordenare as&#237;.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898175">
      <Texto> Art. 1332. La ley se&#241;ala al partidor, para efectuar la
partici&#243;n, el t&#233;rmino de dos a&#241;os contados desde la
aceptaci&#243;n de su cargo.
 El testador no podr&#225; ampliar este plazo.
 Los coasignatarios podr&#225;n ampliarlo o restringirlo, como
mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1333. Las costas comunes de la partici&#243;n ser&#225;n de
cuenta de los interesados en ella, a prorrata.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898177">
      <Texto> Art. 1334. El partidor se conformar&#225; en la adjudicaci&#243;n
de los bienes a las reglas de este t&#237;tulo; salvo que los
coasignatarios acuerden leg&#237;tima y un&#225;nimemente otra cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898178">
      <Texto> Art. 1335. El valor de tasaci&#243;n por peritos ser&#225; la base
sobre que proceder&#225; el partidor para la adjudicaci&#243;n de
las especies; salvo que los coasignatarios hayan leg&#237;tima y
 un&#225;nimemente convenido en otra, o en que se liciten las
especies, en los casos previstos por la ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898179">
      <Texto> Art. 1336. El partidor, aun en el caso del art&#237;culo 1318,
y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los
herederos, estar&#225; obligado a formar el lote e hijuela que
se expresa en el art&#237;culo 1286, y la omisi&#243;n de este deber
le har&#225; responsable de todo perjuicio respecto de los
acreedores.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898180">
      <Texto>     Art&#237;culo 1337.- El partidor liquidar&#225; lo que a cada
uno de los coasignatarios se deba, y proceder&#225; a la
distribuci&#243;n de los efectos hereditarios, teniendo
presentes las reglas que siguen:
     1.&#170; Entre los coasignatarios de una especie que no
admita divisi&#243;n, o cuya divisi&#243;n la haga desmerecer,
tendr&#225; mejor derecho a la especie el que m&#225;s ofrezca por
ella; cualquiera de los coasignatarios tendr&#225; derecho a
pedir la admisi&#243;n de licitadores extra&#241;os; y el precio se
dividir&#225; entre todos los coasignatarios a prorrata.
     2.&#170; No habiendo quien ofrezca m&#225;s que el valor de
tasaci&#243;n o el convencional mencionado en el art&#237;culo 1335,
y compitiendo dos o m&#225;s asignatarios sobre la adjudicaci&#243;n
de una especie, el legitimario ser&#225; preferido al que no lo
sea.
     3.&#170; Las porciones de uno o m&#225;s fundos que se
adjudiquen a un solo individuo, ser&#225;n, si posible fuere,
continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir
porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor
perjuicio a los dem&#225;s interesados que de la separaci&#243;n al
adjudicatario.
     4.&#170; Se procurar&#225; la misma continuidad entre el fundo
que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el
mismo asignatario sea due&#241;o.
     5.&#170; En la divisi&#243;n de fundos se establecer&#225;n las
servidumbres necesarias para su c&#243;moda administraci&#243;n y
goce.
     6.&#170; Si dos o m&#225;s personas fueren coasignatarios de un
predio, podr&#225; el partidor con el leg&#237;timo consentimiento
de los interesados separar de la propiedad el usufructo,
habitaci&#243;n o uso para darlos por cuenta de la asignaci&#243;n.
     7.&#170; En la partici&#243;n de una herencia o de lo que de
ella restare, despu&#233;s de las adjudicaciones de especies
mencionadas en los n&#250;meros anteriores, se ha de guardar la
posible igualdad, adjudicando a cada uno de los
coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a
los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.
     8.&#170; En la formaci&#243;n de los lotes se procurar&#225; no
s&#243;lo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero
se tendr&#225; cuidado de no dividir o separar los objetos que
no admitan c&#243;moda divisi&#243;n o de cuya separaci&#243;n resulte
perjuicio; salvo que convengan en ello un&#225;nime y
leg&#237;timamente los interesados.
     9.&#170; Cada uno de los interesados podr&#225; reclamar contra
el modo de composici&#243;n de los lotes, antes de efectuarse el
sorteo.
     10 &#170; Con todo, el c&#243;nyuge sobreviviente tendr&#225;
derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia
mediante la adjudicaci&#243;n en favor suyo de la propiedad del
inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda
principal de la familia, as&#237; como del mobiliario que lo
guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del
difunto.
     Si el valor total de dichos bienes excede la cuota
hereditaria del c&#243;nyuge, &#233;ste podr&#225; pedir que sobre las
cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya
en su favor derechos de habitaci&#243;n y de uso, seg&#250;n la
naturaleza de las cosas, con car&#225;cter de gratuitos y
vitalicios.
     El derecho de habitaci&#243;n no ser&#225; oponible a terceros
de buena fe mientras no se inscriba la resoluci&#243;n que lo
constituye en el Registro del Conservador de Bienes Ra&#237;ces.
En todo lo no previsto, el uso y la habitaci&#243;n se regir&#225;n
por lo dispuesto en el T&#237;tulo X del Libro II.
     El derecho a la adjudicaci&#243;n preferente de que habla
esta regla no puede transferirse ni transmitirse.
     11.&#170; Cumpli&#233;ndose con lo prevenido en los art&#237;culos
1322 y 1326, no ser&#225; necesaria la aprobaci&#243;n judicial para
llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los n&#250;meros
precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios
sean menores u otras personas que no tengan la libre
administraci&#243;n de sus bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898181">
      <Texto> Art. 1338. Los frutos percibidos despu&#233;s de la muerte del
testador, durante la indivisi&#243;n, se dividir&#225;n del modo
siguiente:
 1. Los asignatarios de especies tendr&#225;n derecho a los
frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la
sucesi&#243;n; salvo que la asignaci&#243;n haya sido desde d&#237;a
cierto, o bajo condici&#243;n suspensiva, pues en estos casos no
se deber&#225;n los frutos, sino desde ese d&#237;a, o desde el
cumplimiento de la condici&#243;n; a menos que el testador haya
expresamente ordenado otra cosa.
 2. Los legatarios de cantidades o g&#233;neros no tendr&#225;n
derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la
persona obligada a prestar dichas cantidades o g&#233;neros se
hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se har&#225;
a costa del heredero o legatario moroso.
 3. Los herederos tendr&#225;n derecho a todos los frutos y
accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de
sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones
pertenecientes a los asignatarios de especies.
 4. Recaer&#225; sobre los frutos y accesiones de toda la masa
la deducci&#243;n de que habla el inciso anterior, siempre que
no haya una persona directamente gravada para la prestaci&#243;n
del legado: habi&#233;ndose impuesto por el testador este
gravamen a alguno de sus asignatarios,
 &#233;ste s&#243;lo sufrir&#225; la deducci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898182">
      <Texto> Art. 1339. Los frutos pendientes al tiempo de la
adjudicaci&#243;n de las especies a los asignatarios de cuotas,
cantidades o g&#233;neros, se mirar&#225;n como parte de las
respectivas especies, y se tomar&#225;n en cuenta para la
estimaci&#243;n del valor de ellas.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898183">
      <Texto> Art. 1340. Si alguno de los herederos quisiese tomar a su
cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a
prorrata, bajo alguna condici&#243;n que los otros herederos
acepten, ser&#225; o&#237;do.Los acreedores hereditarios o
testamentarios no ser&#225;n  obligados a conformarse con este
arreglo de los herederos para intentar sus demandas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898184">
      <Texto> Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere
confundido con bienes pertenecientes a otras personas por
raz&#243;n de bienes propios o gananciales del c&#243;nyuge,
contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u
otro motivo cualquiera, se proceder&#225; en primer lugar a la
separaci&#243;n de patrimonios, dividiendo las especies comunes
seg&#250;n las reglas precedentes. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898185">
      <Texto> Art. 1342. Siempre que en la partici&#243;n de la masa de
bienes, o de una porci&#243;n de la masa, tengan inter&#233;s
personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o
personas bajo tutela o curadur&#237;a, ser&#225; necesario
someterla, terminada que sea, a la aprobaci&#243;n judicial.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898186">
      <Texto> Art. 1343. Efectuada la partici&#243;n, se entregar&#225;n a los
part&#237;cipes los t&#237;tulos particulares de los objetos que les
hubieren cabido.
 Los t&#237;tulos de cualquier objeto que hubiere sufrido
divisi&#243;n pertenecer&#225;n a la persona designada al efecto por
el testador, o en defecto de esta designaci&#243;n, a la persona
a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de
exhibirlos a favor de los otros part&#237;cipes, y de
permitirles que tengan traslado de ellos, cuando lo pidan.
 En caso de igualdad se decidir&#225; la competencia por sorteo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898187">
      <Texto> Art. 1344. Cada asignatario se reputar&#225; haber sucedido
inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos
que le hubieren cabido, y no haber tenido jam&#225;s parte
alguna en los otros efectos de la sucesi&#243;n.
 Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha
enajenado una cosa que en la partici&#243;n se adjudica a otro
de ellos, se podr&#225; proceder como en el caso de la venta de
cosa ajena.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1345. El part&#237;cipe que sea molestado en la posesi&#243;n
del objeto que le cupo en la partici&#243;n, o que haya sufrido
evicci&#243;n de &#233;l, lo denunciar&#225; a los otros part&#237;cipes
para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendr&#225;
derecho para que le saneen la evicci&#243;n.
 Esta acci&#243;n prescribir&#225; en cuatro a&#241;os contados desde el
d&#237;a de la evicci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898189">
      <Texto> Art. 1346. No ha lugar a esta acci&#243;n:
 1. Si la evicci&#243;n o la molestia procediere de causa
sobreviniente a la partici&#243;n;
 2. Si la acci&#243;n de saneamiento se hubiere expresamente
renunciado;
 3. Si el part&#237;cipe ha sufrido la molestia o la evicci&#243;n
por su culpa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898190">
      <Texto> Art. 1347. El pago del saneamiento se divide entre los
part&#237;cipes a prorrata de sus cuotas. La porci&#243;n del
insolvente grava a todos a prorrata de  sus cuotas; incluso
el que ha de ser indemnizado.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898191">
      <Texto> Art. 1348. Las particiones se anulan o se rescinden de la
misma manera y seg&#250;n las mismas reglas que los contratos.
 La rescisi&#243;n por causa de lesi&#243;n se concede al que ha
sido perjudicado en m&#225;s de la mitad de su cuota.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898192">
      <Texto> Art. 1349. El haber omitido involuntariamente algunos
objetos no ser&#225; motivo para rescindir la partici&#243;n.
Aquella en que se hubieren omitido, se continuar&#225; despu&#233;s,
dividi&#233;ndolos entre los part&#237;cipes con arreglo a sus
respectivos derechos.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898193">
      <Texto> Art. 1350. Podr&#225;n los otros part&#237;cipes atajar la acci&#243;n
rescisoria de uno de ellos, ofreci&#233;ndole y asegur&#225;ndole el
suplemento de su porci&#243;n en numerario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898194">
      <Texto> Art. 1351. No podr&#225; intentar la acci&#243;n de nulidad o
rescisi&#243;n el part&#237;cipe que haya enajenado su porci&#243;n en
todo o parte, salvo que la partici&#243;n haya adolecido de
error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898195">
      <Texto> Art. 1352. La acci&#243;n de nulidad o de rescisi&#243;n prescribe
respecto de las particiones seg&#250;n las reglas generales que
fijan la duraci&#243;n de esta especie de acciones.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898196">
      <Texto> Art. 1353.  El part&#237;cipe que no quisiere o no pudiere
intentar la acci&#243;n de nulidad o rescisi&#243;n, conservar&#225; los
otros recursos legales que para ser indemnizado le
correspondan.</Texto>
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      <Texto>    T&#237;tulo XI
    DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS
 Art. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entre los
herederos a prorrata de sus cuotas.
 As&#237; el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el
tercio de las deudas hereditarias.
 Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de
ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta
concurrencia de lo que valga lo que hereda.
 Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los
art&#237;culos 1356 y 1526.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1355.  La insolvencia de uno de los herederos no grava
a los otros; excepto en los casos del art&#237;culo 1287, inciso
segundo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1356. Los herederos usufructuarios o fiduciarios
dividen las deudas con los herederos propietarios o
fideicomisarios, seg&#250;n lo prevenido en los art&#237;culos 1368
y 1372; y los acreedores hereditarios tienen el derecho de
dirigir contra ellos sus acciones en conformidad a los
referidos art&#237;culos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1357.  Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor
del difunto, s&#243;lo se confundir&#225; con su porci&#243;n
hereditaria la cuota que en este cr&#233;dito o deuda le quepa,
y tendr&#225; acci&#243;n contra sus coherederos a prorrata por el
resto de su cr&#233;dito, y les estar&#225; obligado a prorrata por
el resto de su deuda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1358. Si el testador dividiere entre los herederos las
deudas hereditarias de diferente modo que el que en los
art&#237;culos precedentes se prescribe, los acreedores
hereditarios podr&#225;n ejercer sus acciones o en conformidad
con dichos art&#237;culos o en conformidad con las disposiciones
del testador, seg&#250;n mejor les pareciere. Mas, en el primer
caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que
por el testador se les ha impuesto, tendr&#225;n derecho a ser
indemnizados por sus coherederos.</Texto>
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      <Texto> Art. 1359. La regla del art&#237;culo anterior se aplica al
caso en que, por la partici&#243;n o por convenio de los
herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de
diferente modo que como se expresa en los referidos
art&#237;culos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1360. Las cargas testamentarias no se mirar&#225;n como
carga de los herederos en com&#250;n, sino cuando el testador no
hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los
herederos o legatarios en particular.
 Las que tocaren a los herederos en com&#250;n, se dividir&#225;n
entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada
ha dicho sobre la divisi&#243;n, a prorrata de sus cuotas o en
la forma prescrita por los referidos art&#237;culos. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1361. Los legados de pensiones peri&#243;dicas se deben
d&#237;a por d&#237;a desde aquel en que se defieran, pero no
podr&#225;n pedirse sino a la expiraci&#243;n de los respectivos
per&#237;odos, que se presumir&#225;n mensuales.
 Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podr&#225;
exigirse cada pago desde el principio del respectivo
per&#237;odo, y no habr&#225; obligaci&#243;n de restituir parte alguna
aunque el legatario fallezca antes de la expiraci&#243;n del
per&#237;odo.
 Si el legado de pensi&#243;n alimenticia fuere una
continuaci&#243;n de la que el testador pagaba en vida, seguir&#225;
prest&#225;ndose como si no hubiese fallecido el testador.
 Sobre todas estas reglas prevalecer&#225; la voluntad expresa
del testador.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898205">
      <Texto> Art. 1362. Los legatarios no son obligados a contribuir al
pago de las leg&#237;timas, de las asignaciones que se hagan con
cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias,
sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la
porci&#243;n de bienes que la ley reserva a los legitimarios o a
los asignatarios forzosos de la cuarta de mejoras, o cuando
al tiempo de abrirse la sucesi&#243;n no haya habido en ella lo
bastante para pagar las deudas hereditarias.
 La acci&#243;n de los acreedores hereditarios contra los
legatarios es en subsidio de la que tienen contra los 
herederos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898206">
      <Texto> Art. 1363. Los legatarios que deban contribuir al pago de
las leg&#237;timas, de las asignaciones con cargo a la cuarta de
mejoras o de las deudas hereditarias, lo har&#225;n a prorrata
de los valores de sus respectivos legados, y la porci&#243;n del
legatario insolvente no gravar&#225; a los otros.
 No contribuir&#225;n, sin embargo, con los otros legatarios
aquellos a quienes el testador hubiere expresamente
exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de
los dem&#225;s legatarios, quedare incompleta una leg&#237;tima o
insoluta una deuda, ser&#225;n obligados al pago aun los
legatarios exonerados por el testador.
 Los legados de obras p&#237;as o de beneficencia p&#250;blica se
entender&#225;n exonerados por el testador, sin necesidad de
disposici&#243;n expresa, y entrar&#225;n a contribuci&#243;n despu&#233;s
de los legados expresamente exonerados; pero los legados
estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por
ley, no entrar&#225;n a contribuci&#243;n sino despu&#233;s de todos los
otros. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898207">
      <Texto> Art. 1364. El legatario obligado a pagar un legado, lo
ser&#225; s&#243;lo hasta concurrencia del provecho que reporte de
la sucesi&#243;n; pero deber&#225; hacer constar la cantidad en que
el gravamen exceda al provecho.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898208">
      <Texto> Art. 1365. Si varios inmuebles de la sucesi&#243;n est&#225;n
sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendr&#225;
acci&#243;n solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin
perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el
inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos
toque de la deuda.
 Aun cuando el acreedor haya subrogado al due&#241;o del
inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no ser&#225;
cada uno de &#233;stos responsable sino de la parte que le quepa
en la deuda.
 Pero la porci&#243;n del insolvente se repartir&#225; entre todos
los herederos a prorrata.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898209">
      <Texto> Art. 1366. El legatario que en virtud de una hipoteca o
prenda sobre la especie legada ha pagado una deuda
hereditaria con que el testador no haya expresamente querido
gravarle, es subrogado por la ley en la acci&#243;n del acreedor
contra los herederos.
 Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligaci&#243;n
de otra persona que el testador mismo, el legatario no
tendr&#225; acci&#243;n contra los herederos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1367. Los legados con causa onerosa que pueda
estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducci&#243;n del
gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a
expresarse:
 1# Que se haya efectuado el objeto.
 2# Que no haya podido efectuarse sino mediante la
inversi&#243;n de una cantidad determinada de dinero.
 Una y otra circunstancia deber&#225;n probarse por el
legatario, y s&#243;lo se deducir&#225; por raz&#243;n del gravamen la
cantidad que constare haberse invertido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898211">
      <Texto> Art. 1368. Si el testador deja el usufructo de una parte de
sus bienes o de todos ellos a una persona y la desnuda
propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se
considerar&#225;n como una sola persona para la distribuci&#243;n de
las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren
a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les
quepan se dividir&#225;n entre ellos conforme a las reglas que
siguen:
 1# Ser&#225; del cargo del propietario el pago de las deudas
que recayere sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el
usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la
cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el
usufructo.
 2# Si el propietario no se allanare a este pago, podr&#225; el
usufructuario hacerlo, y a la expiraci&#243;n del usufructo
tendr&#225; derecho a que el propietario le reintegre el capital
sin inter&#233;s alguno.
 3# Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca
o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicar&#225; al
usufructuario la disposici&#243;n del art&#237;culo 1366.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898212">
      <Texto> Art. 1369.  Las cargas testamentarias que recayeren sobre
el usufructuario o sobre el propietario, ser&#225;n satisfechas
por aquel de los dos a quien el testamento las imponga y del
modo que en &#233;ste se ordenare; sin que por el hecho de
satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnizaci&#243;n o
inter&#233;s alguno. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898213">
      <Texto> Art. 1370. Cuando imponi&#233;ndose cargas testamentarias sobre
una cosa que est&#225; en usufructo, no determinare el testador
si es el propietario o el usufructuario el que debe
sufrirlas, se proceder&#225; con arreglo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 1368.
 Pero si las cargas consistieren en pensiones peri&#243;dicas, y
el testador no hubiere ordenado otra cosa, ser&#225;n cubiertas
por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y
no tendr&#225; derecho a que le indemnice de este desembolso el
propietario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898214">
      <Texto> Art. 1371. El usufructo constituido en la partici&#243;n de una
herencia est&#225; sujeto a las reglas del art&#237;culo 1368, si
los interesados no hubieren acordado otra cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1372. El propietario fiduciario y el fideicomisario se
considerar&#225;n en todo caso como una sola persona respecto de
los dem&#225;s asignatarios para la distribuci&#243;n de las deudas
y cargas hereditarias y testamentarias, y la divisi&#243;n de
las deudas y cargas se har&#225; entre los dos del modo
siguiente:
 El fiduciario sufrir&#225; dichas cargas con calidad de que a
su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin inter&#233;s
alguno.
 Si las cargas fueren peri&#243;dicas, las sufrir&#225; el
fiduciario sin derecho a indemnizaci&#243;n alguna.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898216">
      <Texto> Art. 1373. Los acreedores testamentarios no podr&#225;n 
ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino
conforme al art&#237;culo 1360.
 Si en la partici&#243;n de una herencia se distribuyeren los
legados entre los herederos de diferente modo, podr&#225;n los
legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta
distribuci&#243;n, o en conformidad al art&#237;culo 1360, o en
conformidad al convenio de los herederos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898217">
      <Texto> Art. 1374. No habiendo concurso de acreedores, ni tercera
oposici&#243;n, se pagar&#225; a los acreedores hereditarios a
medida que se presenten, y pagados los acreedores
hereditarios, se satisfar&#225;n los legados.
 Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente
gravada, podr&#225; satisfacerse inmediatamente a los legatarios
que ofrezcan cauci&#243;n de cubrir lo que les quepa en la
contribuci&#243;n a las deudas.
 Ni ser&#225; exigible esta cauci&#243;n cuando la herencia est&#225;
manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a
los legatarios.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1375.  Los gastos necesarios para la entrega de las
cosas legadas se mirar&#225;n como una parte de los mismos
legados.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898219">
      <Texto> Art. 1376. No habiendo en la sucesi&#243;n lo bastante para el
pago de todos los legados, se rebajar&#225;n a prorrata.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898220">
      <Texto> Art. 1377. Los t&#237;tulos ejecutivos contra el difunto lo
ser&#225;n igualmente contra los herederos; pero los acreedores
no podr&#225;n entablar o llevar adelante la ejecuci&#243;n, sino
pasados ocho d&#237;as despu&#233;s de la notificaci&#243;n judicial de
sus t&#237;tulos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898221">
      <Texto>    T&#237;tulo XII
    DEL BENEFICIO DE SEPARACION
 Art. 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores
testamentarios podr&#225;n pedir que no se confundan los bienes
del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este
beneficio de separaci&#243;n tendr&#225;n derecho a que de los
bienes del difunto se les cumplan las obligaciones
hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas
propias del heredero. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1378 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898222">
      <Texto> Art. 1379. Para que pueda impetrarse el beneficio de
separaci&#243;n no es necesario que lo que se deba sea
inmediatamente exigible; basta que se deba a d&#237;a cierto o
bajo condici&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1379 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898223">
      <Texto> Art. 1380.  El derecho de cada acreedor a pedir el
beneficio de separaci&#243;n subsiste mientras no haya prescrito
su cr&#233;dito; pero no tiene lugar en dos casos:
 1&#176; Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por
deudor, aceptando un pagar&#233;, prenda, hipoteca o fianza del
dicho heredero, o un pago parcial de la deuda;
 2&#176; Cuando los bienes de la sucesi&#243;n han salido ya de
manos del heredero, o se han confundido con los bienes de
&#233;ste, de manera que no sea posible reconocerlos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898224">
      <Texto> Art. 1381. Los acreedores del heredero no tendr&#225;n derecho
a pedir, a beneficio de sus cr&#233;ditos, la separaci&#243;n de
bienes de que hablan los art&#237;culos precedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1382. Obtenida la separaci&#243;n de patrimonios por
alguno de los acreedores de la sucesi&#243;n, aprovechar&#225; a los
dem&#225;s acreedores de la misma que la invoquen y cuyos
cr&#233;ditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso
del n&#250;mero 1&#176; del art&#237;culo 1380.
 El sobrante, si lo hubiere, se agregar&#225; a los bienes del
heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los
cuales concurrir&#225;n los acreedores de la sucesi&#243;n que no
gocen del beneficio.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898226">
      <Texto> Art. 1383. Los acreedores hereditarios o testamentarios que
hayan obtenido la separaci&#243;n, o aprovech&#225;ndose de ella en
conformidad al inciso 1&#176; del art&#237;culo precedente, no
tendr&#225;n acci&#243;n contra los bienes del heredero, sino
despu&#233;s que se hayan agotado los bienes a que dicho
beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces
podr&#225;n oponerse a esta acci&#243;n los otros acreedores del
heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus
cr&#233;ditos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1384. Las enajenaciones de bienes del difunto hechas
por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la
apertura de la sucesi&#243;n, y que no hayan tenido por objeto
el pago de
 cr&#233;ditos hereditarios o testamentarios, podr&#225;n
rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores
hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de
separaci&#243;n. Lo mismo se extiende a la constituci&#243;n de
hipotecas o censos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898228">
      <Texto> Art. 1385. Si hubiere bienes ra&#237;ces en la sucesi&#243;n, el
decreto en que se concede el beneficio de separaci&#243;n se
inscribir&#225; en el Registro o Registros que por la situaci&#243;n
de dichos bienes corresponda, con expresi&#243;n de las fincas a
que el beneficio se extienda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XIII
    DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
 Art. 1386. La donaci&#243;n entre vivos es un acto por el cual
una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte
de sus bienes a otra persona, que la acepta.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898230">
      <Texto> Art. 1387. Es h&#225;bil para donar entre vivos toda persona
que la ley no haya declarado inh&#225;bil.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1388. Son inh&#225;biles para donar los que no tienen la
libre administraci&#243;n de sus bienes; salvo en los casos y 
con los requisitos que las leyes prescriben.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1389. Es capaz de recibir entre vivos toda persona que
la ley no ha declarado incapaz.</Texto>
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      <Texto> Art. 1390. No puede hacerse una donaci&#243;n entre vivos a
persona que no existe en el momento de la donaci&#243;n.
 Si se dona bajo condici&#243;n suspensiva, ser&#225; tambi&#233;n
necesario existir al momento de cumplirse la condici&#243;n;
salvas las excepciones indicadas en los incisos 3&#176; y 4&#176;
del art&#237;culo 962.</Texto>
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      <Texto> Art. 1391. Las incapacidades de recibir herencias y legados
seg&#250;n los art&#237;culos 963 y 964 se extienden a las
donaciones entre vivos. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1392. Es nula asimismo la donaci&#243;n hecha al curador
del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas
de la curadur&#237;a, y pagado el saldo, si lo hubiere en su
contra. </Texto>
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      <Texto> Art. 1393. La donaci&#243;n entre vivos no se presume, sino en
los casos que expresamente hayan previsto las leyes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1394. No dona el que repudia una herencia, legado o
donaci&#243;n, o deja de cumplir la condici&#243;n a que est&#225;
subordinado un derecho eventual, aunque as&#237; lo haga con el
objeto de beneficiar a un tercero.
 Los acreedores, con todo, podr&#225;n ser autorizados por el
juez para substituirse a un deudor que as&#237; lo hace, hasta
concurrencia de sus cr&#233;ditos; y del sobrante, si lo
hubiere, se aprovechar&#225; el tercero.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1395. No hay donaci&#243;n en el comodato de un objeto
cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darse en
arriendo.
 Tampoco lo hay en el mutuo sin inter&#233;s.
 Pero lo hay en la remisi&#243;n o cesi&#243;n del derecho de
percibir los r&#233;ditos de un capital colocado a inter&#233;s o a
censo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1396. Los servicios personales gratuitos no
constituyen donaci&#243;n, aunque sean de aquellos que
ordinariamente se pagan.</Texto>
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      <Texto> Art. 1397. No hace donaci&#243;n a un tercero el que a favor de
&#233;ste se constituye fiador, o constituye una prenda o
hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o
remite una prenda o hipoteca, mientras est&#225; solvente el
deudor; pero hace donaci&#243;n el que remite una deuda, o el
que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1398. No hay donaci&#243;n, si habiendo por una parte
disminuci&#243;n de patrimonio, no hay por otra aumento; como
cuando se da para un objeto que consume el importe de la
cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna
ventaja apreciable en dinero.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1399.  No hay donaci&#243;n en dejar de interrumpir la
prescripci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1400. No valdr&#225; la donaci&#243;n entre vivos de
cualquiera especie de bienes ra&#237;ces, si no es otorgada por
escritura p&#250;blica e inscrita en el competente Registro.
 Tampoco valdr&#225; sin este requisito la remisi&#243;n de una
deuda de la misma especie de bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1401. La donaci&#243;n entre vivos que no se insinuare,
s&#243;lo tendr&#225; efecto hasta el valor de dos centavos y ser&#225;
nula en el exceso.
 Se entiende por insinuaci&#243;n la autorizaci&#243;n dejuez
competente, solicitada por el donante o donatario.
 El juez autorizar&#225; las donaciones en que no se contravenga
a ninguna disposici&#243;n legal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1402. Cuando lo que se dona es el derecho de percibir
una cantidad peri&#243;dicamente, ser&#225; necesaria la
insinuaci&#243;n, siempre que la suma de las cantidades que  han
de percibirse en un decenio excediere de dos centavos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1403. La donaci&#243;n a plazo o bajo condici&#243;n no
producir&#225; efecto alguno, si no constare por escritura
privada o p&#250;blica en que se exprese la condici&#243;n o plazo;
y ser&#225;n necesarias en ella la escritura p&#250;blica y la
insinuaci&#243;n e inscripci&#243;n en los mismos
 t&#233;rminos que para las donaciones de presente. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1404. Las donaciones con causa onerosa, como para que
una persona abrace una carrera o estado, o a t&#237;tulo de dote
o por raz&#243;n de matrimonio, se otorgar&#225;n por escritura
p&#250;blica, expresando la causa; y no siendo as&#237;, se
considerar&#225;n como donaciones gratuitas.
 Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en el
inciso precedente, est&#225;n sujetas a insinuaci&#243;n en los
t&#233;rminos de los art&#237;culos 1401, 1402 y 1403.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1405. Las donaciones en que se impone al donatario un
gravamen pecuniario o que puede apreciarse en una suma
determinada de dinero, no est&#225;n sujetas a insinuaci&#243;n,
sino con descuento del gravamen.</Texto>
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      <Texto> Art. 1406. Las donaciones que con los requisitos debidos se
hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones
matrimoniales, no requieren insinuaci&#243;n, ni otra escritura
 p&#250;blica que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea
la clase o valor de las cosas donadas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1407. Las donaciones a t&#237;tulo universal, sean de la
totalidad o de una cuota de los bienes, exigen, adem&#225;s de
la insinuaci&#243;n y del otorgamiento de escritura p&#250;blica, y
de la inscripci&#243;n en su caso, un inventario solemne de los
bienes, so pena de nulidad.
 Si se omitiere alguna parte de los bienes en este
inventario, se entender&#225; que el donante se los reserva, y
no tendr&#225; el donatario ning&#250;n derecho a reclamarlos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1408. El que hace una donaci&#243;n de todos sus bienes
deber&#225; reservarse lo necesario para su congrua
subsistencia; y si omitiere hacerlo, podr&#225; en todo tiempo
obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los
suyos propios, le asigne a este efecto, a t&#237;tulo de
propiedad, o de un usufructo o censo vitalicio, lo que se
estimare competente, habida proporci&#243;n a la cuant&#237;a de los
bienes donados. </Texto>
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      <Texto> Art. 1409.  Las donaciones a t&#237;tulo universal no se
extender&#225;n a los bienes futuros del donante, aunque &#233;ste
disponga lo contrario. </Texto>
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      <Texto> Art. 1410. Lo dispuesto en el art&#237;culo 1401 comprende a
las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un
tercero.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898254">
      <Texto>     Art&#237;culo 1411.- Nadie puede aceptar sino por s&#237;
mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial
suyo al intento o poder general para la administraci&#243;n de
sus bienes, o por medio de su representante legal.
     Pero bien podr&#225; aceptar por el donatario, sin poder
especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente
suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
     Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y
repudiaciones de herencias y legados se extienden a las
donaciones.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898255">
      <Texto> Art. 1412. Mientras la donaci&#243;n entre vivos no ha sido
aceptada, y notificada la aceptaci&#243;n al donante, podr&#225;
&#233;ste revocarla a su arbitrio. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1413.  Las donaciones con cargo de restituir a un
tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptaci&#243;n
del fiduciario, con arreglo al art&#237;culo 1411.
 El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta
el momento de la restitucion;
 pero podr&#225; repudiar antes de ese momento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1414. Aceptada la donaci&#243;n por el fiduciario, y
notificada la aceptaci&#243;n al donante, podr&#225;n los dos de
com&#250;n acuerdo hacer en el fideicomiso las alteraciones que
quieran, substituir un fideicomisario a otro, y aun revocar
el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el
fideicomisario.
 Se proceder&#225; para alterar en estos t&#233;rminos la donaci&#243;n,
como si se tratase de un acto enteramente nuevo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1415. El derecho de transmisi&#243;n establecido para la
sucesi&#243;n por causa de muerte en el art&#237;culo 957, no se
extiende a las donaciones entre vivos.</Texto>
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      <Texto> Art. 1416. Las reglas concernientes a la interpretaci&#243;n de
las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a
las substituciones, plazos, condiciones y modos relativos a
ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.
 En lo dem&#225;s que no se oponga a las disposiciones de este
t&#237;tulo, se seguir&#225;n las reglas generales de los contratos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1417. El donante de donaci&#243;n gratuita goza del
beneficio de competencia en las acciones que contra &#233;l
intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una
promesa, o donaci&#243;n de futuro, sea demandando la entrega de
las cosas que se le han donado de presente. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898261">
      <Texto> Art. 1418.  El donatario a t&#237;tulo universal tendr&#225;
respecto de los acreedores las mismas obligaciones que los
herederos; pero s&#243;lo respecto de las deudas anteriores a la
donaci&#243;n, o de las futuras que no excedan de una suma
espec&#237;fica, determinada por el donante en la escritura de
donaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898262">
      <Texto> Art. 1419.  La donaci&#243;n de todos los bienes o de una cuota
de ellos o de su nuda propiedad o usufructo no priva a los
acreedores del donante de las acciones que contra &#233;l
tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario
expresamente o en los t&#233;rminos del art&#237;culo 1380, n&#250;mero
1&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1420. En la donaci&#243;n a t&#237;tulo singular puede
imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del
donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta
la cual se extienda este gravamen.
 Los acreedores, sin embargo, conservar&#225;n sus acciones
contra el primitivo deudor, como en el caso del art&#237;culo
precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1421. La responsabilidad del donatario respecto de los
acreedores del donante, no se extender&#225; en ning&#250;n caso
sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donaci&#243;n
hayan valido las cosas donadas, constando este valor por
inventario solemne o por otro instrumento aut&#233;ntico.
 Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por
los otros grav&#225;menes que en la donaci&#243;n se le hayan
impuesto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1422. El donatario de donaci&#243;n gratuita no tiene
acci&#243;n de saneamiento aun cuando la donaci&#243;n haya
principiado por una promesa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898266">
      <Texto> Art. 1423. Las donaciones con causa onerosa no dan acci&#243;n
de saneamiento por evicci&#243;n, sino cuando el donante ha dado
una cosa ajena a sabiendas.
 Con todo, si se han impuesto al donatario grav&#225;menes
pecuniarios o apreciables en dinero, tendr&#225; siempre derecho
para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos,
con los intereses corrientes, que no parecieren compensados
por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.
 Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de
competencia del donante.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898267">
      <Texto>     Art&#237;culo 1424 .- La donaci&#243;n entre vivos no es
resoluble porque despu&#233;s de ella le haya nacido
al donante uno o m&#225;s  hijos, a menos que esta condici&#243;n
resolutoria se haya expresado en escritura p&#250;blica de la
donaci&#243;n. 
</Texto>
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      <Texto> Art. 1425. Son rescindibles las donaciones en el caso del
art&#237;culo 1187.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898269">
      <Texto> Art. 1426. Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo
que en la donaci&#243;n se le ha impuesto, tendr&#225; derecho el
donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o
para que se rescinda la donaci&#243;n.
 En este segundo caso ser&#225; considerado el donatario como
poseedor de mala fe, para la restituci&#243;n de las cosas
donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere
dejado de cumplir la obligaci&#243;n impuesta.
 Se abonar&#225; al donatario lo que haya invertido hasta
entonces en desempe&#241;o de su obligaci&#243;n, y de que se
aprovechare el donante.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1427. La acci&#243;n rescisoria concedida por el art&#237;culo
precedente terminar&#225; en cuatro a&#241;os desde el d&#237;a en que
el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la
obligaci&#243;n impuesta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1428. La donaci&#243;n entre vivos puede revocarse por
ingratitud.
 Se tiene por acto de ingratitud cualquiera hecho ofensivo
del donatario, que le hiciera indigno de heredar al donante.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1429. En la restituci&#243;n a que fuere obligado el
donatario por causa de ingratitud ser&#225; considerado como
poseedor de mala fe desde la perpetraci&#243;n del hecho
ofensivo que ha dado lugar a la revocaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898273">
      <Texto> Art. 1430. La acci&#243;n revocatoria termina en cuatro a&#241;os
contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho
ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido
intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho
ofensivo haya producido la muerte del donante, o
ejecut&#225;dose despu&#233;s de ella.
 En estos casos la acci&#243;n revocatoria se transmitir&#225; a los
herederos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898274">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1431.- Cuando el donante por haber perdido el
juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de
intentar la acci&#243;n que se le concede por el art&#237;culo 1428,
podr&#225;n ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del
plazo se&#241;alado en el art&#237;culo anterior, no s&#243;lo su
guardador, sino cualquiera de sus descendientes o
ascendientes , o su c&#243;nyuge.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898275">
      <Texto> Art. 1432. La resoluci&#243;n, rescisi&#243;n y revocaci&#243;n de que
hablan los art&#237;culos anteriores, no dar&#225; acci&#243;n contra
terceros poseedores, ni para la extinci&#243;n de las hipotecas,
servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas
donadas, sino en los casos siguientes:
 1&#176; Cuando en escritura p&#250;blica de la donaci&#243;n (inscrita
en el competente registro, si la calidad de las cosas
donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario
enajenarlas, o se ha expresado la condici&#243;n;
 2&#176; Cuando antes de las enajenaciones o de la constituci&#243;n
de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros
interesados, que el donante u otra persona a su nombre se
propone intentar la acci&#243;n resolutoria, rescisoria o
revocatoria contra el donatario;
 3&#176; Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o
a constituir los referidos derechos, despu&#233;s de intentada
la acci&#243;n.
 El donante que no hiciere uso de dicha acci&#243;n contra
terceros, podr&#225; exigir al donatario el precio de las cosas
enajenadas, seg&#250;n el valor que hayan tenido a la fecha de
la enajenaci&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1433. Se entender&#225;n por donaciones remuneratorias las
que expresamente se hicieren en remuneraci&#243;n de servicios
espec&#237;ficos, siempre que &#233;stos sean de los que suelen
pagarse.
 Si no constare por escritura privada o
 p&#250;blica, seg&#250;n los casos, que la donaci&#243;n ha sido
remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los
servicios, la donaci&#243;n se entender&#225; gratuita.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898277">
      <Texto> Art. 1434. Las donaciones remuneratorias, en cuanto
equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son
rescindibles ni revocables, y en cuanto excedan a este
valor, deber&#225;n insinuarse.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898278">
      <Texto> Art. 1435. El donatario que sufriere evicci&#243;n de la cosa
que le ha sido donada en remuneraci&#243;n, tendr&#225; derecho a
exigir el pago de los servicios que el donante se propuso
remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse
compensado por los frutos.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898279">
      <Texto> Art. 1436. En lo dem&#225;s, las donaciones remuneratorias
quedan sujetas a las reglas de este t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898280">
      <Texto>      LIBRO CUARTO
      DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
      T&#237;tulo I
      DEFINICIONES
     Art&#237;culo 1437.- Las obligaciones nacen, ya del
concurso real de las voluntades de dos o m&#225;s personas, como
en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario
de la persona que se obliga, como en la aceptaci&#243;n de una
herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da&#241;o a
otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por
disposici&#243;n de la ley, como entre los padres y los hijos
sujetos a patria potestad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898281">
      <Texto> Art. 1438. Contrato o convenci&#243;n es un acto por el cual
una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer
alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las
partes se obliga para con otra que no contrae obligaci&#243;n
alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se
obligan rec&#237;procamente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando
s&#243;lo tiene por objeto la utilidad de una de las partes,
sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por
objeto la utilidad de ambos contratantes, grav&#225;ndose cada
uno a beneficio del otro.</Texto>
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      <Texto> Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada
una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se
mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o
hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o p&#233;rdida, se llama
aleatorio.</Texto>
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      <Texto> Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por s&#237;
mismo sin necesidad de otra convenci&#243;n, y accesorio, cuando
tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligaci&#243;n
principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea
perfecto, es necesaria la tradici&#243;n de la cosa a que se
refiere; es solemne cuando est&#225; sujeto a la observancia de
ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no
produce ning&#250;n efecto civil; y es consensual cuando se
perfecciona por el solo consentimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son
de su esencia, las que son de su naturaleza, y las 
puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato
aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o
degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de
un contrato las que no siendo esenciales en &#233;l, se
entienden pertenecerle, sin necesidad de una cl&#225;usula
especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni
esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan
por medio de cl&#225;usulas especiales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo II
    DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
 Art. 1445.  Para que una persona se obligue a otra por un
acto o declaraci&#243;n de voluntad es necesario: 1&#176; que sea
legalmente capaz; 2&#176; que consienta en dicho acto o
declaraci&#243;n y su consentimiento no adolezca de vicio; 3&#176; 
que recaiga sobre un objeto l&#237;cito; 4&#176; que tenga una causa
l&#237;cita.
 La capacidad legal de una persona consiste en poderse 
obligar por s&#237; misma, y sin el ministerio o la
autorizaci&#243;n de otra.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto
aquellas que la ley declara incapaces. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los
imp&#250;beres y los sordomudos que no pueden darse a           
 N&#176; 57 entender por escrito.
 Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no
admiten cauci&#243;n.
 Son tambi&#233;n incapaces los menores adultos y los
disipadores que se hallen bajo interdicci&#243;n de administrar
lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se
refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener
valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos,
determinados por las leyes.
 Adem&#225;s de estas incapacidades hay otras particulares que
consisten en la prohibici&#243;n que la ley ha impuesto a
ciertas personas para ejecutar ciertos actos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra,
estando facultada por ella o por la ley para representarla,
produce respecto del representado iguales efectos que si
hubiese contratado &#233;l mismo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una
tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla;
pero s&#243;lo esta tercera persona podr&#225; demandar lo
estipulado; y mientras no intervenga su aceptaci&#243;n expresa
o t&#225;cita, es revocable el contrato por la sola voluntad de
las partes que concurrieron a &#233;l. Constituyen aceptaci&#243;n
t&#225;cita los actos que s&#243;lo hubieran podido ejecutarse en
virtud del contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1450.  Siempre que uno de los contratantes se
compromete a que por una tercera persona, de quien no es
leg&#237;timo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse
alguna cosa, esta tercera persona no contraer&#225; obligaci&#243;n
alguna, sino en virtud de su ratificaci&#243;n; y si ella no
ratifica, el otro contratante tendr&#225; acci&#243;n de perjuicios
contra el que hizo la promesa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1451.  Los vicios de que puede adolecer el
consentimiento, son error, fuerza y dolo. </Texto>
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      <Texto> Art. 1452. El error sobre un punto de derecho no vicia el
consentimiento.</Texto>
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      <Texto> Art. 1453. El error de hecho vicia el consentimiento cuando
recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o
celebra, como si una de las partes entendiese empr&#233;stito y
la otra donaci&#243;n; o sobre la identidad de la cosa
espec&#237;fica de que se trata, como si en el contrato de venta
el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el
comprador entendiese comprar otra.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1454.  El error de hecho vicia asimismo el
consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del
objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo
que se cree; como si por alguna de las partes se supone que
el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de
alg&#250;n otro metal semejante.
 El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no
vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando
esa calidad es el principal motivo de una de ellas para
contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1455. El error acerca de la persona con quien se tiene
intenci&#243;n de contratar no vicia el consentimiento, salvo
que la consideraci&#243;n de esta persona sea la causa principal
del contrato. Pero en este caso la persona con quien
erradamente se ha contratado, tendr&#225; derecho a ser
indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya
incurrido por la nulidad del contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino
cuando es capaz de producir una impresi&#243;n fuerte en una
persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y
condici&#243;n. Se mira como una fuerza de este
 g&#233;nero todo acto que infunde a una persona un justo temor
de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus
ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
 El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar
a las personas a quienes se debe sumisi&#243;n y respeto, no
basta para viciar el consentimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1457. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es
necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella;
basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona
con el objeto de obtener el consentimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando
es obra de una de las partes, y cuando adem&#225;s aparece
claramente que sin &#233;l no hubieran contratado.
 En los dem&#225;s casos el dolo da lugar solamente a la acci&#243;n
de perjuicios contra la persona o personas que lo han
fraguado o que se han aprovechado de &#233;l; contra las
primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las
segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado
del dolo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1459. El dolo no se presume sino en los casos
especialmente previstos por la ley. En los dem&#225;s debe
probarse.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898303">
      <Texto> Art. 1460. Toda declaraci&#243;n de voluntad debe tener por
objeto una o m&#225;s cosas que se trata de dar, hacer o no
hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto
de la declaraci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1461. No s&#243;lo las cosas que existen pueden ser
objetos de una declaraci&#243;n de voluntad, sino las que se
espera que existan; pero es menester que las unas y las
otras sean comerciables, y que est&#233;n determinadas, a lo
menos, en cuanto a su g&#233;nero.
 La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o
contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para
determinarla.
 Si el objeto es un hecho, es necesario que sea f&#237;sica y
moralmente posible. Es f&#237;sicamente imposible el que es
contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el
prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres
o al orden p&#250;blico.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1462. Hay un objeto il&#237;cito en todo lo que
contraviene al derecho p&#250;blico chileno. As&#237; la promesa de
someterse en Chile a una jurisdicci&#243;n no reconocida por las
leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una
persona viva no puede ser objeto de una donaci&#243;n o
contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la
misma persona.
 Las convenciones entre la persona que debe una leg&#237;tima y
el legitimario, relativas a la misma leg&#237;tima o a mejoras,
est&#225;n sujetas a las reglas especiales contenidas en el
t&#237;tulo De las asignaciones forzosas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898307">
      <Texto> Art. 1464. Hay un objeto il&#237;cito en la enajenaci&#243;n:
 1&#176; De las cosas que no est&#225;n en el comercio;
 2&#176; De los derechos o privilegios que no pueden
transferirse a otra persona;
 3&#176; De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos
que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
 4&#176; De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del
juez que conoce en el litigio.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898308">
      <Texto> Art. 1465. El pacto de no pedir m&#225;s en raz&#243;n de una 
cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en
ella, si no se ha condonado expresamente. La condonaci&#243;n
del dolo futuro no vale.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898309">
      <Texto> Art. 1466.  Hay asimismo objeto il&#237;cito en las deudas
contra&#237;das en juego de azar, en la venta de libros cuya
circulaci&#243;n es prohibida por autoridad competente, de
l&#225;minas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos
condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y
generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898310">
      <Texto> Art. 1467. No puede haber obligaci&#243;n sin una causa real y
l&#237;cita; pero no es necesario expresarla. La pura
liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
 Se entiende por causa el motivo que induce al acto o
contrato; y por causa il&#237;cita la prohibida por ley, o
contraria a las buenas costumbres o al orden p&#250;blico.
 As&#237; la promesa de dar algo en pago de una deuda que no
existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en
recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una
causa
 il&#237;cita.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1468. No podr&#225; repetirse lo que se haya dado o pagado
por un objeto o causa il&#237;cita a sabiendas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898312">
      <Texto> Art. 1469. Los actos o contratos que la ley declara
inv&#225;lidos, no dejar&#225;n de serlo por las cl&#225;usulas que en
ellos se introduzcan y en que se renuncie la acci&#243;n de
nulidad.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo III
    DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE
 NATURALES
 Art. 1470.  Las obligaciones son civiles o meramente
naturales.
 Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento.
 Naturales las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo
que se ha dado o pagado en raz&#243;n de ellas.
 Tales son:
 1&#176; Las contra&#237;das por personas que teniendo suficiente
juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de
obligarse seg&#250;n las leyes, como los menores adultos;
 2&#176; Las obligaciones civiles extinguidas por la
prescripci&#243;n;
 3&#176; Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades
que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la
de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha
otorgado en la forma debida;
 4&#176; Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de
prueba.
 Para que no pueda pedirse la restituci&#243;n en virtud de
estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el 
pago se haya hecho voluntariamente por el que ten&#237;a la
libre administraci&#243;n de sus bienes.</Texto>
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      <Texto> Art. 1471.  La sentencia judicial que rechaza la acci&#243;n
intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la
obligaci&#243;n natural. </Texto>
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      <Texto> Art. 1472.  Las fianzas, hipotecas, prendas y cl&#225;usulas
penales constituidas por terceros para seguridad de estas
obligaciones, valdr&#225;n. </Texto>
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      <Texto>    T&#237;tulo IV
    DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES
 Art. 1473. Es obligaci&#243;n condicional la que depende de una
condici&#243;n, esto es, de un acontecimiento futuro que puede
suceder o no. </Texto>
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      <Texto> Art. 1474. La condici&#243;n es positiva o negativa.
 La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en
que una cosa no acontezca.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1475. La condici&#243;n positiva debe ser
 f&#237;sica y moralmente posible.
 Es f&#237;sicamente imposible la que es contraria a las leyes
de la naturaleza f&#237;sica; y moralmente imposible la que
consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a
las buenas costumbres o al orden p&#250;blico.
 Se mirar&#225;n tambi&#233;n como imposibles las que est&#225;n
concebidas en t&#233;rminos ininteligibles. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1476.  Si la condici&#243;n es negativa de una cosa
f&#237;sicamente imposible, la obligaci&#243;n es pura y simple; si
consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral
o prohibido, vicia la disposici&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1477. Se llama condici&#243;n potestativa la que depende
de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que
depende de la voluntad de un tercero o de un acaso;  mixta
la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en
parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.</Texto>
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      <Texto> Art. 1478. Son nulas las obligaciones contra&#237;das bajo una
condici&#243;n potestativa que consista en la mera voluntad de
la persona que se obliga.  Si la condici&#243;n consiste en un
hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdr&#225;.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1479. La condici&#243;n se llama suspensiva si, mientras
no se cumple, suspende la adquisici&#243;n de un derecho; y
resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un
derecho.</Texto>
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      <Texto> Art. 1480. Si la condici&#243;n suspensiva es o se hace
imposible, se tendr&#225; por fallida.
 A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y
el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.
 Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
 La condici&#243;n resolutoria que es imposible por su
naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o
inmoral, se tendr&#225; por no escrita.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1481. La regla del art&#237;culo precedente inciso 1&#176; se
aplica aun a las disposiciones testamentarias. As&#237;, cuando
la condici&#243;n es un hecho que depende de la voluntad del
asignatario, y de la voluntad de otra persona, y deja de
cumplirse por alg&#250;n accidente que la hace imposible, o
porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o
no quiere cumplirla, se tendr&#225; por fallida, sin embargo de
que el asignatario haya estado por su parte dispuesto a
cumplirla.
 Con todo, si la persona que debe prestar la asignaci&#243;n se
vale de medios il&#237;citos para que la condici&#243;n no pueda
cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad
depende en parte su cumplimiento, no coopere a &#233;l, se
tendr&#225; por cumplida.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898325">
      <Texto> Art. 1482. Se reputa haber fallado la condici&#243;n positiva o
haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto
que no suceder&#225; el acontecimiento contemplado en ella, o
cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el
acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1483. La condici&#243;n debe ser cumplida del modo que las
partes han probablemente entendido que lo fuese, y se
presumir&#225; que el modo m&#225;s racional de cumplirla es el que
han entendido las partes.
 Cuando, por ejemplo, la condici&#243;n consiste en pagar una
suma de dinero a una persona que est&#225; bajo tutela o
curadur&#237;a, no se tendr&#225; por cumplida la condici&#243;n, si se
entrega a la misma persona, y &#233;sta lo disipa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898327">
      <Texto> Art. 1484. Las condiciones deben cumplirse literalmente, en
la forma convenida.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898328">
      <Texto> Art. 1485. No puede exigirse el cumplimiento de la
obligaci&#243;n condicional, sino verificada la condici&#243;n
totalmente.
 Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la
condici&#243;n suspensiva, podr&#225; repetirse mientras no se
hubiere cumplido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898329">
      <Texto> Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la condici&#243;n la
cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la
obligaci&#243;n; y por culpa del deudor, el deudor es obligado
al precio, y a la indemnizaci&#243;n de perjuicios. Si la cosa
existe al tiempo de cumplirse la condici&#243;n, se debe en el
estado en que se encuentre, aprovech&#225;ndose el acreedor de
los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar
obligado a dar m&#225;s por ella, y sufriendo su deterioro o
disminuci&#243;n, sin derecho alguno a que se le  rebaje el
precio; salvo que el deterioro o disminuci&#243;n proceda de
culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podr&#225; pedir o
que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y
adem&#225;s de lo uno o lo otro tendr&#225; derecho a indemnizaci&#243;n
de perjuicios.
 Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a
que seg&#250;n su naturaleza o seg&#250;n la convenci&#243;n se destina,
se entiende destruir la cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898330">
      <Texto> Art. 1487.  Cumplida la condici&#243;n resolutoria, deber&#225;
restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condici&#243;n,
a menos que &#233;sta haya sido puesta en favor del acreedor
exclusivamente, en cuyo caso podr&#225; &#233;ste, si quiere,
renunciarla; pero ser&#225; obligado a declarar su
determinaci&#243;n, si el deudor lo exigiere.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898331">
      <Texto> Art. 1488.  Verificada una condici&#243;n resolutoria, no se
deber&#225;n los frutos percibidos en el tiempo intermedio,
salvo que la ley, el testador, el donante o los
contratantes, seg&#250;n los varios casos, hayan dispuesto lo
contrario.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898332">
      <Texto> Art. 1489.  En los contratos bilaterales va envuelta la
condici&#243;n resolutoria de no cumplirse por uno de los
contratantes lo pactado.
 Pero en tal caso podr&#225; el otro contratante pedir a su
arbitrio o la resoluci&#243;n o el cumplimiento del contrato,
con indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898333">
      <Texto> Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo
condici&#243;n suspensiva o resolutoria, la enajena, no habr&#225;
derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena
fe.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898334">
      <Texto> Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condici&#243;n lo
enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no
podr&#225; resolverse la enajenaci&#243;n o gravamen, sino cuando la
condici&#243;n constaba en el t&#237;tulo respectivo, inscrito u
otorgado por escritura p&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898335">
      <Texto> Art. 1492. El derecho del acreedor que fallece en el
intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de
la condici&#243;n, se transmite a sus herederos; y lo mismo
sucede con la obligaci&#243;n del deudor.
 Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias,
ni a las donaciones entre vivos.
 El acreedor podr&#225; impetrar durante dicho intervalo las
providencias conservativas necesarias.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898336">
      <Texto> Art. 1493. Las disposiciones del T&#237;tulo IV del Libro III
sobre las asignaciones testamentarias condicionales o
modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne
con lo dispuesto en los art&#237;culos precedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898337">
      <Texto>    T&#237;tulo V
    DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
 Art. 1494.  El plazo es la &#233;poca que se fija para el
cumplimiento de la obligaci&#243;n, y puede ser expreso o
t&#225;cito. Es t&#225;cito el indispensable para cumplirlo.
 No podr&#225; el juez, sino en casos especiales que las leyes
designen, se&#241;alar plazo para el cumplimiento de una
obligaci&#243;n: s&#243;lo podr&#225; interpretar el concebido en
t&#233;rminos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y
aplicaci&#243;n discuerden las partes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1494 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898338">
      <Texto> Art. 1495.  Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no
est&#225; sujeto a restituci&#243;n.
 Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de
condiciones.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898339">
      <Texto> Art. 1496.  El pago de la obligaci&#243;n no puede exigirse
antes de expirar el plazo, si no es:
 1&#176; Al deudor constituido en quiebra o que se halla en
notoria insolvencia;
 2&#176; Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se
han extinguido o han disminuido considerablemente de valor.
Pero en este caso el deudor podr&#225; reclamar el beneficio del
plazo, renovando o mejorando las cauciones.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1496 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898340">
      <Texto> Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que
el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo
contrario, o que la anticipaci&#243;n del pago acarree al
acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso
manifiestamente evitar.
 En el contrato de mutuo a inter&#233;s se observar&#225; lo
dispuesto en el art&#237;culo 2204.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1497 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898341">
      <Texto> Art. 1498. Lo dicho en el T&#237;tulo IV del Libro III sobre
las asignaciones testamentarias a
 d&#237;a, se aplica a las convenciones.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898342">
      <Texto>    T&#237;tulo VI
    DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
 Art. 1499. Obligaci&#243;n alternativa es aquella por la cual
se deben varias cosas, de tal manera que la ejecuci&#243;n de
una de ellas, exonera de la ejecuci&#243;n de las otras.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898343">
      <Texto> Art. 1500. Para que el deudor quede libre, debe pagar o
ejecutar en su totalidad una de las cosas que
alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que
acepte parte de una y parte de otra.
 La elecci&#243;n es del deudor, a menos que se haya pactado lo
contrario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898344">
      <Texto> Art. 1501.  Siendo la elecci&#243;n del deudor, no puede el
acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas,
sino bajo la alternativa en que se le deben.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898345">
      <Texto> Art. 1502. Si la elecci&#243;n es del deudor, est&#225; a su
arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que
alternativamente debe mientras subsista una de ellas.
 Pero si la elecci&#243;n es del acreedor, y alguna de las cosas
que alternativamente se le deben perece por culpa del
deudor, podr&#225; el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio
de esta cosa y la indemnizaci&#243;n de perjuicios, o cualquiera
de las cosas restantes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898346">
      <Texto> Art. 1503. Si una de las cosas alternativamente prometidas
no pod&#237;a ser objeto de la obligaci&#243;n o llega a destruirse,
subsiste la obligaci&#243;n alternativa de las otras; y si una
sola resta, el deudor es obligado a ella. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1504. Si perecen todas las cosas comprendidas en la
obligaci&#243;n alternativa, sin culpa del deudor, se extingue
la obligaci&#243;n. Si con culpa del deudor, estar&#225; obligado al
precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la
elecci&#243;n es suya; o al precio de cualquiera de las cosas
que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elecci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898348">
      <Texto>    T&#237;tulo VII
    DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
 Art. 1505. Obligaci&#243;n facultativa es la que tiene por
objeto una cosa determinada, pero concedi&#233;ndose al deudor
la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se
designa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898349">
      <Texto> Art. 1506. En la obligaci&#243;n facultativa el acreedor no
tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el
deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin
culpa del deudor y antes de haberse &#233;ste constituido en
mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1507.  En caso de duda sobre si la obligaci&#243;n es
alternativa o facultativa, se tendr&#225; por alternativa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898351">
      <Texto>    T&#237;tulo VIII
    DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO
 Art. 1508. Obligaciones de g&#233;nero son aquellas en que se
debe indeterminadamente un individuo de una clase o g&#233;nero
determinado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898352">
      <Texto> Art. 1509. En la obligaci&#243;n de g&#233;nero, el acreedor no
puede pedir determinadamente ning&#250;n individuo, y el deudor
queda libre de ella, entregando cualquier individuo del
g&#233;nero, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1510. La p&#233;rdida de algunas cosas del
 g&#233;nero no extingue la obligaci&#243;n, y el acreedor no puede
oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras
subsistan  otras para el cumplimiento de lo que debe.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo IX
    DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
 Art. 1511. En general, cuando se ha contra&#237;do por muchas
personas o para con muchas la obligaci&#243;n de una cosa
divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es
obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada
uno de los acreedores, en el segundo, s&#243;lo tiene derecho
para demandar su parte o cuota en el cr&#233;dito.
 Pero en virtud de la convenci&#243;n, del testamento o de la
ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno
de los acreedores el total de la deuda, y entonces la
obligaci&#243;n es solidaria o ins&#243;lidum.
 La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los
casos en que no la establece la ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898355">
      <Texto> Art. 1512. La cosa que se debe solidariamente por muchos o
a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos
modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos,
bajo condici&#243;n o a plazo respecto de otros.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898356">
      <Texto> Art. 1513. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de
los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido
demandado por uno de ellos, pues entonces deber&#225; hacer el
pago al demandante.
 La condonaci&#243;n de la deuda, la compensaci&#243;n, la novaci&#243;n
que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los
acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los
otros, de la misma manera que el pago lo har&#237;a; con tal que
uno de &#233;stos no haya demandado ya al deudor.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898357">
      <Texto> Art. 1514.  El acreedor podr&#225; dirigirse contra todos los
deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de
ellos a su arbitrio, sin que por &#233;ste pueda opon&#233;rsele el
beneficio de divisi&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898358">
      <Texto> Art. 1515. La demanda intentada por el acreedor contra
alguno de los deudores solidarios, no extingue la
obligaci&#243;n solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte
en que hubiere sido satisfecha por el demandado.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898359">
      <Texto> Art. 1516.  El acreedor puede renunciar expresa o
t&#225;citamente la solidaridad respecto de uno de los deudores
solidarios o respecto de todos.
 La renuncia t&#225;citamente en favor de uno de ellos, cuando
le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la
deuda, expres&#225;ndolo as&#237; en la demanda o en la carta de
pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la
reserva general de sus derechos.
 Pero esta renuncia expresa o t&#225;cita no extingue la acci&#243;n
solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda
la parte del cr&#233;dito que no haya sido cubierta por el
deudor a cuyo beneficio se renunci&#243; la solidaridad.
 Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores
solidarios, cuando el acreedor consiente en la divisi&#243;n de
la deuda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1517. La renuncia expresa o t&#225;cita de la solidaridad
de una pensi&#243;n peri&#243;dica se limita a los pagos devengados,
y s&#243;lo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo
expresa.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto> Art. 1518.  Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de
los deudores solidarios no podr&#225; despu&#233;s ejercer la
acci&#243;n que se le concede por el art&#237;culo 1514, sino con
rebaja de la cuota que correspond&#237;a al primero en la deuda.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
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      <Texto> Art. 1519. La novaci&#243;n entre el acreedor y uno cualquiera
de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que
&#233;stos accedan a la obligaci&#243;n nuevamente constituida.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898363">
      <Texto> Art. 1520. El deudor solidario demandado puede oponer a la
demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza
de la obligaci&#243;n, y adem&#225;s todas las personales suyas.
 Pero no puede oponer por v&#237;a de compensaci&#243;n el cr&#233;dito
de un codeudor solidario contra el demandante, si el
codeudor solidario no le ha cedido su derecho.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898364">
      <Texto> Art. 1521. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de
uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados
solidariamente al precio, salva la acci&#243;n de los codeudores
contra el culpable o moroso.
 Pero la acci&#243;n de perjuicios a que diere lugar la culpa o
mora, no podr&#225; intentarla el acreedor sino contra el deudor
culpable o moroso.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898365">
      <Texto> Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la
ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago,
queda subrogado en la acci&#243;n de acreedor con todos sus
privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada
uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este
codeudor en la deuda.
 Si el negocio para el cual ha sido contra&#237;da la
obligaci&#243;n solidaria, concern&#237;a solamente a alguno o
algunos de los deudores solidarios, ser&#225;n &#233;stos
responsables entre s&#237;, seg&#250;n las partes o cuotas que les
correspondan en la deuda, y los otros codeudores ser&#225;n
considerados como fiadores.
 La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre
todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun
aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la
solidaridad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898366">
      <Texto> Art. 1523. Los herederos de cada uno de los deudores
solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda;
pero cada heredero ser&#225; solamente responsable de aquella
cuota de la deuda que corresponda a su porci&#243;n hereditaria.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898367">
      <Texto>    T&#237;tulo X
    DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
 Art. 1524. La obligaci&#243;n es divisible o indivisible seg&#250;n
tenga o no por objeto una cosa susceptible de divisi&#243;n, sea
f&#237;sica, sea intelectual o de cuota.
 As&#237; la obligaci&#243;n de conceder una servidumbre de
tr&#225;nsito o la de hacer construir una casa son indivisibles;
la de pagar una suma de dinero, divisible.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1524 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898368">
      <Texto> Art. 1525. El ser solidaria una obligaci&#243;n no le da el
car&#225;cter de indivisible.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1525 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898369">
      <Texto> Art. 1526. Si la obligaci&#243;n no es solidaria ni
indivisible, cada uno de los acreedores puede s&#243;lo exigir
su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado
al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no
gravar&#225; a sus codeudores. Except&#250;anse los casos
siguientes:
 1&#176; La acci&#243;n hipotecaria o prendaria se dirige contra
aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa
hipotecada o empe&#241;ada. El codeudor que ha pagado su parte
de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la
cancelaci&#243;n de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se
extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha
satisfecho su parte del cr&#233;dito, no puede remitir la prenda
o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan
sido enteramente satisfechos sus coacreedores.
 2&#176; Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de
los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.
 3&#176; Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha
hecho imposible el cumplimiento de la obligaci&#243;n, es
exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al
acreedor.
 4&#176; Cuando por testamento o por convenci&#243;n entre los
herederos, o por la partici&#243;n de la herencia, se ha
impuesto a uno de los herederos la obligaci&#243;n de pagar el
total de una deuda, el acreedor podr&#225; dirigirse o contra
este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de
los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
 Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el
pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos
del deudor, cada uno de &#233;stos podr&#225; ser obligado a
entenderse con sus coherederos para pagar el total de la
deuda, o a pagarla &#233;l mismo, salva su acci&#243;n de
saneamiento.
 Pero los herederos del acreedor, si no entablan
conjuntamente su acci&#243;n, no podr&#225;n exigir el pago de la
deuda, sino a prorrata de sus cuotas.  5&#176; Si se debe un
terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya
divisi&#243;n ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno
de los codeudores podr&#225; ser obligado a entenderse con los
otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla &#233;l mismo,
salva su acci&#243;n para ser indemnizado por los otros.
 Pero los herederos del acreedor no podr&#225;n exigir el pago
de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acci&#243;n.
 6&#176; Cuando la obligaci&#243;n es alternativa, si la elecci&#243;n
es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si
de los deudores, deben hacerla de consuno todos &#233;stos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1526 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898370">
      <Texto> Art. 1527.  Cada uno de los que han contra&#237;do unidamente
una obligaci&#243;n indivisible, es obligado a satisfacerla en
el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada
uno de los acreedores de una obligaci&#243;n indivisible tiene
igualmente derecho a exigir el total.</Texto>
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      <Texto> Art. 1528. Cada uno de los herederos del que ha contra&#237;do
una obligaci&#243;n indivisible es obligado a satisfacerla en el
todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir
su ejecuci&#243;n total.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1529. La prescripci&#243;n interrumpida respecto de uno de
los deudores de la obligaci&#243;n indivisible, lo es igualmente
respecto de los otros.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1530. Demandado uno de los deudores de la obligaci&#243;n
indivisible, podr&#225; pedir un plazo para entenderse con los
dem&#225;s deudores a fin de cumplirla entre todos; a menos que
la obligaci&#243;n sea de tal naturaleza que &#233;l solo pueda
cumplirla, pues en tal caso podr&#225; ser condenado, desde
luego, al total cumplimiento, qued&#225;ndole a salvo su acci&#243;n
contra los dem&#225;s deudores para la indemnizaci&#243;n que le
deban. </Texto>
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      <Texto> Art. 1531. El cumplimiento de la obligaci&#243;n indivisible
por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de
todos.</Texto>
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      <Texto> Art. 1532. Siendo dos o m&#225;s los acreedores de la
obligaci&#243;n indivisible, ninguno de ellos puede, sin el
consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el
precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite
la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores
podr&#225;n todav&#237;a demandar la cosa misma, abonando al deudor
la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o
recibido el precio de la cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1533. Es divisible la acci&#243;n de perjuicios que
resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la
obligaci&#243;n indivisible: ninguno de los acreedores puede
intentarla y ninguno de los deudores est&#225; sujeto a ella,
sino en la parte que le quepa.
 Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la
obligaci&#243;n indivisible se ha hecho imposible el
cumplimiento de ella, &#233;se s&#243;lo ser&#225; responsable de todos
los perjuicios.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898377">
      <Texto> Art. 1534. Si de dos codeudores de un hecho que deba
efectuarse en com&#250;n, el uno est&#225; pronto a cumplirlo, y el
otro lo reh&#250;sa o retarda, &#233;ste s&#243;lo ser&#225; responsable de
los perjuicios que de la inejecuci&#243;n o retardo del hecho
resultaren al acreedor.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XI
    DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
 Art. 1535. La cl&#225;usula penal es aquella en que una
persona, para asegurar el cumplimiento de una obligaci&#243;n,
se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en
caso de no ejecutar o de retardar la obligaci&#243;n principal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1536. La nulidad de la obligaci&#243;n principal acarrea
la de la cl&#225;usula penal, pero la nulidad de &#233;sta no
acarrea la de la obligaci&#243;n principal.
 Con todo, cuando uno promete por otra persona,
imponi&#233;ndose una pena para el caso de no cumplirse por
&#233;sta lo prometido, valdr&#225; la pena, aunque la obligaci&#243;n
principal no tenga efecto por falta del consentimiento de
dicha persona.
 Lo mismo suceder&#225; cuando uno estipula con otro a favor de
un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a
una pena para el caso de no cumplir lo prometido.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1537. Antes de constituirse el deudor en mora, no
puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligaci&#243;n
principal o la pena, sino s&#243;lo la obligaci&#243;n principal; ni
constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un
tiempo el cumplimiento de la obligaci&#243;n principal y la
pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a
menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple
retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de
la pena no se entiende extinguida la obligaci&#243;n principal. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1538. H&#225;yase o no estipulado un t&#233;rmino dentro del
cual deba cumplirse la obligaci&#243;n principal, el deudor no
incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si
la obligaci&#243;n es positiva.
 Si la obligaci&#243;n es negativa, se incurre en la pena desde
que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a
abstenerse.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898382">
      <Texto> Art. 1539. Si el deudor cumple solamente una parte de la
obligaci&#243;n principal y el acreedor acepta esa parte,
tendr&#225; derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena
estipulada por la falta de cumplimiento de la obligaci&#243;n
principal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1540. Cuando la obligaci&#243;n contra&#237;da con cl&#225;usula
penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la 
obligaci&#243;n principal, se divide entre los herederos del
deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero
que contraviene a la obligaci&#243;n, incurre pues en aquella
parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y
el acreedor no tendr&#225; acci&#243;n alguna contra los coherederos
que no han contravenido a la obligaci&#243;n.
 Except&#250;ase el caso en que habi&#233;ndose puesto la cl&#225;usula
penal con la intenci&#243;n expresa de que no pudiera ejecutarse
parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el
pago total:
 podr&#225; entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a
cada uno su respectiva cuota, qued&#225;ndole a salvo su recurso
contra el heredero infractor.  Lo mismo se observar&#225; cuando
la obligaci&#243;n contra&#237;da con cl&#225;usula penal es de cosa
indivisible.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898384">
      <Texto> Art. 1541. Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente
un inmueble, podr&#225; perseguirse toda la pena en &#233;l, salvo
el recurso de indemnizaci&#243;n contra quien hubiere lugar.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1542. Habr&#225; lugar a exigir la pena en todos los casos
en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el
deudor que la inejecuci&#243;n de lo pactado no ha inferido
perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898386">
      <Texto> Art. 1543.  No podr&#225; pedirse a la vez la pena y la
indemnizaci&#243;n de perjuicios, a menos de haberse estipulado
as&#237; expresamente; pero siempre estar&#225; al arbitrio del
acreedor pedir la indemnizaci&#243;n o la pena.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898387">
      <Texto> Art. 1544. Cuando por el pacto principal una de las partes
se oblig&#243; a pagar una cantidad determinada, como
equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la
pena consiste asimismo en el pago de una cantidad
determinada, podr&#225; pedirse que se rebaje de la segunda todo
lo que exceda al duplo de la primera, incluy&#233;ndose &#233;sta en
&#233;l.
 La disposici&#243;n anterior no se aplica al mutuo ni a las
obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
 En el primero se podr&#225; rebajar la pena en lo que exceda al
m&#225;ximum del inter&#233;s que es permitido estipular.
 En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla,
cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XII
    DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
 Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898389">
      <Texto> Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y
por consiguiente obligan no s&#243;lo a lo que en ellos se 
expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de
la naturaleza de la obligaci&#243;n, o que por la ley o la
costumbre pertenecen a ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898390">
      <Texto> Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa
lata en los contratos que por su naturaleza s&#243;lo son
&#250;tiles al acreedor; es responsable de la leve en los
contratos que se hacen para beneficio rec&#237;proco de las
partes; y de la lev&#237;sima, en los contratos en que el deudor
es el &#250;nico que reporta beneficio.
 El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que
se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de
aquellos que no hubieran da&#241;ado a la cosa debida, si
hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito
haya sobrevenido por su culpa.
 La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha
debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo
alega.
 Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las
disposiciones especiales de las leyes, y de las
estipulaciones expresas de las partes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1548. La obligaci&#243;n de dar contiene la de entregar la
cosa; y si &#233;sta es una especie o cuerpo cierto, contiene
adem&#225;s la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar
los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora
de recibir.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1549. La obligaci&#243;n de conservar la cosa exige que se
emplee en su custodia el debido cuidado.</Texto>
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      <Texto> Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se
deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor
se constituya en mora de efectuarla, o que se haya
comprometido a entregar una misma cosa a dos o m&#225;s personas
por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos,
ser&#225; a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su
entrega.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898394">
      <Texto> Art. 1551. El deudor est&#225; en mora,
 1&#176; Cuando no ha cumplido la obligaci&#243;n dentro del
t&#233;rmino estipulado, salvo que la ley en casos especiales
exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
 2&#176; Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino
dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado
pasar sin darla o ejecutarla;
 3&#176;  En los dem&#225;s casos, cuando el deudor ha sido
judicialmente reconvenido por el acreedor.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898395">
      <Texto> Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los
contratantes est&#225; en mora dejando de cumplir lo pactado,
mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a
cumplirlo en la forma y tiempo debidos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898396">
      <Texto> Art. 1553. Si la obligaci&#243;n es de hacer y el deudor se
constituye en mora, podr&#225; pedir el acreedor, junto con la
indemnizaci&#243;n de la mora, cualquiera de estas tres cosas, 
a elecci&#243;n suya:
 1# Que se apremie al deudor para la ejecuci&#243;n del hecho
convenido;
 2# Que se le autorice a &#233;l mismo para hacerlo ejecutar por
un tercero a expensas del deudor;
 3# Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes
de la infracci&#243;n del contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898397">
      <Texto> Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce
obligaci&#243;n alguna; salvo que concurran las circunstancias
siguientes:
 1# Que la promesa conste por escrito;
 2# Que el contrato prometido no sea de aquellos que las
leyes declaran ineficaces;
 3# Que la promesa contenga un plazo o condici&#243;n que fije
la &#233;poca de la celebraci&#243;n del contrato;
 4# Que en ella se especifique de tal manera el contrato
prometido, que s&#243;lo falten para que sea perfecto, la
tradici&#243;n de la cosa, o las solemnidades que las leyes
prescriban.
 Concurriendo estas circunstancias habr&#225; lugar a lo
prevenido en el art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898398">
      <Texto> Art. 1555. Toda obligaci&#243;n de no hacer una cosa se
resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor
contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
 Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucci&#243;n
necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de
celebrar el contrato, ser&#225; el deudor obligado a ella, o
autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas
del deudor.
 Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros
medios, en este caso ser&#225; o&#237;do el deudor que se allane a
prestarlo.
 El acreedor quedar&#225; de todos modos indemne. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1556. La indemnizaci&#243;n de perjuicios comprende el
da&#241;o emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse
cumplido la obligaci&#243;n, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
 Except&#250;anse los casos en que la ley la limita expresamente
al da&#241;o emergente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1557. Se debe la indemnizaci&#243;n de perjuicios desde
que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligaci&#243;n
es de no hacer, desde el momento de la contravenci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, s&#243;lo es
responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron
preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es
responsable de todos los perjuicios que fueron una
consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la
obligaci&#243;n o de haberse demorado su cumplimiento.
 La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da
lugar a indemnizaci&#243;n de perjuicios.  Las estipulaciones de
los contratantes podr&#225;n modificar  estas reglas. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1559. Si la obligaci&#243;n es de pagar una cantidad de
dinero, la indemnizaci&#243;n de perjuicios por la mora est&#225;
sujeta a las reglas siguientes:
 1# Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se
ha pactado un inter&#233;s superior al legal, o empiezan a
deberse los intereses legales, en el caso contrario;
 quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones
especiales que autoricen el cobro de los intereses
corrientes en ciertos casos;
 2# El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios
cuando s&#243;lo cobra intereses; basta el hecho del retardo;
 3# Los intereses atrasados no producen inter&#233;s;
 4# La regla anterior se aplica a toda especie de rentas,
c&#225;nones y pensiones peri&#243;dicas. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XIII
    DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
 Art. 1560. Conocida claramente la intenci&#243;n de los
contratantes, debe estarse a ella m&#225;s que a lo literal de
las palabras.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1561. Por generales que sean los t&#233;rminos de un
contrato, s&#243;lo se aplicar&#225;n a la materia sobre que se ha
contratado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1562. El sentido en que una cl&#225;usula puede producir
alg&#250;n efecto, deber&#225; preferirse a aqu&#233;l en que no sea
capaz de producir efecto alguno.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1563. En aquellos casos en que no apareciere voluntad
contraria deber&#225; estarse a la interpretaci&#243;n que mejor
cuadre con la naturaleza del contrato.
 Las cl&#225;usulas de uso com&#250;n se presumen aunque no se
expresen.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1564. Las cl&#225;usulas de un contrato se interpretar&#225;n
unas por otras, d&#225;ndose a cada una el sentido que mejor
convenga al contrato en su totalidad.
 Podr&#225;n tambi&#233;n interpretarse por las de otro contrato
entre las mismas partes y sobre la misma materia.
 O por la aplicaci&#243;n pr&#225;ctica que hayan hecho de ellas
ambas partes, o una de las partes con aprobaci&#243;n de la
otra.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un caso
para explicar la obligaci&#243;n, no se entender&#225; por s&#243;lo eso
haberse querido restringir la convenci&#243;n a ese caso,
excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898409">
      <Texto> Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas
precedentes de interpretaci&#243;n, se interpretar&#225;n las
cl&#225;usulas ambiguas a favor del deudor.
 Pero las cl&#225;usulas ambiguas que hayan sido extendidas o
dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se
interpretar&#225;n contra ella, siempre que la ambig#edad
provenga de la falta de una explicaci&#243;n que haya debido
darse por ella.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XIV
    DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y
 PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO
 Art. 1567. Toda obligaci&#243;n puede extinguirse por una
convenci&#243;n en que las partes interesadas, siendo capaces de
disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por
nula.
 Las obligaciones se extinguen adem&#225;s en todo o parte:
 1&#176; Por la soluci&#243;n o pago efectivo;
 2&#176; Por la novaci&#243;n;
 3&#176; Por la transacci&#243;n;
 4&#176; Por la remisi&#243;n;
 5&#176; Por la compensaci&#243;n;
 6&#176; Por la confusi&#243;n;
 7&#176; Por la p&#233;rdida de la cosa que se debe;
 8&#176; Por la declaraci&#243;n de nulidad o por la rescisi&#243;n;
 9&#176; Por el evento de la condici&#243;n resolutoria;
 10&#176; Por la prescripci&#243;n.
 De la transacci&#243;n y la prescripci&#243;n se tratar&#225; al fin de
este Libro; de la condici&#243;n resolutoria se ha tratado en el
t&#237;tulo De las obligaciones condicionales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. Del pago efectivo en general
 Art. 1568. El pago efectivo es la prestaci&#243;n de lo que se
debe.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898412">
      <Texto> Art. 1569. El pago se har&#225; bajo todos respectos en
conformidad al tenor de la obligaci&#243;n; sin perjuicio de lo
que en casos especiales dispongan las leyes.
 El acreedor no podr&#225; ser obligado a recibir otra cosa que
lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor
valor la ofrecida.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898413">
      <Texto> Art. 1570. En los pagos peri&#243;dicos la carta de pago de
tres per&#237;odos determinados y consecutivos har&#225; presumir
los pagos de los anteriores per&#237;odos, siempre que hayan
debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1571. Los gastos que ocasionare el pago ser&#225;n de
cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo
que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898415">
      <Texto> Art. 1572. Puede pagar por el deudor cualquiera persona  a
nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su
voluntad, y aun a pesar del acreedor.
 Pero si la obligaci&#243;n es de hacer, y si para la obra de
que se trata se ha tomado en consideraci&#243;n la aptitud o
talento del deudor, no podr&#225; ejecutarse la obra por otra
persona contra la voluntad del acreedor.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1573. El que paga sin el conocimiento del deudor no
tendr&#225; acci&#243;n sino para que &#233;ste le reembolse lo pagado;
y no se entender&#225; subrogado por la ley en el lugar y
derechos del acreedor, ni podr&#225; compeler al acreedor a que
le subrogue.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898417">
      <Texto> Art. 1574. El que paga contra la voluntad del deudor, no
tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a
no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898418">
      <Texto> Art. 1575. El pago en que se debe transferir la propiedad
no es v&#225;lido, sino en cuanto el que paga es due&#241;o de la
cosa pagada, o la paga con el consentimiento del due&#241;o.
 Tampoco es v&#225;lido el pago en que se debe transferir la
propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de
enajenar.
 Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el
acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago,
aunque haya sido hecho por el que no era due&#241;o, o no tuvo
facultad de enajenar.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898419">
      <Texto>    3. A qui&#233;n debe hacerse el pago
 Art. 1576. Para que el pago sea v&#225;lido, debe hacerse o al
acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que
le hayan sucedido en el cr&#233;dito, aun a t&#237;tulo singular), o
a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por
&#233;l, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
 El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces
en posesi&#243;n del cr&#233;dito, es v&#225;lido, aunque despu&#233;s
aparezca que el cr&#233;dito no le pertenec&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898420">
      <Texto> Art. 1577. El pago hecho a una persona diversa de las
expresadas en el art&#237;culo precedente es v&#225;lido, si el
acreedor lo ratifica de un modo expreso o t&#225;cito, pudiendo
leg&#237;timamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago
sucede en el cr&#233;dito, como heredero del acreedor, o bajo
otro t&#237;tulo cualquiera.
 Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado
por el acreedor, se mirar&#225; como
 v&#225;lido desde el principio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898421">
      <Texto> Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos
siguientes:
 1&#176; Si el acreedor no tiene la administraci&#243;n de sus
bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha
empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este 
provecho se justifique con arreglo al art&#237;culo 1688;
 2&#176; Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado
retener su pago;
 3&#176; Si se paga al deudor insolvente en fraude de los
acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898422">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1579. Reciben leg&#237;timamente los tutores y
curadores por sus respectivos representados; los albaceas
que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los
bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto
tengan la administraci&#243;n de los bienes de &#233;stas; los
padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus
hijos, en iguales t&#233;rminos; los recaudadores fiscales o de
comunidades o establecimientos
p&#250;blicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o
establecimientos; y las dem&#225;s personas que por ley especial
o decreto judicial est&#233;n autorizadas para ello.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1579 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898423">
      <Texto> Art. 1580. La diputaci&#243;n para recibir el pago puede
conferirse por poder general para la libre administraci&#243;n
de todos los negocios del acreedor, o por poder especial
para la libre administraci&#243;n del negocio o negocios en que
est&#225; comprendido el pago, o por un simple mandato
comunicado al deudor.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898424">
      <Texto> Art. 1581. Puede ser diputado para el cobro y recibir
v&#225;lidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor
cometa este encargo, aunque al tiempo de confer&#237;rsele no
tenga la administraci&#243;n de sus bienes ni sea capaz de
tenerla.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1582. El poder conferido por el acreedor a una persona
para demandar en juicio al deudor, no le faculta por s&#237;
solo para recibir el pago de la deuda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1583. La facultad de recibir por el acreedor no se
transmite a los herederos o representantes de la persona
diputada por &#233;l para este efecto, a menos que lo haya
expresado as&#237; el acreedor.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898427">
      <Texto> Art. 1584. La persona designada por ambos contratantes para
recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del
acreedor; el cual, sin embargo, podr&#225; ser autorizado por el
juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el
deudor no tenga inter&#233;s en oponerse a ello.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898428">
      <Texto> Art. 1585. Si se ha estipulado que se pague al acreedor
mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos
es igualmente v&#225;lido. Y no puede el acreedor prohibir que
se haga el pago al tercero, a menos que antes de la
prohibici&#243;n haya demandado en juicio al deudor, o que
pruebe justo motivo para ello.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898429">
      <Texto> Art. 1586.  La persona diputada para         L. 18.802
 recibir se hace inh&#225;bil por la
  demencia o la interdicci&#243;n, por haber
 hecho cesi&#243;n de bienes o haberse trabado ejecuci&#243;n en
todos ellos; y en general por todas las causas que hacen
expirar un mandato.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898430">
      <Texto>    4. D&#243;nde debe hacerse el pago
 Art. 1587. El pago debe hacerse en el lugar designado por
la convenci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898431">
      <Texto> Art. 1588. Si no se ha estipulado lugar para el pago y se
trata de un cuerpo cierto, se har&#225; el pago en el lugar en
que dicho cuerpo exist&#237;a al tiempo de constituirse la
obligaci&#243;n.
 Pero si se trata de otra cosa se har&#225; el pago en el
domicilio del deudor.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898432">
      <Texto> Art. 1589. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el
deudor entre la celebraci&#243;n del contrato y el pago, se
har&#225; siempre &#233;ste en el lugar en que sin esa mudanza
corresponder&#237;a, salvo que las partes dispongan de com&#250;n
acuerdo otra cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898433">
      <Texto>    5. C&#243;mo debe hacerse el pago
 Art. 1590.  Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el
acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que
se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho
o culpa del deudor, o de las personas por quienes &#233;ste es
responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido
despu&#233;s que el deudor se ha constituido en mora, y no
provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado
igualmente expuesta en poder del acreedor.
 En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por
el acreedor la rescisi&#243;n del contrato y la indemnizaci&#243;n
de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la
especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se
conceder&#225; solamente la indemnizaci&#243;n de perjuicios.
 Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el
deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra
persona por quien no es responsable, es v&#225;lido el pago de
la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor
podr&#225; exigir que se le ceda la acci&#243;n que tenga su deudor
contra el tercero, autor del da&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898434">
      <Texto> Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a que
reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de
convenci&#243;n contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan
las leyes en casos especiales.
 El pago total de la deuda comprende el de los intereses e
indemnizaciones que se deban.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898435">
      <Texto> Art. 1592. Si hay controversia sobre la cantidad de la
deuda, o sobre sus accesorios, podr&#225; el juez ordenar,
mientras se decide la cuesti&#243;n, el pago de la cantidad no
disputada. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898436">
      <Texto> Art. 1593. Si la obligaci&#243;n es de pagar a plazos, se
entender&#225; dividido el pago en partes iguales; a menos que
en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya
de pagarse a cada plazo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898437">
      <Texto> Art. 1594. Cuando concurran entre unos mismos acreedor y
deudor diferentes deudas, cada una de ellas podr&#225; ser
satisfecha separadamente; y por consiguiente el deudor de
muchos a&#241;os de una pensi&#243;n, renta o canon podr&#225; obligar
al acreedor a recibir el pago de un a&#241;o, aunque no le pague
al mismo tiempo los otros.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898438">
      <Texto>    6. De la imputaci&#243;n del pago
 Art. 1595. Si se deben capital e intereses, el pago se
imputar&#225; primeramente a los intereses, salvo que el
acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
 Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin
mencionar los intereses, se presumen &#233;stos pagados.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898439">
      <Texto>
     Art&#237;culo 1796. Es nulo el contrato de compraventa
entre c&#243;nyuges no divorciados perpetuamente, y entre el
padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.

</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898440">
      <Texto> Art. 1597. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se
preferir&#225; la deuda que al tiempo del pago estaba devengada
a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este
respecto, la deuda que el deudor eligiere.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898441">
      <Texto>    7. Del pago por consignaci&#243;n
 Art. 1598. Para que el pago sea v&#225;lido, no es menester que
se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es
v&#225;lido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la
consignaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898442">
      <Texto> Art. 1599. La consignaci&#243;n es el dep&#243;sito de la cosa que
se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia
del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la
persona de &#233;ste, y con las formalidades necesarias, en
manos de una tercera persona. </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898443">
      <Texto> Art. 1600. La consignaci&#243;n debe ser precedida de oferta, y
para que la oferta sea v&#225;lida, reunir&#225; las circunstancias
que siguen:
 1# Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
 2# Que sea hecha al acreedor, siendo &#233;ste capaz de recibir
el pago, o a su leg&#237;timo representante;
 3- Que si la obligaci&#243;n es a plazo o bajo condici&#243;n
suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la
condici&#243;n.
 Con todo, si la obligaci&#243;n es a plazo, la oferta podr&#225;
tambi&#233;n hacerse en los dos
 &#250;ltimos d&#237;as h&#225;biles del plazo;
 4- Que se ofrezca ejecutar el pago en el
 lugar debido;
 5- Que la oferta sea hecha por notario
 o por un  receptor competentes, sin
 previa orden del tribunal. Para este
 efecto el deudor pondr&#225; en sus manos         N&#176; 27
 una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si
los hay, y los dem&#225;s cargos l&#237;quidos, comprendiendo en
ella una descripci&#243;n individual de la cosa ofrecida. Para
la validez de la oferta, no ser&#225; menester la presentaci&#243;n
material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya
notario, podr&#225; hacer sus veces el oficial del Registro
Civil del lugar en que deba hacerse el pago;
 6# Que el notario, el receptor o el oficial del Registro
Civil, en su caso, extienda acta de la oferta, copiando en
ella la antedicha minuta.
 7- Que el acta de la oferta exprese la respuesta del
acreedor o su representante, y si el uno o el otro la ha
firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o no poder
firmar.
 Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el
cumplimiento de la obligaci&#243;n o deduce cualquiera otra
acci&#243;n que pueda enervarse mediante el pago de la deuda,
bastar&#225; que la cosa debida con los intereses vencidos, si
los hay, y dem&#225;s cargos l&#237;quidos, se consigne a la orden
del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas
que se&#241;ala el art&#237;culo 1601, sin necesidad de oferta
previa.
 En este caso la suficiencia del pago ser&#225; calificada por
dicho tribunal en el mismo juicio.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898444">
      <Texto> Art. 1601. Si el acreedor o su representante se niega a
recibir la cosa ofrecida, el deudor podr&#225; consignarla en la
cuenta bancaria del tribunal competente, o en la tesorer&#237;a
comunal, o en un banco u oficina de la Caja Nacional de
Ahorros, de la Caja de
 Cr&#233;dito Agrario, feria, martillo o almac&#233;n general de
dep&#243;sito del lugar en que deba hacerse el pago, seg&#250;n sea
la naturaleza de la cosa ofrecida.
 Podr&#225; tambi&#233;n efectuarse la consignaci&#243;n en poder de un
depositario nombrado por el juez competente.
 No ser&#225; necesario decreto judicial previo para efectuar la
oferta ni para hacer la consignaci&#243;n.
 En el pago por consignaci&#243;n no se admitir&#225; gesti&#243;n ni
recurso judicial alguno del acreedor tendiente a
obstaculizar la oferta, o la consignaci&#243;n. Por
consiguiente, no se dar&#225; curso a ninguna oposici&#243;n o
solicitud del acreedor.
 Cuando se trate del pago peri&#243;dico de sumas de dinero
provenientes de una misma obligaci&#243;n, las cuotas siguientes
a la que se haya consignado se depositar&#225;n en la cuenta
bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas. Ser&#225;
juez competente para los efectos de este art&#237;culo el de
Letras de Mayor Cuant&#237;a del lugar en que deba efectuarse el
pago.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898445">
      <Texto> Art. 1602. Si el acreedor o su representante L. 7.825 no
tiene domicilio en el lugar en que deba   Art. 1&#176;
efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre
acerca de la persona del acreedor, tendr&#225; lugar lo
dispuesto en los
 n&#250;meros 1, 3&#176;, 4&#176;, 5&#176; y 6&#176; del art&#237;culo 1600. La
oferta se har&#225; en este caso al tesorero comunal 
respectivo, quien se limitar&#225; a tomar conocimiento de ella
y el deudor podr&#225; proceder a la consignaci&#243;n en la forma
prevenida en el art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1602 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898446">
      <Texto> Art. 1603. Hecha la consignaci&#243;n, el deudor pedir&#225; al
juez indicado en el inciso final del art&#237;culo 1601 que
ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimaci&#243;n
de recibir la cosa consignada.
 La suficiencia del pago por consignaci&#243;n ser&#225; calificada
en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por
el acreedor ante el tribunal que sea competente seg&#250;n las
reglas generales.
 Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de
treinta d&#237;as h&#225;biles contados desde la fecha en que haya
sido notificado de la consignaci&#243;n, la circunstancia de
existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia
del pago, el juez que orden&#243; dicha notificaci&#243;n lo
declarar&#225; suficiente, a petici&#243;n del deudor, y ordenar&#225;
alzar las cauciones, sin m&#225;s tr&#225;mite. Las resoluciones que
se dicten en virtud de este inciso ser&#225;n apelables s&#243;lo en
el efecto devolutivo.
 No obstante, el juez podr&#225; prorrogar hasta por treinta
d&#237;as el plazo establecido en el inciso anterior si por
causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible
notificar al deudor. Se entender&#225; existir juicio desde el
momento en que se haya notificado la demanda. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1603 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898447">
      <Texto> Art. 1604.  Las expensas de toda oferta y consignaci&#243;n
v&#225;lidas ser&#225;n a cargo del acreedor.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1604 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898448">
      <Texto> Art. 1605. El efecto de la consignaci&#243;n suficiente es
extinguir la obligaci&#243;n, hacer cesar, en consecuencia, los
intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, todo
ello desde el d&#237;a de la consignaci&#243;n.
 Sin embargo, si se trata de una obligaci&#243;n a plazo o bajo
condici&#243;n, aceptada la consignaci&#243;n por el acreedor, o
declarado suficiente el pago por resoluci&#243;n ejecutoriada,
la obligaci&#243;n se considerar&#225; cumplida en tiempo oportuno
siempre que la oferta se haya efectuado a m&#225;s tardar el
d&#237;a siguiente h&#225;bil al vencimiento de la obligaci&#243;n; pero
el deudor quedar&#225; obligado en todo caso al pago de los
intereses que se deban y al cuidado de la cosa hasta la
consignaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1605 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898449">
      <Texto> Art. 1606. Mientras la consignaci&#243;n no haya sido aceptada
por el acreedor, o el pago declarado suficiente por
sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el
deudor retirar la consignaci&#243;n; y retirada, se mirar&#225; como
de ning&#250;n valor y efecto respecto del consignante y de sus
codeudores y fiadores.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1606 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898450">
      <Texto> Art. 1607. Cuando la obligaci&#243;n ha sido irrevocablemente
extinguida, podr&#225; todav&#237;a retirarse la consignaci&#243;n, si
el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la
obligaci&#243;n se mirar&#225; como del todo nueva; los codeudores y
fiadores permanecer&#225;n exentos de ella; y el acreedor no
conservar&#225; los privilegios o hipotecas de su cr&#233;dito
primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las
hipotecas precedentes, se inscribir&#225;n de nuevo y su fecha
ser&#225; la del d&#237;a de la nueva inscripci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898451">
      <Texto>    8. Del pago con subrogaci&#243;n
 Art. 1608. La subrogaci&#243;n es la transmisi&#243;n de los
derechos del acreedor a un tercero, que le paga.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898452">
      <Texto> Art. 1609. Se subroga un tercero en los derechos del
acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de una
convenci&#243;n del acreedor.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898453">
      <Texto> Art. 1610. Se efect&#250;a la subrogaci&#243;n por el ministerio de
la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los
casos se&#241;alados por las leyes, y especialmente a beneficio,
 1&#176; Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho
en raz&#243;n de un privilegio o hipoteca;
 2&#176; Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a
pagar a los acreedores a quienes el inmueble est&#225;
hipotecado;
 3&#176; Del que paga una deuda a que se halla obligado
solidaria o subsidiariamente;
 4&#176; Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero
las deudas de la herencia;
 5&#176; Del que paga una deuda ajena, consinti&#233;ndolo expresa o
t&#225;citamente el deudor;
 6&#176; Del que ha prestado dinero al deudor para el pago;
constando as&#237; en escritura p&#250;blica del pr&#233;stamo, y
constando adem&#225;s en escritura
 p&#250;blica del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo
dinero.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898454">
      <Texto> Art. 1611. Se efect&#250;a la subrogaci&#243;n en virtud de una
convenci&#243;n del acreedor; cuando &#233;ste, recibiendo de un
tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en
todos los derechos y acciones que le corresponden como tal
acreedor: la subrogaci&#243;n en este caso est&#225; sujeta a la
regla de la cesi&#243;n de derechos, y debe hacerse en la carta
de pago.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1612. La subrogaci&#243;n, tanto legal como convencional,
traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones,
privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, as&#237; contra el
deudor principal, como contra cualesquiera terceros,
obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.
 Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podr&#225;
ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste
debiendo, con preferencia al que s&#243;lo ha pagado una parte
del cr&#233;dito.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1613. Si varias personas han prestado dinero al deudor
para el pago de una deuda, no habr&#225; preferencia entre
ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los
diferentes
 pr&#233;stamos o subrogaciones.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    9. Del pago por cesi&#243;n de bienes o por acci&#243;n
 ejecutiva del acreedor o acreedores
 Art. 1614. La cesi&#243;n de bienes es el abandono voluntario
que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o
acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes
inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898458">
      <Texto> Art. 1615. Esta cesi&#243;n de bienes ser&#225; admitida por el
juez con conocimiento de causa, y el deudor podr&#225;
implorarla no obstante cualquiera estipulaci&#243;n en
contrario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1616. Para obtener la cesi&#243;n, incumbe al deudor
probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios,
siempre que alguno de los acreedores lo exija.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1617. Los acreedores ser&#225;n obligados a aceptar la
cesi&#243;n, excepto en los casos siguientes:
 1&#176; Si el deudor ha enajenado, empe&#241;ado o hipotecado, como
propios, bienes ajenos a sabiendas;  2&#176; Si ha sido
condenado por hurto o robo, falsificaci&#243;n o quiebra
fraudulenta;
 3&#176; Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;
 4&#176; Si ha dilapidado sus bienes;
 5&#176; Si no ha hecho una exposici&#243;n circunstanciada y
ver&#237;dica del estado de sus negocios, o se ha valido de
cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus
acreedores.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898461">
      <Texto> Art. 1618. La cesi&#243;n comprender&#225; todos los bienes,
derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
 No son embargables:
 1&#176; Las dos terceras partes del salario de los empleados en
servicio p&#250;blico, siempre que ellas no excedan de noventa
cent&#233;simos de escudo;  si exceden, no ser&#225;n embargables
los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.
 La misma regla se aplica a los montep&#237;os, a todas las
pensiones remuneratorias del Estado, y a las pensiones
alimenticias forzosas;
 2&#176; El lecho del deudor, el de su c&#243;nyuge, los de los
hijos que viven con &#233;l y a sus expensas, y la ropa
necesaria para     N&#176; 60 el abrigo de todas estas personas;
 3&#176; Los libros relativos a la profesi&#243;n del
 deudor hasta el valor de veinte cent&#233;simos   1.123
 de escudo y a elecci&#243;n del mismo deudor;
 4&#176; Las m&#225;quinas e instrumentos de que se sirve el deudor
para la ense&#241;anza de alguna ciencia o arte hasta dicho
valor y sujetos a la misma elecci&#243;n;
 5&#176; Los uniformes y equipos de los militares, seg&#250;n su
arma y grado;
 6&#176; Los utensilios del deudor artesano o trabajador del
campo, necesarios para su trabajo individual;
 7&#176; Los art&#237;culos de alimento y combustible que existan 
en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para
el consumo de la familia durante un mes;
 8&#176; La propiedad de los objetos que el deudor posee
fiduciariamente;
 9&#176; Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal,
como los de uso y habitaci&#243;n;
 10&#176; Los bienes ra&#237;ces donados o legados con la expresi&#243;n
de no embargables, siempre que se haya hecho constar su
valor al tiempo de la entrega por tasaci&#243;n aprobada
judicialmente; pero podr&#225;n embargarse por el valor
adicional que despu&#233;s adquirieren.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898462">
      <Texto> Art. 1619. La cesi&#243;n de bienes produce los efectos
siguientes:
 1&#176; El deudor queda libre de todo apremio personal;
 2&#176; Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean
satisfechas con los bienes cedidos;
 3&#176; Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la
completa soluci&#243;n de las deudas, y el deudor adquiere
despu&#233;s otros bienes, es obligado a completar el pago con
&#233;stos.
 La cesi&#243;n no transfiere la propiedad de los bienes del
deudor a los acreedores, sino s&#243;lo la facultad de disponer
de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus cr&#233;ditos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1620. Podr&#225; el deudor arrepentirse de la cesi&#243;n
antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de
ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1621. Hecha la cesi&#243;n de bienes podr&#225;n los
acreedores dejar al deudor la administraci&#243;n de ellos, y
hacer con &#233;l los arreglos que estimaren convenientes,
siempre que en ello consienta la mayor&#237;a de los acreedores
concurrentes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1622. El acuerdo de la mayor&#237;a obtenido en la forma
prescrita por el C&#243;digo de Enjuiciamiento, ser&#225;
obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados
en la forma debida.
 Pero los acreedores privilegiados, prendarios o
hipotecarios no ser&#225;n perjudicados por el acuerdo de la
mayor&#237;a, si se hubieren abstenido de votar.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1623. La cesi&#243;n de bienes no aprovecha a los
codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que acept&#243; la
herencia del deudor sin beneficio de inventario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898467">
      <Texto>   Art. 1624. Lo dispuesto acerca de la cesi&#243;n en los
art&#237;culos 1618 y siguientes, se aplica al embargo de los
bienes por acci&#243;n ejecutiva del acreedor o acreedores; pero
en cuanto a la exenci&#243;n de apremio personal se estar&#225; a lo
prevenido en el C&#243;digo de Enjuiciamiento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    10. Del pago con beneficio de competencia
    Art. 1625. Beneficio de competencia es el que se concede
a ciertos deudores para no ser obligados a pagar m&#225;s de lo
que buenamente puedan, dej&#225;ndoseles en consecuencia lo
indispensable para una modesta subsistencia, seg&#250;n su clase
y circunstancias, y con cargo de devoluci&#243;n cuando mejoren
de fortuna.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898469">
      <Texto> Art. 1626. El acreedor es obligado a conceder este
beneficio:
 1&#176; A sus descendientes o ascendientes; no habiendo &#233;stos
irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre
las causas de desheredaci&#243;n;
 2&#176; A su c&#243;nyuge; no estando divorciado por su culpa;
 3&#176; A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables
para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las
indicadas como causa de desheredaci&#243;n respecto de los
descendientes o ascendientes;
 4&#176; A sus consocios en el mismo caso; pero s&#243;lo en las
acciones rec&#237;procas que nazcan del contrato de sociedad;
 5&#176; Al donante; pero s&#243;lo en cuanto se trata de hacerle
cumplir la donaci&#243;n prometida;
 6&#176; Al deudor de buena fe que hizo cesi&#243;n de bienes y es
perseguido en los que despu&#233;s ha adquirido para el pago
completo de las deudas anteriores a la cesi&#243;n; pero s&#243;lo
le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1627. No se pueden pedir alimentos y beneficio de
competencia a un mismo tiempo. El deudor elegir&#225;.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XV
    DE LA NOVACION
 Art. 1628. La novaci&#243;n es la substituci&#243;n de una nueva
obligaci&#243;n a otra anterior, la cual queda por tanto
extinguida.</Texto>
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      <Texto> Art. 1629. El procurador o mandatario no puede novar si no
tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre
administraci&#243;n de los negocios del comitente o del negocio
a que pertenece la deuda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1630. Para que sea v&#225;lida la novaci&#243;n es necesario
que tanto la obligaci&#243;n primitiva como el contrato de
novaci&#243;n sean v&#225;lidos, a lo menos naturalmente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898474">
      <Texto> Art. 1631. La novaci&#243;n puede efectuarse de tres modos:
 1&#176; Substituy&#233;ndose una nueva obligaci&#243;n a otra, sin que
intervenga nuevo acreedor o deudor;
 2&#176; Contrayendo el deudor una nueva obligaci&#243;n respecto de
un tercero, y declar&#225;ndole en consecuencia libre de la
obligaci&#243;n primitiva el primer acreedor;
 3&#176; Substituy&#233;ndose un nuevo deudor al antiguo, que en
consecuencia queda libre.
 Esta tercera especie de novaci&#243;n puede efectuarse sin el
consentimiento del primer deudor. Cuando se efect&#250;a con su
consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del 
primero.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898475">
      <Texto> Art. 1632. Si el deudor no hace m&#225;s que diputar una
persona que haya de pagar por &#233;l, o el acreedor una persona
que haya de recibir por &#233;l, no hay novaci&#243;n.
 Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los
derechos del acreedor.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898476">
      <Texto> Art. 1633. Si la antigua obligaci&#243;n es pura y la nueva
pende de una condici&#243;n suspensiva, o si, por el contrario,
la antigua pende de una condici&#243;n suspensiva y la nueva es
pura, no hay novaci&#243;n, mientras est&#225; pendiente la
condici&#243;n; y si la condici&#243;n llega a fallar, o si antes de
su cumplimiento se extingue la obligaci&#243;n antigua, no
habr&#225; novaci&#243;n.
   Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato,
convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin
aguardar el cumplimiento de la condici&#243;n pendiente, se
estar&#225; a la voluntad de las partes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1633 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898477">
      <Texto> Art. 1634. Para que haya novaci&#243;n, es necesario que lo
declaren las partes, o que aparezca indudablemente, que su
intenci&#243;n ha sido novar, porque la nueva obligaci&#243;n
envuelve la extinci&#243;n de la antigua.
 Si no aparece la intenci&#243;n de novar, se mirar&#225;n las dos
obligaciones como coexistentes, y valdr&#225; la obligaci&#243;n
primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere
a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y
cauciones de la primera.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1634 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898478">
      <Texto> Art. 1635. La substituci&#243;n de un nuevo deudor a otro no
produce novaci&#243;n, si el acreedor no expresa su voluntad de
dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta
expresi&#243;n, se entender&#225; que el tercero es solamente
diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho
tercero se obliga con &#233;l solidaria o subsidiariamente,
seg&#250;n parezca deducirse del tenor o esp&#237;ritu del acto.</Texto>
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      <Texto> Art. 1636. Si el delegado es substituido contra su voluntad
al delegante, no hay novaci&#243;n, sino solamente cesi&#243;n de
acciones del delegante a su acreedor, y los efectos de este
acto se sujetan a las reglas de la cesi&#243;n de acciones.</Texto>
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      <Texto> Art. 1637. El acreedor que ha dado por libre al deudor
primitivo, no tiene despu&#233;s acci&#243;n contra &#233;l, aunque el
nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el
contrato de novaci&#243;n se haya reservado este caso
expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y
p&#250;blica o conocida del deudor primitivo.</Texto>
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      <Texto> Art. 1638. El que delegado por alguien de quien cre&#237;a ser
deudor y no lo era, promete al acreedor de &#233;ste pagarle
para libertarse de la falsa deuda, es obligado al
cumplimiento de su promesa; pero le quedar&#225; a salvo su
derecho contra el delegante para que pague por &#233;l, o le
reembolse lo pagado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1639. El que fue delegado por alguien que se cre&#237;a
deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en
el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el
delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido
verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la
restituci&#243;n de lo indebidamente pagado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1640. De cualquier modo que se haga la novaci&#243;n,
quedan por ella extinguidos los intereses de la primera
deuda, si no se expresa lo contrario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898484">
      <Texto> Art. 1641. Sea que la novaci&#243;n se opere por la
substituci&#243;n de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios
de la primera deuda se extinguen por la novaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898485">
      <Texto>   Art. 1642. Aunque la novaci&#243;n se opere sin la
substituci&#243;n de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de
la obligaci&#243;n primitiva no pasan a la obligaci&#243;n
posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan
expresamente en la reserva.
   Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la
obligaci&#243;n primitiva no vale cuando las cosas empe&#241;adas o
hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden
expresamente a la segunda obligaci&#243;n.
 Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligaci&#243;n
tenga de m&#225;s que la primera. Si, por ejemplo, la primera
deuda no produc&#237;a intereses, y la segunda los produjere, la
hipoteca de la primera no se extender&#225; a los intereses.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1643. Si la novaci&#243;n se opera por la substituci&#243;n de
un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los
bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.
 Y si la novaci&#243;n se opera entre el acreedor y uno de sus
deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino
relativamente a &#233;ste. Las prendas e hipotecas constituidas
por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda
estipulaci&#243;n contraria; salvo que &#233;stos accedan
expresamente a la segunda obligaci&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1644.  En los casos y cuant&#237;a en que no puede tener
efecto la reserva, podr&#225;n renovarse las prendas e
hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se
constituyesen por primera vez, y su fecha ser&#225; la que
corresponda a la renovaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1645. La novaci&#243;n liberta a los codeudores solidarios
o subsidiarios, que no han accedido a ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898489">
      <Texto>   Art. 1646. Cuando la segunda obligaci&#243;n consiste
simplemente en a&#241;adir o quitar una especie, g&#233;nero o
cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y
solidarios podr&#225;n ser obligados hasta concurrencia de
aquello en que ambas obligaciones convienen.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898490">
      <Texto> Art. 1647. Si la nueva obligaci&#243;n se limita a imponer una
pena para en caso de no cumplirse la primera, y son
exigibles juntamente la primera obligaci&#243;n y la pena, los
privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistir&#225;n hasta
concurrencia de la deuda principal sin la pena. Mas si en el
caso de infracci&#243;n es solamente exigible la pena, se
entender&#225; novaci&#243;n desde que el acreedor exige s&#243;lo la
pena, y quedar&#225;n por el mismo hecho extinguidos los
privilegios, prendas e hipotecas de la obligaci&#243;n
primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente
accedieron a la obligaci&#243;n primitiva, y no a la
estipulaci&#243;n penal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898491">
      <Texto> Art. 1648. La simple mutaci&#243;n de lugar para el pago
dejar&#225; subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de
la obligaci&#243;n, y la responsabilidad de los codeudores
solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898492">
      <Texto> Art. 1649. La mera ampliaci&#243;n del plazo de una deuda no
constituye novaci&#243;n; pero pone fin a la responsabilidad de
los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas
sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los
fiadores o los due&#241;os de las cosas empe&#241;adas o hipotecadas
accedan expresamente a la ampliaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898493">
      <Texto>   Art. 1650. Tampoco la mera reducci&#243;n del plazo
constituye novaci&#243;n; pero no podr&#225; reconvenirse a los
codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el
plazo primitivamente estipulado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898494">
      <Texto> Art. 1651.  Si el acreedor ha consentido en la nueva
obligaci&#243;n bajo condici&#243;n de que accediesen a ella los
codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores
solidarios o subsidiarios no accedieren, la novaci&#243;n se
tendr&#225; por no hecha.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898495">
      <Texto>    T&#237;tulo XVI
    DE LA REMISION
 Art. 1652. La remisi&#243;n o condonaci&#243;n de una deuda no
tiene valor, sino en cuanto el acreedor es h&#225;bil para
disponer de la cosa que es objeto de ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898496">
      <Texto> Art. 1653. La remisi&#243;n que procede de mera liberalidad,
est&#225; en todo sujeta a las reglas de la donaci&#243;n entre
vivos; y necesita de insinuaci&#243;n en los casos en que la
donaci&#243;n entre vivos la necesita.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898497">
      <Texto> Art. 1654. Hay remisi&#243;n t&#225;cita cuando el acreedor entrega
voluntariamente al deudor el t&#237;tulo de la obligaci&#243;n, o lo
destruye o cancela, con &#225;nimo de extinguir la deuda. El
acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucci&#243;n o
cancelaci&#243;n del t&#237;tulo no fue voluntaria o no fue hecha
con &#225;nimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba,
se entender&#225; que hubo &#225;nimo de condonarla.
 La remisi&#243;n de la prenda o de la hipoteca no basta para
que se presuma remisi&#243;n de la deuda.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898498">
      <Texto>    T&#237;tulo XVII
    DE LA COMPENSACION
 Art. 1655. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se
opera entre ellas una compensaci&#243;n que extingue ambas
deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898499">
      <Texto> Art. 1656.  La compensaci&#243;n se opera por el solo
ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores;
y ambas deudas se extinguen rec&#237;procamente hasta la
concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra
re&#250;nen las calidades siguientes:
 1# Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o
indeterminadas de igual g&#233;nero y calidad;
 2# Que ambas deudas sean l&#237;quidas;
 3# Que ambas sean actualmente exigibles.
 Las esperas concedidas al deudor impiden la compensaci&#243;n;
pero esta disposici&#243;n no se aplica al plazo de gracia
concedido por un acreedor a su deudor.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898500">
      <Texto> Art. 1657. Para que haya lugar a la compensaci&#243;n es
preciso que las dos partes sean rec&#237;procamente deudoras.
 As&#237; el deudor principal no puede oponer a su acreedor por
v&#237;a de compensaci&#243;n lo que el acreedor deba al fiador.
 Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador,
puede oponerle por v&#237;a de compensaci&#243;n lo que el tutor o
curador le deba a &#233;l.
 Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden
compensar su deuda con los cr&#233;ditos de sus codeudores
contra el mismo acreedor, salvo que &#233;stos se los hayan
cedido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898501">
      <Texto> Art. 1658. El mandatario puede oponer al acreedor del
mandante no s&#243;lo los cr&#233;ditos de &#233;ste, sino sus propios
cr&#233;ditos contra el mismo acreedor, prestando cauci&#243;n de
que el mandante dar&#225; por firme la compensaci&#243;n. Pero no
puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un
tercero lo que &#233;ste debe al mandante, sino con voluntad del
mandante.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898502">
      <Texto> Art. 1659. El deudor que acepta sin reserva alguna la
cesi&#243;n que el acreedor haya hecho de sus derechos a un
tercero, no podr&#225; oponer en compensaci&#243;n al cesionario los
cr&#233;ditos que antes de la aceptaci&#243;n hubiera podido oponer
al cedente.  Si la cesi&#243;n no ha sido aceptada, podr&#225; el
deudor oponer al cesionario todos los cr&#233;ditos que antes de
notific&#225;rsele la cesi&#243;n haya adquirido contra el cedente,
aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino despu&#233;s
de la notificaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1659 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898503">
      <Texto> Art. 1660.  Sin embargo de efectuarse la compensaci&#243;n por 
el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare,
ignorando un cr&#233;dito que puede oponer a la deuda,
conservar&#225; junto con el cr&#233;dito mismo las fianzas,
privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su
seguridad.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1660 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898504">
      <Texto> Art. 1661. La compensaci&#243;n no puede tener lugar en
perjuicio de los derechos de tercero.
 As&#237;, embargado un cr&#233;dito, no podr&#225; el deudor
compensarlo, en perjuicio del embargante, por ning&#250;n
cr&#233;dito suyo adquirido despu&#233;s del embargo.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898505">
      <Texto> Art. 1662. No puede oponerse compensaci&#243;n a la demanda de
restituci&#243;n de una cosa de que su due&#241;o ha sido
injustamente despojado, ni a la demanda de restituci&#243;n de
un dep&#243;sito, o de un comodato, aun cuando, perdida la cosa,
s&#243;lo subsista la obligaci&#243;n de pagarla en dinero. Tampoco
podr&#225; oponerse compensaci&#243;n a la demanda de indemnizaci&#243;n
por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de
alimentos no embargables.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1662 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898506">
      <Texto> Art. 1663. Cuando hay muchas deudas compensables, deben
seguirse para la compensaci&#243;n las mismas reglas que para la
imputaci&#243;n del pago.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898507">
      <Texto> Art. 1664. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo
lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensaci&#243;n,
a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que
opone la compensaci&#243;n tome en cuenta los costos de la
remesa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898508">
      <Texto>    T&#237;tulo XVIII
    DE LA CONFUSION
 Art. 1665. Cuando concurren en una misma persona las
calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una
confusi&#243;n que extingue la deuda y produce iguales efectos
que el pago.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898509">
      <Texto> Art. 1666. La confusi&#243;n que extingue la obligaci&#243;n
principal extingue la fianza; pero la confusi&#243;n que
extingue la fianza no extingue la obligaci&#243;n principal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898510">
      <Texto> Art. 1667. Si el concurso de las dos calidades se verifica
solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la
confusi&#243;n, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898511">
      <Texto> Art. 1668. Si hay confusi&#243;n entre uno de varios deudores
solidarios y el acreedor, podr&#225; el primero repetir contra
cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que
respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el
contrario, hay confusi&#243;n entre uno de varios acreedores
solidarios y el deudor, ser&#225; obligado el primero a cada uno
de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente
les corresponda en el cr&#233;dito. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898512">
      <Texto> Art. 1669. Los cr&#233;ditos y deudas del heredero que acept&#243;
con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y
cr&#233;ditos hereditarios.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898513">
      <Texto>    T&#237;tulo XIX
    DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
 Art. 1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o
porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o
porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la
obligaci&#243;n; salvas empero las excepciones de los art&#237;culos
subsiguientes.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898514">
      <Texto> Art. 1671. Siempre que la cosa perece en poder del deudor,
se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898515">
      <Texto> Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante
la mora del deudor, la obligaci&#243;n del deudor subsiste, pero
var&#237;a de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa
y a indemnizar al acreedor.
 Sin embargo, si el deudor est&#225; en mora y el cuerpo cierto
que se debe perece por caso fortuito que habr&#237;a sobrevenido
igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, s&#243;lo se
deber&#225; la indemnizaci&#243;n de los perjuicios de la mora. Pero
si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en
poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los
perjuicios de la mora.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898516">
      <Texto> Art. 1673. Si el deudor se ha constituido responsable de
todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observar&#225;
lo pactado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898517">
      <Texto> Art. 1674.  El deudor es obligado a probar el caso fortuito
que alega.
 Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habr&#237;a
perecido igualmente en poder del acreedor, ser&#225; tambi&#233;n
obligado a probarlo. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898518">
      <Texto> Art. 1675. Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se
ignoraba, podr&#225; reclamarla el acreedor, restituyendo lo que
hubiere recibido en raz&#243;n de su precio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898519">
      <Texto> Art. 1676. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no
le ser&#225; permitido alegar que la cosa ha perecido por caso
fortuito, aun de aquellos que habr&#237;an producido la
destrucci&#243;n o p&#233;rdida del cuerpo cierto en poder del
acreedor.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898520">
      <Texto> Art. 1677. Aunque por haber perecido la cosa se extinga la
obligaci&#243;n del deudor, podr&#225; exigir el acreedor que se le
cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra
aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898521">
      <Texto> Art. 1678. Si la cosa debida se destruye por un hecho
voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la
obligaci&#243;n, se deber&#225; solamente el precio sin otra
indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898522">
      <Texto> Art. 1679. En el hecho o culpa del deudor se comprende el
hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898523">
      <Texto> Art. 1680. La destrucci&#243;n de la cosa en poder del deudor,
despu&#233;s que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el
retardo de &#233;ste en recibirla, no hace responsable al deudor
sino por culpa grave o dolo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898524">
      <Texto>    T&#237;tulo XX
    DE LA NULIDAD Y LA RESCISION
 Art. 1681. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno
de los requisitos que la ley prescribe para el valor del
mismo acto o contrato, seg&#250;n su especie y la calidad o
estado de las partes.
 La nulidad puede ser absoluta o relativa.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898525">
      <Texto> Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o causa
il&#237;cita, y la nulidad producida por la omisi&#243;n de alg&#250;n
requisito o formalidad que las leyes prescriben para el
valor de ciertos actos o contratos en consideraci&#243;n a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las
personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas.
 Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de
personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de
vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisi&#243;n
del acto o contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898526">
      <Texto> Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada
por el juez, aun sin petici&#243;n de parte, cuando aparece de
manifiesto en el acto o contrato;
 puede alegarse por todo el que tenga inter&#233;s en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede
asimismo pedirse su declaraci&#243;n por el ministerio p&#250;blico
en el inter&#233;s de la moral o de la ley; y no puede L. 16.952
sanearse por la ratificaci&#243;n de las partes,  Art. 1&#176; ni
por un lapso de tiempo que no pase de diez a&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898527">
      <Texto> Art. 1684. La nulidad relativa no puede ser declarada por
el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su
declaraci&#243;n por el ministerio p&#250;blico en el solo inter&#233;s
de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo
beneficio la han establecido las leyes o por sus por sus
herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de
tiempo o por la ratificaci&#243;n de las partes.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898528">
      <Texto>  Art. 1685. Si de parte del incapaz ha habido dolo para
inducir al acto o contrato, ni &#233;l ni sus herederos o
cesionarios podr&#225;n alegar nulidad.
 Sin embargo, la aserci&#243;n de mayor edad, o de no existir la
interdicci&#243;n u otra causa de incapacidad, no inhabilitar&#225;
al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898529">
      <Texto>  Art. 1686. Los actos y contratos de los incapaces en que
no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios,
no podr&#225;n declararse nulos ni rescindirse, sino por las
causas en que gozar&#225;n de este beneficio las personas que
administran libremente sus bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898530">
      <Texto> Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la
fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser
restituidas al mismo estado en que se hallar&#237;an si no
hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de
lo prevenido sobre el objeto o causa
 il&#237;cita.
 En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los
contratantes en virtud de este pronunciamiento, ser&#225; cada
cual responsable de la p&#233;rdida de las especies o de su
deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las
mejoras necesarias, &#250;tiles o voluptuarias, tom&#225;ndose en
consideraci&#243;n los casos fortuitos y la posesi&#243;n de buena o
mala fe de las partes; todo ello seg&#250;n las reglas generales
y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898531">
      <Texto> Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una
persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que
contrat&#243; con ella no puede pedir restituci&#243;n o reembolso
de lo que gast&#243; o pag&#243; en virtud del contrato, sino en
cuanto probare haberse hecho m&#225;s rica con ello la persona
incapaz.
 Se entender&#225; haberse hecho &#233;sta m&#225;s rica, en cuanto las
cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le
hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o
las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido
necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898532">
      <Texto> Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acci&#243;n
reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de
las excepciones legales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1689 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898533">
      <Texto> Art. 1690. Cuando dos o m&#225;s personas han contratado con un
tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no
aprovechar&#225; a las otras.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898534">
      <Texto> Art. 1691. El plazo para pedir la rescisi&#243;n durar&#225; cuatro
a&#241;os.
 Este cuadrienio se contar&#225;, en el caso de violencia, desde
el d&#237;a en que
 &#233;sta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde
el d&#237;a de la celebraci&#243;n del acto o contrato.
 Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se
contar&#225; el cuadrienio desde el d&#237;a en que haya cesado esta
incapacidad.
 Todo lo cual se entiende en los casos
 en que leyes  especiales no hubieren
 designado otro plazo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898535">
      <Texto> Art. 1692. Los herederos mayores de edad gozar&#225;n del
cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y
gozar&#225;n del residuo en caso contrario.
 A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su
residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor.
 Pero en este caso no se podr&#225; pedir la declaraci&#243;n de
nulidad pasados diez a&#241;os desde la celebraci&#243;n del acto o
contrato. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1692 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898536">
      <Texto> Art. 1693. La ratificaci&#243;n necesaria para sanear la
nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este
remedio, puede ser expresa o t&#225;cita.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898537">
      <Texto> Art. 1694. Para que la ratificaci&#243;n expresa sea v&#225;lida,
deber&#225; hacerse con las solemnidades a que por la ley est&#225;
sujeto el acto o contrato que se ratifica.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898538">
      <Texto> Art. 1695. La ratificaci&#243;n t&#225;cita es la ejecuci&#243;n
voluntaria de la obligaci&#243;n contratada.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898539">
      <Texto> Art. 1696. Ni la ratificaci&#243;n expresa ni la t&#225;cita ser&#225;n
v&#225;lidas, si no emanan de la parte o partes que tienen
derecho de alegar la nulidad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898540">
      <Texto> Art. 1697. No vale la ratificaci&#243;n expresa o t&#225;cita del
que no es capaz de contratar.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXI
    DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
 Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinci&#243;n
al que alega aqu&#233;llas o &#233;sta. Las pruebas consisten en
instrumentos
 p&#250;blicos o privados, testigos, presunciones, confesi&#243;n de
parte, juramento deferido, e inspecci&#243;n personal del juez.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898542">
      <Texto> Art. 1699. Instrumento p&#250;blico  o  aut&#233;ntico es el
autorizado con las solemnidades legales por el competente
funcionario.
 Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o
registro p&#250;blico, se llama escritura p&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898543">
      <Texto> Art. 1700. El instrumento p&#250;blico hace plena fe en cuanto
al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a
la verdad de las declaraciones que en &#233;l hayan hecho los
interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los
declarantes.
 Las obligaciones y descargos contenidos en &#233;l hacen plena
prueba respecto de los otorgantes y de las personas a
quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por
t&#237;tulo universal o singular.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898544">
      <Texto> Art. 1701. La falta de instrumento p&#250;blico no puede 
suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la
ley requiere esa solemnidad; y se mirar&#225;n como no
ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa
reducirlos a instrumento p&#250;blico dentro de cierto plazo,
bajo una cl&#225;usula penal: esta cl&#225;usula no tendr&#225; efecto
alguno.
 Fuera de los casos indicados en este art&#237;culo, el
instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o
por otra falta en la forma, valdr&#225; como instrumento privado
si estuviere firmado por las partes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898545">
      <Texto> Art. 1702. El instrumento privado, reconocido por la parte
a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido
en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene
el valor de escritura p&#250;blica respecto de los que aparecen
o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes
se han transferido las obligaciones y derechos de &#233;stos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898546">
      <Texto> Art. 1703. La fecha de un instrumento privado no se cuenta
respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno
de los que le han firmado, o desde el d&#237;a en que ha sido
copiado en un registro p&#250;blico, o en que conste haberse
presentado en juicio, o en que haya tomado raz&#243;n de &#233;l o
le haya inventariado un funcionario competente, en el
car&#225;cter de tal. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898547">
      <Texto> Art. 1704. Los asientos, registros y papeles dom&#233;sticos
&#250;nicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado,
pero s&#243;lo en aquello que aparezca con toda claridad, y con
tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace
en la parte que le fuere desfavorable. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1705. La nota escrita o firmada por el acreedor a
continuaci&#243;n, al margen o al dorso de una escritura que
siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable
al deudor. Lo mismo se extender&#225; a la nota escrita o
firmada por el acreedor, a continuaci&#243;n, al margen o al
dorso del duplicado de una escritura, encontr&#225;ndose dicho
duplicado en poder del deudor.
 Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la
nota le favorezca, deber&#225; aceptar tambi&#233;n lo que en ella
le fuere desfavorable. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1706. El instrumento p&#250;blico o privado hace fe entre
las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que
tenga relaci&#243;n directa con lo dispositivo del acto o
contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898550">
      <Texto> Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los
contratantes para alterar lo pactado en escritura p&#250;blica,
no producir&#225;n efecto contra terceros.
 Tampoco lo producir&#225;n las contraescrituras
 p&#250;blicas, cuando no se ha tomado raz&#243;n de su contenido al
margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran
en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha
obrado el tercero.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898551">
      <Texto> Art. 1708. No se admitir&#225; prueba de testigos respecto de
una obligaci&#243;n que haya debido consignarse por escrito.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898552">
      <Texto> Art. 1709. Deber&#225;n constar por escrito los actos o
contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que
valga m&#225;s de dos unidades tributarias. No ser&#225; admisible
la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo
alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo
que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o despu&#233;s de
su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o
modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a
la referida suma.
 No se incluir&#225;n en esta suma los frutos, intereses u otros
accesorios de la especie o cantidad debida.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898553">
      <Texto> Art. 1710. Al que demanda una cosa de m&#225;s de dos unidades
tributarias de valor no se le admitir&#225; la prueba de
testigos, aunque limite a ese valor la demanda.
 Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas
de menos de dos unidades tributarias, cuando se declara que
lo que se demanda es parte o resto de un cr&#233;dito que debi&#243;
ser consignado por escrito y no lo fue. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898554">
      <Texto> Art. 1711. Except&#250;anse de lo dispuesto en los tres
art&#237;culos precedentes los casos en que haya un principio de
prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado
o de su representante, que haga veros&#237;mil el hecho
litigioso.
 As&#237; un pagar&#233; de m&#225;s de dos unidades tributarias en que
se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no
har&#225; plena prueba de la deuda porque no certifica la
entrega; pero es un principio de prueba para que por medio
de testigos se supla esta  circunstancia.
 Except&#250;anse tambi&#233;n los casos en que haya sido imposible
obtener una prueba escrita, y los dem&#225;s expresamente
exceptuados en este C&#243;digo y en los C&#243;digos especiales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1712. Las presunciones son legales o judiciales.
 Las legales se reglan por el art&#237;culo 47.
 Las que deduce el juez deber&#225;n ser graves, precisas y
concordantes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898556">
      <Texto> Art. 1713. La confesi&#243;n que alguno hiciere en juicio por
s&#237;, o por medio de apoderado especial, o de su
representante legal, y relativa a un hecho personal de la
misma parte, producir&#225; plena fe contra ella, aunque no haya
un principio de prueba por escrito; salvo los casos
comprendidos en el art&#237;culo 1701, inciso 1&#176; y los dem&#225;s
que las leyes except&#250;en.
 No podr&#225; el confesante revocarla, a no probarse que ha
sido el resultado de un error de hecho.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898557">
      <Texto> Art. 1714. Sobre el juramento deferido por eljuez o por una
de las partes a la otra y sobre la inspecci&#243;n personal del
juez, se estar&#225; a lo dispuesto en el C&#243;digo de
Enjuiciamiento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898558">
      <Texto> T&#237;tulo XXII\
 DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LA
 SOCIEDAD CONYUGAL
 1. Reglas generales
  Art. 1715. Se conocen con el nombre de capitulaciones
matrimoniales las convenciones de car&#225;cter patrimonial que
celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el
acto de su celebraci&#243;n.
 En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el
acto del matrimonio, s&#243;lo podr&#225; pactarse separaci&#243;n total
de bienes o r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales.  
                              N&#176; 22 </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898559">
      <Texto>  Art. 1716. Las capitulaciones matrimoniales se otorgar&#225;n
por escritura p&#250;blica, y s&#243;lo valdr&#225;n entre las partes y
respecto de terceros desde el d&#237;a de la celebraci&#243;n del
matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen dela
respectiva inscripci&#243;n matrimonial al tiempo de         N&#176;
23 efectuarse aqu&#233;l o dentro de los treinta d&#237;as
siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso
segundo del art&#237;culo anterior, bastar&#225; que esos pactos
consten en dicha inscripci&#243;n. Sin este requisito no tendr&#225;
valor alguno.
 Trat&#225;ndose de matrimonios celebrados en pa&#237;s extranjero y
que no se hallen inscritos en Chile, ser&#225; menester proceder
previamente a su inscripci&#243;n en el Registro de la Primera
Secci&#243;n de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibir&#225;
al oficial civil que corresponda el certificado de
matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo
a que se refiere el inciso anterior se contar&#225; desde la
fecha de la inscripci&#243;n del matrimonio en Chile.
 Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podr&#225;n
alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas
que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en
el inciso 1&#176; del art&#237;culo 1723.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898560">
      <Texto> Art. 1717. Las capitulaciones matrimoniales no contendr&#225;n
estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las
leyes. No ser&#225;n, pues, en detrimento de los derechos y
obligaciones que las leyes se&#241;alan a cada
 c&#243;nyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1717 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898561">
      <Texto> Art. 1718. A falta de pacto en contrario se entender&#225;, por
el mero hecho del matrimonio, Art. 1&#176; contra&#237;da la
sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este
t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1718 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898562">
      <Texto> Art. 1719. La mujer, no obstante la sociedad conyugal,
podr&#225; renunciar su derecho a los gananciales que resulten
de la administraci&#243;n del marido, con tal que haga esta
renuncia antes del matrimonio o despu&#233;s de la disoluci&#243;n
de la sociedad.
 Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales
de la participaci&#243;n en los gananciales, de la separaci&#243;n
de bienes y del divorcio.                              letra
a) Trat&#225;ndose del r&#233;gimen de participaci&#243;n en los
gananciales debe estarse a lo preceptuado en el T&#237;tulo
XXII-A del          N&#176; 24 Libro Cuarto.                    
           letra b) </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1719 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898563">
      <Texto> Art. 1720. En las capitulaciones matrimoniales se podr&#225;
estipular la separaci&#243;n total o parcial de bienes.
 En el primer caso se seguir&#225;n las reglas dadas en los
art&#237;culos 158, inciso 2&#176;, 159, 160, 161, 162 y 163 de este
C&#243;digo; y en el segundo se estar&#225; a lo dispuesto en el
art&#237;culo 167.
 Tambi&#233;n se podr&#225; estipular que la mujer dispondr&#225;
libremente de una determinada suma de dinero, o de una
determinada pensi&#243;n peri&#243;dica, y este pacto surtir&#225; los
efectos que se&#241;ala el &amp;art&#237;culo 167.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1720 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898564">
      <Texto> Art. 1721. El menor h&#225;bil para contraer matrimonio podr&#225;
hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobaci&#243;n
de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido
necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de
que ser&#237;a capaz si fuese mayor; menos las que tengan por
objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes ra&#237;ces,
o gravarlos con hipotecas o censos o servidumbres. Para las
estipulaciones de estas clases ser&#225; siempre necesario que
la justicia autorice al menor.
 El que se halla bajo curadur&#237;a por otra causa que la menor
edad, necesitar&#225; de la autorizaci&#243;n de su curador para las
capitulaciones matrimoniales, y en lo dem&#225;s estar&#225; sujeto
a las mismas reglas que el menor.
 No se podr&#225; pactar que la sociedad conyugal tenga
principio antes o despu&#233;s de contraerse el matrimonio; toda
estipulaci&#243;n en contrario es nula.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1721 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898565">
      <Texto> Art. 1722. Las escrituras que alteren o adicionen las
capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes del
matrimonio, no valdr&#225;n si no cumplen con las solemnidades
prescritas en este t&#237;tulo para las capitulaciones mismas. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1722 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898566">
      <Texto> Art. 1723. Durante el matrimonio los
 c&#243;nyuges mayores de edad podr&#225;n substituir el r&#233;gimen de
sociedad de bienes por el de participaci&#243;n en los
gananciales o por el de separaci&#243;n total. Tambi&#233;n podr&#225;n
substituir la separaci&#243;n total por el r&#233;gimen de
participaci&#243;n en los gananciales.
 El pacto que los c&#243;nyuges celebren en conformidad a este
art&#237;culo deber&#225; otorgarse por escritura p&#250;blica y no
surtir&#225; efectos entre las partes ni respecto de terceros,
sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la
respectiva inscripci&#243;n matrimonial. Esta subinscripci&#243;n
s&#243;lo podr&#225; practicarse dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la fecha de la escritura. El pacto que en ella
conste no perjudicar&#225;, en caso alguno, los derechos
v&#225;lidamente adquiridos por terceros respecto del marido o
de la mujer y, una vez celebrado, no podr&#225; dejarse sin
efecto por el mutuo consentimiento de los c&#243;nyuges. En la
escritura p&#250;blica de separaci&#243;n total de bienes, o en la
que se pacte participaci&#243;n en los gananciales, seg&#250;n sea
el caso, podr&#225;n los c&#243;nyuges liquidar la sociedad conyugal
o proceder a determinar el cr&#233;dito de participaci&#243;n o
celebrar otros pactos l&#237;citos, o una y otra cosa; pero todo
ello no producir&#225; efecto alguno entre las partes ni
respecto de terceros, sino desde la subinscripci&#243;n a que se
refiere el inciso anterior.
 Trat&#225;ndose de matrimonios celebrados en pa&#237;s extranjero y
que no se hallen inscritos en Chile, ser&#225; menester 
proceder previamente a su inscripci&#243;n en el Registro de la
Primera Secci&#243;n de la comuna de Santiago, para lo cual se
exhibir&#225; al oficial civil que corresponda el certificado de
matrimonio debidamente legalizado.
 Los pactos a que se refieren este art&#237;culo y el inciso
segundo del art&#237;culo 1715, no son susceptibles de
condici&#243;n, plazo o modo alguno.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1723 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898567">
      <Texto> Art. 1724. Si a cualquiera de los c&#243;nyuges se hiciere una
donaci&#243;n o se dejare unaL. 18.802 herencia o legado con la
condici&#243;n de que los frutos de las cosas donadas, heredadas
  N&#176; 61 o legadas no pertenezcan a la sociedad conyugal,
valdr&#225; la condici&#243;n, a menos que se trate de bienes
donados o asignados a t&#237;tulo de leg&#237;tima rigorosa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1724 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898568">
      <Texto>    2. Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas
 Art. 1725. El haber de la sociedad conyugal se compone:
 1&#176; De los salarios y emolumentos de todo
 g&#233;nero de empleos y oficios, devengados durante el
matrimonio;
 2&#176; De todos los frutos, r&#233;ditos, pensiones, intereses y
lucros de cualquiera naturaleza, Art. 1&#176; que provengan, sea
de los bienes sociales,   N&#176; 62 sea de los bienes propios
de cada uno de los c&#243;nyuges, y que se devenguen durante el
matrimonio;
 3&#176; Del dinero que cualquiera de los c&#243;nyuges aportare al
matrimonio, o durante &#233;l adquiriere; oblig&#225;ndose la
sociedad a pagar la correspondiente recompensa;
 4&#176; De las cosas fungibles y especies muebles que
cualquiera de los c&#243;nyuges aportare al matrimonio, o
durante &#233;l adquiriere; quedando obligada la sociedad a
pagar la correspondiente recompensa.
 Pero podr&#225;n los c&#243;nyuges eximir de la comuni&#243;n
cualquiera parte de sus especies muebles, design&#225;ndolas en
las capitulaciones matrimoniales;
 5&#176; De todos los bienes que cualquiera de los c&#243;nyuges
adquiera durante el matrimonio a
 t&#237;tulo oneroso.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1725 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898569">
      <Texto> Art. 1726. Las adquisiciones de bienes
 ra&#237;ces hechas por cualquiera de los c&#243;nyuges a t&#237;tulo de
donaci&#243;n, herencia o legado, se agregar&#225;n a               
     N&#176; 63 los bienes del c&#243;nyuge donatario, heredero o
legatario; y las adquisiciones de bienes ra&#237;ces hechas por
ambos c&#243;nyuges simult&#225;neamente, a cualquiera de estos
t&#237;tulos, no aumentar&#225;n el haber social, sino el de cada
c&#243;nyuge.
  Si el bien adquirido es mueble, aumentar&#225; el haber de la
sociedad, la que deber&#225; al c&#243;nyuge o c&#243;nyuges adquirentes
la correspondiente recompensa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1726 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898570">
      <Texto>  Art. 1727. No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 1725
no entrar&#225;n a componer el haber social:
 1&#176; El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro
inmueble propio de alguno de los
 c&#243;nyuges;
 2&#176; Las cosas compradas con valores propios de uno de los
c&#243;nyuges, destinados a ello en las capitulaciones
matrimoniales o en una donaci&#243;n por causa de matrimonio;
 3&#176; Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera
especie de uno de los c&#243;nyuges formando un mismo cuerpo con
ella, por aluvi&#243;n, edificaci&#243;n, plantaci&#243;n o cualquiera
otra causa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1727 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898571">
      <Texto> Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propia de uno de
los c&#243;nyuges, y adquirido por &#233;l durante el matrimonio a
cualquier t&#237;tulo que lo haga comunicable seg&#250;n el
art&#237;culo 1725, se entender&#225; pertenecer a la sociedad; a
menos que con &#233;l y la antigua finca se haya formado una
heredad o edificio de que el terreno
 &#250;ltimamente adquirido no pueda desmembrarse sin da&#241;o;
pues entonces la sociedad y el dicho
 c&#243;nyuge ser&#225;n condue&#241;os del todo, a prorrata de los
respectivos valores al tiempo de la incorporaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1728 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898572">
      <Texto> Art. 1729. La propiedad de las cosas que uno de los
c&#243;nyuges pose&#237;a con otras personas proindiviso, y de que
durante el matrimonio se hiciere due&#241;o por cualquier
t&#237;tulo oneroso, pertenecer&#225; proindiviso a dicho c&#243;nyuge y
a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que
pertenec&#237;a al primero, y de lo que haya costado la
adquisici&#243;n del resto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1729 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898573">
      <Texto> Art. 1730. Las minas denunciadas por uno de los c&#243;nyuges o
por ambos se agregar&#225;n al haber social.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898574">
      <Texto> Art. 1731. La parte del tesoro, que seg&#250;n la ley pertenece
al que lo encuentra, se agregar&#225; al haber de la sociedad,
la que deber&#225; al c&#243;nyuge          N&#176; 65 que lo encuentre
la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que
seg&#250;n la ley pertenece al due&#241;o del terreno en que se
encuentra, se agregar&#225; al haber de la sociedad, la que
deber&#225; recompensa al c&#243;nyuge que fuere due&#241;o del terreno.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898575">
      <Texto> Art. 1732. Los inmuebles donados o asignados a cualquier
otro t&#237;tulo gratuito, se entender&#225;n pertenecer
exclusivamente al c&#243;nyuge donatario o asignatario; y no se
atender&#225; a si las donaciones u otros actos gratuitos a
favor de un c&#243;nyuge, han sido hechos por consideraci&#243;n al
otro.
 Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro t&#237;tulo
gratuito fueren muebles, se entender&#225;n pertenecer a la
sociedad, la que deber&#225; al c&#243;nyuge donatario o asignatario
la correspondiente recompensa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1732 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898576">
      <Texto> Art. 1733. Para que un inmueble se entienda subrogado a
otro inmueble de uno de los
 c&#243;nyuges, es necesario que el segundo se haya permutado
por el primero, o que, vendido el segundo durante el
matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que
en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de
compra se exprese el &#225;nimo de subrogar.
 Puede tambi&#233;n subrogarse un inmueble a valores propios de
uno de los c&#243;nyuges, y que no consistan en bienes ra&#237;ces;
mas para que valga la subrogaci&#243;n, ser&#225; necesario que los
valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al
n&#250;mero 2&#176; del art&#237;culo 1727, y que en la escritura de
compra del inmueble aparezca la inversi&#243;n de dichos valores
y el &#225;nimo de subrogar.
 Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la
antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la
sociedad deber&#225; recompensa por este exceso al c&#243;nyuge
subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la
nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el
c&#243;nyuge subrogante deber&#225; recompensa por este exceso a la
sociedad.
 Si permut&#225;ndose dos fincas, se recibe un saldo en dinero,
la sociedad deber&#225; recompensa por este saldo               
    N&#176; 66 al c&#243;nyuge subrogante, y si por el contrario se
pagare un saldo, la recompensa la deber&#225; dicho c&#243;nyuge a
la sociedad. La misma regla se aplicar&#225; al caso de
subrogarse un inmueble a valores.            N&#176; 66 Pero no
se entender&#225; haber subrogaci&#243;n, cuando el saldo en favor o
en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de
la finca que se recibe, la cual pertenecer&#225; entonces al
haber social, quedando la sociedad obligada a recompensar al
c&#243;nyuge por el precio de la finca enajenada, o por los
valores invertidos, y conservando &#233;ste el derecho de llevar
a efecto la subrogaci&#243;n, comprando otra finca. La
subrogaci&#243;n que se haga en bienes de la mujer exige adem&#225;s
la autorizaci&#243;n de &#233;sta. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1733 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898577">
      <Texto> Art.1734. Todas las recompensas se pagar&#225;n en dinero, de
manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo
valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la
recompensa.
 El partidor aplicar&#225; esta norma de acuerdo a la equidad
natural.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1734 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898578">
      <Texto> Art. 1735. El c&#243;nyuge que administre la sociedad podr&#225;
hacer donaciones de bienes sociales si fueren de poca monta,
atendidas  N&#176; 68 las fuerzas del haber social.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1735 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898579">
      <Texto> Art. 1736. La especie adquirida durante la sociedad, no
pertenece a ella aunque se haya adquirido a t&#237;tulo oneroso,
cuando la causa o t&#237;tulo de la adquisici&#243;n ha precedido a
ella. Por consiguiente:
 1&#176; No pertenecer&#225;n a la sociedad las especies que uno de
los c&#243;nyuges pose&#237;a a t&#237;tulo de se&#241;or antes de ella,
aunque la prescripci&#243;n o transacci&#243;n con que las haya
hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante
ella;
  2&#176; Ni los bienes que se pose&#237;an antes de ella por un
t&#237;tulo vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella
por la ratificaci&#243;n, o por otro remedio legal;
 3&#176; Ni los bienes que vuelven a uno de los
 c&#243;nyuges por la nulidad o resoluci&#243;n de un contrato, o
por haberse revocado una donaci&#243;n;
  4&#176; Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad
ha adquirido uno de los c&#243;nyuges la posesi&#243;n pac&#237;fica;
 5&#176; Tampoco pertenecer&#225; a la sociedad el derecho de
usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al
mismo c&#243;nyuge; los frutos solos pertenecer&#225;n a la 
sociedad;
 6&#176; Lo que se paga a cualquiera de los c&#243;nyuges por
capitales de cr&#233;ditos constituidos antes del matrimonio,
pertenecer&#225; al c&#243;nyuge acreedor. Lo mismo se aplicar&#225; a
los intereses devengados por uno de los c&#243;nyuges antes del
matrimonio y pagados despu&#233;s.
 7&#176; Tambi&#233;n pertenecer&#225;n al c&#243;nyuge los bienes que
adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o contrato
cuya celebraci&#243;n se hubiere prometido             letra a)
con anterioridad a ella, siempre que la promesa conste de un
instrumento
 p&#250;blico, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible
a terceros de acuerdo con el art&#237;culo 1703.
 Si la adquisici&#243;n se hiciere con bienes de la sociedad y
del c&#243;nyuge, &#233;ste deber&#225; la recompensa respectiva. Si los
bienes a que se refieren los n&#250;meros anteriores son
muebles, entrar&#225;n al haber de N&#176; 69 la sociedad, la que
deber&#225; al c&#243;nyuge        letra b) adquirente la
correspondiente recompensa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1736 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898580">
      <Texto> Art. 1737. Se reputan adquiridos durante la sociedad los
bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los
c&#243;nyuges, y que de hecho no se adquirieron sino despu&#233;s de
disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de
ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisici&#243;n
o goce.
 Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo
hubieran debido percibirse por la sociedad, y que despu&#233;s
de ella se hubieren restituido a dicho c&#243;nyuge o a sus
herederos, se mirar&#225;n como pertenecientes a la sociedad. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1737 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898581">
      <Texto> Art. 1738. Las donaciones remuneratorias de bienes ra&#237;ces
hechas a uno de los
 c&#243;nyuges o a ambos, por servicios que no daban acci&#243;n
contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero
las que se hicieren por servicios que hubieran dado acci&#243;n
contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta
concurrencia de lo que hubiera habido acci&#243;n a pedir por
ellos, y no m&#225;s; salvo que dichos servicios se hayan
prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se
adjudicar&#225;n a la sociedad dichas donaciones en parte
alguna.
 Si la donaci&#243;n remuneratoria es de cosas muebles
aumentar&#225; el haber de la sociedad, la que deber&#225;
recompensa al c&#243;nyuge donatario si los servicios no daban
acci&#243;n contra la persona servida o si los servicios se
prestaron antes de la sociedad.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1738 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898582">
      <Texto>  Art. 1739. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles,
todas las especies, cr&#233;ditos, derechos y acciones que
existieren en poder de cualquiera de los c&#243;nyuges durante
la sociedad o al tiempo de su disoluci&#243;n, se presumir&#225;n
pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo
contrario. Ni la declaraci&#243;n de uno de los c&#243;nyuges que
Art. 1&#176;, afirme ser suya o deb&#233;rsele una cosa, ni la  N&#176;
71 confesi&#243;n del otro, ni ambas juntas, se estimar&#225;n
suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.
 La confesi&#243;n, no obstante, se mirar&#225; como una donaci&#243;n
revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se
ejecutar&#225; en su parte de gananciales o en sus bienes
propios, en lo que hubiere lugar.
 Trat&#225;ndose de bienes muebles, los terceros que contraten a
t&#237;tulo oneroso con cualquiera de los c&#243;nyuges quedar&#225;n a
cubierto de  toda reclamaci&#243;n que &#233;stos pudieren intentar
fundada en que el bien es social o del otro c&#243;nyuge,
siempre que el c&#243;nyuge contratante haya hecho al tercero de
buena fe la entrega o la tradici&#243;n del bien respectivo.
 No se presumir&#225; la buena fe del tercero cuando el bien
objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro
c&#243;nyuge en un registro abierto al p&#250;blico, como en el caso
de autom&#243;viles, acciones de sociedades an&#243;nimas, naves,
aeronaves, etc.
 Se presume que todo bien adquirido a t&#237;tulo oneroso por
cualquiera de los c&#243;nyuges despu&#233;s de disuelta la sociedad
conyugal y antes de su liquidaci&#243;n, se ha adquirido con
bienes sociales. El c&#243;nyuge deber&#225; por consiguiente,
recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo
adquirido con bienes propios o provenientes de su sola
actividad personal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898583">
      <Texto> Art. 1740. La sociedad es obligada al pago:\ 1&#176; De todas
las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad,
sea contra cualquiera de los c&#243;nyuges y que se devenguen
durante la sociedad;
  2&#176; De las deudas y obligaciones contra&#237;das durante el
matrimonio por el marido, o la mujer con autorizaci&#243;n del
marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren
personales de aqu&#233;l o &#233;sta, como lo ser&#237;an las que se
contrajesen para el establecimiento de los hijos de un
matrimonio anterior.
  La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma
limitaci&#243;n, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda
constituida por el marido;
 3&#176; De las deudas personales de cada uno de los c&#243;nyuges,
quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que
&#233;sta invierta en ello;
 4&#176; De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de
los bienes sociales o de cada c&#243;nyuge;
 5&#176; Del mantenimiento de los c&#243;nyuges;
 del mantenimiento, educaci&#243;n y establecimiento de los
descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.
  Se mirar&#225;n como carga de familia los alimentos que uno de
los c&#243;nyuges est&#233; por ley obligado a dar a sus
descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos
c&#243;nyuges; pero podr&#225; el juez moderar este gasto si le
pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del
 c&#243;nyuge.
 Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales
el derecho de que se le entregue por una vez o
peri&#243;dicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer
a su arbitrio, ser&#225; de cargo de la sociedad este pago,
siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya
impuesto expresamente al marido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898584">
      <Texto> Art. 1741. Vendida alguna cosa del
 marido o de la mujer, la sociedad
 deber&#225; recompensa por el precio al           Art. 1&#176;,
 c&#243;nyuge  vendedor, salvo en cuanto           N&#176; 72
 dicho precio se haya invertido en la subrogaci&#243;n de que
habla el art&#237;culo 1733, o en otro negocio personal del
 c&#243;nyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus
deudas personales, o en el establecimiento de sus
descendientes de un matrimonio anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898585">
      <Texto>  Art. 1742. El marido o la mujer deber&#225; a la sociedad
recompensa por el valor de toda donaci&#243;n que hiciere de
cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca  
 N&#176; 73 monta atendidas las fuerzas del haber social, o que
se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia, y
sin causar un grave menoscabo a dicho haber.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1742 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898586">
      <Texto>  Art. 1743. Si el marido o la mujer dispone, por causa de
muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el
asignatario de dicha especie podr&#225; perseguirla sobre la
sucesi&#243;n del testador siempre que la especie, en la
divisi&#243;n de los gananciales, se haya adjudicado a los
herederos del testador; pero en caso contrario s&#243;lo tendr&#225;
derecho para perseguir su precio sobre la sucesi&#243;n del
testador.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898587">
      <Texto> Art. 1744. Las expensas ordinarias y extraordinarias de
educaci&#243;n de un descendiente com&#250;n, y las que se hicieren
para establecerle o casarle, se imputar&#225;n a los
gananciales, siempre que no constare de un modo aut&#233;ntico
que el marido, o la mujer o ambos de consuno han querido que
se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando
inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de
cualquiera de los c&#243;nyuges, se entender&#225; que se hacen a
cargo de la sociedad, a menos de declaraci&#243;n contraria.
 En el caso de haberse hecho estas expensas por de los
c&#243;nyuges, sin contradicci&#243;n o reclamaci&#243;n del otro, y no
constando de      N&#176; 74 un modo aut&#233;ntico que el marido o
la mujer quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el marido
o los herederos de cualquiera de ellos podr&#225;n pedir que se
les reembolse de los bienes propios del otro, por mitad, la
parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales;
y quedar&#225; a la prudencia del juez acceder a esta demanda en
todo o parte, tomando en consideraci&#243;n las fuerzas y
obligaciones de los dos patrimonios, y la discreci&#243;n y
moderaci&#243;n con que en dichas expensas hubiere procedido el
c&#243;nyuge.
 Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no
tuviere bienes propios; pues teni&#233;ndolos, se imputar&#225;n las
expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y
en cuanto le hubieren sido efectivamente &#250;tiles; a menos
que conste de un modo aut&#233;ntico que el marido, o la mujer,
o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898588">
      <Texto>  Art. 1745. En general, los precios, saldos, costas
judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la
adquisici&#243;n o cobro de los bienes, derechos o cr&#233;ditos que
pertenezcan a cualquiera de los c&#243;nyuges, se presumir&#225;n
erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se
le deber&#225;n abonar.
 Por consiguiente:
 El c&#243;nyuge que adquiere bienes a t&#237;tulo de herencia debe
recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas
hereditarias o testamentarias que &#233;l cubra, y por todos los
costos de la adquisici&#243;n; salvo en cuanto pruebe haberlos
cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898589">
      <Texto> Art. 1746. Se la debe asimismo recompensa por las expensas
de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera
de los c&#243;nyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado
el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a
la fecha de la disoluci&#243;n de la sociedad; a menos que este
aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal
caso se deber&#225; s&#243;lo el importe de &#233;stas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898590">
      <Texto> Art. 1747. En general, se debe recompensa a la sociedad por
toda erogaci&#243;n gratuita y cuantiosa a favor de un tercero
que no sea descendiente com&#250;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898591">
      <Texto> Art. 1748. Cada c&#243;nyuge deber&#225; asimismo recompensa a la
sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo
o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas
y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por alg&#250;n
delito o cuasidelito.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898592">
      <Texto>    3. De la administraci&#243;n ordinaria de los bienes de
la sociedad conyugal
 Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y
como tal administra los bienes sociales y los de su mujer;
sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el
presente T&#237;tulo se le imponen y a las que haya contra&#237;do
por las capitulaciones matrimoniales. Como administrador de
la sociedad conyugal, el marido ejercer&#225; los derechos   
N&#176; 75 de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o
comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 150.
 El marido no podr&#225; enajenar o gravar voluntariamente ni
prometer enajenar o gravar los bienes ra&#237;ces sociales ni
los derechos hereditarios de la mujer, sin autorizaci&#243;n de
&#233;sta.
 No podr&#225; tampoco, sin dicha autorizaci&#243;n, disponer entre
vivos a t&#237;tulo gratuito de los bienes sociales, salvo el
caso del art&#237;culo 1735, ni dar en arriendo o ceder la
tenencia de los bienes ra&#237;ces sociales urbanos por m&#225;s de
cinco a&#241;os, ni los r&#250;sticos por m&#225;s de ocho, incluidas
las pr&#243;rrogas que hubiere pactado el marido.
 Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador
u otorga cualquiera otra cauci&#243;n respecto de obligaciones
contra&#237;das por terceros, s&#243;lo obligar&#225; sus bienes
propios. En los casos a que se refiere el inciso anterior
para obligar los bienes sociales necesitar&#225; la
autorizaci&#243;n de la mujer.
 La autorizaci&#243;n de la mujer deber&#225; ser espec&#237;fica y
otorgada por escrito, o por escritura p&#250;blica si el acto 
exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y
directamente de cualquier modo en el mismo.
 Podr&#225; prestarse en todo caso por medio de mandato especial
que conste por escrito o por escritura p&#250;blica seg&#250;n el
caso.
 La autorizaci&#243;n a que se refiere el presente art&#237;culo
podr&#225; ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y
citaci&#243;n de la mujer, si &#233;sta la negare sin justo motivo.
Podr&#225; asimismo ser suplida por el juez en caso de alg&#250;n
impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia,
ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere
perjuicio.
 Pero no podr&#225; suplirse dicha autorizaci&#243;n si la mujer se
opusiere a la donaci&#243;n de los bienes sociales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898593">
      <Texto> Art. 1750. El marido es, respecto de terceros, due&#241;o de
los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios
formasen un solo patrimonio, de manera que durante la
sociedad los acreedores del marido podr&#225;n perseguir tanto
los bienes de &#233;ste como los bienes sociales; sin perjuicio
de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello
deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido.
 Podr&#225;n, con todo, los acreedores perseguir sus derechos
sobre los bienes de la mujer, en virtud de un contrato
celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare
haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer,
como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898594">
      <Texto> Art. 1751. Toda deuda contra&#237;da por la mujer con mandato
general o especial del marido, es, respecto de terceros,
deuda del marido y por consiguiente de la sociedad; y el
acreedor no podr&#225; perseguir el pago de esta deuda sobre los
bienes propios de la mujer, sino
 s&#243;lo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes
propios del marido;
 sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2&#176; del
art&#237;culo precedente.
 Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regir&#225;
lo dispuesto en el art&#237;culo 2151.
 Los contratos celebrados por el marido y la mujer de
consuno o en que la mujer se obligue solidaria o
subsidiariamente con el marido, no valdr&#225;n contra los
bienes propios de la mujer, salvo en los casos y t&#233;rminos
del sobredicho inciso 2&#176;, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso 1&#176; del art&#237;culo 137.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898595">
      <Texto> Art. 1752. La mujer por s&#237; sola no tiene derecho alguno
sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los
casos del art&#237;culo 145.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898596">
      <Texto> Art. 1753.  Aunque la mujer en las capitulaciones
matrimoniales renuncie los gananciales, no por eso tendr&#225;
la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios,
los cuales se entienden concedidos al marido para soportar
las cargas del matrimonio, pero con la obligaci&#243;n de
conservar y restituir dichos bienes, seg&#250;n despu&#233;s se
dir&#225;.
 Lo dicho deber&#225; entenderse sin perjuicio de los derechos
de la mujer divorciada o separada de bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898597">
      <Texto> Art. 1754. No se podr&#225;n enajenar ni gravar los bienes
ra&#237;ces de la mujer, sino con su voluntad.                  
                 N&#176; 78 La voluntad de la mujer deber&#225; ser
espec&#237;fica y otorgada por escritura p&#250;blica, o
interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el
acto. Podr&#225; prestarse, en todo caso, por medio de mandato
especial que conste de escritura p&#250;blica.
 Podr&#225; suplirse por el juez el consentimiento de la mujer
cuando &#233;sta se hallare imposibilitada de manifestar su
voluntad.
 La mujer, por su parte, no podr&#225; enajenar o gravar ni dar
en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su
propiedad que administre el marido, sino en los casos de los
art&#237;culos 138 y 138 bis.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898598">
      <Texto> Art. 1755. Para enajenar o gravar otros bienes de la mujer,
que el marido      L 10.271 est&#233; o pueda estar obligado o
restituir en especie, bastar&#225; el consentimiento de la
mujer, que podr&#225; ser suplido por el juez cuando la mujer
estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898599">
      <Texto> Art. 1756.  Sin autorizaci&#243;n de la mujer,
 el marido no podr&#225; dar en arriendo o ceder la tenencia de
los predios r&#250;sticos de ella por m&#225;s de ocho a&#241;os, ni de
los urbanos por m&#225;s de cinco, incluidas las
 pr&#243;rrogas que hubiere pactado el marido.
 Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos 7&#176; y
8&#176; del art&#237;culo 1749.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1756 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898600">
      <Texto> Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los
requisitos prescritos en los art&#237;culos 1749, 1754 y 1755
adolecer&#225;n de nulidad relativa. En el caso del          N&#176;
80 arrendamiento o de lacesi&#243;n de la tenencia, el contrato
regir&#225; s&#243;lo por el tiempo se&#241;alado en los art&#237;culos 1749
y 1756.
 La nulidad o inoponibilidad anteriores podr&#225;n hacerlas
valer la mujer, sus herederos o cesionarios.
 El cuadrienio para impetrar la nulidad se contar&#225; desde la
disoluci&#243;n de la sociedad conyugal, o desde que cese la
incapacidad de la mujer o de sus herederos.
 En ning&#250;n caso se podr&#225; pedir la declaraci&#243;n de nulidad
pasados diez a&#241;os desde la celebraci&#243;n del acto o
contrato.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1757 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898601">
      <Texto>    4. De la administraci&#243;n extraordinaria de la
 sociedad conyugal
 Art. 1758. La mujer que en el caso de interdicci&#243;n del
marido, o por larga ausencia de &#233;ste sin comunicaci&#243;n con
su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o
curadora de sus bienes, tendr&#225; por el mismo hecho la
administraci&#243;n de la sociedad conyugal.
 Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas
curadur&#237;as a otra persona, dirigir&#225; el curador la
administraci&#243;n de la sociedad conyugal.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1758 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898602">
      <Texto> Art. 1759.  La mujer que tenga la administraci&#243;n de la
sociedad, administrar&#225; con iguales facultades que el 
marido. No obstante, sin autorizaci&#243;n judicial, previo
conocimiento de causa, no podr&#225; enajenar o gravar
voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes
ra&#237;ces sociales.
 No podr&#225; tampoco, sin dicha autorizaci&#243;n, disponer entre
vivos a t&#237;tulo gratuito de los bienes sociales, salvo el
caso del       N&#176; 81 art&#237;culo 1735.
 Todo acto en contravenci&#243;n a este art&#237;culo ser&#225; nulo
relativamente. La acci&#243;n corresponder&#225; al marido, sus
herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la
declaraci&#243;n de nulidad se contar&#225; desde que cese el hecho
que motiv&#243; la curadur&#237;a.
  En ning&#250;n caso se podr&#225; pedir la declaraci&#243;n de nulidad
pasados diez a&#241;os desde la celebraci&#243;n del acto o
contrato.
  Si la mujer que tiene la administraci&#243;n extraordinaria de
la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudora
solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra cauci&#243;n
respecto de terceros, s&#243;lo obligar&#225; sus bienes propios y
los que administre en conformidad a los art&#237;culos 150, 166
y 167.
 Para obligar los bienes sociales necesitar&#225; la
autorizaci&#243;n de la justicia, dada con conocimiento de
causa.
  En la administraci&#243;n de los bienes propios del marido, se
aplicar&#225;n las normas de las curadur&#237;as.</Texto>
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      <Texto> Art. 1760. Todos los actos y contratos de la mujer
administradora, que no le estuvieren vedados por el
art&#237;culo precedente, se mirar&#225;n como actos y contratos del
marido, y obligar&#225;n en consecuencia a la sociedad y al
marido;
 salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y
contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.</Texto>
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      <Texto> Art. 1761. La mujer administradora podr&#225; dar en arriendo
los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el marido o
sus herederos estar&#225;n obligados al cumplimiento de lo
pactado      N&#176; 82 por un espacio de tiempo que no pase de
los l&#237;mites se&#241;alados en el inciso 4&#176; del art&#237;culo 1749.
 Este arrendamiento o cesi&#243;n, sin embargo, podr&#225; durar
m&#225;s tiempo, si la mujer, para estipularlo as&#237;, hubiere
sido especialmente autorizada por la justicia, previa
informaci&#243;n de utilidad.</Texto>
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      <Texto> Art. 1762. La mujer que no quisiere tomar sobre s&#237; la
administraci&#243;n de la sociedad conyugal, ni someterse a la
direcci&#243;n de un  N&#176; 83 curador, podr&#225; pedir la
separaci&#243;n de bienes; y en tal caso se observar&#225;n las
disposiciones del T&#237;tulo VI, p&#225;rrafo 3 del Libro I.</Texto>
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      <Texto> Art. 1763.  Cesando la causa de la administraci&#243;n
extraordinaria de que hablan los art&#237;culos precedentes,
recobrar&#225; el marido sus facultades administrativas, previo
decreto judicial.</Texto>
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      <Texto>    5. De la disoluci&#243;n de la sociedad conyugal y
 partici&#243;n de gananciales
  Art. 1764. La sociedad conyugal se disuelve:
  1&#176; Por la disoluci&#243;n del matrimonio;\
  2&#176; Por la presunci&#243;n de muerte de uno de los c&#243;nyuges,
seg&#250;n lo prevenido en el t&#237;tulo Del principio y fin de las
personas;
  3&#176; Por la sentencia de divorcio perpetuo o de separaci&#243;n
total de bienes: si la separaci&#243;n es parcial, continuar&#225;
la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;
 4&#176; Por la declaraci&#243;n de nulidad del matrimonio;
  5&#176; Por el pacto de participaci&#243;n en los gananciales o de
separaci&#243;n total de bienes, seg&#250;n el T&#237;tulo XXII-A del   
       N&#176; 27 Libro Cuarto y el art&#237;culo 1723.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898608">
      <Texto>  Art. 1765.  Disuelta la sociedad, se proceder&#225;
inmediatamente a la confecci&#243;n de un inventario y tasaci&#243;n
de todos los bienes que usufructuaba o de que era
responsable, en el t&#233;rmino y forma prescritos para la
sucesi&#243;n por causa de muerte.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898609">
      <Texto>  Art. 1766.  El inventario y tasaci&#243;n, que se hubieren
hecho sin solemnidad judicial, no tendr&#225;n valor en juicio,
sino contra el
 c&#243;nyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren
debidamente aprobado y firmado.
  Si entre los part&#237;cipes de los gananciales hubiere
menores, dementes u otras personas inh&#225;biles para la
administraci&#243;n de sus bienes, ser&#225;n de necesidad el
inventario y tasaci&#243;n solemnes; y si se omitiere hacerlos,
aquel a quien fuere imputable esta omisi&#243;n, responder&#225; de
los perjuicios; y se proceder&#225; lo m&#225;s pronto posible a
legalizar dicho inventario y tasaci&#243;n en la forma debida.</Texto>
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      <Texto>  Art. 1767. La mujer que no haya renunciado los gananciales
antes del matrimonio o despu&#233;s de disolverse la sociedad,
se entender&#225; que los acepta con beneficio de inventario.</Texto>
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      <Texto>  Art. 1768. Aquel de los c&#243;nyuges o sus herederos que
dolosamente hubiere ocultado o distra&#237;do alguna cosa de la
sociedad, perder&#225; su porci&#243;n en la misma cosa y se ver&#225;
obligado a restituirla doblada.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898612">
      <Texto>  Art. 1769.  Se acumular&#225; imaginariamente al haber social
todo aquello de que los c&#243;nyuges sean respectivamente
deudores a la sociedad, por v&#237;a de recompensa o
indemnizaci&#243;n, seg&#250;n las reglas arriba dadas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898613">
      <Texto>  Art. 1770. Cada c&#243;nyuge, por s&#237; o por sus herederos,
tendr&#225; derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos
ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y
recompensas que constituyan el resto de su haber.
  La restituci&#243;n de las especies o cuerpos ciertos deber&#225;
hacerse tan pronto como fuere posible despu&#233;s de la
terminaci&#243;n del inventario y aval&#250;o; y el pago del resto
del haber dentro de un a&#241;o contado desde dicha
terminaci&#243;n. Podr&#225; el juez, sin embargo, ampliar o
restringir este plazo a petici&#243;n de los interesados, 
previo conocimiento de causa.</Texto>
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      <Texto>  Art. 1771. Las p&#233;rdidas o deterioros ocurridos en dichas
especies o cuerpos ciertos deber&#225; sufrirlos el due&#241;o,
salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro c&#243;nyuge,
en cuyo caso deber&#225; &#233;ste resarcirlos.
  Por el aumento que provenga de causas naturales e
independientes de la industria humana, nada se deber&#225; a la
sociedad.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1772. Los frutos pendientes al tiempo de la
restituci&#243;n, y todos los percibidos desde la disoluci&#243;n de
la sociedad, pertenecer&#225;n al due&#241;o de las respectivas
especies.
  Acrecen al haber social los frutos que de los bienes
sociales se perciban desde la disoluci&#243;n de la sociedad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898616">
      <Texto>  Art. 1773. La mujer har&#225; antes que el marido las
deducciones de que hablan los art&#237;culos precedentes; y las
que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al
marido, se ejecutar&#225;n sobre el dinero y muebles de la
sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la
misma.
  La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad,
podr&#225; hacer las deducciones que le correspondan, sobre los
bienes propios del marido, elegidos de com&#250;n acuerdo. No
acord&#225;ndose, elegir&#225; el juez.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898617">
      <Texto> Art. 1774. Ejecutadas las antedichas deducciones, el
residuo se dividir&#225; por mitad entre los dos c&#243;nyuges.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898618">
      <Texto>  Art. 1775. No se imputar&#225;n a la mitad de gananciales del
c&#243;nyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que
le haya hecho el c&#243;nyuge difunto, salvo que &#233;ste lo haya
as&#237; ordenado; pero en tal caso podr&#225; el c&#243;nyuge
sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado
de la partici&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898619">
      <Texto>  Art. 1776. La divisi&#243;n de los bienes sociales se
sujetar&#225; a las reglas dadas para la partici&#243;n de los
bienes hereditarios.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898620">
      <Texto>  Art. 1777. La mujer no es responsable de las deudas de la
sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de
gananciales.
  Mas para gozar de este beneficio deber&#225; probar el exceso
de la contribuci&#243;n que se le exige, sobre su mitad de
gananciales, sea por el inventario y tasaci&#243;n, sea por
otros documentos aut&#233;nticos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898621">
      <Texto>  Art. 1778. El marido es responsable del total de las
deudas de la sociedad; salvo su acci&#243;n contra la mujer para
el reintegro de la mitad de estas deudas, seg&#250;n el
art&#237;culo precedente. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-02-17" derogado="no derogado" idParte="8898622">
      <Texto>  Art. 1779. Aquel de los c&#243;nyuges que, por el efecto de
una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le
ha cabido en la divisi&#243;n de la masa social, paga una deuda
de la sociedad, tendr&#225; acci&#243;n contra el otro c&#243;nyuge para
 el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una
deuda del otro c&#243;nyuge, tendr&#225; acci&#243;n contra &#233;l para el
reintegro de todo lo que pagare.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898623">
      <Texto>  Art. 1780. Los herederos de cada c&#243;nyuge gozan de los
mismos derechos y est&#225;n sujetos a las mismas acciones que
el c&#243;nyuge que representan.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    6. De la renuncia de los gananciales hecha por parte
 de la mujer despu&#233;s de la disoluci&#243;n de la sociedad
  Art. 1781. Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus
herederos mayores tendr&#225;n la facultad de renunciar los
gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta
renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino
con aprobaci&#243;n judicial.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898625">
      <Texto>  Art. 1782. Podr&#225; la mujer renunciar mientras no haya
entrado en su poder ninguna parte del haber social a t&#237;tulo
de gananciales.
 Hecha una vez la renuncia no podr&#225; rescindirse, a menos de
probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a
renunciar por enga&#241;o o por un justificable error acerca del
verdadero estado de los negocios sociales. Esta acci&#243;n
rescisoria prescribir&#225; en cuatro a&#241;os, contados desde la
disoluci&#243;n de la sociedad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898626">
      <Texto>  Art. 1783. Renunciando la mujer o sus herederos, los
derechos de la sociedad y del marido se confunden e
identifican, aun respecto de ella.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1784. La mujer que renuncia conserva sus derechos y
obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba
expresadas.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898628">
      <Texto>  Art. 1785. Si s&#243;lo una parte de los herederos de la mujer
renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la
porci&#243;n del marido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898629">
      <Texto>    7. De la dote y de las donaciones por causa de
 matrimonio
  Art. 1786. Las donaciones que un esposo hace a otro antes
de celebrarse el matrimonio y en consideraci&#243;n a &#233;l, y las
donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos
antes o despu&#233;s de celebrarse el matrimonio y en
consideraci&#243;n a &#233;l, se llaman en general donaciones por
causa de matrimonio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898630">
      <Texto>  Art. 1787. Las promesas que un esposo hace al otro antes
de celebrarse el matrimonio y en consideraci&#243;n a &#233;l, o que
un tercero hace a uno de los esposos en consideraci&#243;n al
matrimonio, se sujetar&#225;n a las mismas reglas que las
donaciones de presente, pero deber&#225;n constar por escritura
p&#250;blica, o por confesi&#243;n del tercero.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898631">
      <Texto>  Art. 1788. Ninguno de los esposos podr&#225; hacer donaciones
al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la
cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 1789. Las donaciones por causa de matrimonio, sea que
se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra
denominaci&#243;n, admiten plazos, condiciones y cualesquiera
otras estipulaciones l&#237;citas, y est&#225;n sujetas a las reglas
generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a
las disposiciones especiales de este t&#237;tulo.
  En todas ellas se entiende la condici&#243;n de celebrarse o
haberse celebrado el matrimonio. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898633">
      <Texto> Art. 1790. Declarada la nulidad del matrimonio, podr&#225;n
revocarse todas las donaciones que por causa del mismo
matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con
tal que de la donaci&#243;n y de su causa haya constancia por
escritura p&#250;blica.
  En la escritura del esposo donante se presume siempre la
causa de matrimonio, aunque no se exprese.
  Carecer&#225; de esta acci&#243;n revocatoria el c&#243;nyuge putativo
que tambi&#233;n contrajo de mala fe.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898634">
      <Texto>  Art. 1791. En las donaciones entre vivos o asignaciones
testamentarias por causa de matrimonio, no se entender&#225; la
condici&#243;n resolutoria de faltar el donatario o asignatario
sin dejar sucesi&#243;n, ni otra alguna, que no se exprese en el
respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898635">
      <Texto>  Art. 1792. Si por el hecho de uno de los
 c&#243;nyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse,
podr&#225;n revocarse las donaciones que por causa de 
matrimonio se le hayan hecho, en los t&#233;rminos del art&#237;culo
1790.
  Carecer&#225; de esta acci&#243;n revocatoria el c&#243;nyuge por cuyo
hecho se disolviere el matrimonio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792 </NombreParte>
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      <Texto> TITULO XXII-A
 REGIMEN DE LA PARTICIPACION EN
 LOS GANANCIALES
 1. Reglas generales
 Art. 1792-1. En las capitulaciones matrimoniales que
celebren en conformidad con el p&#225;rrafo primero del
 T&#237;tulo XXII del Libro Cuarto del
 C&#243;digo Civil,  los esposos podr&#225;n pactar el r&#233;gimen de
participaci&#243;n en los gananciales.
  Los c&#243;nyuges podr&#225;n, con sujeci&#243;n a lo dispuesto en el
art&#237;culo 1723 de ese mismo
 C&#243;digo,  sustituir el r&#233;gimen de sociedad conyugal o el
de separaci&#243;n por el r&#233;gimen de participaci&#243;n que este
T&#237;tulo contempla.  Del mismo modo, podr&#225;n sustituir el
r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales, por el de
separaci&#243;n total de bienes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.1</NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898637">
      <Texto>  Art. 1792-2. En el r&#233;gimen de participaci&#243;n en los
gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se
mantienen separados y cada uno de los c&#243;nyuges administra,
goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la
vigencia del r&#233;gimen de bienes, se compensa el valor de los
gananciales obtenidos por los c&#243;nyuges y &#233;stos tienen
derecho a participar por mitades en el excedente.
  Los principios anteriores rigen en la forma y con las
limitaciones se&#241;aladas en los art&#237;culos siguientes y en el
p&#225;rrafo I del T&#237;tulo VI del Libro Primero del C&#243;digo
Civil.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.2</NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898638">
      <Texto>    2. De la administraci&#243;n del patrimonio de los
c&#243;nyuges
  Art. 1792-3. Ninguno de los c&#243;nyuges podr&#225; otorgar
cauciones personales a obligaciones de terceros sin el
consentimiento  del otro
 c&#243;nyuge. Dicha autorizaci&#243;n se sujetar&#225; a lo establecido
en los art&#237;culos 142, inciso segundo, y 144, del C&#243;digo
Civil.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.3</NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898639">
      <Texto> Art. 1792-4. Los actos ejecutados en contravenci&#243;n al
art&#237;culo precedente adolecer&#225;n de nulidad relativa.
  El cuadrienio para impetrar la nulidad se contar&#225; desde
el d&#237;a en que el c&#243;nyuge que la alega tuvo conocimiento
del acto. Pero en ning&#250;n caso podr&#225; perseguirse la
rescisi&#243;n pasados diez a&#241;os desde la celebraci&#243;n del acto
o contrato.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.4</NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898640">
      <Texto>  Art. 1792-5. A la disoluci&#243;n del r&#233;gimen de
participaci&#243;n en los gananciales, los patrimonios de los
c&#243;nyuges permanecer&#225;n separados, conservando &#233;stos o sus
causahabientes plenas facultades de administraci&#243;n y
disposici&#243;n de sus bienes.
   A la misma fecha se determinar&#225;n los gananciales
obtenidos durante la vigencia del r&#233;gimen de participaci&#243;n
en los gananciales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898641">
      <Texto>    3. De la determinaci&#243;n y c&#225;lculo de los gananciales
  Art. 1792-6. Se entiende por gananciales la diferencia de
valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio
final de cada c&#243;nyuge. Se entiende por patrimonio
originario de cada c&#243;nyuge el existente al momento de optar
por el r&#233;gimen que establece este T&#237;tulo y por su
patrimonio final, el que exista al t&#233;rmino de dicho
r&#233;gimen.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.6</NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898642">
      <Texto>  Art. 1792-7. El patrimonio originario resultar&#225; de
deducir del valor total de los bienes de que el c&#243;nyuge sea
titular al iniciarse el r&#233;gimen, el valor total de las
obligaciones de que sea deudor en esa misma fecha. Si el
valor de las obligaciones excede al valor de los bienes,  el
patrimonio originario se estimar&#225; carente de valor.
  Se agregar&#225;n al patrimonio originario las adquisiciones a
t&#237;tulo gratuito efectuadas durante la vigencia del
r&#233;gimen, deducidas las cargas con que estuvieren gravadas.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.7</NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898643">
      <Texto>  Art. 1792-8. Los bienes adquiridos durante la vigencia del
r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales se agregar&#225;n
al activo del patrimonio originario, aunque lo hayan sido a
 t&#237;tulo oneroso, cuando la causa o
 t&#237;tulo de la adquisici&#243;n sea anterior al inicio del
r&#233;gimen de bienes.
  Por consiguiente, y sin que la enumeraci&#243;n siguiente sea
taxativa, se agregar&#225;n al activo del patrimonio originario:
  1) Los bienes que uno de los c&#243;nyuges pose&#237;a antes del
r&#233;gimen de bienes, aunque la prescripci&#243;n o transacci&#243;n
con que los haya hecho suyos haya operado o se haya
convenido durante la vigencia del r&#233;gimen de bienes.
  2) Los bienes que se pose&#237;an antes del r&#233;gimen de bienes
por un t&#237;tulo vicioso, siempre que el vicio se haya purgado
durante la vigencia del r&#233;gimen de bienes por la
ratificaci&#243;n o por otro medio legal.
  3) Los bienes que vuelven a uno de los
 c&#243;nyuges por la nulidad o resoluci&#243;n de un contrato, o
por haberse revocado una donaci&#243;n.
  4) Los bienes litigiosos, cuya posesi&#243;n pac&#237;fica haya
adquirido cualquiera de los
 c&#243;nyuges durante la vigencia del r&#233;gimen.
  5) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la
nuda propiedad que pertenece al mismo c&#243;nyuge.
  6) Lo que se paga a cualquiera de los c&#243;nyuges por
capitales de cr&#233;ditos constituidos antes de la vigencia del
r&#233;gimen. Lo mismo se aplicar&#225; a los intereses devengados
antes y pagados despu&#233;s.
  7) La proporci&#243;n del precio pagado con anterioridad al
inicio del r&#233;gimen, por los bienes adquiridos de resultas
de contratos de promesa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.8</NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898644">
      <Texto>  Art. 1792-9. Los frutos, incluso los que provengan de
bienes originarios, no se incorporar&#225;n al patrimonio
originario. Tampoco las minas denunciadas por uno de los
c&#243;nyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios
que hubieren dado acci&#243;n contra la persona servida.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.9</NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898645">
      <Texto>   Art. 1792-10. Los c&#243;nyuges son comuneros, seg&#250;n las
reglas generales, de los bienes adquiridos en conjunto, a
t&#237;tulo oneroso. Si la adquisici&#243;n ha sido a t&#237;tulo
gratuito por ambos c&#243;nyuges, los derechos se agregar&#225;n a
los respectivos patrimonios originarios, en la proporci&#243;n
que establezca el t&#237;tulo respectivo, o en partes iguales,
si el t&#237;tulo nada dijere al respecto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.10</NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898646">
      <Texto>   Art. 1792-11.  Los c&#243;nyuges o esposos, al
 momento de pactar  este r&#233;gimen, deber&#225;n     Art. 11
 efectuar  un inventario simple de los bienes que componen
el patrimonio originario.
 A falta de inventario, el patrimonio originario puede
probarse mediante otros instrumentos, tales como registros,
facturas o t&#237;tulos de cr&#233;dito.
  Con todo, ser&#225;n admitidos otros medios de prueba si se
demuestra que, atendidas las circunstancias, el esposo o
c&#243;nyuge no estuvo en situaci&#243;n de procurarse un
instrumento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.11</NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898647">
      <Texto>  Art. 1792-12. Al t&#233;rmino del r&#233;gimen de participaci&#243;n
en los gananciales, se presumen comunes los bienes muebles
adquiridos durante &#233;l, salvo los de uso personal de los
c&#243;nyuges.
 La prueba en contrario deber&#225; fundarse en antecedentes
escritos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.12</NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898648">
      <Texto>  Art. 1792-13. Los bienes que componen el
 activo originario se valoran  seg&#250;n su       L. 19.335
 estado al momento de la entrada en
 vigencia del r&#233;gimen de bienes o de su adquisici&#243;n. Por
consiguiente, su precio  al momento de incorporaci&#243;n al
patrimonio originario ser&#225; prudencialmente actualizado a la
fecha de la terminaci&#243;n del r&#233;gimen.
  La valoraci&#243;n podr&#225; ser hecha por los c&#243;nyuges o por un
tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez.
  Las reglas anteriores rigen tambi&#233;n para la valoraci&#243;n
del pasivo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.13</NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898649">
      <Texto> Art. 1792-14. El patrimonio final resultar&#225; de deducir del
valor total de los bienes de que el c&#243;nyuge sea due&#241;o al
momento de terminar el r&#233;gimen, el valor total de las
obligaciones que tenga en esa misma fecha.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.14</NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898650">
      <Texto>  Art. 1792-15. En el patrimonio final de un c&#243;nyuge se
agregar&#225;n imaginariamente los montos de las disminuciones
de su activo que sean consecuencia de los siguientes actos,
ejecuatados durante la vigencia del r&#233;gimen de
participaci&#243;n en los gananciales:
  1) Donaciones irrevocables que no correspondan al
cumplimiento proporcionado de deberes morales o de usos
sociales, en consideraci&#243;n a la persona del donatario.
  2) Cualquier especie de actos fraudulentos o de
dilapidaci&#243;n en perjuicio del otro c&#243;nyuge.
  3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que
persigan asegurar una renta futura al c&#243;nyuge que haya
incurrido en ellos. Lo dispuesto en este n&#250;mero no regir&#225;
respecto de las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo
establecido en el decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, salvo la
cotizaci&#243;n adicional voluntaria   en la cuenta de
capitalizaci&#243;n individual y los  dep&#243;sitos en cuentas de
ahorro voluntario, los que deber&#225;n agregarse
imaginariamente conforme al inciso primero del presente
art&#237;culo.
  Las agregaciones referidas ser&#225;n efectuadas considerando
el estado que ten&#237;an las cosas al momento de su
enajenaci&#243;n.  Lo dispuesto en este art&#237;culo no rige si el
acto hubiese sido autorizado por el otro c&#243;nyuge.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.15</NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898651">
      <Texto>  Art. 1792-16. Dentro de los tres meses siguientes al
t&#233;rmino del r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales,
cada c&#243;nyuge estar&#225; obligado a proporcionar al otro un
inventario valorado de los bienes y obligaciones que
comprenda su patrimonio final. El juez podr&#225; ampliar este
plazo por una sola vez y hasta por igual t&#233;rmino.
  El inventario simple, firmado por el c&#243;nyuge, har&#225;
prueba en favor del otro c&#243;nyuge para determinar su
patrimonio final. Con todo, &#233;ste podr&#225; objetar el
inventario, alegando que no es fidedigno. En tal caso,
podr&#225; usar todos los medios de prueba para demostrar la
composici&#243;n o el valor efectivo del patrimonio del otro
 c&#243;nyuge.
  Cualquiera de los c&#243;nyuges podr&#225; solicitar la facci&#243;n
de inventario en conformidad con las reglas del C&#243;digo de
Procedimiento Civil y requerir las medidas precautorias que
procedan.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.16</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898652">
      <Texto>  Art. 1792-17. Los bienes que componen el activo final se
valoran seg&#250;n su estado al momento de la terminaci&#243;n del
r&#233;gimen de bienes.
  Los bienes a que se refiere el art&#237;culo 1792-15 se
apreciar&#225;n seg&#250;n el valor que hubieran tenido al t&#233;rmino
del r&#233;gimen de bienes.
  La valoraci&#243;n de los bienes podr&#225; ser hecha por los
c&#243;nyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio,
 por el juez.
  Las reglas anteriores rigen tambi&#233;n para la valoraci&#243;n
del pasivo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.17</NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898653">
      <Texto>  Art. 1792-18. Si alguno de los c&#243;nyuges, a fin de
disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes o simula
obligaciones, se sumar&#225; a su patrimonio final el doble del
valor de aqu&#233;llos o de &#233;stas.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.18</NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898654">
      <Texto>  Art. 1792-19. Si el patrimonio final de un
 c&#243;nyuge fuere inferior al originario, s&#243;lo &#233;l soportar&#225;
la p&#233;rdida. Si s&#243;lo uno de los c&#243;nyuges ha obtenido
gananciales, el otro participar&#225; de la mitad de su valor.
 Si ambos c&#243;nyuges hubiesen obtenido gananciales, &#233;stos se
compensar&#225;n hasta la concurrencia de los de menor valor y
aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendr&#225;
derecho a que el otro le pague, a t&#237;tulo de participaci&#243;n,
la mitad del excedente.
  El cr&#233;dito de participaci&#243;n en los gananciales ser&#225; sin
perjuicio de otros cr&#233;ditos y obligaciones entre los
c&#243;nyuges.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.19</NombreParte>
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      <Texto>    4. Del cr&#233;dito de participaci&#243;n en los gananciales
  Art. 1792-20. El cr&#233;dito de participaci&#243;n en los
gananciales se originar&#225; al t&#233;rmino del r&#233;gimen de
bienes.
  Se proh&#237;be cualquier convenci&#243;n o contrato respecto de
ese eventual cr&#233;dito, as&#237; como su renuncia, antes del
t&#233;rmino del r&#233;gimen de participaci&#243;n en los gananciales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.20</NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898656">
      <Texto>  Art. 1792-21. El cr&#233;dito de participaci&#243;n en los
gananciales es puro y simple y se pagar&#225; en dinero.
  Con todo, si lo anterior causare grave perjuicio al
c&#243;nyuge deudor o a los hijos comunes, y ello se probare
debidamente, el juez podr&#225; conceder plazo de hasta un a&#241;o
para el pago del cr&#233;dito, el que se expresar&#225; en unidades
tributarias mensuales. Ese plazo no se conceder&#225; si no se
asegura, por el propio deudor o un tercero, que el c&#243;nyuge
acreedor quedar&#225; de todos modos indemne.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.21</NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898657">
      <Texto>  Art. 1792-22.  Los c&#243;nyuges, o sus herederos, podr&#225;n
convenir daciones en pago para solucionar el cr&#233;dito de
participaci&#243;n en los gananciales. Renacer&#225; el cr&#233;dito, en
los
 t&#233;rminos del inciso primero del art&#237;culo precedente, si
la cosa dada en pago es evicta, a menos que el c&#243;nyuge
acreedor haya tomado sobre s&#237; el riesgo de la evicci&#243;n,
especific&#225;ndolo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.22</NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898658">
      <Texto>  Art. 1792-23. Para determinar los cr&#233;ditos de
participaci&#243;n en los gananciales, las atribuciones de
derechos sobre bienes familiares, efectuadas a uno de los
c&#243;nyuges en conformidad con el art&#237;culo 147 del C&#243;digo
Civil, ser&#225;n valoradas prudencialmente por el juez.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.23</NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898659">
      <Texto>  Art. 1792-24. El c&#243;nyuge acreedor perseguir&#225; el pago,
primeramente, en el dinero del deudor; si &#233;ste fuere
insuficiente, lo har&#225; en los muebles y, en subsidio, en los
inmuebles.
  A falta o insuficiencia de todos los bienes se&#241;alados,
podr&#225; perseguir su cr&#233;dito en los bienes donados entre
vivos, sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus
derechos. Si persigue los bienes donados entre vivos,
deber&#225; proceder contra los donatarios en un orden inverso
al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando
por las m&#225;s recientes. Esta acci&#243;n prescribir&#225; en cuatro
a&#241;os contados desde la fecha del acto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.24</NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898660">
      <Texto>  Art. 1792-25. Los cr&#233;ditos contra un c&#243;nyuge, cuya causa
sea anterior al t&#233;rmino del r&#233;gimen de bienes, preferir&#225;n
al cr&#233;dito de participaci&#243;n en los gananciales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.25</NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898661">
      <Texto>  Art. 1792-26. La acci&#243;n para pedir la liquidaci&#243;n de los
gananciales se tramitar&#225; breve y sumariamente, prescribir&#225;
en el plazo de cinco
 a&#241;os contados desde la terminaci&#243;n del
 r&#233;gimen y no se suspender&#225; entre los c&#243;nyuges. Con todo,
se suspender&#225; a favor de sus herederos menores.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1792.26</NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898662">
      <Texto>    5. Del t&#233;rmino del r&#233;gimen de participaci&#243;n en los
 gananciales
  Art&#237;culo 1792-27. El r&#233;gimen de participaci&#243;n en los
gananciales termina:
  1) Por la muerte de uno de los c&#243;nyuges. 2) Por la
presunci&#243;n de muerte de uno de los c&#243;nyuges, seg&#250;n lo
prevenido en el
 T&#237;tulo II, "Del principio y fin de la existencia de las
personas", del Libro Primero del C&#243;digo Civil.
 3) Por la declaraci&#243;n de nulidad del matrimonio.
  4) Por la sentencia de divorcio perpetuo.
  5) Por la sentencia que declare la separaci&#243;n de bienes.
  6) Por el pacto de separaci&#243;n de bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898663">
      <Texto>    T&#237;tulo XXIII
    DE LA COMPRAVENTA
 Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las
partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en
dinero. Aqu&#233;lla se dice vender y &#233;sta comprar. El dinero
que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1794. Cuando el precio consiste parte en dinero y
parte en otra cosa, se entender&#225; permuta si la cosa vale
m&#225;s que el dinero; y venta en el caso contrario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. De la capacidad para el contrato de venta
 Art. 1795. Son h&#225;biles para el contrato de venta todas las
personas que la ley no declara inh&#225;biles para celebrarlo o
para celebrar todo contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898666">
      <Texto> Art. 1796. Es nulo el contrato de compraventa entre
c&#243;nyuges no divorciados perpetuamente, y entre el padre o
madre y el hijo de familia. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1797. Se proh&#237;be a los administradores de
establecimientos p&#250;blicos vender parte alguna de los bienes
que administran, y cuya enajenaci&#243;n no est&#225; comprendida en
sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de
expresa autorizaci&#243;n de la autoridad competente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898668">
      <Texto> Art. 1798. Al empleado p&#250;blico se proh&#237;be comprar los
bienes p&#250;blicos o particulares que se vendan por su
ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o
escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que
se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se
haga en p&#250;blica subasta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1799. No es l&#237;cito a los tutores y curadores comprar
parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo
a lo prevenido en el t&#237;tulo De la administraci&#243;n de los
tutores y curadores.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898670">
      <Texto> Art. 1800. Los mandatarios, los s&#237;ndicos de los concursos,
y los albaceas, est&#225;n sujetos en cuanto a la compra o venta
de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de
estos encargos, a lo dispuesto en el art&#237;culo 2144. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898671">
      <Texto> Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes
han convenido en la cosa y en el precio; salvas las
excepciones siguientes.
 La venta de los bienes ra&#237;ces, servidumbres y censos, y la
de una sucesi&#243;n hereditaria, no se reputan perfectas ante
la Ley, mientras no se ha otorgado escritura p&#250;blica.
 Los frutos y flores pendientes, los &#225;rboles cuya madera se
vende, los materiales de un edificio que va a derribarse,
los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como
piedras y sustancias minerales de toda clase, no est&#225;n
sujetos a esta excepci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898672">
      <Texto> Art. 1802. Si los contratantes estipularen que la venta de
otras cosas que las enumeradas en el inciso 2&#176; del
art&#237;culo precedente no se repute perfecta hasta el
otorgamiento de escritura p&#250;blica o privada, podr&#225;
cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue
la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa
vendida.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898673">
      <Texto> Art. 1803. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa
en prenda de la celebraci&#243;n o ejecuci&#243;n del contrato, se
entiende que cada uno de los contratantes podr&#225;
retractarse; el que ha dado las arras, perdi&#233;ndolas; y el
que las ha recibido, restituy&#233;ndolas dobladas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898674">
      <Texto> Art. 1804. Si los contratantes no hubieren fijado plazo
dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no
habr&#225; lugar a la retractaci&#243;n despu&#233;s de los dos meses
subsiguientes a la convenci&#243;n, ni despu&#233;s de otorgada
escritura p&#250;blica de la venta o de principiada la entrega.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898675">
      <Texto> Art. 1805. Si expresamente se dieren arras como parte del
precio, o como se&#241;al de quedar convenidos los contratantes,
quedar&#225; perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en
el art&#237;culo 1801, inciso 2&#176;.
 No constando alguna de estas expresiones por escrito, se
presumir&#225; de derecho que los contratantes se reservan la
facultad de retractarse seg&#250;n los dos art&#237;culos
precedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898676">
      <Texto> Art. 1806. Los impuestos fiscales o municipales, las costas
de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la
venta, ser&#225;n de cargo del vendedor; a menos de pactarse
otra cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898677">
      <Texto> Art. 1807. La venta puede ser pura y simple, o bajo
condici&#243;n suspensiva o resolutoria.
 Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del
precio.
 Puede tener por objeto dos o m&#225;s cosas alternativas.
 Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales
de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de
este t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898678">
      <Texto>    3. Del precio
 Art. 1808. El precio de la venta debe ser determinado por
los contratantes.
 Podr&#225; hacerse esta determinaci&#243;n por cualesquiera medios
o indicaciones que lo fijen.
 Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de
plaza, se entender&#225; el del d&#237;a de la entrega, a menos de
expresarse otra cosa. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898679">
      <Texto> Art. 1809. Podr&#225; asimismo dejarse el precio al arbitrio de
un tercero; y si el tercero no lo determinare, podr&#225;
hacerlo por &#233;l cualquiera otra persona en que se
convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no
habr&#225; venta.
 No podr&#225; dejarse el precio al arbitrio de uno de los
contratantes.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898680">
      <Texto>    4. De la cosa vendida
 Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o
incorporales, cuya enajenaci&#243;n no est&#233; prohibida por ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898681">
      <Texto> Art. 1811. Es nula la venta de todos los bienes presentes o
futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota;
pero ser&#225; v&#225;lida la venta de todas las especies, g&#233;neros
y cantidades, que se designen por escritura
 p&#250;blica, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o
espere adquirir, con tal que no comprenda objetos il&#237;citos.
 Las cosas no comprendidas en esta designaci&#243;n se
entender&#225;n que no lo son en la venta: toda estipulaci&#243;n
contraria es nula.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898682">
      <Texto> Art. 1812. Si la cosa es com&#250;n de dos o m&#225;s personas
proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de
sociedad, cada una de ellas podr&#225; vender su cuota, aun sin
el consentimiento de las otras.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera
que existan, se entender&#225; hecha bajo la condici&#243;n de
existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la
naturaleza del contrato aparezca que se compr&#243; la suerte. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de
perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe,
no produce efecto alguno.
 Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de
perfeccionarse el contrato, podr&#225; el comprador a su
arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente,
abonando el precio a justa tasaci&#243;n.
 El que vendi&#243; a sabiendas lo que en el todo o en una parte
considerable no exist&#237;a, resarcir&#225; los perjuicios al
comprador de buena fe.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de
los derechos del due&#241;o de la cosa vendida, mientras no se
extingan por el lapso de tiempo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1816. La compra de cosa propia no vale: el comprador
tendr&#225; derecho a que se le restituya lo que hubiere dado
por ella.
 Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y
todos los frutos tanto naturales como civiles que despu&#233;s
produzca la cosa, pertenecer&#225;n al comprador, a menos que se
haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o
en el evento de cierta condici&#243;n; pues en estos casos no
pertenecer&#225;n los frutos al comprador, sino vencido el
plazo, o cumplida la condici&#243;n.
 Todo lo dicho en este art&#237;culo puede ser modificado por
estipulaciones expresas de los contratantes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    5. De los efectos inmediatos del contrato de venta
 Art. 1817. Si alguien vende separadamente una misma cosa a
dos personas, el comprador que haya entrado en posesi&#243;n
ser&#225; preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos,
aquel a quien se haya hecho primero ser&#225; preferido; si no
se ha entregado a ninguno, el t&#237;tulo m&#225;s antiguo
prevalecer&#225;.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1818. La venta de cosa ajena, ratificada despu&#233;s por
el due&#241;o, confiere al comprador los derechos de tal desde
la fecha de la venta.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898689">
      <Texto> Art. 1819. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el
vendedor adquiere despu&#233;s el dominio de ella, se mirar&#225; al
comprador como verdadero due&#241;o desde la fecha de la
tradici&#243;n.
 Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona
despu&#233;s de adquirido el dominio, subsistir&#225; el dominio de
ella en el primer comprador.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1820. La p&#233;rdida, deterioro o mejora de la especie o
cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el
momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya
entregado la cosa; salvo que se venda bajo condici&#243;n
suspensiva, y que se cumpla la condici&#243;n, pues entonces,
pereciendo totalmente la especie mientras pende la
condici&#243;n la
 p&#233;rdida ser&#225; del vendedor, y la mejora o deterioro
pertenecer&#225; al comprador.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1821. Si se vende una cosa de las que suelen venderse
a peso, cuenta o medida, pero se&#241;alada de modo que no pueda
confundirse con otra porci&#243;n de la misma cosa, como todo el
trigo contenido en cierto granero, la p&#233;rdida, deterioro o
mejora pertenecer&#225; al comprador, aunque dicha cosa no se
haya pesado, contado ni medido; con tal que se haya ajustado
el precio.
 Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o
medida, s&#243;lo se vende una parte indeterminada, como diez
fanegas de trigo de las contenidas en cierto granero, la
p&#233;rdida, deterioro o mejora no pertenecer&#225; al comprador,
sino despu&#233;s de haberse ajustado el precio y de haberse
pesado, contado o medido dicha parte. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1822. Si avenidos vendedor y comprador en el precio,
se&#241;alaren d&#237;a para el peso, cuenta o medida, y el uno o el
otro no compareciere en &#233;l, ser&#225; &#233;ste obligado a resarcir
al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y
el vendedor o comprador que no falt&#243; a la cita podr&#225;, si
le conviniere, desistir del contrato.</Texto>
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      <Texto> Art. 1823. Si se estipula que se vende a prueba, se
entiende no haber contrato mientras el comprador no declara
que le agrada la cosa de que se trata, y la p&#233;rdida,
deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor.
 Sin necesidad de estipulaci&#243;n expresa se entiende hacerse
a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra
vender de ese modo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    6. De las obligaciones del vendedor y primeramente
 de la obligaci&#243;n de entregar
 Art. 1824. Las obligaciones del vendedor se reducen en
general a dos: la entrega o tradici&#243;n, y el saneamiento de
la cosa vendida.
 La tradici&#243;n se sujetar&#225; a las reglas dadas en el T&#237;tulo
VI del Libro II.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1825. Al vendedor tocan naturalmente los costos que se
hicieren para poner la cosa en disposici&#243;n de entregarla, y
al comprador los que se hicieren para transportarla despu&#233;s
de entregada.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898696">
      <Texto> Art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la cosa
vendida inmediatamente despu&#233;s del contrato o a la &#233;poca
prefijada en &#233;l.
 Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la
entrega, podr&#225; el comprador a su arbitrio perseverar en el
contrato o desistir de &#233;l, y en ambos casos con derecho
para ser indemnizado de los perjuicios seg&#250;n las reglas
generales.
 Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o est&#225;
pronto a pagar el precio &#237;ntegro o ha estipulado pagar a
plazo.
 Pero si despu&#233;s del contrato hubiere menguado
considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el
vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio,
no se podr&#225; exigir la entrega aunque se haya estipulado
plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el
pago.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1827. Si el comprador se constituye en mora de
recibir, abonar&#225; al vendedor el alquiler de los almacenes,
graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el
vendedor quedar&#225; descargado del cuidado ordinario de
conservar la cosa, y s&#243;lo ser&#225; ya responsable del dolo o
de la culpa grave.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1828. El vendedor es obligado a entregar lo que reza
el contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898699">
      <Texto> Art. 1829. La venta de una vaca, yegua u otra hembra
comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o
que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse
por s&#237; solo. </Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898700">
      <Texto> Art. 1830. En la venta de una finca se comprenden
naturalmente todos los accesorios, que seg&#250;n los art&#237;culos
570 y siguientes se reputan inmuebles.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898701">
      <Texto> Art. 1831. Un predio r&#250;stico puede venderse con relaci&#243;n
a su cabida o como una especie o cuerpo cierto.
 Se vende con relaci&#243;n a su cabida, siempre que &#233;sta se
expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las
partes declaren que no entienden hacer diferencia en el
precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la
cabida que reza el contrato.
 Es indiferente que se fije directamente un precio total, o
que &#233;ste se deduzca de la cabida o n&#250;mero de medidas que
se expresa, y del precio de cada medida.
 Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total o
las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades
y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos
resulte el precio total y la cabida total.
 Lo mismo se aplica a la enajenaci&#243;n de dos o m&#225;s predios
por una sola venta.
 En todos los dem&#225;s casos se entender&#225; venderse el predio
o predios como un cuerpo cierto.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898702">
      <Texto> Art. 1832. Si se vende el predio con relaci&#243;n a su cabida,
y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada,
deber&#225; el comprador aumentar proporcionalmente el precio;
salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a m&#225;s
de una d&#233;cima parte del precio de la cabida real; pues en
este caso podr&#225; el comprador, a su arbitrio, o aumentar
proporcionalmente el precio o desistir del contrato; y si
desiste, se le resarcir&#225;n los perjuicios seg&#250;n las reglas
generales.
 Y si la cabida real es menor que la cabida declarada,
deber&#225; el vendedor completarla; y si esto no le fuere
posible, o no se le exigiere, deber&#225; sufrir una
disminuci&#243;n proporcional del precio; pero si el precio de
la cabida que falte alcanza a m&#225;s de una d&#233;cima parte del
precio de la cabida completa, podr&#225; el comprador, a su
arbitrio, o aceptar la disminuci&#243;n del precio, o desistir
del contrato en los t&#233;rminos del precedente inciso.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898703">
      <Texto> Art. 1833. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no
habr&#225; derecho por parte del comprador ni del vendedor para
pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida
del predio.
 Sin embargo, si se vende con se&#241;alamiento de linderos,
estar&#225; obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido
en ellos; y si no pudiere o no se le exigiere, se observar&#225;
lo prevenido en el inciso 2&#176; del art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898704">
      <Texto> Art. 1834. Las acciones dadas en los dos art&#237;culos
precedentes expiran al cabo de un a&#241;o contado desde la
entrega.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1834 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898705">
      <Texto> Art. 1835. Las reglas dadas en los dos art&#237;culos referidos
se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o
mercader&#237;as.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898706">
      <Texto> Art. 1836. Adem&#225;s de las acciones dadas en dichos
art&#237;culos compete a los contratantes la de lesi&#243;n enorme
en su caso.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1836 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898707">
      <Texto>    7. De la obligaci&#243;n de saneamiento y primeramente
 del saneamiento por evicci&#243;n
 Art. 1837. La obligaci&#243;n de saneamiento comprende dos
objetos: amparar al comprador en el dominio y posesi&#243;n
pac&#237;fica de la cosa vendida, y responder de los defectos
ocultos de &#233;sta, llamados vicios redhibitorios.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898708">
      <Texto> Art. 1838. Hay evicci&#243;n de la cosa comprada, cuando el
comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia
judicial.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898709">
      <Texto> Art. 1839. El vendedor es obligado a sanear al comprador
todas las evicciones que tengan una causa anterior a la
venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898710">
      <Texto> Art. 1840. La acci&#243;n de saneamiento es indivisible. Puede
por consiguiente intentarse ins&#243;lidum contra cualquiera de
los herederos del vendedor.
 Pero desde que a la obligaci&#243;n de amparar al comprador en
la posesi&#243;n, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide
la acci&#243;n; y cada heredero es responsable solamente a
prorrata de su cuota hereditaria.
 La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo
acto de venta hayan enajenado la cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898711">
      <Texto> Art. 1841. Aquel a quien se demanda una cosa comprada
podr&#225; intentar contra el tercero de quien su vendedor la
hubiere adquirido, la acci&#243;n de saneamiento que contra
dicho tercero competer&#237;a al vendedor, si &#233;ste hubiese
permanecido en posesi&#243;n de la cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898712">
      <Texto> Art. 1842. Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor
del saneamiento de evicci&#243;n, siempre que en ese pacto haya
habido mala fe de parte suya.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898713">
      <Texto> Art. 1843. El comprador a quien se demanda la cosa vendida,
por causa anterior a la venta, deber&#225; citar al vendedor
para que comparezca a defenderla.
 Esta citaci&#243;n se har&#225; en el t&#233;rmino se&#241;alado por el
C&#243;digo de Enjuiciamiento.
 Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa,
el vendedor no ser&#225; obligado al saneamiento; y si el
vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida,
ser&#225; responsable de la evicci&#243;n; a menos que el comprador
haya dejado de oponer alguna defensa o excepci&#243;n suya, y
por ello fuere evicta la cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898714">
      <Texto> Art. 1844. Si el vendedor comparece, se seguir&#225; contra &#233;l
solo la demanda; pero el comprador podr&#225; siempre intervenir
en el juicio para la conservaci&#243;n de sus derechos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898715">
      <Texto> Art. 1845. Si el vendedor no opone medio alguno de defensa,
y se allana al saneamiento, podr&#225; con todo el comprador
sostener por s&#237; mismo la defensa; y si es vencido, no
tendr&#225; derecho para exigir del vendedor el reembolso de las
costas en que hubiere incurrido defendi&#233;ndose, ni el de los
frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al
due&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898716">
      <Texto> Art. 1846. Cesar&#225; la obligaci&#243;n de sanear en los casos
siguientes:
 1&#176; Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se
someten al juicio de &#225;rbitros, sin consentimiento del
vendedor, y los &#225;rbitros fallaren contra el comprador;
 2&#176; Si el comprador perdi&#243; la posesi&#243;n por su culpa, y de
ello se sigui&#243; la evicci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898717">
      <Texto> Art. 1847. El saneamiento de evicci&#243;n, a que es obligado
el vendedor, comprende:
 1&#176; La restituci&#243;n del precio, aunque la cosa al tiempo de
la evicci&#243;n valga menos;
 2&#176; La de las costas legales del contrato de venta que
hubieren sido satisfechas por el comprador;
 3&#176; La del valor de los frutos, que el comprador hubiere
sido obligado a restituir al due&#241;o; sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 1845;\ 4&#176; La de las costas que el
comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la
demanda; sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo
art&#237;culo;
 5&#176; El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en
poder del comprador, aun por causas naturales o por el mero
transcurso del tiempo. Todo con las limitaciones que siguen.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898718">
      <Texto> Art. 1848. Si el menor valor de la cosa proviniere de
deterioros de que el comprador ha sacado provecho, se har&#225;
el debido descuento en la restituci&#243;n del precio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898719">
      <Texto> Art. 1849. El vendedor ser&#225; obligado a reembolsar al
comprador el aumento de valor, que provenga de las mejoras
necesarias o
 &#250;tiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que
obtuvo la evicci&#243;n haya sido condenado a abonarlas.
 El vendedor de mala fe ser&#225; obligado aun al reembolso de
lo que importen las mejoras voluptuarias.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898720">
      <Texto> Art. 1850. El aumento de valor debido a causas naturales o
al tiempo, no se abonar&#225; en lo que excediere a la cuarta
parte del precio de la venta; a menos, de probarse en el
vendedor mala fe, en cuyo caso ser&#225; obligado a pagar todo
el aumento de valor, de cualesquiera causas que provenga.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898721">
      <Texto> Art. 1851. En las ventas forzadas hechas por autoridad de
la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la
evicci&#243;n que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el
precio que haya producido la venta.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898722">
      <Texto> Art. 1852. La estipulaci&#243;n que exime al vendedor de la
obligaci&#243;n de sanear la evicci&#243;n, no le exime de la
obligaci&#243;n de restituir el precio recibido.
 Y estar&#225; obligado a restituir el precio
 &#237;ntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido
de cualquier modo su valor, aun por hecho o negligencia del
comprador, salvo en cuanto &#233;ste haya sacado provecho del
deterioro.
 Cesar&#225; la obligaci&#243;n de restituir el precio, si el que
compr&#243; lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si
expresamente tom&#243; sobre s&#237; el peligro de la evicci&#243;n,
especific&#225;ndolo.
 Si la evicci&#243;n no recae sobre toda la cosa vendida, y la
parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habr&#237;a
comprado la cosa sin ella, habr&#225; derecho a pedir la
rescisi&#243;n de la venta.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898723">
      <Texto> Art. 1853. En virtud de esta rescisi&#243;n, el comprador ser&#225;
obligado a restituir al vendedor la parte no evicta, y para
esta restituci&#243;n ser&#225; considerado como poseedor de buena
fe, a menos de prueba contraria; y el vendedor adem&#225;s de
restituir el precio, abonar&#225; el valor de los frutos que el
comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte
evicta, y todo otro perjuicio que de la evicci&#243;n resultare
al comprador.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898724">
      <Texto> Art. 1854. En caso de no ser de tanta importancia la parte
evicta, o en el de no pedirse la rescisi&#243;n de la venta, el
comprador tendr&#225; derecho para exigir el saneamiento de la
evicci&#243;n parcial con arreglo a los art&#237;culos 1847 y
siguientes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898725">
      <Texto> Art. 1855. Si la sentencia negare la evicci&#243;n, el vendedor
no ser&#225; obligado a la indemnizaci&#243;n de los perjuicios que
la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la
demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898726">
      <Texto> Art. 1856. La acci&#243;n de saneamiento por evicci&#243;n
prescribe en cuatro a&#241;os; mas por lo tocante a la sola
restituci&#243;n del precio, prescribe seg&#250;n las reglas
generales.
 Se contar&#225; el tiempo desde la fecha de la sentencia de
evicci&#243;n; o si &#233;sta no hubiere llegado a pronunciarse,
desde la restituci&#243;n de la cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898727">
      <Texto>    8. Del saneamiento por vicios redhibitorios
 Art. 1857. Se llama acci&#243;n redhibitoria la que tiene el
comprador para que se rescinda la venta o se rebaje
proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la
cosa vendida, ra&#237;z o mueble, llamados redhibitorios. \ </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898728">
      <Texto> Art. 1858. Son vicios redhibitorios los que
 re&#250;nen las calidades siguientes:
 1- Haber existido al tiempo de la venta;
 2# Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para
su uso natural, o s&#243;lo sirva imperfectamente, de manera que
sea de presumir que conoci&#233;ndolos el comprador no la
hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;
 3# No haberlos manifestado el vendedor; y ser tales que el
comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su
parte, o tales que el comprador no haya podido f&#225;cilmente
conocerlos en raz&#243;n de su profesi&#243;n u oficio. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898729">
      <Texto> Art. 1859. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviese
obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa,
estar&#225; sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo
conocimiento y de que no dio noticia al comprador.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898730">
      <Texto> Art. 1860. Los vicios redhibitorios dan derecho al
comprador para exigir o la rescisi&#243;n de la venta o la
rebaja del precio, seg&#250;n mejor le pareciere.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898731">
      <Texto> Art. 1861. Si el vendedor conoc&#237;a los vicios y no los
declar&#243;, o si los vicios eran tales que el vendedor haya
debido conocerlos por raz&#243;n de su profesi&#243;n u oficio,
ser&#225; obligado, no s&#243;lo a la restituci&#243;n o la rebaja del
precio, sino a la indemnizaci&#243;n de perjuicios; pero si el
vendedor no conoc&#237;a los vicios ni eran tales que por su
profesi&#243;n u oficio debiera conocerlos, s&#243;lo ser&#225; obligado
a la restituci&#243;n o la rebaja del precio.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898732">
      <Texto> Art. 1862. Si la cosa viciosa ha perecido despu&#233;s de
perfeccionado el contrato de venta, no por eso perder&#225; el
comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del
precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su
culpa.
 Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a
ella, se seguir&#225;n las reglas del art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898733">
      <Texto> Art. 1863. Las partes pueden por el contrato hacer
redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898734">
      <Texto> Art. 1864. Vendi&#233;ndose dos o m&#225;s cosas juntamente, sea
que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada
una de ellas, s&#243;lo habr&#225; lugar a la acci&#243;n redhibitoria
por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que
aparezca que no se habr&#237;a comprado el conjunto sin esa
cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de
animales, o un juego de muebles.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1864 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898735">
      <Texto> Art. 1865. La acci&#243;n redhibitoria no tiene lugar en las
ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si
el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de
la cosa vendida, no los hubiere declarado a petici&#243;n del
comprador, habr&#225; lugar a la acci&#243;n redhibitoria y a la
indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1865 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898736">
      <Texto> Art. 1866. La acci&#243;n redhibitoria durar&#225; seis meses
respecto de las cosas muebles y un a&#241;o respecto de los
bienes ra&#237;ces, en todos los casos en que leyes especiales o
las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado
o restringido este plazo. El tiempo se contar&#225; desde la
entrega real.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898737">
      <Texto> Art. 1867. Habiendo prescrito la acci&#243;n redhibitoria,
tendr&#225; todav&#237;a derecho el comprador para pedir la rebaja
del precio y la indemnizaci&#243;n de perjuicios seg&#250;n las
reglas precedentes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1867 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898738">
      <Texto> Art. 1868. Si los vicios ocultos no son de la importancia
que se expresa en el n&#250;mero 2&#176; del art&#237;culo 1858, no
tendr&#225; derecho el comprador para la rescisi&#243;n de la venta
sino s&#243;lo para la rebaja del precio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1868 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898739">
      <Texto> Art. 1869. La acci&#243;n para pedir rebaja del precio, sea en
el caso del art&#237;culo 1858, o en el del art&#237;culo 1868,
prescribe en un a&#241;o para los bienes muebles y en dieciocho
meses para los bienes ra&#237;ces.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1869 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898740">
      <Texto> Art. 1870. Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a
lugar distante, la acci&#243;n de rebaja del precio prescribir&#225;
en un a&#241;o contado desde la entrega al consignatario, con
m&#225;s el t&#233;rmino de emplazamiento, que corresponda a la
distancia.
 Pero ser&#225; necesario que el comprador en el tiempo
intermedio entre la venta y la remesa haya podido ignorar el
vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    9. De las obligaciones del comprador
 Art. 1871. La principal obligaci&#243;n del comprador es la de
pagar el precio convenido. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1872. El precio deber&#225; pagarse en el lugar y el
tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega,
no habiendo estipulaci&#243;n en contrario.
 Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesi&#243;n de
la cosa o probare que existe contra ella una acci&#243;n real de
que el vendedor no le haya dado noticia antes de
perfeccionarse el contrato, podr&#225; depositar el precio con
autoridad de la justicia, y durar&#225; el dep&#243;sito hasta que
el vendedor haga cesar la turbaci&#243;n o afiance las resultas
del juicio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898743">
      <Texto> Art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de
pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor
tendr&#225; derecho para exigir el precio o la resoluci&#243;n de la
venta, con resarcimiento de perjuicios. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898744">
      <Texto> Art. 1874. La cl&#225;usula de no transferirse el dominio sino
en virtud de la paga del precio, no producir&#225; otro efecto
que el de la demanda alternativa enunciada en el art&#237;culo
precedente; y pagando el comprador el precio, subsistir&#225;n
en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa
o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el
tiempo intermedio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898745">
      <Texto> Art. 1875. La resoluci&#243;n de la venta por no haberse pagado
el precio, dar&#225; derecho al vendedor para retener las arras,
o exigirlas dobladas, y adem&#225;s para que se le restituyan
los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio
se le hubiere pagado, ya en la proporci&#243;n que corresponda a
la parte del precio que no hubiere sido pagada.
 El comprador a su vez tendr&#225; derecho para que se le
restituya la parte que hubiere pagado del precio.
 Para el abono de las expensas al comprador, y de los
deterioros al vendedor, se considerar&#225; al primero como
poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su
fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que
le hayan hecho imposible cumplir lo pactado. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1876. La resoluci&#243;n por no haberse pagado el precio
no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino
en conformidad a los art&#237;culos 1490 y 1491.
 Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el
precio, no se admitir&#225; prueba alguna en contrario sino la
de nulidad o falsificaci&#243;n de la escritura, y s&#243;lo en
virtud de esta prueba habr&#225; acci&#243;n contra terceros
poseedores.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898747">
      <Texto>    10. Del pacto comisorio
 Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente
que, no pag&#225;ndose el precio al tiempo convenido, se
resolver&#225; el contrato de venta.
 Enti&#233;ndese siempre esta estipulaci&#243;n en el contrato de
venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto
comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1878. Por el pacto comisorio no se priva al vendedor
de la elecci&#243;n de acciones que le concede el art&#237;culo
1873.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898749">
      <Texto> Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al
tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de
venta, el comprador podr&#225;, sin embargo, hacerlo subsistir,
pagando el precio, lo m&#225;s tarde, en las veinticuatro horas
subsiguientes a la notificaci&#243;n judicial de la demanda.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898750">
      <Texto> Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado
por las partes, si no pasare de cuatro a&#241;os, contados desde
la fecha del contrato.
 Transcurridos estos cuatro a&#241;os, prescribe necesariamente,
sea que se haya estipulado un plazo m&#225;s largo o ninguno.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898751">
      <Texto>    11. Del pacto de retroventa
 Art. 1881. Por el pacto de retroventa el vendedor se
reserva la facultad de recobrar la cosa vendida,
reembolsando al comprador la cantidad determinada que se
estipulare, o en defecto de esta estipulaci&#243;n lo que le
haya costado la compra.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898752">
      <Texto> Art. 1882. El pacto de retroventa en sus efectos contra
terceros se sujeta a lo dispuesto en los art&#237;culos 1490 y
1491.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898753">
      <Texto> Art. 1883. El vendedor tendr&#225; derecho a que el comprador
le restituya la cosa vendida con sus accesiones naturales.
 Tendr&#225; asimismo derecho a ser indemnizado de los
deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.
 Ser&#225; obligado al pago de las expensas necesarias, pero no
de las invertidas en mejoras &#250;tiles o voluptuarias que se
hayan hecho sin su consentimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898754">
      <Texto> Art. 1884. El derecho que nace del pacto de retroventa no
puede cederse.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898755">
      <Texto> Art. 1885. El tiempo en que se podr&#225; intentar la acci&#243;n
de retroventa no podr&#225; pasar de cuatro a&#241;os contados desde
la fecha del contrato.
 Pero en todo caso tendr&#225; derecho el comprador a que se le
d&#233; noticia anticipada, que no bajar&#225; de seis meses para
los bienes ra&#237;ces ni de quince d&#237;as para las cosas
muebles; y si la cosa fuere fruct&#237;fera, y no diere frutos
sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e
inversiones preparatorias, no podr&#225; exigirse la
restituci&#243;n demandada sino despu&#233;s de la pr&#243;xima
percepci&#243;n de frutos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898756">
      <Texto>    12. De otros pactos accesorios al contrato de venta
 Art. 1886. Si se pacta que present&#225;ndose dentro de cierto
tiempo (que no podr&#225; pasar de un
 a&#241;o), persona que mejore la compra se resuelva el
contrato, se cumplir&#225; lo pactado; a menos que el comprador
o la persona a quien &#233;ste hubiere enajenado la cosa, se
allane a mejorar en los mismos t&#233;rminos la compra.
 La disposici&#243;n del art&#237;culo 1882 se aplica al presente
contrato.
 Resuelto el contrato, tendr&#225;n lugar las prestaciones
mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898757">
      <Texto> Art. 1887. Pueden agregarse al contrato de venta
cualesquiera otros pactos accesorios
 l&#237;citos; y se regir&#225;n por las reglas generales de los
contratos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898758">
      <Texto>    13. De la rescisi&#243;n de la venta por lesi&#243;n enorme
 Art. 1888. El contrato de compraventa podr&#225; rescindirse
por lesi&#243;n enorme.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898759">
      <Texto> Art. 1889. El vendedor sufre lesi&#243;n enorme, cuando el
precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de
la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesi&#243;n
enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es
inferior a la mitad del precio que paga por ella.
 El justo precio se refiere al tiempo del contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898760">
      <Texto> Art. 1890. El comprador contra quien se pronuncia la
rescisi&#243;n, podr&#225; a su arbitrio consentir en ella, o
completar el justo precio con deducci&#243;n de una d&#233;cima
parte; y el vendedor en el mismo caso, podr&#225; a su arbitrio
consentir en la rescisi&#243;n, o restituir el exceso del precio
recibido sobre el justo precio aumentado en una d&#233;cima
parte.
 No se deber&#225;n intereses o frutos sino desde la fecha de la
demanda, ni podr&#225; pedirse cosa alguna en raz&#243;n de las
expensas que haya ocasionado el contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898761">
      <Texto> Art. 1891. No habr&#225; lugar a la acci&#243;n rescisoria por
lesi&#243;n enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las
que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898762">
      <Texto> Art. 1892. Si se estipulare que no podr&#225; intentarse la
acci&#243;n rescisoria por lesi&#243;n enorme, no valdr&#225; la
estipulaci&#243;n; y si por parte del vendedor se expresare la
intenci&#243;n de donar el exceso, se tendr&#225; esta cl&#225;usula por
no escrita.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898763">
      <Texto> Art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador no habr&#225;
derecho por una ni por otra parte para la rescisi&#243;n del
contrato.
 Lo mismo ser&#225; si el comprador hubiere enajenado la cosa,
salvo que la haya vendido por m&#225;s de lo que hab&#237;a pagado
por ella; pues en tal caso podr&#225; el primer vendedor
reclamar este exceso, pero s&#243;lo hasta concurrencia del
justo valor de la cosa, con deducci&#243;n de una d&#233;cima parte.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898764">
      <Texto> Art. 1894. El vendedor no podr&#225; pedir cosa alguna en
raz&#243;n de los deterioros que haya sufrido la cosa; excepto
en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898765">
      <Texto> Art. 1895. El comprador que se halle en el caso de
restituir la cosa, deber&#225; previamente purificarla de las
hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en
ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898766">
      <Texto> Art. 1896. La acci&#243;n rescisoria por lesi&#243;n enorme expira
en cuatro a&#241;os contados desde la fecha del contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898767">
      <Texto>    T&#237;tulo XXIV
    De la permutacion
 Art. 1897. La permutaci&#243;n o cambio es un contrato en que
las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo
cierto por otro.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1897 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898768">
      <Texto> Art. 1898. El cambio se reputa perfecto por el mero
consentimiento; excepto que una de las cosas que se cambian
o ambas sean bienes ra&#237;ces o derechos de sucesi&#243;n
hereditaria, en cuyo caso, para perfecci&#243;n del contrato
ante la ley, ser&#225; necesaria escritura p&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1898 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898769">
      <Texto> Art. 1899. No pueden cambiarse las cosas que no pueden
venderse.
 Ni son h&#225;biles para el contrato de permutaci&#243;n las
personas que no son h&#225;biles para el contrato de venta.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1899 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898770">
      <Texto> Art. 1900. Las disposiciones relativas a la compraventa se
aplicar&#225;n a la permutaci&#243;n en todo lo que no se oponga a
la naturaleza de este contrato; cada permutante ser&#225;
considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo
precio de ella a la fecha del contrato se mirar&#225; como el
precio que paga por lo que recibe en cambio.</Texto>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXV
    DE LA CESION DE DERECHOS
    1. De los cr&#233;ditos personales
 Art. 1901. La cesi&#243;n de un cr&#233;dito personal, a cualquier
t&#237;tulo que se haga, no tendr&#225; efecto entre el cedente y el
cesionario sino en virtud de la entrega del t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1902. La sesi&#243;n no produce efecto contra el deudor ni
contra terceros, mientras no ha sido notificada por el
cesionario al deudor o aceptada por &#233;ste.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1903. La notificaci&#243;n debe hacerse con exhibici&#243;n
del t&#237;tulo, que llevar&#225; anotado el traspaso del derecho
con la designaci&#243;n del cesionario y bajo la firma del
cedente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1904. La aceptaci&#243;n consistir&#225; en un hecho que la
suponga, como la litis contestaci&#243;n con el cesionario, un
principio de pago al cesionario, etc.</Texto>
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      <Texto> Art. 1905. No interviniendo la notificaci&#243;n o aceptaci&#243;n
sobredichas, podr&#225; el deudor pagar al cedente, o embargarse
el cr&#233;dito por acreedores del cedente; y en general, se
considerar&#225; existir el cr&#233;dito en manos del cedente
respecto del deudor y terceros.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1906. La cesi&#243;n de un cr&#233;dito comprende sus fianzas,
privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones
personales del cedente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1907. El que cede un cr&#233;dito a t&#237;tulo oneroso, se
hace responsable de su existencia al tiempo de la cesi&#243;n.
Esto es, de que verdaderamente le pertenec&#237;a en ese tiempo;
pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si
no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se
entender&#225; que se hace responsable de la solvencia futura,
sino s&#243;lo de la presente, salvo que se comprenda
expresamente la primera; ni se extender&#225; la responsabilidad
sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere
reportado de la cesi&#243;n, a menos que expresamente se haya
estipulado otra cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1908. Las disposiciones de este t&#237;tulo no se
aplicar&#225;n a las letras de cambio, pagar&#233;s a la orden,
acciones al portador y otras especies de transmisi&#243;n que se
rigen por el C&#243;digo de Comercio o por leyes especiales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. Del derecho de herencia
 Art. 1909.  El que cede a t&#237;tulo oneroso un derecho de
herencia o legado sin especificar los efectos de que se
compone, no se hace responsable sino de su calidad de
heredero o de legatario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1910.  Si el heredero se hubiere aprovechado de los
frutos o percibido cr&#233;ditos o vendido efectos hereditarios,
ser&#225; obligado a reembolsar su valor al cesionario.
 El cesionario por su parte ser&#225; obligado a indemnizar al
cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya
hecho el cedente en raz&#243;n de la herencia.
 Cedi&#233;ndose una cuota hereditaria se entender&#225; cederse al
mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de
acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado
otra cosa. Se aplicar&#225;n las mismas reglas al legatario. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. De los derechos litigiosos
 Art. 1911. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto
directo de la cesi&#243;n es el evento incierto de la litis, del
que no se hace responsable el cedente.
 Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los
siguientes art&#237;culos, desde que se notifica judicialmente
la demanda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1912. Es indiferente que la cesi&#243;n haya sido a
t&#237;tulo de venta o de permutaci&#243;n, y que sea el cedente o
el cesionario el que persigue el derecho.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1913. El deudor no ser&#225; obligado a pagar al
cesionario sino el valor de lo que &#233;ste haya dado por el
derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se
haya notificado la cesi&#243;n al deudor.
 Se except&#250;an de la disposici&#243;n de este art&#237;culo las
cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el
ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la
enajenaci&#243;n de una cosa de que el derecho litigioso forma
una parte o accesi&#243;n.
 Except&#250;anse asimismo las cesiones hechas:
 1&#176; A un coheredero o copropietario por un coheredero o
copropietario, de un derecho que es com&#250;n a los dos;
 2&#176; A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente;
 3&#176; Al que goza de un inmueble como poseesor de buena fe,
usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es
necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1914. El deudor no puede oponer al cesionario el
beneficio que por el art&#237;culo precedente se le concede,
despu&#233;s de transcurridos nueve d&#237;as desde la notificaci&#243;n
del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXVI
    Del contrato de arrendamiento
 Art. 1915. El arrendamiento es un contrato en que las dos
partes se obligan rec&#237;procamente, la una a conceder el goce
de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y
la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio
determinado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. Del arrendamiento de cosas
 Art. 1916. Son susceptibles de arrendamiento todas las
cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquellas que la ley proh&#237;be arrendar, y
los derechos estrictamente personales, como los de
habitaci&#243;n y uso.
 Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de
buena fe tendr&#225; acci&#243;n de saneamiento contra el
arrendador, en caso de evicci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1917. El precio puede consistir ya en dinero, ya en
frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo
caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de
los frutos de cada cosecha.
 Ll&#225;mase renta cuando se paga peri&#243;dicamente. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1918. El precio podr&#225; determinarse de los mismos
modos que en el contrato de venta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1919. En el arrendamiento de cosas la parte que da el
goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el
precio arrendatario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1920. La entrega de la cosa que se da en arriendo
podr&#225; hacerse bajo cualquiera de las formas de tradici&#243;n
reconocidas por la ley. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1921. Si se pactare que el arrendamiento no se repute
perfecto mientras no se firma escritura, podr&#225; cualquiera
de las partes arrepentirse hasta que as&#237; se haga, o hasta
que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada, si
intervienen arras, se seguir&#225;n bajo este respecto las
mismas reglas que en el contrato de compraventa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1922. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa
a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la
cosa ser&#225; preferido; si se ha entregado a los dos, la
entrega posterior no valdr&#225;; si a ninguno, el t&#237;tulo
anterior prevalecer&#225;.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1923. Los arrendamientos de bienes nacionales,
municipales o de establecimientos p&#250;blicos, est&#225;n sujetos
a reglamentos particulares, y en lo que no lo estuvieren, a
las disposiciones del presente t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. De las obligaciones del arrendador en el
 arrendamiento de cosas
 Art. 1924. El arrendador es obligado:\
 1&#176; A entregar al arrendatario la cosa arrendada;
 2&#176; A mantenerla en el estado de servir para el fin a que
ha sido arrendada;
 3&#176; A librar al arrendatario de toda turbaci&#243;n embarazo en
el goce de la cosa arrendada.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1925. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus
agentes o dependientes se ha puesto en la imposibilidad de
entregar la cosa, el arrendatario tendr&#225; derecho para
desistir del contrato, con indemnizaci&#243;n de perjuicios.
Habr&#225; lugar a esta indemnizaci&#243;n aun cuando el arrendador
haya cre&#237;do err&#243;neamente y de buena fe, que pod&#237;a
arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido
conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso
fortuito.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1925 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898796">
      <Texto> Art. 1926. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus
agentes o dependientes es constituido en mora de entregar,
tendr&#225; derecho el arrendatario a indemnizaci&#243;n de
perjuicios. Si por el retardo se disminuyere notablemente
para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por
haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las
circunstancias que lo motivaron, podr&#225; el arrendatario
desistir del contrato, qued&#225;ndole a salvo la indemnizaci&#243;n
de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza
mayor o caso fortuito.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898797">
      <Texto> Art. 1927. La obligaci&#243;n de mantener la cosa arrendada en
buen estado consiste en hacer durante el arriendo todas las
reparaciones necesarias, a excepci&#243;n de las locativas, las
cuales corresponden generalmente al arrendatario.
 Pero ser&#225; obligado el arrendador aun a las reparaciones
locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias
provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala
calidad de la cosa arrendada.
 Las estipulaciones de los contratantes podr&#225;n modificar
estas obligaciones.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898798">
      <Texto> Art. 1928. El arrendador en virtud de la obligaci&#243;n de
librar al arrendatario de toda turbaci&#243;n o embarazo, no
podr&#225;, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la
forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o
trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce
de ella.
 Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin
grave inconveniente diferirse, ser&#225; el arrendatario
obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una
parte de la cosa arrendada; pero tendr&#225; derecho a que se le
rebaje entre tanto el precio o renta, a proporci&#243;n de la
parte que fuere.
 Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la
cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con
que se tom&#243; en arriendo, podr&#225; el arrendatario dar por
terminado el arrendamiento.
 El arrendatario tendr&#225; adem&#225;s derecho para que se le
abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de
causa que exist&#237;a ya al tiempo del contrato, y no era
entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el
arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes
para temerla, o debiese por su profesi&#243;n conocerla.
  Lo mismo ser&#225; cuando las reparaciones hayan de embarazar
el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda
subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio
del arrendatario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1929. Si fuera de los casos previstos en el art&#237;culo
precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el
arrendador o por cualquiera persona a quien &#233;ste pueda
vedarlo, tendr&#225; derecho a indemnizaci&#243;n de perjuicios. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898800">
      <Texto> Art. 1930. Si el arrendatario es turbado en su goce por
v&#237;as de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la
cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre
perseguir&#225; la reparaci&#243;n del da&#241;o.
 Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que
justifiquen alg&#250;n derecho sobre la cosa arrendada, y la
causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato,
podr&#225; el arrendatario exigir una disminuci&#243;n proporcionada
en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante.
  Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que
ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte
de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte
no habr&#237;a contratado, podr&#225; exigir que cese el
arrendamiento.
 Adem&#225;s, podr&#225; exigir indemnizaci&#243;n de todo perjuicio, si
la causa del derecho justificado por el tercero fue o debi&#243;
ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no
lo fue del arrendatario, o siendo conocida de
 &#233;ste, intervino estipulaci&#243;n especial de saneamiento con
respecto a ella.
 Pero si la causa del referido derecho no era ni deb&#237;a ser
conocida del arrendador al tiempo del contrato, no ser&#225;
obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1930 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898801">
      <Texto> Art. 1931. La acci&#243;n de terceros que pretendan derecho a
la cosa arrendada, se dirigir&#225; contra el arrendador.
 El arrendatario ser&#225; s&#243;lo obligado a noticiarle la
turbaci&#243;n o molestia que reciba de dichos terceros, por
consecuencia de los derechos que alegan, y si lo omitiere o
dilatare culpablemente, abonar&#225; los perjuicios que de ello
se sigan al arrendador.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1931 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898802">
      <Texto> Art. 1932. El arrendatario tiene derecho a la terminaci&#243;n
del arrendamiento y aun a la rescisi&#243;n del contrato, seg&#250;n
los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide
hacer de ella el uso  para que ha sido arrendada, sea que el
arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa
al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado a
existir el vicio de la cosa despu&#233;s del contrato, pero sin
culpa del arrendatario.
 Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial o si
la cosa se destruye en parte, el juez decidir&#225;, seg&#250;n las
circunstancias, si debe tener lugar la terminaci&#243;n del
arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898803">
      <Texto> Art. 1933. Tendr&#225; adem&#225;s derecho el arrendatario, en el
caso del art&#237;culo precedente, para que se le indemnice el
da&#241;o emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa
anterior al contrato.
 Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del
contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los
antecedentes preverlo o por su profesi&#243;n conocerlo, se
incluir&#225; en la indemnizaci&#243;n el lucro cesante. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1933 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898804">
      <Texto> Art. 1934. El arrendatario no tendr&#225; derecho a la
indemnizaci&#243;n de perjuicios, que se le concede por el
art&#237;culo precedente, si contrat&#243; a sabiendas del vicio y
no se oblig&#243; el arrendador a sanearlo; o si el vicio era
tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte
ignorarlo; o si renunci&#243; expresamente a la acci&#243;n de
saneamiento por el mismo vicio, design&#225;ndolo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1934 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898805">
      <Texto> Art. 1935. El arrendador es obligado a reembolsar al
arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no
locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada,
siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por
su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo m&#225;s
pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no
pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trat&#243; de hacer
oportunamente las reparaciones, se abonar&#225; al arrendatario
su costo razonable, probada la necesidad.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1935 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898806">
      <Texto> Art. 1936. El arrendador no es obligado a reembolsar el
costo de las mejores &#250;tiles, en que no ha consentido con la
expresa condici&#243;n de abonarlas; pero el arrendatario podr&#225;
separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa
arrendada; a menos que el arrendador est&#233; dispuesto a
abonarle lo que valdr&#237;an los materiales consider&#225;ndolos
separados.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898807">
      <Texto> Art. 1937. En todos los casos en que se debe indemnizaci&#243;n
al arrendatario, no podr&#225; &#233;ste ser expelido o privado de
la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le
asegure el importe por el arrendador.
 Pero no se extiende esta regla al caso de extinci&#243;n
involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa
arrendada.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898808">
      <Texto>    3. De las obligaciones del arrendatario en el
 arrendamiento de cosas
 Art. 1938. El arrendatario es obligado a usar de la cosa
seg&#250;n los t&#233;rminos o esp&#237;ritu del contrato; y no podr&#225;
en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los
convenidos, o, a falta de convenci&#243;n expresa, aquellos a
que la cosa es naturalmente destinada, o que deban
presumirse de las circunstancias del contrato o de la
costumbre del pa&#237;s.
 Si al arrendatario contraviene a esta regla, podr&#225; el
arrendador reclamar la terminaci&#243;n del arriendo con
indemnizaci&#243;n de perjuicios, o limitarse a esta
indemnizaci&#243;n, dejando subsistir el arriendo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898809">
      <Texto> Art. 1939. El arrendatario emplear&#225; en la conservaci&#243;n de
la cosa el cuidado de un buen padre de familia.
 Faltando a esta obligaci&#243;n, responder&#225; de los perjuicios;
y aun tendr&#225; derecho el arrendador para poner fin al
arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898810">
      <Texto> Art. 1940. El arrendatario es obligado a las reparaciones
locativas.
 Se entienden por reparaciones locativas las que seg&#250;n la
costumbre del pa&#237;s son de cargo de los arrendatarios, y en
general las de aquellas especies de deterioro que
ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de
sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas,
alba&#241;ales y acequias, rotura de cristales, etc.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898811">
      <Texto> Art. 1941. El arrendatario es responsable no s&#243;lo de su
propia culpa, sino de la de su familia, hu&#233;spedes y
dependientes.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898812">
      <Texto> Art. 1942. El arrendatario es obligado al pago del precio o
renta.
 Podr&#225; el arrendador, para seguridad de este pago, y de las
indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los
frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos
con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o
provisto, y que le pertenecieren; y se entender&#225; que le
pertenecen, a menos de prueba contraria.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898813">
      <Texto> Art. 1943. Si entregada la cosa al arrendatario hubiere
disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra
parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este
respecto, se estar&#225; al justiprecio de peritos, y los costos
de esta operaci&#243;n se dividir&#225;n entre el arrendador y el
arrendatario por partes iguales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898814">
      <Texto> Art. 1944. El pago del precio o renta se har&#225; en los
per&#237;odos estipulados, o a falta de estipulaci&#243;n, conforme
a la costumbre del pa&#237;s, y no habiendo estipulaci&#243;n ni
costumbre fija, seg&#250;n las reglas que siguen:
 La renta de predios urbanos se pagar&#225; por meses, la de
predios r&#250;sticos por a&#241;os.
 Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto
n&#250;mero de a&#241;os, meses, d&#237;as, cada una de las pensiones
peri&#243;dicas se deber&#225; inmediatamente despu&#233;s de la
expiraci&#243;n del respectivo a&#241;o, mes o d&#237;a.
 Si se arrienda por una sola suma, se deber&#225; &#233;sta luego
que termine el arrendamiento.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1944 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898815">
      <Texto> Art. 1945. Cuando por culpa del arrendatario se pone
t&#233;rmino al arrendamiento, ser&#225; el arrendatario obligado a
la indemnizaci&#243;n de perjuicios, y especialmente al pago de
la renta por el tiempo que falte hasta el d&#237;a en que
desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en
que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.
 Podr&#225; con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su
responsabilidad persona
 id&#243;nea que le substituya por el tiempo que falte, y
prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1945 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898816">
      <Texto> Art. 1946. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el
arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya
expresamente concedido; pero en este caso no podr&#225; el
cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en
otros t&#233;rminos que los estipulados con el arrendatario
directo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898817">
      <Texto> Art. 1947. El arrendatario es obligado a restituir la cosa
al fin del arrendamiento.
 Deber&#225; restituirla en el estado en que le fue entregada,
tom&#225;ndose en consideraci&#243;n el deterioro ocasionado por el
uso y goce leg&#237;timos.
 Si no constare el estado en que le fue entregada, se
entender&#225; haberla recibido en regular estado de servicio, a
menos que pruebe lo contrario.
 En cuanto a los da&#241;os y p&#233;rdidas sobrevenidas durante su
goce, deber&#225; probar que no sobrevinieron por su culpa, ni
por culpa de sus hu&#233;spedes, dependientes o
subarrendatarios, y a falta de esta prueba ser&#225;
responsable.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1947 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898818">
      <Texto> Art. 1948. La restituci&#243;n de la cosa ra&#237;z se verificar&#225;
desocup&#225;ndola enteramente, poni&#233;ndola a disposici&#243;n del
arrendador y entreg&#225;ndole las llaves.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898819">
      <Texto> Art. 1949. Para que el arrendatario sea constituido en mora
de restituir la cosa arrendada, ser&#225; necesario
requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido
desahucio; y si requerido no la restituyere, ser&#225; condenado
al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y
a lo dem&#225;s que contra &#233;l competa como injusto detentador.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1949 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898820">
      <Texto>    4. De la expiraci&#243;n del arrendamiento de cosas
 Art. 1950. El arrendamiento de cosas expira de los mismos
modos que los otros contratos, y especialmente:
 1&#176; Por la destrucci&#243;n total de la cosa arrendada;
 2&#176; Por la expiraci&#243;n del tiempo estipulado para la
duraci&#243;n del arriendo;\
 3&#176; Por la extinci&#243;n del derecho del arrendador, seg&#250;n
las reglas que m&#225;s adelante se expresar&#225;n;
 4&#176; Por sentencia del juez en los casos que la ley ha
previsto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1950 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898821">
      <Texto> Art. 1951. Si no se ha fijado tiempo para la duraci&#243;n del
arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio
especial a que se destina la cosa arrendada o por la
costumbre, ninguna de las dos partes podr&#225; hacerlo cesar
sino desahuciando a la otra, esto es, notici&#225;ndoselo
anticipadamente.
 La anticipaci&#243;n se ajustar&#225; al per&#237;odo o medida de
tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por
d&#237;a, semana, mes, el desahucio ser&#225; respectivamente de un
d&#237;a, de una semana, de un mes.
 El desahucio empezar&#225; a correr al mismo tiempo que el
pr&#243;ximo per&#237;odo.
 Lo dispuesto en este art&#237;culo no se extiende al
arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los p&#225;rrafos
5 y 6 de este t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1951 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898822">
      <Texto> Art. 1952. El que ha dado noticia para la cesaci&#243;n del
arriendo, no podr&#225; despu&#233;s revocarla, sin el
consentimiento de la otra parte.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1952 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898823">
      <Texto> Art. 1953. Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las
partes y voluntario para la otra, se observar&#225; lo
estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a
su voluntad, estar&#225; sin embargo sujeta a dar la noticia
anticipada que se ha dicho.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1953 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898824">
      <Texto> Art. 1954. Si en el contrato se ha fijado tiempo para la
duraci&#243;n del arriendo, o si la duraci&#243;n es determinada por
el servicio especial a que se destin&#243; la cosa arrendada, o
por la costumbre, no ser&#225; necesario desahucio. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1954 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898825">
      <Texto> Art. 1955. Cuando el arrendamiento deber cesar en virtud
del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse
fijado su duraci&#243;n en el contrato, el arrendatario ser&#225;
obligado a pagar la renta de todos los d&#237;as que falten para
que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del
&#250;ltimo d&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1955 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898826">
      <Texto> Art. 1956. Terminado el arrendamiento por desahucio, o de
cualquier otro modo, no se entender&#225; en caso alguno que la
aparente aquiescencia del arrendador a la retenci&#243;n de la
cosa por el arrendatario, es una renovaci&#243;n del contrato.
 Si llegado el d&#237;a de la restituci&#243;n no se renueva
expresamente el contrato, tendr&#225; derecho el arrendador para
exigirla cuando quiera.
 Con todo, si la cosa fuere ra&#237;z y el arrendatario con el
benepl&#225;cito del arrendador hubiere pagado la renta de
cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminaci&#243;n,
o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro
hecho igualmente inequ&#237;voco su intenci&#243;n de perseverar en
el arriendo, se entender&#225; renovado el contrato bajo las
mismas condiciones que antes, pero no por m&#225;s tiempo que el
de tres meses en los predios urbanos y el necesario para
utilizar las labores principiadas y coger los frutos
pendientes en los predios r&#250;sticos, sin perjuicio de que a
la expiraci&#243;n de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo
de la misma manera.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1956 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898827">
      <Texto> Art. 1957. Renovado el arriendo, las fianzas como las
prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se
extender&#225;n a las obligaciones resultantes de su
renovaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1957 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898828">
      <Texto> Art. 1958. Extingui&#233;ndose el derecho del arrendador sobre
la cosa arrendada, por una causa independiente de su
voluntad, expirar&#225; el arrendamiento aun antes de cumplirse
el tiempo que para su duraci&#243;n se hubiere estipulado.
 Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o
propietario fiduciario de la cosa, expira el arrendamiento
por la llegada del d&#237;a en que debe cesar el usufructo o
pasar la propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que
se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario
sobre la duraci&#243;n del arriendo, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el art&#237;culo 794, inciso 2&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1958 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898829">
      <Texto> Art. 1959. Cuando el arrendador ha contratado en una
calidad particular que hace incierta la duraci&#243;n de su
derecho, como la de usufructuario, o la de propietario
fiduciario, y en todos los casos en que su derecho est&#233;
sujeto a una condici&#243;n resolutoria, no habr&#225; lugar a
indemnizaci&#243;n de perjuicios por la cesaci&#243;n del arriendo
en virtud de la resoluci&#243;n del derecho. Pero si teniendo
una calidad de esa especie, hubiere arrendado como
propietario absoluto, ser&#225; obligado a indemnizar al
arrendatario; salvo que &#233;ste haya contratado a sabiendas de
que el arrendador no era propietario absoluto.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1959 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898830">
      <Texto> Art. 1960. En el caso de expropiaci&#243;n por causa de
utilidad p&#250;blica, se observar&#225;n las reglas siguientes:
 1# Se dar&#225; al arrendatario el tiempo preciso para utilizar
las labores principiadas y coger los frutos pendientes.
 2# Si la causa de la expropiaci&#243;n fuere de tanta urgencia
que no d&#233; lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere
estipulado por cierto n&#250;mero de a&#241;os, todav&#237;a pendientes
a la fecha de expropiaci&#243;n, y as&#237; constare por escritura
p&#250;blica, se deber&#225; al arrendatario indemnizaci&#243;n de
perjuicios por el Estado o la corporaci&#243;n expropiadora.
 3# Si s&#243;lo una parte de la cosa arrendada ha sido
expropiada, habr&#225; lugar a la regla del art&#237;culo 1930,
inciso 3&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1960 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898831">
      <Texto> Art. 1961. Extingui&#233;ndose el derecho del arrendador por
hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de
que es due&#241;o, o siendo usufructuario de ella hace cesi&#243;n
del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no
haber pagado el precio de venta, ser&#225; obligado a indemnizar
al arrendatario en todos los casos en que la persona que le
sucede en el derecho no est&#233; obligada a respetar el
arriendo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1961 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898832">
      <Texto> Art. 1962. Estar&#225;n obligados a respetar el arriendo:
 1&#176; Todo aquel a quien se transfiere el derecho del
arrendador por un t&#237;tulo lucrativo;
 2&#176; Todo aquel a quien se transfiere el derecho del
arrendador, a t&#237;tulo oneroso, si el arrendamiento ha sido
contra&#237;do por escritura p&#250;blica; exceptuados los
acreedores hipotecarios;
 3&#176; Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha
sido otorgado por escritura p&#250;blica inscrita en el Registro
del Conservador antes de la inscripci&#243;n hipotecaria.
 El arrendatario de bienes ra&#237;ces podr&#225; requerir por s&#237;
solo la inscripci&#243;n de dicha escritura. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1962 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898833">
      <Texto> Art. 1963. Entre los perjuicios que el arrendatario sufra
por la extinci&#243;n del derecho de su autor, y que, seg&#250;n los
art&#237;culos precedentes, deban resarc&#237;rsele, se contar&#225;n
los que el subarrendatario sufriere por su parte.
 El arrendatario directo reclamar&#225; la indemnizaci&#243;n de
estos perjuicios a su propio nombre o ceder&#225; su acci&#243;n al 
subarrendatario. El arrendatario directo deber&#225; reembolsar
al subarrendatario las pensiones anticipadas.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898834">
      <Texto> Art. 1964. El pacto de no enajenar la cosa arrendada,
aunque tenga la cl&#225;usula de nulidad de la enajenaci&#243;n, no
dar&#225; derecho al arrendatario sino para permanecer en el
arriendo, hasta su terminaci&#243;n natural.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898835">
      <Texto> Art. 1965. Si por el acreedor o acreedores del arrendador
se trabare ejecuci&#243;n y embargo en la cosa arrendada,
subsistir&#225; el arriendo, y se substituir&#225;n el acreedor o
acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.
 Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendr&#225;
lugar lo dispuesto en el art&#237;culo 1962.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898836">
      <Texto> Art. 1966. Podr&#225; el arrendador hacer cesar el
arrendamiento en todo o parte cuando la cosa arrendada
necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su
goce, y el arrendatario tendr&#225; entonces los derechos que le
conceden las reglas dadas en el art&#237;culo 1928.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898837">
      <Texto> Art. 1967. El arrendador no podr&#225; en caso alguno, a menos
de estipulaci&#243;n contraria, hacer cesar el arrendamiento a
pretexto de necesitar la cosa arrendada para s&#237;.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898838">
      <Texto> Art. 1968. La insolvencia declarada del arrendatario no
pone necesariamente fin al arriendo.
 El acreedor o acreedores podr&#225;n substituirse al
arrendatario, prestando fianza a satisfacci&#243;n del
arrendador.
 No siendo as&#237;, el arrendador tendr&#225; derecho para dar por
concluido el arrendamiento; y le competer&#225; acci&#243;n de
perjuicios contra el arrendatario seg&#250;n las reglas
generales.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898839">
      <Texto>     Art&#237;culo 1969. Los arrendamientos hechos por tutores o
curadores, por el padre o madre como administradores de los
bienes del hijo, o por el marido o la mujer como
administradores de los bienes sociales y del  otro c&#243;nyuge,
se sujetar&#225;n (relativamente a su  duraci&#243;n despu&#233;s de
terminada la tutela o curadur&#237;a, o la administraci&#243;n
paterna o  materna, o la administraci&#243;n de la sociedad 
conyugal), a los art&#237;culos 407, 1749, 1756 y  1761.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1969 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898840">
      <Texto>    5. Reglas particulares relativas al arrendamiento de
casas, almacenes u otros edificios
 Art. 1970. Las reparaciones llamadas locativas
 a que es obligado el  inquilino  o arrendatario
 de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que
lo recibi&#243;; pero no es responsable de los deterioros que
provengan del tiempo y uso leg&#237;timo, o de fuerza mayor o
caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su
vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de
construcci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1970 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898841">
      <Texto> Art. 1971. Ser&#225; obligado especialmente el inquilino:
 1&#176; A conservar la integridad interior de las paredes,
techos, pavimentos y ca&#241;er&#237;as, reponiendo las piedras,
ladrillos y tejas, que durante el arrendamiento se quiebren
o se desencajen;
 2&#176; A reponer los cristales quebrados en las ventanas,
puertas y tabiques;
 3&#176; A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas
y cerraduras.
 Se entender&#225; que ha recibido el edificio en buen estado
bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo
contrario.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1971 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898842">
      <Texto> Art. 1972. El inquilino es adem&#225;s obligado a mantener las
paredes, pavimentos y dem&#225;s partes interiores del edificio
medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias
y
 ca&#241;er&#237;as, y a deshollinar las chimeneas.
 La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos
dar&#225; derecho al arrendador para indemnizaci&#243;n de
perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el
arriendo en casos graves.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1972 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898843">
      <Texto> Art. 1973. El arrendador tendr&#225; derecho para expeler al
inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto
il&#237;cito, o que teniendo facultad de subarrendar,
subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en
este caso, podr&#225;n ser igualmente expelidas.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1973 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898844">
      <Texto> Art. 1974. Si se arrienda una casa o aposento amoblado, se
entender&#225; que el arriendo de los muebles es por el mismo
tiempo que el del edificio, a menos de estipulaci&#243;n
contraria. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1974 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898845">
      <Texto> Art. 1975. El que da en arriendo un almac&#233;n o tienda, no
es responsable de la p&#233;rdida de las mercader&#237;as que all&#237;
se introduzcan sino en cuanto la p&#233;rdida hubiere sido por
su culpa. Ser&#225; especialmente responsable del mal estado del
edificio; salvo que haya sido manifiesto, o conocido del
arrendatario.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1975 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898846">
      <Texto> Art. 1976. El desahucio en los casos en que tenga lugar,
deber&#225; darse con anticipaci&#243;n de un per&#237;odo entero de los
designados por la convenci&#243;n o la ley para el pago de la
renta. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1976 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898847">
      <Texto> Art. 1977. La mora de un per&#237;odo entero en el pago de la
renta, dar&#225; derecho al arrendador, despu&#233;s de dos
reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro
d&#237;as, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se
presta seguridad competente de que se verificar&#225; el pago
dentro de un plazo razonable, que no bajar&#225; de treinta
d&#237;as.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1977 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898848">
      <Texto> Art. 1978. El arrendador es obligado a entregar el predio
r&#250;stico en los t&#233;rminos estipulados. Si la cabida fuere
diferente de la estipulada, habr&#225; lugar al aumento o
disminuci&#243;n del precio o renta, o la rescisi&#243;n del
contrato, seg&#250;n lo dispuesto en el t&#237;tulo De la
compraventa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1978 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898849">
      <Texto> Art. 1979. El colono o arrendatario r&#250;stico es obligado a
gozar del fundo como buen padre de familia; y si as&#237; no lo
hiciere, tendr&#225; derecho el arrendador para atajar el mal
uso o la deterioraci&#243;n del fundo, exigiendo al efecto
fianza u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar
inmediatamente el arriendo, en casos graves.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898850">
      <Texto> Art. 1980. El colono es particularmente obligado a la
conservaci&#243;n de los &#225;rboles y bosques, limitando el goce
de ellos a los
 t&#233;rminos estipulados.
 No habiendo estipulaci&#243;n, se limitar&#225; el colono a usar
del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y
beneficio del mismo fundo; pero no podr&#225; cortarlo para la
venta de madera, le&#241;a o carb&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898851">
      <Texto> Art. 1981. La facultad que tenga el colono para sembrar o
plantar, no incluye la de derribar los &#225;rboles para
aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que as&#237; se
haya expresado en el contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898852">
      <Texto> Art. 1982. El colono cuidar&#225; de que no se usurpe ninguna
parte del terreno arrendado, y ser&#225; responsable de su
omisi&#243;n en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido
conocidos la extensi&#243;n y linderos de la heredad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898853">
      <Texto> Art. 1983. El colono no tendr&#225; derecho para pedir rebaja
del precio o renta, alegando casos fortuitos
extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha.
 Except&#250;ase el colono aparcero, pues en virtud de la
especie de sociedad que media entre el arrendador y &#233;l,
toca al primero una parte proporcional de la p&#233;rdida que
por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o despu&#233;s de
percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca
durante la mora del colono aparcero en contribuir con su
cuota de frutos. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1983 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898854">
      <Texto> Art. 1984. Siempre que se arriende un predio con ganados y
no hubiere acerca de ellos estipulaci&#243;n especial contraria,
pertenecer&#225;n al arrendatario todas las utilidades de dichos
ganados, y los ganados mismos, con la obligaci&#243;n de dejar
en el predio al fin del arriendo igual n&#250;mero de cabezas de
las mismas edades y calidades.
 Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes
animales de las edades y calidades dichas para efectuar la
restituci&#243;n, pagar&#225; la diferencia en dinero.
 El arrendador no ser&#225; obligado a recibir animales que no
est&#233;n aquerenciados al predio. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1985. No habiendo tiempo fijo para la duraci&#243;n del
arriendo, deber&#225; darse el desahucio con anticipaci&#243;n de un
a&#241;o, para hacerlo cesar.
 El a&#241;o se entender&#225; del modo siguiente:\ El d&#237;a del a&#241;o
en que principi&#243; la entrega del fundo al colono, se mirar&#225;
como el d&#237;a inicial de todos los a&#241;os sucesivos, y el a&#241;o
de anticipaci&#243;n se contar&#225; desde este d&#237;a inicial, aunque
el desahucio se haya dado alg&#250;n tiempo antes.
 Las partes podr&#225;n acordar otra regla, si lo juzgaren
conveniente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1986. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del
pago, se observar&#225; la costumbre del departamento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    7. Del arrendamiento de criados dom&#233;sticos
 Art. 1987. Derogado.  </Texto>
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      <Texto> Art. 1988. Derogado.  </Texto>
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      <Texto> Art. 1989. Derogado.  </Texto>
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      <Texto> Art. 1990. Derogado.  </Texto>
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      <Texto> Art. 1991. Derogado.  </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898862">
      <Texto> Art. 1992. Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el
servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que
contraviniere a ello sin causa grave, ser&#225; obligado a pagar
al otro una cantidad equivalente al salario del tiempo del
desahucio o de los d&#237;as que falten para cumplirlo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1993. Ser&#225; causa grave respecto del amo la ineptitud
del criado, todo acto de infidelidad o insubordinaci&#243;n, y
todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el
orden dom&#233;stico; y respecto del criado el mal tratamiento
del amo, y cualquier conato de &#233;ste o de sus familiares o
hu&#233;spedes para inducirle a un acto criminal o inmoral.
 Toda enfermedad contagiosa del uno dar&#225; derecho al otro
para poner fin al contrato.
 Tendr&#225; igual derecho el amo si el criado por cualquier
causa se inhabilitare para el servicio por m&#225;s de una
semana.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1994. Falleciendo el amo se entender&#225; subsistir el
contrato con los herederos, y no podr&#225;n &#233;stos hacerlo
cesar sino como hubiera podido el difunto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 1995. La persona a quien se presta el servicio ser&#225;
cre&#237;da sobre su palabra (sin perjuicio de prueba en
contrario),
 1&#176; En orden a la cuant&#237;a del salario;
 2&#176; En orden al pago del salario del mes vencido;
 3&#176; En orden a lo que diga haber dado a cuenta por mes
corriente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898866">
      <Texto>    8. De los contratos para la confecci&#243;n de una obra
 material
 Art. 1996. Si el art&#237;fice suministra la materia para la
confecci&#243;n de una obra material, el contrato es de venta;
pero no se perfecciona sino por la aprobaci&#243;n del que
orden&#243; la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no
pertenece al que orden&#243; la obra sino desde su aprobaci&#243;n,
salvo que se haya constituido en mora de declarar si la
aprueba o no.
 Si la materia es suministrada por la persona que encarg&#243;
la obra, el contrato es de arrendamiento.
 Si la materia principal es suministrada por el que ha
ordenado la obra, poniendo el art&#237;fice lo dem&#225;s, el
contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de
venta.
 El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales
del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las
especiales que siguen.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898867">
      <Texto> Art. 1997. Si no se ha fijado precio, se presumir&#225; que las
partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la
misma especie de obra, y a falta de &#233;ste por el que se
estimare equitativo a juicio de peritos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898868">
      <Texto> Art. 1998. Si se ha convenido en dar a un tercero la
facultad de fijar el precio y muriere &#233;ste antes de
procederse a la ejecuci&#243;n de la obra, ser&#225; nulo el
contrato; si despu&#233;s de haberse procedido a ejecutar la
obra, se fijar&#225; el precio por peritos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898869">
      <Texto> Art. 1999. Habr&#225; lugar a reclamaci&#243;n de perjuicios,
seg&#250;n las reglas generales de los contratos, siempre que
por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido,
o se haya retardado su ejecuci&#243;n.
 Por consiguiente, el que encarg&#243; la obra, aun en el caso
de haberse estipulado un precio
 &#250;nico y total por ella, podr&#225; hacerla cesar, reembolsando
al art&#237;fice todos los costos, y d&#225;ndole lo que valga el
trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2000. La p&#233;rdida de la materia recae sobre su due&#241;o.
 Por consiguiente, la p&#233;rdida de la materia suministrada
por el que orden&#243; la obra, pertenece a &#233;ste; y no es
responsable el art&#237;fice sino cuando la materia perece por
su culpa o por culpa de las personas que le sirven.
 Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de
dichas personas, no podr&#225; el art&#237;fice reclamar el precio o
salario, si no es en los casos siguientes:
 1&#176; Si la obra ha sido reconocida y aprobada;
 2&#176; Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que
encarg&#243; la obra;
 3&#176; Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada
por el que encarg&#243; la obra, salvo que el vicio sea de
aquellos que el art&#237;fice por su oficio haya debido conocer,
o que conoci&#233;ndolo no haya dado aviso oportuno.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2001. El reconocimiento puede hacerse parcialmente
cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898872">
      <Texto> Art. 2002. Si el que encarg&#243; la obra alegare no haberse
ejecutado debidamente, se nombrar&#225;n por las dos partes
peritos que decidan.
 Siendo fundada la alegaci&#243;n del que encarg&#243; la obra, el
art&#237;fice podr&#225; ser obligado, a elecci&#243;n del que encarg&#243;
la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnizaci&#243;n de
perjuicios.
 La restituci&#243;n de los materiales podr&#225; hacerse con otros
de igual calidad o en dinero.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898873">
      <Texto> Art. 2003. Los contratos para construcci&#243;n de edificios,
celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra
por un precio &#250;nico prefijado, se sujetan adem&#225;s a las
reglas siguientes:
  1&#170; El empresario no podr&#225; pedir aumento de precio, a 
pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales,
o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan
primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular
por dichas agregaciones o modificaciones.
  2&#170; Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto
del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse,
deber&#225; el empresario hacerse autorizar para ellos por el
due&#241;o; y si &#233;ste rehusa, podr&#225; ocurrir al juez para que
decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije
el aumento de precio que por esta raz&#243;n corresponda.
  3&#170; Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o
parte, en los cinco a&#241;os subsiguientes a su entrega, por
vicio de la construcci&#243;n,o por vicio del suelo que el
empresario o las personas empleadas por &#233;l hayan debido
conocer en raz&#243;n de su oficio, o por vicio de los
materiales, ser&#225; responsable el empresario; si los
materiales han sido suministrados por el due&#241;o, no habr&#225;
lugar a la responsabilidad del empresario, sino en
conformidad al art&#237;culo 2000, inciso final.
  4&#170; El recibo otorgado por el due&#241;o, despu&#233;s de
concluida la obra, s&#243;lo significa que el due&#241;o la aprueba,
como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte,
y no exime al empresario de la responsabilidad que por el
inciso precedente se le impone.
  5&#170; Si los art&#237;fices u obreros empleados en la
construcci&#243;n del edificio han contratado con el due&#241;o
directamente por sus respectivas pagas, se mirar&#225;n como
contratistas independientes, y tendr&#225;n acci&#243;n directa
contra el due&#241;o; pero si han contratado con el empresario,
no tendr&#225;n acci&#243;n contra el due&#241;o sino subsidiariamente,
y hasta concurrencia de lo que &#233;ste deba al empresario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898874">
      <Texto> Art. 2004. Las reglas 3#, 4# y 5# del precedente art&#237;culo,
se extienden a los que se encargan de la construcci&#243;n de un
edificio en calidad de arquitectos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2004 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898875">
      <Texto> Art. 2005. Todos los contratos para la construcci&#243;n de una
obra se resuelven por la muerte del art&#237;fice o del
empresario; y si hay trabajos o materiales preparados, que
puedan ser &#250;tiles para la obra de que se trata, el que la
encarg&#243; ser&#225; obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo
que corresponda en raz&#243;n de los trabajos hechos se
calcular&#225; proporcionalmente, tomando en consideraci&#243;n el
precio estipulado para toda la obra.
 Por la muerte del que encarg&#243; la obra no se resuelve el
contrato.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2005 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898876">
      <Texto>    9. Del arrendamiento de servicios inmateriales
 Art. 2006. Las obras inmateriales, o en que predomina la
inteligencia sobre la obra de mano, como una composici&#243;n
literaria, o la correcci&#243;n tipogr&#225;fica de un impreso, se
sujetan a las disposiciones especiales de los art&#237;culos
1997, 1998, 1999 y 2002.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898877">
      <Texto> Art. 2007. Los servicios inmateriales que consisten en una
larga serie de actos, como los de los escritores asalariados
para la prensa, secretarios de personas privadas,
preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las
reglas especiales que siguen.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2007 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898878">
      <Texto> Art. 2008. Respecto de cada una de las obras parciales en
que consista el servicio, se observar&#225; lo dispuesto en el
art&#237;culo 2006. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2008 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898879">
      <Texto> Art. 2009. Cualquiera de las dos partes podr&#225; poner fin al
servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere
estipulado.
 Si la retribuci&#243;n consiste en pensiones peri&#243;dicas,
cualquiera de las dos partes deber&#225; dar noticia a la otra
de su intenci&#243;n de poner fin al contrato, aunque en &#233;ste
no se haya estipulado desahucio, y la anticipaci&#243;n ser&#225; de
medio per&#237;odo a lo menos.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898880">
      <Texto> Art. 2010. Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de
residencia al que lo presta, se abonar&#225;n por la otra parte
los gastos razonables de ida y vuelta.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898881">
      <Texto> Art. 2011. Si el que presta el servicio se retira
intempestivamente, o su mala conducta da motivo para
despedirle, no podr&#225; reclamar cosa alguna en raz&#243;n de
desahucio o de gastos de viaje.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2012. Los art&#237;culos precedentes se aplican a los
servicios que seg&#250;n el art&#237;culo 2118 se sujetan a las
reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a
ellas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    10. Del arrendamiento de transporte
 Art. 2013. El arrendamiento de transporte es un contrato en
que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio,
a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un
paraje a otro.
 El que se encarga de transportar se llama generalmente
acarreador y toma los nombres de arriero, carretero,
barquero, naviero, seg&#250;n el modo de hacer el transporte.
 El que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de
personas o cargas, se llama empresario de transportes.
 La persona que env&#237;a o despacha la carga se llama
consignante, y la persona a quien se env&#237;a, consignatario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2014. Las obligaciones que aqu&#237; se imponen al
acarreador, se entienden impuestas al empresario de
transportes, como responsable de la idoneidad y buena
conducta de las personas que emplea.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2015. El acarreador es responsable del
 da&#241;o o perjuicio que sobrevenga a la persona por la mala
calidad del carruaje, barco o nav&#237;o en que se verifica el
transporte.
 Es asimismo responsable de la destrucci&#243;n y deterioro de
la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que
se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.
 Y tendr&#225; lugar la responsabilidad del acarreador no s&#243;lo
por su propio hecho, sino por el de sus agentes o
sirvientes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2016. El acarreador es obligado a la entrega de la
cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe
fuerza mayor o caso fortuito.
  No podr&#225; alegarse por el acarreador la fuerza mayor o
caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado
evitarse. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2017. El precio de la conducci&#243;n de una mujer no se
aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el
acarreador haya ignorado que estaba encinta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2018. El que ha contratado con el acarreador para el
transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el
precio o flete del transporte y el resarcimiento de da&#241;os
ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o
sirvientes, o por el vicio de la carga.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2019. Si por cualquiera causa dejaren de presentarse
en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado
con el acarreador para el transporte, ser&#225; obligado a pagar
la mitad del precio o flete.
 Igual pena sufrir&#225; el acarreador que no se presentare en
el paraje y tiempo convenidos. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2020. La muerte del acarreador o del pasajero no pone
fin al contrato: las obligaciones se transmiten a los
respectivos herederos; sin perjuicio de lo dispuesto
generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2021. Las reglas anteriores se observar&#225;n sin
perjuicio de las especiales para los mismos objetos,
contenidas en las ordenanzas particulares relativas a cada
especie de
 tr&#225;fico y en el C&#243;digo de Comercio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXVII
    DE LA CONSTITUCION DE CENSO
 Art. 2022. Se constituye un censo cuando una persona
contrae la obligaci&#243;n de pagar a otra un r&#233;dito anual,
reconociendo el capital correspondiente, y gravando una
finca suya con la responsabilidad del r&#233;dito y del capital.
Este r&#233;dito se llama censo o canon; la persona que le debe,
censuario, y su acreedor, censualista.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2023. El censo puede constituirse por testamento, por
donaci&#243;n, venta, o de cualquier otro modo equivalente a
&#233;stos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2024. No se podr&#225; constituir censo sino sobre predios
r&#250;sticos o urbanos, y con inclusi&#243;n del suelo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2025. El capital deber&#225; siempre consistir o estimarse
en dinero. Sin este requisito no habr&#225; constituci&#243;n de
censo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898896">
      <Texto> Art. 2026. La raz&#243;n entre el canon y el capital no podr&#225;
exceder de la cuota determinada por la ley.
 El m&#225;ximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro,
es un cuatro por ciento al a&#241;o. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898897">
      <Texto> Art. 2027. La constituci&#243;n de un censo deber&#225; siempre
constar por escritura p&#250;blica inscrita en el competente
Registro; y sin este requisito no valdr&#225; como constituci&#243;n
de censo; pero el obligado a pagar la pensi&#243;n lo estar&#225; en
los t&#233;rminos del testamento o contrato, y la obligaci&#243;n
ser&#225; personal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2028. No podr&#225; estipularse que el canon se pague en
cierta cantidad de frutos. La infracci&#243;n de esta regla
viciar&#225; de nulidad la constituci&#243;n de censo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2029. Todo censo, aun estipulado con la calidad de
perpetuo, es redimible.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898900">
      <Texto> Art. 2030. No podr&#225; obligarse el censuario a redimir el
censo dentro de cierto tiempo. Toda estipulaci&#243;n de esta
especie se tendr&#225; por no escrita.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898901">
      <Texto> Art. 2031. No vale en la constituci&#243;n del censo el pacto
de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno que
imponga al censuario m&#225;s cargas que las expresadas en este
t&#237;tulo.
 Toda estipulaci&#243;n en contrario se tendr&#225; por no escrita.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898902">
      <Texto> Art. 2032. Tendr&#225; el censuario la obligaci&#243;n de pagar el
canon de a&#241;o en a&#241;o, salvo que en el acto constitutivo se
fije otro per&#237;odo para los pagos.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898903">
      <Texto> Art. 2033. La obligaci&#243;n de pagar el censo sigue siempre
al dominio de la finca acensuada, aun respecto de los
c&#225;nones devengados antes de la adquisici&#243;n de la finca;
salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse
contra el censuario constituido en mora, aun cuando deje de
poseer la finca, y salva adem&#225;s la acci&#243;n de saneamiento
del nuevo poseedor de la finca contra quien haya lugar.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2034. El censuario no es obligado al pago del capital,
ni de los c&#225;nones devengados antes de la adquisici&#243;n de la
finca acensuada, sino con esta misma finca; pero al pago de
los
 c&#225;nones vencidos durante el tiempo que ha estado en
posesi&#243;n de la finca, es obligado con todos sus bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2035. Lo dispuesto en los dos art&#237;culos precedentes
tendr&#225; lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha
parte de su valor, o se hubiere hecho totalmente
infruct&#237;fera.
 Pero el censuario se descargar&#225; de toda obligaci&#243;n
poniendo la finca, en el estado en que se hallare, a
disposici&#243;n del censualista, y pagando los c&#225;nones
vencidos seg&#250;n la regla del art&#237;culo precedente.
 Con todo, si por dolo o culpa grave del censuario pereciere
o se hiciere infruct&#237;fera la finca, ser&#225; responsable de
los perjuicios. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2035 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-05-16" derogado="no derogado" idParte="8898906">
      <Texto> Art. 2036. Siempre que la finca acensuada se divida por
sucesi&#243;n hereditaria, se entender&#225; dividido el censo en
partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas
fincas resultantes de la divisi&#243;n.
 Para la determinaci&#243;n de los valores de &#233;stas, se
tasar&#225;n, y ser&#225; aprobada la tasaci&#243;n por el juez con
audiencia del censualista y del ministerio p&#250;blico.
 El juez mandar&#225; inscribir en el competente Registro, a
costa de cada censuario, la sentencia que fija la porci&#243;n
de capital con que haya de quedar gravada la respectiva
hijuela.
 Quedar&#225;n as&#237; constituidos tantos censos distintos e
independientes, y separadamente redimibles, cuantas fueren
las hijuelas gravadas.
 A falta de la inscripci&#243;n antedicha, subsistir&#225; el censo
primitivo, y cada hijuela ser&#225; gravada con la
responsabilidad de todo el censo. Si de la divisi&#243;n hubiere
de resultar que toque a una hijuela menos de un escudo del
primitivo capital, no podr&#225; dividirse el censo, y cada
hijuela ser&#225; responsable de todo &#233;l.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2036 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898907">
      <Texto> Art. 2037. El capital impuesto sobre una finca podr&#225; en
todo caso reducirse a una parte determinada de ella, o
trasladarse a otra finca, con las formalidades y bajo las
condiciones prescritas en el art&#237;culo precedente.
 Ser&#225; justo motivo para no aceptar esta traslaci&#243;n o
reducci&#243;n la insuficiencia de la nueva finca o hijuela para
soportar el gravamen, y se tendr&#225; por insuficiente la finca
o hijuela, cuando el total de los grav&#225;menes que haya de
soportar exceda de la mitad de su valor.
 Se contar&#225;n en el gravamen los censos e hipotecas
especiales con que estuviere ya gravada la finca.
 La traslaci&#243;n o reducci&#243;n se har&#225; con las formalidades
indicadas arriba, y a falta de ellas quedar&#225; subsistente el
primitivo censo. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2037 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898908">
      <Texto> Art. 2038. La redenci&#243;n del censo es la consignaci&#243;n del
capital a la orden del juez, que en consecuencia lo
declarar&#225; redimido.
 Inscrita esta declaraci&#243;n en el competente Registro, se
extingue completamente el censo. El censualista ser&#225;
obligado a constituirlo de nuevo con el capital consignado.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2038 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898909">
      <Texto> Art. 2039. El censuario que no debe c&#225;nones atrasados,
puede redimir el censo cuando quiera.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2039 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898910">
      <Texto> Art. 2040. El censo no podr&#225; redimirse por partes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2040 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898911">
      <Texto> Art. 2041. El censo perece por la destrucci&#243;n completa de
la finca acensuada, entendi&#233;ndose por destrucci&#243;n completa
la que hace desaparecer totalmente el suelo.
 Reapareciendo el suelo aunque s&#243;lo en parte, revivir&#225;
todo el censo; pero nada se deber&#225; por pensiones del tiempo
intermedio.</Texto>
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      <Texto> Art. 2042. La acci&#243;n personal del censualista prescribe en
cinco a&#241;os; y expirado este tiempo, no se podr&#225; demandar
ninguna de las pensiones devengadas en &#233;l, ni el capital
del censo.</Texto>
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      <Texto> Art. 2043. De todo censo que pertenezca a una persona
natural o jur&#237;dica, sin cargo de restituci&#243;n o
transmisi&#243;n, y sin otro gravamen alguno, podr&#225; disponer el
censualista entre vivos o por testamento, o lo transmitir&#225;
abintestato, seg&#250;n las reglas generales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2044. En los casos de transmisi&#243;n forzosa en que haya
de sucederse perpetuamente o hasta un l&#237;mite designado, el
orden de sucesi&#243;n ser&#225; el establecido por el acto
constitutivo del censo o de la antigua vinculaci&#243;n que se
haya convertido en &#233;l; y en lo que dicho acto constitutivo
no hubiere previsto, se observar&#225; el orden regular de
sucesi&#243;n descrito en el siguiente art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8898915">
      <Texto>     Art&#237;culo 2045. 1. Al primer llamado suceder&#225; su
descendencia de grado en grado, personal o
representativamente, excluyendo en cada grado el de m&#225;s
edad al de menos.
     2. Llegado el caso de expirar la l&#237;nea recta,
falleciendo un censualista sin descendencia que tenga
derecho de sucederle, se subir&#225; a su ascendiente m&#225;s
pr&#243;ximo de la misma l&#237;nea, de quien exista descendencia y
suceder&#225; &#233;sta de grado en grado, personal o
representativamente, excluyendo en cada grado el de m&#225;s
edad al de menos.
     3. Extinguida toda la descendencia del primer llamado,
suceder&#225; el segundo y su descendencia en los mismos
t&#233;rminos.
     4. Agotada la descendencia de todos los llamados
expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona o
l&#237;nea se entender&#225; llamada a suceder en virtud de una
substituci&#243;n t&#225;cita o presunta de clase alguna, y el
&#250;ltimo censualista tendr&#225; la facultad de disponer del
censo entre vivos o por testamento, o la transmitir&#225;
abintestato seg&#250;n las reglas generales.
      Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes:
     1&#186; Si el censo hubiere sido constituido en
subrogaci&#243;n a una antigua vinculaci&#243;n de familia;
     2&#186; Si el censo estuviere gravado a favor de un objeto
p&#237;o o de beneficencia.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898916">
      <Texto> Art. 2046. En el primero de los casos que acaban de
se&#241;alarse, se subir&#225; al fundador de la vinculaci&#243;n, y se
entender&#225;n
 t&#225;citamente substituidas a los expresamente llamados por
&#233;l las personas que sin ellos le habr&#237;an sucedido
abintestato; estos substitutos dar&#225;n principio a otras
tantas l&#237;neas, que se suceder&#225;n una a otra, seg&#250;n el
orden regular de edad de los respectivos troncos; y dentro
de cada l&#237;nea se suceder&#225; igualmente seg&#250;n el orden
regular, aunque sea otro el establecido por el fundador para
las l&#237;neas expresamente llamadas.
 Agotadas todas estas l&#237;neas de t&#225;cita substituci&#243;n, y no
estando gravado el censo en favor de un objeto p&#237;o o de
beneficencia, no se admitir&#225; substituci&#243;n ulterior, y
tendr&#225; lugar la regla 4- del art&#237;culo precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898917">
      <Texto> Art. 2047. En el segundo caso de los excepcionales de la
regla 4# del art&#237;culo 2045, pasar&#225; el derecho de censo a
una fundaci&#243;n o establecimiento p&#237;o o de beneficencia
elegido por el Presidente de la Rep&#250;blica; y dicha
fundaci&#243;n o establecimiento gozar&#225; del censo con los
grav&#225;menes a que estuviere afecto.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898918">
      <Texto> Art. 2048. En los casos en que se suceda por l&#237;neas y con
derecho de representaci&#243;n, toda persona llamada, o excluida
del orden de sucesi&#243;n por el acto constitutivo, se
presumir&#225; serlo con toda su descendencia para siempre; y no
se podr&#225; oponer a esta presunci&#243;n sino disposiciones
expresas del acto constitutivo, en la parte que fueren
incompatibles con ella. </Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos
en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus
padres, se contar&#225; la edad de estos &#250;ltimos desde el d&#237;a
del matrimonio. Concurriendo entre s&#237; hijos nacidos antes
del matrimonio, se contar&#225; la edad de cada uno de ellos
desde el d&#237;a de su nacimiento.

</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
     Art&#237;culo 2050. DEROGADO 
</Texto>
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      <Texto> Art. 2051. Cuando nacieren de un mismo parto dos o m&#225;s
hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad
de nacimiento, se dividir&#225; entre ellos el censo por partes
iguales, y en cada una de ellas se suceder&#225; al tronco en
conformidad al acto constitutivo.
 Se dividir&#225; de la misma manera el gravamen a que el censo
estuviere afecto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2052. Cuando por el orden de sucesi&#243;n hubieran de
caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos, seg&#250;n
su constituci&#243;n, fuere incompatible con el otro, la persona
en quien ambos recaigan, con cualesquiera palabras que est&#233;
concebida la cl&#225;usula de incompatibilidad, tendr&#225; la
facultad de elegir el que quiera, y se entender&#225; excluida
para siempre del otro personal y representativamente; y en
este otro se suceder&#225; seg&#250;n el respectivo acto
constitutivo, como si dicha persona no hubiese existido
jam&#225;s.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXVIII
    De la sociedad
    1. Reglas generales
 Art. 2053. La sociedad o compa&#241;&#237;a es un contrato en que
dos o m&#225;s personas estipulan poner algo en com&#250;n con la
mira de repartir entre s&#237; los beneficios que de ello
provengan. La sociedad forma una persona jur&#237;dica, distinta
de los socios individualmente considerados.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2054. En las deliberaciones de los socios que tengan
derecho a votar, decidir&#225; la mayor&#237;a de votos, computada
seg&#250;n el contrato, y si en &#233;ste nada se hubiere estatuido
sobre ello, decidir&#225; la mayor&#237;a num&#233;rica de los socios.
Except&#250;anse los casos en que la ley o el contrato exigen
unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el derecho
de oponerse a los otros.
  La unanimidad es necesaria para toda modificaci&#243;n
substancial del contrato, salvo en cuanto el mismo contrato
estatuya otra cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2055.  No hay sociedad, si cada uno de los socios no
pone alguna cosa en com&#250;n, ya consista en dinero o efectos,
ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en
dinero.
 Tampoco hay sociedad sin participaci&#243;n de beneficios.
 No se entiende por beneficio el puramente moral, no
apreciable en dinero.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2056. Se proh&#237;be toda sociedad a t&#237;tulo universal,
sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros.
 Se proh&#237;be asimismo toda sociedad de ganancias, a t&#237;tulo
universal, excepto entre c&#243;nyuges. Podr&#225;n con todo ponerse
en sociedad cuantos bienes se quiera, especific&#225;ndolos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2057.  Si se formare de hecho una sociedad que no
pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como
donaci&#243;n, ni como contrato alguno, cada socio tendr&#225; la
facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores
y de sacar sus aportes.
 Esta disposici&#243;n no se aplicar&#225; a las sociedades que son
nulas por lo il&#237;cito de la causa u objeto, las cuales se
regir&#225;n por el C&#243;digo Criminal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2058. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica
a las acciones que corresponden a terceros de buena fe
contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones
de la sociedad, si existiere de hecho.</Texto>
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      <Texto>    2. De las diferentes especies de sociedad
 Art. 2059. La sociedad puede ser civil o comercial.
 Son sociedades comerciales las que se forman para negocios
que la ley califica de actos de comercio. Las otras son
sociedades civiles.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2060. Podr&#225; estipularse que la sociedad que se
contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a
las reglas de la sociedad comercial.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2061. La sociedad, sea civil o comercial, puede ser
colectiva, en comandita, o an&#243;nima. Es sociedad colectiva
aquella en que todos los socios administran por s&#237; o por un
mandatario elegido de com&#250;n acuerdo.
 Es sociedad en comandita aquella en que uno o m&#225;s de los
socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus
aportes.
 Sociedad an&#243;nima es aquella formada por la  reuni&#243;n de un          L.18.046
fondo com&#250;n, suministrado por accionistas responsables              Art. 138,
s&#243;lo por sus respectivos aportes y administrada por un              N&#176; 1
directorio integrado por miembros esencialmente revocables.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2062. Se proh&#237;be a los socios comanditarios incluir
sus nombres en la firma o raz&#243;n social, y tomar parte en la
administraci&#243;n.
 La contravenci&#243;n a la una o la otra de estas disposiciones
les impondr&#225; la misma responsabilidad que a los miembros de
una sociedad colectiva.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2063.  Las sociedades colectivas pueden tener uno o
m&#225;s socios comanditarios, respecto a los cuales regir&#225;n
las disposiciones relativas a la sociedad en comandita,
quedando sujetos los otros entre s&#237; y respecto de terceros
a las reglas de la sociedad colectiva.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
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      <Texto> Art. 2064. La sociedad an&#243;nima es siempre mercantil aun            L.18.046
cuando se forme para la realizaci&#243;n de negocios de                  Art. 138,
car&#225;cter civil.                                                     N&#176; 2</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. De las principales cl&#225;usulas del contrato de
sociedad
 Art. 2065.  No expres&#225;ndose plazo o condici&#243;n para que
tenga principio la sociedad, se entender&#225; que principia a
la fecha del mismo contrato; y no expres&#225;ndose plazo o
condici&#243;n para que tenga fin, se entender&#225; contra&#237;da por
toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.
 Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duraci&#243;n
limitada, se entender&#225; contra&#237;da por todo el tiempo que
durare el negocio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2066. Los contratantes pueden fijar las reglas que
tuvieren por convenientes para la divisi&#243;n de ganancias y
p&#233;rdidas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898937">
      <Texto> Art. 2067. Los contratantes pueden encomendar la divisi&#243;n
de los beneficios y p&#233;rdidas a ajeno arbitrio, y no se
podr&#225; reclamar contra &#233;ste, sino cuando fuere
manifiestamente inicuo, y ni aun por esta causa se admitir&#225;
contra dicho arbitrio reclamaci&#243;n alguna, si han
transcurrido tres meses desde que fue conocido del
reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecuci&#243;n por
&#233;l.
 A ninguno de los socios podr&#225; cometerse este arbitrio.
 Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de
cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no lo
cumple, la sociedad es nula.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898938">
      <Texto> Art. 2068. A falta de estipulaci&#243;n expresa, se entender&#225;
que la divisi&#243;n de los beneficios debe ser a prorrata de
los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y
la divisi&#243;n de las p&#233;rdidas a prorrata de la divisi&#243;n de
los beneficios.</Texto>
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      <Texto> Art. 2069. Si uno de los socios contribuyere solamente con
su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulaci&#243;n
que determine su cuota en los beneficios sociales, se
fijar&#225; esta cuota en caso necesario por el juez; y si
ninguna estipulaci&#243;n determinare la cuota que le quepa en
las p&#233;rdidas, se entender&#225; que no le cabe otra que la de
dicha industria, trabajo o servicio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2070. La distribuci&#243;n de beneficios y p&#233;rdidas no se
entender&#225; ni respecto de la gesti&#243;n de cada socio, ni
respecto de cada negocio en particular.
 Los negocios en que la sociedad sufre p&#233;rdida deber&#225;n
compensarse con aquellos en que reporta beneficio, y las
cuotas estipuladas recaer&#225;n sobre el resultado definitivo
de las operaciones sociales.
 Sin embargo, los socios comanditarios no estar&#225;n obligados
a colacionar los  dividendos que hayan recibido de buena fe         L. 18.046
y los accionistas de sociedades an&#243;nimas en caso alguno             Art. 138,
estar&#225;n obligados a devolver a la caja social las                   N&#176; 3
cantidades que hubieren percibido a t&#237;tulo de beneficio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    4. De la administraci&#243;n de la sociedad colectiva Art.
2071. La administraci&#243;n de la sociedad colectiva puede
confiarse a uno o m&#225;s de los socios, sea por el contrato de
sociedad, sea por acto posterior un&#225;nimemente acordado.
 En el primer caso las facultades administrativas del socio
o socios forman parte de las condiciones esenciales de la
sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo
contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2072. El socio a quien se ha confiado la
administraci&#243;n por el acto constitutivo de la sociedad, no
puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto
constitutivo, o
 un&#225;nimemente aceptada por los consocios.
 Ni podr&#225; ser removido de su cargo sino en los casos
previstos o por causa grave, y se tendr&#225; por tal la que le
haga indigno de confianza o incapaz de administrar
&#250;tilmente. Cualquiera de los socios podr&#225; exigir la
remoci&#243;n, justificando la causa.
 Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o
remoci&#243;n pone fin a la sociedad.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2073. En el caso de justa renuncia o justa remoci&#243;n
del socio administrador designado en el acto constitutivo,
podr&#225; continuar la sociedad, siempre que todos los socios
convengan en ello y en la designaci&#243;n de un nuevo
administrador o en que la administraci&#243;n pertenezca en
com&#250;n a todos los socios.
 Habiendo varios socios administradores designados en el
acto constitutivo, podr&#225; tambi&#233;n continuar la sociedad,
acord&#225;ndose un&#225;nimemente que ejerzan la administraci&#243;n
los que restan.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2074. La administraci&#243;n conferida por acto posterior
al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio
administrador y revocarse por la mayor&#237;a de los consocios,
seg&#250;n las reglas del mandato ordinario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898945">
      <Texto> Art. 2075. El socio a quien se ha conferido la
administraci&#243;n por el contrato de sociedad o por
convenci&#243;n posterior, podr&#225; obrar contra el parecer de los
otros; conform&#225;ndose, empero, a las restricciones legales,
y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato.
 Podr&#225;, con todo, la mayor&#237;a de los consocios oponerse a
todo acto que no haya producido efectos legales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-02-17" derogado="no derogado" idParte="8898946">
      <Texto> Art. 2076. Si la administraci&#243;n es conferida, por el
contrato de sociedad o por convenci&#243;n posterior, a dos o
m&#225;s de los socios, cada uno de los administradores podr&#225;
ejecutar por s&#237; solo cualquier acto administrativo, salvo
que se haya ordenado otra cosa en el t&#237;tulo de su mandato.
     Si se les prohibe obrar separadamente, no podr&#225;n
hacerlo ni aun a pretexto de urgencia.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898947">
      <Texto> Art. 2077. El socio administrador debe ce&#241;irse a los
t&#233;rminos de su mandato, y en lo que &#233;ste callare, se
entender&#225; que no le es permitido contraer a nombre de la
sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o
enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de
ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898948">
      <Texto> Art. 2078. Corresponde al socio administrador cuidar de la
conservaci&#243;n, reparaci&#243;n y mejora de los objetos que
forman el capital fijo de la sociedad; pero no podr&#225;
empe&#241;arlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque
las alteraciones le parezcan convenientes.
 Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes
que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios,
se le considerar&#225; en cuanto a ellas como agente oficioso de
la sociedad.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2079. En todo lo que obre dentro de los l&#237;mites
legales o con poder especial de sus consocios, obligar&#225; a
la sociedad; obrando de otra manera, &#233;l solo ser&#225;
responsable.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898950">
      <Texto> Art. 2080. El socio administrador es obligado a dar cuenta
de su gesti&#243;n en los per&#237;odos designados al efecto por el
acto que le ha conferido la administraci&#243;n, y, a falta de
esta designaci&#243;n, anualmente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898951">
      <Texto> Art. 2081. No habi&#233;ndose conferido la administraci&#243;n a
uno o m&#225;s de los socios, se entender&#225; que cada uno de
ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con
las facultades expresadas en los art&#237;culos precedentes y
sin perjuicio de las reglas que siguen:
 1.# Cualquier socio tendr&#225; el derecho de oponerse a los
actos administrativos de otro, mientras est&#233; pendiente su
ejecuci&#243;n o no hayan producido efectos legales.
 2.# Cada socio podr&#225; servirse para su uso personal de las
cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee
seg&#250;n su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad
y del justo uso de los otros.
 3.# Cada socio tendr&#225; el derecho de obligar a los otros a
que hagan con &#233;l las expensas necesarias para la
conservaci&#243;n de las cosas sociales.
 4.# Ninguno de los socios podr&#225; hacer innovaciones en los
inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento
de los otros.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    5. De las obligaciones de los socios entre s&#237;
 Art. 2082. Los aportes al fondo social pueden hacerse en
propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos
pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898953">
      <Texto> Art. 2083. El socio que aun por culpa leve ha retardado la
entrega de lo que le toca poner en com&#250;n, resarcir&#225; a la
sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el
retardo. Comprende esta disposici&#243;n al socio que retarda el
servicio industrial en que consiste su aporte.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898954">
      <Texto> Art. 2084. Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa
pertenece a la sociedad seg&#250;n las reglas generales, y la
sociedad queda exenta de la obligaci&#243;n de restituirla en
especie.
 Si s&#243;lo se aporta el usufructo, la p&#233;rdida o deterioro de
la cosa, no imputable a culpa de la sociedad, pertenecer&#225;n
al socio que hace el aporte.
 Si &#233;ste consiste en cosas fungibles, en cosas que se
deterioran por el uso, en cosas tasadas, o cuyo precio se ha
fijado de com&#250;n acuerdo, en materiales de f&#225;brica o
art&#237;culos de venta pertenecientes al negocio o giro de la
sociedad, pertenecer&#225; la propiedad a &#233;sta con la
obligaci&#243;n de restituir al socio su valor. Este valor ser&#225;
el que tuvieron las mismas cosas al tiempo del aporte; pero
de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deber&#225; la
apreciaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898955">
      <Texto> Art. 2085. El que aporta un cuerpo cierto en propiedad o
usufructo, es obligado, en caso de evicci&#243;n, al pleno
saneamiento de todo perjuicio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898956">
      <Texto> Art. 2086. Si por el acto constitutivo de la sociedad se
asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad
fija que deba pag&#225;rsele &#237;ntegramente aun cuando la
sociedad se halle en p&#233;rdida, se mirar&#225; esta cantidad como
el precio de su industria, y el que la ejerce no ser&#225;
considerado como socio.
 Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, no
tendr&#225; derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna, cuando la
sociedad se halle en p&#233;rdida, aunque se le haya asignado
esa cuota como precio de su industria.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898957">
      <Texto> Art. 2087. A ning&#250;n socio, podr&#225; exigirse aporte m&#225;s
considerable que aquel a que se haya obligado. Pero si por
una mutaci&#243;n de circunstancias no pudiere obtenerse el
objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que
no consienta en ello podr&#225; retirarse, y deber&#225; hacerlo si
sus consocios lo exigen.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898958">
      <Texto> Art. 2088. Ning&#250;n socio, aun ejerciendo las m&#225;s amplias
facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en
la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero
puede sin este consentimiento asociarle a s&#237; mismo, y se
formar&#225; entonces entre &#233;l y el tercero una sociedad
particular, que s&#243;lo ser&#225; relativa a la parte del socio
antiguo en la primera sociedad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898959">
      <Texto> Art. 2089. Cada socio tendr&#225; derecho a que la sociedad le
reembolse las sumas que &#233;l hubiere adelantado con
conocimiento de ella, por las obligaciones que para los
negocios sociales hubiere contra&#237;do leg&#237;timamente y de
buena fe; y a que le resarza los perjuicios que los peligros
inseparables de su gesti&#243;n le hayan ocasionado.
 Cada uno de los socios ser&#225; obligado a esta indemnizaci&#243;n
a prorrata de su inter&#233;s social, y la parte de los
insolventes se partir&#225; de la misma manera entre todos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898960">
      <Texto> Art. 2090. Si un socio hubiere recibido su cuota de un
cr&#233;dito social, y sus consocios no pudieren despu&#233;s
obtener sus respectivas cuotas del mismo cr&#233;dito, por
insolvencia del deudor o por otro motivo, deber&#225; el primero
comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no
exceda a su cuota y aunque en la carta de pago la haya
imputado a ella.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898961">
      <Texto> Art. 2091. Los productos de las diversas gestiones de los
socios en el inter&#233;s com&#250;n pertenecen a la sociedad; y el
socio cuya gesti&#243;n haya sido m&#225;s lucrativa, no por eso
tendr&#225; derecho a mayor beneficio en el producto de ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898962">
      <Texto> Art. 2092. Si un socio que administra es acreedor de una
persona que es al mismo tiempo deudora de la sociedad, y si
ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en
pago se imputar&#225;n a los dos cr&#233;ditos a prorrata, sin
embargo de cualquiera otra imputaci&#243;n que haya hecho en la
carta de pago, perjudicando a la sociedad.
 Y si en la carta de pago la imputaci&#243;n no fuere en
perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se
estar&#225; a la carta de pago.
 Las reglas anteriores se entender&#225;n sin perjuicio del
derecho que tiene el deudor para hacer la imputaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898963">
      <Texto> Art. 2093. Todo socio es responsable de los perjuicios que
aun por culpa leve haya causado a la sociedad, y no podr&#225;
oponer en compensaci&#243;n los emolumentos que su industria
haya procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando
esta industria no perteneciere al fondo social.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898964">
      <Texto>    6. De las obligaciones de los socios respecto de
terceros
 Art. 2094. El socio que contrata a su propio nombre y no en
el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aun
en raz&#243;n del beneficio que ella reporte del contrato; el
acreedor podr&#225; s&#243;lo intentar contra la sociedad las
acciones del socio deudor.
 No se entender&#225; que el socio contrata a nombre de la
sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las
circunstancias lo manifiesten de un modo inequ&#237;voco. En 
caso de duda se entender&#225; que contrata en su nombre
privado. Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero
sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en
subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere
reportado del negocio.
 Las disposiciones de este art&#237;culo comprenden aun al socio
exclusivamente encargado de la administraci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2094 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898965">
      <Texto> Art. 2095. Si la sociedad colectiva es obligada respecto de
terceros, la totalidad de la deuda se dividir&#225; entre los
socios a prorrata de su inter&#233;s social, y la cuota del
socio insolvente gravar&#225; a los otros.
 No se entender&#225; que los socios son obligados
solidariamente o de otra manera que a prorrata de su
inter&#233;s social, sino cuando as&#237; se exprese en el t&#237;tulo
de la obligaci&#243;n, y &#233;sta se haya contra&#237;do por todos los
socios o con poder especial de ellos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898966">
      <Texto> Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienen acci&#243;n
sobre los bienes sociales sino por hipoteca, anterior a la
sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte del
inmueble no conste por inscripci&#243;n en el competente
Registro.
 Podr&#225;n, sin embargo, intentar contra la sociedad las
acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el
art&#237;culo 2094.
 Podr&#225;n tambi&#233;n pedir que se embarguen a su favor las
asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los
beneficios sociales o de sus aportes o acciones.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2097. La responsabilidad de los socios comanditarios o
accionistas se regula por lo prevenido en el 2 de este
t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    7. De la disoluci&#243;n de la sociedad
 Art. 2098. La sociedad se disuelve por la expiraci&#243;n del
plazo o por el evento de la condici&#243;n que se ha prefijado
para que tenga fin.
 Podr&#225;, sin embargo, prorrogarse por un&#225;nime
consentimiento de los socios; y con las mismas formalidades
que para la constituci&#243;n primitiva.
 Los codeudores de la sociedad no ser&#225;n responsables de los
actos que inicie durante la pr&#243;rroga, si no hubieren
accedido a &#233;sta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2099. La sociedad se disuelve por la finalizaci&#243;n del
negocio para que fue contra&#237;da.
 Pero si se ha prefijado un d&#237;a cierto para que termine la
sociedad, y llegado ese d&#237;a antes de finalizarse el negocio
no se prorroga, se disuelve la sociedad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898970">
      <Texto> Art. 2100. La sociedad se disuelve asimismo por su
insolvencia, y por la extinci&#243;n de la cosa o cosas que
forman su objeto total.
 Si la extinci&#243;n es parcial, continuar&#225; la sociedad, salvo
el derecho de los socios para exigir su disoluci&#243;n, si con
la parte que resta no pudiere continuar &#250;tilmente; y sin
perjuicio de lo prevenido en el siguiente art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898971">
      <Texto> Art. 2101. Si cualquiera de los socios falta por su hecho o
culpa a su promesa de poner en com&#250;n las cosas o la
industria a que se ha obligado en el contrato, los otros
tendr&#225;n derecho para dar la sociedad por disuelta.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2102. Si un socio ha aportado la propiedad de una
cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos
que sin ella no pueda continuar &#250;tilmente.
 Si s&#243;lo se ha aportado el usufructo, la p&#233;rdida de la
cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio
aportante la reponga a satisfacci&#243;n de los consocios, o que
&#233;stos determinen continuar la sociedad sin ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898973">
      <Texto> Art. 2103.  Disu&#233;lvese asimismo la sociedad por la muerte          L. 7.612
de cualquiera de los socios, menos cuando por disposici&#243;n           Art. 1&#176;
de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre
los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o
sin ellos.
 Pero aun fuera de este caso se entender&#225; continuar la
sociedad, mientras los socios administradores no reciban
noticia de la muerte.
 Aun despu&#233;s de recibida por &#233;stos la noticia, las
operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una
aptitud peculiar en &#233;ste deber&#225;n llevarse a cabo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898974">
      <Texto> Art. 2104. La estipulaci&#243;n de continuar la sociedad con
los herederos del difunto se subentiende en las que se
forman para el arrendamiento de un inmueble, o para el
laboreo de minas, y en las an&#243;nimas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898975">
      <Texto> Art. 2105. Los herederos del socio difunto que no hayan de
entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podr&#225;n
reclamar sino lo que tocare a su autor, seg&#250;n el estado de
los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no
participar&#225;n de los emolumentos o p&#233;rdidas posteriores
sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al
tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
 Si la sociedad ha de continuar con los herederos del
difunto, tendr&#225;n derecho  para entrar en ella todos,                L. 18.802
exceptuados solamente aquellos que por su edad o por otra           Art. 1&#176;, N&#176; 85
calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el
contrato.
 Fuera de este caso los que no tengan la administraci&#243;n de
sus bienes concurrir&#225;n L. 18.802  a los actos sociales              Art. 1&#176;, N&#176; 85
pormedio de sus representantes legales o por medio de quien
tenga la administraci&#243;n de sus bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898976">
      <Texto> Art. 2106. Expira asimismo la sociedad por la incapacidad
sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios.
 Podr&#225;, con todo, continuar la sociedad  con el incapaz o el        L. 18.802
fallido, y en tal caso el curador o los acreedores                  Art. 4&#176;
ejercer&#225;n sus derechos en las operaciones sociales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898977">
      <Texto> Art. 2107. La sociedad podr&#225; expirar en cualquier tiempo
por el consentimiento un&#225;nime de los socios.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898978">
      <Texto> Art. 2108.  La sociedad puede expirar tambi&#233;n por la
renuncia de uno de los socios.
 Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo
fijo, o para un negocio de duraci&#243;n limitada, no tendr&#225;
efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se
hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave
motivo, como la inejecuci&#243;n de las obligaciones de otro
socio, la p&#233;rdida de un administrador inteligente que no
pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del
renunciante que le inhabilite para las funciones sociales,
mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u
otros de igual importancia.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898979">
      <Texto> Art. 2109. La renuncia de un socio no produce efecto alguno
sino en virtud de su notificaci&#243;n a todos los otros.
 La notificaci&#243;n al socio o socios que exclusivamente
administran, se entender&#225; hecha a todos.
 Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado
la renuncia, podr&#225;n aceptarla despu&#233;s, si vieren
convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo
intermedio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898980">
      <Texto> Art. 2110. No vale la renuncia que se hace de mala fe o
intempestivamente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898981">
      <Texto> Art. 2111. Renuncia de mala fe el socio que lo hace por
apropiarse una ganancia que deb&#237;a pertenecer a la sociedad;
en este caso podr&#225;n los socios obligarle a partir con ellos
las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las
p&#233;rdidas, si el negocio tuviere mal &#233;xito.
 Podr&#225;n asimismo excluirle de toda participaci&#243;n en los
beneficios sociales y obligarle a soportar su cuota en las
p&#233;rdidas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898982">
      <Texto> Art. 2112. Renuncia intempestivamente el socio que lo hace
cuando su separaci&#243;n es perjudicial a los intereses
sociales. La sociedad continuar&#225; entonces hasta la
terminaci&#243;n de los negocios pendientes, en que fuere
necesaria la cooperaci&#243;n del renunciante.
 Aun cuando el socio tenga inter&#233;s en retirarse, debe
aguardar para ello un momento oportuno. Los efectos de la
renuncia de mala fe indicados en el inciso final del
art&#237;culo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898983">
      <Texto> Art. 2113. Las disposiciones de los art&#237;culos precedentes
comprenden al socio que de hecho se retira de la sociedad
sin renuncia.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898984">
      <Texto> Art. 2114. La disoluci&#243;n de la sociedad no podr&#225; alegarse
contra terceros sino en los casos siguientes:
 1&#176; Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del d&#237;a
cierto prefijado para su terminaci&#243;n en el contrato;
 2&#176; Cuando se ha dado noticia de la  disoluci&#243;n por medio de        L. 7.612
tres avisos publicados en un peri&#243;dico del departamento o           Art. 1&#176;
de la capital de la provincia, si en aqu#l no lo hubiere;
 3&#176; Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente
noticia de ella por cualesquiera medios.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898985">
      <Texto> Art. 2115. Disuelta la sociedad se proceder&#225; a la
divisi&#243;n de los objetos que componen su haber.
 Las reglas relativas a la partici&#243;n de los bienes
hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se
aplican a la divisi&#243;n del caudal social y a las
obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta,
salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este
t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898986">
      <Texto> Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona
conf&#237;a la gesti&#243;n de uno o m&#225;s negocios a otra, que se
hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
 La persona que confiere el encargo se llama comitente o
mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en
general, mandatario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2117. El mandato puede ser gratuito o remunerado.
 La remuneraci&#243;n (llamada honorario) es determinada por
convenci&#243;n de las partes, antes o despu&#233;s del contrato,
por la ley, la costumbre, o el juez.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898988">
      <Texto> Art. 2118. Los servicios de las profesiones y carreras que
suponen largos estudios, o a que est&#225; unida la facultad de
representar y obligar a otra persona respecto de terceros,
se sujetan a las reglas del mandato.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898989">
      <Texto> Art. 2119. El negocio que interesa al mandatario solo, es
un mero consejo, que no produce obligaci&#243;n alguna.
 Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la
indemnizaci&#243;n de perjuicios.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898990">
      <Texto> Art. 2120. Si el negocio interesa juntamente al que hace el
encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos, o a
ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, habr&#225;
verdadero mandato; si el mandante obra sin autorizaci&#243;n del
tercero, se producir&#225; entre estos dos el cuasicontrato de
la agencia oficiosa.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898991">
      <Texto> Art. 2121. La simple recomendaci&#243;n de negocios ajenos no
es, en general, mandato; el juez decidir&#225;, seg&#250;n las
circunstancias, si los t&#233;rminos de la recomendaci&#243;n
envuelven mandato. En caso de duda se entender&#225;
recomendaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2122.  El mandatario que ejecuta de buena fe un
mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los
l&#237;mites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898993">
      <Texto> Art. 2123. El encargo que es objeto del mandato puede
hacerse por escritura p&#250;blica o privada, por cartas,
verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por
la aquiescencia
 t&#225;cita de una persona a la gesti&#243;n de sus negocios por
otra; pero no se admitir&#225; en juicio la prueba testimonial
sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura
privada cuando las leyes requieran un instrumento
aut&#233;ntico.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898994">
      <Texto> Art. 2124. El contrato de mandato se reputa perfecto por la
aceptaci&#243;n del mandatario. La aceptaci&#243;n puede ser expresa
o t&#225;cita.
 Aceptaci&#243;n t&#225;cita es todo acto en ejecuci&#243;n del mandato.
 Aceptado el mandato, podr&#225; el mandatario retractarse,
mientras el mandante se halle todav&#237;a en aptitud de
ejecutar el negocio por s&#237; mismo, o de cometerlo a diversa
persona. De otra manera se har&#225; responsable en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 2167.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2125. Las personas que por su profesi&#243;n u oficio se
encargan de negocios ajenos, est&#225;n obligadas a declarar lo
m&#225;s pronto posible si aceptan o no el encargo que una
persona ausente les hace; y transcurrido un t&#233;rmino
razonable, su silencio se mirar&#225; como aceptaci&#243;n.
 Aun cuando se excusen del encargo, deber&#225;n tomar las
providencias conservativas urgentes que requiera el negocio
que se les encomienda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2126. Puede haber uno o m&#225;s mandantes, y uno o m&#225;s
mandatarios.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898997">
      <Texto> Art. 2127. Si se constituyen dos o m&#225;s mandatarios, y el
mandante no ha dividido la gesti&#243;n, podr&#225;n dividirla entre
s&#237; los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar
separadamente, lo que hicieren de este modo ser&#225; nulo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2128. Si se constituye mandatario un menor adulto, los
actos  ejecutados por el mandatario ser&#225;n v&#225;lidos respecto          L. 18.802
de terceros en cuanto obliguen a &#233;stos y al mandante; pero          Art. 1&#176;, N&#176; 86
las obligaciones del mandatario para con el mandante y
terceros no podr&#225;n tener efecto sino seg&#250;n las reglas
relativas a los menores.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8898999">
      <Texto> Art. 2129. El mandatario responde hasta de la culpa leve en
el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae
m&#225;s estrictamente sobre el mandatario remunerado.
 Por el contrario, si el mandatario ha manifestado
repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado
a aceptarlo, cediendo a las instancias de mandante, ser&#225;
menos estricta la responsabilidad que sobre &#233;l recaiga.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-05-16" derogado="no derogado" idParte="8899000">
      <Texto> Art. 2130. Si el mandato comprende uno o m&#225;s negocios
especialmente determinados, se llama especial; si se da para
todos los negocios del mandante, es general; y lo ser&#225;
igualmente si se da para todos, con una o m&#225;s excepciones
determinadas.
 La administraci&#243;n est&#225; sujeta en todos casos a las reglas
que siguen.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899001">
      <Texto>    2. De la administraci&#243;n del mandato Art. 2131. El
mandatario se ce&#241;ir&#225; rigorosamente a los t&#233;rminos del
mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen
para obrar de otro modo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2132. El mandato no confiere naturalmente al
mandatario m&#225;s que el poder de efectuar los actos de
administraci&#243;n; como son pagar las deudas y cobrar los
cr&#233;ditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro
administrativo ordinario; perseguir en juicio a los
deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las
prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las
reparaciones de las cosas que administra; y comprar los
materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las
tierras, minas, f&#225;bricas, u otros objetos de industria que
se le hayan encomendado.
 Para todos los actos que salgan de estos
 l&#237;mites, necesitar&#225; de poder especial.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2133. Cuando se da al mandatario la facultad de obrar
del modo que m&#225;s conveniente le parezca, no por eso se
entender&#225; autorizado para alterar la substancia del
mandato, ni para los actos que exigen poderes o cl&#225;usulas
especiales.
 Por la cl&#225;usula de libre administraci&#243;n se entender&#225;
solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar
aquellos actos que las leyes designan como autorizados por
dicha
 cl&#225;usula.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2134. La recta ejecuci&#243;n del mandato comprende no
s&#243;lo la substancia del negocio encomendado, sino los medios
por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.
 Se podr&#225;n, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la
necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de
ese modo el objeto del mandato.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899005">
      <Texto> Art. 2135. El mandatario podr&#225; delegar el encargo si no se
le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado
para hacerlo, responder&#225; de los hechos del delegado, como
de los suyos propios.
 Esta responsabilidad tendr&#225; lugar aun cuando se le haya
conferido expresamente la facultad de delegar, si el
mandante no le ha designado la persona, y el delegado era
notoriamente incapaz o insolvente.</Texto>
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      <Texto> Art. 2136. La delegaci&#243;n no autorizada o no ratificada
expresa o t&#225;citamente por el mandante no da derecho a
terceros contra el mandante por los actos del delegado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2137. Cuando la delegaci&#243;n a determinada persona ha
sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye
entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que s&#243;lo
puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la
muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior
mandatario.</Texto>
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      <Texto> Art. 2138. El mandante podr&#225; en todos casos ejercer contra
el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido
el encargo.</Texto>
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      <Texto> Art. 2139. En la inhabilidad del mandatario para donar no
se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que
se acostumbra hacer a las personas de servicio.</Texto>
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      <Texto> Art. 2140. La aceptaci&#243;n que expresa el mandatario de lo
que se debe al mandante, no se mirar&#225; como aceptaci&#243;n de
&#233;ste, sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido
suficientemente designada en el mandato, y lo que el
mandatario ha recibido corresponde en todo a la
designaci&#243;n.</Texto>
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      <Texto> Art. 2141. La facultad de transigir no comprende la de             L. 10.271
comprometer, ni viceversa.                                          Art. 1&#176;</Texto>
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      <Texto> Art. 2142. El poder especial para vender comprende la
facultad de recibir el precio.</Texto>
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      <Texto> Art. 2143. La facultad de hipotecar no comprende la de
vender, ni viceversa.</Texto>
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      <Texto> Art. 2144. No podr&#225; el mandatario por s&#237; ni por
interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha
ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que
&#233;ste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobaci&#243;n
expresa del mandante.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899015">
      <Texto> Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado, podr&#225;
prestarlo &#233;l mismo al inter&#233;s designado por el mandante, o
a falta de esta designaci&#243;n, al inter&#233;s corriente; pero
facultado para colocar dinero a inter&#233;s, no podr&#225; tomar lo
prestado para s&#237; sin aprobaci&#243;n del mandante.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899016">
      <Texto> Art. 2146. No podr&#225; el mandatario colocar a inter&#233;s
dineros del mandante, sin su expresa autorizaci&#243;n.
 Coloc&#225;ndolos a mayor inter&#233;s que el designado por el
mandante, deber&#225; abon&#225;rselo
 &#237;ntegramente, salvo que se le haya autorizado para
apropiarse el exceso.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899017">
      <Texto> Art. 2147. En general, podr&#225; el mandatario aprovecharse de
las circunstancias para realizar su encargo con mayor
beneficio o menor gravamen que los designados por el
mandante; con tal que bajo otros respectos no se aparte de
los t&#233;rminos del mandato. Se le proh&#237;be apropiarse lo que
exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el
mandato.
 Por el contrario, si negociare con menos beneficio o m&#225;s
gravamen que los designados en el mandato, le ser&#225;
imputable la diferencia.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2148. Las facultades concedidas al mandatario se
interpretar&#225;n con alguna m&#225;s latitud, cuando no est&#225; en
situaci&#243;n de poder consultar al mandante.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899019">
      <Texto> Art. 2149. El mandatario debe abstenerse de cumplir el
mandato cuya ejecuci&#243;n ser&#237;a manifiestamente perniciosa al
mandante.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899020">
      <Texto> Art. 2150. El mandatario que se halle en la imposibilidad
de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a
constituirse agente oficioso; le basta tomar las
providencias conservativas que las circunstancias exijan.
 Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer
gravemente al mandante, el mandatario tomar&#225; el partido que
m&#225;s se acerque a sus instrucciones y que m&#225;s convenga al
negocio.
 Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso
fortuito que le imposibilite de llevar a efecto las &#243;rdenes
del mandante.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899021">
      <Texto> Art. 2151. El mandatario puede, en el ejercicio de su
cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si
contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros
al mandante.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899022">
      <Texto> Art. 2152. El mandatario puede por un pacto especial tomar
sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y
todas las incertidumbres y embarazos del cobro.
 Constit&#250;yese entonces principal deudor para con el
mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la
fuerza mayor.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2153. Las especies met&#225;licas que el mandatario tiene
en su poder por cuenta del mandante, perecen para el
mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que
est&#233;n contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre
los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros
medios inequ&#237;vocos pueda probarse incontestablemente la
identidad.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899024">
      <Texto> Art. 2154. El mandatario que ha excedido los l&#237;mites de su
mandato, es s&#243;lo responsable al mandante; y no es
responsable a terceros sino, 1&#176; Cuando no les ha dado
suficiente conocimiento de sus poderes;
 2&#176; Cuando se ha obligado personalmente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899025">
      <Texto> Art. 2155. El mandatario es obligado a dar cuenta de su
administraci&#243;n.
 Las partidas importantes de su cuenta ser&#225;n documentadas
si el mandante no le hubiere relevado de esta obligaci&#243;n.
 La relevaci&#243;n de rendir cuentas no exonera al mandatario
de los cargos que contra &#233;l justifique el mandante.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2156. Debe al mandante los intereses corrientes de
dineros de &#233;ste que haya empleado en utilidad propia.
 Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas
resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en
mora.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2157. El mandatario es responsable tanto de lo que ha
recibido de terceros en raz&#243;n del mandato (aun cuando no se
deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por
su culpa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. De las obligaciones del mandante
 Art. 2158. El mandante es obligado.
 1&#176; A proveer al mandatario de lo necesario para la
ejecuci&#243;n del mandato;
 2&#176; A reembolsarle los gastos razonables causados por la
ejecuci&#243;n del mandato;
 3&#176; A pagarle la remuneraci&#243;n estipulada o usual;
 4&#176; A pagarle las anticipaciones de dinero con los
intereses corrientes;
 5&#176; A indemnizarle de las p&#233;rdidas en que haya incurrido
sin culpa, y por causa del mandato. No podr&#225; el mandante
dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el
negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen
 &#233;xito, o que pudo desempe&#241;arse a menos costo; salvo que
le pruebe culpa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2159. El mandante que no cumple por su parte aquello a
que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su
encargo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899030">
      <Texto> Art. 2160. El mandante cumplir&#225; las obligaciones que a su
nombre ha contra&#237;do el mandatario dentro de los l&#237;mites
del mandato. Ser&#225;, sin embargo, obligado el mandante si
hubiere ratificado expresa o t&#225;citamente cualesquiera
obligaciones contra&#237;das a su nombre.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899031">
      <Texto> Art. 2161. Cuando por los t&#233;rminos del mandato o por la
naturaleza del negocio apareciere que no debi&#243; ejecutarse
parcialmente, la ejecuci&#243;n parcial no obligar&#225; al mandante
sino en cuanto le aprovechare.
 El mandatario responder&#225; de la inejecuci&#243;n del resto en
conformidad al art&#237;culo 2167.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899032">
      <Texto> Art. 2162. Podr&#225; el mandatario retener los efectos que se
le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad
de las prestaciones a que &#233;ste fuere obligado por su parte.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    4. De la terminaci&#243;n del mandato
 Art. 2163. El mandato termina:
 1&#176; Por el desempe&#241;o del negocio para que fue constituido;
 2&#176; Por la expiraci&#243;n del t&#233;rmino o por el evento de la
condici&#243;n prefijados para la terminaci&#243;n del mandato;
 3&#176; Por la revocaci&#243;n del mandante;
 4&#176; Por la renuncia del mandatario;
 5&#176; Por la muerte del mandante o del mandatario;
 6&#176; Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;
 7&#176; Por la interdicci&#243;n del uno o del otro;
 8&#176; Derogado.  9&#176; Por la cesaci&#243;n de las funciones del              L. 18.802
mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.         Art. 4&#176;</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899034">
      <Texto> Art. 2164. La revocaci&#243;n del mandante puede ser expresa o
t&#225;cita. La t&#225;cita es el encargo del mismo negocio a
distinta persona.
 Si el primer mandato es general y el segundo especial,
subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos
en el segundo.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899035">
      <Texto> Art. 2165. El mandante puede revocar el mandato a su
arbitrio, y la revocaci&#243;n, expresa o t&#225;cita, produce su
efecto desde el d&#237;a que el mandatario ha tenido
conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo 2173.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899036">
      <Texto> Art. 2166. El mandante que revoca tendr&#225; derecho para
exigir del mandatario la restituci&#243;n de los instrumentos
que haya puesto en sus manos para la ejecuci&#243;n del mandato;
pero de las piezas que pueden servir al mandatario para
justificar sus actos, deber&#225; darle copia firmada de su mano
si el mandatario lo exigiere.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899037">
      <Texto> Art. 2167. La renuncia del mandatario no pondr&#225; fin a sus
obligaciones, sino despu&#233;s de transcurrido el tiempo
razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios
encomendados.
 De otro modo se har&#225; responsable de los perjuicios que la
renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la
imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o
sin grave perjuicio de sus intereses propios.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899038">
      <Texto> Art. 2168. Sabida la muerte del mandante, cesar&#225; el                L. 7.612
mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se             Art. 1&#176;
sigue perjuicio a los herederos del mandante, ser&#225; obligado
a finalizar la gesti&#243;n principiada.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899039">
      <Texto> Art. 2169. No se extingue por la muerte del mandante el
mandato destinado a ejecutarse despu&#233;s de ella. Los
herederos suceden en este caso en los derechos y
obligaciones del mandante.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899040">
      <Texto> Art. 2170. Los herederos del mandatario que fueren h&#225;biles
para la administraci&#243;n de sus bienes, dar&#225;n aviso
inmediato de su fallecimiento al mandante, y har&#225;n en favor
de &#233;ste lo que puedan y las circunstancias exijan: la
omisi&#243;n a este respecto los har&#225; responsables de los
perjuicios.
 A igual responsabilidad estar&#225;n sujetos los albaceas, los
tutores y curadores y todos aquellos que sucedan en la
administraci&#243;n de los bienes del mandatario que ha
fallecido o se ha hecho incapaz.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899041">
      <Texto> Art. 2171. Si la mujer ha conferido un mandato antes del           L. 7.612
matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podr&#225;               Art. 1&#176;
revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o
contratos relativos a bienes cuya administraci&#243;n
corresponda a &#233;ste.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899042">
      <Texto> Art. 2172. Si son dos o m&#225;s los mandatarios y por la
constituci&#243;n del mandato est&#225;n obligados a obrar
conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de
las causas antedichas pondr&#225; fin al mandato.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899043">
      <Texto> Art. 2173. En general, todas las veces que el mandato
expira por una causa ignorada del mandatario, lo que &#233;ste
haya hecho en ejecuci&#243;n del mandato ser&#225; v&#225;lido y dar&#225;
derecho a terceros de buena fe contra el mandante.
 Quedar&#225; asimismo obligado el mandante, como si subsistiera
el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que
lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena
fe; pero tendr&#225; derecho a que el mandatario le indemnice.
 Cuando el hecho que ha dado causa a la expiraci&#243;n del
mandato hubiere sido notificado al p&#250;blico por peri&#243;dicos,
y en todos los casos en que no pareciere probable la
ignorancia del tercero,  podr&#225; el juez en su prudencia              L. 7.612
absolver al mandante.                                               Art. 1&#176;</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-05-16" derogado="no derogado" idParte="8899044">
      <Texto>    DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO
    T&#237;tulo XXX
 Art. 2174. El comodato  o pr&#233;stamo de uso es un contrato
en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una
especie, mueble o ra&#237;z, para que haga uso de ella, y con
cargo de restituir la misma especie despu&#233;s de terminado el
uso.
 Este contrato no se perfecciona sino por la tradici&#243;n de
la cosa.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899045">
      <Texto> Art. 2175. El contrato de comodato podr&#225; probarse por
testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899046">
      <Texto> Art. 2176. El comodante conserva sobre la cosa prestada
todos los derechos que antes ten&#237;a, pero no su ejercicio,
en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al
comodatario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899047">
      <Texto> Art. 2177. El comodatario no puede emplear la cosa sino en
el uso convenido, o a falta de convenci&#243;n, en el uso
ordinario de las de su clase.
 En el caso de contravenci&#243;n, podr&#225; el comodante exigir la
reparaci&#243;n de todo perjuicio, y la restituci&#243;n inmediata,
aunque para la restituci&#243;n se haya estipulado plazo.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899048">
      <Texto> Art. 2178. El comodatario es obligado a emplear el mayor
cuidado en la conservaci&#243;n de la cosa, y responde hasta de
la culpa lev&#237;sima.
 Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga
de la naturaleza o del uso leg&#237;timo de la cosa; y si este
deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de
emplearse en su uso ordinario, podr&#225; el comodante exigir el
precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al
comodatario.
 Pero no es responsable de caso fortuito, si no es,
 1&#176; Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha
demorado su restituci&#243;n, a menos de aparecer o probarse que
el deterioro o
 p&#233;rdida por el caso fortuito habr&#237;a sobrevenido
igualmente sin el uso ileg&#237;</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2178 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899049">
      <Texto> Art. 2179. Sin embargo de lo dispuesto en el art&#237;culo
precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no
se extender&#225; la responsabilidad del comodatario sino hasta
la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la
culpa lata.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899050">
      <Texto> Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la cosa
prestada en el tiempo convenido; o a falta de convenci&#243;n,
despu&#233;s del uso para que ha sido prestada.
 Pero podr&#225; exigirse la restituci&#243;n aun antes del tiempo
estipulado, en tres casos:
 1&#176; Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido
prestada para un servicio particular que no pueda diferirse
o suspenderse;
 2&#176; Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y
urgente de la cosa;
 3&#176; Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el
cual se ha prestado la cosa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2180 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899051">
      <Texto> Art. 2181. La restituci&#243;n deber&#225; hacerse al comodante, o
a la persona que tenga derecho para recibir a su nombre
seg&#250;n las reglas generales.
 Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de
ella con permiso de su representante legal, ser&#225; v&#225;lida su
restituci&#243;n al incapaz.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899052">
      <Texto> Art. 2182. El comodatario no podr&#225; excusarse de restituir
la cosa, reteni&#233;ndola para seguridad de lo que le deba el
comodante, salvo el caso del art&#237;culo 2193.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899053">
      <Texto> Art. 2183. El comodatario no tendr&#225; derecho para suspender
la restituci&#243;n, alegando que la cosa prestada no pertenece
al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada
a su due&#241;o, o que se embargue judicialmente en manos del
comodatario.
 Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el
comodatario que lo sabe y no lo denuncia al due&#241;o, d&#225;ndole
un plazo razonable para reclamarla, se har&#225; responsable de
los perjuicios que de la restituci&#243;n se sigan al due&#241;o.
 Y si el due&#241;o no la reclamare oportunamente, podr&#225;
hacerse la restituci&#243;n al comodante. El due&#241;o por su parte
tampoco podr&#225; exigir la restituci&#243;n sin el consentimiento
del comodante, o sin decreto de juez.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899054">
      <Texto> Art. 2184. El comodatario es obligado a suspender la
restituci&#243;n de toda especie de armas ofensivas y de toda
otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal;
pero deber&#225; ponerlas a disposici&#243;n del juez.
 Lo mismo se observar&#225; cuando el comodante ha perdido el
juicio y carece de curador.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2185. Cesa la obligaci&#243;n de restituir desde que el
comodatario descubre que &#233;l es el verdadero due&#241;o de la
cosa prestada.
 Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deber&#225;
restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y
sumariamente que la cosa prestada le pertenece.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899056">
      <Texto> Art. 2186. Las obligaciones y derechos que nacen del
comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero
los del comodatario no tendr&#225;n derecho a continuar en el
uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del
art&#237;culo 2180, n&#250;mero 1&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899057">
      <Texto> Art. 2187. Si los herederos del comodatario, no teniendo
conocimiento del pr&#233;stamo, hubieren enajenado la cosa
prestada, podr&#225; el comodante (no pudiendo o no queriendo
hacer uso de la acci&#243;n reivindicatoria, o siendo &#233;sta
ineficaz) exigir de los herederos que le paguen el justo
precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones que
en virtud de la enajenaci&#243;n les competan, seg&#250;n viere
convenirle.
 Si tuvieron conocimiento del pr&#233;stamo, resarcir&#225;n todo
perjuicio, y aun podr&#225;n ser perseguidos criminalmente
seg&#250;n las circunstancias del hecho.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2188. Si la cosa no perteneciere al comodante y el
due&#241;o la reclamare antes de terminar el comodato, no
tendr&#225; el comodatario acci&#243;n de perjuicios contra el
comodante; salvo que &#233;ste haya sabido que la cosa era ajena
y no lo haya advertido al comodatario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2189. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son
solidariamente responsables.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2190. El comodato no se extingue por la muerte del
comodante.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al
comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya
hecho para la conservaci&#243;n de la cosa, bajo las condiciones
siguientes:
 1# Si las expensas no han sido de las ordinarias de
conservaci&#243;n, como la de alimentar al caballo;
 2# Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya
sido posible consultar al comodante, y se presuma
fundadamente que teniendo &#233;ste la cosa en su poder no
hubiera dejado de hacerlas.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2192. El comodante es obligado a indemnizar al
comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala
calidad o condici&#243;n del objeto prestado, con tal que la
mala calidad o condici&#243;n re&#250;na estas tres circunstancias:
 1# Que haya sido de tal naturaleza que probablemente
hubiese de ocasionar los perjuicios;
 2# Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;
 3# Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado
conocerla o precaver los perjuicios.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2193. El comodatario podr&#225; retener la cosa prestada
mientras no se efect&#250;a la indemnizaci&#243;n de que se trata en
los dos art&#237;culos precedentes; salvo que el comodante
caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2194. El comodato toma el t&#237;tulo de precario si el
comodante se reserva la facultad de pedir la restituci&#243;n de
la cosa prestada en cualquier tiempo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2195. Se entiende precario cuando no se presta la cosa
para un servicio particular ni se fija tiempo para su
restituci&#243;n.
 Constituye tambi&#233;n precario la tenencia de una cosa ajena,
sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del
due&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXXI
    DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
 Art. 2196. El mutuo o pr&#233;stamo de consumo es un contrato
en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad
de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del
mismo
 g&#233;nero y calidad.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por
la tradici&#243;n, y la tradici&#243;n transfiere el dominio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2198. Si se han prestado cosas fungibles que no sean
dinero, se deber&#225; restituir igual cantidad de cosas del
mismo g&#233;nero y calidad, sea que el precio de ellas haya
bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible
o no lo exigiere el acreedor, podr&#225; el mutuario pagar lo
que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el
pago.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2199. Derogado.                                               DL. 455/74
                                                                    Art. 25&#176;</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899070">
      <Texto> Art. 2200. Si no se hubiere fijado t&#233;rmino para el pago,
no habr&#225; derecho de exigirlo dentro de los diez d&#237;as
subsiguientes a la entrega.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2201. Si se hubiere pactado que el mutuario pague
cuando le sea posible, podr&#225; el juez, atendidas las
circunstancias, fijar un t&#233;rmino.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2202. Si hubiere prestado el que no ten&#237;a derecho de
enajenar, se podr&#225;n reivindicar las especies, mientras
conste su identidad.
 Desapareciendo la identidad, el que las recibi&#243; de mala fe
ser&#225; obligado al pago inmediato con el m&#225;ximum de los
intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de
buena fe s&#243;lo ser&#225; obligado al pago con los intereses
estipulados y despu&#233;s del t&#233;rmino concedido en el
art&#237;culo 2200.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899073">
      <Texto> Art. 2203. El mutuante es responsable de los perjuicios que
experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios
ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas
en el art&#237;culo 2192.
 Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se
hubiera probablemente celebrado el contrato, podr&#225; el
mutuario pedir que se rescinda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2204. Podr&#225; el mutuario pagar toda la suma prestada,
aun antes del t&#233;rmino estipulado, salvo que se hayan
pactado intereses.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2205. Se puede estipular intereses en dinero o cosas
fungibles.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899076">
      <Texto> Art. 2206. El inter&#233;s convencional no tiene m&#225;s l&#237;mites
que los que fueren designados por ley especial; salvo que,
no limit&#225;ndolo la ley, exceda en una mitad al que se
probare haber sido inter&#233;s corriente al tiempo de la
convenci&#243;n, en cuyo caso ser&#225; reducido por el juez a dicho
inter&#233;s corriente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899077">
      <Texto> Art. 2207. Si se estipulan en general intereses sin                L. 18.010
determinar la cuota, se entender&#225;n los intereses legales.           Ar. 28&#176;</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899078">
      <Texto> Art. 2208. Si se han pagado intereses, aunque no
estipulados, no podr&#225;n repetirse ni imputarse al capital.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2209. Si se han estipulado intereses y el mutuante ha
dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente
los intereses, se presumir&#225;n pagados.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2210. Derogado.                                               L. 18.010
                                                                    Art. 28&#176;</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899081">
      <Texto>    T&#237;tulo XXXII
    DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
 Art. 2211. Ll&#225;mase en general dep&#243;sito el contrato en que
se conf&#237;a una cosa corporal a una persona que se encarga de
guardarla y de restituirla en especie.
 La cosa depositada se llama tambi&#233;n dep&#243;sito.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899082">
      <Texto> Art. 2212. El contrato se perfecciona por la entrega que el
depositante hace de la cosa al depositario.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto> Art. 2213. Se podr&#225; hacer la entrega de cualquier modo que
transfiera la tenencia de lo que se deposite.
 Podr&#225;n tambi&#233;n convenir las partes en que una de ellas
retenga como dep&#243;sito lo que estaba en su poder por otra
causa.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
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      <Texto> Art. 2214. El dep&#243;sito es de dos maneras: dep&#243;sito
propiamente dicho, y secuestro.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899085">
      <Texto>    1. Del dep&#243;sito propiamente dicho Art. 2215. El
dep&#243;sito propiamente dicho es un contrato en que una de las
partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que
la guarde y la restituya en especie a voluntad del
depositante.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2215 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899086">
      <Texto> Art. 2216. El error acerca de la identidad personal del uno
o del otro contratante, o acerca de la substancia, calidad o
cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. El
depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de
la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de
la cosa depositada le acarrea peligro, podr&#225; restituir
inmediatamente el dep&#243;sito.</Texto>
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      <Texto> Art. 2217. Cuando seg&#250;n las reglas generales deba
otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido
esta formalidad, ser&#225; cre&#237;do el depositario sobre su
palabra, sea en orden al hecho mismo del dep&#243;sito, sea en
cuanto a la cosa depositada, o al hecho de la restituci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2218. Este contrato no puede tener pleno efecto sino
entre personas capaces de contratar. Si no lo fuere el
depositante, el depositario contraer&#225;, sin embargo, todas
las obligaciones de tal.
 Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendr&#225;
s&#243;lo acci&#243;n para reclamar la cosa depositada mientras
est&#233; en poder del depositario, y a falta de esta
circunstancia, tendr&#225; s&#243;lo acci&#243;n personal contra el
depositario hasta concurrencia de aquello en que por el
dep&#243;sito se hubiere hecho m&#225;s rico; qued&#225;ndole a salvo el
derecho que tuviere contra terceros poseedores; y sin
perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario
en caso de dolo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2219. El dep&#243;sito propiamente dicho es gratuito.
 Si se estipula remuneraci&#243;n por la simple custodia de una
cosa, el dep&#243;sito degenera en arrendamiento de servicio, y
el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa
leve; pero bajo todo otro respecto est&#225; sujeto a las
obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2220. Por el mero dep&#243;sito no se confiere al
depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el
permiso del depositante.
 Este permiso podr&#225; a veces presumirse, y queda al arbitrio
del juez calificar las circunstancias que justifiquen la
presunci&#243;n, como las relaciones de amistad y confianza
entre las partes.
 Se presume m&#225;s f&#225;cilmente este permiso en las cosas que
no se deterioran sensiblemente por el uso.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899091">
      <Texto> Art. 2221. En el dep&#243;sito de dinero, si no es en arca
cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras
precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se
presumir&#225; que se permite emplearlo, y el depositario ser&#225;
obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2222. Las partes podr&#225;n estipular que el depositario
responda de toda especie de culpa. A falta de estipulaci&#243;n
responder&#225; solamente de la culpa grave.
 Pero ser&#225; responsable de la leve en los casos siguientes:
 1&#176; Si se ha ofrecido espont&#225;neamente o ha pretendido se
le prefiera a otra persona para depositario;
 2&#176; Si tiene alg&#250;n inter&#233;s personal en el dep&#243;sito, sea
porque se le permita usar de &#233;l en ciertos casos, sea
porque se le conceda remuneraci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2223. La obligaci&#243;n de guardar la cosa comprende la
de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la
contiene.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899094">
      <Texto> Art. 2224.  Si se han roto los sellos o forzado las
cerraduras por culpa del depositario, se estar&#225; a la
declaraci&#243;n del depositante en cuanto al n&#250;mero y calidad
de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del
depositario, ser&#225; necesaria en caso de desacuerdo la
prueba.
 Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o
forzamiento.</Texto>
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      <Texto> Art. 2225. El depositario no debe violar el secreto de un
dep&#243;sito de confianza, ni podr&#225; ser obligado a revelarlo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899096">
      <Texto> Art. 2226. La restituci&#243;n es a voluntad del depositante.
 Si se fija tiempo para la restituci&#243;n, esta cl&#225;usula
ser&#225; s&#243;lo obligatoria para el depositario, que en virtud
de ella no podr&#225; devolver el dep&#243;sito antes del tiempo
estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes
expresan.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899097">
      <Texto> Art. 2227. La obligaci&#243;n de guardar la cosa dura hasta que
el depositante la pida; pero el depositario podr&#225; exigir
que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla el
t&#233;rmino estipulado para la duraci&#243;n del dep&#243;sito, o
cuando, aun sin cumplirse el t&#233;rmino, peligre el dep&#243;sito
en su poder o le cause perjuicio. Y si el depositante no
dispone de ella, podr&#225; consignarse a sus expensas con las
formalidades legales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2228. El depositario es obligado a la restituci&#243;n de
la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado en
dep&#243;sito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles;
salvo el caso del art&#237;culo 2221.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2229. La cosa depositada debe restituirse con todas
sus accesiones y frutos.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899100">
      <Texto> Art. 2230. El depositario que no se ha constituido en mora
de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o
caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe
el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es
obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899101">
      <Texto> Art. 2231. Si los herederos, no teniendo noticias del
dep&#243;sito, han vendido la cosa depositada, el depositante
(no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acci&#243;n
reivindicatoria o siendo &#233;sta ineficaz) podr&#225; exigirles
que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o
que le cedan las acciones que en virtud de la enajenaci&#243;n
les competan.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899102">
      <Texto> Art. 2232. Los costos de transporte que sean necesarios
para la restituci&#243;n del dep&#243;sito ser&#225;n de cargo del
depositante.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2233. Las reglas de los art&#237;culos 2181 hasta 2185, se
aplican al dep&#243;sito.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899104">
      <Texto> Art. 2234. El depositario no podr&#225; sin el consentimiento
del depositante retener la cosa depositada, a t&#237;tulo de
compensaci&#243;n, o en seguridad de lo que el depositante le
deba;
 sino s&#243;lo en raz&#243;n de las expensas y perjuicios de que
habla el siguiente art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899105">
      <Texto> Art. 2235. El depositante debe indemnizar al depositario de
las expensas que haya hecho para la conservaci&#243;n de la
cosa, y que probablemente hubiera hecho &#233;l mismo,
teni&#233;ndola en su poder; como tambi&#233;n de los perjuicios que
sin culpa suya le haya ocasionado el dep&#243;sito.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. Del dep&#243;sito necesario
    I
 Art. 2236. El dep&#243;sito propiamente dicho se llama
necesario, cuando la elecci&#243;n de depositario no depende de
la libre voluntad del depositante, como en el caso de un
incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2237. Acerca del dep&#243;sito necesario es admisible toda
especie de prueba.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899108">
      <Texto> Art. 2238. El dep&#243;sito necesario de que se hace cargo un
adulto que no tiene la libre administraci&#243;n de sus bienes,
pero que est&#225; en su sana raz&#243;n, constituye un
cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorizaci&#243;n
de su representante legal.</Texto>
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      <Texto> Art. 2239. La responsabilidad del depositario se extiende
hasta la culpa leve.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2240. En lo dem&#225;s, el dep&#243;sito necesario est&#225;
sujeto a las mismas reglas que el voluntario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    II
 Art. 2241. Los efectos que el que aloja en una posada
introduce en ella, entreg&#225;ndolos al posadero o a sus
dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del
posadero. Este dep&#243;sito se asemeja al necesario y se le
aplican los art&#237;culos 2237 y siguientes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899112">
      <Texto> Art. 2242. El posadero es responsable de todo da&#241;o que se
cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes,
o de los extra&#241;os que visitan la posada, y hasta de los
hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito,
salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899113">
      <Texto> Art. 2243. El posadero es adem&#225;s obligado a la seguridad
de los efectos que el alojado conserva alrededor de s&#237;.
Bajo este respecto es responsable del da&#241;o causado o del
hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por
personas extra&#241;as que no sean familiares o visitantes del
alojado.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899114">
      <Texto> Art. 2244. El alojado que se queja de da&#241;o, hurto o robo,
deber&#225; probar el n&#250;mero, calidad y valor de los efectos
desaparecidos.
 El juez estar&#225; autorizado para rechazar la prueba
testimonial ofrecida por el demandante, cuando &#233;ste no le
inspire confianza o las circunstancias le parezcan
sospechosas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899115">
      <Texto> Art. 2245.  El viajero que trajere consigo efectos de gran
valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de
personas de su clase, deber&#225; hacerlo saber al posadero, y
aun mostr&#225;rselos si lo exigiere, para que se emplee
especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo as&#237;,
podr&#225; el juez desechar en esta parte la demanda.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899116">
      <Texto> Art. 2246. Si el hecho fuere, de alg&#250;n modo, imputable a
negligencia del alojado, ser&#225; absuelto el posadero.</Texto>
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      <Texto> Art. 2247. Cesar&#225; tambi&#233;n la responsabilidad del
posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2248. Lo dispuesto en los art&#237;culos precedentes se
aplica a los administradores de fondas, caf&#233;s, casas de
billar o de ba&#241;os, y otros establecimientos semejantes.</Texto>
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      <Texto>    3. Del secuestro
 Art. 2249. El secuestro es el dep&#243;sito de una cosa que se
disputan dos o m&#225;s individuos, en manos de otro que debe
restituirla al que obtenga una decisi&#243;n a su favor.
 El depositario se llama secuestre.</Texto>
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      <Texto> Art. 2250. Las reglas del secuestro son las mismas que las
del dep&#243;sito propiamente dicho, salvas las disposiciones
que se expresan en los siguientes art&#237;culos y en el C&#243;digo
de Enjuiciamiento.</Texto>
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      <Texto> Art. 2251. Pueden ponerse en secuestro no s&#243;lo cosas
muebles, sino bienes ra&#237;ces.</Texto>
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      <Texto> Art. 2252. El secuestro es convencional o judicial.
 El convencional se constituye por el solo consentimiento de
las personas que se disputan el objeto litigioso.
 El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha
menester otra prueba.</Texto>
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      <Texto> Art. 2253. Los depositantes contraen para con el secuestre
las mismas obligaciones que el depositante respecto del
depositario en el dep&#243;sito propiamente dicho, por lo que
toca a los gastos y da&#241;os que le haya causado el secuestro.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2254. Perdiendo la tenencia, podr&#225; el secuestre
reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los
depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del
otro, o sin decreto del juez, seg&#250;n el caso fuere.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2255. El secuestre de un inmueble tiene, relativamente
a su administraci&#243;n, las facultades y deberes de
mandatario, y deber&#225; dar cuenta de sus actos al futuro
adjudicatario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2256. Mientras no recaiga sentencia de adjudicaci&#243;n
pasada en autoridad de cosa juzgada, no podr&#225; el secuestre
exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de
que dar&#225; aviso a los depositantes, si el secuestro fuere
convencional, o al juez en el caso contrario, para que
disponga su relevo.
 Podr&#225; tambi&#233;n cesar, antes de dicha sentencia, por
voluntad un&#225;nime de las partes, si el secuestro fuere
convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2257. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe
el secuestre restituir el dep&#243;sito al adjudicatario.
 Si el secuestro es judicial, se observar&#225; en esta parte lo
dispuesto en el C&#243;digo de Enjuiciamiento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXXIII
    DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
 Art. 2258. Los principales contratos aleatorios son:
 1&#176; El contrato de seguros;
 2&#176; El pr&#233;stamo a la gruesa ventura;
 3&#176; El juego;
 4&#176; La apuesta;
 5&#176; La constituci&#243;n de renta vitalicia;
 6&#176; La constituci&#243;n del censo vitalicio.
 Los dos primeros pertenecen al C&#243;digo de Comercio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. Del juego y de la apuesta
 Art. 2259. Sobre los juegos de azar se estar&#225; a lo dicho
en el art&#237;culo 1466.
 Los art&#237;culos que siguen son relativos a los juegos y
apuestas l&#237;citos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2260. El juego y la apuesta no producen acci&#243;n, sino
solamente excepci&#243;n.
 El que gana no puede exigir el pago.
 Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a
menos que se haya ganado con dolo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2261. Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de
cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de
que se trata.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2262. Lo pagado por personas que no tienen la libre           L. 18.802
administraci&#243;n de sus bienes, podr&#225; repetirse en todo caso          Art. 1&#176;, N&#176; 87
por los respectivos padres de familia, tutores o curadores.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2263. Sin embargo de lo dispuesto en el art&#237;culo
2260, producir&#225;n acci&#243;n los juegos de fuerza o destreza
corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo,
pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se
contravenga a las leyes o a los reglamentos de polic&#237;a.
 En caso de contravenci&#243;n desechar&#225; el juez la demanda en
el todo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    _ 2. De la constituci&#243;n de renta vitalicia Art. 2264.
La constituci&#243;n de renta vitalicia es un contrato aleatorio
en que una persona se obliga, a t&#237;tulo oneroso, a pagar a
otra una renta o pensi&#243;n peri&#243;dica, durante la vida
natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.</Texto>
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      <Texto> Art. 2265. La renta vitalicia podr&#225; constituirse a favor
de dos o m&#225;s personas que gocen de ella simult&#225;neamente,
con derecho de acrecer o sin &#233;l, o sucesivamente seg&#250;n el
orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del
contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2266. Se podr&#225; tambi&#233;n estipular que la renta
vitalicia se deba durante la vida natural de varios
individuos, que se designar&#225;n.
 No podr&#225; designarse para este objeto persona alguna que no
exista al tiempo del contrato.</Texto>
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      <Texto> Art. 2267. El precio de la renta vitalicia, o lo que se
paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero
o en cosas ra&#237;ces o muebles.
 La pensi&#243;n no podr&#225; ser sino en dinero.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2268. Es libre a los contratantes establecer la
pensi&#243;n que quieran a t&#237;tulo de renta vitalicia. La ley no
determina proporci&#243;n alguna entre la pensi&#243;n y el precio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2269. El contrato de renta vitalicia deber&#225;
precisamente otorgarse por escritura p&#250;blica, y no se
perfeccionar&#225; sino por la entrega del precio.</Texto>
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      <Texto> Art. 2270. Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse
muere la persona de cuya existencia pende la duraci&#243;n de la
renta, o al tiempo del contrato adolec&#237;a de una enfermedad
que le haya causado la muerte dentro de los treinta d&#237;as
subsiguientes.</Texto>
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      <Texto> Art. 2271. El acreedor no podr&#225; pedir la rescisi&#243;n del
contrato aun en el caso de no pag&#225;rsele la pensi&#243;n, ni
podr&#225; pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio
y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que
los contratantes hayan estipulado otra cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2272. En caso de no pagarse la pensi&#243;n, podr&#225;
procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo
atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago
futuro.</Texto>
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      <Texto> Art. 2273. Si el deudor no presta las seguridades
estipuladas, podr&#225; el acreedor pedir que se anule el
contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2274. Si el tercero de cuya existencia pende la               L. 7.612
duraci&#243;n de la renta sobrevive a la persona que debe                Arts. 1&#176; y 2&#176;
gozarla, se transmite el derecho de &#233;sta a los que la
sucedan por causa de muerte.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2275. Para exigir el pago de la renta vitalicia ser&#225;
necesario probar la existencia de la persona de cuya vida
depende.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2276. Muerta la persona de cuya existencia pende la
duraci&#243;n de la renta vitalicia, se deber&#225; la de todo el
a&#241;o corriente, si en el contrato se ha estipulado que se
pagase con anticipaci&#243;n, y a falta de esta estipulaci&#243;n se
deber&#225; solamente la parte que corresponda al n&#250;mero de
d&#237;as corridos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2277. La renta vitalicia no se extingue por                   L. 16.952
prescripci&#243;n alguna; salvo que haya dejado de percibirse y          Art. 1&#176;
demandarse por m&#225;s de cinco a&#241;os continuos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2278. Cuando se constituye una renta vitalicia
gratuitamente, no hay contrato aleatorio.
 Se sujetar&#225; por tanto a las reglas de las donaciones y
legados, sin perjuicio de regirse por los art&#237;culos
precedentes en cuanto le fueren aplicables.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. De la constituci&#243;n del censo vitalicio Art. 2279. La
renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se
constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta
carga a todo el que la posea.
 Se aplicar&#225;n al censo vitalicio las reglas del censo
ordinario en cuanto le fueren aplicables. \</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2280. El censo vitalicio es irredimible, y no admite
la divisi&#243;n y reducci&#243;n de que es susceptible el censo
ordinario.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2281. El censo vitalicio podr&#225; constituirse a favor
de dos o m&#225;s personas que gocen de &#233;l en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 2265; con tal que existan al tiempo de fallecer el
testador, o al tiempo de aceptarse la donaci&#243;n, o al de
perfeccionarse el contrato, seg&#250;n los casos.</Texto>
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      <Texto> Art. 2282. Se podr&#225; tambi&#233;n estipular que el censo se
deba durante la vida  de varias personas que se designar&#225;n;         L. 7.612
cesando con la del &#250;ltimo sobreviviente.                            Art. 1&#176;
 No valdr&#225; para este objeto la designaci&#243;n de persona
alguna que no exista al tiempo de fallecer el testador, o de
otorgarse la donaci&#243;n, o de perfeccionarse el contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2283. Se aplican al censo vitalicio los art&#237;culos
2266, 2267, 2268, 2270, 2274, 2275, 2276 y 2278.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXXIV
    De los cuasicontratos
 Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin
convenci&#243;n, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de
una de las partes.  Las que nacen de la ley se expresan en
ella.
 Si el hecho de que nacen es l&#237;cito, constituye un
cuasicontrato.
 Si el hecho es il&#237;cito, y cometido con intenci&#243;n de
da&#241;ar, constituye un delito.
 Si el hecho es culpable, pero cometido sin intenci&#243;n de
da&#241;ar, constituye un cuasidelito. En este t&#237;tulo se trata
solamente de los cuasicontratos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2285. Hay tres principales cuasicontratos: la agencia
oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    1. De la agencia oficiosa o gesti&#243;n de negocios ajenos
 Art. 2286. La agencia  oficiosa o gesti&#243;n de negocios
ajenos, llamada com&#250;nmente gesti&#243;n de negocios, es un
cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los
negocios de alguna persona, se obliga para con &#233;sta, y la
obliga en ciertos casos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2287. Las  obligaciones del agente oficioso o gerente
son las mismas que las del mandatario.</Texto>
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      <Texto> Art. 2288. Debe en consecuencia emplear en la gesti&#243;n los
cuidados de un buen padre de familia; pero su
responsabilidad podr&#225; ser mayor o menor en raz&#243;n de las
circunstancias que le hayan determinado a la gesti&#243;n.
 Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro
inminente los intereses ajenos, s&#243;lo es responsable del
dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la
gesti&#243;n, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que
se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen,
pues en este caso responder&#225; de toda culpa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2289. Debe asimismo encargarse de todas las
dependencias del negocio, y continuar en la gesti&#243;n hasta
que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.
 Si el interesado fallece, deber&#225; continuar en la gesti&#243;n
hasta que los herederos dispongan.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado,
cumplir&#225; el interesado las obligaciones que el gerente ha
contra&#237;do en la gesti&#243;n y le reembolsar&#225; las expensas
&#250;tiles o necesarias.
 El interesado no es obligado a pagar salario alguno al
gerente.
 Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es
responsable de los perjuicios.</Texto>
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      <Texto> Art. 2291. El que administra un negocio ajeno contra la
expresa prohibici&#243;n del interesado, no tiene demanda contra
&#233;l, sino en cuanto esa gesti&#243;n le hubiere sido
efectivamente &#250;til, y existiere la utilidad al tiempo de la
demanda; por ejemplo, si de la gesti&#243;n ha resultado la
extinci&#243;n de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar
el interesado.
 El juez, sin embargo, conceder&#225; en este caso al interesado
el plazo que pida para el pago de la demanda, y que por las
circunstancias del demandado parezca equitativo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2292. El que creyendo hacer su propio negocio hace el
de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta
concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a
dicha persona, y que existiere al tiempo de la demanda.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899163">
      <Texto> Art. 2293. El que creyendo hacer el negocio de una persona,
hace el de otra, tiene respecto de &#233;sta los mismos derechos
y obligaciones que habr&#237;a tenido si se hubiese propuesto
servir al verdadero interesado.</Texto>
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      <Texto> Art. 2294. El gerente no puede intentar acci&#243;n alguna
contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de
la gesti&#243;n con documentos justificativos o pruebas
equivalentes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. Del pago de lo no debido Art. 2295. Si el que por
error ha hecho un pago, prueba que no lo deb&#237;a, tiene
derecho para repetir lo pagado.
 Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error
suyo ha pagado una deuda ajena, no tendr&#225; derecho de
repetici&#243;n contra el que a consecuencia del pago ha
suprimido o cancelado un t&#237;tulo necesario para el cobro de
su cr&#233;dito; pero podr&#225; intentar contra el deudor las
acciones del acreedor.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2296. No se podr&#225; repetir lo que se ha pagado para
cumplir una obligaci&#243;n puramente natural de las enumeradas
en el art&#237;culo 1470.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2297. Se podr&#225; repetir aun lo que se ha pagado por
error de derecho, cuando el pago no ten&#237;a por fundamento ni
aun una obligaci&#243;n puramente natural.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2298. Si el demandado confiesa el pago, el demandante
debe probar que no era debido.
 Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo;
y probado, se presumir&#225; indebido.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2299. Del que da lo que no debe, no se presume que lo
dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de
lo que hac&#237;a, tanto en el hecho como en el derecho.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2300. El que ha recibido dinero o cosa fungible  que
no se le deb&#237;a, es obligado a la restituci&#243;n de otro tanto
del mismo g&#233;nero y calidad.
 Si ha recibido de mala fe, debe tambi&#233;n los intereses
corrientes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2301. El que ha recibido de buena fe no responde de
los deterioros o p&#233;rdidas de la especie que se le dio en el
falso concepto de deb&#233;rsele, aunque hayan sobrevenido por
negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho m&#225;s rico.
 Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente,
contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2302. El que de buena fe ha vendido la especie que se
le dio como debida, sin serlo, es s&#243;lo obligado a restituir
el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga
contra el comprador que no le haya pagado &#237;ntegramente.
 Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como
todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2303. El que pag&#243; lo que no deb&#237;a, no puede
perseguir la especie pose&#237;da, por un tercero de buena fe, a
t&#237;tulo oneroso; pero tendr&#225; derecho para que el tercero
que la tiene por cualquier t&#237;tulo lucrativo, se la
restituya, si la especie es reivindicable y existe en su
poder.
 Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas
que las de su autor seg&#250;n el art&#237;culo 2301.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    3. Del cuasicontrato de comunidad Art. 2304. La
comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o m&#225;s
personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad
o celebrado otra convenci&#243;n relativa a la misma cosa, es
una especie de cuasicontrato.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2305. El derecho de cada uno de los comuneros sobre la
cosa com&#250;n es el mismo que el de los socios en el haber
social.</Texto>
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      <Texto> Art. 2306. Si la cosa es universal, como una herencia, cada
uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa
com&#250;n, como los herederos en las deudas hereditarias.</Texto>
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      <Texto> Art. 2307. A las deudas contra&#237;das en pro de la comunidad
durante ella, no es obligado sino el comunero que las
contrajo; el cual tendr&#225; acci&#243;n contra la comunidad para
el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
 Si la deuda ha sido contra&#237;da por los comuneros
colectivamente, sin expresi&#243;n de cuotas, todos ellos, no
habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor
por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los
otros para que se le abone lo que haya pagado de m&#225;s sobre
la cuota que le corresponda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2308. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de
ella, incluso los intereses corrientes de los dineros
comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es
responsable hasta de la culpa leve por los
 da&#241;os que haya causado en las cosas y negocios comunes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2309. Cada comunero debe contribuir a las obras y
reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.</Texto>
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      <Texto> Art. 2310. Los frutos de la cosa com&#250;n deben dividirse
entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas.</Texto>
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      <Texto> Art. 2311. En las prestaciones a que son obligados entre
s&#237; los comuneros, la cuota del insolvente gravar&#225; a los
otros.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2312. La comunidad termina:
 1&#176; Por la reuni&#243;n de las cuotas de todos los comuneros en
una sola persona;
 2&#176; Por la destrucci&#243;n de la cosa com&#250;n;
 3&#176; Por la divisi&#243;n del haber com&#250;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899183">
      <Texto> Art. 2313. La divisi&#243;n de las cosas comunes y las
obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetar&#225;n a
las mismas reglas que en la partici&#243;n de la herencia.</Texto>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXXV
    De los delitos y cuasidelitos
 Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que
ha inferido da&#241;o a otro, es obligado a la indemnizaci&#243;n;
sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el
delito o cuasidelito.</Texto>
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      <Texto> Art. 2315. Puede pedir esta indemnizaci&#243;n no s&#243;lo el que
es due&#241;o o poseedor de la cosa que ha sufrido el da&#241;o, o
su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el
usuario, si el da&#241;o irroga perjuicio a su derecho de
usufructo o de habitaci&#243;n o uso. Puede tambi&#233;n pedirla en
otros casos el que tiene la cosa con obligaci&#243;n de
responder de ella; pero s&#243;lo en ausencia del due&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2316. Es obligado a la indemnizaci&#243;n el que hizo el
da&#241;o, y sus herederos.
 El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser c&#243;mplice en
&#233;l, s&#243;lo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el
provecho.</Texto>
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      <Texto> Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por
dos o m&#225;s personas, cada una de ellas ser&#225; solidariamente
responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o
cuasidelito, salvas las excepciones de los art&#237;culos 2323 y
2328.
 Todo fraude o dolo cometido por dos o m&#225;s personas produce
la acci&#243;n solidaria del precedente inciso.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2318. El ebrio es responsable del da&#241;o causado por su
delito o cuasidelito.</Texto>
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      <Texto> Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los
menores de siete a&#241;os ni los dementes; pero ser&#225;n
responsables de los da&#241;os causados por ellos las personas a
cuyo cargo est&#233;n, si pudiere imput&#225;rseles negligencia.
Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de
diecis&#233;is a&#241;os ha cometido el delito o cuasidelito sin
discernimiento; y en este caso se seguir&#225; la regla del
inciso anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899190">
      <Texto> Art. 2320. Toda persona es responsable no s&#243;lo de sus
propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren
a su cuidado.
 As&#237; el padre, y a falta de &#233;ste la madre, es responsable
del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
 As&#237; el tutor o curador es responsable de la conducta del
pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
 As&#237; los jefes de colegios y escuelas responden del hecho
de los disc&#237;pulos, mientras est&#225;n bajo su cuidado; y los
artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o
dependientes, en el mismo caso.
 Pero cesar&#225; la obligaci&#243;n de esas  personas si con la              L. 18.802
autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les                Art. 4&#176;
confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.</Texto>
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      <Texto> Art. 2321. Los padres ser&#225;n siempre responsables de los
delitos o cuasidelitos cometidos  por sus hijos menores, y
que conocidamente provengan de mala educaci&#243;n, o de los
h&#225;bitos viciosos que les han dejado adquirir.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899192">
      <Texto> Art. 2322. Los amos responder&#225;n de la conducta de sus
criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas
funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya
ejecutado a su vista.
 Pero no responder&#225;n de lo que hayan hecho sus criados o
sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si
se probare que las han ejercido de un modo impropio que los
amos no ten&#237;an medio de prever o impedir, empleando el
cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso
toda la responsabilidad recaer&#225; sobre dichos criados o
sirvientes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2323. El due&#241;o de un edificio es responsable a
terceros (que no se hallen en el caso del art&#237;culo 934), de
los da&#241;os que ocasione su ruina acaecida por haber omitido
las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra
manera al cuidado de un buen padre de familia.
 Si el edificio perteneciere a dos o m&#225;s personas
proindiviso, se dividir&#225; entre ellas la indemnizaci&#243;n a
prorrata de sus cuotas de dominio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899194">
      <Texto> Art. 2324. Si el da&#241;o causado por la ruina de un edificio
proviniere de un vicio de construcci&#243;n, tendr&#225; lugar la
responsabilidad prescrita en la regla 3&#170; del art&#237;culo
2003.

</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899195">
      <Texto> Art. 2325. Las personas obligadas a la reparaci&#243;n de los
da&#241;os causados por las que de ellas depende, tendr&#225;n
derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de &#233;stas, si
los hubiere, y si el que perpetr&#243; el da&#241;o lo hizo sin
orden de la persona a quien deb&#237;a obediencia, y era capaz
de delito o cuasidelito, seg&#250;n el art&#237;culo 2319.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899196">
      <Texto> Art. 2326. El due&#241;o de un animal es responsable de los
da&#241;os causados por el mismo animal, aun despu&#233;s que se
haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extrav&#237;o o
da&#241;o no pueda imputarse a culpa del due&#241;o o del
dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.
 Lo que se dice del due&#241;o se aplica a toda persona que se
sirva de un animal ajeno; salva su acci&#243;n contra el due&#241;o,
si el da&#241;o ha sobrevenido por una calidad o vicio del
animal, que el due&#241;o con mediano cuidado o prudencia debi&#243;
conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899197">
      <Texto> Art. 2327. El da&#241;o causado por un animal fiero, de que no
se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio,
ser&#225; siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no
le fue posible evitar el da&#241;o, no ser&#225; o&#237;do.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2328. El da&#241;o causado por una cosa que cae o se
arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a
todas las personas que habitan la misma parte del edificio,
y la indemnizaci&#243;n se dividir&#225; entre todas ellas; a menos
que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala
intenci&#243;n de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso
ser&#225; responsable esta sola.
 Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un
edificio o de otro paraje elevado, amenace ca&#237;da y da&#241;o,
podr&#225; ser obligado a removerla el due&#241;o del edificio o del
sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la
cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo
tendr&#225; derecho para pedir la remoci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899199">
      <Texto> Art. 2329. Por regla general todo da&#241;o que pueda imputarse
a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado
por &#233;sta.
 Son especialmente obligados a esta reparaci&#243;n:\ 1&#176; El que
dispara imprudentemente un arma de fuego;
 2&#176; El que remueve las losas de una acequia o ca&#241;er&#237;a en
calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no
caigan los que por all&#237; transitan de d&#237;a o de noche;
 3&#176; El que, obligado a la construcci&#243;n o reparaci&#243;n de un
acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en
estado de causar da&#241;o a los que transitan por &#233;</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899200">
      <Texto> Art. 2330. La apreciaci&#243;n del da&#241;o est&#225; sujeta a
reducci&#243;n, si el que lo ha sufrido se expuso a &#233;l
imprudentemente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el
cr&#233;dito de una persona no dan derecho para demandar una
indemnizaci&#243;n pecuniaria, a menos de probarse da&#241;o
emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero;
pero ni aun entonces tendr&#225; lugar la indemnizaci&#243;n
pecuniaria, si se probare la verdad de la imputaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2332. Las acciones que concede este t&#237;tulo por da&#241;o
o dolo, prescriben en cuatro a&#241;os contados desde la
perpetraci&#243;n del acto.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2333. Por regla general, se concede acci&#243;n popular en
todos los casos de da&#241;o contingente que por imprudencia o
negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas;
pero si el da&#241;o amenazare solamente a personas
determinadas, s&#243;lo alguna de &#233;stas podr&#225; intentar la
acci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2334. Si las acciones populares a que dan derecho los
art&#237;culos precedentes, parecieren fundadas, ser&#225; el actor
indemnizado de todas las costas de la acci&#243;n, y se le
pagar&#225; lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en
ella, sin perjuicio de la remuneraci&#243;n espec&#237;fica que
conceda la ley en casos determinados.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XXXVI
    De la fianza
    1. De la constituci&#243;n y requisitos de la fianza
 Art. 2335. La fianza es una obligaci&#243;n accesoria, en
virtud de la cual una o m&#225;s personas responden de una
obligaci&#243;n ajena, comprometi&#233;ndose para con el acreedor a
cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la
cumple.
 La fianza puede constituirse, no s&#243;lo a favor del deudor
principal, sino de otro fiador.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899206">
      <Texto> Art. 2336. La fianza puede ser convencional, legal o
judicial.
 La primera es constituida por contrato, la segunda es
ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez.
 La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas
reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la
exige o el C&#243;digo de Enjuiciamiento disponga otra cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2337. El obligado a rendir una fianza no puede
substituir a ella una hipoteca o prenda, o rec&#237;procamente,
contra la voluntad del acreedor.\Si la fianza es exigida por
ley o decreto de juez, puede substituirse a ella una prenda
o hipoteca suficiente.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2338. La obligaci&#243;n a que accede la fianza puede ser
civil o natural.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2339. Puede afianzarse no s&#243;lo una obligaci&#243;n pura y
simple, sino condicional y a plazo. Podr&#225; tambi&#233;n
afianzarse una obligaci&#243;n futura; y en este caso podr&#225; el
fiador retractarse mientras la obligaci&#243;n principal no
exista; quedando con todo responsable al acreedor y a
terceros de buena fe, como el mandante en el caso del
art&#237;culo 2173.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2340. La fianza puede otorgarse hasta o desde d&#237;a
cierto, o bajo condici&#243;n suspensiva o resolutoria.</Texto>
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      <Texto> Art. 2341. El fiador puede estipular con el deudor una
remuneraci&#243;n pecuniaria por el servicio que le presta.</Texto>
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      <Texto> Art. 2342. Las personas que se hallen bajo potestad patria
o bajo tutela o  curadur&#237;a, s&#243;lo podr&#225;n obligarse como              L. 18.802
fiadores en conformidad a lo prevenido en los t&#237;tulos De la         Art. 1&#176;, N&#176; 88
patria potestad y De la administraci&#243;n de los tutores y
curadores. Si el marido o la mujer, casados en r&#233;gimen de
sociedad conyugal quisieren obligarse como fiadores, se
observar&#225;n las reglas dadas en el t&#237;tulo De la sociedad
conyugal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2343. El fiador no puede obligarse a m&#225;s de lo que
debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos.
 Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra
cosa de valor igual o mayor.
 Afianzando un hecho ajeno se afianza s&#243;lo la
indemnizaci&#243;n en que el hecho por su inejecuci&#243;n se
resuelva.
 La obligaci&#243;n de pagar una cosa que no sea dinero en lugar
de otra cosa o de una suma de dinero, no constituye fianza.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2344. El fiador no puede obligarse en t&#233;rminos m&#225;s
gravosos que el principal deudor, no s&#243;lo con respecto a la
cuant&#237;a sino al tiempo, al lugar, a la condici&#243;n o al modo
del pago, o a la pena impuesta por la inejecuci&#243;n del
contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse en
t&#233;rminos menos gravosos.
 Podr&#225;, sin embargo, obligarse de un modo m&#225;s eficaz, por
ejemplo, con una hipoteca, aunque la obligaci&#243;n principal
no la tenga. \ La fianza que excede bajo cualquiera de los
respectos indicados en el inciso 1&#176;, deber&#225; reducirse a
los t&#233;rminos de la obligaci&#243;n principal.
 En caso de duda se adoptar&#225; la interpretaci&#243;n m&#225;s
favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal
y accesoria.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2345. Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y
contra la voluntad del principal deudor.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2346. Se puede afianzar a una persona jur&#237;dica y a la
herencia yacente.</Texto>
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      <Texto> Art. 2347. La fianza no se presume, ni debe extenderse a
m&#225;s que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender
todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las
costas judiciales del primer requerimiento hecho al
principal deudor, las de la intimaci&#243;n que en consecuencia
se hiciere al fiador, y todas las posteriores a esta
intimaci&#243;n; pero no las causadas en el tiempo intermedio
entre el primer requerimiento y la intimaci&#243;n antedicha.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-05-16" derogado="no derogado" idParte="8899218">
      <Texto> Art. 2348. Es obligado a prestar fianza a petici&#243;n del
acreedor:
  1&#176; El deudor que lo haya estipulado;
 2&#176; El deudor cuyas facultades disminuyan en t&#233;rminos de
poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su
obligaci&#243;n;
 3&#176; El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente
del territorio del Estado con &#225;nimo de establecerse en otra
parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad
de sus obligaciones.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2349. Siempre que el fiador dado por el deudor cayere
en insolvencia, ser&#225; obligado el deudor a prestar nueva
fianza.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899220">
      <Texto> Art. 2350. El obligado a prestar fianza debe dar un fiador
capaz de obligarse como tal; que tenga bienes m&#225;s que
suficientes para hacerla efectiva, y que est&#233; domicialado o
elija domicilio dentro de la Jurisdicci&#243;n de la respectiva
Corte de Apelaciones.
 Para calificar la suficiencia de los bienes, s&#243;lo se
tomar&#225;n en cuenta los inmuebles, excepto en materia
comercial o cuando la deuda afianzada es m&#243;dica.
 Pero no se tomar&#225;n en cuenta los inmuebles embargados o
litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado, o
que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones
resolutorias.
 Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en
peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se
contar&#225; con &#233;stos.</Texto>
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      <Texto> Art. 2351. El fiador es responsable hasta de la culpa leve
en todas las prestaciones a que fuere obligado.</Texto>
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      <Texto> Art. 2352. Los derechos y obligaciones de los fiadores son
transmisibles a sus herederos.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899223">
      <Texto>    2. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el
fiador\
 Art. 2353. El fiador podr&#225; hacer el pago de la deuda, aun
antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos
en que pudiere hacerlo el deudor principal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899224">
      <Texto> Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera
excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa
juzgada; pero no las personales del deudor, como su
incapacidad de obligarse, cesi&#243;n de bienes, o el derecho
que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.
 Son excepciones reales las inherentes a la obligaci&#243;n
principal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899225">
      <Texto> Art. 2355. Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el
caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor
principal o contra los otros fiadores, el fiador tendr&#225;
derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor
todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor
principal o de los otros fiadores por medio de la
subrogaci&#243;n legal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899226">
      <Texto> Art. 2356. Aunque el fiador no sea reconvenido, podr&#225;
requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para
que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor
despu&#233;s de este requerimiento lo retardare, no ser&#225;
responsable el fiador por la insolvencia del deudor
principal, sobrevenida durante el retardo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899227">
      <Texto> Art. 2357. El fiador reconvenido goza del beneficio de
excusi&#243;n, en virtud del cual podr&#225; exigir que antes de
proceder contra &#233;l se persiga la deuda en los bienes del
deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por
&#233;ste para la seguridad de la misma deuda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2358. Para gozar del beneficio de excusi&#243;n son
necesarias las condiciones siguientes:
 1# Que no se haya renunciado expresamente;
 2# Que el fiador no se haya obligado como el codeudor
solidario;
 3# Que la obligaci&#243;n principal produzca acci&#243;n;
 4# Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;
 5# Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el
fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no
tenga bienes y despu&#233;s los adquiera;
 6# Que se se&#241;alen al acreedor los bienes del deudor
principal.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2359. No se tomar&#225;n en cuenta para la excusi&#243;n:
 1&#176; Los bienes existentes fuera del territorio del Estado;
 2&#176; Los bienes embargados o litigiosos, o los cr&#233;ditos de
dudoso o dif&#237;cil cobro;
 3&#176; Los bienes cuyo dominio est&#225; sujeto a una condici&#243;n
resolutoria;
 4&#176; Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la
parte que pareciere necesaria para el pago completo de
&#233;stas.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899230">
      <Texto> Art. 2360. Por la renuncia del fiador principal no se
entender&#225; que renuncia el subfiador.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899231">
      <Texto> Art. 2361. El acreedor tendr&#225; derecho para que el fiador
le anticipe los costos de la excusi&#243;n.
 El juez en caso necesario fijar&#225; la cuant&#237;a de la
anticipaci&#243;n, y nombrar&#225; la persona en cuyo poder se
consigne, que podr&#225; ser el acreedor mismo.
 Si el fiador prefiere hacer la excusi&#243;n por s&#237; mismo,
dentro de un plazo razonable, ser&#225;
 o&#237;do.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899232">
      <Texto> Art. 2362. Cuando varios deudores principales se han
obligado solidariamente y uno de ellos ha dado fianza, el
fiador reconvenido tendr&#225; derecho para que se excutan no
s&#243;lo los bienes de este deudor, sino de sus codeudores.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899233">
      <Texto> Art. 2363. El beneficio de excusi&#243;n no puede oponerse sino
una sola vez.
 Si la excusi&#243;n de los bienes designados una vez por el
fiador no produjere efecto o no bastare, no podr&#225; se&#241;alar
otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el
deudor principal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899234">
      <Texto> Art. 2364. Si los bienes excutidos no produjeren m&#225;s que
un pago parcial de la deuda, ser&#225;, sin embargo, el acreedor
obligado a aceptarlo y no podr&#225; reconvenir al fiador sino
por la parte insoluta.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899235">
      <Texto> Art. 2365.  Si el acreedor es omiso o negligente en la
excusi&#243;n, y el deudor cae entre tanto en insolvencia, no
ser&#225; responsable el fiador sino en lo que exceda al valor
de los bienes que para la excusi&#243;n hubiere se&#241;alado. Si el
fiador, expresa e inequ&#237;vocamente, no se hubiere obligado a
pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor,
se entender&#225; que el acreedor es obligado a la excusi&#243;n, y
no ser&#225; responsable el fiador de la insolvencia del deudor,
concurriendo las circunstancias siguientes:
 1# Que el acreedor haya tenido medios suficientes para
hacerse pagar;
 2# Que haya sido negligente en servirse de ellos.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899236">
      <Texto> Art. 2366. El subfiador goza del beneficio de excusi&#243;n,
tanto respecto del fiador como del deudor principal.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899237">
      <Texto> Art. 2367.  Si hubiere dos o m&#225;s fiadores de una misma
deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se
entender&#225; dividida la deuda entre ellos por partes iguales,
y no podr&#225; el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que
le quepa.
 La insolvencia de un fiador gravar&#225; a los otros; pero no
se mirar&#225; como insolvente aqu&#233;l cuyo subfiador no lo
est&#225;.
 El fiador que inequ&#237;vocamente haya limitado su
responsabilidad a una suma o cuota determinada, no ser&#225;
responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899238">
      <Texto> Art. 2368. La divisi&#243;n prevenida en el art&#237;culo anterior
tendr&#225; lugar entre los fiadores de un mismo deudor y por
una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las
fianzas.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899239">
      <Texto>    3. De los efectos de la fianza entre el fiador y el
deudor
 Art. 2369. El fiador tendr&#225; derecho para que el deudor
principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de
la fianza, o consigne medios de pago, en los casos
siguientes:
 1&#176; Cuando el deudor principal disipa o aventura
temerariamente sus bienes;
 2&#176; Cuando el deudor principal se oblig&#243; a obtenerle el
relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido
este plazo;
 3&#176; Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condici&#243;n
que hace inmediatamente exigible la obligaci&#243;n principal en
todo o parte;
 4&#176; Si hubieren transcurrido cinco a&#241;os desde el
otorgamiento de la fianza; a  menos que la obligaci&#243;n               L. 6.162
principal se haya contra&#237;do por un tiempo determinado m&#225;s           Art. 1&#176;
largo, o sea de aquellas que no est&#225;n sujetas a extinguirse
en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores,
la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los
empleados en la recaudaci&#243;n o administraci&#243;n de rentas
 p&#250;blicas;
 5&#176; Si hay temor fundado de que el deudor principal se
fugue, no dejando bienes ra&#237;ces suficientes para el pago de
la deuda.
 Los derechos aqu&#237; concedidos al fiador no se extienden al
que afianz&#243; contra la voluntad del deudor.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2369 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899240">
      <Texto> Art. 2370. El fiador tendr&#225; acci&#243;n contra el deudor
principal para el reembolso de lo que haya pagado por &#233;l
con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada
del deudor.
 Tendr&#225; tambi&#233;n derecho a indemnizaci&#243;n de perjuicios
seg&#250;n las reglas generales.
 Pero no podr&#225; pedir el reembolso de gastos inconsiderados,
ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor
principal la demanda intentada contra dicho fiador.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899241">
      <Texto> Art. 2371.  Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de
un tercero, el fiador que ha pagado tendr&#225; acci&#243;n contra
el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el
principal deudor.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2372. Si hubiere muchos deudores principales y
solidarios, el que los ha afianzado a todos podr&#225; demandar
a cada uno de ellos el total de la deuda, en los t&#233;rminos
del art&#237;culo 2370; pero el fiador particular de uno de
ellos s&#243;lo contra &#233;l podr&#225; repetir por el todo; y no
tendr&#225; contra los otros sino las acciones que le
correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha
afianzado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2373. El fiador que pag&#243; antes de expirar el plazo de
la obligaci&#243;n principal, no podr&#225; reconvenir al deudor,
sino despu&#233;s de expirado el plazo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899244">
      <Texto> Art. 2374.  El fiador a quien el acreedor ha condonado la
deuda en todo o parte, no podr&#225; repetir contra el deudor
por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya
cedido su acci&#243;n al efecto.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899245">
      <Texto> Art. 2375. Las acciones concedidas por el art&#237;culo 2370 no
tendr&#225;n lugar en los casos siguientes:
 1&#176; Cuando la obligaci&#243;n del principal deudor es puramente
natural, y no se ha validado por la ratificaci&#243;n o por el
lapso de tiempo;
 2&#176; Cuando el fiador se oblig&#243; contra la voluntad del
deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la
deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir
contra quien hubiere lugar seg&#250;n las reglas generales;
 3&#176; Cuando por no haber sido v&#225;lido el pago del fiador no
ha quedado extinguida la deuda.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899246">
      <Texto> Art. 2376. El deudor que pag&#243; sin avisar al fiador, ser&#225;
responsable para con &#233;ste, de lo que, ignorando la
extinci&#243;n de la deuda, pagare de nuevo; pero tendr&#225;
acci&#243;n contra el acreedor por el pago indebido.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899247">
      <Texto> Art. 2377. Si el fiador pag&#243; sin haberlo avisado al
deudor, podr&#225; &#233;ste oponerle todas las excepciones de que
el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor
al tiempo del pago.
 Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la extinci&#243;n
de la deuda, la pagare de nuevo, no tendr&#225; el fiador
recurso alguno contra &#233;l, pero podr&#225; intentar contra el
acreedor la acci&#243;n del deudor por el pago indebido.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899248">
      <Texto>    4. De los efectos de la fianza entre los cofiadores
 Art. 2378.  El fiador que paga m&#225;s de lo que
proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso
en los derechos del acreedor contra los cofiadores.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899249">
      <Texto> Art. 2379.  Los cofiadores no podr&#225;n oponer al que ha
pagado, las excepciones puramente personales del deudor
principal.
 Tampoco podr&#225;n oponer al cofiador que ha pagado, las
excepciones puramente personales que correspond&#237;an a &#233;ste
contra el acreedor y de que no quiso valerse.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899250">
      <Texto> Art. 2380. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador
por quien se oblig&#243;, es responsable de las obligaciones de
&#233;ste para con los otros fiadores.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    5. De la extinci&#243;n de la fianza
 Art. 2381. La fianza se extingue, en todo o parte, por los
mismos medios que las otras obligaciones seg&#250;n las reglas
generales, y adem&#225;s:
 1&#176; Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido
por el acreedor al fiador;
 2&#176; En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido
las acciones en que el fiador ten&#237;a el derecho de
subrogarse;
 3&#176; Por la extinci&#243;n de la obligaci&#243;n principal en todo o
parte.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899252">
      <Texto> Art. 2382. Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor
principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que
este deudor estaba obligado a darle en pago, queda
irrevocablemente extinguida la fianza, aunque despu&#233;s
sobrevenga evicci&#243;n del objeto.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899253">
      <Texto> Art. 2383. Se extingue la fianza por la confusi&#243;n de las
calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero
en este segundo caso la obligaci&#243;n del subfiador
subsistir&#225;.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899254">
      <Texto>    T&#237;tulo XXXVII
    DEL CONTRATO DE PRENDA
 Art. 2384. Por el contrato de empe&#241;o o prenda se entrega
una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su
cr&#233;dito.
 La cosa entregada se llama prenda.
 El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899255">
      <Texto> Art. 2385. El contrato de prenda supone siempre una
obligaci&#243;n principal a que accede.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899256">
      <Texto> Art. 2386. Este contrato no se perfecciona sino por la
entrega de la prenda al acreedor.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899257">
      <Texto> Art. 2387. No se puede empe&#241;ar una cosa, sino por persona
que tenga facultad de enajenarla.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899258">
      <Texto> Art. 2388. La prenda puede constituirse no s&#243;lo por el
deudor sino por un tercero cualquiera, que hace este
servicio al deudor.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899259">
      <Texto> Art. 2389. Se puede dar en prenda un cr&#233;dito entregando el
t&#237;tulo; pero ser&#225; necesario que el acreedor lo notifique
al deudor del cr&#233;dito consignado en el t&#237;tulo,
prohibi&#233;ndole que lo pague en otras manos.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899260">
      <Texto> Art. 2390. Si la prenda no pertenece al que la constituye,
sino a un tercero que no ha consentido en el empe&#241;o,
subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su
due&#241;o; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o
tomada por fuerza, o perdida, en cuyo caso se aplicar&#225; a la
prenda lo prevenido en el art&#237;culo 2183.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899261">
      <Texto> Art. 2391. Si el due&#241;o reclama la cosa empe&#241;ada sin su
consentimiento, y se verificare la restituci&#243;n, el acreedor
podr&#225; exigir que se le entregue otra prenda de valor igual
o mayor, o se le otorgue otra cauci&#243;n competente, y en
defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la
obligaci&#243;n  principal, aunque haya plazo pendiente para el
pago.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899262">
      <Texto> Art. 2392. No se podr&#225; tomar al deudor cosa alguna contra
su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio
de la justicia. No se podr&#225; retener una cosa del deudor en
seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los
casos que las leyes expresamente designan.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899263">
      <Texto> Art. 2393. Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda,
tendr&#225; acci&#243;n para recobrarla, contra toda persona en cuyo
poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha
constituido.
 Pero el deudor podr&#225; retener la prenda pagando la
totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida.
 Efectu&#225;ndose este pago, no podr&#225; el acreedor reclamarla,
alegando otros cr&#233;ditos, aunque re&#250;nan los requisitos
enumerados en el art&#237;culo 2401.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2394. El acreedor es obligado a guardar y conservar la
prenda como buen padre de familia, y responde de los
deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899265">
      <Texto> Art. 2395. El acreedor no puede servirse de la prenda, sin
el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus
obligaciones son las mismas que las del mero depositario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899266">
      <Texto> Art. 2396. El deudor no podr&#225; reclamar la restituci&#243;n de
la prenda en todo o parte, mientras no haya pagado la
totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos
necesarios en que haya incurrido el acreedor para la
conservaci&#243;n de la prenda, y los perjuicios que le hubiere
ocasionado la tenencia.
 Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar
la prenda por otra sin perjuicio del acreedor, ser&#225; o&#237;do.
 Y si el acreedor abusa de ella, perder&#225; su derecho de
prenda, y el deudor podr&#225; pedir la restituci&#243;n inmediata
de la cosa empe&#241;ada.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899267">
      <Texto> Art. 2397. El acreedor prendario tendr&#225; derecho de pedir
que la prenda del deudor moroso se venda en p&#250;blica subasta
para que con el producido se le pague; o que, a falta de
postura admisible, sea apreciada por peritos y se le
adjudique en pago, hasta concurrencia de su cr&#233;dito; sin
que valga estipulaci&#243;n alguna en contrario, y sin perjuicio
de su derecho para perseguir la obligaci&#243;n principal por
otros medios.
 Tampoco podr&#225; estipularse que el acreedor tenga la
facultad de disponer de la prenda o de apropi&#225;rsela por
otros medios que los aqu&#237; se&#241;alados.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899268">
      <Texto> Art. 2398. A la licitaci&#243;n de la prenda que se subasta
podr&#225;n ser admitidos el acreedor y el deudor.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899269">
      <Texto> Art. 2399. Mientras no se ha consumado la venta o la
adjudicaci&#243;n prevenidas en el art&#237;culo 2397, podr&#225; el
deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se
incluyan en &#233;l los gastos que la venta o la adjudicaci&#243;n
hubieren ya ocasionado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>
Art. 2400. Derogado.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899271">
      <Texto> Art. 2401. Satisfecho el cr&#233;dito en todas sus partes,
deber&#225; restituirse la prenda.
 Pero podr&#225; el acreedor retenerla si tuviere contra el
mismo deudor otros cr&#233;ditos, con tal que re&#250;nan los
requisitos siguientes:
 1&#176; Que sean ciertos y l&#237;quidos;
 2&#176; Que se hayan contra&#237;do despu&#233;s que la obligaci&#243;n
para la cual se ha constituido la prenda;
 3&#176; Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la
obligaci&#243;n anterior.</Texto>
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      <Texto> Art. 2402. Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare
su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputar&#225;
primero a los intereses y costos; y si la prenda se hubiere
constituido para la seguridad de dos o m&#225;s obligaciones, o,
constituida a favor de una sola, se hubiere despu&#233;s
extendido a otras, seg&#250;n el art&#237;culo precedente, se har&#225;
la imputaci&#243;n en conformidad a las reglas dadas en el
t&#237;tulo De los modos de extinguirse las obligaciones, _ De
la imputaci&#243;n del pago.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2403. El acreedor es obligado a restituir la prenda
con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del
tiempo. Si la prenda ha dado frutos, podr&#225; imputarlos al
pago de la deuda dando cuenta de ellos y respondiendo del
sobrante.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2404. Si el deudor vendiere la cosa empe&#241;ada, el
comprador tendr&#225; derecho para pedir al acreedor su entrega,
pagando y consignando el importe de la deuda por la cual se
contrajo expresamente el empe&#241;o.
 Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor
hubiere conferido un t&#237;tulo oneroso para el goce o tenencia
de la prenda.
 En ninguno de estos casos podr&#225; el primer acreedor
excusarse de la restituci&#243;n, alegando otros cr&#233;ditos, aun
con los requisitos enumerados en el art&#237;culo 2401.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2405. La prenda es indivisible. En consecuencia, el
heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podr&#225; pedir
la restituci&#243;n de una parte de la prenda, mientras exista
una parte cualquiera de la deuda; y rec&#237;procamente, el
heredero que ha recibido su cuota del cr&#233;dito, no puede
remitir la prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederos
no hayan sido pagados.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2406. Se extingue el derecho de prenda por la
destrucci&#243;n completa de la cosa empe&#241;ada. Se extingue
asimismo cuando la propiedad de la cosa empe&#241;ada pasa al
acreedor por cualquier t&#237;tulo.
 Y cuando en virtud de una condici&#243;n resolutoria se pierde
el dominio que el que dio la cosa en prenda ten&#237;a sobre
ella; pero el acreedor de buena fe tendr&#225; contra el deudor
que no le hizo saber la condici&#243;n el mismo derecho que en
el caso del art&#237;culo 2391.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>     T&#237;tulo XXXVIII
     DE LA HIPOTECA
 Art. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda, constituido
sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder
del deudor.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2408. La hipoteca es indivisible.
 En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una
deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la
deuda y de cada parte de ella.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2409.  La hipoteca deber&#225; otorgarse por escritura
p&#250;blica.
 Podr&#225; ser una misma la escritura p&#250;blica de la hipoteca,
y la del contrato a que accede.</Texto>
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      <Texto> Art. 2410. La hipoteca deber&#225; adem&#225;s ser inscrita en el
Registro Conservatorio; sin este requisito no tendr&#225; valor
alguno; ni se contar&#225; su fecha sino desde la inscripci&#243;n.</Texto>
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      <Texto> Art. 2411. Los contratos hipotecarios celebrados en pa&#237;s
extranjero dar&#225;n hipoteca sobre bienes situados en Chile,
con tal que se inscriban en el competente Registro.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899282">
      <Texto> Art. 2412.  Si la constituci&#243;n de la hipoteca adolece de
nulidad relativa, y despu&#233;s se valida por el lapso de
tiempo o la ratificaci&#243;n, la fecha de la hipoteca ser&#225;
siempre la fecha de la inscripci&#243;n.</Texto>
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      <Texto> Art. 2413. La hipoteca podr&#225; otorgarse bajo cualquiera
condici&#243;n, y desde o hasta cierto d&#237;a.
 Otorgada bajo condici&#243;n suspensiva o desde d&#237;a cierto, no
valdr&#225; sino desde que se cumpla la condici&#243;n o desde que
llegue el d&#237;a; pero cumplida la condici&#243;n o llegado el
d&#237;a, ser&#225; su fecha la misma de la inscripci&#243;n.
 Podr&#225; asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o
despu&#233;s de los contratos a que acceda, y correr&#225; desde que
se inscriba.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899284">
      <Texto> Art. 2414.  No podr&#225; constituir hipoteca sobre sus bienes,
sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los
requisitos necesarios para su enajenaci&#243;n.
 Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para
la seguridad de una obligaci&#243;n ajena; pero no habr&#225;
acci&#243;n personal contra el due&#241;o si &#233;ste no se ha sometido
expresamente a ella.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2415. El due&#241;o de los bienes gravados con hipoteca
podr&#225; siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante
cualquiera estipulaci&#243;n en contrario.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899286">
      <Texto> Art. 2416. El que s&#243;lo tiene sobre la cosa que se hipoteca
un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende
hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que
est&#225; sujeto el derecho; aunque as&#237; no lo exprese. Si el
derecho est&#225; sujeto a una condici&#243;n resolutoria, tendr&#225;
lugar lo dispuesto en el art&#237;culo 1491.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2417.  El comunero puede, antes de la divisi&#243;n de la
cosa com&#250;n, hipotecar su cuota; pero verificada la
divisi&#243;n, la hipoteca afectar&#225; solamente los bienes que en
raz&#243;n de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables.
Si no lo fueren, caducar&#225; la hipoteca.
 Podr&#225;, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes
adjudicados a los otros part&#237;cipes, si &#233;stos consintieren
en ello, y as&#237; constare por escritura p&#250;blica, de que se
tome raz&#243;n al margen de la inscripci&#243;n hipotecaria.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2418.  La hipoteca no podr&#225; tener lugar sino sobre
bienes ra&#237;ces que se posean en propiedad o usufructo, o
sobre naves.
 Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las
naves pertenecen al C&#243;digo de Comercio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899289">
      <Texto> Art. 2419. La hipoteca de bienes futuros s&#243;lo da al
acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles
que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los
adquiera.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899290">
      <Texto> Art. 2420. La hipoteca constituida sobre bienes ra&#237;ces
afecta los muebles que por accesi&#243;n a ellos se reputan
inmuebles seg&#250;n el art&#237;culo 570, pero deja de afectarlos
desde que pertenecen a terceros.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2421. La hipoteca se extiende a todos los aumentos y
mejoras que reciba la cosa hipotecada.</Texto>
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      <Texto> Art. 2422. Tambi&#233;n se extiende la hipoteca a las pensiones
devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y
a la indemnizaci&#243;n debida por los aseguradores de los
mismos bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2423. La hipoteca sobre un usufructo o sobre minas y
canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las
substancias minerales una vez separadas del suelo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899294">
      <Texto> Art. 2424. El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar
sobre las cosas hipotecadas los mismos derechos que el
acreedor prendario sobre la prenda.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899295">
      <Texto> Art. 2425. El ejercicio de la acci&#243;n hipotecaria no
perjudica a la acci&#243;n personal del acreedor para hacerse
pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido
hipotecados; pero aqu&#233;lla no comunica a &#233;sta el derecho de
preferencia que corresponde a la primera.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899296">
      <Texto> Art. 2426. El due&#241;o de la finca perseguida por el acreedor
hipotecario podr&#225; abandon&#225;rsela, y mientras no se haya
consumado la adjudicaci&#243;n, podr&#225; tambi&#233;n recobrarla,
pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y adem&#225;s
las costas y gastos que este abandono hubiere causado al
acreedor.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899297">
      <Texto> Art. 2427. Si la finca se perdiere o deteriorare en
t&#233;rminos de no ser suficiente para la seguridad de la
deuda, tendr&#225; derecho el acreedor a que se mejore la
hipoteca, a no ser que consienta en que se le d&#233; otra
seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podr&#225;
demandar el pago inmediato de la deuda l&#237;quida, aunque
est&#233; pendiente el plazo, o implorar las providencias
conservativas que el caso admita, si la deuda fuere
il&#237;quida, condicional o indeterminada.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899298">
      <Texto> Art. 2428. La hipoteca da al acreedor el derecho de
perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la
posea, y a cualquier t&#237;tulo que la haya adquirido.
 Sin embargo, esta disposici&#243;n no tendr&#225; lugar contra el
tercero que haya adquirido la finca hipotecada en p&#250;blica
subasta, ordenada por el juez.
 Mas para que esta excepci&#243;n surta efecto a favor del
tercero deber&#225; hacerse la subasta con citaci&#243;n personal,
en el t&#233;rmino de emplazamiento, de los acreedores que
tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los
cuales ser&#225;n cubiertos sobre el precio del remate en el
orden que corresponda.
 El juez entre tanto har&#225; consignar el dinero.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899299">
      <Texto> Art. 2429. El tercer poseedor reconvenido para el pago de
la hipoteca constituida sobre la finca que despu&#233;s pas&#243; a
sus manos con este gravamen, no tendr&#225; derecho para que se
persiga primero a los deudores personalmente obligados.
 Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en
los mismos t&#233;rminos que el fiador. Si fuere despose&#237;do de
la finca o la abandonare, ser&#225; plenamente indemnizado por
el deudor, con inclusi&#243;n de las mejoras que haya hecho en
ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899300">
      <Texto> Art. 2430. El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda
ajena, no se entender&#225; obligado personalmente, si no se
hubiere estipulado.
 Sea que se haya obligado personalmente o no, se le
aplicar&#225; la disposici&#243;n del art&#237;culo precedente.
 La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga
con hipoteca.
 La fianza hipotecaria est&#225; sujeta en cuanto a la acci&#243;n
personal a las reglas de la simple fianza.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899301">
      <Texto> Art. 2431. La hipoteca podr&#225; limitarse a una determinada
suma, con tal que as&#237; se exprese inequ&#237;vocamente; pero no
se extender&#225; en ning&#250;n caso a m&#225;s del duplo del importe
conocido o presunto de la obligaci&#243;n principal, aunque as&#237;
se haya estipulado.
 El deudor tendr&#225; derecho para que se reduzca la hipoteca a
dicho importe; y reducida, se har&#225; a su costa una nueva
inscripci&#243;n, en virtud de la cual no valdr&#225; la primera
sino hasta la cuant&#237;a que se fijare en la segunda.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899302">
      <Texto> Art. 2432. La inscripci&#243;n de la hipoteca deber&#225; contener:
 1&#176; El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su
profesi&#243;n, si tuviere alguna, y las mismas designaciones
relativamente al deudor, y a los que como apoderados o
representantes legales del uno o del otro requieran la
inscripci&#243;n.
 Las personas jur&#237;dicas ser&#225;n designadas por su
denominaci&#243;n legal o popular, y por el lugar de su
establecimiento; y se extender&#225; a sus personeros lo que se
dice de los apoderados o representantes legales en el inciso
anterior.
 2&#176; La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la
hipoteca, y el archivo en que se encuentra.
 Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se
expresar&#225; tambi&#233;n la fecha de este acto, y el archivo en
que existe.
 3&#176; La situaci&#243;n de la finca hipotecada  y sus linderos. Si         L. 18.776
la finca hipotecada fuere rural se expresar&#225; la provincia y         Art. S&#233;ptimo
la comuna a que pertenezca, y si perteneciera a varias,             N&#176; 28
todas ellas.
 4&#176; La suma determinada a que se extienda la hipoteca en el
caso del art&#237;culo precedente.
 5&#176; La fecha de la inscripci&#243;n y la firma del Conservador.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899303">
      <Texto> Art. 2433. La inscripci&#243;n no se anular&#225; por la falta de
alguna de las designaciones prevenidas bajo los n&#250;meros
1&#176;, 2&#176;, 3&#176; y 4&#176; del precedente art&#237;culo, siempre que
por medio de ella o del contrato o contratos citados en
ella, pueda venirse en conocimiento de lo que en la
inscripci&#243;n se eche menos.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899304">
      <Texto> Art. 2434. La hipoteca se extingue junto con la obligaci&#243;n
principal.
 Se extingue asimismo por la resoluci&#243;n del derecho del que
la constituy&#243;, o por el evento de la condici&#243;n
resolutoria, seg&#250;n las reglas legales.
 Se extingue adem&#225;s por la llegada del d&#237;a hasta el cual
fue constituida.
 Y por la cancelaci&#243;n que el acreedor otorgare por
escritura p&#250;blica, de que se tome raz&#243;n al margen de la
inscripci&#243;n respectiva.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899305">
      <Texto>    T&#237;tulo XXXIX
    De la Anticresis
 Art. 2435. La anticresis es un contrato por el que se
entrega al acreedor una cosa ra&#237;z para que se pague con sus
frutos.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899306">
      <Texto> Art. 2436. La cosa ra&#237;z puede pertenecer al deudor, o a un
tercero que consienta en la anticresis.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899307">
      <Texto> Art. 2437. El contrado de anticresis se perfecciona por la
tradici&#243;n del inmueble.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899308">
      <Texto> Art. 2438. La anticresis no da al acreedor, por s&#237; sola,
ning&#250;n derecho real sobre la cosa entregada.
 Se aplica al acreedor anticr&#233;tico lo dispuesto a favor del
arrendatario en el caso del art&#237;culo 1962.
 No valdr&#225; la anticresis en perjuicio de los derechos
reales ni de los arrendamientos anteriormente constituidos
sobre la finca.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-05-16" derogado="no derogado" idParte="8899309">
      <Texto> Art. 2439. Podr&#225; darse al acreedor en anticresis el
inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y
podr&#225; asimismo hipotecarse al acreedor, con las
formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha
dado en anticresis.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899310">
      <Texto> Art. 2440. El acreedor que tiene anticresis, goza de los
mismos derechos que el arrendatario para el abono de
mejoras, perjuicios y gastos, y est&#225; sujeto a las mismas
obligaciones que el arrendatario relativamente a la
conservaci&#243;n de la cosa.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899311">
      <Texto> Art. 2441. El acreedor no se hace due&#241;o del inmueble a
falta de pago; ni tendr&#225; preferencia en &#233;l sobre los otros
acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de
hipoteca si lo hubiere. Toda estipulaci&#243;n en contrario es
nula.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899312">
      <Texto> Art. 2442. Si el cr&#233;dito produjere intereses, tendr&#225;
derecho el acreedor para que la imputaci&#243;n de los frutos se
haga primeramente a ellos.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899313">
      <Texto> Art. 2443. Las partes podr&#225;n estipular que los frutos se
compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta
concurrencia de valores.
 Los intereses que estipularen estar&#225;n sujetos en el caso
de lesi&#243;n enorme a la misma reducci&#243;n que en el caso de
mutuo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899314">
      <Texto> Art. 2444. El deudor no podr&#225; pedir la restituci&#243;n de la
cosa dada en anticresis, sino despu&#233;s de la extinci&#243;n
total de la deuda; pero el acreedor podr&#225; restituirla en
cualquier tiempo y perseguir el pago de su cr&#233;dito por los
otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere
estipulado en contrario.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899315">
      <Texto> Art. 2445. En cuanto a la anticresis judicial o prenda
pretoria, se estar&#225; a lo prevenido en el C&#243;digo de
Enjuiciamiento.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899316">
      <Texto>    T&#237;tulo XL
    De la Transaccion
 Art. 2446. La transacci&#243;n es un contrato en que las partes
terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven
un litigio eventual.
 No es transacci&#243;n el acto que s&#243;lo consiste en la
renuncia de un derecho que no se disputa.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899317">
      <Texto> Art. 2447. No puede transigir sino la persona capaz de
disponer de los objetos comprendidos en la transacci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899318">
      <Texto> Art. 2448. Todo mandatario necesitar&#225; de poder especial
para transigir.
 En este poder se especificar&#225;n los bienes, derechos y
acciones sobre que se quiera transigir.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2449. La transacci&#243;n puede recaer sobre la acci&#243;n
civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la
acci&#243;n criminal.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899320">
      <Texto> Art. 2450. No se puede transigir sobre el estado civil de
las personas.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899321">
      <Texto> Art. 2451. La transacci&#243;n sobre alimentos futuros de las
personas a quienes se deban por ley, no valdr&#225; sin
aprobaci&#243;n judicial; ni podr&#225; el juez aprobarla, si en
ella se contraviene a lo dispuesto en los art&#237;culos 334 y
335.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899322">
      <Texto> Art. 2452. No vale la transacci&#243;n sobre derechos ajenos o
sobre derechos que no existen.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899323">
      <Texto> Art. 2453.  Es nula en todas sus partes la transacci&#243;n
obtenida por t&#237;tulos falsificados, y en general por dolo o
violencia.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899324">
      <Texto> Art. 2454. Es nula en todas sus partes la transacci&#243;n
celebrada en consideraci&#243;n a un t&#237;tulo nulo, a menos que
las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del
 t&#237;tulo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899325">
      <Texto> Art. 2455. Es nula asimismo la transacci&#243;n, si, al tiempo
de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las
partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al
tiempo de transigir.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899326">
      <Texto> Art. 2456. La transacci&#243;n se presume haberse aceptado por
consideraci&#243;n a la persona con quien se transige.
 Si se cree pues transigir con una persona y se transige con
otra, podr&#225; rescindirse la transacci&#243;n.
 De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente
de un derecho, no puede alegarse esta transacci&#243;n contra la
persona a quien verdaderamente compete el derecho.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899327">
      <Texto> Art. 2457. El error acerca de la identidad del objeto sobre
que se quiere transigir anula la transacci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899328">
      <Texto> Art. 2458. El error de c&#225;lculo no anula la transacci&#243;n,
s&#243;lo da derecho a que se rectifique el c&#225;lculo.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899329">
      <Texto> Art. 2459. Si constare por t&#237;tulos aut&#233;nticos que una de
las partes no ten&#237;a derecho alguno al objeto sobre que se
ha transigido, y estos t&#237;tulos al tiempo de la transacci&#243;n
eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen,
podr&#225; la transacci&#243;n rescindirse; salvo que no haya
reca&#237;do sobre un objeto en particular, sino sobre toda la
controversia entre las partes, habiendo varios objetos de
desavenencia entre ellas.
 En este caso el descubrimiento posterior de
 t&#237;tulos desconocidos no ser&#237;a causa de rescisi&#243;n, sino
en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente
por la parte contraria.
 Si el dolo fuere s&#243;lo relativo a uno de los objetos sobre
que se ha transigido, la parte perjudicada podr&#225; pedir la
restituci&#243;n de su derecho sobre dicho objeto.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899330">
      <Texto> Art. 2460. La transacci&#243;n produce el efecto de cosa
juzgada en &#250;ltima instancia; pero podr&#225; impetrarse la
declaraci&#243;n de nulidad o la rescisi&#243;n, en conformidad a
los art&#237;culos precedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899331">
      <Texto> Art. 2461. La transacci&#243;n no surte efecto sino entre los
contratantes.
 Si son muchos los principales interesados en el negocio
sobre el cual se transige, la transacci&#243;n consentida por el
uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos,
empero, los efectos de la novaci&#243;n en el caso de
solidaridad.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2461 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899332">
      <Texto> Art. 2462. Si la transacci&#243;n recae sobre uno o m&#225;s
objetos espec&#237;ficos, la renuncia general de todo derecho,
acci&#243;n o pretensi&#243;n deber&#225; s&#243;lo entenderse de los
derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u
objetos sobre que se transige.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899333">
      <Texto> Art. 2463. Si se ha estipulado una pena contra el que deja
de ejecutar la transacci&#243;n, habr&#225; lugar a la pena, sin
perjuicio de llevarse a efecto la transacci&#243;n en todas sus
partes.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899334">
      <Texto> Art. 2464. Si una de las partes ha renunciado el derecho
que le correspond&#237;a por un t&#237;tulo y despu&#233;s adquiere otro
t&#237;tulo sobre el mismo objeto, la transacci&#243;n no la priva
del derecho posteriomente adquirido.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899335">
      <Texto>    T&#237;tulo XLI
    De la Prelacion de Creditos
 Art. 2465. Toda obligaci&#243;n personal da al acreedor el
derecho de perseguir su ejecuci&#243;n sobre todos los bienes
ra&#237;ces o muebles del deudor, sean presentes o futuros,
exceptu&#225;ndose solamente los no embargables, designados en
el art&#237;culo 1618.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899336">
      <Texto>     Art&#237;culo. 2466. Sobre las especies identificables que
pertenezcan a otras personas por raz&#243;n de dominio, y
existan en poder del deudor insolvente, conservar&#225;n sus
derechos los respectivos due&#241;os, sin perjuicio de los
derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como
usufructuario o prendario, o del derecho de retenci&#243;n que
le concedan las leyes; en todos los cuales podr&#225;n
subrogarse los acreedores.
     Podr&#225;n asimismo subrogarse en los derechos del deudor
como arrendador o arrendatario, seg&#250;n lo dispuesto en los
art&#237;culos 1965 y 1968.
     Sin embargo, no ser&#225; embargable el usufructo del
marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre
sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los
derechos reales de uso o de habitaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899337">
      <Texto> Art. 2467. Son nulos todos los actos ejecutados por el
deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesi&#243;n, o
de que se ha abierto concurso a los acreedores.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899338">
      <Texto> Art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la
cesi&#243;n de bienes o la apertura del concurso, se observar&#225;n
las disposiciones siguientes:\
 1# Los acreedores tendr&#225;n derecho para que se rescindan
los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y
anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de
ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto
es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del
primero. 2# Los actos y contratos no comprendidos bajo el
n&#250;mero precedente, incluso las remisiones y pactos de
liberaci&#243;n a t&#237;tulo gratuito, ser&#225;n rescindibles,
prob&#225;ndose la mala fe del deudor y el perjuicio de los
acreedores.
 3# Las acciones concedidas en este art&#237;culo a los
acreedores expiran en un a&#241;o contado desde la fecha del
acto o contrato.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899339">
      <Texto> Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en
el art&#237;culo 1618, podr&#225;n exigir que se vendan todos los
bienes del deudor hasta concurrencia de sus cr&#233;ditos,
incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que
con el producto se les satisfaga &#237;ntegramente si fueren
suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata,
cuando no haya causas especiales para preferir ciertos
cr&#233;ditos, seg&#250;n la clasificaci&#243;n que sigue.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899340">
      <Texto> Art. 2470. Las causas de preferencia son solamente el
privilegio y la hipoteca.
 Estas causas de preferencia son inherentes a los cr&#233;ditos
para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a
todas las personas que los adquieran por cesi&#243;n,
subrogaci&#243;n o de otra manera.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899341">
      <Texto> Art. 2471. Gozan de privilegio los cr&#233;ditos de la 1#, 2# y
4# clase.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899342">
      <Texto> Art. 2472. La primera clase de cr&#233;ditos comprende los que
nacen de las causas que en seguida se enumeran:
 1. Las costas judiciales que se causen  en inter&#233;s general         L. 19.250
de los acreedores; 2. Las expensas funerales necesarias del         Art. 4&#176;
deudor difunto;
 3. Los gastos de enfermedad del deudor.
 Si la enfermedad hubiere durado m&#225;s de seis meses, fijar&#225;
el juez, seg&#250;n las circunstancias, la cantidad hasta la
cual se extienda la preferencia;
 4. Los gastos en que se incurra para poner a disposici&#243;n
de la masa los bienes del fallido, los gastos de
administraci&#243;n de la quiebra, de realizaci&#243;n del activo y
los pr&#233;stamos contratados por el s&#237;ndico para los efectos
mencionados;
 5. Las remuneraciones de los trabajadores y las
asignaciones familiares;
 6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad
Social o que se recauden por su intermedio, para ser
destinadas a ese fin, como asimismo, los cr&#233;ditos del fisco
en contra de las entidades administradoras de fondos de
pensiones por los aportes que aqu&#233;l hubiere efectuado de
acuerdo con el inciso tercero del art&#237;culo 42 del Decreto
Ley N&#176; 3.500, de 1980;
 7. Los art&#237;culos necesarios de subsitencia suministrados
al deudor y su familia durante los &#250;ltimos tres meses;
 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen
laboral que les correspondan a los trabajadores, que est&#233;n
devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un
l&#237;mite de tres ingresos m&#237;nimos mensuales por cada a&#241;o de
servicio y fracci&#243;n superior a seis meses por cada
trabajador con un l&#237;mite de diez a&#241;os. Por el exceso, si
lo hubiere, se considerar&#225;n valistas;
 9. Los cr&#233;ditos del fisco por los impuestos de retenci&#243;n
y de recargo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899343">
      <Texto> Art. 2473.  Los cr&#233;ditos enumerados en el art&#237;culo
precedente afectan todos los bienes del deudor; y no
habiendo lo necesario para cubrirlos &#237;ntegramente,
preferir&#225;n unos a otros en el orden de su numeraci&#243;n,
cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada
n&#250;mero concurrir&#225;n a prorrata.
 Los cr&#233;ditos enumerados en el art&#237;culo precedente no
pasar&#225;n en caso alguno contra terceros poseedores.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899344">
      <Texto> Art. 2474. A la segunda clase de cr&#233;ditos pertenecen los
de las personas que en seguida se enumeran:
 1&#176; El posadero sobre los efectos del deudor introducidos
por &#233;ste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta
concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y
da&#241;os.
 2&#176; El acarreador o empresario de transportes sobre los
efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus
agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba
por acarreo, expensas y da&#241;os; con tal que dichos efectos
sean de la propiedad del deudor.
 Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos
introducidos por &#233;l en la posada, o acarreados de su
cuenta.
 3&#176; El acreedor prendario sobre la prenda.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899345">
      <Texto> Art. 2475. Sobre la preferencia de ciertos cr&#233;ditos
comerciales, como la del consignatario en los efectos
consignados, y la que corresponde a varias causas y personas
en los buques mercantes, se estar&#225; a lo dispuesto en el
C&#243;digo de Comercio.
 Sobre los cr&#233;ditos de los aviadores de minas, y de los
mayordomos y trabajadores de ellas, se observar&#225;n las
disposiciones del C&#243;digo de Miner&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899346">
      <Texto> Art. 2476. Afectando a una misma especie cr&#233;ditos de la
primera clase y cr&#233;ditos de la segunda, excluir&#225;n &#233;stos a
aqu&#233;llos, pero si fueren insuficientes los dem&#225;s bienes
para cubrir los cr&#233;ditos de la primera clase, tendr&#225;n
&#233;stos la preferencia en cuanto al d&#233;ficit y concurrir&#225;n
en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el
inciso 1&#176; del art&#237;culo 2472.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2476 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899347">
      <Texto> Art. 2477.  La tercera clase de cr&#233;ditos comprende los
hipotecarios.
 A cada finca gravada con hipoteca podr&#225; abrirse, a
petici&#243;n de los respectivos acreedores o de cualquiera de
ellos, un concurso particular para que se les pague
inmediatamente con ella, seg&#250;n el orden de las fechas de
sus hipotecas.
 Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca
preferir&#225;n unas a otras en el orden de su inscripci&#243;n.
 En este concurso se pagar&#225;n primeramente las costas
judiciales causadas en &#233;l.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899348">
      <Texto> Art. 2478. Los cr&#233;ditos de la primera clase no se
extender&#225;n a las fincas hipotecadas sino en el caso de no
poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del
deudor.
 El d&#233;ficit se dividir&#225; entonces entre las fincas
hipotecadas a proporci&#243;n de los valores de &#233;stas, y lo que
a cada una quepa se cubrir&#225; con ella en el orden y forma
que se expresan en el art&#237;culo 2472.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2478 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899349">
      <Texto> Art. 2479.  Los acreedores  hipotecarios no estar&#225;n
obligados a aguardar las resultas del concurso general para
proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas
fincas: bastar&#225; que consignen o afiancen una cantidad
prudencial para el pago de los cr&#233;ditos de la primera clase
en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la
masa lo que sobrare despu&#233;s de cubiertas sus acciones.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2479 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899350">
      <Texto> Art. 2480. Para los efectos de la prelaci&#243;n los censos
debidamente inscritos ser&#225;n considerados como hipotecas.
 Concurrir&#225;n pues indistintamente entre s&#237; y con las
hipotecas seg&#250;n las fechas de las respectivas
inscripciones.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2480 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899351">
      <Texto>     Art&#237;culo 2481. La cuarta clase de cr&#233;ditos comprende:
     1&#186; Los del Fisco contra los recaudadores y
administradores de bienes fiscales;
     2&#186; Los de establecimientos nacionales de caridad o de
educaci&#243;n, y los de las municipalidades, iglesias y
comunidades religiosas, contra los recaudadores y
administradores de sus fondos;
     3&#186; Los de las mujeres casadas, por los bienes de su
propiedad que administra el marido, sobre los bienes de
&#233;ste o en su caso, los que tuvieren los c&#243;nyuges por
gananciales;
     4&#186; Los de los hijos sujetos a patria potestad, los
bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre
o la madre, sobre los bienes de &#233;stos.
     5&#186; Los de las personas que est&#225;n bajo tutela o
curadur&#237;a contra sus respectivos tutores o curadores;
     6&#186; Los de todo pupilo contra el que se casa con la
madre o abuela, tutora curadora, en el caso del art&#237;culo
511.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2481 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899352">
      <Texto> Art. 2482. Los cr&#233;ditos enumerados en el art&#237;culo
precedente prefieren indistintamente unos a otros seg&#250;n las
fechas de sus causas; es a saber:\La fecha del nombramiento
de administradores y recaudadores respecto de los cr&#233;ditos
de los n&#250;meros 1&#176; y 2&#176;;
 La del respectivo matrimonio en los cr&#233;ditos de los
n&#250;meros 3&#176; y 6&#176;;
 La del nacimiento del hijo en los del n&#250;mero 4&#176;;
 La del discernimiento de la tutela o curatela en los del
n&#250;mero 5&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2482 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899353">
      <Texto>     Art&#237;culo 2483. La preferencia del n&#250;mero 3&#186;, en el
caso de sociedad conyugal, y la de los n&#250;meros 4&#176;, 5&#176; y
6&#176;, se entienden constituidas a favor de los bienes ra&#237;ces
o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al
matrimonio, o de los bienes ra&#237;ces o de derechos reales en
ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos bajo patria
potestad y personas en tutela o curadur&#237;a y hayan entrado
en poder del marido, padre, madre, tutor o curador; y a
favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de
las mismas personas por  inventarios solemnes, testamentos,
actos de partici&#243;n, sentencias de adjudicaci&#243;n, escrituras
p&#250;blicas de capitulaciones matrimoniales, de donaci&#243;n,
venta, permuta, u otros de igual autenticidad.
     Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a
los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de
los hijos bajo patria potestad y personas en tutela o
curadur&#237;a, contra sus padres, tutores o curadores por culpa
o dolo en la administraci&#243;n de los respectivos bienes,
prob&#225;ndose los cargos de cualquier modo fehaciente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2483 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899354">
      <Texto> Art. 2484. Los matrimonios celebrados en pa&#237;s extranjero y
que seg&#250;n el art&#237;culo 119 deban producir efectos civiles
en Chile, dar&#225;n a los cr&#233;ditos de la mujer sobre los
bienes del marido existentes en territorio chileno el mismo
derecho de preferencia que los matrimonios celebrados en
Chile.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2484 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899355">
      <Texto>     Art&#237;culo 2485. La confesi&#243;n de alguno de los
c&#243;nyuges, del padre o madre que ejerza la patria potestad,
o del tutor o curador fallidos, no har&#225; prueba por s&#237; sola
contra los acreedores.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2485 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899356">
      <Texto> Art. 2486. Las preferencias de los cr&#233;ditos de la cuarta
clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan
derecho contra terceros poseedores, y s&#243;lo tienen lugar
despu&#233;s de cubiertos los cr&#233;ditos de las tres primeras
clases, de cualquiera fecha que &#233;stos sean.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899357">
      <Texto> Art. 2487.  Las preferencias de la primera clase, a que
estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectar&#225;n de
la misma manera los bienes del heredero, salvo que &#233;ste
haya aceptado con beneficio de inventario, o que los
acreedores gocen del beneficio de separaci&#243;n, pues en ambos
casos afectar&#225;n solamente los bienes inventariados o
separados.
 La misma regla se aplicar&#225; a los cr&#233;ditos de la cuarta
clase, los cuales conservar&#225;n su fecha sobre todos los
bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios
de inventario o de separaci&#243;n, y s&#243;lo la conservar&#225;n en
los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar
los respectivos beneficios.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2488.  La ley no reconoce otras causas de preferencia
que las indicadas en los art&#237;culos precedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899359">
      <Texto> Art. 2489.  La quinta y &#250;ltima clase comprende los
cr&#233;ditos que no gozan de preferencia.
 Los cr&#233;ditos de la quinta clase se cubrir&#225;n a prorrata
sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideraci&#243;n
a su fecha.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2490.  Los cr&#233;ditos preferentes que no puedan
cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los
art&#237;culos anteriores, pasar&#225;n por el d&#233;ficit a la lista
de los cr&#233;ditos de la quinta clase, con los cuales
concurrir&#225;n a prorrata.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899361">
      <Texto> Art. 2491. Los intereses correr&#225;n hasta la extinci&#243;n de
la deuda, y se cubrir&#225;n con la preferencia que corresponda
a sus respectivos capitales.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo XLII
    De la Prescripcion
    1. De la prescripci&#243;n en general
 Art. 2492. La prescripci&#243;n es un modo de adquirir las
cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos,
por haberse pose&#237;do las cosas o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los dem&#225;s requisitos legales.
 Una acci&#243;n o derecho se dice prescribir cuando se extingue
por la prescripci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899363">
      <Texto> Art. 2493. El que quiera aprovecharse de la prescripci&#243;n
debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899364">
      <Texto> Art. 2494. La prescripci&#243;n puede ser renunciada expresa o
t&#225;citamente; pero s&#243;lo despu&#233;s de cumplida.
 Ren&#250;nciase t&#225;citamente, cuando el que puede alegarla
manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del
due&#241;o o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las
condiciones legales de la prescripci&#243;n, el poseedor de la
cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga
intereses o pide plazo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899365">
      <Texto> Art. 2495. No puede renunciar la prescripci&#243;n sino el que
puede enajenar.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2496. El fiador podr&#225; oponer al acreedor la
prescripci&#243;n renunciada por el principal deudor.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripci&#243;n se
aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las
iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones nacionales, y de los individuos particulares
que tienen la libre administraci&#243;n de lo suyo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    2. De la prescripci&#243;n con que se adquieren las cosas
 Art. 2498. Se gana por prescripci&#243;n el dominio de los
bienes corporales ra&#237;ces o muebles, que est&#225;n en el
comercio humano, y se han pose&#237;do con las condiciones
legales.
 Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que
no est&#225;n especialmente exceptuados.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2499. La omisi&#243;n de actos de mera facultad, y la mera
tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren
posesi&#243;n, ni dan fundamento a prescripci&#243;n alguna.
 As&#237; el que durante muchos a&#241;os dej&#243; de edificar en un
terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de
impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el
ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste
en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este
tr&#225;nsito o pasto.
 Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede
ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de
otro.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899370">
      <Texto> Art. 2500. Si una cosa ha sido pose&#237;da sucesivamente y sin
interrupci&#243;n por dos o m&#225;s personas, el tiempo del
antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, seg&#250;n
lo dispuesto en el art&#237;culo 717.
 La posesi&#243;n principiada por una persona difunta contin&#250;a
en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del
heredero.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2501. Posesi&#243;n no interrumpida es la que no ha
sufrido ninguna interrupci&#243;n natural o civil.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2502. La interrupci&#243;n es natural:
 1&#176; Cuando sin haber pasado la posesi&#243;n a otras manos, se
ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como
cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
 2&#176; Cuando se ha perdido la posesi&#243;n por haber entrado en
ella otra persona.
 La interrupci&#243;n natural de la primera especie no produce
otro efecto que el de descontarse su duraci&#243;n; pero la
interrupci&#243;n natural de la segunda especie hace perder todo
el tiempo de la posesi&#243;n anterior; a menos que se haya
recobrado legalmente la posesi&#243;n, conforme a lo dispuesto
en el t&#237;tulo De las acciones posesorias, pues en tal caso
no se entender&#225; haber habido interrupci&#243;n para el
despose&#237;do.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899373">
      <Texto> Art. 2503. Interrupci&#243;n civil es todo recurso judicial
intentado por el que se pretende verdadero due&#241;o de la
cosa, contra el poseedor.
 S&#243;lo el que ha intentado este recurso podr&#225; alegar la
interrupci&#243;n; y ni aun &#233;l en los casos siguientes:
 1&#176; Si la notificaci&#243;n de la demanda no ha sido hecha en
forma legal;
 2&#176; Si el recurrente desisti&#243; expresamente de la demanda o
se declar&#243; abandonada la instancia;
 3&#176; Si el demandado obtuvo sentencia de  absoluci&#243;n. En             L. 6.162
estos tres casos se entender&#225; no haber sido interrumpida la         Art. 1&#176;
prescripci&#243;n por la demanda.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899374">
      <Texto> Art. 2504. Si la propiedad pertenece en com&#250;n a varias
personas, todo lo que interrumpe la prescripci&#243;n respecto
de una de ellas, la interrumpe tambi&#233;n respecto de las
otras.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899375">
      <Texto> Art. 2505. Contra un t&#237;tulo inscrito no tendr&#225; lugar la
prescripci&#243;n adquisitiva de bienes ra&#237;ces, o de derechos
reales constituidos en &#233;stos, sino en virtud de otro
t&#237;tulo inscrito; ni empezar&#225; a correr sino desde la
inscripci&#243;n del segundo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899376">
      <Texto> Art. 2506. La prescripci&#243;n adquisitiva es ordinaria o
extraordinaria.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899377">
      <Texto> Art. 2507. Para ganar la prescripci&#243;n ordinaria se
necesita posesi&#243;n regular no interrumpida, durante el
tiempo que las leyes requieren.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899378">
      <Texto> Art. 2508. El tiempo necesario a la prescripci&#243;n ordinaria         L. 6.162
es de dos a&#241;os para los muebles y de cinco a&#241;os para los            Art. 1&#176;
bienes ra&#237;ces.                                                      L. 16.952
                                                                    Art. 1&#176;</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1997-05-16" derogado="no derogado" idParte="8899379">
      <Texto> Art. 2509. La prescripci&#243;n ordinaria puede suspenderse,
sin extinguirse:  en ese caso, cesando la causa de la               L. 18.802
Art. 1&#176;, N&#176; 89 suspensi&#243;n, se le cuenta al poseedor el              RECTIFICACION
tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
 Se suspende la prescripci&#243;n ordinaria, en favor  de las
personas siguientes:
 1&#176; Los menores; los dementes; los sordomudos; y todos los
que est&#233;n bajo potestad paterna, o  bajo tutela o
curadur&#237;a;
 2&#176; La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure
&#233;sta;
 3&#176; La herencia yacente.
 No se suspende la prescripci&#243;n en favor de la  mujer
divorciada o separada de bienes, respecto  de aquellos que
administra.
 La prescripci&#243;n se suspende siempre entre c&#243;nyuges.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2509 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899380">
      <Texto> Art. 2510. El dominio de cosas comerciales que no ha sido
adquirido por la prescripci&#243;n ordinaria, puede serlo por la
extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
 1# Para la prescripci&#243;n extraordinaria no es necesario
t&#237;tulo alguno.
 2# Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo
de la falta de un t&#237;tulo adquisitivo de dominio.
 3# Pero la existencia de un t&#237;tulo de mera tenencia har&#225;
presumir mala fe, y no dar&#225; lugar a la prescripci&#243;n, a
menos de concurrir estas dos circunstancias:
 1# Que el que se pretende due&#241;o no  pueda probar que en los        L. 16.952
&#250;ltimos diez a&#241;os se haya reconocido expresa o                      Art. 1&#176;
t&#225;citamente su dominio por el que alega la prescripci&#243;n;
 2# Que el que alega la prescripci&#243;n pruebe haber pose&#237;do
sin violencia, clandestinidad ni interrupci&#243;n por el mismo
espacio de tiempo.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899381">
      <Texto> Art. 2511. El lapso de tiempo necesario para adquirir por          L. 16.952
esta especie de prescripci&#243;n es de diez a&#241;os contra toda            Art. 1&#176;
persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el
art&#237;culo 2509.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2511 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899382">
      <Texto> Art. 2512. Los derechos reales se adquieren por la
prescripci&#243;n de la misma manera que el dominio, y est&#225;n
sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones
siguientes:
 1# El derecho de herencia y el de  censo se adquieren por          L. 16.952
la prescripci&#243;n extraordinaria de diez a&#241;os.                        Art. 1&#176;
 2# El derecho de servidumbre se adquiere seg&#250;n el
art&#237;culo 882.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2512 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899383">
      <Texto> Art. 2513. La sentencia judicial que declara una
prescripci&#243;n har&#225; las veces de escritura p&#250;blica para la
propiedad de bienes ra&#237;ces o de derechos reales
constituidos en ellos; pero no valdr&#225; contra terceros sin
la competente inscripci&#243;n.</Texto>
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      <Texto>    3. De la prescripci&#243;n como medio de extinguir las
acciones judiciales
 Art. 2514. La prescripci&#243;n que extingue las acciones y
derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo,
durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
 Se cuenta este tiempo desde que la obligaci&#243;n se haya
hecho exigible.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2515. Este tiempo es en general de tres a&#241;os para las         L. 16.952
acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.                 Art. 1&#176;
 La acci&#243;n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso
de tres a&#241;os, y convertida en ordinaria durar&#225; solamente
otros dos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2516. La acci&#243;n hipotecaria, y las dem&#225;s que
proceden de una obligaci&#243;n accesoria, prescriben junto con
la obligaci&#243;n a que acceden.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2517. Toda acci&#243;n por la cual se reclama un derecho
se extingue por la prescripci&#243;n adquisitiva del mismo
derecho.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2518. La prescripci&#243;n que extingue las acciones
ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
 Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el
deudor la obligaci&#243;n, ya expresa, ya t&#225;citamente.
 Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos
los casos enumerados en el art&#237;culo 2503.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2519. La interrupci&#243;n que obra en favor de uno de
varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que
obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a
los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya &#233;sta
renunciado en los t&#233;rminos del art&#237;culo 1516.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2520. La prescripci&#243;n que extingue las obligaciones
se suspende en favor de las personas enumeradas en los
 n&#250;meros 1&#176; y 2&#176; del art&#237;culo 2509.  Transcurridos diez a&#241;os        L. 18.802
no se tomar&#225;n en cuenta las suspensiones mencionadas en el          Art. 1&#176;, N&#176; 90
inciso precedente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899391">
      <Texto>    4. De ciertas acciones que prescriben en corto
tiempo
 Art. 2521. Prescriben en tres a&#241;os las acciones a favor o
en contra del  Fisco y de las Municipalidades provenientes          L. 10.271
de toda clase de impuestos.                                         Art. 1&#176;
 Prescriben en dos a&#241;os los honorarios de jueces, abogados,
procuradores;
 los de m&#233;dicos y cirujanos; los de directores o profesores
de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y
en general, de los  que ejercen cualquiera profesi&#243;</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899392">
      <Texto> Art. 2522. Prescribe en un a&#241;o la acci&#243;n de los
mercaderes, proveedores  y artesanos por el precio de los           L. 6. 162
art&#237;culos que despachan al menudeo.                                 Art. 1&#176;
 La de toda clase de personas por el precio de servicios que
se prestan peri&#243;dica o accidentalmente; como posaderos,
acarreadores, mensajeros, barberos, etc.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899393">
      <Texto> Art. 2523. Las prescripciones mencionadas en los dos
art&#237;culos precedentes corren contra toda clase de personas,
y no admiten suspensi&#243;n alguna.
 Interr&#250;mpense:
 1&#176; Desde que interviene pagar&#233; u obligaci&#243;n escrita, o
concesi&#243;n de plazo por el acreedor;
 2&#176; Desde que interviene requerimiento.
 En ambos casos sucede a la prescripci&#243;n de corto tiempo la
del art&#237;culo 2515.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899394">
      <Texto> Art. 2524. Las prescripciones de corto tiempo a que est&#225;n
sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o
contratos, se mencionan en los t&#237;tulos respectivos, y
corren tambi&#233;n contra toda persona; salvo que expresamente
se establezca otra regla.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899395">
      <Texto>    T&#237;tulo Final
    De la observancia de este codigo
 Art&#237;culo final. El presente C&#243;digo comenzar&#225; a regir
desde el 1&#176; de enero de 1857, y en esa fecha quedar&#225;n
derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a &#233;l,
las leyes preexistentes sobre todas las materias que en &#233;l
se tratan.
 Sin embargo, las leyes preexistentes sobre la prueba de las
obligaciones, procedimientos judiciales, confecci&#243;n de
instrumentos p&#250;blicos y deberes de los ministros de fe,
s&#243;lo se entender&#225;n derogadas en lo que sean contrarias a
las disposiciones de este C&#243;digo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2004-05-17" derogado="derogado" idParte="8899396">
      <Texto>    Art�culo 2&#176; : F&#237;jase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley de Matrimonio Civil.

NOTA

    El Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004,
establece que seis meses despu&#233;s de su publicaci&#243;n
quedar&#225; derogada la actual Ley de Matrimonio Civil.


</Texto>
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        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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        <FechaDerogacion>2004-05-17</FechaDerogacion>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899397">
      <Texto>    1. Disposiciones generales
 Art&#237;culo 1&#176; El matrimonio que no se celebre con arreglo a
las disposiciones de esta ley, no produce efectos civiles.
 Es libre para los contrayentes sujetarse o no a los
requisitos y formalidades que prescribe la religi&#243;n a que
pertenecieren.
 Pero no se tomar&#225;n en cuenta esos requisitos y
formalidades para decidir sobre la validez del matrimonio ni
para reglar sus efectos civiles.
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899398">
      <Texto> Art. 2&#176; El conocimiento y decisi&#243;n de todas las
cuestiones a que diere margen la observancia de esta ley
corresponden a la jurisdicci&#243;n civil.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899399">
      <Texto> Art. 3&#176; Corresponden tambi&#233;n a la jurisdicci&#243;n civil el
conocimiento y decisi&#243;n de las cuestiones sobre divorcio o
nulidad de los matrimonios contra&#237;dos antes de la vigencia
de esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8899400">
      <Texto>    2. De los impedimentos y prohibiciones
 Art. 4&#176; No podr&#225;n contraer matrimonio:
 1&#176; Los que se hallaren ligados por v&#237;nculo matrimonial no
disuelto;
 2&#176; Los imp&#250;beres;
 3&#176; Los que sufrieren de impotencia perpetua e incurable;
 4&#176; Los que no pudieren expresar su voluntad claramente;
5&#176; Los dementes. </Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899401">
      <Texto> Art. 5.&#176; Tampoco podr&#225;n contraer matrimonio entre s&#237;:
 1&#176; Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o
afinidad;
 2&#176; Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo
grado inclusive.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899402">
      <Texto> Art. 6&#176;  El c&#243;nyuge sobreviviente no podr&#225; contraer
matrimonio con el asesino o c&#243;mplice en el asesinato de su
marido o mujer.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899403">
      <Texto> Art. 7&#176; No podr&#225; contraer matrimonio el que haya cometido          L. 19.335
adulterio con su part&#237;cipe en esa infracci&#243;n,  durante el           Art. 29,
plazo de cinco a&#241;os contado desde la sentencia que as&#237; lo           N&#176; 1
establezca.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899404">
      <Texto> Art. 8&#176; Son obligatorias para la autoridad civil las
disposiciones contenidas en los art&#237;culos 126 y 129 del
C&#243;digo Civil.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899405">
      <Texto>    3. De las diligencias preliminares a la celebraci&#243;n del
matrimonio
 Art. 9&#176; Los que intentaren contraer matrimonio lo
manifestar&#225;n por escrito o verbalmente al oficial del
Registro Civil del domicilio o residencia de cualquiera de
ellos, expresando sus nombres y apellidos paterno y materno;
el lugar de su nacimiento; su estado de solteros o viudos, y
en este caso, el nombre del c&#243;nyuge y el lugar y fecha de
la muerte; su profesi&#243;n u oficio; los nombres y apellidos
de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo
consentimiento fuere necesario; y el hecho de no tener
impedimento o prohibici&#243;n legal para contraer matrimonio.
Se tendr&#225; por lugar de la residencia aquel en que
cualquiera de los contrayentes haya vivido los &#250;ltimos tres
meses anteriores a la fecha de la manifestaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899406">
      <Texto> Art. 10. En el acto de la manifestaci&#243;n del matrimonio, el
oficial del Registro Civil deber&#225; entregar a los  futuros
contrayentes informaci&#243;n verbal o escrita respecto de losL.
19.335 distintos reg&#237;menes patrimoniales del  matrimonio. Su        Art. 29,
infracci&#243;n no producir&#225; nulidad del matrimonio ni del               N&#176; 2
r&#233;gimen patrimonial, sin perjuicio de sancionar al oficial
del Registro Civil de acuerdo con el Estatuto
Administrativo.
 Si la manifestaci&#243;n fuere verbal, el oficial del Registro
Civil levantar&#225; acta completa de ella, que ser&#225; firmada
por &#233;l y por los interesados, si supieren y pudieren, y
autorizada por dos testigos.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899407">
      <Texto> Art. 11. Se acompa&#241;ar&#225; a la manifestaci&#243;n constancia
fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por
quien corresponda, si fuere necesario seg&#250;n la ley y no se
prestare verbalmente ante el oficial del Registro Civil.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8899408">
      <Texto>  Art. 12. En el momento de presentar o hacerse la
manifestaci&#243;n, los interesados rendir&#225;n informaci&#243;n de
dos testigos, por lo menos, sobre el hecho de no tener
impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio. Si
uno de los que intentaren contraer matrimonio o ambos fueren
sordos o sordomudos que no pudieren expresar su voluntad por
escrito, la manifestaci&#243;n del matrimonio y la informaci&#243;n
que les entregue el oficial del Registro Civil se efectuar&#225;
o recibir&#225;, en su caso, por intermedio de una o m&#225;s
personas que puedan entenderse con ellos por medio de la
lengua de se&#241;as, por signos, o que comprendan a los sordos
o sordomudos. Estas personas deber&#225;n ser h&#225;biles para ser
testigos en el matrimonio.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 13. Inmediatamente despu&#233;s de rendida la informaci&#243;n
y dentro de los noventa d&#237;as siguientes, podr&#225; procederse
a la celebraci&#243;n del matrimonio. Transcurrido este plazo,
no podr&#225; procederse a la celebraci&#243;n del matrimonio, sino
despu&#233;s de repetidas las formalidades prescritas en los
cuatro art&#237;culos precedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 14. No podr&#225;n ser testigos en los matrimonios:
 1&#176; Los menores de dieciocho a&#241;os;
 2&#176; Los que se hallaren en interdicci&#243;n por causa de
demencia;
 3&#176; Los que actualmente se hallaren privados de la raz&#243;n;
 4&#176; Los ciegos, los sordos y los mudos;
 5&#176; Los que estuvieren declarados culpables de crimen o
delito a que se aplique la pena de m&#225;s de cuatro a&#241;os de
reclusi&#243;n o presidio, y los que por sentencia ejecutoriada
estuvieren inhabilitados para ser testigos;
 6&#176; Los extranjeros no domiciliados en Chile, ni las
personas que no entiendan el idioma espa&#241;ol.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 15. El matrimonio celebrado en pa&#237;s extranjero, en
conformidad a las leyes del mismo pa&#237;s, producir&#225; en Chile
los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio
chileno.
 Sin embargo, si un chileno o chilena contrajere matrimonio
en pa&#237;s extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los
art&#237;culos 4&#176;, 5&#176;, 6&#176; y 7&#176; de la presente ley, la
contravenci&#243;n producir&#225; en Chile los mismos efectos que si
se hubiere cometido en Chile.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899412">
      <Texto>    4. De la celebraci&#243;n del matrimonio
 Art. 16. El matrimonio se celebrar&#225; ante el oficial del
Registro Civil en el local de su oficina p&#250;blica, o en casa
de alguno de los contrayentes y ante dos testigos, parientes
o extra&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-10-03" derogado="no derogado" idParte="8899413">
      <Texto>  Art. 17. El oficial del Registro Civil, presentes los
testigos y delante de los contrayentes, dar&#225; lectura a la
manifestaci&#243;n de que habla el art&#237;culo 9&#176; y a la
informaci&#243;n sumaria a que se refiere el art&#237;culo 12.
Preguntar&#225; a los contrayentes si consienten en recibirse el
uno al otro como marido y mujer, y con la respuesta
afirmativa, los declarar&#225; casados en nombre de la ley.
  Se aplicar&#225; a las actuaciones del matrimonio lo dispuesto
en el inciso final del art&#237;culo 12, en caso de que uno o
ambos contrayentes se encontraren en la situaci&#243;n a que se
refiere dicho inciso.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899414">
      <Texto> Art. 18. Inmediatamente, el oficial del Registro Civil
levantar&#225; acta de todo lo obrado, la cual ser&#225; firmada por
&#233;l, los testigos y los c&#243;nyuges, si supieren y pudieren
firmar; y proceder&#225; a hacer la inscripci&#243;n en los libros
del Registro Civil en la forma prescrita por el reglamento
respectivo.
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899415">
      <Texto>    5. Del divorcio
 Art. 19. El divorcio no disuelve el matrimonio, sino que
suspende la vida com&#250;n de los
 c&#243;nyuges.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899416">
      <Texto> Art. 20. El divorcio es temporal o perpetuo. La duraci&#243;n
del divorcio temporal no pasar&#225; de cinco a&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 21. El divorcio proceder&#225; solamente por las
siguientes causas:
 1- Adulterio de la mujer o del marido;
 2- Malos tratamientos graves y repetidos, de obra o de
palabra;
 3- Ser uno de los c&#243;nyuges autor, + instigador o c&#243;mplice
de la perpetraci&#243;n o preparaci&#243;n de un delito contra los
bienes, la honra o la vida del otro
 c&#243;nyuge;
 4- Tentativa de uno de los c&#243;nyuges para  prostituir al            L. 19.335
otro; 5- Avaricia de cualquiera de los c&#243;nyuges, si llega           Art. 29,
hasta privar al otro de lo necesario para la vida, atendidas        N&#176; 3
sus facultades;                                                     L. 19.335
 6- Negarse cualquiera de los c&#243;nyuges  sin causa legal, a          Art. 29,
                                                                    N&#176; 3
vivir en el hogar com&#250;n. 7- Abandono del hogar com&#250;n, o             L. 19.335
resistencia a cumplir las obligaciones conyugales sin causa         Art. 29,
justificada;                                                        N&#176; 3
 8- Ausencia, sin justa causa, por m&#225;s de tres a&#241;os;
 9- Vicio arraigado de juego, embriaguez o disipaci&#243;n;
 10. Derogado.  11. Condenaci&#243;n de uno de los c&#243;nyuges por          L. 19.335
crimen o simple delito; 12. Malos tratamientos de obra              Art. 29,
inferidos a los hijos, si pusieren en peligro su vida;              N&#176; 4
 13. Tentativa para corromper a los hijos, o complicidad en
su corrupci&#243;n.

</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899418">
      <Texto> Art. 22. Las causales 5a, 6a, 7a, 8a y 12 del art&#237;culo
anterior, no son suficientes para pedir y decretar divorcio
perpetuo.




</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899419">
      <Texto> Art. 23. El juez, atendida la naturaleza de las causales
probadas y el m&#233;rito del proceso, fijar&#225; la duraci&#243;n del
divorcio temporal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899420">
      <Texto> Art. 24. La acci&#243;n del divorcio corresponde &#250;nicamente a
los c&#243;nyuges y no podr&#225; deducirse contra el c&#243;nyuge
inocente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899421">
      <Texto> Art. 25. La acci&#243;n del divorcio es irrenunciable.
 Sin embargo, el derecho de pedir divorcio por causa
existente y conocida puede renunciarse, y se entiende
renunciado cuando ha seguido cohabitaci&#243;n.
 Esta presunci&#243;n de renuncia se extiende aun al caso de
existir juicio pendiente.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899422">
      <Texto> Art. 26. La acci&#243;n del divorcio prescribe en un a&#241;o,
contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se
funda.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 27. El juez oir&#225; el dictamen del ministerio p&#250;blico
en el juicio sobre divorcio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899424">
      <Texto> Art. 28. El divorcio y sus efectos cesar&#225;n cuando los
c&#243;nyuges consintieren en volver a reunirse.
 Se except&#250;a de lo dispuesto en el inciso anterior el caso
de divorcio sentenciado por las causales 4&#170; y 13 del
art&#237;culo 21.
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    6. De la nulidad del matrimonio
 Art. 29. El matrimonio celebrado con cualquiera de los
impedimentos designados en los art&#237;culos 4&#176;, 5&#176;, 6&#176; y
7&#176; es nulo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 30. El impedimento que, seg&#250;n las prescripciones de
esta ley, anula el matrimonio, ha de haber existido al
tiempo de la celebraci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899427">
      <Texto> Art. 31. Es igualmente nulo el matrimonio que no se celebre
ante el oficial del Registro Civil correspondiente, y ante
el n&#250;mero de testigos h&#225;biles determinados en el art&#237;culo
16.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 32. Es tambi&#233;n nulo el matrimonio para cuya
celebraci&#243;n no ha habido, por parte de alguno de los
contrayentes, libre y espont&#225;neo consentimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899429">
      <Texto> Art. 33. Falta el consentimiento libre y espont&#225;neo en los
casos siguientes:
 1&#176; Si ha habido error en cuanto a la identidad de la
persona del otro contrayente;
 2&#176; Si ha habido fuerza, seg&#250;n los t&#233;rminos de los
art&#237;culos 1456 y 1457 del C&#243;digo Civil;
 3&#176; Si ha habido rapto, y al tiempo de celebrarse el
matrimonio, no ha recobrado la mujer su libertad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899430">
      <Texto> Art. 34. Corresponde la acci&#243;n de nulidad a los presuntos
c&#243;nyuges, a sus
 ascendientes, al ministerio p&#250;blico y a  las personas que          L. 10.271
tengan  actual inter&#233;s en ella, y no podr&#225; intentarse si            Art. 4&#176;
no viven ambos c&#243;nyuges, salvo que la causal invocada sea
la existencia de un v&#237;nculo matrimonial no disuelto, caso
en el cual la acci&#243;n podr&#225; intentarse dentro del a&#241;o
siguiente al fallecimiento de uno de los
 c&#243;nyuges.
 Sin embargo, la acci&#243;n de nulidad fundada en los n&#250;meros
1 y 2 del art&#237;culo anterior, corresponde exclusivamente al
c&#243;nyuge que ha sufrido el error o la fuerza.
 En el caso de matrimonio celebrado en art&#237;culo de muerte,
corresponde la acci&#243;n de nulidad a los herederos del
c&#243;nyuge difunto.
 El ministerio p&#250;blico ser&#225; siempre o&#237;do.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899431">
      <Texto> Art. 35. La acci&#243;n de nulidad del matrimonio no prescribe
por tiempo, salvo la que se funde en alguno de los
impedimentos contenidos en los n&#250;meros 2&#176;, 4&#176; &#243; 5&#176; del
art&#237;culo 4&#176; en los n&#250;meros 1&#176; &#243; 2&#176; del art&#237;culo 33,
que prescribir&#225; en un a&#241;o.
 El a&#241;o se contar&#225; desde que los contrayentes llegaren a
la edad de la pubertad, en los casos de matrimonio de
imp&#250;beres, y en los otros casos, desde que haya
desaparecido el hecho que los origina.
 La acci&#243;n de nulidad a que se refiere el inciso tercero
del art&#237;culo anterior, prescribir&#225; tambi&#233;n en un a&#241;o
contado desde la fecha de la muerte del c&#243;nyuge enfermo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899432">
      <Texto> Art. 36. Cuando, deducida la acci&#243;n de nulidad fundada en
la existencia de un matrimonio anterior, se dijere tambi&#233;n
de nulidad de este matrimonio, se resolver&#225; primeramente la
validez o nulidad del primer matrimonio.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899433">
      <Texto>    7. De la disoluci&#243;n del matrimonio Art. 37. El
matrimonio se disuelve: 1&#176; Por la muerte natural de uno de
los c&#243;nyuges;
 2&#176; Por la declaraci&#243;n de nulidad pronunciada por
autoridad competente.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899434">
      <Texto> Art. 38. Se disuelve tambi&#233;n el matrimonio por la muerte
presunta de uno de los
 c&#243;nyuges, si cumplidos cinco a&#241;os desde  las &#250;ltimas               L. 6.162
noticias que se tuvieren de su existencia, se probare que           Art. 1&#176;
han transcurrido setenta desde el nacimiento del
desaparecido. Se disolver&#225;, adem&#225;s, transcurridos que sean
quince a&#241;os desde la fecha de las &#250;ltimas noticias,
cualquiera que fuere, a la expiraci&#243;n de dichos quince
a&#241;os, la edad del desaparecido, si viviere.
 En el caso del n&#250;mero 8&#176; del art&#237;culo 81  del C&#243;digo               L. 8.581
Civil,el matrimonio se disuelve transcurridos dos a&#241;os
desde el
 d&#237;a presuntivo de la muerte.</Texto>
      <Metadatos>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899435">
      <Texto>    8. Art&#237;culo final
 Art. 39. Quedan vigentes las disposiciones del C&#243;digo
Civil en lo que no fueren contrarias a esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899436">
      <Texto>    9. Art&#237;culos transitorios
 Art&#237;culo 1&#176; Mientras se establece el Registro Civil,
subsistir&#225; la vigencia de las leyes actuales en lo
concerniente a las formalidades para la celebraci&#243;n del
matrimonio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899437">
      <Texto> Art. 2&#176; En caso que la autoridad eclesi&#225;stica se negare a
la celebraci&#243;n del matrimonio, el Juez de Letras del
respectivo departamento, proceder&#225; a dicha celebraci&#243;n con
arreglo a las disposiciones de esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-05-30" derogado="no derogado" idParte="8899438">
      <Texto>
    ARTICULO 3&#176; : F&#237;jase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley sobre Registro Civil.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899439">
      <Texto>    T&#237;tulo I
    DISPOSICIONES GENERALES
 Art&#237;culo 1&#176;   Las inscripciones de los nacimientos,
matrimonios, defunciones y dem&#225;s actos y contratos
relativos al estado civil de las personas, se har&#225;n en el
Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899440">
      <Texto> Art. 2&#176; El Registro Civil se llevar&#225; por duplicado y se
dividir&#225; en tres libros, que se denominar&#225;n:
 1&#176; De los nacimientos;
 2&#176; De los matrimonios; y
 3&#176; De las defunciones.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899441">
      <Texto> Art. 3&#176; En el libro de los nacimientos se inscribir&#225;n:
 1&#176; Los nacimientos que ocurran en el territorio de cada
comuna;
 2&#176; Los nacimientos que ocurran en viaje dentro del
territorio de la Rep&#250;blica o en el mar, en la comuna en que
termine el viaje o en la del primer puerto de arribada;
 3&#176; Los nacimientos de hijos de chilenos ocurridos en el
extranjero, estando el padre o madre al servicio de la
Rep&#250;blica. Estos nacimientos deber&#225;n inscribirse ante el
c&#243;nsul chileno respectivo, quien remitir&#225; los antecedentes
al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual certificar&#225;
la autenticidad de los documentos y los enviar&#225; al
Conservador del Registro Civil para los efectos de su
inscripci&#243;n en el Registro de la Primera Secci&#243;n de la
comuna de Santiago.
 Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, que no se
encuentren en el caso del inciso anterior, podr&#225;n,
asimismo, ser inscritos en el Registro Civil chileno en la
forma dispuesta en dicho inciso;
 4&#176; Las escrituras p&#250;blicas de adopci&#243;n, las que la
extingan y las sentencias ejecutoriadas que le pongan
t&#233;rmino o declaren su nulidad.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899442">
      <Texto> Art. 4&#176; En el libro de los matrimonios se inscribir&#225;n:
 1&#176; Los matrimonios que se celebren en el territorio de
cada comuna;
 2&#176; Los matrimonios celebrados en art&#237;culo de muerte
dentro del territorio de la Rep&#250;blica en la comuna
correspondiente al lugar en que este acto se verifique;
 3&#176; Los matrimonios celebrados fuera del pa&#237;s por un
chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se
inscribir&#225;n en el Registro de la Primera Secci&#243;n de la
comuna de Santiago. Para efectuar esta inscripci&#243;n,
cualquiera de los contrayentes remitir&#225;, debidamente
legalizados, los antecedentes que correspondan, al
Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento
verificar&#225; la autenticidad de los documentos y los enviar&#225;
al Conservador del Registro Civil, quien dispondr&#225; la
inscripci&#243;n en el Registro correspondiente, y4&#176; Las
sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del
matrimonio o se decrete el divorcio perpetuo o temporal; la
simple separaci&#243;n de bienes de los c&#243;nyuges; los
instrumentos en que se estipulen capitulaciones
matrimoniales y las sentencias ejecutoriadas que concedan a
la mujer o a un curador, la administraci&#243;n extraordinaria
de la sociedad conyugal y las que declaren la interdicci&#243;n
del marido. Estas subinscripciones podr&#225;n solicitarse
tambi&#233;n del Conservador del Registro Civil, quien ordenar&#225;
que se haga la subinscripci&#243;n en el libro de la comuna que
corresponda.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899443">
      <Texto> Art. 5&#176; En el libro de las defunciones se inscribir&#225;n:
 1&#176; Las defunciones que ocurran en el territorio de cada
comuna;
 2&#176; Las defunciones que ocurran en viaje, en la comuna del
lugar en que debe efectuarse la sepultaci&#243;n. Si el
fallecimiento ocurriere en el mar, en la del primer puerto
de arribada de la nave;
 3&#176; Las defunciones de chilenos ocurridas en el extranjero.
Para efectuar esta inscripci&#243;n se remitir&#225;n los documentos
debidamente legalizados al Ministerio de Relaciones
Exteriores. Este Departamento verificar&#225; la autenticidad de
los documentos y los enviar&#225; al Conservador del Registro
Civil, a fin de que disponga la inscripci&#243;n en el Registro
de la comuna correspondiente.
 Las defunciones de los hijos de chilenos  ocurridas en el          L. 18.791
extranjero, podr&#225;n, asimismo, ser inscritas en la forma             Art. &#250;nico
dispuesta precedentemente;
 4&#176; Las defunciones de los militares en campa&#241;a, en la
comuna correspondiente al &#250;ltimo domicilio del fallecido, y
 5&#176; Las sentencias ejecutoriadas que declaren L. 7.612              Art. 8&#176;
lamuerte presunta, en la comuna correspondiente al tribunal
que hizo la declaraci&#243;n.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899444">
      <Texto>
     Art&#237;culo 6&#186;. Se subinscribir&#225;n al margen de la
inscripci&#243;n de nacimiento del hijo al que se refieran, los
siguientes actos:
     1.&#186; Los instrumentos por los cuales se le reconoce
como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento;
     2.&#186; Las sentencias que dan lugar a la demanda de
desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar
los ciento ochenta d&#237;as subsiguientes al matrimonio;
     3.&#186; Las sentencias que determinan la filiaci&#243;n, o que
dan lugar a la impugnaci&#243;n de la filiaci&#243;n determinada;
     4.&#186; Los acuerdos de los padres relativos al cuidado
personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad;
     5.&#186; Las resoluciones judiciales que disponen el
cuidado personal del hijo, decretan la suspensi&#243;n de la
patria potestad o dan lugar a la emancipaci&#243;n judicial;
     6.&#186; Las sentencias que anulan el acto de
reconocimiento o el de repudiaci&#243;n, y
     7.&#186; Los dem&#225;s documentos que las leyes ordenen
subinscribir al margen de la inscripci&#243;n de nacimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899445">
      <Texto> Art. 7&#176; En el libro respectivo se inscribir&#225;n las
sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificaci&#243;n de
cualquiera partida. De esta subinscripci&#243;n se tomar&#225;
raz&#243;n al margen de la inscripci&#243;n que se va a rectificar.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899446">
      <Texto>
     Art&#237;culo 8&#186;. Las sentencias judiciales y los
instrumentos que, en conformidad a esta ley, deben ser
inscritos o subinscritos en los registros, no podr&#225;n
hacerse valer en juicio sin que haya precedido la
inscripci&#243;n o subinscripci&#243;n que corresponda.
     Los nacimientos, los matrimonios y defunciones
ocurridos en el extranjero y cuya inscripci&#243;n no est&#233;
autorizada por los art&#237;culos anteriores, ser&#225;n inscritos
en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando
ello sea necesario para efectuar alguna inscripci&#243;n o
anotaci&#243;n prescrita por la ley. Estas inscripciones se
efectuar&#225;n en el Registro de la Primera Circunscripci&#243;n de
la comuna de Santiago, para lo cual se exhibir&#225; al Oficial
del Registro Civil que corresponda el certificado de
nacimiento, matrimonio o defunci&#243;n legalizado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899447">
      <Texto> Art. 9&#176;  Las inscripciones se har&#225;n por orden num&#233;rico,
una en pos de otra, se omitir&#225;n las abreviaturas y las
cantidades o fechas se expresar&#225;n en letras.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899448">
      <Texto> Art. 10. Los libros del Registro Civil ser&#225;n numerados y
sellados en cada hoja con el timbre seco del Conservador del
Registro Civil. Se abrir&#225;n con un certificado del oficial
en que se exprese el n&#250;mero de hojas que contengan y se
cerrar&#225;n con otro certificado en que se indique el n&#250;mero
de inscripciones estampadas y cuanta particularidad pueda
influir en lo substancial de las inscripciones, que conduzca
a precaver la suplantaci&#243;n u otro fraude.
 Para cada inscripci&#243;n se destinar&#225; una p&#225;gina en cuyo
margen derecho se anotar&#225;n las subinscripciones que
correspondan.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899449">
      <Texto> Art. 11. Una vez cerrados los libros, un ejemplar de &#233;stos
se remitir&#225; al Conservador del Registro Civil, para su
archivo. Este funcionario, dentro del plazo de quince d&#237;as,
har&#225; las observaciones que estimare convenientes, las
cuales ser&#225;n puestas en conocimiento del Oficial del
Registro Civil que corresponda y el Juez de Letras del
departamento respectivo para que haga efectivas las
responsabilidades civiles o criminales que crea procedentes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899450">
      <Texto> Art. 12. Toda inscripci&#243;n deber&#225; expresar:
 1&#176; El lugar, d&#237;a, mes y a&#241;o en que se hace;
 2&#176; El nombre, apellidos, edad, profesi&#243;n y domicilio de
los comparecientes;
 3&#176; La circunstancia de que los comparecientes sean
conocidos del Oficial del Registro Civil o la manera como se
haya acreditado la identidad personal;
 4&#176; La naturaleza de la inscripci&#243;n;
 5&#176; La firma de los comparecientes en ambos registros,
expres&#225;ndose, si no pueden hacerlo, el motivo por que no
firman; y dejar&#225;, en este &#250;ltimo caso, la impresi&#243;n
digital del pulgar de su mano derecha o, en su defecto, de
cualquier otro dedo, y
 6&#176; La firma del Oficial del Registro Civil. Esta firma se
estampar&#225; en ambos registros inmediatamente de terminada la
inscripci&#243;n. Si as&#237; no se hiciere, el funcionario omitente
sufrir&#225; la pena de suspensi&#243;n de su empleo hasta por tres
meses y multa de un mil&#233;simo a un escudo. En caso de
reincidencia, ser&#225; castigado con la p&#233;rdida de su empleo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899451">
      <Texto> Art. 13. Los Oficiales del Registro Civil requerir&#225;n de
los comparecientes las informaciones que la Direcci&#243;n
General de Estad&#237;sticas les exija para los efectos
demogr&#225;ficos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899452">
      <Texto> Art. 14. El Oficial del Registro Civil se limitar&#225; a
recibir las declaraciones de los comparecientes,
haci&#233;ndoles las observaciones del caso si declararen hechos
evidentemente err&#243;neos. Pero si aqu&#233;llos insistieren, las
declaraciones deber&#225;n ser admitidas y consignadas tales
como hayan sido hechas, junto con las observaciones del
Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las acciones
que competan en contra de los falsos declarantes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899453">
      <Texto> Art. 15. Los interesados en una inscripci&#243;n podr&#225;n
hacerse representar por medio de mandatario.
 Se tendr&#225; como mandatario a la persona que se presente en
tal car&#225;cter, expresando que ha recibido comisi&#243;n verbal.
Si al Oficial del Registro Civil mereciere dudas el encargo,        L. 10.271
 podr&#225; exigir o la comprobaci&#243;n del poder o la                      Art. 3&#176;
comparecencia de las personas a que se refieren los
art&#237;culos 29 y 45. El poder para contraer matrimonio
deber&#225; otorgarse en la forma se&#241;alada por el art&#237;culo 103
del C&#243;digo Civil.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899454">
      <Texto> Art. 16. Los testigos que presenten los interesados para
los efectos de una inscripci&#243;n podr&#225;n ser parientes de
ellos o extra&#241;os.
 No podr&#225;n ser testigos:
 1&#176; Los menores de dieciocho a&#241;os;
 2&#176; Los que se hallaren en interdicci&#243;n por causa de
demencia;
 3&#176; Los que actualmente se hallaren privados de raz&#243;n;
 4&#176; Los ciegos, los sordos y los mudos;
 5&#176; Los que estuvieren procesados o condenados por delitos
a que se aplique pena privativa de la libertad por m&#225;s de
cuatro a&#241;os;
 6&#176; Los que hubieren sido condenados por delitos de falso
testimonio;
 7&#176; Los extranjeros que no tengan domicilio en Chile, y
 8&#176; Los que no entiendan la lengua espa&#241;ola.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899455">
      <Texto>     Art&#237;culo 17. Las inscripciones no podr&#225;n ser
alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia
judicial  ejecutoriada.
     No obstante lo anterior, el Director General del
Registro Civil Nacional podr&#225; ordenar, por la v&#237;a
administrativa, la rectificaci&#243;n de inscripciones que
contengan omisiones o errores manifiestos.
     Asimismo, el Director podr&#225; ordenar, de oficio o a
petici&#243;n de parte, la rectificaci&#243;n de una inscripci&#243;n en
que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la
sentencia que determina su filiaci&#243;n, con el solo objeto de
asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y
los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, seg&#250;n los
casos.
     Se entender&#225;n por omisiones o errores manifiestos
todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la
respectiva inscripci&#243;n o de los antecedentes que le dieron
origen o que la complementan.
     Las rectificaciones ordenadas administrativamente
estar&#225;n exentas de impuesto.
     Estas rectificaciones se practicar&#225;n de acuerdo con lo
dispuesto en el art&#237;culo 104 del Reglamento Org&#225;nico del
Registro Civil, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N&#176;
2.128, de 10 de agosto de 1930.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899456">
      <Texto>     Art&#237;culo 18. S&#243;lo podr&#225;n pedir rectificaci&#243;n de una
inscripci&#243;n las personas a que &#233;sta se refiera, sus
representantes legales o sus herederos.
     El juez deber&#225; proceder con conocimiento de causa y
resolver&#225; con el m&#233;rito de los instrumentos p&#250;blicos
constitutivos del estado civil que comprueben el error. A
falta de estos instrumentos, resolver&#225;, previa informaci&#243;n
sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita
en el C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     Si se dedujere oposici&#243;n por leg&#237;timo contradictor,
el negocio se har&#225; contencioso y se sujetar&#225; a los
tr&#225;mites del juicio que corresponda.
     Haya habido oposici&#243;n o no, el juez antes de dictar
sentencia oir&#225; a la Direcci&#243;n General del Registro Civil
Nacional, para lo cual le enviar&#225; los antecedentes
completos.
     No obstante, el juez omitir&#225; dicho tr&#225;mite cuando la
solicitud de rectificaci&#243;n de partidas se funde en
reconocimientos de hijos o cuando se trate de corregir
errores u omisiones que revistan los caracteres de
manifiestos, en los t&#233;rminos del art&#237;culo anterior. En
este caso el juez deber&#225; dejar testimonio de este hecho en
la sentencia, expresando la causa de la omisi&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899457">
      <Texto> Art. 19. La subinscripci&#243;n que se haga para cumplir lo
resuelto judicialmente, ser&#225; anotada al margen de la
respectiva partida, y deber&#225; firmarse y fecharse por el
Oficial del Registro Civil en ambos registros, si &#233;stos
estuvieren en su poder.
 Si el registro estuviere cerrado, podr&#225; requerirse la
anotaci&#243;n del Oficial del Registro Civil correspondiente o
del Conservador del Registro Civil. El funcionario que haga
la anotaci&#243;n deber&#225; comunicarla, dentro de tercero d&#237;a,
al funcionario en cuyo poder se encuentre el otro  ejemplar
del registro, para que proceda a efectuar igual anotaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899458">
      <Texto>     Art&#237;culo 20. Las copias expedidas por los Oficiales
del Registro Civil deber&#225;n contener todas las inscripciones
y subinscripciones que correspondan a la persona a que este
documento se refiera. Sin embargo, se podr&#225; pedir
certificados relativos a uno o m&#225;s hechos que aparezcan en
una inscripci&#243;n y, en este caso, se dejar&#225; expreso
testimonio de esta circunstancia en el mismo certificado.
     No obstante todo lo anterior, en los certificados
expedidos por los Oficiales del Registro Civil relativos a
partidas de nacimiento de hijos reconocidos no se dejar&#225;
constancia de las subinscripciones referidas, salvo
petici&#243;n expresa de que se consignen dicha o dichas
subinscripciones.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899459">
      <Texto> Art. 21. Si se extraviaren o destruyeren uno o ambos
ejemplares de un registro, o se advirtiere que faltan o
presentan deficiencias algunas de sus partidas, el Director
General del Registro Civil Nacional L.9.382  ordenar&#225;               Art. 1&#176;
porescrito al Jefe del Archivo General del Servicio o al
Oficial Civil respectivo, seg&#250;n sea el caso, la
substituci&#243;n de los registros o que las partidas omitidas o
defectuosas sean extendidas o completadas, conforme a las
siguientes reglas:
 a) Si faltaren todos los ejemplares de un registro o se
advirtiere que no existen o est&#225;n incompletas algunas
inscripciones o subinscripciones, se proceder&#225; a su
reconstituci&#243;n con el auxilio de los fragmentos o restos
que quedaren de los primitivos registros o partidas, de los
antecedentes archivados en los respectivos legajos de
inscripciones o subinscripciones, &#237;ndices, certificados y
de cualquier otro comprobante que hubiere expedido el
Servicio.
 Se podr&#225;n considerar tambi&#233;n para los efectos se&#241;alados
en el inciso anterior, las tarjetas estad&#237;sticas, listas o
boletines, pases de sepultaci&#243;n y cualquier otro
antecedente que permita restablecer de modo fidedigno la
primitiva inscripci&#243;n o subinscripci&#243;n.
 b) Si s&#243;lo se conservara uno de los ejemplares del
registro o si existiendo ambos faltare en uno de ellos una o
m&#225;s partidas, la reconstituci&#243;n de &#233;stas o de aqu&#233;l se
har&#225; mediante la copia de las partidas o ejemplar
existentes.
 Siempre deber&#225; establecerse, de modo previo, la
autenticidad y pureza del ejemplar o partida que hayan de
servir de base para la reconstituci&#243;n, a cuyo efecto se
podr&#225; hacer uso de los elementos o antecedentes mencionados
en la letra anterior.
 Si los vicios que se notaren en el registro existente no
permitieren extender la copia a que se refiere el inciso
primero de esta letra, el Director General del Registro
Civil Nacional dispondr&#225;, con los antecedentes o elementos
indicados, la rectificaci&#243;n, por la v&#237;a administrativa, de
la respectiva inscripci&#243;n.
 c) La reconstituci&#243;n de una inscripci&#243;n s&#243;lo podr&#225;
verificarse cuando los antecedentes acumulados permitan 
consignar la circunscripci&#243;n, el n&#250;mero y a&#241;o de la
inscripci&#243;n, los nombres y apellidos de los inscritos o de
los contrayentes y la fecha del hecho o acto que la motiv&#243;.
 d) Mientras no concurran los requisitos
 se&#241;alados en la letra que precede no se extender&#225; la
inscripci&#243;n, pero se anotar&#225;n en la casilla de las
subinscripciones los antecedentes que se hayan allegado,
mencionando la o las personas a que pudieren corresponder.
Dichas anotaciones no constituir&#225;n prueba de estado civil,
pero podr&#225;n servir de base a una presunci&#243;n. De ellas
s&#243;lo se podr&#225; otorgar copias a requerimiento judicial.
 e) Si no fuere posible reconstituir una inscripci&#243;n de
nacimiento o de defunci&#243;n  conforme a las reglas antes              L. 9.382
se&#241;aladas, las personas designadas en los art&#237;culos 18, 29          Art. 1&#176;
y 44 de esta ley podr&#225;n solicitar que ellas se practiquen
de nuevo en los registros en uso a la fecha del
requerimiento, cumpli&#233;ndose las mismas formalidades
exigidas para toda primera inscripci&#243;n. Estas actuaciones
estar&#225;n exentas de impuesto.
 En estos casos, si los antecedentes lo permiten, se tomar&#225;
nota de la nueva inscripci&#243;n en la correspondiente p&#225;gina
en blanco.
 f) La reconstituci&#243;n de inscripciones, relativas a una
misma clase de hechos o de actos, sean &#233;stos nacimientos,
matrimonios o defunciones, y que primitivamente se hubieren
anotado en diversos registros, podr&#225;n asentarse
preferentemente en uno solo, que abarque uno o m&#225;s a&#241;os de
actuaci&#243;n.
 Se dejar&#225; testimonio de esta operaci&#243;n en los
certificados de apertura y clausura del nuevo registro.
 Terminada la reconstituci&#243;n de una partida o registro,
ella deber&#225; ser visada con la firma o sello del Director
General del Registro Civil Nacional o de un Inspector
Visitador del Servicio o de un Oficial Civil de la cabecera
de provincia.Para los efectos se&#241;alados en este art&#237;culo,
los Tribunales de Justicia, Notar&#237;as y Archivos P&#250;blicos,
las reparticiones fiscales, semifiscales o municipales, y
cualquier persona jur&#237;dica o natural, estar&#225;n obligados a
facilitar al Director General del Registro Civil Nacional,
cuando lo requiera este funcionario, los certificados,
libretas o comprobantes de inscripciones del Registro Civil
que obren en su poder.
 Igual obligaci&#243;n pesar&#225; sobre las reparticiones o
establecimientos que hubieren recibido del Servicio listas,
boletines, tarjetas estad&#237;sticas y cualesquiera otros
informes relativos a sus actuaciones.
 Verificada la autenticidad del documento, el Jefe del
Archivo General del Registro  Civil. proceder&#225;, a la                L. 9.382
brevedad posible, a reproducirlo, agregando esta copia a los        Art. 1&#176;
legajos de antecedentes que forme para la reconstituci&#243;n de
los registros. El original deber&#225; ser restituido.
 Las copias antes se&#241;aladas ser&#225;n instrumentos eficaces
para la reconstituci&#243;n de inscripciones.Se reputar&#225;n
originales, para los efectos del pago de los impuestos, los
registros que se encuentren en poder  del Archivo General
del Registro Civil.
 La reconstituci&#243;n de las inscripciones a que se refiere
este art&#237;culo se har&#225; bajo la responsabilidad del Director
General del Registro Civil Nacional, sin perjuicio de la que
corresponda a los funcionarios encargados de su ejecuci&#243;n.
 De los errores cometidos en las partidas rectificadas o
reconstituidas administrativamente, conforme a las
disposiciones de esta ley, se deber&#225; reclamar ante el
Director General del Servicio.
 Contra la resoluci&#243;n que este funcionario dicte se podr&#225;
recurrir, dentro de sesenta d&#237;as, contados desde su
notificaci&#243;n administrativa hecha por oficio anotado en
gu&#237;a de correo ante el Juez de Letras de Menor Cuant&#237;a en
lo Civil del domicilio del peticionario, o ante el Primer
Juzgado de Letras de Menor Cuant&#237;a en lo Civil de Santiago.
 En los lugares donde no existiere el tribunal a que se ha
hecho referencia se podr&#225; recurrir ante el Juez de Letras
de Mayor Cuant&#237;a en lo Civil.
 El Juez oir&#225;, antes de resolver, al Director General del
Registro Civil Nacional, quien podr&#225; hacerse parte en la
gesti&#243;n. En este caso se aplicar&#225;n las reglas del juicio
sumario, teni&#233;ndose como demanda la presentaci&#243;n hecha por
el peticionario ante el Juez.
 El Director General del Registro Civil Nacional, en todas
las actuaciones derivadas de esta ley, estar&#225; exento del
pago de impuesto de timbres, estampillas y papel sellado y
derechos arancelarios, incluso los notariales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899460">
      <Texto> Art. 22. El extrav&#237;o o destrucci&#243;n de un registro o parte
de &#233;l afectar&#225; al funcionario encargado de su custodia,
quien estar&#225; obligado a dar inmediatamente cuenta de ello
al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a
instruir de oficio el proceso del caso.
 Cuando el autor del extrav&#237;o o destrucci&#243;n fuere el
funcionario encargado de su custodia, sufrir&#225; las penas de
presidio menor en sus grados medio a m&#225;ximo e
inhabilitaci&#243;n absoluta perpetua para el cargo.
 Si el autor no fuere ese funcionario, sufrir&#225; la pena de
presidio menor en su grado medio. Respecto a los dem&#225;s
responsables, se aplicar&#225; la pena correspondiente en
conformidad a las disposiciones del C&#243;digo Penal.
 Se concede acci&#243;n p&#250;blica para denunciar el delito a que
se refiere este art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899461">
      <Texto> Art. 23. Si se hubiere omitido la firma del Oficial del
Registro Civil en una o m&#225;s  inscripciones o                        L. 9.382
subinscripciones o en antecedentes de las mismas, el que            Art. 5&#176;
notare la falta de ella dar&#225; cuenta, dentro de tercero
d&#237;a, al Conservador del Registro Civil, quien dispondr&#225;
que se firmen por el Oficial que debi&#243; hacerlo, y si esto
no fuere posible, por aquel a cuyo cargo se encuentre el
registro, previa comprobaci&#243;n de su autenticidad y pureza.
Dicho funcionario autorizar&#225; tambi&#233;n las inscripciones y
subinscripciones y los antecedentes de &#233;stas que se
encuentren en poder del Conservador, que adolezcan de la
misma omisi&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899462">
      <Texto> Art. 24. Los certificados o copias de inscripciones o
subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales
del Registro Civil, tendr&#225;n el car&#225;cter de instrumentos
p&#250;blicos. Solamente los certificados o copias a que se
refiere el inciso anterior, surtir&#225;n los efectos de las
partidas de que hablan los art&#237;culos 305, 306, 307 y 308
del C&#243;digo Civil.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899463">
      <Texto> Art. 25. Los Oficiales del Registro Civil vigilar&#225;n en sus
respectivas comunas, que se hagan las inscripciones de los
hechos constitutivos del estado civil y denunciar&#225;n ante la
justicia ordinaria a los que hubieren omitido la
inscripci&#243;n de un nacimiento o de una defunci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899464">
      <Texto> Art. 26. Pasados tres d&#237;as despu&#233;s de la defunci&#243;n, no
se  podr&#225; proceder a la inscripci&#243;n sin decreto judicial.
          L. 9.382
El juez calificar&#225; los motivos que hayan impedido la                Art. 6&#176;
inscripci&#243;n, y si esta omisi&#243;n se hubiere hecho con dolo o
malicia, aplicar&#225; las sanciones establecidas en el C&#243;digo
Penal.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899465">
      <Texto> Art. 27. El que en escritura p&#250;blica suministrare
maliciosamente datos falsos sobre un estado civil, sufrir&#225;
las penas que el
 C&#243;digo Penal aplica al que faltare a la verdad en la
narraci&#243;n de hechos substanciales en documentos p&#250;blicos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899466">
      <Texto>    T&#237;tulo II
    DE LOS NACIMIENTOS
 Art. 28. Dentro del t&#233;rmino de sesenta d&#237;as, contado
desde la fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento,
deber&#225; hacerse la inscripci&#243;n del reci&#233;n nacido, a
requerimiento verbal o escrito de alguna de las personas que
indica el art&#237;culo siguiente:</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899467">
      <Texto> Art. 29. Est&#225;n obligados a requerir la inscripci&#243;n las
siguientes personas:
 1&#176; El padre, si es conocido y puede declararlo;2&#176; El
pariente m&#225;s pr&#243;ximo mayor de dieciocho a&#241;os, que viviere
en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento;
 3&#176; El m&#233;dico o partera que haya asistido al parto o, en
su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho a&#241;os;
 4&#176; El jefe del establecimiento p&#250;blico o el due&#241;o de la
casa en que el nacimiento haya ocurrido, si &#233;ste ocurriere
en sitio distinto de la habitaci&#243;n de los padres;
 5&#176; La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha
declaraci&#243;n;
 6&#176; La persona que haya recogido al reci&#233;n nacido
abandonado; y
 7&#176; El due&#241;o de la casa o jefe del establecimiento  dentro
de cuyo recinto se haya efectuado la exposici&#243;n de alg&#250;n
exp&#243;sito.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899468">
      <Texto>
     Art&#237;culo 30. La inscripci&#243;n de un hijo podr&#225;
requerirse dentro de los treinta d&#237;as siguientes a su
nacimiento, s&#243;lo por el padre o la madre, por s&#237; o por
mandatario. Transcurrido este plazo, est&#225;n obligadas a
requerir dicha inscripci&#243;n las dem&#225;s personas indicadas
anteriormente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899469">
      <Texto>     Art&#237;culo 31. Las partidas de nacimiento deber&#225;n
contener, adem&#225;s de las indicaciones comunes a toda
inscripci&#243;n, las siguientes:
     1&#186; Hora, d&#237;a, mes, a&#241;o y lugar en que ocurri&#243; el
nacimiento;
     2&#186; El sexo del reci&#233;n nacido;
     3&#186; El nombre y apellido del nacido, que indique la
persona que requiere la inscripci&#243;n; y
     4&#186; Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesi&#243;n u
oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre
que le reconozca o haya reconocido. Se dejar&#225; constancia de
los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya
reconocimiento, cuando la declaraci&#243;n del requirente
coincida con el comprobante del m&#233;dico que haya asistido al
parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de
la mujer que lo dio a luz.
     No podr&#225; imponerse al nacido un nombre extravagante,
rid&#237;culo, impropio de personas, equ&#237;voco respecto del sexo
o contrario al buen lenguaje.
     Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo
que dispone el inciso anterior, se opusiere a la
inscripci&#243;n de un nombre y el que lo solicite insistiere en
ello, enviar&#225; de inmediato los antecedentes al Juez de
Letras o del Departamento, quien resolver&#225; en el menor
plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de
las partes, si el nombre propuesto est&#225; comprendido o no en
la prohibici&#243;n. Estas actuaciones estar&#225;n exentas de
impuestos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899470">
      <Texto>     Art&#237;culo 32. En la inscripci&#243;n del nacimiento podr&#225;n
el padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo.
     El Oficial del Registro Civil deber&#225; dejar testimonio
en la inscripci&#243;n del nacimiento de las declaraciones que
los padres o sus representantes formulen en conformidad al
n&#250;mero 1.&#186; del art&#237;culo 187 y al inciso primero del
art&#237;culo 188 del C&#243;digo Civil, certificar la identidad del
solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no
pudiere firmar, su impresi&#243;n digital.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899471">
      <Texto> Art. 33. Son requisitos esenciales de la inscripci&#243;n de un
nacimiento, la fecha de &#233;ste y el nombre, apellido y sexo
del reci&#233;n nacido.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899472">
      <Texto>    T&#237;tulo III
    DE LOS MATRIMONIOS
 Art. 34. El matrimonio se celebrar&#225; ante el Oficial del
Registro Civil en el local de su oficina o en casa de alguno
de los contrayentes y ante dos testigos que sepan leer y
escribir. Podr&#225; tambi&#233;n efectuarse en la casa que, de
com&#250;n acuerdo, indicaren los contrayentes, siempre que se
hallare ubicada dentro de la jurisdicci&#243;n del Oficial del
Registro Civil competente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899473">
      <Texto> Art. 35. Ser&#225; competente para celebrar un matrimonio el
Oficial del Registro Civil de la comuna o secci&#243;n en que
cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio, o haya
vivido los tres &#250;ltimos meses anteriores a la fecha del
matrimonio.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899474">
      <Texto> Art. 36. Antes de proceder a la inscripci&#243;n del
matrimonio, el Oficial del Registro Civil, en presencia de
los contrayentes y testigos, dar&#225; lectura a los art&#237;culos
131, 133 y 134 del
 C&#243;digo Civil. Preguntar&#225; a los contrayentes si consienten
en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y si
respondieren afirmativamente, los declarar&#225; casados en
nombre de la ley.
 Inmediatamente despu&#233;s extender&#225; la inscripci&#243;n del
matrimonio en el registro correspondiente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899475">
      <Texto>
     Art&#237;culo 37. El Oficial del Registro Civil
privadamente manifestar&#225;, tambi&#233;n, a los contrayentes, que
pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del
matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo
siguiente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899476">
      <Texto>
     Art&#237;culo 38. En el acto del matrimonio podr&#225;n los
contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad, y
la inscripci&#243;n que contenga esa declaraci&#243;n producir&#225; los
efectos se&#241;alados en el inciso segundo del art&#237;culo 185
del C&#243;digo Civil.
     Podr&#225;n, asimismo, pactar separaci&#243;n total de bienes o
participaci&#243;n en los gananciales.
     El Oficial del Registro Civil manifestar&#225;, tambi&#233;n, a
los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se
refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen
al respecto, se entender&#225;n casados en r&#233;gimen de sociedad
conyugal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899477">
      <Texto>     Art&#237;culo 39. Las inscripciones de matrimonios, sin
perjuicio de las indicaciones comunes a toda inscripci&#243;n,
deber&#225;n contener:
     1&#176; El nombre y apellidos paterno y materno de cada uno
de los contrayentes y el lugar en que se celebre;
     2&#176; El lugar y fecha de su nacimiento;
     3&#176; Su estado de soltero o viudo y, en este &#250;ltimo
caso, el nombre del c&#243;nyuge y el lugar y fecha de su
muerte;
     4&#176; Su profesi&#243;n u oficio;
     5&#176; Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren
conocidos;
     6&#176; El hecho de no tener ninguno de los c&#243;nyuges
impedimento o prohibici&#243;n legal para contraer matrimonio;
     7&#176; Los nombres y apellidos de los testigos y su
testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no existir
impedimentos ni prohibiciones para celebrar el matrimonio y
sobre el lugar del domicilio o residencia de los
contrayentes;
     8&#176; El nombre y apellido de la persona cuyo
consentimiento fuere necesario;
     9&#176; Testimonio fehaciente del consentimiento para el
matrimonio, en caso de necesit&#225;rsele;
     10. El nombre de los hijos que hayan reconocido en este
acto;
     11. Testimonio de haberse pactado separaci&#243;n de bienes
o participaci&#243;n en los gananciales, cuando la hubieren
convenido los contrayentes en el acto del matrimonio.
     12. Nombres y apellidos de las personas cuya
aprobaci&#243;n o autorizaci&#243;n fuere necesaria para autorizar
el pacto a que se refiere el n&#250;mero anterior;
     13. Testimonio fehaciente de esa aprobaci&#243;n o
autorizaci&#243;n, en caso de ser &#176; necesarias; y
     14. Firma de los contrayentes, de los testigos y del
Oficial del Registro Civil.
     Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere
firmar, se dejar&#225; testimonio de esta circunstancia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el n&#250;mero 5&#176; del art&#237;culo
12.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899478">
      <Texto> Art. 40. Son requisitos esenciales de la inscripci&#243;n de un         L. 10.271
matrimonio, los indicados en los n&#250;meros 1 del art&#237;culo             Art. 3&#176;
12, y 1, 7 y 14 del art&#237;culo 39.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899479">
      <Texto> Art. 41. Los matrimonios en art&#237;culo de muerte pueden
celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil y en
cualquier lugar.
 El Oficial del Registro Civil anotar&#225; en la respectiva
inscripci&#243;n, las circunstancias en que se ha efectuado el
matrimonio y, especialmente, la de haberse celebrado en
art&#237;culo de muerte.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899480">
      <Texto> Art. 42. Se entiende que las personas asiladas en
hospitales, pensionados y otras casas de salud o
beneficencia; c&#225;rceles y dem&#225;s establecimientos penales,
tienen all&#237; la residencia de tres meses que exige el inciso
2&#176; del art&#237;culo 35.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899481">
      <Texto> Art. 43. Si se celebrare un matrimonio religioso sin que le
haya precedido el matrimonio ante el Oficial del Registro
Civil correspondiente, deber&#225;n los esposos contraer este
&#250;ltimo antes de expirar los ocho d&#237;as siguientes a la
celebraci&#243;n del primero, salvo el caso de impedimentos o
prohibiciones legales.
 Si no se cumpliere la obligaci&#243;n impuesta por el inciso
anterior, el responsable ser&#225; castigado con multa, a
beneficio fiscal, de diez cent&#233;simos a un escudo.  Si el
matrimonio civil se efectuare despu&#233;s de los ocho d&#237;as a
que se refiere el inciso primero, pero antes de iniciarse el
procedimiento criminal, el juez regular&#225; prudencialmente la
pena y hasta podr&#225; remitirla.
 El juez no aplicar&#225; pena cuando el procedimiento se inicie
por denuncia de uno de los esposos y el matrimonio se
celebrare antes de dictarse sentencia.
 Si dentro del plazo de diez d&#237;as, contado desde aquel en
que quede ejecutoriada la sentencia que imponga la multa en
conformidad a este art&#237;culo, los esposos no celebraren el
matrimonio civil, no existiendo impedimentos o prohibiciones
legales, aquel por cuya oposici&#243;n no pudiere celebrarse,
ser&#225; castigado con la pena de presidio menor en cualquiera
de sus grados.
 En todo caso, se pondr&#225; t&#233;rmino al juicio o se remitir&#225;
la pena, si los esposos contrajeren matrimonio civil.
 Estos matrimonios podr&#225;n celebrarse ante cualquier Oficial
del Registro Civil, dej&#225;ndose testimonio de esta
circunstancia en la inscripci&#243;n correspondiente.
 En la misma pena de presidio menor en cualquiera de sus
grados incurrir&#225;n los que, a sabiendas o sin justa causa de
error, hayan contra&#237;do matrimonio religioso, y no puedan
celebrar el civil por tener impedimentos o prohibiciones
legales. Las acciones que nacen de este art&#237;culo s&#243;lo
pueden ser ejercitadas por el contrayente ofendido, por su
representante legal, por los Oficiales del Registro Civil y
por el ministerio p&#250;blico. La acci&#243;n penal prescribir&#225; en
cinco a&#241;os.
 Ser&#225; competente para conocer de estos juicios el Juez de
Letras en lo Criminal del departamento en que el infractor
responsable tuvo su domicilio en la fecha de su matrimonio
religioso.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899482">
      <Texto>    T&#237;tulo IV
    DE LAS DEFUNCIONES
 Art. 44. La inscripci&#243;n de defunci&#243;n se har&#225; en virtud
del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben dar
los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que
ocurri&#243; el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos. Si
el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, hospital,
lazareto, hospicio, c&#225;rcel, nave, cuartel u otro
establecimiento p&#250;blico, el jefe del mismo estar&#225; obligado
a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los
requisitos necesarios para la respectiva inscripci&#243;n en el
Registro.
 Igual obligaci&#243;n corresponde a la autoridad de polic&#237;a en
el caso de hallarse un cad&#225;ver que no sea reclamado por
nadie o del fallecimiento de una persona desconocida.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899483">
      <Texto> Art. 45. Al requerirse la inscripci&#243;n de un fallecimiento
deber&#225; presentarse un certificado expedido por el m&#233;dico
encargado de comprobar las defunciones o por el que haya
asistido al difunto en su &#250;ltima enfermedad.
 Si se trata del fallecimiento de un p&#225;rvulo, el Oficial
del Registro Civil indagar&#225; si el nacimiento ha sido
inscrito previamente, y si no lo estuviere, proceder&#225; a
efectuar, tambi&#233;n, esta inscripci&#243;n.
 En dicho certificado se indicar&#225;, siendo posible, el
nombre, apellido, estado, profesi&#243;n, domicilio,
nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el
nombre y apellido de su c&#243;nyuge y de sus padres; la hora y
el d&#237;a del fallecimiento, si constare o, en otro caso, las
que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que
haya producido la muerte.
 La verificaci&#243;n de las circunstancias indicadas en el
inciso precedente, siempre que no hubiere facultativo en la
localidad, podr&#225; ser substituida por la declaraci&#243;n de 
dos o m&#225;s testigos, rendida ante el Oficial del Registro
Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que
haya ocurrido la defunci&#243;n. Esta declaraci&#243;n deber&#225; ser
hecha, de preferencia, por las personas que hubieren tratado
m&#225;s de cerca al difunto o que hubieren estado presentes en
sus &#250;ltimos momentos, de todo lo cual se dejar&#225; testimonio
expreso en la inscripci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899484">
      <Texto> Art. 46. El Oficial har&#225;, en el registro, la inscripci&#243;n
respectiva, y expedir&#225; la licencia o pase y se&#241;alar&#225; en
ella la hora desde la cual puede hacerse la inhumaci&#243;n, que
no deber&#225; ser sino pasadas las veinticuatro horas despu&#233;s
de la defunci&#243;n. En caso de epidemia, la inhumaci&#243;n se
verificar&#225; de acuerdo con las instrucciones que expida la
autoridad sanitaria.
 Para la inhumaci&#243;n en un cementerio ubicado en un lugar
distinto del fallecimiento, se estar&#225; a lo prevenido en las
leyes o reglamentos sanitarios correspondientes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899485">
      <Texto> Art. 47. Los encargados de los cementerios, de cualquier
clase que sean, y los due&#241;os y administradores de cualquier
lugar en que se haya de enterrar un cad&#225;ver, no permitir&#225;n
que se le d&#233; sepultura sin la licencia o pase del Oficial
del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la
defunci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899486">
      <Texto> Art. 48. Los m&#233;dicos a que se refiere el inciso 1&#176; del
art&#237;culo  45 que se negaren a dar gratuitamente el
certificado que en &#233;l se indica o el que diere sepultura a
un cad&#225;ver sin la licencia previa de que habla el art&#237;culo
46, sufrir&#225;n la pena se&#241;alada en el art&#237;culo 496 del
C&#243;digo Penal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899487">
      <Texto> Art. 49. No se inscribir&#225; en este registro el
fallecimiento de una criatura que muere en el vientre
materno o que perece antes de estar completamente separada
de su madre o que no haya sobrevivido a la separaci&#243;n un
momento siquiera.
 En estos casos, el otorgamiento del  pase para la                  L.15.702
sepultaci&#243;n se sujetar&#225; a las formalidades prescritas por           Art. 8&#176;
los art&#237;culos 46 y 47 en lo que fueren aplicables.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899488">
      <Texto> Art. 50. Son requisitos esenciales de la inscripci&#243;n de
una defunci&#243;n, la fecha del fallecimiento y el nombre,
apellido y sexo del difunto.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899489">
      <Texto>    T&#237;tulo V
    MEDIDAS QUE FAVORECEN LA CONSTITUCION LEGAL DE LA
 FAMILIA
 Art. 51. Los Oficiales del Registro Civil visitar&#225;n su
respectiva comuna o secci&#243;n, en la forma que determine el
reglamento, a fin de procurar la celebraci&#243;n del matrimonio
del hombre y la mujer que, haciendo vida marital, tengan
hijos comunes.
 Durante su visita, har&#225;n las inscripciones de nacimiento
que procedan, denunciar&#225;n aquellos que no se hubieren
inscrito en &#233;poca oportuna y cuidar&#225;n de que esas
inscripciones se verifiquen.</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899490">
      <Texto> Art. 52. Los due&#241;os y administradores de fundos r&#250;sticos
o de minas, los jefes, directores, administradores o
gerentes de maestranzas,
 f&#225;bricas, talleres, hospitales, lazaretos, hospicios,
gotas de leche, asistencias
 p&#250;blicas, c&#225;rceles, casas de correcci&#243;n,
establecimientos de beneficencia y cuarteles, que impidieren
a los Oficiales del Registro Civil el cumplimiento de las
obligaciones que les impone esta ley, ser&#225;n penados con una
multa hasta de diez cent&#233;simos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899491">
      <Texto> Art. 53. El Juez de Letras del departamento respectivo
nombrar&#225;, a propuesta del Oficial propietario y bajo su
responsabilidad, un Oficial del Registro Civil adjunto,
mientras dure la visita, que tendr&#225; las mismas facultades e
igual remuneraci&#243;n que aqu&#233;l. Cuando el cargo de Oficial
del Registro Civil sea desempe&#241;ado por una mujer, o por un
Juez Comunal, o cuando se encuentre imposibilitado el
titular, las visitas a que se refiere el art&#237;culo 51 ser&#225;n
efectuadas por el Oficial adjunto.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899492">
      <Texto> Art. 54. Las inscripciones de matrimonio y nacimiento que
el Oficial del Registro Civil practique en las visitas, se
har&#225;n en registros especiales y en la forma que determina
la presente ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899493">
      <Texto> Art. 55. Las sumas que se asignen para gastos de funerales
de las personas sometidas al
 r&#233;gimen de previsi&#243;n social establecido por las leyes, se
pagar&#225;n al c&#243;nyuge sobreviviente, hasta la cantidad de dos
escudos, sin m&#225;s requisito que la presentaci&#243;n del
certificado de matrimonio y del certificado de defunci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899494">
      <Texto>    T&#237;tulo VI
    DE LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DEL REGISTRO
 CIVIL
 Art. 56. Habr&#225; un "Conservador de Registro Civil", que
tendr&#225; la direcci&#243;n superior y vigilancia de estos
servicios, con las atribuciones y deberes que determina esta
ley y el reglamento que se dicte para su aplicaci&#243;n, por el
Presidente de la Rep&#250;blica.
 La oficina del Conservador del Registro Civil funcionar&#225;
en la capital de la Rep&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899495">
      <Texto> Art. 57. El Conservador del Registro Civil ser&#225; nombrado
por el Presidente de la Rep&#250;blica y tendr&#225; el car&#225;cter de
jefe de oficina, para los efectos de lo dispuesto en el
n&#250;mero 8&#176; del art&#237;culo 72 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899496">
      <Texto> Art. 58. Los Oficiales del Registro Civil ser&#225;n nombrados
por el Presidente de la Rep&#250;blica, a propuesta en terna del
Conservador del Registro Civil.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899497">
      <Texto> Art. 59. Habr&#225; un Oficial del Registro Civil en cada
comuna.
 El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225;, no obstante, 
dividir el territorio de una comuna en dos o m&#225;s secciones
o agrupar dos o m&#225;s comunas.
 Para los efectos de esta ley, se considerar&#225; cada
agrupaci&#243;n de comunas o cada secci&#243;n, en su caso, como una
comuna.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899498">
      <Texto> Art. 60. El Conservador y los Oficiales del Registro Civil
son ministros de fe en las actuaciones que esta ley les
encomienda. Los registros a su cargo son p&#250;blicos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899499">
      <Texto> Art. 61. Para ser nombrado Conservador u Oficial del               L. 19.221
Registro Civil, se requiere: 1&#176; Ciudadan&#237;a natural o                Art. 11
legal;
 2&#176; Tener m&#225;s de 18 a&#241;os de edad y menos de 65.</Texto>
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      <Texto> Art. 62. No podr&#225;n ser Conservador u Oficiales del
Registro Civil:
 1&#176; Los ciegos;
 2&#176; Los sordos;
 3&#176; Los mudos;
 4&#176; Los dementes, aunque no est&#233;n declarados en
interdicci&#243;n;
 5&#176; Los interdictos;
 6&#176; Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;
 7&#176; Los de mala conducta notoria;
 8&#176; Los que hayan sido condenados a pena para la cual el
C&#243;digo Penal imponga la privativa de libertad superior a
dos a&#241;os; y
 9&#176; Los que se encuentren procesados por un crimen o simple
delito que tenga asignada la pena a que se refiere el
n&#250;mero anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899501">
      <Texto> Art. 63. Cesar&#225; en el desempe&#241;o de su cargo el
Conservador u Oficial del Registro Civil a quien
sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad a que se
refieren los n&#250;meros 1 a 8 inclusive del art&#237;culo
anterior.
 Si la causal fuere la se&#241;alada en el n&#250;mero 9, el
funcionario quedar&#225; suspendido de su cargo hasta que se
dicte sentencia de absoluci&#243;n o sobreseimiento definitivo.
 El juez que conozca de la causa, deber&#225; comunicar el hecho
de estar procesado el empleado al Conservador del Registro
Civil, para los efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 64. Producida una vacante o creado un nuevo empleo de
Oficial del Registro Civil, el Ministerio de Justicia
resolver&#225; si se provee entre los empleados del Servicio o
con admisi&#243;n de concursantes extra&#241;os.
 Deber&#225; noticiarse a los interesados todos los datos
relacionados con el empleo que se trata de proveer y la
fecha del concurso, por medio de avisos que se publicar&#225;n
en el Diario Oficial, con quince d&#237;as de anticipaci&#243;n, a
lo menos.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899503">
      <Texto> Art. 65. Cuando el concurso deba verificarse entre
empleados del Servicio, ser&#225; hecho administrativamente por 
el Conservador del Registro Civil, quien calificar&#225; a los
concursantes en conformidad a las listas a que se refiere el
art&#237;culo 77.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899504">
      <Texto> Art. 66. Si el concurso se verificare con admisi&#243;n de
personas extra&#241;as al Servicio, &#233;stas deber&#225;n remitir sus
solicitudes con los antecedentes que acrediten su idoneidad,
al Conservador del Registro Civil.
 Deber&#225;n rendir, adem&#225;s, un examen escrito en conformidad
a las bases que indique el funcionario mencionado.
 Este examen se verificar&#225; ante el Juez Letrado de Mayor
Cuant&#237;a del departamento en que tenga su domicilio el
interesado.
 En la formaci&#243;n de las ternas se dar&#225; preferencia a los
abogados y bachilleres. Los primeros quedar&#225;n exentos del
examen a que se refiere el inciso 2&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 67. Las ternas ser&#225;n formadas por el Conservador del
Registro Civil, previa calificaci&#243;n de los interesados, en
conformidad a lo dispuesto en los art&#237;culos anteriores.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 68. Los Jueces de Letras podr&#225;n conceder licencias
hasta por ocho d&#237;as dentro de cada a&#241;o, a los Oficiales
del Registro Civil. Los dem&#225;s permisos los conceder&#225; el
Presidente de la Rep&#250;blica.
 El nombramiento de suplente lo har&#225; el Juez de Letras en
la comuna de su asiento, y en las dem&#225;s, los Jueces
Letrados Comunales, a propuesta y bajo la responsabilidad
del Oficial del Registro Civil, y transcribir&#225; al
Conservador el decreto respectivo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899507">
      <Texto> Art. 69. Si un Oficial del Registro Civil estuviere
inhabilitado o impedido, ser&#225; subrogado por la persona que
designe el Juez Letrado Comunal o el Juez de Letras de Mayor
Cuant&#237;a en la comuna de su asiento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 70. En caso de vacancia, el Oficial del Registro Civil
interino ser&#225; designado por el Juez Letrado Comunal o por
el Juez de Letras en la comuna de su asiento.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 71. Para ser nombrado Oficial del Registro Civil de           L. 6.894
la Primera Categor&#237;a, se requiere estar en posesi&#243;n del             Art. 1&#176;
t&#237;tulo de abogado o estar m&#225;s de diez a&#241;os en el
Servicio.
 Para las otras categor&#237;as, excepto la &#250;ltima, ser&#225;n
necesarios los requisitos del art&#237;culo 61, o tener m&#225;s de
dos a&#241;os en el Servicio.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899510">
      <Texto> Art. 72. En la formaci&#243;n de las ternas se preferir&#225; a los
Oficiales de la categor&#237;a inferior a la del empleo que se
trata de proveer, seg&#250;n las listas de selecci&#243;n formadas
con arreglo a lo dispuesto en el art&#237;culo 77, salvo que se
presenten Oficiales de igual o superior categor&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 73. La provisi&#243;n de un cargo por traslaci&#243;n dentro 
de la misma categor&#237;a, se har&#225; a propuesta unipersonal del
Conservador, sin concurso ni terna.
 Si dos o m&#225;s empleados de igual categor&#237;a piden su
traslaci&#243;n a un mismo punto, se designar&#225; a aquel que
ocupe mejor lugar en las listas de selecci&#243;n a que se
refiere el art&#237;culo 77. Ning&#250;n empleado podr&#225; solicitar
su traslaci&#243;n dentro de la misma categor&#237;a m&#225;s de una vez
en el a&#241;o.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 74. El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; autorizar la
permuta de empleados del Registro Civil de la misma
categor&#237;a.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 75. El Presidente de la Rep&#250;blica, como medida
disciplinaria, podr&#225; trasladar, suspender hasta por dos
meses al a&#241;o, sin sueldo, y separar de sus puestos, a los
Oficiales del Registro Civil.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 76. El Oficial del Registro Civil suspendido, no
podr&#225; ascender sino dos a&#241;os despu&#233;s de adoptada esta
medida.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 77. El Conservador del Registro Civil llevar&#225; una
hoja de servicios de cada empleado del Registro Civil, con
anotaci&#243;n de todo lo relacionado a su conducta funcionaria
y privada, nombramientos, traslaciones, permutas y
licencias, y formar&#225;, anualmente, una lista de selecci&#243;n
del personal, por categor&#237;as, para determinar el orden en
que los empleados podr&#225;n ascender u optar a su traslaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899516">
      <Texto> Art. 78. El Presidente de la Rep&#250;blica fijar&#225; el asiento
de las oficinas de Registro Civil y sus l&#237;mites, cuando sus
servicios comprendan una secci&#243;n o m&#225;s de una comuna.
 Las oficinas del Registro Civil llevar&#225;n el nombre de la
comuna en que tengan su asiento, y donde haya m&#225;s de una,
se distinguir&#225;n por un n&#250;mero de orden.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899517">
      <Texto> Art. 79. Cada tres a&#241;os, en el mes de abril, el Ministro
de Justicia clasificar&#225; las oficinas cuyas categor&#237;as
deban determinarse por el movimiento de las inscripciones.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 80. Si el Presidente de la Rep&#250;blica agrupare dos o
m&#225;s comunas, los empleados que por este motivo quedaren
cesantes, tendr&#225;n preferencia para ser nombrados en las
primeras vacantes que se produzcan dentro de la categor&#237;a
que ten&#237;an. El Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; nombrar
Oficial del Registro Civil, en oficinas de escaso
movimiento, a un funcionario fiscal o municipal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899519">
      <Texto> Art. 81. Las oficinas del Registro Civil deber&#225;n funcionar
diariamente dos horas, a lo menos, y hasta ocho horas,
seg&#250;n lo determine el reglamento respectivo.
 Fuera de las horas fijadas, el Oficial del Registro Civil
deber&#225; atender al p&#250;blico en casos calificados.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899520">
      <Texto> Art. 82. Todo Oficial del Registro Civil deber&#225; recibir 
la oficina y entregarla bajo inventario, en el que dejar&#225;
testimonio de las omisiones y errores que advierta.
 Este inventario ser&#225; firmado por el Oficial que reciba la
oficina y por el que la entrega, y en caso de muerte o de
imposibilidad de este
 &#250;ltimo, por el secretario del Juzgado correspondiente.
 Una copia de este documento se enviar&#225; al Conservador del
Registro Civil.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899521">
      <Texto> Art. 83. Los Oficiales del Registro Civil ajustar&#225;n su
procedimiento a las instrucciones que reciban del
Conservador del Registro Civil, a quien consultar&#225;n en las
dudas que les ocurran en la aplicaci&#243;n de la ley.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 84. Son obligaciones de los Oficiales del Registro
Civil:
 1&#176; Ejercer sus funciones a solicitud de cualquier
interesado que pida la intervenci&#243;n de su oficio en asuntos
de su competencia, extendiendo los instrumentos p&#250;blicos,
con arreglo a las declaraciones que, de palabra o por
escrito, hagan las partes otorgantes, sin emplear para ello
abreviaturas ni otros signos que los caracteres de uso
com&#250;n;
 2&#176; Guardar y conservar con buen arreglo, los instrumentos
que ante ellos se otorgaren, orden&#225;ndolos de modo que se
precava todo extrav&#237;o y se haga f&#225;cil y expedito su
examen;
 3&#176; Dar, con arreglo a la ley, las copias o certificados
que se les pidieren de los actos que ante ellos hayan
pasado;
 4&#176; Facilitar a cualquiera persona que lo solicite el
examen de los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y
 5&#176; Asistir diariamente a su oficina y mantenerla abierta
para el p&#250;blico durante el tiempo que fija el art&#237;culo 81.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899523">
      <Texto> Art. 85. Los Oficiales del Registro Civil no podr&#225;n:
 1&#176; Ejercer sus funciones fuera de los l&#237;mites de su
comuna, salvo los casos expresamente se&#241;alados por esta
ley;
 2&#176; Delegar sus funciones, sino en virtud de las
disposiciones de esta ley;
 3&#176; Ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de
asistir diariamente a su oficina, sin el permiso
correspondiente;
 4&#176; Autorizar las inscripciones en que ellos mismos sean
parte interesada o que se refieran a su consorte,
ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos
incluso; y
 5&#176; Ejercer la profesi&#243;n de abogado en los asuntos en que
hayan intervenido o deban intervenir en raz&#243;n de sus
funciones.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899524">
      <Texto> Art. 86. Los Oficiales del Registro Civil de las comunas
que no sean asiento de un notario, deber&#225;n, adem&#225;s, llevar
registros p&#250;blicos para los efectos de autorizar
testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios 
solemnes, escrituras de reconocimiento o de legitimaci&#243;n de
hijos y dem&#225;s instrumentos que las leyes les encomienden.
 Los aranceles que cobrar&#225;n por estas actuaciones ser&#225;n
los mismos fijados por los notarios de simple departamento y
estar&#225;n sujetos a los mismos grav&#225;menes.
 Las escrituras de reconocimiento y legitimaci&#243;n de  hijos,
ser&#225;n gratuitas y no estar&#225;n sujetas a ning&#250;n gravamen
fiscal.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899525">
      <Texto> Art. 87. El Oficial del Registro Civil que deba cambiar de
residencia por traslado o ascenso, tendr&#225; derecho a pasaje
para &#233;l, su c&#243;nyuge e hijos menores; a fletes de sus
equipajes hasta doscientos cincuenta kilos y hasta dos mil
kilos de carga para su menaje, seg&#250;n el reglamento que
dictar&#225; el Presidente de la Rep&#250;blica.
 Podr&#225;, adem&#225;s, obtener un anticipo en dinero hasta de un
mes de sueldo, que reintegrar&#225; en doce mensualidades.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-08-05" derogado="derogado" idParte="8899526">
      <Texto>
    ARTICULO 4&#176; : F&#237;jase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N&#176; 7.613, que
establece disposiciones sobre adopci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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        <FechaDerogacion>1999-08-05</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899527">
      <Texto>    T&#237;tulo I
    DE LA CONSTITUCION DE LA ADOPCION
 Art&#237;culo 1&#176; La adopci&#243;n es un acto jur&#237;dico destinado a
crear entre adoptante y adoptado los derechos y obligaciones
que establece la presente ley. S&#243;lo proceder&#225; cuando
ofrezca ventajas para el adoptado.
 La adopci&#243;n no constituye estado civil.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2&#176; S&#243;lo pueden adoptar las personas naturales que
tengan la libre disposici&#243;n de sus bienes, que sean mayores
de cuarenta a&#241;os de edad y menores de setenta, que carezcan         L.17.665
de descendencia leg&#237;tima, y que tengan, por lo menos,               Art. 2&#176;
quince a&#241;os m&#225;s que el adoptado. Sin embargo, podr&#225;n
tambi&#233;n adoptar las personas que tengan descendencia
leg&#237;tima, cuando todos sus hijos vivos hayan llegado a la
mayor edad y presten por escritura p&#250;blica su
consentimiento para ello. Si alguno de los hijos leg&#237;timos
hubiere fallecido dejando descendientes leg&#237;timos, se
requerir&#225; adem&#225;s el consentimiento de &#233;stos otorgado por
escritura p&#250;blica, personalmente por ellos o por sus
respectivos representantes legales.
 Las personas casadas no divorciadas no  podr&#225;n adoptar sin         L. 19.335
el consentimiento de su respectivo c&#243;nyuge.                         Art. 31</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 3&#176; El guardador no podr&#225; adoptar a su pupilo
mientras no haya sido aprobada definitivamente la cuenta de
su administraci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 4&#176;  El beneficio de la adopci&#243;n no puede ser
otorgado sino por una sola persona, salvo cuando se trate de
una adopci&#243;n hecha por ambos c&#243;nyuges.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 5&#176;  La adopci&#243;n deber&#225; ser otorgada por escritura
p&#250;blica en la cual conste el consentimiento del adoptante y
la aceptaci&#243;n del adoptado. La adopci&#243;n ser&#225; siempre
autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de
causa, y previa audiencia de los parientes a que se refiere
el inciso 1&#176; del art&#237;culo 12, si los hay.
 La resoluci&#243;n que la autorice se insertar&#225; en la
escritura p&#250;blica a que se refiere el inciso 1&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 6&#176; Si el adoptado es incapaz, deber&#225; prestar el
consentimiento su representante legal. Si es hijo de
familia, deber&#225;n prestarlo ambos padres. Si uno de ellos ha
fallecido, est&#225; imposibilitado de manifestar su voluntad o
se halla privado de la patria potestad, bastar&#225; el
consentimiento del otro.
 Si el adoptado carece de representante legal, se le dar&#225;
para este efecto un curador especial. En caso de negativa
injustificada de la persona llamada a dar el consentimiento,
 &#233;ste podr&#225; ser prestado por la justicia ordinaria.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 7&#176; La escritura a que se refiere el art&#237;culo 5&#176;
deber&#225; inscribirse en el Registro Civil correspondiente al
domicilio del adoptado y anotarse, tambi&#233;n, al margen de la
inscripci&#243;n de nacimiento del adoptado.
 A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso
anterior, trat&#225;ndose de personas nacidas en el extranjero y
cuyo nacimiento no est&#233; inscrito en Chile, ser&#225; menester
proceder previamente a la inscripci&#243;n del nacimiento en el
Registro de la Primera Secci&#243;n de la comuna de Santiago,
para lo cual se exhibir&#225; al Oficial Civil respectivo el
certificado de nacimiento debidamente legalizado.
 La adopci&#243;n no surtir&#225; efectos entre  las partes ni                L. 10.271
respecto de terceros sino desde la fecha en que se practique        Art. 6&#176;
la inscripci&#243;n ordenada por el presente art&#237;culo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 8&#176; La inscripci&#243;n de la adopci&#243;n, adem&#225;s de las
indicaciones comunes a toda inscripci&#243;n, deber&#225; contener:
 1&#176; Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil,
profesi&#243;n y domicilio del adoptado y del adoptante;
 2&#176; Lugar donde se encuentra la inscripci&#243;n de nacimiento
del adoptado, y
 3&#176; Referencia a la escritura p&#250;blica de adopci&#243;n. Si el
adoptado ha tomado el o los apellidos del adoptante o de los
adoptantes, se mencionar&#225; este hecho.</Texto>
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      <Texto> Art. 9&#176; La adopci&#243;n no podr&#225; sujetarse a condici&#243;n,
plazo, modo o gravamen alguno.
 Toda disposici&#243;n en contrario se tendr&#225; por no escrita.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 10. Ser&#225; competente para conocer de la adopci&#243;n el
Juez de Mayor Cuant&#237;a del domicilio del adoptado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 11. La adopci&#243;n que no re&#250;na los requisitos
establecidos en los art&#237;culos 2&#176;, 3&#176;, 4&#176;, 5&#176; y 6&#176; de
esta ley, es nula.
 Es igualmente nula aquella que adolezca de error, fuerza o
dolo.
 La acci&#243;n de nulidad corresponde a todo aquel que tenga
actual inter&#233;s en ello, y s&#243;lo podr&#225; ejercitarse en el
plazo de cuatro a&#241;os, contados desde la fecha de la
inscripci&#243;n de la escritura correspondiente en el Registro
Civil. Pero en el caso del inciso 2&#176; de este art&#237;culo, la
acci&#243;n s&#243;lo podr&#225; ser intentada por aquel que sufri&#243; el 
error, la fuerza o el dolo, o por sus herederos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 12. Los ascendientes leg&#237;timos del adoptante y del
adoptado, y los descendientes leg&#237;timos del adoptado,
podr&#225;n oponerse a que se autorice la adopci&#243;n que
contravenga a la ley.
 Las mismas personas podr&#225;n tambi&#233;n impugnar la adopci&#243;n,
fundadas en que no reporta beneficio al adoptado. Esta
impugnaci&#243;n s&#243;lo podr&#225;n hacerla en el plazo de un a&#241;o,
contado desde la fecha que indica el art&#237;culo anterior.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo II
    DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCION
 Art. 13. La adopci&#243;n producir&#225; sus efectos entre
adoptante y adoptado y respecto de terceros desde la fecha
de la inscripci&#243;n en el Registro Civil de la escritura a
que se refiere el art&#237;culo 5&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 14. La adopci&#243;n s&#243;lo establece relaciones jur&#237;dicas
entre el adoptante y el adoptado; pero no entre uno de
&#233;stos y la familia del otro.
 El adoptado, personalmente o por medio de su representante,
podr&#225; tomar el o los apellidos del o de los adoptantes,
seg&#250;n el caso, manifest&#225;ndolo as&#237; en la escritura
p&#250;blica de adopci&#243;n. Por esta circunstancia no se
proceder&#225; a alterar la partida de nacimiento del adoptado,
pero se har&#225;, al margen de ella, la anotaci&#243;n
correspondiente.
 En el caso del inciso anterior, los descendientes
leg&#237;timos del adoptado podr&#225;n tambi&#233;n seguir usando el o
los apellidos del o de los adoptantes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 15. El adoptado continuar&#225; formando parte de su
familia y conservar&#225; en ella todos sus derechos y
obligaciones.
 En cuanto a los derechos conferidos por los T&#237;tulos IX y X
del Libro I del C&#243;digo Civil, as&#237; como el derecho de
consentir en el matrimonio del adoptado, ser&#225;n ejercidos
exclusivamente por el adoptante mientras subsista la
adopci&#243;n.
 Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicar&#225; aun en el
evento de no encontrarse el adoptado sujeto a patria
potestad al tiempo de la adopci&#243;n.
 La adopci&#243;n pondr&#225; en todo caso t&#233;rmino a la guarda a
que se encuentre sometido el adoptado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 16. La adopci&#243;n del hijo emancipa a &#233;ste respecto de
sus padres leg&#237;timos.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899543">
      <Texto> Art. 17. En caso de que al adoptante corresponda el
ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado, en la
escritura de adopci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 5&#176; se
har&#225; inventario de los bienes y deudas del adoptado;
 o, si carece de ellos, se dejar&#225; constancia del hecho. La 
omisi&#243;n de dicho requisito har&#225; solidariamente responsable
al adoptante y a la persona que prest&#243; el consentimiento
por el adoptado de todo perjuicio que para &#233;ste se siga.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899544">
      <Texto> Art. 18. No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo 15, el
adoptante no gozar&#225; de usufructo sobre los bienes del
adoptado ni de remuneraci&#243;n alguna por su administraci&#243;n.</Texto>
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      <Texto> Art. 19. Para los efectos de los art&#237;culos 228, 1740 N&#176;
5&#176; y 1744 del C&#243;digo Civil, el adoptado ser&#225; considerado
como descendiente com&#250;n.</Texto>
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      <Texto> Art. 20. Los cr&#233;ditos que tenga el adoptado contra el
adoptante, originados por la administraci&#243;n de sus bienes,
o en el caso que prescribe el art&#237;culo 28 de la presente
ley, se considerar&#225;n incluidos en el n&#250;mero 4&#176; del
art&#237;culo 2481 del C&#243;digo Civil, y la fecha de su causa
ser&#225; la de la inscripci&#243;n de la adopci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 21. La patria potestad del adoptante se suspende y
pierde por las mismas causas que la del padre o madre de
familia.</Texto>
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      <Texto> Art. 22. La obligaci&#243;n alimenticia es rec&#237;proca entre el
adoptante y el adoptado. Los alimentos se deber&#225;n en
conformidad a las reglas del
 T&#237;tulo XVIII del Libro I del C&#243;digo Civil, y en los
mismos t&#233;rminos establecidos a favor de las personas
indicadas en los n&#250;meros 2&#176; y 3&#176; del art&#237;culo 321 de
dicho C&#243;digo.
 El adoptado menor de edad no estar&#225; obligado a suministrar
alimentos al adoptante.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 23. La adopci&#243;n surtir&#225; sus efectos aunque
sobrevengan hijos leg&#237;timos al adoptante.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 24. En la sucesi&#243;n intestada del adoptante, el
adoptado ser&#225; tenido,  para este solo efecto, como hijo             L. 10.271
natural, y recibir&#225;, en consecuencia, en los casos                  Art. 6&#176;
contemplados en los art&#237;culos 988, 989, 990, 991 y 993 del
C&#243;digo Civil, una parte igual a la que corresponda o haya
podido corresponder a un hijo natural.
 Con todo, si en el caso contemplado en el art&#237;culo 989,
faltaren los hijos naturales y concurrieren ascendientes
leg&#237;timos, c&#243;nyuge y adoptado, la herencia se dividir&#225; en
seis partes, tres para los ascendientes leg&#237;timos, dos para
el c&#243;nyuge y una para el adoptado. Igualmente, si en el
caso del art&#237;culo 993 concurriere el adoptado con el
c&#243;nyuge y los padres naturales, la herencia se dividir&#225; en
la forma indicada en el inciso precedente; y si s&#243;lo
concurriere con los padres naturales, la herencia se
dividir&#225; por mitades, una para el adoptado y otra para los
padres naturales.
 Lo dicho en este art&#237;culo no conferir&#225; en ning&#250;n caso al
adoptado la calidad de legitimario.</Texto>
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      <Texto> Art. 25. Toda asignaci&#243;n testamentaria hecha por el
adoptante al adoptado se entender&#225; efectuada bajo la 
condici&#243;n precisa de que el adoptado conserve su calidad de
tal al defer&#237;rsele la asignaci&#243;n, a menos que el testador
haya dispuesto otra cosa.</Texto>
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      <Texto> Art. 26. Para los efectos del impuesto sobre las
asignaciones por causa de muerte y donaciones entre vivos,
el adoptado pagar&#225; la tasa correspondiente a los hijos
leg&#237;timos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 27. Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante
con el adoptado o el adoptado con el viudo o viuda del
adoptante.</Texto>
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      <Texto> Art. 28. El adoptante que, teniendo la patria potestad o la
guarda de su adoptado, quiera contraer matrimonio, deber&#225;
sujetarse a lo prescrito por los art&#237;culos 124 y 126 del
 C&#243;digo Civil, y si los infringe deber&#225; indemnizar al
adoptado por los perjuicios que la omisi&#243;n del inventario
le irrogue, presumi&#233;ndose culpa en el adoptante por el solo
hecho de la omisi&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 29. El adoptante podr&#225; nombrar guardador al adoptado,
por testamento, con preferencia a los padres leg&#237;timos o
naturales. Sin embargo, el nombramiento no tendr&#225; efecto
si, antes de fallecer el testador, ha expirado la adopci&#243;n.
 El adoptante ser&#225; llamado a la guarda leg&#237;tima del
adoptado con preferencia a los padres leg&#237;timos o naturales
de este &#250;ltimo.
 El adoptado ser&#225; llamado a la guarda leg&#237;tima del
adoptante inmediatamente despu&#233;s de los hijos leg&#237;timos y
naturales de &#233;ste.
 Cesar&#225; la guarda leg&#237;tima, desempe&#241;ada por el adoptante
o adoptado, si expira la adopci&#243;n. En todo lo dem&#225;s
relacionado con tutelas y  curatelas, el adoptante y el             L. 10.271
adoptado ser&#225;n considerados respectivamente como padre e            Art. 6&#176;
hijo leg&#237;timo.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>  Art. 30. Para los efectos previstos en el art&#237;culo 42 del
C&#243;digo Civil, el adoptante y el adoptado ser&#225;n
considerados parientes entre s&#237;.</Texto>
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      <Texto> Art. 31. En lo relativo a las incapacidades o indignidades
para suceder y, en general, en todo lo referente a las
inhabilidades o prohibiciones legales, se considerar&#225; que
entre adoptante y adoptado existe la relaci&#243;n de padre a
hijo leg&#237;timo.</Texto>
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      <Texto>    T&#237;tulo III
    DE LA EXPIRACION DE LA ADOPCION
 Art. 32. La adopci&#243;n expira:
 1&#176; Por voluntad del adoptado, manifestada en escritura
p&#250;blica dentro del a&#241;o siguiente a la cesaci&#243;n de su
incapacidad;
 2&#176; Por consentimiento mutuo del adoptante y del adoptado
mayor de edad, que conste de escritura p&#250;blica;
 3&#176; Por sentencia judicial que prive al adoptante de la
patria potestad en los casos contemplados en el art&#237;culo
267 del C&#243;digo Civil, y
 4&#176; Por sentencia judicial que declare la ingratitud del
adoptado para con el adoptante.</Texto>
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      <Texto> Art. 33. La sentencia que declare la ingratitud del
adoptado producir&#225; ipso jure la revocaci&#243;n de las
donaciones entre vivos que le haya hecho el adoptante, y
para su restituci&#243;n se estar&#225; a lo dispuesto en el
art&#237;culo 1429 del C&#243;digo Civil.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 34. La escritura p&#250;blica y la sentencia judicial que
pongan t&#233;rmino a la adopci&#243;n, como asimismo la sentencia
judicial que declare la nulidad de la adopci&#243;n o que acoja
la impugnaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 12, deber&#225;n
anotarse al margen de la inscripci&#243;n indicada en el
art&#237;culo 7&#176;, y s&#243;lo desde esta fecha producir&#225;n efecto
respecto de las partes y de terceros.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 35. Der&#243;gase la Ley N&#176; 5.343, sobre Adopci&#243;n, de 6
de enero de 1934, y el inciso 2&#176; del n&#250;mero 4&#176; del
art&#237;culo 3&#176; de la Ley N&#176; 4.808, sobre Registro Civil, de
10 de febrero de 1930, que fue agregado por la Ley N&#176;
5.697, de 24 de septiembre de 1935.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 36.  La presente ley regir&#225; desde la fecha de su
publicaci&#243;n en el Diario Oficial.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-08-05" derogado="derogado" idParte="8899563">
      <Texto>
    ARTICULO 5&#176; : F&#237;jase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N&#176; 18.703, que dicta
normas sobre Adopci&#243;n de Menores y deroga Ley N&#176; 16.346.</Texto>
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        <FechaDerogacion>1999-08-05</FechaDerogacion>
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      <Texto>    T&#237;tulo I
    DISPOSICIONES GENERALES
 Art&#237;culo 1&#176;  La adopci&#243;n a que se refiere esta ley puede
ser simple o plena.
 La adopci&#243;n simple crea entre adoptante y adoptado s&#243;lo
los derechos y obligaciones que se establecen en el T&#237;tulo
II.
 La adopci&#243;n plena tiene por objeto conceder al adoptado el
estado civil de hijo leg&#237;timo de los adoptantes en los
casos y con los requisitos que se establecen en el T&#237;tulo
III.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 2&#176; La adopci&#243;n simple, constituida de acuerdo con
las normas de esta ley, no obstar&#225; a que, con
posterioridad, adoptante y adoptado se acojan a las
disposiciones de la ley N&#176; 7.613, si cumplen con las
exigencias que ella establece.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 3&#176; La salida de menores del pa&#237;s para ser adoptados
en el extranjero se regir&#225; por las disposiciones contenidas
en el T&#237;tulo IV.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899567">
      <Texto> Art. 4&#176; La adopci&#243;n simple, la adopci&#243;n plena y la
salida de menores del pa&#237;s para su adopci&#243;n en el
extranjero, se sujetar&#225;n en cuanto a su tramitaci&#243;n a las
normas establecidas en esta ley y en lo no previsto en ella,
a la ley N&#176; 16.618.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo II
    DE LA ADOPCION SIMPLE
    P&#225;rrafo Primero
    De la Constituci&#243;n de la Adopci&#243;n Simple
 Art. 5&#176; S&#243;lo pueden adoptar las personas naturales
mayores de edad y plenamente capaces, que cumplan con los
requisitos que este T&#237;tulo prescribe.
 Las personas casadas no divorciadas no  podr&#225;n adoptar sin         L. 19.335
el consentimiento de su respectivo c&#243;nyuge.                         Art. 32
 El adoptante debe ser por lo menos quince a&#241;os mayor que
el adoptado.</Texto>
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      <Texto> Art. 6&#176; S&#243;lo podr&#225; adoptarse a menores de 18 a&#241;os de
edad que est&#233;n en necesidad de asistencia y protecci&#243;n;
que carezcan de bienes al momento de su adopci&#243;n o que
&#233;stos consistan en pensiones, u otras prestaciones
originadas en el sistema de seguridad social. El juez, por
resoluci&#243;n fundada, calificar&#225; la carencia de bienes.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 7&#176; Nadie puede ser adoptado por m&#225;s de una persona,
salvo que los adoptantes sean c&#243;nyuges no divorciados, en
cuyo caso se requerir&#225; el consentimiento de ambos.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 8&#176; El adoptante deber&#225; haber tenido al menor bajo su
cuidado personal al menos durante seis meses en forma
ininterrumpida.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 9&#176; La adopci&#243;n se otorgar&#225; por sentencia judicial,
la que deber&#225; cumplir los requisitos establecidos en el
art&#237;culo 170 del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
 El juez verificar&#225; el cumplimiento de los requisitos
legales y decretar&#225;, de oficio o a petici&#243;n de parte, las
diligencias para comprobar los hechos y circunstancias que
motiven y justifiquen la adopci&#243;n, en especial los
beneficios que reporte al adoptado.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 10. Ser&#225; juez competente para conocer de esta
adopci&#243;n el Juez de Letras de Menores del domicilio del
adoptante.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 11. El juez exigir&#225; la comparecencia personal del
adoptante y oir&#225; a los padres del menor siempre que ello
sea posible.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    P&#225;rrafo Segundo
    De los Efectos de la Adopci&#243;n Simple
 Art. 12. La adopci&#243;n simple no constituye estado civil y
producir&#225; sus efectos legales desde la subinscripci&#243;n de
la sentencia que la establezca en la partida de nacimiento
del adoptado en el Registro Civil.</Texto>
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      <Texto> Art. 13. Incumbe al adoptante tener al adoptado en su hogar
y sufragar los gastos de alimentaci&#243;n, crianza y educaci&#243;n
del adoptado. Se incluir&#225;n en esta obligaci&#243;n, por lo
menos, la ense&#241;anza b&#225;sica y el aprendizaje de una
profesi&#243;n u oficio.
 El adoptado ser&#225; considerado como carga del adoptante para
todos los efectos de asignaci&#243;n familiar y cualquier otro
beneficio de salud y de seguridad social, conforme a las
leyes que rigen dichas prestaciones y no obstante lo
dispuesto en la letra a) del art&#237;culo 20.
 Sin perjuicio de lo dicho precedentemente el adoptado 
continuar&#225; formando parte de su familia de origen y
conservar&#225; en ella sus derechos y obligaciones.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto> Art. 14. El adoptante ejercer&#225; los derechos conferidos en
los T&#237;tulos IX  y  X del Libro I del C&#243;digo Civil, aun en
el caso de no encontrarse el adoptado sujeto a patria
potestad.</Texto>
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      <Texto> Art. 15. El adoptante tendr&#225; el derecho de consentir en el
matrimonio del adoptado menor de edad. En el caso de que los
adoptantes sean c&#243;nyuges, este consentimiento
corresponder&#225; otorgarlo al marido y a falta de &#233;ste, a la
mujer.</Texto>
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      <Texto> Art. 16. La adopci&#243;n del hijo suspende la patria potestad
de pleno derecho respecto de sus padres leg&#237;timos y pone
t&#233;rmino a la guarda a que pudiere encontrarse sometido el
adoptado.</Texto>
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      <Texto> Art. 17. Si con posterioridad a la adopci&#243;n el adoptado
adquiriese bienes, aunque sea por
 t&#237;tulo anterior, el adoptante, en el ejercicio de la
patria potestad, no gozar&#225; del usufructo, ni de
remuneraci&#243;n alguna por su administraci&#243;n.
 En este caso, si el adoptante contrajere matrimonio deber&#225;
sujetarse a lo prescrito por los art&#237;culos 124 y 126 del
C&#243;digo Civil, y si los infringe deber&#225; indemnizar al
adoptado por los perjuicios que la omisi&#243;n del inventario
le irrogue, presumi&#233;ndose culpa en el adoptante por el solo
hecho de la omisi&#243;n.</Texto>
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      <Texto> Art. 18. Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante
con el adoptado, o el adoptado con el viudo o viuda del
adoptante.</Texto>
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      <Texto> Art. 19. El adoptado menor de edad no podr&#225; salir del
territorio nacional sin autorizaci&#243;n expresa del juez de
letras de menores que haya otorgado la adopci&#243;n.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899583">
      <Texto>    P&#225;rrafo Tercero
    De la Expiraci&#243;n de la Adopci&#243;n Simple
 Art. 20. La adopci&#243;n simple termina por las siguientes
causas:
 a) por mayor&#237;a de edad del adoptado;
 b) por sentencia judicial pronunciada por el tribunal que
resolvi&#243; sobre ella, de oficio o a petici&#243;n de parte,
cuando se hayan perdido las finalidades que se tuvieron en
vista para otorgarla y, especialmente, en caso de abandono,
maltrato, depravaci&#243;n o incapacidad f&#237;sica permanente del
adoptante, y
 c) por la adopci&#243;n del menor conforme a las normas de la
ley N&#176; 7.613 o por su adopci&#243;n plena de acuerdo a las
disposiciones del T&#237;tulo III de esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899584">
      <Texto>    T&#237;tulo III
    DE LA ADOPCION PLENA
    P&#225;rrafo Primero
    De la Constituci&#243;n de la Adopci&#243;n Plena
 Art. 21. S&#243;lo podr&#225; otorgarse la adopci&#243;n plena a los
c&#243;nyuges no divorciados, con cuatro o m&#225;s a&#241;os de
matrimonio, mayores de 25 a&#241;os y menores de 60 a&#241;os de
edad, con 20 a&#241;os o m&#225;s que el menor adoptado; y que
hubiesen tenido a &#233;ste bajo su tuici&#243;n o cuidado personal
en forma ininterrumpida a lo menos un a&#241;o. Los c&#243;nyuges
deber&#225;n actuar siempre de consuno. El juez, cuando se
justifique, podr&#225; prescindir de los l&#237;mites de edad o
rebajar la diferencia de a&#241;os se&#241;alados en el inciso
primero, hasta en un m&#225;ximo de cinco a&#241;os.
 Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor
establecidos en el inciso primero, no ser&#225;n exigibles si
uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del
adoptado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899585">
      <Texto> Art. 22. Al viudo o viuda podr&#225; otorgarse la adopci&#243;n
plena, si en vida de ambos c&#243;nyuges se hubiere iniciado la
tramitaci&#243;n correspondiente y siempre que cumpla con los
dem&#225;s requisitos legales.
 Tambi&#233;n podr&#225; otorgarse la adopci&#243;n plena, al viudo o
viuda que pruebe que el c&#243;nyuge difunto manifest&#243; su
voluntad de conceder ese beneficio conjuntamente con el
sobreviviente, siempre que la tramitaci&#243;n correspondiente
se haya iniciado dentro del a&#241;o siguiente a su
fallecimiento. La voluntad se&#241;alada deber&#225; probarse por
instrumento p&#250;blico, testamento o un conjunto de
testimonios fidedignos que la establezca de un modo
irrefragable, no bastando la sola prueba de testigos.
 Para otorgar el beneficio de la adopci&#243;n plena, el viudo o
viuda deber&#225; haber tenido al menor durante un a&#241;o bajo su
tuici&#243;n o cuidado personal, plazo que podr&#225; ser modificado
por el juez si estima que existen motivos que lo
justifiquen.
 La adopci&#243;n en estos casos, se entender&#225; efectuada por
ambos c&#243;nyuges.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899586">
      <Texto> Art. 23. Se podr&#225; tambi&#233;n otorgar el beneficio de
adopci&#243;n plena a los c&#243;nyuges cuyo matrimonio hubiere sido
disuelto, siempre que exista la conformidad de ambos y la
del actual c&#243;nyuge si estuvieren ligados por nuevo
matrimonio, cuando al tiempo de la disoluci&#243;n el menor
hubiere completado un per&#237;odo bajo la tuici&#243;n o cuidado de
los adoptantes de, a lo menos, un a&#241;o y con tal que
concurran los dem&#225;s requisitos que establece esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899587">
      <Texto> Art. 24. La adopci&#243;n plena s&#243;lo proceder&#225; respecto de
los menores cuya edad sea inferior a 18 a&#241;os, cuando 
ofrezca ventajas al adoptado, se encuentren en caso de
orfandad de padre y madre, sean de filiaci&#243;n desconocida,
se encuentren abandonados, o sean hijos de cualquiera de los
adoptantes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899588">
      <Texto> Art. 25. Para los efectos de esta ley se entender&#225; por
abandono, la exposici&#243;n o desamparo permanente de un menor,
dej&#225;ndole en situaci&#243;n de subsistir s&#243;lo auxiliado por
terceros.
 Se entender&#225;n tambi&#233;n abandonados los menores que no
obstante estar legalmente bajo el cuidado de sus padres u
otras personas, no hayan sido objeto de atenci&#243;n personal,
afectiva ni econ&#243;mica por parte de ellos durante un a&#241;o.
Si el menor tuviere una edad inferior a dos a&#241;os, este
plazo ser&#225; de seis meses.
 Igualmente se entender&#225;n abandonados los menores que
est&#233;n a cargo de instituciones
 p&#250;blicas o privadas de protecci&#243;n de menores, cuando
hubieren sido entregados a &#233;stas por sus padres, o por los
responsables de ellos con
 &#225;nimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones  legales
sobre el menor, sin perjuicio de la responsabilidad que por
el abandono pudiere caberles en conformidad a las reglas
generales.
 Se presumir&#225;n abandonados aquellos menores cuya tuici&#243;n
se hubiere entregado judicialmente a terceros distintos de
los padres y &#233;sta hubiere durado a lo menos un a&#241;o o seis
meses si el menor tuviere una edad inferior a dos a&#241;os.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899589">
      <Texto>    P&#225;rrafo Segundo
    De la Competencia y Procedimiento
 Art. 26. Ser&#225; competente para conocer del juicio de
adopci&#243;n plena el juez de letras de menores del domicilio
de los adoptantes.
 La solicitud de adopci&#243;n deber&#225; ser firmada por las
personas cuya voluntad se requiera seg&#250;n lo dispuesto en
los art&#237;culos 21, 22 y 23, en presencia del secretario del
tribunal, quien deber&#225; certificar la identidad de los
comparecientes y la circunstancia de que firmaron en su
presencia. A la solicitud deber&#225; acompa&#241;arse copia
&#237;ntegra del acta de inscripci&#243;n de nacimiento de la
persona que se pretende adoptar.
 Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior,
trat&#225;ndose de menores cuya inscripci&#243;n de nacimiento no
pudiere acreditarse, el juez ordenar&#225; que se proceda a su
inscripci&#243;n en la Oficina del Registro Civil
correspondiente al domicilio de los adoptantes. Sin esta
inscripci&#243;n, el juez no dar&#225; curso a la solicitud de
adopci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899590">
      <Texto> Art. 27. Recibida por el tribunal la solicitud de
adopci&#243;n, &#233;ste ordenar&#225; que se la notifique personalmente
a los padres, guardadores o personas que pudieren alegar
derechos respecto del menor.
 Si no fueren conocidos la identidad o el domicilio de  las
personas se&#241;aladas en el inciso precedente y ello no
permitiere su notificaci&#243;n personal, el juez podr&#225;
disponer que la notificaci&#243;n sea efectuada por medio de dos
avisos que deber&#225;n publicarse en d&#237;as distintos, entre los
que mediar&#225; un plazo no inferior a cinco d&#237;as, en un
diario de circulaci&#243;n nacional. En este caso los avisos
deber&#225;n ser redactados en extracto por el secretario del
tribunal omitiendo la identidad de los solicitantes e
incluyendo el m&#225;ximo de datos disponibles para la
identificaci&#243;n del menor. La notificaci&#243;n se entender&#225;
practicada desde la publicaci&#243;n del &#250;ltimo aviso.
 Si la notificaci&#243;n  personal no pudiere realizarse por
causales distintas a las se&#241;aladas en el inciso precedente,
el juez ordenar&#225; la forma en que deber&#225; notificarse, en
conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del
art&#237;culo 35 de la ley N&#176; 16.618. A los no comparecientes
se les considerar&#225; rebeldes por el solo ministerio de la
ley y no ser&#225; necesario notificarles las dem&#225;s
resoluciones que se dicten, las que surtir&#225;n efecto desde
que se pronuncien.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899591">
      <Texto> Art. 28. Los padres, guardadores o personas que pudieren
alegar derechos respecto del menor tendr&#225;n el plazo de
quince d&#237;as h&#225;biles, contados de la fecha de la
notificaci&#243;n para comparecer ante el tribunal y exponer lo
conveniente a sus derechos.
 Vencido el plazo anterior, con lo que expongan las personas
que hayan comparecido, o en su rebeld&#237;a, el tribunal, si
procediere, recibir&#225; la causa a prueba en la forma y
t&#233;rminos previstos para los incidentes. La prueba
testimonial tendr&#225; lugar en las fechas que fije el
tribunal.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899592">
      <Texto> Art. 29. El juez verificar&#225;, en todo caso, el cumplimiento
de los requisitos legales, recibir&#225; y decretar&#225; de oficio
las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los
hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la
adopci&#243;n, en especial el provecho del adoptado y, en su
caso, los antecedentes relativos a su estado de abandono y
la falta de inter&#233;s y cuidado de los padres por el menor
abandonado.
 El juez apreciar&#225; en conciencia las pruebas que se le
rindan y el m&#233;rito de las diligencias que ordene practicar.
Ser&#225; antecedente favorable a la adopci&#243;n el hecho de que
el menor sea adoptado con sujeci&#243;n a las normas sobre
adopci&#243;n simple o de la ley N&#176; 7.613.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899593">
      <Texto> Art. 30. Concluido el t&#233;rmino probatorio y las diligencias
se&#241;aladas en el art&#237;culo precedente, o desde que aparezcan
en los autos antecedentes que a juicio del tribunal sean
suficientes, en su caso, el juez proceder&#225; a declarar el
estado de abandono del menor, por resoluci&#243;n fundada.
 Esta sentencia se notificar&#225; por c&#233;dula a los interesados
a que se refiere el art&#237;culo 28 y que hubieren comparecido
al juicio.
 En contra de la sentencia que declare el estado de abandono
del menor proceder&#225; el recurso de apelaci&#243;n en el  solo
efecto devolutivo.
 El recurso gozar&#225; de preferencia para su vista y se
tramitar&#225; de acuerdo a las reglas dadas para la apelaci&#243;n
de los incidentes en el C&#243;digo de Procedimiento Civil.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899594">
      <Texto> Art. 31. Si los solicitantes no tienen el cuidado personal
o la tuici&#243;n judicial del menor, el tribunal, en la
sentencia a que se refiere el art&#237;culo precedente les
otorgar&#225; la tuici&#243;n provisional por el t&#233;rmino se&#241;alado
en el inciso primero del art&#237;culo 21. Los tr&#225;mites de la
adopci&#243;n no se suspender&#225;n por la tuici&#243;n provisional,
pero la sentencia que la constituya no podr&#225; dictarse sino
vencido el plazo de aqu&#233;lla.
 Decretada la tuici&#243;n provisional del menor, cesar&#225; de
pleno derecho cualquiera otra medida de protecci&#243;n que se
hubiere decretado con anterioridad por el tribunal que
conoce de la causa o por cualquier otro y ser&#225; aplicable lo
dispuesto en el art&#237;culo 19.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899595">
      <Texto> Art. 32. La sentencia que acoja la adopci&#243;n plena deber&#225;
cumplir con lo establecido en el inciso primero del
art&#237;culo 9&#176; y ordenar&#225;:
 1&#176; Que se oficie a la Direcci&#243;n General del Servicio de
Registro Civil e Identificaci&#243;n y a cualquier otro
organismo p&#250;blico o privado, solicitando el env&#237;o de la
ficha individual del adoptado y de cualquier otro
antecedente que permita su identificaci&#243;n, los que ser&#225;n
agregados a los autos.
 2&#176; Que se remita el expediente a la Oficina del Registro
Civil e Identificaci&#243;n del domicilio de los adoptantes a
fin de que se practique una nueva inscripci&#243;n de nacimiento
del adoptado como hijo leg&#237;timo de los adoptantes, quienes
requerir&#225;n dicha inscripci&#243;n en el Registro de Nacimientos
de la Oficina del Registro Civil que corresponda a su
domicilio.
 La nueva inscripci&#243;n de nacimiento del adoptado contendr&#225;
las indicaciones que se&#241;ala el art&#237;culo 31 de la ley N&#176;
4.808.
 Cuando se acoja la adopci&#243;n de dos o m&#225;s personas y la
diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos
setenta d&#237;as, la sentencia, al precisar la fecha de
nacimiento de cada uno, cuidar&#225; de que exista entre sus
fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se har&#225;
cuando igual situaci&#243;n se presente entre el o los adoptados
y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que
exista la diferencia m&#237;nima de edad mencionada. Si la
diferencia de edad entre los adoptados o entre &#233;stos y los
hijos de los adoptantes es muy peque&#241;a, podr&#225; establecerse
como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan
nacidos en el mismo d&#237;a. Estas normas no se aplicar&#225;n
cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del
art&#237;culo 35, salvo que hubieren pedido expresamente en la
solicitud de adopci&#243;n que se apliquen; y 3&#176; Que se cancele
la antigua inscripci&#243;n de nacimiento del adoptado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899596">
      <Texto> Art. 33. La sentencia que se pronuncie sobre la adopci&#243;n 
ser&#225; apelable. Ser&#225; aplicable a este recurso lo dispuesto
en los incisos tercero y cuarto del art&#237;culo 30.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899597">
      <Texto> Art. 34. Ejecutoriada la sentencia que acoge la adopci&#243;n
plena, se remitir&#225;n los autos al oficial del Registro Civil
que corresponda para que se practique la nueva inscripci&#243;n
de nacimiento. Adem&#225;s, se oficiar&#225; a la Direcci&#243;n General
del Registro Civil, para que cancele la antigua inscripci&#243;n
de nacimiento del adoptado. Para estos efectos, la referida
Direcci&#243;n recibir&#225; los autos del oficial del Registro
Civil que haya practicado la inscripci&#243;n de la adopci&#243;n.
Cumplida dicha diligencia, la Direcci&#243;n los enviar&#225; al
Jefe del Archivo General del Registro Civil, quien
mantendr&#225; los autos bajo su custodia en secci&#243;n separada,
de la cual s&#243;lo podr&#225;n salir por resoluci&#243;n judicial.
S&#243;lo podr&#225;n otorgarse copias autorizadas de la sentencia
de adopci&#243;n por resoluci&#243;n judicial, a pedido del adoptado
o de sus descendientes leg&#237;timos o de los adoptantes.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899598">
      <Texto> Art. 35. Todas las tramitaciones, tanto judiciales como
administrativas y la guarda de documentos a que d&#233; lugar la
adopci&#243;n ser&#225;n reservadas; salvo que los solicitantes, en
su demanda de adopci&#243;n, hayan manifestado lo contrario. En
este caso, en la sentencia se dejar&#225; constancia de ello y
no ser&#225; aplicable lo dicho en la parte primera de este
inciso. Cuando el procedimiento de adopci&#243;n se haya
tramitado en forma reservada, los funcionarios p&#250;blicos que
violaren esta reserva, ser&#225;n sancionados con la pena
se&#241;alada en el art&#237;culo 47.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899599">
      <Texto>    P&#225;rrafo Tercero
    De los Efectos de la Adopci&#243;n Plena y de su Expiraci&#243;n
 Art. 36. La adopci&#243;n plena hace caducar los v&#237;nculos de
la filiaci&#243;n de origen del adoptado en todos sus efectos
civiles, con la salvedad de que subsistir&#225;n los
impedimentos para contraer matrimonio, establecidos en el
art&#237;culo 5&#176; de la Ley de Matrimonio Civil.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899600">
      <Texto> Art. 37. Los efectos de la adopci&#243;n plena entre adoptantes
y adoptado y respecto de terceros se producir&#225;n desde la
fecha en que se practique la inscripci&#243;n ordenada en la
sentencia que d&#233; lugar a ella.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899601">
      <Texto> Art. 38. La adopci&#243;n plena es irrevocable.
 Con todo, el adoptado podr&#225; siempre pedir, en juicio
ordinario, la nulidad de la adopci&#243;n plena obtenida
fraudulentamente.
 Ser&#225; competente para conocer de la acci&#243;n correspondiente
el  juez de letras con jurisdicci&#243;n en el territorio donde
se tramit&#243; la adopci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    T&#237;tulo IV
    DE LA SALIDA DE MENORES PARA SU ADOPCION EN EL
EXTRANJERO
 Art. 39. La salida de menores para ser adoptados en el
extranjero, deber&#225; ser autorizada por el juez de letras de
menores del domicilio del menor. En estos casos la adopci&#243;n
se regir&#225; por la ley del pa&#237;s en que se otorgue.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899603">
      <Texto> Art. 40.  El juez s&#243;lo podr&#225; autorizar la salida de
menores para ser adoptados en el extranjero, respecto de
aquellos cuya edad sea inferior a 18 a&#241;os, que se
encuentren en caso de orfandad de padre y madre, sean de
filiaci&#243;n desconocida o se encuentren abandonados.
 Previa a la resoluci&#243;n que autoriza la salida de un menor
para ser adoptado en el extranjero, el juez deber&#225; hacer la
declaraci&#243;n  de abandono en el caso que proceda, en la
forma y con los requisitos establecidos en el T&#237;tulo III de
esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899604">
      <Texto> Art. 41.  A las solicitudes de autorizaci&#243;n de salida del
pa&#237;s de menores, deber&#225;n acompa&#241;arse los siguientes
documentos, autenticados, autorizados o legalizados, seg&#250;n
corresponda y traducidos al espa&#241;ol:
 a) Fotograf&#237;as recientes de los solicitantes;
 b) Certificados de nacimiento de los solicitantes;
 c) Certificados de matrimonio, cuando procedan;d) Informes
sociales emitidos por organismos oficiales competentes o por
entidades privadas autorizadas por el Gobierno del pa&#237;s
donde residan, que incluyan antecedentes de salud f&#237;sica y
mental de los solicitantes, extendidos por profesionales
competentes. En el caso de entidades privadas la
autorizaci&#243;n correspondiente deber&#225; ser acreditada;
 e) Certificados de situaci&#243;n econ&#243;mica de los
solicitantes;
 f)  Certificados expedidos por los c&#243;nsules chilenos de
profesi&#243;n en que conste que los solicitantes cumplen con
los requisitos para adoptar, seg&#250;n la ley de su pa&#237;s de
residencia;
 g) Certificados de la autoridad de inmigraci&#243;n del pa&#237;s
de residencia de los solicitantes en el que consten los
requisitos que el menor debe cumplir para ingresar al mismo,
y
 h) Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes
otorgadas por autoridades comunitarias, religiosas o
gubernamentales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899605">
      <Texto> Art. 42.  El Servicio Nacional de Menores, dentro de su
funci&#243;n de apoyo a los tribunales de justicia, coordinar&#225;
y ejecutar&#225; todas las acciones t&#233;cnicas y administrativas
necesarias para que las solicitudes que se eleven a los
tribunales contengan todos los antecedentes o elementos de
juicio para una acertada resoluci&#243;n.
 Igualmente el Servicio podr&#225; emitir su opini&#243;n al
tribunal sobre la conveniencia que la salida y adopci&#243;n
representen para el menor.
 El Servicio Nacional de Menores, recibir&#225; directamente
todas las solicitudes de salida del pa&#237;s de menores
chilenos para ser adoptados en el extranjero presentadas por
chilenos o extranjeros no residentes en el pa&#237;s. El
Servicio no podr&#225; delegar esta funci&#243;n en sus entidades
coadyuvantes.
 El Servicio remitir&#225; la solicitud con su informe al
tribunal correspondiente dentro del plazo de veinte d&#237;as
contados desde su recepci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899606">
      <Texto> Art. 43. El juez ordenar&#225; agregar todos aquellos otros
antecedentes que le permitan establecer que la adopci&#243;n
reportar&#225; beneficio para el adoptado.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899607">
      <Texto> Art. 44. El juez deber&#225; ordenar la comparecencia personal
de los solicitantes.
 Sin embargo, si &#233;stos fueren c&#243;nyuges, el juez, por
resoluci&#243;n fundada en el inter&#233;s exclusivo del menor,
podr&#225; autorizar la comparecencia de s&#243;lo uno de ellos con
poder otorgado por el c&#243;nyuge ausente.
 Esta comparecencia se recibir&#225; por el juez previa a la
dictaci&#243;n de la sentencia.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899608">
      <Texto> Art. 45. El Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n
llevar&#225; un registro de las autorizaciones de salida de
menores del pa&#237;s para ser adoptados en el extranjero.
 En este registro se individualizar&#225; al menor, a el o los
futuros adoptantes; y al tribunal que autoriz&#243; dicha
salida.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899609">
      <Texto> Art. 46. Una vez concedida la autorizaci&#243;n de salida del
pa&#237;s de un menor de acuerdo a las normas indicadas
precedentemente, el c&#243;nsul respectivo deber&#225; vigilar que
la adopci&#243;n del menor chileno se cumpla conforme al
procedimiento se&#241;alado en la legislaci&#243;n local. Asimismo,
informar&#225; y remitir&#225; al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile, copia de la sentencia o resoluci&#243;n y
documentos que as&#237; lo prueben, organismo que deber&#225; poner
estos antecedentes a disposici&#243;n del tribunal, quien
ordenar&#225; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n
practicar la correspondiente anotaci&#243;n al margen de la
respectiva inscripci&#243;n de nacimiento.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899610">
      <Texto>    T&#237;tulo V
    DE LAS SANCIONES
 Art. 47. El funcionario del orden judicial o
administrativo, que en raz&#243;n de su cargo tenga conocimiento
de antecedentes que de acuerdo a esta ley son reservados,
los revele o permita que otro lo haga, ser&#225; sancionado con
la pena de suspensi&#243;n del empleo en sus grados m&#237;nimo a
medio o multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales.
 Si de la revelaci&#243;n se siguiere grave da&#241;o para el menor
o sus padres biol&#243;gicos o adoptivos la pena ser&#225; 
inhabilitaci&#243;n absoluta en cualquiera de sus grados y multa
de ocho a diez Unidades Tributarias Mensuales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899611">
      <Texto> Art. 48.  El que sin hallarse comprendido en el art&#237;culo
anterior, revelare maliciosamente los mismos antecedentes
para causar perjuicio al menor o a terceros, ser&#225; castigado
con la pena de multa de cinco a diez Unidades Tributarias
Mensuales.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899612">
      <Texto> Art. 49. El que con abuso de confianza, ardid, simulaci&#243;n,
atribuci&#243;n de identidad o estado civil u otra condici&#243;n
personal falsa o mediante cualquier otro enga&#241;o semejante
obtuviere la entrega de un menor para s&#237;, para un tercero o
para sacarlo del pa&#237;s con fines de adopci&#243;n, ser&#225;
sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de
sus grados y multa de diez a quince Unidades Tributarias
Mensuales.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899613">
      <Texto> Art. 50. Las penas contempladas en el art&#237;culo anterior se
aumentar&#225;n en un grado si el delito fuere cometido por
autoridad, empleado p&#250;blico, abogado, m&#233;dico, matrona,
enfermera, asistente social o encargado, por cualquier
t&#237;tulo, del cuidado del menor.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899614">
      <Texto> Art. 51. Trat&#225;ndose de personas jur&#237;dicas y sin perjuicio
de la responsabilidad penal a que se hagan acreedores sus
representantes legales o las personas naturales que por
ellas obraron, se proceder&#225; a cancelar la personalidad
jur&#237;dica correspondiente o a disolverla, seg&#250;n el caso.
 Si se tratare de una sociedad extranjera o de una agencia
de una persona jur&#237;dica o sociedad extranjera autorizada
para operar en Chile, caducar&#225; esa autorizaci&#243;n.
 La sentencia que aplique las penas previstas en este
art&#237;culo deber&#225; publicarse por una vez en el Diario
Oficial.</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    DISPOSICIONES FINALES
 Art. 52. La Jefatura Nacional de Extranjer&#237;a y Polic&#237;a
Internacional deber&#225; registrar la salida del pa&#237;s de todos
los menores de dieciocho a&#241;os de edad, indicando el origen
y naturaleza de la autorizaci&#243;n en su caso y remitir&#225;
trimestralmente al Servicio Nacional de Menores la n&#243;mina
correspondiente.
 La  negligencia en el cumplimiento de estas obligaciones,
har&#225; responsable al jefe inmediato respectivo, quien ser&#225;
sancionado con la medida disciplinaria de suspensi&#243;n de su
cargo por treinta d&#237;as.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899616">
      <Texto> Art. 53. Der&#243;gase la ley N&#176; 16.346. Sin embargo, sus
disposiciones continuar&#225;n aplic&#225;ndose a las solicitudes de
legitimaci&#243;n adoptiva que se encontraren en tramitaci&#243;n
con anterioridad a la vigencia de esta ley.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899617">
      <Texto>    ARTICULO 6&#176; : F&#237;jase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N&#176; 14.908, sobre
Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899618">
      <Texto> Art&#237;culo 1&#176; Los juicios sobre alimentos se tramitar&#225;n
conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin los
tr&#225;mites de r&#233;plica, d&#250;plica y alegatos de buena prueba.
 La petici&#243;n de alimentos provisionales se substanciar&#225;
como incidente.
 Las apelaciones que se deduzcan se conceder&#225;n en el solo
efecto devolutivo, se tramitar&#225;n seg&#250;n lo establecido en
la parte final del inciso 2&#176; del art&#237;culo 439 del C&#243;digo
de Procedimiento Civil, y gozar&#225;n de preferencia para su
vista y fallo.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899619">
      <Texto> Art. 2&#176; Los demandantes en esta clase de juicios estar&#225;n
exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado y estar&#225;n exentos igualmente de
hacer las consignaciones que en determinados casos exigen
las leyes.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899620">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176; Ser&#225; juez competente para conocer de las
demandas sobre alimentos deducidas por el c&#243;nyuge o por los
hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si
&#233;ste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto,
ser&#225; competente el del domicilio del alimentante.
    De los juicios de alimentos que se deban a menores o al
c&#243;nyuge del alimentante cuando &#233;ste los solicitare
conjuntamente con sus hijos menores, conocer&#225;n los Jueces
de Letras de Menores y se tramitar&#225;n con arreglo a lo
dispuesto en la ley sobre protecci&#243;n de menores. Lo mismo
se aplicar&#225; en el caso del menor que hubiese llegado a su
mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos.
    En los dem&#225;s casos regir&#225;n las reglas generales, en
cuanto no sean contrarias a la presente ley.
    Ser&#225; juez competente para conocer de la gesti&#243;n
se&#241;alada en los incisos segundo y tercero del art&#237;culo 188
del C&#243;digo Civil el juez a quien correspondiere conocer de
la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas
contenidas en el presente art&#237;culo.
    Para los efectos de decretar los alimentos cuando un
menor los solicite de su padre o madre, se presumir&#225; que el
alimentante tiene los medios para otorgarlos.
</Texto>
      <Metadatos>
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      <Texto>    Art&#237;culo 4&#176; La madre del hijo que est&#225; por nacer
tiene derecho a alimentos.
     INCISO DEROGADO
</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899622">
      <Texto>
    Art&#237;culo 5&#176;  Los Oficiales del Registro Civil tendr&#225;n
la obligaci&#243;n de hacer saber a la madre o a la persona que
inscriba un hijo de filiaci&#243;n no determinada, los derechos
de los hijos para reclamar la determinaci&#243;n legal de la
paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante
los Tribunales. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899623">
      <Texto> Art. 6&#176; Las medidas precautorias en estos juicios podr&#225;n
decretarse por el monto y en la forma que el tribunal
determine de acuerdo con las circunstancias del caso.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899624">
      <Texto> Art. 7&#176;  Toda resoluci&#243;n judicial que fije una pensi&#243;n
alimenticia tendr&#225; m&#233;rito ejecutivo y ser&#225; competente
para conocer de la ejecuci&#243;n el tribunal que la dict&#243; en
&#250;nica o en primera instancia, o el del nuevo domicilio del
alimentario, siempre que &#233;ste lo hubiere cambiado por una
causa distinta de las expresadas en el art&#237;culo 3&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899625">
      <Texto> Art. 8&#176; El requerimiento de pago se notificar&#225;
personalmente al ejecutado; pero si no fuere habido se
proceder&#225; en la forma establecida en el inciso 2&#176; del
art&#237;culo 44 (47) del C&#243;digo de Procedimiento Civil, aun
cuando no se hallare en el lugar del juicio.
 Solamente ser&#225; admisible la excepci&#243;n de pago y siempre
que se funde en un antecedente escrito.Si no se opusieran
excepciones en el plazo legal, se omitir&#225; la sentencia y
bastar&#225; el mandamiento para que el acreedor haga uso de su
derecho en conformidad al procedimiento de apremio del
juicio ejecutivo.
 Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el
tribunal lo declarar&#225; as&#237; y ordenar&#225; seguir la ejecuci&#243;n
adelante.
 El mandamiento de embargo que se despache para el pago de
la primera pensi&#243;n alimenticia ser&#225; suficiente para el
pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo
requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago
de una o m&#225;s pensiones, deber&#225;, en cada caso, notificarse
por c&#233;dula el mandamiento, pudiendo el demandado oponer
excepci&#243;n de pago dentro del t&#233;rmino legal a contar de la
notificaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899626">
      <Texto> Art. 9&#176;  No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo
anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de
una pensi&#243;n alimenticia, se cumplir&#225;n, a petici&#243;n de
parte o de oficio, notific&#225;ndose judicialmente en la forma
establecida en el art&#237;culo 48 del C&#243;digo de Procedimiento
Civil a la persona natural o jur&#237;dica que, por cuenta 
propia o ajena o en el desempe&#241;o de un empleo o cargo, deba
pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra
prestaci&#243;n en dinero, a fin de que retenga y entregue la
suma o cuotas peri&#243;dicas fijadas en ella directamente al
alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo
cuidado est&#233;.
 El juez determinar&#225; la forma y lugar del pago.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899627">
      <Texto> Art. 10. El tribunal no podr&#225; fijar como monto de la               L. 15.632
pensi&#243;n una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por          Art. 4&#176;,
ciento de las rentas del alimentante.                               letra A)
 Las asignaciones por "carga de familia" no se considerar&#225;n
para los efectos de calcular esta renta y corresponder&#225;n,
en todo caso, a la persona que causa la asignaci&#243;n y ser&#225;n
inembargables por terceros.
 Cuando la pensi&#243;n alimenticia  no se fije en un porcentaje         L. 17.814
de las rentas del alimentante ni en sueldos vitales, sino en        Art. &#250;nico
una suma determinada, &#233;sta se reajustar&#225; anualmente en el           letra a)
mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital, escala A),
para los empleados particulares del departamento de
Santiago.
 El secretario del tribunal, a requerimiento  del                   L. 17.814
alimentario, proceder&#225; a reliquidar la pensi&#243;n                      Art. &#250;nico
alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso             letra a)
anterior.
 Lo dispuesto en el inciso 1&#176; no obsta al  derecho de las           L. 17.814
partes para solicitar el aumento o disminuci&#243;n de la                Art. &#250;nico
pensi&#243;n, en su caso, si han variado las circunstancias que          letra a)
se tuvieron presentes al fijar su monto.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899628">
      <Texto> Art. 11. El juez podr&#225; fijar tambi&#233;n como pensi&#243;n
alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitaci&#243;n sobre
bienes del alimentante, quien no podr&#225; enajenarlos sin
autorizaci&#243;n del juez. Si se tratare de un bien ra&#237;z dicha
prohibici&#243;n deber&#225; inscribirse en el Conservador de Bienes
Ra&#237;ces.
 En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce
de derecho de habitaci&#243;n, estar&#225;n exentos de las
obligaciones que para ellos establecen los art&#237;culos 775 y
813 del C&#243;digo Civil, respectivamente, estando s&#243;lo
obligados a confeccionar un inventario simple.
 La infracci&#243;n a lo expuesto en este art&#237;culo, aun antes
de haberse efectuado la inscripci&#243;n establecida en el
inciso primero, har&#225; incurrir al alimentante en los
apremios establecidos en esta ley.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899629">
      <Texto> Art. 12. El juez podr&#225; tambi&#233;n ordenar que el deudor
garantice el cumplimiento de la obligaci&#243;n alimenticia con
una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con
otra forma de cauci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899630">
      <Texto> Art. 13. Si la persona natural o jur&#237;dica que deba hacer
la retenci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 9&#176;,
desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrir&#225; en
multa, a beneficio del Colegio de Abogados respectivo,
equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que
no obsta para que se despache en su contra o en contra  del
alimentante el mandamiento de ejecuci&#243;n que corresponda.
 La multa se decretar&#225; breve y sumariamente por el tribunal
que conoci&#243; del juicio de alimentos en primera o en &#250;nica
instancia, y la resoluci&#243;n que le imponga tendr&#225; m&#233;rito
ejecutivo una vez ejecutoriada.</Texto>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899631">
      <Texto> Art. 14. Las disposiciones contenidas en los art&#237;culos
1&#176;,  2&#176;, 3&#176;, 6&#176;, 7&#176;, 9&#176;, 10, 11, 13 y 15, se aplicar&#225;n en           L. 17.814
todos los casos de alimentos decretados por resoluci&#243;n              Art. &#250;nico
judicial y,en consecuencia, en aquellos en que se trate de          letra b)
alimentos ordenados, en forma incidental, en los juicios
sobre separaci&#243;n de bienes o de divorcio.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-10-26" derogado="no derogado" idParte="8899632">
      <Texto>
    Art&#237;culo 15&#176; Si, decretados los alimentos por
resoluci&#243;n que cause ejecutoria, en favor del c&#243;nyuge, de
los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no
hubiere cumplido su obligaci&#243;n en la forma ordenada o
hubiere dejado de efectuar el pago de una o m&#225;s cuotas, el
tribunal que dict&#243; la resoluci&#243;n o el juez competente
seg&#250;n el art&#237;culo 3&#176;, deber&#225;, a petici&#243;n de parte o de
oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo
establecido en el inciso primero del art&#237;culo 543&#176; del
C&#243;digo de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de
nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta d&#237;as.
 Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece
de los medios necesarios para el pago de una obligaci&#243;n
alimenticia, podr&#225; suspenderse el apremio personal.
 El mismo apremio se aplicar&#225; al que estando obligado a
prestar alimentos a las personas mencionadas en este
art&#237;culo, renuncie sin causa justificada a su trabajo
despu&#233;s de la notificaci&#243;n de la demanda con el fin de
burlar dicha obligaci&#243;n y carezca de rentas que sean
suficientes para poder cumplir la obligaci&#243;n alimenticia.</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899633">
      <Texto> Art. 16. Las facultades econ&#243;micas del alimentante, como
tambi&#233;n los hechos o circunstancias que aconsejen suspender
el apremio, ser&#225;n apreciados en conciencia y sin forma de
juicio por el tribunal.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899634">
      <Texto> Art. 17. Para llevar a efecto el apremio, el tribunal que
dict&#243; la resoluci&#243;n sobre alimentos ordenar&#225; directamente
al Cuerpo de Carabineros o a la Direcci&#243;n de
Investigaciones la detenci&#243;n del alimentante.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899635">
      <Texto> Art. 18. Ser&#225;n solidariamente responsables del pago de la
obligaci&#243;n alimenticia quien viviere en concubinato con el
padre, madre o c&#243;nyuge alimentante, y los que, sin derecho
para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno
cumplimiento de dicha obligaci&#243;n.</Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado" idParte="8899636">
      <Texto> Art. 19. Cualquiera de los c&#243;nyuges podr&#225; solicitar la             L. 19.335
separaci&#243;n de bienes si el otro, obligado al pago de                Art. 33
pensiones alimenticias, en su favor o en el de sus hijos 
comunes, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma
se&#241;alada en el inciso primero del  art&#237;culo 15.
 Para los efectos de los n&#250;meros 3 y 4 del art&#237;culo 267
del C&#243;digo Civil, se entender&#225; que hay abandono por parte
del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado en la
forma
 se&#241;alada en el inciso anterior para el pago de pensiones
de una misma obligaci&#243;n alimenticia.</Texto>
      <Metadatos>
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    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1996-12-26" derogado="no derogado">
    <Texto>    An&#243;tese, t&#243;mese raz&#243;n, reg&#237;strese, comun&#237;quese y
publ&#237;quese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
Rep&#250;blica.- M. Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de
Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente, Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de
Justicia.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
