<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="30710" esTratado="no tratado" fechaVersion="1994-10-31" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1994-10-24" fechaPublicacion="1994-10-31">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19343</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE JUSTICIA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N&#176; 16.618 Y OTROS
CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE RETENCION DE MENORES
EN ESTABLECIMIENTOS QUE SE&#209;ALA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Retenci&#243;n de Menores </Materia>
      <Materia>Ley no. 16.618 </Materia>
      <Materia>Ley no. 19.343</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>35004</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1994-10-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N&#176; 16.618 Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE RETENCION DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS QUE SE&#209;ALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente
    P r o y e c t o d e L e y:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-10-31" derogado="no derogado" idParte="7191140">
      <Texto>    "Art&#237;culo 1&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones a la ley N&#176; 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
    a) Sustit&#250;yese el art&#237;culo 16, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 16.- Los menores de dieciocho a&#241;os s&#243;lo podr&#225;n ser retenidos en las Comisar&#237;as o Subcomisar&#237;as de Menores, en un Centro de Tr&#225;nsito y Distribuci&#243;n, en un Centro de Observaci&#243;n y Diagn&#243;stico o, en aquellos lugares en que estos &#250;ltimos no existan y s&#243;lo trat&#225;ndose de menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en alg&#250;n establecimiento que determine el Presidente de la Rep&#250;blica, en conformidad con lo establecido en el art&#237;culo 71 de esta ley.
    La retenci&#243;n de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los se&#241;alados en el inciso anterior, constituir&#225; una infracci&#243;n grave a dicha obligaci&#243;n funcionaria, y ser&#225; sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al m&#233;rito de los antecedentes, sin perjuicio de las dem&#225;s responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.
    Carabineros de Chile deber&#225; poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente, a disposici&#243;n del tribunal competente.
    S&#243;lo si ello fuere imposible, deber&#225; ingresarlo al Centro de Observaci&#243;n y Diagn&#243;stico respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo reciba lo pondr&#225; a disposici&#243;n del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia m&#225;s pr&#243;xima o antes si &#233;ste as&#237; lo ordena.
    Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere cauci&#243;n, en la forma prevista por el art&#237;culo 266 del C&#243;digo de Procedimiento Penal, de que comparecer&#225; a la presencia judicial en la audiencia inmediata, se limitar&#225; a citarlo y lo dejar&#225; en libertad.
    Trat&#225;ndose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa, notificar&#225; el motivo a sus padres o guardadores y proceder&#225; a devolv&#233;rselos. Si no los tuviese, y apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protecci&#243;n, lo pondr&#225; a disposici&#243;n del juez de menores, para que &#233;ste resuelva a su respecto la medida que proceda.
    Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes ser&#225;n aplicables a la Polic&#237;a de Investigaciones.".
    b) Agr&#233;gase en el art&#237;culo 29 el siguiente inciso final:
    "En caso alguno el juez de letras de menores podr&#225; ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho a&#241;os en un establecimiento penitenciario de adultos.".
    c) Reempl&#225;zase el art&#237;culo 51, por el siguiente:
    "Art&#237;culo 51.- Para los efectos de esta ley, se crear&#225;n Casas de Menores. Estas funcionar&#225;n a trav&#233;s de dos centros independientes y aut&#243;nomos entre s&#237;.
    Uno de ellos, denominado Centro de Tr&#225;nsito y Distribuci&#243;n, atender&#225; a los menores que requieran de diagn&#243;stico, asistencia y protecci&#243;n, mientras se adopta alguna medida que diga relaci&#243;n con ellos.
    El otro, que se denominar&#225; Centro de Observaci&#243;n y Diagn&#243;stico, estar&#225; destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, los que permanecer&#225;n en &#233;l hasta que el juez adopte una resoluci&#243;n a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores podr&#225;n ser atendidos en el Centro de Tr&#225;nsito y Distribuci&#243;n, cuando no proceda su privaci&#243;n de libertad."
    d) Agr&#233;gase el siguiente art&#237;culo nuevo:
    "Art&#237;culo 71.- El Presidente de la Rep&#250;blica, mediante decreto supremo expedido a trav&#233;s del Ministerio de Justicia, determinar&#225;:
    a) Los Centros de Tr&#225;nsito y Distribuci&#243;n existentes, y su localizaci&#243;n.
    b) Los Centros de Observaci&#243;n y Diagn&#243;stico existentes, y su localizaci&#243;n.
    c) Los establecimientos en que podr&#225;n ser internados los menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observaci&#243;n y Diagn&#243;stico, y su localizaci&#243;n.".
    e) Der&#243;gase el art&#237;culo 2&#176; transitorio. </Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-10-31" derogado="no derogado" idParte="7191141">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Sustit&#250;yese el inciso final del art&#237;culo 347 bis A del C&#243;digo de Procedimiento Penal, por el siguiente:
    "La internaci&#243;n del menor, cuando proceda con arreglo a la ley, ser&#225; considerada privaci&#243;n de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deber&#225; otorgarle la excarcelaci&#243;n, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente la declaraci&#243;n de discernimiento.".</Texto>
      <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-10-31" derogado="no derogado" idParte="7191142">
      <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N&#176; 1.385, de Justicia, de 1980, que establece el r&#233;gimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores:
    a) Reempl&#225;zase la letra a) del art&#237;culo 4&#176;, por la siguiente:
    "a) Tr&#225;nsito y Distribuci&#243;n:
    Est&#225; destinada a atender en forma transitoria, a los menores que requieren de diagn&#243;stico, asistencia y protecci&#243;n, mientras se adopta una medida en relaci&#243;n con ellos.
    El monto de la subvenci&#243;n para esta modalidad ser&#225; el mismo que se establezca para la de Observaci&#243;n y Diagn&#243;stico.".
    b) Interc&#225;lase, en el mismo art&#237;culo, la siguiente letra b), pasando las actuales a ser c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente:
    "b) Observaci&#243;n y Diagn&#243;stico:
    Est&#225; destinada a acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen y simple delito, hasta que el juez adopte una resoluci&#243;n a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.".
    c) Elim&#237;nase, en la letra a) del art&#237;culo 5&#176;, la palabra "Tr&#225;nsito", y la coma (,) que le antecede. </Texto>
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    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-10-31" derogado="no derogado" idParte="7191143">
      <Texto>    Art&#237;culo transitorio.- Esta ley entrar&#225; en vigencia sesenta d&#237;as despu&#233;s de su publicaci&#243;n en el Diario Oficial.".</Texto>
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  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1994-10-31" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Santiago, 24 de Octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep&#250;blica.- Mar&#237;a Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
