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  <Identificador fechaPromulgacion="1990-02-22" fechaPublicacion="1990-02-27">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18948</Numero>
      </TipoNumero>
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    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL</Organismo>
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  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
      <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
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      <NombreUsoComun>LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS</NombreUsoComun>
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  <Encabezado fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado">
    <Texto>    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639375">
      <Texto>    TITULO I 
    Disposiciones Generales</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Disposiciones Generales</TituloParte>
        
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          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Las Fuerzas Armadas, dependientes del
Ministerio encargado de la Defensa Nacional, est&#225;n
integradas s&#243;lo por el Ej&#233;rcito, la Armada y la Fuerza
A&#233;rea, constituyen los cuerpos armados que existen para la
defensa de la patria, son esenciales para la seguridad
nacional y garantizan el orden institucional de la
Rep&#250;blica.
    La consecuci&#243;n de los fines anteriores es permanente y
descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y
del material y en el cumplimiento del juramento de servicio
a la patria y defensa de sus valores fundamentales.
    Derivado de las particulares exigencias que impone la
funci&#243;n militar y la carrera profesional, los organismos y
el personal que la desarrollan, as&#237; como sus institutos de
formaci&#243;n profesional, se ajustar&#225;n a normas
jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se
establecen en esta ley y en la legislaci&#243;n respectiva.
    El personal que infrinja sus deberes u obligaciones
incurrir&#225; en responsabilidad administrativa conforme lo
determinen los reglamentos de disciplina y las ordenanzas
generales de las respectivas Instituciones, sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- El Ej&#233;rcito, la Armada y la Fuerza
A&#233;rea, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes,
no deliberantes, profesionales, jerarquizados y
disciplinados.
    El personal que integra las Fuerzas Armadas no podr&#225;
pertenecer a partidos pol&#237;ticos, a organismos sindicales,
ni a instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos
principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles
con lo dispuesto en el inciso anterior o con las funciones
que la Constituci&#243;n Pol&#237;tica y las leyes de la Rep&#250;blica
encomiendan a las Fuerzas Armadas.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- S&#243;lo el personal del Ej&#233;rcito, la
Armada y Fuerza A&#233;rea podr&#225; hacer uso de los uniformes,
insignias, condecoraciones, emblemas y distintivos que para
ellos se establecen en el Estatuto del Personal de las
Fuerzas Armadas y Reglamentos respectivos. </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- El personal de las Fuerzas Armadas
estar&#225; constituido por el personal de planta, el personal a
contrata y el personal de reserva llamado al servicio
activo.
    El personal de planta est&#225; constituido por:
    _ Oficiales 
    _ Cuadro Permanente y de Gente de Mar 
    _ Tropa Profesional
    _ Empleados Civiles 


</Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Quedar&#225; sometido a la jerarqu&#237;a y
disciplina de las Fuerzas Armadas y dem&#225;s que determinen
las leyes, el siguiente personal:
    a.- Los conscriptos, y
    b.- Los Subalf&#233;resces, Cadetes, Grumetes, Aprendices y
Alumnos de las Escuelas Institucionales que no formen parte
del personal de planta.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Los Oficiales, los Empleados Civiles y
el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se
clasificar&#225;n y agrupar&#225;n en escalafones en la forma y en
los grados que determine la ley. Los escalafones estar&#225;n
estructurados jer&#225;rquicamente en raz&#243;n de la antig&#252;edad
de sus integrantes. Sin embargo, podr&#225;n consultarse plazas
de personal que no forme escalaf&#243;n para empleados civiles
que realicen funciones que deban ser desempe&#241;adas por
profesionales o especialistas calificados, y para el
personal que se desempe&#241;e en la tropa profesional.
    Podr&#225;n existir escalafones de complemento integrados
por personal de oficiales o del Cuadro Permanente y de Gente
de Mar que deba abandonar sus escalafones de origen para
satisfacer necesidades institucionales. El ingreso a estos
escalafones se har&#225; con el grado que invistan, su
permanencia en ellos definitiva e irrevocable y no podr&#225;n
ascender, excepto cuando la respectiva Junta de Selecci&#243;n
estime que se hacen merecedores de ascenso. Este ascenso no
podr&#225; ser en m&#225;s de un grado y siempre que el total de su
promoci&#243;n ya hubiere ascendido.
    El cambio de escalaf&#243;n s&#243;lo proceder&#225; en casos
debidamente calificados por la respectiva autoridad
institucional. Podr&#225; solicitarse por el interesado o
disponerse por necesidades del servicio, de acuerdo con los
requisitos y en la forma que establezca el Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas.


</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-04" derogado="no derogado" idParte="8639381">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Los nombramientos, ascensos y retiros de
los Oficiales se efectuar&#225;n por decreto supremo expedido a
trav&#233;s del Ministerio de Defensa Nacional, a proposici&#243;n
del respectivo Comandante en Jefe Institucional.
    Los nombramientos, ascensos y retiros de los Empleados
Civiles y personal a contrata se efectuar&#225;n por resoluci&#243;n
del respectivo Comandante en Jefe Institucional.
    Los nombramientos, ascensos y retiros del Cuadro
Permanente y de Gente de Mar se har&#225;n por resoluci&#243;n de la
respectiva Direcci&#243;n del Personal o Comando del Personal,
en su caso.
    Los nombramientos y retiros del personal de Tropa
Profesional se har&#225;n por resoluci&#243;n de la respectiva
Direcci&#243;n del Personal o Comando del Personal, en su caso.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639382">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- Ser&#225;n designados mediante decreto
supremo, expedido a trav&#233;s del Ministerio de Defensa
Nacional, a proposici&#243;n del Comandante en Jefe
Institucional respectivo:
    a) Los Comandantes y Vicecomandantes de Unidades de
Armas Combinadas, Comandantes en Jefe de Fuerzas Operativas,
Comandantes de Unidades Operativas, los Comandantes de
Fuerzas, Unidades Independientes, Buques, Grupos de
Aviaci&#243;n, Bases, Alas, Directores de Academias y Escuelas,
Jefes de Estado Mayor y Jefes de Reparticiones.
    b) Los Edecanes Militares, Navales y A&#233;reos de la
Presidencia de la Rep&#250;blica o de personalidades
extranjeras.
    c) Los que cumplan comisi&#243;n al extranjero.
    d) El Oficial General en servicio activo de la Armada
que integre la Corte Marcial de la Armada, y e) Los
Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas que integren
los Tribunales Militares en calidad de Ministro de Corte
Marcial, Auditor de Juzgado o Fiscal Militar, seg&#250;n el
caso.
    Los Jefes y Subjefes de los Organismos
interinstitucionales, ser&#225;n designados por el Presidente de
la Rep&#250;blica, a proposici&#243;n del Ministro de Defensa
Nacional, quien deber&#225; consignar la del respectivo
Comandante en Jefe Institucional.
    El Obispo Castrense ser&#225; nombrado en conformidad a la
ley N&#176; 2.463, y tendr&#225; a su cargo el Servicio Religioso
del Ej&#233;rcito, Armada y Fuerza A&#233;rea.
    Los restantes nombramientos y destinaciones ser&#225;n
resueltos por el Comandante en Jefe de cada Instituci&#243;n a
proposici&#243;n de la autoridad Institucional que corresponda.</Texto>
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      <Texto>    TITULO II 
    Carrera Profesional</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II Carrera Profesional</TituloParte>
        
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          <Texto>    PARRAFO 1&#176;: 
    Del Ingreso</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 1&#186;: Del Ingreso</TituloParte>
            
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639383">
              <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Para pertenecer a la planta de las
Fuerzas Armadas, se requiere ser chileno en conformidad a
los n&#250;meros 1&#176;, 2&#176;, o 3&#176; del art&#237;culo 10 de la
Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica de Chile, con
excepci&#243;n de los Oficiales del Servicio Religioso, quienes
podr&#225;n ser chilenos nacionalizados.</Texto>
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              <Texto>    Art&#237;culo 10.- La incorporaci&#243;n a las plantas y
dotaciones de Oficiales, Personal del Cuadro Permanente y de
Gente de Mar, y Personal de Tropa Profesional, s&#243;lo podr&#225;
hacerse a trav&#233;s de sus propias Escuelas Matrices.
    Se except&#250;an de lo anterior, los Oficiales del Servicio
Religioso y los Oficiales pertenecientes a escalafones de
los Servicios Profesionales. Estos &#250;ltimos deber&#225;n
acreditar encontrarse en posesi&#243;n del t&#237;tulo profesional
correspondiente al respectivo escalaf&#243;n.</Texto>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-12" derogado="no derogado" idParte="8639387">
              <Texto>    Art&#237;culo 11.- Los Empleados Civiles ingresar&#225;n a la
planta como profesionales, t&#233;cnicos o administrativos. 
     El Personal de Planta de las Fuerzas Armadas que asuma
un nuevo cargo como profesional del &#225;rea de la salud,
regido por la ley N&#186; 15.076, quedar&#225; afecto, con relaci&#243;n
a esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido
en el decreto ley N&#186; 3.500, de 1980. En materia de salud,
se regir&#225; por el decreto con fuerza de ley N&#186; 1, de 2005,
del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley N&#186; 2.763, de
1979, y de las leyes N&#186; 18.933 y N&#186; 18.469, seg&#250;n
corresponda. En materia de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, continuar&#225; afecto a las
disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N&#186;
1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.
     Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
no ser&#225; aplicable el art&#237;culo 2&#186; de la ley N&#186; 18.458.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639388">
              <Texto>    Art&#237;culo 12.- El ingreso a la planta se har&#225; en el
&#250;ltimo lugar del grado m&#225;s bajo del escalaf&#243;n respectivo,
con excepci&#243;n de los Empleados Civiles que sean nombrados
para ocupar plazas que no formen escalaf&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 13.- Las Fuerzas Armadas podr&#225;n contratar,
temporalmente , personal civil, chileno o extranjero, cuando
las necesidades del servicio lo requieran y no exista, en la
Instituci&#243;n, personal con los conocimientos adecuados.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639390">
              <Texto>    Art&#237;culo 14.- La selecci&#243;n de los postulantes a
alumnos de las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas
corresponder&#225; a dichos planteles. Los postulantes a los
escalafones de los Servicios Profesionales, incluidos los
del Servicio Religioso, los Empleados Civiles y el personal
a contrata, ser&#225;n seleccionados por la Direcci&#243;n del
Personal o Comando del Personal, en su caso.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639391">
              <Texto>    Art&#237;culo 15.- Los Oficiales, los Empleados Civiles y el
personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que se
encuentren en situaci&#243;n de retiro temporal podr&#225;n ser
incorporados, dentro de sus respectivos escalafones, con los
mismos grados que ten&#237;an al obtener su retiro y ocupar&#225;n
el lugar siguiente al del personal que tenga igual o mayor
tiempo de servicio en ese cargo.
    No obstante, a quienes obtengan su reincorporaci&#243;n como
resultado de un sumario en que se compruebe el error en que
incurri&#243; la autoridad al disponer su retiro, no se les
descontar&#225; el tiempo de ausencia de las filas y
recuperar&#225;n el lugar que ten&#237;an en el escalaf&#243;n. Si no
existiere la vacante, se aumentar&#225; transitoriamente la
planta en el grado correspondiente. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 16(17).- El personal tendr&#225; derecho, como
retribuci&#243;n por sus servicios, al sueldo y dem&#225;s
remuneraciones adicionales. Adem&#225;s, gozar&#225; de los derechos
que establezca la ley, tales como feriado anual, permisos
con o sin goce de remuneraciones, licencias y subsidios,
pasajes y fletes, vi&#225;ticos, asignaci&#243;n por cambio de
residencia, vestuario, equipo y alimentaci&#243;n fiscal.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639393">
              <Texto>    Art&#237;culo 17(18).- Las cauciones por desempe&#241;o
funcionario o por permanencia en las Instituciones, que deba
rendir el personal se regir&#225;n exclusivamente por las normas
que contemplen el Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas y los reglamentos respectivos, cualquiera sea su
calidad jur&#237;dica y a&#250;n cuando no est&#233; afecto a dicho
Estatuto.
    La obligaci&#243;n de rendir cauci&#243;n podr&#225; ser sustistida
por la adscripci&#243;n a fondos especiales, cuya creaci&#243;n y
modalidades de funcionamiento corresponder&#225; a los
respectivos Comandantes en Jefe, con arreglo al referido
Estatuto y a la reglamentaci&#243;n institucional que al efecto
dicten.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639395">
          <Texto>    PARRAFO 2&#176;: 
    De la Formaci&#243;n, Perfeccionamiento y Capacitaci&#243;n</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 2&#186;: De la Formaci&#243;n, Perfeccionamiento y Capacitaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639394">
              <Texto>    Art&#237;culo 18(19).- La formaci&#243;n y perfeccionamiento del
personal de planta de las Fuerzas Armadas ser&#225; impartida
por las respectivas Instituciones de acuerdo con sus propios
planes y programas de estudio. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639396">
              <Texto>    Art&#237;culo 19(20).- Las Instituciones de las Fuerzas
Armadas estar&#225;n facultadas para planificar y realizar
estudios y cursos de nivel superior en los &#225;mbitos
inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales, como
asimismo, para otorgar al personal los correspondientes
t&#237;tulos t&#233;cnicos, t&#237;tulos profesionales y grados
acad&#233;micos en los referidos &#225;mbitos y en la forma que
determine la ley.
    Los t&#237;tulos profesionales, grados acad&#233;micos y
t&#237;tulos t&#233;cnicos de nivel superior que otorguen las
Escuelas, Academias e Institutos de las Fuerzas Armadas
ser&#225;n equivalentes, para todos los efectos legales, a los
de similares caracter&#237;sticas que otorguen las otras
instituciones de educaci&#243;n reconocidas por el Estado, como
Universidades, Institutos Profesionales y Centros de
Formaci&#243;n T&#233;cnica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639397">
              <Texto>    Art&#237;culo 20(21).- Sin perjuicio de las actividades de
formaci&#243;n y perfeccionamiento, las Fuerzas Armadas deber&#225;n
mantener programas de capacitaci&#243;n de su personal acordes
con sus necesidades institucionales, con el prop&#243;sito de
obtener, desarrollar, complementar o actualizar sus
conocimientos, destrezas y aptitudes.
    Las referidas Instituciones podr&#225;n actuar, adem&#225;s,
como organismos t&#233;cnicos de capacitaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>    Art&#237;culo 21(22).- Si las actividades de capacitaci&#243;n
contempladas en los programas comprenden la realizaci&#243;n de
determinados cursos, podr&#225;n otorgarse becas de estudio al
personal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 22(23).- El personal que cuente con el
correspondiente patrocinio institucional, tendr&#225; acceso,
adem&#225;s, en condiciones de igualdad con los funcionarios de
la Administraci&#243;n del Estado, a los diferentes programas de
becas tanto de perfeccionamiento como de capacitaci&#243;n, en
el pa&#237;s o en el extranjero. </Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639400">
              <Texto>    Art&#237;culo 23(24).- El presupuesto de la Naci&#243;n deber&#225;
consultar, anualmente, los recursos necesarios para dar
cumplimiento a los programas de capacitaci&#243;n contemplados
en los art&#237;culos 19, 20 y 21 de esta ley.
    Para estos efectos, los respectivos Comandantes en Jefe
propondr&#225;n al Ministerio de Defensa Nacional las
necesidades presupuestarias m&#237;nimas para cumplir con los
programas de capacitaci&#243;n aprobados.</Texto>
              <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639402">
          <Texto>    PARRAFO 3&#176;: 
    De las Calificaciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 3&#186;: De las Calificaciones</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639401">
              <Texto>    Art&#237;culo 24(25).- El desempe&#241;o del personal se
evaluar&#225;, anualmente, a trav&#233;s de un sistema de
calificaciones que considerar&#225; el rendimiento y la
capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&#225;ndose
para ello en los conceptos contenidos en las
correspondientes hojas de vida.
    S&#243;lo quedan exentos del proceso de calificaci&#243;n los
Oficiales Generales y, excepcionalmente y en forma temporal,
el personal que se encuentre en determinadas situaciones que
se&#241;ale el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, a
los cuales les ser&#225; v&#225;lida su &#250;ltima calificaci&#243;n para
todos los efectos legales.
    Este sistema de calificaciones deber&#225; contemplar los
recursos de reconsideraci&#243;n, reclamaci&#243;n y apelaci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639403">
              <Texto>    Art&#237;culo 25(26).- El Presidente de la Rep&#250;blica, a
proposici&#243;n del respectivo Comandante en Jefe, determinar&#225;
el n&#250;mero o cuota de Oficiales que, anualmente, deben
acogerse a retiro o ingresar al escalaf&#243;n de complemento,
de acuerdo con las necesidades de cada Instituci&#243;n.
    La misma atribuci&#243;n corresponder&#225; a los Comandantes en
Jefe, respecto del Personal del Cuadro Permanente y de Gente
de Mar y Empleados Civiles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639404">
              <Texto>    Art&#237;culo 26(27).- En cada Instituci&#243;n se convocar&#225;n y
constituir&#225;n, anualmente, Juntas de Selecci&#243;n, ordinarias
o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el
conocimiento, estudio y valorizaci&#243;n de las calificaciones
del personal, elaboraci&#243;n de las listas de clasificaci&#243;n,
formaci&#243;n del Escalaf&#243;n de Complemento y la Lista Anual de
retiros y consideraci&#243;n de las solicitudes de
reincorporaci&#243;n.
    Estas mismas Juntas podr&#225;n establecer bases de
selecci&#243;n de aquellos que ser&#225;n propuestos para el ascenso
al grado jer&#225;quico superior u otorgar el respectivo pase de
ascenso, cuando corresponda.
    Se convocar&#225;n y constituir&#225;n, adem&#225;s, Juntas de
Apelaci&#243;n, conformadas por Oficiales Generales o por
Oficiales Superiores y Jefes, seg&#250;n corresponda.
    La Junta de Apelaci&#243;n para Oficiales ser&#225; presidida
por cada Comandante en Jefe y estar&#225; conformada
exclusivamente por Oficiales Generales de la respectiva
Instituci&#243;n.
    Las Juntas de Selecci&#243;n y Apelaci&#243;n de las Fuerzas
Armadas son soberanas en cuanto a las apreciaciones que
emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y
condiciones personales de los calificados, no
correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas
instituciones castrenses la revisi&#243;n de los fundamentos de
sus decisiones.
    Las sesiones y actas de las Juntas ser&#225;n secretas.
    El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas
establecer&#225; las disposiciones complementarias sobre
calificaci&#243;n del personal, la organizaci&#243;n y
funcionamiento de las diferentes Juntas que se constituyan
en cada Instituci&#243;n, como asimismo su competencia
espec&#237;fica y los recursos que proceder&#225;n en contra de sus
determinaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639405">
              <Texto>    Art&#237;culo 27(28).- Al t&#233;rmino del proceso de
calificaci&#243;n, el personal ser&#225; clasificado, de conformidad
con la ley, en Listas que reflejen su capacidad y
rendimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639407">
          <Texto>    PARRAFO 4&#176;: 
    De los Ascensos</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 4&#186;: De los Ascensos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-01" derogado="no derogado" idParte="8639406">
              <Texto>    Art&#237;culo 28(29).- La promoci&#243;n del personal se
realizar&#225;, exclusivamente, mediante el ascenso al grado
inmediatamente superior dentro del respectivo escalaf&#243;n,
sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de ascensos
p&#243;stumo o extraordinario. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639408">
              <Texto>    Art&#237;culo 29(30).- Los ascensos se conceder&#225;n en los
respectivos escalafones, siguiendo el orden de antig&#252;edad y
considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que
se establecen en esta ley y en el Estatuto correspondiente.
    Con todo, no podr&#225; ascender el personal propuesto para
ingresar al escalaf&#243;n de complemento, para formar la lista
de retiro o cuyo decreto de retiro se encuentre en tr&#225;mite,
aunque a la fecha de la proposici&#243;n o decreto tenga la
vacante y los requisitos cumplidos. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-01" derogado="no derogado" idParte="8639409">
              <Texto>    Art&#237;culo 30(31).- Con excepci&#243;n de lo establecido en
el art&#237;culo 32 bis, los requisitos de ascenso que se
contemplen deber&#225;n consultar, en todo caso, tiempo en el
grado y lista de clasificaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-01" derogado="no derogado" idParte="8639410">
              <Texto>    Art&#237;culo 31(32).- Los Comandantes en Jefe
Institucionales podr&#225;n dispensar el cumplimiento de uno o
m&#225;s requisitos de ascenso, con excepci&#243;n del tiempo en el
grado y el de lista de clasificaci&#243;n. Para los casos de
ascensos p&#243;stumo o extraordinario, se estar&#225; a lo
dispuesto en el art&#237;culo 32 bis.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-02-21" derogado="no derogado" idParte="8639411">
              <Texto>    Art&#237;culo 32(33).- Corresponder&#225; a la Junta de
Selecci&#243;n de cada Instituci&#243;n recomendar los Oficiales
Superiores que podr&#225;n ser propuestos por el respectivo
Comandante en Jefe para el ascenso al grado de General de
Brigada o sus equivalentes.
    El ascenso a General de Divisi&#243;n, o grados
equivalentes, ser&#225; propuesto exclusivamente por los
respectivos Comandantes en Jefe.
    El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas podr&#225;
contemplar el acuerdo de la Junta de Selecci&#243;n como
requisito para el ascenso a otros grados jer&#225;rquicos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2000-01-01" derogado="no derogado" idParte="9893278">
              <Texto>
     Art&#237;culo 32 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
el art&#237;culo anterior, la Junta de Selecci&#243;n de Oficiales y
las Juntas de Selecci&#243;n del Personal del Cuadro Permanente
y de Gente de Mar podr&#225;n recomendar al Comandante en Jefe
Institucional ascensos extraordinarios del personal que
resultare con lesiones o enfermedades contra&#237;das como
consecuencia de actos determinados del servicio, por los
cuales haya recibido la condecoraci&#243;n al valor, y que den
lugar al retiro absoluto de la instituci&#243;n a causa de una
inutilidad de segunda o tercera clase.
     Tambi&#233;n podr&#225;n recomendarle ascensos p&#243;stumos como
reconocimiento del personal que falleciere en actos
determinados del servicio, por los cuales haya recibido la
condecoraci&#243;n al valor.
     Estos ascensos p&#243;stumo o extraordinario s&#243;lo tendr&#225;n
un car&#225;cter honor&#237;fico y podr&#225;n disponerse hasta en dos
grados jer&#225;rquicos inmediatamente superiores al grado
jer&#225;rquico que se encontraba sirviendo el causante o
servidor, conforme a lo prescrito para cada escalaf&#243;n en el
Cap&#237;tulo I del T&#237;tulo Primero del decreto con fuerza de
ley N&#176; 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1997, que
establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
     Trat&#225;ndose de Oficiales, este reconocimiento ser&#225;
dispuesto mediante decreto supremo expedido por intermedio
del Ministerio de Defensa Nacional, a proposici&#243;n del
correspondiente Comandante en Jefe Institucional. Respecto
al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, el
reconocimiento ser&#225; dispuesto por el Comandante en Jefe
Institucional. Con todo, para el caso de Oficiales, s&#243;lo se
podr&#225; cursar hasta el grado de General de Brigada o sus
equivalentes, y para el personal del Cuadro Permanente y de
Gente de Mar, hasta el grado m&#225;ximo de su
respectivo escalaf&#243;n.
     Quedar&#225; excluido de los ascensos p&#243;stumo o
extraordinario a que se refiere este art&#237;culo el personal
que hubiere sido condenado por cr&#237;menes o simples delitos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639412">
              <Texto>    Art&#237;culo 33(34).- Aquellos Oficiales Superiores que no
fueren propuestos para el ascenso ni incluidos en Lista de
Retiro o en el Escalaf&#243;n de complemento podr&#225;n permanecer
en sus respectivos escalafones, en la forma y condiciones
previstas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639413">
              <Texto>    Art&#237;culo 34(35).- El ascenso del personal podr&#225;
disponerse desde la misma fecha de la vacante, siempre que a
esa fecha se hayan cumplido todos los requisitos o hubiere
habido dispensa de alguno de ellos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639415">
          <Texto>    PARRAFO 5&#176;: 
    De la Jerarqu&#237;a, Grado, Antig&#252;edad y Rango</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 5&#186;: De la Jerarqu&#237;a, Grado, Antig&#252;edad y Rango</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639414">
              <Texto>    Art&#237;culo 35(36).- La jerarqu&#237;a es el ordenamiento del
que deriva la autoridad inherente de todo superior en raz&#243;n
de su grado o antig&#252;edad. Da primac&#237;a sobre quienes tengan
grado o antig&#252;edad inferior e implica respeto y obediencia
del subalterno. No interfiere ni se contrapone al mando
militar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-02-21" derogado="no derogado" idParte="8639416">
              <Texto>    Art&#237;culo 36(37).- El grado es la categor&#237;a militar que
se posee y corresponde a una determinada ubicaci&#243;n dentro
de la escala jer&#225;rquica de los Oficiales y su equivalencia
entre Instituciones ser&#225; la siguiente:
   Ej&#233;rcito          Armada             Fuerza A&#233;rea
                 a) OFICIALES GENERALES
 - General de      - Almirante        - General del
   Ej&#233;rcito                             Aire
 - General de      - Vicealmirante    - General de
   Divisi&#243;n                             Aviaci&#243;n
 - General de      - Contraalmirante  - General de
   Brigada                              Brigada A&#233;rea
                 b) OFICIALES SUPERIORES
 - Coronel         - Capit&#225;n de Nav&#237;o - Coronel de
                                        Aviaci&#243;n
                 c) OFICIALES JEFES
 - Teniente        - Capit&#225;n de       - Comandante
   Coronel           Fragata            de Grupo
 - Mayor           - Capit&#225;n de       - Comandante
                     Corbeta            de
                                        Escuadrilla
                 d) OFICIALES SUBALTERNOS
 - Capit&#225;n         - Teniente 1&#176;      - Capit&#225;n
                                        de Bandada
 - Teniente        - Teniente 2&#176;      - Teniente
 - Subteniente     - Subteniente      - Subteniente
 - Alf&#233;rez         - Guardamarina     - Alf&#233;rez</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-04" derogado="no derogado" idParte="8639417">
              <Texto>    Art&#237;culo 37(38).- La escala jer&#225;rquica de Personal del
Cuadro Permanente y de Gente de Mar y su equivalencia entre
las Instituciones ser&#225; la siguiente:
 
 Ej&#233;rcito                Armada           Fuerza A&#233;rea

                      A) SUBOFICIALES

 - Suboficial Mayor  - Suboficial Mayor   - Suboficial
                                            Mayor
 - Suboficial        - Suboficial         - Suboficial
 - Sargento 1&#176;       - Sargento 1&#176;        - Sargento 1&#176;

                      B) CLASES

 - Sargento 2&#176;       - Sargento 2&#176;              - Sargento
2&#176;
 - Cabo 1&#176;           - Cabo 1&#176;                  - Cabo 1&#176;
 - Cabo 2&#176;           - Cabo 2&#176;                  - Cabo 2&#176;
 - Cabo              - Marinero 1&#186; y Soldado 1&#186; - Cabo
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-04" derogado="no derogado" idParte="8639497">
              <Texto>     Art&#237;culo 37 BIS.- El &#250;nico grado jer&#225;rquico del
personal de Tropa Profesional y su equivalencia entre las
instituciones ser&#225; el siguiente:

Ej&#233;rcito  Armada               Fuerza A&#233;rea
Soldado   Marinero y Soldado   Soldado.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-04" derogado="no derogado" idParte="8639418">
              <Texto>    Art&#237;culo 38(39).- La antig&#252;edad es la preeminencia del
personal de Oficiales, del Cuadro Permanente y de Gente de
Mar, y de Tropa Profesional, fundada en razones de
nombramiento, ascenso, grado, escalaf&#243;n, a&#241;os de servicio
o Instituci&#243;n a que pertenece.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639419">
              <Texto>    Art&#237;culo 39(40).- La antig&#252;edad para el nombramiento
de los Alf&#233;reces y Guardiamarinas y de los Oficiales
provenientes de los escalafones del Personal del Cuadro
Permanente y de Gente de Mar ser&#225; determinada de acuerdo
con el procedimiento que cada Instituci&#243;n establezca. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-28" derogado="no derogado" idParte="8639420">
              <Texto>    Art&#237;culo 40(41).- Dentro de cada escalaf&#243;n, a igualdad
de grado, la antig&#252;edad queda determinada por la fecha de
ascenso o nombramiento.
    Si son varios los nombrados o ascendidos
simult&#225;neamente, la antig&#252;edad se fijar&#225;, para los
nombrados, por el orden que determine el correspondiente
decreto o resoluci&#243;n y, para los ascendidos, por la
antig&#252;edad en el grado anterior.
    Con todo, la antiguedad de los Oficiales Subalternos
podr&#225; ser modificada al ascender a Subteniente, a Teniente
y a Capit&#225;n, o sus equivalentes en las dem&#225;s
instituciones, de acuerdo con la nota media general de
promoci&#243;n al grado superior y en conformidad al
procedimiento que cada Instituci&#243;n establezca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639421">
              <Texto>    Art&#237;culo 41(42).- Entre los diferentes escalafones, la
antig&#252;edad ser&#225; determinada, a igualdad de grado, por la
fecha del &#250;ltimo nombramiento o ascenso, y entre los de
igual grado y fecha de ascenso, conforme a la precedencia de
escalafones que establezca el Estatuto del Personal de las
Fuerzas Armadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-04" derogado="no derogado" idParte="8639422">
              <Texto>    Art&#237;culo 42(43).- La antig&#252;edad de los Oficiales de
diferentes instituciones ser&#225; determinada, a igualdad de
grado, por la fecha del &#250;ltimo nombramiento o ascenso, y
entre los de igual grado y fecha de nombramiento o ascenso,
por el total de a&#241;os de servicios efectivos como Oficial. A
igualdad de todo lo se&#241;alado, la antig&#252;edad ser&#225;
determinada por el orden de precedencia Ej&#233;rcito, Armada y
Fuerza A&#233;rea.
    La antiguedad del Cuadro Permanente y de Gente de Mar
entre las diferentes Instituciones se determinar&#225; en igual
forma que la indicada en el inciso anterior.
     La antig&#252;edad de los soldados y marineros de Tropa
Profesional de diferentes Instituciones se determinar&#225; por
la fecha de nombramiento, y entre los de igual fecha, se
determinar&#225; por el orden de precedencia Ej&#233;rcito, Armada y
Fuerza A&#233;rea.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639423">
              <Texto>    Art&#237;culo 43(45).- El rango es el conjunto de
prerrogativas de orden protocolar que le corresponden al
Oficial por el grado que inviste o el cargo que desempe&#241;a.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639424">
              <Texto>    Art&#237;culo 44(46).- La antig&#252;edad, los grados
jer&#225;rquicos y el rango, y sus respectivas equivalencias, se
dar&#225;n exclusivamente entre el personal de las Fuerzas
Armadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639368">
      <Texto>    TITULO III 
    Del Mando</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Del Mando</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639425">
          <Texto>    Art&#237;culo 45(47).- Mando es la autoridad ejercida por el
personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subalternos y
subordinados, en virtud del grado, antig&#252;edad o puesto que
desempe&#241;e.
    Mando Militar es el que corresponde por naturaleza al
Oficial de Armas y por excepci&#243;n al de otro escalaf&#243;n,
sobre el personal que le est&#225; subordinado, en raz&#243;n del
puesto que desempe&#241;e o de una comisi&#243;n asignada y que
tiende directamente a la consecuci&#243;n de los objetivos de
las Fuerzas Armadas. Es total, se ejerce en todo momento y
circunstancia y no tiene m&#225;s restricciones que las
establecidas expresamente en las leyes y reglamentos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-04" derogado="no derogado" idParte="8639426">
          <Texto>    Art&#237;culo 46(48).- El mando superior de cada una de las
instituciones de las Fuerzas Armadas ser&#225; ejercido por el
Comandante en Jefe, con el grado de General de Ej&#233;rcito,
Almirante o General del Aire, seg&#250;n corresponda.
    Su designaci&#243;n recaer&#225; siempre en un Oficial de Estado
Mayor perteneciente a los escalafones de Armas, Ejecutivo y
del Aire, de conformidad, adem&#225;s, con lo establecido en el
art&#237;culo 104 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639427">
          <Texto>    Art&#237;culo 47(49).- Son facultades de cada Comandante en
Jefe:
    a) Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica, a trav&#233;s
del Ministro de Defensa Nacional, la disposici&#243;n,
organizaci&#243;n y distribuci&#243;n de las fuerzas, de acuerdo a
los criterios t&#233;cnicos derivados del cumplimiento de sus
fines y objetivos.
    b) Formular las doctrinas que permitan la unidad de
criterio en el ejercicio del mando.
    c) Proponer al Ministerio de Defensa Nacional el
Presupuesto Institucional.
    d) Autorizar las reparaciones, transformaciones y
modificaciones del material que forme parte o se encuentre
afecto al servicio de cada Instituci&#243;n, sin perjuicio del
cumplimiento de las dem&#225;s normas legales que pudieren
regular estas materias.
    e) Aprobar la adquisici&#243;n, el retiro del servicio y la
enajenaci&#243;n del armamento, sistemas de armas, unidades
navales o material de guerra, conforme a los criterios
t&#233;cnicos institucionales, sin perjuicio del cumplimiento de
las disposiciones legales sobre dichas materias.
    f) Determinar las necesidades de recursos humanos y
materiales para formular al Ministro de Defensa Nacional las
propuestas que permitan cumplir los objetivos que se&#241;ala el
art&#237;culo 90 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la Rep&#250;blica.
    g) Aprobar y disponer el uso y aplicaci&#243;n de todas las
publicaciones oficiales internas de la respectiva
Instituci&#243;n y los textos de estudio de los establecimientos
institucionales.
    h) Celebrar, en representaci&#243;n del Fisco y en
conformidad a la ley, los actos, contratos y convenciones
para la adquisici&#243;n, uso y enajenaci&#243;n de bienes inmuebles
de las Instituciones, y muebles que no sean de los indicados
en las letras d) y e) precedentes; como asimismo contratar
los servicios necesarios, incluso sobre la base de
honorarios, para el cumplimiento de la correspondiente
misi&#243;n institucional.
    Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de las
facultades de representar al Fisco que otras disposiciones
legales confieran a distintas autoridades institucionales
para celebrar aquellos actos, contratos o convenciones que
en ellas se establecen; asimismo, lo dispuesto en esta letra
es sin perjuicio del cumplimiento de las dem&#225;s
disposiciones legales que regulan estas materias.
    i) Ausentarse del pa&#237;s por per&#237;odos no superiores a
veinte d&#237;as, por razones de car&#225;cter particular,
informando al Presidente de la Rep&#250;blica. Por plazos
mayores, deber&#225; solicitar autorizaci&#243;n al Presidente de la
Rep&#250;blica.
    j) Autorizar la salida de los Oficiales al extranjero,
por razones de car&#225;cter particular, en uso de feriados,
permisos o licencias de acuerdo al Estatuto del Personal de
las Fuerzas Armadas.
    k) Proponer al Presidente de la Rep&#250;blica la comisi&#243;n
de servicio al extranjero del personal de planta.
    l) Ordenar la inversi&#243;n de los fondos que se destinen
por ley a su Instituci&#243;n y de los recursos que se obtengan
con motivo de las enajenaciones y ventas a que se refieren
las letras anteriores. Estos &#250;ltimos recursos constituir&#225;n
ingresos propios de la Instituci&#243;n y no ingresar&#225;n a
rentas generales de la Naci&#243;n.
    m) Delegar, mediante resoluci&#243;n, parte de sus
atribuciones meramente administrativas, obligaciones o
deberes de car&#225;cter protocolar en otras autoridades
institucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo siguiente, y
    n) Todas las dem&#225;s que le otorguen las leyes. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 48(50).- Los Comandantes en Jefe de las
Fuerzas Armadas podr&#225;n delegar, por orden de comando o
resoluci&#243;n reservadas, sujetas a toma de raz&#243;n, parte de
sus atribuciones institucionales en los respectivos Jefes de
los Estados Mayores Generales o en el Oficial General que
les siga en antig&#252;edad en la l&#237;nea de mando. En el
Ej&#233;rcito, el Oficial General en que sean delegadas dichas
atribuciones, las ejercer&#225; con el t&#237;tulo de Vicecomandante
en Jefe.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639428">
          <Texto>    Art&#237;culo 49(51).- La sucesi&#243;n de mando es el orden de
precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y
atribuciones inherentes al mando. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 50(52).- Al Comandante en Jefe le suceder&#225; en
el mando el Oficial de Armas, Ejecutivo o del Aire, seg&#250;n
corresponda, siguiendo el orden de mayor antig&#252;edad.
    En cada Instituci&#243;n, la sucesi&#243;n de mando recaer&#225;
siempre y sin excepci&#243;n, en un Oficial de la misma
Instituci&#243;n y subordinado a dicho mando.
    En los organismos conjuntos de las Fuerzas Armadas, la
sucesi&#243;n de mando recaer&#225; por antig&#252;edad en los Oficiales
de Armas, Ejecutivos o del Aire, seg&#250;n corresponda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 51(53).- Las dem&#225;s normas sobre mando y
sucesi&#243;n de mando ser&#225;n las contempladas en el Estatuto
del Personal de las Fuerzas Armadas.</Texto>
          <Metadatos>
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      <Texto>    TITULO IV 
    Del T&#233;rmino de la Carrera Profesional</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV Del T&#233;rmino de la Carrera Profesional</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639431">
          <Texto>    Art&#237;culo 52(54).- El personal deja de pertenecer a las
Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento.
    El retiro puede ser temporal o absoluto.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 53(55).- Ser&#225;n comprendidos en el retiro
temporal los Oficiales que se encuentren en alguno de los
siguientes casos:
    a) Que contrajeren enfermedad curable que los
imposibilite temporalmente para el servicio;
    b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o
comisi&#243;n de servicio;
    c) Que se hallaren en disponibilidad por m&#225;s de tres
meses;
    d) Que fueren llamados a calificar servicios, y e) A
quienes el Presidente de la Rep&#250;blica conceda o disponga su
retiro a proposici&#243;n del Comandante en Jefe respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8639434">
          <Texto>    Art&#237;culo 54(56).- Ser&#225;n comprendidos en el retiro
absoluto los Oficiales que se encuentren en alguno de los
siguientes casos:
    a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o que
estuviere comprendido en alguna de las inutilidades
se&#241;aladas en esta ley.
    b) Que opten por el retiro voluntario despu&#233;s de haber
cumplido treinta a&#241;os de servicios v&#225;lidos para el retiro.
    c) Que fueren separados o suspendidos en atenci&#243;n a
medidas disciplinarias, administrativas o a sanciones
penales conforme al C&#243;digo de Justicia Militar.
    Con respecto a los separados, el decreto de retiro se
dictar&#225; de oficio y, a m&#225;s tardar, dentro de los treinta
d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n de la sentencia
judicial dictada en &#250;ltima instancia.
    Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se
dictar&#225; s&#243;lo cuando cumplida la sanci&#243;n no obtuviere
nuevo destino en el plazo de treinta d&#237;as, contado desde el
d&#237;a en que se cumpli&#243; las suspensi&#243;n.
    d) Que hubieren permanecido tres a&#241;os en retiro
temporal.
    No obstante, para el Oficial en contra del cual se
hubiere dictado auto de apertura del juicio oral,
trat&#225;ndose de la jurisdicci&#243;n ordinaria, o auto de
procesamiento, en el caso de la jurisdicci&#243;n militar, este
plazo se prolongar&#225; hasta la terminaci&#243;n de la causa.
    e) Que cumplieren treinta y ocho a&#241;os de servicio como
Oficiales o cuarenta y un a&#241;os efectivos computables para
el retiro. Lo dispuesto en esta letra no se aplicar&#225; a los
Comandantes en Jefe ni a los Oficiales que se encuentren
desempe&#241;ando los cargos o funciones que se&#241;ale el Estatuto
del Personal de las Fuerzas Armadas.
    f) Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las
resoluciones que adopten las respectivas Juntas de
Selecci&#243;n y de Apelaci&#243;n, en su caso, como consecuencia
del proceso de calificaciones que establece esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639435">
          <Texto>    Art&#237;culo 55(57).- El retiro temporal de los Empleados
Civiles de las Fuerzas Armadas proceder&#225; por las mismas
causales de los Oficiales, con excepci&#243;n de las letras b) y
d) del art&#237;culo anterior, y el retiro absoluto, por las que
afectan a &#233;stos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639436">
          <Texto>    Art&#237;culo 56(58).- El retiro temporal del personal del
Cuadro Permanente y de Gente de Mar, proceder&#225; por alguna
de las siguientes causales:
    a.- Por enfermedad curable que lo imposibilite
temporalmente para el servicio.
    b.- Por necesidades del servicio.
    c.- Por resoluci&#243;n del Comandante en Jefe respectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8639437">
          <Texto>    Art&#237;culo 57(59).- El retiro absoluto del personal del
Cuadro Permanente y de Gente de Mar, proceder&#225; por alguna
de las siguientes causales:
    a.- Por padecer de enfermedad declarada incurable o
sufrir de alguna inutilidad de las se&#241;aladas en esta ley.
    b.- Por petici&#243;n voluntaria despu&#233;s de haber cumplido
treinta a&#241;os de servicios v&#225;lidos para el retiro.
    c.- Por enterar treinta y cinco a&#241;os de servicios
efectivos.
    d.- Por haber permanecido tres a&#241;os en retiro temporal.
    No obstante, para el personal en contra del cual se
hubiere dictado auto de apertura del juicio oral,
trat&#225;ndose de la jurisdicci&#243;n ordinaria, o auto de
procesamiento, en el caso de la jurisdicci&#243;n militar, este
plazo se prolongar&#225; hasta la terminaci&#243;n de la causa.
    e.- Por estar comprendido en las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen las eliminaciones.
    f.- Por haber sido condenado por el delito de deserci&#243;n
o a una pena aflictiva o degradaci&#243;n o p&#233;rdida del estado
militar, de acuerdo con el C&#243;digo de Justicia Militar.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-04" derogado="no derogado" idParte="8639498">
          <Texto>     Art&#237;culo 57 BIS.- El personal de Tropa Profesional no
podr&#225; acogerse a retiro temporal.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 BIS</NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2008-12-04" derogado="no derogado" idParte="8639499">
          <Texto>     Art&#237;culo 57 TER.- El retiro absoluto del personal de
Tropa Profesional, proceder&#225; por alguna de las siguientes
causales:

     a) Por padecer de enfermedad declarada incurable o
sufrir de alguna inutilidad de las se&#241;aladas en esta ley.

     b) Por enterar el per&#237;odo de a&#241;os de servicio
efectivo para el cual fue nombrado, con un m&#225;ximo de cinco.

     c) Por estar comprendido en las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen las eliminaciones o por necesidades
fundadas del servicio calificadas por el respectivo Director
de Personal o su equivalente.

     d) Por aceptaci&#243;n de la petici&#243;n de renuncia
voluntaria al empleo, y

     e) Por haber sido condenado por crimen o simple delito.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">57 TER</NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639438">
          <Texto>    Art&#237;culo 58(60).- La renuncia al empleo, cuando fuere
aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la
ley, ser&#225; considerada como causal de retiro temporal con
derecho a pensi&#243;n, si se cumpliere con los dem&#225;s
requisitos legales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639439">
          <Texto>    Art&#237;culo 59(61).- Los decretos supremos o resoluciones
que incluyan al personal en Lista de Retiro o concedan el
retiro a Oficiales Generales, Oficiales Superiores o
Suboficiales Mayores, deber&#225;n fijar la fecha del retiro y
aquella en que se har&#225; efectivo. Esta &#250;ltima, en ning&#250;n
caso, podr&#225; exceder en m&#225;s de seis meses a la fecha del
retiro.
    Iguales normas regir&#225;n para los Oficiales que provengan
de los escalafones del Cuadro Permanente y de Gente de Mar
con treinta o m&#225;s a&#241;os de servicios y para los Empleados
Civiles con treinta o m&#225;s a&#241;os de servicios que ocupen el
grado m&#225;s alto de su escalaf&#243;n, cuando se les conceda o
disponga su retiro.
    Las vacantes respectivas podr&#225;n ser ocupadas desde la
fecha de la inclusi&#243;n en lista de retiro o del otorgamiento
del mismo, aument&#225;ndose transitoriamente las plazas
correspondientes a fin de que pueda ascender el personal de
los grados inferiores.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639440">
          <Texto>    Art&#237;culo 60(62).- El personal en retiro podr&#225; ser
llamado al servicio activo como personal de reserva para
fines de movilizaci&#243;n, instrucci&#243;n, desempe&#241;o en la
Instituci&#243;n o cumplimiento de requisitos de ascenso.
    S&#243;lo el personal que se encuentre en retiro temporal
podr&#225; ser reincorporado, previa solicitud del interesado,
sin perjuicio de las dem&#225;s disposiciones que rijan sobre el
particular.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639442">
      <Texto>    TITULO V 
    Del R&#233;gimen Previsional y de Seguridad Social</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO V Del R&#233;gimen Previsional y de Seguridad Social</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639443">
          <Texto>    PARRAFO 1&#176;: 
    Disposiciones Generales</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 1&#186;: Disposiciones Generales</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639441">
              <Texto>    Art&#237;culo 61(63).- El r&#233;gimen de previsi&#243;n y de
seguridad social del personal de planta de las Fuerzas
Armadas es aut&#243;nomo. Adem&#225;s, es arm&#243;nico con la
progresi&#243;n de su carrera profesional, la que exige una
renovaci&#243;n peri&#243;dica de las diferentes promociones.
Comprende b&#225;sicamente los beneficios de pensi&#243;n de retiro
y de montep&#237;o, desahucio, indemnizaci&#243;n por fallecimiento,
prestaciones de salud, prestaciones sociales y dem&#225;s
beneficios de seguridad social que la ley establezca.
    Tal r&#233;gimen estar&#225; a cargo de una instituci&#243;n
funcionalmente descentralizada, con personalidad jur&#237;dica y
patrimonio propio, que se relacionar&#225; con el Presidente de
la Rep&#250;blica por intermedio del Ministerio de Defensa
Nacional, la que se regir&#225; por su respectiva ley org&#225;nica.
    Con todo, la administraci&#243;n del sistema de salud del
personal de planta, en servicio activo, estar&#225; a cargo de
las propias Instituciones de las Fuerzas Armadas. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2010-02-04" derogado="no derogado" idParte="8639444">
              <Texto>    Art&#237;culo 62(64).- Los reg&#237;menes previstos en el
art&#237;culo anterior ser&#225;n aplicables, adem&#225;s, a las
siguientes personas:
    a) DEROGADO.
    b) Al personal de reserva llamado al servicio activo, en
tanto mantenga la calidad de tal.
    c) Al los alumnos de las Escuelas, en tanto mantengan la
calidad de tales.
    El restante personal quedar&#225; afecto al r&#233;gimen de
capitalizaci&#243;n individual en las Administradoras de Fondos
de Pensiones y, en lo relativo a las prestaciones de salud,
se regir&#225; por la legislaci&#243;n com&#250;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639445">
              <Texto>    Art&#237;culo 63(65).- El personal acogido al r&#233;gimen
previsional y de seguridad social que establece esta ley, en
actividad o en retiro, contribuir&#225; a los fondos comunes de
beneficios con las imposiciones, cotizaciones y aportes que
determine la ley.
    Corresponder&#225; al organismo previsional efectuar el pago
de las pensiones de retiro y de montep&#237;o, del desahucio, de
las indemnizaciones por fallecimiento y de la cuota
funeraria, as&#237; como el otorgamiento de los beneficios que
se contemplen en su ley org&#225;nica. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639446">
              <Texto>    Art&#237;culo 64(66).- El Fisco efectuar&#225; anualmente un
aporte suficiente para cubrir el pago de los beneficios
previsionales y de seguridad social que establece esta ley,
el que se consultar&#225; en el Presupuesto de la Naci&#243;n y se
pagar&#225; mensualmente por duod&#233;cimos anticipados. Sin
perjuicio de lo anterior, concurrir&#225; al pago de las
pensiones iniciales que se otorguen en un porcentaje no
inferior al 75% de ellas y a la totalidad de todo reajuste o
aumento de ellas que se disponga.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639447">
              <Texto>    Art&#237;culo 65(67).- Las pensiones de retiro y de
montep&#237;o, los desahucios y dem&#225;s beneficios previsionales
e indemnizatorios se considerar&#225;n fijados en forma
definitiva e irrevocable por la resoluci&#243;n que las concede,
salvo error manifiesto reparable de oficio por las
respectiva Subsecretar&#237;a, o a petici&#243;n del interesado
dentro de los dos a&#241;os siguientes a la fecha en que se
concedieron. Ello sin perjuicio de las disposiciones legales
sobre reajustes y reliquidaciones de pensiones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639448">
              <Texto>    Art&#237;culo 66(68).- Accidente en acto del servicio es
aquel que sufre el personal a causa o con ocasi&#243;n del
servicio y que le produce inutilidad temporal, permanente o
la muerte.
    Se considerar&#225;n tambi&#233;n accidentes en actos del
servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar
donde deber&#225; desempe&#241;ar sus funciones, como asimismo los
que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar
habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos
efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia
habitual u ocasional del personal, con &#225;nimo manifiesto de
habitar, alojar o pernoctar en &#233;l.
    El accidente que sufra el personal a bordo de naves o
aeronaves militares, se considerar&#225; siempre como ocurrido
en acto del servicio.
    El personal accidentado, inutilizado o fallecido estando
de guarnici&#243;n en las bases ant&#225;rticas o en comisi&#243;n de
servicio en el extranjero, ser&#225; considerado siempre como
accidentado en acto determinado del servicio.
    Enfermedad profesional es la causada, de una manera
directa, por el ejercicio de la profesi&#243;n o el trabajo que
realiza el personal y que le produce la incapacidad para
continuar en el servicio o la muerte.
    Enfermedad invalidante de car&#225;cter permanente es
aquella que inutiliza a los afectados para continuar
desempe&#241;&#225;ndose en el servicio y que le significa la
p&#233;rdida de la capacidad de trabajo para desempe&#241;ar un
empleo o contrato de trabajo remunerativo, as&#237; calificado
por la Comisi&#243;n de Sanidad de la respectiva Instituci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639449">
              <Texto>    Art&#237;culo 67(69).- Las inutilidades provenientes de
actos determinados del servicio se clasificar&#225;n como sigue:
    a) Inutilidad de Primera Clase. Ser&#225; la que simplemente
imposibilite para continuar en el servicio, sin perjuicio de
las excepciones que contemple la ley.
    b) Inutilidad de Segunda Clase. Ser&#225; la que, adem&#225;s de
imposibilitar la continuaci&#243;n en el servicio, deje al
individuo en inferioridad fisiol&#243;gica para ganarse el
sustento en ocupaciones privadas, y
    c) Inutilidad de Tercera Clase. Ser&#225; la que impida en
forma definitiva, total o irreversible al individuo valerse
por s&#237; mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera
absoluta, estados demenciales post traum&#225;ticos y las dem&#225;s
que establece el respectivo reglamento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639450">
              <Texto>    Art&#237;culo 68(70).- La muerte y las lesiones causadas en
accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como
asimismo las enfermedades contra&#237;das como consecuencia de
&#233;ste y las enfermedades profesionales o invalidantes de
car&#225;cter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas,
dar&#225;n derecho a pensi&#243;n de retiro o de montep&#237;o, abono de
a&#241;os de servicio a los afectados o a sus asignatarios,
seg&#250;n corresponda, en la forma que establece esta ley y el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y dem&#225;s leyes
en lo que les fueren aplicables.
    En caso que el accidente inutilizare al afectado para
continuar desempe&#241;&#225;ndose en el servicio o que la
enfermedad no admitiere recuperaci&#243;n, el Comandante en Jefe
Institucional determinar&#225; en definitiva, en conformidad a
la ley, el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su
caso , y la capacidad del afectado para continuar o no en el
servicio. En caso de muerte, declarar&#225;, igualmente, la
circunstancia de haber fallecido el personal a consecuencia
de un acto determinado del servicio.
    La muerte y las lesiones causadas en accidentes
ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades
contra&#237;das como consecuencia de &#233;ste y las enfermedades
profesionales, ser&#225;n verificadas mediante una
investigaci&#243;n sumaria administrativa dispuesta por la
autoridad competente.</Texto>
              <Metadatos>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639451">
              <Texto>    Art&#237;culo 69(71).- El personal de planta o las personas
afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o
regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente
a consecuencia de un acto determinado del servicio causar&#225;n
una indemnizaci&#243;n a sus asignatarios de montep&#237;o o
herederos intestados equivalente a dos a&#241;os del sueldo
imponible del causante, la que ser&#225; cargo fiscal y se
pagar&#225; por una sola vez independiente de la pensi&#243;n de
montep&#237;o y del desahucio. Su monto se calcular&#225; sobre la
base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas
Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la
correspondiente resoluci&#243;n o decreto de pago.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639452">
              <Texto>    Art&#237;culo 70(72).- El personal que sufra cualquier clase
de inutilidad en acto de servicio, que sea directa y precisa
consecuencia de su desempe&#241;o durante un estado de
excepci&#243;n constitucional, lo que calificar&#225; en cada caso
el Comandante en Jefe respectivo, tendr&#225; derecho a los
beneficios previsionales que determine el Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas, consider&#225;ndosele en
posesi&#243;n de treinta a&#241;os de servicio efectivos en las
Fuerzas Armadas para todos los efectos legales, incluso
trienios, cualquiera haya sido el tiempo real de su
desempe&#241;o.
    Si en las situaciones mencionadas se produjere la
muerte, la indemnizaci&#243;n indicada en el art&#237;culo anterior
se aumentar&#225; a un monto equivalente a tres a&#241;os del sueldo
imponible que al causante le corresponder&#237;a percibir seg&#250;n
los a&#241;os de servicios que se considera est&#225; en posesi&#243;n,
la que ser&#225; de cargo fiscal. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639453">
              <Texto>    Art&#237;culo 71(73).- El personal que, aunque no se
encuentre en acto de servicio, fuere muerto o inutilizado,
v&#237;ctima de atentados, por su sola condici&#243;n de integrante
de las Fuerzas Armadas, lo que ser&#225; calificado por el
respectivo Comandante en Jefe, tendr&#225; los mismos derechos y
beneficios del personal se&#241;alado en el art&#237;culo anterior,
a&#250;n cuando no se est&#233; en estado de excepci&#243;n
constitucional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639454">
              <Texto>    Art&#237;culo 72(74).- El personal tendr&#225; derecho a abono
de a&#241;os de servicios computables para el retiro por
desempe&#241;arse en lugares aislados y por trabajar en
actividades perjudiciales para la salud, en la forma que
establezca el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639456">
          <Texto>    PARRAFO 2&#176;: 
    De las Prestaciones de Salud</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 2&#186;: De las Prestaciones de Salud</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639455">
              <Texto>    Art&#237;culo 73(75).- El personal de planta y el de reserva
llamado al servicio activo tendr&#225; siempre derecho a la
asistencia m&#233;dica, preventiva y curativa, seg&#250;n
corresponda.
    Tendr&#225;n derecho a asistencia m&#233;dica curativa las
personas que, respecto del personal se&#241;alado en el inciso
anterior, cumplan con los requisitos y calidades para ser
causantes de asignaci&#243;n familiar, en conformidad a la ley,
a&#250;n cuando no perciban dicho beneficio.
    Las Fuerzas Armadas deber&#225;n mantener un sistema de
salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones, que
se financiar&#225; con los recursos que establezcan las leyes y
con las cotizaciones del personal.
    La ley establecer&#225; el sistema de salud que les es
aplicable, su financiamiento y los porcentajes en que el
referido sistema contribuir&#225; al pago de las prestaciones de
salud. Dicho porcentaje ser&#225; de 100% para el personal en
servicio activo y del 50% para los causantes de asignaci&#243;n
familiar.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639457">
              <Texto>    Art&#237;culo 74(76).- Para concurrir a los gastos que
demanden las atenciones de salud a que se refiere el
art&#237;culo anterior, existir&#225;n fondos de salud en cada una
de las Instituciones de las Fuerza Armadas y en el Organismo
Previsional y de Seguridad Social.
    Dichos fondos se formar&#225;n con imposiciones legales
establecidas como porcentajes sobre las remuneraciones del
personal en servicio activo, o sobre las pensiones de retiro
y de montep&#237;o; y con aportes fiscales y con otros ingresos
de fuente p&#250;blica o privada.
    Los fondos de salud se administrar&#225;n separadamente y en
ellos se enterar&#225;n directamente las cotizaciones destinadas
a salud.
    Los saldos de los fondos establecidos en este art&#237;culo
no invertidos al 31 de diciembre de cada a&#241;o, no
ingresar&#225;n a Rentas Generales de la Naci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639458">
              <Texto>    Art&#237;culo 75(77).- El personal que se accidentare en
actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus
funciones tendr&#225; derecho, previa investigaci&#243;n sumaria
administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos
de atenci&#243;n m&#233;dica, hospitalaria, quir&#250;rgica, dental,
ortop&#233;dica y de todos los medios terap&#233;uticos y auxiliares
relativos al tratamiento prescrito para la recuperaci&#243;n
hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para
reasumir sus funciones.
    Ser&#225;n de cargo fiscal, igualmente, los gastos de
transporte del herido o enfermo desde el lugar en que se
encuentra hasta el centro hospitalario en que ser&#225;
atendido, como los causados con ocasi&#243;n de controles y
ex&#225;menes m&#233;dicos posteriores.
    Si el accidente ocurriere fuera del lugar de residencia
habitual del afectado y hubiere necesidad, calificada por la
respectiva Instituci&#243;n, de que un miembro de la familia se
dirija al lugar en que &#233;ste se encuentra con el objeto de
prestarle atenci&#243;n, la Instituci&#243;n pagar&#225; los pasajes.
    Si de la enfermedad o accidente derivase el
fallecimiento, los gastos de traslado ser&#225;n de cargo de la
Instituci&#243;n correspondiente.
    Durante los per&#237;odos de incapacidad, cualquiera que sea
su causa, el personal mantendr&#225; la totalidad de sus
remuneraciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639459">
              <Texto>    Art&#237;culo 76(78).- El contingente del Servicio Militar
Obligatorio tendr&#225; derecho a asistencia m&#233;dica de cargo
fiscal en los hospitales y establecimientos institucionales,
sin perjuicio de ser tambi&#233;n considerado beneficiario del
R&#233;gimen de Prestaciones de Salud.
    La Ley de Presupuestos consultar&#225; anualmente en las
partidas correspondientes a las Subsecretar&#237;as de Guerra,
Marina y Aviaci&#243;n, los recursos necesarios para dar
cumplimiento a lo establecido en este art&#237;culo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639461">
          <Texto>    PARRAFO 3&#176;: 
    De la Pensi&#243;n de Retiro</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 3&#186;: De la Pensi&#243;n de Retiro</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-12" derogado="no derogado" idParte="8639460">
              <Texto>    Art&#237;culo 77(79).- El personal tendr&#225; derecho a
pensi&#243;n de retiro cuando acredite veinte o m&#225;s a&#241;os de
servicios efectivos afectos al r&#233;gimen de previsi&#243;n que
contempla este t&#237;tulo.
    Para estos efectos ser&#225;n servicios efectivos los
prestados en cualquiera de las Instituciones de la Defensa
Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&#250;blica en
el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la
Caja de Previsi&#243;n de la Defensa Nacional o a la Direcci&#243;n
de Previsi&#243;n de Carabineros de Chile, o en las comisiones
que el Presidente de la Rep&#250;blica les conf&#237;e, cuando ellas
sean ajenas a las funciones de dichos empleos, como asimismo
los correspondientes servicios efectivos afectos a los
reg&#237;menes de los citados organismos previsionales,
distintos de los anteriores, y los dem&#225;s que determine la
ley.
    Asimismo, ser&#225;n servicios efectivos el primer a&#241;o de
estudio en las Escuelas Institucionales de las Fuerzas
Armadas aprobado con valer militar, respecto de quienes
ingresen a dichas Escuelas sin haber hecho el Servicio
Militar, los dos &#250;ltimos a&#241;os de estudios en las Escuelas
Militar, Naval, de Aviaci&#243;n, de Servicio Femenino Militar,
de Carabineros, de la Polic&#237;a de Investigaciones, de las
Escuelas de Ingenieros de la Armada y Pilotines, Escuela de
Suboficiales, de Armas en el Ej&#233;rcito, la Escuela de
Grumetes, la Escuela de Artesanos y otras en que funcionen
cursos de Grumetes de la Armada y la Escuela de
Especialidades de la Fuerza A&#233;rea o el tiempo efectivo que
durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido en
el respectivo establecimiento, y el tiempo servido como
conscripto y aprendiz en las Fuerzas Armadas, siempre que
dichos periodos hayan sido cotizados en la Caja de
Previsi&#243;n de la Defensa Nacional o Direcci&#243;n de Previsi&#243;n
de Carabineros, seg&#250;n corresponda.
    El tiempo computable en las calidades mencionadas en el
inciso anterior no podr&#225; exceder, en ning&#250;n caso, de tres
a&#241;os en total.
    Igual car&#225;cter tendr&#225; el tiempo servido por el
personal de la reserva llamada al servicio para desempe&#241;o
en la Instituci&#243;n, para lo cual deber&#225; efectuar las
imposiciones respectivas.
    En todo caso, el personal abonar&#225; los descuentos
legales o traspasar&#225; los fondos correspondientes. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-12" derogado="no derogado" idParte="8639462">
              <Texto>    Art&#237;culo 78(80).- Ser&#225;n computables para el retiro
todos los servicios prestados en cualquier organismo o
instituci&#243;n de la Administraci&#243;n del Estado, siempre que
no sean paralelos ni se hayan considerado en otra
jubilaci&#243;n o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley
N&#176; 10.986. Los servicios mencionados en este art&#237;culo no
se computar&#225;n para completar los veinte a&#241;os de servicios
requeridos para impetrar pensi&#243;n de retiro. Se
considerar&#225;n tambi&#233;n servicios computables, los dos
&#250;ltimos a&#241;os o cuatro &#250;ltimos semestres de estudios
profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad
Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones
de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes
ser&#225;n de cargo de los interesados y se calcular&#225;n sobre el
sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de las
Fuerzas Armadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-12" derogado="no derogado" idParte="8639463">
              <Texto>    Art&#237;culo 79(81).- La pensi&#243;n de retiro se computar&#225;
sobre la base del 100% de la &#250;ltima remuneraci&#243;n imponible
de actividad en raz&#243;n de una treinta ava parte de cada a&#241;o
de servicios.
    La fracci&#243;n de a&#241;o correspondiente a cada mes completo
se computar&#225; a raz&#243;n de un doce avo de treinta avo y la
fracci&#243;n de seis meses o m&#225;s se computar&#225; como a&#241;o
completo. Asimismo, la pensi&#243;n se computar&#225; con trienio
cumplido, si al interesado le faltaren seis meses o menos
para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro.
    La pensi&#243;n de retiro del personal femenino con
veinticinco a&#241;os de servicios o veinte de servicios y
cincuenta y cinco de edad, se calcular&#225; con un aumento de
un a&#241;o por cada hijo. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639464">
              <Texto>    Art&#237;culo 80(82).- No obstante lo anterior, la pensi&#243;n
de retiro ser&#225; determinada, en definitiva, seg&#250;n el mayor
valor que resulte entre:
    a) La pensi&#243;n que obtendri&#225; el interesado tomando como
base de c&#225;lculo la &#250;ltima remuneraci&#243;n imponible de
actividad, en conformidad a las normas generales de
determinaci&#243;n establecidas en el art&#237;culo anterior y en el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, o
    b) El monto que corresponda por una remuneraci&#243;n
imponible equivalente a la &#250;ltima de actividad, sin
considerar el reajuste otorgado por el art&#237;culo 12 de la
ley N&#176; 18.224 ni ning&#250;n reajuste general de remuneraciones
de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado
en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por
aplicaci&#243;n del art&#237;culo 2&#176; del decreto ley N&#176; 2.547, de
1979, a contar del 1&#176; de octubre de 1982 inclusive, y hasta
la fecha de su otorgamiento.
    Con todo, el monto de la pensi&#243;n no podr&#225; exceder el
100% de la &#250;ltima remuneraci&#243;n recibida en actividad, en
relaci&#243;n con el n&#250;mero de a&#241;os computados, fij&#225;ndose
como pensi&#243;n, respecto de la pudiere exceder esa
remuneraci&#243;n, la que corresponda, en la proporci&#243;n
se&#241;alada, al monto de la &#250;ltima remuneraci&#243;n.
    Para los efectos de este T&#237;tulo se entender&#225; por
remuneraci&#243;n en actividad la que represente al total de sus
haberes, excluidas las asignaciones familiares, de
movilizaci&#243;n, p&#233;rdida de caja, de m&#225;quina, rancho o
colaci&#243;n, casa, de zona y de cambio de residencia,
vi&#225;ticos, horas extraordinarias y gratificaciones
especiales contempladas en el art&#237;culo 118 del D.F.L.
(G) N&#176; 1, de 1968.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639465">
              <Texto>    Art&#237;culo 81(83).- El personal que se inutilizare como
consecuencia de un accidente en un acto del servicio,
tendr&#225; derecho a una pensi&#243;n de inutilidad, la que podr&#225;
ser de primera, segunda o tercera clase.
    Estas pensiones se calcular&#225;n, seg&#250;n su clase, sobre
la base de las alternativas que a continuaci&#243;n se indican,
fij&#225;ndose en definitiva, aquellas que resulte mayor entre
ellas. Una vez determinada, se estar&#225; a lo dispuesto en el
art&#237;culo 83.
    a) Inutilidad de primera clase.
    1) Una pensi&#243;n de retiro correspondiente a una
remuneraci&#243;n equivalente a la &#250;ltima en actividad, en
relaci&#243;n a los a&#241;os de servicio, aumentada en un 10% del
sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder
de &#233;ste. Al personal con menos de veinte a&#241;os de servicios
se le considerar&#225; como en posesi&#243;n de dicho m&#237;nimo.
    2) Una pensi&#243;n de retiro correspondiente a una
remuneraci&#243;n equivalente a la &#250;ltima en actividad, en
relaci&#243;n a los a&#241;os de servicio, aumentada en un 10% del
sueldo del respectivo empleo, sin considerar el reajuste
otorgado por el art&#237;culo 12 de la ley N&#176; 18.224, ni
ning&#250;n reajuste general de remuneraciones de actividad
otorgado con posterioridad, pero incrementado en los
porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por
aplicaci&#243;n del art&#237;culo 2&#176; del decreto ley N&#176; 2.547, de
1979, a contar del 1&#176; de octubre de 1982, inclusive y hasta
la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de 20
a&#241;os de servicios se le considerar&#225; con posesi&#243;n de dicho
m&#237;nimo. En todo caso, esta pensi&#243;n no podr&#225; exceder a la
remuneraci&#243;n que perciba su similar en servicio activo con
igual n&#250;mero de a&#241;os de servicios computables.
    b) Inutilidad de segunda clase.
    1) Una pensi&#243;n de retiro equivalente a una suma igual
al sueldo y dem&#225;s asignaciones y bonificaciones de que
disfruten sus similares de igual grado y a&#241;os de servicios
en actividad, excepto el rancho.
    2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y
dem&#225;s asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus
similares de igual grado y a&#241;os de servicios en actividad,
excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por
el art&#237;culo 12 de la ley N&#176; 18.224, ni ning&#250;n reajuste
general de remuneraciones de actividad otorgado con
posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de
reajustes de pensiones concedidos por aplicaci&#243;n del
art&#237;culo 2&#176; del decreto ley N&#176; 2.547, de 1979, a contar
del 1&#176; de octubre de 1982 inclusive, y hasta la fecha de su
otorgamiento. Con todo, su monto no podr&#225; exceder de un 20%
de la &#250;ltima remuneraci&#243;n recibida en actividad, respecto
de la que recibe su similar en servicio activo, que
corresponde al total de sus haberes con igual n&#250;mero de
a&#241;os de servicios computables.
    c) Inutilidad de tercera clase
    1) Una pensi&#243;n equivalente al sueldo, asignaciones y
bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y
a&#241;os de servicios, en actividad, excepto el rancho.
    2) Una pensi&#243;n total equivalente al sueldo,
asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de
igual grado y a&#241;os de servicios, en actividad, excepto el
rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el art&#237;culo
12 de la ley N&#176; 18.224, ni ning&#250;n reajuste general de
remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero
incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones
concedidos por aplicaci&#243;n del art&#237;culo 2&#176; del decreto ley
N&#176; 2.547, de 1979, a contar del 1&#176; de octubre de 1982
inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. El monto de
esta pensi&#243;n as&#237; calculada, no tendr&#225; l&#237;mite en
relaci&#243;n con las remuneraciones de actividad.
    En ning&#250;n caso, la pensi&#243;n de retiro de los
inutilizados se computar&#225;, respecto de los Oficiales, sobre
un sueldo inferior al del grado de Teniente de Ej&#233;rcito o
equivalente en las otras Instituciones, y respecto del resto
del personal, sobre un sueldo inferior al de Sangento 2&#176;.
    El personal afectado por una enfermedad profesional o
una invalidante de car&#225;cter permanente, tendr&#225; derecho, en
conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de
inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales.
    Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases
tienen el car&#225;cter de indemnizaci&#243;n para todos los efectos
legales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2017-03-22" derogado="no derogado" idParte="8639466">
              <Texto>    Art&#237;culo 82(84).- Tendr&#225;n, asimismo, derecho a
pensi&#243;n de retiro los alumnos de las Escuelas
Institucionales que no son personal de planta, el personal
del servicio militar obligatorio y el personal de reserva
llamado a servicio activo, que se inutilizaren como
consecuencia de un accidente en actos de servicio, la que
ser&#225; siempre de cargo fiscal y se determinar&#225; sobre los
sueldos de los siguientes empleos:
    a) Alumnos de las Escuelas Militar, Naval o de
Aviaci&#243;n: Subtenientes.
    b) Reservistas llamados al Ej&#233;rcito, Armada y Fuerza
A&#233;rea: los grados o rentas de que est&#233;n en posesi&#243;n
conscriptos, aprendices, grumetes: C2&#176;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">82 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639467">
              <Texto>    Art&#237;culo 83(85).- La pensi&#243;n de retiro, una vez
otorgada y sin perjuicio de los reajustes especiales que se
otorguen por ley, se reajustar&#225;, autom&#225;ticamente en el
100% de la variaci&#243;n experimentada por el costo de la vida,
determinado por el Instituto Nacional de Estad&#237;stica o por
el organismo que lo reemplace, antre el mes anterior al
&#250;ltimo reajuste concedido y el mes en que dicha variaci&#243;n
alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regir&#225; a contar
del primer d&#237;a del mes siguiente a aqu&#233;l en que se cumpla
dicha variaci&#243;n.
    Estas pensiones no podr&#225;n alcanzar, con motivo de los
reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior
a la remuneraci&#243;n del similar en servicio activo que
corresponda al total de sus haberes, con igual n&#250;mero de
a&#241;os computables, teniendo derecho a recibir por concepto
de reajustes s&#243;lo aquellas cantidades que no excedan dicho
l&#237;mite.
    Este l&#237;mite se aumentar&#225; en un 20% para los reajustes
de las pensiones por inutilidad de segunda clase.
    Lo se&#241;alado en el inciso segundo no se aplicar&#225; a las
personas que perciban pensi&#243;n de retiro por inutilidad de
tercera clase.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639468">
              <Texto>    Art&#237;culo 84(86).- El personal que se reincorpore al
servicio en su mismo empleo o plaza pierde el goce de la
pensi&#243;n de retiro concedida, pero tiene derecho a que el
tiempo anterior de servicios le sea abonado para los efectos
de su posterior retiro.
    El personal que vuelva al servicio en otras plazas o
empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Polic&#237;a de
Investigaciones, tendr&#225; derecho a que su pensi&#243;n sea
reliquidada s&#243;lo si cumpliere los requisitos indicados en
el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y en la
forma all&#237; establecida.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639470">
          <Texto>    PARRAFO 4&#176;: 
    De la Pensi&#243;n de Montep&#237;o</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 4&#186;: De la Pensi&#243;n de Montep&#237;o</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639469">
              <Texto>    Art&#237;culo 85(87).- La pensi&#243;n de montep&#237;o inicial que
se otorgue en conformidad con esta ley, consistir&#225; en el
ciento por ciento de la pensi&#243;n de retiro de que est&#225; en
posesi&#243;n o que corresponda o le pudiere corresponder al
causante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639471">
              <Texto>    Art&#237;culo 86(88).- El montep&#237;o del personal fallecido
como consecuencia de un acto determinado del servicio,
consistir&#225; en el 100% de las remuneraciones del grado
superior al correspondiente al sueldo que gozaba o habr&#237;a
correspondido al causante, cualquiera que haya sido el
tiempo servido. En ning&#250;n caso el montep&#237;o ser&#225; inferior
al sueldo de Sargento 2&#176;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">86 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639472">
              <Texto>    Art&#237;culo 87(90).- Lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del art&#237;culo 83 se aplicar&#225; al reajuste de todas
las pensiones de montep&#237;o. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639473">
              <Texto>    Art&#237;culo 88(91).- El cese correspondiente al personal
que fallezca en servicio activo antes de cumplir 20 a&#241;os de
servicios efectivos y las dem&#225;s condiciones que le hubieren
permitido obtener pensi&#243;n de retiro se expedir&#225; al
cumplirse seis meses contados desde el primer d&#237;a del mes
siguiente en que ocurra al fallecimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-12" derogado="no derogado" idParte="8639496">
              <Texto>    Art&#237;culo 88 bis.- Al montep&#237;o tienen derecho los
siguientes asignatarios del causante:
     En primer grado, la viuda o el viudo.
     El o la c&#243;nyuge sobreviviente de un pensionado, para
ser beneficiario de pensi&#243;n de montep&#237;o, debe haber
contra&#237;do matrimonio con el causante, a lo menos, con tres
a&#241;os de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta
limitaci&#243;n no se aplicar&#225; si a la &#233;poca del fallecimiento
existieren hijos comunes o si la c&#243;nyuge se encontrare
embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado
del servicio.
     En segundo grado, los hijos.
     Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montep&#237;o,
deber&#225;n ser solteros y cumplir uno de los siguientes
requisitos:

     a) Ser menores de 18 a&#241;os de edad.
     b) Ser mayores de 18 a&#241;os de edad y menores de 24, si
son estudiantes de cursos regulares de ense&#241;anza b&#225;sica,
media, t&#233;cnica o superior. La calidad de estudiante deber&#225;
tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o
adquirirla antes de los 24 a&#241;os de edad.
     c) Ser inv&#225;lido o incapaz absoluto, cualquiera sea su
edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad
absoluta puede producirse despu&#233;s del fallecimiento del
causante, pero antes de que cumplan las edades m&#225;ximas
establecidas en las letras a) o b) de este inciso, seg&#250;n
corresponda.
     La invalidez de los asignatarios de montep&#237;o ser&#225;
declarada como tal s&#243;lo cuando sea acreditada por la
Comisi&#243;n M&#233;dica o de Sanidad de la Instituci&#243;n a que
pertenec&#237;a el causante.
     En tercer grado, los padres, siempre que a la &#233;poca
del fallecimiento del imponente sean causantes de
asignaci&#243;n familiar, reconocidos por el organismo
competente.
     A falta de viuda o viudo, con derecho a montep&#237;o,
suceder&#225;n los hijos; a falta de &#233;stos, los padres
causantes de asignaci&#243;n familiar.
     Los asignatarios de los grados segundo y tercero
percibir&#225;n su pensi&#243;n disminuida en un veinticinco por
ciento.
     Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a
montep&#237;o e hijos de anteriores matrimonios o no
matrimoniales, la pensi&#243;n se distribuir&#225; entre aqu&#233;lla,
aqu&#233;l y &#233;stos, en la siguiente forma:
     a) Cada hijo de anteriores matrimonios o no
matrimoniales recibir&#225; la proporci&#243;n de la pensi&#243;n que le
hubiese correspondido a la viuda o viudo, de no haber
existido estos hijos, determinada como el cociente entre el
40% y el n&#250;mero total de asignatarios del segundo grado.
     b) La viuda o viudo recibir&#225; el 100% de la pensi&#243;n de
montep&#237;o, a menos que existan hijos de anteriores
matrimonios o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje
de la pensi&#243;n de montep&#237;o que corresponda aplicar ser&#225;
determinado conforme a lo se&#241;alado en la letra a)
precedente.
     En las pensiones de montep&#237;o existir&#225; el derecho a
acrecer.
     En el caso del personal soltero o divorciado, sin
hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado
del servicio, tendr&#225;n derecho a montep&#237;o los padres.
     Concurriendo varias personas llamadas en el mismo
grado, la pensi&#243;n se dividir&#225; entre ellas por partes
iguales.
     El personal que fallezca en servicio activo dar&#225;
derecho a sus asignatarios de montep&#237;o a percibir, de
acuerdo al grado de precedencia antedicho, el sueldo y
dem&#225;s remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha
del cese respectivo, el que se expedir&#225; de inmediato
despu&#233;s de otorgado el montep&#237;o o a m&#225;s tardar dentro de
los noventa d&#237;as siguientes. La resoluci&#243;n que otorgue el
montep&#237;o deber&#225; dictarse dentro del plazo de seis meses
contados desde la fecha del fallecimiento.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639475">
          <Texto>    PARRAFO 5&#176;: 
    Del Desahucio</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 5&#186;: Del Desahucio</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639474">
              <Texto>    Art&#237;culo 89(92).- El personal que se retire con derecho
a pensi&#243;n percibir&#225; una suma global a t&#237;tulo de
desahucio, cuyo monto ascender&#225; a un mes de la &#250;ltima
remuneraci&#243;n sobre la cual se hubieren efectuado
imposiciones al respectivo fondo por cada a&#241;o o fracci&#243;n
igual o superior a seis meses de servicios efectivos
v&#225;lidos para este efecto, y hasta enterar treinta
mensualidades.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-28" derogado="no derogado" idParte="8639476">
              <Texto>    Art&#237;culo 90(93).- El desahucio del personal que
fallezca en servicio activo corresponder&#225; a los
asignatarios de la respectiva pensi&#243;n de montep&#237;o y se
calcular&#225; sobre la base de los valores de la escala de
sueldos de las Fuerzas Armadas, vigentes a la fecha en que
se dicte la correspondiente resoluci&#243;n o decreto de pago.
    Las sumas correspondientes a los descuentos sobre
sueldos y pensiones destinadas a incrementar al Fondo de
Desahucio estar&#225;n exentas de toda clase de impuestos,
incluso el impuesto a la renta.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639477">
              <Texto>    Art&#237;culo 91(94).- El personal que goce de pensi&#243;n,
reincorporado o vuelto al servicio, o que se reincorpore o
vuelva al servicio, en cualquier calidad o clasificaci&#243;n
funcionaria, podr&#225; gozar de un segundo desahucio, pero
s&#243;lo en relaci&#243;n a los nuevos a&#241;os de servicios que
acredite, siempre que cumpla los requisitos que fija el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
    El personal de reserva llamado al servicio activo no
podr&#225; obtener m&#225;s de un desahucio por los servicios
prestados en tales condiciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639478">
              <Texto>    Art&#237;culo 92(95).- Las pensiones de retiro y de
montep&#237;o, el desahucio, las devoluciones y las
indemnizaciones ser&#225;n inembargables. Sin embargo,
trat&#225;ndose de deudas que provengan de pensiones
alimenticias decretadas judicialmente, podr&#225;n embargarse
hasta el 50% de las prestaciones precedentemente se&#241;aladas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279940">
      <Texto>
T&#205;TULO VI
     Del Financiamiento
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">T&#205;TULO VI      Del Financiamiento</TituloParte>
        <Materias>
          <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
          <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
        </Materias>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279941">
          <Texto> 
     Art&#237;culo 93.- El financiamiento de las Fuerzas Armadas
estar&#225; integrado por los recursos econ&#243;micos que disponga
la Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico como aporte
fiscal e ingresos propios en moneda nacional o extranjera, y
por los recursos que dispongan otras leyes.
     Los recursos econ&#243;micos que se asignen en la Ley de
Presupuestos del Sector P&#250;blico se destinar&#225;n a financiar
el desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas
Armadas y las capacidades estrat&#233;gicas de la defensa. Para
este &#250;ltimo objetivo existir&#225;, adem&#225;s, el mecanismo
dispuesto en el P&#225;rrafo 2&#176;.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
              <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279942">
          <Texto> 
     P&#193;RRAFO 1&#176;
     Financiamiento de las Actividades Generales de las
Fuerzas Armadas
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#193;RRAFO 1&#176;      Financiamiento de las Actividades Generales de las Fuerzas Armadas</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
              <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279943">
              <Texto>
     Art&#237;culo 94.- La Ley de Presupuestos del Sector
P&#250;blico deber&#225; consultar anualmente los recursos para el
desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas
Armadas. No son generales las actividades vinculadas a las
capacidades estrat&#233;gicas de la defensa que se describen en
el P&#225;rrafo 2&#176; de este T&#237;tulo.
     Para el financiamiento de las actividades generales de
las Fuerzas Armadas, los Comandantes en Jefe de las
respectivas instituciones propondr&#225;n al Ministerio de
Defensa Nacional sus necesidades presupuestarias, dentro del
plazo y de acuerdo con las modalidades establecidas para el
sector p&#250;blico. El Ministerio de Defensa Nacional oir&#225; la
opini&#243;n del Jefe del Estado Mayor Conjunto sobre las
necesidades presupuestarias presentadas por los Comandantes
en Jefe.
     Con todo, el gasto que demande la ejecuci&#243;n de
actividades provenientes de situaciones especiales, tales
como actos electorales, cat&#225;strofes naturales u otras no
contempladas en la Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico,
ser&#225; &#237;ntegramente financiado con aportes fiscales
adicionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">94 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279944">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 95.- El presupuesto, la contabilidad y la
administraci&#243;n de fondos para el desarrollo de las
actividades generales de cada una de las instituciones que
integran las Fuerzas Armadas, se ajustar&#225;n a las normas
establecidas en el decreto ley N&#176; 1.263, de 1975, sobre
Administraci&#243;n Financiera del Estado, sin perjuicio de las
excepciones legales vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279945">
              <Texto>
     Art&#237;culo 96.- La informaci&#243;n del movimiento
financiero y presupuestario referido en este P&#225;rrafo y que
se proporcione a los organismos correspondientes, se
ajustar&#225; a las normas establecidas en el decreto ley N&#176;
1.263, de 1975, sobre Administraci&#243;n Financiera del Estado.
     La documentaci&#243;n respectiva ser&#225; mantenida en cada
instituci&#243;n y ser&#225; revisada por la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica, conforme a las normas legales vigentes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279946">
          <Texto> 
     P&#193;RRAFO 2&#176;
     Financiamiento de las Capacidades Estrat&#233;gicas de la
Defensa</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#193;RRAFO 2&#176;      Financiamiento de las Capacidades Estrat&#233;gicas de la Defensa</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
              <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279947">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 97.- La pol&#237;tica de defensa nacional, la
pol&#237;tica militar y las restantes pol&#237;ticas p&#250;blicas del
sector defensa a que se refiere el art&#237;culo 5&#176;, letras a)
y b), de la ley N&#176; 20.424, Estatuto Org&#225;nico del
Ministerio de Defensa Nacional, ser&#225;n la orientaci&#243;n
superior para elaborar la planificaci&#243;n del desarrollo de
la fuerza, la que tendr&#225; una duraci&#243;n no inferior a ocho
a&#241;os, sin perjuicio de las modificaciones en el tiempo
intermedio que puedan ser necesarias conforme a las
finalidades de la defensa.
     De dicha planificaci&#243;n se derivar&#225; un plan cuatrienal
de inversiones tendiente a lograr y sostener las capacidades
estrat&#233;gicas.
     Para lo se&#241;alado anteriormente existir&#225; un mecanismo
de financiamiento de inversi&#243;n en material b&#233;lico e
infraestructura asociada, y sus gastos de sostenimiento, el
cual constar&#225; de lo siguiente:
 
     1. Un Fondo Plurianual para las Capacidades
Estrat&#233;gicas de la Defensa, y
     2. Un Fondo de Contingencia Estrat&#233;gico.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">97 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279948">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 98.- Cr&#233;ase el Fondo Plurianual para las
Capacidades Estrat&#233;gicas de la Defensa, que financiar&#225; la
inversi&#243;n en material b&#233;lico e infraestructura asociada, y
sus gastos de sostenimiento que corresponda, en base a un
programa de financiamiento de inversiones a cuatro a&#241;os,
que permita materializar la planificaci&#243;n del desarrollo de
la fuerza derivada de la pol&#237;tica de defensa nacional,
establecida en el art&#237;culo anterior.
     La aplicaci&#243;n de los recursos del Fondo Plurianual
para las Capacidades Estrat&#233;gicas de la Defensa se
contabilizar&#225; fuera de la Ley de Presupuestos del Sector
P&#250;blico, y el uso de sus recursos, ya sea en compras al
contado o mediante operaciones a cr&#233;dito, pago de cuotas al
contado o servicio de los cr&#233;ditos, se dispondr&#225; mediante
decreto supremo reservado conjunto de los Ministerios de
Defensa Nacional y de Hacienda, exento del tr&#225;mite de toma
de raz&#243;n.
     El Fondo Plurianual para las Capacidades Estrat&#233;gicas
de la Defensa se mantendr&#225; en una cuenta reservada especial
del Servicio de Tesorer&#237;as. Sus recursos se invertir&#225;n en
el mercado de capitales en conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero del art&#237;culo 12 de la ley N&#176; 20.128, sobre
responsabilidad fiscal, y sus inversiones se informar&#225;n
conforme lo disponga el Ministro de Hacienda en oficio
reservado.
     La identificaci&#243;n espec&#237;fica de los gastos que se
deriven del Fondo Plurianual para las Capacidades
Estrat&#233;gicas de la Defensa se aprobar&#225; por decreto supremo
reservado conjunto de los Ministerios de Defensa Nacional y
de Hacienda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279949">
              <Texto>
     Art&#237;culo 99.- Cr&#233;ase un Consejo del Fondo Plurianual
para las Capacidades Estrat&#233;gicas de la Defensa, en
adelante el "Consejo".
     Las funciones del Consejo ser&#225;n las siguientes:
 
     a) Elaborar y mantener actualizada una programaci&#243;n y
control de los flujos financieros del Fondo de al menos
cuatro a&#241;os, considerando tanto los compromisos de pagos,
como los ingresos a recibir del Fisco y las inversiones
financieras.
     b) Informar los efectos financieros sobre la
sustentabilidad del Fondo, de los compromisos a ser
adquiridos en virtud del programa cuatrienal de inversiones
establecido en el inciso segundo del art&#237;culo 100, a los
Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda.
     c) Informar los aportes y retiros del Fondo a los
Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda, e instruir las
transferencias del Fondo, seg&#250;n corresponda.
     d) Elaborar reportes peri&#243;dicos tanto de las
inversiones financieras del Fondo como de las transferencias
y los pagos realizados, seg&#250;n corresponda.
 
     Este Consejo estar&#225; integrado por cinco miembros:
 
     a) El Subsecretario de Defensa, como representante del
Ministerio de Defensa Nacional, quien lo presidir&#225;.
     b) El Subsecretario para las Fuerzas Armadas, como
representante del Ministerio de Defensa Nacional.
     c) Un representante del Ministro de Defensa Nacional,
designado por &#233;ste.
     d) Un representante del Ministro de Hacienda, designado
por &#233;ste.
     e) Un representante del Presidente de la Rep&#250;blica,
designado por &#233;ste.
 
     A los miembros del Consejo, que deber&#225;n ser
funcionarios p&#250;blicos, les ser&#225;n aplicables las normas de
probidad establecidas en la ley N&#176; 20.880, sobre probidad
en la funci&#243;n p&#250;blica y prevenci&#243;n de los conflictos de
intereses; en la ley N&#186; 20.730, que regula el lobby y las
gestiones que representen intereses particulares ante las
autoridades y funcionarios, y especialmente las
disposiciones del T&#237;tulo III de la ley N&#176; 18.575,
org&#225;nica constitucional de Bases Generales de la
Administraci&#243;n del Estado.
     No podr&#225;n desempe&#241;arse como miembros del Consejo:
 
     a) Las personas que hubieren sido condenadas por
delitos cometidos en ejercicio de la funci&#243;n p&#250;blica,
delitos tributarios, delitos contemplados en la ley N&#186;
18.045, de Mercado de Valores y, en general, por delitos
contra la fe p&#250;blica.
     b) Las personas que tuvieren dependencia de sustancias
o drogas estupefacientes o sicotr&#243;picas ilegales, a menos
que justifiquen su consumo por un tratamiento m&#233;dico.
 
     Si alguno de los miembros del Consejo hubiere sido
acusado de alguno de los delitos se&#241;alados en la letra a)
precedente, o por delitos que merezcan pena de crimen o
simple delito, quedar&#225; suspendido de su cargo hasta que
concluya el proceso por sentencia firme.
     La secretar&#237;a t&#233;cnica del Consejo del Fondo
Plurianual para las Capacidades Estrat&#233;gicas de la Defensa
estar&#225; a cargo de la Subsecretar&#237;a para las Fuerzas
Armadas, y prestar&#225; el apoyo t&#233;cnico y administrativo
necesario para el adecuado funcionamiento del Consejo.
     Un reglamento establecer&#225; las normas de integraci&#243;n y
funcionamiento del Consejo. Adem&#225;s, determinar&#225; los
mecanismos, procedimientos, modalidades y normas necesarias
para la programaci&#243;n, control y sustentabilidad de los
recursos del Fondo, as&#237; como la forma, detalle y
periodicidad con que se informar&#225; sobre su ejecuci&#243;n. Este
reglamento ser&#225; emitido por el Ministerio de Defensa
Nacional y suscrito, adem&#225;s, por el Ministro de Hacienda.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279950">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 100.- El Fondo Plurianual para las
Capacidades Estrat&#233;gicas de la Defensa estar&#225; constituido
con los siguientes recursos:
 
     1. Un monto equivalente al 55% del total de los
recursos de la cuenta N&#176; 9.154 &#8211; Ley N&#176; 13.196, en la
Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, al 31 de diciembre del
a&#241;o 2017, que le sean traspasados en conformidad a la ley.
Estos recursos ser&#225;n enterados en una o m&#225;s transferencias
en moneda nacional o extranjera en un per&#237;odo de hasta
cuarenta y ocho meses.
     2. Los que contemple la Ley de Presupuestos del Sector
P&#250;blico para cada a&#241;o, considerando el programa cuatrienal
de inversiones a que se refiere el inciso siguiente.
     3. Los intereses que devenguen las inversiones del
Fondo.
     4. Los dem&#225;s aportes que establezca la ley.
 
     Se derivar&#225; de la planificaci&#243;n del desarrollo de la
fuerza un programa cuatrienal de inversiones en material
b&#233;lico, infraestructura asociada y gasto de sostenimiento
correspondiente, aprobado por el Ministerio de Defensa
Nacional e informado a la Direcci&#243;n de Presupuestos previo
a lo dispuesto en el inciso tercero del art&#237;culo 101.
     Las inversiones de que trata este art&#237;culo se
concretar&#225;n en proyectos evaluados y priorizados en
conformidad con la ley N&#176; 20.424, Estatuto Org&#225;nico del
Ministerio de Defensa Nacional, que ser&#225;n identificados de
manera compatible con el programa de inversiones se&#241;alado
en el inciso precedente, las que se aprobar&#225;n mediante los
decretos supremos establecidos en el inciso cuarto del
art&#237;culo 98 del presente cuerpo legal.
     Por razones de seguridad de la Naci&#243;n, estos decretos
tendr&#225;n car&#225;cter reservado, ser&#225;n ejecutados desde la
fecha que en ellos se se&#241;ale, estar&#225;n exentos del tr&#225;mite
de toma de raz&#243;n y ser&#225;n registrados reservadamente en el
plazo establecido por la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica. Sin perjuicio de ello, dicho &#243;rgano contralor
podr&#225; formular observaciones al referido decreto y, en caso
de estimarlo procedente, ordenar&#225; la auditor&#237;a al efecto,
remitiendo los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado
o al Ministerio P&#250;blico, si correspondiere. Asimismo, el
Ministro de Defensa Nacional deber&#225; informar a la C&#225;mara
de Diputados y al Senado, con ocasi&#243;n del cumplimiento de
la obligaci&#243;n a que se refiere la letra f) del art&#237;culo 3
de la ley N&#176; 20.424, Estatuto Org&#225;nico del Ministerio de
Defensa Nacional, de las observaciones formuladas por la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica a estos decretos.
     
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279951">
              <Texto>
     Art&#237;culo 101.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo precedente, el aporte anual que la Ley de
Presupuestos del Sector P&#250;blico entere al Fondo Plurianual
para las Capacidades Estrat&#233;gicas de la Defensa
contemplar&#225; un aporte basal que no podr&#225; ser inferior al
monto promedio de los aportes basales enterados a dicho
fondo en el per&#237;odo de seis a&#241;os inmediatamente anteriores
al a&#241;o en que se aprueba el aporte anual que se deba
efectuar conforme al n&#250;mero 2 del art&#237;culo 100
correspondiente al cuarto a&#241;o del programa cuatrienal de
inversiones, de acuerdo al inciso cuarto del presente
art&#237;culo.
     El aporte basal se&#241;alado en el inciso anterior ser&#225;
establecido mediante decreto supremo, por orden del
Presidente de la Rep&#250;blica, que llevar&#225; las firmas de los
Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda.
     Durante el primer semestre de cada a&#241;o, y previo al
proceso de discusi&#243;n presupuestaria de cada a&#241;o, el
Ministerio de Defensa Nacional deber&#225; presentar ante las
comisiones t&#233;cnicas de cada c&#225;mara del Congreso Nacional
la actualizaci&#243;n del programa de inversiones a que se
refiere el inciso segundo del art&#237;culo precedente. Con el
objeto de mantener de un modo continuo en el tiempo una
programaci&#243;n de financiamiento para un per&#237;odo de cuatro
a&#241;os, dicha presentaci&#243;n deber&#225; explicitar los ajustes
correspondientes al cuarto a&#241;o, acorde con la
planificaci&#243;n del desarrollo de la fuerza derivada de la
pol&#237;tica de defensa nacional. Por razones de seguridad de
la Naci&#243;n, las sesiones y los antecedentes considerados por
las comisiones respectivas, para los efectos se&#241;alados en
los incisos anteriores, ser&#225;n secretas.
     La Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico de cada a&#241;o
deber&#225; contener la proyecci&#243;n del aporte anual que se deba
efectuar conforme al n&#250;mero 2 del art&#237;culo 100
correspondiente al cuarto a&#241;o del programa cuatrienal de
inversiones, para su aprobaci&#243;n por el Congreso Nacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279952">
              <Texto>
     Art&#237;culo 102.- Cr&#233;ase un Fondo de Contingencia
Estrat&#233;gico, destinado a financiar el material b&#233;lico e
infraestructura asociada y sus gastos de sostenimiento para
enfrentar situaciones de guerra externa o de crisis
internacional que afecten gravemente la seguridad exterior
de la Rep&#250;blica, sin perjuicio de lo establecido en el
art&#237;culo 32, n&#250;mero 20, de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de
la Rep&#250;blica. El Fondo tambi&#233;n podr&#225; ser usado para
financiar el material b&#233;lico e infraestructura asociada
destruidos o severamente da&#241;ados a consecuencia de
situaciones de cat&#225;strofe. Todas las situaciones que
menciona este inciso ser&#225;n declaradas por el Presidente de
la Rep&#250;blica mediante decreto supremo fundado, que llevar&#225;
las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de
Hacienda.
     Asimismo, el Fondo de Contingencia Estrat&#233;gico podr&#225;
ser utilizado para anticipar recursos al Fondo Plurianual
para las Capacidades Estrat&#233;gicas de la Defensa cuando, por
las caracter&#237;sticas y disponibilidad, sea necesaria la
adquisici&#243;n de material b&#233;lico para mantener o desarrollar
las capacidades estrat&#233;gicas. Esta iniciativa de inversi&#243;n
deber&#225; ser evaluada previamente conforme a lo dispuesto en
el inciso tercero del art&#237;culo 100, y ser&#225; autorizada por
decreto supremo fundado y reservado conjunto de los
Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exento del
tr&#225;mite de toma de raz&#243;n. Dicha compra deber&#225; informarse
en sesi&#243;n secreta a las comisiones t&#233;cnicas de cada rama
del Congreso Nacional, en t&#233;rminos generales, sin afectar
la seguridad nacional ni la capacidad disuasiva de las
Fuerzas Armadas. En estos casos, el Fondo se repondr&#225; con
los flujos contemplados para la compra de dicho material en
la planificaci&#243;n financiera de los a&#241;os siguientes.
     Un reglamento establecer&#225; los mecanismos,
procedimientos, modalidades y dem&#225;s normas necesarias para
la aplicaci&#243;n de los recursos de este Fondo, los que
podr&#225;n contemplar aportes especiales al Fondo Plurianual
se&#241;alado en el art&#237;culo 98. Este reglamento ser&#225; aprobado
por decreto supremo que llevar&#225; la firma de los Ministros
de Defensa Nacional y de Hacienda. Con todo, los gastos que
se deriven del Fondo se identificar&#225;n en decretos supremos
reservados conjuntos de los Ministerios de Defensa Nacional
y de Hacienda.
     El Fondo se mantendr&#225; en una cuenta especial del
Servicio de Tesorer&#237;as y sus recursos se invertir&#225;n
conforme a lo dispuesto en los art&#237;culos 12 y 13 de la ley
N&#186; 20.128, sobre responsabilidad fiscal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279953">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 103.- El Fondo de Contingencia Estrat&#233;gico
estar&#225; constituido y se incrementar&#225; con los siguientes
recursos:
 
     1. Un aporte &#250;nico y especial equivalente al 20% del
total de los recursos de la cuenta N&#176; 9.154 &#8211; Ley N&#176;
13.196, en la Tesorer&#237;a General de la Rep&#250;blica, al 31 de
diciembre del a&#241;o 2017, que le ser&#225;n traspasados en
conformidad a la ley.
     2. Los intereses que devenguen las inversiones del
Fondo.
     3. Los dem&#225;s aportes que establezca la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279954">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 104.- El Ministro de Defensa Nacional deber&#225;
informar una vez al a&#241;o, en sesi&#243;n conjunta y secreta de
las comisiones de Defensa Nacional de ambas c&#225;maras del
Congreso Nacional, sobre la forma en que se est&#225;n
materializando las capacidades estrat&#233;gicas de la defensa
definidas en la planificaci&#243;n del desarrollo de la fuerza y
financiadas conforme a lo dispuesto en este p&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279955">
              <Texto>
     Art&#237;culo 105.- Por razones de seguridad de la Naci&#243;n,
la fiscalizaci&#243;n y control que corresponda a la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica sobre la inversi&#243;n y
gastos a que se refiere este p&#225;rrafo, se har&#225;n en forma
reservada. El Contralor General de la Rep&#250;blica
establecer&#225; el procedimiento para llevar a cabo dichas
tareas. A dicho procedimiento estar&#225;n afectos todos los
servicios, instituciones y unidades de las Fuerzas Armadas,
as&#237; como cualquier otro &#243;rgano o servicio p&#250;blico de la
Administraci&#243;n del Estado que intervenga en dicha
inversi&#243;n y gastos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279956">
          <Texto> 
     P&#193;RRAFO 3&#176;
     Otras Disposiciones</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#193;RRAFO 3&#176;      Otras Disposiciones</TituloParte>
            <Materias>
              <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
              <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
            </Materias>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279957">
              <Texto> 
     Art&#237;culo 106.- Los actos, contratos o convenciones
relativos a la adquisici&#243;n, administraci&#243;n y enajenaci&#243;n
de los bienes o servicios correspondientes a los fondos
rotativos de abastecimiento de las Fuerzas Armadas estar&#225;n
exentos de todo impuesto, tributo o derecho, ya sean
fiscales, aduaneros o municipales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2019-09-26" derogado="no derogado" idParte="10279958">
              <Texto>
     Art&#237;culo 107.- En lo no previsto en esta ley y en
cuanto no fuere contrario a ella, regir&#225;n las disposiciones
del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como
asimismo las dem&#225;s normas legales y reglamentarias que le
son aplicables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                <Materias>
                  <Materia>Fuerzas Armadas </Materia>
                  <Materia>Ley no. 18.948</Materia>
                </Materias>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639489">
      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639488">
          <Texto>    Art&#237;culo Primero.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para que en el plazo de treinta d&#237;as, contado
desde la publicaci&#243;n de esta ley, efect&#250;e en el Estatuto
del Personal de las Fuerzas Armadas las adecuaciones
derivadas de la entrada en vigor de esta ley org&#225;nica
constitucional, pudiendo fijar su texto refundido,
coordinado y sistematizado.
    Mientras no se haga uso de las facultades a que se
refiere el inciso anterior, continuar&#225; rigiendo, en todo lo
que no fuere contrario a esta ley org&#225;nica constitucional,
el D.F.L. (G) N&#176; 1, de 1968, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto N&#176; 148,
de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">PRIMERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639490">
          <Texto>    Art&#237;culo Segundo.- El actual Comandante en Jefe del
Ej&#233;rcito, mientras desempe&#241;e tales funciones, tendr&#225; la
denominaci&#243;n de Capit&#225;n General.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">SEGUNDO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639491">
          <Texto>    Art&#237;culo Tercero.- Las disposiciones de las leyes N&#176;
18.423 y 18.458 mantendr&#225;n su vigencia en cuanto no sean
contrarias a esta ley y, en consecuencia, continuar&#225;n
aplic&#225;ndose mientras no sean expresamente derogadas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 TERCERO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639492">
          <Texto>    Art&#237;culo Cuarto.- El personal contratado en virtud de
lo dispuesto en el art&#237;culo 29 del D.F.L. (G) N&#176; 1, de
1968, mientras permanezca en servicio, mantendr&#225; esa
calidad funcionaria.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">CUARTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639493">
          <Texto>    Art&#237;culo Quinto.- El personal que se encuentre en
servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que haya
ejercido la opci&#243;n que le otorga el art&#237;culo 6&#176; de la ley
N&#176; 18.747, tendr&#225; derecho a que el saldo de su desahucio
le sea liquidado de acuerdo con el n&#250;mero de a&#241;os
efectivos de servicios al momento de producirse el retiro y
en relaci&#243;n con su &#250;ltima remuneraci&#243;n imponible.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">QUINTO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR
FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del
Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Habi&#233;ndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N&#176;
1, del Art. 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica, y por cuanto he tenido a bien aprobar la
precedente ley, la sanciono y la firmo en se&#241;al de
promulgaci&#243;n. Ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Santiago, 22 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, Capit&#225;n General, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa
Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge
Beyt&#237;a valenzuela, Capit&#225;n de Nav&#237;o JT, Secretario de
Legislaci&#243;n de la Junta de Gobierno.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1990-02-27" derogado="no derogado" idParte="8639495" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>&#160;</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY ORGANICA
CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno
envi&#243; el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que
este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad
y que por sentencia de 15 de febrero de 1990 declar&#243;:
    1&#176;. Que las disposiciones del proyecto remitido son
constitucionales, con excepci&#243;n de las que se consignan en
la declaraci&#243;n segunda siguiente.
    2&#176;. Que las siguientes normas del proyecto son
inconstitucionales y deben eliminarse del mismo: Art&#237;culo
6&#176;, la frase de su inciso segundo que dice "y podr&#225;n
ascender, excepcionalmente, en conformidad al Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas"; Art&#237;culo 16: Art&#237;culo
41, inciso final; Art&#237;culo 44; Art&#237;culo 56, letra f);
Art&#237;culo 89; Art&#237;culo 91, inciso primero, y Art&#237;culo 93,
inciso primero.
    3&#176;. Los incisos primeros de los art&#237;culos 7&#176; y 8&#176;,
el Tribunal los declara constitucionales en el entendido que
expresa el considerando 27&#176; de la sentencia; el inciso
primero del art&#237;culo 52, en la inteligencia que se expresa
en el considerando 30&#176;; y el sistema de prestaciones de
salud y su administraci&#243;n que se contempla en el T&#237;tulo V,
"Del R&#233;gimen Previsional y de Seguridad", lo declara
constitucional con la prevenci&#243;n expresada en el
considerando 31&#176; de la sentencia.
    4&#176;. Que los art&#237;culos 3&#176;; 13; 17; 18; 21, inciso
segundo; 22; 23; 49, letras h), i) y j); 57; Art&#237;culo 61,
la frase de su inciso segundo "y para los Empleados Civiles
con treinta o m&#225;s a&#241;os de servicios que ocupen el grado
m&#225;s alto de su escalaf&#243;n"; Art&#237;culo 64, inciso final;
Art&#237;culo 77, inciso tercero; 78; 95; 100; y Art&#237;culos
Primero, Tercero, Cuarto y Quinto transitorios, son normas
de ley ordinaria y por lo tanto no corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre ellas conforme lo dicho en el
considerando 6&#176; de este fallo.
    5&#176;. El Tribunal tampoco se pronuncia sobre las
siguientes disposiciones del proyecto, en atenci&#243;n a lo
expresado en el considerando 7&#176; de esta sentencia:
    -Art&#237;culo 1&#176;, inciso tercero, la frase final "y en la
legislaci&#243;n respectiva";
    -Art&#237;culo 5&#176;, inciso primero, la frase "y dem&#225;s que
determinen las leyes";
    - Art&#237;culo 6&#176;, inciso final, la frase "y en la forma
que establezca el Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas";
    - Art&#237;culo 20, inciso primero, la frase "y en la forma
que determine la ley";
    - Art&#237;culo 25, inciso segundo, la frase "y,
excepcionalmente y en forma temporal, el personal que se
encuentre en determinadas situaciones que se&#241;ale el
Estatuto del Personal del las Fuerzas Armadas, a los cuales
les ser&#225; v&#225;lida su &#250;ltima calificaci&#243;n para todos los
efectos legales";
    - Art&#237;culo 27, inciso s&#233;ptimo;
    - Art&#237;culo 28, la frase "de conformidad con la ley";
    - Art&#237;culo 30, inciso primero, la frase "y en el
Estatuto correspondiente";
    - Art&#237;culo 33, inciso tercero;
    - Art&#237;culo 34, la frase "en la forma y condiciones
previstas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas";
    - Art&#237;culo 42, la frase "que establezca el Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas";
    - Art&#237;culo 47, inciso segundo, la frase "y no tiene
m&#225;s restricciones que las establecidas expresamente en las
leyes y reglamentos";
    - Art&#237;culo 49, letra d), la frase "sin perjuicio del
cumplimiento de las dem&#225;s normas legales que pudieren
regular estas materias";
    - Art&#237;culo 49, letra e) la frase "sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones legales sobre dichas
materias";
    - Art&#237;culo 49, letra n);
    - Art&#237;culo 53;
    - Art&#237;culo 56, letra e), la frase "ni a los
Oficiales que se encuentren desempe&#241;ando los cargos o
funciones que se&#241;ale el Estatuto del Personal de las
Fuerzas Armadas";
    - Art&#237;culo 59, letra e);
    - Art&#237;culo 60, las frases "en conformidad a la ley" y
"si se cumpliere con los dem&#225;s requisitos legales";
    - Art&#237;culo 62, inciso segundo, la frase "sin perjuicio
de las dem&#225;s disposiciones que rijan sobre el particular";
    _ Art&#237;culo 63, inciso primero, la frase "que la ley
establezca";
    - Art&#237;culo 65, inciso primero, la frase "que determine
la ley", y en el inciso segundo, la frase "as&#237; como el
otorgamiento de los beneficios que se contemplen en su ley
org&#225;nica";
    - Art&#237;culo 69, letra c), la frase "y las dem&#225;s que
establece el respectivo reglamento";
    - Art&#237;culo 70, inciso primero, la frase "y el Estatuto
del Personal de las Fuerzas Armadas y dem&#225;s leyes en lo que
les fueren aplicables";
    - Art&#237;culo 72, inciso primero, la frase "que determine
el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas";
    - Art&#237;culo 74, la frase "en la forma que establezca el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas";
    - Art&#237;culo 75, inciso segundo, la frase "en conformidad
a la ley", e inciso tercero, la frase "con los recursos que
establezcan las leyes";
    - Art&#237;culo 79, inciso segundo, la frase "y los dem&#225;s
que determine la ley";
    - Art&#237;culo 82, la letra a), la frase "y en el Estatuto
del Personal de las Fuerzas Armadas";
    - Art&#237;culo 86, inciso segundo;
    - Art&#237;culo 94, inciso primero, la frase "que fija el
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas";
    - Art&#237;culo 96, la frase "y por todos aquellos otros
recursos provenientes de otras leyes vigentes a la
dictaci&#243;n de esta ley", y
    - Art&#237;culo 106.-
    Rafael Larra&#237;n Cruz, Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
