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  <Identificador fechaPromulgacion="1986-01-02" fechaPublicacion="1986-01-04">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>18490</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DE HACIENDA</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>AUTOMOVILES / MEDIDAS DE SEGURIDAD</Materia>
      <Materia>SEGUROS DE AUTOMOVILES</Materia>
    </Materias>
    
    
    <IdentificacionFuente>Diario Oficial</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>32363</NumeroFuente>
  </Metadatos>
  <Encabezado fechaVersion="1986-01-04" derogado="no derogado">
    <Texto>ESTABLECE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES
CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
 La Junta de Gobierno de la Rep&#250;blica de Chile ha dado su
aprobaci&#243;n al siguiente
 Proyecto de ley
 
 </Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1986-01-04" derogado="no derogado" idParte="8745671">
      <Texto> TITULO PRELIMINAR
 Del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por
 Veh&#237;culos Motorizados</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO PRELIMINAR Del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Veh&#237;culos Motorizados</TituloParte>
        
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      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-08-18" derogado="no derogado" idParte="8745670">
          <Texto>    Art&#237;culo 1&#176;.- Todo veh&#237;culo motorizado que para
transitar por las v&#237;as p&#250;blicas del territorio nacional
requiera de un permiso de circulaci&#243;n, deber&#225; estar
asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se
refiere esta ley. Adem&#225;s, si el veh&#237;culo no contare con un
seguro por los da&#241;os personales y materiales causados con
ocasi&#243;n de un accidente de tr&#225;nsito, el veh&#237;culo
conducido quedar&#225; gravado con prenda sin desplazamiento y
ser&#225; puesto a disposici&#243;n del tribunal respectivo, de
forma de responder por las indemnizaciones contempladas en
esta ley.
    Este seguro no se exigir&#225; a los veh&#237;culos de
transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas
sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso
en el cual podr&#225;n ser contratados con empresas aseguradoras
nacionales o extranjeras que tengan representaci&#243;n en Chile
o que hayan celebrado convenios con ellas o con compa&#241;&#237;as
aseguradoras chilenas.
    Tampoco se exigir&#225; dicho seguro a los veh&#237;culos
motorizados con matr&#237;cula extranjera que ingresen
provisoria o temporalmente al pa&#237;s. Con todo, si uno de
&#233;stos interviniere en un accidente de tr&#225;nsito,
Carabineros de Chile proceder&#225; a retirar la documentaci&#243;n
de ingreso temporal del veh&#237;culo expedida por el Servicio
de Aduanas o el tr&#237;ptico respectivo, para el solo efecto de
ponerlo a disposici&#243;n del tribunal competente.</Texto>
          <Metadatos>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745672">
          <Texto> Art&#237;culo 2&#176;.- Para los efectos de esta ley, se entiende
por veh&#237;culo motorizado aqu&#233;l que normalmente est&#225;
destinado a desplazarse en el medio terrestre, con
propulsi&#243;n propia, que se encuentre por su naturaleza
destinado al transporte o traslado de personas o cosas y
sujeto a la obligaci&#243;n de obtener permiso de circulaci&#243;n
para transitar.
 Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares,
que carezcan de propulsi&#243;n pero que circulen v&#237;as
p&#250;blicas, tambi&#233;n se considerar&#225;n como veh&#237;culos
motorizados para los efectos de esta ley, debiendo contar
con el seguro obligatorio adicional correspondiente.
 
 </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745673">
          <Texto> Art&#237;culo 3&#176;.- No se considerar&#225;n como veh&#237;culos
motorizados para los efectos de esta ley:
 1.- Los que circulan sobre rieles;
 2.- Los utilizados exclusivamente dentro de los l&#237;mites de
playas ferroviarias, de una f&#225;brica o en el interior de
cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el
p&#250;blico;
 3.- Los tractores y otras maquinarias agr&#237;colas,
industriales, mineras o de construcci&#243;n, dedicadas
exclusivamente a las tareas para las cuales fueron
construidas, salvo que requieran de permiso de circulaci&#243;n,
y
 4.- Los veh&#237;culos con tracci&#243;n animal.
 
 </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8745674">
          <Texto>    Art&#237;culo 4&#176;.- La obligaci&#243;n de contratar el seguro
recaer&#225; sobre el propietario del veh&#237;culo. Trat&#225;ndose de
remolques, acoplados, casas rodantes o similares, la
obligaci&#243;n de contratar el seguro adicional recae sobre el
propietario del veh&#237;culo tractor.  Cuando no se hubiere
obtenido el correspondiente seguro adicional, el propietario
y el conductor del veh&#237;culo tractor responder&#225;n
solidariamente por los da&#241;os que causen.
    Para tal fin se presumir&#225; que tiene car&#225;cter de
propietario la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el
veh&#237;culo en el Registro correspondiente.
    Para todos los efectos de esta ley, se considerar&#225; como
tomador del seguro al propietario o persona que lo hubiere
contratado y a quienes durante la vigencia del seguro se les
haya transferido o transmitido la propiedad del mismo
veh&#237;culo.</Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745675">
          <Texto> Art&#237;culo 5&#176;.- Los contratos de seguro que se celebren en
cumplimiento de esta ley, regir&#225;n por todo el plazo de la
vigencia se&#241;alado en el respectivo certificado no se
resolver&#225;n por la falta de pago de las primas, ni podr&#225;n
terminarse anticipadamanete por decisi&#243;n de las partes.
S&#243;lo por sentencia judicial ejecutoriada se podr&#225; poner
t&#233;rmino al contrato antes de la fecha de su vencimiento.
 El pago de las indemnizaciones que afecten a una p&#243;liza no
significar&#225; reducci&#243;n de las sumas aseguradas ni de
responsabilidad, la que continuar&#225; en vigor por todo el
plazo para el cual fue contratada, sin necesidad de
rehabilitaci&#243;n ni pago de primas adicionales.
 
 </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745676">
          <Texto> Art&#237;culo 6&#176;.- En el seguro de accidentes personales a que
se refiere esta ley, el pago de las correspondientes
indemnizaciones se har&#225; sin investigaci&#243;n previa de
culpabilidad, bastando la sola demostraci&#243;n del accidente y
de las consecuencias de muerte o lesiones que &#233;ste origin&#243;
a la v&#237;ctima.
 
 </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745677">
          <Texto> Art&#237;culo 7&#176;.- En el seguro de responsabilidad civil por
da&#241;os a veh&#237;culos de terceros, el asegurador estar&#225;
obligado al pago de la indemnizaci&#243;n proveniente de la
cobertura de responsabilidad civil, cuando as&#237; lo haya
aceptado en un convenio celebrado con el propietario y
conductor del veh&#237;culo asegurado y los terceros
perjudicados.
 En caso de que no hubiere acuerdo, la correspondiente
indemnizaci&#243;n deber&#225; ser pagada cuando la responsabilidad
del propietario y/o del conductor del veh&#237;culo asegurado y
el monto de los perjuicios hubieren sido declarados por
sentencia judicial ejecutoriada. En dicho proceso, el
asegurador podr&#225; intervenir como parte principal para todos
los efectos legales.
 
 </Texto>
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          <Texto>    Art&#237;culo 8&#176;.- En caso de siniestro, el conductor o
propietario del veh&#237;culo asegurado o sus representantes
estar&#225;n obligados a dar aviso escrito a la entidad
aseguradora dentro de treinta d&#237;as, contados desde que
tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento
debidamente justificado. Asimismo, deber&#225; dejar inmediata
constancia en la unidad de Carabineros de Chile m&#225;s
cercana, de todo accidente en que participe el veh&#237;culo
asegurado, exhibiendo el certificado de seguro
correspondiente.
     INCISO DEROGADO
 </Texto>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8745679">
          <Texto>    Art&#237;culo 9&#176;.- El seguro establecido en esta ley se
podr&#225; contratar en cualquiera de las entidades aseguradoras
autorizadas para cubrir riesgos comprendidos en el primer
grupo de acuerdo con el art&#237;culo 8&#176; del decreto con fuerza
de ley N&#176; 251, de Hacienda, de 1931.
    INCISO DEROGADO  </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745680">
          <Texto> Art&#237;culo 10.- En la cobertura de accidentes personales,
las v&#237;ctimas de un accidente del tr&#225;nsito y sus
beneficiarios tendr&#225;n acci&#243;n contra el asegurador, no
si&#233;ndoles oponibles las excepciones que &#233;ste pueda alegar
contra el tomador del seguro que se basen en hechos o
circunstancias imputables a este &#250;ltimo.
 </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-08-18" derogado="no derogado" idParte="8745681">
          <Texto>    Art&#237;culo 11.- El asegurador podr&#225; repetir contra el
tomador del seguro por cualquier cantidad que haya debido
abonar como indemnizaci&#243;n en los t&#233;rminos de esta ley,
cuando concurran circunstancias que digan relaci&#243;n con la
eficacia del contrato de seguro o con el cumplimiento de las
obligaciones contra&#237;das por el tomador que, en otro caso,
habr&#237;an autorizados al asegurador para no pagar la
respectiva indemnizaci&#243;n.
   Asimismo, el asegurador podr&#225; repetir contra el
propietario de un veh&#237;culo que, no contando con seguro
vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier
cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en
esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que
determine, en definitiva, el tribunal competente.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-08-18" derogado="no derogado" idParte="8745682">
          <Texto>    Art&#237;culo 12.- En caso de accidente de tr&#225;nsito en que
hayan participado dos o m&#225;s veh&#237;culos, cada entidad
aseguradora ser&#225; responsable de las indemnizaciones
correspondientes a las personas transportadas en el
veh&#237;culo por ella asegurado.
   En caso de peatones, personas no transportadas o cuando
no fuere posible establecer en cual veh&#237;culo viajaban los
afectados, todos los aseguradores intervinientes ser&#225;n
responsables solidariamente de la indemnizaciones de mayor
monto que correspondan a dicha persona o sus beneficiarios,
sin perjuicio de que, en definitiva, el pago deba ser
financiado entre dichos aseguradores por partes iguales.
    En este &#250;ltimo caso, el asegurador que hubiere pagado
tendr&#225; derecho a repetir contra los dem&#225;s para exigirles
su correspondiente participaci&#243;n, todo lo cual debe
entenderse sin perjuicio de los convenios que al efecto
puedan celebrar los aseguradores entre s&#237;.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-08-18" derogado="no derogado" idParte="8745683">
          <Texto>    Art&#237;culo 13.- Las acciones para perseguir el pago de
las indemnizaciones por accidentes personales contempladas
en esta ley, prescribir&#225;n en el plazo de un a&#241;o contado
desde la fecha en que ocurri&#243; el accidente o a partir de la
muerte de la v&#237;ctima, siempre que aquella haya sucedido
dentro del a&#241;o siguiente al mismo accidente.
   La recepci&#243;n por parte del asegurador de los
antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las
indemnizaciones previstas en este seguro producir&#225; la
interrupci&#243;n de la prescripci&#243;n, aunque en su
presentaci&#243;n se hubieren emitido algunos de los
antecedentes a que se refiere el art&#237;culo 30.


</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745684">
          <Texto>Art&#237;culo 14.- El seguro obligatorio ser&#225; compatible con
cualquier otro de naturaleza volutaria que exista para
responder por accidentes causados por el mismo veh&#237;culo y
para responder de los accidentes personales que sufran las
v&#237;ctimas.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745685">
          <Texto> Art&#237;culo 15.- El derecho que seg&#250;n esta ley corresponda a
la v&#237;ctima o a sus beneficiarios, no afectar&#225; al que pueda
tener, seg&#250;n las normas del derecho com&#250;n, para perseguir
indemnizaciones de los perjuicios de quien sea civilmente
responsable del accidente.
 El pago recibido como consecuencia de este seguro no
implica reconocimiento ni presunci&#243;n de culpabilidad que
pueda perjudicar al propietario o conductor del veh&#237;culo
asegurado, ni servir&#225; como prueba en tal sentido en caso de
ejercitarse acciones civiles o penales.
 No obstante, los pagos de indemnizaci&#243;n efectuados en
virtud de este seguro, se imputar&#225;n o deducir&#225;n de los que
pudiere estar obligado a hacer el propietario o conductor
del veh&#237;culo asegurado en raz&#243;n de la responsabilidad
civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas
personas, le pueda corresponder seg&#250;n las normas del
derecho com&#250;n.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745686">
          <Texto> Art&#237;culo 16.- El asegurador que pagare las indemnizaciones
previstas en esta ley podr&#225; recuperar lo pagado de quien
sea civilmente responsable del accidente, salvo que &#233;ste
fuere el tomador del seguro. Contra este &#250;ltimo podr&#225;
dirigirse para repetir lo pagado bajo la cobertura de
accidentes personales, cuando el accidente lo hubiere
producido dolosamente.
 Si en el accidente hubieren resultado da&#241;ados veh&#237;culos
de terceros, el asegurador podr&#225; dirigirse en contra del
propietario y/o conductor del veh&#237;culo asegurado para el
reembolso solidario de todo lo pagado, debidamente
reajustado, con intereses corrientes y gastos, cuando el
accidente se hubiere producido como consecuencia de haber
cometido el conductor del veh&#237;culo asegurado una
infracci&#243;n grav&#237;sima de la Ley del Tr&#225;nsito, que sea la
causa principal del accidente.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745687">
          <Texto> Art&#237;culo 17.- La contrataci&#243;n del seguro obligatorio
deber&#225; constar en un certificado que har&#225; las veces de
p&#243;liza y del cual se entender&#225; que forman parte integrante
las condiciones y cl&#225;usulas que la Superintendencia apruebe
conforme al art&#237;culo 21.
 En dicho certificado, cuya forma y contenido se fijar&#225; por
la Superintendencia de Valores y Seguros, deber&#225; constar la
individualizaci&#243;n del veh&#237;culo, el nombre del tomador del
seguro, el nombre de la entidad aseguradora, el n&#250;mero de
p&#243;liza, el inicio y t&#233;rmino de vigencia del seguro y la
firma de un apoderado del asegurador que haya emitido el
documento.
 El aludido certificado se considerar&#225; como prueba
suficiente de la contrataci&#243;n del seguro obligatorio.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1987-12-31" derogado="no derogado" idParte="8745688">
          <Texto>    Art&#237;culo 18.- Para los efectos de que cualquier persona
pueda saber si un veh&#237;culo cuenta con el correspondiente
seguro, las entidades aseguradoras deber&#225;n requerir la
anotaci&#243;n de las p&#243;lizas que hubieren otorgado y de sus
adicionales, en el Registro Nacional de Veh&#237;culos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificaci&#243;n, en la forma que &#233;ste determine.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745689">
          <Texto> Art&#237;culo 19.- La transferencia o transmisi&#243;n de la
propiedad del veh&#237;culo que haya tenido lugar dentro de la
vigencia del contrato de seguro, producir&#225; la cesi&#243;n
autom&#225;tica del seguro sin alteraci&#243;n de la cobertura hasta
el t&#233;rmino de la vigencia de la p&#243;liza. En todo caso, el
asegurado deber&#225; comunicar esta circunstancia al asegurador
dentro del plazo de cinco d&#237;as de ocurrido el hecho.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-30" derogado="no derogado" idParte="8745690">
          <Texto>    Art&#237;culo 20.- Las Municipalidades no podr&#225;n otorgar
permisos de circulaci&#243;n provisorios o definitivos a
veh&#237;culos motorizados, sin que se les exhiba el certificado
que acredite la contrataci&#243;n del seguro obligatorio de
accidentes personales del respectivo veh&#237;culo.
    El vencimiento de la p&#243;liza no podr&#225; ser nunca
anterior al t&#233;rmino del plazo del permiso de circulaci&#243;n
que se otorgue al respectivo veh&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745691">
          <Texto> Art&#237;culo 21.- Corresponder&#225; a la Superintendencia de
Valores y Seguros aprobar el modelo de p&#243;liza
correspondiente al seguro obligatorio a que se refiere esta
ley, quedando facultada para modificarlo cuando lo estime
necesario. Tanto el modelo de la p&#243;liza como sus
modificaciones deber&#225;n ser publicados en el Diario Oficial.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-11-15" derogado="no derogado" idParte="8745692">
          <Texto>    Art&#237;culo 22.- Las entidades aseguradoras que contraten
el seguro obligatorio tendr&#225;n derecho a requerir los
certificados de las anotaciones que consten en el Registro
Nacional de Conductores.
    A solicitud de la misma entidad aseguradora, de un
liquidador de siniestros, de la v&#237;ctima del accidente de
tr&#225;nsito o familiar o beneficiario contemplado en esta ley
o de cualquier persona o instituci&#243;n beneficiaria del
seguro, el tribunal competente o el Ministerio P&#250;blico, en
su caso, otorgar&#225; un certificado en el cual se consignen
los datos del accidente de tr&#225;nsito.
   INCISO DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745693">
          <Texto>Art&#237;culo 23.- Las p&#243;lizas o certificados de seguro que se
emitan conforme a esta ley y las primas y dem&#225;s operaciones
vinculadas al seguro obligatorio estar&#225;n exentos de todo
impuesto, tasa o grav&#225;menes, cualquiera que fuere su
naturaleza.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1986-01-04" derogado="no derogado" idParte="8745695">
      <Texto> TITULO I
 Del Seguro de Accidentes Personales.</Texto>
      <Metadatos>
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        <TituloParte presente="si">TITULO I Del Seguro de Accidentes Personales.</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-08-18" derogado="no derogado" idParte="8745694">
          <Texto>    Art&#237;culo 24.- El seguro obligatorio de accidentes
personales cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales
que sufran las personas como consecuencia de accidentes en
que intervengan el veh&#237;culo asegurado, sus remolques o sus
cargas.
    Este seguro cubrir&#225; tanto al conductor del veh&#237;culo
como a las personas que est&#233;n siendo transportadas en &#233;l y
cualesquier tercero afectado.
   Para los efectos de esta ley, se considerar&#225; igualmente
que son terceros afectados, las personas transportadas en un
veh&#237;culo no asegurado que hubiera intervenido en un
accidente con alg&#250;n veh&#237;culo asegurado, con excepci&#243;n del
propietario del veh&#237;culo no asegurado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-07" derogado="no derogado" idParte="8745696">
          <Texto>    Art&#237;culo 25.- El seguro de accidentes personales
garantizar&#225; las siguientes indemnizaciones:
     1. Una cantidad equivalente a 600 unidades de fomento
en caso de muerte;

     2. Una cantidad equivalente a 600 unidades de fomento
en caso de incapacidad permanente total;

     3. Una cantidad equivalente de hasta 400 unidades de
fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo
el monto definitivo ser una proporci&#243;n de dicha
indemnizaci&#243;n m&#225;xima, seg&#250;n la clasificaci&#243;n que al
efecto se haga en la p&#243;liza, y
     4. Una cantidad equivalente de hasta 600 unidades de
fomento por concepto de gastos de hospitalizaci&#243;n o de
atenci&#243;n m&#233;dica, quir&#250;rgica, dental, pr&#243;tesis,
implantes, farmac&#233;utica y cualquiera otra que se requiera
para su rehabilitaci&#243;n. Estas 600 unidades de fomento se
destinar&#225;n s&#243;lo al pago o copago de los gastos se&#241;alados
precedentemente.
     Las incapacidades temporales de cualquier especie no
dar&#225;n derecho a otra indemnizaci&#243;n que la se&#241;alada en el
n&#250;mero 4 del inciso anterior.
     La indemnizaci&#243;n de los gastos de atenci&#243;n m&#233;dica,
quir&#250;rgica y hospitalizaci&#243;n no podr&#225; exceder de los
montos que se&#241;ale la p&#243;liza.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-08-18" derogado="no derogado" idParte="8745697">
          <Texto>    Art&#237;culo 26.- Las indemnizaciones por muerte,
incapacidad permanente total e incapacidad permanente
parcial, no son acumulables. Si liquidada una incapacidad
permanente, la v&#237;ctima o asegurado falleciera a
consecuencia del mismo accidente, el asegurador liquidar&#225;
la indemnizaci&#243;n por muerte, previa deducci&#243;n del monto ya
pagado por la incapacidad permanente total o parcial.
   No se deducir&#225;n de la indemnizaci&#243;n que deba pagarse en
caso de incapacidad total las sumas pagadas por el
asegurador por concepto de gastos de hospitalizaci&#243;n o de
atenci&#243;n m&#233;dica, quir&#250;rgica o farmac&#233;utica.
    En caso de incapacidad permanente parcial, no se podr&#225;n
deducir los referidos gastos pero, su monto sumado a la
indemnizaci&#243;n que corresponda percibir por dicha
incapacidad, no podr&#225; exceder de la suma asegurada.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745698">
          <Texto> Art&#237;culo 27.- Para los efectos de esta ley se entender&#225;
como incapacidad permanente total aquella que produce a la
v&#237;ctima la p&#233;rdida de, a lo menos, dos tercios de su
capacidad de trabajo como consecuencia del debilitamiento de
sus fuerzas f&#237;sicas o intelectuales.
 Por incapacidad permanente parcial se entender&#225; aquella
que produce a la v&#237;ctima una p&#233;rdida igual o superior al
treinta por ciento pero inferior a las indicadas dos
terceras partes de su capacidad de trabajo.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745699">
          <Texto> Art&#237;culo 28.- La naturaleza y grado de incapacidad ser&#225;n
determinados por el m&#233;dico tratante. Si la compa&#241;&#237;a de
seguros, a trav&#233;s de su propio m&#233;dico no coincidiera, en
todo o en parte, con tal dictamen, la respectiva
discrepancia ser&#225; resuelta por la Comisi&#243;n de Medicina
Preventiva o Invalidez correspondiente al domicilio del
asegurado. No obstante lo anterior, la compa&#241;&#237;a estar&#225;
obligada al pago de lo no disputado.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-08-18" derogado="no derogado" idParte="8745700">
          <Texto>    Art&#237;culo 29&#176;.- El asegurador tendr&#225; siempre el
derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio del
facultativo que al efecto designe, pudiendo adoptar todas
las medidas tendientes a la mejor y m&#225;s completa
investigaci&#243;n de aquellos puntos que estime necesarios para
establecer el origen, naturaleza y gravedad de las lesiones.
   Dicha investigaci&#243;n o la determinaci&#243;n de la naturaleza
y grado de incapacidad referida en el art&#237;culo anterior no
deber&#225; exceder de treinta d&#237;as corridos desde su
presentaci&#243;n. En caso de negativa de la persona lesionada a
someterse a dicho examen, el asegurador quedar&#225; liberado de
pagar la correspondiente indemnizaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-02-07" derogado="no derogado" idParte="8745701">
          <Texto> Art&#237;culo 30.- Las indemnizaciones previstas en esta ley en
relaci&#243;n con el seguro de accidentes personales se pagar&#225;n
al beneficiario respectivo dentro del plazo de 10 d&#237;as
siguientes a la presentaci&#243;n de los antecedentes que a
continuaci&#243;n se indican:
 1.- Certificado otorgado por Carabineros de Chile en el
cual se consignen los datos del accidente de tr&#225;nsito, de
acuerdo al parte enviado al tribunal competente;
 2.- En caso de muerte, certificado de defunci&#243;n de la
v&#237;ctima y, en el mismo evento, libreta de familia,
certificado de matrimonio, certificado de nacimiento u otros
documentos que acrediten legalmente la calidad de
beneficiario del seguro;
 3.- En caso de incapacidad, certificado que acredite la
naturaleza y grado de ella, y
 4.- Comprobantes que acrediten el valor o el precio de la
atenci&#243;n, recuperaci&#243;n y rehabilitaci&#243;n m&#233;dica y dental
de cualquier orden, y de la atenci&#243;n farmac&#233;utica a que
haya debido someterse la v&#237;ctima, como consecuencia de las
lesiones sufridas.
     El plazo indicado en el inciso anterior se reducir&#225; a
siete d&#237;as, para el caso de muerte de la v&#237;ctima, desde la
presentaci&#243;n de los documentos indicados precedentemente.
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745702">
          <Texto> Art&#237;culo 31.- En caso de muerte, ser&#225;n beneficiarias del
seguro las personas que a continuaci&#243;n se se&#241;alan, en el
siguiente orden de precedencia:
 1.- El c&#243;nyuge sobreviviente;
 2.- Los hijos menores de edad, leg&#237;timos, naturales o
adoptivos;
 3.- Los hijos mayores de edad, leg&#237;timos, naturales o
adoptivos;
 4.- Los padres leg&#237;timos o naturales;
 5.- La madre de los hijos naturales de la v&#237;ctima, y
 6.- A falta de las personas indicadas en el inciso
precedente, la indemnizaci&#243;n corresponder&#225; a quien
acredite la calidad de heredero.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745703">
          <Texto> Art&#237;culo 32.- Los pagos de la indemnizaci&#243;n en caso de
lesiones se efectuar&#225;n directamente a la v&#237;ctima o
asegurado, o, en caso de imposibilidad de &#233;ste, a quien lo
represente. En su defecto, a las mismas personas y en el
mismo orden se&#241;alado en el art&#237;culo anterior.
 El pago de los gastos de hospitalizaci&#243;n y atenci&#243;n
m&#233;dica, quir&#250;rgica o farmac&#233;utica, tambi&#233;n se podr&#225;
hacer en forma directa al Servicio de Salud o a la entidad
previsional u hopitalaria, que acredite haber prestado a la
v&#237;ctima el correspondiente servicio.
 Dicho pago se har&#225; con preferencia a cualesquiera pagos o
reembolso a que tenga derecho la v&#237;ctima o asegurado por
otros sistemas de ssguro o previsi&#243;n, los que concurrir&#225;n
por la parte no pagada y hasta el monto efectivo de dichos
gastos.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745704">
          <Texto> Art&#237;culo 33.- Las indemnizaciones y prestaciones previstas
por este seguro obligatorio se pagar&#225;n con preferencia a
cualquiera otra que favorezca a la v&#237;ctima o a sus
beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de
seguridad social, incluyendo la que provenga de la
legislaci&#243;n sobre accidentes del trabajo, las que se
pagar&#225;n en la parte no cubierta por el seguro de esta ley.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-08-18" derogado="no derogado" idParte="8745705">
          <Texto>    Art&#237;culo 34.- S&#243;lo quedan excluidos de la cobertura
del seguro obligatorio, los siguientes casos de muerte o
lesiones corporales:
    1.- Los causados en carreras de autom&#243;viles y otras
compentencias de veh&#237;culos motorizados;
    2.- Los ocurridos fuera del territorio nacional;
    3.- Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos y
otros casos fortuitos enteramente extra&#241;os a la
circulaci&#243;n del veh&#237;culo, y
    4.- El suicidio y la comisi&#243;n de lesiones
autoinferidas.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1986-01-04" derogado="derogado" idParte="8745707">
      <Texto> II 
 Del Seguro de Responsabilidad Civil por da&#241;os a
 Veh&#237;culos de Terceros.</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II Del Seguro de Responsabilidad Civil por da&#241;os a Veh&#237;culos de Terceros.</TituloParte>
        
        <FechaDerogacion>1991-03-22</FechaDerogacion>
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-22" derogado="derogado" idParte="8745706">
          <Texto>    Art&#237;culo 35.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1991-03-22</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-22" derogado="derogado" idParte="8745708">
          <Texto>    Art&#237;culo 36.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
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            <FechaDerogacion>1991-03-22</FechaDerogacion>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-22" derogado="derogado" idParte="8745709">
          <Texto>    Art&#237;culo 37.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
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            <FechaDerogacion>1991-03-22</FechaDerogacion>
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          <Texto>    Art&#237;culo 38.- DEROGADO</Texto>
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            <FechaDerogacion>1991-03-22</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-22" derogado="derogado" idParte="8745720">
          <Texto>    Art&#237;culo 38 bis.- DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">38 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>1991-03-22</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="1986-01-04" derogado="no derogado" idParte="8745712">
      <Texto>    TITULO III
    Disposiciones Varias</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III Disposiciones Varias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745711">
          <Texto> Art&#237;culo 39.- Reempl&#225;zase a contar de la fecha de
publicaci&#243;n de esta ley, el art&#237;culo 19 de la ley N&#176;
16.426, por el siguiente:
 "Art&#237;culo 19.- Instit&#250;yese el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Locomoci&#243;n Colectiva y Taxis Colectivos del
pa&#237;s.
 El presente seguro cubre los riesgos de muerte y lesiones
corporales que sufran las personas a consecuencia de
accidentes en que participen veh&#237;culos de la locomoci&#243;n
colectiva y taxis colectivos. Dentro de la cobertura del
seguro se encuentran comprendidas tanto las personas que
est&#233;n siendo transportadas, incluidos los conductores y
auxiliares, como las que no lo est&#233;n. En consecuencia, son
asegurados las personas ya indicadas que sufran un da&#241;o
corporal a ra&#237;z de un accidente de tr&#225;nsito y
beneficiarios las personas a quienes corresponde recibir la
respectiva indemnizaci&#243;n.
 Este seguro estar&#225; a cargo del Instituto de Seguros del
Estado de conformidad a lo se&#241;alado en el art&#237;culo 9&#176; de
la ley sobre Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por
Veh&#237;culos Motorizados, por el decreto supremo N&#176; 1.130, de
Hacienda, de 18 de agosto de 1967, y por las normas que al
efecto dicte la Superintendencia de Valores y Seguros.
 El seguro se financiar&#225; con el 1% del valor de los pasajes
de los medios de locomoci&#243;n colectiva de pasajeros del
pa&#237;s.
 El Banco del Estado de Chile vender&#225; a los empresarios y
propietarios de la locomoci&#243;n colectiva del pa&#237;s los
boletos de pasajes que emitir&#225; la Casa de Moneda de
Chile.".
 
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745713">
          <Texto>Art&#237;culo 40.- Introd&#250;cense en la ley N&#176; 18.290 las
modificaciones siguientes:
 1.- Reempl&#225;zase, en el T&#237;tulo III, el ep&#237;grafe del
p&#225;rrafo "De la Patente Unica y del Certificado de
Inscripci&#243;n", por el siguiente:
 "De la Patente Unica, del Certificado de Inscripci&#243;n y del
Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados
por Veh&#237;culos Motorizados";
 2.- Reempl&#225;zase el art&#237;culo 45 por el siguiente:
 "Art&#237;culo 45.- Los veh&#237;culos motorizados no podr&#225;n
transitar sin la placa &#250;nica, el permiso de circulaci&#243;n
otorgado por las Municipalidades y el certificado de un
seguro obligatorio de accidentes causados por veh&#237;culo
motorizados.
 El certificado del seguro obligatorio de accidentes
causados por veh&#237;culos motorizados deber&#225; portarse siempre
en el veh&#237;culo y encontrarse vigente.";
 3.- Reempl&#225;zase el inciso segundo del art&#237;culo 50 por el
siguiente:
 "El mismo procedimiento se aplicar&#225; a los veh&#237;culos que
transiten sin el permiso de circulaci&#243;n vigente o sin el
certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes
causados por veh&#237;culos motorizados.";
 4.- Agr&#233;gase en el art&#237;culo 185 el siguiente inciso
cuarto:
 "Asimismo, en los accidentes del tr&#225;nsito en que
resultaren da&#241;os a los veh&#237;culos, lesiones menos graves,
graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile
deber&#225; indicar en la denuncia los siguientes antecedentes
del seguro obligatorio de accidentes causados por veh&#237;culos
motorizados de los veh&#237;culos involucrados en el accidente:
nombre de la compa&#241;&#237;a aseguradora, n&#250;mero del certificado
de la p&#243;liza y su vigencia y nombre del tomador.";
 5.- Agr&#233;gase el art&#237;culo 192, el siguiente inciso
segundo:
 "Asimismo, el conductor de un veh&#237;culo motorizado deber&#225;,
requerido por la autoridad competente, entregar el
certificado vigente de p&#243;liza de un seguro obligatorio de
accidentes causados por veh&#237;culos motorizados, el que
deber&#225; ser siempre devuelto en el acto al conductor.";
 6.- Agr&#233;gase el art&#237;culo 197, sustituy&#233;ndose en su
n&#250;mero 3&#176;, la coma (,) y la letra "y" que la sigue, por un
punto y coma (;), y en su n&#250;mero 4&#176;, reemplaz&#225;ndose el
punto final (.) por una coma (,) y una letra "y", el
siguiente n&#250;mero 5&#176;:
 "5&#176;.- Toda infracci&#243;n declarada por el juez como causa
principal de un accidente de tr&#225;nsito que origine da&#241;os o
lesiones leves.", y
 7.- Agr&#233;gase al art&#237;culo 198, sustituy&#233;ndose en su
n&#250;mero 27, la coma y la letra "y" por un punto y coma, y en
su n&#250;mero 28, sustituyendo el punto final por una coma y
letra "y", el siguiente n&#250;mero 29:
 "29.- No portar el certificado vigente de un seguro
obligatorio de accidentes causados por veh&#237;culos
motorizados.".
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745714">
          <Texto>Art&#237;culo 41.- Modif&#237;case la ley N&#176; 18.287, agreg&#225;ndose a
su art&#237;culo 4&#176; el siguiente inciso tercero:
 "En los casos de lesiones leves o da&#241;os a los veh&#237;culos
producidos en accidentes del tr&#225;nsito, la denuncia deber&#225;
indicar, adem&#225;s, los siguientes datos del certificado de
p&#243;liza del seguro obligatorio de accidentes cuasados por
veh&#237;culos motorizados vigente: nombre de la compa&#241;ia
aseguradora, n&#250;mero y vigencia del certificado de p&#243;liza y
nombre del tomador.".
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-01-09" derogado="no derogado" idParte="8745715">
          <Texto>  Art&#237;culo 42.- Los cr&#233;ditos de los aseguradores por
indemnizaciones de siniestros ocurridos antes de la fecha de
dictaci&#243;n de la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n y cuyo pago se
encuentre pendiente, gozar&#225;n de un privilegio especial por
sobre todo otro cr&#233;dito, incluidos los de primera clase,
sobre todos lo bienes del deudor.
 El liquidador pagar&#225; dichos cr&#233;ditos con cargo a los
primeros fondos del deudor de que pueda disponer, sin que
sea necesario que los respectivos acreedores verifiquen
tales cr&#233;ditos en la quiebra.
 Los pagos que se efect&#250;en en conformidad con lo dispuesto
en este art&#237;culo no quedar&#225;n sin efecto por las demandas
de acreedores de mejor derecho.
 Los asegurados cuyos contratos a la fecha de la dictaci&#243;n
de la resoluci&#243;n de liquidaci&#243;n se encontraren vigentes,
podr&#225;n verificar la cantidad del quivalente a la prima no
consumida hasta la fecha de expiraci&#243;n de los mismos. Estos
cr&#233;ditos gozar&#225;n de la preferencia establecida en el
art&#237;culo 2472, N&#176;5 del C&#243;digo Civil. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1989-12-30" derogado="no derogado" idParte="8745716">
          <Texto>    Art&#237;culo 43.- El seguro de Responsabilidad Civil por
Da&#241;os a Veh&#237;culos de Terceros que contempla esta ley
regir&#225; con el car&#225;cter de obligatorio a contar del 1&#176; de
abril de 1990 y podr&#225; ser contratado con el modelo de
p&#243;liza a que se refiere el art&#237;culo 21, o bien, con
cualquier otro que contemple, a lo menos, dicha cobertura y
que se encuentre registrado en la Superintendencia.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745717">
          <Texto>Art&#237;culo 44.- Der&#243;ganse, a contar del 31 de diciembre de
1985, el decreto ley N&#176; 3.252, de 1980; el decreto con
fuerza de ley N&#176; 151, de 1981, del Ministerio de Hacienda,
y toda otra disposici&#243;n legal o reglamentaria que, versando
sobre el seguro obligatorio a que esas normas se refieren,
sea contraria a las disposiciones contenidas en esta ley.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
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          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado" idParte="8745718">
          <Texto>Art&#237;culo 45.- Fac&#250;ltase al Presidente de la Rep&#250;blica por
el plazo de un a&#241;o para fijar el texto refundido de las
normas sobre seguros obligatorios de veh&#237;culos motorizados
y de la locomoci&#243;n colectiva, pudiendo adem&#225;s coordinar y
sistematizar las respectivas normas y, para tal efecto,
incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan
sido objeto, tanto expresa como t&#225;citamente, incluir los
preceptos legales que las hayan interpretado, reunir en un
mismo texto disposiciones directa y sustancialmente
relacionadas entre s&#237; que se encuentren dispersas, darles
numeraci&#243;n de ley, introducir cambios formales, sea en
cuanto a redacci&#243;n, titulaci&#243;n, ubicaci&#243;n de preceptos y
otros de similar naturaleza, pero s&#243;lo en la medida que
sean indispensables para la coordinaci&#243;n y
sistematizaci&#243;n.
 En el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la
Rep&#250;blica contar&#225; con todas las atribuciones necesarias
para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente
indicados, pero ellas no podr&#225;n importar, en caso alguno,
la alteraci&#243;n del verdadero sentido y alcance de las
disposiciones legales vigentes.
 
 </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="1991-03-23" derogado="no derogado">
    <Texto>JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI
AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza
A&#233;rea Miembro de la Junta de gobierno.- RODOLFO STANGE
OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la
Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General
de Ej&#233;rcito, Miembro de la Junta de Gobierno.
 Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la
sanciono y la firmo en se&#241;al de promulgaci&#243;n.
 Ll&#233;vese a efecto como ley de la Rep&#250;blica.
 Reg&#237;strese en la Contralor�a General de la Rep&#250;blica,
publ&#237;quese en el Diario Oficial e ins&#233;rtese en la
Recopilaci&#243;n de dicha Contralor�a.
 Santiago, 2 de Enero de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ej&#233;rcito, Presidente de la Rep&#250;blica.- Hern&#225;n
B&#252;chi Buc, Ministro de Hacienda.
 Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a ud.- Manuel Concha Mart&#237;nez, Coronel de
Ej&#233;rcito, Subsecretario de Hacienda.
 
 </Texto>
  </Promulgacion>
  
</Norma>
