<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="30398" esTratado="no tratado" fechaVersion="1991-01-19" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1991-01-11" fechaPublicacion="1991-01-19">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19031</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE MINER&#205;A</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODIFICA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DE LOS
DIRECTORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO Y DE LA
EMPRESA NACIONAL DE MINERIA</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Empresa Nacional de Petr&#243;leo </Materia>
      <Materia>Empresa Nacional de Miner&#237;a </Materia>
      <Materia>Remuneraciones de Directivos </Materia>
      <Materia>Ley no. 19.031</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>33872</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1991-01-19" derogado="no derogado">
    <Texto>    MODIFICA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DE LOS DIRECTORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO Y DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley:</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-19" derogado="no derogado" idParte="5993982">
      <Texto>    "Art&#237;culo 1&#176;.- Modif&#237;case el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 9.618, en la forma que se indica:
    a) Sustit&#250;yese en su inciso pen&#250;ltimo, la oraci&#243;n "tendr&#225;n como &#250;nica remuneraci&#243;n la misma que corresponde a los Consejeros de la Corporaci&#243;n de Fomento de la Producci&#243;n, por su asistencia a sesiones, seg&#250;n las leyes" por la siguiente "tendr&#225;n como &#250;nica retribuci&#243;n por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comit&#233;s del Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual m&#225;ximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el n&#250;mero de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta retribuci&#243;n tendr&#225; el car&#225;cter de honorario para todos los efectos legales. Les correspoder&#225; percibir, adem&#225;s mensualmente, el equivalente a 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignaci&#243;n especial".
    b) Sustit&#250;yese el inciso final por el siguiente:
    "Tanto las remuneraciones como la asignaci&#243;n indicada en el inciso anterior ser&#225;n compatibles con la remuneraci&#243;n de cualquier otro cargo en servicio u &#243;rgano de la Administraci&#243;n del Estado, excepto con la que corresponder&#237;a a m&#225;s de dos Directorios de similar caracter&#237;stica. Esta limitaci&#243;n no regir&#225; en aquellos casos en que la participaci&#243;n en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley".</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-01-19" derogado="no derogado" idParte="5993983">
      <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Modif&#237;case el art&#237;culo 11&#176; del Decreto con Fuerza de Ley N&#176; 153, de 1960, sustituido por el art&#237;culo 20 de la Ley N&#176; 18.899, en la forma que se indica:
    a) Sustit&#250;yese el inciso cuarto, por el siguiente:
    "Como &#250;nica retribuci&#243;n por su desempe&#241;o, los Directores tendr&#225;n un honorario equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por sesi&#243;n, con un tope mensual m&#225;ximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el n&#250;mero de sesiones de Directorio o sus comisiones o comit&#233;s a que asistan en el mes respectivo. Adem&#225;s, percibir&#225;n mensualmente el equivalente de 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignaci&#243;n especial.".
    b) Interc&#225;lase el siguiente inciso quinto:
    "Tanto las remuneraciones como la asignaci&#243;n indicada en el inciso anterior ser&#225;n compatibles con la remuneraci&#243;n de cualquier otro cargo en servicio u &#243;rgano de la Administraci&#243;n del Estado, excepto con la que corresponder&#237;a a m&#225;s de dos Directorios de similar caracter&#237;stica. Esta limitaci&#243;n no regir&#225; en aquellos casos en que la participaci&#243;n en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley.".". </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1991-01-19" derogado="no derogado">
    <Texto>    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Santiago, enero 11 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la Rep&#250;blica.- Juan Hamilton Depassier, Ministro de Miner&#237;a.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo saluda atte., a Ud.- C&#233;sar D&#237;az-Mu&#241;oz Cormatches, Subsecretario de Miner&#237;a Subrogante.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
