<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><Norma xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xmlns="http://www.leychile.cl/esquemas" xsi:schemaLocation="http://www.leychile.cl/esquemas http://www.leychile.cl/esquemas/EsquemaIntercambioNorma-v1-0.xsd" normaId="30078" esTratado="no tratado" fechaVersion="2026-06-02" SchemaVersion="1.0" derogado="no derogado">
  <Identificador fechaPromulgacion="1988-03-30" fechaPublicacion="1988-03-31">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18696</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>MODIFICA ARTICULO 6&#176; DE LA LEY N&#176; 18.502, AUTORIZA IMPORTACION DE VEHICULOS QUE SE&#209;ALA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE TRANSPORTE DE PASAJEROS</TituloNorma>
    
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>33035</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1996-05-13" derogado="no derogado">
    <Texto>MODIFICA ARTICULO 6&#176; DE LA LEY N&#176; 18.502, AUTORIZA
IMPORTACION DE VEHICULOS QUE SE&#209;ALA Y ESTABLECE NORMAS
SOBRE TRANSPORTE DE PASAJEROS
 La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado su
aprobaci&#243;n al siguiente
 Proyecto de ley </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-03-31" derogado="no derogado" idParte="7185037">
      <Texto>     Art&#237;culo 1&#176;.- Introd&#250;cense las siguientes
modificaciones al art&#237;culo 6&#176; de la ley N&#176; 18.502:

a)   Sustit&#250;yese en el inciso tercero el guarismo "50%" por
"18%"; y

b)   Agr&#233;gase en el inciso cuarto, a continuaci&#243;n del
punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, la
siguiente oraci&#243;n: "Cada vez que se requiera modificar el
impuesto por la raz&#243;n antes se&#241;alada, el Presidente de la
Rep&#250;blica, mediante decreto fundado expedido a trav&#233;s del
Ministerio de Hacienda, podr&#225; modificar, respecto de las
gasolinas automotrices y del petr&#243;leo diesel o solamente
del producto cuyo precio var&#237;e, el guarismo de 18%,
se&#241;alado en el inciso tercero de este art&#237;culo, por 30%,
25%, 20%, 15%, 10%, 5%, &#243; 0%.".

     Las modificaciones contenidas en el inciso anterior
regir&#225;n a contar desde la fecha de publicaci&#243;n de esta
ley. </Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1996-05-14" derogado="no derogado" idParte="7185038">
      <Texto>     Art&#237;culo 2&#176;.- Autor&#237;zase por el t&#233;rmino de cuatro
a&#241;os la importaci&#243;n de veh&#237;culos usados, destinados al
transporte de pasajeros, que tengan una capacidad de m&#225;s de
15 asientos, incluido el del conductor, que cuenten con
motor nuevo a gasolina sin plomo con convertidor
catal&#237;tico, o de aquellos de tracci&#243;n el&#233;ctrica o que
utilicen gas como combustible. Los veh&#237;culos referidos
precedentemente, con excepci&#243;n de los de tracci&#243;n
el&#233;ctrica, no deber&#225;n tener m&#225;s de 7 a&#241;os de uso y sus
condiciones t&#233;cnicas asegurar que no emitan contaminantes
en mayor cantidad que los m&#225;ximos fijados por el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones.
     Los requisitos que deber&#225;n reunir y mantener tales
veh&#237;culos, especialmente su chasis y carrocer&#237;a, y la
forma de acreditar su cumplimiento ser&#225;n fijados mediante
decreto supremo expedido a trav&#233;s del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-04-05" derogado="no derogado" idParte="7185039">
      <Texto>
     Art&#237;culo 3&#186;.- El transporte remunerado de pasajeros,
p&#250;blico o privado, individual o colectivo, se efectuar&#225;
libremente en veh&#237;culos con propulsi&#243;n propia u otros
mecanismos, tales como catenarias o cables. El Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones establecer&#225; las
condiciones y dictar&#225; la normativa que regir&#225; dichos
servicios, en cuanto al cumplimiento obligatorio de normas
t&#233;cnicas y de emisi&#243;n de contaminantes de los veh&#237;culos,
as&#237; como en lo relativo a las condiciones generales de los
servicios de transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros,
tales como condiciones de operaci&#243;n, de utilizaci&#243;n de las
v&#237;as y de los dem&#225;s lugares y espacios donde se desplacen
o transiten los veh&#237;culos, as&#237; como los necesarios para su
detenci&#243;n, dep&#243;sito o estacionamiento, sin perjuicio de
las autorizaciones o aprobaciones que se requieran en forma
complementaria y que sean de competencia de otros &#243;rganos
de la Administraci&#243;n.

     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art&#237;culo 113 de la ley N&#176;
18.290, de Tr&#225;nsito, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N&#176; 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Justicia, podr&#225;, en los casos de
congesti&#243;n de las v&#237;as, de deterioro del medio ambiente o
de las condiciones de seguridad de las personas o veh&#237;culos
producto de la circulaci&#243;n vehicular, disponer el uso de
las v&#237;as para determinados tipos de veh&#237;culos o servicios,
mediante procedimientos de licitaci&#243;n p&#250;blica, para el
funcionamiento del sistema de transporte de pasajeros.
Asimismo, en caso de requerir un ordenamiento y,o mejora en
la calidad de los servicios de transporte p&#250;blico de
pasajeros, o bien incorporar el efecto de subsidios u otros
beneficios en las tarifas, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; disponer, en determinadas zonas
urbanas y,o rurales donde no se encuentre vigente una
concesi&#243;n de uso de v&#237;as, el establecimiento de un
per&#237;metro de exclusi&#243;n, que consiste en la determinaci&#243;n
de un &#225;rea geogr&#225;fica en la que se exige, a todos los
servicios de transporte p&#250;blico que operen en la respectiva
&#225;rea y por un plazo determinado, el cumplimiento de ciertas
condiciones de operaci&#243;n y de utilizaci&#243;n de v&#237;as, y de
los dem&#225;s lugares y espacios donde se desplacen o transiten
los veh&#237;culos de acuerdo a lo se&#241;alado en el inciso
primero, y otras exigencias, restricciones, diferenciaciones
o regulaciones espec&#237;ficas, tales como tarifas, estructuras
tarifarias, programaci&#243;n vial, regularidad, frecuencia,
antig&#252;edad, requerimientos tecnol&#243;gicos o administrativos,
entre otras. Los per&#237;metros de exclusi&#243;n ser&#225;n dispuestos
por resoluci&#243;n fundada del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, previo informe t&#233;cnico del Secretario
Regional Ministerial respectivo. Los servicios de transporte
que operen en un per&#237;metro de exclusi&#243;n se sujetar&#225;n a
las disposiciones de la resoluci&#243;n que disponga su
establecimiento y la verificaci&#243;n de su cumplimiento
quedar&#225; sujeta a lo que se se&#241;ale en las respectivas
resoluciones y a la dem&#225;s normativa aplicable. La correcta,
efectiva y adecuada prestaci&#243;n de los servicios por parte
de los prestadores, para estos efectos, ser&#225; constatada por
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que,
en caso de incumplimiento, aplicar&#225; las sanciones de
amonestaci&#243;n por escrito, multa, suspensi&#243;n o cancelaci&#243;n
de la inscripci&#243;n en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de Pasajeros del servicio o del veh&#237;culo
respectivo, seg&#250;n lo previsto en la correspondiente
resoluci&#243;n o normativa aplicable, sin perjuicio de las
dem&#225;s acciones y sanciones judiciales o administrativas que
establezca la ley. El establecimiento de este mecanismo
regulatorio no implicar&#225; exclusividad en el uso de las
v&#237;as, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones estar&#225; facultado para restringir
fundadamente el n&#250;mero de servicios y prestadores que
operen dentro del respectivo per&#237;metro de exclusi&#243;n,
estableciendo criterios generales y objetivos de prioridad o
selecci&#243;n en la correspondiente convocatoria a concurso.
Todos los procedimientos, plazos, sanciones, multas y
reclamaciones relacionados con el establecimiento y
operaci&#243;n de un per&#237;metro de exclusi&#243;n se sujetar&#225;n, en
lo no previsto en este art&#237;culo, a las normas de la ley N&#176;
19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado.

     Para los efectos de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, antes de determinar los casos de
congesti&#243;n de v&#237;as o de deterioro del medio ambiente y
disponer, para determinados tipos de veh&#237;culos y/o
servicios el uso de las v&#237;as mediante licitaci&#243;n p&#250;blica,
deber&#225; requerir informe previo del Departamento del
Tr&#225;nsito de la o las comunas afectadas y de la Secretar&#237;a
Ministerial de Transporte correspondiente. El informe
respectivo deber&#225; evacuarse, por todos los requeridos,
dentro del plazo de 15 d&#237;as corridos, contado desde la
fecha de recepci&#243;n del oficio respectivo.

     Sin perjuicio de los informes a que se refiere el
inciso precedente, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, antes de disponer del uso de v&#237;as
mediante licitaci&#243;n, deber&#225; requerir uno o m&#225;s estudios
elaborados por alg&#250;n organismo o entidad t&#233;cnica, p&#250;blica
o privada, reconocidamente especializada en el &#225;mbito de la
planificaci&#243;n vial.

     El o los estudios deber&#225;n pronunciarse, entre otros
aspectos, sobre la eficiencia econ&#243;mica y el impacto social
esperado en caso de establecerse la licitaci&#243;n de v&#237;as
respectivas.

     Las bases de estas licitaciones deber&#225;n contemplar,
entre los factores que ser&#225;n evaluados, criterios
econ&#243;micos y ambientales previamente determinados, seg&#250;n
las diversas alternativas y modalidades de transporte. Entre
dichos criterios se considerar&#225;n especialmente, debidamente
ponderados para la resoluci&#243;n de las mencionadas
licitaciones, los factores ambientales relativos a ruido,
gases contaminantes, orden en la circulaci&#243;n de veh&#237;culos
y valoraci&#243;n urbana, en particular en aquellas ciudades
declaradas zonas saturadas de contaminaci&#243;n las respectivas
bases de licitaci&#243;n deber&#225;n contemplar puntajes
adicionales por la presentaci&#243;n de flotas con tecnolog&#237;as
no contaminantes. Las bases tambi&#233;n deber&#225;n establecer
exigencias que aseguren a los trabajadores condiciones de
seguridad e higiene acordes con los requerimientos de las
funciones desempe&#241;adas. Asimismo, se considerar&#225;
especialmente a aquellos postulantes que exhibieren u
ofertaren mejores condiciones de empleo y remuneraciones
para los trabajadores.

     Realizados los estudios y entregados los informes a que
se refieren los incisos anteriores, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones deber&#225; abrir un proceso de
consulta p&#250;blico, abierto a toda la ciudadan&#237;a, en el cual
se expondr&#225; el contenido esencial de las bases de
licitaci&#243;n, durante un per&#237;odo de 45 d&#237;as. Toda la
informaci&#243;n relevante que sirvi&#243; de base para el trabajo
realizado deber&#225; estar disponible en el sitio electr&#243;nico
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

     La licitaci&#243;n a que se refiere el inciso segundo
deber&#225; avisarse en el Diario Oficial y en a lo menos dos
diarios de la respectiva ciudad con 30 d&#237;as de
anticipaci&#243;n y realizarse sobre bases t&#233;cnicamente
definidas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. La concesi&#243;n respectiva que derive de
una licitaci&#243;n deber&#225; otorgarse mediante resoluci&#243;n
fundada y concretarse en un contrato entre la empresa
beneficiada y el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en el cual ambas partes se obligan a los
t&#233;rminos incluidos en las bases de la licitaci&#243;n y en el
que se establecen sanciones para cada parte en el caso de
incumplimiento. Dicha resoluci&#243;n deber&#225; ser visada por el
Ministro de Hacienda.

     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podr&#225; designar un administrador provisional en los casos
previstos en las letras  b), c), d), y e) del art&#237;culo 3&#176;
decies, de entre las personas que est&#233;n inscritas en el
registro p&#250;blico de administradores provisionales que al
efecto llevar&#225; dicho Ministerio. El administrador tendr&#225;
las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del
contrato de concesi&#243;n y, especialmente, aquellas
correspondientes al giro ordinario de la empresa cuya
concesi&#243;n haya concluido o se le haya puesto t&#233;rmino por
los casos antes indicados, que la ley y el estatuto se&#241;alan
para el directorio o quien haga sus veces y al gerente. El
administrador provisional responder&#225; hasta de la culpa
lev&#237;sima en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de
lo anterior, la persona a la cual se le ha caducado su
concesi&#243;n por las causales establecidas en las bases de
licitaci&#243;n quedar&#225; inhabilitada para presentarse
nuevamente, por s&#237; o por interp&#243;sita persona, sea &#233;sta
natural o jur&#237;dica, en procesos de licitaci&#243;n de
concesiones de uso de v&#237;as y servicios complementarios
reguladas por esta ley hasta por el plazo de cinco a&#241;os
contado desde que quede ejecutoriado el acto administrativo
que dispuso la caducidad de la concesi&#243;n.

     El administrador provisional no podr&#225; tener intereses
econ&#243;micos o patrimoniales comprometidos en alguna de las
empresas operadoras del sistema. La misma prohibici&#243;n se
extiende a sus parientes colaterales y en l&#237;nea recta,
hasta el tercer grado por consanguinidad. 

     El Ministerio podr&#225; efectuar dicha designaci&#243;n desde
que se encuentre notificada la resoluci&#243;n que pone t&#233;rmino
a la concesi&#243;n o aquella que disponga el t&#233;rmino
anticipado de la concesi&#243;n, salvo en el caso se&#241;alado en
la letra d) del art&#237;culo 3&#186; decies, en el cual podr&#225; ser
designado una vez que el Ministerio sea notificado de la
resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n o reorganizaci&#243;n de una empresa
concesionaria. La interposici&#243;n de recursos administrativos
y jurisdiccionales no suspender&#225; la designaci&#243;n del
administrador provisional. La decisi&#243;n que recaiga sobre
los referidos recursos no afectar&#225; la validez de los actos
ejecutados por el administrador provisional. El Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones podr&#225; designar un nuevo
concesionario dentro del plazo m&#225;ximo de dieciocho meses
contado desde la fecha en que la resoluci&#243;n que pone
t&#233;rmino anticipado ha quedado ejecutoriada, para lo cual
podr&#225; disponer una nueva licitaci&#243;n p&#250;blica. Por razones
de inter&#233;s p&#250;blico y de buen servicio, cuando se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo de
este art&#237;culo, tambi&#233;n podr&#225;, en forma transitoria,
contratar directamente, hasta por cinco a&#241;os o hasta el
t&#233;rmino del plazo de la concesi&#243;n en caso de que reste un
per&#237;odo mayor a cinco a&#241;os, mediante decreto firmado por
el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y el de
Hacienda. Quien celebre contratos directos con el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones se entender&#225;
concesionario para los efectos de esta ley. El administrador
provisional cesar&#225; en sus funciones cuando sea removido por
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sea
excluido del Registro de Administradores Provisionales o por
el solo ministerio de la ley cuando entre en funciones el
nuevo concesionario. El Reglamento establecer&#225; los
t&#233;rminos y condiciones para la designaci&#243;n, rendici&#243;n de
cuentas y cesaci&#243;n del administrador provisional. La
remuneraci&#243;n del administrador provisional ser&#225; pagada por
el concesionario a cuyo respecto oper&#243; el t&#233;rmino
anticipado del contrato con cargo a sus ingresos y fijada
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no
podr&#225; exceder en un 50% a la remuneraci&#243;n promedio que
percibe un gerente general de esta industria.

     Son inoponibles al administrador provisional y al nuevo
adjudicatario de una concesi&#243;n caducada, los actos o
contratos a t&#237;tulo gratuito, que hayan sido celebrados o
ejecutados por el concesionario caducado, en perjuicio de la
continuidad del servicio, desde los ciento veinte d&#237;as
anteriores a la fecha de la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n que
caduca la concesi&#243;n. Asimismo, son inoponibles al
administrador provisional y al adjudicatario de una
concesi&#243;n caducada, los actos o contratos a t&#237;tulo
oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por el
concesionario caducado en perjuicio de la continuidad de la
prestaci&#243;n del servicio, desde los doce meses anteriores a
la fecha de la dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n que caduca la
concesi&#243;n, estando de mala fe las partes contratantes. Se
entiende que las partes est&#225;n de mala fe, cuando ambas
conoc&#237;an el mal estado de las actividades propias de la
concesi&#243;n, las que derivaron en la caducidad de la misma.
Las acciones concedidas en este art&#237;culo al administrador
provisional y al nuevo adjudicatario, prescribir&#225;n,
trat&#225;ndose de actos o contratos a t&#237;tulo gratuito, en el
t&#233;rmino de doce meses, y trat&#225;ndose de actos o contratos a
t&#237;tulo oneroso, en el t&#233;rmino de veinticuatro meses,
contados desde la fecha de celebraci&#243;n del acto o contrato
inoponible.

     En todo caso, cualquiera que sea la causal de t&#233;rmino
o de caducidad de la concesi&#243;n, deber&#225;n resguardarse los
derechos laborales y de seguridad social de los
trabajadores, en los t&#233;rminos previstos en la ley.

     Excepcionalmente, el Ministerio podr&#225; nombrar un
administrador provisional, previa autorizaci&#243;n judicial,
una vez iniciado el procedimiento de caducidad de una
concesi&#243;n o cuando el desempe&#241;o del concesionario
represente un riesgo para la continuidad del servicio
p&#250;blico de pasajeros o constituya un incumplimiento grave y
reiterado de sus obligaciones. Ser&#225; competente para conocer
de esta solicitud el juez de letras de turno en lo civil de
la comuna en que preste servicios el concesionario. Si
&#233;stos comprenden m&#225;s de una comuna, corresponder&#225; al juez
de turno en lo civil de la comuna de asiento de Corte de
Apelaciones. En caso de que las comunas se encuentren bajo
la jurisdicci&#243;n de distintas Cortes de Apelaciones, el
conocimiento corresponder&#225; al del tribunal de turno en lo
civil de la Corte m&#225;s antigua. El juez deber&#225; conocer de
esta solicitud sin forma de juicio, oyendo previamente al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deber&#225;
acompa&#241;ar una certificaci&#243;n de los hechos por parte de un
ministro de fe. Esta solicitud deber&#225; ser resuelta en el
plazo de cuarenta y ocho horas. En contra de la resoluci&#243;n
del tribunal que resuelva la solicitud proceder&#225; el recurso
de apelaci&#243;n, el que ser&#225; concedido en el solo efecto
devolutivo de acuerdo a las reglas de los incidentes. Tan
pronto asuma su cargo, el administrador provisional deber&#225;
levantar un inventario de los activos que est&#225;n afectos a
la concesi&#243;n, as&#237; como del estado de cumplimiento del pago
de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.

     La sanci&#243;n de caducidad aplicada al concesionario
deber&#225; ser impuesta conforme al procedimiento establecido
en las bases de licitaci&#243;n, el que en todo caso deber&#225;
contemplar la formulaci&#243;n de los cargos y su notificaci&#243;n
al concesionario, quien tendr&#225; un plazo no inferior a 5
d&#237;as h&#225;biles para presentar sus descargos.

     La caducidad de la concesi&#243;n podr&#225; ser declarada
fundadamente por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones en los casos de incumplimiento grave de
las obligaciones del concesionario conforme a los t&#233;rminos
previstos en las bases de licitaci&#243;n y en los respectivos
contratos. En todo caso, cualquiera que sea la causal de
t&#233;rmino o de caducidad de la concesi&#243;n, deber&#225;n
resguardarse los derechos laborales y de seguridad social de
los trabajadores, en los t&#233;rminos previstos en la ley.
Siempre se considerar&#225; incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario, que da lugar a la caducidad
de la concesi&#243;n, los atrasos u omisiones en el pago de
remuneraciones y obligaciones de seguridad social que
excedan tres per&#237;odos mensuales o la existencia de m&#225;s de
cuatro condenas ejecutoriadas dentro de un a&#241;o calendario
por infracciones a normas sobre jornadas de trabajo,
remuneraciones, feriados, protecci&#243;n a la maternidad,
sindicalizaci&#243;n y pr&#225;cticas antisindicales.

     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
deber&#225; dar lugar a las medidas probatorias que solicite el
imputado en sus descargos, o las rechazar&#225; con expresi&#243;n
de causa. Con todo, el t&#233;rmino probatorio que se conceda a
solicitud del concesionario no puede ser superior a 10 d&#237;as
h&#225;biles.

     La resoluci&#243;n que se dicte en definitiva, la que en
todo caso deber&#225; ser fundada, deber&#225; pronunciarse sobre
las alegaciones y defensas del concesionario.

     En contra de la resoluci&#243;n que aplique la sanci&#243;n de
caducidad, podr&#225; ejercitarse, por escrito, dentro de los 5
d&#237;as h&#225;biles siguientes a su notificaci&#243;n, recurso de
reposici&#243;n ante la misma autoridad de la cual hubiere
emanado el acto administrativo recurrido y, en subsidio,
podr&#225; interponerse en igual plazo recurso jer&#225;rquico.
Dentro de los siguientes 30 d&#237;as h&#225;biles, la autoridad
recurrida se pronunciar&#225; sobre la reposici&#243;n solicitada,
mediante resoluci&#243;n dictada al efecto. Rechazada total o
parcialmente la reposici&#243;n, se conocer&#225; del recurso
jer&#225;rquico interpuesto subsidiariamente.

     El recurso jer&#225;rquico contemplado en la ley N&#186;
19.880, ser&#225; conocido y resuelto por el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones.

     Resuelta la reposici&#243;n y/o el recurso jer&#225;rquico, la
resoluci&#243;n se notificar&#225; personalmente o mediante carta
certificada dirigida al domicilio que el concesionario tenga
registrado ante el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.

     En lo no previsto por este art&#237;culo, se aplicar&#225;n
supletoriamente las normas establecidas en la ley N&#186;
19.880.

     En caso de suspensi&#243;n o cancelaci&#243;n de un servicio de
transporte o de caducidad de una concesi&#243;n, el o los
afectados podr&#225;n recurrir dentro de un plazo de cinco d&#237;as
h&#225;biles, contado desde la fecha de notificaci&#243;n de la
medida por carta certificada, ante el juzgado de letras
correspondiente al domicilio del afectado. La interposici&#243;n
de este recurso no suspender&#225; la aplicaci&#243;n de la medida,
efecto que se producir&#225; s&#243;lo en el caso de ser favorable
al recurrente la resoluci&#243;n del Tribunal. Este conocer&#225;
del recurso con los antecedentes que se le proporcionen y
los que estime necesario requerir y deber&#225; emitir su fallo
en un plazo m&#225;ximo de 30 d&#237;as. El fallo ser&#225; susceptible
de apelaci&#243;n, en el solo efecto devolutivo.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr&#225;
suspender los servicios de transporte existentes en caso de
infracci&#243;n y cancelar &#233;stos en caso de infracci&#243;n grave
y/o reiterada a las disposiciones vigentes en lo relativo a
normas t&#233;cnicas y de emisi&#243;n de gases contaminantes,
normas sobre condiciones de operaci&#243;n de los servicios, y
normas de disposici&#243;n de las v&#237;as y dem&#225;s lugares y
espacios donde se desplacen o transiten los veh&#237;culos de
acuerdo a lo se&#241;alado en el inciso primero o dem&#225;s lugares
de acceso p&#250;blico, que se dicten en virtud de los casos
planteados en el inciso segundo de este art&#237;culo.

    Adem&#225;s, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones estar&#225; facultado para dictar las normas
t&#233;cnicas relativas a seguridad y contaminaci&#243;n, que
permitan decretar la definitiva obsolescencia t&#233;cnica de
veh&#237;culos destinados al transporte de pasajeros y su
consecuente salida de este parque automotriz. En el caso de
veh&#237;culos que presten servicios en virtud de un proceso de
licitaci&#243;n de uso de v&#237;as, dicha facultad deber&#225;
establecerse expresamente en las respectivas bases de
licitaci&#243;n, o en caso contrario deber&#225; establecerse una
compensaci&#243;n a los concesionarios que permita mantener el
equilibrio econ&#243;mico y financiero del contrato de
concesi&#243;n. El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; determinar los est&#225;ndares
t&#233;cnicos, de operaci&#243;n y de acreditaci&#243;n de los sistemas
tecnol&#243;gicos y de administraci&#243;n financiera que
complementen la operaci&#243;n bajo cualquier modalidad de los
servicios de locomoci&#243;n colectiva de pasajeros, como
asimismo la obligatoriedad de su uso o de la entrega al
referido Ministerio de datos e informaci&#243;n contenida en
dichos sistemas o proveniente de ellos.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
establecer&#225; un Registro Nacional de Servicios de Transporte
de Pasajeros como catastro global de todas las modalidades
de servicios de transporte p&#250;blico de pasajeros en que se
consignar&#225;n todos aquellos antecedentes que dicho
Ministerio considere pertinentes como para realizar las
fiscalizaciones y controles de los servicios de transporte
de pasajeros que corresponda. La informaci&#243;n de este
registro ser&#225; de car&#225;cter p&#250;blico y deber&#225; mantenerse
actualizada. Para los efectos de mantener actualizado el
registro se&#241;alado, los operadores de servicios de
transporte p&#250;blico de pasajeros deber&#225;n exigir a los
conductores acreditar, semestralmente, que no est&#225;n afectos
a la inhabilidad referida en el art&#237;culo 87 bis de la Ley
de Tr&#225;nsito mediante el respectivo certificado de
antecedentes para fines especiales del Registro General de
Condenas. A su vez, los operadores deber&#225;n remitir al
Ministerio el certificado acompa&#241;ado por los conductores e
informar cualquier cambio en la informaci&#243;n contenida en el
registro, con la misma periodicidad. El Ministerio
cancelar&#225; la respectiva inscripci&#243;n en el registro de
aquellos conductores que no cumplan con los requisitos.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en
uso de las facultades que le conceden los incisos primero y
vig&#233;simo quinto y sin perjuicio de su m&#225;s pleno ejercicio,
procurar&#225; la participaci&#243;n de los diversos sectores
involucrados en la actividad del transporte p&#250;blico de
pasajeros a trav&#233;s de instancias de consulta para la
dictaci&#243;n de la normativa correspondiente. El Ministerio
deber&#225; instar en especial por la participaci&#243;n de las
Municipalidades, Gobernaciones e Intendencias respectivas,
para asegurar la m&#225;xima adecuaci&#243;n de dicha normativa a
las realidades de la correspondiente jurisdicci&#243;n. 

     INCISO SUPRIMIDO.

     Carabineros de Chile e Inspectores del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y de las Municipalidades
velar&#225;n por el cumplimiento de las normas que se dicten de
acuerdo a la presente ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2009-09-05" derogado="no derogado" idParte="8778799">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; bis.- De los Postulantes. A las
licitaciones p&#250;blicas de uso de v&#237;as para prestar
servicios de transporte p&#250;blico mayor, podr&#225;n presentarse
personas jur&#237;dicas. En las licitaciones de servicios con
otros tipos de veh&#237;culos podr&#225;n presentarse personas
naturales, que cumplan los requisitos y exigencias que
establezcan las respectivas bases de licitaci&#243;n. Para
participar en el proceso, ser&#225; necesario garantizar la
seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones
que establezcan las bases de licitaci&#243;n, salvo en el caso
de servicios individuales de servicios de pasajeros.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 BIS</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-02" derogado="no derogado" idParte="8778800">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#176; ter.- De las Bases de Licitaci&#243;n. La
licitaci&#243;n deber&#225; realizarse sobre bases definidas por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en ellas se
incluir&#225;n los servicios de transporte que deban prestarse y
podr&#225;n incluirse servicios complementarios, si se estima
pertinente. Las bases de licitaci&#243;n de v&#237;as, cuando la
prestaci&#243;n del servicio se realice en buses de transporte
p&#250;blico, deber&#225;n contemplar, al menos, la forma en que
deber&#225;n realizarse las postulaciones, el procedimiento de
evaluaci&#243;n de las mismas y los requisitos t&#233;cnicos que
deber&#225;n cumplirse, pudiendo considerar entre ellos las
frecuencias que deber&#225;n cumplirse, las v&#237;as en que
operar&#225;n los servicios, el r&#233;gimen tarifario, la flota
requerida, las instalaciones fijas y otros elementos que, en
su caso, resulten necesarios para la prestaci&#243;n de los
servicios.

     Las condiciones se&#241;aladas podr&#225;n establecerse con
car&#225;cter de requisitos m&#237;nimos, permitiendo que las
empresas que participan en la licitaci&#243;n, dentro de los
l&#237;mites establecidos en las bases de licitaci&#243;n o la
normativa aplicable, en su caso, puedan formular ofertas que
incluyan precisiones o complementos de las condiciones de la
licitaci&#243;n respectiva.

     Asimismo, las bases de licitaci&#243;n para la concesi&#243;n
del uso de v&#237;as destinadas a la prestaci&#243;n de servicios
urbanos de transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros
mediante buses deber&#225;n contemplar la incorporaci&#243;n de
cabinas de seguridad, orientadas a proteger eficazmente la
vida y salud de quienes operen dichos veh&#237;culos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 TER</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-09-26" derogado="no derogado" idParte="8778801">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#176; qu&#225;ter.- De la Evaluaci&#243;n. La
licitaci&#243;n p&#250;blica se decidir&#225; evaluando las ofertas
t&#233;cnicamente aceptables, atendido el criterio principal de
que se asegure la selecci&#243;n de aquellas empresas m&#225;s
eficientes, que ofrezcan al menor costo la calidad de
servicio especificada en las bases.

     Como criterios complementarios se podr&#225;n considerar
uno o m&#225;s de los siguientes factores:

     i) Plazo de concesi&#243;n.

     ii) Pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el
caso de que &#233;ste entregue bienes o derechos para ser
utilizados en la concesi&#243;n.

     iii) Puntaje obtenido en la calificaci&#243;n t&#233;cnica.

     iv) Flota ofertada.

     v) Experiencia previa y la evaluaci&#243;n e indicadores de
desempe&#241;o obtenidos en la operaci&#243;n previa o actual de
servicios de transporte p&#250;blico.

     vi) Ventajas tecnol&#243;gicas, ambientales o de eficiencia
de la flota o de los sistemas de apoyo a la gesti&#243;n de
flota.

     La determinaci&#243;n de estos factores y su forma de
aplicaci&#243;n ser&#225; establecida en las respectivas bases de
licitaci&#243;n, sin perjuicio de que &#233;stas podr&#225;n establecer
otros factores adicionales o una combinaci&#243;n de ellos,
atendida las caracter&#237;sticas del proceso de licitaci&#243;n
respectivo.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 QUATER</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-03-19" derogado="no derogado" idParte="8778802">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#176; quinquies.- De la Garant&#237;a de Fiel
Cumplimiento. El concesionario deber&#225; constituir la
garant&#237;a de fiel cumplimiento del contrato, en la forma,
monto y oportunidad establecida en las bases de licitaci&#243;n.

     Asimismo, el concesionario deber&#225; constituir
garant&#237;as espec&#237;ficas que ser&#225;n ejecutadas en caso de
incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales
de los trabajadores, en la forma, monto y oportunidad
establecida en las bases de licitaci&#243;n. En caso de cobro de
dichas garant&#237;as espec&#237;ficas y que no fueren renovadas
oportunamente, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones estar&#225; facultado para cobrar la
garant&#237;a de fiel cumplimiento del contrato.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 QUINQUIES</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-09-12" derogado="no derogado" idParte="8778803">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; sexies.- De los principios de los
servicios de transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros.
Los principios que inspiran la celebraci&#243;n y ejecuci&#243;n de
los contratos de concesi&#243;n en los casos indicados en el
inciso segundo del art&#237;culo 3&#186;, o de las resoluciones que
establezcan per&#237;metros de exclusi&#243;n o condiciones de
operaci&#243;n u otra modalidad equivalente, tendr&#225;n por
finalidad satisfacer el inter&#233;s p&#250;blico y deber&#225;n
propender a la prestaci&#243;n de un servicio de transporte
eficiente, seguro y de calidad y garantizar&#225;n la
continuidad, permanencia y seguridad de los servicios de
transportes.
     La prestaci&#243;n de los servicios de transporte podr&#225;
comprender, asimismo, la contrataci&#243;n de los servicios
complementarios para su operaci&#243;n que resulten necesarios
para cumplir con dicha finalidad y que sean prestados por un
tercero, tales como servicios tecnol&#243;gicos, su desarrollo y
otros asociados a su prestaci&#243;n; control de calidad, de
administraci&#243;n financiera, de asistencia operacional, de
informaci&#243;n y atenci&#243;n de usuarios; y de provisi&#243;n de
buses para el sistema de transportes, entre otros. El
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr&#225;
contratar la prestaci&#243;n de los servicios complementarios en
cualquier momento, lo que deber&#225; realizarse mediante
licitaci&#243;n p&#250;blica en la que s&#243;lo podr&#225;n postular
personas jur&#237;dicas. Adicionalmente, cuando no resulte
posible implementar los nuevos servicios licitados de manera
inmediata al t&#233;rmino de los servicios anteriores, el
Ministerio podr&#225; contratar directamente con el proveedor
vigente de servicios complementarios, siempre de forma
transitoria y por el per&#237;odo que medie entre el t&#233;rmino
del contrato anterior y la entrada en vigencia del nuevo
contrato adjudicado. Lo anterior, fundado en razones de
inter&#233;s p&#250;blico y de buen servicio por un plazo que no
puede exceder de dieciocho meses, prorrogable por un a&#241;o.
Por su parte, los prestadores de servicios de transporte
p&#250;blico remunerado de pasajeros o los servicios regulados
en el marco del art&#237;culo 5&#176; de la ley N&#176; 20.378 podr&#225;n
contratar los servicios complementarios a que se refiere
este art&#237;culo de conformidad a los requisitos y condiciones
que establezca el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones en las bases de licitaci&#243;n o en el acto
administrativo correspondiente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 SEXIES</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-30" derogado="no derogado" idParte="9127000">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; septies.- Modificaci&#243;n del contrato de
concesi&#243;n. Los contratos de concesi&#243;n podr&#225;n ser
modificados conforme a lo establecido en las respectivas
bases de licitaci&#243;n.

     Las bases de la licitaci&#243;n deber&#225;n contener causales
de modificaci&#243;n unilateral de los contratos de concesi&#243;n
por parte del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que tengan por objeto garantizar la
continuidad, seguridad y eficiencia del servicio de
transporte.

     Las bases tambi&#233;n deber&#225;n contener causales que
aseguren a los trabajadores un trabajo en condiciones de
seguridad e higiene acordes con los requerimientos de las
funciones desempe&#241;adas. Adem&#225;s deben expresarse causales
de modificaci&#243;n unilateral del contrato de concesi&#243;n
orientadas a garantizar el cumplimiento de la legislaci&#243;n
laboral y de seguridad social.

     Si el inter&#233;s p&#250;blico as&#237; lo exigiere, siempre que
no fuere aplicable otra causal de t&#233;rmino, el Presidente de
la Rep&#250;blica, mediante decreto fundado, suscrito por el
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que deber&#225;
llevar, adem&#225;s, la firma del Ministro de Hacienda, podr&#225;
poner t&#233;rmino anticipado a la concesi&#243;n. El decreto
supremo que declare el t&#233;rmino anticipado, se&#241;alar&#225; el
plazo y condiciones de t&#233;rmino de la concesi&#243;n, as&#237; como
las garant&#237;as necesarias para asegurar la continuidad del
servicio.

     El procedimiento y metodolog&#237;a de c&#225;lculo de la
indemnizaci&#243;n ser&#225; el que se establezca en las respectivas
bases de licitaci&#243;n, en su defecto, se determinar&#225;
conforme al procedimiento establecido en el art&#237;culo
primero transitorio de la ley N&#186;20.504, sin que sea
aplicable a su respecto lo se&#241;alado en los incisos primero
y segundo de esa disposici&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 SEPTIES</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-09-12" derogado="no derogado" idParte="9127001">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; octies.- Supervigilancia, control e
informaci&#243;n. Los concesionarios y prestadores de servicios
de transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros regulados al
amparo del art&#237;culo 3&#176; y aquellos que reciban subsidios en
el marco del art&#237;culo 5&#176; de la ley N&#176; 20.378, quedar&#225;n
sujetos a la supervigilancia y control del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. Para tales efectos,
conforme a lo establecido en las bases de licitaci&#243;n, &#233;ste
podr&#225; pedir informes e inspeccionar las instalaciones y
veh&#237;culos que comprende el servicio, revisar y exigir
informaci&#243;n contable debidamente auditada y, en general,
adoptar las medidas necesarias para velar por el
cumplimiento de sus obligaciones.
     Adicionalmente, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; requerir a los concesionarios y
beneficiarios establecidos en el inciso anterior, a sus
administradores, personal y empresas relacionadas, la
informaci&#243;n financiera u otra que estime relevante sobre su
funcionamiento y utilizaci&#243;n de los recursos. En
particular, con una periodicidad no inferior a un mes,
podr&#225; requerir antecedentes sobre la relaci&#243;n entre su
activo y pasivo circulante; entre su patrimonio y deudas
totales, e informaci&#243;n sobre operaciones, bienes, libros,
cuentas, archivos y documentos. A esta informaci&#243;n se le
aplicar&#225;n las normas establecidas en la ley N&#176; 19.628,
sobre protecci&#243;n de la vida privada.
     Los concesionarios y prestadores de servicios de
transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros regulados al
amparo del art&#237;culo 3&#176; y aquellos que reciban subsidios en
el marco del art&#237;culo 5&#176; de la ley N&#176; 20.378, deber&#225;n
informar los hechos esenciales relacionados con la
administraci&#243;n y funcionamiento de la concesi&#243;n conforme
lo establezcan las bases de licitaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 OCTIES </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-09-12" derogado="no derogado" idParte="9127002">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; nonies.- De los bienes afectos a los
servicios de transporte p&#250;blico de pasajeros prestados bajo
un r&#233;gimen de concesi&#243;n de uso de v&#237;as o modalidad
equivalente. Los bienes afectos a los servicios de
transporte p&#250;blico de pasajeros prestados en el marco de
una concesi&#243;n de uso de v&#237;as otorgadas en virtud de esta
ley, o que operen bajo un per&#237;metro de exclusi&#243;n o
condiciones de operaci&#243;n u otra modalidad equivalente, en
adelante "bienes afectos", estar&#225;n constituidos por
aquellos bienes muebles e inmuebles necesarios para la
prestaci&#243;n b&#225;sica de los servicios que operen en las zonas
a que se refieren los numerales i) y ii) del inciso primero
del art&#237;culo 2&#186; de la ley N&#186; 20.378 o en las dem&#225;s en
que el sistema de transporte p&#250;blico de la Provincia de
Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto se
extienda, o se integre tarifaria o tecnol&#243;gicamente con
servicios de transporte p&#250;blico mayor cuyo origen est&#233; en
dichas comunas o regiones, en caso que as&#237; se establezca en
las bases de la licitaci&#243;n o en los respectivos actos
administrativos y siempre que tengan relaci&#243;n directa con
los mismos, as&#237; como tambi&#233;n por aquellos bienes que sean
necesarios para la operaci&#243;n de servicios de transporte
p&#250;blico de pasajeros y su carga, regulados en el marco del
art&#237;culo 5&#176; de la ley N&#176; 20.378. Cada vez que se ponga
t&#233;rmino por cualquier causal a la prestaci&#243;n de servicios
por parte de un operador, dichos bienes ser&#225;n
inmediatamente transferidos al nuevo prestador de servicio,
en caso que as&#237; se establezca en las condiciones
establecidas en las bases de licitaci&#243;n y en los
respectivos contratos o resoluciones, seg&#250;n corresponda, y
en conformidad a lo establecido en el reglamento respectivo.
En dicho reglamento se establecer&#225;n las formas y
condiciones que permitan que las transferencias de los
bienes afectos y su implementaci&#243;n efectiva se realicen sin
interrupci&#243;n de los servicios en los per&#237;odos de
transici&#243;n, para mantener la continuidad de estos.

     El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
llevar&#225;, por medio de sus Secretar&#237;as Regionales
Ministeriales o de la Divisi&#243;n  o Unidad dependiente de la
Subsecretar&#237;a de Transportes designada para este efecto, un
registro de los bienes que estar&#225;n afectos, conforme a las
normas que establezca el reglamento. El registro y las
certificaciones que se emitan conforme al mismo tendr&#225;n la
naturaleza de instrumento p&#250;blico.

     No se entender&#225; cumplida la obligaci&#243;n de los
concesionarios o prestadores de servicios de incorporar y
poner en marcha los veh&#237;culos, infraestructura y otros
bienes comprometidos, mientras &#233;stos no hayan sido
inscritos en dicho registro en los plazos y en la forma
prevista en el reglamento y en las bases de licitaci&#243;n y
los respectivos contratos o resoluciones, seg&#250;n
corresponda.

     Desde el inicio de la prestaci&#243;n de servicios los
bienes inscritos en dicho registro se entender&#225;n afectos,
no obstante sean objeto de enajenaci&#243;n, transferencia o
gravamen, salvo que sean desafectados de conformidad al
reglamento. Lo se&#241;alado precedentemente tambi&#233;n se
aplicar&#225; durante el tiempo en que la concesi&#243;n sea
gestionada por un administrador provisional y mientras se
mantenga en dicha funci&#243;n. La desafectaci&#243;n deber&#225; ser
aprobada o denegada por resoluci&#243;n fundada de la
Subsecretar&#237;a de Transportes, que deber&#225; pronunciarse en
un plazo de diez d&#237;as, contado desde la fecha de
presentaci&#243;n de la solicitud. Los recursos que se
interpongan en contra de dicha resoluci&#243;n se regir&#225;n por
lo establecido en la ley N&#176; 19.880.

     Los bienes afectos podr&#225;n quedar a disposici&#243;n de un
administrador provisional que nombre el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones en los casos previstos en
esta ley. En estos supuestos, el uso de los bienes dar&#225;
lugar a una indemnizaci&#243;n a favor del anterior
concesionario o prestador del servicio, salvo que se
establezca una regla diversa en las bases de licitaci&#243;n. El
monto de la indemnizaci&#243;n se determinar&#225; de conformidad al
procedimiento previsto en los respectivos contratos de
concesi&#243;n o en las resoluciones que establezcan per&#237;metros
de exclusi&#243;n o condiciones de operaci&#243;n u otra modalidad
equivalente.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 NONIES </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-30" derogado="no derogado" idParte="9127003">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#176; decies.- Causales de t&#233;rmino de las
concesiones. Las concesiones de uso de v&#237;as y de servicios
complementarios reguladas por esta ley podr&#225;n terminar por
las siguientes causales:

a)   Cumplimiento del plazo previsto en el contrato.

b)   Mutuo acuerdo.

c)   Caducidad.

d)   Tener el concesionario la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de la ley N&#186; 20.720.

e)   Reiterado incumplimiento grave de las normas laborales
y de seguridad social con sus trabajadores. Se tendr&#225;n como
vulneraciones de este tipo, entre otras, los atrasos u
omisiones en el pago de remuneraciones, cotizaciones
previsionales o de salud que excedan tres per&#237;odos
mensuales o la existencia de m&#225;s de cuatro condenas
ejecutoriadas por infracciones a los derechos fundamentales
del trabajador y a las normas sobre jornadas de trabajo,
remuneraciones, feriados, protecci&#243;n a la maternidad,
sindicalizaci&#243;n y pr&#225;cticas antisindicales.

f)   Por las dem&#225;s que establezcan las leyes o las bases de
licitaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 DECIES</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2011-03-19" derogado="no derogado" idParte="9127004">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; undecies.- T&#233;rmino de mutuo acuerdo. En
caso de t&#233;rmino de la concesi&#243;n de com&#250;n acuerdo, siempre
que no exista una causal de caducidad, el concesionario
estar&#225; obligado a mantener la prestaci&#243;n del servicio por
un per&#237;odo no inferior a seis meses desde la fecha en que
la resoluci&#243;n que le pone t&#233;rmino est&#233; totalmente
tramitada. En todo caso, el acuerdo suscrito deber&#225; hacer
referencia expresa a la situaci&#243;n laboral y a las
obligaciones de seguridad social devengadas hasta el &#250;ltimo
d&#237;a del mes anterior al acuerdo, de los operadores y dem&#225;s
trabajadores. En caso de deudas pendientes el concesionario
ser&#225; directamente responsable, y el monto adeudado deber&#225;
ser descontado de toda suma que por este concepto perciba
desde el Estado. No podr&#225; haber mutuo acuerdo sino hasta
que est&#233;n pagadas las cotizaciones.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 UNDECIES</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-30" derogado="no derogado" idParte="9127005">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; duodecies.- Concesionario deudor en un
procedimiento concursal de la ley N&#186; 20.720. Presentada una
solicitud para dar inicio a un procedimiento concursal de la
ley N&#186; 20.720, el secretario del tribunal deber&#225;
notificarla al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y a la Direcci&#243;n del Trabajo, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, por carta certificada u
otro medio impreso o electr&#243;nico fidedigno, de conformidad
con lo dispuesto en el art&#237;culo 6&#186; de la ley N&#186; 20.720.
Inmediatamente despu&#233;s de pronunciada la resoluci&#243;n de
liquidaci&#243;n o de reorganizaci&#243;n a que se refiere dicha
ley, el secretario del tribunal la notificar&#225; al Ministerio
antes referido, en el mismo plazo y forma.

     Pronunciada la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n a que se
refiere la ley N&#186; 20.720, el deudor quedar&#225; inhibido, de
pleno derecho, de la administraci&#243;n de la concesi&#243;n, de
los bienes afectos a ella as&#237; como de aquellos necesarios
para la continuidad de los servicios de transporte p&#250;blico
remunerado de pasajeros conforme al inciso siguiente. A su
vez, estos bienes quedar&#225;n excluidos del procedimiento
concursal de liquidaci&#243;n y de la administraci&#243;n del
liquidador, en su caso.

     Notificado de la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n o
reorganizaci&#243;n de una empresa concesionaria, el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones podr&#225; disponer la
administraci&#243;n provisional del servicio. Tan pronto asuma
su cargo, el administrador provisional deber&#225; levantar un
inventario de los activos de la empresa sujeta a
liquidaci&#243;n o reorganizaci&#243;n y que est&#225;n afectos a la
concesi&#243;n, as&#237; como del estado de cumplimiento del pago de
las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.

     Ser&#225; plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral
17&#186; del art&#237;culo 445 del C&#243;digo de Procedimiento Civil,
en cuanto corresponda. Dichos bienes quedar&#225;n sujetos a la
administraci&#243;n del administrador provisional y deber&#225;n
incluirse en el inventario referido en los incisos
precedentes.

     Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el
liquidador y el administrador provisional ser&#225; resuelto por
el tribunal que conozca del procedimiento concursal de
liquidaci&#243;n, oyendo previamente al Ministerio.

     Los deudores, veedores y liquidadores que intervengan
en aquellos procedimientos concursales en que el deudor es
un concesionario de uso de v&#237;as tendr&#225;n el deber de velar
por la continuidad de los servicios y de o&#237;r al Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones para la adopci&#243;n de
cualquier decisi&#243;n relevante para la prestaci&#243;n del
servicio de transporte p&#250;blico remunerado de pasajeros.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 DUODECIES</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2015-11-30" derogado="no derogado" idParte="9127006">
      <Texto>     Art&#237;culo 3&#186; terdecies.- De la continuidad del
servicio. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
adoptar&#225; las medidas necesarias para garantizar la
continuidad de la prestaci&#243;n del servicio p&#250;blico y
resguardar los derechos de los usuarios de dichos servicios,
as&#237; como los de los trabajadores del respectivo
concesionario, pudiendo requerir, por medio del Ministerio
del Interior, el auxilio de la fuerza p&#250;blica para obtener
el &#237;ntegro cumplimiento de sus &#243;rdenes, instrucciones y
resoluciones. Todo esto no afectar&#225; el derecho a huelga
ejercido en las condiciones previstas en la ley.

     Lo anterior es sin perjuicio de que el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones determine la aplicaci&#243;n
del r&#233;gimen general previsto en el inciso primero del
art&#237;culo 3&#186;.

     Asimismo, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, independientemente del r&#233;gimen de
regulaci&#243;n existente, podr&#225; solicitar a Metro S.A., o a
sus empresas filiales o coligadas, la prestaci&#243;n de
servicios de transporte p&#250;blico de pasajeros para apoyar
los sistemas de transporte vigentes, si ello se requiriera
para mantener la continuidad de tales servicios, velar por
la eficiente y correcta prestaci&#243;n de estos u otras razones
de inter&#233;s p&#250;blico que permitan resguardar dicha
prestaci&#243;n de servicios de transporte p&#250;blico en beneficio
de los usuarios de los mismos.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">3 TERDECIES</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-09-12" derogado="no derogado" idParte="7185040">
      <Texto>     Art&#237;culo 4&#176;.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podr&#225; fijar por regiones, provincias o
comunas del pa&#237;s establecimientos que practiquen revisiones
t&#233;cnicas a los veh&#237;culos que se se&#241;ale gen&#233;ricamente y
determinar&#225; la forma, requisitos, plazo de concesi&#243;n,
causales de caducidad y procedimientos para su asignaci&#243;n y
terminaci&#243;n. Las concesiones respectivas deber&#225;n otorgarse
mediante licitaci&#243;n p&#250;blica a quien ofrezca la propuesta
m&#225;s ventajosa. Para ello se tendr&#225; en consideraci&#243;n las
condiciones que se hayan establecido en las bases
respectivas y los criterios de evaluaci&#243;n que se&#241;ale el
reglamento.
     La autorizaci&#243;n a los establecimientos que est&#233;n
funcionando conforme al procedimiento del art&#237;culo 95 de la
ley N&#176; 18.290, caducar&#225; de pleno derecho cuando inicien
sus actividades las plantas de revisi&#243;n t&#233;cnica
autorizadas para efectuarlas a los mismos tipos de
veh&#237;culos, de acuerdo al procedimiento del inciso anterior.
     Los bienes muebles e inmuebles necesarios para la
prestaci&#243;n b&#225;sica de los servicios de revisi&#243;n t&#233;cnica
podr&#225;n ser declarados "afectos a la concesi&#243;n" para
atender faltas de servicio en caso de cierre de plantas o de
caducidad de concesiones, mientras no entren en operaciones
nuevos establecimientos, cuando as&#237; lo establezcan las
bases de licitaci&#243;n. Cuando se ponga t&#233;rmino a la
concesi&#243;n vigente por cualquier causa, los bienes
declarados afectos a la concesi&#243;n ser&#225;n entregados para su
uso a un concesionario cuya prestaci&#243;n de servicios
autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 6&#176; del decreto supremo N&#176; 156, de 1990, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o el que lo
reemplace. Un reglamento dictado por este ministerio
establecer&#225; las formas y condiciones que permitan que las
transferencias de los bienes afectos y su implementaci&#243;n se
realicen sin interrupci&#243;n de los servicios de revisi&#243;n
t&#233;cnica durante el per&#237;odo de transici&#243;n.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
llevar&#225; un registro de los bienes afectos a la concesi&#243;n,
por medio de sus secretar&#237;as regionales ministeriales o de
la divisi&#243;n o unidad dependiente de la Subsecretar&#237;a de
Transportes designada al efecto y conforme a las reglas que
establezca el reglamento. El registro y las certificaciones
que se emitan conforme a este art&#237;culo tendr&#225;n la
naturaleza de instrumento p&#250;blico.
    Los bienes inscritos en el registro se entender&#225;n
afectos desde el inicio de la operaci&#243;n de las plantas de
revisi&#243;n t&#233;cnica aun cuando sean objeto de enajenaci&#243;n,
transferencia o gravamen, salvo que sean desafectados por
resoluci&#243;n fundada de la Subsecretar&#237;a de Transportes, de
conformidad al reglamento. La autoridad deber&#225; pronunciarse
en el plazo de diez d&#237;as h&#225;biles, contado desde la fecha
de presentaci&#243;n de la solicitud. Los recursos que se
interpongan en contra de esta resoluci&#243;n se regir&#225;n por lo
establecido en la ley N&#176; 19.880.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739906">
      <Texto>     Art&#237;culo 5&#176;.- Cr&#233;ase un registro de consultores en
informes de mitigaci&#243;n de impacto vial a cargo de la
Subsecretar&#237;a de Transportes, que lo administrar&#225;. El
registro regir&#225; para todo el territorio nacional y tendr&#225;
car&#225;cter p&#250;blico y permanente. No obstante, las
solicitudes de inscripciones y de modificaciones al registro
se presentar&#225;n y tramitar&#225;n ante la respectiva secretar&#237;a
regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones (en
adelante "la Seremi"), conforme a los requisitos y
procedimiento establecidos en el reglamento que al efecto
dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La
inscripci&#243;n realizada en cualquier regi&#243;n permitir&#225; al
consultor presentar informes en todo el pa&#237;s.
     En contra de las resoluciones emitidas por las Seremi
en el procedimiento de inscripci&#243;n podr&#225;n deducirse los
recursos generales contemplados en la ley N&#176; 19.880. El
recurso jer&#225;rquico se interpondr&#225; ante el Subsecretario de
Transportes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739907">
      <Texto>     Art&#237;culo 6&#176;.- S&#243;lo podr&#225;n inscribirse en el
registro y permanecer inscritas en &#233;l las personas
naturales y jur&#237;dicas que cumplan los requisitos que en
cada caso se se&#241;alan:

     I. Las personas naturales que:

     a) Acrediten estar en posesi&#243;n del t&#237;tulo profesional
de ingeniero civil con menci&#243;n en transportes o
ingenier&#237;as similares, u otros profesionales con posgrado o
post&#237;tulo en transporte. Con todo, el t&#237;tulo profesional
deber&#225; ser de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de
duraci&#243;n.
     b) No est&#233;n afectas a alguna inhabilidad establecida
en el art&#237;culo 7. 
     c) Acrediten una experiencia m&#237;nima de tres a&#241;os en
la elaboraci&#243;n o revisi&#243;n de proyectos de ingenier&#237;a de
transporte.

     II. Las personas jur&#237;dicas que:

     a) Sean sociedades de personas, cuando al menos uno de
los socios cumpla con los requisitos profesionales y de
habilidad establecidos en el n&#250;mero I anterior.
     b) Sean sociedades an&#243;nimas, cuando a lo menos uno de
los socios miembros de su directorio cumpla con los
requisitos profesionales y de habilidad establecidos en el
n&#250;mero I precedente.
     c) Sean otras sociedades, nacionales o extranjeras, en
las cuales a lo menos un socio, director, representante o
agente cumpla con los requisitos profesionales y de
habilidad exigidos en el n&#250;mero I anterior.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">6 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739908">
      <Texto>     Art&#237;culo 7&#176;.- Las inhabilidades para inscribirse y
permanecer en el registro ser&#225;n las siguientes:
     a) Ser funcionario o estar empleado a cualquier t&#237;tulo
en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sus
secretar&#237;as regionales u organismos dependientes o
cualquiera de los dem&#225;s &#243;rganos que deban ser consultados
a prop&#243;sito de los informes de mitigaci&#243;n de impacto vial
conforme a lo dispuesto en el art&#237;culo 172 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
     b) Haber sido condenado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva. 
     c) Haber sido sancionado con la eliminaci&#243;n o tener la
inscripci&#243;n suspendida en este registro.

     Las inhabilidades derivadas de una condena penal o
administrativa quedar&#225;n sin efecto transcurridos cinco
a&#241;os desde el t&#233;rmino del cumplimiento de la pena o
sanci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739909">
      <Texto>     Art&#237;culo 8&#176;.- Los consultores que regula esta ley no
podr&#225;n elaborar informes de mitigaci&#243;n de impacto vial que
hayan de ser presentados en municipalidades en las que ellos
o cualquiera de las personas que les presten servicios sean
funcionarios o tengan alguna relaci&#243;n contractual, hasta
pasados dos a&#241;os desde que dicho v&#237;nculo haya cesado.
     Trat&#225;ndose de personas jur&#237;dicas se aplicar&#225; la
misma restricci&#243;n se&#241;alada en el inciso anterior si sus
socios, administradores o personas que les presten
servicios, re&#250;nen las calidades antes se&#241;aladas.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739910">
      <Texto>     Art&#237;culo 9&#176;.- Se considerar&#225; como infracci&#243;n leve,
y se sancionar&#225; con amonestaci&#243;n por escrito, no comunicar
al registro cualquier modificaci&#243;n de antecedentes
personales que incidan en el cumplimiento de los requisitos
de inscripci&#243;n o las causales de inhabilidad. La
comunicaci&#243;n deber&#225; efectuarse dentro de los treinta d&#237;as
siguientes a la fecha de la modificaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739911">
      <Texto>     Art&#237;culo 10.- Las siguientes actuaciones del consultor
ser&#225;n constitutivas de infracci&#243;n grave y se sancionar&#225;n
con la suspensi&#243;n del registro, hasta por el plazo de un
a&#241;o:

     a) Reincidir en la comisi&#243;n de alguna infracci&#243;n leve
dentro de un per&#237;odo de tres a&#241;os. 
     b) Emitir un informe en contravenci&#243;n a las normas
reglamentarias que regulan los informes de mitigaci&#243;n de
impacto vial.
     c) Emitir informes con antecedentes o datos
incompletos, cuya omisi&#243;n pudiera afectar la correcta
evaluaci&#243;n de las medidas de mitigaci&#243;n propuestas.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739912">
      <Texto>     Art&#237;culo 11.- Las siguientes actuaciones del consultor
ser&#225;n constitutivas de infracci&#243;n grav&#237;sima y se
sancionar&#225;n con multa de 10 a 100 unidades tributarias
mensuales a beneficio fiscal, suspensi&#243;n de entre uno y
tres a&#241;os y/o la eliminaci&#243;n del registro:

     a) Reincidir en la comisi&#243;n de alguna infracci&#243;n
grave dentro de un per&#237;odo de tres a&#241;os. 
     b) Actuar encontr&#225;ndose afectado por alguna causal de
inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos
habilitantes para la inscripci&#243;n en el registro.
     c) Proporcionar informaci&#243;n inexacta relativa al
cumplimiento de los requisitos de inscripci&#243;n u omitir
informaci&#243;n referida a esta misma materia.
     d) Aportar datos o antecedentes falsos respecto del
levantamiento de la informaci&#243;n, la simulaci&#243;n de los
sistemas de transporte o la estimaci&#243;n de los impactos del
proyecto analizado, induciendo a error o impidiendo la
correcta evaluaci&#243;n de las medidas de mitigaci&#243;n
propuestas en el informe emitido.
     e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a
responsabilidades civiles o penales derivadas de la
elaboraci&#243;n de los informes de mitigaci&#243;n de impacto vial.
     f) Emitir un informe en contravenci&#243;n a las normas
legales que regulan los informes de mitigaci&#243;n de impacto
vial.
     g) Infringir lo dispuesto en el art&#237;culo 8 de esta
ley.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739913">
      <Texto>     Art&#237;culo 12.- Las inhabilidades y sanciones que
afecten a personas jur&#237;dicas se har&#225;n extensivas a la
totalidad de sus socios, si se trata de sociedades de
personas, y a sus directores, administradores y/o
representantes, si se trata de sociedades an&#243;nimas u otras
personas jur&#237;dicas. De igual manera, las inhabilidades y
sanciones que afecten a una persona natural, socia de una
sociedad de personas, o directora, administradora o
representante de una sociedad an&#243;nima u otra persona
jur&#237;dica, se har&#225;n extensivas a la respectiva persona
jur&#237;dica.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739914">
      <Texto>     Art&#237;culo 13.- Ser&#225; competente para conocer de las
infracciones en que incurran los consultores y aplicar las
sanciones establecidas en la presente ley la secretar&#237;a
regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de
la regi&#243;n en que se cometi&#243; la infracci&#243;n.
     El procedimiento sancionatorio deber&#225; iniciarse de
oficio, cuando la secretar&#237;a regional ministerial de
Transportes y Telecomunicaciones correspondiente tome
conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de
alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
     El procedimiento tambi&#233;n podr&#225; iniciarse mediante
denuncia escrita, ante la secretar&#237;a regional ministerial
competente, formulada y suscrita por una persona interesada.
Las denuncias deber&#225;n ser fundadas y contendr&#225;n una
descripci&#243;n de los hechos concretos que se estiman
constitutivos de infracci&#243;n, debiendo acompa&#241;arse copia de
los antecedentes en que se fundan. De no cumplirse estos
requisitos, la denuncia no ser&#225; admitida a tr&#225;mite.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739915">
      <Texto>     Art&#237;culo 14.- El procedimiento sancionatorio se
iniciar&#225; mediante una resoluci&#243;n de la secretar&#237;a
regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones
correspondiente, en la que deber&#225;n constar los cargos
precisos formulados contra el presunto infractor, la que se
le notificar&#225; por carta certificada enviada al domicilio
que tenga registrado, adjuntando los antecedentes en que se
funda.
     La formulaci&#243;n de cargos deber&#225; se&#241;alar el modo en
que se ha iniciado el procedimiento, una descripci&#243;n de los
hechos que se estiman constitutivos de infracci&#243;n, la norma
eventualmente infringida y la disposici&#243;n que establece la
sanci&#243;n asignada a la infracci&#243;n. El presunto infractor
tendr&#225; un plazo de treinta d&#237;as para formular descargos,
contado desde la notificaci&#243;n.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739916">
      <Texto>     Art&#237;culo 15.- Recibidos los descargos o transcurrido
el t&#233;rmino establecido para ello, la secretar&#237;a regional
ministerial examinar&#225; el m&#233;rito de los antecedentes y, en
caso de ser necesario, ordenar&#225; la realizaci&#243;n de las
pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepci&#243;n
de los dem&#225;s medios probatorios que procedan. Los hechos
investigados y las responsabilidades de los infractores
podr&#225;n acreditarse mediante cualquier medio de prueba
admisible en derecho, apreci&#225;ndose en conciencia.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739917">
      <Texto>     Art&#237;culo 16.- La resoluci&#243;n que ponga fin al
procedimiento sancionatorio ser&#225; fundada y abordar&#225; todas
las cuestiones planteadas, pronunci&#225;ndose sobre cada una de
las alegaciones y defensas del imputado, debiendo declarar
la sanci&#243;n que impone al infractor o su absoluci&#243;n.
     La resoluci&#243;n final deber&#225; dictarse dentro de los
treinta d&#237;as siguientes a aquel en que se haya evacuado la
&#250;ltima diligencia ordenada en el expediente.
     Las sanciones se anotar&#225;n en el registro. En contra de
las resoluciones emitidas por la Seremi en los
procedimientos sancionatorios podr&#225;n deducirse los recursos
generales contemplados en la ley N&#176; 19.880. El recurso
jer&#225;rquico se interpondr&#225; ante el Subsecretario de
Transportes.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-10-15" derogado="no derogado" idParte="9739918">
      <Texto>     Art&#237;culo 17.- Las acciones para perseguir las
infracciones a que se refiere esta ley prescribir&#225;n en dos
a&#241;os, respecto de las leves y graves, y en cuatro,
trat&#225;ndose de las grav&#237;simas, contados desde la fecha en
que se cometi&#243; la infracci&#243;n.
     El cobro de las multas aplicadas conforme a esta ley
prescribir&#225; a los dos a&#241;os desde la fecha en que la
respectiva resoluci&#243;n sancionatoria haya quedado firme. Las
dem&#225;s sanciones se aplicar&#225;n de pleno derecho desde esa
misma fecha.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1988-03-31" derogado="no derogado" idParte="7185041">
      <Texto>     Art&#237;culo transitorio.- Las v&#237;as por las cuales
circulan servicios p&#250;blicos de locomoci&#243;n colectiva
debidamente autorizados, a la fecha de vigencia de esta ley,
se entender&#225;n incorporadas en la fijaci&#243;n a que se refiere
el inciso tercero del art&#237;culo 3&#176;, sin perjuicio de las
modificaciones que se le introduzcan en uso de las
facultades que se le otorgan al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="si">TRANSITORIO</NombreParte>
        <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
        
      </Metadatos>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1996-05-14" derogado="no derogado">
    <Texto>     JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza A&#233;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO
GORDON RUBIO, Teniente General de Ej&#233;rcito, Miembro de la
Junta de Gobierno.- OSCAR TORRES RODRIGUEZ, General
Subdirector, General Director de Carabineros y Miembro de la
Junta de Gobierno Subrogante.
     Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
     Ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
     Reg&#237;strese en la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica, publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en
la Recopilaci&#243;n Oficial de dicha Contralor&#237;a.
     Santiago, 30 de marzo de 1988.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, Capit&#225;n General, Presidente de la Rep&#250;blica.-
Hern&#225;n B&#252;chi Buc, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel,
Subsecretario de Hacienda.</Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
