<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="30256" esTratado="no tratado" fechaVersion="2024-08-24" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1989-12-15" fechaPublicacion="1989-12-29">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18883</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL INTERIOR</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES</Materia>
      <Materia>Acoso Laboral</Materia>
      <Materia>Acoso Sexual</Materia>
      <Materia>Derecho del Trabajo</Materia>
      <Materia>Violencia Laboral</Materia>
      <Materia>Municipalidades</Materia>
      <Materia>Funcionarios P&#250;blicos</Materia>
      <Materia>Funcionarios Municipales</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado">
    <Texto>    APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS
MUNICIPALES
    La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente
    Proyecto de ley
</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638833">
      <Texto>    TITULO I 
    Normas Generales</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Normas Generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638832">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- El estatuto administrativo de los
funcionarios municipales se aplicar&#225; al personal nombrado
en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los
alcaldes s&#243;lo les ser&#225;n aplicables las normas relativas a
los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.
Los funcionarios a contrata estar&#225;n sujetos a esta ley en
todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos
cargos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-05-25" derogado="no derogado" idParte="8638834">
          <Texto>    Art&#237;culo 2&#176;.- Los cargos de planta son aqu&#233;llos que
conforman la organizaci&#243;n estable de la municipalidad y
s&#243;lo podr&#225;n corresponder a las funciones que se cumplen en
conformidad a la ley N&#176; 18.695. Respecto de las dem&#225;s
actividades, se deber&#225; procurar que su prestaci&#243;n se
efect&#250;e por el sector privado.
    Sin perjuicio de lo se&#241;alado en el inciso anterior, la
dotaci&#243;n de las municipalidades podr&#225; comprender cargos a
contrata, los que tendr&#225;n el car&#225;cter de transitorios.
    Los empleos a contrata durar&#225;n, como m&#225;ximo, s&#243;lo
hasta el 31 de diciembre de cada a&#241;o y los empleados que
los sirvan cesar&#225;n en sus funciones en esa fecha, por el
solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta
la pr&#243;rroga con treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n, a lo menos.
    Los cargos a contrata, en su conjunto, no podr&#225;n
representar un gasto superior al cuarenta por ciento del
gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo,
en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos,
podr&#225;n contratarse hasta ocho personas.
    Podr&#225;n existir empleos a contrata con jornada parcial
y, en tal caso, la correspondiente remuneraci&#243;n ser&#225;
proporcional a dicha jornada.
    Los empleos a contrata deber&#225;n ajustarse a las
posiciones relativas que se contempla para el personal de la
planta de Profesionales, de T&#233;cnicos, de Admninistrativos y
de Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, de
la respectiva municipalidad, seg&#250;n sea la funci&#243;n que se
encomienda. Los grados que se asignen a los empleos a
contrata no podr&#225;n exceder el tope m&#225;ximo ue se contempla
para el personal de las plantas de Profesionales, T&#233;cnicos,
Administrativos y Auxiliares a que se refiere el art&#237;culo
11.
    El gasto anual en personal no podr&#225; exceder, respecto
de cada municipalidad, del 42% (cuarenta y dos por ciento)
de los ingresos propios percibidos en el a&#241;o anterior. Se
entender&#225; por gasto en personal el que se irrogue para
cubrir las remuneraciones correspondientes al personal de
planta y a contrata. Asimismo, se considerar&#225;n en dicho
gasto los honorarios a suma alzada pagados a personas
naturales, honorarios asimilados a grado, jornales,
remuneraciones reguladas por el C&#243;digo del Trabajo,
suplencias y reemplazos, personal a trato y/o temporal y
alumnos en pr&#225;ctica. A su vez, los ingresos propios
percibidos ser&#225;n considerados como la suma de los ingresos
propios permanentes se&#241;alados en el art&#237;culo 38 del
decreto ley N&#176; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales,
incluyendo la totalidad de la recaudaci&#243;n por concepto de
permisos de circulaci&#243;n y patentes municipales, m&#225;s los
ingresos por participaci&#243;n en el Fondo Com&#250;n Municipal
indicados en el art&#237;culo 14 de la ley N&#176; 18.695, org&#225;nica
constitucional de Municipalidades. S&#243;lo para los efectos
del c&#225;lculo del gasto anual en personal que dispone el
presente art&#237;culo, no se considerar&#225;n los pagos que
realice el municipio por concepto de la asignaci&#243;n de zona
establecida en el art&#237;culo 7&#176; del decreto ley N&#176; 249, del
Ministerio de Hacienda, promulgado el a&#241;o 1973 y publicado
el a&#241;o 1974, otorgada por el art&#237;culo 25 del decreto ley
N&#176; 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el a&#241;o
1980 y publicado el a&#241;o 1981; de la bonificaci&#243;n
establecida en el art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 20.198, ni de
la bonificaci&#243;n compensatoria del art&#237;culo 29 de la ley
N&#176; 20.717, destinada a los beneficiarios de la mencionada
bonificaci&#243;n del art&#237;culo 3&#176; de la ley N&#176; 20.198.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638835">
          <Texto>    Art&#237;culo 3&#176;.- Quedar&#225;n sujetas a las normas del
C&#243;digo del Trabajo, las actividades que se efectu&#233;n en
forma transitoria en municipalidades que cuenten con
balnearios u otros sectores tur&#237;sticos o de recreaci&#243;n.
    El personal que se desempe&#241;e en servicios traspasados
desde organismos o entidades del sector p&#250;blico y que
administre directamente la municipalidad se regir&#225; tambi&#233;n
por las normas del C&#243;digo del Trabajo.
    Los m&#233;dicos cirujanos que se desempe&#241;en en los
gabinetes sicot&#233;cnicos se regir&#225;n por la ley N&#176; 15.076,
en lo que respecta a remuneraciones y dem&#225;s beneficios
econ&#243;micos, horario de trabajo e incompatibilidades. En las
dem&#225;s materias, que procedan, les ser&#225;n aplicables las
normas de este estatuto.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638836">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- Podr&#225;n contratarse sobre la base de
honorarios a profesionales y t&#233;cnicos de educaci&#243;n
superior o expertos en determinadas materias, cuando deban
realizarse labores accidentales y que no sean las habituales
de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo
modo se podr&#225; contratar, sobre la base de honorarios, a
extranjeros que posean t&#237;tulo correspondiente a la
especialidad que se requiera.
    Adem&#225;s, se podr&#225; contratar sobre la base de
honorarios, la prestaci&#243;n de servicios para cometidos
espec&#237;ficos, conforme a las normas generales.
    Las personas contratadas a honorarios se regir&#225;n por
las reglas que establezca el respectivo contrato y no les
ser&#225;n aplicables las disposiciones de este Estatuto. </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638837">
          <Texto>    Art&#237;culo 5&#176;.- Para los efectos de Estatuto el
significado legal de los t&#233;rminos que a continuaci&#243;n se
indican ser&#225; el siguiente:
    a) Cargo municipal:
    Es aqu&#233;l que se contempla en las plantas de los
municipios y a trav&#233;s del cual se realiza una funci&#243;n
municipal.
    b) Planta de personal:
    Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la
ley a cada municipalidad, que se conformar&#225; de acuerdo a lo
establecido en el art&#237;culo 7&#176;.
    c) Sueldo:
    Es la retribuci&#243;n pecuniaria, de car&#225;cter fijo y por
per&#237;odos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo
con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.
    d) Remuneraci&#243;n:
    Es cualquier contraprestaci&#243;n en dinero que el
funcionario tenga derecho a percibir en raz&#243;n de su empleo
o funci&#243;n, como, por ejemplo, sueldo, asignaci&#243;n
municipal, asignaci&#243;n de zona y otras.
    e) Carrera funcionaria:
    Es un sistema integral de regulaci&#243;n del empleo
municipal aplicable al personal titular de planta, fundado
en principios jer&#225;rquicos, profesionales y t&#233;cnicos, que
garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la
dignidad de la funci&#243;n municipal, la capacitaci&#243;n y el
ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en
las calificaciones en funci&#243;n del m&#233;rito y de la
antig&#252;edad.
    f) Empleo a contrata: Es aquel de car&#225;cter transitorio
que se contempla en la dotaci&#243;n de una municipalidad.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638838">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- Las personas que desempe&#241;en cargos de
planta en las municipalidades podr&#225;n tener la calidad de
titulares, suplentes o subrogantes.
    Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para
ocupar en propiedad un cargo vacante.
    Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa
calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en
aquellos que por cualquier circunstancia no sean
desempe&#241;ados por el titular, durante un lapso no inferior a
un mes.
    El suplente tendr&#225; derecho a percibir la remuneraci&#243;n
asignada al cargo que sirve en tal calidad, s&#243;lo en el caso
de encontrarse &#233;ste vacante, o bien cuando el titular del
mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneraci&#243;n.
    En el caso que la suplencia corresponda a un cargo
vacante, &#233;sta no podr&#225; extenderse a m&#225;s de seis meses, al
t&#233;rmino de los cuales deber&#225; necesariamente proveerse con
un titular.
    No regir&#225;n las limitaciones que establecen los incisos
tercero y cuarto de este art&#237;culo respecto de las
suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de
las municipalidades que tengan una planta inferior a 35
funcionarios ni para los m&#233;dicos- cirujanos que se
desempe&#241;an en los gabinetes psicot&#233;cnicos.
    El nombramiento del suplente corresponder&#225; al alcalde y
s&#243;lo estar&#225; sujeto a las normas de este t&#237;tulo.
    Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a
desempe&#241;ar el empleo del titular o suplente por el s&#243;lo
ministerio de la ley, cuando &#233;stos se encuentren impedidos
de desempe&#241;arlo por cualquier causa.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-05-25" derogado="no derogado" idParte="8638839">
          <Texto>    Art&#237;culo 7&#176;.- Para los efectos de la carrera
funcionaria, cada municipalidad s&#243;lo podr&#225; tener las
siguientes plantas de personal: de Directivos, de
Profesionales, de Jefaturas, de T&#233;cnicos, de
Administrativos y de Auxiliares. 

     Las plantas municipales establecidas de acuerdo al
inciso anterior tendr&#225;n las siguientes posiciones
relativas:
 
     Alcaldes            del grado 1 al 6
     Directivos          del grado 3 al 10
     Profesionales       del grado 5 al 12
     Jefaturas           del grado 7 al 12
     T&#233;cnicos            del grado 9 al 17
     Administrativos     del grado 11 al 18
     Auxiliares          del grado 13 al 20.
 
     Para los efectos de establecer el grado asignado al
cargo de alcalde dentro de la planta municipal respectiva al
momento de fijarla o modificarla de conformidad a lo
dispuesto por el art&#237;culo 49 bis de la ley N&#176; 18.695, los
municipios deber&#225;n ajustarse a la categor&#237;a en que se
encuentren seg&#250;n el total de sus ingresos anuales
percibidos o el n&#250;mero de habitantes de la comuna, a su
elecci&#243;n. Un reglamento dictado por el Ministerio del
Interior y Seguridad P&#250;blica, y suscrito adem&#225;s por el
Ministro de Hacienda, fijar&#225; las categor&#237;as seg&#250;n los
criterios antes indicados y el rango de grados posibles para
cada categor&#237;a, sin que pueda dicho reglamento de manera
alguna significar una disminuci&#243;n de remuneraciones o grado
al alcalde, o alg&#250;n miembro de cualquier escalaf&#243;n de la
municipalidad. Dicho reglamento deber&#225; dictarse en los seis
meses siguientes a la publicaci&#243;n de esta ley. En caso que
no se dicte el reglamento dentro de plazo, los municipios
igualmente podr&#225;n modificar sus respectivas plantas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-05-25" derogado="no derogado" idParte="8638840">
          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- La carrera funcionaria se iniciar&#225; con
el ingreso a un cargo de planta, y se extender&#225; hasta el
cargo de jerarqu&#237;a inmediatamente inferior al de alcalde.

     Para el ingreso y la promoci&#243;n en los cargos de las
plantas de personal de las municipalidades se deber&#225;
cumplir con los siguientes requisitos:
 
     1) Plantas de Directivos: T&#237;tulo profesional de una
carrera de, a lo menos, ocho semestres de duraci&#243;n,
otorgado por una instituci&#243;n de educaci&#243;n superior del
Estado o reconocida por &#233;ste.

     No obstante, para los cargos de direcci&#243;n destinados
al mando superior de las unidades que se indican
seguidamente, deber&#225;n cumplirse los requisitos espec&#237;ficos
que se se&#241;alan:
 
     a) Para la unidad de obras municipales se requerir&#225;
t&#237;tulo de arquitecto, de ingeniero civil, de ingeniero
constructor civil o de constructor civil, otorgado por una
instituci&#243;n de educaci&#243;n superior del Estado o reconocida
por &#233;ste.
     b) En la unidad de asesor&#237;a jur&#237;dica se requerir&#225;
t&#237;tulo de abogado, habilitado para el ejercicio de la
profesi&#243;n.
 
     2) Plantas de Profesionales: T&#237;tulo profesional de una
carrera de, a lo menos, ocho semestres de duraci&#243;n,
otorgado por una instituci&#243;n de educaci&#243;n superior del
Estado o reconocida por &#233;ste.
     3) Plantas de Jefaturas: t&#237;tulo profesional
universitario o t&#237;tulo profesional de una carrera de, a lo
menos, ocho semestres de duraci&#243;n, otorgado por una
instituci&#243;n de educaci&#243;n superior del Estado o reconocida
por &#233;ste, o t&#237;tulo t&#233;cnico que cumpla los requisitos
fijados para la planta de t&#233;cnicos.
     4) Plantas de T&#233;cnicos: T&#237;tulo t&#233;cnico de nivel
superior otorgado por una instituci&#243;n de educaci&#243;n
superior del Estado o reconocida por &#233;ste, en el &#225;rea que
la municipalidad lo requiera; o, en su caso, t&#237;tulo
t&#233;cnico de nivel medio, en el &#225;rea que la municipalidad lo
requiera, otorgado por una instituci&#243;n de educaci&#243;n del
Estado o reconocida por &#233;ste; o haber aprobado, a lo menos,
cuatro semestres de una carrera profesional impartida por
una instituci&#243;n del Estado o reconocida por &#233;ste, en el
&#225;rea que la municipalidad lo requiera.
     5) Plantas de Administrativos: Licencia de educaci&#243;n
media o su equivalente.
     6) Plantas de Auxiliares: Haber aprobado la educaci&#243;n
b&#225;sica o encontrarse en posesi&#243;n de estudios equivalentes.
Para el ingreso o la promoci&#243;n a cargos que impliquen el
desarrollo de funciones de chofer, ser&#225; necesario estar en
posesi&#243;n de la licencia de conducir que corresponda seg&#250;n
el veh&#237;culo que se asignar&#225; a su conducci&#243;n.

     Las plantas podr&#225;n considerar requisitos espec&#237;ficos
para determinados cargos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638841">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- Todo cargo municipal necesariamente
deber&#225; tener asignado un grado de acuerdo con la
importancia de la funci&#243;n que se desempe&#241;e y, en
consecuencia, le corresponder&#225; el sueldo de ese grado y las
dem&#225;s remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="8638842">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- Para ingresar a la municipalidad ser&#225;
necesario cumplir los siguientes requisitos:
    a) Ser ciudadano;
    b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y
movilizaci&#243;n, cuando fuere procedente;
    c) Tener salud compatible con el desempe&#241;o del cargo;
    d) Haber aprobado la educaci&#243;n b&#225;sica y poseer el
nivel educacional o t&#237;tulo profesional o t&#233;cnico que por
la naturaleza del empleo exija la ley. Para aquellos cargos
regidos por esta ley en los que se exija tener licencia de
educaci&#243;n media, se entender&#225; que cumplen dicho requisito
las personas con discapacidad mayores de 18 a&#241;os que
acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de
educaci&#243;n especial, de conformidad con lo dispuesto en el
decreto N&#176; 83, de 2015, del Ministerio de Educaci&#243;n que
aprueba criterios y orientaciones de adecuaci&#243;n curricular
para estudiantes con necesidades educativas especiales de
educaci&#243;n parvularia y educaci&#243;n b&#225;sica o a la normativa
que lo reemplace.
    e) No haber cesado en un cargo p&#250;blico como
consecuencia de haber obtenido una calificaci&#243;n deficiente,
o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido
m&#225;s de cinco a&#241;os desde la fecha de expiraci&#243;n de
funciones. Con todo, conforme a lo establecido en el
art&#237;culo 120, no ser&#225; necesario el cumplimiento de dicho
plazo cuando as&#237; lo determine el respectivo fiscal.
    f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones
o cargos p&#250;blicos, ni hallarse condenado por delito que
tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio
de lo anterior, trat&#225;ndose del acceso a cargos de
auxiliares y administrativos, no ser&#225; impedimento para el
ingreso encontrarse condenado por il&#237;cito que tenga
asignada pena de simple delito, siempre que no sea de
aquellos contemplados en el T&#237;tulo V, Libro II, del C&#243;digo
Penal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="8638843">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- Los requisitos se&#241;alados en las letras
a), b), y d) del art&#237;culo anterior, deber&#225;n ser
acreditados mediante documentos o certificados oficiales
aut&#233;nticos.
    El requisito establecido en la letra c) del art&#237;culo
que precede, se acreditar&#225; mediante certificaci&#243;n del
Servicio de Salud correspondiente. El solo hecho de contar
con una calificaci&#243;n y certificaci&#243;n de discapacidad de
conformidad con la ley N&#176; 20.422 y/o ser asignataria de una
pensi&#243;n de invalidez de cualquier r&#233;gimen previsional, no
podr&#225; ser considerado por el respectivo Servicio de Salud
como fundamento de incumplimiento de dicho requisito.
    El requisito de t&#237;tulo profesional o t&#233;cnico exigido
por la letra d) del art&#237;culo anterior, se acreditar&#225;
mediante los t&#237;tulos conferidos en la calidad de
profesional o t&#233;cnico, seg&#250;n corresponda, de conformidad a
las normas legales vigentes en materia de Educaci&#243;n
Superior.
    El requisito fijado en la letra e) ser&#225; acreditado por
el interesado mediante declaraci&#243;n jurada simple. La
falsedad de esta declaraci&#243;n har&#225; incurrir en las penas
del art&#237;culo 210 del C&#243;digo Penal.
    La municipalidad deber&#225; comprobar el requisito
establecido en la letra f) del art&#237;culo citado, a trav&#233;s
de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificaci&#243;n,
quien acreditar&#225; este hecho mediante simple comunicaci&#243;n.
    La c&#233;dula nacional de identidad acreditar&#225; la
nacionalidad y dem&#225;s datos que ella contenga. Todos los
documentos, con excepci&#243;n de la c&#233;dula nacional de
identidad, ser&#225;n acompa&#241;ados al decreto de nombramiento y
quedar&#225;n archivados en la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1992-03-19" derogado="no derogado" idParte="8638844">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.- La designaci&#243;n de los alcaldes que
corresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo se
efectuar&#225; mediante acuerdo de &#233;stos, en conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del art&#237;culo 48 de la ley
N&#176; 18.695. Una copia del acuerdo se publicar&#225; en el Diario
Oficial y otra se remitir&#225; a la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica para el solo efecto de su registro. Ambas copias
deber&#225;n ser debidamente autentificadas por el secretario
ejecutivo del respectivo Consejo Regional de Desarrollo.
    La designaci&#243;n de los alcaldes de la exclusiva
confianza del Presidente de la Rep&#250;blica, a quien se
refiere el inciso segundo del art&#237;culo 48 de la Ley N&#176;
18.695, se efectuar&#225; mediante decreto supremo expedido a
trav&#233;s del Ministerio del Interior.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638845">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- La provisi&#243;n de los cargos municipales
se efectuar&#225; por el alcalde mediante nombramiento o
ascenso.
    Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos
de planta, proceder&#225; aplicar las normas sobre nombramiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638846">
          <Texto>    Art&#237;culo 14.- El nombramiento regir&#225; desde la fecha
indicada en el respectivo decreto alcaldicio, el que ser&#225;
remitido a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica para el
solo efecto de su registro.
    Si el interesado debidamente notificado personalmente o
por carta certificada, de la oportunidad en que deba asumir
sus funciones, no lo hiciere dentro de tercero d&#237;a, contado
desde la fecha de la notificaci&#243;n, su nombramiento quedar&#225;
sin efecto por el solo ministerio de la ley. El alcalde
deber&#225; comunicar esta circunstancia a la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638848">
      <Texto>    TITULO II 
    De la Carrera Funcionaria</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO II De la Carrera Funcionaria</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638849">
          <Texto>    PARRAFO 1&#176; DEL INGRESO </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 1&#186; DEL INGRESO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-05-25" derogado="no derogado" idParte="8638847">
              <Texto>    Art&#237;culo 15.- El ingreso a los cargos de planta en
calidad de titular se har&#225; por concurso p&#250;blico y
proceder&#225; en el &#250;ltimo grado de la planta respectiva,
salvo que existan vacantes de grados superiores a &#233;ste que
no hubieren podido proveerse mediante ascensos.
    Las municipalidades deber&#225;n dictar un reglamento de
concurso p&#250;blico.
    Todas las personas que cumplan con los requisitos
correspondientes tendr&#225;n el derecho a postular en igualdad
de condiciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-05-25" derogado="no derogado" idParte="8638850">
              <Texto>    Art&#237;culo 16.- El concurso consistir&#225; en un
procedimiento t&#233;cnico y objetivo que se utilizar&#225; para
seleccionar el personal que se propondr&#225; al alcalde,
debi&#233;ndose evaluar los antecedentes que presenten los
postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si as&#237; se
exigiere, de acuerdo a las caracter&#237;sticas de los cargos
que se van a proveer.
    En cada concurso deber&#225;n considerarse a lo menos los
siguientes factores: los estudios y cursos de formaci&#243;n
educacional y de capacitaci&#243;n; la experiencia laboral, y
las aptitudes espec&#237;ficas para el desempe&#241;o de la
funci&#243;n. La municipalidad los determinar&#225; previamente y
establecer&#225; la forma en que ellos ser&#225;n ponderados y el
puntaje m&#237;nimo para ser considerado postulante id&#243;neo. 
    No obstante lo anterior, en el caso de los requisitos
para cargos directivos municipales, &#233;stos podr&#225;n
considerar perfiles ocupacionales definidos por el Programa
Academia de Capacitaci&#243;n Municipal y Regional de la
Subsecretar&#237;a de Desarrollo Regional y Administrativo, a
que se refieren los art&#237;culos 4&#176; y siguientes de la ley
N&#176; 20.742.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638851">
              <Texto>    Art&#237;culo 17.- Producida una vacante que no pueda ser
provista por ascenso, el alcalde comunicar&#225; por una sola
vez a las municipalidades de la respectiva regi&#243;n la
existencia del cupo, para que los funcionarios de ellas
puedan postular.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638852">
              <Texto>    Art&#237;culo 18.- El alcalde publicar&#225; un aviso con las
bases del concurso en un peri&#243;dico de los de mayor
circulaci&#243;n en la comuna o agrupaci&#243;n de comunas y
mediante avisos fijados en la sede municipal, sin perjuicio
de las dem&#225;s medidas de difusi&#243;n que la autoridad estime
conveniente adoptar. Entre la publicaci&#243;n en el peri&#243;dico
y el concurso no podr&#225; mediar un lapso inferior a ocho
d&#237;as.
    El aviso deber&#225; contener a lo menos la identificaci&#243;n
de la municipalidad solicitante, las caracter&#237;sticas del
cargo, los requisitos para su desempe&#241;o, la
individualizaci&#243;n de los antecedentes requeridos, la fecha,
lugar de recepci&#243;n de &#233;stos, las fechas y lugar en que se
tomar&#225;n las pruebas de oposici&#243;n si procediere, y el d&#237;a
en que se resolver&#225; el concurso.
    Para los efectos del concurso, los requisitos
establecidos en las letras a), b) y d) del art&#237;culo 10
ser&#225;n acreditados por el postulante, mediante exhibici&#243;n
de documentos o certificados oficiales aut&#233;nticos de los
cuales se dejar&#225; copia simple en los antecedentes.
Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) y
f) del mismo art&#237;culo, ser&#225;n acreditados mediante
declaraci&#243;n jurada del postulante. La falsedad de esta
declaraci&#243;n, har&#225; incurrir en las penas del art&#237;culo 210
del C&#243;digo Penal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-01-23" derogado="no derogado" idParte="8638853">
              <Texto>    Art&#237;culo 19.- El concurso ser&#225; preparado y realizado
por un comit&#233; de selecci&#243;n, conformado por el Jefe o
Encargado del Personal y por quienes integran la junta a
quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante,
con excepci&#243;n del representante del personal.
    Para efectos de proveer cargos destinados a los juzgados
de polic&#237;a local, el comit&#233; de selecci&#243;n estar&#225;
integrado, adem&#225;s, por el respectivo juez.
    Respecto de las municipalidades con una planta inferior
a veinte cargos, el concurso ser&#225; preparado y realizado por
el Secretario Municipal; con todo, si se tratare de proveer
cargos destinados a los juzgados de polic&#237;a local, el juez
participar&#225; en la realizaci&#243;n del concurso.
    Con el resultado del concurso el comit&#233; de selecci&#243;n o
el Secretario Municipal, en su caso, propondr&#225; al alcalde
los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los
mejores puntajes, con un m&#225;ximo de tres, respecto de cada
cargo a proveer.
    El concurso podr&#225; ser declarado total o parcialmente
desierto, s&#243;lo por falta de postulantes id&#243;neos,
entendi&#233;ndose que existe tal circunstancia cuando ninguno
alcance el puntaje m&#237;nimo definido para el respectivo
concurso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-07-07" derogado="no derogado" idParte="8638854">
              <Texto>    Art&#237;culo 20.- El alcalde seleccionar&#225; a una de las
personas propuestas con especial consideraci&#243;n de los
factores se&#241;alados en el inciso segundo del art&#237;culo 16 y
notificar&#225; personalmente o por carta certificada al
interesado, quien deber&#225; manifestar su aceptaci&#243;n del
cargo y acompa&#241;ar, en original, copia autentificada ante
Notario o a trav&#233;s de documento electr&#243;nico suscrito con
las formalidades que en cada caso exija la ley, los
documentos probatorios de los requisitos de ingreso
se&#241;alados en el art&#237;culo 11 dentro del plazo que se le
indique. Si as&#237; no lo hiciere, la autoridad deber&#225; nombrar
a alguno de los otros postulantes propuestos.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638855">
              <Texto>    Art&#237;culo 21.- Una vez aceptado el cargo, la persona
seleccionada ser&#225; designada titular en el cargo
correspondiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638857">
          <Texto>    PARRAFO 2&#176; DE LA CAPACITACION </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 2&#186; DE LA CAPACITACION</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638856">
              <Texto>    Art&#237;culo 22.- Se entender&#225; por capacitaci&#243;n el
conjunto de actividades permanentes, organizadas y
sistem&#225;ticas destinadas a que los funcionarios desarrollen,
complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y
destrezas necesarios para el eficiente desempe&#241;o de sus
cargos o aptitudes funcionarias. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638858">
              <Texto>    Art&#237;culo 23.- Existir&#225;n los siguientes tipos de
capacitaci&#243;n, que tendr&#225;n el orden de preferencia que a
continuaci&#243;n se se&#241;ala:
    a) La capacitaci&#243;n para el ascenso que corresponde a
aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos
superiores. La selecci&#243;n de los postulantes se har&#225;
estrictamente de acuerdo al escalaf&#243;n. No obstante, ser&#225;
voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los
respectivos cursos no influir&#225; en la calificaci&#243;n del
funcionario;
    b) La capacitaci&#243;n de perfeccionamiento, que tiene por
objeto mejorar el desempe&#241;o del funcionario en el cargo que
ocupa. La selecci&#243;n del personal que se capacitar&#225;, se
realizar&#225; mediante concurso, y
    c) La capacitaci&#243;n voluntaria, que corresponda a
aquella de inter&#233;s para la municipalidad, y que no est&#225;
ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el
ascenso. El alcalde determinar&#225; su procedencia y en tal
caso seleccionar&#225; a los interesados, mediante concurso,
evaluando los m&#233;ritos de los candidatos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638859">
              <Texto>    Art&#237;culo 24.- Los estudios de educaci&#243;n b&#225;sica, media
o superior y los cursos de post-grado conducentes a la
obtenci&#243;n de un grado acad&#233;mico, no se considerar&#225;n
actividades de capacitaci&#243;n y de responsabilidad de la
municipalidad.
    Aquellas actividades que s&#243;lo exijan asistencia y las
que tengan una extensi&#243;n inferior a veinte horas
pedag&#243;gicas, se tomar&#225;n en cuenta s&#243;lo para los efectos
de la capacitaci&#243;n voluntaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-05-25" derogado="no derogado" idParte="8638860">
              <Texto>    Art&#237;culo 25.- Las municipalidades deber&#225;n considerar
en sus programas de capacitaci&#243;n y perfeccionamiento el
tipo y caracter&#237;sticas de la comuna y su beneficio para la
eficiencia en el cumplimiento de las funciones municipales.
Dichos programas deber&#225;n contemplar, a lo menos, cursos
sobre derecho administrativo, probidad administrativa,
contabilidad y gesti&#243;n financiera municipal, estas dos
&#250;ltimas materias preferentemente para aquellos funcionarios
que se desempe&#241;en en &#225;reas afines.
    Estas actividades podr&#225;n tambi&#233;n llevarse a cabo
mediante convenios con organismos p&#250;blicos o privados,
nacionales, extranjeros o internacionales.
    Dos o m&#225;s municipalidades podr&#225;n desarrollar programas
o proyectos conjuntos de capacitaci&#243;n y perfeccionamiento y
coordinar sus actividades con tal prop&#243;sito.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>    Art&#237;culo 26.- En los casos en que la capacitaci&#243;n
impida al funcionario desempe&#241;ar las labores de su cargo,
conservar&#225; &#233;ste el derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes.
    La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada
ordinaria de trabajo, dar&#225; derecho a un descanso
complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a
clases.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638862">
              <Texto>    Art&#237;culo 27.- Los funcionarios seleccionados para
seguir cursos de capacitaci&#243;n tendr&#225;n la obligaci&#243;n de
asistir a &#233;stos, desde el momento en que hayan sido
seleccionados, y los resultados obtenidos deber&#225;n
considerarse en sus calificaciones.
    Lo anterior, implicar&#225; la obligaci&#243;n del funcionario
de continuar desempe&#241;&#225;ndose en la municipalidad respectiva
a lo menos el doble del tiempo de extensi&#243;n del curso de
capacitaci&#243;n.
    El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso precedente deber&#225; reembolsar a la
municipalidad todo gasto en que &#233;sta hubiere incurrido con
motivo de la capacitaci&#243;n. Mientras no efectuare este
reembolso, la persona quedar&#225; inhabilitada para volver a
ingresar a la Administraci&#243;n del Estado, debiendo la
autoridad que corresponda informar este hecho a la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-04-01" derogado="no derogado" idParte="8638863">
              <Texto>    Art&#237;culo 28.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en
el art&#237;culo 37 de la ley N&#176; 18.695, el proyecto de
presupuesto municipal deber&#225; consultar los fondos
necesarios para desarrollar los programas de capacitaci&#243;n y
perfeccionamiento. Podr&#225;n otorgarse para estos efectos
becas a los funcionarios municipales. 
     En las municipalidades podr&#225;n existir comit&#233;s
bipartitos que desarrollen tareas consultivas en materias de
capacitaci&#243;n del personal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638865">
          <Texto>    PARRAFO 3&#176; DE LAS CALIFICACIONES </Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 3&#186; DE LAS CALIFICACIONES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638864">
              <Texto>    Art&#237;culo 29.- El sistema de calificaci&#243;n tendr&#225; por
objeto evaluar el desempe&#241;o y las aptitudes de cada
funcionario, atendidas las exigencias y caracter&#237;sticas de
su cargo, y servir&#225; de base para el ascenso, los est&#237;mulos
y la eliminaci&#243;n del servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638866">
              <Texto>    Art&#237;culo 30.- Todos los funcionarios deben ser
calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas:
Lista N&#176; 1, de Distinci&#243;n; Lista N&#176; 2, Buena; Lista N&#176;
3, Condicional; Lista N&#176; 4, de Eliminaci&#243;n.
    El Alcalde ser&#225; personalmente responsable del
cumplimiento de este deber.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638867">
              <Texto>    Art&#237;culo 31.- No ser&#225;n calificados el Alcalde, los
funcionarios de exclusiva confianza de &#233;ste y el Juez de
Polic&#237;a Local. Los miembros de la Junta Calificadora ser&#225;n
calificados por el Alcalde.
    El delegado del personal que integre la Junta podr&#225; ser
calificado por &#233;sta, cuando as&#237; lo solicitare. En tal
caso, la Junta se reunir&#225; y resolver&#225; con exclusi&#243;n de
aqu&#233;l.
    Si no lo pidiere, mantendr&#225; su calificaci&#243;n anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>    Art&#237;culo 32.- Las Juntas Calificadoras estar&#225;n 
compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de
m&#225;s alto nivel jer&#225;rquico, con excepci&#243;n del Alcalde y el
Juez de Polic&#237;a Local, y por un representante del personal
elegido por &#233;ste. Si hubiere m&#225;s de un funcionario en el
nivel correspondiente, se integrar&#225; la Junta de acuerdo con
el orden de antiguedad, seg&#250;n la forma que se expresa en el
art&#237;culo 49.
    Para efectos de la calificaci&#243;n de los funcionarios
adscritos a los juzgados de polic&#237;a local, la Junta
Calificadora estar&#225; conformada, adem&#225;s, por el respectivo
juez.
    Los funcionarios elegir&#225;n un representante titular y un
suplente de &#233;ste, el que integrar&#225; la Junta Calificadora
en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus
funciones.
    Si el personal no hubiere elegido su representante,
actuar&#225; en dicha calidad el funcionario que posea la mayor
antiguedad en el Municipio.
    La Asociaci&#243;n de Funcionarios de la Municipalidad con
mayor representaci&#243;n, tendr&#225; derecho a designar a un
delegado que s&#243;lo podr&#225; participar con derecho a voz.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638869">
              <Texto>    Art&#237;culo 33.- La Junta Calificadora ser&#225; presidida por
el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde.
    En caso de impedimento de alg&#250;n miembro de la Junta,
&#233;sta ser&#225; integrada por el funcionario que siga seg&#250;n el
orden a que se refiere el art&#237;culo anterior. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 34.- La calificaci&#243;n se har&#225; por la Junta
Calificadora en cada Municipalidad; comprender&#225; los doce
meses de desempe&#241;o funcionario que se extienden entre el
1&#176; de septiembre de un a&#241;o y el 31 de agosto del a&#241;o
siguiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638871">
              <Texto>    Art&#237;culo 35.- El proceso de calificaciones deber&#225;
iniciarse el 1&#176; de septiembre y terminarse a m&#225;s tardar el
30 de noviembre de cada a&#241;o.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638872">
              <Texto>    Art&#237;culo 36.- No ser&#225;n calificados los funcionarios
que por cualquier motivo hubieren desempe&#241;ado efectivamente
sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en
forma continua o discontinua dentro del respectivo per&#237;odo
de calificaciones, caso en el cual conservar&#225;n la
calificaci&#243;n del a&#241;o anterior. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638873">
              <Texto>    Art&#237;culo 37.- La Junta Calificadora adoptar&#225; sus
resoluciones teniendo en consideraci&#243;n, necesariamente, la
precalificaci&#243;n del funcionario hecha por su Jefe Directo,
la que estar&#225; constituida por los conceptos, notas y
antecedentes que &#233;ste deber&#225; proporcionar por
escrito.Entre los antecedentes, se considerar&#225;n las
anotaciones de m&#233;rito o de dem&#233;rito que se hayan efectuado
dentro del per&#237;odo anual de calificaciones, en la hoja de
vida que llevar&#225; la oficina encargada del personal para
cada funcionario.
    Los jefes ser&#225;n reponsables de las precalificaciones
que efect&#250;en. La forma en que lleven a cabo este proceso
deber&#225; considerarse para los efectos de su propia
calificaci&#243;n.
    Constituir&#225;n elementos b&#225;sicos del sistema de
calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&#243;n.
    La infracci&#243;n de una obligaci&#243;n o deber funcionario
que se establezca en virtud de una investigaci&#243;n sumaria o
sumario administrativo, s&#243;lo podr&#225; ser considerada una vez
en las calificaciones del funcionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638874">
              <Texto>    Art&#237;culo 38.- Son anotaciones de m&#233;rito aqu&#233;llas
destinadas a dejar constancia de cualquier acci&#243;n del
empleado que implique una conducta o desempe&#241;o funcionario
destacado.
    Entre las anotaciones de m&#233;rito figurar&#225;n aspectos
tales como la adquisici&#243;n de alg&#250;n t&#237;tulo u otra calidad
especial relacionada con el servicio, cuando &#233;stos no sean
requisitos espec&#237;ficos en su cargo, como asimismo, la
aprobaci&#243;n de cursos de capacitaci&#243;n que se relacionen con
las funciones del servicio, el desempe&#241;o de labor por
per&#237;odos m&#225;s prolongados que el de la jornada normal, la
realizaci&#243;n de cometidos que excedan de su trabajo habitual
y la ejecuci&#243;n de tareas propias de otros funcionarios
cuando esto sea indispensable.
    Las anotaciones de m&#233;rito realizadas a un funcionario
durante el respectivo per&#237;odo de calificaciones,
constituir&#225;n un antecedente favorable para la selecci&#243;n a
cursos de capacitaci&#243;n a que &#233;ste opte.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638875">
              <Texto>    Art&#237;culo 39.- Son anotaciones de dem&#233;rito aqu&#233;llas
destinadas a dejar constancia de cualquier acci&#243;n u
omisi&#243;n del empleado que implique una conducta o desempe&#241;o
funcionario reprochable.
    Entre las anotaciones de dem&#233;rito se considerar&#225;n el
incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias,
tales como, infracciones a las instrucciones y &#243;rdenes de
servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas
en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de
trabajos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638876">
              <Texto>    Art&#237;culo 40.- Las anotaciones deber&#225;n referirse s&#243;lo
al per&#237;odo que se califica, y ser&#225;n realizadas por la
unidad encargada del personal a petici&#243;n escrita del Jefe
Directo del funcionario.
    El funcionario podr&#225; solicitar a su Jefe Directo que se
efect&#250;en las anotaciones de m&#233;rito que a su juicio sean
procedentes.
    El funcionario podr&#225; solicitar, asimismo, que se deje
sin efecto la anotaci&#243;n de dem&#233;rito o que se deje
constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en
cada caso.
    La unidad encargada del personal deber&#225; dejar
constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de
m&#233;rito o de dem&#233;rito que disponga el Jefe Directo de un
funcionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638877">
              <Texto>    Art&#237;culo 41.- Si el jefe directo rechazare las
solicitudes del funcionario, deber&#225; dejarse constancia de
los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida
tales solicitudes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638878">
              <Texto>    Art&#237;culo 42.- Los acuerdos de la Junta deber&#225;n ser
siempre fundados y se anotar&#225;n en las Actas de
Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevar&#225;
el Secretario de la misma, que lo ser&#225; el Jefe de Personal
o quien haga sus veces.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638879">
              <Texto>    Art&#237;culo 43.- Las funciones de los miembros de la Junta
ser&#225;n indelegables.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
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              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638880">
              <Texto>    Art&#237;culo 44.- El reglamento que al efecto se dicte
establecer&#225; los factores de evaluaci&#243;n y su ponderaci&#243;n,
y regular&#225; los dem&#225;s aspectos de las calificaciones sobre
la base de las normas contenidas en este p&#225;rrafo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638881">
              <Texto>    Art&#237;culo 45.- El funcionario tendr&#225; derecho a apelar
de la resoluci&#243;n de la Junta Calificadora, y de este
recurso conocer&#225; el Alcalde. La notificaci&#243;n de la
resoluci&#243;n de la Junta Calificadora se practicar&#225; al
empleado por el Secretario de &#233;sta o por el funcionario que
la Junta designe, quien deber&#225; entregar copia autorizada
del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la
firma de aqu&#233;l o dejar constancia de su negativa a firmar.
En el mismo acto o dentro del plazo de cinco d&#237;as, el
funcionario podr&#225; deducir apelaci&#243;n. En casos
excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para
apelar podr&#225; ser de hasta diez d&#237;as contados desde la
fecha de la notificaci&#243;n.
    La apelaci&#243;n deber&#225; ser resuelta en el plazo de 15
d&#237;as contado desde su presentaci&#243;n.
    Los plazos de d&#237;as a que se refiere este art&#237;culo
ser&#225;n d&#237;as h&#225;biles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638882">
              <Texto>    Art&#237;culo 46.- Al decidir sobre la apelaci&#243;n el Alcalde
deber&#225; tener a la vista la hoja de vida, la
precalificaci&#243;n y la calificaci&#243;n. Podr&#225; mantener o
elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero
no rebajarlo en caso alguno.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638883">
              <Texto>    Art&#237;culo 47.- El fallo de la apelaci&#243;n ser&#225;
notificado en la forma se&#241;alada en el art&#237;culo 45,
ocurrido lo cual el funcionario s&#243;lo podr&#225; reclamar
directamente a la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, de
acuerdo con lo dispuesto en el art&#237;culo 156 de este
Estatuto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638884">
              <Texto>    Art&#237;culo 48.- El funcionario calificado por resoluci&#243;n
ejecutoriada en lista 4 o por dos a&#241;os consecutivos en
lista 3, deber&#225; retirarse de la Municipalidad dentro de los
15 d&#237;as h&#225;biles siguientes al t&#233;rmino de la
calificaci&#243;n. Si as&#237; no lo hiciere se le declarar&#225;
vacante el empleo a contar desde el d&#237;a siguiente a esa
fecha. Se entender&#225; que la resoluci&#243;n queda ejecutoriada
desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea
notificada la resoluci&#243;n de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica que falla el reclamo.
    Si un funcionario conserva la calificaci&#243;n en lista 3,
en virtud de lo dispuesto en el art&#237;culo 36, no se
aplicar&#225; lo establecido en el inciso precedente, a menos
que la falta de calificaci&#243;n se produzca en dos per&#237;odos
consecutivos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638885">
              <Texto>    Art&#237;culo 49.- Con el resultado de las calificaciones
ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionar&#225;n un
escalaf&#243;n disponiendo a los funcionarios de cada grado de
la respectiva planta en orden decreciente conforme al
puntaje obtenido.
    En caso de producirse un empate, los funcionarios se
ubicar&#225;n en el escalaf&#243;n de acuerdo con su antiguedad:
primero en el cargo, luego en el grado, luego en la
Municipalidad, a continuaci&#243;n en la Administraci&#243;n del
Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la
concordancia, decidir&#225; el Alcalde.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638886">
              <Texto>    Art&#237;culo 50.- El escalaf&#243;n comenzar&#225; a regir a contar
desde el 1&#176; de enero de cada a&#241;o y durar&#225; doce meses.
    El escalaf&#243;n ser&#225; p&#250;blico para los funcionarios del
respectivo municipio.
    Los funcionarios tendr&#225;n derecho a reclamar de su
ubicaci&#243;n en el escalaf&#243;n con arreglo al art&#237;culo 156 de
este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deber&#225;
contarse desde la fecha en que el escalaf&#243;n est&#233; a
disposici&#243;n de los funcionarios para ser consultado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638888">
          <Texto>    PARRAFO 4&#176; DE LAS PROMOCIONES </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 4&#186; DE LAS PROMOCIONES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638887">
              <Texto>    Art&#237;culo 51.- Las promociones se efectuar&#225;n por
ascenso o excepcionalmente por concurso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638889">
              <Texto>    Art&#237;culo 52.- El ascenso es el derecho de un
funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior
en la l&#237;nea jer&#225;rquica de la respectiva planta,
sujet&#225;ndose estrictamente al escalaf&#243;n, sin perjuicio de
lo dispuesto en el art&#237;culo 54.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638890">
              <Texto>    Art&#237;culo 53.- Ser&#225;n inh&#225;biles para ascender los
funcionarios que:
    a) No hubieren sido calificados en lista de distinci&#243;n
o buena en el per&#237;odo inmediatamente anterior;
    b) No hubieren sido calificados durante dos per&#237;odos
consecutivos;
    c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de
censura, m&#225;s de una vez, en los doce meses anteriores de
producida la vacante, y
    d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria
de multa en los doce meses anteriores de producida la
vacante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638891">
              <Texto>    Art&#237;culo 54.- Un funcionario tendr&#225; derecho a ascender
a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto
de los funcionarios de &#233;sta, cuando se encuentre en el tope
de su planta, re&#250;na los requisitos para ocupar el cargo y
tenga un mayor puntaje en el escalaf&#243;n que los funcionarios
de la planta a la cual accede.
    Este derecho corresponder&#225; sucesivamente a los
funcionarios que, cumpliendo las mismas exigencias del
inciso anterior, ocupen los dos siguientes lugares en el
escalaf&#243;n, si el funcionario ubicado en el primer o segundo
lugar renunciaren al ascenso, o no cumplieren con los
requisitos necesarios para el desempe&#241;o del cargo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638892">
              <Texto>    Art&#237;culo 55.- Los funcionarios, al llegar al grado
inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que
existan cargos de ingreso vacantes, gozar&#225;n de preferencia
para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en
el respectivo concurso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638893">
              <Texto>    Art&#237;culo 56.- Para hacer efectivo el derecho que
establece el art&#237;culo precedente, los funcionarios deber&#225;n
reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y
no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el
art&#237;culo 53.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638894">
              <Texto>    Art&#237;culo 57.- El ascenso regir&#225; a partir de la fecha
en que se produzca la vacante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638896">
      <Texto>    TITULO III 
    De las Obligaciones Funcionarias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De las Obligaciones Funcionarias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638897">
          <Texto>    PARRAFO 1&#176; NORMAS GENERALES </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 1&#186; NORMAS GENERALES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-21" derogado="no derogado" idParte="8638895">
              <Texto>    Art&#237;culo 58.- Ser&#225;n obligaciones de cada funcionario:
    a) Desempe&#241;ar personalmente las funciones del cargo en
forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre
delegaci&#243;n;
    b) Orientar el desarrollo de sus funciones al
cumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a la
mejor prestaci&#243;n de los servicios que a &#233;sta correspondan;
    c) Realizar sus labores con esmero, cortes&#237;a,
dedicaci&#243;n y eficiencia, contribuyendo a materializar los
objetivos de la municipalidad;
    d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos
extraordinarios que ordene el superior jer&#225;rquico;
    e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de
servicio que disponga la autoridad competente;
    f) Obedecer las &#243;rdenes impartidas por el superior
jer&#225;rquico;
    g) Observar estrictamente el principio de la probidad
administrativa regulado por la ley N&#186; 18.575 y dem&#225;s
disposiciones especiales;
    h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el
car&#225;cter de reservados en virtud de la ley, del reglamento,
de su naturaleza o por instrucciones especiales;
    i) Observar una vida social acorde con la dignidad del
cargo;
    j) Proporcionar con fidelidad y precisi&#243;n los datos que
la municipalidad le requiera relativos a situaciones
personales o de familia, cuando ello sea de inter&#233;s para la
municipalidad, debiendo &#233;sta guardar debida reserva de los
mismos;
    k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el
Ministerio P&#250;blico, las polic&#237;as, o ante cualquier
tribunal con competencia criminal, los hechos de los que
tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que
revistan caracteres de delito;
    l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad
competente los hechos de que tome conocimiento en el
ejercicio de sus funciones y que revistan el car&#225;cter de
faltas administrativas o infracciones disciplinarias,
especialmente aquellas que contravengan el principio de
probidad administrativa;
    m) Rendir fianza cuando en raz&#243;n de su cargo tenga la
administraci&#243;n y custodia de fondos o bienes, de
conformidad con la Ley Org&#225;nica Constitucional de la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, y
    n) Justificarse ante el superior jer&#225;rquico de los
cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo
que &#233;ste le fije, atendidas las circunstancias del caso.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638898">
              <Texto>    Art&#237;culo 59.- En el caso a que se refiere la letra f)
del art&#237;culo anterior, si el funcionario estimare ilegal
una orden deber&#225; representarla por escrito, y si el
superior la reitera en igual forma, aqu&#233;l deber&#225;
cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual
recaer&#225; por entero en el superior que hubiere insistido en
la orden. Tanto el funcionario que representare la orden,
como el superior que la reiterare, enviar&#225;n copia de las
comunicaciones mencionadas a la jefatura superior
correspondiente, dentro de los cinco d&#237;as siguientes
contados desde la fecha de la &#250;ltima de estas
comunicaciones. Si se tratare de una orden impartida por el
alcalde, las copias se remitir&#225;n al respectivo consejo de
desarrollo comunal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638899">
              <Texto>    Art&#237;culo 60.- En la situaci&#243;n contemplada en la letra
m) del art&#237;culo 58 si los cargos fueren de tal naturaleza
que se comprometiere el prestigio de la municipalidad, el
superior jer&#225;rquico deber&#225; ordenar al inculpado que
publique sus descargos en el mismo &#243;rgano de comunicaci&#243;n
en que aqu&#233;llos se formularon, haciendo uso del derecho de
rectificaci&#243;n y respuesta que confiere la ley respectiva.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638900">
              <Texto>    Art&#237;culo 61.- Ser&#225;n obligaciones especiales del
alcalde y jefes de unidades las siguientes:
    a) Ejercer un control jer&#225;rquico permanente del
funcionamiento de las unidades y de la actuaci&#243;n del
personal de su dependencia, extendi&#233;ndose dicho control
tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los
fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las
actuaciones;
    b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los
planes y de la aplicaci&#243;n de las normas dentro del &#225;mbito
de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones
propias del personal de su dependencia, y 
    c) Desempe&#241;ar sus funciones con ecuanimidad y de
acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general
aplicaci&#243;n, velando permanentemente para que las
condiciones de trabajo permitan una actuaci&#243;n eficiente de
los funcionarios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638902">
          <Texto>    PARRAFO 2.&#176; DE LA JORNADA DE TRABAJO </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 2.&#186; DE LA JORNADA DE TRABAJO</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638901">
              <Texto>    Art&#237;culo 62.- La jornada ordinaria de trabajo de los
funcionarios ser&#225; de cuarenta y cuatro horas semanales
distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de
nueve horas diarias.
    El alcalde podr&#225; proveer cargos de la planta a jornada
parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de
buen servicio. En estos casos los funcionarios tendr&#225;n una
remuneraci&#243;n proporcional al tiempo trabajado y de manera
alguna podr&#225;n desempe&#241;ar trabajos extraordinarios
remunerados.
    Los funcionarios deber&#225;n desempe&#241;ar su cargo en forma
permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 63.- El alcalde podr&#225; ordenar trabajos
extraordinarios a continuaci&#243;n de la jornada ordinaria, de
noche o en d&#237;as s&#225;bados, domingos y festivos, cuando hayan
de cumplirse tareas impostergables.
    Los trabajos extraordinarios se compensar&#225;n con
descanso complementario. Si ello no fuere posible por
razones de buen servicio, aqu&#233;llos ser&#225;n compensados con
un recargo en las remuneraciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 64.- Se entender&#225; por trabajo nocturno el que
se realiza entre las veintiuna horas de un d&#237;a y las siete
horas del d&#237;a siguiente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 65.- El descanso complementario destinado a
compensar los trabajos extraordinarios realizados a
continuaci&#243;n de la jornada, ser&#225;n igual al tiempo
trabajado m&#225;s un aumento de veinticinco por ciento.
    En el evento que lo anterior no fuere posible, la
asignaci&#243;n que corresponda se determinar&#225; recargando en un
veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de
trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de
trabajo ordinario ser&#225; el cuociente que se obtenga de
dividir por ciento noventa el sueldo y las dem&#225;s
asignaciones que determine la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638906">
              <Texto>    Art&#237;culo 66.- Los empleados que deban realizar trabajos
nocturnos o en d&#237;as s&#225;bado, domingo y festivos deber&#225;n
ser compensados con un descanso complementario igual al
tiempo trabajado m&#225;s un aumento de cincuenta por ciento.
    En caso de que el n&#250;mero de empleados de una
municipalidad o unidad de la misma, impida dar el descanso
complementario a que tienen derecho los funcionarios que
hubieren realizado trabajos en d&#237;as s&#225;bado, domingo y
festivos u horas nocturnas, se les abonar&#225; un recargo del
cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo
calculada conforme al art&#237;culo anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
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              <Texto>    Art&#237;culo 67.- El alcalde ordenar&#225; los turnos
pertinentes entre su personal y fijar&#225; los descansos
complementarios que correspondan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 68.- Los funcionarios no estar&#225;n obligados a
trabajar las tardes de los d&#237;as 17 de septiembre y 24 y 31
de diciembre de cada a&#241;o, sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo 63.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-22" derogado="no derogado" idParte="8638909">
              <Texto>    Art&#237;culo 69.- Por el tiempo durante el cual no se
hubiere efectivamente trabajado no podr&#225;n percibirse
remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias,
permiso postnatal parental o permisos con goce de
remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensi&#243;n
preventiva contemplada en el art&#237;culo 134, o de caso
fortuito o fuerza mayor. Mensualmente deber&#225; descontarse
por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe
inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados,
considerando que la remuneraci&#243;n correspondiente a un d&#237;a,
medio d&#237;a o una hora de trabajo, ser&#225; el cuociente que se
obtenga de dividir la remuneraci&#243;n mensual por treinta,
sesenta y ciento noventa, respectivamente.
    Las deduciones de rentas motivadas por inasistencia o
por atrasos injustificados, no afectar&#225;n al monto de las
imposiciones y dem&#225;s descuentos, los que deben calcularse
sobre el total de las remuneraciones, seg&#250;n corresponda.
Tales deducciones constituir&#225;n ingreso propio de la
municipalidad empleadora.
    Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa
justificada, ser&#225;n sancionados con destituci&#243;n, previa
investigaci&#243;n sumaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
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          <Texto>    PARRAFO 3.&#176; DE LAS DESTINACIONES, COMISIONES DE
SERVICIO Y COMETIDOS FUNCIONARIOS </Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 3.&#186; DE LAS DESTINACIONES, COMISIONES DE SERVICIO Y COMETIDOS FUNCIONARIOS</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638910">
              <Texto>    Art&#237;culo 70.- Los funcionarios s&#243;lo podr&#225;n ser
destinados a desempe&#241;ar funciones propias del cargo para el
que han sido designados dentro de la municipalidad
correspondiente. Las destinaciones deber&#225;n ser ordenadas
por el alcalde de la respectiva municipalidad.
    La destinaci&#243;n implica prestar servicios en funciones
de la misma jerarqu&#237;a en cualquier localidad de la comuna o
agrupaci&#243;n de comunas en su caso. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 71.- Cuando la destinaci&#243;n implique un cambio
de su residencia habitual, deber&#225; notificarse al
funcionario con treinta d&#237;as de anticipaci&#243;n, a lo menos,
de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638913">
              <Texto>    Art&#237;culo 72.- Los funcionarios municipales podr&#225;n ser
designados por el alcalde en comisi&#243;n de servicio para el
desempe&#241;o de funciones ajenas al cargo, en la misma
municipalidad, sea en el territorio nacional o en el
extranjero. En caso alguno estas comisiones podr&#225;n
significar el desempe&#241;o de funciones de inferior jerarqu&#237;a
a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que &#233;ste
requiere o a la municipalidad.</Texto>
              <Metadatos>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638914">
              <Texto>    Art&#237;culo 73.- Los funcionarios no podr&#225;n ser
designados en comisi&#243;n de servicio, durante m&#225;s de tres
meses, en cada a&#241;o calendario, tanto en el territorio
nacional como en el extranjero.
    El l&#237;mite se&#241;alado no ser&#225; aplicable respecto de los
delegados que designe el alcalde.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 74.- Cuando la comisi&#243;n deba efectuarse en el
extranjero, el decreto alcaldicio que as&#237; lo disponga
deber&#225; ser fundado, determinando la naturaleza de &#233;sta y
las razones de inter&#233;s p&#250;blico que la justifican. El
decreto especificar&#225; si el funcionario seguir&#225; ganando las
remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en
moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente
legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duraci&#243;n
de la comisi&#243;n. Copia de este decreto se remitir&#225; al
Ministerio de Relaciones Exteriores.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 75.- Los funcionarios municipales pueden
cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a
desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempe&#241;o
habitual para realizar labores espec&#237;ficas inherentes al
cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados
formalmente, salvo que originen gastos para la
municipalidad, tales como pasajes, vi&#225;ticos u otros
an&#225;logos, en cuyo caso se dictar&#225; el respectivo decreto. </Texto>
              <Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638918">
          <Texto>    PARRAFO 4.&#176; DE LA SUBROGACION
    </Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 4.&#186; DE LA SUBROGACION</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638917">
              <Texto>    Art&#237;culo 76.- La subrogaci&#243;n de un cargo proceder&#225;
cuando no est&#233; desempe&#241;ado efectivamente por el titular o
suplente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638919">
              <Texto>    Art&#237;culo 77.- En los casos de subrogaci&#243;n del cargo de
alcalde, asumir&#225; las respectivas funciones, por el solo
ministerio de la ley, el funcionario en ejercicio que le
siga en orden de jerarqu&#237;a dentro de la municipalidad, con
excepci&#243;n de los jueces de polic&#237;a local.
    Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde podr&#225; designar
como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho
orden, para lo cual consultar&#225; al consejo de desarrollo
comunal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 78.- En los dem&#225;s casos de subrogaci&#243;n
asumir&#225; las respectivas funciones, por el solo ministerio
de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el
orden jer&#225;rquico, que re&#250;na los requisitos para el
desempe&#241;o del cargo.</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 79.- No obstante, el alcalde podr&#225; determinar
otro orden de subrogaci&#243;n cuando no existan en la unidad
funcionarios que re&#250;nan los requisitos para desempe&#241;ar las
labores correspondientes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638922">
              <Texto>    Art&#237;culo 80.- El funcionario subrogante no tendr&#225;
derecho al sueldo del cargo que desempe&#241;e en calidad de
tal, salvo si &#233;ste se encontrare vacante o si el titular
del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha
remuneraci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638923">
              <Texto>    Art&#237;culo 81.- El derecho contemplado en el art&#237;culo
precedente s&#243;lo proceder&#225; si la subrogaci&#243;n tiene una
duraci&#243;n superior a un mes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">81 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638925">
          <Texto>    PARRAFO 5.&#176; DE LAS PROHIBICIONES
    </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 5.&#186; DE LAS PROHIBICIONES</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2012-08-08" derogado="no derogado" idParte="8638924">
              <Texto>    Art&#237;culo 82.- El funcionario estar&#225; afecto a las
siguientes prohibiciones:
    a) Ejercer facultades, atribuciones o representaci&#243;n de
las que no est&#233; legalmente investido, o no le hayan sido
delegadas;
    b) Intervenir, en raz&#243;n de sus funciones, en asuntos en
que tengan inter&#233;s &#233;l, su c&#243;nyuge, sus parientes
consangu&#237;neos hasta el tercer grado inclusive o por
afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a
&#233;l por adopci&#243;n.
    c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en
contra de los intereses del Estado o de las instituciones
que de &#233;l formen parte, salvo que se trate de un derecho
que ata&#241;a directamente al funcionario, a su c&#243;nyuge o a
sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por
afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a &#233;l
por adopci&#243;n;
    d) Intervenir ante los tribunales de justicia como
parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere
tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o
declarar en juicio en que tenga inter&#233;s el Estado o sus
organismos, sin previa comunicaci&#243;n a su superior
jer&#225;rquico;
    e) Someter a tramitaci&#243;n innecesaria o dilaci&#243;n los
asuntos entregados a su conocimiento o resoluci&#243;n, o exigir
para estos efectos documentos o requisitos no establecidos
en las disposiciones vigentes.
    f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos,
ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para s&#237; o
para terceros;
    g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de
trabajo o utilizar personal, material o informaci&#243;n
reservada o confidencial de la municipalidad para fines
ajenos a los institucionales;
    h) Realizar cualquier actividad pol&#237;tica dentro de la
Administraci&#243;n del Estado o usar su autoridad, cargo o
bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus
funciones;
    i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el &#225;mbito de
la Administraci&#243;n del Estado; dirigir, promover o
participar en huelgas, interrupci&#243;n o paralizaci&#243;n de
actividades, totales o parciales, en la retenci&#243;n indebida
de personas o bienes, y en otros actos que perturben el
normal funcionamiento de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n;
    j) Atentar contra los bienes de la municipalidad,
cometer actos que produzcan la destrucci&#243;n de materiales,
instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o
causen su deterioro;
    k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir
instalaciones p&#250;blicas o privadas, o participar en hechos
que las da&#241;en; 
    l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de
los dem&#225;s funcionarios. Se considerar&#225; como una acci&#243;n de
este tipo el acoso sexual, entendido seg&#250;n los t&#233;rminos
del art&#237;culo 2&#186;, inciso segundo, del C&#243;digo del Trabajo,
y la discriminaci&#243;n arbitraria, seg&#250;n la define el
art&#237;culo 2&#186; de la ley que establece medidas contra la
discriminaci&#243;n, y
    m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en
los t&#233;rminos que dispone el inciso segundo del art&#237;culo
2&#176; del C&#243;digo del Trabajo.

</Texto>
              <Metadatos>
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          <Texto>    PARRAFO 6.&#176; DE LAS INCOMPATIBILIDADES </Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 6.&#186; DE LAS INCOMPATIBILIDADES</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 83.- En una misma municipalidad no podr&#225;n
desempe&#241;arse personas ligadas entre s&#237; por matrimonio, por
parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado
inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopci&#243;n,
cuando entre ellas se produzca relaci&#243;n jer&#225;rquica.
    Si respecto de funcionarios con relaci&#243;n jer&#225;rquica
entre s&#237;, se produjera alguno de los v&#237;nculos que se
indican en el inciso anterior, el subalterno deber&#225; ser
destinado a otra funci&#243;n en que esa relaci&#243;n no se
produzca.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">83 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 84.- Todos los empleos a que se refiere el
presente Estatuto ser&#225;n incompatibles entre s&#237;. Lo ser&#225;n
tambi&#233;n con todo otro empleo o toda otra funci&#243;n que se
preste al Estado, aun cuando los empleados, o funcionarios
de que se trate se encuentren regidos por normas distintas
de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta
incompatibilidad las funciones o cargos de elecci&#243;n
popular.
    Son tambi&#233;n incompatibles los empleos regidos por este
Estatuto, con cargos remunerados por funciones docentes en
establecimientos dependientes o vinculados a la respectiva
municipalidad.
    Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un
empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo
empleo, cesar&#225; por el s&#243;lo ministerio de la ley en el
cargo anterior.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes, ser&#225; aplicable
a los cargos de jornada parcial en los casos que, en
conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">84 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638929">
              <Texto>    Art&#237;culo 85.- No obstante lo dispuesto en el art&#237;culo
anterior, el desempe&#241;o de los cargos a que se refiere el
presente Estatuto ser&#225; compatible:
    a) Con los cargos docentes de hasta un m&#225;ximo de doce
horas semanales, en establecimientos que no sean
dependientes o no est&#233;n vinculados a la respectiva
municipalidad;
    b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre
que se efect&#250;en fuera de la jornada ordinaria de trabajo;
    c) Con el ejercicio de un m&#225;ximo de dos cargos de
miembro de consejos o juntas directivas de organismos
estatales, y
    d) Con la calidad de subrogante o suplente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">85 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638930">
              <Texto>    Art&#237;culo 86.- La compatibilidad de remuneraciones no
libera al funcionario de las obligaciones propias de su
cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las
horas que no haya podido trabajar por causa del desempe&#241;o
de los empleos compatibles.
    En el caso de la letra d) del art&#237;culo anterior, no se
aplicar&#225; lo dispuesto en el inciso precedente, y los
funcionarios conservar&#225;n la propiedad del cargo o empleo de
que sean titular.
    La remuneraci&#243;n del funcionario en el evento de la
subrogaci&#243;n o suplencia, ser&#225; s&#243;lo la del empleo que
desempe&#241;e en esta calidad cuando proceda conforme a los
art&#237;culos 6&#176; y 80, y siempre que la remuneraci&#243;n sea
superior a la que le corresponde en su cargo como titular.</Texto>
              <Metadatos>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638932">
      <Texto>    TITULO IV 
    De los Derechos Funcionarios</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO IV De los Derechos Funcionarios</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638933">
          <Texto>    PARRAFO 1.&#176; NORMAS GENERALES </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 1.&#186; NORMAS GENERALES</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638931">
              <Texto>    Art&#237;culo 87.- Todo funcionario tendr&#225; derecho a gozar
de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo
escalaf&#243;n; participar en los concursos; hacer uso de
feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso
de accidente en actos de servicio o de enfermedad contra&#237;da
a consecuencia del desempe&#241;o de sus funciones, y a
participar en las acciones de capacitaci&#243;n, de conformidad
con las normas del presente Estatuto.
    Asimismo, tendr&#225; derecho a gozar de todas las
prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de
previsi&#243;n y bienestar social en conformidad a la ley de
protecci&#243;n a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones
del T&#237;tulo II, del Libro II, del C&#243;digo del Trabajo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">87 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8638934">
              <Texto>    Art&#237;culo 88.- Los funcionarios tendr&#225;n derecho,
adem&#225;s, a ser defendidos y a exigir que la municipalidad a
que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal
de las personas que atenten contra su vida o su integridad
corporal, con motivo del desempe&#241;o de sus funciones, o que,
por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier
forma.
    La denuncia ser&#225; hecha ante el respectivo tribunal por
el alcalde de la municipalidad, tanto si el afectado es &#233;l,
como si lo fuere cualquier funcionario. En este &#250;ltimo caso
se requerir&#225; siempre una solicitud escrita del afectado.
    Con todo, cuando se atente contra la vida o integridad
f&#237;sica de los funcionarios y las funcionarias, la autoridad
deber&#225; resolver fundadamente acerca de la necesidad de
iniciar de oficio el procedimiento de investigaci&#243;n sumaria
o sumario para determinar las responsabilidades
administrativas en caso de que correspondan.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-21" derogado="no derogado" idParte="8639039">
              <Texto>     Art&#237;culo 88 A.- Los funcionarios que ejerzan las
acciones a que se refieren las letras k) y l) del art&#237;culo
58 tendr&#225;n los siguientes derechos:

     a) No podr&#225;n ser objeto de las medidas disciplinarias
de suspensi&#243;n del empleo o de destituci&#243;n, desde la fecha
en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta
noventa d&#237;as despu&#233;s de haber terminado la investigaci&#243;n
sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia.
     Trat&#225;ndose de las personas contratadas a honorarios,
regir&#225; lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 4; sin
embargo, no podr&#225; ponerse t&#233;rmino anticipado a su contrato
por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba
suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la
existencia de alg&#250;n acto o irregularidad de las previstas
en las letras k) y l) del art&#237;culo 58; que hubiese
presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el
ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del
contrato se sujetar&#225; al plazo acordado en su contrataci&#243;n.

     b) No ser trasladados de localidad o de la funci&#243;n que
desempe&#241;en sin su autorizaci&#243;n por escrito, durante el
lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los
funcionarios tendr&#225;n derecho a solicitar su traslado de la
localidad o de la funci&#243;n que desempe&#241;en, especialmente
cuando la denuncia se haya realizado en contra de un
superior jer&#225;rquico. La resoluci&#243;n que deniega esta
solicitud deber&#225; fundarse exclusivamente en la
imposibilidad material del servicio para organizar sus
funciones de forma distinta. Esta decisi&#243;n deber&#225; ser
adoptada por el jefe superior del servicio, y si &#233;ste se
encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por
la persona no inhabilitada que le subrogue.

     c) No ser objeto de precalificaci&#243;n anual, si el
denunciado fuese su superior jer&#225;rquico, durante el mismo
lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que
expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere,
regir&#225; su &#250;ltima calificaci&#243;n para todos los efectos
legales.

     d) En aquellos casos en que los hechos denunciados
hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la
funcionaria o el funcionario p&#250;blico denunciante tendr&#225;
derecho a que se le otorgue una anotaci&#243;n de m&#233;rito en el
factor que corresponda, que mejore su calificaci&#243;n en el
a&#241;o o per&#237;odo en que se haya acreditado ese detrimento;
siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos,
fundados, comprobables y suficientes para la investigaci&#243;n
administrativa o persecuci&#243;n penal.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-07-24" derogado="no derogado" idParte="8639040">
              <Texto>     Art&#237;culo 88 B.- La denuncia a que se refiere el
art&#237;culo precedente deber&#225; ser fundada y cumplir los
siguientes requisitos:

     a) Identificaci&#243;n y domicilio del denunciante.

     b) La narraci&#243;n circunstanciada de los hechos.

     c) La individualizaci&#243;n de quienes los hubieren
cometido y de las personas que los hubieren presenciado o
que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al
denunciante.

     d) Acompa&#241;ar los antecedentes y documentos que le
sirvan de fundamento, cuando ello sea posible.

     La denuncia deber&#225; formularse por escrito y ser
firmada por el denunciante. Si &#233;ste no pudiere firmar, lo
har&#225; un tercero a su ruego.

     En ella podr&#225; solicitarse que sean secretos, respecto
de terceros, la identidad del denunciante o los datos que
permitan determinarla, as&#237; como la informaci&#243;n,
antecedentes y documentos que entregue o indique con
ocasi&#243;n de la denuncia.

     Si el denunciante formulare la petici&#243;n del inciso
precedente, quedar&#225; prohibida la divulgaci&#243;n, en cualquier
forma, de esta informaci&#243;n. La infracci&#243;n de esta
obligaci&#243;n dar&#225; lugar a las responsabilidades
administrativas que correspondan.

     Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los
incisos primero y segundo precedentes se tendr&#225;n por no
presentadas.

     La autoridad que reciba la denuncia tendr&#225; desde esa
fecha un plazo de tres d&#237;as h&#225;biles para resolver si la
tendr&#225; por presentada.

     Si habiendo transcurrido el t&#233;rmino establecido en el
inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciado sobre la
procedencia de la denuncia, entonces se tendr&#225; por
presentada.



</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-08-21" derogado="no derogado" idParte="10450962">
              <Texto>
     Art&#237;culo 88 C.- No ser&#225;n aplicables los art&#237;culos 88
A y 88 B respecto del funcionario que realice su denuncia a
trav&#233;s del Canal de Denuncias de la Contralor&#237;a General de
la Rep&#250;blica establecido en la ley que establece un
estatuto de protecci&#243;n en favor del denunciante. En dicho
caso, ser&#225;n aplicables las disposiciones contenidas en los
t&#237;tulos II, III y IV de dicha ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">88 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638935">
              <Texto>    Art&#237;culo 89.- El funcionario tendr&#225; derecho a ocupar
con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el
lugar en que funcione la municipalidad, cuando la naturaleza
de sus labores sea la mantenci&#243;n o vigilancia permanente
del recinto y est&#233; obligado a vivir en &#233;l.
    A&#250;n en el caso de que el funcionario no est&#233; obligado
por sus funciones a habitar la casa habitaci&#243;n destinada a
la municipalidad, tendr&#225; derecho a que le sea cedida para
vivir con su familia. En este caso, pagar&#225; una renta
equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo,
suma que le ser&#225; descontada mensualmente. Este derecho
podr&#225; ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los
funcionarios que residan en la localidad respectiva, seg&#250;n
su orden de jerarqu&#237;a funcionaria. Sin embargo, una vez
concedido no podr&#225; ser dejado sin efecto en raz&#243;n de la
preferencia indicada.
    El derecho a que se refiere este art&#237;culo, no
corresponder&#225; a aquel funcionario que sea, &#233;l o bien su
c&#243;nyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que
presta sus servicios.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">89 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638936">
              <Texto>    Art&#237;culo 90.- Los funcionarios tendr&#225;n derecho a
solicitar la permuta de sus cargos. La permuta consistir&#225;
en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos
funcionarios titulares de distinta municipalidad, y de igual
grado de la respectiva planta, siempre que posean los
requisitos legales y reglamentarios para ocupar los
respectivos empleos, y la aceptaci&#243;n de los alcaldes
correspondientes.
    Los funcionarios que permuten sus empleos pasar&#225;n a
ocupar en el escalaf&#243;n el &#250;ltimo lugar del respectivo
grado, hasta que obtengan una nueva calificaci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">90 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-12-14" derogado="derogado" idParte="8638937">
              <Texto>    Art&#237;culo 91.- DEROGADO </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">91 </NombreParte>
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                <FechaDerogacion>1999-12-14</FechaDerogacion>
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          <Texto>    PARRAFO 2.&#176; DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES</Texto>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 2.&#186; DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES</TituloParte>
            
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              <Texto>    Art&#237;culo 92.- Los funcionarios tendr&#225;n derecho a
percibir por sus servicios las remuneraciones y dem&#225;s
asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma
regular y completa.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">92 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 93.- Las remuneraciones se devengar&#225;n desde
el d&#237;a en que el funcionario asuma el cargo y se pagar&#225;n
por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas
de pago podr&#225;n ser distintas para cada municipalidad.
    Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare
trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la
remuneraci&#243;n se devengar&#225; desde el d&#237;a en que &#233;ste
emprenda viaje, y si fuere a desempe&#241;ar un empleo en el
extranjero, desde quince d&#237;as antes del viaje.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">93 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 94.- Las remuneraciones son embargables hasta
en un cincuenta por ciento, por resoluci&#243;n judicial
ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a
requerimiento de la municipalidad a que pertenezca el
funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil
proveniente de los actos realizados por &#233;ste en
contravenci&#243;n a sus obligaciones funcionarias. </Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 95.- Queda prohibido deducir de las
remuneraciones del funcionario otras cantidades que las
correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de
seguridad social y dem&#225;s establecidas expresamente por las
leyes.
    Con todo, el alcalde a petici&#243;n escrita del funcionario
podr&#225; autorizar que se deduzcan de la remuneraci&#243;n de este
&#250;ltimo, sumas o porcentajes determinados destinados a
efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podr&#225;n
exceder en conjunto del quince por ciento de la
remuneraci&#243;n. Si existieren deducciones ordenadas por
sistema de bienestar, el l&#237;mite indicado se reducir&#225; en el
monto que representen aqu&#233;llas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">95 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 96.- No podr&#225; anticiparse la remuneraci&#243;n de
un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades,
salvo lo dispuesto en este Estatuto. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">96 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 97.- Los funcionarios tendr&#225;n derecho a
percibir las siguientes asignaciones:
    a) P&#233;rdida de caja, que se conceder&#225; s&#243;lo al
funcionario que en raz&#243;n de su cargo tenga manejo de dinero
efectivo como funci&#243;n principal, salvo que la municipalidad
contrate un sistema de seguro para estos efectos;
    b) Movilizaci&#243;n, que se conceder&#225; al funcionario que
por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas
domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en
que desempe&#241;a sus funciones habituales, pero dentro de la
misma ciudad, a menos que la municipalidad proporcione los
medios correspondientes;
    c) Horas extraordinarias, que se conceder&#225; al
funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en d&#237;as
s&#225;bado, domingo y festivos o a continuaci&#243;n de la jornada
de trabajo, las que se calcular&#225;n sobre el sueldo base y la
asignaci&#243;n municipal respectiva, siempre que no se hayan
compensado con descanso suplementario;
    d) Cambio de residencia, que se conceder&#225;</Texto>
              <Metadatos>
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              <Texto>    Art&#237;culo 98.- El derecho al cobro de las asignaciones
que establece el art&#237;culo anterior, prescribir&#225; en el
plazo de seis meses contado desde la fecha en que se
hicieron exigibles.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">98 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 99.- El funcionario conservar&#225; la propiedad
de su cargo, sin derecho a remuneraci&#243;n, mientras hiciere
el servicio militar o formare parte de las reservas
nacionales movilizadas o llamadas a instrucci&#243;n. Lo
anterior no interrumpir&#225; la antig&#252;edad del funcionario
para todos los efectos legales.
    El personal de reserva, llamado a servicio por per&#237;odos
inferiores a treinta d&#237;as, tendr&#225; derecho a que se le
pague por ese per&#237;odo, el total de las remuneraciones que
estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">99 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 100.- El funcionario que usare indebidamente
los derechos a que se refiere este p&#225;rrafo, estar&#225;
obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio
de su responsabilidad disciplinaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">100 </NombreParte>
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          <Texto>    PARRAFO 3.&#176; DE LOS FERIADOS </Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 3.&#186; DE LOS FERIADOS</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
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              <Texto>    Art&#237;culo 101.- Se entiende por feriado el descanso a
que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las
remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que
m&#225;s adelante se establecen.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">101 </NombreParte>
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              <Texto>    Art&#237;culo 102.- El feriado corresponder&#225; a cada a&#241;o
calendario y ser&#225; de quince d&#237;as h&#225;biles para los
funcionarios con menos de quince a&#241;os de servicios, de
veinte d&#237;as h&#225;biles para los funcionarios con quince o
m&#225;s a&#241;os de servicios y menos de veinte, y de veinticinco
d&#237;as h&#225;biles para los funcionarios con veinte o m&#225;s a&#241;os
de servicio.
    Para estos efectos, no se considerar&#225;n como d&#237;as
h&#225;biles los d&#237;as s&#225;bado y se computar&#225;n los a&#241;os
trabajados como dependiente, en cualquier calidad jur&#237;dica,
sea en el sector p&#250;blico o privado. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">102 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638951">
              <Texto>    Art&#237;culo 103.- El funcionario solicitar&#225; su feriado
indicando la fecha en que har&#225; uso de este derecho, el cual
no podr&#225; en ning&#250;n caso ser denegado discrecionalmente.
    Cuando las necesidades del servicio as&#237; lo aconsejen el
alcalde podr&#225; anticipar o postergar la &#233;poca del feriado,
a condici&#243;n de que &#233;ste quede comprendido dentro del a&#241;o
respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere
expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que
corresponda al a&#241;o siguiente. Sin embargo, no podr&#225;n
acumularse m&#225;s de dos per&#237;odos consecutivos de feriados.
    Los funcionarios podr&#225;n solicitar hacer uso del feriado
en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podr&#225;
ser inferior a diez d&#237;as. La autoridad correspondiente
autorizar&#225; dicho fraccionamiento de acuerdo a las
necesidades del servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">103 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638952">
              <Texto>    Art&#237;culo 104.- Los funcionarios que se desempe&#241;en en
unidades o servicios municipales que dejen de funcionar por
un lapso superior a veinte d&#237;as dentro de cada a&#241;o, no
gozar&#225;n del derecho a feriado, pero podr&#225;n completar el
que les correspondiere seg&#250;n sus a&#241;os de servicios. No
regir&#225; esta disposici&#243;n para los funcionarios que deban
por cualquier causa trabajar durante ese per&#237;odo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">104 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-12-02" derogado="no derogado" idParte="8638953">
              <Texto>    Art&#237;culo 105.- El funcionario que desempe&#241;e sus
funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan
Fern&#225;ndez y de la Ant&#225;rtica, tendr&#225; derecho a que su
feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de
ida al continente y regreso a sus funciones.
    Los funcionarios que residan en las regiones de
Tarapac&#225;, Antofagasta, Ais&#233;n del General Carlos Ib&#225;&#241;ez
del Campo, y de Magallanes y de la Ant&#225;rtica Chilena, y en
las provincias de Chilo&#233; y Palena de la Regi&#243;n de los
Lagos, tendr&#225;n derecho a gozar de su feriado aumentado en
cinco d&#237;as h&#225;biles. 
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">105 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638954">
              <Texto>    Art&#237;culo 106.- El funcionario que ingrese a la
municipalidad no tendr&#225; derecho a hacer uso de feriado en
tanto no haya cumplido efectivamente un a&#241;o de servicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">106 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638956">
          <Texto>    PARRAFO 4.&#176; DE LOS PERMISOS </Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="si">PARRAFO 4.&#186; DE LOS PERMISOS</TituloParte>
            
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          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638955">
              <Texto>    Art&#237;culo 107.- Se entiende por permiso la ausencia
transitoria de la municipalidad por parte de un funcionario
en los casos y condiciones que m&#225;s adelante se indican.
    El alcalde podr&#225; conceder o denegar discrecionalmente
dichos permisos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">107 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-12-20" derogado="no derogado" idParte="8638957">
              <Texto>    Art&#237;culo 108.- Los funcionarios podr&#225;n solicitar
permisos para ausentarse de sus labores por motivos
particulares hasta por seis d&#237;as h&#225;biles en el a&#241;o
calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos
podr&#225;n fraccionarse por d&#237;as o medios d&#237;as.
    Los funcionarios municipales podr&#225;n solicitar que los
d&#237;as h&#225;biles insertos entre dos feriados, o un feriado y
un d&#237;a s&#225;bado o domingo, seg&#250;n el caso, puedan ser de
descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen
con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con
anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 </NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2006-12-16" derogado="no derogado" idParte="8639037">
              <Texto>    Art&#237;culo 108 bis.- Todo funcionario municipal tendr&#225;
derecho a gozar de los permisos contemplados en el art&#237;culo
66 del C&#243;digo del Trabajo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">108 BIS</NombreParte>
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638958">
              <Texto>    Art&#237;culo 109.- El funcionario podr&#225; solicitar sin goce
de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres
meses en cada a&#241;o calendario.
    El l&#237;mite se&#241;alado en el inciso anterior, no ser&#225;
aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas
otorgadas de acuerdo a la legislaci&#243;n vigente. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">109 </NombreParte>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638960">
          <Texto>    PARRAFO 5.&#176; DE LAS LICENCIAS MEDICAS </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 5.&#186; DE LAS LICENCIAS MEDICAS</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-01-22" derogado="no derogado" idParte="8638959">
              <Texto>    Art&#237;culo 110.- Se entiende por licencia m&#233;dica el
derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su
jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin
de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento
de una prescripci&#243;n profesional certificada por un m&#233;dico
cirujano, cirujano dentista o matrona, seg&#250;n corresponda,
autorizada por el competente Servicio de Salud o
Instituci&#243;n de Salud Previsional, en su caso. Durante su
vigencia el funcionario continuar&#225; gozando del total de sus
remuneraciones.
     Durante el per&#237;odo de permiso postnatal parental
regulado en el art&#237;culo 197 bis del C&#243;digo del Trabajo,
los funcionarios que hagan uso de &#233;l tambi&#233;n continuar&#225;n
gozando del total de sus remuneraciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">110 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638961">
              <Texto>    Art&#237;culo 111.- La declaraci&#243;n de irrecuperabilidad de
los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones ser&#225; resuelta por la Comisi&#243;n M&#233;dica
competente, en conformidad con las normas legales que rigen
a estos organismos, disposiciones a las que se sujetar&#225;n
los derechos que de tal declaraci&#243;n emanan para el
funcionario.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">111 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638962">
              <Texto>    Art&#237;culo 112.- La declaraci&#243;n de irrecuperabilidad
afectar&#225; a todos los empleos compatibles que desempe&#241;e el
funcionario y le impedir&#225; reincorporarse a la
Administraci&#243;n del Estado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">112 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638964">
          <Texto>    PARRAFO 6.&#176; DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">PARRAFO 6.&#186; DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8638963">
              <Texto>    Art&#237;culo 113.- En caso de que un funcionario fallezca,
el c&#243;nyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o
los padres, en el orden se&#241;alado, tendr&#225;n derecho a
percibir la remuneraci&#243;n que a &#233;ste correspondiere, hasta
el &#250;ltimo d&#237;a del mes en que ocurriere el deceso. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">113 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638965">
              <Texto>    Art&#237;culo 114.- El funcionario que se accidentare en
actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con
ocasi&#243;n del desempe&#241;o de sus funciones tendr&#225; derecho a
obtener la asistencia m&#233;dica correspondiente hasta su total
recuperaci&#243;n.
    Se entender&#225; por accidente en acto de servicio toda
lesi&#243;n que el funcionario sufra a causa o con ocasi&#243;n del
trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el
desempe&#241;o de sus labores, seg&#250;n dictamen de la Comisi&#243;n
M&#233;dica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud correspondiente.
    Se entender&#225; por enfermedad producida a consecuencia
del desempe&#241;o de las funciones aquella que, seg&#250;n dictamen
de la Comisi&#243;n M&#233;dica de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa
directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su
existencia se comprobar&#225; con la sola exhibici&#243;n de este
dictamen.
    La asistencia m&#233;dica se&#241;alada en el inciso primero,
comprender&#225; el pago por parte de la municipalidad
empleadora, de los gastos provenientes de la atenci&#243;n
m&#233;dica, hospitalaria, quir&#250;rgica, dental, ortop&#233;dica y de
todos los medios terap&#233;uticos y auxiliares relativos al
tratamiento prescrito para la recuperaci&#243;n del funcionario,
hasta que &#233;ste sea dado de alta o declarado imposibilitado
para reasumir sus funciones, por la entidad de salud
competente.
    Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de
las prestaciones m&#233;dicas, hospitalarias, quir&#250;rgicas,
dentales, ortop&#233;dicas y de todos los medios terap&#233;uticos y
auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la
recuperaci&#243;n del funcionario ser&#225;n determinados, sin
ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y el
alcalde ordenar&#225; sin m&#225;s tr&#225;mite el pago se&#241;alado por
dicho Servicio.
    La ocurrencia de un accidente en acto de servicio
deber&#225; ser comprobada por investigaci&#243;n sumaria, la que
deber&#225; iniciarse a m&#225;s tardar dentro de los diez d&#237;as
posteriores a aquel en que se haya producido el hecho.
    Se considerar&#225;n tambi&#233;n accidentes en actos de
servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida
o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">114 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638966">
              <Texto>    Art&#237;culo 115.- Si se declarare la irrecuperabilidad del
funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o
por una enfermedad producida por el desempe&#241;o de sus
funciones, &#233;ste tendr&#225; derecho, cualquiera sea el tiempo
servido, a una pensi&#243;n equivalente a aquella que hubiere
percibido en las mismas circunstancias de encontrarse
cotizando en el Instituto de Normalizaci&#243;n Previsional.
    Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un
funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en
acto de servicio o por una enfermedad producida a
consecuencia del desempe&#241;o de dichas funciones, tendr&#225;n
derecho por partes iguales a una pensi&#243;n de viudez u
orfandad, en su caso. La pensi&#243;n ser&#225; equivalente al
setenta y cinco por ciento de la que le habr&#237;a
correspondido al causante si se hubiere incapacitado como
consecuencia del accidente o de la enfermedad.
    Las pensiones a que se refieren los dos incisos
precedentes, ser&#225;n de cargo de la municipalidad empleadora,
pero la entidad previsional respectiva, concurrir&#225; al pago
con la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley.
    Cuando el accidente en acto de servicio se produzca
fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y
hubiere necesidad, calificada por el alcalde de la
municipalidad respectiva, de que un miembro de la familia, o
la persona que el funcionario se&#241;ale, se dirija al lugar en
que &#233;ste se encuentra, la municipalidad le pagar&#225; los
pasajes de ida y regreso.
    Si de la enfermedad o accidente derivare el
fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario
fallecido, y de su acompa&#241;ante si lo hubiere, ser&#225;n de
cargo de la municipalidad correspondiente.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el art&#237;culo
precedente, se aplicar&#225; a los funcionarios que no est&#233;n
afectos a las normas de la ley N.&#176; 16.744. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">115 </NombreParte>
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638967">
              <Texto>    Art&#237;culo 116.- Los funcionarios tendr&#225;n derecho a
afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y
condiciones que establezcan sus estatutos. Adem&#225;s podr&#225;n
afiliarse a los Servicios de Bienestar Regionales, que se
establecen en el art&#237;culo 112 del Estatuto Administrativo.
Las municipalidades efectuar&#225;n los aportes de bienestar
respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el m&#225;ximo
legal de los mismos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">116 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638968">
              <Texto>    Art&#237;culo 117.- El funcionario tendr&#225; derecho a
asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la
legislaci&#243;n vigente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">117 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638970">
      <Texto>    TITULO V 
    De la Responsabilidad Administrativa</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De la Responsabilidad Administrativa</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8638969">
          <Texto>    Art&#237;culo 118.- El empleado que infringiere sus
obligaciones o deberes funcionarios podr&#225; ser objeto de
anotaciones de dem&#233;rito en su hoja de vida o de medidas
disciplinarias.
    Los funcionarios incurrir&#225;n en responsabilidad
administrativa cuando la infracci&#243;n a sus deberes y
obligaciones fuere susceptible de la aplicaci&#243;n de una
medida disciplinaria, la que deber&#225; ser acreditada mediante
investigaci&#243;n sumaria o sumario administrativo, cuyos
procedimientos deber&#225;n sujetarse a los principios de
confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de
g&#233;nero.
    Trat&#225;ndose del alcalde su responsabilidad
administrativa se hara efectiva en conformidad al art&#237;culo
60 de la ley N.&#176; 18.695. 


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">118 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-05-31" derogado="no derogado" idParte="8638971">
          <Texto>    Art&#237;culo 119.- La sanci&#243;n administrativa es
independiente de la responsabilidad civil y penal y, en
consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a
&#233;sta, tales como el archivo provisional, la aplicaci&#243;n del
principio de oportunidad, la suspensi&#243;n condicional del
procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el
sobreseimiento o la absoluci&#243;n judicial no excluyen la
posibilidad de aplicar al funcionario una medida
disciplinaria en raz&#243;n de los mismos hechos. Si se le
sancionare con la medida de destituci&#243;n como consecuencia
exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en
el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobrese&#237;do
definitivamente por no constituir delito los hechos
denunciados, el funcionario deber&#225; ser reincorporado a la
municipalidad en el cargo que desempe&#241;aba a la fecha de la
destituci&#243;n o en otro de igual jerarqu&#237;a. En este caso
conservar&#225; todos sus derechos y beneficios legales y
previsionales, como si hubiere estado en actividad.
    En los dem&#225;s casos de sobreseimiento definitivo o
sentencia absolutoria, podr&#225; pedir la reapertura del
sumario administrativo y, si en &#233;ste tambi&#233;n se le
absolviere, proceder&#225; la reincorporaci&#243;n en los t&#233;rminos
antes se&#241;alados.
    Si no fuere posible llevar a la pr&#225;ctica la
reincorporaci&#243;n en el plazo de seis meses, contado desde la
absoluci&#243;n administrativa, el empleado tendr&#225; derecho a
exigir, como &#250;nica indemnizaci&#243;n por los da&#241;os y
perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado,
el pago de la remuneraci&#243;n que le habr&#237;a correspondido
percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere
permanecido alejado de la municipalidad, hasta un m&#225;ximo de
tres a&#241;os. La suma que corresponda deber&#225; pagarse en un
solo acto y reajustada conforme a la variaci&#243;n del &#237;ndice
de precios al consumidor, desde la fecha de cese de
funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">119 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8638972">
          <Texto>    Art&#237;culo 120.- Los funcionarios podr&#225;n ser objeto de
las siguientes medidas disciplinarias:
    a) Censura;
    b) Multa;
    c) Suspensi&#243;n del empleo desde treinta d&#237;as a tres
meses, y
    d) Destituci&#243;n.
    Las medidas disciplinarias se aplicar&#225;n tomando en
cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias
atenuantes o agravantes que arroje el m&#233;rito de los
antecedentes.
    Se considerar&#225; circunstancia atenuante la cooperaci&#243;n
eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos
denunciados o permita la identificaci&#243;n de sus
responsables, o sirva para prevenir o impedir la
perpetraci&#243;n de nuevos hechos.
     En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o
informe que emita en el contexto del respectivo
procedimiento disciplinario, deber&#225; expresar en qu&#233;
t&#233;rminos la cooperaci&#243;n prestada ha sido eficaz a los
fines se&#241;alados en el inciso precedente.
     La circunstancia atenuante prevista en este art&#237;culo
no se aplicar&#225; en los siguientes casos:
      
     1. Cuando solo resultare procedente la medida
disciplinaria de destituci&#243;n, de conformidad a lo
establecido en el art&#237;culo 123.
     2. Trat&#225;ndose de autoridades que desempe&#241;en un cargo
de elecci&#243;n popular o de exclusiva confianza de &#233;stos o de
la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y
respecto de cargos de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica.
      
     En caso de que la cooperaci&#243;n prestada por el
denunciante en raz&#243;n de su participaci&#243;n en los hechos
materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines
se&#241;alados en el inciso primero, la inhabilitaci&#243;n para
ingresar a la Administraci&#243;n del Estado que se imponga como
consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los
hechos denunciados, durar&#225; tres a&#241;os. Dicha circunstancia
deber&#225; ser calificada por la autoridad encargada de aplicar
la medida disciplinaria y deber&#225; constar en el acto
administrativo que se dicte para tales efectos.
     Lo se&#241;alado en el inciso anterior no tendr&#225;
aplicaci&#243;n en caso de auto denuncia de hechos en los que no
hubiesen tenido participaci&#243;n terceras personas, ni
trat&#225;ndose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del
inciso quinto.
     En el caso que se aplique la medida disciplinaria de
destituci&#243;n como consecuencia de la inobservancia de lo
dispuesto en el art&#237;culo 82 letra m), el fiscal podr&#225;
determinar, considerando lo se&#241;alado en el inciso anterior,
que el funcionario o funcionaria se encuentre eximido de
cumplir el plazo establecido en el art&#237;culo 10 letra e),
decisi&#243;n que no ser&#225; aplicable respecto de la
municipalidad que aplica la medida.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">120 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638973">
          <Texto>    Art&#237;culo 121.- La censura consiste en la reprensi&#243;n
por escrito que se hace al funcionario, de la cual se
dejar&#225; constancia en su hoja de vida, mediante una
anotaci&#243;n de dem&#233;rito de dos puntos en el factor de
calificaci&#243;n correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">121 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638974">
          <Texto>    Art&#237;culo 122.- La multa consiste en la privaci&#243;n de un
porcentaje de la remuneraci&#243;n mensual, la que no podr&#225; ser
inferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte por
ciento de &#233;sta. El funcionario en todo caso mantendr&#225; su
obligaci&#243;n de servir el cargo.
    Se dejar&#225; constancia en la hoja de vida del funcionario
de la multa impuesta, mediante una anotaci&#243;n de dem&#233;rito
en el factor de calificaci&#243;n correspondiente, de acuerdo a
la siguiente escala:
    a) Si la multa no excede del diez por ciento de la
remuneraci&#243;n mensual, la anotaci&#243;n ser&#225; de dos puntos;
    b) Si la multa es superior al diez por ciento y no
excede del quince por ciento de la remuneraci&#243;n mensual, la
anotaci&#243;n ser&#225; de tres puntos, y
    c) Si la multa es superior al quince por ciento de la
remuneraci&#243;n mensual, la anotaci&#243;n ser&#225; de cuatro puntos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">122 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-12-14" derogado="no derogado" idParte="8639036">
          <Texto>    Art&#237;culo 122 A.- La suspensi&#243;n consiste en la
privaci&#243;n temporal del empleo con goce de un cincuenta a un
setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer
uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.
    Se dejar&#225; constancia de ella en la hoja de vida del
funcionario mediante una anotaci&#243;n de dem&#233;rito de seis
puntos en el factor correspondiente.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">122 A</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8638975">
          <Texto>    Art&#237;culo 123.- La destituci&#243;n es la decisi&#243;n del
alcalde de poner t&#233;rmino a los servicios de un funcionario.
    La medida disciplinaria de destituci&#243;n proceder&#225; s&#243;lo
cuando los hechos constitutivos de la infracci&#243;n vulneren
gravemente el principio de probidad administrativa, y en los
siguientes casos:
    a) Ausentarse de la municipalidad por m&#225;s de tres d&#237;as
consecutivos, sin causa justificada;
    b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k)
del art&#237;culo 82;
    c) Infringir lo dispuesto en las letras l) y m) del
art&#237;culo 82.
    d) Condena por crimen o simple delito, y
    e) Presentar denuncias falsas de infracciones
disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a
sabiendas o con el &#225;nimo deliberado de perjudicar al o a
los sujetos denunciados.
    f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de
cualquier persona que efect&#250;e una denuncia de acuerdo a lo
previsto en la ley o declare como testigo en una
investigaci&#243;n administrativa o ante la justicia, afectando
su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o
integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la
misma afectaci&#243;n respecto de un miembro de su familia.
    g) En los dem&#225;s casos contemplados en este Estatuto o
leyes especiales.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">123 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8638976">
          <Texto>    Art&#237;culo 124.- Si el alcalde estimare que los hechos
son susceptibles de ser sancionados con una medida
disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la
ley, decretar&#225; la instrucci&#243;n de una investigaci&#243;n
sumaria, la cual tendr&#225; por objeto verificar la existencia
de los hechos, y la individualizaci&#243;n de los responsables y
su participaci&#243;n, si los hubiere, designando para tal
efecto a un funcionario que actuar&#225; como investigador.
    Con todo, ante una denuncia de hechos que pudiesen
vulnerar lo dispuesto en el art&#237;culo 82 letras l) o m), la
autoridad solo podr&#225; desestimarla mediante una resoluci&#243;n
fundada y deber&#225; notificar dicho acto dentro del plazo de
cinco d&#237;as a la persona denunciante, la que podr&#225; ejercer
el derecho establecido en el art&#237;culo 156.
    Las notificaciones que se realicen durante la
investigaci&#243;n sumaria deber&#225;n hacerse personalmente. Si el
funcionario no fuere habido por dos d&#237;as consecutivos en su
domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificar&#225; por
carta certificada, de lo cual deber&#225; dejarse constancia. En
ambos casos se deber&#225; dejar copia &#237;ntegra de la
resoluci&#243;n respectiva. En esta &#250;ltima circunstancia, el
funcionario se entender&#225; notificado cumplidos tres d&#237;as
desde que la carta haya sido despachada.
    El procedimiento ser&#225; fundamentalmente verbal y de lo
actuado se levantar&#225; un acta general que firmar&#225;n los que
hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos
probatorios que corresponda, no pudiendo exceder la
investigaci&#243;n el plazo de cinco d&#237;as. Al t&#233;rmino del
se&#241;alado plazo se formular&#225;n cargos, si procedieren,
debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos
d&#237;as, a contar de la fecha de notificaci&#243;n de &#233;stos.
    En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba
sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador
se&#241;alar&#225; un plazo para rendirla, el cual no podr&#225; exceder
de tres d&#237;as.
    Vencido el plazo se&#241;alado, el investigador proceder&#225; a
emitir una vista o informe en el t&#233;rmino de dos d&#237;as, en
el cual se contendr&#225; la relaci&#243;n de los hechos, los
fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado,
formulando la proposici&#243;n que estimare procedente.
    Como resultado de una investigaci&#243;n sumaria no podr&#225;
aplicarse la sanci&#243;n de destituci&#243;n, sin perjuicio de los
casos contemplados en este Estatuto.
    Conocido el informe o vista, el alcalde dictar&#225; la
resoluci&#243;n respectiva en el plazo de dos d&#237;as, la cual
ser&#225; notificada al afectado, quien podr&#225; interponer
recurso de reposici&#243;n en el t&#233;rmino de dos d&#237;as.
    El plazo para resolver la reposici&#243;n ser&#225; de dos
d&#237;as.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">124 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638977">
          <Texto>    Art&#237;culo 125.- Si en el transcurso de la investigaci&#243;n
se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se
pondr&#225; t&#233;rmino a este procedimiento y se dispondr&#225;, por
el alcalde, que la investigaci&#243;n prosiga mediante un
sumario administrativo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">125 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8638978">
          <Texto>    Art&#237;culo 126.- Si la naturaleza de los hechos
denunciados o su gravedad as&#237; lo exigiere, el alcalde
dispondr&#225; la instrucci&#243;n de un sumario administrativo.
     En caso que la persona denunciada, o la persona
denunciante por las prohibiciones establecidas en el
art&#237;culo 82 letras l) y m) sea el alcalde o la alcaldesa,
un concejal o concejala o funcionarios o funcionarias que se
desempe&#241;en como jefaturas que jer&#225;rquicamente dependan de
forma directa del alcalde o alcaldesa, se deber&#225; poner en
conocimiento de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica
dicha situaci&#243;n, en un plazo de tres d&#237;as h&#225;biles,
entidad que sustanciar&#225; el sumario respectivo conforme a
las reglas del presente Estatuto, en cuanto sean
compatibles.
     Si se determina la responsabilidad del alcalde o
alcaldesa en los hechos, se indicar&#225; en la resoluci&#243;n
respectiva. Los concejales y concejalas deber&#225;n observar lo
dispuesto en el art&#237;culo 60, letra c) de la ley N&#176; 18.695,
org&#225;nica constitucional de Municipalidades. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">126 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8638979">
          <Texto>     Art&#237;culo 127.- El sumario administrativo se ordenar&#225;
por el alcalde mediante decreto, en el cual designar&#225; al
fiscal que estar&#225; a cargo del mismo.
     En caso de que el sumario se ordene por hechos que
vulneren lo dispuesto en el art&#237;culo 82 letras l) o m),
deber&#225; designarse preferentemente fiscal a un funcionario o
funcionaria que cuente con formaci&#243;n en materias de
prevenci&#243;n, investigaci&#243;n y sanci&#243;n de acoso, g&#233;nero o
derechos fundamentales.
     En los procedimientos instruidos para determinar la
responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las
v&#237;ctimas y personas afectadas por las eventuales
infracciones tendr&#225;n derecho a aportar antecedentes a la
investigaci&#243;n, a conocer su contenido desde la formulaci&#243;n
de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra
de los actos administrativos, en los mismos t&#233;rminos que el
funcionario inculpado.
     Lo anterior aplicar&#225; tambi&#233;n para las reclamaciones
establecidas en los art&#237;culos 135 y 138.
     Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los
hechos investigados un funcionario de mayor grado o
jerarqu&#237;a o de dependencia directa en su caso, continuar&#225;
aqu&#233;l sustanciando el procedimiento hasta que disponga el
cierre de la investigaci&#243;n.
     El fiscal deber&#225; tener igual o mayor grado o
jerarqu&#237;a que el funcionario que aparezca involucrado en
los hechos. Si no fuera posible aplicar esta norma, bastar&#225;
que no exista relaci&#243;n de dependencia directa.





</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">127 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638980">
          <Texto>    Art&#237;culo 128.- El decreto a que se refiere el art&#237;culo
anterior ser&#225; notificado al fiscal, quien designar&#225; un
actuario, el que se entender&#225; en comisi&#243;n de servicio para
todos los efectos legales. El actuario ser&#225; funcionario de
la municipalidad, tendr&#225; la calidad de ministro de fe y
certificar&#225; todas las actuaciones del sumario.
    El sumario se llevar&#225; foliado en letras y n&#250;meros y se
formar&#225; con todas las declaraciones, actuaciones y
diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos
los documentos que se acompa&#241;en. Toda actuaci&#243;n debe
llevar la firma del fiscal y del actuario. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">128 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638981">
          <Texto>    Art&#237;culo 129.- Las notificaciones que se realicen en el
proceso deber&#225;n hacerse personalmente. Si el funcionario no
fuere habido por dos d&#237;as consecutivos en su domicilio o en
su lugar de trabajo, se le notificar&#225; por carta
certificada, de lo cual deber&#225; dejarse constancia. En ambos
casos se deber&#225; entregar copia integra de la resoluci&#243;n
respectiva.
    Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal
deber&#225;n fijar en su primera comparecencia un domicilio
dentro del radio urbano en que la fiscal&#237;a ejerza sus
funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligaci&#243;n se
har&#225;n las notificaciones por carta certificada al domicilio
registrado en la municipalidad, y en caso de no contarse con
tal informaci&#243;n, en la oficina del afectado.
    El funcionario se entender&#225; notificado cumplidos tres
d&#237;as desde que la carta haya sido despachada. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">129 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638982">
          <Texto>    Art&#237;culo 130.- Los funcionarios citados a declarar por
primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, ser&#225;n
apercibidos para que dentro del segundo d&#237;a formulen los
causales de implicancia o recusaci&#243;n en contra del fiscal o
del actuario. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">130 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638983">
          <Texto>    Art&#237;culo 131.- Se considerar&#225;n causales de
recusaci&#243;n, para los efectos se&#241;alados en el art&#237;culo
anterior, s&#243;lo las siguientes:
    a) Tener el fiscal o el actuario inter&#233;s directo o
indirecto en los hechos que se investigan;
    b) Tener amistad &#237;ntima o enemistad manifiesta con
cualquiera de los inculpados, y
    c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer
grado y de afinidad hasta el segundo inclusive, o de
adopci&#243;n con alguno de los inculpados.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">131 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638984">
          <Texto>    Art&#237;culo 132.- Formulada la recusaci&#243;n, el fiscal o el
actuario, seg&#250;n corresponda, dejar&#225;n de intervenir, salvo
en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin
comprometer el &#233;xito de la investigaci&#243;n.
    La solicitud de recusaci&#243;n ser&#225; resuelta en el plazo
de dos d&#237;as por el fiscal respecto del actuario y por el
alcalde respecto del fiscal. En caso de ser acogida se
designar&#225; un nuevo fiscal o actuario.
    El fiscal o el actuario podr&#225;n declararse implicados
por algunos de las causales mencionadas en el art&#237;culo 131
o por alg&#250;n otro hecho que a su juicio les reste
imparcialidad. En este caso resolver&#225; la autoridad que
orden&#243; el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente,
en lo relativo al fiscal y &#233;ste respecto del actuario.
    Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se
notificar&#225; al sumariado para los efectos se&#241;alados en el
art&#237;culo 130.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">132 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8638985">
          <Texto>    Art&#237;culo 133.- El fiscal tendr&#225; amplias facultades
para realizar la investigaci&#243;n y los funcionarios estar&#225;n
obligados a prestar la colaboraci&#243;n que se les solicite.
    En el caso de hechos referidos a las prohibiciones
establecidas en el art&#237;culo 82 letras l) o m), el o la
fiscal deber&#225; adoptar las medidas de resguardo necesarias
respecto de las personas involucradas, entre las que se
encuentran la separaci&#243;n de los espacios f&#237;sicos, la
redistribuci&#243;n de la jornada de trabajo y el proporcionar a
la persona denunciante atenci&#243;n psicol&#243;gica temprana, a
trav&#233;s de los programas que disponga el organismo
administrador respectivo de la ley N&#186;16.744. Las medidas
adoptadas subsistir&#225;n por el tiempo que dure el
procedimiento disciplinario y hasta que &#233;ste se encuentre
afinado.
    La investigaci&#243;n de los hechos deber&#225; realizarse en el
plazo de veinte d&#237;as al t&#233;rmino de los cuales se
declarar&#225; cerrada la investigaci&#243;n y se formular&#225;n cargos
al o los afectados o se solicitar&#225; el sobreseimiento, para
lo cual habr&#225; un plazo de tres d&#237;as.
    En casos calificados, al existir diligencias pendientes
decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se
podr&#225; prorrogar el plazo de instrucci&#243;n del sumario hasta
completar sesenta d&#237;as, resolviendo sobre ello el alcalde.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">133 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-12-14" derogado="no derogado" idParte="8638986">
          <Texto>    Art&#237;culo 134.- En el curso de un sumario administrativo
el fiscal podr&#225; suspender de sus funciones o destinar
transitoriamente a otro cargo dentro de la misma
municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida
preventiva.
    La medida adoptada terminar&#225; al dictarse el
sobreseimiento, que ser&#225; notificado personalmente y por
escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del
fiscal, seg&#250;n corresponda.
    En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la
medida de destituci&#243;n, podr&#225; decretar que se mantenga la
suspensi&#243;n preventiva o la destinaci&#243;n transitoria, las
que cesar&#225;n autom&#225;ticamente si la resoluci&#243;n reca&#237;da en
el sumario, o en el recurso de reposici&#243;n que se interponga
conforme al art&#237;culo 139, absuelve al inculpado o le aplica
una medida disciplinaria distinta de la destituci&#243;n. Cuando
la medida prorrogada sea la suspensi&#243;n preventiva, el
inculpado quedar&#225; privado del cincuenta por ciento de sus
remuneraciones, que tendr&#225; derecho a percibir
retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le
aplicara una sanci&#243;n inferior a la destituci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">134 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8638987">
          <Texto>    Art&#237;culo 135.- En el evento de proponer el fiscal el
sobreseimiento se enviar&#225;n los antecedentes al alcalde,
quien estar&#225; facultado para aprobar o rechazar tal
proposici&#243;n. En el caso de rechazarla, dispondr&#225; que se
complete la investigaci&#243;n dentro del plazo de cinco d&#237;as.
    Cuando el o la fiscal proponga el sobreseimiento y &#233;ste
sea aprobado por el alcalde o alcaldesa, deber&#225; notificarse
esa resoluci&#243;n a la persona denunciante de los hechos
referidos en el art&#237;culo 82 letras l) o m), dentro del
plazo de cinco d&#237;as, quien podr&#225; reclamar de ella ante la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, en el plazo de veinte
d&#237;as contado desde que tom&#243; conocimiento de ello, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del
art&#237;culo 129.
    El sumario ser&#225; secreto hasta la fecha de formulaci&#243;n
de cargos, oportunidad en la cual dejar&#225; de serlo para el
inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">135 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638988">
          <Texto>    Art&#237;culo 136.- El inculpado ser&#225; notificado de los
cargos y tendr&#225; un plazo de cinco d&#237;as contado desde la
fecha de notificaci&#243;n de &#233;stos para presentar descargos,
defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos
debidamente calificados, podr&#225; prorrogarse el mismo por
otros cinco d&#237;as, siempre que la pr&#243;rroga haya sido
solicitada antes del vencimiento del plazo.
    Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal
se&#241;alar&#225; plazo para tal efecto, el que no podr&#225; exceder
en total de veinte d&#237;as.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">136 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638989">
          <Texto>    Art&#237;culo 137.- Contestados los cargos o vencido el
plazo del per&#237;odo de prueba el fiscal emitir&#225;, dentro de
cinco d&#237;as, un dictamen en el cual propondr&#225; la
absoluci&#243;n o sanci&#243;n que a su juicio corresponda aplicar.
    Dicho dictamen deber&#225; contener la individualizaci&#243;n
del o de los inculpados; la relaci&#243;n de los hechos
investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos;
la participaci&#243;n y grado de culpabilidad que les hubiere
correspondido a los sumariados; la anotaci&#243;n de las
circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposici&#243;n al
alcalde de las sanciones que estimare procedente aplicar o
de la absoluci&#243;n de uno o m&#225;s de los inculpados.
    Cuando los hechos investigados y acreditados en el
sumario pudieren importar la perpetraci&#243;n de delitos
previstos en las leyes vigentes, el dictamen deber&#225;
contener, adem&#225;s, la petici&#243;n de que se remitan los
antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la
denuncia que de los delitos debi&#243; hacerse en la oportunidad
debida.</Texto>
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            <NombreParte presente="si">137 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 138.- Emitido el dictamen, el fiscal elevar&#225;
los antecedentes del sumario al alcalde, quien resolver&#225; en
el plazo de cinco d&#237;as, dictando al efecto un decreto en el
cual absolver&#225; al inculpado o aplicar&#225; la medida
disciplinaria, en su caso.
    No obstante, el alcalde podr&#225; ordenar la realizaci&#243;n
de nuevas diligencias o la correcci&#243;n de vicios de
procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de
las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se
notificar&#225;n sin m&#225;s tr&#225;mite al afectado, quien tendr&#225; un
plazo de tres d&#237;as para hacer observaciones.
    Ning&#250;n funcionario podr&#225; ser sancionado por hechos que
no han sido materia de cargos.
    La aplicaci&#243;n de toda medida disciplinaria deber&#225; ser
notificada al afectado. Con todo, cuando el alcalde o
alcaldesa apruebe la absoluci&#243;n o aplique cualquier medida
disciplinaria respecto de los hechos referidos en el
art&#237;culo 82 letras l) o m), deber&#225; notificar la
resoluci&#243;n que afina el procedimiento disciplinario a la
persona denunciante, dentro del plazo de cinco d&#237;as. &#201;sta
podr&#225; reclamar de la referida resoluci&#243;n ante la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica, en el plazo de veinte
d&#237;as contado desde que tom&#243; conocimiento de aquella, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del
art&#237;culo 129.</Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 139.- En contra del decreto que ordene la
aplicaci&#243;n de una medida disciplinaria, proceder&#225; el
recurso de reposici&#243;n.
    El recurso deber&#225; ser fundado e interponerse en el
plazo de cinco d&#237;as, contado desde la notificaci&#243;n, y
deber&#225; ser fallado dentro de los cinco d&#237;as siguientes. </Texto>
          <Metadatos>
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          <Texto>    Art&#237;culo 140.- Acogida la reposici&#243;n el alcalde
dictar&#225; el decreto correspondiente en el plazo de cinco
d&#237;as.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-01-15" derogado="no derogado" idParte="8638993">
          <Texto>    Art&#237;culo 141.- Vencidos los plazos de instrucci&#243;n de
un sumario y no estando &#233;ste afinado, el alcalde que lo
orden&#243; deber&#225; revisarlo, adoptar las medidas tendientes a
agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal. En
los casos referidos al incumplimiento de las prohibiciones
consagradas en el art&#237;culo 82 letras l) o m), tales medidas
deber&#225;n ser adoptadas dentro del plazo de veinte d&#237;as
contado desde el vencimiento de los plazos de instrucci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638994">
          <Texto>    Art&#237;culo 142.- Los vicios de procedimiento no
afectar&#225;n la legalidad del decreto que aplique la medida
disciplinaria, cuando incidan en tr&#225;mites que no tengan una
influencia decisiva en los resultados del sumario. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">142 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 143.- Los plazos se&#241;alados en este t&#237;tulo
ser&#225;n de d&#237;as h&#225;biles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">143 </NombreParte>
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    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8638997">
      <Texto>    TITULO VI 
    De la Cesaci&#243;n de Funciones</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VI De la Cesaci&#243;n de Funciones</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8638996">
          <Texto>    Art&#237;culo 144.- El funcionario cesar&#225; en el cargo por
las siguientes causales:
    a) Aceptaci&#243;n de renuncia;
    b) Obtenci&#243;n de jubilaci&#243;n, pensi&#243;n o renta vitalicia
en un r&#233;gimen previsional, en relaci&#243;n al respectivo cargo
municipal;
    c) Declaraci&#243;n de vacancia;
    d) Destituci&#243;n;
    e) Supresi&#243;n del empleo, y
    f) Fallecimiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">144 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 145.- La renuncia es el acto en virtud del
cual el funcionario manifiesta al alcalde la voluntad de
hacer dejaci&#243;n de su cargo.
    La renuncia deber&#225; presentarse por escrito y no
producir&#225; efecto sino desde la fecha que se indique en el
decreto que la acepte.
    La renuncia s&#243;lo podr&#225; ser retenida por el alcalde
cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario
administrativo del cual emanen antecedentes serios de que
pueda ser alejado de la municipalidad por aplicaci&#243;n de la
medida disciplinaria de destituci&#243;n. En este caso, la
aceptaci&#243;n de la renuncia no podr&#225; retenerse por un lapso
superior a treinta d&#237;as contados, desde su presentaci&#243;n,
aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicaci&#243;n de la
medida disciplinaria.
    Si se encontrare en tramitaci&#243;n un sumario
administrativo en el que estuviere involucrado un
funcionario, y &#233;ste cesare en sus funciones, el
procedimiento deber&#225; continuarse hasta su normal t&#233;rmino,
anot&#225;ndose en su hoja de vida la sanci&#243;n que el m&#233;rito
del sumario determine.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">145 </NombreParte>
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          <Texto>    Art&#237;culo 146.- El funcionario que jubile, se pensione u
obtenga una renta vitalicia en un r&#233;gimen previsional, en
relaci&#243;n al respectivo cargo municipal, cesar&#225; en el
desempe&#241;o de sus funciones a contar del d&#237;a en que, seg&#250;n
las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensi&#243;n
respectiva.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">146 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-08-24" derogado="no derogado" idParte="8639000">
          <Texto>    Art&#237;culo 147.- La declaraci&#243;n de vacancia proceder&#225;
por las siguientes causales:
    a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempe&#241;o
del cargo. El solo hecho de contar con una calificaci&#243;n y
certificaci&#243;n de discapacidad de conformidad con la ley N&#176;
20.422 y/o ser asignataria de una pensi&#243;n de invalidez de
cualquier r&#233;gimen previsional, no configurar&#225; esta causal;
    b) P&#233;rdida sobreviniente de alguno de los requisitos de
ingreso a la municipalidad, y
    c) Calificaci&#243;n del funcionario en lista de
Eliminaci&#243;n o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en
el art&#237;culo 48.  </Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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          <Texto>    Art&#237;culo 148.- El alcalde podr&#225; considerar como salud
incompatible con el desempe&#241;o del cargo, haber hecho uso de
licencia m&#233;dica en un lapso continuo o discontinuo superior
a seis meses en los &#250;ltimos dos a&#241;os, sin mediar
declaraci&#243;n de salud irrecuperable.
    No se considerar&#225;n para el c&#243;mputo de los seis meses
se&#241;alado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en
los casos a que se refiere el art&#237;culo 114 de este Estatuto
y el T&#237;tulo II, del Libro II, del C&#243;digo del Trabajo.
    El alcalde, para ejercer la facultad se&#241;alada en el
inciso primero, deber&#225; requerir previamente a la Comisi&#243;n
de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci&#243;n del
funcionario respecto a la condici&#243;n de irrecuperabilidad de
su salud y que no le permite desempe&#241;ar el cargo.
     En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y
certificada seg&#250;n la ley N&#176; 20.422, la evaluaci&#243;n que
realice la Comisi&#243;n de Medicina Preventiva e Invalidez en
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deber&#225;
considerar la condici&#243;n de salud de la persona en relaci&#243;n
con el cargo espec&#237;fico que desempe&#241;a, indicando si podr&#225;
continuar realizando las labores respectivas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">148 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639002">
          <Texto>    Art&#237;culo 149.- Si se hubiere declarado irrecuperable la
salud de un funcionario &#233;ste deber&#225; retirarse de la
municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde
la fecha en que se le notifique la resoluci&#243;n por la cual
se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo
el empleado no se retirare, proceder&#225; la declaraci&#243;n de
vacancia del cargo.
    A contar de la fecha de la notificaci&#243;n y durante el
referido plazo de seis meses el funcionario no estar&#225;
obligado a trabajar y gozar&#225; de todas las remuneraciones
correspondientes a su empleo, las que ser&#225;n de cargo de la
municipalidad.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">149 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639003">
          <Texto>    Art&#237;culo 150.- En los casos de supresi&#243;n del empleo
por procesos de reestructuraci&#243;n o fusi&#243;n, los
funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a
consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y
que no cumplieren con los requisitos para acogerse a
jubilaci&#243;n, tendr&#225;n derecho a gozar de una indemnizaci&#243;n
equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el
&#250;ltimo mes, por cada a&#241;o de servicio en la municipalidad,
con un m&#225;ximo de seis. Dicha indemnizaci&#243;n no ser&#225;
imponible ni constituir&#225; renta para ning&#250;n efecto legal.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639004">
          <Texto>    Art&#237;culo 151.- El empleado que prolongare indebidamente
sus funciones no podr&#225; reincorporarse a una municipalidad,
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere
incurrir. En este caso, el alcalde comunicar&#225; el hecho a la
Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639005">
          <Texto>    Art&#237;culo 152.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art&#237;culo anterior, el empleado podr&#225; continuar actuando,
aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si
se tratare de actividades que no puedan paralizarse sin
grave da&#241;o o perjuicio y no se presentare oportunamente la
persona que debe reemplazarlo. En tal evento, el alcalde
comunicar&#225; inmediatamente lo ocurrido a la Contralor&#237;a
General de la Rep&#250;blica y adoptar&#225; las medidas pertinentes
para dar soluci&#243;n a la situaci&#243;n producida, en un plazo no
mayor de treinta d&#237;as.
    El empleado que en virtud de lo establecido en el inciso
precedente prolongare su desempe&#241;o, tendr&#225; todas las
obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes
inherentes al cargo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">152 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8639007">
      <Texto>    TITULO VII 
    Extinci&#243;n de la Responsabilidad Administrativa</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO VII Extinci&#243;n de la Responsabilidad Administrativa</TituloParte>
        
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639006">
          <Texto>    Art&#237;culo 153.- La responsabilidad administrativa del
funcionario se extingue:
    a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicaci&#243;n se
encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del
funcionario, quedar&#225; sin efecto;
    b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso final del art&#237;culo 145;
    c) Por el cumplimiento de la sanci&#243;n, y
    d) Por la prescripci&#243;n de la acci&#243;n disciplinaria. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">153 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1999-12-14" derogado="no derogado" idParte="8639008">
          <Texto>    Art&#237;culo 154.- La acci&#243;n disciplinaria de la
municipalidad contra el funcionario, prescribir&#225; en cuatro
a&#241;os contados desde el d&#237;a en que &#233;ste hubiere incurrido
en la acci&#243;n u omisi&#243;n que le da origen.
    No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito
la acci&#243;n disciplinaria prescribir&#225; conjuntamente con la
acci&#243;n penal.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">154 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639009">
          <Texto>    Art&#237;culo 155.- La prescripci&#243;n de la acci&#243;n
disciplinaria se interrumpe, perdi&#233;ndose el tiempo
transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en
falta administrativa, y se suspende desde que se formulen
cargos en el sumario o investigaci&#243;n sumaria respectiva.
    Si el proceso administrativo se paraliza por m&#225;s de dos
a&#241;os, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que
haya sido sancionado, continuar&#225; corriendo el plazo de la
prescripci&#243;n como si no se hubiese interrumpido.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">155 </NombreParte>
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8639011">
      <Texto>    TITULO FINAL 
    Disposiciones Varias</Texto>
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        <TituloParte presente="si">TITULO FINAL Disposiciones Varias</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639010">
          <Texto>    Art&#237;culo 156.- Los funcionarios tendr&#225;n derecho a
reclamar ante la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
cuando se hubieren producido vicios de legalidad que
afectaren los derechos que les confiere este Estatuto. Para
dicho efecto, los funcionarios tendr&#225;n un plazo de diez
d&#237;as h&#225;biles, contado desde que tuvieren conocimiento de
la situaci&#243;n, resoluci&#243;n o actuaci&#243;n que dio lugar al
vicio de que se reclama. Trat&#225;ndose de beneficios o
derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o
vi&#225;ticos, el plazo para reclamar ser&#225; de sesenta d&#237;as.
    Igual derecho tendr&#225;n las personas que postulen a un
concurso p&#250;blico para ingresar a un cargo en una
municipalidad, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez
d&#237;as, contado en la forma indicada en el inciso anterior.
    La Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica deber&#225;
resolver el reclamo, previo informe del alcalde respectivo.
El informe deber&#225; ser emitido dentro de los diez d&#237;as
h&#225;biles siguientes a la solicitud que le formule la
Contralor&#237;a. Vencido este plazo, con o sin el informe, la
Contralor&#237;a proceder&#225; a resolver el reclamo, para lo cual
dispondr&#225; de veinte d&#237;as h&#225;biles. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">156 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639012">
          <Texto>    Art&#237;culo 157.- Los derechos de los funcionarios
consagrados por este Estatuto prescribir&#225;n en el plazo de
dos a&#241;os contado desde la fecha en que se hubieren hecho
exigibles.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">157 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639013">
          <Texto>    Art&#237;culo 158.- En los contratos que se celebren de
conformidad al C&#243;digo del Trabajo, no podr&#225; pactarse una
remuneraci&#243;n total mensual que excede a la que corresponda
al alcalde de la respectiva municipalidad. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">158 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639014">
          <Texto>    Art&#237;culo 159.- Toda referencia que las leyes vigentes
efect&#250;en al decreto con fuerza de ley N.&#176; 338, de 1960, en
relaci&#243;n con los funcionarios municipales, se entender&#225;
hecha a las disposiciones correspondientes de este Estatuto.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">159 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639035">
          <Texto>    Art&#237;culo 160.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones a la ley N.&#176; 18.695, org&#225;nica
constitucional de municipalidades:
    a) Der&#243;gase el art&#237;culo 38.
    b) Supr&#237;mese en el art&#237;culo 35, inciso primero, la
frase final "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en
el art&#237;culo 38.".
    c) Supr&#237;mese en el art&#237;culo 52, inciso segundo, la
oraci&#243;n "Durante este per&#237;odo el nuevo alcalde no podr&#225;
remover, sin el acuerdo previo del consejo de desarrollo
comunal, a los funcionarios que esta ley califica como de
exclusiva confianza del alcalde.".
    d) Reempl&#225;zase en el art&#237;culo 53 su letra c) por la
siguiente:
    "c) Nombrar y remover a los funcionarios de su
dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los
rijan;".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">160 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo Transitorio" fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8639016">
      <Texto>    ARTICULOS TRANSITORIOS  </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">ARTICULOS TRANSITORIOS</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639015">
          <Texto>    Art&#237;culo 1.&#176;- Del&#233;gase en el Presidente de la
Rep&#250;blica, por el plazo de sesenta d&#237;as contado desde la
publicaci&#243;n de esta ley, la facultad de adecuar y modificar
las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo
dispuesto en el art&#237;culo 7.&#176; permanente de este Estatuto
mediante uno o m&#225;s decretos con fuerza de ley.
El o los decretos correspondientes deber&#225;n ser dictados a
trav&#233;s del Ministerio del Interior y suscritos adem&#225;s por
el Ministro de Hacienda.
    La facultad que otorga el inciso anterior comprende la
de fijar requisitos generales que deber&#225;n cumplirse para el
ingreso y promoci&#243;n de determinados cargos de las plantas
municipales. Los requisitos referidos no regir&#225;n para el
encasillamiento que dispone el inciso final de este
art&#237;culo.
    Los actuales escalafones se mantendr&#225;n vigentes,
mientras el Presidente de la Rep&#250;blica no haga uso de la
facultad a que se refiere el inciso primero.
    El encasillamiento del actual personal de planta
proceder&#225; de pleno derecho. Para el solo efecto de la
aplicaci&#243;n pr&#225;ctica de este encasillamiento los alcaldes
mediante decreto, dejar&#225;n constancia de la ubicaci&#243;n
concreta que ha correspondido en las plantas a cada
funcionario.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639017">
          <Texto>    Art&#237;culo 2.&#176;- Fac&#250;ltase igualmente al Presidente de
la Rep&#250;blica, para que en el plazo se&#241;alado en el inciso
primero del art&#237;culo anterior mediante uno o m&#225;s decretos
con fuerza de ley, incluya en dichas plantas aquellos cargos
desempe&#241;ados por el personal a contrata y personas
contratadas a honorarios asimiladas a un grado, en las
municipalidades a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley, y
siempre que ellos correspondan a cualesquiera de las
funciones a que se refiere el art&#237;culo 2&#176; permanente de
este Estatuto, no rigiendo para este efecto las limitaciones
establecidas en el art&#237;culo 65 de la ley N&#176; 18.294, en el
art&#237;culo 67 de la ley N&#176; 18.382 y en el inciso segundo del
art&#237;culo 9&#176; de la ley N&#176; 18.834.
    Dentro del plazo de 30 d&#237;as, contado desde la
publicaci&#243;n de los respectivos decretos con fuerza de ley a
que se refiere el inciso anterior, los alcaldes
encasillar&#225;n sin concurso previo, en los cargos de las
nuevas plantas que quedaren vacantes una vez aplicadas las
normas del art&#237;culo anterior, a los funcionarios a contrata
y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado,
que estuvieren en servicio a la fecha de publicaci&#243;n de
esta ley. Para poder ser encasilladas, estas personas
deber&#225;n cumplir los requisitos exigidos por la legislaci&#243;n
en vigencia para ocupar el cargo correspondiente y no
podr&#225;n serlo en un cargo de grado superior al que ten&#237;an a
la fecha de publicaci&#243;n de esta ley. Estos encasillamientos
regir&#225;n a contar del d&#237;a primero del mes siguiente al de
la fecha del decreto alcaldicio respectivo.
    El personal que con motivo de este encasillamiento quede
con una remuneraci&#243;n inferior a la que ten&#237;a como
contratado, tendr&#225; derecho a que la diferencia le sea
pagada por planilla suplementaria, la que ser&#225; imponible y
reajustable en la misma proporci&#243;n que lo fueron las
remuneraciones que sirvan para calcularla.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639018">
          <Texto>    Art&#237;culo 3.&#176;- El personal de planta que no desempe&#241;e
las funciones a que se refiere el art&#237;culo 2.&#176; permanente,
continuar&#225; en el desempe&#241;o de sus cargos.
    Las nuevas plantas que se creen en conformidad al
art&#237;culo 1.&#176; transitorio incluir&#225;n los cargos que no
correspondan a las funciones referidas en el inciso
precedente, los que llevar&#225;n la denominaci&#243;n de "cargo
suplementario", cuando quienes los desempe&#241;en no hayan
podido ser encasillados en cargos que correspondan &#225; dichas
funciones. Quienes desempe&#241;en tales cargos tendr&#225;n derecho
a ascender, con arreglo a las normas vigentes, en la
respectiva planta. La supresi&#243;n del cargo suplementario
operar&#225; de pleno derecho desde la fecha en que quede
vacante.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639019">
          <Texto>    Art&#237;culo 4.&#176;- La aplicaci&#243;n de las normas contenidas
en esta ley no podr&#225; significar disminuci&#243;n de
remuneraciones ni p&#233;rdida de cualquier otro derecho para el
personal de planta en actual servicio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639020">
          <Texto>    Art&#237;culo 5.&#176;- El personal a contrata y personas
contratadas a honorarios asimiladas a un grado, que se
encuentre en servicio a la fecha de publicaci&#243;n de esta
ley, mantendr&#225; tal calidad hasta la fecha en que entre a
regir el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo
del art&#237;culo 2.&#176; transitorio. No obstante los contratos de
este personal, cuya fecha de vencimiento fuere posterior a
la del encasillamiento, y que no fuere incluido en &#233;l,
mantendr&#225;n su vigencia hasta la fecha estipulada en los
mismos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639021">
          <Texto>    Art&#237;culo 6&#176;.- El personal que actualmente cumple
funciones en calidad de interino, la conservar&#225; durante el
plazo de sesenta d&#237;as contado desde la publicaci&#243;n de esta
ley o hasta el t&#233;rmino del per&#237;odo de nombramiento, si
&#233;ste fuere menor.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639022">
          <Texto>    Art&#237;culo 7.&#176;- El requisito de haber aprobado la
educaci&#243;n b&#225;sica o de poseer el nivel educacional o
t&#237;tulo profesional o t&#233;cnico, establecido en el art&#237;culo
10 permanente, letra d), no ser&#225; exigible al personal de
planta en actual servicio.
    En tanto no se adecuen las plantas de personal a lo
dispuesto en el art&#237;culo 7.&#176; permanente, la validaci&#243;n de
cursos se ce&#241;ir&#225; a las disposiciones de los art&#237;culos
3.&#176; y 4.&#176; del decreto con fuerza de ley N.&#176; 90, de 1977,
del Ministerio de Hacienda.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639023">
          <Texto>    Art&#237;culo 8.&#176;- DEROGADO.-
  </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639024">
          <Texto>    Art&#237;culo 9.&#176;- Las viviendas ocupadas actualmente por
funcionarios que, de acuerdo a este Estatuto, no tengan
derecho a utilizarlas, deber&#225;n ser restituidas en el plazo
de un a&#241;o a contar de la fecha de vigencia de esta ley.
Durante dicho per&#237;odo, el funcionario deber&#225; cumplir las
obligaciones que le impon&#237;a la legislaci&#243;n bajo cuyo
amparo sustenta la tenencia de la vivienda. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639025">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.&#176;- Las investigaciones y sumarios
administrativos en tramitaci&#243;n a la fecha de entrada en
vigencia de este Estatuto, se ce&#241;ir&#225;n a las normas de
procedimiento contenidas en la legislaci&#243;n vigente al
momento de su inicio, pero en lo relativo a las sanciones
aplicables se ajustar&#225;n a lo dispuesto en este Estatuto.
    Las sanciones administrativas de suspensi&#243;n del empleo
y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia de este
Estatuto, producir&#225;n respecto del ascenso igual efecto que
la medida disciplinaria de multa prevista en el art&#237;culo
120 letra b).</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639026">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.&#176;- Los concursos pendientes a la fecha de
vigencia de este Estatuto, se regir&#225;n por las normas
legales aplicables a la fecha de publicaci&#243;n del respectivo
llamado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639027">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.&#176;- No obstante lo dispuesto en el
art&#237;culo 84, los funcionarios que actualmente desempe&#241;an
empleos compatibles que no se encuentren considerados en el
art&#237;culo 85, mantendr&#225;n el derecho de continuar
ejerci&#233;ndolos en las mismas condiciones.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639028">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.&#176;- Las normas legales y reglamentarias que
reg&#237;an los derechos de desahucio, de jubilaci&#243;n y otros
beneficios de similar naturaleza, seguir&#225;n vigentes
respecto del personal de las municipalidades al cual se
aplicaban dichas disposiciones al 1.&#176; de septiembre de
1989.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639029">
          <Texto>    Art&#237;culo 14&#176;.- Los funcionarios municipales regidos
por esta ley, que a la fecha de ella hubieren cumplido
veinte a&#241;os de servicios computables para jubilaci&#243;n y se
hubieren desempe&#241;ado en el grado m&#225;ximo de su respectivo
escalaf&#243;n de especialidad durante un per&#237;odo de a lo menos
un a&#241;o, mantendr&#225;n estas condiciones habilitantes para los
efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo 132 del decreto con
fuerza de ley N.&#176; 338, de 1960, no obstante las
modificaciones que pudieren producirse en su ubicaci&#243;n en
el respectivo escalaf&#243;n como resultado de la aplicaci&#243;n de
los art&#237;culos 7.&#176; permanente y 1.&#176; transitorio.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639030">
          <Texto>    Art&#237;culo 15&#176;.- Los funcionarios afectos al r&#233;gimen
previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de
remuneraciones podr&#225;n efectuar de su peculio, para los
efectos del desahucio y de la previsi&#243;n, las imposiciones
que correspondan.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado" idParte="8639031">
          <Texto>    Art&#237;culo 16&#176;.- Corresponder&#225; a la respectiva
Comisi&#243;n de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse
acerca de si el estado de salud de los funcionarios afectos
a los reg&#237;menes de previsi&#243;n a que se refiere el decreto
ley N.&#176; 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo
fuere, el funcionario deber&#225; retirarse de la municipalidad
dentro del plazo de seis meses contados desde que el alcalde
le notifique mediante la transcripci&#243;n de la resoluci&#243;n de
irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha
Comisi&#243;n, la que deber&#225; ser comunicada a la respectiva
entidad.
    A contar de la fecha de la notificaci&#243;n y durante el
referido plazo de seis meses el funcionario no estar&#225;
obligado a trabajar y gozar&#225; de todas las remuneraciones
correspondientes a su empleo, las que ser&#225;n de cargo del
empleador.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-04-21" derogado="no derogado" idParte="8639032">
          <Texto>    Art&#237;culo 17.- En el caso de fallecimiento de un
funcionario con derecho a desahucio, el c&#243;nyuge o
conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en
el orden se&#241;alado, tendr&#225;n derecho a percibir el desahucio
que habr&#237;a correspondido al funcionario si se hubiere
retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las
personas indicadas, el derecho al desahucio integrar&#225; el
haber de la herencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1994-12-03" derogado="no derogado">
    <Texto>    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.-
    SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de
Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE PORTILLA
CARVAJAL, General Subdirector, General Director de
Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.
    Habi&#233;ndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N.&#176;
1, del Art. 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto he tenido a bien aprobar la
precedente ley, la sanciono y la firmo en se&#241;al de
promulgaci&#243;n. Ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
    Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
    Reg&#237;strese, publ&#237;quese en el Diario Oficial e
ins&#233;rtese en la Recopilaci&#243;n Oficial de dicha
Contralor&#237;a.
    Santiago, 15 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, Capit&#225;n General, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Carlos C&#225;ceres Contreras, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud.- Gonzalo Garc&#237;a Balmaceda, Subsecretario del Interior.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="1989-12-29" derogado="no derogado" idParte="8639034" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>&#160;</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que Aprueba
Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envi&#243; el
proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el
Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de
sus art&#237;culos 156, 160 y 161, y que por sentencia de 22 de
noviembre de 1989, declar&#243; que las disposiciones contenidas
en los art&#237;culos 156 y 161 del proyecto de ley remitido son
constitucionales, y que la disposici&#243;n contenida en el
art&#237;culo 160 del proyecto de ley remitido es
inconstitucional.- Rafael Larra&#237;n Cruz, Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
