<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="30601" esTratado="no tratado" fechaVersion="2003-06-27" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1993-08-05" fechaPublicacion="1993-08-12">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19234</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISI&#211;N SOCIAL</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES POR GRACIA PARA PERSONAS EXONERADAS POR MOTIVOS POLITICOS EN LAPSO QUE INDICA Y AUTORIZA AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA TRANSIGIR EXTRAJUDICIALMENTE EN SITUACIONES QUE SE&#209;ALA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Exonerados Pol&#237;ticos </Materia>
      <Materia>Beneficios Previsionales </Materia>
      <Materia>Ley no. 19.234</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>34639</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1993-08-12" derogado="no derogado">
    <Texto>    ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES POR GRACIA PARA
PERSONAS EXONERADAS POR MOTIVOS POLITICOS EN LAPSO QUE
INDICA Y AUTORIZA AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL
PARA TRANSIGIR EXTRAJUDICIALMENTE EN SITUACIONES QUE SE&#209;ALA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de Ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-12" derogado="no derogado" idParte="7190068">
      <Texto>    "Art&#237;culo 1&#176;.- Sin perjuicio de sus atribuciones para
transigir judicialmente, fac&#250;ltase al Director del
Instituto de Normalizaci&#243;n Previsional para que transija
extrajudicialmente con las personas que se encuentren en la
situaci&#243;n que en esta Ley se indica, a fin de precaver
litigios eventuales relacionados con la pretensi&#243;n de los
interesados que se declare la obligaci&#243;n de dicho
Instituto, de otorgar pensiones de jubilaci&#243;n por causa de
expiraci&#243;n obligada de funciones, de acuerdo con las
disposiciones legales que se indican en el art&#237;culo 2&#176;.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-12" derogado="no derogado" idParte="7190069">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Estas transacciones extrajudiciales se
sujetar&#225;n a los t&#233;rminos, requisitos y condiciones que se
establecen en los n&#250;meros siguientes:
    1.- Podr&#225;n convenir en estas transacciones
extrajudiciales los ex funcionarios de la Administraci&#243;n
P&#250;blica, centralizada o descentralizada, de las
instituciones semifiscales y de administraci&#243;n aut&#243;noma, y
de las empresas aut&#243;nomas del Estado, cuyos derechos
previsionales hayan estado regidos por el decreto con fuerza
de ley N&#176; 338, de 1960, el art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176;
6.606 y sus modificaciones y el art&#237;culo 12 del decreto ley
N&#176; 2.448, de 1979, que hayan cesado en sus funciones en los
per&#237;odos que se indican, por acto de autoridad y por causa
ajena a hecho o culpa del trabajador, que a la fecha de
presentaci&#243;n de la solicitud respectiva no se encuentren
afiliados al nuevo sistema de pensiones establecido en el
decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, y que, adem&#225;s, cumplan con
los siguientes per&#237;odos de servicios o de afiliaci&#243;n
computable para la jubilaci&#243;n:
    a) Los ex funcionarios regidos por el decreto con fuerza
de ley N&#176; 338, de 1960, cuyo t&#233;rmino de funciones se haya
producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 8 de
febrero de 1979, que a la fecha de la separaci&#243;n de su
empleo hayan cumplido quince o m&#225;s a&#241;os de servicios o de
afiliaci&#243;n computable para la jubilaci&#243;n; y aquellos cuya
cesaci&#243;n en funciones se haya producido entre el 9 de
febrero de 1979 y el 10 de marzo de 1990, que a la fecha de
su cesaci&#243;n en funciones hayan cumplido veinte o m&#225;s a&#241;os
de servicios o de afiliaci&#243;n computable;
    b) Los ex funcionarios regidos por la ley N&#176; 6.606 y
sus modificaciones, cuya cesaci&#243;n de funciones se haya
producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 14 de
diciembre de 1978, siempre que hayan tenido a la fecha de la
cesaci&#243;n quince o m&#225;s a&#241;os de servicios o de afiliacion
computables para la jubilaci&#243;n; y aquellos cuya cesaci&#243;n
en el cargo se hubiera producido entre el 15 de diciembre de
1978 y el 10 de marzo de 1990 siempre que hayan tenido
veinte o m&#225;s a&#241;os de servicios o de afiliaci&#243;n
computable, y
    c) Los ex trabajadores de las instituciones o empresas
indicadas en la letra precedente, que al momento de su
cesaci&#243;n se hubieran encontrado regidos por el decreto ley
N&#176; 2.200, de 1978, que hubieran cesado por desahucio del
contrato dado por el empleador, entre el 15 de diciembre de
1978 y el 27 de diciembre de 1985, y que acrediten 20 o m&#225;s
a&#241;os de servicios o de afiliaci&#243;n computable al momento de
la cesaci&#243;n en funciones.
    2.- En virtud de la transacci&#243;n, el Instituto de
Normalizaci&#243;n Previsional se obligar&#225; a decretar el
otorgamiento del derecho de jubilaci&#243;n por la causal
indicada, a contar del d&#237;a primero del primer mes del
trienio que anteceda al d&#237;a de la presentaci&#243;n en el
Instituto de la solicitud de acogimiento a la transacci&#243;n
que autoriza esta ley.
    3.- Las respectivas mensualidades de la pensi&#243;n se
empezar&#225;n a devengar desde la fecha indicada en el decreto
o resoluci&#243;n respectiva, en conformidad con lo que dispone
el n&#250;mero que antecede.
    4.- El monto de la pensi&#243;n se determinar&#225;
considerando:
    a) El sueldo base de pensi&#243;n que corresponda conforme
con la legislaci&#243;n vigente en la &#233;poca en que se produjo
la referida cesaci&#243;n de funciones;
    b) El porcentaje o parte de dicho sueldo base a que haya
lugar seg&#250;n los a&#241;os de servicios o de afiliaci&#243;n
computable que registre el interesado, de acuerdo con la
legislaci&#243;n aplicable en cada caso en el momento de
cesaci&#243;n en funciones;
    c) El monto as&#237; determinado se reajustar&#225;,
reliquidar&#225; o revalorizar&#225;, seg&#250;n corresponda, de acuerdo
con las normas vigentes que sobre la mater&#237;a resulten
aplicables a las pensiones, en el per&#237;odo comprendido entre
la fecha de cesaci&#243;n en funciones y la fecha desde la cual
se empezar&#225; a devengar la respectiva pensi&#243;n;
    d) Las mensualidades que por concepto de aplicaci&#243;n de
las normas que anteceden adeude el Instituto de
Normalizaci&#243;n Previsional se reajustar&#225;n adicionalmente
conforme con la variaci&#243;n experimentada por el Indice de
Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de
Estad&#237;sticas, entre el mes que antecede a la fecha en que
se deveng&#243; la respectiva mensualidad y el mes que antecede
a la de su pago, sin intereses.
    5.- Las pensiones correspondientes a los tres a&#241;os que
anteceden a la fecha de acogimiento a la transacci&#243;n, se
pagar&#225;n en 36 mensualidades a partir de esa fecha.
    6.- Mediante la transacci&#243;n a que se refiere este
art&#237;culo, se precave el respectivo litigio, y el interesado
que la acuerde se dar&#225; por plenamente satisfecho en sus
derechos y deber&#225; renunciar a toda acci&#243;n que pudiere
corresponderle por causa de su expiraci&#243;n obligada de
funciones.
    7.- Los interesados a que se refiere este art&#237;culo, que
deseen convenir en la transacci&#243;n indicada, manifestar&#225;n
su voluntad de transigir en conformidad con esta
disposici&#243;n, mediante declaraci&#243;n escrita que deber&#225;n
presentar ante el Instituto de Normalizaci&#243;n Previsional,
en el t&#233;rmino de seis meses contado desde la fecha de
vigencia de la presente ley.
    8.- La respectiva transacci&#243;n se entender&#225; acordada
con dicha manifestaci&#243;n de voluntad y con la respectiva
resoluci&#243;n del instituto y se entender&#225; como fecha de la
transacci&#243;n la de presentaci&#243;n de la solicitud. No se
aplicar&#225; a dicha transacci&#243;n, lo dispuesto en el inciso
segundo del art&#237;culo 4&#176; del decreto ley N&#176; 49, de 1973,
modificado por el decreto ley N&#176; 3.536, de 1981.
    9.- La pensi&#243;n que se otorgue de acuerdo con este
art&#237;culo estar&#225; sujeta a todas las cotizaciones y
descuentos que establecen las leyes respecto de las
pensiones del r&#233;gimen previsional a que estaba afecto el
interesado a la fecha de la exoneraci&#243;n.
    10.- Formalizada que sea la transacci&#243;n, el Instituto
proceder&#225; a decretar la respectiva pensi&#243;n de jubilaci&#243;n
de conformidad a la ley y a los t&#233;minos del contrato de
transacci&#243;n regulados en este art&#237;culo. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-08-31" derogado="no derogado" idParte="7190070">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#176;.- Los ex funcionarios de la
Administraci&#243;n P&#250;blica centralizada y descentralizada, de
las instituciones semifiscales y de administraci&#243;n
aut&#243;noma, y de las empresas aut&#243;nomas del Estado, de las
Municipalidades, de las Universidades del Estado, del Banco
Central de Chile, del Congreso Nacional, parlamentarios en
ejercicio al 11 de septiembre de 1973, que no est&#233;n en
ejercicio a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, y del Poder Judicial, que hayan sido exonerados por
motivos pol&#237;ticos, durante el lapso comprendido entre el 11
de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendr&#225;n
derecho a solicitar del Presidente de la Rep&#250;blica, por
intermedio del Ministerio del Interior, los abonos de a&#241;os
de afiliaci&#243;n y los beneficios de pensiones no
contributivas, por gracia, que se autorizan en los
art&#237;culos siguientes.
     En el concepto de empresas aut&#243;nomas del Estado a que
se refiere el inciso anterior, se entender&#225;n incluidas las
empresas privadas en que el Estado o sus organismos hubieren
tenido una participaci&#243;n directa superior al 50% del
capital a la fecha de la respectiva exoneraci&#243;n.
     Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero,
se entender&#225;n incluidos los ex trabajadores de las empresas
privadas intervenidas por la Autoridad P&#250;blica o de
aquellas a las que &#233;sta les hubiere puesto t&#233;rmino, que
hubieran sido despedidos durante la intervenci&#243;n o con
ocasi&#243;n del t&#233;rmino de las mismas dispuesto por la
Autoridad.
     Se entender&#225; por empresa privada intervenida aquella
en que por acto o decisi&#243;n de la Autoridad P&#250;blica, por
s&#237; o por delegado, asumi&#243; su administraci&#243;n, privando de
ella a sus propietarios o representantes legales.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-08-31" derogado="no derogado" idParte="7190071">
      <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- Los exonerados pol&#237;ticos a que se
refiere el art&#237;culo 3&#186;, podr&#225;n obtener, por gracia, el
abono de 6, 4 &#243; 3 meses de cotizaciones o servicios
computables, seg&#250;n hayan sido exonerados en los lapsos
comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de
diciembre de 1973, entre el 1&#186; de enero de 1974 y el 31 de
diciembre de 1976, o entre el 1&#186; de enero de 1977 y el 10
de marzo de 1990, respectivamente, por cada a&#241;o de
cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la
exoneraci&#243;n, en cualquiera instituci&#243;n de previsi&#243;n,
excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del
decreto ley N&#186; 3.500, de 1980, consider&#225;ndose como a&#241;o
completo la fracci&#243;n superior a seis meses, con un l&#237;mite
m&#225;ximo de 54 meses de afiliaci&#243;n o servicios computables. 
     El n&#250;mero m&#225;ximo de meses reconocidos por gracia no
podr&#225; exceder, adem&#225;s, de aquellos en que el interesado
estuvo desafiliado de todo r&#233;gimen previsional,
comprendidos en el per&#237;odo de los 54 meses siguientes a la
exoneraci&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-08-31" derogado="no derogado" idParte="7190072">
      <Texto>      Art&#237;culo 5&#176;.- El reconocimiento a que se refiere el
art&#237;culo anterior dar&#225; derecho, seg&#250;n corresponda, a los
siguientes beneficios:
     1) Respecto de los interesados que hubieren permanecido
en el antiguo sistema de pensiones:
     a) A que se agregue la nueva afiliaci&#243;n o c&#243;mputo de
a&#241;os de servicios abonados por gracia, a la antig&#252;edad
previsional acreditada para los efectos de obtener la
pensi&#243;n que en derecho corresponda en el respectivo
r&#233;gimen de pensiones, en caso que el interesado no hubiere
obtenido a&#250;n pensi&#243;n; no obstante, dicho reconocimiento no
ser&#225; &#250;til para configurar la exigencia de 15 o 20 a&#241;os de
servicios o de afiliaci&#243;n computables a que se refiere el
art&#237;culo 2&#176;.
     b) Si se hubieren pensionado, a que su pensi&#243;n se
reliquide considerando el mayor tiempo abonado por gracia,
computando este &#250;ltimo en la proporci&#243;n que corresponda de
acuerdo con las normas legales que dentro del respectivo
r&#233;gimen de pensiones sean aplicables. En este caso, la
reliquidaci&#243;n se aplicar&#225; a contar del d&#237;a primero del
mes siguiente a aquel en que se present&#243; la solicitud de
abono por gracia. Igual reliquidaci&#243;n y a partir de la
misma fecha, podr&#225; efectuarse respecto de las pensiones que
los exonerados pol&#237;ticos pudieren obtener en virtud de la
transacci&#243;n extrajudicial que autoriza esta ley.
     La referencia a las normas legales que dentro del
respectivo r&#233;gimen de pensiones sean aplicables, a que
alude la letra b) precedente, debe entenderse hecha s&#243;lo
para los efectos de establecer la proporci&#243;n en que debe
computarse la mayor afiliaci&#243;n que el abono de tiempo por
gracia representa. De consiguiente, la reliquidaci&#243;n
deber&#225; practicarse considerando tantos treinta o treinta y
cinco avos por cada a&#241;o de abono de tiempo por gracia o
fracci&#243;n superior a seis meses, seg&#250;n corresponda, en
relaci&#243;n al respectivo r&#233;gimen previsional del interesado,
calcul&#225;ndose el aumento correspondiente, sobre el monto de
pensi&#243;n que el interesado haya tenido a la fecha de
solicitud del beneficio de abono. No obstante, cuando se
trate de abonar per&#237;odos inferiores a un a&#241;o o a seis
meses en los reg&#237;menes en que dicho lapso equivale a un
a&#241;o, dichos per&#237;odos se considerar&#225;n en la proporci&#243;n
que representen respecto del total en treinta o treinta y
cinco avos.
     El abono ser&#225; &#250;til para reliquidar todas las
pensiones determinadas sobre la base de a&#241;os de servicios.
Tambi&#233;n, podr&#225;n computarse lapsos de afiliaci&#243;n no
considerados inicialmente en la determinaci&#243;n del beneficio
siempre que hubieran sido invocados por el interesado en su
solicitud de jubilaci&#243;n. No obstante, la consideraci&#243;n de
tales lapsos no har&#225; variar la fecha a contar desde la cual
corresponde el pago de la reliquidaci&#243;n establecida en la
letra b) precedente. Por su parte, las pensiones que no
est&#225;n determinadas sobre la base de a&#241;os de servicios, se
incrementar&#225;n en un treinta avo del total de la pensi&#243;n
percibida por el interesado a la fecha de la solicitud que
&#233;ste presentare para acogerse a los beneficios de esta ley,
por cada a&#241;o de abono de tiempo de afiliaci&#243;n por gracia
que se le conceda.
     2) Respecto de aquellos interesados que se hubieren
incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones, a una
reliquidaci&#243;n del bono de reconocimiento emitido y no
cedido de acuerdo con lo establecido en el art&#237;culo 68 del
decreto ley N&#176; 3.500, de 1980, o a la emisi&#243;n de un bono
de reconocimiento complementario destinado a incrementar su
pensi&#243;n conforme con las reglas de los incisos quinto y
sexto del art&#237;culo 69 del mismo cuerpo legal.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-08-31" derogado="no derogado" idParte="7190090">
      <Texto>     Art&#237;culo 5&#186; bis.- Autor&#237;zase al Instituto de
Normalizaci&#243;n Previsional para modificar o corregir, aun de
oficio, los bonos de reconocimiento de exonerados pol&#237;ticos
cuyo c&#225;lculo no se adecue a lo dispuesto en el art&#237;culo
4&#186; transitorio del decreto ley N&#186; 3.500, de 1980. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 BIS</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-08-31" derogado="no derogado" idParte="7190073">
      <Texto>     Art�culo 6&#176;.- Los exonerados pol&#237;ticos a que se
refiere el art&#237;culo 3&#176;, que a la fecha de su exoneraci&#243;n
o despido ten&#237;an los per&#237;odos de afiliaci&#243;n computable
que m&#225;s adelante se se&#241;alan en la respectiva instituci&#243;n
previsional del sistema antiguo de pensiones, y que al
momento de su cesaci&#243;n en funciones no hubieran causado
pensi&#243;n, podr&#225;n solicitar al Presidente de la Rep&#250;blica,
por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare
su derecho a obtener pensi&#243;n, no contributiva, de invalidez
o de vejez, seg&#250;n corresponda, si con posterioridad a su
cesaci&#243;n en funciones, sea antes o despu&#233;s de la vigencia
de la presente ley, fueren declarados inv&#225;lidos por el
hecho de encontrarse incapacitados f&#237;sica o mentalmente
para el desempe&#241;o de un empleo, a juicio de la Comisi&#243;n de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
correspondiente al domicilio del interesado, o que
alcanzaren la edad de 60 o 65 a&#241;os, seg&#250;n si se tratare de
mujeres u hombres, respectivamente.
     Para obtener pensiones de vejez o invalidez se
requerir&#225; un lapso computable de diez a&#241;os. Dicho lapso y
los dem&#225;s que exija la presente ley para obtenci&#243;n de
pensiones no contributivas, deber&#225;n haber estado vigentes a
la fecha de la exoneraci&#243;n aun cuando no lo est&#233;n en la
actualidad. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se
exigir&#225; solamente el lapso computable que requiera el
r&#233;gimen previsional a que estaba afecto el interesado a la
fecha de su exoneraci&#243;n.
     INCISO SUPRIMIDO
     No obstante lo establecido en el inciso primero,
tambi&#233;n podr&#225;n solicitar la pensi&#243;n no contributiva los
exonerados pol&#237;ticos que acrediten 15 o 20 a&#241;os de
servicios o afiliaci&#243;n computable, con imposiciones, a la
fecha de la exoneraci&#243;n, seg&#250;n &#233;sta haya ocurrido antes o
a contar del 9 de febrero de 1979.
     INCISOS SUPRIMIDOS
     La pensi&#243;n se empezar&#225; a devengar a partir del d&#237;a
primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario
presente la solicitud correspondiente invocando la
ocurrencia de alguna de las contingencias ya se&#241;aladas. No
obstante, trat&#225;ndose de exonerados pol&#237;ticos del sector
p&#250;blico que re&#250;nan los requisitos del art&#237;culo 2&#176; de
esta ley, la pensi&#243;n se devengar&#225; a contar del d&#237;a
primero del primer mes del trienio que anteceda al d&#237;a de
la presentaci&#243;n de la solicitud.
     Cada una de las mensualidades de pensi&#243;n
correspondientes a dicho trienio ser&#225;n equivalentes al
monto que resulte de la aplicaci&#243;n del art&#237;culo 12 de esta
ley y de su Reglamento. El valor correspondiente a dichas
mensualidades se pagar&#225; en 36 cuotas mensuales iguales,las
que se reajustar&#225;n en las mismas oportunidades y
porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo
sistema previsional.
     Sin perjuicio de lo se&#241;alado en los incisos
anteriores, para los efectos de completar el per&#237;odo
m&#237;nimo de afiliaci&#243;n o tiempo computable exigido para
obtener pensiones no contributivas conforme a este
art&#237;culo, los interesados podr&#225;n hacer valer el per&#237;odo
del servicio militar efectivo cualquiera sea su r&#233;gimen
previsional. Asimismo y para el solo prop&#243;sito se&#241;alado,
podr&#225;n hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido
entre la fecha de la exoneraci&#243;n y el 10 de marzo de 1990,
excluidos los per&#237;odos en que se haya efectuado
imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendr&#225;
un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la
exoneraci&#243;n y el 10 de marzo de 1990, si &#233;sta se produjo
entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973; y de
un 75% de dicho per&#237;odo, si se produjo entre el 1&#186; de
enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990.
     El tiempo se&#241;alado en el inciso anterior se podr&#225;
hacer valer tambi&#233;n para enterar el per&#237;odo m&#237;nimo de
afiliaci&#243;n exigido en el inciso primero del art&#237;culo 15 de
esta ley, para obtener pensiones no contributivas de
sobrevivencia.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-06-27" derogado="no derogado" idParte="7190074">
      <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- Para acreditar la calidad de exonerado
pol&#237;tico a que se refieren los art&#237;culos 3&#176; y, los
interesados deber&#225;n presentar una solicitud dirigida al
Presidente de la Rep&#250;blica, por intermedio del Ministerio
del Interior, dentro del plazo de un a&#241;o contado desde la
fecha de publicaci&#243;n de esta ley.
     En dicha solicitud, indicar&#225;n las circunstancias de la
exoneraci&#243;n, especialmente las relativas a sus motivos
pol&#237;ticos, que se acreditar&#225;n en la forma que se indica en
los art&#237;culos siguientes, as&#237; como su situaci&#243;n
previsional en el momento de producirse la cesaci&#243;n en
funciones, todo en la forma que se indique en el reglamento
que, en uso de sus atribuciones, dicte el Presidente de la
Rep&#250;blica.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-04-04" derogado="no derogado" idParte="7190075">
      <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;.- Para los efectos de lo dispuesto en los
art&#237;culos 3&#176; y siguientes de la presente ley, se
considerar&#225; como exonerados pol&#237;ticos a los ex
trabajadores a que dicho art&#237;culo se refiere y que en el
per&#237;odo all&#237; mencionado hayan sido despedidos por causas
que se hubieran motivado en consideraciones de orden
pol&#237;tico y que consten de alg&#250;n modo fehaciente, tales
como el hecho de figuraci&#243;n del exonerado en decretos,
bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por
alguna autoridad civil o militar, como activista pol&#237;tico o
como miembro de partidos pol&#237;ticos proscritos o declarados
en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en
cualquier forma, fuere en calidad de prisioneros, retenidos,
detenidos, relegados o presos, en c&#225;rceles, prisiones,
regimientos, lugares especialmente habilitados para el
efecto, o en su propio domicilio, sea que estos hechos
resulten ser coet&#225;neos, o inmediatamente anteriores o
posteriores a la exoneraci&#243;n.
     Podr&#225; tambi&#233;n considerarse como exonerados pol&#237;ticos
a aquellos ex trabajadores a que se refiere el art&#237;culo
3&#176;, que cesaron en sus servicios entre el 11 de septiembre
y el 31 de diciembre de 1973, respecto de los cuales conste
fehacientemente que, en dicho per&#237;odo, fueron exiliados o
privados de libertad en cualquiera de las formas indicadas
en el inciso precedente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-08-31" derogado="no derogado" idParte="7190076">
      <Texto>     Art&#237;culo 9&#176;.- Podr&#225; admitirse, sin necesidad de
ninguna otra acreditaci&#243;n, que la exoneraci&#243;n tuvo motivos
pol&#237;ticos si ella ocurri&#243; en el lapso comprendido entre el
11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973.
     En los dem&#225;s casos, ser&#225; materia de acreditaci&#243;n por
el interesado si la exoneraci&#243;n pudo o no tener motivos
pol&#237;ticos, para cuyo efecto se considerar&#225;n todos los
instrumentos p&#250;blicos o aut&#233;nticos disponibles, tales como
decretos, resoluciones, oficios, bandos u otros que den
cuenta de actos de la autoridad civil o militar, en que se
incluya al afectado en listas, n&#243;minas, o en que de otro
modo se le individualice como participante en actividades
pol&#237;ticas o en movimientos o partidos de tal &#237;ndole,
durante el per&#237;odo comprendido entre el 11 de septiembre de
1973 y el 10 de marzo de 1990, o se considerar&#225;n aquellos
en que conste la privaci&#243;n de libertad del exonerado y por
similares motivos.
     En caso de inexistencia, p&#233;rdida o destrucci&#243;n de
dichos instrumentos que aparezca debidamente justificada,
podr&#225; admitirse cualquier documento o instrumento que
constituya principio de prueba por escrito y que demuestre,
en forma fehaciente, la existencia de los m&#243;viles
pol&#237;ticos de la exoneraci&#243;n. Estos podr&#225;n complementarse
con informaciones sumarias de a lo menos tres testigos
contestes en los hechos de que se trate, la que ser&#225;
igualmente materia de calificaci&#243;n privativa.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1995-04-04" derogado="no derogado" idParte="7190077">
      <Texto>     Art&#237;culo 10&#176;.- La calificaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo anterior ser&#225; hecha en forma privativa por el
Presidente de la Rep&#250;blica, a trav&#233;s del Ministerio del
Interior, el que, una vez formada la convicci&#243;n del
car&#225;cter pol&#237;tico de la misma, resolver&#225; tambi&#233;n
privativamente, sobre el otorgamiento de los beneficios de
cargo fiscal que se autorizan en conformidad con los
art&#237;culos 3&#176; y siguientes de la presente ley.
     Efectuado que sea el abono por gracia de los per&#237;odos
de cotizaci&#243;n a que se refiere el art&#237;culo 4&#176;, o la
declaraci&#243;n del derecho a pensionarse conforme al art&#237;culo
6&#176;, el Ministerio del Interior comunicar&#225; la resoluci&#243;n
correspondiente al Instituto de Normalizaci&#243;n Previsional,
que registrar&#225; los abonos, o, en su caso, efectuar&#225; las
reliquidaciones de las pensiones, otorgar&#225; o reliquidar&#225;
los bonos de reconocimiento, conforme con lo que previenen
los art&#237;culos 5&#176; y 6&#176; de la presente ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-12-18" derogado="no derogado" idParte="7190078">
      <Texto>
     Art&#237;culo 11&#176;.- Asesorar&#225; al Presidente de la
Rep&#250;blica, para la calificaci&#243;n del car&#225;cter pol&#237;tico de
la exoneraci&#243;n y el otorgamiento de los referidos
beneficios, la Comisi&#243;n Especial a que se refiere el
art&#237;culo 7&#176; de la ley N&#176; 18.056.
     Para el solo efecto de la aplicaci&#243;n de los art&#237;culos
3&#176; y siguientes de la presente Ley, y en uso de la facultad
que le confiere el indicado art&#237;culo 7&#176;, el Presidente de
la Rep&#250;blica podr&#225; designar Comisiones regionales, a fin
de facilitar la asesor&#237;a que la ley autoriza.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-08-31" derogado="no derogado" idParte="7190079">
      <Texto>     Art&#237;culo 12&#176;.- El Instituto de Normalizaci&#243;n
Previsional, previa declaraci&#243;n de la calidad de exonerado
pol&#237;tico por parte del Presidente de la Rep&#250;blica y
verificaci&#243;n de que se cumplen los dem&#225;s requisitos
exigidos al efecto, determinar&#225; el monto de la pensi&#243;n que
se otorgue en conformidad con el art&#237;culo 6&#176;, aplicando
las normas legales que correspondan al r&#233;gimen de pensiones
a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el
momento de cesar en funciones.
     No obstante, para determinar la pensi&#243;n de los ex
trabajadores del sector p&#250;blico, excluidos los de las
empresas aut&#243;nomas del Estado, deber&#225;n considerarse las
remuneraciones imponibles y computables para pensi&#243;n a
marzo de 1990, o las del per&#237;odo anterior a ese mes que
proceda incluir en el sueldo base de pensi&#243;n seg&#250;n el
respectivo sistema de c&#225;lculo, de acuerdo con la
legislaci&#243;n vigente a esa &#233;poca, asignadas al grado al
cual habr&#237;a sido asimilado el cargo que ocupaba el
trabajador a la fecha de la exoneraci&#243;n, m&#225;s el porcentaje
del sueldo base correspondiente a la asignaci&#243;n de
antig&#252;edad reconocida a dicha data.
     En el caso de los ex trabajadores del sector privado y
de aquellos de las empresas aut&#243;nomas del Estado, en el
sueldo base de pensi&#243;n, que se determinar&#225; a marzo de
1990, seg&#250;n el respectivo sistema de c&#225;lculo, de acuerdo
con la legislaci&#243;n vigente a esa &#233;poca, se considerar&#225;n
como remuneraciones imponibles, los valores correspondientes
al sueldo base del grado de la escala &#250;nica de sueldos del
sector p&#250;blico a que sean asimiliados, vigentes en cada uno
de los meses a considerar. Para este efecto, se les
asignar&#225; el grado de la referida escala cuyo sueldo base a
la fecha de la exoneraci&#243;n sea el m&#225;s cercano al promedio
de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios
por incapacidad laboral devengados, en los tres meses
calendario anteriores a la fecha de la exoneraci&#243;n.
Trat&#225;ndose de trabajadores despedidos entre el 11 de
septiembre y el 31 de diciembre de 1973, la respectiva
asimilaci&#243;n se efectuar&#225; al 1&#176; de enero de 1974. En el
caso de los trabajadores reci&#233;n citados y de aquellos
exonerados durante el mes de enero de 1974, para los efectos
de la asimilaci&#243;n, se considerar&#225; el promedio de las
remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por
incapacidad laboral devengados, en los meses de diciembre de
1972 y enero y febrero de 1973, aumentado en un 400%. En el
caso de los trabajadores exonerados entre 1&#176; de febrero y
el 31 de marzo de 1974, el referido promedio deber&#225;
determinarse s&#243;lo sobre la base de las remuneraciones de
naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral,
correspondientes a los meses de enero de 1974 o de enero y
febrero de dicho a&#241;o seg&#250;n proceda.
     Respecto de los dirigentes sindicales, incluidos los
dirigentes de federaciones, confederaciones de sindicatos y
de la Central Unica de Trabajadores, exonerados por motivos
pol&#237;ticos, que a la fecha de su exoneraci&#243;n hubieren
tenido contrato vigente con la respectiva empresa, que no
registren imposiciones en alguno de los tres meses
calendario anteriores al cese de sus servicios, o en el
trimestre comprendido entre diciembre de 1972 y febrero de
1973 o en los meses de enero de 1974, o de enero y febrero
de dicho a&#241;o, seg&#250;n el caso, para la determinaci&#243;n del
promedio a que se refiere el inciso anterior, se dividir&#225;n
las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por
incapacidad laboral, por el tiempo a que ellas correspondan.
Si no registraren cotizaci&#243;n alguna en los referidos tres
meses, el promedio se determinar&#225; sobre la base de las
remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios de los
tres meses m&#225;s pr&#243;ximos a aqu&#233;llos. En este &#250;ltimo caso,
las remuneraciones que se incluyan en el promedio deber&#225;n
previamente reajustarse conforme a la viariaci&#243;n
experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre
el primer d&#237;a del mes siguiente al que corresponden y el
&#250;ltimo d&#237;a del mes anteprecedente a la exoneraci&#243;n,
trat&#225;ndose de dirigentes sindicales exonerados con
posterioridad al 31 de enero de 1974. En cambio, si la
exoneraci&#243;m ocurri&#243; entre el 11 de septiembre de 1973 y el
31 de enero de 1974, dicha actualizaci&#243;n deber&#225; efectuarse
hasta el &#250;timo d&#237;a del mes de septiembre de 1972 y luego
aumentarse el promedio actualizado en un 400%.
     Para los efectos de la prueba de las remuneraciones de
los trabajadores a que se refieren los incisos precedentes,
se considerar&#225;n todos los documentos disponibles, tales
como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores,
finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la
fecha de exoneraci&#243;n y otros. Sin embargo, en caso de
inexistencia, p&#233;rdida, insuficiencia o destrucci&#243;n de
dichos instrumentos, la remuneraci&#243;n se establecer&#225; por
presunci&#243;n en la forma y condiciones que se&#241;ale el
reglamento. Igualmente se proceder&#225; respecto de aquellos
trabajadores que hayan cotizado por los topes imponibles de
la &#233;poca, para acreditar una remuneraci&#243;n mayor.
     Si se estableciera fehacientemente que a la fecha de
exoneraci&#243;n el interesado se encontraba en goce de un cargo
de inferior remuneraci&#243;n o categor&#237;a a aquel que
desempe&#241;aba al 11 de septiembre de 1973, la asimilaci&#243;n
corresponder&#225; efectuarla sobre la renta o el cargo que la
persona ten&#237;a a esta &#250;ltima fecha, aun cuando este cargo
no fuere de planta.
     No proceder&#225; descontar el incremento dispuesto en el
art&#237;culo 2&#176; del decreto ley N&#176; 3.501, de 1980, respecto
de aquellos trabajdores de las empresas del sector privado y
de las empresas aut&#243;nomas del Estado, exonerados con
anterioridad al 1&#176; de marzo de 1981.
     En el c&#225;lculo de las pensiones no contributivas a que
se refiere este art&#237;culo, trat&#225;ndose de exonerados
pol&#237;ticos del sector p&#250;blico que re&#250;nan los requisitos
del art&#237;culo 2&#176; de esta ley, deber&#225; considerarse el
tiempo con imposiciones y tiempo cumputable que registren a
la fecha de la exoneraci&#243;n, m&#225;s el tiempo transcurrido
desde esta &#250;ltima data hasta el 10 de marzo de 1990.
     Trat&#225;ndose de exonerados del sector p&#250;blico, que
teniendo derecho a pensi&#243;n no contibutiva no re&#250;nan los
requisitos del art&#237;culo 2&#176; de esta ley, y de exonerados
pol&#237;ticos del sector privado, en el c&#225;lculo de sus
pensiones se considerar&#225; el tiempo con imposiciones y
tiempo computable que registren a la fecha de la
exoneraci&#243;n m&#225;s el 75% del tiempo transcurrido entre esta
&#250;ltima data y el 10 de marzo de 1990.
     No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en
el c&#225;lculo del tiempo a computar posterior a la
exoneraci&#243;n, deber&#225; excluirse el tiempo en que se hubiere
efectuado imposiciones en el nuevo sistema de pensiones del
decreto ley 3.500, de 1980.
     Para los efectos de determinar el tiempo computable, no
se considerar&#225; el abono de tiempo por gracia a que se
refiere el art&#237;culo 4&#186;, ni el per&#237;odo se&#241;alado en los
incisos sexto y s&#233;ptimo del art&#237;culo 6&#186;, salvo en lo
relativo al Servicio Militar.
     El monto inicial de las pensiones no contributivas
ser&#225; equivalente al valor que resulte de la aplicaci&#243;n de
las disposiciones anteriores, el que no podr&#225; ser inferior
al sueldo base del grado 21&#186; de la Escala Unica de Sueldos
del decreto ley N&#186; 249, de 1973, vigente al mes de abril de
1988 ($17.746). Dicho valor ser&#225; reajustado en conformidad
con la variaci&#243;n experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor desde el mes de abril de 1988 hasta el &#250;ltimo
d&#237;a del mes anterior al de la fecha de inicio de la
pensi&#243;n.
    Las pensiones iniciales as&#237; determinadas, no podr&#225;n
ser inferiores al monto de la pensi&#243;n m&#237;nima a que se
refiere el art&#237;culo 26 de la ley N&#176; 15.386, ni superiores
al l&#237;mite m&#225;ximo establecido en el art&#237;culo 25 de la ley
citada.
    Las pensiones no contributivas a que se refiere este
art&#237;culo, estar&#225;n sujetas a todas las cotizaciones y
descuentos que establecen las leyes respecto de las
pensiones del r&#233;gimen previsional, a que estaban afectos
los interesados a la fecha de la exoneraci&#243;n, y se
reajustar&#225;n en las mismas oportunidades y porcentajes en
que se reajusten las pensiones del antiguo sistema
previsional.

</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-12" derogado="no derogado" idParte="7190080">
      <Texto>    Art&#237;culo 13&#176;.- Los exonerados pol&#237;ticos del sector
p&#250;blico que re&#250;nan los requisitos para acogerse el
beneficio de transacci&#243;n extrajudicial a que se refiere el
art&#237;culo 2&#176; y a la pensi&#243;n no contributiva establecida en
el art&#237;culo 6&#176;, deber&#225;n optar por uno de estos
beneficios.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-12" derogado="no derogado" idParte="7190081">
      <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- Respecto de los exonerados pol&#237;ticos
que impetren pensi&#243;n no contributiva conforme a esta ley,
las imposiciones que registren en el antiguo sistema de
pensiones, entre la fecha de la exoneraci&#243;n y el 10 de
marzo de 1990, se entender&#225;n consumidas en dicho beneficio
y, por ende, no ser&#225;n &#250;tiles para configurar otros
beneficios.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-08-31" derogado="no derogado" idParte="7190082">
      <Texto>     Art&#237;culo 15&#176;.- Los exonerados pol&#237;ticos ya
fallecidos a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, o
aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data
de su exoneraci&#243;n hubieran reunido a lo menos diez a&#241;os de
imposiciones computables para pensi&#243;n, o que hubieran
alcanzado dicho m&#237;nimo considerando el per&#237;odo se&#241;alado
en los incisos sexto y s&#233;ptimo del art&#237;culo 6&#186;, causar&#225;n
pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a
las normas del r&#233;gimen previsional al cual se encontraban
afectos a la data de la exoneraci&#243;n, y a las contenidas en
esta ley, en favor de aquellos causahabientes que a la
primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si este
fuere posterior, habr&#237;an reunido los requisitos para ello.
     En todo caso, para causar los beneficios a que se
refiere el inciso anterior ser&#225; menester que la
calificaci&#243;n de exonerado pol&#237;tico haya sido solicitada
por el causante o por sus causahabientes, seg&#250;n
corresponda, dentro del plazo contemplado en el art&#237;culo
7&#176;.
     Para el c&#225;lculo del tiempo computable para la
determinaci&#243;n de las pensiones, no se incluir&#225; el per&#237;odo
posterior al fallecimiento del causante. Los beneficiarios
de las pensiones no contributivas a que se refiere el
art&#237;culo 6&#176; causar&#225;n pensiones de sobrevivencia conforme
al r&#233;gimen previsional al cual se encontraban afectos a la
fecha de la exoneraci&#243;n. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-08-31" derogado="no derogado" idParte="7190083">
      <Texto>     Art&#237;culo 16&#176;.- Las pensiones a que se refieren los
art&#237;culos 6&#186; y 15 ser&#225;n incompatibles con cualquiera otra
pensi&#243;n proveniente de reg&#237;menes previsionales, que hayan
obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con
excepci&#243;n de las concedidas conforme al decreto ley N&#186;
3.500, de 1980. Lo ser&#225;n, igualmente, con el otorgamiento
de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado
decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de
opci&#243;n a que hubiere lugar, entre dichos beneficios.
     No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la
pensi&#243;n del art&#237;culo 6&#186; ser&#225; compatible con las
pensiones de sobrevivencia otorgadas por las instituciones
de previsi&#243;n del r&#233;gimen antiguo. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-12" derogado="no derogado" idParte="7190084">
      <Texto>    Art&#237;culo 17&#176;.- El gasto que origine la aplicaci&#243;n de
los art&#237;culos anteriores se financiar&#225; con cargo a los
recursos fiscales que se contemplen en el presupuesto del
Instituto de Normalizaci&#243;n Previsional.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-08-31" derogado="no derogado" idParte="7190085">
      <Texto>     Art&#237;culo 18&#176;.- Los titulares de pensiones no
contributivas a que se refiere el art&#237;culo 6&#176; y los de
pensiones de viudez otorgadas de acuerdo con el art&#237;culo
15, tendr&#225;n la calidad de beneficiarios de asignaci&#243;n
familiar por los causantes que pudieren invocar conforme al
decreto con fuerza de ley N&#176; 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsi&#243;n Social. Para tal efecto, el
Instituto de Normalizaci&#243;n Previsional reconocer&#225; y
pagar&#225;, en su caso, las asignaciones familiares que
correspondan.
     Dichos titulares de pensiones pagadas por el Instituto
de Normalizaci&#243;n Previsional, a contar de la fecha de
publicaci&#243;n de la presente ley, tendr&#225;n tambi&#233;n la
calidad de causantes de asignaci&#243;n por muerte, conforme a
las normas del D.F.L. N&#186; 90, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsi&#243;n Social, beneficio que se otorgar&#225; y
pagar&#225; por el aludido Instituto.
     Lo dispuesto en el inciso primero, ser&#225; aplicable a la
madre de los hijos naturales del causante que obtengan
pensi&#243;n no contributiva de sobrevivencia de acuerdo con el
art&#237;culo 15. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-06-27" derogado="no derogado" idParte="7190086">
      <Texto>
     Art&#237;culo 19&#176;.- Los ex empleados que estuvieron
afectos a los art&#237;culo 102 y siguientes del decreto con
fuerza de ley N&#176; 338, de 1960, y que hubieran cesado en
servicios entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo
de 1990, por cualquier causa, y que no solicitaron
oportunamente el beneficio de desahucio, podr&#225;n impetrarlo
dentro de un plazo de veinticuatro meses contado desde la
vigencia de la presente ley.

     Asimismo, podr&#225;n solicitar este beneficio las personas
indicadas en el inciso precedente, que no lo percibieron por
haber sido &#233;ste cobrado en forma indebida por terceros.
     El Tesorero General de la Rep&#250;blica, por resoluci&#243;n
fundada, podr&#225; disponer que se efect&#250;en los pagos que
correspondan, cuando adquiera la convicci&#243;n que &#233;stos no
se hicieron a quienes hoy los impetran o a quienes
representaban leg&#237;timamente sus derechos, pudiendo para tal
fin solicitar informes o peritajes de otras autoridades
p&#250;blicas.
     Para los efectos de la fijaci&#243;n del monto del
desahucio, se considerar&#225;n los a&#241;os de servicios durante
los cuales se hubiera cotizado al Fondo de Seguro Social a
que se refiere el art&#237;culo 103 del citado decreto con
fuerza de ley y sobre la base de la remuneraci&#243;n que, en
conformidad con ese cuerpo legal, es computable para dicho
beneficio. El monto ser&#225; debidamente actualizado en
funci&#243;n de la variaci&#243;n experimentada por el Indice de
Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de
estad&#237;sticas, entre el mes que antecede a la fecha en que
el beneficiario ces&#243; en servicios y el que antecede a la
fecha de pago del desahucio, y se pagar&#225; con cargo a los
recursos destinados al financiamiento del referido
desahucio.



</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-06-27" derogado="no derogado" idParte="7190087">
      <Texto>
     Art&#237;culo 20&#176;.- El personal de las Fuerzas Armadas, de
Carabineros de Chile y de la Polic&#237;a de Investigaciones de
Chile a que se refieren los decretos con fuerza de ley N&#186; 1
(G) del Ministerio de Defensa Nacional y N&#186; 2 del
Ministerio del Interior, ambos de 1968, y el decreto con
fuerza de ley N&#186; 1 del Ministerio de Defensa Nacional, de
1980, y dem&#225;s funcionarios afectos al r&#233;gimen de
previsi&#243;n de la Caja de Previsi&#243;n de la Defensa Nacional o
de la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros, a quienes se
les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas
entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de
septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por causas que
se hubieren motivado en el cambio institucional habido en el
pa&#237;s a contar de la primera fecha antes se&#241;alada o sus
causahabientes, podr&#225;n solicitar y obtener en la misma
forma y plazo que los restantes beneficiarios de esta ley,
los beneficios contemplados en los art&#237;culos 3&#186; y
siguientes, incluso el establecido en el inciso s&#233;ptimo del
art&#237;culo 12. Para ello ser&#225; necesaria la calificaci&#243;n que
previamente realizar&#225; en forma privativa el Presidente de
la Rep&#250;blica, de acuerdo con esta ley, a trav&#233;s del
Ministerio del Interior, el que deber&#225; recibir la
informaci&#243;n pertinente del Ministerio de Defensa Nacional.
     El abono de tiempo de afiliaci&#243;n por gracia que se
otorgue al personal se&#241;alado en el inciso precedente se
considerar&#225;, para los efectos derivados de la presente ley,
como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al
r&#233;gimen de la Caja de Previsi&#243;n de la Defensa Nacional o
de la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros, seg&#250;n
corresponda.
     Para obtener la pensi&#243;n no contributiva, el personal
antes referido deber&#225; cumplir con el requisito de
afiliaci&#243;n de veinte a&#241;os efectivos que seg&#250;n su r&#233;gimen
previsional le es aplicable para obtener pensi&#243;n de retiro,
la que se conceder&#225; por el Presidente de la Rep&#250;blica.
Para el solo efecto de enterar este requisito de afiliaci&#243;n
m&#237;nima, se considerar&#225; como tiempo efectivamente servido
el per&#237;odo indicado en los incisos sexto y s&#233;ptimo del
art&#237;culo 6&#186;.
     Estas pensiones se considerar&#225;n como pensiones de
retiro para todos los fines legales, debiendo calcularse y
pagarse sobre la base de los a&#241;os computables para pensi&#243;n
y de acuerdo con el grado que el funcionario ten&#237;a a la
fecha de su exoneraci&#243;n o aqu&#233;l al cual se encontraba
asimilado, fij&#225;ndose su monto en relaci&#243;n con los valores
de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigente al 10
de marzo de 1990. El monto inicial de las pensiones no
contributivas ser&#225; equivalente al valor que resulte de la
aplicaci&#243;n de las disposiciones anteriores reajustado en
conformidad a la variaci&#243;n experimentada por el Indice de
Precios al Consumidor desde el mes de marzo de 1990 hasta el
&#250;ltimo d&#237;a del mes anterior a la fecha de inicio de la
pensi&#243;n.
     Todos los beneficios antes referidos ser&#225;n
determinados, fijados y concedidos por el Ministerio de
Defensa Nacional, a trav&#233;s de la Subsecretar&#237;a
correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&#186;
16.436, o por la Direcci&#243;n General de Carabineros, y
pagados por la Caja de Previsi&#243;n de la Defensa Nacional o
la Direcci&#243;n de Previsi&#243;n de Carabineros, seg&#250;n proceda,
siendo financiados con cargo a los recursos fiscales que se
contemplen al efecto en los respectivos presupuestos de esas
entidades, los que se complementar&#225;n cada a&#241;o con los
beneficios otorgados por esta ley. Todos los pagos que se
efect&#250;en con cargo a este suplemento de recursos, deber&#225;n
efectuarse de inmediato. Para la determinaci&#243;n y c&#225;lculo
de las pensiones, deber&#225;n aplicarse las normas legales que
correspondan al r&#233;gimen previsional a que se hubiere
encontrado afecto el interesado al momento de cesar sus
funciones entendi&#233;ndose que dicho cese se produjo el d&#237;a
10 de marzo de 1990.
     En el evento que el beneficio se traduzca en un
incremento del bono de reconocimiento, &#233;ste ser&#225; calculado
por la entidad previsional respectiva de acuerdo con el
procedimiento que corresponda.
     El personal a que se refieren los incisos precedentes,
que en virtud de los beneficios otorgados por esta ley,
acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas
en las respectivas cajas de previsi&#243;n institucionales,
tendr&#225; derecho a percibir el desahucio y dem&#225;s beneficios
que correspondan, en los mismos t&#233;rminos que se&#241;alan las
leyes N&#186;s 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y
dem&#225;s normas aplicables.
     En aquellos casos en que los eventuales beneficiarios
no hubiesen efectuado imposiciones al fondo de desahucio,
las hubiesen retirado o sus porcentajes fueran inferiores a
los exigidos, deber&#225;n reintegrarse dichas diferencias y/o
montos al fondo referido, en sus valores hist&#243;ricos.
     Las personas que no cumplan con los requisitos exigidos
para pensionarse en los t&#233;rminos antes se&#241;alados, podr&#225;n
solicitar y obtener pensi&#243;n por a&#241;os de servicio, vejez,
invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones
que el resto de los beneficiarios de esta ley,
consider&#225;ndose para este fin que son funcionarios afectos
al r&#233;gimen de la ex Caja Nacional de Empleados P&#250;blicos y
Periodistas. Para los efectos de determinar el sueldo base
de pensi&#243;n, corresponder&#225; dar aplicaci&#243;n al inciso
tercero del art&#237;culo 12 de la presente ley, de acuerdo con
la informaci&#243;n que al efecto deber&#225; proporcionar la
instituci&#243;n a que el interesado pertenec&#237;a a la fecha de
la exoneraci&#243;n.
     Sin embargo, trat&#225;ndose del personal que se encuentre
en la situaci&#243;n contemplada en el inciso precedente
corresponder&#225; al Instituto de Normalizaci&#243;n Previsional la
determinaci&#243;n y pago de los beneficios a que pueda tener
derecho, los que se financiar&#225;n para este efecto en la
forma contemplada en el art&#237;culo 17 de esta ley, sin
perjuicio de las concurrencias que corresponda hacer
efectivas.
     Las pensiones que se otorguen en conformidad con este
art&#237;culo estar&#225;n sujetas a todas las cotizaciones y
descuentos que establecen las leyes respecto de las
pensiones del r&#233;gimen previsional en que queden
incorporados los interesados y se incrementar&#225;n en las
mismas oportunidades y porcentajes en que &#233;stas se
reajusten.


</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1998-08-31" derogado="no derogado" idParte="7190091">
      <Texto>     Art&#237;culo 21.- Los exonerados pol&#237;ticos que soliciten
y obtengan su desafiliaci&#243;n del Nuevo Sistema de Pensiones
de acuerdo con la legislaci&#243;n vigente, pagar&#225;n la
diferencia de tasa que su traspaso haga necesario solamente
en su valor nominal, sin otros grav&#225;menes. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1993-08-12" derogado="no derogado" idParte="7190088">
      <Texto>    Art&#237;culo transitorio.- El mayor gasto fiscal que
represente durante el a&#241;o 1993 la aplicaci&#243;n de esta ley,
se financiar&#225; con trasferencias del &#237;tem
50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro P&#250;blico del
presupuesto vigente.".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1995-04-04" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la
Rep&#250;blica.
    Santiago, 5 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la Rep&#250;blica.- Ren&#233; Cort&#225;zar Sanz, Ministro
del Trabajo y Prevision Social.- Enrique Krauss Rusque,
Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Luis
Orlandini Molina, Subsecretario de Previsi&#243;n Social. </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
