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  <Identificador fechaPromulgacion="1980-05-15" fechaPublicacion="1980-11-11">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Decreto con Fuerza de Ley</Tipo>
        <Numero>1</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTATUTO DEL PERSONAL DE POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE.</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>30812</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado">
    <Texto>    ESTATUTO DEL PERSONAL DE INVESTIGACIONES DE CHILE D.F.L.
N&#176; 1.- Santiago, 15 de Mayo de 1980.- Visto: Lo dispuesto
en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y
2.460 -art&#237;culo 2&#176; transitorio - de 1979,
    vengo en dictar el siguiente:
    Decreto con fuerza de ley:
    Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile:
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980397">
      <Texto>    TITULO PRELIMINAR 
    Disposiciones generales</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980396">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El Personal de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile -Instituci&#243;n permanente del Estado
dependiente del Ministerio de Defensa Nacional e integrante
de las Fuerzas de Orden- es esencialmente profesional,
jerarquizado, obediente y no deliberante, y estar&#225; sometido
al Reglamento de Disciplina respectivo. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980398">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;- Quedar&#225; afecto a este Estatuto:
    a) El personal de la Planta de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile; 
    b) El personal de la Planta de la Subsecretar&#237;a de
Investigaciones;
    c) El personal de Polic&#237;a de Investigaciones de Chile
contratado en conformidad al art&#237;culo 26&#176;, con excepci&#243;n
de las normas contenidas en los Cap&#237;tulos 3&#176;, 4&#176; y 5&#176;,
del T&#237;tulo I;
    d) El personal de Profesores Civiles, en aquellas
materias que, determinadamente se refieren a &#233;l,
sujet&#225;ndose, en lo dem&#225;s, a las normas del reglamento que
se dicte al efecto;
    e) El personal en retiro de Polic&#237;a de Investigaciones
de Chile y de la Subsecretar&#237;a de Investigaciones, as&#237;
como sus respectivos montep&#237;ados, en materia de pensiones
de retiro, montep&#237;os, desahucios, indemnizaciones y otras
que expresamente se refieran a ellos, y
    f) El personal de trabajadores a jornal, en las
materias, que expresamente se refieran a ellos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980399">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- El personal de trabajadores a jornal de
Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, se regir&#225; por las
normas del reglamento respectivo y en lo previsional por la
ley N&#176; 10.383. No le ser&#225;n aplicables las disposiciones
del C&#243;digo del Trabajo y su legislaci&#243;n complementaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980400">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Los funcionarios que ocupen cargos de la
Planta de Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, y que posean
alguno de los t&#237;tulos profesionales a que se refiere la ley
N&#176; 15.076, cuyo texto refundido se fij&#243; por decreto
supremo n&#250;mero 252, de Salud, de 1976, se regir&#225;n
exclusivamente por las disposiciones del presente Estatuto.
    Para los efectos de las incompatibilidades contempladas
en el T&#237;tulo III, de la ley n&#250;mero 15.076, se considerar&#225;
que el desempe&#241;o de sus cargos en Investigaciones, del
personal a que se refiere este art&#237;culo, equivale a 11
horas semanales de trabajo profesional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980401">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;-. Para los efectos del presente Estatuto
se entender&#225;, a menos que el sentido natural de la frase
indique otra cosa, que el significado legal de los t&#233;rminos
que a continuaci&#243;n se se&#241;ala ser&#225; el siguiente:
     a) Personal: Conjunto de personas vinculadas
jur&#237;dicamente por una relaci&#243;n de trabajo al Estado, que
requiera Polic&#237;a de Investigaciones de Chile para el
cumplimiento de su misi&#243;n o tarea, que se encuentra
sometido al r&#233;gimen jer&#225;rquico y disciplinario de esta
Instituci&#243;n y que se remunera con cargo a fondos fiscales.
     b) Planta: Conjunto de cargos permanentes que la ley
asigna a la Instituci&#243;n.
     c) Escalaf&#243;n: Ordenaci&#243;n jer&#225;rquica del personal de
planta hecha en relaci&#243;n a la funci&#243;n y seg&#250;n su grado y
antiguedad.
     d) Especialidad: Conjunto de conocimientos
profesionales t&#233;cnicos o pr&#225;cticos, necesarios para el
desempe&#241;o de determinadas funciones espec&#237;ficas requeridas
por la Instituci&#243;n para el cumplimiento de sus objetivos.
     e) Remuneraci&#243;n: Cualquier estipendio que el personal
tenga derecho a percibir en raz&#243;n de su empleo.
     f) Remuneraci&#243;n Imponible: Se considera como tal, la
que est&#225; afecta a los descuentos previsionales y que sirve
de base para determinar los beneficios del mismo car&#225;cter.
     g) Accidente en Acto del Servicio: El que sufre el
funcionario a causa o con ocasi&#243;n del desempe&#241;o propio de
sus funciones, y que le produce la muerte o lesiones.
     Se considerar&#225;n tambi&#233;n accidentes en actos del
servicio los que sufran el personal cuando se dirija al
lugar donde deber&#225; desempe&#241;ar sus funciones, como asimismo
los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre
el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada.
     Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de
permanencia habitual u ocasional del personal, con &#225;nimo
manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en &#233;l.
     h) Enfermedad Profesional: La causada de una manera
directa por el ejercicio de la profesi&#243;n o el trabajo que
realiza el funcionario y, que le produce la muerte o
incapacidad para continuar en servicio.
     i) Cauci&#243;n: Garant&#237;a que debe rendir el personal
afecto al presente Estatuto para responder del fiel
cumplimiento de determinadas actuaciones u obligaciones, en
los casos en que la ley o el reglamento lo exijan.
     j) Oficial policial: Funcionario perteneciente al
Escalaf&#243;n del Alto Mando, al Escalaf&#243;n de Oficiales
Policiales Profesionales de L&#237;nea o al Escalaf&#243;n de
Oficiales Policiales Profesionales.
     k) Superior: Funcionario que tiene, con relaci&#243;n a
otro, un grado m&#225;s alto en la escala jer&#225;rquica, o que
ejerza autoridad o mando en conformidad a las normas
contenidas en el Cap&#237;tulo 4 del T&#237;tulo I.
     l) Subalterno: Funcionario que tiene , con relac&#237;on a
otro, un grado inferior en la escala jer&#225;rquica; y ll)
Subordinado: Subalterno que se encuentra permanente o
transitoriamente bajo el mando directo de un determinado
superior.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980403">
      <Texto>    TITULO I 
    De la Carrera Profesional</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I De la Carrera Profesional</TituloParte>
        
      </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980404">
          <Texto>    CAPITULO 1&#176; 
    De la Clasificaci&#243;n y Grados</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 1&#186; De la Clasificaci&#243;n y Grados</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980402">
              <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;- El personal de la Planta de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile se divide de acuerdo a su origen
en:
    a) Personal de Nombramiento Supremo, que es aqu&#233;l cuya
designaci&#243;n debe hacerse por decreto supremo, y b) Personal
de Nombramiento Institucional, que es aqu&#233;l cuya
designaci&#243;n se hace por resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n
General.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-21" derogado="no derogado" idParte="8980405">
              <Texto>    Art&#237;culo 7&#186;.- El personal de Nombramiento Supremo, de
acuerdo a su procedencia y funciones, integrar&#225; los
siguientes escalafones:

     I. Planta de Oficiales:
     A.- Escalaf&#243;n de Oficiales Policiales- Alto Mando
     - Oficiales Policiales Profesionales de L&#237;nea
     - Oficiales Policiales Profesionales.

     B.- Escalaf&#243;n de Oficiales de los Servicios:
     - Justicia
     - Sanidad
     - Finanzas
     - Administraci&#243;n
     C.- Escalaf&#243;n de Oficiales de Complemento.

     II. Planta  de Apoyo Cient&#237;fico - T&#233;cnico:
      
     A.-  Escalaf&#243;n de Profesionales Peritos.
     B.-  Escalaf&#243;n de Profesionales.
     C.-  Escalaf&#243;n de T&#233;cnicos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980406">
              <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Los grados y jerarqu&#237;as de los
Oficiales de la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, para
los efectos de este Estatuto, son los siguientes:
     OFICIALES GENERALES
     - Director General
     - Prefecto General
     - Prefecto Inspector
     OFICIALES SUPERIORES
     - Prefecto
     OFICIALES JEFES
     - Subprefecto
     - Comisario
     OFICIALES SUBALTERNOS
     - Subcomisario
     - Inspector
     - Subinspector
     - Detective.
     Para el solo efecto de rango y jerarqu&#237;a, el personal
de la Planta de Apoyo Cient&#237;fico-T&#233;cnico utilizar&#225;, sin
que les sean aplicables las normas que establecen derechos
econ&#243;micos para los Oficiales, los grados jer&#225;rquicos que
a continuaci&#243;n se indican:
Grados 4 y 5       Prefecto
Grados 6 y 7       Subprefecto
Grado 8            Comisario
Grado 9            Subcomisario
Grados 10 y 11     Inspector
Grado 12           Subinspector.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980407">
              <Texto>     Art&#237;culo 9&#176;.- La Ley de Presupuestos determinar&#225;
anualmente el n&#250;mero de plazas que corresponda a cada uno
de los grados de Inspector, de Subinspector y de Detective
de la Planta de Oficiales Policiales, las que no podr&#225;n
exceder en su conjunto del n&#250;mero total de las plazas que
corresponda en la planta a dichos grados o de las que se
determinen en el futuro sin que ello pueda significar mayor
gasto. Si la Ley de Presupuesto nada dijere, se entiende que
continuar&#225; rigiendo la distribuci&#243;n de plazas vigentes al
a&#241;o anterior. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-03-11" derogado="no derogado" idParte="8980408">
              <Texto>     Art&#237;culo 10&#186;.- El personal de Nombramiento
Institucional, de acuerdo a su procedencia y funciones,
integrar&#225; los siguientes escalafones:
     I.   Planta de Oficiales
     D.-  Aspirantes III. Planta de Apoyo General:
     A.-  Asistentes Policiales
     B.-  Asistentes T&#233;cnicos
     C.-  Asistentes Administrativos
     D.-  Auxiliares.
     E.-  Agentes Policiales Estudiantes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980409">
              <Texto>    Art&#237;culo 11&#176;.- No obstante lo expresado en el
art&#237;culo anterior, el personal de Aspirantes ser&#225;
considerado, para todos los efectos legales, como personal
de Nombramiento Supremo y Oficial Policial, pero sujeto
solamente, a las obligaciones que le impone el Reglamento de
Disciplina respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980410">
              <Texto>    Art&#237;culo 12&#176;.- Las dotaciones que integran los
diversos grados del personal de Nombramiento Institucional,
ser&#225;n fijadas por decreto supremo, de acuerdo con las
necesidadess de la Instituci&#243;n.
    No obstante, el ejercicio de esta facultad no podr&#225;
significar mayor gasto ni contemplar un n&#250;mero superior de
plazas que las contenidas en la Planta Institucional
establecida en la ley respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-03-11" derogado="no derogado" idParte="8980411">
              <Texto>     Art&#237;culo 13&#176;.- El Presidente de la Rep&#250;blica, a
requerimiento del Director General, podr&#225; aumentar
transitoriamente las plazas de Personal de Nombramiento
Supremo de un escalaf&#243;n hasta en el n&#250;mero de plazas no
ocupadas en grados superiores o inferiores al necesario, del
mismo escalaf&#243;n o de otro, cuando en aqu&#233;l no existieren
vacantes para atender a las necesidades del servicio. Igual
facultad tendr&#225; el Director General respecto del Personal
de Nombramiento Institucional. Esta facultad s&#243;lo se
ejercer&#225; previa autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n de
Presupuestos, la que verificar&#225; la disponibilidad
presupuestaria que corresponda.
     Una vez que se produzca la vacancia de tales plazas,
&#233;stas se restituir&#225;n, en forma autom&#225;tica y por el solo
ministerio de la ley, a su escalaf&#243;n de origen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980413">
          <Texto>    CAPITULO 2&#176; 
    Ingreso</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 2&#186; Ingreso</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-21" derogado="no derogado" idParte="8980412">
              <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- Para ingresar a Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile se requiere ser chileno y cumplir
los requisitos de ingreso a la Administraci&#243;n del Estado.
El ingreso se har&#225; en el &#250;ltimo lugar del grado m&#225;s bajo
del escalaf&#243;n respectivo.
    No podr&#225; optar a un cargo en la Instituci&#243;n el que ha
sido condenado por sentencia ejecutoriada por crimen o
simple delito; como tampoco el que se encuentre suspendido
en sumario administrativo. En el caso de los indultados
s&#243;lo podr&#225;n ingresar despu&#233;s de cinco a&#241;os, contados
desde la fecha del indulto.
    El reglamento respectivo establecer&#225; los dem&#225;s
requisitos que debe cumplir el postulante, as&#237; como las
modalidades de su ingreso.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-03-11" derogado="no derogado" idParte="8980414">
              <Texto>     Art&#237;culo 15&#176;.- El nombramiento de los Oficiales y del
personal de Apoyo Cient&#237;fico-T&#233;cnico se har&#225; por decreto
supremo, de acuerdo con las leyes vigentes, a propuesta de
la Direcci&#243;n General de Investigaciones.
     El personal de Nombramiento institucional ser&#225;
designado mediante resoluci&#243;n del Director General y de
acuerdo con las necesidades de la Instituci&#243;n.
     Los Aspirantes de la escuela de Investigaciones ser&#225;n
designados asimismo, mediante resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n
General, a propuesta de la Escuela de Investigaciones.
     A su vez, los Agentes Policiales Estudiantes ser&#225;n
designados mediante resoluci&#243;n de la Direcci&#243;n General, a
propuesta del Centro de Capacitaci&#243;n Profesional de la
Polic&#237;a de Investigaciones de Chile.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980415">
              <Texto>    Art&#237;culo 16&#186;.- El nombramiento de los Detectives del
Escalaf&#243;n de Oficiales Policiales Profesionales de L&#237;nea,
as&#237; como el de los Subcomisarios del Escalaf&#243;n de
Oficiales Policiales Profesionales, recaer&#225; exclusivamente
en egresados de los cursos respectivos de la Escuela de
Investigaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980416">
              <Texto>     Art&#237;culo 17&#186;.- El nombramiento de los Oficiales de
los Servicios se har&#225; previo concurso  p&#250;blico de
antecedentes, y los interesados deber&#225;n reunir, seg&#250;n
corresponda, los siguientes requisitos espec&#237;ficos:
     a)  Escalaf&#243;n de Justicia: T&#237;tulo de Abogado;
     b)  Escalaf&#243;n de Sanidad: T&#237;tulo de M&#233;dico Cirujano
o de Cirujano Dentista;
     c)  Escalaf&#243;n de Finanzas: T&#237;tulo de Ingeniero Civil,
Ingeniero Comercial o Contador Auditor, y
     d)  Escalaf&#243;n de Administraci&#243;n: T&#237;tulo de una
carrera con una duraci&#243;n de a lo menos 4 semestres, en las
&#225;reas de contabilidad, administraci&#243;n p&#250;blica o de
empresas, administraci&#243;n de personal, comunicaci&#243;n o
relaciones p&#250;blicas, estad&#237;sticas, secretariado ejecutivo
u otras an&#225;logas, otorgados por una Universidad, Instituto
Profesional o Centro de Formaci&#243;n T&#233;cnica del Estado o
reconocidos por &#233;ste, o un t&#237;tulo equivalente otorgado por
un establecimiento de educaci&#243;n superior de las Fuerzas
Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica. Adem&#225;s,
podr&#225;n ingresar a este Escalaf&#243;n los funcionarios de la
Planta de Apoyo General, que hayan aprobado un Curso de
Perfeccionamiento en las mismas &#225;reas de, a lo menos, dos
semestres de duraci&#243;n, impartido por la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile o por un establecimiento de
educaci&#243;n superior que tenga convenio con &#233;sta. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-10-21" derogado="no derogado" idParte="8980662">
              <Texto>     Art&#237;culo 17 bis A.- El nombramiento del personal de la
Planta de Apoyo Cient&#237;fico-T&#233;cnico se har&#225; previo
concurso p&#250;blico de antecedentes, y los interesados
deber&#225;n reunir, seg&#250;n corresponda, los siguientes
requisitos espec&#237;ficos:
     a)  Escalafones de Profesionales Peritos y de
Profesionales: T&#237;tulo profesional de una carrera con una
duraci&#243;n de a lo menos 8 semestres, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos
por &#233;ste, o un t&#237;tulo equivalente otorgado por un
establecimiento de educaci&#243;n superior de las Fuerzas
Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica.

     Adicionalmente, los profesionales peritos deber&#225;n
cumplir con los requisitos educacionales establecidos en el
art&#237;culo 18, inciso primero, y los espec&#237;ficos
relacionados con actividades de formaci&#243;n, capacitaci&#243;n y
perfeccionamiento para el ingreso y desarrollo de la carrera
funcionaria que consultar&#225; un reglamento contenido en un
decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad
P&#250;blica.

     El cumplimiento de los requisitos para ingresar al
Escalaf&#243;n de Profesionales Peritos que puedan contenerse en
el reglamento aludido en el inciso anterior podr&#225;
acreditarse durante el primer a&#241;o de servicios del
profesional perito que resulte seleccionado en el concurso
p&#250;blico correspondiente. No obstante, en casos debidamente
calificados por el Director General y aprobados por decreto
del Ministerio del Interior y Seguridad P&#250;blica, expedido
bajo la f&#243;rmula "por orden del Presidente de la
Rep&#250;blica", podr&#225; autorizarse un per&#237;odo superior para el
cumplimiento de dicha exigencia, con un l&#237;mite de tres
a&#241;os, contado desde el ingreso del profesional a la
instituci&#243;n.

     El profesional perito referido en el inciso anterior,
durante el per&#237;odo all&#237; se&#241;alado, tendr&#225; la calidad de
funcionario interino conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo
19, inciso tercero, y durante dicho lapso se mantendr&#225; en
la planta la vacante correspondiente, sin que proceda la
suplencia. Sin perjuicio de ello, tal profesional perito
interino constituir&#225; dotaci&#243;n de la instituci&#243;n y se
desempe&#241;ar&#225; v&#225;lidamente con todos los derechos y
obligaciones funcionarias en las tareas que correspondan al
cargo vacante concursado.

     Una vez cumplido y aprobado el requisito a que se
refiere el inciso tercero, el profesional perito interino
ser&#225; designado titular en el cargo correspondiente, a
trav&#233;s de una resoluci&#243;n del Director General.

     Si transcurrido el plazo de formaci&#243;n correspondiente
el profesional no adquiere la calidad de perito, dejar&#225; de
pertenecer a la instituci&#243;n por el solo ministerio de la
ley.
     b)  Escalaf&#243;n de T&#233;cnicos: T&#237;tulo de una carrera con
una duraci&#243;n de a lo menos 4 semestres, otorgado por una
Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formaci&#243;n
T&#233;cnica del Estado o reconocidos por &#233;ste, o su
equivalente otorgado por un establecimiento de educaci&#243;n
superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y
Seguridad P&#250;blica. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 BIS A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-03-11" derogado="no derogado" idParte="8980663">
              <Texto>     Art&#237;culo 17 bis B.- El nombramiento del personal de la
Planta de Apoyo General se har&#225; por el Director General,
previa selecci&#243;n de antecedentes, conforme a los siguientes
requisitos generales de ingreso y otros espec&#237;ficos:
     a) Para ingresar al escalaf&#243;n de Agentes Policiales
Estudiantes, se deber&#225; contar con licencia de ense&#241;anza
media o su equivalente.
     Para ingresar al escalaf&#243;n de Agentes Policiales, se
deber&#225; haber aprobado el segundo semestre del curso de
formaci&#243;n impartido por el Centro de Capacitaci&#243;n
Profesional de la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile.
     b) Para ingresar al Escalaf&#243;n de Asistentes T&#233;cnicos
se deber&#225; haber aprobado segundo a&#241;o de ense&#241;anza media y
estar en posesi&#243;n de un certificado que acredite su
capacitaci&#243;n para cumplir las labores atingentes a este
escalaf&#243;n, otorgado por un Centro de Formaci&#243;n T&#233;cnica
del Estado o reconocido por &#233;ste, o su equivalente otorgado
por un establecimiento educacional de las Fuerzas Armadas o
Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica.
     c)  Para ingresar al Escalaf&#243;n de Asistentes
Administrativos se deber&#225; haber aprobado cuarto a&#241;o de
ense&#241;anza media y estar en posesi&#243;n de un certificado que
acredite su capacitaci&#243;n para cumplir las labores
atingentes a este escalaf&#243;n, otorgado por un Centro de
Formaci&#243;n T&#233;cnica del Estado o reconocido por &#233;ste, o su
equivalente otorgado por un establecimiento educacional de
las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica,
y
     d) Para ingresar al Escalaf&#243;n de Auxiliares se deber&#225;
tener aprobada la ense&#241;anza b&#225;sica completa. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 BIS B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-12-31" derogado="no derogado" idParte="8980417">
              <Texto>     Art&#237;culo 18&#186;.- Los peritos ser&#225;n designados por el
Director General entre quienes re&#250;nan, los siguientes
requisitos espec&#237;ficos, seg&#250;n corresponda:
     a)  Perito Contador: T&#237;tulo de Contador P&#250;blico,
Contador Auditor o Ingeniero Comercial.
     b)  Perito Bal&#237;stico: T&#237;tulo de Ingeniero
Polit&#233;cnico Militar especialista en Armamento u otro
t&#237;tulo universitario con formaci&#243;n en Matem&#225;ticas o
F&#237;sica, otorgado por una Universidad del Estado o
reconocida por &#233;ste, cuyas carreras tengan un plan de
estudio no inferior a diez semestres o cinco a&#241;os;
     c)  Perito Qu&#237;mico: T&#237;tulo de Ingeniero Civil
Qu&#237;mico, Qu&#237;mico Farmac&#233;utico u otro t&#237;tulo
universitario que habilite para efectuar pericias qu&#237;micas,
calificadas por el reglamento;
     d)  Perito Documental: T&#237;tulo de Abogado u otros
otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por
&#233;ste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior
a diez semestres o cinco a&#241;os;
     e)  Perito Mec&#225;nico: T&#237;tulo con especialidad en
Mec&#225;nica, otorgado por una Universidad, Instituto
Profesional o Centro de Formaci&#243;n T&#233;cnica del Estado o
reconocidos por &#233;ste, con un plan de estudios de ocho
semestres o cuatro a&#241;os;
     f)  Perito Dibujante y Planimetrista: T&#237;tulo
Profesional de Artes Pl&#225;sticas, de Dibujante T&#233;cnico u
otro relacionado con la especialidad, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos
por &#233;ste, con un plan de estudios de ocho semestres o
cuatro a&#241;os;
     g)  Perito Fot&#243;grafo: T&#237;tulo Profesional de Artes
Pl&#225;sticas con menci&#243;n en Fotograf&#237;a, Artes de la
Comunicaci&#243;n, con menci&#243;n en Cine o Televisi&#243;n, u otro
t&#237;tulo profesional, cuya carrera no sea inferior a cuatro
a&#241;os u ocho semestres, relacionada con esta especialidad,
calificada por el reglamento respectivo;
     h)  Perito Armero Artificiero: Haber aprobado curso de
la especialidad en la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile o
en otra instituci&#243;n dependiente del Ministerio de Defensa
Nacional;
     i)  Perito Inform&#225;tico: T&#237;tulo Profesional otorgado
por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por &#233;ste, de una carrera de a lo menos ocho
semestres de duraci&#243;n en el &#225;rea de sistemas o
inform&#225;tica;
     j)  Perito en Telecomunicaciones: T&#237;tulo de Ingeniero
Civil Electr&#243;nico u otros t&#237;tulos profesionales
relacionados con la especialidad, otorgados por una
Universidad del Estado o reconocida por &#233;ste, cuyas
carreras tengan un plan de estudios no inferior a ocho
semestres o cuatro a&#241;os;
     k)  Perito en Ecolog&#237;a; T&#237;tulo de Ingeniero Civil,
Ingeniero Forestal, Bi&#243;logo, Bi&#243;logo Marino u otros
an&#225;logos, otorgados por una Universidad del Estado o
reconocida por &#233;ste, cuyas carreras tengan un plan de
estudios no inferior a ocho semestres o cuatro a&#241;os;
     l)  Perito en Sonido: T&#237;tulo de Ingeniero en Sonido u
otros t&#237;tulos profesionales relacionados con la
especialidad, otorgados por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o reconocidos por &#233;ste, cuyas
carreras tengan un plan de estudios no inferior a ocho
semestres o cuatro a&#241;os;
     m)  Perito Paisajista: T&#237;tulo de Arquitecto u otros
relacionados con la especialidad, otorgados por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos
por &#233;ste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no
inferior a diez semestres o cinco a&#241;os, y
     n) Otros peritos: t&#237;tulo profesional de una carrera
de, a lo menos, ocho semestres de duraci&#243;n, otorgado por
una universidad o instituto profesional del Estado o
reconocido por &#233;ste, o aquellos validados en Chile de
acuerdo a la legislaci&#243;n vigente o un t&#237;tulo equivalente
otorgado por un establecimiento de educaci&#243;n superior de
las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica.
     Fac&#250;ltase a la Direcci&#243;n General de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile para disponer la realizaci&#243;n de
cursos de formaci&#243;n de Peritos en aquellas especialidades
en que no existan t&#237;tulos universitarios o concedidos por
establecimientos de educaci&#243;n superior del Estado o
reconocidos por &#233;ste.
     Los requisitos de ingreso, duraci&#243;n de los cursos y
programas de estudio se fijar&#225;n en el reglamento que se
dictar&#225; para este efecto.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980418">
              <Texto>    Art&#237;culo 19&#176;.- Los funcionarios de la Planta de la
Instituci&#243;n, podr&#225;n tener la calidad de titulares,
interinos, suplentes o subrogantes.
    Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para
ocupar en propiedad una plaza vacante.
    Son interinos aquellos funcionarios que se nombran para
ocupar una plaza vacante, mientras &#233;sta se provee con un
titular.
    Son suplentes aquellos funcionarios que se nombran para
ocupar el cargo de un titular o interino, mientras &#233;ste se
encuentre impedido, por cualquier causa, para desempe&#241;arlo.
    Son subrogantes aquellos funcionarios que deban asumir
el cargo de un t&#237;tular, de un interino o de un suplente,
por el s&#243;lo ministerio de la ley, cuando &#233;stos se hallen
impedidos por cualquiera causa de desempe&#241;arlo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980419">
              <Texto>     Art&#237;culo 20&#176;.- El nombramiento de los empleados
interinos o suplentes se har&#225; por las mismas autoridades
llamadas a hacer el de los empleados titulares, o sus
delegatarios en conformidad a la ley.
     No obstante, no se podr&#225; nombrar funcionarios en
calidad de interinos o suplentes en los cargos de la Planta
de Oficiales o del Escalaf&#243;n de Asistentes Policiales de la
Planta de Apoyo General.
     Con todo, en el cargo de Director General, podr&#225;
nombrarse interino o suplente, sin que rija, para este caso,
la limitaci&#243;n establecida en el art&#237;culo siguiente.
     Los interinos o suplentes deber&#225;n cumplir con los
mismos requisitos que se le exijan al titular para su
ingreso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980420">
              <Texto>    Art&#237;culo 21&#176;.- Los empleados nombrados en calidad de
interinos podr&#225;n desempe&#241;arse, como tales, por un plazo no
mayor de seis meses, al cabo de los cuales cesar&#225;n
autom&#225;ticamente en el empleo.
    Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso
anterior, el empleo, deber&#225;, necesariamente, proveerse con
un titular.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980421">
              <Texto>    Art&#237;culo 22&#176;.- Las suplencias se regir&#225;n por las
normas sobre ascensos, con excepci&#243;n del requisito de
permanencia en el grado.
    Para que sea procedente la designaci&#243;n de un suplente,
es menester que la ausencia o impedimento del titular o
interino sea superior a quince d&#237;as. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980422">
              <Texto>     Art&#237;culo 23&#176;.- Cuando fuere procedente la
subrogaci&#243;n, esto es, cuando el cargo no est&#225; desempe&#241;ado
efectivamente por el titular, interino o suplente, el
subordinado que le siga en el escalaf&#243;n, asumir&#225; la
plenitud de las funciones asignadas al empleo sin necesidad
de orden de autoridad alguna.
 </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980423">
              <Texto>     Art&#237;culo 24&#186;.- El Director General ser&#225; subrogado
por el Prefecto General m&#225;s antiguo y, a falta de &#233;ste,
por el Oficial General del Escalaf&#243;n de Oficiales
Policiales que siga en antig&#252;edad.
     Los Prefectos Generales ser&#225;n subrogados por el
Oficial General del Escalaf&#243;n de Oficiales Policiales que
le siga en antig&#252;edad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980424">
              <Texto>    Art&#237;culo 25&#176;.- El personal en retiro temporal s&#243;lo
podr&#225; ser, excepcionalmente, reincorporado al mismo empleo
o plaza por la autoridad llamada a efectuar el nombramiento
y siempre que el postulante re&#250;na los siguientes
requisitos:
    a) Haber sido calificado en los &#250;ltimos 3 a&#241;os de
servicios, en Lista N&#176; 2 a lo menos;
    b) No haber sido eliminado por medida disciplinaria,
aplicada en Sumario Administrativo;
    c) No haber reprobado el curso de perfeccionamiento para
ascenso a Subcomisario en el caso de Oficiales Policiales;
    d) Cumplir con las exigencias establecidas para el
ingreso a la Instituci&#243;n y al escalaf&#243;n respectivo, en el
presente Estatuto y en los reglamentos, y
    e) Los dem&#225;s que se&#241;ale el reglamento correspondiente.
    Lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores no ser&#225;
aplicable al funcionario en retiro temporal cuya
calificaci&#243;n deficiente o sanci&#243;n disciplinaria tengan
como fundamento exclusivo un proceso judicial en el cual,
por sentencia ejecutoriada, resulta posteriormente absuelto
o sobrese&#237;do definitivamente, y siempre que, por los mismos
hechos materia del proceso no le haya afectado
responsabilidad funcionaria. En este caso, no se le
descontar&#225; al interesado el tiempo de ausencia de la
Instituci&#243;n y recuperar&#225; el lugar que ten&#237;a en el
escalaf&#243;n. Si no existiere vacante, se aumentar&#225;
transitoriamente la planta en el grado correspondiente. El
funcionario que se reincorporare a Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile de los seis meses siguientes a la
fecha en que se alej&#243; de la Instituci&#243;n, ser&#225; reintegrado
a su escalaf&#243;n y su antiguedad se determinar&#225; en raz&#243;n
del tiempo que ten&#237;a servido en el empleo, antes de su
retiro. Si se reincorporare despu&#233;s de este periodo,
pasar&#225; a ocupar el &#250;ltimo lugar de su grado en el
escalaf&#243;n.
    En ning&#250;n caso habr&#225; lugar a reincorporaciones para
los funcionarios que hayan permanecido alejados de la
Instituci&#243;n por m&#225;s de tres a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980425">
              <Texto>    Art&#237;culo 26&#176;.- El Director General de Investigaciones
tendr&#225; facultad para contratar, por necesidades del
servicio, personal para ejercer empleos que no tengan el
car&#225;cter de permanentes, con o sin obligaci&#243;n de cumplir
jornada completa.
    Todo empleo a contrata deber&#225; tener asignado un grado
de acuerdo a la importancia de la funci&#243;n que deba
desempe&#241;ar y, en consecuencia, le corresponder&#225; la
remuneraci&#243;n de ese grado, y se le pagar&#225; en forma
proporcional a la jornada que desarrolle.
    Los empleos a contrata durar&#225;n, como m&#225;ximo s&#243;lo
hasta el 31 de Diciembre de cada a&#241;o y los funcionarios que
los sirven expirar&#225;n autom&#225;ticamente en sus cargos en esa
fecha a menos que hubiese sido propuesta la pr&#243;rroga con 30
d&#237;as de anticipaci&#243;n.
    El reglamento correspondiente establecer&#225; otras normas
sobre este personal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980426">
              <Texto>    Art&#237;culo 27&#176;.- El Director General podr&#225;, adem&#225;s,
encomendar trabajos de &#237;ndole profesional y t&#233;cnica,
remunerados en base a honorarios, a profesionales, t&#233;cnicos
y peritos, previa autorizaci&#243;n dada por decreto supremo.
    Las personas contratadas a honorarios, cuyas rentas
ser&#225;n compatibles con cualquiera otra de car&#225;cter fiscal,
semi-fiscal o municipal, se pagar&#225;n por una suma alzada; no
tendr&#225;n la calidad de funcionarios; y, se regir&#225;n
exclusivamente por las cl&#225;usulas contenidas en sus
contratos.
    El reglamento respectivo podr&#225; establecer otras
disposiciones relativas de este personal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980427">
              <Texto>    Art&#237;culo 28&#176;.- La Direcci&#243;n General, asimismo,
estar&#225; facultada para contratar trabajadores a jornal de
acuerdo a las normas del reglamento que se dicte al efecto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980428">
              <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;.- La Direcci&#243;n General de
Investigaciones, queda facultada para contratar
profesionales, por horas de trabajo, conforme a las normas
contenidas en al ley N&#176; 15.076, cuando las necesidades del
servicio lo requieran, siempre que la Ley de Presupuesto
consulte fondos para ello.
    Igualmente, estar&#225; facultada para contratar con cargo a
los mismos fondos, en forma temporal y por un plazo m&#225;ximo
de seis meses, a profesionales, afectos a la mencionada ley,
en caso de ausencia de los t&#237;tulares de Investigaciones,
motivada por feriados, licencias, permisos o reposo
preventivo. Estas contrataciones no producir&#225;n
incompatibilidades.
    El personal contratado conforme a este art&#237;culo, no
estar&#225; sujeto a las limitaciones de radio o jurisdicci&#243;n
que fije el Colegio M&#233;dico, para la atenci&#243;n profesional a
domicilio de los funcionarios de la Instituci&#243;n y sus
familiares.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980430">
          <Texto>    CAPITULO 3&#176; 
    Ascensos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 3&#186; Ascensos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-12-29" derogado="no derogado" idParte="8980429">
              <Texto>     Art&#237;culo 30&#176;.- El sistema de Ascensos del personal de
Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, se regir&#225; por las
normas del presente estatuto y por las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
     Los Prefectos  Inspectores s&#243;lo ascender&#225;n por
antig&#252;edad; los Prefectos y Subprefectos, s&#243;lo por
m&#233;rito, y los dem&#225;s Oficiales y personal de las Plantas de
Apoyo Cient&#237;fico-T&#233;cnico y de Apoyo General, por m&#233;rito y
por antig&#252;edad.
     No obstante, los funcionarios de las Plantas de Apoyo
Cient&#237;fico-T&#233;cnico y de Apoyo General ascender&#225;n al grado
m&#225;s alto de sus respectivos escalafones s&#243;lo por m&#233;rito.
     Los ascensos s&#243;lo por m&#233;rito y por antig&#252;edad se
efectuar&#225;n de conformidad con lo prescrito en el reglamento
respectivo.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, en
casos calificados y mediante resoluci&#243;n fundada en razones
de mejor servicio, el Director General podr&#225; dispensar a
los Prefectos del requisito de tiempo en el grado para
ascender al grado de Prefecto Inspector. No obstante, no
podr&#225; ejercer esta facultad m&#225;s de tres veces en el a&#241;o.
     El Director General podr&#225; disponer ascensos
extraordinarios del personal del escalaf&#243;n de Asistentes
Policiales de la planta de Apoyo General, para premiar
acciones de excepcional abnegaci&#243;n o como reconocimiento
p&#243;stumo. En los casos de fallecimiento de personal del
grado 12 del escalaf&#243;n de Asistentes Policiales de la
planta de Apoyo General, y de aquellos cuyo deceso ocurra
con ocasi&#243;n de un procedimiento estrictamente policial en
que participe en el cumplimiento de su deber, podr&#225;
ordenarse la promoci&#243;n p&#243;stuma hasta el grado 11 del
referido escalaf&#243;n.
     Trat&#225;ndose del personal del escalaf&#243;n de Oficiales
Policiales, esta promoci&#243;n extraordinaria podr&#225; disponerse
como reconocimiento p&#243;stumo mediante decreto supremo
expedido por intermedio del Ministerio del Interior y
Seguridad P&#250;blica, a proposici&#243;n del Director General, al
grado inmediatamente superior al del empleo que se
encontraba sirviendo el causante. En caso de que un oficial
del personal del escalaf&#243;n de Oficiales Policiales resulte
muerto o inv&#225;lido con ocasi&#243;n de un procedimiento
estrictamente policial en el que haya participado en el
cumplimiento de su deber, el ascenso extraordinario podr&#225;
disponerse hasta en dos grados inmediatamente superiores al
grado en que se encontraba sirviendo el causante.
     El ascenso extraordinario de los Oficiales Policiales
conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, s&#243;lo se
podr&#225; cursar hasta el grado de Prefecto Inspector.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980431">
              <Texto>     Art&#237;culo 31&#186;.- Ning&#250;n funcionario podr&#225; ascender en
los siguientes casos:
     a)  Cuando se ausente de la Instituci&#243;n por m&#225;s de
tres meses con permiso sin goce de remuneraciones y mientras
se encuentre en esta situaci&#243;n. El reintegro al servicio
ser&#225; en el mismo grado, conservando la ubicaci&#243;n que
ten&#237;a al momento de hacer uso del permiso, en el orden de
antig&#252;edad de ese mismo grado;
     b)  Cuando sea clasificado en Lista N&#186;3 y mientras
dure esta clasificaci&#243;n;
     c)  Cuando se encuentre incluido en Lista Anual de
Retiros y el decreto o resoluci&#243;n correspondiente no haya
sido tramitado por encontrarse pendiente alg&#250;n recurso, y
d)  Cuando se encuentre procesado por delito que merezca
pena aflictiva o suspendido en sumario administrativo.
Respecto del funcionario procesado por delito que no merezca
pena aflictiva, ser&#225; facultad discrecional de la autoridad
llamada a cursarlo, disponer o no su promoci&#243;n.
     En el evento de que al funcionario que encontr&#225;ndose
en alguna de las situaciones previstas en las letras c) y
d), le sea acogido favorablemente el recurso, significando
su exclusi&#243;n de la lista de retiros; sea absuelto o
sobrese&#237;do definitivamente, por sentencia ejecutoriada, en
el proceso criminal respectivo; o sea absuelto en el sumario
administrativo, se le restituir&#225; en su lugar en el
escalaf&#243;n, ascendiendo con la misma fecha en que le habr&#237;a
correspondido hacerlo. Si no existiere vacante para su
ascenso, se aumentar&#225; transitoriamente la planta del grado
correspondiente. Para este efecto, se le dar&#225;n por
cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por
alguna de las causas se&#241;aladas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-03-11" derogado="no derogado" idParte="8980432">
              <Texto>     Art&#237;culo 32&#186;.- El personal de las siguientes Plantas,
para poder ascender al grado inmediatamente superior,
deber&#225; permanecer en cada grado el tiempo m&#237;nimo que se
indica a continuaci&#243;n:
     I.  PLANTA DE OFICIALES
     A.- Oficiales Policiales
     Escalaf&#243;n de Alto Mando

     Grado 3    Prefecto Inspector   2 a&#241;os

     Escalaf&#243;n de Oficiales Policiales Profesionales de
L&#237;nea 
     Grado 13   Detective           1 a&#241;o
     Grado 12   Subinspector        3 a&#241;os
     Grado 11   Inspector           5 a&#241;os
     Grado 9    Subcomisario        6 a&#241;os
     Grado 8    Comisario           5 a&#241;os
     Grado 7    Subprefecto         5 a&#241;os
     Grado 5    Prefecto            5 a&#241;os

     Escalaf&#243;n de Oficiales Policiales Profesionales 
     Grado 9   Subcomisario         7 a&#241;os
     Grado 8   Comisario            8 a&#241;os
     Grado 7   Subprefecto          8 a&#241;os
     Grado 5   Prefecto             7 a&#241;os.

     B.-   Oficiales de los Servicios Escalafones de
Justicia, Sanidad y Finanzas
     Grado 9         Subcomisario        5 a&#241;os
     Grado 8         Comisario           7 a&#241;os
     Grado 7         Subprefecto         7 a&#241;os
     Grado 5         Prefecto            6 a&#241;os
     Grado 3         Prefecto Inspector  5 a&#241;os
     Escalaf&#243;n de Administraci&#243;n
     Grado 12        Subinspector        4 a&#241;os
     Grado 11        Inspector           6 a&#241;os
     Grado 9         Subcomisario        5 a&#241;os
     Grado 8         Comisario           5 a&#241;os
     Grado 7         Subprefecto         5 a&#241;os
     Grado 5         Prefecto            5 a&#241;os
     II. PLANTA DE APOYO CIENTIFICO-TECNICO 
     Escalafones de Profesionales Peritos y de Profesionales
     Grado 9         Profesional         4 a&#241;os
     Grado 8         Profesional         6 a&#241;os
     Grado 7         Profesional         5 a&#241;os
     Grado 6         Profesional         5 a&#241;os
     Grado 5         Profesional         5 a&#241;os
     Grado 4         Profesional         5 a&#241;os
     Escalaf&#243;n de T&#233;cnicos
     Grado 12        T&#233;cnicos            4 a&#241;os
     Grado 11        T&#233;cnicos            6 a&#241;os
     Grado 10        T&#233;cnicos            5 a&#241;os
     Grado 9         T&#233;cnicos            5 a&#241;os
     Grado 8         T&#233;cnicos            5 a&#241;os
     Grado 7         T&#233;cnicos            5 a&#241;os
     III. PLANTA DE APOYO GENERAL
     
     Escalaf&#243;n de Agentes Policiales
   
     Grado 17      Agente   Policial      3 a&#241;os
     Grado 16      Agente   Policial      5 a&#241;os
     Grado 15      Agente   Policial      4 a&#241;os
     Grado 14      Agente   Policial      4 a&#241;os
     Grado 13      Agente   Policial      5 a&#241;os
     Grado 12      Agente   Policial      4 a&#241;os
     Grado 11      Agente   Policial      5 a&#241;os
   
     Escalaf&#243;n de Asistentes T&#233;cnicos, Asistentes
Administrativos o Auxiliares
     
     Grado 18      Asistente o Auxiliar   3 a&#241;os
     Grado 16      Asistente o Auxiliar   5 a&#241;os
     Grado 15      Asistente o Auxiliar   4 a&#241;os
     Grado 14      Asistente o Auxiliar   4 a&#241;os
     Grado 13      Asistente o Auxiliar   5 a&#241;os
     Grado 12      Asistente o Auxiliar   4 a&#241;os
     Grado 11      Asistente o Auxiliar   5 a&#241;os</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980433">
              <Texto>     Art&#237;culo 33&#176;.- Al personal se&#241;alado en el art&#237;culo
anterior que para ascender le falte s&#243;lo el tiempo en el
grado, le servir&#225; de abono el exceso de tiempo que, con
requisitos cumplidos hubiere permanecido en grados
inferiores y no utilizados para otras promociones. Este
abono no alterar&#225; el orden y la antiguedad que el
funcionario ocupe en el escalaf&#243;n respectivo.
     Si ninguno de los Prefectos de los Escalafones de
Oficiales Policiales Profesionales de L&#237;nea y de Oficiales
Policiales Profesionales cumple con el tiempo m&#237;nimo de
permanencia en el grado, no podr&#225; impetrar el abono de
tiempo a que alude el inciso anterior, si no ha aprobado el
curso de Alto Mando.".
     A los Oficiales de los Servicios que en posesi&#243;n de su
respectivo t&#237;tulo profesional hayan desempe&#241;ado cargos en
otros escalafones de las Plantas de la Instituci&#243;n, o
contratados, les ser&#225; computable el tiempo servido para los
efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso
que le corresponda.
     Al personal de la Planta de Apoyo Cient&#237;fico -
T&#233;cnico les ser&#225; computable, en cada grado, hasta un a&#241;o
de tiempo servido en otros escalafones de las Plantas de la
Instituci&#243;n o contratado, para los efectos de cumplir con
el requisito de tiempo m&#237;nimo en el grado.
     En ning&#250;n caso, en virtud de estos abonos, podr&#225;
alterarse el lugar que el Oficial o el personal de la Planta
de Apoyo Cient&#237;fico - T&#233;cnico ocupa en el Escalaf&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980434">
              <Texto>     Art&#237;culo 34&#176;.- El Director General, los Prefectos
Generales y los Prefectos Inspectores conformar&#225;n el Alto
Mando Institucional. A estos grados podr&#225;n ascender, en
conformidad a las normas sobre ascensos, los Prefectos del
Escalaf&#243;n de Oficiales Profesionales de L&#237;nea y los
Prefectos del Escalaf&#243;n de Oficiales Policiales
Profesionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980435">
              <Texto>     Art&#237;culo 35&#186;.- Los funcionarios del Escalaf&#243;n de
Oficiales Policiales Profesionales de L&#237;nea y del
Escalaf&#243;n de Oficiales Policiales Profesionales, para
ascender al grado de Prefecto, deber&#225;n estar en posesi&#243;n
del t&#237;tulo de "Oficial Graduado en Investigaci&#243;n
Criminal&#237;stica", otorgado por la Academia Superior de
Estudios Policiales de la Polic&#237;a de Investigaciones de
Chile. El curso que confiere este t&#237;tulo no podr&#225;
repetirse durante la carrera funcionaria.
     INCISO SUPRIMIDO  </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980436">
              <Texto>     Art&#237;culo 36&#176;.- Para ascender al grado de Prefecto
Inspector, los Oficiales Policiales de L&#237;nea y del
Escalaf&#243;n de Oficiales Policiales Profesionales y Oficiales
de los Servicios de los Escalafones de Justicia, Sanidad y
Finanzas, deber&#225;n aprobar el Curso de Alto Mando, en la
Academia Superior de Estudios Policiales de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile.
     El Oficial que repruebe el curso a que se refiere el
inciso precedente, no podr&#225; repetirlo durante su carrera
funcionaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980437">
              <Texto>     Art&#237;culo 37&#186;.- Para ascender al grado de Subprefecto
en los Escalafones de la Planta de Oficiales de los
Servicios, se deber&#225; aprobar el curso de perfeccionamiento
correspondiente en la Academia Superior de Estudios
Policiales de la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980438">
              <Texto>    Art&#237;culo 38&#176;.- En caso de que un funcionario no
pudiere ascender por no reunir los requisitos necesarios
para ello ascender&#225; el que los re&#250;na y le siga en el
escalaf&#243;n, siempre que haya cumplido, efectivamente, el
tiempo de permanencia en su grado y en el mismo escalaf&#243;n,
no pudiendo hacer valer, para este efecto, ning&#250;n abono de
tiempo.
    El personal postergado no recuperar&#225;, al ascender, el
lugar que ten&#237;a en dicho, escalaf&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980439">
              <Texto>     Art&#237;culo 39&#186;.- El Director General, mediante
resoluci&#243;n fundada, podr&#225; eximir a los Oficiales de los
Servicios del requisito de aprobaci&#243;n del curso de
perfeccionamiento para ascender a Subprefecto.
     En ning&#250;n caso el Director General podr&#225; eximir a los
Oficiales respectivos, de los dem&#225;s requisitos de ascenso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980440">
              <Texto>    Art&#237;culo 40&#176;.- Cuando por falta de requisitos legales
quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se
producen, se aumentar&#225; la planta en el grado inferior en la
proporci&#243;n correspondiente a las vacantes no llenadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980442">
          <Texto>     CAPITULO 4&#186; Antig&#252;edad, Mando y Sucesi&#243;n de Mando</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 4&#186; Antig&#252;edad, Mando y Sucesi&#243;n de Mando</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980443">
              <Texto>     P�rrafo 1&#186; Antig&#252;edad y Rango.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P�rrafo 1&#186; Antig&#252;edad y Rango.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980441">
                  <Texto>    Art&#237;culo 41&#176;.- Se entiende por Antiguedad el orden
jer&#225;rquico de los funcionarios dentro de la Instituci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980444">
                  <Texto>    Art&#237;culo 42&#176;.- Dentro de cada Escalaf&#243;n, la
antiguedad del personal de nombramiento supremo, se
determinar&#225; por el grado, y a igualdad de grados, por la
fecha de ascenso o nombramiento.
    Si son varios los nombrados o ascendidos
simult&#225;neamente, la antiguedad se fijar&#225; para los
nombrados, por el orden que determine, el correspondiente
decreto; y para los ascendidos, por la antiguedad en el
grado anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980445">
                  <Texto>     Art&#237;culo 43&#186;.- La antig&#252;edad de los Oficiales entre
los diferentes escalafones ser&#225; determinada por el grado y,
a igualdad de grado, por el orden de precedencia determinado
en el art&#237;culo 7&#186;.
     Los Oficiales del Escalaf&#243;n de Complemento tendr&#225;n
menos antig&#252;edad que los Oficiales de su mismo grado.
Dentro de su escalaf&#243;n y grado, su antig&#252;edad se
determinar&#225; por la que ten&#237;an en su Escalaf&#243;n de origen.
La antig&#252;edad de los funcionarios entre los escalafones de
la Planta de Apoyo Cient&#237;fico-T&#233;cnico ser&#225; determinada, a
igualdad de grado, por el orden de precedencia de los
mismos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980446">
                  <Texto>     Art&#237;culo 44&#186;.- En el decreto de nombramiento de los
Detectives del Escalaf&#243;n de Oficiales Policiales
Profesionales de L&#237;nea y de los Subcomisarios del
Escalaf&#243;n de Oficiales Policiales Profesionales, de una
misma promoci&#243;n, la antig&#252;edad se fijar&#225; de acuerdo con
el promedio de las notas obtenidas en los respectivos cursos
de la Escuela de Investigaciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980447">
                  <Texto>     Art&#237;culo 45&#176;.- La antig&#252;edad del personal de Apoyo
General se determinar&#225; como sigue:
     - Por el grado.
     - A igualdad de grado, por la fecha de ascenso, o
nombramiento.
     - A igualdad de grado y fecha de ascenso o nombramiento
por el total de a&#241;os de servicios efectivos como personal
de la Planta de Apoyo General.
     - Si persiste la igualdad, ser&#225; m&#225;s antiguo aquel que
figure precedentemente en la resoluci&#243;n de ascenso o
nombramiento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980448">
                  <Texto>     Art&#237;culo 46&#176;.- Los funcionarios de la Planta de
Oficiales tendr&#225;n siempre mayor antiguedad que los de otras
Plantas de la Instituci&#243;n.
     Los funcionarios de la Planta de Apoyo Cient&#237;fico-
T&#233;cnico tendr&#225;n, mayor antiguedad que los pertenecientes a
los Escalafones de la Planta de Apoyo General. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980449">
                  <Texto>    Art&#237;culo 47&#176;.- En materia de antiguedad regir&#225;n,
adem&#225;s las normas contempladas en el reglamento respectivo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980450">
                  <Texto>    Art&#237;culo 48&#176;.- Se entiende por rango, la calidad
protocolar que le corresponde al Oficial, en raz&#243;n del
grado que inviste o el cargo que desempe&#241;a. Las
prerrogativas inherentes al rango seran las que determinan
los reglamentos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980452">
              <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    Mando y Sucesi&#243;n de Mando.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Mando y Sucesi&#243;n de Mando.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980451">
                  <Texto>    Art&#237;culo 49&#176;.- Se entiende por mando, la autoridad
ejercida por los Oficiales y dem&#225;s personal de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile sobre sus subordinados, en virtud
del grado, puesto, comisi&#243;n o cometido que desempe&#241;an; en
conformidad a lo dispuesto en la presente ley y reglamentos
respectivos.
    El ejercicio del mando implica la obligaci&#243;n de asumir
por entero las responsabilidades y atribuciones de &#233;ste, no
pudiendo ser eludidas ni transferidas a los sobordinados.
    En el ejercicio del mando deber&#225; respetarse siempre las
atribuciones de los jefes subordinados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980453">
                  <Texto>    Art&#237;culo 50&#176;. La Jefatura Superior de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile corresponde al Director General,
designado en la forma prevista en la Ley Org&#225;nica, quien
ejerce el mando, la direcci&#243;n y administracci&#243;n de la
Instituci&#243;n, y de cuyo comportamiento, eficiencia y
disciplina responder&#225; en conformidad a las leyes y
reglamentos.
    Para los efectos anteriormente indicados, el Director
General dictar&#225; las instrucciones y directivas que estime
conveniente para el mejor desarrollo de los servicios.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980454">
                  <Texto>    Art&#237;culo 51&#176;.- Mando Policial es el que corresponde
por naturaleza al Oficial Policial y al de otro escalaf&#243;n,
por excepci&#243;n sobre el personal que le est&#225; subordinado,
en raz&#243;n del puesto que desempe&#241;a o de una comisi&#243;n
asignada y que tiende directamente a la consecuci&#243;n e la
misi&#243;n fundamental de Investigaciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980455">
                  <Texto>    Art&#237;culo 52&#176;.- Se entiende por sucesi&#243;n de mando, el
orden de precedencia en que los funcionarios son llamados
por el s&#243;lo ministerio de la ley, a asumir exclusivamente,
las responsabilidades y atribuciones inherentes al mando del
superior, conservando en lo dem&#225;s, las facultades propias
de su cargo.
    El reglamento determinar&#225; la forma y condiciones en que
operar&#225; la sucesi&#243;n de mando.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980457">
          <Texto>    CAPITULO 5&#176; 
    Calificaciones y Escalaf&#243;n de Complemento</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 5&#186; Calificaciones y Escalaf&#243;n de Complemento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980458">
              <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    Calificaciones</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Calificaciones</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980456">
                  <Texto>    Art&#237;culo 53&#176;.- Todo el personal de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile deber&#225; ser calificado y
clasificado anualmente, con excepci&#243;n del Director General,
los Oficiales Generales, el personal a contrata  y los
Aspirantes a Oficiales Policiales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980459">
                  <Texto>    Art&#237;culo 54&#176;.- La calificaci&#243;n es la evaluci&#243;n de la
labor anual desarrollada por cada funcionario, en el
ejercicio de su cargo o empleo, de acuerdo a las normas que
establezca el reglamento.
    La calificaci&#243;n comprender&#225; un per&#237;odo de 12 meses
fijados en el respectivo reglamento debiendo considerarse
para los efectos de la calificaci&#243;n la actividad
funcionaria desempe&#241;ada en el per&#237;odo que all&#237; se
indique.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980460">
                  <Texto>    Art&#237;culo 55&#176;.- Los funcionarios ser&#225;n, adem&#225;s,
clasificados, de acuerdo a la calificaci&#243;n obtenida, en
alguna de las siguientes Listas: Listas N&#176; 1, de M&#233;rito;
Lista N&#176; 2, Buena; Lista N&#176; 3, Regular, y Lista N&#176; 4,
Mala.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980461">
                  <Texto>     Art&#237;culo 56&#176;.- El funcionario que, por cualquiera
causa, no desempe&#241;ase efectivamente su cargo por un lapso
superior a seis meses en el per&#237;odo de calificaci&#243;n, no
ser&#225; calificado y conservar&#225; la clasificaci&#243;n del a&#241;o
precedente, salvo que en su hoja de vida anual existan
anotaciones relevantes en el per&#237;odo trabajado que
conduzcan a la Junta Calificadora respectiva a modificar su
calificaci&#243;n, lo que deber&#225; hacerse mediante resoluci&#243;n
fundada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980462">
                  <Texto>     Art&#237;culo 57&#176;.- La calificaci&#243;n de los Oficiales
Superiores y Jefes y, del personal de Apoyo Cient&#237;fico -
T&#233;cnico de grados equivalentes ser&#225; hecha por el Jefe de
Zona respectivo.
     La calificaci&#243;n del personal se&#241;alado en el inciso
precedente que preste servicios en la Direcci&#243;n General la
efectuar&#225; el Jefe de la jefatura que corresponda.
     La clasificaci&#243;n del resto del personal ser&#225; hecha
por el jefe directo del calificado.
     S&#243;lo las calificaciones del personal de Apoyo General
llevar&#225;n proposici&#243;n de Lista de Clasificaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980463">
                  <Texto>    Art&#237;culo 58&#176;.- La calificaci&#243;n se har&#225; basada en los
conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y
dem&#225;s antecedentes que estime &#250;tiles al efecto.
    Trat&#225;ndose de la calificaci&#243;n de los Oficiales de los
Servicios deber&#225; solicitarse, previamente, un informe
conteniendo la opini&#243;n t&#233;cnica que le merezca el trabajo
profesional del calificado emitido por el Oficial m&#225;s
antiguo del respectivo escalaf&#243;n. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980464">
                  <Texto>    Art&#237;culo 59&#176;.- Para el conocimiento, estudio y
valorizaci&#243;n de las calificaciones del personal de planta
existir&#225;n Juntas Calificadoras Zonales, una Junta
Calificadora de Altas Reparticiones y una Junta Calificadora
de Oficiales Superiores y Jefes.
    Adem&#225;s habr&#225; una Junta de Apelaciones.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980465">
                  <Texto>     Art&#237;culo 60&#176;.- Las Juntas Calificadoras Zonales
estar&#225;n integradas. por el Jefe Zonal, quien la presidir&#225;,
y por los Jefes de Prefectura de la Zona respectiva.
Actuar&#225; como Secretario, s&#243;lo con derecho a voz, un
Oficial Policial del grado de Comisario.
     La Junta calificadora de Altas Reparticiones estar&#225;
integrada por los Jefes de las Jefaturas de la Direcci&#243;n
General y ser&#225; presidida por el de mayor antig&#252;edad.
Actuar&#225; como Secretario el Sub-Jefe del Departamento del
Personal, quien tendr&#225; s&#243;lo derecho a voz.
     Las Juntas Calificadoras Zonales conocer&#225;n de las
calificaciones de los Oficiales Subalternos, del personal de
Apoyo Cient&#237;fico-T&#233;cnico de grados equivalentes y personal
de Apoyo General, de la Zona respectiva y efectuar&#225;n la
clasificaci&#243;n de los mismos. Resolver&#225;n, adem&#225;s, los
reclamos interpuestos por el mismo personal en contra de sus
calificaciones.
     La Junta Calificadora de Altas Reparticiones tendr&#225; la
misma competencia que las Juntas Calificadoras Zonales, con
relaci&#243;n al personal de la Direcci&#243;n General.
     Las Juntas Calificadoras a que se refiere este
art&#237;culo propondr&#225;n, en su caso, la n&#243;mina de Oficiales
que integrar&#225;n la lista de retiros.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980466">
                  <Texto>     Art&#237;culo 61&#176;.- La Junta Calificadora de Oficiales
Superiores y Jefes funcionar&#225; en Santiago y estar&#225;
integrada por los Prefectos Inspectores Policiales, siendo
presidida por el Prefecto Inspector m&#225;s antiguo de los que
la integran.
     Actuar&#225; como Secretario y s&#243;lo con derecho a voz, el
Jefe del Departamento del Personal.
     Esta Junta conocer&#225; de las calificaciones de los
Oficiales Superiores y Jefes y del personal de Apoyo
Cient&#237;fico - T&#233;cnico de grados equivalentes y efectuar&#225;
la clasificaci&#243;n de los mismos.
     Le corresponder&#225;, adem&#225;s, a esta Junta:
     a) Resolver los reclamos interpuestos por el personal
mencionado en el inciso precedente en contra de sus
calificaciones;
     b) Formar la lista de los Oficiales que pasar&#225;n al
Escalaf&#243;n de Complemento.
     c) Formar la lista de retiros incluyendo Oficiales
Subalternos.
     Los Oficiales Subalternos propuestos en lista de
retiros podr&#225;n reclamar, dentro del plazo de dos d&#237;as
h&#225;biles, contado desde su notificaci&#243;n, para ante la Junta
Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes.
     Los Oficiales Superiores y Jefes incluidos en lista de
retiros podr&#225;n solicitar reconsideraci&#243;n ante la misma
Junta Calificadora dentro de plazo se&#241;alado en el inciso
anterior.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980467">
                  <Texto>     Art&#237;culo 62&#176;.- La junta de Apelaciones del personal
de Polic&#237;a de Investigaciones de Chile estar&#225; integrada
por el Director General, que la presidir&#225;, y dos
representantes del poder judicial, designados por la Corte
Suprema, de entre las cuatro primeras categor&#237;as del
Escalaf&#243;n Primario.
     Se integrar&#225;n a dicha Junta los Prefectos Inspectores
Policiales para conocer de los recursos de Apelaci&#243;n que
interpongan los Oficiales Subalternos, personal de Apoyo
Cient&#237;fico-T&#233;cnico de grados equivalentes y personal de
Apoyo General, en contra de la calificaci&#243;n y
clasificaci&#243;n que los hubiere asiganado la correspondiente
Junta Calificadora.
     La Junta a que se refiere el inciso primero de este
art&#237;culo se integrar&#225; con los Prefectos Generales y
conocer&#225; de los recursos de apelaci&#243;n que interpongan los
Oficiales Superiores y Jefes y personal de Apoyo
Cient&#237;fico-T&#233;cnico de grados equivalentes en contra de la
calificaci&#243;n y clasificaci&#243;n que les hubiere asignado la
correspondiente junta Calificadora. Conocer&#225;, asimismo, de
los recursos de apelaci&#243;n contemplados en el inciso final
del art&#237;culo 68 de este Estatuto.
     Actuar&#225; como Secretario el Jefe del Departamento del
Personal que tendr&#225; s&#243;lo derecho a voz. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980468">
                  <Texto>    Art&#237;culo 63&#176;.- Los Oficiales de los Servicios que
ocupen el grado m&#225;s alto de su respectivo escalaf&#243;n
integrar&#225;n las juntas calificadoras contempladas en los
art&#237;culos 60&#176; y 61&#176;, cuando se trate la calificaci&#243;n del
personal perteneciente a su respectivo servicio. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980469">
                  <Texto>    Art&#237;culo 64&#176;- El funcionario que no se conformare con
la calificaci&#243;n efectuada por el Jefe calificador, podr&#225;
reclamar de ella, dentro del plazo de cinco d&#237;as h&#225;biles
contados desde la notificaci&#243;n, para ante la Junta
Calificadora que corresponda.
    En contra de la calificaci&#243;n y clasificaci&#243;n que
efect&#250;en las Juntas Calificadoras, podr&#225; interponerse
recurso de apelaci&#243;n para ante la Junta de Apelaciones.
Este recurso deber&#225; interponerse dentro del plazo de cinco
d&#237;as h&#225;biles, contados desde la notificaci&#243;n.
    Los Oficiales incluidos en la lista de retiros podr&#225;n
interponer recurso de apelaci&#243;n dentro del plazo de 5 d&#237;as
h&#225;biles, contado desde su notificaci&#243;n, para ante la Junta
de Apelaciones. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980612">
                  <Texto>    Art&#237;culo 64&#176; a).- Si las Juntas Calificadoras de
Oficiales Superiores y Jefes o la Junta de Apelaciones
acongen una solicitud de reconsideraci&#243;n o una          
N&#176; 5. apelaci&#243;n, respectivamente, y en virtud de tal
resoluci&#243;n la lista de los que deben integrar el Escalaf&#243;n
de Complemento o la cuota de retiros quedaren incompletas,
se entender&#225;n de hecho modificadas en el sentido de
disminuirse el n&#250;mero correspondiente a la reconsiderac&#237;on
o apelaci&#243;n aceptada.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 A</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980613">
                  <Texto>    Art&#237;culo 64&#176; b).- Si la Junta de Apelaciones denegare
un recurso de apelaci&#243;n contra la inclusi&#243;n de Oficiales
Superiores o Jefes Policiales en el Escalaf&#243;n de
Complemento, el interesado podr&#225; solicitar, dentro del
quinto d&#237;a de notificada tal resoluci&#243;n, ser incluido en
la lista de retiros contemplada en el p&#225;rrafo 3&#176; del
presente Cap&#237;tulo, y en este caso, se entender&#225;n de hecho
modificados, tanto el Escalaf&#243;n de Complemento como la
lista de retiros, disminuy&#233;ndose el primero y aument&#225;ndose
la segunda en el n&#250;mero correspondiente a los funcionarios
que lo hubieren solicitado.
    Los Oficiales Superiores incluidos en la situaci&#243;n del
inciso anterior o en la lista de retiros, podr&#225;n tambi&#233;n
solicitar, dentro del quinto d&#237;a de comunicada tal
resoluci&#243;n, acogerse a las causales de retiro previstas en
los art&#237;culos 90&#176;, letra b), y 91&#176;, letra c), del
presente decreto con fuerza de ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">64 B</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980470">
                  <Texto>     Art&#237;culo 65&#176;- Habr&#225; una Junta Extraordinaria de
Oficiales, compuesta por el Director General, los Prefectos
Generales y los Prefectos Inspectores Policiales. Ser&#225;
presidida por el primero y actuar&#225; como secretario el, Jefe
de la Jefatura del Personal.
     El Director General convocar&#225; en cualquier momento a
esta Junta Extraordinaria, en los siguientes casos:
     a) Cada vez que se produzcan vacantes en el grado de
Prefecto Inspector y sea necesario seleccionar al o a los
Prefectos que deban ascender a dicho cargo.
     Los Prefectos que, encontr&#225;ndose en condiciones de
ascender, no fueren considerados para el ascenso, podr&#225;n
ser llamados a retiro o se dispondr&#225; su ingreso al
Escalaf&#243;n de Complemento.
     No obstante, en casos calificados por disposici&#243;n del
Director General, los Prefectos del Escalaf&#243;n de Oficiales
Policiales Profesionales de L&#237;nea y del Escalaf&#243;n de
Oficiales Policiales Profesionales que, encontr&#225;ndose en
condiciones de ascender, no fueren promovidos al grado
superior ni ingresaren al Escalaf&#243;n de Complemento podr&#225;n
permanecer en su respectivo escalaf&#243;n hasta por dos a&#241;os
m&#225;s, pudiendo en este caso volver a ser considerados para
el ascenso;
     b) En los casos que, por circunstancias especiales,
calificadas por el Director General de la Instituci&#243;n, sea
necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o m&#225;s
Prefectos, Subprefectos o Comisarios, o su inclusi&#243;n en el
Escalaf&#243;n de Complemento;
     c) Para resolver, sobre el ascenso de alg&#250;n
Subprefecto o Comisario del Escalaf&#243;n de Complemento cuando
se presente vacante y no haya Jefe seleccionado.
     De los acuerdos que adopte la Junta Extraordinaria,
solamente podr&#225; deducirse recurso de reconsideraci&#243;n, en
la forma que determine el reglamento.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980471">
                  <Texto>    Art&#237;culo 66&#176;- El funcionario clasificado, por
resoluci&#243;n ejecutoriada, en lista N&#176; 4, o por dos a&#241;os
consecutivos en lista N&#176; 3, deber&#225; alejarse de la
Instituci&#243;n dentro de los 30 d&#237;as contados desde la fecha
en que qued&#243; ejecutoriada la resoluci&#243;n.
    Cuando el funcionario mantenga su clasificaci&#243;n en
Lista N&#176; 3 por la causal se&#241;alada en el art&#237;culo 56&#176;,
ser&#225; aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, al
producirse la falta de calificaci&#243;n en dos per&#237;odos
consecutivos.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980472">
                  <Texto>    Art&#237;culo 67&#176;- El proceso calificatorio se regir&#225;, en
lo dem&#225;s, incluyendo las normas sobre recursos de
reclamaci&#243;n, de apelaci&#243;n y de reconsideraci&#243;n, por el
reglamento respectivo, sin perjuicio de las facultades que
en torno a tales materias otorga la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica, el art. 46&#176; del DFL. N&#176; 338, de 1960.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980474">
              <Texto>    PARRAFO 2&#176; 
    Del Escalaf&#243;n de Complemento</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">PARRAFO 2&#186; Del Escalaf&#243;n de Complemento</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980473">
                  <Texto>     Art&#237;culo 68&#176;- El ingreso al Escalaf&#243;n de Complemento
de los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes, ser&#225;
resuelto por la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y
Jefes en el proceso normal de calificaci&#243;n anual.
     No obstante, lo anterior, regir&#225; para estos efectos,
en per&#237;odos diversos a los normales, lo prevenido en el
art&#237;culo 65&#176; del presente cuerpo legal.
     Los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes, que no se
encontraren conforme con la resoluci&#243;n de la Junta, podr&#225;n
deducir recurso de apelaci&#243;n para ante la Junta de
Apelaciones, dentro del plazo de cinco d&#237;as, contados desde
la notificaci&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980475">
                  <Texto>    Art&#237;culo 69&#176;.- Los Oficiales que integran el
Escalaf&#243;n de Complemento deben elevar solicitud de retiro
al cumplir 30 a&#241;os de servicios efectivos, y ser&#225;
facultativo para el Director General dar curso a dicho
expediente, cuando lo estime conveniente. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980476">
                  <Texto>    Art&#237;culo 70&#176;- El ingreso al Escalaf&#243;n de Complemento
se dispondr&#225; por decreto supremo, a proposici&#243;n del
Director General de Investigaciones.
    Los decretos supremos que dispongan el ingreso al
Escalaf&#243;n de Complemento se cursar&#225;n sin otro antecedente
que un certificado del Jefe de la Jefatura del Personal que
acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho
escalaf&#243;n. En este decreto se indicar&#225;, para cada
afectado, la fecha de ingreso al Escalaf&#243;n de Complemento y
desde esa fecha podr&#225; ocupar la vacante respectiva. En el
caso de que aqu&#233;lla no se estableciera, la vacante podr&#225;
ocuparse desde la fecha del mencionado decreto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980615">
          <Texto>     CAPITULO 5&#186; Calificaciones, Escalaf&#243;n de Complemento</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 5&#186; Calificaciones, Escalaf&#243;n de Complemento</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980616">
              <Texto>    P&#225;rrafo 3&#186; Lista Anual de Retiros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Lista Anual de Retiros.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980614">
                  <Texto>    Art&#237;culo 71&#176;- Los Oficiales del Escalaf&#243;n de
Complemento en ning&#250;n caso podr&#225;n volver a su escalaf&#243;n
de origen, y s&#243;lo podr&#225;n ascender en un grado cuando
cumplan los requisitos legales, y siempre que sean
seleccionados para este efecto, por la Junta de Apelaciones,
en el proceso anual calificatorio o de acuerdo con lo
dispuesto en el art&#237;culo 65&#176; letra c) del presente cuerpo
legal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980617">
                  <Texto>    Art&#237;culo 71&#176; a).- El Presidente de la Rep&#250;blica, a
proposici&#243;n del Director General de Investigaciones y con
anterior&#237;dad a la primera reuni&#243;n de las Juntas
Calificadoras a que se refiere el art&#237;culo 59&#176;,
determinar&#225; anualmente el n&#250;mero o cuota de Oficiales que
deben acogerse a retiro, de acuerdo a las necesidades de la
Instituci&#243;n.
    Si alg&#250;n Oficial falleciere o se retirare entre la
fecha del decreto supremo que determine anualmente el
n&#250;mero de Oficiales que deben acogerse a retiro y a la
fecha de la primera reuni&#243;n de las Juntas Calificadoras,
dicho n&#250;mero anual de retiros se entender&#225; de hecho
disminuido en el n&#250;mero de Oficiales fallecidos o
retirados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">71 A</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980618">
                  <Texto>    Art&#237;culo 71&#176; b).- Los decretos supremos que dispongan
los retiros de Oficiales se cursar&#225;n sin otro antecedente
que un certificado del Jefe de la Jefatura del Personal, que
acredite que el personal indicado figura en la lista de
retiros correspondiente. En este decreto se indicar&#225;, para
cada afectad&#243;, la fecha de su inclusi&#243;n en la lista de
retiros, y desde esta fecha se podr&#225; ocupar la vacante
respectiva.
    En el caso que ella no se indicare, la vacante podr&#225;
ocuparse desde la fecha del mencionado decreto supremo se
fijar&#225; la fecha en que se har&#225; efectivo el retiro del
personal afectado, la que no podr&#225; ser posterior en m&#225;s de
seis meses a la fecha fijada para su inclusi&#243;n en la lista
de retiros. Este plazo no regir&#225; para el personal
clasificado en lista N&#176; 4 o por dos veces consecutivas en
lista N&#176; 3, en cuyo caso la fecha del retiro ser&#225; la
indicada en el art&#237;culo 66&#176;.
    Este decreto supremo se considerar&#225; como suficiente
decreto de retiro del personal en &#233;l incluido. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">71 B</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980619">
                  <Texto>    Art&#237;culo 71&#176; c).- La lista anual de retiros del
personal de Oficiales se formar&#225; sucesivamente con:

    a) Los clasificados en Lista N&#176; 4;
    b) Los que hayan sido clasificados por segunda vez
consecutiva en Lista N&#176; 3;
    c) Los clasificados en Lista N 3, y
    d) Los clasificados en Lista N&#176; 2.
    Si en la forma indicada en el inciso anterior no
alcanzare a completarse el n&#250;mero o cuota determinada por
el Presidente de la Rep&#250;blica, la lista anual de retiros se
entender&#225; de hecho disminuida al n&#250;mero de Oficiales
clasificados en dichas listas.
    El personal que se encuentre en los casos se&#241;alados en
las letras a) y b), integrar&#225; la lista de retiros aun
cuando su n&#250;mero exceda a la cuota previamente determinada
por el Presidente de la Rep&#250;blica, entendi&#233;ndose de hecho
aumentada la lista de retiros en el n&#250;mero necesario para
incluir a dicho personal. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">71 C</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980620">
                  <Texto>    Art&#237;culo 71&#176; d).- El total del personal que se acoja a
retiro con derecho a pensi&#243;n no podr&#225; exceder, en cada
a&#241;o, del tres por ciento del total del personal en servicio
de la Instituci&#243;n.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Instituci&#243;n, en casos debidamente fundados, podr&#225; exceder
este porcentaje.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">71 D</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980479">
          <Texto>    CAPITULO 6&#176; 
    Accidentes y Enfermedades derivadas del servicio</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 6&#186; Accidentes y Enfermedades derivadas del servicio</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980478">
              <Texto>    Art&#237;culo 72&#176;- La circunstancia de que la muerte o las
lesiones sufridas por un funcionario, sean causados en
accidente ocurrido en acto determinado del servicio, ser&#225;
establecida mediante sumario administrativo, dispuesto por
la autoridad competente.
    Si la autoridad no dispusiere de oficio la instrucci&#243;n
del sumario administrativo a que se refiere el inciso
anterior, deber&#225; ser reclamado, por el afectado o por sus
asignatarios de montep&#237;o, dentro de los tres a&#241;os
siguientes al d&#237;a en que tuvo lugar el accidente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980480">
              <Texto>    Art&#237;culo 73&#176;- Corresponder&#225; exclusivamente a la
Comisi&#243;n M&#233;dica de Investigaciones, el examen del personal
de la Instituci&#243;n, a fin de informar acerca de su capacidad
fisica para continuar en el servicio, o la clase de
invalidez que los imposibilitare para continuar en &#233;l.
    Antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la
autoridad pertinente lo estime oportuno, o el afectado lo
solicite, podr&#225; requerirse ampliaciones del informe
m&#233;dico, sobre determinados aspectos del mismo, o sobre
posibles consecuencias posteriores de la invalidez
establecida.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980481">
              <Texto>    Art&#237;culo 74&#176;- El Director General de Investigaciones
determinar&#225;, previo informe de la Comisi&#243;n M&#233;dica y
conforme lo disponga el reglamento respectivo, el grado de
invalidez o la irrecuperabilidad, en su caso, del afectado y
la capacidad de &#233;ste para continuar en servicio. En caso de
muerte, declarar&#225; igualmente, la circunstancia de haber
fallecido el funcionario a consecuencia de un accidente
determinado del servicio.
    La determinaci&#243;n de la invalidez, su clasificaci&#243;n y
la incapacidad para continuar en el servicio se har&#225; en
definitiva, por decreto supremo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980482">
              <Texto>    Art&#237;culo 75&#176;- La invalidez proveniente de un accidente
en acto determinado del servicio, se clasificar&#225; como
sigue:
    a) Invalidez de 1a. Clase, es aquella que, simplemente,
imposibilita para continuar en el servicio.
    b) Invalidez de 2a. Clase, es la que, adem&#225;s de
imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo
deja en inferioridad fisiol&#243;gica para ganarse el sustento
en ocupaciones privadas, y
    c) Invalidez de 3a. Clase, es aquella que impide, en
forma definitiva, total e irreversible al individuo, valerse
por si mismo, tales como la paraplej&#237;a, hemiplej&#237;a,
ceguera absoluta, estados demenciales post- traum&#225;ticos,
etc.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980483">
              <Texto>    Art&#237;culo 76&#176;- El personal afectado de una enfermedad
profesional declarado irrecuperable e imposibilitado para
continuar en las filas ser&#225; considerado como inv&#225;lido de
2a Clase para todos los efectos legales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980484">
              <Texto>    Art&#237;culo 77&#176;- El personal de Polic&#237;a de
Investigacioneses de Chile que haya sido eliminado del
servicio o sea eliminado en el futuro por padecer de
c&#225;ncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas,
enfermedades cardiovasculares, ceguera, leucemia,
paraplej&#237;a, hemiplej&#237;a, estados demenciales post -
traum&#225;ticos u otras enfermedades invalidantes de car&#225;cter
permanente ser&#225; considerado como afectado de una invalidez
de 2a. Clase para todos los efectos legales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980485">
              <Texto>    Art&#237;culo 78&#176;- El personal que , estando acogido a
Medicina Prenventiva por padecer de cualquiera de las
enfermedades se&#241;aladas en el art&#237;culo anterior, falleciere
en servicio activo por alguna de las causas indicadas, ante
de ser declarado irrecuperable, ser&#225; considerado para todos
los efectos legales, como eliminado del servicio por
invalidez de 2a. Clase.
    Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo
por padecer de cualquiera de las enfermedades se&#241;aladas en
el art&#237;culo anterior y que, por razones del servicio o
limitaciones de ex&#225;menes m&#233;dico -
t&#233;cnicos no haya alcanzado a ser acogido a Medicina
Prenventiva, le ser&#225; tambi&#233;n aplicable lo dispuesto en el
inciso precedente, siempre que en Sumario Administrativo, se
acrediten tales circunstancias.
    Para los efectos de este art&#237;culo. no deber&#225;
considerarse el "paro cardiaco" como enfermedad
cardiovascular si &#233;l es la consecuencia natural o terminal
de otra patalog&#237;a de curso y efectos letales. siempre que
dicho " paro cardiaco" no se haya producido en un servido:
con alteraciones cardiovasculares preexistentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980486">
              <Texto>    Art&#237;culo 79&#176;- Tambi&#233;n ser&#225; considerado como
eliminado del servicio por invalidez de 2a. Clase, el
personal que fallezca en servicio activo a consecuencia de
haber padecido de leucemia. Paraplegia, hemipleg&#237;a o
estados demenciales post - traum&#225;ticos, previa resoluci&#243;n
m&#233;dica, basada en los antecedentes cl&#237;nicos del causante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980487">
              <Texto>    Art&#237;culo 80&#176;- El personal declarado irrecuperable,
afectado de invalidez de 2a o 3a. Clase y que falleciera en
servicio activo, ser&#225; considerado, para todos los efectos
legales, como eliminado del servicio por la invalidez
correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980488">
              <Texto>    Art&#237;culo 81&#176;- Los asignatarios de montep&#237;o del
personal comprendido en los tres art&#237;culos anteriores,
gozar&#225;n de los mismos beneficios que les hgabr&#237;a
correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980489">
              <Texto>    Art&#237;culo 82&#176;- El derecho a obtener pensi&#243;n de retiro
por invalidez de 2a. o 3a. Clase, seg&#250;n corresponda, del
personal declarado irrecuperable, se mantiene &#237;ntegramente
y con todos sus beneficios, cuando al afectado se le elimina
o concede retiro por otra causal de las establecidas en la
presente ley.
    En iguales condiciones, tendr&#225; derecho a retiro por
invalidez de 2a. Clase, el personal que estando acogido a
Medicina Preventiva por alguna de las enfermedades
se&#241;aladas en el art&#237;culo 77&#176;, es eliminado del servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980490">
              <Texto>    Art&#237;culo 83&#176; El personal que sufra en actos del
servicio o a consecuencia del mismo lesiones o contusiones
de importancia, que no le imposibiliten para continuar en el
servicio activo, tendr&#225; derecho a a&#241;os de abono para los
efectos del retiro. Para este objeto, las lesiones o
contusiones se clasif&#237;car&#225;n en primera, segunda o tercera
categor&#237;a, correspondi&#233;ndole a la primera, un a&#241;o de
abono, a la segunda, tres a&#241;os y a la tercera, cinco a&#241;os
de abono.
    El presidente de la Rep&#250;blica har&#225; la clasificaci&#243;n
definitiva en vista del informe de la Comision M&#233;dica de la
Instituci&#243;n.
    El derecho a impetrar el abono a que se refiere este
art&#237;culo prescribir&#225; en el plazo de un a&#241;o contado desde
la terminaci&#243;n del Sumario respectivo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980491">
              <Texto>    Art&#237;culo 84&#176;- El reglamento respectivo establecer&#225; la
forma en que se aplicar&#225;n las disposiciones del presente
Cap&#237;tulo, determinar&#225; las enfermedades profesionales y
clasificar&#225; las lesiones e invalideces. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980493">
          <Texto>    CAPITULO 7&#176; 
    Del t&#233;rmino de la Carrera</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 7&#186; Del t&#233;rmino de la Carrera</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980494">
              <Texto>    P&#225;rrafo 1&#176; 
    Disposiciones Generales</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Disposiciones Generales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-17" derogado="no derogado" idParte="8980492">
                  <Texto>    Art&#237;culo 85&#176;- El personal de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile deja de pertenecer a la
Instituci&#243;n por retiro o fallecimiento.
    El retiro del personal puede ser temporal o absoluto.
    En el caso de retiro del personal por padecer de una
enfermedad declarada incurable que los imposibilite para
continuar en el servicio o enfermedad curable que los
imposibilite temporalmente para el servicio, y que se
encuentre gozando del fuero laboral regulado en el art&#237;culo
114 de este estatuto, dicho retiro se har&#225; efectivo al
t&#233;rmino del respectivo fuero.
    La renuncia del empleo que haga el personal de
Investigaciones, o su baja por gracia, se considerar&#225; como
retiro temporal sin pensi&#243;n, pero los servicios que haya
prestado podr&#225;n serle computados para una jubilaci&#243;n o
retiro posterior.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980495">
                  <Texto>    Art&#237;culo 86&#176;- Ning&#250;n funcionario que haya sido
condenado en virtud de sentencia ejecutoriada, por haber
cometido delito que merezca pena aflictiva, en el desempe&#241;o
de su cargo o prevaleci&#233;ndose de &#233;l, podr&#225; continuar en
servicio activo, aunque haya sido indultado.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980496">
                  <Texto>     Art&#237;culo 87&#176;- El personal que obtenga su retiro en
los grados de Director, Subdirector o Prefecto General,
Prefecto Inspector, de la Planta de Oficiales, mantendr&#225; su
rango en el retiro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980497">
                  <Texto>     Art&#237;culo 88&#176;- Los decretos supremos que concedan o
dispongan el retiro de Oficiales Generales u Oficiales
Superiores con 30 o m&#225;s a&#241;os de servicios, fijar&#225;n la
fecha en que se har&#225;n efectivo, la cual no podr&#225; ser
posterior en m&#225;s de seis meses a la de dichos decretos.
Igual forma regir&#225; para el personal de Apoyo Cient&#237;fico -
T&#233;cnico con 30 o m&#225;s a&#241;os de servicios, que ocupen el
grado m&#225;s alto de su escalaf&#243;n.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980498">
                  <Texto>    Art&#237;culo 89&#176;- En el caso previsto en el art&#237;culo
anterior, las vacantes podr&#225;n ser ocupadas desde la fecha
de dictaci&#243;n de los decretos respectivos.
    Una vez hecho efectivo el retiro de este personal le
ser&#225; aplicable lo dispuesto en el art&#237;culo 124&#176;. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1980-11-12" derogado="no derogado" idParte="8980603">
          <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    Causales de Retiro</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Causales de Retiro</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Otros" fechaVersion="1980-11-12" derogado="no derogado" idParte="8980604">
              <Texto>    A) Del Personal de Nombramiento Supremo</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">A) Del Personal de Nombramiento Supremo</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980602">
                  <Texto>     Art&#237;culo 90&#176;- Ser&#225;n comprendidos en el retiro
temporal los Oficiales y personal de Apoyo Cient&#237;fico -
T&#233;cnico que se encuentre en algunos de los siguientes
casos:
     a) Que contrajeren enfermedad curable que le
imposibilite temporalmente para el servicio, y b) A quienes
el Presidente de la Rep&#250;blica conceda o disponga su retiro.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980605">
                  <Texto>     Art&#237;culo 91&#176;- Ser&#225;n comprendidos en el retiro
absoluto los Oficiales y personal de Apoyo
Cient&#237;fico-T&#233;cnico que se encuentre en alguno de los
siguientes casos:
     a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que
los imposibiliten para el servicio o que estuvieren
comprendidos en alguna de las invalideces establecidas en el
art&#237;culo 75&#176;;
     b) DEROGADA.-
     c) Que opten por el retiro voluntario despu&#233;s de
cumplir treinta a&#241;os de servicios efectivos;
     d) Que deban ser alejados o eliminados de la
Instituci&#243;n seg&#250;n las disposiciones legales que rijan al
efecto;
     e) Que hubieren cumplido 38 a&#241;os de servicios como
Oficial o 41 a&#241;os efectivos computables para el retiro,
caso en el cual el retiro ser&#225; forzoso. No obstante el
Presidente de la Rep&#250;blica podr&#225; rechazar la solicitud de
retiro del Oficial que desempe&#241;e el cargo de Director
General de Polic&#237;a de Investigaciones de Chile.
     No ser&#225; aplicable lo dispuesto en esta letra a los
Oficiales Generales que se encuentren desempe&#241;ando, al
momento de concurrir el presupuesto de hecho en que se funda
esta norma, funciones de Gobierno, calificadas por el
Presidente de la Rep&#250;blica, mediante decreto supremo del
Ministerio de Defensa Nacional, suscrito, adem&#225;s, por el
Ministro del ramo correspondiente.
     En el evento previsto en el inciso anterior, se
entender&#225; transitoriamente aumentadas las plazas de
Oficiales Generales de la Planta de la Instituci&#243;n, en el
mismo n&#250;mero de Oficiales Generales que se encuentran en la
situaci&#243;n a que dicho inciso se refiere;
     f) Que hubieren permanecido tres a&#241;os en retiro
temporal.
     g) DEROGADA.-
 El personal que deba alejarse de la Instituci&#243;n por
cualquiera causa legal, deber&#225; hacerlo dentro del plazo que
en cada caso se se&#241;ale y, en su defecto, dentro de los 30
d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n de la circunstancia que
motiva su alejamiento. Si as&#237; no lo hiciere se le
declarar&#225; vacante el cargo, vencido que sea dicho plazo.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980606">
                  <Texto>     Art&#237;culo 92&#186;.- El personal de las Plantas de la
Polic&#237;a de Investigaciones de Chile al cumplir treinta
a&#241;os de servicios efectivos, deber&#225; elevar solicitud de
retiro y ser&#225; facultativo del Director General darle curso.
     La obligaci&#243;n se&#241;alada en el inciso anterior se
renovar&#225; cada vez que el funcionario que se encuentre en
esta situaci&#243;n ascienda.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1980-11-12" derogado="no derogado" idParte="8980608">
          <Texto>    B) Del Personal de Nombramiento Institucional</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Causales de Retiro B) Del Personal de Nombramiento Institucional</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980621">
              <Texto>    Art&#237;culo 93&#176;- El retiro temporal del personal de
Nombramiento Institucional de Investigaciones, proceder&#225;
por las causales siguientes:
    a) Por enfermedad curable que le imposibilite
temporalmente para el servicio;
    b) Por necesidades del servicio, y
    c) Por disponer su baja el Director General en
conformidad al reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-03-11" derogado="no derogado" idParte="8980607">
              <Texto>     Art&#237;culo 94&#176;- El retiro absoluto del personal de
Nombramiento Institucional de Investigaciones, proceder&#225;
por las siguientes causales:
     a) Por enfermedad incurable que los imposibilite para
continuar en el servicio o por alguna de las causales de
invalidez establecidas en el art&#237;culo 75&#176;;
     b) Por petici&#243;n voluntaria de los que enteren 30 a&#241;os
de servicios, v&#225;lidos para el retiro;
     c) Por cumplir 35 a&#241;os de servicios efectivos;
     d) Por enterar 60 a&#241;os de edad, trat&#225;ndose de
personal perteneciente al Escalaf&#243;n de Asistentes
Policiales;
     e) Por haber permanecido 3 a&#241;os en retiro temporal, y
     f) Por estar comprendido en las disposiciones legales
que rigen el alejamiento o eliminaci&#243;n de este personal.
     Ser&#225; aplicable al personal de Nombramiento
Institucional lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo
91&#176;.
     g) En el caso de los funcionarios del escalaf&#243;n de
Agentes Policiales, ser&#225; causal de retiro absoluto, adem&#225;s
de las establecidas en el presente art&#237;culo, no haber
aprobado el curso de formaci&#243;n impartido por el Centro de
Capacitaci&#243;n Profesional de la Polic&#237;a de Investigaciones
de Chile.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980623">
          <Texto>    C) Del Personal Femenino</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Causales de Retiro C) Del Personal Femenino</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980622">
              <Texto>    Art&#237;culo 95&#176;- Las causales de retiro del personal
femenino ser&#225;n las mismas que se se&#241;alan en el presente
Estatuto para el personal masculino.
    Con todo, este personal podr&#225; optar por el retiro
voluntario en el car&#225;cter de absoluto, cuando entere 25
a&#241;os de servicios v&#225;lidos para el retiro, o veinte a&#241;os
de servicio efectivo y 55 o m&#225;s a&#241;os de edad.            D
OF.
                                                        
14-NOV-1980</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980625">
          <Texto>    D) De los Profesores </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; Causales de Retiro D) De los Profesores</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980624">
              <Texto>    Art&#237;culo 96&#176;- El retiro de los Profesores Civiles
regidos por el presente Estatuto se considerar&#225; siempre
como temporal, salvo que deje de pertenecer a la
Instituci&#243;n por algunas de las causales indicadas en las
letras a) o d) del art&#237;culo 91&#176; o que cumplan 75 a&#241;os de
edad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980512">
      <Texto>    TITULO II 
    De los Derechos de los Funcionarios</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II De los Derechos de los Funcionarios</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980513">
          <Texto>@</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 1&#186; Derecho Econ&#243;micos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980514">
              <Texto>    P�rrafo 1&#176; </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Disposiciones Generales</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980511">
                  <Texto>    Art&#237;culo 97&#176;- El personal tiene derecho, como
retribuci&#243;n por sus servicios, a las remuneraciones y
dem&#225;s beneficios que determine la ley.
    Los funcionarios regidos por este Estatuto tendr&#225;n
derecho a sus remuneraciones desde la fecha en que asuman su
cargo. Si para hacerlo necesitaren trasladarse a un lugar
distinto del de su residencia, las remuneraciones se
devengar&#225;n desde el d&#237;a en que emprendan el viaje.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980515">
                  <Texto>    Art&#237;culo 98&#176;- Las remuneraciones que percibe el
personal son inembargables, salvo por resoluci&#243;n judicial
ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos.
    Queda prohibido deducir de las remuneraciones del
personal otras cantidades que las correspondientes a pago de
impuestos, cuotas o servicios de deudas de previsi&#243;n y
otros descuentos establecidos expresamente por las leyes.
    De las remuneraciones del personal, podr&#225; deducirse,
adem&#225;s, los descuentos provenientes de obligaciones que
estos hayan contra&#237;do con organismos administrativos
internos </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980516">
                  <Texto>    Art&#237;culo 99&#176; - Las planillas, n&#243;minas y dem&#225;s
documentaci&#243;n necesaria para el ajuste de remuneraciones
del personal, son reservadas y deben mantenerse en los
archivos de las respectivas oficinas de pago por el tiempo
que fije el reglamento pertinente, para los controles
internos y externos de los organismos correspondientes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980517">
                  <Texto>    Art&#237;culo 100&#176;- El personal en servicio activo que sea
designado en cualquiera calidad en un cargo de la
Administraci&#243;n Civil del Estado percibir&#225;, exclusivamente,
la remuneraci&#243;n que le corresponda como miembro de Polic&#237;a
de Investigaciones de Chile. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1980-11-12" derogado="no derogado" idParte="8980519">
              <Texto>    P&#225;rrafo 2&#176; 
    De las Remuneraciones y otros Beneficios</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De las Remuneraciones y otros Beneficios</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980518">
                  <Texto>     Art&#237;culo 101&#176;- El personal afecto al presente
Estatuto continuar&#225; asimilado a la Escala de Sueldos y al
Sistema de remuneraciones actualmente existentes para
Carabineros de Chile, o que se establezcan en el futuro, de
acuerdo con lo previsto en el art&#237;culo 5&#176; del D.F.L.
N&#176; 1, de Interior, de 1970, y sus modificaciones; D.L.
N&#176; 876. de 1975, y dem&#225;s normas legales pertinentes.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar&#225; con las
modalidades contempladas en los art&#237;culos que siguen.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980520">
                  <Texto>    Art&#237;culo 102&#176;- Para los efectos del sueldo se
considerar&#225;n como a&#241;os de servicios, los siguientes:
    a) Servicios prestados exclusivamente en Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile, Subsecretar&#237;a de Investigaciones,
 Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, 
siempre que estos servicios no sean paralelos, y
    b) Los dos &#250;ltimos a&#241;os de estudios en la Escuela
Militar, Naval y de Aviaci&#243;n y como grumete o aprendiz en
las Fuerzas Armadas y como conscripto en el Ej&#233;rcito,
Armada y Fuerza A&#233;rea. El tiempo computable en estas
calidades no podr&#225; exceder en ning&#250;n caso de dos a&#241;os en
total. Adem&#225;s ser&#225; computable el tiempo servido como
Aspirante a Oficial en las Escuelas de Investigaciones y de
Carabineros.
</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980669">
                  <Texto>     Art&#237;culo 102 bis.- Para los efectos del art&#237;culo
101&#186;, establ&#233;cese la siguiente correspondencia o
equivalencia de denominaciones de las plantas, escalafones o
grado jer&#225;rquico entre la Polic&#237;a de Investigaciones de
Chile y Carabineros de Chile:
Polic&#237;a de Investigaciones     Carabineros
      de Chile                   de Chile
Personal de Nombramiento Supremo
Oficiales Policiales           Oficiales de Orden y
Seguridad
Oficiales de los Servicios     Oficiales de los Servicios
Oficiales de Complemento       Oficiales de Complemento
Planta de Apoyo Cient&#237;fico
-T&#233;cnico                       Personal Civil
Personal de Nombramiento Institucional Asistentes y
Auxiliares de la  Personal de Orden y
Planta de Apoyo General.       Seguridad y de los Servicios,
                               respectivamente.
Personal grados 11 y 12 de     Suboficial Mayor y
la Planta de Apoyo General.    Suboficial,
                               respectivamente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">102 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980521">
                  <Texto>    Art&#237;culo 103&#176;- Para los efectos de la aplicacion a
Polic&#237;a de Investigaciones de Chile de la Asignaci&#243;n
contemplada en el inciso 5&#176; del art&#237;culo 33&#176;, del D.F.L.
N&#176; 2, de Interior, de 1968, se entiende que los
equivalentes en esta instituci&#243;n a los Oficiales de Fila
titulares del cargo de General grado 3 son los funcionarios
del grado de Prefecto Inspector, de la Planta de Oficiales
Policiales.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980671">
                  <Texto>     Art&#237;culo 103&#176; bis.- Los Oficiales Policiales
Profesionales tendr&#225;n derecho a una asignaci&#243;n profesional
no imponible, equivalente al treinta y cinco por ciento de
su sueldo base. Del mismo modo, este beneficio ser&#225;
percibido por los alumnos del Curso de Formaci&#243;n de
Oficiales Profesionales a que se refiere el inciso tercero
del art&#237;culo 27&#186; de la ley N&#186; 16.468. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">103 BIS</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980522">
                  <Texto>    Art&#237;culo 104&#176;- Las referencias establecidas en el fil
Cap&#237;tulo 2&#176;, del T&#237;tulo III, del Decreto con Fuerza de
ley N&#176; 2, (I), de 1968, relativo a Sueldos Superiores, que
se hacen al art&#237;culo 24&#176;, de dicho cuerpo legal, deber&#225;n
entenderse hechas al art&#237;culo 32&#176;, del presente Estatuto,
en su aplicaci&#243;n al personal de Polic&#237;a de Investigaciones
de Chile. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 105&#176;- La referencia que el inciso 2&#176; de la
letra a) del art&#237;culo 46&#176; del D.F.L. N&#176; 2, de Interior,
de 1968, hace a los art&#237;culos 45&#176; y 87&#176;, debe entenderse
efectuada a los art&#237;culos 83&#176; y 102&#176; del presente
Estatuto, en su aplicaci&#243;n al personal de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980524">
                  <Texto>     Art&#237;culo 106&#176;- Las licencias que se otorguen al
personal de Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, no
estar&#225;n sujetas al tr&#225;mite de autorizaci&#243;n del Servicio
M&#233;dico Nacional de Empleados o al organismo que lo
reemplace, correspondiendo dicha visaci&#243;n al M&#233;dico Jefe
del Departamento de Sanidad de Investigaciones.
     El personal con licencia tiene derecho al goce &#237;ntegro
de sus remuneraciones durante el tiempo que aquella dure.
     La Comisi&#243;n M&#233;dica de la Polic&#237;a de Investigaciones
de Chile debe actuar o informar respecto del personal del
Servicio en todos aquellos casos en que las leyes o
reglamentos requieren la intervenci&#243;n de una Comisi&#243;n
M&#233;dica.
     Para tales efectos, se declara que donde se exprese
"Comisi&#243;n M&#233;dica de Carabineros", la referencia debe
entenderse hecha a la "Comisi&#243;n M&#233;dica de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile".</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980525">
                  <Texto>    Art&#237;culo 107&#176;- Lo dispuesto en los art&#237;culos 38&#176; y
39&#176; del D.F.L. N&#176; 2, de Interior, de 1968, se aplicar&#225;
tanto a los profesores de la Escuela de Investigaciones,
como a los del Instituto Superior y a los del Centro de
Capacitaci&#243;n Profesional.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980527">
              <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; 
    Casas Fiscales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Casas Fiscales.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980526">
                  <Texto>    Art&#237;culo 108&#176;- El personal de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile, podr&#225; ocupar casa fiscal o
proporcionada por el Fisco, efectu&#225;ndosele por este motivo
un descue nto que variar&#225; seg&#250;n las condiciones de la
propiedad que ocupe, sin que su monto pueda exceder del 10%
de su sueldo base.
    El porcentaje de descuento ser&#225; determinado,
anualmente, a proposici&#243;n de la Direcci&#243;n General de
Investigaciones, por decreto del Ministerio de Defensa
Nacional, Subsecretar&#237;a de Investigaciones, refrendado por
el Ministerio de Hacienda.
    No se aplicar&#225; este descuento al personal que tenga la
atenci&#243;n y cuidado del edificio mismo y dem&#225;s bienes
fiscales que en el se guarden.
    Sin embargo, para los efectos del inciso 1&#176; de este
art&#237;culo, no se considerar&#225; como habitaci&#243;n fiscal
aquellas que formen parte del edificio de un Cuartel de
Investigaciones o que est&#233;n situadas dentro del recinto del
Cuartel, aun cuando el personal resida en ellas con su
familia.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980636">
                  <Texto>    Art&#237;culo 109&#176;- El producto del descuento establecido
en el art&#237;culo que antecede, se destinar&#225; a la
ampliaci&#243;n, conservaci&#243;n, reparaci&#243;n, arriendo,
equipamiento, alhajamiento, construcci&#243;n y adquisici&#243;n de
viviendas para el uso del personal de la Instituci&#243;n o
inmuebles destinados a fines asistenciales y de recreaci&#243;n.
    Los fondos provenientes de los descuentos ser&#225;n puestos
a disposici&#243;n del Departamento de Bienestar de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile, organismo que los administrar&#225; y
los destinar&#225; a los fines ya se&#241;alados.
    Los fondos no invertidos al t&#233;rmino de cada a&#241;o
presupuestario no pasar&#225;n a rentas generales de la Naci&#243;n
y podr&#225;n acumularse para los efectos se&#241;alados
anteriormente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980637">
                  <Texto>    Art&#237;culo 110&#176;- El beneficio que concede este p&#225;rrafo
al personal, se goza s&#243;lo en raz&#243;n de los cargos que
desempe&#241;an como funcionarios y, en consecuencia, estar&#225;n
obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les
haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo
entrega de ellas. Esta obligaci&#243;n deber&#225; cumplirse dentro
de los sesenta d&#237;as siguientes a la notificaci&#243;n al
interesado de la resoluci&#243;n o decreto que dispone nueva
destinaci&#243;n o retiro. En caso de fallecimiento del
beneficiario, la obligaci&#243;n de restituir la vivienda
recaer&#225; sobre las personas, ya sean familiares o no del
causante que, a cualquier t&#237;tulo, la ocupen, dentro del
plazo de sesenta d&#237;as de ocurrido el deceso. Sin embargo,
este plazo, para la c&#243;nyuge y cargas familiares reconocidas
ser&#225; de sesenta d&#237;as fatales, contados desde el d&#237;a que
se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente.
    Al funcionario u ocupante que no restituya el inmueble
en el plazo se&#241;alado en la letra anterior, se le
descontar&#225; de su sueldo o pensi&#243;n, una multa mensual
equivalente al 100% del descuento establecido en conformidad
a lo dispuesto en el inciso 1&#176; del art&#237;culo 108&#176;, durante
los dos primeros meses y al 200%, por los meses siguientes,
sin perjuicio de su obligaci&#243;n de restituir la propiedad.
Estos mismos valores ser&#225;n descontados de la pensi&#243;n de
montep&#237;o a los beneficiarios de ella que ocupen la
vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios
de montep&#237;o deber&#225;n pagar mensualmente las mismas
cantidades fijadas en este inciso.
    Los descuentos en referencia se har&#225;n efectivos con
prioridad a todo otro que no sea de car&#225;cter previsional o
destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen
de preferencia legal.
    Las normas de los incisos precedentes se aplicar&#225;n sin
perjuicio de la facultad de exigir la restituci&#243;n
administrativa en la forma prescrita en el art&#237;culo 26&#176;,
letra f), del D.F.L. n&#250;mero 22, de Interior, de 1959.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980638">
                  <Texto>    Art&#237;culo 111&#176; El ocupante que restituya las casas a
que se refiere este p&#225;rrafo con deterioro de los cuales se
dejar&#225; constancia en el acta de recepci&#243;n respectiva,
estar&#225; obligado a reembolsar lo que se invierta en la
reparaci&#243;n del inmueble.
    La Direcci&#243;n General queda facultada para disponer los
descuentos necesarios, de las remuneraciones del afectado,
para cubrir dicho reembolso. Estos descuentos tendr&#225;n
preferencia sobre cualesquier otros, salvo los
previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por
resoluci&#243;n judicial.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980639">
                  <Texto>    Art&#237;culo 112&#176;- El Jefe del Departamento de Bienestar
tendr&#225; la representaci&#243;n legal del Fisco para todos los
efectos judiciales, extrajudiciales y administrativos
relacionados con los inmuebles de que trata el presente
p&#225;rrafo y a las acciones a que dieren lugar las
restituciones de los mismos. En el orden judicial, tendr&#225;
las facultades establecidas en ambos incisos del art&#237;culo
7&#176; del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
    La autoridad se&#241;alada en el inciso precedente podr&#225;
delegar sus facultades, mediante resoluciones en los Jefes
de Jefaturas Zonales y Prefecturas.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
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                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980640">
                  <Texto>    Art&#237;culo 113&#176;- El personal de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile, que se acoja a retiro, siempre que
&#233;l o su c&#243;nyuge no sean propietarios de un bien ra&#237;z
habitable, tendr&#225; preferencia en el Servicio de Vivienda y
Urbanismo (SERVIU) o en cualquier otro servicio o
instituci&#243;n p&#250;blica del sector vivienda, para obtener la
asignaci&#243;n de casa o departamento, por el s&#243;lo hecho de
pagar la cuota m&#237;nima exigida. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
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                  </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980538">
          <Texto>    CAPITULO 2&#176; 
    Derechos Funcionarios</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 2&#186; Derechos Funcionarios</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-01-17" derogado="no derogado" idParte="8980641">
              <Texto>    Art&#237;culo 114&#176;- El personal tendr&#225; derecho a todos los
beneficios que le corresponda en conformidad a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre
Medicina Preventiva y Curativa.
    Al personal de Polic&#237;a de Investigaciones de Chile le
ser&#225; aplicable el derecho a fuero laboral establecido en el
art&#237;culo 201 del C&#243;digo del Trabajo, conforme a este
estatuto. Respecto de quienes sean comprendidos en retiro
por contraer enfermedad declarada incurable que los
imposibilite para continuar en el servicio o enfermedad
curable que los imposibilite temporalmente para el servicio,
les ser&#225; aplicable el referido fuero. En estos casos se
proceder&#225; en la forma prevista en el art&#237;culo 85 de este
estatuto.
    El reglamento complementario respectivo determinar&#225; los
derechos que corresponder&#225; a los familiares del personal.
    Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, el
personal que se accidentare en acto determinado del servicio
o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendr&#225;
derecho. previo Sumario Administrativo, a que sean de cargo
fiscal todos los gastos de atenci&#243;n m&#233;dica, hospitalaria,
quir&#250;rgica, dental, ortop&#233;dica y de todos los medios
terap&#233;uticos y auxiliares relativos al tratamiento
prescrito para la recuperaci&#243;n hasta que sea dado de alta o
declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.
Asimismo, ser&#225;n tambi&#233;n de cargo fiscal los gastos de
transporte del enfermo o herido, desde el lugar en que se
encuentre y hasta el centro hospitalario en que ser&#225;
atendido, como los causados con ocasi&#243;n de controles y
ex&#225;menes m&#233;dicos.
    Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la
residencia habitual del afectado, la Instituci&#243;n deber&#225;
proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien
se&#241;ale el afectado, para que se dirija al lugar en que
&#233;ste se encuentre, con el objeto de prestarle atenci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980537">
              <Texto>    Art&#237;culo 115&#176;- Todo funcionario, desde que legalmente
entre a ocupar un cargo o empleo, tiene derecho a continuar
en &#233;l, a menos que medie una causal legal de expiraci&#243;n de
funciones.
    Del mismo modo, un funcionario no puede ser cambiado de
las funciones propias de su escalaf&#243;n o empleo que est&#233;
legalmente desempe&#241;ando, sino de acuerdo con las causales y
procedimientos se&#241;alados en este Estatuto o en la
reglamentaci&#243;n complementaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980539">
              <Texto>    Art&#237;culo 116&#176;- Al proveerse por ascenso un cargo
vacante, el funcionario tiene derecho a exigir que se
respeten las normas de ascensos contenidas en el presente
Estatuto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980540">
              <Texto>    Art&#237;culo 117&#176;- El funcionario tiene derecho a exigir
que se persiga la responsabilidad civil y criminal de las
personas que, por escrito o de hecho, lo injurien, calumnien
o lesionen, en cualquier forma, con motivo del desempe&#241;o de
sus funciones. La acci&#243;n ser&#225; deducida por el Director
General, a solicitud escrita del empleado, y si el afectado
fuese el Director General, la acci&#243;n se deducir&#225; por el
Ministro de Defensa Nacional.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980541">
              <Texto>    Art&#237;culo 118&#176;- Los funcionarios podr&#225;n ejercer
libremente sus derechos c&#237;vicos, conforme a la
Constituci&#243;n y a las leyes, con las solas limitaciones a
que se refiere el art&#237;culo 21&#176;, del Decreto Ley N&#176; 2.460,
de 1979.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980542">
              <Texto>    Art&#237;culo 119&#176;- Cuando dos funcionarios fuesen casados
entre si, o el c&#243;nyuge de un funcionario fuese empleado de
un organismo del Estado, con residencia en una misma
localidad, el funcionario no podr&#225; ser destinado a un
empleo con residencia distinta sino mediante su aceptaci&#243;n
y la de su c&#243;nyuge, a menos que ambos sean destinados a un
mismo punto simult&#225;neamente.
    Si la destinaci&#243;n fuese por ascenso de cualesquiera de
los c&#243;nyuges y &#233;ste no pudiere llevarse a cabo por no
cumplirse los requisitos indicados anteriormente, no se
entender&#225; que el funcionario ha rehusado al ascenso para
los efectos de las normas legales o reglamentarias que rijan
esta materia.
    El derecho consagrado en este art&#237;culo no podr&#225;
invocarse cuando ambos funcionarios hayan servido tres a&#241;os
continuados en una misma localidad.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980543">
              <Texto>    Art&#237;culo 120&#176;- Todo funcionario tiene derecho a
ejercer libremente cualquiera profesi&#243;n, industria,
comercio u oficio conciliable con su posici&#243;n en la
Instituci&#243;n, siempre que con ello no se perturbe ei fiel y
oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin
perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas
en los reglamentos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980545">
          <Texto>    CAPITULO 3&#176; 
    Derechos Previsionales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 3&#186; Derechos Previsionales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980546">
              <Texto>    P�rrafo 1&#176; 
    Disposiciones Generales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P�rrafo 1&#186; Disposiciones Generales.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980544">
                  <Texto>    Art&#237;culo 121&#176;- El personal regido por el presente
Estatuto, continuar&#225; afecto al Sistema Previsional
actualmente existente o que se establezca en el futuro, para
Carabineros de Chile, de acuerdo con lo previsto en el
art&#237;culo 11&#176; de la Ley N&#176; 6.880 y sus modificaciones: D.
L. N&#176; 844, de 1975 y dem&#225;s normas legales reglamentarias
pertinentes.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980548">
              <Texto>    P�rrafo 2&#176; 
    De las Pensiones de Retiro y Montep&#237;o.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P�rrafo 2&#186; De las Pensiones de Retiro y Montep&#237;o.</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980547">
                  <Texto>    Art&#237;culo 122&#176;- Los funcionarios que dejen de pertener
a la Instituci&#243;n por retiro o fallecimiento, gozar&#225;n de
pensi&#243;n de retiro o causar&#225;n pensi&#243;n de montep&#237;o, seg&#250;n
corresponda en conformidad a lo dispuesto en las normas
aplicables a Carabineros de Chile, seg&#250;n lo se&#241;alado en el
art&#237;culo anterior, con las modalidades establecidas en este
p&#225;rrafo y dem&#225;s especiales contenidas en el presente
Estatuto. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980549">
                  <Texto>    Art&#237;culo 123&#176;- Se aplicar&#225; a las pensiones de retiro
y montep&#237;o, lo dispuesto en el art&#237;culo 98 de esta ley.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980550">
                  <Texto>    Art&#237;culo 124&#176;- El personal con derecho a pensi&#243;n de
retiro que deba abandonar el servicio activo, cualquiera sea
la causal de su alejamiento, continuar&#225; disfrutando de la
totalidad de su sueldo, remuneraciones y asignaciones de
actividad, durante 4 meses. El pago de la pensi&#243;n de retiro
se decretar&#225; a contar desde la expiraci&#243;n de este plazo.
    El lapso durante el cual y en conformidad a este
art&#237;culo, el personal contin&#250;a percibiendo su sueldo y
remuneraciones de actividad, no se computar&#225; para ning&#250;n
efecto legal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980551">
                  <Texto>    Art&#237;culo 125&#176;- Lo dispuesto en el art&#237;culo anterior
se aplicar&#225; tambi&#233;n al personal que fallezca en servicio
activo, con derecho a pensi&#243;n de retiro y que tenga
asignatarios con derecho a montep&#237;o. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980552">
                  <Texto>    Art&#237;culo 126&#176;- El personal que, habi&#233;ndose acogido a
retiro, cuyas pensiones se encuentren en tr&#225;mite, tendr&#225;n
derecho a que la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros de
Chile le anticipe hasta 3 meses de la pensi&#243;n que le
corresponda, pagada por mensualidades.
    Para gozar de este derecho el interesado deber&#225;
presentar a dicha Direcci&#243;n, copia autorizada de la
resoluci&#243;n que le ha concedido la pensi&#243;n y del cese de
actividades correspondiente.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-03-11" derogado="no derogado" idParte="10541313">
                  <Texto>     Art&#237;culo 126 bis.- La pensi&#243;n de retiro por invalidez
de los Aspirantes a Oficial Policial y de los Agentes
Policiales Estudiantes que no puedan continuar en el
servicio como consecuencia de un accidente en acto de
servicio o con ocasi&#243;n de las tareas propias de su
formaci&#243;n ser&#225; siempre de cargo fiscal y se determinar&#225;
sobre los sueldos de los siguientes empleos:

    a) Aspirante a Oficial Policial: Inspector grado 11.
    b) Agente Policial Estudiante: Agente Policial grado 14.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">126 bis</NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980554">
              <Texto>    P&#225;rrafo 3&#176; 
    Indemnizaciones y otros Beneficios</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Indemnizaciones y otros Beneficios</TituloParte>
                
              </Metadatos>
              <EstructurasFuncionales>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980553">
                  <Texto>    Art&#237;culo 127&#176;- El personal que fallezca en un
accidente a consecuencia de un acto del servicio , causar&#225;
una indemnizaci&#243;n a sus asignatarios de montep&#237;os o
herederos inestados, la que ser&#225; de cargo fiscal y se
regir&#225; por las siguientes disposiciones:
    a) El monto de la indemnizaci&#243;n ser&#225; equivalente a dos
a&#241;os de sueldo imponible del causante la cual se pagar&#225;
por una sola vez e independiente de la pensi&#243;n de montep&#237;o
y desahucio;
    b) Su monto se calcular&#225; sobre la base de los valores
de la Escala de Sueldos aplicables a Investigaciones,
vigente a la fecha, en que se dicte la correspondiente
resoluci&#243;n de montep&#237;o;
    c) Tendr&#225;n derecho a ella, los asignatarios de
montep&#237;o, en el orden excluyente de que se dispone para
ellos;
    d) Si no existiesen asignatarios de montep&#237;o, tendr&#225;n
derecho a ella sus herederos "abintestato", en el orden y
proporciones que establece la ley. Los asignatarios de 1er
grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse
declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son
indignos de suceder al causante;
    e) Para los efectos del presente art&#237;culo, los
Aspirante a Oficiales de Investigaciones, causar&#225;n la
indemnizaci&#243;n en la forma dispuesta en la letra a) de este
art&#237;culo, y
    f) Concurriendo varios asignatarios en el caso previsto
en el art&#237;culo 121&#176;, inciso 6&#176; del D.F.L. N&#176; 2, (I) de
1968, esta indemnizaci&#243;n se distribuir&#225; en la misma
proporci&#243;n que la pension de montep&#237;o. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980555">
                  <Texto>    Art&#237;culo 128&#176;- En la situaci&#243;n prevista en el
art&#237;culo anterior, los asignatarios de montep&#237;o o, en su
defecto, los herederos intestados, del funcionario
fallecido, tendr&#225;n derecho, adem&#225;s, a percibir el m&#225;ximo
de la indemnizaci&#243;n de desahucio, contemplada en el
p&#225;rrafo 4&#176; de este Cap&#237;tulo cualquiera que sea el tiempo
de imposiciones al Fondo de Seguro Social o al Fondo de
Desahucio del Personal de la Polic&#237;a de Investigaciones de
Chile, seg&#250;n el caso, que el causante hubiere efectuado. El
monto de este beneficio no cubierto con imposiciones del
funcionario fallecido ser&#225; de cargo fiscal.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980556">
                  <Texto>    Art&#237;culo 129&#176;- El personal que, en circunstancias de
conmoci&#243;n interna, calamidad p&#250;blica o guerra exterior y
desempe&#241;&#225;ndose en actos del servicio que sean directa y
precisa consecuencia de estas situaciones - lo que
calificar&#225; en cada caso el Director General de
Investigaciones - falleciere o sufriere cualquiera clase de
invalidez, tendr&#225; derecho a los beneficios que otorga este
Estatuto ampliados en la forma que a continuaci&#243;n se
expresa:
    1&#176;- Se le considerar&#225; en posesi&#243;n de 30 a&#241;os de
servicios efectivos en Polic&#237;a de Investigaciones de Chile,
para todos los efectos legales, incluso trienios, cualquier
haya sido el tiempo real de su desempe&#241;o, y 
    2&#176;- Se le aumentar&#225; la indemnizaci&#243;n establecida en
el art&#237;culo 127&#176;, de este Estatuto, a un monto equivalente
a 3 a&#241;os de sueldo imponible que al causante le
corresponder&#237;a percibir con arreglo a las disposiciones
legales vigentes y a lo prescrito en el n&#250;mero 1&#176; del
presente art&#237;culo.
    De iguales derechos gozar&#225; el personal mencionado en el
inciso primero que, rigiendo o no un estado de excepci&#243;n
constitucional, fuere muerto o se le causare invalidez,
v&#237;ctima de atentados por su sola condici&#243;n de miembro de
la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, est&#233; o no en el
desempe&#241;o de un acto de servicio, todo lo cual ser&#225;
calificado por el Director General. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980557">
                  <Texto>    Art&#237;culo 130&#176;- Los funcionarios que dejen de
pertenecer a Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, por
haberse acogido a retiro con tiempo cumplido gozar&#225;n de los
derechos se&#241;alados en las letras b) y c) del art&#237;culo 78&#176;
del Estatuto Administrativo, con el objeto de que puedan
trasladarse al lugar en que fijen sus domicilios
definitivos, siempre que ello signifique cambio de
localidad.
    Igual derecho que el se&#241;alado el el inciso anterior,
asistir&#225; a los familiares que causen asignaci&#243;n familiar
de los funcionarios que fallecieren en servicio activo, sin
perjuicio de que, adem&#225;s, puedan solicitar, por cuenta del
Fisco, el traslado de los restos a la localidad en que deban
ser sepultados.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980558">
                  <Texto>    Art&#237;culo 131&#176;- Los asignatarios de montep&#237;o a la
fecha de fallecimiento de un funcionario, tendr&#225;n derecho a
percibir el sueldo y dem&#225;s remuneraciones de que disfrute
dicho funcionario, hasta el &#250;ltimo d&#237;a del mes en que
ocurriera el deceso, sin perjuicio de lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 124&#176;.
    Trat&#225;ndose del personal que fallezca en servicio activo
antes de cumplir veinte a&#241;os de servicios efectivos y las
dem&#225;s condiciones que le hubieran permitido obtener
pensi&#243;n de retiro, el beneficio se extender&#225; hasta seis
meses contados desde el d&#237;a primero del mes en que ocurra
el fallecimiento, sin que se descuenten las sumas que el
causante haya percibido, por concepto de remuneraciones, en
el mes en que el deceso se produzca.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
                    <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                    
                  </Metadatos>
                </EstructuraFuncional>
              </EstructurasFuncionales>
            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>    P&#225;rrafo 4&#176;
    Desahucio</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
                <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Desahucio</TituloParte>
                
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                <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980657">
                  <Texto>    Art&#237;culo 132&#176;- El personal de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile tendr&#225; derecho a percibir
indemnizaci&#243;n de desahucio, compatible con la pensi&#243;n de
retiro o montep&#237;o, la que continuar&#225; rigi&#233;ndose por las
normas aplicables al personal de la Administraci&#243;n Civil
del Estado, contenidas en el D.F.L. N&#176; 338, de 1960 o que
dicten el el futuro. </Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
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                  <Texto>    Art&#237;culo 133&#176;- No obstante lo se&#241;alado en el
art&#237;culo anterior, el personal ingresado a partir del 23 de
septiembre de 1989, se regir&#225; por las disposiciones
siguientes:
    Primera: El personal tendr&#225; derecho a percibir
indemnizaci&#243;n de desahucio, compatible con la pensi&#243;n de
retiro o montep&#237;o.
    Este beneficio consistir&#225; en el pago de un mes de
remuneraci&#243;n imponible de que est&#233; en posesi&#243;n el
personal a la fecha de su retiro o fallecimiento, por cada
a&#241;o o fracci&#243;n igual o superior a seis meses de servicios
efectivos en la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile,
exclusivamente, con un m&#225;ximo equivalente a veinticuatro
mensualidades.
    Segunda: No tendr&#225; derecho al pago de la indemnizaci&#243;n
de desahucio, y s&#243;lo a la devoluci&#243;n, sin intereses, de
las imposiciones correspondientes, el personal que por
cualquier causa deje de pertenecer a la Instituci&#243;n sin
tener derecho a pensi&#243;n de retiro.
    Sin embargo, no habr&#225; lugar a la devoluci&#243;n de las
imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio del Personal de
la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, para el personal
que compruebe menos de tres a&#241;os de servicios en la
Instituci&#243;n.
    Tercera: El derecho para impetrar la devoluci&#243;n de las
imposiciones al Fondo de Desahucio del Personal de la
Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, cuando proceda,
prescribir&#225; en el plazo de tres a&#241;os, contados desde el
retiro o fallecimiento.
    Cuarta: Tendr&#225;n derecho a percibir la indemnizaci&#243;n de
desahucio por fallecimiento del personal de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile, aquellas personas a quienes les
corresponda gozar de la pensi&#243;n de montep&#237;o del causante. 
Si la pensi&#243;n o el montep&#237;o no se hicieren efectivos por
no contar el causante con los a&#241;os de servicio requeridos,
tendr&#225;n derecho dichos asignatarios a la devoluci&#243;n de las
imposiciones, sin intereses, a&#250;n en el caso que el
funcionario haya tenido menos de tres a&#241;os de servicios.
    No existiendo asignatarios de montep&#237;o, gozar&#225;n de
estos derechos los herederos del causante.
    Concurriendo varios asignatarios, la indemnizaci&#243;n de
desahucio o las imposiciones devueltas, en su caso, se
ditribuir&#225;n en la misma forma que la pensi&#243;n de montep&#237;o.
    Quinta: Si extinguido un montep&#237;o no se hubiere
alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio,
el saldo insoluto ser&#225; de cargo del Fondo.
    Sexta:  El tiempo por el cual se ha percibido desahucio
o devuelto imposiciones no ser&#225; computable para la
liquidaci&#243;n de un nuevo desahucio.
    El personal que goce de pensi&#243;n, y que se reincorpore o
vuelva al servicio, en cualquier calidad o clasificaci&#243;n
funcionaria, podr&#225; gozar de un segundo desahucio, pero
s&#243;lo en relaci&#243;n a los nuevos a&#241;os de servicios que
acredite, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
    1&#176;) Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de
Desahucio del Personal de la Polic&#237;a de Investigaciones de
Chile con una imposici&#243;n igual al doble del porcentaje que
estuviere efectuando o efect&#250;e el personal en servicio
activo, la que se descontar&#225; del total de su pensi&#243;n de
retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del
primer desahucio, 2&#176;) Que, adem&#225;s, imponga al Fondo de
Desahucio del Personal de la Polic&#237;a de Investigaciones de
Chile una suma equivalente al 5% asignado al nuevo empleo.
Las cotizaciones que corresponda efectuar por este concepto
podr&#225;n hacerse en forma coet&#225;nea al desempe&#241;o de la nueva
funci&#243;n, a&#250;n pudiendo &#233;stas descontarse con posterioridad
con cargo al nuevo desahucio,
    3&#176;) Que los nuevos servicios le den derecho a
reliquidar su pensi&#243;n de retiro.
    Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar,
lo impuesto por concepto de aplicaci&#243;n del N&#176; 2), ser&#225;
reembolsado, sin intereses, conforme a las disposiciones
segunda, tercera y cuarta de este art&#237;culo.
    El derecho que otorga la presente disposici&#243;n podr&#225;
ejercitarse solamente una vez.
    S&#233;ptima:  El desahucio se pagar&#225; con cargo al Fondo de
Desahucio del Personal de la Polic&#237;a de Investigaciones de
Chile, el que se formar&#225; con los siguientes recursos:
    1) Con el descuento del cinco por ciento de las
remuneraciones imponibles que se paguen al personal;
    2) Con el descuento del cinco por ciento sobre las
pensiones de retiro y montep&#237;o del presonal afecto al
presente art&#237;culo, el que se har&#225; efectivo s&#243;lo hasta el
total reintegro del desahucio percibido.
    3) Con un aporte fiscal, que se efectuar&#225; por
duod&#233;cimos equivalentes al 0,2% del total de las
remuneraciones imponibles y pensiones de retiro y montep&#237;o
que se paguen al personal afecto a este art&#237;culo;
    4) Con el aporte del 0,5% de las sumas afectas a los
descuentos a que se refiere la letra a) del art&#237;culo 20 del
decreto ley N&#176; 844, de 1975, con excepci&#243;n de las
pensiones de montep&#237;o a que alude ese precepto y que se
efect&#250;en a los imponentes afectos al presente art&#237;culo,
que la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros de Chile
destinar&#225; al Fondo de Desahucio del Personal de la Polic&#237;a
de Investigaciones de Chile;
    5) Con los intereses y otros beneficios que se obtengan
de la invesi&#243;n de los fondos, y
    6) Con los fondos que por cualquier otro concepto
ingresen a &#233;l.
    Octava: El monto en que se reduzcan los sueldos y
pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio,
estar&#225; exento del impuesto a la renta.
    Novena: Los fondos a que se refiere la disposici&#243;n
s&#233;ptima ingresar&#225;n a la Direcci&#243;n General de la Polic&#237;a
de Investigaciones de Chile, que registrar&#225; su valor en una
cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal
de la Polic&#237;a de Investigaciones de Chile".
    Contra esta cuenta s&#243;lo se podr&#225; girar para los fines
previstos en este art&#237;culo.
    El Fondo de Desahucio del Personal de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile ser&#225; independiente de todo otro
fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o
administre la citada Direcci&#243;n General.
    D&#233;cima:  Los descuentos a que se refiere el n&#250;mero dos
de la disposici&#243;n s&#233;ptima, deber&#225;n ser remitidos
mensualmente por la Direcci&#243;n de previsi&#243;n de Carabineros
a la Direcci&#243;n General de la Polic&#237;a de Investigaciones de
Chile.
    Und&#233;cima:  La indemnizaci&#243;n de desahucio ser&#225;
inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas
judicialmente, y hasta por el 50% de su monto.</Texto>
                  <Metadatos>
                    <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
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      <Texto>    TITULO III 
    De las Comisiones en el Extranjero</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO III De las Comisiones en el Extranjero</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 134&#176;- El personal de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile en comisi&#243;n en el extranjero se
regir&#225; por el mismo Estatuto aplicable en esta materia al
personal de las Fuerzas Armadas, tanto en lo referente a
remuneraciones como en las dem&#225;s normas en &#233;l contenidas.
    Las autorizaciones a que se refiere el inciso final del
art&#237;culo 134 del decreto con fuerza de ley (G) N&#176; 1, de
1968, ser&#225;n dispuestas por el Director General de
Investigaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
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      <Texto>    TITULO IV 
    De las Obligaciones, Prohibiciones,
Incompatibilidades, Responsabilidades y Cauciones</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De las Obligaciones, Prohibiciones, Incompatibilidades, Responsabilidades y Cauciones</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980566">
          <Texto>    CAPITULO 1&#176; 
    Obligaciones, Prohibiciones e Incompatibilidades</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 1&#186; Obligaciones, Prohibiciones e Incompatibilidades</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980564">
              <Texto>    Art&#237;culo 135&#176;- Sin perjuicio de las normas especiales
establecidas en la presente ley, al personal regido por este
Estatuto le ser&#225; aplicable lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley N&#176; 338, de 1960, en lo relativo a
obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980567">
              <Texto>    Art&#237;culo 136&#176;- La jornada efectiva de trabajo del
personal que ocupe cargos para cuyo desempe&#241;o se requiera
t&#237;tulo profesional universitario ser&#225; fijado por decreto
supremo, excluido el personal del Escalaf&#243;n de Oficiales
Policiales Profesionales
    En ning&#250;n caso esta fijaci&#243;n constituir&#225; impedimento
para que dicho personal cumpla las exigencias del servicio,
a&#250;n cuando ellas exedan de la jornada establecida.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-16" derogado="no derogado" idParte="10311272">
              <Texto>    Art&#237;culo 136 bis.- El personal de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile deber&#225; dar estricto cumplimiento
al principio de probidad administrativa, consistente en
observar una conducta funcionaria intachable y un desempe&#241;o
honesto y leal de la funci&#243;n o cargo, con preeminencia del
inter&#233;s general sobre el particular. Su infracci&#243;n har&#225;
incurrir en responsabilidad administrativa y traer&#225; consigo
las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de
Sumarios Administrativos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">136 bis</NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-16" derogado="no derogado" idParte="10311273">
              <Texto>    Art&#237;culo 136 ter.- La Polic&#237;a de Investigaciones
deber&#225; elaborar e implementar un sistema de auditor&#237;a de
las declaraciones de patrimonio e intereses que deban
realizar quienes se encuentran obligados en virtud del
numeral 5 del art&#237;culo 4&#186; de la ley N&#186; 20.880, sobre
probidad en la funci&#243;n p&#250;blica y de prevenci&#243;n de los
conflictos de intereses, el que estar&#225; a cargo de la unidad
que determine el Director General de la Instituci&#243;n. El
sistema tendr&#225; por objeto detectar variaciones
patrimoniales injustificadas y en ning&#250;n caso podr&#225;
afectar la fiscalizaci&#243;n que de acuerdo a la ley
corresponda a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica. 
    El sistema de auditor&#237;a indicado en el inciso anterior
deber&#225; establecer los criterios que se utilizar&#225;n en la
revisi&#243;n preventiva de las declaraciones de patrimonio e
intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse. 
    En caso de detectarse variaciones patrimoniales
injustificadas que puedan revestir el car&#225;cter de
infracciones administrativas o ser constitutivas de delito,
deber&#225;n remitirse los antecedentes pertinentes a la
autoridad u organismo correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">136 ter</NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 137&#176;- Al personal de Investigaciones le
ser&#225;n aplicables en materias de incompatibilidad las normas
del decreto con fuerza de ley N&#176; 338, de 1960, con
exepci&#243;n de los cargos y sueldos de los peritos del
Laboratorio de Criminal&#237;stica que ser&#225;n compatibles, para
todos los efectos legales, con cualquier otro empleo de la
Administraci&#243;n Civil del Estado, Fuerzas Armadas o
Carabineros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-16" derogado="no derogado" idParte="10311274">
              <Texto>    Art&#237;culo 137 bis.- El personal de la Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile se encuentra obligado a denunciar
ante la autoridad competente los hechos de que tomare
conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que
revistieren el car&#225;cter de faltas administrativas,
especialmente aquellas que contravengan el principio de
probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del
deber establecido en el art&#237;culo 175 del C&#243;digo Procesal
Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">137 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980570">
          <Texto>    CAPITULO 2&#176; 
    Responsabilidades</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 2&#186; Responsabilidades Incompatibilidades, Responsabilidades y Cauciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-16" derogado="no derogado" idParte="8980569">
              <Texto>    Art&#237;culo 138&#176;.- El personal que infrinja sus
obligaciones o deberes funcionarios, incurrir&#225; en
responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o
penal que pueda afectarle.
    Adem&#225;s de las autoridades facultadas para disponer la
instrucci&#243;n de procedimientos sancionatorios, el
Subsecretario del Interior podr&#225;, cuando estime que los
hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser
sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al
Director General que el superior jer&#225;rquico del funcionario
respectivo inicie la instrucci&#243;n del correspondiente
procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y,
en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la
justicia.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">138 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-16" derogado="no derogado" idParte="9846058">
              <Texto>    Art&#237;culo 138 bis.- La responsabilidad administrativa se
extingue por la muerte o el retiro del personal, por el
cumplimiento de la sanci&#243;n y por la prescripci&#243;n de la
acci&#243;n disciplinaria.
    Si a la fecha de retiro del personal se encuentra en
tramitaci&#243;n un procedimiento disciplinario, &#233;ste deber&#225;
continuarse hasta su normal t&#233;rmino, y se anotar&#225; en su
hoja de vida la sanci&#243;n que el m&#233;rito del procedimiento
disciplinario determine.
    Con todo, la acci&#243;n disciplinaria contra el personal
prescribir&#225; en cuatro a&#241;os contados desde el d&#237;a en que
&#233;ste hubiere incurrido en la acci&#243;n u omisi&#243;n que le da
origen. No obstante, si hubiere hechos constitutivos de
delito, la acci&#243;n disciplinaria prescribir&#225; conjuntamente
con la acci&#243;n penal.
    La prescripci&#243;n de la acci&#243;n disciplinaria se
interrumpe, perdi&#233;ndose el tiempo transcurrido, si el
personal incurriere nuevamente en falta administrativa, y se
suspende desde la fecha de la resoluci&#243;n que ordene la
instrucci&#243;n del procedimiento disciplinario
correspondiente.
    Si el proceso administrativo se paraliza por m&#225;s de dos
a&#241;os, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que
haya sido sancionado, continuar&#225; corriendo el plazo de
prescripci&#243;n como si no se hubiese suspendido.
    Con todo, se suspender&#225; la tramitaci&#243;n del
procedimiento disciplinario y el plazo de prescripci&#243;n de
su acci&#243;n si respecto de los hechos que lo motivaron se
formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de
delito, en los t&#233;rminos que establece la ley, hasta el
t&#233;rmino de la causa penal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">138 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980572">
          <Texto>    CAPITULO 2&#176; 
    Responsabilidades</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 2&#186; Responsabilidades</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980571">
              <Texto>    Art&#237;culo 139&#176;- La sanci&#243;n administrativa es
independiente de la responsabilidad civil y penal y, en
consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absoluci&#243;n
judicial no excluye la posibildad de aplicar al empleado una
medida disciplinaria en raz&#243;n de los mismos hechos. Si se
le sancionare con alguna medida de car&#225;cter expulsivo como
consecuencia exclusiva de hechos que revistan caracteres de
delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o
sobrese&#237;do definitivamente por no constituir delito los
hechos denunciados, el funcionario deber&#225; ser reincorporado
a la Institucion en el cargo que desempe&#241;aba a la fecha de
su alejamiento o en otro de igual jerarqu&#237;a, conservando
todos sus derechos y beneficios legales y previsionales,
como si hubiese estado en actividad.
    En los dem&#225;s casos de sobreseimiento definitivo o
sentencia absolutoria, podr&#225; pedir la reapertura del
Sumario Adminitrativo y, si en &#233;ste tambi&#233;n se le
absolviere, proceder&#225; la reincorporaci&#243;n en los t&#233;rminos
antes se&#241;alados.
    Si no fuere posible llevar a la pr&#225;ctica la
reincorporaci&#243;n en el plazo de seis meses, contados desde
la absoluci&#243;n administrativa, el empleado tendr&#225; derecho a
exigir, como toda indemnizaci&#243;n por los da&#241;os y perjuicios
que la medida disciplinaria le hubiese irrogado, el pago de
la renta que le habr&#237;a correspondido en su cargo durante el
tiempo que hubiese permanecido alejado de la Instituci&#243;n,
hasta un m&#225;ximo de tres a&#241;os.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">139 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980573">
              <Texto>    Art&#237;culo 140&#176; - Las medidas disciplinarias que podr&#225;n
ser aplicadas al personal de Polic&#237;a de Investigaciones de
Chile, ser&#225;n los siguientes:
    1.- Amonestaci&#243;n Simple.
    2.- Amonestaci&#243;n Severa.
    3.- Permanencia en el Cuartel hasta por 15 d&#237;as.
    4.- Petici&#243;n de Renuncia, y
    5.- Separaci&#243;n, aplicable a Oficiales y Empleados
Civiles, y Baja por Mala Conducta aplicable al personal de
los Servicios Generales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">140 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980574">
              <Texto>    Art&#237;culo 141&#176; - Las normas sobre aplicaci&#243;n de las
medidas disciplinarias establecidas en el art&#237;culo
precedente, as&#237; como las relativas a investigaciones y
sumarios administrativos, ser&#225;n las que establezcan los
reglamentos que, al efecto, se dicten.
    En todo caso, las sanciones a que se refieren los
n&#250;meros 4 y 5, del art&#237;culo anterior, s&#243;lo podr&#225;n
aplicarse previo sumario administrativo.
    Lo anterior, sin perjuicio de la facultades que sobre
esta materia le otorga el Art. 225&#176;, letra c) del D.F.L.
N&#176; 338, de 1960, a la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">141 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980575">
              <Texto>    Art&#237;culo 142&#176; - Las sanciones o medidas disciplinarias
administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro, al
personal de Polic&#237;a de Investigaciones de Chile, no podr&#225;n
afectar los derechos previsionales.
    Las remuneraciones del personal de Investigaciones
suspendido en sumario administrativo, quedar&#225;n reducidas al
ochenta por ciento.
    INCISO FINAL DEROGADO.- </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2022-02-16" derogado="no derogado" idParte="10311275">
              <Texto>    Art&#237;culo 142 bis.- Las medidas expulsivas dispuestas o
confirmadas por el Director General, seg&#250;n corresponda,
podr&#225;n ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio
del Interior y Seguridad P&#250;blica. Para ello, se deber&#225;
acompa&#241;ar el sumario administrativo y los antecedentes en
que conste la falta y defensa del inculpado, as&#237; como la
hoja de vida y el informe de calificaci&#243;n respectivo.
Igualmente se podr&#225; reclamar respecto de los retiros por
inclusi&#243;n en la lista anual de retiros por resoluci&#243;n
firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes. 
    Elevados los antecedentes ante el Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica, se le notificar&#225; de aquello
al inculpado a la brevedad posible, quien podr&#225; pedirle la
reconsideraci&#243;n de la sanci&#243;n en el t&#233;rmino de cinco
d&#237;as desde su notificaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">142 bis</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Cap&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980577">
          <Texto>    CAPITULO 3&#176; 
    Cauciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">CAPITULO 3&#186; Cauciones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980576">
              <Texto>    Art&#237;culo 143&#176;- En Polic&#237;a de Investigaciones de Chile
existir&#225;n dos clases de cauciones:
    1.- Por desempe&#241;o funcionario, y
    2.- Por permanencia en Polic&#237;a de Investigaciones de
Chile o en los planteles de instrucci&#243;n institucionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980578">
              <Texto>    Art&#237;culo 144&#176;.- Se entiende que la cauci&#243;n por
desempe&#241;o funcionario, es aquella que debe rendir todo
miembro de Investigaciones que tenga a su cargo la
recaudaci&#243;n, administraci&#243;n o custodia de fondos o bienes
fiscales, de cualquiera naturaleza, para asegurar el
correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, de
conformidad con lo dispuesto en la ley N&#176; 10.336, Org&#225;nica
de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.
    Esta cauci&#243;n se rendir&#225; ante el citado Organismo
Contralor, en la forma y por el monto que se determina en la
mencionada ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980579">
              <Texto>    Art&#237;culo 145&#176;.- El personal, exceptuado los oficiales
generales y oficiales superiores y funcionarios de grados
equivalentes, que sea comisionado al extranjero, por un
per&#237;odo superior a 6 meses para efectuar estudios o
perfeccionar sus conocimientos; el que obtenga el t&#237;tulo de
ingeniero o de alguna especialidad t&#233;cnica en los
establecimientos de instrucci&#243;n de las Fuerzas Armadas o
Carabineros y el que efect&#250;e cursos de especializaci&#243;n, en
el pa&#237;s con duraci&#243;n de un a&#241;o, a lo menos, solo podr&#225;
solicitar su retiro de la Instituci&#243;n, despu&#233;s de
transcurridos cinco a&#241;os contados desde su regreso al
pa&#237;s, de la obtenci&#243;n del t&#237;tulo o de la finalizaci&#243;n
del curso, seg&#250;n el caso.
    El personal a que se refiere este art&#237;culo, que cuente
con menos de 20 a&#241;os de servicios, para garantizar su
permanencia en la Instituci&#243;n, deber&#225; rendir previamente
ante la Superioridad Institucional, la que calificar&#225;,
aceptar&#225; y har&#225; efectiva, en su caso, conforme al
reglamento, una fianza cuyo monto ser&#225; fijado en relaci&#243;n
a sueldos vitales mensuales de la Regi&#243;n Metropolitana. El
producto de estas cauciones hechas efectivas ingresar&#225; a la
cuenta "Fondo de Abastecimiento de Investigaciones de
Chile".</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980580">
              <Texto>    Art&#237;culo 146&#176;.- Al personal comprendido en el
art&#237;culo anterior, que, antes del vencimiento del plazo
se&#241;alado, se retirare voluntariamente del servicio o se
coloque deliberadamente en situaci&#243;n de ser eliminado de la
Instituci&#243;n, lo que ser&#225; determinado por la Direcci&#243;n
General de Investigaciones previa investigaci&#243;n, se le
har&#225; efectiva la cauci&#243;n correspondiente.
    En casos calificados y previo informe de la Direcci&#243;n
General, podr&#225; dispensarseal afectado de la ejecuci&#243;n de
la cauci&#243;n en el decreto que disponga su retiro.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-07-25" derogado="no derogado" idParte="8980581">
              <Texto>    Art&#237;culo 147&#176;- Para los efectos se&#241;alados en el
art&#237;culo 145&#176;, no estar&#225;n comprendidos en los cursos de
especializaci&#243;n aquellos que funcionen en Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile, para la formaci&#243;n o
perfeccionamiento profesional policial y los que efect&#250;e el
personal en forma particular.
    No obstante, los alumnos del Curso de Aspirantes a
Detective y del Curso de Formaci&#243;n de Oficiales Policiales
Profesionales de la Escuela de Investigaciones de Chile
deber&#225;n rendir cauci&#243;n de permanencia en la Instituci&#243;n
en la forma y monto que determina el Reglamento Org&#225;nico de
dicha Escuela. An&#225;loga cauci&#243;n, deber&#225;n rendir los
alumnos del Curso de Conductores Policiales de
Investigaciones de Chile.
    El producto de las cauciones hechas efectivas a estos
alumnos, quedar&#225; en beneficio de la respectiva escuela para
ser empleado por la Direcci&#243;n del Plantel en la reposici&#243;n
y mantenci&#243;n de elementos necesarios para su
funcionamiento, en conformidad a su Reglamento Org&#225;nico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">147 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980583">
      <Texto>    TITULO V 
    Disposiciones Complementarias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V Disposiciones Complementarias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980582">
          <Texto>    Art&#237;culo 148&#176;- La Jefatura de Instrucc&#237;on de Polic&#237;a
de Investigaciones de Chile podr&#225; disponer la ampliaci&#243;n
de conocimientos profesionales y culturales de los alumnos
egresados de los &#250;ltimos Cursos del Instituto Superior y de
la Escuela de Investigaciones, mediante conferencias, foros,
publicaciones, ciclos especiales y viajes de estudio en el
pa&#237;s o al extranjero, de acuerdo con los fondos que se
consulten para tales efectos, en los presupuestos
respectivos. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-03-11" derogado="no derogado" idParte="8980584">
          <Texto>    Art&#237;culo 149&#176;- Los Aspirantes a Oficiales de la
Escuela de Investigaciones Policiales tendr&#225;n un sueldo
mensual correspondiente al grado 17, el que ser&#225; asignado a
la referida Escuela. Este establecimiento deducir&#225; de dicho
sueldo los descuentos previsionales y de desahucio, y el
remanente que resulte ser&#225; percibido por la Escuela para
atender los gastos que origine este personal.
     Igual procedimiento que el se&#241;alado en el inciso
anterior se adoptar&#225; respecto de los Agentes Policiales
Estudiantes que asistan al curso de formaci&#243;n de Agentes
Policiales en el Centro de Capacitaci&#243;n Profesional,
correspondi&#233;ndoles un sueldo mensual equivalente al grado
20. Una vez efectuados los descuentos previsionales y de
desahucio, el 75% del remanente ser&#225; percibido por el
respectivo establecimiento para atender los gastos que
demande la formaci&#243;n profesional de este personal y el 25%
del remanente ser&#225; percibido por el Estudiante.
     La Escuela de Investigaciones Policiales percibir&#225; una
subvenci&#243;n mensual equivalente al 75% del sueldo base del
grado 17 por cada uno de los Aspirantes a Oficiales
Policiales.
    El Centro de Capacitaci&#243;n Profesional percibir&#225;, por
cada uno de los Agentes Policiales Estudiantes que integren
el curso de formaci&#243;n de agentes policiales, una
subvenci&#243;n mensual equivalente al 50% del sueldo base del
grado 20.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980585">
          <Texto>    Art&#237;culo 150&#176;- Lo relativo a traslados se regir&#225; por
lo dispuesto en el reglamento respectivo.
    No obstante, el personal trasladado, cuyo nuevo destino
implique cambio de localidad, podr&#225; disfrutar de hasta 15 o
7 d&#237;as seg&#250;n se trate de funcionarios con o sin cargas
familiares, respectivamente, a contar de la fecha del
despacho y siempre que que el Jefe de la Jefatura del
Personal lo estime pertinente, para presentarse a su nueva
Unidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">150 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-09-25" derogado="no derogado" idParte="8980586">
          <Texto>     Art&#237;culo 151&#176;- Para los efectos penales,
disciplinarios, y econ&#243;micos, la equivalencia de grados
entre el personal de Polic&#237;a de Investigaciones de Chile y
el de las Fuerzas Armadas y Carabineros ser&#225; la siguiente:

     A.- OFICIALES
  Ej&#233;rcito (E.)        Comandante en Jefe _ _ _ 1
  Armada (A.)          Comandante en Jefe
  Fuerza A&#233;rea (F.A.)  Comandante en Jefe
  Carabinero (C.)      General Director
  Investigaciones (I.) Director General
      a) Oficiales Generales.
  E.   General de Divisi&#243;n _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  2
  A.   Vicealmirante
  F.A. General de Aviaci&#243;n
  C.   General Subdirector y General Inspector
  I.   Prefecto General
  E.   General de Brigada _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3
  A.   Contraalmirante
  F.A. General de Brigada A&#233;rea
  C.   General
  I.   Prefecto Inspector
      b) Oficiales Superiores
  E.   Coronel_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5 A.  
Capit&#225;n de Nav&#237;o
  F.A. Coronel de Aviaci&#243;n
  C.   Coronel
  I.   Prefecto
      c) Oficiales Jefes
  E.   Teniente Coronel _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 7 A.  
Capit&#225;n de Fragata
  F.A. Comandante de Grupo
  C.   Teniente Coronel
  I.   Subprefecto
  E.   Mayor_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8 A.  
Capit&#225;n de Corbeta
  F.A. Comandante de Escuadrilla
  C.   Mayor
  I.   Comisario
      d) Oficiales Subalternos
  E.   Capit&#225;n_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _   9
  A.   Teniente 1&#176;
  F.A. Capit&#225;n de Bandada
  C.   Capit&#225;n
  I.   Subcomisario
  E.   Teniente_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 11
  A.   Teniente 2&#176;
  F.A. Teniente
  C.   Teniente
  I.   Inspector
  E.  Subteniente_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 12
  A.    Subteniente
  F.A.  Subteniente
  C.    Subteniente
  I.    Subinspector
  E.    Alf&#233;rez                               13
  A.    Guardiamarina
  F.A.  Alf&#233;rez
  I.    Detective.
    B.- SERVICIOS GENERALES
  E.   Suboficial Mayor_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 11
  A.   Suboficial Mayor
  F.A. Suboficial Mayor
  C.   Suboficial MAyor
  I.   Personal de Apoyo General de igual grado
  E.   Suboficial_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 12
  A.   Suboficial
  F.A. Suboficial
  C.   Suboficial
  I..  Personal de Apoyo General de igual grado E.  
Sargento 1&#176; _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 13 A.   Sargento
1&#176;
  F.A. Sargento 1&#176;
  C.   Sargento 1&#176;
  I..  Personal de Apoyo General de igual grado E.  
Sargento 2&#176; _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 14 A.   Sargento
2&#176;
  F.A. Sargento 2&#176;
  C.   Sargento 2&#176;
  I.   Personal de Apoyo General de igual grado E.   Cabo
1&#176; _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 15 A.   Cabo 1&#176;
  F.A. Cabo 1&#176;
  C.   Cabo 1&#176;
  I.   Personal de Apoyo General de igual grado E.   Cabo
2&#176; _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 16 A.   Cabo 2&#176;
  F.A. Cabo 2&#176;
  C.   Cabo 2&#176;
  I.   Personal de Apoyo General de igual grado E.   Soldado
1&#176;_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 18
  A.   Marino  1&#176;
  F.A. Soldado 1&#176;
  C.   Carabinero
  I.  Personal de Apoyo General de igual grado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">151 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980587">
          <Texto>    Art&#237;culo 152&#176;.- Se except&#250;an del pago de impuestos de
timbres, estampillas y papel sellado las solicitudes que
presentan los empleados a quienes se les aplique el presente
Estatuto, a las Jefaturas o a las autoridades de la Defensa
Nacional relacionadas con derechos estatutarios.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-07-09" derogado="no derogado" idParte="8980588">
          <Texto>    Art&#237;culo 153&#176;.- En lo no previsto por el presente
Estatuto, las relaciones jur&#237;dicas que vinculan al Estado
con los personales de Polic&#237;a de Investigaciones de Chile y
de la Subsecretar&#237;a de Investigaciones, se regir&#225;n por las
normas aplicables a la Administraci&#243;n Civil del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980589">
          <Texto>    Art&#237;culo 154&#176;.- Der&#243;ganse los art&#237;culos 1&#176; y 2&#176; de
la ley N&#176; 14.711; 1&#176;, 3&#176;, 8&#176;, 9&#176;, 12&#176;, 13&#176;, 14&#176; y
21&#176;, de la ley N&#176; 15.143; 20&#176;, 22&#176;, 23&#176;, 25&#176;, 26&#176;, y
29&#176;, de la ley N&#176; 16.468; 3&#176; y 4&#176;, de la ley N&#176; 17.491;
5&#176;, 7&#176;, 8&#176;, 9&#176;, 11&#176; (modificado por la letra a) del
art&#237;culo &#250;nico del decreto ley N&#176; 2.318, de 1978),
incisos 1&#176; y 2&#176; del art&#237;culo 13&#176;, 18&#176;, inciso final,
19&#176; y 20&#176;, del decreto ley N&#176; 1.147, de 1975, y art&#237;culo
4&#176; del decreto ley N&#176; 1.578, de 1976, y en general toda
disposici&#243;n legal o reglamentaria que sea contraria o
incompatible con el presente Estatuto.
    As&#237;mismo, der&#243;ganse los art&#237;culos 4&#176;, 5&#176;
(reemplazado por el art&#237;culo &#250;nico del decreto ley N&#176;
1.581, de 1976), y 7&#176; de la ley N&#176; 15.143, y los
Reglamentos aprobados por decretos supremos N&#176;s 6.778 y
6.779, de 26 y 27 de Diciembre de 1961, respectivamente,
sobre Disciplina y Sumarios Administrativos e
Investigaciones Sumarias. No obstante, las disposiciones
derogadas en este inciso continuar&#225;n vigentes mientras se
dicten los nuevos cuerpos reglamentarios sobre las materias
de que tratan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980590">
          <Texto>    Art&#237;culo 155&#176;.- Decl&#225;rase que el art&#237;culo
transitorio del D.L. N&#176; 1.578, de 1976, debe y ha debido
aplicarse exclusivamente, al personal que se encontraba en
servicio al 1&#176; de Enero de 1976, y mientras desarrolle su
carrera dentro del escalaf&#243;n en que fue encasillado por el
D.S. N&#176; 45, de 1976, de la Subsecretar&#237;a de
Investigaciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980660">
          <Texto>    Art&#237;culo 156&#176;- Los funcionarios de la Planta de
Oficiales les Policiales, en el grado de Inspector,
efectuar&#225;n un Curso de Perfeccionamiento, con las
modalidades y en la oportunidades que determine la
Direcci&#243;n General. Dicho curso no ser&#225; considerado
requisito para el ascenso.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1980-11-11" derogado="no derogado" idParte="8980592">
      <Texto>@</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980591">
          <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-10) Art&#237;culo 1&#176;.- El
presente Estatuto regir&#225; a contar de su publicaci&#243;n en el
Diario Oficial.
    Mientras se dicten los reglamentos necesarios para la
aplicaci&#243;n del presente Estatuto se mantendr&#225;, vigente, en
lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentaci&#243;n en
actual vigor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980593">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Los tiempos de permanencia m&#237;nima en
cada grado, a que se refieren los art&#237;culos 32&#176; y 33&#176; del
presente Estatuto, no constituyen una modificaci&#243;n al
requisito de ascenso comtemplado en el art&#237;culo 5&#176; del
D.L. N&#176; 1.147, de 1975. Por consiguiente, deber&#225;
considerarse al personal, para los efectos de completar
dichos tiempos m&#237;nimos, el que hubiere servido con
anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley
en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo transitorio del D.L.
N&#176; 1.578, de 1976 y 155&#176; del presente Estatuto. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980594">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- El personal en actual servicio que tuvo
derecho a comprobar un m&#237;nimo de diez o quince a&#241;os de
servicios efectivos en Investigaciones para gozar de
pensi&#243;n de retiro, afectos al r&#233;gimen de la Direcci&#243;n de
Previsi&#243;n de Carabineros de Chile, en virtud de lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley N&#176; 3, (G), de
1966, continuar&#225; gozando de este derecho. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980595">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- La aplicaci&#243;n de las normas contenidas
en este Estatuto no podr&#225;n significar en caso alguno, para
el personal en servicio o a los titulares de pensiones de
retiro y montep&#237;o, aumento ni p&#233;rdida o disminuci&#243;n del
monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o
montep&#237;o, y, en general, de ning&#250;n otro derecho o
beneficio de que actualmente disfruten seg&#250;n las
disposiciones legales vigentes. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-07-09" derogado="no derogado" idParte="8980596">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- El personal de Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile, que a la fecha de vigencia de la
presente ley tenga derecho al abono de un a&#241;o por cada
cinco a&#241;os completos en el ejercicio de sus funciones, de
acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176;
11.522, de 1954, continuar&#225; gozando de dicho beneficio en
los mismos t&#233;rminos y con las mismas limitaciones
contenidas en dicho precepto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980597">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- El personal de Investigaciones que se
encuentre en servicio a la fecha de vigencia del presente
decreto con fuerza de ley, tendr&#225; derecho a reconocer como
efectivo y afecto al r&#233;gimen de la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n
de Carabineros de Chile , para todos los efectos legales,
incluso trienios , el tiempo que sirvi&#243; en la Instituci&#243;n
en calidad de Aspirante Supernumerario de la Escuela
T&#233;cnica de Investigaciones, hasta por un m&#225;ximo de un a&#241;o
y siempre que por dicho per&#237;odo cotice las imposiciones
correspondientes.
    Para estos efectos los interesados deber&#225;n presentar a
la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros de Chile, la
solicitud respectiva, dentro de los 180 d&#237;as siguientes a
la fecha de publicaci&#243;n del presente cuerpo legal, de
acuerdo al procedimiento contemplado en los art&#237;culos 60&#176;
y 61&#176; del decreto ley N&#176; 670, de 1974.
    El monto de las imposiciones que deben integrarse por
este concepto, se calcular&#225; sobre la base de la
remuneraci&#243;n mensual imponible del grado 17 de la Escala de
Rentas de Polic&#237;a de Investigaciones de Chile.
    LEY 18.322 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-08-01" derogado="no derogado" idParte="8980598">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Mientras se dicten las normas
reglamentarias aludidas en el art&#237;culo 14&#176; de esta ley, se
aplicar&#225;n en esta materia las normas pertinentes del
decreto con fuerza de ley N&#176; 338, de 1960.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1984-07-09" derogado="no derogado" idParte="8980599">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Los servicios prestados a Polic&#237;a de
Investigaciones de Chile con anterioridad al 1&#176; de Enero de
1976, en calidad de profesionales funcionarios regidos por
la ley N&#176; 15.076, por los actuales Oficiales de los
Servicios pertenecientes a los escalafones de M&#233;dicos
Criminalistas, Sanidad y Sanidad Dental y los actuales
Qu&#237;micos Farmace&#250;ticos y que est&#233;n cubiertos con
imposiciones de la Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y
Periodistas o en la ex Caja de Previsi&#243;n de Carabineros de
Chile o actual Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros de
Chile, se considerar&#225;n como efectivos y afectos al r&#233;gimen
previsional de esta &#250;ltima Instituci&#243;n, para los efectos
previstos en el art&#237;culo 82&#176; del D.F.L. N&#176; 2, de
Interior, de 1968.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980600">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- El personal en actual servicio
mantendr&#225; el beneficio establecido en el art&#237;culo 16&#176; del
decreto con fuerza de ley n&#250;mero 299, de 1953. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado" idParte="8980661">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- Durante los per&#237;odos calificatorios
correspondientes a los a&#241;os 1985 y 1986, el personal
clasificado en lista N&#176; 1 podr&#225; ser incorporado en la
lista anual de retiros, para cuyos efectos ser&#225; considerado
a continuaci&#243;n del personal indicado en la letra d) del
art&#237;culo 71&#176; c).</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1995-12-21" derogado="no derogado">
    <Texto>    T&#243;mese raz&#243;n, comun&#237;quese y publ&#237;quese.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ej&#233;rcito, Presidente de la
Rep&#250;blica.- Ra&#250;l Benavides Escobar, Teniente General,
Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Federico
Chaigneau Cabez&#243;n, Coronel de Ej&#233;rcito, Subsecretario de
Investigaciones.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
